FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

La interpretación que debe efectuarse del artículo 32 de la Ley Nº 451, al establecer que “En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento…” es que se refiere a primera condena en sede judicial y no a la sanción impuesta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49391-00-00-09. Autos: CANTERO, MARGARITA CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE FALTAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia disponer la modalidad suspensiva a la sanción de multa impuesta por el Magistrado de grado en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451.Ello así toda vez que el imputado no cuenta con antecedentes de ningún tipo en tanto tiempo de la actividad llevada a cabo en el estacionamiento de garage donde fueron labradas las actas respectivas.
En efecto, a la luz del artículo 32 del Anexo 1 de la Ley de Faltas, que prevé especialmente la posibilidad de suspender la ejecución de la pena bajo determinadas condiciones, resulta inviable desechar tal posibilidad con el objeto de fijar una multa con motivo de prevención general o con el fin de la prevención especial, en abstracto.
Sin perjuicio de ello, del citado artículo surge que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.
De la lectura de la sentencia bajo examen se desprende que el Magistrado luego de realizar un somero análisis de las circunstancias y factores tenidos en cuenta para la graduación de la pena, refirió “…voy a considerar la carencia de antecedentes judiciales del encartado y, en consecuencia, habré de imponer a éste la pena de multa de doscientas unidades fijas (UF 200), de efectivo cumplimiento…”.Es decir, por un lado valoró positivamente la falta de antecedentes, pero al mismo tiempo impuso una pena de efectivo cumplimiento sin dar mayores fundamentos que una mera posición dogmática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-00-CC/11. Autos: Stolovitsky Colb, Bruno César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 05-09-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE FALTAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia disponer la modalidad suspensiva a la sanción de multa impuesta por el Magistrado de grado en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, si bien en la Causa Nº 6152-00-CC/11 “Santagati, María Concepción s/infr. art. 4.1.1.2 - L 451” señalé que debía considerarse que el artículo 31 de la Ley Nº 451 toma en cuenta la condena en sede administrativa además de la recaída en sede judicial a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, por lo que resultaba razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, puesto que ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena” y dado que no se advierten motivos para computar la sanción administrativa anterior para graduar la pena (elevarla) y no hacerlo para establecer su modalidad de cumplimiento.
Sin perjuicio de ello, las vicisitudes de aquel antecedente difieren de las características del presente proceso, porque si bien el infractor posee un antecedente condenatorio en sede administrativa, donde se le impuso el pago de una multa por infracción a la normativa de faltas, la resolución administrativa que dispuso tal sanción fue dictada con posterioridad al labrado del acta efectuada en autos.
Es decir, al momento de constatarse el hecho que diera origen a estas actuaciones, el imputado no registraba condena alguna y es por este motivo que considero aplicable el artículo 32 de la Ley Nº 451. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-00-CC/11. Autos: Stolovitsky Colb, Bruno César Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

La "primera condena" a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Nº 451 se trata de aquella dictada en sede judicial y no la sanción impuesta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-00-CC/11. Autos: Stolovitsky Colb, Bruno César Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 05-09-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

La "primera condena" a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Nº 451 se trata de aquella dictada en sede judicial y no la sanción impuesta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6152-00-CC/11. Autos: Santagati, María Concepción Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 09-08-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso corresponde, revocar la sentencia, únicamente en cuanto impone que la condena sea “…DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO…”, debiendo remitirse los presentes a la instancia de grado a fin de que se dicte un pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto.
Ello así, la correcta interpretación y aplicación del artículo 32 de la Ley 451 (norma equivalente al art. 26 CP) importa el adecuado uso de la facultad que la ley pone en manos del judicante, de otorgarle la posibilidad a un condenado que no ha cometido otra falta hasta ese momento, de que el cumplimiento de la sanción impuesta sea dejado en suspenso.
En efecto, al igual que para los delitos, la decisión acerca de si la sanción debe o no ser de efectivo cumplimiento depende de la necesidad o merecimiento de pena en cada caso concreto. Ello requiere de un análisis en torno a la gravedad del hecho, la inclinación del condenado por revertir la situación, la posibilidad –en tanto infractor primario y su capacidad de internalizar lo sucedido. Todo lo cual, involucra ni más ni menos que al principio de culpabilidad (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021516-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos GUIDO A. INVERNIZZI, SACIFI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-12-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso corresponde, revocar la sentencia, únicamente en cuanto impone que la condena sea “…DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO…”, debiendo remitirse los presentes a la instancia de grado a fin de que se dicte un pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto.
Ello así, en el sentido constitucional expresado, que comparto la opinión del recurrente en cuanto a que la forma de interpretar y aplicar el artículo 32 de la Ley 451 por parte del judicante, resulta errada.
El sentido de la condicionalidad de la condena es no sancionar en forma efectiva a quienes se encuentran en situación de primarios, esto es, quienes al momento del hecho no han sido ya sancionados por otro anterior, en tanto sanción importa condena preexistente firme (declaración de culpabilidad pasada en autoridad de cosa juzgada), y están en condiciones de internalizar lo acaecido y demostrar frente a quien los ha juzgado que no volverán a violar el ordenamiento jurídico.
En efecto, quienes han sido previamente sancionados, no pueden acceder al beneficio en tanto el legislador ha entendido sin lugar a duda, que la condena previa no ha causado el efecto preventivo especial deseado y por lo tanto se evidencia la necesidad de pena de efectivo cumplimiento.
Pero queda claro que dentro de esta última categoría no ingresan quienes al momento de cometer el hecho, posean otro proceso en paralelo inconcluso, aún cuando a la postre éste diera lugar a otra condena por separado y previa a la del primero.
Así las cosas, asiste razón a la parte que recurre, puesto que al invocarse como único fundamento de la sanción de efectivo cumplimiento, el hecho de que la empresa infractora poseyera una condena dictada con posterioridad al hecho juzgado en los presentes, torna la sentencia en arbitraria y evidencia una violación de la Ley sustantiva al efectuar una interpretación errada del artículo 32 de la Ley 451, conforme los presupuestos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021516-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos GUIDO A. INVERNIZZI, SACIFI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - OPOSICION DEL FISCAL - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZO - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dejó en suspenso el pago de la multa impuesta a la empresa infractora.
En efecto, la Fiscal de grado sostiene que la sentenciante realizó una errónea interpretación de los artículos 28 y 32 de la Ley N° 451 y por tanto la sentencia deviene arbitraria.
Así las cosas, para así resolver la "A-quo", tras reconocer que la sociedad encausada registraba un antecedente judicial condenatorio de cumplimiento suspendido, afirmó que desde su dictado ha transcurrido el plazo establecido en el articulo 32 de la Ley N° 451, razón por la cual se tendrá por no pronunciada, y el cumplimiento de la que ahora se impone, podrá ser dejado en suspenso.
Ello así, el artículo 32 del Régimen de Faltas de la Ciudad establece con claridad meridiana que en los casos de primera condena con sanción de multa el Juez puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco días el condenado no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada. En el caso bajo examen la firma imputada registra un antecedente condenatorio que no cumple con el plazo establecido en la norma, de lo que se sigue que en la especie ya no se trata de un supuesto de “primera condena”.
Asimismo, el hecho de que tal condena -cuyo cumplimiento se dejara en suspenso- pueda considerarse como no pronunciada si el infractor no cometiera una nueva falta dentro del plazo aludido podrá incidir en el monto de la sanción a imponer eventualmente en un nuevo pronunciamiento condenatorio, pero en modo alguno habilita a interpretar que el primero no existió y que entonces el segundo es en realidad el caso de “primera condena” previsto en el artículo 32 de la Ley N° 451. Nótese además que el artículo 35 de la Ley señalada establece con nitidez que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario.
Por tanto, del juego armónico de los artículos 32 y 35 del Régimen de Faltas local, resulta que sólo ante el trascurso de cuatro años el Juez puede aplicar nuevamente la modalidad “en suspenso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8910-00-00-13. Autos: CONSTRUCTORA ACEBAL, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 08-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el efectivo cumplimiento de la sanción de multa, debiendo la Juez de grado proceder a la unificación de penas, conforme lo establece el artículo 32 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, en el caso bajo examen la firma imputada registra un antecedente condenatorio y las infracciones aquí imputadas se encuentran dentro del término legal fijado por el artículo 32 ya reseñado, de lo que se sigue que en la especie ya no se trata de un supuesto de “primera condena”.
Ello así, es el día de la comisión de las infracciones aquí juzgadas la que habrá de tenerse en cuenta a fin de practicar el cómputo que impone la norma, cualquier otra interpretación altera la clara letra del articulado en cuestión.
Por tanto, habiéndose verificado los extremos previstos en la norma bajo análisis, corresponde que el Juez que dictó la última condena proceda a la revocación del beneficio de la suspensión de la multa otorgado en el precedente condenatorio anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7624-00-CC-13. Autos: CARDENES S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZOS PARA RESOLVER - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 32 de la Ley N° 451 establece con claridad meridiana que en los casos de primera condena con sanción de multa el Juez puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco días el condenado no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada.
El hecho de que una condena, cuyo cumplimiento se dejara en suspenso, pueda considerarse como no pronunciada en caso de que el infractor no cometa una nueva falta dentro del plazo aludido, podrá incidir en el monto de la sanción a imponer eventualmente en un nuevo pronunciamiento condenatorio pero en modo alguno habilita a interpretar que el primero no existió y que entonces el segundo es en realidad el caso de “primera condena” previsto en el citado artículo 32.
Nótese además que el artículo 35 de la Ley N° 451 establece con nitidez que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario.-
Ante lo dicho, del juego armónico de los artículos 32 y 35 de la ley señalada, sólo ante el trascurso de cuatro años el Juez puede aplicar nuevamente la modalidad “en suspenso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7624-00-CC-13. Autos: CARDENES S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - GRADUACION DE LA SANCION - ANTECEDENTES DE FALTAS - SEGURIDAD PUBLICA - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa a la pena definitiva de MULTA de “…ciento doce mil quinientas unidades fijas (UF 112.500) - que equivalen a ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000), de cumplimiento efectivo, con costas.
En efecto, resulta proporcionada la graduación de la sanción toda vez que la judicante tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley N° 451, analizando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa aplicable, considero correcto la jueza a quo haya tenido especialmente en cuenta los antecedentes judiciales y administrativos que registra la firma de marra, como así también la extensión del peligro creado por la seguridad pública (valoró especialmente las vistas fotográficas que acompañan ilustrativamente las actas se aprecia, en varias, la existencia de peatones o paseantes cuya integridad física corrió riesgo o peligro cierto en los hechos concretos que aquí se juzgan) y la intensidad de la violación del deber de vigilancia demostrado, lo que la llevó a apartarse del mínimo de la pena y catalogarla de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035957-00-00-12. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - OPOSICION DEL FISCAL - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZO - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado disponiendo el efectivo cumplimiento de la sanción de multa.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia en la circunstancia de haberse dispuesto la modalidad en suspenso, toda vez que a su entender se efectuó una errónea interpretación y aplicación de los artículos 28 y 32 de la Ley N° 451.
Ello así, el Juez de grado señala que la sociedad encausada registra un antecedente judicial condenatorio, mas afirma a su respecto que en atención al tiempo transcurrido desde que tuviera la última sanción efectiva por parte del Poder Judicial, hace 5 años, entiende que corresponde su aplicación en suspenso.
Así las cosas, al tiempo de establecer que el cumplimiento de la pena fuera en suspenso el “A-quo” valoró únicamente que la última sanción judicial efectiva, soslayando no solo los antecedentes administrativos condenatorios sino también la circunstancia de que no se trataba de primera condena.
Como consecuencia de ello, se impone modificar la modalidad en suspenso fijada, disponiendo el efectivo cumplimiento de la sanción de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12636-00-00-13. Autos: PUNTA PLAZA, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, el infractor sólo registra antecedentes administrativos, no judiciales, motivo por el cual no existen obstáculos para dejar en suspenso la sanción impuesta.
Ello así, debe modificarse la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde considerar la existencia de antecedentes administrativos como un obstáculo para la imposición de una condena en suspenso
En efecto, las disposiciones del artículo 32 de la Ley N° 451, confiere al Juez la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa en los casos de primera sanción, siempre y cuando se encuentren reunidas las condiciones legalmente establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 del Código de Faltas para la graduación de la pena.
La existencia de antecedentes administrativos también resulta un obstáculo para la imposición de una condena en suspenso en materia de faltas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 451. (del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FINALIDAD DE LA LEY - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la encausada a la pena de multa de efectivo cumplimiento.
En efecto, conforme el artículo 32 de la Ley N° 451, la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, es una facultad y no un deber de actuación del Juez.
Afirmada la potestad de la Jueza para otorgar aquélla modalidad de ejecución, se debe analizar si resulta irrazonable o desacertado el criterio de la sentenciante de escoger su efectivo cumplimiento.
El espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas y de la norma en la que está inmersa es punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desempeña en el ambito citadino.
Ello así, y atento que la encartada posee un antecedente condenatorio en sede administrativa, esta circunstancia obsta a conceder el tipo de cumplimiento condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19608-00-00-14. Autos: LORENTE, EVA ANGELICA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CARRILES O VIAS PROHIBIDAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONTEXTO GENERAL - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde modificar la forma de ejecución de la sanción de multa impuesta al infractor la cual se deja en suspenso.
En efecto, se condenó al encausado en orden al hecho consistente en circular, a bordo de una motocicleta, en carril o vía prohibida, con la sanción de multa de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta no sólo los criterios mensurativos dispuestos en la Ley local Nº 451, sino también la falta de antecedentes judiciales del encartado, lo que, más allá de las respetables razones esbozadas por la A-Quo, lo cierto es que nos encontramos frente un infractor primario, lo que me persuade de la pertinencia de aplicar al caso particular las previsiones del artículo 35 de la Ley de Faltas de la Ciudad (por texto consolidado - ley 5.666).
Ello así, atento que se trata de la primera condena del imputado, a lo que se aduna la naturaleza del hecho, esto es, haber circulado por una arteria de la Ciudad, la cual se encontraba desierta al encontrarse cerrada por la visita de un presidente extranjero, y que no existen indicios que permitan de momento inferir que el condenado volverá a incurrir en una falta de la misma especie, corresponde modificar parcialmente la sentencia condenatoria y disponer que la sanción aplicada se deje en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11228-00-17. Autos: Gewisgold, Daniel Eduardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES DE FALTAS - ESTADO DE NECESIDAD - UBER

En el caso, corresponde modificar el modo de cumplimiento de la multa impuesta, la cual debe quedar en suspenso.
El Juez de grado resolvió dejar en suspenso sólo algunas de las sanciones impuestas al infractor.
Sin embargo, en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de primera condena, el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta.
En el presente, el infractor carece de antecedentes administrativos y judiciales y debe tenerse presente que la actividad desarrollada por el infractor ha sido motivada en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde disponer que la pena sea dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

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FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE FALTAS - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, y reducir la sanción dispuesta por la norma a quinientas unidades fijas en suspenso mas las costas del proceso.
En efecto, en cuanto a la modalidad de ejecución de la sanción impuesta, cabe indicar que el infractor registra antecedentes administrativos en materia de faltas, sin embargo considero trascendental la carencia de antecedentes judiciales del encartado.
Así, a la luz del artículo 35 del Anexo 1 de la Ley de Faltas que prevé especialmente la posibilidad de suspender la ejecución de la pena bajo determinadas condiciones, resulta inviable desechar tal posibilidad con el objeto de fijar una multa con motivo de prevención general o con el fin de la prevención especial, en abstracto.
Por lo tanto, resulta adecuado destacar que la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Nº 451 -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días- distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 35 fortalece la interpretación relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.
Ahora bien, por aplicación del artículo 31 de la Ley Nº 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción dispuesta por la norma aplicable al caso, a quinientas unidades fijas en suspenso más las costas del proceso, puesto que, según surge de autos, el encartado sería una persona de escasos recursos económicos y no cuenta con antecedentes judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES PENALES - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corrsponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado en relación con la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 y en consecuencia, condenarlo a la sanción de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, entendemos que el monto de la sanción impuesta en sede admistrativa resulta desproporcionado, como así también el solicitado por el Fiscal en la audiencia oral.
Al respecto, hemos sostenido que por aplicación del artículo 31de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de 10.000 UF dispuesta en sede administrativa como mínimo legal por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas 500 UF que será dejada en suspenso atento a que el infractor no registra antecedentes judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

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EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - MONTO DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - UNIFICACION DE PENAS - PENA MAS GRAVE - SISTEMA DE COMPOSICION - ANTECEDENTES DE FALTAS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió y entendió que la mera falta de exhibición de la documentación de ningún modo puede haber derivado en la aplicación de tan exorbitante multa, y, más aún, tratándose de una clínica cuyos recursos están siendo fuertemente comprometidos por las implicancias económicas y financieras generadas por el virus “COVID-19”. Asimismo, expresó que la condena en suspenso se negó sobre la base de un excesivo rigor formal, incompatible con los derechos constitucionales de esta parte.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, la Jueza resolvió condenar a la empresa a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (UF 780), de efectivo cumplimiento. A tal fin tuvo en cuenta que, si bien se le atribuyó no haber exhibido tres documentos distintos, se trata de una sola conducta con un mayor grado de injusto, que encuadra en las previsiones del artículo 4.1.22 (actual 4.1.19 según Ley N° 6347), segundo párrafo, titulada “exhibición de documentación obligatoria”, de la Ley N° 451.
Al respecto, cabe recordar que ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006), y teniendo en cuenta las pautas antes apuntadas, la “A quo”, consideró adecuado aplicar el monto de setecientas ochenta unidades fijas (780 UF), escogiendo el sistema composicional que estimó como más beneficioso para la firma imputada, valorando también la actividad desarrollada (sanatorio), la naturaleza de los hechos y la existencia de antecedentes judiciales.
A ello agregó que se apartaba del mínimo legal pues al momento de la inspección, no logró exhibir tres documentos distintos, dos de los cuales ni siquiera tramitado, ni expedido al momento del labrado del acta. En cuanto a la modalidad de la pena, tal como señala la Magistrada de grado, teniendo en cuenta que la infractora registraba antecedentes, se encuentra vedada la aplicación de la sanción en suspenso conforme el artículo 35 de la Ley N° 451, por lo que tampoco corresponde hacer lugar a su petición en este punto.
En efecto, no se advierte que la pena o la fundamentación esgrimida por la Jueza para su imposición, resulten violatorias a las disposiciones legales aplicables o a derechos de la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

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