DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - CULPA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

En el caso, entiendo que cabe excluir de la condena a los médicos residentes que asistieron el parto porque considero que resulta razonable su accionar en el marco del artículo 512 del Código Civil atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y al inexorable riesgo que se colocó al feto y a la madre que ameritó una solución apresurada a fin de evitar que sus vidas corran peligro.
En efecto, ha quedado comprobado que el cuerpo médico del hospital incumplió con la obligación primordial que tenía a su cargo, esto es, la de prestar la asistencia adecuada, habiéndose demostrado también que tal inactividad u omisión en efectuar un correcto análisis de los resultados de los estudios practicados a la actora, no pudiendo en consecuencia determinar la necesidad de practicar una cesárea y así evitar la compleja distocia de hombros que tuvieron que afrontar los médicos. Claramente, esta situación pudo preverse y prevista pudo evitarse. Sin embargo, como se vio la falta de profesionalismo y responsabilidad de los médicos que efectuaron el seguimiento de la internación previa al parto debe efectuársele el mayor reproche, toda vez que si bien la distocia de hombros no siempre resulta previsible, no lo es menos que éste no era el caso y pudo el cuerpo médico constatar a tiempo las eventuales complicaciones que un parto normal acarrearía y evitar: primero colocar a la madre y al feto en grave peligro sus vidas y segundo, poner a los médicos residentes en una compleja situación a resolver. Asimismo, los expertos codemandados desconocían los antecedentes y circunstancias que rodeaban a la actora.
Empero, esta circunstancia de excluir a los codemandados de la condena, no quita que los codemandados son profesionales graduados con suficiente aptitud para afrontar partos, aunque debido a su estado inicial de la especialidad, no se haya tenido que delegar la gravosa tarea de atender una de las más complejas situaciones en un parto como lo es la distocia de hombros grave. De allí que tales profesiones deben ser críticos y responsables al momento de ejercer su profesión y ser conscientes de la trascendente tarea que se le delega en el marco de la salud. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1787. Autos: M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá) y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-09-2007. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - ACTA DE INFRACCION - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución que dispuso el archivo de las actas de comprobacion por considerar afectado el principio de "non bis in idem".
En efecto, se labraron actuaciones a dos sujetos diferentes (una de las actas de comprobación se labró contra el responsable del establecimiento comercial que contrató los servicios de seguridad, mientras que en la causa originada en virtud del otro acta se lo hizo contra la empresa que ofrece servicios de vigilancia. Las actas se labraron por distintas conductas (al primero de ellos por resultar titular del establecimiento que contrató los servicios de seguridad, en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451; mientras que a la segunda se lo hizo en su calidad de persona jurídica que ofrece servicios de vigilancia, tal como prescribe el artículo 11.1.2 de la citada manda legal.
De ello se desprende que se trata de dos procesos diferentes por lo que no nos hayamos frente a un supuesto que pueda lesionar la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005795-00-00-13. Autos: SUAREZ, OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

En el caso, corresponde confirmar el archivo del acta labrada al titular del establecimiento comercial que contrató los servicios de seguridad por haberse imputado una conducta en base a los mismos hechos por los que ya se ha sancionado a la empresa que ofrece servicios de vigilancia.
En efecto, no es exacto que el acta de comprobación en cuestión fuera labrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1.7 de la Ley N° 451 ya que no sólo no consta dicha norma en el acta, sino que la conducta descripta no se corresponde con la infracción allí prevista toda vez que el titular del establecimiento que contrató los servicios de seguridad, no contrató al vigilador que no tenía vigente el alta en la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, sino a la empresa que ofrece los servicios de vigilancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005795-00-00-13. Autos: SUAREZ, OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le aribuye a los propietarios de una clínica en esta Ciudad y al Director médico de la misma, el haber omitido adoptar las medidas necesarias e imprescindibles para resguardar la salud y/o la vida de los pacientes que se encontraban internados, al haber colocado a los mismos en una situación de desamparo como consecuencia de las serias deficiencias que presentaba el establecimiento, las que resultaban incompatibles con el cuidado de personas internadas.
La Jueza de grado, por su parte, señaló que de la lectura de la descripción del hecho objeto del proceso no surgía de manera manifiesta la atipicidad impugnada por la Defensa. Agregó que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se podía afirmar la existencia de un nexo de evitación entre la omisión de actuación por parte de los imputados y el resultado producido.
Puesto a resolver, coincido con el criterio de la A-Quo en el entendimiento de que el hecho investigado, a primera vista, reuniría los requisitos que exige el tipo penal del artículo 106 del Código Penal. Ello así, por cuanto supone la omisión de parte de los acusados de adoptar las medidas mínimas para la atención médica y cuidado de los pacientes atendidos en la clínica a su cargo, sin que pueda descartarse de plano que las irregularidades allí detectadas no hubieran significado, en algún caso, la colocación de alguno de éstos en una situación de abandono que le hubiera privado, aunque sea en forma momentánea, la vigilancia y cuidado que le era debido, generando una situación riesgosa para su vida o su salud.
Esto se debe a que de la acusación formulada se desprende, por ejemplo, la presencia de un solo facultativo médico para cumplir con la prestación médica de la población internada en la clínica, que ascendía a un total de veintisiete personas.
Asimismo, surge de las actuaciones que una de esas pacientes internada en una de las camas, presentaba un mal estado general de salud, encontrándosela deshidratada y con lesiones en uno de sus pies y con “escaras sacras pegadas al pañal, no pudiendo ser movilizada por el dolor generado por lo antes mencionado”.
En definitiva, se advierte que el planteo de excepción introducido propone un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias de autos no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10875-2016-0. Autos: C.N.P., y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-08-2019.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DELITO DE OMISION - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le aribuye a los propietarios de una clínica en esta Ciudad y al Director médico de la misma, el haber omitido adoptar las medidas necesarias e imprescindibles para resguardar la salud y/o la vida de los pacientes que se encontraban internados, al haber colocado a los mismos en una situación de desamparo como consecuencia de las serias deficiencias que presentaba el establecimiento, las que resultaban incompatibles con el cuidado de personas internadas.
La Jueza de grado, por su parte, señaló que de la lectura de la descripción del hecho objeto del proceso no surgía de manera manifiesta la atipicidad impugnada por la Defensa. Agregó que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se podía afirmar la existencia de un nexo de evitación entre la omisión de actuación por parte de los imputados y el resultado producido.
Puesto a resolver, en primer lugar, corresponde resaltar que el abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse por sí misma, derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida, y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.
En este orden de ideas, contrario a lo entendido por la Judicante, considero que de las constancias de autos, conforme la prueba detallada, no surgen los requisitos exigidos para la configuración del tipo penal atribuido. Es decir, no se advierten indicadores objetivos externos de un dolo de abandono, de puesta en peligro de la vida o la salud de los pacientes mediante su colocación en situación de desamparo o mediante alguno de los restantes medios comisivos comprendidos en la figura del artículo 106 del Código Penal.
En efecto, si bien del informe pericial surge que se constató un inadecuado accionar médico, desprolijidad e historias clínicas insuficientes e incompletas, no surgen evidencias de una actitud que haya puesto en peligro la vida o la salud de los pacientes. Esta conclusión pericial no ha sido refutada al momento de requerir la elevación a juicio, ni en la audiencia sustanciada a fin de dar tratamiento a la excepción interpuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10875-2016-0. Autos: C.N.P., y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a otorgar una indemnización por la falta de prestación de salud que culminó en el fallecimiento de la niña con discapacidad.
En efecto, en lo que concierne a ObSBA, cabe puntualizar que, en tanto su carácter de Ente Público no Estatal cuyo objeto es la prestación de servicios de salud, tiene a su cargo brindar asistencia médica integral a sus afiliados y la consiguiente obligación de seguridad respecto a esa atención, correspondiendo atribuirle responsabilidad por los daños derivados del deficiente servicio a su cargo en caso de incumplimiento o ejecución irregular.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[…] el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control (Fallos 306:178; 317:1921 y 322:1393, ya citados). (Fallos 334:1361, “Dupuy, Daniel Oscar y otros c/ Sanatorio Modelo Quilmes y otros s/ daños y perjuicios”, del 15-11-2011)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a otorgar una indemnización por la falta de prestación de salud que culminó en el fallecimiento de la niña con discapacidad.
En efecto, encontrándose la obra social a cargo del control del sistema sanitario de salud de sus afiliados, incurre en responsabilidad por los daños sufridos como consecuencia de la omisión y, en su caso, del incumplimiento tardío y deficiente de las prestaciones a su cargo.
Finalmente, teniendo en cuenta que la conducta antijurídica aquí denunciada, en función de lo dispuesto por los artículos 1.068, 1.069, 1.109, y concordantes del Código Civil, ha ocasionado daños en el grupo actor, que, además de la difícil situación en que se encontraba como consecuencia del grave cuadro de la niña, debió realizar reiteraras gestiones ante Obra Social de Buenos Aires para que brinde las prestaciones debidas, y afrontar gastos y asumir cuidados que se encontraban a cargo de la referida Obra social.
En tal sentido, se ha sostenido que el contrato celebrado en vida por el causante con la clínica, dónde ésta asume –como propio- un deber médico eficiente, ha sido un medio extracontractual de perjudicar a terceras personas en los términos de los artículos 1.109, 1.113 y siguientes (v. BUERES, Alberto J, “Responsabilidad civil de los médicos” Ed. Hamurabi, Buenos Aires, 2006, pp. 424 y ss, y LORENZETTI, Luis Ricardo, “La empresa médica”, 2da. Edición, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, pp. 418/419).
Súmese a ello que, en los casos como el de autos es mayor el deber de responder, por cuanto se encuentra en discusión la atención brindada a un paciente que, como en el caso, por sufrir una grave discapacidad necesita en mayor medida de la asistencia y sufre las deficiencias del servicio de salud con especial severidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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