DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - APLICACION ANALOGICA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL

La intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.) se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, directamente por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador (o "sumarial"), que concluye en un acto administrativo ("de contenido sancionador") y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior ("revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora").
En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que a mi juicio debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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SUMARIO ADMINISTRATIVO - DECLARACION EN SEDE ADMINISTRATIVA - ALCANCES - PRUEBA - ALCANCES - INDAGATORIA - DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL

Así como el orden jurídico reconoce, en materia penal, el derecho a no declarar contra sí mismo (cfr. art. 18, CN), también permite, como manifestación del derecho de defensa, "el derecho a introducir válidamente al proceso la información que el imputado considera adecuada" (Binder, Alberto M., Introducción al derecho procesal penal, Ad-Hoc, 1999, pág. 181). En el proceso penal cobra aquí relevancia la indagatoria (ver art. 294, CPP Nación), entendida como un medio de defensa, en la medida, claro, que el imputado acepte declarar. Ello no quita, a la vez, que los dichos del imputado no puedan servir como elemento de convicción para el tribunal y proporcionar fuente de prueba.
La traslación de estos criterios al ámbito sancionador no es tarea sencilla. Así, por ejemplo, el derecho a no declarar contra uno mismo (que incluye, entre otros aspectos, el derecho al silencio, la voluntariedad en la propia declaración y la libertad de decisión durante la declaración), no puede desvirtuar la legitimidad de la fijación de deberes formales (presentar documentación), que son habituales en el ámbito administrativo (ver, entre otros, el art. 81, CF 2003, complementado por el art. 89, del mismo código).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

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DERECHO PROCESAL PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EFECTOS - FACULTADES DEL FISCAL - LIMITES

Una correcta interpretación del artículo 105 del Códgio Penal Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, no permite afirmar que ella constituya una instrumentación procesal acabada de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y, por ello, que deba extinguirse la acción penal al vencimiento de los términos allí regulados.
Debe tenerse en cuenta, además, que de seguirse una interpretación estricta de los términos en que se ha redactado el ya citado artículo 105 Código Procesal Penal local, la consecuencia procesal en él prevista, es decir, el archivo, debería disponerse por el mero incumplimiento por parte del Fiscal de la solicitud oportuna de la prórroga del plazo inicial, lo cual precisamente por ser una consecuencia derivada de un mero incumplimiento formal no atiende a las particularidades y dificultades propias de cada investigación y no permite concluir que ese plazo pueda representar el plazo en que razonablemente cualquier caso, sin atender a sus peculiaridades, debe ser investigado.
Es decir, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la acción penal que puede importar el archivo adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo en análisis, sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible teniendo en cuenta las especificidades propias de su investigación y atendiendo a una tramitación diligente y sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2955-00-CC-2012. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-09-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución a través de la cual el Juez de grado no hizo lugar al planteo de nulidad de las prácticas probatorias efectuadas por la fiscalía en particular respecto a la a solicitud del listado de llamadas entrantes al teléfono de la denunciante.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la investigación penal está puesta en cabeza de la acusación pública (artículo 91 y 93 del Código Procesal Penal Local), bajo el debido contralor del Juez de garantías. Ahora bien, el agravio de la defensa carece de sustento, puesto que el listado en cuestión, tuvo por objeto de análisis la línea telefónica de la víctima, quien, además, consintió la ejecución de la medida al formular la denuncia ante la autoridad policial, razón por la cual resulta irrelevante la autorización jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2955-00-CC-2012. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-09-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AUTORIZACION JUDICIAL - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, resulta nulo el informe solicitado por la Fiscalía a la empresa de telefónía donde se identifica a los titulares de las líneas telefónicas que establecieron comunicación con el teléfono de la víctima donde habría recibido las amenazas que motivaron la presente investigación.
Ahora bien, así como el contenido de las piezas postales franqueadas es secreto y sólo con orden judicial pueden ser interceptadas, una vez que llegan a su destinatario, pasan a la esfera de intimidad del receptor y pueden por aquél ser divulgadas, sin vulnerar secreto alguno.
Si bien el contenido de las comunicaciones telefónicas pasadas no puede “interceptarse”, si puede conocerse la procedencia (línea telefónica de origen), duración y horario y fecha exacta de los llamados ya efectuados, gracias a la tecnología digital y las normas que obligan a las empresas de telefonía a resguardar dicha información.
De modo análogo a quien recibe una pieza postal con contenido amenazante, entiendo, la presunta víctima en estos autos, puede autorizar y solicitar que se requieran informes sobre las comunicaciones telefónicas por ella recibida y ello no requerirá ninguna autorización judicial. El artículo 93 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las interceptaciones telefónicas deben ser solicitadas al juez y el 117 del mismo cuerpo establece que el juez, por auto, puede ordenar la intervención de las comunicaciones del imputado.
Pero en la presente investigación el Fiscal ha solicitado, además, a las empresas de telefonía que informen la identidad de los titulares de las líneas telefónicas que establecieron comunicación con el número telefónico donde la víctima habría recibido las amenazas que motivaron el presente legajo.
Entiendo que la regulación legal vigente habría obligado a requerir una orden judicial, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima, si por cualquier motivo aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente). Pero siendo información disponible para la denunciante, quien incluso podría contar con ella de haber contratado la facturación detallada que la suministra, su consentimiento, no cuestionado en el caso, torna innecesaria la orden judicial que la ley exige para la intervención de comunicaciones, para obtener la nómina de llamados entrantes a su teléfono.
No ocurre lo mismo en relación a la información acerca la identidad de los titulares de las líneas telefónicas solicitada y dado que la misma afecta la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional debió, en todo caso, haberse requerido la autorización jurisdiccional correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, al existir una vía de investigación independiente de la considerada inválida, corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de juicio solicitada por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2955-00-CC-2012. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - INTIMACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CITACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

El mérito incriminador resulta implícito en el llamamiento a efectos de prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries. Para ello basta la objetividad del hecho encuadrable en una norma penal, al que debe añadirse la subjetividad, pero limitadamente a la sospecha de participación, es decir, sin entrar aún a valoraciones sobre la culpabilidad, justificación o excusa. En este sentido, dicho mérito no necesita ir más allá de lo fáctico de la conducta reprochada.
Dicha regla, en lo que aquí interesa, establece que cuando el Fiscal -quien tiene a su cargo la investigación penal preparatoria (artículo 4 Ley Nº 2.303)- considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra; siendo en el transcurso de dicho acto en que él o los encausados tendrán la primera oportunidad de resistir la imputación erigida en su contra y oponer las defensas que consideren útiles a su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48265-01-CC-2011. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Ortiz, Héctor y Ortiz, Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 11-10-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CITACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la validez de la citación en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, sin perjuicio de señalar que conforme el sistema procesal que rige en la ciudad de Buenos Aires la designación de la fecha para intimar a los imputados en los términos del artículo 161 del citado código, se encuentra dentro de las atribuciones conferidas a la acusación por dicho ordenamiento, lo cierto es que la denuncia efectuada, sumado a la prueba documental glosada que ilustraría acerca de la presunta comisión de otros episodios de similar naturaleza a los aquí ventilados, resultan -en principio- adecuados como "notitia criminis" de un comportamiento delicitivo en cabeza de los encausados, en virtud del cual se imponga escucharlos, conforme lo meritara el representante fiscal.
Sobre esta base, el llamado a tenor del artículo 161 deviene en un acto procesal necesario, no advirtiéndose afectación alguna a los principios de contradicción y lesividad,convocatoria esta que, por otra parte, deviene "per se" irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48265-01-CC-2011. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Ortiz, Héctor y Ortiz, Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del a quo que no hizo lugar a la soliticitud de fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, como lo sostiene el Fiscal de Cámara, la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y ella se concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, por lo que la posibilidad de requerir la fijación de una audiencia de mediación, precluyó.
En el caso en estudio la defensa pretende no respetar esa premisa básica, al formular su solicitud en forma posterior al acto procesal mencionado; es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del ritual y habiéndose pronunciado la fiscalía por la negativa.
Tan es así que el artículo 206 establece que, cuando el fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 comentado.
Es decir, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6277-01-CC-12. Autos: Incidente de Apelación en autos: Incidente de Apelación en autos: “MONSALVO, Vicente Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del a quo que no hizo lugar a la soliticitud de fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, como lo sostiene el Fiscal de Cámara, la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y ella se concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, por lo que la posibilidad de requerir la fijación de una audiencia de mediación, precluyó.
No resultaría ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de –o contrariando– los parámetros legalmente establecidos.
El vicio que afectaría a tales actos no podría soslayarse con argumentos que tiendan en términos generales a sostener que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o que es una forma de evitar una sanción penal, resultando oportuno su planteo hasta antes del juicio, ya que tales cuestiones han sido evidentemente tenidas en cuenta por el legislador, quien además de consagrar el instituto, lo reglamentó, si bien mínima y deficientemente, poniendo límites a la posibilidad temporal de su aplicación, sin por ello desmerecer los beneficios que de él puedan derivarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6277-01-CC-12. Autos: Incidente de Apelación en autos: Incidente de Apelación en autos: “MONSALVO, Vicente Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar se fije fecha de audiencia de mediación de acuerdo a lo estipulado por el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries.
En efecto, el artículo 204 del Código Procesal Penal Local, establece que “en cualquier momento de la investigación preparatoria el Fiscal podrá… proponer al… imputado… y/o al ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición...”
Es cierto, que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario. Pero, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas.
Así lo ha previsto expresamente el artículo 205 del Código Procesal Penal local, respecto de la suspensión del juicio a prueba, cuando durante el debate se produce una modificación de la calificación legal que los admita.
Es así, que en el caso, durante la investigación preparatoria se habría peticionado la celebración de una audiencia de mediación, que no habría sido convocada. De allí, que lo inoportuno no habría sido el pedido sino la tardía denegación.
Por ello, no existe restricción legal respecto a la petición solicitada por parte de la defensa de fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal Local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6277-01-CC-12. Autos: Incidente de Apelación en autos: Incidente de Apelación en autos: “MONSALVO, Vicente Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - QUERELLA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - IMPULSO PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar que si bien el recurso oportunamente deducido por la querella no ha sido mantenido en esta instancia, ello no constituye óbice para su tratamiento.
En efecto, si bien el recurso oportunamente deducido por la querella no ha sido mantenido en esta instancia, ello no constituye óbice para su tratamiento.
Es así que, el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, sólo contiene la exigencia para el Fiscal de Cámara, el Defensor Oficial de Cámara y el Asesor Tutelar de Cámara de mantener o no fundadamente los recursos que hubieren interpuesto sus inferiores, la cual se vincula con la facultad de ejercer el control de la actuación de aquellos por parte de los respectivos superiores jerárquicos. Pero no la extiende a las demás partes procesales, tales como la defensa particular o la querella, pues en tal caso no existe el fundamento que sostiene la exigencia que, como se dijera, se apoya en la posibilidad de revisar lo actuado por los funcionarios de primera instancia en resguardo del principio de unidad de actuación del Ministerio Público.
A esta conclusión no empece la circunstancia de que en el caso en estudio, la querella se encuentra impulsando el proceso en soledad, continuando con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los delitos de acción privada, conforme lo autoriza el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues lo contrario implica imponer una obligación adicional que no se encuentra prevista en la ley en desmedro de la vía legalmente establecida para obtener la revisión del pronunciamiento de primera instancia, derecho éste que debe prevalecer frente a una interpretación excesivamente rigorista que sin sustento legal la restrinja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63531-00-00-2010. Autos: Ramirez, Pablo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-10-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - QUERELLA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible y tener por desistido el recurso de apelación articulado por la querella contra la decisión del Juez de grado, por medio de la cual, decidió declinar la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacinal en lo Criminal y Correccional Federal.
En efecto, habiendo vencido el plazo de diez días establecido en el artíuclo 282 del Código Procesal Penal sin que la querella mantuviera el recurso interpuesto, se impone expedirse acerca de si ha de ser declarado desierto.
En este sentido, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, al no haber sido mantenido, debe ser declarado desierto por los fundamentos que a continuación se despliegan.
Debe señalarse que, ante la ausencia del acusador público, el legislador ha previsto la reconversión del proceso como de acción privada. El fiscal debe soportar determinadas cargas y dar respuesta a ciertas responsabilidades. La parte querellante que impulsa en solicitarlo el proceso también debe hacerlo.
Así ha sido determinado por el legislador de manera expresa en la última parte del artículo 263 y en el artículo 264 del ritual: “(…) El… querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al… Fiscal…”.
La necesidad de impulsión privada se desprende del articulado que delimita la actuación del querellante (artículos 10 y subsigueintes y artículos 252 y concordantes del Código Procesal Penal).
En el caso, se observa que, luego de haber sido notificada de la radicación de estos autos, , la querella no ejerció acción alguna tendiente a instar el proceso, ni a mantener el recurso interpuesto o a expresar los agravios que pretende se subsanen.
Por ello, de conformidad con las reglas dispuestas para la intervención del querellante particular en el proceso (artículos 10 y subsiguientes, y 252 y concordantes del Código Procesal Penal) corresponde tener por desistido el recurso interpuesto.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63531-00-00-2010. Autos: Ramirez, Pablo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - CAUSALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, en cuanto a la legitimidad del Asesor Tutelar, de las constancias del legajo surgirían circunstancias que evidenciarían la intervención que pretende asumir el Asesor Tutelar respecto del imputado para asegurar la defensa de sus derechos, no obstante contar con la actuación de la defensa oficial.
Ello así, conforme lo establece el artículo 49 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y la Resolución AGT 57/2009.
Así las cosas y si bien hasta el momento el imputado no ha sido declarado incapaz, la existencia de posibles padecimientos en su salud psíquica-física, conllevan a reconocer la legitimación de la asesora tutelar para intervenir en representación del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10605-01-CC-12. Autos: D. O., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, no habiendo sido inhabilitado y no siendo incapaz el imputado en autos, ni concurriendo los demás supuestos del artículo 49 de la Ley Nº 1.903, carece de legitimación procesal el Sr. Asesor Tutelar. Las resoluciones generales del Asesor General Tutelar dictadas para distribuir el trabajo del Ministerio Público Tutelar, como la Resolución Asesoría General Tutelar Nº 57/2009, no pueden modificar las leyes ni crear legitimaciones procesales que ellas no han previsto.
Por ello, corresponde entender que la intervención del Sr. Asesor Tutelar prevista en el artículo 1º, inciso a) supuesto 3 de la Resolución de la Asesoría General Tutelar Nº 57/09 no lo ubica como un nuevo sujeto procesal, sino, en todo caso, lo obliga a colaborar con los sujetos procesales legalmente admitidos, proponiéndoles las medidas que estime conducentes para la satisfacción del interés social y la normal prestación del servicio de justicia (arg. Art. 125 inc. 2 de la Constitución de la Ciudad).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10605-01-CC-12. Autos: D. O., M. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - DELEGACION DE FACULTADES

Dentro del marco de la pronta diligencia fiscal, el legislador dispuso, para evitar que se demore la inicial intervención del denunciado y de su defensa técnica, mediante el art. 94 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que el fiscal pueda delegar en el secretario la notificación de los hechos investigados y de los derechos que lo asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039110-00-00-11. Autos: DIAZ., Claudia. Beatriz. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el Recurso de Inconstitucionalidad contra la decisión de confirmar el rechazo de los planteos de nulidad interpuestos por la defensa contra los requerimientos de elevación a juicio.

En efecto, el recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva ya que mediante el mismo, se ataca el fallo dictado por la Sala mediante el cual se confirmó la resolución que rechazó los planteos de nulidad contra los requerimientos de elevación a juicio, impetrado en su momento por la defensa particular del imputado. El referido pronunciamiento no contiene la nota de definitividad exigible y la consecuencia de dicha resolución, no es más que la obligación de continuar sometido al proceso (ver CSJN, Fallos 312:552 y 315:2049, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015934-00-00-12. Autos: SOTO MARIANO SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD

En el caso corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de juicio presentado por el querellante.
La defensa planteó una afectación a la garantía de defensa en juicio toda vez que la pieza procesal presentada por la querella al corrérsele la vista del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carece de los requisitos básicos expresados taxativamente por el legislador en el artículo 206 de ese mismo cuerpo normativo.
En efecto, la pieza procesal atacada de nulidad carece de todo sustento independiente, pues se limita a adherir “en un todo –brevitatis causa–” a la presentación efectuada por la fiscalía, sin individualizar a ningún autor, describir conducta alguna, calificar legalmente el suceso, ni fundamentar su solicitud de remisión a juicio en forma autónoma.
Esto genera una afectación al derecho de defensa en juicio de quien luego, además de resistir la imputación fiscal, tenga que armar su estrategia para confrontar una acusación privada cuyos términos le resultan absolutamente desconocidos y, por tanto, con la mera adhesión al fiscal, no puede sostenerse válidamente.
En consecuencia, y habiéndose previsto expresamente en nuestro ordenamiento adjetivo el castigo de nulidad para el supuesto traído a conocimiento de esta Alzada (cfr. art. 206 CPPCABA) corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa; revocar el punto I del pronunciamiento cuestionado y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029251-07-00-12. Autos: QUIROGA, NORMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-05-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde anular la declaración brindada por telefóno de quien dijo ser R.V., hermana de la denunciante.
Respecto a la prueba testimonial ofrecida, cabe señalar que la declaración brindada por teléfono por quien dijo ser R. V., no puede tener eficacia alguna. Al respecto cabe señalar que de la constancia de fs. 59 surge que “…le explique el motivo de mi llamada y acordamos en realizarla por teléfono. Le explique que la entrevista que le realizaría debía de ajustarse a las formalidades establecidas en los arts. 128 y cc del CPPCABA, las que le expliqué y le hice saber de manera inequívoca que aunque se tratara de una entrevista informal que todo lo que me manifestara lo realizaba bajo juramento de decir verdad…”, lo cierto es que ignoramos si tal compromiso fue realmente asumido por V., ya que no existió una inmediación física que permitiera constatar la identidad de quien estaba hablando por teléfono. Por ello, considero que debe anularse su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005660-00-12. Autos: C. A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-05-2014.

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DERECHO PROCESAL PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - CAMARA GESELL - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y confirmar la resolución que dispone que se le reciba declaración testimonial en cámara gesell a la hija menor de edad de la denunciante durante la etapa instructoria.
En efecto, la decisión de adelantar la recepción de dicha declaración a la etapa instructoria, claramente se justifica cuando es la prueba principal o la única prueba de la materialidad de la conducta investigada. Pero que ello así se haya decidido en modo alguno autoriza a prescindir, precisamente, de esta prueba durante el debate.
En el caso de las declaraciones recibidas a los niños, está razonablemente limitado por el procedimiento de cámara gesell adoptado por el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil . Esa regulación, que opta por reservar para el debate la concreción de tales declaraciones, de ningún modo torna irreproducible la que se efectúa durante la instrucción, para decidir si será necesario efectuar el juicio.
Pero la razonable decisión de adelantarla, tendiente a priorizar el interés superior del niño de que se investigue apropiadamente lo que damnifica a su madre y también el de la imputada, a no ser enjuiciada frívolamente, sin investigar mínimamente, de ningún modo autoriza a conculcar a la imputada su derecho a hacer interrogar mediante el procedimiento legalmente previsto a la niña que se espera que suministre la prueba de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020100-00-00-12. Autos: C., M. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - INTEGRACION DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Sr. fiscal de cámara contra el decreto que ordenó la integración de la Sala interviniente con un cuarto juez.
En efecto, la integración de la sala que habrá de entender en el recurso por quien subrogaba al Dr. Franza, en uso de licencia cuando ingresara el asunto a esta dependencia, no lo desplazó del ejercicio de la presidencia para el que habría sido elegido durante el año 2013.
Asimismo la fiscalía de cámara no invoca ni fundamenta la existencia de una nulidad concreta que haya acarreado un perjuicio a los intereses del ministerio público, sino sólo su ocurrencia potencial.
Ello así, la mera suma aritmética de los jueces intervinientes en un expediente, en el contexto planteado, no se traduce necesariamente en un trastocamiento de la integración del tribunal colegiado llamado a resolver en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00-13. Autos: D., G. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCIDENTES - REDARGUCION DE FALSEDAD - COPIAS - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde anular la intimación cursada a la querella para adjuntar copias, la que fue ordenada por un término menor al legalmente aplicable y revocar la decisión que fuera su consecuencia, consistente en devolver el escrito que daba inicio al incidente de redargución de falsedad.
En efecto, la intimación cursada por la juez a fin de que la querella adjunte copias de traslado debió ser efectuada en los términos del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA y no del artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion. Por ello, debió computarse el plazo de tres días conforme a la norma local y no dos días, como lo prevé la norma nacional.
Sin perjuicio de que, aun computando el término legal, la querella no habría cumplido dicha intimación y de que el cargo no permite aceptar su afirmación de que habría entregado las copias de traslado junto con el escrito que originó este incidente, corresponde anular dicha intimación por un término menor al legalmente aplicable y revocar la decisión que fuera su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045509-01-00-10. Autos: S., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-05-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DURACION DEL PROCESO - ACCION PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
En efecto, el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro, pues la posible afectación del plazo razonable en cada caso concreto (en tanto supone la vulneración de las garantías del sujeto pasivo de la persecución estatal, así como también un avasallamiento de los límites materiales temporales del ejercicio del ius puniendi), constituye una cuestión de orden público que debe ser declarada preliminarmente y de oficio, produciéndose de pleno derecho.
La cuestión adquiere especial relevancia tras la reforma constitucional de 1994. En efecto, la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional ha contribuido a reforzar la idea de que la puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implica un desconocimiento práctico del principio.
Ello así, en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas se halla implícito el principio de celeridad que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él. Pero no sólo se trata de un principio de protección del/a inculpado/a, sino también de un principio práctico del proceso penal, pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho y al restablecimiento pronto de la paz jurídica (cfr. BACIGALUPO, Enrique, El debido proceso penal, ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032866-00-00-12. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DURACION DEL PROCESO - ACCION PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - INTIMACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
En efecto, la norma adjetiva que regula el plazo para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, prevista en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituye una limitación temporal que el/la legislador/a instituyó para evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza, debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se intenta, de esta forma, garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado/a del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.
Ello así, teniendo en cuenta que el artículo 104 establece que el plazo de tres meses debe comenzar a correr a partir de la “intimación de los hechos”, resulta prioritario precisar el alcance de dicho concepto.
En igual sentido, es dable afirmar que “intimación del hecho” en los términos del artículo referido, debe entenderse la primera convocatoria al imputado a fin de recibirle declaración a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que tal inteligencia resulta coherente con una interpretación armónica de las normas que rigen en materia penal, en tanto el artículo 67 inciso b del Código Penal establece como una de las causales de interrupción de la prescripción “El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado”.
No es posible entonces, cuando la persona imputada ha sido individualizada, dejar en manos del arbitrio del investigador público el tiempo de duración de la instrucción penal preparatoria, más aún cuando se llevan a cabo medidas que coartan los derechos fundamentales de los acusados.
En efecto, tanto desde el 30 de mayo de 2013, fecha de la convocatoria a presentarse en sede fiscal de algunos imputados, como desde el 2 de julio de 2013, fecha de la citación del segundo grupo de imputados a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aireslo cierto es que a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en los artículos 104 y 105 ya referenciados, por lo que, no habiéndose requerido oportunamente el juicio ni solicitado prórroga del plazo respectivo, la investigación penal preparatoria se encuentra agotada para el Ministerio Público Fiscal en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032866-00-00-12. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DURACION DEL PROCESO - ACCION PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - INTIMACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
En efecto, tanto desde el 30 de mayo de 2013, fecha de la convocatoria a presentarse en sede fiscal de algunos imputados, como desde el 2 de julio de 2013, fecha de la citación del segundo grupo de imputados a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo cierto es que a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del referido Código, por lo que, no habiéndose requerido oportunamente el juicio ni solicitado prórroga del plazo respectivo, la investigación penal preparatoria se encuentra agotada para el Ministerio Público Fiscal en las presentes actuaciones.
Más allá de las diferencias poco sustanciales entre una y otra convocatoria, en rigor, ambas constituyen un acto mediante el cual el órgano estatal encargado de la persecución penal de los delitos señala en forma inequívoca a los destinatarios como sujetos investigados o perseguidos por aquél; en un caso, cita a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y en el otro, al especificárseles la necesidad de que al presentarse cuenten con asistencia técnica, los coloca en el lugar de imputados, deviniendo imperativo la intimación del hecho enrostrado.
Es entonces desde tales convocatorias que comienza el estado de incertidumbre propio de quien se encuentra sometido a proceso penal, circunstancia que no puede extenderse, conforme lo postulado anteriormente, más allá de un “plazo razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032866-00-00-12. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - USURPACION - POSESION

El reintegro provisorio de inmuebles es una medida cautelar que tiende a asegurar los fines del proceso y a evitar que se tornen ilusorios los derechos de la solicitante –es decir, el damnificado por el ilícito–. De ninguna manera se traduce en una suerte de pena anticipada, dado que con posterioridad a su ejecución, el procedimiento penal continúa por su cauce natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032866-00-00-12. Autos: NN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-04-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso,corresponde declarar la nulidad de los informes requeridos y de la respuesta glosada por haber sido obtenidos sin autorización judicial.
En efecto, la normativa específica que regula los límites estatales a las injerencias a los particulares en pos de salvaguardar el derecho a la intimidad - garantizado en el texto fundamental - establece que el Sr. fiscal, en ciertos casos, puede solicitar informes por sí y a fin de desarrollar la investigación preparatoria (primera oración del art. 93 CPPCABA) y en otros casos debe requerir orden judicial. Entre esos otros casos, se enumera a las interceptaciones de comunicaciones.
Ello así, resulta necesario delimitar la naturaleza de los informes que el Sr. fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa a la IP del usuario de internet que habría difundido pornografía infantil. Resulta necesario establecer, en primer lugar, el alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” y si esta expresión comprende un informe sobre la titularidad del protocolo de internet (la IP) de un correo electrónico y los datos personales de quien afirmó haberlo generado registrados por la firma telefónica y asociados a esa cuenta de correo electrónico e IP. También resulta necesario establecer si esta información es, en principio, reservada o secreta y cuenta con protección legal y constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso,corresponde declarar la nulidad de los informes requeridos y de la respuesta glosada por haber sido obtenidos sin autorización judicial.
En efecto la Ley Nº 25.326 dispone la protección de los datos personales de los habitantes del país, en sintonía con lo normado por el artículo 43 de la Constitución Nacional. El objeto de dicha ley es la protección integral (art. 1) de los datos de los ciudadanos almacenados en los distintos archivos o bancos de datos creados a diferentes efectos. En su articulado describe la acción de tratamiento de datos, como el manejo, destino, utilización y evaluación que se haga de los mismos (art. 2). El artículo 10 establece la obligación para cualquier interviniente en el proceso de tratamiento de datos, de guardar secreto profesional sobre los datos recabados, el cual sólo puede ser relevado “por resolución judicial”.
En el presente caso, la información reunida para determinar la identidad del IP supuestamente utilizado en la acción investigada, lo fue en infracción a la reseñada ley, pues no fueron arbitrados los medios legales necesarios, por parte de la fiscalía, para la obtención de una autorización judicial que permita dicha obtención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO

En el caso,corresponde declarar la nulidad de la presente investigación por haber sido llevada a cabo sin la intervención de la defensa-
En efecto, no se advierte razón alguna por la cual se mantuvo abierta durante tanto meses la investigación sobre el imputado -mediante las ya citadas tareas de inteligencia en su domicilio y en el de sus vecinos- sin haberlo notificado de la actividad estatal llevada a cabo a su respecto y sin haber decretado ni solicitado el secreto del sumario a su respecto.
Si el imputado se hallaba individualizado, debió habérselo puesto en conocimiento de la imputación que pesa en su contra. En caso contrario, de entenderse que dicho acto podría comprometer el éxito de la misión encomendada al Ministerio Público Fiscal, debió haberse procedido de acuerdo a lo normado por los artículos102/103 del ritual, que estipulan el dictado del secreto de las actuaciones.
Ello así, la presente investigación, en donde la identidad del imputado se conocía desde hace aproximadamente dos años pero nunca fue anoticiado formalmente de la existencia del proceso seguido en su contra, y en donde se practicaron tareas de inteligencia sobre su persona, familiares y vecinos sin haber solicitado y fundado la necesidad de mantener la investigación en secreto, se mese sobre un inadmisible limbo jurídico que la ley no autoriza. Por ello, habiéndose omitido la intervención del imputado y su defensa legalmente impuesta en este aspecto debe declarársela nula (arts. 72 inc. 3 y ss. y 96 del C.P.P. C.A.B.A.). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

La legislación procesal local estipula un proceso que, entre sus distintos objetivos, pretendió diferenciarse radicalmente del hasta hoy existente en el proceso nacional, proyectado sobre un prisma indiscutiblemente inquisitivo, en donde el juez de instrucción no solo provee los elementos de prueba solicitados por las fiscalías sino también aquella solicitada por sí mismo. Uno de los principales pilares en el que, con dificultades, se apoya nuestro nuevo ordenamiento local, es la publicidad de los actos de la investigación. En este sentido, la información con la que debe contar el imputado, tiende a garantizar de una mejor manera su derecho de defensa. Es en este sentido que de la lectura íntegra del código procesal penal se desprende la continua referencia a la información que debe proporcionársele al imputado y al libre acceso que éste posee al legajo de investigación, con la excepción del ya sindicado secreto sumarial (art. 96). La publicidad es la regla y el secreto, su excepción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Los decretos que deniegan medidas de prueba son, en principio, irrecurribles. No se ha invocado, en el caso, además, razón alguna que impida, satisfechos los recaudos en los que se basara la denegación, volver a intentar la medida solicitada por la fiscalía interviniente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde conceder el recurso como recurso de inconstitucionalidad, tal como lo denominara el Sr. fiscal de cámara y elevado a consideración del Superior Tribunal de Justicia.
El recurso extraordinario intentado ha sido presentado por escrito y fundado en normas federales, contra el pronunciamiento “en cuanto resuelve decretar el allanamiento...”.
Sin perjuicio de no ajustarse la presentación en estudio a las normas del arte, entiendo que los agravios expuestos, suficientemente explicados, deben estudiarse a la luz de las normas rituales pertinentes, que citó el Sr. fiscal de cámara.
Aunque la sentencia recurrida no es una decisión definitiva, ni es tampoco la que ordenó el allanamiento que agravia a la defensa, dado que la decisión que lo ordenó allí se afirma que se encuentra firme y la que aquí se cuestiona meramente declaró inadmisible, por mayoría, la apelación contra la decisión que no hizo lugar al pedido de suspender la orden de reintegrar la finca en disputa, entiendo que, en el caso, corresponde equipararla a una sentencia definitiva.
Ello así, en tanto se alega que no ha sido notificada la decisión que se reputa firme y cuya suspensión se denegara en la decisión aquí cuestionada que, dado que implica habilitar el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble, aunque no pone fin al pleito, causa un gravamen irreparable al innovar sobre la tenencia o posesión del inmueble. Ello, por cuanto la restitución anticipada de un inmueble que se denuncia usurpado, en cuya investigación aún no se ha llegado a una sentencia condenatoria firme, puede ocasionar un perjuicio tal que no pueda ser reparado en forma ulterior. Puesto que lo que se cuestiona es la injusticia social que acarrea la norma para una de las partes al dejar en la calle a sus defendidos, adelantando los efectos de la sentencia cuando aún no se ha llevado adelante el juicio.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029251-06-00-12. Autos: QUIROGA., NORMA. BEATRIZ. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - INCAPACES - DROGADICCION - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - INCAPACES - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO DE MENORES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde admitir el recurso interpuesto por la Asesora Tutelar.
En efecto, en numerosos precedentes se ha sostenido que el artículo 49 de la Ley N° 1903 establece las funciones que corresponden a los Asesores Tutelares en las instancias y fueros en que actúen y se entendió que era necesario precisar los alcances de esta representación, en cada caso concreto, en orden a determinar si reemplaza y/o concurre con la representación necesaria del curador (art. 57 inc. 3 y 62, C. Civ.) o con la representación promiscua del Ministerio Público (art. 59, C. Civ.).
El artículo 49 de la Ley N°1903 dispone en su inciso 4º “Intervenir en los términos del art. 59 del Código Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afectare los derechos de… los/las incapaces, y entablar en defensa de estos/estas las acciones y recursos pertinentes, sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios.”
El artículo 59 del Código Civil establece “A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el ministerio de menores, que será parte legitima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa… so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.”.
Si bien en autos, no existe declaración de demencia y aún no se ha realizado la pericia tendiente a determinar la imputabilidad o no del imputado, la asesora tutelar se encuentra legitimada para actuar preventivamente, en función de lo expuesto en el artículo 152 bis del Código Civil, siendo que el artículo 144 del mismo cuerpo legal, prevé quienes pueden solicitar la declaración de demencia, especificando en su inciso 3 al ministerio de menores. Además, el artículo 482 del Código Civil establece concretamente que “A pedido de las personas enunciadas en el art. 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados…” de lo que se colige la pertinencia de la actuación del ministerio público tutelar, en el marco de la normativa civil, aún en los casos donde no se declaró la demencia, cuando existiere un riesgo para la salud propia o de terceros, como ocurre en este caso, en base a una enfermedad o adicción al alcohol o drogas.
Más allá que la normativa desarrollada, permite concluir, que en el caso particular de autos, se ha ordenado la realización de una pericia psiquiátrica, con el objeto de determinar si el imputado, cuenta con la capacidad suficiente para afrontar un juicio, así como también si pudo comprender el alcance de sus actos y dirigir sus acciones al momento de los hechos (justamente en idéntico sentido al mencionado en el supuesto del art. 482 del C.C.), una interpretación pro homine de la normativa local implica reconocer la legitimación de la asesora tutelar, para actuar en forma conjunta con la defensa técnica, pues de este modo, se le otorga una mayor tutela a los derechos del imputado (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO PROCESAL PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, el régimen de faltas debe comprenderse de manera integral y enmarcarse dentro de las pautas fijadas por la Constitución de la Ciudad y por la Nacional.
Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia en el expediente N° 7044/09 “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida SA s/Infr.art. 4.1.1.2, habilitación en infracción s/recurso de inconstitucionalidad concedido” al establecer que: “la normativa en juego (leyes 451 y 1217) debe ser leída como integrante de un sistema jurídico que reconoce jerarquías normativas. A partir de ello, entre todas las interpretaciones posibles de tales disposiciones, debe escogerse aquella compatible con la Constitución local y demás normas de jerarquía superior y no una que la ponga en pugna con ella…” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
En el procedimiento de faltas deben regir las garantías procesales en materia penal que impone el principio de inocencia.
Ello así, la duda que subsiste a partir del deficiente aporte probatorio que suministran las actas de infracción al no precisar la falta constatada, dado que no informan ninguna operación de venta de alcohol prohibida específica; sumado a la declaración testimonial de los inspectores que, o admiten no haber ingresado al local (por lo que mal pudieron constatar que allí se vendiera) o reconocen que es inexacto que la cantidad de personas que se asentó se encontraban en el interior del mismo, corresponde que favorezca al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DERECHO CONSTITUCIONAL

No puede obviarse que es preciso tener en cuenta la intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.).
Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”).
En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que - a mi juicio- debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

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DERECHO PROCESAL PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo en cuanto esta dispuso desestimar la acción de habeas corpus planteada por el detenido, en la cual solicita ser trasladado al ámbito del Servicio Penitenciario Federal y que, hasta tanto se efectivice dicha medida, sea realojado en la Alcaidía 9 o 10 ter de la Policía de la Ciudad, a efectos de evitar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de su asistido y proteger su integridad física.
Para fundar su pretensión sostuvo que en su actual lugar de alojamiento no cuenta con las condiciones mínimas indispensables para el alojamiento prolongado que viene sufriendo, en tanto resulta ser muy reducido y no posee un sector para poder bañarse.
Sintetizadas las actuaciones, en el caso no se evidencian causales de urgencia que ameriten dar trámite a la acción intentada, en tanto las razones invocadas no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3° de la Ley Nº 23.098.
En efecto, se ha logrado determinar que la privación de la libertad ambulatoria del detenido responde a una decisión emanada de un órgano judicial competente y en el marco de un proceso penal, a la vez que, como ha sido referenciado por el A quo, no se advierte que las condiciones o formas actuales en que cumple la privación de la libertad se hayan agravado en medida alguna.
No surgen elementos que permitan considerar que el alojamiento en la Comisaría en la que se encuentra actualmente detenido pueda significar un riesgo para su integridad física, o un agravamiento de las condiciones de su detención, habiéndose verificado incluso que en su actual lugar de alojamiento en el día de ayer ha podido higienizarse y que su solicitud de ingreso al Servicio Penitenciario Federal se encuentra en trámite, a la espera de que se le asigne un cupo en la Unidad N° 28.
En este sentido, ante la ausencia de indicios que indiquen que se han visto agravadas las condiciones de encierro, coincidimos con lo afirmado por el Juez de grado, en torno a que el traslado, debe ser evaluado por el Juez natural del caso, quien incluso, conforme la certificación efectuada en primera instancia, no solo tiene conocimiento de la voluntad del detenido del traslado, sino que se lo ha comunicado a las autoridades correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94995-2023-0. Autos: C., H. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 02-08-2023.

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DERECHO PROCESAL PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo en cuanto esta dispuso desestimar la acción de habeas corpus planteada por el detenido,
En el presente el detenido solicito, por medio de un habeas corpus, ser trasladado al ámbito del Servicio Penitenciario Federal y que, hasta tanto se efectivice dicha medida, sea realojado en la Alcaidía 9 o 10 ter de la Policía de la Ciudad, a efectos de evitar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de su asistido y proteger su integridad física.
Ahora bien, respecto de la prolongación del alojamiento del imputado en una comisaría (que, como tal, no se encuentra destinada a tales fines), cabe señalar que el temperamento aquí adoptado no implica desconocer que resulta impostergable la inmediata articulación, coordinación y ejecución de acciones positivas por parte de los poderes públicos estatales, que tiendan a neutralizar la delicada situación que atraviesan las personas allí alojadas, que se encuentran a la espera de que se les asigne cupo en una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal.
En este sentido, las falencias e irregularidades en el alojamiento de las personas detenidas en las comisarías y alcaidías de la Policía de la Ciudad se encuentran actualmente abordadas en las acciones colectivas que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 3 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 31, cuyos resultados indefectiblemente habrán de incidir en la suerte del accionante.
En definitiva, toda vez que no se ha acreditado un agravamiento actual de las condiciones de detención del accionante y que el Juez a cuya disposición se encuentra ya ha tomado conocimiento de las peticiones que originaran este proceso, corresponde confirmar la resolución elevada en consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94995-2023-0. Autos: C., H. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde no confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de Hábeas corpus impetrada por la Defensora Pública.
Entiendo así que a fin de analizar el presente es importante hacerlo bajo el prisma de asegurar la vigencia de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad (arts. 5.1. CADH y 10.1. PIDCP).
Que conforme surge del caso “Caesar Vs. Trinidad y Tobago” dictado por la CIDH y lo establecido por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidad.
En función de estos precedentes, entiendo que la situación denunciada en autos no puede ser desatendida en los términos propuestos por el Magistrado de grado. No se puede soslayar que el ingreso del detenido al Servicio Penitenciario Federal fue requerido por el Juez natural en fecha 7 de julio pasado; pedido que habría sido reiterado por la defensa técnica al Tribunal de Feria en fecha 19/7/23 y 24/7/23, por cuestiones de acercamiento familiar y por no adecuarse las condiciones edilicias de la Alcaidía, en tanto se trataría de un lugar de tránsito que no garantizaría las condiciones dignas de detención y el control necesario de la salud e higiene de las personas allí ubicadas.
En este sentido, tampoco se advierten constancias del expediente que den cuenta acerca de cuáles serían los motivos de este injustificado retraso en cumplir con el ingreso del condenado a un centro de detención que cumpla acabadamente con las previsiones y objetivos de la Ley Nacional Nº 24.660.
En consecuencia, atento a la situación denunciada y toda vez que ya ha transcurrido aproximadamente un mes desde el requerimiento original de ingreso al Servicio Penitenciario Federal, considero que en el caso debería darse curso a la presentación efectuada a los fines de investigar si la falta de ingreso en tiempo y forma a la unidad carcelaria correspondiente podría constituir un agravamiento ilegitimo de las condiciones de detención (artículo 3, inciso 2, ley 23.098). (Voto en disidencia del Dr. Javier Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94995-2023-0. Autos: C., H. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-08-2023.

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DERECHO PROCESAL PENAL - PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE LA PENA - CONDICIONES DE DETENCION - HABEAS CORPUS - ASISTENCIA MEDICA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la decisión adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de Hábeas corpus impetrada por el detenido.
Para fundar su pretensión, indicó que se encuentra sometido a un régimen de sectorización que impide el contacto con sus vínculos familiares, puesto que las visitas duran veinte minutos y se realizan detrás de un vidrio en virtud de que es portador de HIV. Asimismo, refirió que su esposa vive lejos y que lugar en que se encuentra alojado es inadecuado para su situación.
Ahora bien, la Ley Nº 27.675 dispone expresamente que son derechos de las personas privadas de la libertad: a) El derecho al acceso a la promoción, atención de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento, tal como establezca la autoridad de aplicación, en consonancia con los derechos establecidos en la presente ley.
Es así que el derecho de acceso a la salud física y mental, se encuentra amparado en los artículos 4.1 y 5 de la CADH, 12.1 y 2 ap. “d” del PIDESC, 3 y 25 de la DUDH y 1 y 11 de la DADH, Regla 4.2 y 24 de las Reglas de Mandela. En esta línea, de conformidad a las obligaciones asumidas por la República Argentina el artículo 143 de la Ley Nº 24660 establece que el interno tiene derecho a la salud. Entendiendo que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Asimismo en virtud de la Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 5 de julio de 2018, se instó a los Estados a que se examinen o deroguen las normas y/o prácticas que sean discriminatorias o afecten negativamente a la ejecución satisfactoria, eficaz y equitativa de los programas de prevención, diagnóstico, tratamiento, atención y apoyo en relación con el VIH para todas las personas que viven o se presume que viven con el VIH, están en riesgo de contraerlo o se ven afectadas por él. Reafirmando que el acceso a medicamentos, diagnósticos y tratamientos inocuos, eficaces y asequibles para todos, sin discriminación, es fundamental para el pleno ejercicio del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
En estos términos, considero que debería darse trámite a la acción de habeas corpus intentado, de manera de poder investigar con mayor profundidad la posible vulneración de los derechos enumerados y/o actividades discriminatorias.
Como se ha manifestado, los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica. (Voto en desidencia del Dr. Javier Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95091-2023-0. Autos: C., W. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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