CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SELECCION DEL CONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS

Por otro lado, no resulta posible soslayar que la contratación directa, como procedimiento de selección del contratista, si bien resulta menos rigurosa que la licitación, de todas formas se encuentra sujeta a determinadas reglas. Así, surge del régimen legal de aplicación, la obligatoriedad de cumplir con ciertos recaudos, a efectos de preservar los principios de publicidad, igualdad y concurrencia.
En tal sentido, el inciso 10 de la reglamentación del artículo N° 62 de la Ley de Contabilidad- decreto N° 5720/72- dispone que para proceder a la contratación directa deberán solicitarse al menos tres ofertas, dejándose constancia, en caso contrario, de las razones que impidieron el cumplimiento de este recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SELECCION DEL CONTRATANTE - CONTRATACION DIRECTA - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - PROCEDENCIA

Es nulo el contrato de suministro celebrado por contratación directa si el importe total -cuya duración, de acuerdo a lo convenido se extendería en un primer momento por tres meses y luego hasta que se concluyese el procedimiento licitatorio en curso-, supera ab initio el tope máximo que la normativa autoriza para recurrir a este modo de contratación, ya sea que se tenga en cuenta solamente el monto del contrato original, o bien incluyendo su prórroga.
En el caso, la contratación directa celebrada entre el actor y la demandada, así como su prórroga, eludieron -violando la normativa de aplicación- el mayor rigorismo formal que exigía una licitación pública o privada, toda vez que, tal como surge del propio instrumento contractual y de las sumas reclamadas por la demandante, el monto total comprometido en el referido contrato superó en exceso el límite para las contrataciones directas del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRORROGA DEL PLAZO - CONTRATACION DIRECTA - FACULTADES DEL INTENDENTE - PROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - VICIO DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

La prórroga del vínculo contractual realizada por la Administración -que no se encontraba prevista en las cláusulas del contrato suscripto originalmente por el Intendente municipal- excedió la facultad prevista en el inciso 84 del Decreto Nº 5720/72- e implicó, en definitiva, una nueva contratación directa. Así las cosas, por aplicación de la normativa vigente en materia de competencia para contratar (artículo 31, inciso p) de la Ley Nº 19.987), resultaba obligatoria la suscripción, por parte del Intendente, de un nuevo instrumento o, al menos, el dictado por parte de éste de un acto administrativo que dispusiese la continuación de la relación.
Por su parte, la nota del Subsecretario General, donde se presta conformidad para la prestación del servicio hasta tanto se concrete el pertinente acto licitatorio no resulta idónea para suplir la exigencia antes señalada, toda vez que el citado funcionario no resulta competente para obligar a la Ciudad en el marco de una relación contractual administrativa. Iguales consideraciones cabe efectuar con relación a los actos administrativos dictados por el Secretario de Hacienda y Finanzas que solamente se limitan a reconocer la prestación del servicio de limpieza en relación con determinados períodos mensuales, pero carecen de aptitud para obligar a la Ciudad en el marco de un contrato administrativo, en razón de la incompetencia del referido funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SELECCION DEL CONTRATANTE - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS

La contratación directa, como procedimiento de selección del contratista, si bien resulta menos rigurosa que la licitación, de todas formas se encuentra sujeta a determinadas reglas. Así, surge del régimen legal de aplicación la obligatoriedad de cumplir con ciertos recaudos, a efectos de preservar los principios de publicidad, igualdad y concurrencia.
En tal sentido, el inciso 10 de la reglamentación del artículo 62 de la Ley de Contabilidad- Decreto Nº 5720/72 establece que, para proceder a la contratación directa, deberán solicitarse ofertas a tres casas del ramo, dejándose constancia, en caso contrario, de las razones que impidieron el cumplimiento de este recaudo.
Ha señalado la Corte Suprema "la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su conclusión, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia" (CSJN, "Ingeniería Omega", ya citado). En otro precedente se ha señalado a su vez que "en los contratos en que interviene la Administración, se supedita su validez y eficacia al cumplimiento estricto de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes
en cuanto a la forma y procedimientos de contratación" (CSJN, Fallos, 311:2831).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SELECCION DEL CONTRATANTE - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS - NULIDAD ABSOLUTA

Es nulo de nulidad absoluta el contrato celebrado por contratación directa si no ha quedado acreditada la existencia de razones fundadas que hayan permitido apartarse de la exigencia de licitación pública como modo de selección del contratista estatal y a su vez, si ha quedado probado el incumplimiento de los presupuestos procedimentales propios de los contratos administrativos en general y de las contrataciones directas en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATACION DIRECTA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - FACTURA - REQUISITOS

Cuando las contrataciones directas están regidas por un decreto no vigente, las facturas presentadas al cobro originadas en órdenes de compra emitidas como consecuencia de las mencionadas contrataciones, carecen de sustento contractual y normativo válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1700-0. Autos: Proveeduría Médica S.R..L c/ GCBA (Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-09-2002. Sentencia Nro. 2612.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - SELECCION DEL COCONTRATANTE - NULIDAD DEL CONTRATO

La configuración de la contratación directa no se agota en la sola existencia de un monto a afectar que se encuentra por debajo del tope fijado por el Decreto Nº 2293/93. Si bien más moderados que aquellos que se exigen en la licitación pública, la contratación directa posee requisitos de forma que, en tanto emanan de la ley vigente, de ser inobservados, afectan la existencia concreta del contrato.
Así las cosas, de la reglamentación a la Ley de Contabilidad –Decreto Nº 5720/72- se sigue que la contratación directa se efectúa no respecto de un solo contratante discrecionalmente seleccionado, sino que éste debe surgir del resultado de practicar una opción entre -como mínimo- tres, afectadas al rubro por el cual el Estado contrata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3991-0. Autos: De los Colores S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 19.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICITACION PUBLICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - SELECCION DEL CONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS

Respecto de los contratos administrativos de suministro, resultaba de aplicación en el ámbito de la ex Municipalidad de Buenos Aires la Ley de Contabilidad -Decreto Ley Nº 23.354/56 y su Decreto Reglamentario Nº 5720/72-, por imperio de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 31.655. Las mencionadas normas exigen que las contrataciones se lleven a cabo, por principio general, a través del procedimiento de licitación pública -artículo 55- y se admite, sólo en forma excepcional, la contratación en licitación privada, contrataciones en remate público o contrataciones directas.
Respecto de este último tipo de contrataciones, el inciso a) del apartado 3º del artículo 56 de la citada norma establece que las contrataciones directas resultan procedentes, entre otros supuestos, cuando el monto de la contratación no exceda la suma de $ 100.000.
La contratación directa, como procedimiento de selección del contratista, si bien resulta menos rigurosa que la licitación, de todas formas se encuentra sujeta a determinadas reglas. Así, surge del régimen legal de aplicación, la obligatoriedad de cumplir con ciertos recaudos, a efectos de preservar los principios de publicidad, igualdad y concurrencia.
En tal sentido, el inciso 10 de la reglamentación del artículo N° 62 de la Ley de Contabilidad- Decreto N° 5720/72- establecía que para proceder a la contratación directa, debían solicitarse ofertas a tres casas del ramo, dejándose constancia, en caso contrario, de las razones que impidieron el cumplimiento de este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SELECCION DEL CONTRATISTA - LICITACION PUBLICA - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES

En el caso, no ha quedado acreditada la existencia de razones fundadas que hayan permitido apartarse de la exigencia de licitación pública como modo de selección del contratista. A su vez, ha quedado probado el incumplimiento de los presupuestos procedimentales propios de los contratos administrativos en general, y de las contrataciones directas en particular, esto es, el funcionario otorgante carecía de competencia, no se probó la existencia de razones fundadas que justificaran un apartamiento de la licitación pública —la que exige un mayor rigorismo formal—, ni se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 62 del Decreto Nº 5720/1972, que ordena solicitar tres ofertas a distintas casas del ramo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1243-0. Autos: MONTE, MARCELO MÁXIMO c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2007. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - SELECCION DEL CONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el contrato de locación celebrado resulta nulo de nulidad absoluta si no ha quedado acreditada la existencia de razones fundadas que hayan permitido apartarse de la existencia de la licitación pública como modo de selección del contratista y si a su vez, ha quedado probado el incumplimiento de los presupuestos procedimentales propios de la contratación directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - SELECCION DEL COCONTRATANTE - CONTRATACION DIRECTA

El procedimiento de licitación pública, como regla general entre los diversos procedimientos de selección, no es una mera formalidad, ya que procura por medio de la concurrencia y competencia entre los oferentes, a través de un trato igualitario, la correcta utilización de los recursos públicos para la satisfacción de la necesidad general que se pretende satisfacer. Así las cosas, no es dispensable para la administración cumplir o no con la norma, es un imperativo que delimita el curso de acción a seguir por el órgano administrativo, no sólo para cumplir con su propia finalidad teleológica sino fundamentalmente por el imperio del principio de legalidad.
Es que, el Decreto Nº 5720/72 establece distintos procedimientos de selección, y fija como regla general la licitación pública, siendo excepcional —es decir, para los supuestos que expresamente prevé la norma— la contratación directa, toda vez que en ésta la concurrencia se restringe dejando un mayor margen de discreción a la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - INTERES POR MORA - INTERESES NO PACTADOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTRATACION DIRECTA - PERSONA JURIDICA PUBLICA NO ESTATAL - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto -al hacer lugar a una demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ordena que la liquidación de intereses se haga conforme a la disposición del Ex IMOS (actual OSBA) Nº 495-IMOS-92, que establece como tope de interés por pagos en mora el 50 % de la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina, sin capitalización.
La empresa actora había celebrado con el ex IMOS una contratación directa en el año 1989, y la disposición que pretende aplicársele para reducir los intereses en mora data del año 1992.
Cabe destacar que se trata de una disposición interna que para ser oponible al contratista debía ser incluida expresamente en los términos de la contratación, lo que no se encuentra acreditado en el caso de autos.
Tampoco se desprende que de los pliegos y cláusulas generales y particulares existiera al momento de la contratación una cláusula similar a la que se pretende aplicar. Cabe recordar en este punto, que nos encontramos en el ámbito de una persona pública no estatal (cfr. art. 1º ley 472) y por lo tanto el contrato celebrado en forma directa no puede ser considerado como administrativo a los efectos de la aplicación de la disposición mencionada, ni de determinadas cláusulas de las denominadas “exorbitantes” al derecho común. Al tratarse de un contrato celebrado por una persona no estatal, la cláusula como la que se pretende imponer aquí debía estar acordada expresamente entre las partes, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos, por lo que no puede ser oponible al actor.
Finalmente, toda vez que ambas partes están de acuerdo respecto del cálculo de los intereses en base a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, corresponde que su cálculo se efectúe teniendo en cuenta dicha tasa ya que ésta no se encuentra discutida en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6828-0. Autos: Herreros José Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-08-2008. Sentencia Nro. 450.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATACION DIRECTA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE

A fin de que resulte procedente la aplicación del régimen de excepción contemplado en el artículo 56 del Decreto Nº 5720/72, esto es, la contratación directa, es requisito ineludible que se presenten las circunstancias previstas en la norma y que ellas se encuentren debidamente acreditadas en las actuaciones administrativas que sirvieron de sustento a la contratación. Es que, la circunstancia de que determinada contratación se pueda realizar directamente no apareja que se carezca de todo marco procedimental. Por el contrario, es en esos supuestos en donde mayor gravitación adquieren las garantías del procedimiento.
Así las cosas, la contratación directa resulta ser uno de los tantos procedimientos de selección -que en determinadas circunstancias procede-, y respecto del cual deben cumplirse una serie de pasos, entre los que no pueden faltar la explicitación de las razones que llevan a restringir la competencia y la autorización de autoridad competente para proceder a la excepción. En suma, contratación directa no equivale a contratación sin procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5401-0. Autos: Maderera Fruman Hermanos SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 04-08-2009. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - PROCEDENCIA - CONTRATACION DIRECTA - CONTRATO DE SUMINISTROS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, confrontadas las constancias de autos con el procedimiento sencillo, breve y rápido que preveía el Decreto Nº 7/98, puede fácilmente concluirse que la contratación directa objeto del presente litigio, no cumplió ni siquiera mínimamente los escasos parámetros allí previstos.
Ahora bien, habiendo sido planteada en la demanda por cobro de pesos de suministros impagos la petición del enriquecimiento sin causa en tiempo oportuno y quedado acreditado la efectiva prestación del servicio y que los productos fueron recibidos por empleados y profesionales del hospital; si bien estas circunstancias no pueden tornar en válido un contrato nulo, ni pueden legitimarlo o brindarle un marco jurídico del que careció por completo —dado que ni siquiera se dio cumplimiento a los pocos requisitos que la normativa de emergencia preveía—, el rechazo del pago por los suministros efectivamente entregados a la institución médica implicaría sin más enriquecer a una parte en detrimento de la otra.
En otros términos, la obligación no surge de la contratación (en cuanto no puede considerarse un vínculo válido) sino de la peculiar situación acaecida en autos, en la medida que el suministro prestado por la demandante redituó una ventaja al Gobierno local (quien obtuvo, sin abonar precio alguno por ello, la provisión de insumos hospitalarios) y, en ese contexto, reflejó un detrimento económico en cabeza de la accionante. Por lo tanto, hay un patrimonio enriquecido y otro empobrecido (CSJN, “Gas del Estado S.E. (en liq.) c/ Transportadora de Gas del Sur s/ contrato administrativo”, de fecha 5 de agosto de 2003; esta Sala en autos “Asociación Cooperadora Alte. Brown c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, expte. 4335, 4 de mayo de 2006). La falta de reconocimiento de la situación generada importaría tanto como legitimar una ventaja patrimonial sin una razón que lo justifique y, con ello, lesionar el principio constitucional de igualdad (art. 16 de la C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 C.N.).
Por último, por tratarse el suministro que aquí se cuestiona de un elemento esencial -oxígeno y gases medicinales- para el desarrollo de los servicios que presta el hospital y la atención que brinda y por el gran volumen que requiere su abastecimiento, resulta sumamente reprochable para la Administración que éste sea adquirido en un marco carente, de toda formalidad y en apartamiento de las medidas legales que garantizaban un procedimiento suficientemente breve y veloz como las circunstancias del caso imponían.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5612-0. Autos: AGA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2009. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA - SUBCONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de cobro pesos interpuesta por el actor -subcontratista- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que se encontraba prohibida la subcontratación.
En efecto, tanto la Ley Nacional de Obras Públicas Nº 13.064 (arts. 23 y 50 inc. d) como el Pliego de Condiciones Generales para Obras Menores confieren un tratamiento semejante –en cuanto a la prohibición de subcontratar– a la licitación pública y a la contratación directa.
De modo que es inadecuado el argumento que relativiza la necesidad de autorización por parte de la Administración por tratarse de una contratación directa, puesto que si bien dicho procedimiento de selección del contratista resulta menos riguroso que la licitación pública o privada, igualmente se encuentra sujeta a determinadas reglas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5228-0. Autos: BILY MARIO FRANCISCO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-10-2009. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OBJETO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El procedimiento de licitación pública, como regla general entre los diversos procedimientos de selección, no se trata de una mera formalidad, ya que procura por medio de la concurrencia y competencia entre los oferentes, a través de un trato igualitario, la correcta utilización de los recursos públicos para la satisfacción de la necesidad general que se pretende satisfacer. Así las cosas, no es dispensable para la Administración cumplir o no con la norma, es un imperativo que delimita el curso de acción a seguir por el órgano administrativo, no sólo para cumplir con su propia finalidad teleológica sino fundamentalmente por el imperio del principio de legalidad (in re “Orrico”, sentencia de fecha 18/4/07).
Es que, el Decreto Nº 5720/72 establece distintos procedimientos de selección, y fija como regla general la licitación pública, siendo excepcional —es decir, para los supuestos que expresamente prevé la norma— la contratación directa, toda vez que en ésta la concurrencia se restringe dejando un mayor margen de discreción a la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7046-0 . Autos: SEGURIDAD TAVI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-10-2010. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO

La existencia de alguno de los presupuestos que autorizan a la contratación directa no implica dejar a la contratación desprovista de todo procedimiento.
En efecto, a fin de que proceda tanto la excepción por razones de monto como por razones de urgencia, es requisito ineludible que se presenten los extremos previstos en la norma, por ejemplo, artículo 56 inciso d) del Decreto N° 5720/72 y artículo 9° de la Ley N° 13.064 - Ley de Obra Pública-, y que ellos se encuentren debidamente acreditados en las actuaciones administrativas que sirvieron de sustento a la contratación. Es que la circunstancia de que determinada contratación se pueda realizar directamente no apareja que se carezca de todo marco procedimental. Por el contrario, es en esos supuestos donde mayor gravitación adquieren las garantías del procedimiento.
Ciertamente, la contratación directa resulta ser uno de los tantos procedimientos de selección -que en determinadas circunstancias procede-, y respecto del cual deben cumplirse una serie de pasos como ser la formulación del pedido por escrito, la fundamentación de las razones que llevan a restringir la competencia, la existencia de la orden de compra, la autorización de autoridad competente, etc. En suma, contratación directa no equivale a contratación sin procedimiento. En este mismo sentido se ha dicho que: “Aun en aquellos supuestos excepcionales en los cuales se prescinde de la licitación pública o privada y se contrata en forma directa, existe un procedimiento previo destinado a conocer la situación del mercado y descartar la presencia de sobreprecios” (BOTASSI, Carlos, “Invalidez del contrato administrativo”, en AA.VV., Cuestiones de contratos administrativos, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Buenos Aires, RAP, 2007, ps. 483 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - RECONVENCION - LOCACION DE OBRA - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - CONTRATACION DIRECTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - PROCEDIMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la reconvención deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la nulidad del contrato de locación de obra celebrado.
En efecto, del expediente administrativo obran reconstruidos los antecedentes de la contratación que nos ocupa, de los que surge que más allá de que el monto del contrato de locación de obra y las razones de urgencia pudieron haber existido, no se ha dado cuenta de ello en legal forma. En efecto, no se advierte en los antecedentes administrativos la existencia del acto administrativo previo que hubiese contribuido a acreditar la excepcional procedencia de la contratación directa en cuestión. En este escenario, no se observa que la prestación del objeto del contrato por parte del profesional haya estado precedida de un acto administrativo que declare la emergencia y autorice la contratación directa, ni de las invitaciones a cotizar a diversas empresas del ramo, ni del análisis de precios del área involucrada. Tampoco se advierte la existencia de afectación presupuestaria previa ni de orden de compra alguna, todos ellos requisitos formales que como lo señaló el Tribunal Superior de Justicia preceden a la contratación directa (cfr. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires "in re" “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos – s/ recurso de apelación ordinario”, de fecha 05/11/2003). Además es de destacar que si bien el artículo 9º de la Ley N° 13.064 no lo menciona expresamente, el artículo 11 del Decreto N° 1023/01 (que no es directamente aplicable al caso pero bien sirve para ilustrar), específicamente prevé que como formalidades previas a la contratación se necesita un acto administrativo que fije la convocatoria a la contratación así como la elección del procedimiento de selección. En el ámbito de la legislación propia de la Ciudad de Buenos Aires, el artículo 13 de la Ley N° 2095 de Compras y Contrataciones establece una previsión casi idéntica al requerir el dictado de acto administrativo para la autorización de los procedimientos de selección y la aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PUBLICIDAD - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FORMA DEL CONTRATO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de que se le abone las órdenes de publicidad emitidas por la demandada y publicadas en el diario de su propiedad.
En efecto, para que la Administración pudiera celebrar válidamente un contrato administrativo con la firma actora sin la necesidad de realizar una licitación pública era necesario que: i) el monto de la contratación no superare los $20.000; ii) cuando la especialidad determina al contratante o; iii) que existiera una calificación fundada de urgencia.
Ello así, el Decreto N° 890/01, reglamentó los pormenores de las excepciones a la licitación pública específicamente cuando de contratar espacios de publicidad o material publicitario se trata. A su vez, la Resolución N° 1/GCABA/SSCS/04 estableció el procedimiento interno a seguir por los organismos contratantes.
En este sentido, la Administración no se encontraba habilitada para contratar en la forma que lo hizo, prescindiendo absolutamente de casi toda formalidad. En efecto, aún en el caso mas laxo en cuanto a las formas, siempre era necesaria la emisión de un acto administrativo debidamente fundado previo a la contratación directa.
Ahora bien, a fin de que proceda tanto la excepción por razones de monto como por razones de urgencia, es requisito ineludible que se presenten los extremos previstos en la norma y que ellos se encuentren debidamente acreditados en las actuaciones administrativas que sirvieron de sustento a la contratación. Es que la circunstancia de que determinada contratación se pueda realizar directamente no apareja que se carezca de todo marco procedimental. Por el contrario, es en esos supuestos donde mayor gravitación adquieren las garantías del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33793-0. Autos: EDITORIAL LA PÁGINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 29-05-2014. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - EXCEPCIONES - CONTRATACION DIRECTA - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCEDIMIENTO

La contratación directa resulta ser uno de los tantos procedimientos de selección -que en determinadas circunstancias procede-, y respecto del cual deben cumplirse una serie de pasos como ser la formulación del pedido por escrito, la fundamentación de las razones que llevan a restringir la competencia, la existencia de la orden de compra, la autorización de autoridad competente, etc. En suma, contratación directa no equivale a contratación sin procedimiento. En este mismo sentido se ha dicho que: “Aun en aquellos supuestos excepcionales en los cuales se prescinde de la licitación pública o privada y se contrata en forma directa, existe un procedimiento previo destinado a conocer la situación del mercado y descartar la presencia de sobreprecios” (BOTASSI, Carlos, “Invalidez del contrato administrativo”, en AA.VV., Cuestiones de contratos administrativos, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Buenos Aires, RAP, 2007, ps. 483 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33793-0. Autos: EDITORIAL LA PÁGINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 29-05-2014. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - ALCANCES - LICITACION PUBLICA - CONTRATACION DIRECTA - FORMA DEL CONTRATO - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos.
En efecto, no hubo en autos contrato administrativo ni procedimiento licitatorio cumplido de acuerdo al régimen de la Ley de Contabilidad -decreto ley 23354/56- y su Decreto Reglamentario N° 5720/72.
De tratarse de uno de los casos excepcionales de contratación directa (decreto 1370/01), tampoco se siguieron los procedimientos especiales y, en particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no fundó -ni siquiera mencionó- las razones que permitían encuadrar la contratación en esta especie.
Y por último, la posición de la actora en sus diferentes presentaciones no es clara acerca del régimen legal aplicable y de las obligaciones convenidas.
A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la prueba producida, considero que aunque pudiera tenerse por demostrado el suministro de la estructura tubular para la obra pública, tal prestación no aparece como consecuencia del cumplimiento de un contrato válido; no se cumplieron los procedimientos de selección del contratista, y el supuesto contrato, carente de plazo, no se ajustó en modo alguno a la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - LICITACION PUBLICA - CONTRATACION DIRECTA - FORMA DEL CONTRATO - PRUEBA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos.
Al respecto, debe adelantarse que de la prueba producida en los presentes obrados no puede corroborarse que el supuesto vínculo que habría unido a las partes se hubiese adecuado a la normativa que regulaba el sistema de contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ley de contabilidad -decreto ley 23354/56- y su decreto reglamentario 5720/72).
Es decir, si bien la parte actora ha individualizado las facturas en donde constarían los servicios prestados, así como también los partes de recepción definitiva la prueba producida en las presentes actuaciones resulta insuficiente a los fines de poder corroborar la legalidad de la contratación que la actora sostiene haber mantenido con la demandada.
En efecto, no se ha acompañado ningún documento que pueda constituir la instrumentación de un contrato administrativo válido. Las acreditaciones producidas por la parte actora, tendiente a acreditar la relación contractual, resulta manifiestamente insuficiente para demostrar que se hubiese cumplido con los requisitos formales y procedimentales exigidos para que la Administración pueda expresar válidamente su voluntad para contratar.
Asimismo, cabe señalar que no se ha probado la existencia de razones fundadas que hubiesen justificado la posibilidad o conveniencia para la Administración de apartarse del régimen de licitación pública como modo de selección del contratista; no se ha acreditado el estricto cumplimiento de los requisitos previstos normativamente para que la Administración recurriese al mecanismo de contratación directa; así como tampoco se probó que la contratación se hubiese celebrado de conformidad con las exigencias previstas en el régimen que se encontraba vigente por aquel entonces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - SELECCION DEL CONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS - FORMA DEL CONTRATO - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada.
En efecto, de la prueba producida en los presentes obrados no puede corroborarse que el supuesto vínculo que habría unido a las partes se hubiese adecuado a la normativa que regulaba el sistema de contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este orden de ideas, debe advertirse que la documentación acompañada a estos obrados por la parte actora, tendiente a acreditar la relación contractual, resulta manifiestamente insuficiente para demostrar que se hubiese cumplido con los requisitos formales y procedimentales exigidos para que la Administración pueda expresar válidamente su voluntad para contratar.
Asimismo, cabe señalar que no se ha probado la existencia de razones fundadas que hubiesen justificado la posibilidad o conveniencia para la Administración de apartarse del régimen de licitación pública como modo de selección del contratista; no se ha acreditado el estricto cumplimiento de los requisitos previstos normativamente para que la Administración recurriese al mecanismo de contratación directa (conf. ley 2095); así como tampoco se probó que la contratación se hubiese celebrado de conformidad con las exigencias previstas en el régimen que se encontraba vigente por aquel entonces.
En efecto, no se ha probado en autos la emergencia que habría permitido su vinculación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con prescindencia de la licitación pública, así como tampoco se ha acreditado el cumplimiento de la totalidad de los recaudos legales exigidos para la celebración de este tipo de contrataciones (confr. Sala I, "in re" “Alemar S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº4.812/0, del 10/07/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - LICITACION PUBLICA - CONTRATACION DIRECTA - FORMA DEL CONTRATO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE

Mediante Ordenanza Nº 31.655, la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires adhirió al Régimen de Contrataciones Administrativas establecido en la Ley de Contabilidad –Decreto ley 23.354/56 y su Decreto Reglamentario N° 5720/72-.
Ellas rigieron la materia –en la Ciudad- hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2095, en 2007. Estas normas consagraban, como principio general, el procedimiento de la licitación pública para llevar a cabo las contrataciones en las que interviniera la Municipalidad, aunque admitían, en forma excepcional, la posibilidad de suplantar dicho procedimiento por los de licitación privada o contratación directa.
Nos encontramos, entonces, con que las formas de contratación reguladas eran: licitación pública, privada, contratación directa. Sin perjuicio de sus diferencias, en todas ellas se respetaban los lineamientos básicos del sistema, esto es, pluralidad de invitados y selección de la oferta más conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16773-0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONVENIO - ARMAS DE FUEGO - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTRATACION DIRECTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó la suspensión del Convenio entre el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Fabricaciones Militares para la provisión de armamento, hasta tanto sea resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa actora en sede administrativa.
En efecto, respecto de la supuesta falta de legitimación activa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que no se habría demostrado un interés jurídico suficiente ni la inmediatez del reclamo. Así, manifestó que “…el mero hecho de ser un fabricante de armamentos no le confería un interés jurídico suficiente para promover la presente acción".
Ahora bien, la pretensión de la actora se fundaría en su imposibilidad de participar frente a la opción de compra direccionada por parte del organismo demandado.
A partir de ello, se advierte que las manifestaciones del apelante se traducen un mero disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de la anterior instancia.
Es que en tanto el apelante no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos expuestos por la "a quo", y encontrándose la legitimación acordada a la parte actora limitada al marco del presente proceso cautelar -en tanto la suspensión decidida se extenderá únicamente hasta tanto la propia Administración resuelva el recurso jerárquico incoado por la empresa actora en sede administrativa, corresponde, con el alcance expuesto, reconocer legitimación a la parte actora para peticionar la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4977-2017-0. Autos: Bersa SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - CONVENIO - ARMAS DE FUEGO - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTRATACION DIRECTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó la suspensión del Convenio entre el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Fabricaciones Militares para la provisión de armamento, hasta tanto sea resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa actora en sede administrativa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente plantea que no se habrían configurado los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la suspensión del acto administrativo, ya que la misma causaba un grave perjuicio para el interés público en materia de seguridad al frustrar una contratación tendiente a equipar a los agentes que resultasen transferidos a la órbita local en cumplimiento del Convenio de transferencia. Por otro lado, expuso que la ejecución del acto, de conllevar algún perjuicio, nada indicaba que no pudiese ser reparado ulteriormente.
Sobre el punto, lo expuesto por el recurrente no resulta más que una mera manifestación sin que sus dichos pudieran estimarse siquiera "prima facie" probados aun.
A su vez, el Gobierno deja de lado el alcance que se otorgó en la instancia de grado a los efectos de la suspensión decidida, vigente hasta tanto la propia Administración brinde resolución definitiva al recurso jerárquico incoado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4977-2017-0. Autos: Bersa SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONVENIO - ARMAS DE FUEGO - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTRATACION DIRECTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó la suspensión del Convenio entre el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Fabricaciones Militares para la provisión de armamento, hasta tanto sea resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa actora en sede administrativa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, en cuanto a la contratación directa, expuso, sin más, que resultaba ajustada a la normativa vigente, siendo los vicios señalados mera conjetura de la actora y disconformidad de la Sentenciante.
Sin embargo, el Gobierno omite expedirse respecto de lo decidido en la instancia de grado en cuanto a que, a la luz de la normativa referida por la "a quo", la Dirección General de Fabricaciones Militares “…carecería de la competencia para efectuar las contrataciones en ciernes, en tanto y en cuanto no estaría facultada para vender las armas". Asimismo nada expone en cuanto a la diferencia de precio que se vislumbraría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4977-2017-0. Autos: Bersa SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CONVENIO - ARMAS DE FUEGO - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTRATACION DIRECTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó la suspensión del Convenio entre el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Fabricaciones Militares para la provisión de armamento, hasta tanto sea resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa actora en sede administrativa.
En efecto, conviene recordar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose aún pendiente la resolución de un recurso en sede administrativa, resulta un medio adecuado para limitar -cuando así se justifique- la prerrogativa que asiste a la Administración para ejecutar sus propios actos.
Se trata, en consecuencia, de una protección preventiva. De tal forma la intervención de la Jueza, acotada a ese alcance, tiene por objeto efectuar un control preliminar, cuya razón de ser radica en evitar que la ejecución del acto torne ilusoria la protección del derecho cuyo resguardo se solicita, tanto en sede administrativa como judicial; y cuyo fundamento deriva del carácter "iuris tantum" de la presunción de legitimidad otorgada a los actos administrativos, así como de la tutela judicial que garantiza la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico cuando "prima facie" su ejecutoriedad pudiera lesionarlos de modo que resultase muy difícil o imposible su reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4977-2017-0. Autos: Bersa SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS - OBJETO PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - CONTRATACION DIRECTA - COVID-19 - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la acumulación de causas peticionada por uno de los Juzgados intervinientes, en la presente contienda negativa de competencia por conexidad.
En efecto, para la resolución de la incidencia es necesario aludir brevemente al objeto de la investigación de las causas a la que se le pretende establecer la conexidad de la presente. La primera de ella provino de un Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal seguida contra funcionarios jerárquicos de la Ciudad (Jefe de Gobierno, Vice Jefe de Gobierno, entre otros) en orden al delito de malversación de caudales públicos (art. 260 CP) y que se referían a una investigación en el ámbito de la Fiscalía de la Ciudad. La segunda causa, se trata de un expediente llevado adelante por el Ministerio Público Fiscal, y a los que se alude a si un funcionario, en su carácter de Subsecretario de Administración del Sistema de Salud de la Ciudad, favoreció la contratación directa de una empresa de insumos médicos.
La titular del juzgado que declinó su competencia fundó su postura en que en ambas causas se investiga si el imputado (en soledad o con la colaboración de otras personas) desvió la voluntad negocial de la administración pública local para la adquisición de barbijos en el marco de la emergencia sanitaria nacional por la pandemia del virus COVID-19 (DNU 260/20), favoreciendo la contratación directa de determinadas empresas. Refirió que la idéntica descripción de la plataforma fáctica efectuada por el Fiscal de grado en uno y otro caso evidencian la interconexión que presentan ambas maniobras, la cuales habrían sido llevadas a cabo con tan solo una semana de diferencia.
Por su parte, el Judicante que recibió el expediente no compartió lo expuesto por su par de grado, en tanto sostuvo que mas allá de que en las contrataciones mencionadas, habría intervenido el mismo imputado -en su calidad de Subsecretario de la Subsecretaría de Administración del Sistema de Salud del GCBA-, éstas se materializaron por diferentes productos y con la intervención de distintos proveedores que también han sido imputados en sus respectivos legajos, por lo que ni la línea de investigación que está siguiendo la Fiscalía, ni la prueba que se está desarrollando en cada una de las investigaciones, resulta coincidente, sino más bien, todo lo contrario.
Aclarado ello, cabe señalar que no caben dudas acerca de que -dado el estado incipiente de las investigaciones- por el momento no resulta posible establecer conexidad alguna entre las causas mencionadas. Acceder, concentraría por el momento injustificadamente, el poder jurisdiccional en un único Magistrado, afectando así el principio del Juez Natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-0. Autos: E-ZAY S. R. L Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATACION DIRECTA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - TAPABOCA - BARBIJO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que realizó tres presentaciones a través de la plataforma “web” del Gobierno local, solicitando información acerca de la Resolución Administrativa por la cual se adquirieron barbijos bajo la modalidad de Contratación Directa -valor de los barbijos, indicación de las especificaciones técnicas, número de modelo, imagen, si contienen o no válvula, aspectos técnicos-. La información solicitada fue denegada invocando los términos del artículo 6° de la Ley N° 104, por existir en trámite una causa penal.
Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito de apelación no invoca argumentos aptos para poner en evidencia un error en la decisión resistida.
En efecto, con sus genéricos planteos, no se hace cargo de lo afirmado por el Juez de grado en cuanto a que la denegatoria de información decidida por la Administración con apoyo en una simple invocación de la excepción prevista en el artículo 6°, inciso c), de la Ley N° 104 resulta injustificada, teniendo en cuenta que la norma establece que dicha excepción “ no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la estrategia de defensa, técnicas o procedimientos de investigación del resto de las actuaciones ”.
En este esquema, la defensa intentada en el caso por el Gobierno demandado, sin explicar en forma concreta y razonada por qué motivos la sola existencia de la investigación judicial antes mencionada le impediría brindar la información requerida por la actora, se desentiende de principios jurídicos básicos que rigen la cuestión bajo examen y que tienen como vértice la idea de “publicidad de los actos de gobierno”, receptada en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4876-2020-0. Autos: Strático María Fernanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATACION DIRECTA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - TAPABOCA - BARBIJO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CAUSA PENAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que realizó tres presentaciones a través de la plataforma “web” del Gobierno local, solicitando información acerca de la Resolución Administrativa por la cual se adquirieron 15.000 barbijos por un monto de 45 millones de pesos, bajo la modalidad de Contratación Directa -valor de los barbijos, indicación de las especificaciones técnicas, número de modelo, imagen, si contienen o no válvula, aspectos técnicos-. La información solicitada fue denegada invocando los términos del artículo 6° de la Ley N° 104, por existir en trámite una causa penal.
Ahora bien, resulta llamativo que el Gobierno recurrente afirme en su escrito de expresión de agravios —sin adecuado respaldo normativo— que, de todos modos, la actora podría presentarse en el expediente judicial que tramita ante el Ministerio Público Fiscal —donde la actora no reviste carácter de parte— para obtener la información pretendida, “…en caso de corresponderle un interés legítimo…”.
Así, tiene por no escrito el artículo 1° de la Ley N° 104 cuando dispone que “…Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legitimo o razones que motiven la petición…”.
Con similar alcance, cabe aclarar, se encuentra regulada la cuestión a nivel nacional, en tanto la Ley N° 27.275, en su artículo 4° establece que: “…no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4876-2020-0. Autos: Strático María Fernanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - IMPORTACIONES - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La actora plantea la existencia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad.
En su expresión de agravios la actora no rebate la observación de la Magistrada respecto de la falta de elementos tendientes a acreditar el caso fortuito alegado. En efecto, no identifica ningún documento tendiente a acreditar la decisión del gobierno chino que habría impedido el cumplimiento en tiempo y forma del contrato.
La normativa local es clara en cuanto a que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor se encuentra a cargo del contratista que la invoca. El artículo 136 de la Ley N° 2095 (texto consolidado por Ley N° 6017, vigente al celebrarse y ejecutarse el contrato); establece que “[l]as penalidades establecidas en esta ley no son aplicadas cuando el incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente documentado y probado por el interesado y aceptado por el organismo licitante. La existencia de caso fortuito o fuerza mayor (…) debe ser puesta en conocimiento del organismo contratante dentro del plazo que establezca la reglamentación de la presente ley…".
En sentido concordante, el Decreto N° 168/19 (vigente al momento de los hechos).
Si bien la falta de prueba del caso fortuito es argumento suficiente para rechazar este planteo, cabe agregar que la actora lo ha invocado de forma extemporánea. Así, la normativa aplicable exigía que el caso fortuito fuese puesto en conocimiento de la administración dentro de los cinco días de producido y preveía que transcurrido ese plazo “queda extinguido todo derecho” (conf. reglamentación establecida mediante el decreto 168/19).
Es decir que, más allá de que no se brindan precisiones acerca de cuáles eran esas “medidas estrictas” que habrían dificultado la exportación (ni cuándo se habrían hecho efectivas), lo cierto es que habría transcurrido más de un mes entre la alegada decisión gubernamental china y su comunicación al GCBA por parte de la contratista.
Esta circunstancia fue informada recién un día antes del vencimiento del plazo de entrega de los insumos.
Por otra parte, más allá de que la empresa omitió presentar una parte sustancial de la información requerida, la administración dispuso la concesión de una prórroga de diez días, plazo a cuyo vencimiento solo se había dado cumplimiento al 1% de las entregas establecidas en el contrato (5000 tests).
En suma, la sentencia de grado ha concluido correctamente que el plazo contractual (considerando incluso la prórroga concedida) no fue observado por la contratista, quien tampoco acreditó ningún hecho que permitiera tener por justificado dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La recurrente sostiene que en ningún momento se la intimó a cumplir el contrato bajo apercibimiento de multa, lo que a su entender habría implicado una violación del debido proceso adjetivo.
En primer término, cabe tener presente que la obligación a cargo de la contratista contaba con una fecha cierta de cumplimiento. Como señala la Jueza de grado –y la parte no controvierte–, en ese escenario la mora se produce por el solo vencimiento del plazo y el incumplimiento de lo pactado, sin necesidad de una intimación previa (conf. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, 2ª ed., Bs. As. La Ley, 2015, t. IV, p. 852). Máxime teniendo en cuenta que el alegado caso fortuito no fue acreditado ni oportunamente invocado por la actora.
Sentado ello, no se advierte que la procedencia de la multa se encuentre sujeta, en la especie, a un apercibimiento previo. Siguiendo la lógica que propone la recurrente, frente al vencimiento del plazo contractual, la administración debería intimar a la contratista (y conferir un plazo adicional) y solo en caso de persistir el incumplimiento, aplicar la penalidad.
Ese temperamento no se condice con el carácter automático de la mora para la obligación con fecha cierta de cumplimiento, ni con el marco normativo que rige el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - IMPORTACIONES - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La recurrente sostiene que en ningún momento se la intimó a cumplir el contrato bajo apercibimiento de multa, lo que a su entender habría implicado una violación del debido proceso adjetivo.
Conforme la Ley N° 2095 (conforme el texto consolidado por la Ley N° 6017, vigente a la fecha de celebración y ejecución del contrato), “[l]a prórroga en el cumplimiento del plazo contractual, así como los incumplimientos en las obligaciones convenidas, determinan en todos los casos la aplicación de una multa por incumplimiento, cuyo monto y procedimiento serán establecidos en la reglamentación…” (art. 128).
Por su parte, el Decreto N° 168/19, al reglamentar esa disposición, disponía que las prórrogas “…determinan en todos los casos la aplicación de una multa por mora en el cumplimiento del contrato…”.
La norma citada establece, además, que la multa es del uno por ciento (1%) del valor de lo satisfecho fuera del término originario del contrato por cada siete días de atraso o fracción mayor de tres días. Es decir que tanto los supuestos que tornan procedente la penalidad, como su monto, se encuentran definidos en la norma.
El pliego de bases y condiciones, al referirse a las penalidades y sanciones, remite a las normas antes citadas, sin exigir a estos efectos ni un apercibimiento ni la sustanciación de un procedimiento especial.
Cabe señalar que la Ley N° 2095 contempla otros supuestos en los que, frente a determinados incumplimientos, se establecen penalidades sin necesidad de intimación ni emplazamiento alguno.
En suma, al solicitar la prórroga la actora no podía ignorar que ello conllevaba necesariamente la imposición de la multa establecida en el régimen normativo al que se había sometido de forma voluntaria.
Tampoco se advierte que ello comporte una afectación del debido proceso adjetivo. Si bien la contratista alegó la existencia de un caso fortuito, lo cierto es que no acreditó la concurrencia de los requisitos de dicho instituto; omisión en la que persistió incluso después de que la administración le requiriese documentación respaldatoria de las razones en las que sustentaba su pedido de prórroga. Y, ya en el marco de este proceso judicial, la empresa tampoco identificó elementos de prueba ni argumentos que la demandada le hubiere impedido presentar en sede administrativa.
Así las cosas, cabe concluir que el GCBA aplicó la penalidad prevista para el incumplimiento en cuestión, como así también que antes de su imposición la firma tuvo la posibilidad de justificar la demora en la entrega de los bienes objeto del contrato. No se advierte, pues, que la conducta de la demandada haya vulnerado el derecho de defensa de la contratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La actora se agravia atento que el pronunciamiento admitiera la posibilidad de una rehabilitación “tácita". Sostiene que ese supuesto no se encuentra previsto en el artículo 122 de la Ley N° 2095, y que lo que ocurrió fue que las partes admitieron tácitamente la extensión del plazo.
En primer lugar, cabe advertir que la recurrente rechaza la posibilidad de la rehabilitación tácita por no estar prevista en la letra de la ley, pero no encuentra objeciones a una extensión tácita del plazo pese a que ello se encuentra reñido con dicho texto. Adviértase, que la Ley N° 2095 admite la prórroga “por única vez” (art. 122), y que frente a esa petición el GCBA había acordado una ampliación de diez días respecto del plazo original; término ampliamente vencido al momento de entrega de la mayor parte de los tests objeto del contrato. En ese marco, no es razonable concluir que se hubiera otorgado tácitamente una segunda prórroga. Y menos aún cuando los requerimientos de información y documentación cursados a la empresa no habían sido adecuadamente cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - PRORROGA DEL PLAZO - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La actora se agravia atento que el pronunciamiento admitiera la posibilidad de una rehabilitación “tácita". Sostiene que ese supuesto no se encuentra previsto en el artículo 122 de la Ley N° 2095, y que lo que ocurrió fue que las partes admitieron tácitamente la extensión del plazo.
Si bien la Ley N° 2095 no regula expresamente la rehabilitación tácita, lo cierto es que tampoco exige ninguna formalidad particular a tal efecto. En este punto, es relevante advertir la necesidad de dar continuidad al contrato, habida cuenta de que este tenía por objeto la provisión de tests para la detección de Covid-19 durante los primeros meses de la emergencia sanitaria.
Asimismo, la conducta de las partes en este escenario debe ser analizada a la luz del principio de buena fe, “…conforme al cual los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión…”; pauta que “…resulta plenamente aplicable en el ámbito de la contratación administrativa (conf. Fallos: 325:1787; 326:2081, 2625; 327:4723, 5073; 328:2004; 330:1649; 331:1186; 339:236, entre otros). Es que el principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (Fallos: 312:1725)” (Fallos 345:608).
Conviene a esta altura reiterar que el 20 de mayo de 2020, la administración notificó a la actora el otorgamiento de una prórroga de diez días, y con fecha 5 y 12 de junio de ese año (ya vencida la prórroga), la actora informó gestiones que estaba realizando para dar cumplimiento al contrato.
No se encuentra controvertido que la actora entregó solo 5000 tests dentro del plazo de prórrroga, y que el saldo fue presentado en dos entregas: una de 493.775 tests el 3 de julio de 2020 y otra de 1225 tests el 20 de julio del mismo año.
Habida cuenta de ello, considero que la actora no pudo razonablemente entender que se le había otorgado una extensión tácita (y adicional) del plazo contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - PRORROGA DEL PLAZO - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La actora se agravia atento que el pronunciamiento admitiera la posibilidad de una rehabilitación “tácita". Sostiene que ese supuesto no se encuentra previsto en el artículo 122 de la Ley N° 2095, y que lo que ocurrió fue que las partes admitieron tácitamente la extensión del plazo.
Frente a la petición de la actora, el GCBA ya se había expedido y dispuesto una prórroga de diez días. La Ley N°2095 admite la solicitud de prórroga “por única vez” (conf. art. 122). Por otro lado, esa lectura resulta aún más endeble si se advierte que la empresa ni siquiera satisfizo adecuadamente el requerimiento que le fuera cursado para presentar documentación en sustento de su prórroga inicial.
Descartada la existencia de una segunda prórroga, como así también el caso fortuito, el único curso de acción alternativo que el marco normativo brindaba al GCBA era tener por rescindido el contrato. Es esta la solución prevista en el Decreto N° 168/19 cuando, al reglamentar el artículo 123 de la Ley N° 2095, dispone que “[v]encido el plazo de cumplimiento del contrato –o de la prórroga que se hubiera acordado– sin que los elementos fueran entregados o prestados los servicios de conformidad, el contrato queda rescindido de pleno derecho por la parte no cumplida, sin necesidad de intimación o interpelación judicial o extrajudicial…”.
Lo cierto es que el GCBA se inclinó por dar continuidad al contrato; decisión que puede explicarse en la necesidad de contar con los insumos a la mayor brevedad posible para afrontar la emergencia sanitaria. Sentado ello, frente al incumplimiento de la actora, dicha continuidad presuponía, conforme el régimen legal que la actora no podía desconocer, la rehabilitación del contrato y la consiguiente multa (conf. art. 123 de la Ley N° 2095). La conducta desplegada por la empresa, que manifestó de forma inequívoca su interés en dar cumplimiento a lo estipulado luego de vencida la prórroga, conduce a rechazar el agravio fundado en que no era su intención que se rehabilitara el contrato.
En efecto, si bien es cierto que la empresa no solicitó en forma expresa la rehabilitación del contrato, no cabía ignorar la evidente voluntad de la firma de cumplirlo; de modo que debía entenderse que la rehabilitación se hallaba implícita en las distintas presentaciones de la actora y, esencialmente, en la entrega de los tests pese al vencimiento de los plazos estipulados y concedidos excepcionalmente para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXPORTACIONES - IMPORTACIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
En efecto, no asiste razón a la apelante cuando plantea que la imposición de la multa por rehabilitación contraviene el principio de legalidad.
Este agravio presupone que no ha mediado rehabilitación; afirmación que debe ser rechazada.
En efecto, establecido que la conducta de las partes comportó la rehabilitación del contrato, la penalidad impuesta se ajusta a lo previsto expresamente en el artículo 123 de la Ley N° 2095; esto es, “una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato que se rehabilita”.
Lo señalado basta para rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATACION DIRECTA - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - ORGANISMOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de medida cautelar solicitada por la actora y dispuso ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga exigir judicialmente a la actora el impuesto de sellos cuestionado, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva. De igual modo y con igual límite temporal, la demandada deberá abstenerse de calificar a la actora como contribuyente de “riesgo fiscal” con causa en las obligaciones objeto de la "litis”.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Nótese, que en la decisión de grado aquí cuestionada, al momento de hacer lugar a la medida preventiva requerida por la actora, indicó, que de acuerdo a la normativa aplicable al caso; como así también conforme la jurisprudencia Federal y del fuero local también -vinculado a casos análogos al presente-, en donde se analizó y discutió la caracterización de instrumento a los fines del impuesto de sellos; correspondía hacer lugar a la medida cautelar solicitada, en tanto en los presentes autos la cuestión trataría acerca de “órdenes de compra” emitidas por organismos del Estado Nacional en el marco de procesos de contrataciones directas y licitaciones públicas y privadas por las que la actora habría suministrado sus productos a ciertas instituciones públicas.
Sin embargo, el apelante no abordó debidamente dicho razonamiento en su presentación. En su planteo, el letrado dirigió su cuestionamiento a que no se encontraban reunidos los requisitos para que prospere la medida cautelar, en atención a que “[l]a actora no [había] demostrado que la posibilidad de un juicio de apremio, pudiere ocasionarle graves daños, sino que simplemente se han hecho manifestaciones genéricas que no acreditaron que se le causara un gravamen irreparable, por lo cual falta el requisito de grave daño al administrado para hacer lugar a la medida cautelar requerida por el actor”.
En similares términos sostuvo “[e]n materia tributaria rige el criterio restrictivo de concesión de una medida cautelar, pues al postergarse la percepción de la renta pública, ello ya lleva consigo la afectación del interés público, ya que con los recursos fiscales se proveen las necesidades de la poblaciòn toda".
Adviértase entonces que el apelante no incorpora argumento alguno que controvierta los aspectos esenciales por los cuales la magistrada de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar. Ello así, en tanto de la lectura de los fundamentos del demandado no se incorpora explicación alguna por la cual, no le resultaría aplicable a su caso las decisiones jurisprudenciales claramente identificadas en la sentencia de grado sobre las cuales la jueza se apoyó para resolver de la manera en que lo hizo.
En tales condiciones, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18224-2022-1. Autos: Unifarma S.A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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