FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RUIDOS Y VIBRACIONES - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que encuadró la conducta atribuida a la encartada en el régimen de faltas por violación al artículo 1.3.3 del Código de Faltas -ruidos y vibraciones por encima de los niveles permitidos-, y rechazó la petición del fiscal de que lo sea en violación al artículo 82 del Código Contravencional -ruidos molestos-.
En efecto, el hecho atribuido a la empresa imputada vulnera las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1540 de Control de Contaminación Acústica y su decreto reglamentario, en razón de que el compresor de aire de su local generaba ruidos que excedían el máximo permitido legalmente.
La norma aplicable en materia de faltas resulta claramente específica en cuanto a la regulación de la conducta atribuida, pues no sólo se reprime la producción de ruidos o vibraciones sino además cualquier alteración en los dispositivos de potencia sonora, aislamiento, habilitación o falsedad de los datos que se encuentren en los locales sujetos al control de la autoridad local.
A mayor abundamiento, el legislador aún cuando efectuó una modificación al Código de Faltas a través de la Ley Nº 2195 -posterior a la sanción de la Ley Nº 1472-, sostuvo la vigencia de la disposición aplicada, modificándola específicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23418-00-CC/10. Autos: GADOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RUIDOS Y VIBRACIONES - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento realizado en un local de la encartada a fin de constatar la posible infracción al artículo 1.3.3 del Régimen de Faltas –ruidos y vibraciones-.
En efecto no corresponde que prospere el planteo realizado por la defensa respecto al procedimiento realizado por agentes del Departamento de Control de Emisiones Atmosféricas, en el que se practicaron mediciones sonoras, y que según su parecer éste no se adecuó a lo establecido en el Decreto Nº 740-GCABA-07 reglamentario de la Ley Nº 1540 de Control de Contaminación Acústica, ya que de la lectura del protocolo de mediciones de niveles de sonido no se observa que se haya transgredido alguna de las normas antes citadas en cuanto a los instrumentos de medición que fueron utilizados y los requisitos sobre los mismos.
En consecuencia, dado que los actos de la administración se presumen legítimos (art. 7 Dec. 1510/97 Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA) y que uno de los requisitos para su dictado es que se cumplan los procedimientos esenciales y sustanciales previstos -en el caso la medición de ruidos- (inc. d de la norma mencionada), y teniendo en cuenta que el impugnante no produjo prueba alguna que permitiera presumir que el procedimiento de medición no se ha llevado a cabo de acuerdo a lo establecido legalmente, la invalidez pretendida carece de sustento que permita su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23418-00-CC/10. Autos: GADOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de organizar o autorizar la realización de eventos de concentración masiva que involucre niveles sobrelevados de emisión de sonidos, como recitales o festivales musicales, en la zona comprendida por el paseo turístico y recreativo Costanera Sur y sus predios circundantes (Reserva Ecológica Costanera Sur, Isla Demarchi, etc) por encontrarse en franca violación a lo dispuesto por el punto c (Áreas naturales protegidas) del inc. 1 (Ambiente exterior) del Artículo 11 (Áreas de sensibilidad acústica) de la Ley N° 1.540 (Control de la Contaminación Acústica de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, cabe destacar que la petición cautelar se originó en la realización del festival conocido como ”Ultra Buenos Aires”. Sin embargo, dicho evento, conforme surge de los propios dichos de la demandada, no se llevará a cabo en el predio que se pretende impedir su utilización, sino que fue trasladado a otro lugar.
No obstante lo anterior y toda vez que la resolución cautelar ha sido dictada en términos amplios y generales, corresponde adentrarse a analizar si en la especie se encuentra configurada la verosimilitud del derecho.
A tal fin, es dable observar que las calificaciones de “masivos” respecto de eventos musicales y de “fuertes” referidas a las emisiones sonoras utilizadas por el a quo para acceder a lo solicitado preventivamente, resulta de difícil definición si no se analiza en cada caso puntual.
La forma en que se ha admitido la tutela (es decir, la existencia de conceptos imprecisos) importa, en última instancia, inhibir –en etapa cautelar- cualquier tipo de festival aún cuando se desconoce, "ab initio", el número de posibles asistentes, el tipo de espectáculo que se pondrá en escena, la cantidad de artistas, la cantidad de escenarios, todas cuestiones que deben ser evaluadas al momento de habilitar cada evento por la autoridad competente que, a su vez, debe dar cumplimiento a las normas que protegen contra la contaminación sonora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70054-2013-1. Autos: GUIÑAZÚ CRISTINA ESTELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-02-2014. Sentencia Nro. 270.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - NIVEL DE RUIDO

La Ley de Control de Contaminación Acústica de la Ciudad establece los valores límites máximos permisibles de ruido y los valores límites de transmisión de vibraciones. A tal efecto, distingue los niveles de inmisión sonora según se trate de ambientes “exteriores” o “interiores”. Si las mediciones se realizan desde un ambiente interior, la ley establece una especie de área de sensibilidad acústica Tipo VII (área de vivienda) con una subclasificación según sea “zona habitable” o “zona servicio”. Para esta última, que incluye los pasillos, los límites máximos permisibles, en zonas de uso residencial, corresponden a 55 decibeles y 45 decibeles según se trate de horario diurno o nocturno respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - LEY APLICABLE - NIVEL DE RUIDO - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los ruidos que por su volumen, reiteración y persistencia exceden la normal tolerancia no son aquellos delimitados por la Ley de Control Acústica de la Ciudad. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que “si el Legislador hubiese querido integrar el tipo con las reglas jurídicas que rigen las emanaciones sonoras, le bastaba con efectuar un reenvío a los ruidos prohibidos por la legislación vigente. En tal caso, sólo operarían las limitaciones (y correcciones) relativas al volumen, las notas predominantes y la forma de aparición, pues la sección pertinente del Código de Prevención de la Contaminación Ambiental se refiere únicamente a esas circunstancias. Sin embargo la ley va más allá pues introduce el volumen, la reiteración y la persistencia como elementos calificantes del ruido, para tornarlo disvalioso y contravencionalmente relevante. En consecuencia, la “normal tolerancia” debe ser interpretada de acuerdo a la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto” (Expte. nro. 358/00 “Iwán, Félix Jonás s/art. 72 del CC s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. 9/8/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - NIVEL DE RUIDO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - ACTA DE COMPROBACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y condenar al club deportivo a la pena de multa por superar los LmP´s de inmisión de ruidos en la vía pública en infracción a la Ley N°1540 / Decreto 740.
En efecto, conforme las constancias de autos, el acta de comprobación cuestionada cumple satisfactoriamente con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley N°1217, y la misma no ha sido desvirtuada por ninguna prueba aportada por el sancionado (articulo 5 de la Ley N° 1217).
Ello así, si bien es correcto, que el domicilio consignado en la “orden de inspección” es distinto al indicado en el acta de comprobación, a lo largo del debate quedó demostrado que se tuvo por acreditada la falta, y que en definitiva, el lugar donde se cometió la infracción es el predio deportivo del club imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003428-00-00-13. Autos: CLUB.FERROCARRIL., OESTE. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - NIVEL DE RUIDO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - ACTA DE COMPROBACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absuelve al club deportivo por superar los LmP´s de inmisión de ruidos en la via pública conforme la Ley N° 1540 Decreto 740.
En efecto, la errónea señalización del lugar en donde se habría cometido la falta impide, en mi opinión, que el acta de comprobación constituya prueba suficiente de la comisión de la falta en los términos del artículo 5 de la Ley N°1217.
Así las cosas, la divergencia entre el acta de inspección y el acta de comprobación del presunto lugar de comisión de la falta, no pudo ser subsanada por la prueba ofrecida por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003428-00-00-13. Autos: CLUB.FERROCARRIL., OESTE. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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RUIDOS MOLESTOS - PRUEBA - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - NIVEL DE RUIDO - REQUISITOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe técnico referido a la medición sonora.
La Defensa plantea la nulidad de la medición sonora ya que entiende que lo efectuado no tiene fundamentación técnica porque se desconoce cómo fueron medidos los ruidos y no fue realizado en presencia del imputado ni de testigos. Sostuvo que no se ha respetado la Ley N° 1.540 en tanto no fue efectuado en fuente "off" ni se da cuenta de haberse tomado en cuenta el tipo de área de sensibilidad acústica.
Ahora bien, de las constancias de autos y del acta surge que las mediciones no fueron efectuadas de forma eficaz para comprobar el grado de ruidos, según las exigencias legales.
Al respecto, la Ley N° 1.540 establece el régimen aplicable a la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente (art. 1°) y regula diferentes áreas de sensibilidad acústica autorizando diversos niveles de inmisión sonoro respecto a cada una de ellas y en función al horario de que se trate (art. 46).
Asimismo, la ausencia de base técnica para realizar el informe, sumado a que es necesario que se realice en "off", de modo tal que sólo se registre el ruido que produzca el establecimiento investigado descartando cualquier otra emisión sonora de los locales de alrededor, no fue analizado por la Magistrada interviniente que tan sólo se refirió a un error que fuera salvado en el informe técnico y remitiendo a la etapa de juicio cualquier otra alegación al respecto.
En consecuencia, las falencias demostradas en el informe impiden tenerlo por válido para sostener la imputación realizada. Por tanto, toda vez que la validez de los actos deben analizarse a la luz de la observancia de las disposiciones necesarias para lograr su finalidad, considero que debe anularse el informe técnico de emisión sonora en autos (art. 71 de la ley 2303 y art. 6 ley 12). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 790-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - COSTAS AL DEMANDADO - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa (de efectivo cumplimiento), con más la sanción accesoria de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos.
En efecto, para configurarse la acción típica establecida en el artículo 82 del Código Procesal Penal local, es necesario que el responsable emita ruidos lo suficientemente altos, reiterados o persistentes como para alterar el descanso o la tranquilidad de la ciudadanía, siempre y cuando ellos excedan la normal tolerancia.
En este sentido, de los testimonios expresados en la audiencia de juicio, se encuentra acabadamente probado que los ruidos descriptos por las víctimas y los inspectores provienen del motor de los velentiladores de las torres de enfriamiento que posee la empresa encartada. Asimismo, que dichos ruidos exceden la normal tolerancia para horarios de descanso -de 22.00 a 07.00 hs-. (El inspector destacó que los niveles sonoros registrados a las 23.50hs eran de 52.2 decibeles, es decir, 7.2 decibeles mayores al nivel permitido para dicha franja horaria). Tómese en cuenta que de acuerdo a la Ley N° 1.540/04 de esta Ciudad, se consideran horarios nocturnos los comprendidos entre las 22.01 y las 7 horas (artículo 14), y que en dicha franja horaria, y zona de la Ciudad, el límite máximo permitido de sonido es de 45 decibeles (artículo 46). Ello así, se encuentran presentes en los hechos imputados los presupuestos de la faz objetiva del tipo contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-03-2018.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - NIVEL DE RUIDO - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así decidir, la Magistrada de grado tuvo por acreditado el carácter de titular del imputado de la explotación comercial que perturbó el descanso y la tranquilidad de vecinos "... mediante la producción de ruidos consistentes en música y/o shows en vivo -particularmente por la acción de un hombre que mediante el uso de un micrófono arengaba al público-, que por su alto volumen excedió la normal tolerancia ...".
La Defensa se agravia pues entiende que la A-Quo omitió considerar que los límites de decibeles para la zona en cuestión son mucho mayores a los que arrojaron las mediciones de ruidos.
Sin embargo, los informes de medición de ruido no fueron elementos preponderantes en el razonamiento llevado adelante por Judicante al momento de resolver.
En efecto, cabe expresar que los ruidos que por su volumen, reiteración y persistencia exceden la normal tolerancia no son sólo aquellos delimitados por la Ley de Control Acústica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, si bien las mediciones constituyen un dato para determinar el nivel de volumen del sonido por encima de lo tolerado, no resulta determinante para acreditar la existencia del elemento típico descripto por la norma, sino que constituye un elemento probatorio más, junto con los restantes que obran en la causa, para tener por configurada la contravención endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6669-1-2018. Autos: Cho, Seong In Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RUIDOS Y VIBRACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma imputada por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
La Defensa señala que en relación al procedimiento de medición sonora, el mismo no se ha cumplido conforme el procedimiento que establece la ley, dado que no surge como se hacen las mediciones, cuantas son, donde son tomadas y cuál es su resultado.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, al hacer la inspección para determinar la inmisión de ruidos al interior del local, se determinó su trascendencia y su fuente, se estableció el horario de inicio y finalización de la medición y calibración del sonómetro, se plasmó la marca, modelo, serie y clase de los instrumentos de medición y calibración, se asentó el horario, la zonificación y el uso del recinto en el que se hicieron las mediciones, la fuente, las tres mediciones en “on” y las tres en “off”, los valores en decibeles arrojados en cada una, la forma de evaluación, el resultado final de la medición y la conclusión sobre los sonidos obtenidos en el procedimiento de medición en función del Decreto Reglamentario N° 740 de la Ley N° 1.540; con lo que el cómo, la cantidad, donde se tomaron y el resultado de las mediciones, se encuentra debidamente determinado.
Así, de lo señalado, respecto de los cuestionamientos efectuados por la parte recurrente sobre el procedimiento de medición sonora e inspectivo en su local comercial como violatorios del debido proceso y afectación de defensa en juicio, surge sin dificultad de lo reseñado que aquellas objeciones lejos de producir afectaciones constitucionales, constituyen un planteo que busca poner en duda la observancia de la legalidad del procedimiento bajo el que se realizan las mediciones sonoras y obtención de los resultados, y con ello, poner en crisis el hecho de faltas descripto en el acta, sin aportar prueba concreta que lo desvirtúe, sin acreditar que el ruido no proviene del local y que no supera los límites máximos establecidos en ley; por lo que tales afirmaciones, solo se erigen en un mero desacuerdo con la valoración y la resolución adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17899-2019-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RUIDOS Y VIBRACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma imputada por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia al sostener que el equipo utilizado para realizar las mediciones no se encuentra habilitado por ley; como también, que por la zonificación en la que se encuentra ubicado su local y la clasificación que efectúa la Ley N° 1.540 respecto de ella, el límite permitido de contaminación sonora es superior al que se fija como transgredido, lo que no ha sido considerado por la Jueza de grado al tratar la nulidad planteada, por una interpretación arbitraria de la Ley N° 1.540.
Sin embargo, el Decreto Reglamentario N° 740 de la Ley N° 1.540, en su Anexo V establece que, para el procedimiento de medición y evaluación de los niveles de inmisión de ruidos de fuentes fijas en ambiente interior, deberán emplearse sonómetros integradores "tipo 2" o mejor que cumplan con los requisitos que referencia la citada norma y que deberán contar con un certificado vigente de calibración.
El informe remitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) expresa que los sonómetros y calibradores que la parte cuestiona, son instrumentos que no se encuentran reglamentados por la Ley N° 19.511 (creación del sistema métrico legal argentino), por lo que su calibración o verificación se enmarca en el ámbito voluntario; por lo que, más allá de que los instrumentos de medición deben ser controlados, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial no es el Ente de control establecido por ley para tales instrumentos de medición.
En efecto, los instrumentos de medición y calibración son del tipo y clase exigidos por la normativa local, y sobre el instrumento de medición se practicaron en el lugar, tanto al inicio como al finalizar, el control de calibración respectivo. En relación a la certificación de su calibración, la norma exige que dicha certificación exista y esté vigente, pero no que sea obligatoria su exhibición al momento de practicarse la medición correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17899-2019-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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