PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - RAZONABILIDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No corresponderá la elaboración de una regla general a tener en cuenta a la hora de conceder o rechazar el recurso intentado contra la decisión que deniega el archivo en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 1287 (ref. 1330). Los recientes cambios legislativos, a lo que se suma la transferencia de competencias penales por parte de la justicia local, obligan acudir a criterios de razonabilidad para evaluar los términos de duración de las etapas del proceso.
En consecuencia, será de importancia determinar la entidad de los agravios a la luz de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados, para evaluar si aquéllos resultan pasibles de reparación ulterior. De arribarse a una respuesta positiva, aún restará apreciar la calidad y oportunidad de aquella, a fin de constatar no sólo la existencia de futuros remedios procesales, sino la afección de los derechos lesionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-00-CC-2005. Autos: Curibanco Carrion, Elmer Wilman Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA

Si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” -causa nº 2053 -W- 31-, rta. el 9/3/2004).
En el caso, corresponde sobreseer a la imputada atento la garantía de ser juzgada en un plazo razonable. En efecto, al día de la fecha no ha culminado la persecución estatal en contra de la misma, quien se vio sometida a un debate oral en el cual se resolvió su absolución y, meses más tarde, un tribunal distinto a quien la juzgó, entendió que la sentencia absolutoria dictada era errónea, condenándola. Posteriormente, al dictar esta Sala la nulidad de ésta última sentencia, decretar la reedición de un nuevo juicio extendería el proceso de modo tal que la imputada estaría sufriendo las consecuencias de un error judicial, en cuya producción no contribuyó. Es por ello que deviene irracional retrotraer el presente a etapas ya superadas en perjuicio de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DURACION DEL PROCESO - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Si queremos estimar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso tres son los requisitos necesarios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. (Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos los casos “Geni Lacayo”, rta. 29-01-1997 y “Suárez Rosero”, rta. 12-11-1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12767-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos Candia, Narcisa Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-12-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - OBJETO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, es al legislador local, expositor de la voluntad general, a quien le corresponde reglamentar los derechos acordados por la Constitución y, sin alterar su espíritu, es él quien debe elegir los mecanismos para dar satisfacción, en este caso, a las necesidades del debido proceso.
Es así que se puede afirmar que al legislar en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local lo relativo al plazo razonable en que debe culminar una etapa del proceso, en el caso la investigación penal preparatoria cumplió con el objetivo de dar plena efectividad a los derechos receptados en los Pactos.
No advierto, en consecuencia, contradicción o colisión con la Constitución Nacional, sino todo lo contrario.
Nada empece al legislador a regular esta garantía respecto de cada etapa procesal, así como del proceso en general.
Por todo lo expuesto, la norma procesal declarada inconstitucional, artículo 105 del Código Procesal Penal, atraviesa exitosamente el test de razonabilidad en su confronte con las disposiciones constitucionales en la medida en que se encamina al cumplimiento de los objetivos taxativamente enunciados en los tratados incorporados a la Constitución Nacional, esto es, que el proceso tenga una duración razonable y tambien las etapas no prolongadas innecesariamente, más allá de lo que se entiende necesario, para poder cumplir los fines procesales de la etapa.
Es que el estado de inocencia reclama que la persecución penal tenga un plazo y que éste sea razonable, es decir, el necesario para cumplir con los fines procesales de la etapa, de cada etapa, y por ello la dilación más allá del tiempo necesario resulta conculcatoria de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22).
La prolongación del proceso "sine die", o, como en el caso a estudio, de la investigación penal preparatoria, afecta el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - DURACION DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde realizar una nueva liquidación y ordenar que la misma sea realizada por la parte demandada.
Ello así, no puede omitirse el hecho de que la demandante no ha puesto a disposición todos los documentos que resultan necesarios para conocer efectivamente los guarismos sobre los que debe calcularse el Impuesto de Ingresos Brutos, dilatando considerablemente la duración de este proceso judicial.
Tampoco pueden obviarse los errores plasmados en la liquidación efectuada por el perito, errores que surgen, en parte, de una lectura somera de las constancias de autos y, en cierta forma, de un escaso compromiso con la labor encomendada y, en parte, provocados por la carencia de elementos suficientes a partir de los cuales llevar a cabo tal misión.
Ello así, toda vez que no puede aceptarse que la tramitación del proceso de ejecución de la sentencia pueda generar un perjuicio para el vencedor, en particular, sobre su derecho de propiedad, destacando que la vencedora es, en este caso, la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39-0. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 388.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DURACION DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO - INTIMACION DEL HECHO

Una correcta interpretación de las disposiciones de los articulos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no permite afirmar que ella constituya una instrumentación procesal acabada de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y, por ello, que deba extinguirse la acción penal al vencimiento de los términos allí regulados.
Sobre la interpretación de la citada norma se ha sostenido en reiterados precedentes en el sentido de que resulta clara y precisa la regla por ella establecida en cuanto a que el plazo de duración de la investigación penal preparatoria comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal (cfr. causa nº 41158-00/CC2008, caratulada “Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre muchas otras).
Cabe considerar en tal sentido que ese plazo se dispara recién con la intimación del hecho al imputado y no con el inicio del proceso en sí, de modo que éste podría haber permanecido abierto durante muchos años sin que se adopte medida alguna, en tanto no se haya celebrado audiencia a tenor del artículo161 del Código Procesal Penal Local, de modo tal que la garantía podría verse frustrada aun cuando los plazos legales estuvieren perfectamente cumplidos. La misma situación podría presentarse cuando, en función de las posibles prórrogas y el tiempo de clausura provisional, el proceso pudiera permanecer abierto nuevamente por varios años sin que en ese lapso se realice diligencia alguna de impulso del proceso, o bien cuando, luego de requerido el juicio, no se lleve a cabo ningún acto que permita la continuación del procedimiento hasta el debate. Todas estas situaciones son ajenas a la regulación contenida en los artículos 104 y 105 Código Procesal Penal Local, y dejan sin sustento la posibilidad de que el legislador local haya pretendido ciertamente instrumentar un plazo de duración razonable del proceso penal en la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49520-00-00-2011. Autos: M., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DURACION DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO

El tiempo de duración del proceso no ha de ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto.
A estas consideraciones, cabe agregar que una eventual reglamentación de esta garantía no puede definirse de un modo capaz de importar una verdadera negación del derecho de las víctimas de un delito a la tutela judicial efectiva, riesgo cierto que decididamente se asumiría de estimarse que el solo vencimiento de los plazos previstos en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pudiera tener efectos extintivos de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49520-00-00-2011. Autos: M., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DURACION DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO

El mero vencimiento de término legal del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede conllevar sin más el archivo de las actuaciones, pues la sola inobservancia de plazos que ciertamente apuntan al lapso temporal en que la investigación deberá desarrollarse no importa per se una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49520-00-00-2011. Autos: M., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DURACION DEL PROCESO

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha establecido un plazo máximo para poder investigar preliminarmente a una persona, agotado dicho plazo el legislador ha entendido que se ha violado la garantía en juego, y en consecuencia debe ser archivada la causa.
Sin perjuicio de ello, el plazo opera como tope, sin que ello pueda significar que en un caso concreto dicho plazo sea incluso excesivo.
Esta norma da cumplimiento a la recomendación efectuada por el Comité contra la Tortura al Estado Argentino (Comité contra la Tortura. Informe sobre el quincuagésimo tercer período de sesiones. Suplemento Nº 44 (A/53/44) del 16 de septiembre de 1998) en cuanto instó a revisar la “ legislación procesal penal con miras a establecer plazos máximos razonables de duración de la instrucción”. En dicho informe el Comité estimó que “la prolongación excesiva en la condición de inculpado, aún en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel.”
Al respecto, debo reafirmar tal como lo prescribe el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad que los plazos son perentorios, es decir que, transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso tres meses) debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 105 y por tanto archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación.
Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49520-00-00-2011. Autos: M., M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DURACION DEL PROCESO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y archivar las presentes actuaciones en virtud de lo normado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia sobreseer al presunto imputado, en orden a la comisióndel delito previsto y reprimido por el artículo 1º de la Ley 13944.
En efecto, la Defensa sostiene que el computo del plazo de duración razonable de un proceso penal debe efectuarse a partir del decreto de determinación de los hechos.
Si bien surge del acta labrada en dicha oportunidad la incomparecencia del requerido a la audiencia, el hecho de habérselo convocado a mediación, en este caso, debe ser considerado como el hito a partir del cual comienza a correr el plazo previsto por el artículo 104 en que debe concluir la investigación preparatoria, en atención a que en ese momento el encartado tomó conocimiento de su condición de imputado en la causa.
Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que en autos transcurrió holgadamente el plazo de tres meses previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de mediación antes referida, corresponde hacer lugar al remedio impetrado, archivar las actuaciones y sobreseer al presunto imputado, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a la comisión del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, art. 1º de la ley 13.944.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054417-00-00-11. Autos: ROMERO, HORACIO ENRIQUE Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-05-2013.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DURACION DEL PROCESO - ACCION PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
En efecto, el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro, pues la posible afectación del plazo razonable en cada caso concreto (en tanto supone la vulneración de las garantías del sujeto pasivo de la persecución estatal, así como también un avasallamiento de los límites materiales temporales del ejercicio del ius puniendi), constituye una cuestión de orden público que debe ser declarada preliminarmente y de oficio, produciéndose de pleno derecho.
La cuestión adquiere especial relevancia tras la reforma constitucional de 1994. En efecto, la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional ha contribuido a reforzar la idea de que la puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implica un desconocimiento práctico del principio.
Ello así, en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas se halla implícito el principio de celeridad que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él. Pero no sólo se trata de un principio de protección del/a inculpado/a, sino también de un principio práctico del proceso penal, pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho y al restablecimiento pronto de la paz jurídica (cfr. BACIGALUPO, Enrique, El debido proceso penal, ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032866-00-00-12. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DURACION DEL PROCESO - ACCION PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - INTIMACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
En efecto, la norma adjetiva que regula el plazo para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, prevista en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituye una limitación temporal que el/la legislador/a instituyó para evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza, debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se intenta, de esta forma, garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado/a del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.
Ello así, teniendo en cuenta que el artículo 104 establece que el plazo de tres meses debe comenzar a correr a partir de la “intimación de los hechos”, resulta prioritario precisar el alcance de dicho concepto.
En igual sentido, es dable afirmar que “intimación del hecho” en los términos del artículo referido, debe entenderse la primera convocatoria al imputado a fin de recibirle declaración a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que tal inteligencia resulta coherente con una interpretación armónica de las normas que rigen en materia penal, en tanto el artículo 67 inciso b del Código Penal establece como una de las causales de interrupción de la prescripción “El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado”.
No es posible entonces, cuando la persona imputada ha sido individualizada, dejar en manos del arbitrio del investigador público el tiempo de duración de la instrucción penal preparatoria, más aún cuando se llevan a cabo medidas que coartan los derechos fundamentales de los acusados.
En efecto, tanto desde el 30 de mayo de 2013, fecha de la convocatoria a presentarse en sede fiscal de algunos imputados, como desde el 2 de julio de 2013, fecha de la citación del segundo grupo de imputados a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aireslo cierto es que a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en los artículos 104 y 105 ya referenciados, por lo que, no habiéndose requerido oportunamente el juicio ni solicitado prórroga del plazo respectivo, la investigación penal preparatoria se encuentra agotada para el Ministerio Público Fiscal en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032866-00-00-12. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DURACION DEL PROCESO - ACCION PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - INTIMACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
En efecto, tanto desde el 30 de mayo de 2013, fecha de la convocatoria a presentarse en sede fiscal de algunos imputados, como desde el 2 de julio de 2013, fecha de la citación del segundo grupo de imputados a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo cierto es que a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del referido Código, por lo que, no habiéndose requerido oportunamente el juicio ni solicitado prórroga del plazo respectivo, la investigación penal preparatoria se encuentra agotada para el Ministerio Público Fiscal en las presentes actuaciones.
Más allá de las diferencias poco sustanciales entre una y otra convocatoria, en rigor, ambas constituyen un acto mediante el cual el órgano estatal encargado de la persecución penal de los delitos señala en forma inequívoca a los destinatarios como sujetos investigados o perseguidos por aquél; en un caso, cita a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y en el otro, al especificárseles la necesidad de que al presentarse cuenten con asistencia técnica, los coloca en el lugar de imputados, deviniendo imperativo la intimación del hecho enrostrado.
Es entonces desde tales convocatorias que comienza el estado de incertidumbre propio de quien se encuentra sometido a proceso penal, circunstancia que no puede extenderse, conforme lo postulado anteriormente, más allá de un “plazo razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032866-00-00-12. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - DURACION DEL PROCESO

El artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, estipula el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, y transcurrido el plazo máximo, el representante del Ministerio Público Fiscal cuenta con 5 días para formalizar el requerimiento de juicio, solicitar una prórroga, disponer el archivo o la clausura provisional. De lo contrario corresponde el archivo de las actuaciones (artículo 105 de la misma norma). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO

La investigación penal preparatoria se encuentra limitada temporalmente para evitar dilaciones indebidas y así agilizar el proceso que, por su naturaleza, debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se debe garantizar el derecho a ser juzgado del modo más rápido posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DURACION DEL PROCESO - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el planteo relativo a la duración de la prisión preventiva resulta improcedente, pues el artículo 1 de la Ley N° 24.390 (B.O. 22/11/1994) dispone que “no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia”, estableciendo un plazo máximo de duración, más no la obligación de que el término de cumplimiento se estipule al momento de su dictado.
Ello así corresponde confirmar la resolución cuestionada al encontrarse reunidos los extremos exigidos por el legislador para su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - DURACION DEL PROCESO - PENA MAXIMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el artículo 187 del Código Procesal Penal local obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la prisión preventiva se ha vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, o se cumplió ya la pena solicitada por el fiscal o la sentencia no firme o se alcanzó un tiempo que, de existir sentencia firme habría permitido acceder a la libertad condicional.
Este estándar, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito investigado (el concurso real de ocho amenazas simples se reprime con una pena mínima de seis meses de prisión) aunada a las características personales del imputado quien, aunque registra condenas anteriores, se acreditó de modo no controvertido durante la audiencia de prisión preventiva que actualmente cuenta con domicilio y medios lícitos de vida.
Ello así, las circunstancias del caso no permiten pronosticar que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad que no pueda ser sustituida por penas alternativas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PLAZO INDETERMINADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DURACION DEL PROCESO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que ordenó que el imputado abandone de inmediato su domicilio y concurra cada 15 días a la sede de la Fiscalía.
Se agravia la Defensa por la falta de provisoriedad de las medidas al no haberse impuesto un término durante el cual debieran cumplirse.
Una medida cautelar como la recurrida tiene como objetivo preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente, y es procedente si se dan los requisitos previstos por el tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En rigor, la medida restrictiva recurrida es una cautelar que se fundamenta en la sospecha del maltrato, adoptado ante la verosimilitud de la denuncia y el peligro en la demora.
Como toda medida de carácter provisional, la vigencia de la exclusión aplicada encontraría un límite en la duración del proceso o en el dictado de un pronunciamiento por el cual se la revoque, al igual que la obligación de comparecencia.
Esta decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, es aconsejable para asegurar un interés superior como resulta ser en este caso la salud física de la víctima, coadyuvando, también, a los fines del proceso (pues permitirá que ella pueda presentarse a declarar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020775-01-00-14. Autos: M., B. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-01-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DURACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, la interpretación de las normas relativas al plazo de la investigación, salvo que se demuestre que se encuentran relacionadas con una garantía constitucional, resulta propia del Tribunal de la causa y ajena a la competencia del Tribunal Superior de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “Las discrepancias del apelante con la interpretación de las normas de derecho común que rigen al caso y con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autoriza a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que por su naturaleza les son privativas” (CSJN, causa carat. “Plácido de Danieletto y otros”, rta. el 10-04-1980).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12103-00-CC-2012. Autos: AMOZAIN, Fabián Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 07-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DURACION DEL PROCESO - PLAZO MAXIMO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, y, en consecuncia, sobreseer al imputado.
En efecto, si bien el Código de Procedimiento prescribe que, en caso de acuerdo en la mediación entre la presunta víctima y el imputado, el fiscal “dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite” (art. 204 última oración del CPP), ninguna norma autoriza a suspender el curso de la investigación preliminar mientras se sustancia la mediación, en tanto no está garantizado el éxito de la misma.
Por el contrario, debe regir el procedimiento que se aplica incluso respecto de los declarados rebeldes: no debe suspenderse el curso de la investigación preparatoria (art. 159 CPP).
Toda vez que el Fiscal no ha requerido la elevación del caso a juicio antes de decidir archivar el proceso, no puede hacerlo cuando se ha operado ya la prescripción de la acción penal (lo que no ha ocurrido en estos autos) ni cuando ha caducado el término dentro del cual debió haberlo hecho, conforme lo previsto en los artículos 104 y 105 del
Código Procesal Penal.
Ello así, habiéndose vencido el término previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal sin que se requiriera su prórroga, el requerimiento de elevación a juicio efectuado ha sido opuesto cuando había caducado el término dentro del cual debió haber sido efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DURACION DEL PROCESO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y sobreseer al imputado.
En efecto, teniendo en cuenta la nulidad del decreto de reapertura de la investigación declarada, que fulmina como acto consecuente el requerimiento de juicio formulado, se advierte que desde el acto de intimación referido y hasta la actualidad ha transcurrido el término previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal sin que obre un requerimiento de juicio válido, motivo por el cual corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento del encausado.
El archivo provisional dispuesto por el Ministerio Público Fiscal suspende el plazo perentorio de la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 del CPP de la CABA) y que una interpretación en contrario desvirtúa la significación jurídica de la clausura temporaria del sumario sujeta a las resultas del cumplimiento de la mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, si bien el plazo previsto en el artículo referido se inició con la intimación del hecho, el mismo se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción en orden al delito de supresión de la numeración registral y de encubrimiento.
El Magistrado con competencia Federal, resolvió sobreseer al imputado en orden al mencionado delito y disponer su procesamiento por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil, ordenando nuevamente la remisión de las actuaciones a esta jurisdicción en función de la incompetencia en la materia de esa Justicia Federal.
De lo expuesto se colige que el plazo de 3 meses previsto en el artículo104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción, tal decisión ha sido adecuada y no se ha tratado de una maniobra dilatoria, tanto es así que la Justicia Federal, luego de la realización de una medida de prueba fundamental a los efectos de demostrar el delito de su competencia, ante su resultado negativo, se pronunció por la desincriminación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, el plazo de duración del proceso se inició con la intimación del hecho pero se vió suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción. El plazo se reanudó al recibir el Sr. Fiscal las actuaciones para proseguir con la pesquisa y desde aquel hito a la fecha no ha transcurrido el plazo de tres meses que indica la norma.
Incluso tampoco ha vencido en caso de considerar que el plazo se ha reanudó el día en que la causa se recibió en el Juzgado, inmediatamente después de la declaración de incompetencia, previo a la recepción en la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INCIDENTES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES

En el caso, corresponde rechazar el agravio basado en que la acción se encuentra extinta al haber operado el plazo de actuación que determina el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, surge del expediente que el plazo de 3 meses previsto en el artículo104 del Código Proceesal Penal de la Ciudad, se ha visto suspendido al remitirse la causa a ajena jurisdicción, tal decisión ha sido adecuada y no se ha tratado de una maniobra dilatoria, tanto es así que la Justicia Federal, luego de la realización de una medida de prueba fundamental a los efectos de demostrar el delito de su competencia, ante su resultado negativo, se pronunció por la desincriminación del imputado en orden al delito de supresión de numeración registral del arma y de encubrimiento y la remisión de las actuaciones a esta jurisdicción por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil.
No es viable la pretensión de la Defensa de formar un incidente de competencia y continuar con la investigación en los presentes actuados, pues al haber aceptado la competencia la Justicia Federal, se estarían sustanciando dos investigaciones paralelas por un mismo suceso, vulnerando la garantía constitucional del "ne bis in idem", lo que de ninguna manera pudo haber sido la voluntad del legislador al redactar el artículo 9 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CASO CONCRETO - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CITACION DE LAS PARTES - AVERIGUACION DE PARADERO - OFICIOS - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - CONSTITUCION DE DOMICILIO - PUBLICACION DE EDICTOS - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde sobreseer a la imputada por haberse afectado su derecho a ser juzgada en un plazo razonable
En efecto, el caso en cuestión carecía de un grado de complejidad apto para justificar una investigación prolongada.
Respecto de la imputada, las actuaciones comenzaron a partir de un allanamiento producto del cual se formuló decreto de determinación de los hechos imputando de forma provisoria el delito de tenencia de arma de uso civil sin permiso para ello a la encausada.
Desde entonces transcurrieron más de cuatro años sin que la Fiscalía empleara los medios con los que contaba a disposición para superar el inconveniente de que no pudo ser habida la imputada cuando se la citó a la audienciadel artículo 161 del Código Procesal Penal.
El único intento de contactar a la imputada se realizó cuatro meses después del allanamiento referido a través de una orden de paradero.
No hubo constatación de domicilio, ni oficio al Registro Nacional de las Personas, ni
publicación de edictos, ni orden de captura.
La fiscalía no articuló todos los medios legales que tiene a su disposición para activar el proceso y dar con la imputada.
Ello así, los más de cuatro años que han transcurrido desde el comienzo de las actuaciones hasta la actualidad resultan violatorios del derecho de la encausada a ser juzgada en un plazo razonable, debiendo dictarse el sobreseimiento de la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DOCTRINA

Las normas contravencionales de la Ciudad son las que fijan la duración del procedimiento en la jurisdicción (arts. 42, 43 y 44 CC). Es decir que, luego de que el Tribunal dicta sentencia definitiva en la jurisdicción local, la cuestión posterior corresponde a un recurso regido por disposiciones federales, pues atañen al acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ello así, nuestro ordenamiento está orientado a regular las actuaciones de los órganos locales a cargo de la investigación y enjuiciamiento. De ello se desprende que de ninguna manera puede reglamentar la duración de las actuaciones en el ámbito federal, como lo es el de la Corte Suprema de Justicia, ni disciplinar las actuaciones para acceder a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-06-CC-13. Autos: García, Gerardo Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CONDUCTA PROCESAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de violación del plazo razonable.
En efecto, la Defensa sostiene que el desarrollo del presente proceso y las dilaciones en las que incurrió la Fiscalía en su tramitación no se compadecen con el contenido material de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia.
En la presente no se trata de una causa caracterizada por la inactividad del Ministerio Público Fiscal, sino que se produjeron diversas vicisitudes que explican la demora del proceso. Éstas han obedecido, entre otras cuestiones, a las infructuosas fijaciones de audiencias y citaciones que debieron cursarse a fin de convocar al encausado con el objeto de celebrar la audiencia de intimación del hecho, lo que no
pudo llevarse a cabo porque el imputado se encontraba fuera del país según lo informado en diversas constancias. Del mismo modo, falló la citación que se ordenó a efectos de convocar a las partes a mediación y luego la audiencia tuvo que suspenderse por similar motivo. También ha insumido un tiempo considerable la tramitación de la nulidad introducida por la Defensa en virtud de la apelación deducida contra su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de violación del plazo razonable y archivar las actuaciones.
En efecto, la Fiscalía no ha explicado la razón por la que a más de tres años y medio no ha concretado la intimación del hecho al imputado que considera necesario efectuar.
La presunta víctima pidió expresamente que se archive el asunto, pedido que fue reiterado en distintas oportunidades, en las que ha retaceado su colaboración con la investigación o reclamado el archivo por mediación, sin lograr, por ello, dejar de ser requerida, reiteradamente, sobre la oportunidad para —en contra de su voluntad expresa— accionar contra su actual pareja, con quien alega hoy estar llevando una vida marital armoniosa.
La circunstancia de que el imputado ingrese y egrese reiteradamente del país no indica la imposibilidad de concretar dicho acto procesal sino, todo lo contrario, que existían formas ciertas de localizarlo y medios por los cuales el acusador público podía materializar la intimación del hecho.
La tramitación por tiempo prolongado de un recurso de apelación que, al recaer sobre una cuestión incidental no debió impedir que continuara la tramitación de la causa, tampoco explica el grave desmadre temporal en que se ha incurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DURACION DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA DE LAS PARTES - DENUNCIANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones por afectación a la garantía del plazo razonable.
En efecto, continuar tramitando la causa, al sólo efecto de verificar que no haya habido una condena por un delito que pudiera resultar interruptivo del curso de la prescripción que, de otro modo, ya se habrá operado en el caso, sólo servirá para continuar revictimizando a la denunciante quien pidió siempre que fuera oída, que se archive el conflicto aparentemente suscitado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in límine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que convalidó la prórroga de la investigación penal preparatoria dispuesta por el Juez.
En efecto, la resolución cuestionada no constituye un pronunciamiento cuya apelabilidad se encuentre expresamente prevista.
Si bien el artículo 104 del Código Procesal Penal establece que el imputado podrá cuestionar las prórrogas ante el Juez, nada prescribe respecto de la impugnabilidad del temperamento que así lo resuelva.
La resolución es insusceptible de generar agravio irreparable alguno por resultar meramente
ordenatorios los plazos fijados para la duración de la investigación preparatoria, en tanto no se vulnere la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12346-01-CC-2014. Autos: GRECO, Alberto Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa no comparte el criterio adoptado por la Jueza en el sentido que el cómputo del plazo previsto por el segundo párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil comienza a correr a partir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 45 y, que aquel término debe contabilizarse en días hábiles.
Señaló que la falta de recepción de la declaración al imputado por parte del Fiscal, inmediatamente de acaecida la detención no le otorga al actor penal un plazo "sine die" para concluir con la investigación penal preparatoria en caso del flagrancia.
Tanto el artículo 104 del Código Procesal Penal como el 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, coinciden en que el plazo de duración de la investigación preparatoria empieza a correr a partir de la declaración del imputado (conf. causa nº 41158-00/CC2008 carat. “Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).
La audiencia ante el Fiscal es el hito temporal que demarca el comienzo del plazo de duración de la investigación preparatoria, ya que es el primer acto procesal por el cual aquél considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.
Ello así, y atento que de las constancias del expediente se advierte que aún no ha comparecido el imputado a la audiencia del artículo 47 de la Ley N° 2.451, no se ha configurado el acto procesal que posibilita dar inicio al cómputo del tiempo previsto en las normas citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-01-CC-2015. Autos: A., A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPULSO PROCESAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dictó el sobreseimiento del imputado luego de hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal.
En efecto, corresponde analizar qué efectos tiene la norma del artículos 104 del Código Procesal Penal respecto de lo actuado por la administración de Justicia Nacional.
La actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un Fiscal del fuero Nacional en la investigación conducida por uno del fuero local.
El requerimiento de juicio fue presentado dentro del plazo fijado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal.
Si bien el hecho investigado sucedió hace mas de un año, la investigación comenzó en el fuero correccional y, luego de tomarle declaración indagatoria al imputado, se declinó la competencia en favor de la Ciudad. Desde entonces, se han realizado diversas medidas de prueba y se citó al imputado a fin de intimarlo del hecho; la primer audiencia a tales efectos tuvo que ser suspendida y luego de ello se abrió la posibilidad de resolver el conflicto a través de una instancia de mediación. No obstante, al no acreditarse el cumplimiento de lo acordado entre las partes una vez concluido el plazo establecido para ello, se continuó con el trámite de la presente y la fiscalía requirió la causa a juicio.
Ello así, desde el inicio de los actuados hasta el requerimiento de elevación a juicio se reflejó una actividad procesal constante y no se evidencia el que el proceso hubiera durado más allá de lo admisible como tampoco demoras innecesarias que importen la vulneración de la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del
proceso autorizaría esa clase de afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7123-00-CC-2014. Autos: BLANCO BERNAL, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de vencimiento del plazo para concluir la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 104 del Código Procesal Penal importa afectación a la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable.
El plazo establecido por la norma se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso; resguarda la dilación del trámite de las actuaciones y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento.
Sin embargo, la ausencia de solicitud de prórroga no genera el archivo automático de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, el imputado ha sido detenido por la Justicia Federal hace varios meses, más del doble de los que debió insumir totalmente la investigación preparatoria de esta causa (art. 189 bis CP) conforme el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad y más de los que debió insumir la conclusión del sumario conforme el ritual nacional (art. 207 del CPPN) sin que conste que se haya autorizado su prórroga por la Alzada competente antes de que haya fenecido el término para concluirlo computado desde el día en que fuera indagado en dicha sede.
En este sentido, de considerarse en autos lo ocurrido en la causa federal (art. 5, inc. c, de la ley 23737), correspondería, en todo caso, el inmediato archivo de este proceso, en el que se investiga una tenencia ilegítima de un arma de fuego, detectado hace más de 6 meses y, por ello, ya temporalmente fuera plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal local.
Por tanto, encontrándose actualmente detenido el imputado para la Justicia Federal, que lleva en su contra un proceso en el cual podría resultar condenado a cuatro años de prisión o más, considero que no se han invocado en el caso, riesgos procesales adecuadamente basados en las constancias de esta causa (art. 189 bis CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-02-15. Autos: MOTTA, Iván Nicolás Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PLAZO - MENORES DE EDAD - FLAGRANCIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y sobreseer a los encausados.
En efecto, la presente causa, seguida a un joven menor de edad, debe ser tramitada sin demora (artículo 40.2.III Convención de los Derechos del Niño).
Se investiga la presunta comisión de un ilícito con la participación de dos menores detenidos en flagrancia, que aún no habían sido oídos sobre el hecho que se le imputaba y respecto de quienes debían procederse de acuerdo a la manda legal contenida en el 2° párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, concluyendo la investigación preparatoria en quince días.
El Tribunal Superior de Justicia en el expte. N° 9446/13 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: C.P.M s/ inf. art. 183 CP”, afirmó que la garantía del plazo razonable debe respetarse incluso aunque no se haya llevado a cabo la audiencia de intimación del hecho.
No es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 47 referenciado a la concreción de una audiencia de intimación del hecho conforme el artículo 161 del Código Proncesal Penal; menos aún, pretender que es posible exceder dicho término mediante el arbitrio de diferir la concreción de dicho acto de defensa.
Ello tornaría ilusoria la protección que el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil viene a reglamentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002802-01-00-15. Autos: M., D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, al no haberse materializado la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal penal que es el acto de defensa más importante dentro del procedimiento penal –que implica poner en conocimiento a una persona que existe una investigación en su contra, el hecho que se le imputa y el cuadro probatorio que sustenta dicha acusación– el plazo de duración de la investigación penal preparatoria no ha comenzado a correr. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002802-01-00-15. Autos: M., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones por la violación a la garantía del plazo razonable.
Al respecto, en autos, el imputado no fue intimado del hecho que aquí se le atribuye (art. 181 , inc. 1, CP) desde hace más de 4 años, cuando se encontraba, aun, ocupando el inmueble cuya usurpación se le reprocha, ni informado de que ello así se había ordenado cuando se lo desalojó de dicho inmueble casi dos años después, ni cuando fue detenido por otro tribunal un año más tarde, ni se reparó en que al recuperar su libertad informó sus verdaderos domicilios al juzgado que lo había detenido, en los que finalmente fue notificado recién, como se señaló, cuatro años después de iniciada la causa en su contra.
Así las cosas, no es posible considerar diligente la labor fiscal ni justificadas las demoras en las que se ha incurrido en la conclusión de la etapa preparatoria, que debió concluirse en el término de tres meses y que nunca debió superar, en el peor de los casos, un año, pero que ha superado, con creces el término de prescripción de la acción por la falta de diligencia que se advierte en el impulso de la acción penal.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido, de modo amplio, que “en materia penal este plazo (el plazo razonable de enjuiciamiento) comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (caso “López Alvarez vs. Honduras” del 1º de febrero de 2006, párrafo 129).
Por ello, se debe concluir que se ha vulnerado en el caso el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado el asunto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37589-00-CC-2011. Autos: Aguilar Contreras, Marlene Aurora y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, para así resolver, el Judicante tomó como premisa que el plazo cuestionado debe comenzar a contarse desde la fecha en que se recibió declaración al encausado a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad correspondiendo, a su entender, que se suspenda el computo dada la declaración de nulidad dictada por esta Sala, del procedimiento de requisa y secuestro practicado sobre el imputado, para finalmente reanudarse el cálculo en la fecha en que la causa volvió a la Fiscalía.
Al respecto, he sostenido en mis precedentes que el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad se halla dirigido al Ministerio Público Fiscal, por lo que no es posible considerar en dicho cómputo el tiempo durante el cual el legajo se encuentra ante el órgano jurisdiccional (Incidente de excepción en autos Díaz, César Andrés s/ inf. art. 189 bis CP -rto. el 28/01/2011-, Legajo de juicio en autos Latorre, Domingo Sergio s/inf. art(s). 189 bis CP”, Causa Nro. 0050556-01/09 -rta. el 12/04/2011- e Incidente de apelación Minutella, Leonardo Pablo y otros s/ inf. art. 189 bis CP, Causa Nro. 0034903-02-00/10 -rta. el 2/2/2012-).
Sin embargo, en este último precedente, en virtud de un recurso de inconstitucionalidad presentado por la Defensoria de Cámara, el Tribunal Superior de Justicia resolvió en sentido contrario y, en definitiva, archivó los autos por vencimiento del plazo previsto en los artículos.104 y 105 del código ritual.
Al revocar la sentencia de esta Sala, el máximo tribunal local afirmo que el primer requerimiento nulo no tenía capacidad para suspender los plazos consignados en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local y, al no descontar el tiempo durante el cual el legajo se encontró en la alzada (y que le permitía al MPF presentar el nuevo requerimiento en juicio en término), el Tribunal Superior de Justicia resolvió archivar los autos por el vencimiento del plazo previsto en la normativa de forma.
En consecuencia y en aras de brindar una mayor seguridad jurídica, habré de aplicar dicha doctrina "mutatis mutandi" al presente caso, por lo que, en definitiva, hare lugar al recurso interpuesto por la Defensa, archivando las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el código de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14017-00-00-13. Autos: Gomez, Miguel Angel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DURACION DEL PROCESO - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, para así resolver, el Judicante tomó como premisa que el plazo cuestionado debe comenzar a contarse desde la fecha en que se recibió declaración al encausado a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad correspondiendo, a su entender, que se suspenda el computo dada la declaración de nulidad dictada por esta Sala, del procedimiento de requisa y secuestro practicado sobre el imputado, para finalmente reanudarse el cálculo en la fecha en que la causa volvió a la Fiscalía.
Sobre dicho entendimiento, se agravia la Defensa al sostener que en nada obstaculiza la circunstancia de que la Cámara de Apelaciones de este fuero haya declarado la nulidad de la actuación policial; puesto que dicha resolución y la duración que se produjo en el proceso en función del derrotero recursivo que su dictado provocó, no puede serle atribuida de ninguna forma a la defensa técnica, por lo que solicita que se declare vencido el plazo establecido en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, conforme lo destaca el Fiscal de Cámara en su vista, “desde la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal (19/10/13) hasta que se resolvió la nulidad de lo actuado (01/11/13) transcurrieron 13 días, y retornada de la instancia recursiva respectiva (12/8/15) hasta que efectivamente se requirió a juicio (01/09/15) pasaron únicamente 20 días. En consecuencia, el expediente sólo estuvo a disposición del Fiscal, y ´en pleno trámite y desarrollo´ según palabras de la Defensa, durante treinta y tres días, plazo que de ningún modo excede el término de tres meses previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad”. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14017-00-00-13. Autos: Gomez, Miguel Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde afirmar que el plazo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal para concluir la investigación penal preparatoria no se encuentra vencido.
En efecto, el plazo conforme el artículo 104 del Código Procesal Penal comenzó a correr desde la audiencia de intimación de los hechos y debe considerarse suspendido durante el tiempo por el cual el caso permaneció archivado provisoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde afirmar que el plazo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal para concluir la investigación penal preparatoria no se encuentra vencido.
En efecto, el plazo de duración de la investigación penal preparatoria debe comenzar a computarse desde la celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la presente investigación fue archivada por lo que no corresponde computar, en los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el plazo comprendido entre el archivo ordenado y la devolución de las actuaciones a la Fiscalía de grado a los efectos de continuar con la pesquisa, tampoco corresponde el cómputo del período transcurrido entre que el Juez declaró la nulidad de la remisión del legajo a la Fiscalía de Cámara, y en consecuencia, declaró nuevamente el archivo parcial de las actuaciones por ese hecho.
A los efectos de la duración de la instrucción no deviene razonable computar el plazo durante el cual el Fiscal no contó con la disponibilidad de la acción (“Legajo de nulidad en autos ‘Oroño, Walter s/ infr. art. 181 inc. 1° CP”, causa n° 6199-01-00/13 del registro de la Sala I, rta. el 19/02/2015), lo que sin dudas sucede en el período en el que las presentes actuaciones se encontraron archivadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - DURACION DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde afirmar que el plazo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal para concluir la investigación penal preparatoria se encuentra vencido.
En efecto, no se encuentra legalmente previsto que el archivo de las actuaciones dispuesto en virtud del inciso d) del artículo 199 del Código Procesal Penal, interrumpa o suspenda el curso del plazo razonable para concluir la investigación preliminar.
Convalidar dicha postura implicaría invalidar sin más la garantía que protege, el ser juzgado en un plazo razonable, reglamentada por el artículo 104 y 105 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DURACION DEL PROCESO - INVESTIGACION DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 42 del Código Contravencional regula expresamente la duración máxima del procedimiento, lapso que no parece irrazonable o excesivo para llevar a cabo el proceso.
La falta de un plazo específico para la “investigación preliminar” no conduce sin más a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No resulta viable la aplicación del artículo 104 del Código Procesal Penal en las actuaciones contravencionales toda vez que el ordenamiento contravencional establece los plazos máximos de duración del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15920-00-00-14. Autos: PEÓN AL PASO S.R.L. y otro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DURACION DEL PROCESO - IMPULSO PROCESAL - DETENIDO - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de archivo por afectación a la garantía de plazo razonable.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la defensa, la duración del proceso, teniendo en cuenta los actos procesales cumplidos en las presentes actuaciones, no compromete el derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ello así, el plazo de casi cuatro meses (señalado por el apelante) durante el cual el imputado se encontraba detenido y no se concretó la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no conmueve lo expuesto, pues cabe poner de relieve que a partir del momento en que se pudo establecer en el caso de marras el paradero del reo, se han realizado numerosos actos que dieron impulso al proceso, entre los que se pueden mencionar la audiencia de intimación del hecho, la formulación del requerimiento de juicio y la celebración de la audiencia de nulidad, excepción y prueba.
Por tanto, en el presente caso no solo se avanzó en la investigación del hecho, que ya se encuentra requerido a juicio y proveída la prueba, sino que además se encuentra próximo a concluir, pues luego de resueltos los planteos defensistas aquí tratados solo resta celebrar la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10848-00-00-14. Autos: Vera, Pablo Ramiro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CASO CONCRETO - IMPULSO PROCESAL - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria y sobreseer al imputado por haberse afectado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, el término de tres meses previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal se encontraba vencido al momento de presentar el requerimiento de juicio como así también el de cinco días previsto por el artículo 105.
Los baremos a considerar en el caso obligan a ponderar: 1) la escasa complejidad del asunto (conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido), 2) la inactividad de las autoridades, que en el caso no solicitaron siquiera la prórroga del término que meramente dejaron discurrir, 3) la ausencia de planteos dilatorios atribuibles al imputado y 4) que la prolongación de este proceso ha importado un maltrato para el imputado que, como lo ha destacado el Comité contra la Tortura, respecto de los imputados por la comisión de delitos, tienen derecho a una rápida resolución de la imputación en su contra aun cuando no se haya restringido su libertad ambulatoria (Comité contra la Tortura. Informe sobre el quincuagésimo tercer período de sesiones. Suplemento Nº 44 (A/53/44) del 16 de septiembre de 1998). En dicho informe el Comité estimó que “la prolongación excesiva en la condición de inculpado, aún en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20014-02-00-15. Autos: JUAREZ, DANIEL MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA PROCESAL - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, si bien es cierto que se le imputa al encausado un hecho ocurrido en el año 2012, hubo un período de tiempo de alrededor de tres años durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba, y de un análisis de la presente no surge que existieran lapsos de tiempo durante los cuales no hubo actividad procesal, lo que por otra parte, por sí solo, tampoco alcanza para afirmar que se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
La extensión de la duración del proceso se debió en gran medida a la actitud procesal del imputado que no ha cumplido con las reglas de conducta acordadas (que fue declarado rebelde) y que en definitiva, hubieren conducido a la finalización del proceso, por lo que también corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: E., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DURACION DEL PROCESO - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al archivo de las actuaciones por violación del plazo razonable.
En autos, la Defensa invoca una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la que resguarda al imputado del exceso temporal de la persecución penal y deba ser ponderada desde el inicio de la persecución concreta al imputado.
Ahora bien, en el presente proceso, el comportamiento del propio imputado resulta uno de los factores que incidió en la demora del proceso. En este sentido adviértase que desde el primer momento en que se realizó la denuncia que dio inicio a estas actuaciones, no ha sido posible dar con el imputado. Ello así, es dable recordar que luego de arbitrarse diversas diligencias, tanto desde la Fiscalía como desde el Juzgado de primera instancia, no fue posible lograr que el imputado comparezca ante los estrados del A-Quo. A mayor abundamiento, cuando el encartado tomó conocimiento de su obligación de presentarse ante la justicia, decidió no estar a derecho. En virtud de estas circunstancias, el Juez de grado resolvió declarar rebelde al pesquisado.
Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión en cuanto dispuso no hacer lugar al archivo de las actuaciones por violación del plazo razonable. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19520-2016-0. Autos: A., H. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - DURACION DEL PROCESO - RAZONABILIDAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no se advierte una notable incompatibilidad del tiempo requerido para completar la etapa preparatoria con el derecho de la encausada a obtener un juicio sin demoras que pueda importar la vulneración del derecho constitucional de la defensa en juicio, en el que se incluye la obtención de un pronunciamiento rápido dentro de lo razonable.
En ese sentido, se ha sostenido que “la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso” y que “el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 8º; cfr. también CSJN, Fallos 310:1476, “Mario Eduardo Firmenich”, cons. 6º), señalándose ciertos factores que deben evaluarse para saber si se ha conculcado aquella garantía, a saber: “la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 9º, con referencias, en sentido concordante, de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Español y de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal había ya operado al momento en el que el Fiscal de grado dispusiera archivar la causa; por su parte, el Fiscal de Cámara dejó transcurrir el término previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal y se expidió tardiamente sobre la conveniencia de no convalidar el archivo.
Ninguna norma acuerda esa atribución ni le permite prorrogar de hecho los términos legales, dado que solo fundadamente pudo haberlo hecho.
Ello así, en el presente caso se ha conculcado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable en estas actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - DEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa entiende que la acción se hallaría prescripta dado que desde la fecha de intimación del hecho, a la presente, habría transcurrido el plazo establecido por la norma para concluir con la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPP CABA).
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apelante, del análisis de las presentes actuaciones es posible advertir que la Fiscalía, en cada oportunidad en que le fue posible, operó dentro de los plazos previstos para su actuación. Así, demoró nada más que trece (13) días desde la primera intimación del hecho hasta la formulación de su acusación y veinticuatro (24) días desde la decisión de Cámara hasta la presentación de su segundo requerimiento. Por lo tanto, es evidente que la demora que denuncia la Defensa se debió, en gran medida, al tiempo en que el expediente estuvo en sede jurisdiccional.
En ese sentido, en el precedente “Oroño, Walter s/ inf. art. 181 C.P.”, se expuso el criterio según el cual al plazo establecido por el Código Procesal Penal de la Ciudad para la investigación penal preparatoria no debe computársele el tiempo en que el Fiscal careció de posibilidad de tramitar la investigación (Causa Nº 619901- 00/13 del 19/2/2017)
Tal postura encuentra fundamento en el entendimiento de que resultaría ilógico que se opte por la conclusión de la causa, es decir, por una vía sancionatoria de la actuación del Ministerio Público Fiscal cuando, en efecto, las demoras se encuentran estrictamente vinculadas a circunstancias que no le son imputables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-1. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DURACION DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO

Una eventual reglamentación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable no puede definirse de un modo capaz de importar una verdadera negación del derecho de las víctimas de un delito a la tutela judicial efectiva, riesgo cierto que decididamente se asumiría de estimarse que el solo vencimiento de los plazos previstos en el artículo104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pudiera tener efectos extintivos de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11652-2017-1. Autos: B., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Así las cosas, si bien en numerosos precedentes he postulado -junto con mis colegas de Sala- que el desprendimiento de las actuaciones resultaba prematuro, toda vez que de prosperar algunos de los planteos introducidos por la defensa y de trámite ante esta Alzada, la senda del proceso podría modificarse (causas no 6404-03-CC/14, Legajo de juicio en autos "García de la Mata, María del Carmen y otros s/ inf. art. 181 inc. 1 CP", rta. el 24/11/2015, entre muchas otras), lo cierto y concreto es que he modificado dicho temperamento en materia contravencional.
Ello así, por cuanto he ponderado que el plazo de prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos (sucesivas violaciones de clausura).
A su vez, a diferencia de los procesos penales, en materia contravencional existen menos actos procesales con capacidad legal de interrumpir la prescripción; a ello se suma que el recurso de apelación no tiene virtualidad para suspender el curso del proceso sino, únicamente, algunas decisiones susceptibles de ser ejecutadas.
Sobre la base de estas particularidades, entiendo que asiste razón a Jueza de investigación, por lo que corresponde remitir las actuaciones al juzgado a cargo del debate a fin de que continúe con el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DURACION DEL PROCESO - PLAZO MAXIMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IMPULSO PROCESAL - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal.
La Defensa planteó la excepción por falta de acción, en los términos del artículo 195, apartado b), del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el argumento de que en el presente proceso se excedió ampliamente el plazo de duración de la investigación penal preparatoria establecido por los artículos 104 y 105 de dicho cuerpo normativo.
Ahora bien, teniendo en consideración los lineamientos trazados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el fallo "Suárez Rosero Vs. Ecuador" (12/11/1997), no se advierte en autos una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras.
Ello así, desde que se iniciaron los presentes, se refleja en las constancias obrantes en autos una actividad procesal constante y particularmente del órgano promotor de la investigación, que presentó la elevación a juicio del caso a poco más de un (1) mes de que recayera nuevamente bajo su dirección, luego de haber sido sujeto de contienda en el fuero Nacional y la Justicia Federal, llegando hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo por cuestiones de competencia.
Sobre esto último, cabe referir que el tiempo que insumió el trámite de declinación de competencia, en el contexto de la discusión jurisdiccional suscitada entre los magistrados de los distintos fueros, no puede considerarse a los fines de la conculcación del previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal local.
En consecuencia, no advirtiéndose una demora que pueda reputarse como conculcación del plazo razonable en el proceso, la resolución recurrida en este caso resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-2. Autos: F. C., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DURACION DEL PROCESO - PLAZO MAXIMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EFECTOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal.
La Defensa planteó la excepción por falta de acción, en los términos del artículo 195, apartado b), del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el argumento de que en el presente proceso se excedió ampliamente el plazo de duración de la investigación penal preparatoria establecido por los artículos 104 y 105 de dicho cuerpo normativo.
Por su parte, para así resolver y no hacer lugar al recurso, la A-Quo sostuvo que el tiempo durante el cual se estuvieron dirimiendo cuestiones de competencias, no podía ser tenido en cuenta a los fines del plazo establecido por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que la dilación en el trámite de la causa no le era atribuida al accionar negligente de ninguno de los actores procesales, afirmó que el Ministerio Público Fiscal había actuado diligentemente, llevando a cabo la investigación penal preparatoria en un tiempo razonable, teniendo en cuenta las características particulares de la causa.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Judicante, las cuestiones de competencia, tal como lo establece el Código Procesal Penal de la Nación, no suspenden la instrucción (artículo 49), por lo que el curso de la investigación debió haber continuado.
En este sentido, no se explica por qué razón en la presente causa la Fiscalía no solicitó la prórroga de la investigación penal preparatoria, ni cuando apeló la resolución que le remitía las actuaciones para continuar con la investigación, ni cuando se notificó la resolución de esta Sala que obligaba a continuar con la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-2. Autos: F. C., R. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO MAXIMO - DURACION DEL PROCESO - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió las medidas de protección dispuestas e impuso la prohibición de acercamiento y de contacto al imputado, respecto de la denunciante, por el plazo de seis meses.
La Defensa cuestionó el plazo por el cual fue impuesta la medida.
En efecto, el plazo de seis meses es adecuado y razonable toda vez que el Magistrado de grado estableció el límite temporal en seis (6) meses en atención al estado del proceso y a la existencia de recursos pendientes, lo que le permitió suponer que antes de ese lapso podría resolverse la causa, decisión que, según entendemos, está correctamente fundada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-1. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DURACION DEL PROCESO - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria, declaró extinguida la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó a la imputada.
En efecto, n

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33657-2018-0. Autos: Fernández, Alejandro Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEMORA EN EL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, debiendo ordenarse el archivo de esta causa respecto del imputado, quien no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por los mismos hechos (art. 111 del CPP).
En efecto, discrepo con los colegas preopinantes en cuanto a que la garantía del plazo razonable se trate de una cuestión distinta de la duración de la investigación penal preparatoria.
Así lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de nuestra ciudad en el expediente n° 8252/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos Haedo, Nicolás Matías s/ infr. Artículo 149 bis Código Penal’”, donde ha sostenido que: “Constituye un deber de los estados que conforman la Nación establecer reglas tendentes a lograr que la situación procesal de quien está sometido a un proceso penal sea resuelta lo antes posible (los arts. 10 de la Constitución de la Ciudad, 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Constitución Nacional , 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En ese mismo sentido, y remitiéndonos al ámbito específicamente local, el derecho a un proceso penal sin dilaciones indebidas se manifiesta en diversos mecanismos procesales, entre los cuales se inscriben los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal, normas de forma que regulan la duración de la investigación preparatoria. En otras palabras, se advierte que el legislador porteño ha establecido mecanismos encaminados a regular la duración del proceso y más específicamente del riesgo, y uno de esos mecanismos lo constituyen los mencionados artículos”.
En mi opinión, las normas procesales locales allí interpretadas por el Tribunal Superior y las otras que antes he tratado son los mecanismos encaminados a dar cumplimiento a la recomendación efectuada el 16 de septiembre de 1998 por el Comité Contra la Tortura al Estado Argentino en cuanto lo instó a revisar “su legislación procesal penal con miras a establecer plazos máximos razonables de duración de la instrucción”. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23967-2019-1. Autos: Urga Arizeta, Damián Leone Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-03-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OBJETO DEL PROCESO - PERICIA QUIMICA - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió prorrogar la prisión preventiva del imputado a partir de su vencimiento, hasta tanto la pericia ordenada en autos se encuentre en condiciones de realizar, con más un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de dicho momento.
Se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y descripto en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737.
Mediante el recurso de apelación presentado, la Defensa oficial se agravió por considerar que la prórroga de la medida cautelar privativa de libertad, originalmente dictada y confirmada por este Tribunal, que tenía como término de vigencia 90 días, fue dictada pese a que durante la vigencia de dicho plazo temporal la acusación pública no realizó actividad probatoria alguna. Señaló que desde la fecha en que se impuso la prisión preventiva (15/01/21), sólo se formuló la redeterminación del hecho a investigar y se ordenó la realización de dos peritajes, uno sobre las sustancias incautadas y otro respecto de los elementos informáticos secuestrados, pero no se efectuó ningún otro acto para avanzar con la hipótesis de la Fiscalía.
No obstante, tal como lo ha señalado el Fiscal de Cámara, a partir del resultado del allanamiento practicado respecto del encartado, se amplió el objeto procesal de la causa y se ordenó la realización de distintos peritajes, uno químico respecto del material estupefaciente secuestrado y otro sobre los dispositivos electrónicos secuestrados, que resultarían vitales para el presente proceso. Así las cosas, el Fiscal fundó su petición en que en la presente se cuenta con material fílmico que merece un análisis profundo y el plazo de la medida resultó insuficiente. Asimismo, los motivos expuestos para explicar el retraso fueron, acertadamente, ponderados como razonables por el Juez de Grado.
En cuanto al planteo subsidiario efectuado por el Defensor, vinculado a que la medida cautelar debería ser fijada por un plazo cierto y no así, depender de lo que demoren las medidas que restan realizar, cabe afirmar que las razones que se han brindado en la presente resolución, que nos permiten concluir que la prisión preventiva debe ser prorrogada, son las mismas que aquellas que indican la conveniencia del plazo escogido por el “A quo” para su duración, por lo que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9015-2021-3. Autos: G. Q., C. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar parcialmente de la resolución apelada, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa y declarar extinguida la acción penal por haberse afectado la garantía del plazo razonable y sobreseer a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que se ha afectado el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable de su asitida, dado que la causa fue iniciada hace más de diez años y se debía investigar un único hecho resultando, además, el delito investigado de escasa complejidad.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que se trata de hechos que habrían ocurrido hace casi diez años y constitutivos del delito de usurpación por despojo (cuyo máximo punitivo es de 3 años). Así las cosas, se advierte que ha existido en el trámite de estas actuaciones una demora injustificada que, incluso descontando el término máximo de suspensión del juicio a prueba, no explica ni justifica que no haya sido juzgada una conducta que habría ocurrido hace más de una década.Tal circunstancia obliga a poner fin a este proceso que se ha desmadrado temporalmente.
En efecto, entiendo que en el presente caso la extensión del proceso resulta injustificada, máxime al no advertirse que se trate de un asunto de especial complejidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13744-2014-4. Autos: S., M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-12-2023.

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DERECHO PENAL - USURPACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - REBELDIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INACTIVIDAD PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente de la resolución apelada, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa y declarar extinguida la acción penal por haberse afectado la garantía del plazo razonable y sobreseer a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que se ha afectado el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable de su asitida, dado que la causa fue iniciada hace más de diez años y se debía investigar un único hecho resultando, además, el delito investigado de escasa complejidad.
Ahora bien, en primer lugar, debe destacarse que el hecho que constituye el objeto procesal de estos actuados habría tenido hace más de nueve años, y que el caso no reviste de particular complejidad ni en cuanto al caudal probatorio ni a la luz de la calificación jurídica propiciada por la acusación.
Sin soslayar la actitud evasiva que ha mostrado la imputada a lo largo del trámite del proceso (tanto durante la suspensión del juicio a prueba -que no cumplió- como al haber sido declarada rebelde en dos ocasiones), no considero adecuado, para justificar la razonabilidad del tiempo transcurrido, endilgarle toda la responsabilidad a la encausada y desatender el rol que le cabe a los órganos estatales encargados de la persecución penal.
En este sentido, a poco menos de diez años desde la presunta comisión del delito que dio origen a este proceso, no se vislumbra la razonabilidad de continuar con el trámite del caso, que difícilmente pueda concluir con una respuesta que satisfaga los intereses de las partes. La suspensión del juicio a prueba fue revocada recientemente pese a que se otorgó hace prácticamente siete años y a que hace casi cuatro años que estaba en condiciones de ser cancelada a raíz de la rebeldía de la imputada; la nombrada continúa rebelde sin que se lleve adelante ninguna medida tendiente a ubicarla; la Fiscalía de primera instancia había dictaminado en favor de que se declare la prescripción de la acción penal y no se advierte ninguna actividad de la parte querellante.
En definitiva, es -a mi juicio- evidente que la excesiva dilación en el trámite del caso tuvo entidad para afectar la garantía de la encausada a ser juzgada en un plazo razonable y que, más allá de su actitud reticente a estar a derecho, la demora encuentra mayor explicación en la actividad de los operadores encargados de llevar adelante el proceso hacia una solución definitiva, en un caso de baja complejidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13744-2014-4. Autos: S., M. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción interpuesto por la Defensa (art. 59, inc. 3, CP).
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal.
La Defensa se agravia bajo el entendimiento de que, según una lectura armónica del artículo 76 del Código Penal, integrada con los derechos y garantías constitucionales del imputado, dicho beneficio no puede durar legalmente más allá del límite de tres años previsto por la norma. A partir de dicha interpretación, entendió que culminado ese plazo -que habría ocurrido el 17/02/2020- se habría reiniciado el curso de la prescripción.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 76 ter del Código Penal efectivamente define el tiempo de la suspensión del proceso a prueba entre uno y tres años, plazo durante el cual también se suspende la prescripción de la acción penal. Sin embargo, aquellos son los extremos normativo-temporales sobre los que el Juez debe delimitar la concesión del beneficio, sin perjuicio de las prórrogas que pueda eventualmente otorgar ante el incumplimiento por parte del imputado de las pautas de conducta, si el caso así lo ameritara.
En ese orden de ideas, entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo –o que eventualmente otorga una prórroga- lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo, postura que desconoce la potestad de los Jueces de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen de imposible reparación ulterior.
Aclarado ello, corresponde reiterar que desde el último acto interruptivo (a saber, señalamiento de la audiencia de debate oral, de fecha 21 de marzo de 2016) hasta la homologación de la suspensión del proceso a prueba del 17 de febrero de 2017 -momento en que se suspendió el plazo de la prescripción- transcurrieron diez meses y veintiocho días. Por lo tanto, siendo que dicho beneficio fue revocado recientemente en la fecha citada con anterioridad, es que no puede considerarse que la acción se encuentra prescripta y, en consecuencia, deberá confirmarse el rechazo de dicho planteo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13744-2014-4. Autos: S., M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REBELDIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de extinción de la acción por violación al plazo razonable interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que en la presente causa se ha afectado la garantía del plazo razonable, dado que su asistida se encuentra sometida a proceso desde hace más de nueve años, en una causa relativamente sencilla, sin mayores complejidades.
No obstante, cabe recordar “brevitatis causae” que ha sido la inconducta persistente de la encausada la que originó en mayor medida la dilación del presente proceso, siendo que ha demostrado una actitud reticente y esquiva en este proceso, a pesar de que se le concedieron múltiples oportunidades, entre ellas una “probation” y sus consecuentes cinco prórrogas, además de haber sido declarada rebelde en dos ocasiones.
Por lo tanto, no cabe lugar a hesitación que los constantes incumplimientos por parte de la nombrada han conducido a la concatenación de múltiples actos procesales llevados adelante por el órgano jurisdiccional que denotan dos conclusiones plausibles: por un lado, de forma prístina, la voluntad de los órganos estatales encargados de la persecución penal de impulsar la acción, en ejercicio de sus facultades y atribuciones constitucionales, conforme lo normado por los artículos 106 y 125 de la Constitución de la Ciudad; por el otro, que la reiterada inobservancia de la encausada a sus compromisos asumidos en el marco de esta causa, como así también su resistencia para mostrarse a derecho han repercutido en el normal desarrollo de este proceso penal.
En este sentido, la violación del plazo razonable de duración de un proceso no se configura automáticamente por la mera prolongación de su trámite, sino que la razonabilidad de la extensión del mismo se evalúa a la luz de las circunstancias concretas de cada caso particular.
Ello así, considero que en esta causa en concreto se ha vislumbrado un anormal desenvolvimiento del proceso principalmente atribuible a la imputada que ha complejizado su avance hacia la sustanciación del debate oral y público, circunstancia que no puede ser obviada por este órgano jurisdiccional.(Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13744-2014-4. Autos: S., M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MENORES DE EDAD - CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EXAMEN MEDICO - DURACION DEL PROCESO - FIGURA ATENUADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple (art. 119 CP), y no hizo lugar a los pedidos de la Fiscalía y de la Asesoría Tutelar de calificarlo en la figura de sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La Asesoría Tutelar sostuvo que no sólo el acto en sí determina que se trate de un comportamiento gravemente ultrajante, sino también el elemento contextual en el que se produce. Indicó que el abuso se perpetró en el consultorio del médico pediatra que debía velar por la salud del niño, y en lugar de ello abusó de él, lo cual impactó severamente en la psiquis del éste, que fue sorprendido por una situación que lo colocó en una posición de mucha mayor indefensión y vulnerabilidad. Agregó que las edades de la víctima y del imputado, como así también su rol de médico pediatra, son elementos que deben ser tenidos en cuenta en la calificación del acto.
Por su parte, el Fiscal de Cámara coincidió con la Asesora Tutelar, en relación a que el hecho constituyó un sometimiento sexual gravemente ultrajante.
Ahora bien, esta forma agravada de abuso sexual, fijada por el legislador en el párrafo 2° del artículo 119 del Código Penal alude a que el abuso gravemente ultrajante puede obedecer a dos motivos, la duración que haya tenido o a las circunstancias de su realización.
Se ha expresado que el primer supuesto requiere que el acto se prolongue temporalmente, lo que puede deberse a que dura más tiempo del normal requerido para la realización del abuso, o que se trate de una modalidad reiterada, o continuada a través del tiempo.
Mientras que, respecto del segundo, la cualidad de “gravemente ultrajante” requerida por el tipo penal se da frente a aquellos actos sexuales que objetivamente tienen una desproporción con el tipo básico y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que se verifica con el abuso en sí. Frente a estos casos, lo determinante no es la sensibilidad extrema de la víctima, sino el carácter objetivo del acto. Vale decir, que tampoco queda al arbitrio del juez lo que considera “gravemente ultrajante”, sino lo que conforme a la experiencia general excede el límite de desahogo sexual y se le agrega un contenido sádico al autor (CNCCC, Sala I, “D de M, R F s/abuso sexual”, reg. nº 1319/2017, del voto del Dr. Bruzzone).
En lo que respecta a la duración, cabe señalar que la conducta debe tener prolongación en el tiempo que sea excesiva o inusual en relación a aquél que habitualmente se requiere para consumar el hecho. Precisamente este plus en el tiempo, necesariamente implica un mayor vejamen y degradación para la víctima y allí es donde radica el motivo del agravante (De la Fuente, Javier, “Abusos sexuales”, Hammurabi, De Palma, primera edición 2021, pág. 131).
Así, este supuesto exige que el acto en sí dure un tiempo prolongado, lo que no ha acontecido aquí.
Es decir, más allá de las conductas posteriores desplegadas por el pediatra hacia la aquí víctima, las cuales fueron acreditadas y subsumidas en el delito de "grooming", lo cierto es que el joven indicó que esta situación de abuso sólo ocurrió en una oportunidad.
Es decir, más allá de la gravedad del acto en sí, estamos hablando de una única conducta, que duró entre siete y diez segundos, por lo cual no se mantuvo excesivamente en el tiempo, circunstancia que obsta la aplicación de esta modalidad agravada, en base a su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar al recurso planteado por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al encausado por haberse vulnerado la garantía del plazo razonable.
En efecto, la Defensa sostuvo en su agravio la afectación a la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que la causa llevaba más de cuatro años en trámite sin justificación alguna que lo amerite, sobre un supuesto hecho cuya investigación no albergaba ningún tipo de complejidad.
Ello así, cabe señalar que la garantía a ser juzgado en un plazo razonable opera como un límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución e imposición de una pena. Asimismo La Corte interamericana de Derechos Humanos estableció tres parámetros para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso a saber: 1) La complejidad del caso 2) La actividad procesal del interesado 3) La Conducta de las autoridades judiciales.
Ahora bien, del análisis de la causa surge la existencia de una única conducta investigada la cual no presentaba mayores dificultades probatorias (falsificación de un certificado de discapacidad) más aún cuando se cuenta desde un principio con la pericia efectuada sobre certificado apócrifo que utilizó el encartado.
Asimismo, tampoco se observa que el imputado o su Defensa, hayan provocado dilaciones innecesarias del proceso, sino que existió una circunstancia no imputable a los mismos por la cual la causa estuvo paralizada, sin que exista una justificación para ello más allá del tiempo de pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16289-2020-1. Autos: Molinas, Gustavo Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar al recurso planteado por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al encausado por haberse vulnerado la garantía del plazo razonable.
La Defensa sostuvo en su agravio la afectación de la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que la causa llevaba más de cuatro años en trámite sin justificación alguna que lo amerite, sobre un supuesto hecho cuya investigación no albergaba ningún tipo de complejidad.
Ahora bien, del análisis de la causa surge la existencia de una única conducta investigada la cual no presentaba mayores dificultades probatorias (falsificación de un certificado de discapacidad) más aún cuando se cuenta desde un principio con la pericia efectuada sobre el certificado apócrifo que utilizó el encartado.
En efecto, advirtiéndose en el caso una demora de cuatro años desde la fecha del hecho hasta el presente sin que se haya intimado ni siquiera del hecho atribuido al imputado, que no solo fue reconocida por el propio juzgado, sino que quien tiene a su cargo el impulso de la acción no realizó petición oportuna alguna a lo que se agrega que no han existido dilaciones innecesarias por parte de la Defensa y/o del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16289-2020-1. Autos: Molinas, Gustavo Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar al recurso planteado por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al encausado por haberse vulnerado la garantía del plazo razonable.
La Defensa sostuvo en su agravio la afectación a la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que la causa llevaba más de cuatro años en trámite sin justificación alguna que lo amerite, sobre un supuesto hecho cuya investigación no albergaba ningún tipo de complejidad.
En efecto, no podemos obviar que el presente caso lleva más de cuatro años en trámite sin que se haya intimado del hecho al imputado. Si bien podría ser razonable el primer año de demora en la tramitación del expediente, por haberse iniciado justo en marzo del 2020 cuando comenzaba el período de pandemia, sus consecuencias en las tramitaciones de las causas sumado a todos los cambios en la forma de trabajo que trajo aparejado, no así los siguientes tres años posteriores a la presentación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba, momento desde el cual no se produjo ningún acto procesal que diera impulso al legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16289-2020-1. Autos: Molinas, Gustavo Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa, revocar la declaración de inconstitucionalidad declarada por la Magistrada de grado y aplicarse la sanción que surge del artículo 112 del Código Procesal Penal, haciendo lugar a la excepción interpuesta por falta de acción (art. 208, inc. b del CPPCABA) y en consecuencia archivar las presentes actuaciones seguidas contra el imputado.
La Magistrada rechazó la excepción planteada declarando la inconstitucionalidad del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, señalando que los legisladores locales con la sanción de dicho artículo habían modificado las reglas relacionadas con la prescripción de la acción, facultad que le corresponde únicamente al Poder Legislativo Federal.
Ahora bien, disiento con el "A quo" en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del mencionado artículo, ya que cuando el Estado inicia el camino persecutorio dirigido hacia una persona en particular las garantías individuales cobran supremacía frente a cualquier instituto del derecho penal.
En el fallo “Minutella” del Tribunal Superior de la Ciudad, se afirmó que “…el mandato contenido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad tiene por finalidad la realización del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y que es la propia ley la que establece, en el artículo 105 (hoy 112), que el cumplimiento del plazo previsto tiene como consecuencia la culminación del proceso a través del archivo de las actuaciones. No estamos, por lo tanto, ante una simple pauta de razonabilidad sujeta al arbitrio jurisdiccional, sino que el mero transcurso del tiempo agota la voluntad estatal persecutoria…” (Del voto de la Dra. Ruiz).
Postura que ampara la aplicación del principio de progresividad de los derechos humanos y de una adecuada eficiencia de los sistemas judiciales procesales penales provinciales, en claro cumplimiento con las obligaciones asumidas por el Estado Argentino.(Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16289-2020-1. Autos: Molinas, Gustavo Ricardo Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa, revocar la declaración de inconstitucionalidad declarada por la Magistrada de grado y aplicarse la sanción que surge del artículo 112 del Código Procesal Penal, haciendo lugar a la excepción interpuesta por falta de acción (art. 208, inc. b del CPPCABA) y en consecuencia archivar las presentes actuaciones seguidas contra el imputado.
La Magistrada rechazó la excepción planteada y declaró la inconstitucionalidad del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que dicha norma establece una causal de extinción de la acción penal que no está prevista en el artículo 59 Código Penal, pues en el caso de que la Investigación penal preparatoria (IPP) no se pueda llevar a cabo en los plazos estipulados, se pueden archivar las actuaciones, sin la posibilidad de reabrir a futuro la investigación del hecho.
Ahora bien, disiento con el "A quo" en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del mencionado artículo, ya que no puede afirmarse que su sanción conculque la distribución de competencias efectuada por la Constitución Federal, en tanto nada impide que las provincias acuerden mayores garantías y limiten aún más las potestades de las autoridades locales, de lo que lo hacen las normas rituales federales.
Estas configuran un estándar mínimo que no puede ser ignorado por la legislación ritual local. Pero sí puede y debe ser superado por las provincias y por esta Ciudad Autónoma cuando es posible garantizar en mayor medida la celeridad que debe presidir los proceso penales y, en definitiva, el debido proceso constitucionalmente tutelado. Por eso yerra el juez de grado, no es inconstitucional lo previsto en el artículo 112 segundo párrafo del ritual.
Por el contrario, no sería conteste con el respeto de la garantía del debido proceso aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16289-2020-1. Autos: Molinas, Gustavo Ricardo Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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