PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ERROR DE DERECHO - FACULTADES DE LA CAMARA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Atento a que en el caso la controversia planteada respecto de la resolución impugnada versa sobre la configuración de la contravención, - tema de estricto corte normativo-, queda descartado un eventual reenvío al juez a quo -vacío de todo contenido cuando se trata de errores de derecho- y, por el contrario, impone que sea este Tribunal el que decida el caso, por aplicación supletoria del artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación (artículo 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3524-00-CC-2006. Autos: GONZALEZ, María Ester Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2006. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBJETO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ERRONEA DE LA LEY

El recurso de inaplicabilidad de ley tiene por objeto corregir errores de derecho, procurando su justa y uniforme interpretación, y el motivo por el cual procede es exclusivamente el error en la interpretación del texto de la ley y su consiguiente aplicación. Es decir, no basta la alegación de que existiría jurisprudencia contradictoria entre las Salas de una Cámara para habilitar la procedencia de este recurso, sino que el remedio impetrado debe explicar por qué en el caso se considera que en la interpretación de la Sala ha existido violación de la ley, ya sea por inobservancia de su mandato o por errónea aplicación de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00/CC/10 (1062/10). Autos: González Nuñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ERROR - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se multó a la actora por infracción al artículo 128 de la Ley Nº 20.744 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 905/03, 392/03 y 1347/03 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones), contemplada en el artículo 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, el sentenciante de grado declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que la Administración había realizado una errónea aplicación de la normativa que debía regir el procedimiento (esto es, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando en realidad se debería haber regido por la ley 265 y la LPA), convirtiéndolo así en una “primera instancia judicial”. De esta manera, concluyó que el acto impugnado devenía nulo de nulidad absoluta, por sufrir el vicio de error esencial, que excluía la voluntad de la administración (art. 14 inc a LPA), y por violación de la ley aplicable.
Ello así, si bien este Tribunal comparte el criterio del Magistrado de grado en cuanto describe los efectos perjudiciales que podría ocasionar el hecho de considerar al procedimiento administrativo como una suerte de “primera instancia judicial”, lo cierto es que, en el presente caso, no se advierte que la invocación de la aplicación de las normas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hubieran provocado un perjuicio concreto en el accionante a lo largo del procedimiento; pues no se advierte, de las constancias obrantes en el expediente, que se le hubiera negado a la sumariada la oportunidad de ofrecer las defensas que hubiera estimado pertinentes. Si bien la Administración citó normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuya aplicación -en principio- parecería errónea, los plazos fijados y las sucesivas etapas del procedimiento de autos se realizaron de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 265, que regula las competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, cabe destacar, como ya ha sido reseñado, que el plazo para presentar el descargo y la prueba fue de cinco días (conf. art. 30 ley 265), en la cédula de notificación obrante en la causa, se transcribieron los artículos de la ley citada relativos al ofrecimiento de prueba (art. 31) y el régimen de impugnación de las clausuras y multas (art. 34). A su vez, la Procuración General emitió su dictamen con anterioridad al dictado del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 265. Por otro lado, si bien el decisorio de grado destaca acertadamente, respecto a la llamada “jurisdicción administrativa” que los efectos dañinos de esta caracterización se expresan principalmente en la pretensión de limitar la actuación del Poder Judicial –que debe ser plena, de debate de los hechos y del derecho, y no acotada–, lo cierto es que, en el caso de autos, no se verifica que ello hubiera ocurrido, ya que el establecimiento educativo accionante pudo acceder a la revisión judicial de la multa impuesta en sede administrativa sin ningún tipo de dificultad o cortapisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22341-0. Autos: ISLAND INTERNATIONAL SCHOOL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-12.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - PLAZO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, art. 140 de la Ley 24.660 a contrario sensu).
En efecto, la Defensa, ante el cumplimiento de seis (6) meses de la pena impuesta a su pupilo, solicitó su libertad condicional por considerar procedente la aplicación del beneficio estipulado por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad al plazo previsto por el artículo 13 del Código Penal para la concesión del instituto peticionado. El Juez hizo lugar a dicha solicitud por entender que ambas normas debían ser interpretadas en conjunto y al encontrarse la libertad condicional entre los períodos enumerados por el artículo 12 de la Ley N° 24.660, resulta de aplicación el régimen de estímulo educativo.
Así las cosas, los primeros tres períodos de la progresividad establecida por el artículo 12 de la Ley N° 24.660 se hallan integrados por actividades, objetivos o institutos que debe transitar el interno para el avance dentro del régimen. De este modo, la reducción temporal establecida por el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, no resulta aplicable a los períodos en sí, sino que procede en relación a las actividades previstas en cada uno de ellos.
Sin embargo, distinta es la situación respecto del cuarto período, caracterizado por la posibilidad de acceder a la Libertad Condicional. Ésta posee una naturaleza totalmente distinta a las etapas anteriores de la progresividad del régimen penitenciario: resulta un instituto establecido por el Código Penal que en su artículo 13 estipula -en lo atinente al caso- que: “(…) el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social (…)”.
Ello así, al no resultar la libertad condicional una etapa como las que la preceden, sino caracterizado meramente por la posibilidad de la concesión de un instituto regulado por el Código Penal, en relación a ella rigen los plazos previstos por el ordenamiento de fondo, sin que resulte aplicable lo establecido por el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 a los límites temporales para su concesión. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2014.

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REVENDER ENTRADAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CUESTION ABSTRACTA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado en cuanto dio tratamiento al planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostuvo que el secuestro de las entradas no fue legítimamente adoptado porque durante el operativo policial no se cumplió con la comunicación inmediata al Fiscal. Expresó que en el acta del procedimiento policial sólo se aclara que se recibieron “directivas generales” y que así se desconoce quién habría impartido la orden.
Sin embargo, no procede examinar si el acta contravencional o el procedimiento policial respetó o no los requisitos de los artículos 18 y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, cuando no es ésta la ley que debe aplicarse.
En este sentido, si bien al comienzo de la investigación se desconocía la falsedad de las entradas y, por lo tanto, era correcto aplicar la Ley N° 12, una vez que se comprobó que éstas eran apócrifas y que la conducta resultaba atípica de la figura contravencional del artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad, deviene abstracta la cuestión de si la actuación policial es nula según las reglas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14387-00-CC-2015. Autos: Guevara, Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que dispuso absolver a quienes fueron imputados por el delito de usurpación.
La querella fundamenta el recurso en el entendimiento de que se encuentra en crisis la debida fundamentación que debe tener toda resolución judicial con su consecuente afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso. En efecto, sostiene que esta Sala ha realizado una errónea interpretación de la ley sustantiva aplicada al caso (art. 181 inc. 1° CP) y ha prescindido de las constancias de la causa para resolver, defectos que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son causales de arbitrariedad de sentencia y habilitan la vía extraordinaria intentada.
Ahora bien, la Querella intenta, tras el ropaje de una supuesta errónea aplicación de la ley, cuestionar la valoración de la prueba y el razonamiento efectuado por la Cámara para revocar y absolver a las personas traídas a debate, dado que consideró que los sentenciantes han prescindido de las constancias de la causa para resolver.
Aun considerando un posible planteo de errónea interpretación normativa a la hora de aplicar el artículo 181 del Código Penal, es criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas infraconstitucionales son, por regla, ajenas al recurso de inconstitucionalidad cuando no se explica fundadamente el desapego de dicha interpretación con las disposiciones constitucionales, tal como sucede en el caso. Es decir, el hito de controversia, en definitiva, se ciñe a asuntos de hecho y prueba, ajenos a la instancia extraordinaria.
Sin perjuicio de ello, y en cuanto a la no distinción de los elementos normativos del tipo penal, es dable aclarar que de la lectura de la sentencia dictada, se desprende que se ha considerado que hubo un despojo, y expresamos que “En modo alguno puede caracterizarse al despojo y posterior permanencia –durante cinco años- de un inmueble como ejercicio de un derecho, por lo que la acción que nos encontramos analizando puede calificarse no sólo como típica, sino también como antijurídica”. Lo que se resaltó luego, respecto a la autoría, es que “…no hubo en el debate señalamiento alguno acerca del accionar particular de cada uno de los imputados, ni esfuerzo probatorio en miras a ello”.
Por tanto, el agravio propuesto es forzado y aparente en cuanto a la lesión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Cámara que confirmó la sentencia apelada.
En efecto, el recurrente ha explicado porqué se vulneró, al aplicar al caso una norma genérica que no lo comprende, el principio de legalidad en su corolario que prohíbe la analogía y al asignarse una inteligencia inadmisible al vocablo “requerimiento” en la norma aplicada en violación al artículo 18 de la Constitución Nacional (el artículo 2.1.25 de la Ley N°451), norma cuya constitucionalidad, además, oportunamente se cuestionó por la desproporción, contraria al principio de culpabilidad, que prevé. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4481-2016-0. Autos: Nextel Communications Argentino SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

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RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Fiscal de grado.
El Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de apelación, ante la decisión del “A quo” de absolver al imputado, el cual no fue admitido por el Juzgado de grado. En su denegatoria, el Magistrado expresó, entre otras cosas, que el recurso “...No rebate los argumentos esgrimidos por quien suscribe, ni efectúa una crítica concreta, desarrollada y fundada de las premisas que fundamentan la sentencia; solo se ha limitado a mencionar su discrepancia con la normativa aplicada al caso de autos, lo cual no resulta un agravio suficiente para apelar”. Ante tal resolución, el titular de la acción pública interpuso ante esta Alzada el presente recurso de queja.
Cabe señala que, el artículo 56 de la Ley 1217, al regular la procedencia del recurso de apelación en este tipo de procesos, establece tres supuestos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; y c) arbitrariedad. En este sentido, la crítica del auto denegatorio bajo examen demuestra que la vía en cuestión debió ser concedida, en tanto el recurso de apelación introdujo cuestionamientos que configuran los supuestos de procedencia legalmente previstos en el artículo “ut supra mencionado”. En efecto, ha invocado que el resolutorio recurrido ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial en la materia, lo que lo desacredita como acto jurisdiccional válido, debiendo ser revocado.
Por lo tanto, lo hasta aquí reseñado permite afirmar que el agravio expuesto por el recurrente encuadra en el supuesto vinculado con la aplicación de la ley, el cual constituye una de las cuestiones susceptibles de ser revisadas por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-1. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-06-2020.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y declarar procedente el recurso de apelación en el presente proceso iniciado por transporte de pasajeros sin habilitación.
El Fiscal apeló la decisión de grado absolutoria, y sostuvo que el decisorio en crisis se apartaba sustancialmente de la normativa vigente en la materia, la cual a su vez ya había sido analizada por esta Alzada en cuanto a que el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 sanciona a quien efectúen el transporte de pasajeros sin habilitación, sin distinguir entre modalidades. Asimismo, mencionó que el artículo 1º del Código de Habilitaciones y Verificaciones, establece que para el ejercicio de toda actividad comercial o industrial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se deberá solicitar autorización o permiso municipal y citó jurisprudencia de las distintas Salas integrantes de esta Cámara de Apelaciones en ese sentido.
El Juez de Grado resolvió no conceder el recurso de apelación, por entender que en el decisorio puesto en crisis no se da un presupuesto de arbitrariedad, sino de mera disconformidad del recurrente con la sentencia apelada.
Sin embargo, entendemos que los agravios planteados por la Fiscalía encuadran en los supuestos de errónea aplicación de la ley y arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Fernando Bosch. 25-08-2020.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y declarar procedente el recurso de apelación.
El Fiscal cuestiona la decisión que denegó el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que absuelve del infractor.
El Magistrado, para así decidir estimó que el planteo basado en la errónea aplicación de la ley sustancial no rebate los argumentos que desarrolló en forma concreta y acabada y que dieron lugar a la absolución del encartado. Señaló que el Fiscal sostuvo en su escrito de apelación que: “(…) comparto parte de los argumentos brindados por mi distinguido colega, sobre todo en lo que hace a la necesidad de que se realice una adecuación normativa con respecto a la implementación de nuevas tecnologías en el desarrollo de actividades comerciales sobre el ámbito de la Ciudad (…)”. Así, entendió que al compartir en parte los fundamentos brindados, reconoce que no hay una normativa adecuada para el tipo de actividad que en la presente se analizó, por lo que no se da un supuesto de incorrecta aplicación de la ley.
Sin embargo, la queja cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por el artículo 58 de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley 1217).
A su vez, el artículo 56 de la Ley N°1217, al regular la procedencia del recurso de apelación en este tipo de procesos, establece tres supuestos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; y c) arbitrariedad.
En este sentido, la crítica del auto denegatorio bajo examen demuestra que la vía en cuestión debió haber sido concedida, en tanto el recurso de apelación introdujo cuestionamientos que configuran los supuestos de procedencia legalmente previstos en el artículo "supra" mencionado.
En efecto, el recurrente ha invocado que la decisión absolutoria es el resultado de una errónea aplicación de la ley sustancial, por cuanto se ha omitido considerar normativa de fondo de Faltas y del Código de Habilitaciones y Verificaciones, así como jurisprudencia emanada de esta Cámara de Apelaciones.
En definitiva, lo hasta aquí reseñado permite afirmar que el agravio expuesto por el recurrente encuadra en el supuesto vinculado con la violación de la ley, resultando, en consecuencia, una cuestión susceptible de ser revisada por el Tribunal de conformidad con la competencia que le asigna el artículo 57, de la mentada legislación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Sr. Fiscal.
En efecto, la queja fue presentada en tiempo y forma, por escrito fundado directamente ante la Secretaría General de esta Cámara, dentro del plazo de tres días de notificada la resolución que deniega la apelación y por quien ha sido tenida por parte legitimada (art. 58 de la LPF).
En cuanto a los requisitos propios de la vía intentada, el quejoso ha adjuntado copias de la resolución de grado, del recurso de apelación y de la resolución que deniega la medida solicitada.
En relación con la procedencia de la vía intentada, el recurrente ha explicado por qué la decisión que denegó el recurso de apelación es errada en tanto implicó que este Tribunal revisase el acierto de su anterior decisión, privándolo del derecho a la doble instancia, explicó asimismo que el recurso denegado sí se fundó en una de las causales legales, desapego a la normativa sustancial en la materia (errónea aplicación de la ley sustancial, art. 57 ley 1217), que suficientemente se acreditó.
En este sentido tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que para que la queja prospere el recurso debe bastarse a sí mismo y contener una crítica concreta y razonada del auto denegatorio, lo que en autos se encuentra satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-08-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - OBITER DICTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto I de la resolución de grado, en cuanto condenó al infractor como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 6.1.94, 6.1.4 y 6.1.8, segundo párrafo, Ley N° 451, en concurso ideal (art. 11 Ley N°451), modificando la pena de multa impuesta, que se reduce a quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Conforme las constancias del expediente, el monto de la sanción dispuesto en primera instancia al encausado, fue el resultado del concurso real de las figuras previstas en los artículos 6.1.94 del Régimen de Faltas, (transportar pasajeros sin la debida autorización), 6.1.8, segundo párrafo, (carecer del seguro obligatorio) y 6.1.4 de la misma ley (no poseer una licencia de conducir que lo habilitara a transportar pasajeros).
Ahora bien, resulta oportuno señalar que, a pesar de que la Defensa no se agravió del modo en que la Magistrada hizo concursar las dos conductas atribuidas al encartado, corresponde de igual manera resaltar, tal como lo indicó la Fiscal, el erróneo modo en que se multiplicaron las conductas llevadas a cabo por infractor.
Así las cosas, en situaciones como la de autos, cuando el autor despliega varios actos sucesivos, dirigidos a un mismo fin y, realizados en el mismo contexto espacial y temporal, ellos deben ser considerados como constitutivos de una sola acción, o de un sólo hecho jurídico-penalmente relevante (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, séptima edición, pág. 633 y Cerezo Mir, José, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, pág.1009/1010, citado en “Liendo, Víctor Daniel José s/inf. art. 149 bis CP”, nro. 24887-01-CC/10 del 25/10/2011, entre otros)
Tratándose, entonces, de un concurso ideal de figuras, debe aplicarse la solución prevista en el artículo 11 de la Ley N° 451, en cuanto establece que “cuando un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descrito, corresponde la aplicación de la multa mayor”.
En consecuencia, corresponde revocar los 500 UF (quinientas unidades fijas) de multa que integran el monto de la condena, sobre la base de la errónea aplicación de las reglas del concurso real, en lo relativo a las conductas reprimidas por los artículos 6.1.8 y 6.1.4 del Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40489-2019-0. Autos: Mansilla, Martin Leandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ARBITRARIEDAD - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
Téngase presente que esta práctica (traslados) implica hoy una abierta contravención de la ley. En este sentido, el artículo 51 del texto original del Código Penal que la autorizaba, al imponer a los reincidentes por segunda vez condenados a pena privativa de la libertad que excediera los dos años, “cumplir su condena con reclusión en un paraje de los territorios del sur”, ha sido modificado por la Ley N° 23.057, cuando se reformó el Código Penal, luego de la última dictadura militar, que dio lugar a la redacción actual de la norma, excluyendo esa posibilidad, lo que importó una clara humanización de la ejecución de la pena, que debió haber tenido, como consecuencia práctica, el cese de dichos traslados.
En efecto, es indispensable abandonar la mala práctica por la que se traslada a los internos oriundos de la Ciudad de Buenos Aires o del conurbano bonaerense, cuyas causas tramitan en estas jurisdicciones, al interior del país, hacia establecimientos penitenciarios lejanos, alejándolos miles de kilómetros de sus familias y del lugar de su arraigo.
Además de ello, la prohibición de esta especie de traslado puede desprenderse de las previsiones constitucionales por la finalidad que asignan a la pena (la reinserción social) o de la prohibición genérica de aplicarles tormentos o malos tratos a los reclusos. Esto debiera ser una protección constitucional suficiente contra dichos traslados, dada su naturaleza alienante y contraria al afianzamiento de los vínculos familiares y sociales y, en definitiva, a la reinserción social que debe perseguir la ejecución de las condenas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

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FALTAS DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHOS DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso corresponde hacer lugar a la presente queja, declarar admisible el recurso de apelación y disponer su tramitación.
Que la Defensa interpuso recurso de queja, por agraviarse de la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación incoado por esa parte.
Tal como señaló el quejoso, el recurso de apelación fue incoado en tiempo y forma, pues fue presentado por escrito fundado y dentro de los cinco días de notificada la decisión, y contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 57 de la Ley 1217, por lo que reúne los recaudos legales para su procedencia.
Ahora bien, el impugnante señaló que en el marco del procedimiento administrativo que precedió al dictado de la sanción cuya revisión provocó este proceso judicial, se mantuvo irregularmente una medida cautelar que afectó ilegítimamente sus derechos.
Asimismo, entiende que la inobservancia de la ley adjetiva que destaca, debe conducir a descalificar el procedimiento administrativo, la sanción impuesta en dicha sede y sus consecuencias necesarias, que incluyen a la sentencia en crisis.
Teniendo en cuenta ello, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido erróneamente denegado pues, y tal como señalamos ha sido interpuesto en tiempo y forma además, contra una sentencia definitiva y del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que el agravio incoado se sustenta en la inobservancia de las formas sustanciales prescriptas para el trámite de imposición de sanciones en la materia, lo que lo torna procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210096-2021-1. Autos: Escalona Alvarado, Arebulo Aníbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - BASE IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y establecer que habían sido correctamente deducidos de la base imponible durante los períodos fiscales en cuestión, los descuentos y bonificaciones “por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”.
En efecto, es preciso remarcar que de la simple lectura de la modificación legislativa incorporada a partir del año 2011 -esto es, con posterioridad a los períodos que aquí fueron objeto de determinación impositiva, entre los años 2006 y 2010- se advierte la clara adición de una limitación para la procedencia de aquellas deducciones de la base imponible del gravamen correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos otorgados, que no estaba prevista, de forma expresa, en las legislaciones que regían la situación consolidada durante los ejercicios anteriores.
En ese sentido, no puede soslayarse que la Administración, al momento de determinar de oficio las obligaciones tributarias de la actora realizó el análisis de sus prácticas comerciales según el texto legal ya modificado, es decir, el correspondiente al año 2011 y sus subsiguientes (v. Resolución N° 2017/2013 de la Dirección General de Rentas -determinación de oficio- y Resolución N° 43/2015 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos-desestimación del recurso jerárquico-).
En tal contexto, tengo para mí que el accionar de la contribuyente no puede ser valorado bajo el prisma de la legislación ya modificada (es decir, Código Fiscal t.o. 2011 y subsiguientes), sino únicamente según las previsiones expresamente establecidas en aquellos códigos que se encontraban vigentes durante los períodos fiscales que fueron objeto de determinación impositiva.
Ahora bien, tan pronto se analizan las defensas del Gobierno demandado se advierte que éste, sin desconocer el principio de reserva de ley, pretendió argumentar que, en rigor, la incorporación realizada a partir del año 2011 no hizo más que poner fin a una situación de hecho que ya se encontraba prohibida durante los períodos fiscales que previamente habían concluido. Así, en esencia, adujo que no se configuraría, técnicamente, una aplicación retroactiva del nuevo precepto legal, por cuanto éste no hacía más que aclarar algo que la legislación anterior ya vedaba. En definitiva, una suerte de ley interpretativa.
En virtud del ya nombrado principio de reserva de ley en materia tributaria, las leyes interpretativas o aclaratorias encuentran un valladar en aquellas ocasiones en las cuales, mediante su sanción, se pretende introducir, de manera retroactiva, una modificación y/o incorporación que no se encontraba prevista o contemplada en el texto legal de la ley anterior que pretende ser aclarada o interpretada.
La tesitura expuesta acerca de cómo interpretar el alcance y contenido de una ley interpretativa (o, en su defecto, de una que pretenda serlo) ha sido receptada por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en Fallos: 312:912 y 319:3208.
Por lo expuesto, asiste razón a la actora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - REQUISITOS - ALCANCES - BASE IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y determinar que habían sido correctamente deducidos de la base imponible durante los períodos fiscales en cuestión, los descuentos y bonificaciones “por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”.
En efecto, debe recordarse que, según el texto legal que regía en ese momento, resultaban deducibles de la base imponible del ISIB aquellas bonificaciones y descuentos que fuesen efectivamente acordados; que fuesen generalmente admitidos según los usos y costumbres; y que correspondiesen al período fiscal en que se liquida. Sobre esto último, se preveía que sólo procederían cuando fueran efectuadas en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tuviera lugar (v. art. 180 CF t.o. 2008).
En primer lugar, utilizando el criterio hermenéutico al que el intérprete debe recurrir en primera instancia, este es, el método gramatical (conf. Fallos: 320:61 y 305; 323:1625, 346:683, entre muchos otros), de la interpretación de tales definiciones se colige que todos los descuentos y bonificaciones otorgados por la contribuyente y acordados con sus canales de venta, de la forma en que fueron explicados por ésta -circunstancia corroborada por el peritaje contable-, se encontraban incluidos en los presupuestos contenidos en la legislación fiscal.
Apuntala la tesitura adoptada que el fisco, al momento de impugnar las deducciones y descuentos analizados, justificó su proceder, en lo sustancial, en las siguientes dos razones: (i) porque no habían tenido en cuenta el volumen de venta sobre el que se aplicó el descuento; (ii) porque se otorgaban por la exhibición preferencial de los productos o por la realización de promociones gráficas, requiriendo así una prestación del distribuidor para el otorgamiento de la bonificación, lo que expresamente se encontraba vedado por la normativa. Idénticos argumentos mantuvo al momento de desestimar el recurso jerárquico, como así también en ocasión de contestar demanda.
En esta última oportunidad, el Gobierno demandado remarcó expresamente que debía analizarse si los descuentos se otorgaban por volúmenes de venta o por rebajas en el precio por períodos de pago.
Ahora bien, todos esos argumentos podrían encontrar fundamento normativo en la modificación del Código Fiscal introducida, recién, luego del año 2011, mas no en el texto fiscal vigente durante los años 2008 a 2010. Es por esta razón que corresponde desestimarlos.
En segundo orden, es precio recordar que en la prueba informativa producida en autos se informó que “…las bonificaciones o descuentos por protección de precios, fin de vida del producto, producto usado y generación de demanda, son habituales en el sector de tecnologías de la información y que constituyen un uso arraigado en la industria que provee estos bienes”, y que “…tales bonificaciones son habituales en el mercado”; por lo que también cabe tener por acreditado que resultan generalmente admitidos según los usos y costumbres. Finalmente, con relación al tercer requisito de la norma, únicamente cabe señalar que el fisco no ha puesto en tela de juicio que tales descuentos y/o bonificaciones no se correspondieron con el período fiscal en que se liquidaron ni, mucho menos, que no fueron efectuados en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tuvo lugar.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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