PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - HECHO CONDUCENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La mera circunstancia de que las partes ofrezcan una prueba no es indicio necesario de su estrecha vinculación con el caso sino que ello surgirá –no ya del mero ofrecimiento- sino de su posterior producción y, en definitiva, de la valoración que de ella se haga a la luz de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 430-01-CC-2004. Autos: Cows & Bulls Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

Es deber del juez determinar las pruebas que son admisibles y las modalidades de su producción conforme lo dispuesto en el artículo 46 punto 3 b) de la Ley de Procedimiento de Faltas, y tal decisión es inapelable pues así lo establece expresamente dicha norma, la que además resulta complementada con la mención que formula el artículo 45 del citado texto legal que impone la inadmisibilidad de las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias. Ello fija entonces el alcance de las atribuciones que le otorga la ley al juez para admitir o rechazar las pruebas propuestas por las partes en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

Conforme a lo establecido como criterio general por el legislador en el artículo 45, como en el inciso “b” del artículo 46 y en el primer párrafo del artículo 47 de la Ley de Procedimiento de Faltas, se busca evitar dilaciones en el proceso y que no se vea afectado el principio de celeridad que debe tener la tramitación del expediente originado en actas de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

Son inapelables las decisiones jurisdiccionales sobre la admisibilidad o rechazo de la prueba en el procedimiento de faltas -art. 46 inc. b) Ley Nº 1.217-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 316-00-CC-2004. Autos: Tellechea, Eloy Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2004.

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SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - VIDEO - AGENTE PROVOCADOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, con relación a la validez del video -presentado como prueba en el sumario- el punto complejo radica en el carácter predeterminado y subrepticio del proceso de filmación. Aquí, la cámara se encontraba oculta, circunstancia que formaba parte de la propia investigación periodística.
El tema radica en que se verifique, en el caso, una incitación a incurrir en el ilícito, de forma que el sujeto, más allá de sus actividades periodísticas e informativas, se hubiera comportado como un agente provocador. Esto último, luego, invalidaría la prueba y, desde otro ángulo, eliminaría la reprochabilidad de la conducta, al ser ésta "inducida" (ver Carlos Edwards, El arrepentido, el agente encubierto y la entrega vigilada, Ad-Hoc, 1996, pág. 56, "Diferencias con el agente provocador").
En la causa, no se observa que los comportamientos o expresiones de la actora hayan sido inducidos, de ahí que no puede invalidarse el video desde este punto de vista, por lo que corresponde concluir que resulta válido el uso del video como punto partida de una investigación sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

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TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

La Administración, al denegar la prueba recién al momento de dictar el acto de determinación de oficio y dar como razón de su accionar la existencia de un plazo común para ofrecer y producir pruebas, y, a la vez, exigir para su admisibilidad la renuncia del término de la prescripción, restringió indebidamente la actividad probatoria de la recurrente y, por lo tanto, no respetó la buena fe, la lealtad y la probidad que debe caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos: 300:1292 -considerando 5º- y 308:633 -considerando 5º-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZO

El artículo 107 del Código Fiscal forma parte de las que regulan los procedimientos tributarios en general y de ladeterminación de oficio y de la aplicación de sanciones en especial, por lo cual debe ser interpretada como parte de un sistema compuesto por los artículos 107 y 108 del Código Fiscal (t.o. 1999).
De una interpretación armónica de todos los incisos del artículo 107 y por cuestiones que hacen al procedimiento, surge que antes de la producción de la prueba la autoridad debe expedirse con respecto a la admisibilidad de ésta. De este razonamiento se deriva que no se puede fijar, como lo hace el artículo 107 inc. 16, un único plazo para ofrecer y producir la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VISTA - PLAZOS - COMPUTO DEL PLAZO

A pesar de que el procedimiento tributario constituye un procedimiento reglado, ello no excluye que puedan existir diversos aspectos que hayan sido normados de forma incompleta o sin la claridad suficiente, circunstancia que se observa respecto de la prueba.
La resolución que concede la vista otorga quince días para que el contribuyente presente su descargo, ofrezca y, asimismo, produzca las pruebas que hagan a su derecho (inc. 4). Sin embargo, de la lectura de otros incisos de ese artículo (cfr. incs. 9, 10, 12 y 13, artículo 107, CF, 1999) y por cuestiones que hacen a la lógica propia del procedimiento, se desprende que debe existir un acto específico que resuelva la pertinencia de las pruebas ofrecidas por el contribuyente (así como lo dispone expresamente la LPA, cfr. arts. 66 y 67). Aquí ya se advierte un primer problema en la redacción de la ley fiscal, pues no puede admitirse la fijación de un único plazo para ofrecer y producir la prueba. De tal forma, al contestar la vista, el contribuyente tiene la oportunidad de ofrecer prueba, cuya admisibilidad debe ser expresamente analizada por la Administración (para denegarla o concederla), acto a partir del cual, si se ha admitido prueba, debe fijarse un plazo para producirla.
En este contexto es donde debe interpretarse el inciso 16, que sólo importa establecer un plazo específico y acotado para la producción de la prueba, plazo que comienza a transcurrir desde la resolución que dispone su admisibilidad y no, claro está, desde la notificación del acto que resuelve iniciar el procedimiento y conferir la vista al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - IMPULSO DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La Ley N° 24.240, al prescribir que la autoridad de aplicación gozará de la mayor amplitud para admitir pruebas (art. 45, párrafo 10), ha receptado los principios de verdad jurídica objetiva y el de impulsión e instrucción de oficio que rige en el procedimiento administrativo.
El principio de verdad jurídica objetiva se halla expresamente contenido en el artículo 22, inciso f, apartado 2º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud del mencionado principio, "el procedimiento administrativo debe desenvolverse en la búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias tal cual aquélla y éstas son, independientemente de cómo hayan sido alegadas y, en su caso, probadas por las partes" (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada, Buenos Aires, La Ley, 2002, T. I, p.53).
De lo contrario, "si la decisión administrativa no se ajustara a los hechos materialmente verdaderos su acto estaría viciado" (Hutchinson Tomás, Breve análisis de los principios de la prueba en el procedimiento administrativo, ED 125-850).
Por otra parte, el principio de impulsión e instrucción de oficio está previsto en el artículo 22, inciso a), de la mencionada ley, en razón del cual "corresponde a la autoridad administrativa adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del acto final y, asimismo, desarrollar la actividad tendiente a reunir los medios de prueba necesarios para su adecuada resolución" (Comadira, Julio Rodolfo, op. cit, p. 55).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 635-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 06-04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - EFECTOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto de si existe la posibilidad de admitir prueba de testigos contra lo que conste en un acto escrito, Vélez Sársfield se manifestó en la cita al artículo 992 del Código Civil al incluir la opinión de Justiniano. Allí había resuelto en dos leyes terminantes si se puede admitir prueba de testigos “Testes, cum de fide tabularum nihil dicitur aversus scripturam, interrogari non possunt” (Lib. 5, Tít. 15). Asimismo, en la misma cita resalta la Ley 1, Código De Thestibus, que enuncia la misma idea ”contra testimonium scriptum, non scriptum testimonium non fertur”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 670 -0. Autos: AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

De una interpretación armónica de todos los incisos del artículo 107 del Código Fiscal (t.o. 1999) y por cuestiones que hacen al procedimiento de determinación de oficio, surge que, antes de la producción de la prueba que hace al derecho del contribuyente, la autoridad debe expedirse con respecto a la admisibilidad de ésta. De este razonamiento se deriva que no se puede fijar, como lo hace el mencionado artículo 107 en su inciso 16, un único plazo para ofrecer y producir la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Rentas (Res. 3700-DGR-2000) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-08-2005. Sentencia Nro. 94.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Conforme lo estable el artículo 107 inciso 4 del Código Fiscal (t.o. 1999), al iniciarse el procedimiento de determinación de oficio, la resolución que concede la vista de las actuaciones al interesado otorga quince días para que el contribuyente presente su descargo, ofrezca y, asimismo, produzca las pruebas que hagan a su derecho. Sin embargo, de la lectura de otros incisos de ese artículo (cfr. incs. 9, 10, 12 y 13) y por cuestiones que hacen a la lógica propia del procedimiento, se desprende que debe existir un acto específico que resuelva la pertenencia de las pruebas ofrecidas por el contribuyente (así como lo dispone la Ley de Procedimientos Administrativos, cfr. arts. 66 y 67).
En consecuencia, se advierte un problema en la redacción de la Ley fiscal, pues no puede admitirse la fijación de un único plazo para ofrecer y producir la prueba. De tal forma, al contestar la vista, el contribuyente tiene la oportunidad de ofrecer prueba, cuya admisibilidad debe ser expresadamente analizada por la administración (para denegarla o concederla), acto a partir del cual, si se ha admitido prueba, debe fijarse un plazo para producirla.
En este contexto es donde debe interpretarse el inciso 16 del artículo 107 mencionado, que sólo importa establecer un plazo específico y acotado para la producción de la prueba, plazo que comienza a transcurrir desde la resolución que dispone su admisibilidad y no, claro está, desde la notificación del acto que resuelve iniciar el procedimiento y conferir la vista al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Rentas (Res. 3700-DGR-2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-08-2005. Sentencia Nro. 94.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA: - ALCANCES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Resulta írrito asignar al artículo 44 de la Ley Nº 1217 la virtualidad de enervar el intento del encausado de revertir la acusación; esto es, de impedirle desplegar su actividad probatoria. De estarse al tenor de la resolución administrativa apelada vendría a convalidarse una evidente privación de justicia, toda vez que quedaría legitimada la adopción de una decisión condenatoria con prescindencia del derecho del encartado a ser oído. Todo ello, por lo demás, con grave riesgo para la seguridad jurídica, pues devendría suficiente en todos los casos el rechazo de la totalidad de las medidas propuestas por el presunto infractor para que quedara expedita la vía sancionatoria, lo que sustraería la suerte del proceso de la labor de justiprecio exigible al órgano judicial y la reduciría a la producción de un mero juicio de oportunidad o conducencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DEL JUEZ

Si bien es cierto que, en principio, la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad de una norma legal supone su confronte con la ley fundamental y no un análisis de los hechos sujetos a prueba, también lo es que, en caso de suscitarse una duda razonable acerca de la utilidad del medio probatorio propuesto, ha de optarse por su admisión. Ello así, pues tal criterio es el que mejor se aviene con el debido respeto al derecho de defensa en juicio (arts. 18 C.N., y 13, inc. 3 CCABA) y el cumplimiento del mandato legal, dirigido a los jueces, para que ordenen las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad (art. 29, inc. 2 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3750-0. Autos: MASSALIN PARTICULARES S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-02-2005. Sentencia Nro. 27.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso se agravia el quejoso por entender que la resolución dictada por el juez a quo por medio de la cual hace saber a la defensa que cita a las partes por espacio de cinco días para que examine las actuaciones, ofrezca prueba e interponga las recusaciones pertinentes le causa un perjuicio de imposible reparación ulterior ya que, al encontrarse los objetos secuestrados en sede de la fiscalía, se priva a la parte de examinarlos creando condiciones desfavorables para el ejercicio de la defensa.
Dicho planteo no resulta procedente máxime si se tiene en cuenta que los efectos a que hace referencia se encuentran a su disposición para su examen careciendo por ello de toda relevancia el lugar en que se ubican.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219-01-CC-2004. Autos: N.N. (Local Av. La Plata 655) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-06-2005. Sentencia Nro. 296-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

Resulta arbitraria la sentencia que se funda en prueba no incorporada válidamente al debate, por lo que corresponde a este Tribunal declarar su nulidad (arts. 123, 399 y 404 del CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-00-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2006. Sentencia Nro. 137-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

La autoridad judicial interviniente es la única que puede tomar decisiones en materia probatoria y, por ende, no resultan susceptibles de ser cuestionadas por la vía recursiva intentada.
De ahí entonces que no se vislumbre la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar su revisabilidad por la instancia superior, siendo que resulta insuficiente que el pronunciamiento sea adverso a los intereses de quien reclama, pues de ser así, toda decisión devendría apelable en la medida en que no fuera beneficioso a la parte y con ello, la recurribilidad estaría sólo sujeta a la mera disidencia con lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos BALBIN ALCANTARA, Estefanía Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 06-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CONTROL DE LEGALIDAD

Resulta innegable que, si del plexo normativo surge que el legislador prescribió un determinado grado de sospecha para llevar a cabo la detención o la requisa corporal, así habla de "indicios vehementes" "circunstancias debidamente fundadas" o "motivos suficientes para presumir”, y ha prescripto que la citación a indagatoria sólo es viable “cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito” (artículo. 294 del Código Procesal Penal de la Nación), el grado de sospecha exigido por la ley para llevar a juicio a una persona exige un análisis del cumplimiento de determinados recaudos; debiendo encontrarse reunidos determinados elementos probatorios de los extremos de la imputación penal.
Ante una carencia sustancial de elementos de juicio que revelen la comisión del delito y/o la vinculación del imputado con el mismo, no resultará pertinente la fijación de audiencia de juicio.
Por lo que, la certeza de que no hubo participación en un hecho típicamente antijurídico (la denominada “certeza negativa”) o cuando ésta aparezca como improbable, justificaría el rechazo in limine del requerimiento solicitado por el Ministerio Público.
La improbabilidad significa que los actos de investigación, en rigor, aportan elementos negativos que no avalan la imputación, no siendo del caso estimar que los posibles actos a llevarse a cabo aportarán nuevos elementos que permitirán una variación estimativamente fundada de lo incorporado en la denuncia.
Es al juez de garantías a quien corresponde el análisis y control sobre la existencia de estos extremos. Los derechos de los ciudadanos no toleran la injerencia caprichosa del Estado en ausencia de tal tipo de causa. Consecuentemente los trastornos que la sustanciación de un juicio conllevan para el imputado, al cuestionarse la existencia de los recaudos mínimos que justifiquen el mismo comportan, en abstracto, gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos BALBIN ALCANTARA, Estefanía Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 06-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, resulta irrecurrible, por no generar agravio irreparable, la resolución dictada por el juez a quo en cuanto no hace lugar a la solicitud del fiscal de designar la audiencia de admisibilidad de la prueba prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues como manifiesta en la misma, “la Ley Nº 12 prevé en forma específica el ofrecimiento de prueba y no existe en su texto previsión de audiencia alguna para el tratamiento de su admisibilidad.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11977-00-CC-2007. Autos: Sanchez Local Valentin Gomez Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

El criterio con el que debe decidirse sobre la admisibilidad de la prueba debe ser amplio (ordenándose su producción en caso de duda) por cuanto lo que está en juego es el derecho de defensa de las partes.
En consecuencia, si se advierte que una determinada prueba podría tener relevancia para la adecuada resolución de la causa, debe estarse en favor de su admisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2007. Sentencia Nro. 1256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - DUDA - DERECHO DE DEFENSA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Esta Sala ha señalado que en caso de suscitarse una duda razonable acerca de la utilidad del medio probatorio propuesto, ha de optarse por su admisión. Ello así, pues tal criterio es el que mejor se aviene con el debido respeto al derecho de defensa en juicio (arts. 18, C.N., y 13, inc. 3, CCABA) y el cumplimiento del mandato legal, dirigido a los jueces, para que ordenen las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad objetiva (art. 29, inc. 2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-0. Autos: A. A. A. Y OTROS c/ GCBA (ESCUELA MUNICIPAL Nº 14 PCIA. DE SAN LUIS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2008. Sentencia Nro. 134.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, la garantía fundamental de la imparcialidad del juzgador no se ve menoscabada por la circunstancia de que la Sra. Magistrada dispusiera diferir el tratamiento de los planteos propuestos por el infractor: nulidades, archivo e inconstitucionalidades, como así tampoco por haber cumplido con la manda del artículo 46 inciso. b) de la Ley Nº 1217 que la faculta a determinar la pruebas admisibles y las modalidades de producción, y de toda prueba que a su exclusivo criterio considere que pueda contribuir a establecer la verdad de los hechos sometidos a juzgamiento.
De acuerdo a lo anterior, se ha dicho que: “...cuando el juzgador expresa fundamentaciones de carácter necesario y como obligación funcional, para decidir las cuestiones introducidas por las partes y no anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, ni realiza consideraciones prematuras en exceso al marco de la resolución que debe pronunciar, no realiza prejuzgamiento...” (Conf. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala IV, en causa nº 6274 carat. “Vaneskehian, Ernesto”, rta. el 14-03-1997, sentencia publ. en www.eldial.com.ar.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15618-01-CC-2007. Autos: Recurso de queja en autos INDUTRAB S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2008.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración que dispuso la determinación de oficio sobre base cierta del impuesto sobre los ingresos brutos de determinados períodos fiscales y consideró a la contribuyente incursa en la figura de evasión fiscal, aplicándole una multa.
La Administración a los efectos de resguardar el crédito fiscal y no habiendo el contribuyente efectuado la renuncia requerida por el artículo 107 del Código Fiscal (t.o. 1999) para ampliar los plazos de producción de la prueba, decidió desestimar la misma con fundamento en que la recurrente podría ofrecerla en sede judicial. Una de las pruebas desestimadas fue la pericial contable, medio esencial en un caso como el que aquí se ventila.
La aplicación de la teoría de la subsanación pretendida por la Administración, es improcedente, teniendo en cuenta que lo que ha sido desestimado fue una prueba esencial como es la contable dentro de una determinación de oficio sobre base cierta.
No resulta aplicable en el caso que nos ocupa pues se ha visto violentada la defensa del contribuyente por un actuar tardío de la Administración, quien pretende hacer recaer su omisión en la propia contribuyente, más allá de la opción plasmada por el artículo 107 del Código Fiscal que supedita la ampliación de los plazos para el ofrecimiento y producción de dichas medidas probatorias a la renuncia del término corrido de prescripción. La defensa del debido proceso adjetivo se aplica no sólo en sede judicial sino también se hace extensible a la sede administrativa.
Considero que no ha sido respetado el derecho de defensa del contribuyente, contrariando sin más el sistema de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS(RESOLUCION 387-DGR-2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 22-07-2008. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración que dispuso la determinación de oficio sobre base cierta respecto al impuesto sobre los ingresos brutos, consideró a la contribuyente incursa en la figura de evasión fiscal, aplicándole una multa.
Se advierte que la prueba pericial contable solicitada por el contribuyente, esencial para dilucidar la cuestión debatida en autos, le fue denegada al actor en mérito a la inminente prescripción de la acción fiscal. O sea, la errática reflexión a la que nos conduce el argumento expuesto por la demandada es que por su propia mora y negligencia en la percepción de la renta pública, se pueden limitar garantías constitucionales fundamentales hasta su desconocimiento.
Admitir que la Administración pueda hacer uso -mecánicamente y sin más- de la posibilidad de denegar toda medida de prueba por la inminencia de la prescripción de la obligación tributaria, podría culminar, directamente, por anular la garantía del debido proceso. Por esa razón, tal facultad debe ser interpretada de forma sumamente restrictiva e impone en cabeza de aquella la obligación de exponer las razones y comprobar el por qué de tal dilación, de forma tal que exista un sustento razonable que, eventualmente, justifique su tesitura. Demás está decir que nada de esa pauta mínima de razonabilidad se observa en la emergencia.
Ciertamente que la conducta de la demandada en el iter procedimental, implicó subyugar la garantía de defensa del contribuyente a su mayor o menor prudencia en la instrucción del procedimiento determinativo. No está demás hacer notar que la conducta de la demandada importó -en suma- tratar de esclarecer la situación tributaria de la actora, sin reparar en cómo corresponde hacerlo, y, naturalmente, ello no es conciliable con los postulados básicos que hacen a un Estado de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS(RESOLUCION 387-DGR-2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 22-07-2008. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispone remitir a la fiscalía el requerimiento de juicio para ser agregado al expediente y ordenar al juez a quo que de cumplimiento con lo normado por los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es la desformalización del proceso contravencional la que permite afirmar que para efectuar el análisis de admisibilidad de la prueba a realizarse oralmente de conformidad con el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta innecesario que el juez cuente previamente con todos los documentos que integran el legajo de investigación, pues será en el marco de la propia audiencia que deberá tomar contacto en el momento con las piezas indispensables a tal efecto.
No existe razón alguna para que el juez exija que el requerimiento de juicio sea agregado a la causa, simplemente porque no existe tal causa o expediente, sino solamente un legajo dividido en dos carpetas. Se advierte que el a quo intenta imprimir un procedimiento claramente formalizado cuando el Código Procesal Penal no sólo consagra lo opuesto sino que brinda herramientas para combatir las formas sacramentales del trámite inquisitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16339-08. Autos: Choque Pareja, Danilo Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2008.

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HABEAS CORPUS - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En la acción de Habeas Corpus la admisibilidad de la prueba depende de su utilidad o pertinencia al caso de que se trata, debiendo excluirse la inconducente para el habeas corpus, por ineficaz o impertinente. La Ley Nº 23.098 tiene su origen en un proyecto presentado en la Cámara Alta del Congreso por el senador Fernando De la Rúa, ingresado en la sesión extraordinaria del 7 de marzo de 1984. Los fundamentos del Proyecto se refieren a la producción de la prueba “que aparezca como necesaria”, expresión que sintetiza el propósito de la norma: no se trata de producir “mucha prueba”, sino la conducente e indispensable para la solución de la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL JUEZ

El alcance de las atribuciones que le otorga la ley al juez para admitir o rechazar las pruebas propuestas por las partes en sede judicial, se encuentran en lo dispuesto en el artículo 46 inciso b) de la Ley de Procedimiento Contravencional al establecer que: constituye deber del Juez/a determinar las pruebas admisibles y las modalidades de su producción y tal decisión es inapelable pues así lo establece expresamente dicha norma, la que además resulta complementada con la fórmula del artículo 45 del citado texto legal que prescribe expresamente la inadmisibilidad de las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13821-00-CC-2009. Autos: CETTI, María de los Angeles Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

Del artículo 9º, inciso a) de la Ley Nº 757 puede inferirse que la Administración está facultada para rechazar medios probatorios frente a la ausencia de hechos controvertidos o en caso de resultar inconducentes; teniendo el deber de dar las razones que funden su decisión. Esta facultad debe ser interpretada de forma restrictiva en miras a los principios constitucionales de derecho de defensa y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2212-0. Autos: Esquivel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso corresponde el rechazo “in limine” del recurso de apelación interpuesto debido a que las decisiones acerca de la procedencia o improcedencia de las pruebas ofrecidas por las partes son irrecurribles.
En efecto, el recurrente no logra demostrar la existencia del gravamen irreparable exigido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, que amerite hacer una excepción a dicho principio general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11630-01-CC-08. Autos: Incidente de apelación en autos Podolsky, Mario Juan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES INAPELABLES

En función de los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal que rigen en la materia -según lo estipula el artículo 28 de la Ley Nº 1217-, y conforme lo preceptúa expresamente el artículo 46 b) de dicho cuerpo legal, este Tribunal considera que las decisiones en materia probatoria son irrecurribles, por lo que mal podría esta Alzada resolver sobre un tópico que está expresamente vedado por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9576-01-CC/2010.. Autos: "Recurso de Queja en autos PELLEGRINI, Mariano Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-07-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad impetrada por la defensa a partir de la notificación del traslado previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en consecuencia, declarar su nulidad y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo disponer una nueva notificación de dicho traslado a la defensa oficial.
En efecto, el imputado no contó con asistencia técnica ni para la contestación del traslado establecido en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del mismo cuerpo legal, no pudiendo acarrearle la negligencia de su defensor particular perjuicios para él. En tal sentido, el estado de indefensión se produce no sólo cuando se ha privado al defensor designado de la oportunidad de
actuar, sino también cuando la intervención de éste ha sido meramente formal, sin
haberse producido una auténtico ejercicio del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 24-11-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia tener por acreditada la justificación de asistencia puntual a la audiencia de juicio, ordenando el reenvío de las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que el Juez de grado disponga la continuación del trámite.
En efecto, surge claramente del escrito presentado el mismo día de la audiencia, y de la documentación acompañada, las razones que justificaron la impuntualidad del imputado para apersonarse en el horario del llamado del mismo acto.
Asimismo, el hecho de que efectivamente se apersonaron en los estrados el imputado y su defensor demuestra claramente su intención de estar presente en la audiencia de juicio en el día y horario indicados, siendo atendibles las manifestaciones respecto de los percances sufridos.
Es evidente que, no puede reprocharse a la impugnante, su comportamiento dando por desistida la solicitud de juzgamiento y consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa, ya que tal criterio imposibilitaría que sea escuchada en la etapa de juzgamiento. El temperamento adoptado por el "a quo" importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza porque si bien es cierto que limitadamente se imponía la necesidad de asistir en tiempo y forma a la audiencia convocada, la decisión de la Judicante resulta de un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5875-00/CC/2011. Autos: YANG, Jifeng Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien el juez de grado no celebró la audiencia prevista por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comparto los fundamentos de la decisión recurrida en cuanto a que a través de un planteo nulidad y del pedido de fijación de audiencia para tratarla se intentó introducir un recurso de apelación contra una decisión irrecurrible.
Cabe destacar que esta Sala ha declarado la nulidad del requerimiento de juicio efectuado por el fiscal, en ciertos casos.
Sin perjuicio de ello, la interesada no impugnó la validez del requerimiento de juicio con anterioridad a la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que planteó la nulidad de lo resuelto en torno a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes con miras a la celebración del juicio oral, decisión que ha sido expresamente declarada irrecurrible sin perjuicio de que por ello podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva (art. 210, primer párrafo C.P.P.C.A.B.A.).
Ello así, más allá que no fue fundado dicho planteo, el mismo debió haber sido efectuado en la primera oportunidad que brinda el procedimiento (en este caso, con anterioridad a la celebración de la audiencia prevista en dicho artículo), por lo que su introducción posterior al dictado de la resolución que resolvió la incorporación de la prueba para el juicio oral resulta tardío. Es que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, determina la improcedencia de su impugnación constitucional posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038197-00-00-11. Autos: Benavidez, Maximiliano Andrés Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

El paso de etapa procesal exige verificar con algún detenimiento la concurrencia -o no- de datos prima facie hábiles para formalizar una hipótesis acusatoria, razón por la cual la investigación preliminar está llamada a tener una inevitable relevancia objetiva, a los fines de que resulte posible un debate entre partes con cierto rigor (Perfecto Andrés Ibáñez, “Sobre el valor probatorio de las actuaciones judiciales en la fase de investigación”, en Prueba y convicción judicial en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, ps. 142/143, citado por esta Sala en c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011; c. 5749-00/CC/2010, “Gallo, José Luis y otro s/ inf. art. 3 de la ley 23592 - Apelación”, rta.: 30/12/2010; y c. 37466-02-CC/2008, “Zelaschi, Mariana Beatriz s/ infr. art. 181, inc. 1, CP”, rta.: 22/09/2009).
Entre las dos fases tradicionales del proceso penal -instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho-, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal -también llamada etapa intermedia o juicio de acusación-, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículo 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación -pública o privada-, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16120-00-00-12. Autos: SAFI, Carlos Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La nueva letra del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional introducida por la Ley Nº 4101 continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En la modificación, el legislador porteño no optó por el desdoblamiento de elementos probatorios ni la conformación de distintos legajos si bien imprimió una dinámica similar en este aspecto al proceso penal al introducir la modalidad de audiencia para tratar la prueba y la remisión posterior a un juez de juicio diferente.
Tampoco puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio). Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2229-00-CC-12. Autos: ARPIRES, Natalia Evangelina Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - GENERALES DE LA LEY - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispone rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la defensa se agravia porque el Sr. Fiscal al momento de valorar la prueba descarta las declaraciones testimoniales por ella ofrecidas por considerarlas parciales, pese a que en su oportunidad se les hizo saber a los deponentes las generales de la ley y además fueron prestadas bajo juramento de decir verdad.
Ahora bien, es dable aclarar que, más allá de que sus dichos fueran tomados bajo juramento de decir verdad, la circunstancia de ser dependientes de los imputados revela cierto interés en el caso que los hace estar comprendidos dentro de las generales de la ley y que por ende puede justificar una valoración más estricta de sus testimonios.
Por ello, las quejas del Defensor son meras argumentaciones sobre la prueba ofrecida y sobre cómo debería ser valorada, por lo que esa labor es propia de la audiencia de juicio y allí deberán ser planteadas y resueltas.
Por otra parte, tanto los dos testigos que depusieron en la etapa de investigación como los otros dos que no comparecieron a la citación, tendrán la posibilidad de prestar declaración en la audiencia, pues han sido ofrecidos por la defensa como prueba para el debate.
Siendo así, no se vislumbra que los imputados se hayan visto impedidos de ejercer su derecho de defensa, ni de ofrecer la prueba de descargo que pueda beneficiar su situación, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33263-00-12. Autos: Parravicini, Agustín Ignacio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Esta Sala ya tiene señalado que en caso de suscitarse una duda razonable acerca de la utilidad del medio probatorio propuesto, ha de optarse por su admisión. Ello así, pues tal criterio es el que mejor se aviene con el debido respeto al derecho de defensa en juicio (arts. 18, CN, y 13, inc. 3°, CCABA) y el cumplimiento del mandato legal, dirigido a los jueces, para que ordenen las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad objetiva (art. 29, inc. 2º, CCAyT) ("in re" “Massalin Particulares SA y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa -art 277 CCAyT-” , Exp. 3750 / 0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29910-0. Autos: GCBA c/ DIRECCION DE OBRA SOCIAL DE SAN JUAN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-06-2013. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA

En cuanto a la audiencia a fin de resolver las excepciones, es dable señalar que de conformidad con lo que surge del art. 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es en dicho acto en el que debe recibirse la prueba que acredite la procedencia de las excepciones, pues teniendo en cuenta que para su procedencia deben aparecer en forma manifiesta no resulta adecuado abrir el proceso a prueba a fin de resolverlas, pues ello implicaría introducirse en cuestiones propias de la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00-00-2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento con relación al tratamiento de las excepciones y de la admisión de la prueba, ello dado que las partes han tenido oportunidad tanto de aportar prueba en los términos del art. 197 Código Procesal Penal de la Ciudad Auntónoma de Buenos Aores, como de hacerlo para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto por el art. 260 del mismo cuerpo normativo y de pronunciarse acerca de la ofrecida por la querella, por lo tanto no se advierte que en el presente se hayan visto vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa o la oralidad propia del sistema acusatorio. Máxime si los impugnantes tenían pleno conocimiento de que la audiencia celebrada se iba a llevar a cabo en los términos tanto del art. 197 como del art. 260, es decir que en dicho acto se iban a tratar las excepciones así como la admisibilidad de la prueba ofrecida para el debate, sin que los ahora recurrentes hayan cuestionado dicha decisión en forma alguna.
Tal como surge de los planteos efectuados, los impugnantes sólo realizaron alegaciones genéricas sin que surja de los escritos incoados cuál fue el agravio concreto que les habría producido que se hayan llevado a cabo las audiencias en forma conjunta y que la Judicante haya resuelto con posterioridad, ni cuáles fueron las pruebas que se han visto impedidas de aportar o a la que se oponían de la ofrecida por la querella, lo que torna a la pretendida invalidez como un mero rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00-00-2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - NULIDAD

En el caso corresponde anular la exhibición o incorporación por lectura de la transcripción del audio y DVD que contiene el video de la entrevista con la menor, debiendo pronunciarse nuevamente las partes al respecto.
En efecto, la incorporación por lectura y/o exhibición de los medios en los que se ha registrado la declaración testimonial de la menor obtenida mediante cámara Gesell, no puede admitirse en un proceso como el vigente en la Ciudad de Buenos Aires, si lo que se pretende es garantizar un contradictorio real en la audiencia de debate oral y público.
Ello así, la admisibilidad probatoria de una declaración testimonial en estos términos resulta violatoria de la garantía de defensa en juicio en cuanto prevé el derecho del imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, como forma de asegurar el debido control de partes de la prueba testimonial que se presenta ante el tribunal en el juicio (art. 8.2.f CADH, 14.3.e PIDCyP, 18 y 75 inc. 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no convocar a prestar declaración testimonial a quienes confeccionaron las actas de comprobación de las faltas por las que se aplicara la sanción.
En efecto, conforme el sistema vigente en la materia, en función de la presunción establecida en el artículo 5° de la Ley N°1217 (que prescribe que el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del art. 3° se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas), resulta carga del infractor demostrar, con objetivos elementos de convicción suficientes, que los hechos no ocurrieron como obran descriptos en los mentados instrumentos. Ello, impone que el magistrado de juicio, deberá ser muy prudente al momento de decidir la admisibilidad o no de la prueba ofrecida por la defensa, limitándose a rechazarla en los taxativos supuestos previstos en los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento de faltas.
Atento el tiempo transcurrido desde el labrado de las actas, y siendo de público conocimiento que los inspectores labran a diario un número importante de Actas lo que torna poco probable que puedan recordar la circunstancia de cada una de ellas, salvo que se haya producido algún hecho que lo destaque, es evidentemente inconducente citar los funcionaros, ya que obviamente no podrán recordar su intervención.
Ello así y, teniendo en cuenta además que la defensa, intimada a que justificara la pertinencia de los 72 testigos ofrecidos, no efectuó manifestación alguna que se estime relevante, la denegatoria de la prueba testimonial se vislumbr fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - AUDIENCIA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía agregó como evidencia de la etapa preparatoria una serie de informes, cuyo agregado agravia a la Defensa en tanto no les fueron exhibidos en la audiencia de intimación de los hechos y conocimiento de pruebas.
Debe recordarse que en la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal, se analiza la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente.
La etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Ello así, en todo momento el imputado y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal no ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - INTIMACION DEL HECHO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio suprimiendo los elementos de prueba que no fuera oportunamente intimados los cuales no podrán ser usados en este proceso.
En efecto, la defensa planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en virtud de sustentarse en pruebas cuya existencia nunca se habría informado al imputado.
Al momento de llevarse a cabo la audiencia conforme lo establece el artículo161 del Código Procesal Penal, se le hizo saber al imputado, el hecho que se le atribuye el cual consistía en haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo al no cubrir las necesidades básicas, desde el mes de diciembre de 2010 hasta la fecha y se le comunicaron las pruebas que obraban en autos.
No obstante, al momento de presentar el requerimiento el fiscal agregó documental que no fue informada en la audiencia referida, ni con posterioridad a ella.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que la prueba ofrecida por el representante del ministerio público fiscal contiene los informes y documental que no fueron conocidos por el imputado con anterioridad, pero no obstante, fueron invocados contra el mismo.
El texto del artículo 161 de Código de procedimientos es claro: el fiscal debe informar en ese momento todas las pruebas que tiene y en base a las cuales se propone requerir la realización de un juicio contra el imputado. Dicha obligación fiscal esta originada en la inviolabilidad de la defensa en juicio constitucionalmente garantizada (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13.3 de la Constitución local).
Los elementos de prueba, que no han sido puestos en conocimiento del imputado en violación a lo que prevé el Código de procedimiento, que obliga a intimárselos en esa oportunidad (conf. Art. 161 primer párrafo del CPP), no podrán, por ello ser usados en su contra.
Ello así, el proceder del fiscal contraría el principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Principio que exige la identidad entre las pruebas enunciadas en la imputación y las pruebas ofrecidas en el requerimiento, guardando coherencia lógica entre ambos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la investigación penal preparatoria se centra en hechos, situaciones fácticas sobre las que ha de reunirse evidencia que justifique la celebración posterior de un debate oral. Así, en esta etapa actividad probatoria es mínima.
En la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal, se controla la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente. Por ello, la etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Se advierte entonces que los imputados y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, en modo alguno ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 del mismo Código – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.
Ello así, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPAS PROCESALES - ETAPAS DEL PROCESO - ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Defensa solicitó el auxilio judicial en un momento procesal anterior al previsto en el artículo 211, por lo que la Jueza de grado difirió la cuestión para su abordaje en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y en el mismo acto corrió traslado a la Defensa. Al contestar dicho traslado, la Defensa ofreció la testimonial de la psicológa de la denunciante y su historia clínica, no así la pericial psiquiátrica.
Ello así, siendo válido el requerimiento y encontrándose pendiente la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal, corresponderá que la Jueza de grado se expida oportunamente sobre las medidas probatorias ofrecidas en cuestión, incluso en los términos del artículo 211, previa vista a la Asesoría Tutelar, teniendo en cuenta las manifestaciones respecto a la personalidad de la denunciante informadas por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la declaracion de la esposa del imputado y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, la esposa del imputado había declarado que el referido no portaba ningún arma de fuego ni habia realizado disparo alguno.
Respecto a esta declaración –que conforme los argumentos vertidos por el recurrente, vienen a desvirtuar “el presunto móvil del delito”, esto es, la amenaza a su mujer y familia y la violación a la Convención de Belém do Pará - la misma habría sido prestada en la etapa de investigación preparatoria, por lo que no es posible otorgarle ningún valor probatorio susceptible de influenciar la conclusión condenatoria a la que arribó la sentenciante.
Asimismo, pese a que su testimonio fue admitido en el marco de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal penal, la esposa del imputado no compareció a la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la valoración de las transcripciones telefónicas de las denuncias cursadas al "911" y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el recurrente refirió que se valoró el informe que contiene el listado de comunicaciones efectuadas al ‘911’ y la transcripción del contenido de las mismas, pero que ninguna de las personas que habrían realizado las llamadas fueron identificadas ni citadas al juicio para que declaren sobre los hechos por ellas denunciados.
El Fiscal que intervino en la investigación penal preparatoria solicitó la incorporación por lectura y/o exhibición de dichos informes, los que fueron admitidos previa realización de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Ello así, ese era el momento procesal oportuno para controvertir los elementos probatorios hoy cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA DE INFORMES - ETAPAS PROCESALES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL VICIO

En el caso, corresponde confirmar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio ordenada por el Juez de grado.
En efecto, con la transcripción de los informes resultantes de prueba producida en el requerimiento de elevación a juicio, se advierte una falencia determinante de una nulidad de orden general, de conformidad con lo previsto en los artículos 72, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal, por haberse violado las disposiciones concernientes a la intervención del juez en actos en que resulta obligatoria.
Ello por cuanto aún no se habia decidido sobre la adminisibilidad de la prueba ofrecida por las partes. Se trata de una nulidad genérica, pues afecta las reglas atinentes a la actuación del magistrado en el proceso, lo que vicia su desarrollo.
No obstante, aquel vicio resulta subsanable dado que basta con que la fiscalía corrija su requerimiento con la observación de dichas reglas para que la nulidad se repare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 533-00-CC-12. Autos: G. B., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el documento presentado en segunda instancia por la parte actora, en los términos del artículo 231, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el documento presentado por los actores es de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia pero podría haber sido producido con anterioridad. Por lo tanto, de acuerdo a las previsiones del artículo en cuestión, sería inadmisible. Deben considerarse, empero, algunas circunstancias particulares del presente caso. Los actores no intentaron ocultar deliberadamente la documentación al Juez de primera instancia, ni omitieron presentársela por negligencia. Por el contrario, solicitaron que se libre un oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor (RNPA) para que informe si a la fecha del accidente el actor era o no propietario del automóvil.
El problema fue que en la contestación al oficio el Registro no informó quién era el titular a la fecha del accidente sino quién era el titular actual. Los actores, empero, no observaron nada a este respecto. Esto fue, sin dudas, un accionar negligente de su parte.
Por lo tanto, los actores fueron negligentes pero no en el sentido que la regla está destinada a disuadir sino en otro que excede a la regla y sus propósitos. La pregunta es si la negligencia en la que incurrieron los actores (no impugnar la contestación de oficio cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo), no prevista por el legislador, debe o no considerarse igualmente una razón suficiente para juzgar inadmisible la documentación presentada en esta segunda instancia. Para determinar este punto debe tenerse en cuenta que esta forma de negligencia difiere en aspectos relevantes de la negligencia que la regla, según la interpretación que realicé más arriba, procura disuadir. En este sentido, los actores, al explicitar el documento del que pretendían valerse en primera instancia y el hecho que procuraban probar con él, otorgaron a la parte contraria una posibilidad de defensa que está ausente en el supuesto previsto por el legislador.
Considero, por lo tanto, que no hay razones suficientes, fundadas en las reglas y sus propósitos, para juzgar inadmisible la documentación presentada en esta segunda instancia, máxime cuando el documento en cuestión es concluyente por sí para acreditar el hecho que se pretende probar.
En resumen, mi argumento es que, dado que la regla literalmente admite el documento, que los actores pretendieron incorporar el documento en primera instancia y que, por ende, el caso es un caso no previsto por la regla y sus propósitos razonablemente entendidos, que existen diferencias relevantes entre la negligencia que la regla procura disuadir y aquella en la que incurrieron los actores, que el accionar procesal de los actores no fue de mala fe y que el documento presentado es una prueba concluyente, corresponde que sea admitido en esta segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35868-0. Autos: SALAMONE JOSÉ DANIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DEBERES DE LAS PARTES - AUSENCIA DE TESTIGOS - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encausado.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 241 del Código Procesal Penal que hace referencia al artículo 239, las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria estableciendose tres excepciones.
El Juez hizo lugar a la testimonial ofrecida y aclaró que debía citarse a los testigos en oportunidad del debate. La querella no citó a los testigos que habían sido admitidos para declarar en el debate, de manera que no aportó la prueba principal de cargo. Tampoco ofreció oportunamente su propio testimonio, el cual también configuraba prueba de cargo según la acusación formulada.
La querella se presentó en la audiencia sin el material probatorio necesario para que el Juez decidiera la contienda. En el debate, pretendió incorporar por lectura las declaraciones de testigos ausentes, lo que está vedado en el régimen procesal penal de corte acusatorio que rige en el ámbito de competencia del Poder Judicial de esta ciudad.
Ello así, la ausencia de prueba de cargo referida al hecho imputado no puede sino conducir a la absolución del impuitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-05-CC-2012. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL JUEZ - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se observa que se haya violado lo prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal, ya que dicho precepto legal compele al Fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles que hubiere referido el imputado, descartando aquellas que se presenten como dilatorias, perturbadoras o inconducentes.
Respecto de la prueba propuesta por la defensa, ésta no especificó qué podrían aportar los testigos ofrecidos al momento de presentar su descargo .
Ello así, y atento que la prueba testimonial ofrecida por la defensa fue admitida por la "a quo" para ser producida en el debate, no existiría agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13394-00-CC-2014. Autos: JULIAN, Marcela y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declar mal concedido el recurso de apelación contra la resolución que dispuso tener por desistidos los testimonios ofrecidos por la Defensa.
En efecto, la Defensa ofreció la declaración de 5 choferes de la empresa, frente a lo cual la Magistrada la intimó a efectos que indicare expresamente qué hechos pretendía probar con cada uno de ellos, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos. Encontrándose debidamente notificado el socio gerente de la firma y transcurrido el plazo concedido sin constatarse presentación alguna, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto.
El artículo 46 de la Ley N° 1217 es claro en establecer que la resolución mediante la cual el Juez determina las pruebas admisibles y las modalidades de su producción, es inapelable.
La ley procedimental prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva. El escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación o a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
Ha sido voluntad manifiesta del legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar las referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con otro procedimiento, lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Defensa cuestionó la validez del requerimiento de juicio por cuanto a su criterio, se violó el derecho de defensa en juicio de su asistido, el de ser oído y la garantía al debido proceso legal, al no haberse investigado las circunstancias que éste relatara en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal conforme lo dispone para el Fiscal, el artículo 168 del mismo Código.
El artículo 168, correspondiente a la evacuación de citas, pone en cabeza del titular de la acción la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, siempre que además de resultar pertinentes y útiles, objetivamente pudieren incidir en su situación procesal, lo cual, como se dijera anteriormente, se advierte como debidamente cumplimentado tras la compulsa integral de las actuaciones.
Ello así y toda vez que la Juez ordenó la producción de la totalidad de la prueba ofrecida por el imputado al contestar la vista del artículo 209, el derecho de defensa y a ser oído del encausado no se ha violentado y será la audiencia de debate la oportunidad en la que podrá exponer ampliamente su teoría del caso y contra argumentar la de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015603-00-00-13. Autos: CHOIKUE, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGLA DE EXCLUSION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AGENTE PROVOCADOR - PRUEBA ILEGAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en pruebas cuya incorporación ilegítima al proceso, ha impedido su control.
La garantía de debido proceso legal adjetivo protegida por el artículo 18 de la Constitución Nacional comprende un conjunto de reglas y procedimientos legalmente previstos que se deben observar a fin de cumplir con el cometido de la norma suprema y abarca los principios de legalidad, de juez natural, de inviolabilidad de la defensa en juicio, de prohibición de la confesión coactiva, del arresto arbitrario, de inviolabilidad del domicilio, de los papeles privados y de las comunicaciones.
El debido proceso legal adjetivo o juicio previo basado en el procedimiento previsto por la ley es uno de ellos.
El "proceso" para ser "debido" no solo debe contener las fases indispensablemente requeridas (acusación, defensa, prueba y sentencia), sino que además debe ser "legal", es decir, fundado en ley o lícito, regular o de acuerdo a derecho.
Si alguna de sus etapas carece de tal característica el "proceso" no habrá de ser "legal" ni "debido".
La regla de exclusión probatoria es una consecuencia directa de la vigencia de la garantía del debido proceso legal adjetivo consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Las exclusiones probatorias abarcan la prueba obtenida en violación a garantías constitucionales ("prueba inconstitucional"). Esta matriz constitucional de las "prohibiciones probatorias" justifica la exclusión de una prueba en caso de duda razonable y fundada sobre su legitimidad o admisibilidad constitucional.
En el fallo "Silverthone" la Corte Suprema de los Estados Unidos introdujo la regla de la "fuente independiente" como excepción a la regla de exclusión. Esta excepción radica en que se puede llegar válidamente a una prueba, no obstante que su obtención reconozca un origen irregular, si a aquélla se llega por medio de otra medida de prueba que se encuentre presente y que no reconoce conexión con la evidencia declarada ilegal.
Este cauce de investigación autónomo debe ser regular, completamente independiente del acto irregular contaminante.
La presente causa se originó por las investigaciones que se alegan viciadas efectuadas por la entidad denunciante y que el Fiscal optó por excluir de este proceso, evitando así su control jurisdiccional.
La Fiscalía, al renunciar a incorporar al debate dicha denuncia, impide determinar si los elementos de prueba que se pretenden sean valorados al momento de dictar sentencia, fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme las disposiciones del Código Procesal Penal.
Ello así, no resulta aplicable al caso la excepción a la regla de la exclusión basada en un cauce independiente ya que la segunda denuncia en la que el Fiscal pretende llevar la causa a juicio fue incorporada por el mismo cauce que desistió de someter al control judicial al desistir de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-00-00-15. Autos: LEHMANN,IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa controvirtió que la Magistrada de grado omitiera expedirse respecto de la falta de incorporación de ciertas probanzas ofrecidas por el apelante y peticionadas por la propia Fiscalía, las cuales resultaban pertinentes para incidir objetivamente en la situación procesal de su asistido, específicamente, la atinente a la remisión “ad effectum videndi et probandi” del expediente de divorcio correspondiente al imputado y la denunciante.
Al respecto, en relación a la “omisión” de la Judicante de expedirse en punto a la falta de incorporación de pruebas ofrecidas por las partes, como a su vez la “no admisión” de dichos elementos –vgr. expediente de divorcio-, introducidos como agravios respecto del rechazo de la nulidad del requerimiento oportunamente incoada, es de mencionar que no sólo las circunstancias expuestas no se hallan previstas dentro de los extremos de forma que debe observar el requerimiento de juicio en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que su inobservancia en modo alguno puede sustentar la invalidez del instrumento acusatorio.
Asimismo, más allá de la irrecurribilidad del temperamento que resuelve en cuanto a la admisibilidad de pruebas ofrecidas por las partes, lo cierto es que –cabe aclarar- en el caso de autos no existió ni una omisión, ni un rechazo de la Jueza del elemento probatorio en cuestión –expediente de divorcio- tal como afirma el recurrente en su presentación que fuera peticionada por el apelante y aceptada y diligenciada por la Fiscalía durante la investigación- no fue ofrecida por las partes para ser incorporada al debate, ni tampoco el apelante utilizó la herramienta prevista en el artículo 211 del código ritual, por lo que la queja en trato no tiene asidero en las constancias de la causa, ni tampoco –por las razones esbozadas- puede erigirse en motivo fundante de la nulidad impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9215-00-CC-15. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGOS - HIJOS - VIOLENCIA DOMESTICA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona el no haber sido autorizado a incorporar como testigo al hijo del imputado y de la víctima, aun cuando su declaración era posible a la luz del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, en el marco de las normas procesales de esta Ciudad, por regla general, el juicio de admisibilidad de la prueba está a cargo del Juez de Grado sin que su decisión sea en principio impugnable, sin perjuicio de que la denegatoria puede ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva (art. 210 CPPCABA).
En este sentido, el recurrente no precisa con esmerado detalle, al presentar este agravio en su recurso de apelación, cuál sería la información que hubiese obtenido de esas pruebas denegadas que hubiesen sido capaces de cambiar la suerte del proceso.
Asimismo, del estudio de la causa se deduce que la declaración del hijo hubiese estado dirigida a arrimar más prueba acerca de las condiciones personales de la madre y la relación con su padre, extremos respecto de los cuales se ha producido prueba en la audiencia y no se ha explicitado de qué modo dichas medidas alterarían el alcance de la restante prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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CAMARA GESELL - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - ETAPA DE JUICIO

La declaración de un menor en Cámara Gesell es una medida que debe ser dispuesta con extremo cuidado y sólo en caso que sea realmente imprescindible, por lo cual no resulta improcedente evaluar su pertinencia luego de concluida la etapa investigativa o aun en el curso del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso contra la resolución que rechaza el planteo de nulidad de la prueba no puede ser admitido atento que la decisión resulta irrecurrible, de conformidad con el artículo 210 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7960-03-00-14. Autos: N.N., N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-04-2016.

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PROC Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. EDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente.
En efecto, la decisión cuestionada resulta violatoria del principio acusatorio.
La omisión de remitir el legajo de investigación no afecta el debido proceso, atento las disposiciones del artículo 209 del Código Procesal Penal.
Siendo clara la ley, no existe razón para que el Juez le exija al Fiscal la remisión del legajo original (ni siquiera de sus fotocopias), porque tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, no existe causa o expediente en el sistema procesal de la ciudad autónoma de Buenos Aires(confr. in re “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VARGAS QUISPE, JOHNNY s/ infr. art(s). 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos (no autorizadas)” entre otras.
Con la solicitud de las actuaciones originales el "a quo" intenta imprimir un procedimiento claramente formalizado cuando el Código Procesal Penal no sólo consagra lo opuesto sino que brinda herramientas para combatir las formas sacramentales del trámite inquisitivo, atado precisamente a la lógica del expediente (formas escritas, secuenciales, como si el papel adquiriese vida propia).
Un sistema desformalizado hace necesario -a fin de procurar un verdadero cambio de paradigma-, una reformulación de los roles y de la mentalidad en los distintos operadores del sistema. El Juez debe decidir sobre las peticiones de las partes, una acusadora, y la otra que contradice la pretensión punitiva, en el marco de un sistema de audiencias orales.(Sala III in re “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VARGAS QUISPE, JOHNNY s/ infr. art(s). 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos (no autorizadas)”.
Ello así, la desformalización la que permite afirmar que para efectuar el análisis de admisibilidad de la prueba a realizarse oralmente de conformidad con el artículo 210 del Código Procesal Penal, resulta innecesario que el Juez cuente previamente con el legajo de investigación, siendo suficiente el requerimiento de juicio, como también lo que las partes planteen en la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OFICIOS - PRUEBA DE INFORMES - INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde ordenar el libramiento del oficio a la inmobiliaria interviniente a fin de que remita los contratos de locación celebrados entre la Cooperativa de Trabajo y el actor, asimismo, informe la fecha de la celebración de tales contratos, períodos abonados y montos de los alquileres.
De los artículos 231 y 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regulan el tema de hechos nuevos, se colige que la circunstancia denunciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es posterior a los límites legales establecidos.
En efecto, toda vez que el hecho nuevo denunciado por la demandada se relaciona con la pretensión objeto de esta acción (vinculada al cobro de las sumas que, según la actora, el Gobierno de la Ciudad adeudaría a la parte actora en concepto de cánones locativos desde la supuesta desposesión del inmueble), su incorporación al debate resulta necesaria.
En consecuencia, dado que la actora consintió la producción de la prueba ofrecida por la parte demandada, corresponde ordenar el libramiento del oficio a los fines requeridos (cfr. art. 29, inc. 2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37855-0. Autos: BIANCHI FABIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-09-2016. Sentencia Nro. 483.

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