FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - LOCAL BAILABLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, el juez a quo condena a la empresa imputada por ser autora responsable de la infracción prevista en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 1921 en función de lo normado por el artículo 3 inciso 1 del DNU 1/GCABA/05, que sanciona al titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la tolerada por la capacidad del lugar.
No se advierte arbitrariedad en el hecho que para llevar a cabo el conteo de personas presentes en el local, se procediera a contar los egresos una vez cerrado el ingreso.
El argumento de la defensa en el sentido de que el cierre de boleterías no impide que ingresen personas gratis, no justifica un excedente de aproximadamente quinientas personas por sobre el máximo permitido. Ante la realización del conteo la impugnante habría permitido un hecho que la podría perjudicar, lo que constituye en el mejor de los casos una alegación de propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.948-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos VISAT S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 15-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso debe confirmarse la sentencia de la juez a quo en cuanto resuelve condenar al infractor por ser responsable de las infracciones a los artículos 2.1.3 primer párrafo, de la Ley Nº 451, el encartado se agravia al afirmar que la jueza de primera instancia confundió en su fallo el “rubro” de habilitación con el “uso” del local declarado por el propietario, que es lo que, a su entender, verdaderamente determina la capacidad de un lugar, estableciendo entonces que el local tiene capacidad para al menos 198 personas. Y que si se tiene en cuenta, el DNU Nº 305, -que crea los clubes de cultura y determina su reglamentación y establece una capacidad de una persona por cada 0,40 m2 de superficie-, se llega en el caso de autos a un total de 495 personas.
Lo cierto, es que al momento de los hechos el lugar se encontraba habilitado como café bar, casa de lunch y despacho de bebidas alcohólicas, y tal como lo estableció la jueza a quo, “de acuerdo al criterio de clasificación de locales determinado por el Código de Edificación, el establecimiento de marras estaría clasificado como de tercera clase. Y el artículo 7.2.2.1 del mencionado cuerpo legal preceptúa que, para el caso de un local como el de autos, el número mayor de ocupantes será de una persona por cada tres metros cuadrados”
En base a ello, resulta claro que el límite máximo para el lugar será de 66 personas, por lo que al haberse contabilizado 150, se ha configurado la falta prevista en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451, tal como fuera encuadrada la conducta por la magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20738-00-CC-2007. Autos: Kahan, Daniel Mario Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, se agravia el apoderado de la firma condenada en torno a que la resolución que la condena al pago de multa, realiza una errónea aplicación del segundo párrafo del artículo 4.1.22 del Código de Faltas que agrava el monto de la sanción, planteando que en la resolución recurrida se clasifica arbitrariamente al local en cuestión como “de ingreso masivo de personas” y señala que no existe norma que establezca que los locales con las características del de autos sean locales de ingreso masivo de personas, sino la propia norma lo hubiera consignado tal como lo hizo con otros rubros.
Ahora, si bien la ley no determina la cantidad de personas necesaria para que un establecimiento sea considerado de “ingreso masivo de personas”, del expediente surge que se trata de un local que posee tres pisos, que explota un rubro que importa un recambio constante de gente (que consume dentro y fuera del local).
La enumeración que el segundo párrafo del artículo 4.1.22 del Código de Faltas (“...estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club o local habilitado para el ingreso masivo de personas...”) no es taxativa, por lo que un establecimiento que se dedica al rubro “café-bar, casa de lunch y venta de helados sin elaboración” también debe ser considerado de ingreso masivo de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23751-00-CC-07 (int. 236/08). Autos: Arcos Dorados S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FACULTADES DEL JUEZ - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PROHIBICION DE FUMAR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, consecuentemente, absolver al imputado.
En efecto, al haberse producido prueba de descargo que contradice lo que surge de las actas, no puede tenerse por acreditado, que en el lugar y fechas que se señalan se produjeron las infracciones consistentes en exceso de personas en el lugar y violación de la prohibición de fumar que han sido imputados al encartado.
Cabe consignar que las razones por las que el “a quo” no tiene en cuenta los dos testimonios, que contradicen las actas no resultan razonables, tomando en cuenta que los descalifica porque: “…respecto de los dichos de los testigos, no han tenido la contundencia necesaria para refutar lo asentado en el acta y los dichos de la inspectora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045320-00-00/08. Autos: Galepago S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - LOCAL BAILABLE - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condena a la infractora ya que ésta no ha logrado desvirtuar la validez del acta de infracción mediante prueba en contrario.
En efecto, el acta da cuenta de que en el local bailable de la infractora se había excedido el ingreso de personas a la capacidad autorizada -art. 2.1.3 del Régimen de Faltas- y el sistema utilizado para el conteo de personas fue el de “cuenta ganado” - realizado a través de un aparato mecánico- el cual demostró que se excedió holgadamente el límite de publico asistente.
Ante la falta de prueba en contrario, resulta acertada la condena dictada por el juez a quo, fundada en la validez del acta de infracción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11798-00-00-09. Autos: ROMAUMA, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 25-08-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SANCION GENERICA - IMPROCEDENCIA

El tipo infraccional previsto en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 solo resulta de aplicación en forma residual, es decir siempre que el hecho atribuido no constituya una falta tipificada en el régimen específico.
En el caso, atento a que se le endilgó al encartado el haber excedido la capacidad de personas permitida de acuerdo a la superficie del local, infracción específicamente prevista en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas, no corresponde la aplicación de la norma genérica antes mencionada (causa Nº 46259-00-CC/09 “Español, Gustavo Demian s/art. 2.1.3- Ley 451- Apelación”, rta. el 28/5/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - LOCAL COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

Si bien tal el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 configuraría un tipo infraccional abierto (pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos), no es posible -tal como pretende la Defensa- considerar que la norma se complemente únicamente con “el permiso o habilitación otorgada por autoridad competente” pues claramente en dicha disposición legal se hace referencia a la “capacidad autorizada de personas” es decir a la relación espacio-persona de acuerdo a lo establecido en el Código de Edificación, en cuanto dispone en los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1 que en los locales destinados a comercios el número de ocupantes no podrá exceder de 3 por metro cuadrado.
Ello pues, de dicha norma surge que sus disposiciones alcanzan a los asuntos relacionados con “la construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de edificios…mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructura e instalaciones…”, y que sus disposiciones se aplicarán por igual a las propiedades gubernamentales y particulares; por tanto es claro que al conceder el permiso o habilitación correspondiente la Administración debe tener en cuenta los recaudos allí establecidos, específicamente en lo que aquí nos ocupa, en relación a la concurrencia de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - LOCAL COMERCIAL

En el caso, la conducta atribuida al encartado se encuentra claramente tipificada en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas, que sanciona al titular o responsable de un lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente, artículo que se completa con los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1 del Código de Edificación, donde se consigna claramente de acuerdo al rubro y a la superficie del local cuántas serán las personas autorizadas a ingresar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CALIFICACION LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR

En el caso, no se ha afectado el principio de congruencia, ni la base fáctica de la acusación, por lo que corresponde rechazar el agravio de la recurrente en cuanto a que la Juez, al apartarse de la subsunción legal del hecho efectuada por la fiscalía en la audiencia de juicio, priva a esa parte de ejercer el derecho de defensa, pues esa variación resultó a su juicio sorpresiva.
En el proceso de faltas se exige la específica atribución de un suceso para asegurar efectivamente la defensa en juicio, porque toda persona ha de saber con respecto a qué hechos particulares y concretos ha de encarar su defensa, de modo que el Juez, si bien puede valorar circunstancias no tenidas en cuenta por el acusador (si éste interviniera conforme el art. 41 Ley Nº 1217), no puede ir mas allá de la plataforma fáctica establecida.
Si bien en oportunidad de contestar la vista conforme el artículo 41 de la Ley Nº 1217, la Sra. Fiscal imputa a la encartada el hecho de exceder la capacidad permitida conforme el artículo 2.1.3, 1º párrafo de la Ley Nº 451. Luego, en la audiencia de juicio, consideró que ese hecho constituía una infracción al Código de Edificación y no al Código de Habilitaciones, por lo que señaló que se infringían las disposiciones del artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451.
La Sra. Juez, al momento de dictar sentencia, consideró acreditada la misma base fáctica, sin perjuicio de lo cual atribuyó a los hechos otra calificación legal, es decir, en las previsiones del 1º y 2º párrafo del art. 2.1.3 del Código de Faltas –la misma que había establecido el controlador en sede administrativa-.
De lo expuesto precedentemente se desprende la identidad absoluta del hecho enrostrado en las piezas cuestionadas. No se observa que se hubiera afectado la regular progresión de los actos procesales trascendentales, toda vez que no se ha modificado la base fáctica imputada, pues la conducta atribuida desde el inicio de las actuaciones, no ha variado. Así, el hecho siempre ha sido haber excedido la capacidad de personas permitidas. Sobre dicha base, en la que coinciden tanto la Fiscal como la Juez, ambas efectúan una valoración jurídica diferente, es decir, miran ese hecho desde perspectivas distintas.
Tampoco existe una variación sorpresiva de la calificación legal, porque la establecida por la juez es la misma que le imputara el controlador, e incluso la establecida por la fiscal en un primer momento, pues aquella solo varió en el alegato de la acusadora. En suma, el a quo vino a restituir el encuadramiento en la figura que había estimado aplicable la Agente Administrativa de Faltas cuya decisión llevó al recurrente a acudir al control judicial, por lo que la figura legal que aplicó la juez no pudo desorientar a la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde aplicar las agravantes de la condena impuesta por exceso de la capadidad permitida, contenidas en los artículos 2.1.3 - Sección 2da- párrafo 2º y 3º de la Ley Nº 451.
En efecto, resultan aplicables las agravantes previstas en el artículo mencionado "ut supra"; toda vez que del informe de antecedentes de Faltas se desprende que la empresa encartada ha sido condenada en tres oportunidades, todas las cuales por la misma conducta que se reprocha en autos, es decir, exceso de capacidad permitida.
Asimismo, el recurrente señala con expresiones endebles y genéricas una supuesta arbitrariedad de la sentencia, reitera a su vez cuestiones ya planteadas y resueltas durante todo el proceso, pues sólo esboza una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la "a quo", cuyo desarrollo muestra un razonamiento lógico adecuado y respetuoso de las leyes de la sana crítica; por lo que entendemos que la fundamentación de la condena posee hilación lógica respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo no puede ser considerado producto de la decisión arbitraria del juzgador y, en consecuencia, no puede ser invalidado.
Así las cosas, los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta en la instancia de mérito, careciendo de entidad suficiente para poner en duda el juicio de valor normativo efectuado por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038041-00-00/10. Autos: PALO ALTO SALOON, S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA - INHABILITACION - PROCEDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido por la Juez "a quo" en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa por exceso de la capacidad permitida (art. 2.1.3 - Sección 2da - párrafo 2º y 3º de la Ley Nº 451).
En efecto, en el marco del Régimen de Faltas, la pena cuestionada debía responder al mínimo legal impuesto por la autoridad de aplicación, toda vez que la decisión de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas había pasado, a este respecto, en autoridad de cosa juzgada.
Ello así, el margen de sentencia de los Magistrados en el segunda etapa posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del encartado y de la decisón de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasado en autoridad de cosa juzgada, respectivamente.
Así, el pronuciamiento impugnado importó un exceso a dicho límite; toda vez que surge de las constancias de la causa que la Controladora que intervino en la etapa ante la Agencia Administrativa de Atención Especiales encuadró en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 la falta infringida, por exceder la capacidad permitida al haberse contabilizado más personas que lo que permitía la habilitación del local; y sancionó a la encartada a las penas de clausura e inhabilitación previstas en el artículo 21 bis de la mentada ley, mientras que en sede judicial, la Magistrada de grado al dictar sentencia agravó la sanción recaída en sede adminsitrativa al aplicar las penas de multa, clausura e inhabilitación para el desarrollo de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038041-00-00/10. Autos: PALO ALTO SALOON, S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA EXTEMPORANEA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal condecido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado en cuanto no consideró el informe técnico presentado por esa parte, a partir del cual pretendía demostrar que la capacidad correcta del local no era aquella para la cual estaba habilitado y consecuentemente, no se habría materializado la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 por no encuadrar en el supuesto de admisibilidad.
En efecto, el mencionado informe -realizado a solicitud de la encartada- no fue ofrecido como prueba para el juicio, de hecho no fue siquiera mencionado por la parte al presentar su descargo.
Si bien el representante de la firma se refirió al mismo en la audiencia de debate, la Juez no tuvo acceso a este al momento de resolver.
Asimismo, la encartada falseo el resultado del informe al referirse al mismo en la audiencia, ello así por cuanto afirmó que del informe surgía que la correcta capacidad del local sería de 595 personas, cuando en realidad de la lectura del informe se desprende que el local debería cumplimentar el requisito del artículo 4.7.3.1 del Código de Edificación antes de analizarse el otorgamiento de cualquier aumento en la capacidad.
Más allá de esto último, el planteo no podría encuadrarse en un supuesto de arbitrariedad, por cuanto la Juez mal podía valorar un informe que no había sido presentado en tiempo y forma.
De todos modos, el referido informe no está destinado siquiera a controvertir cuestiones de hecho y prueba –materia excluida de la competencia de esta Alzada- ya que el mismo tiene por objeto demostrar un supuesto error en la habilitación del local, pero no es apto para probar si al momento de labrarse el acta de infracción se había excedido o no la capacidad permitida en la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la falta contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, el hecho de que se haya planteado ante la administración una extensión de la habilitación es ajeno al objeto de investigación de esta causa.
Ello así, teniendo en cuenta que, tal como surge de los artículos 10.2.21 y 10.2.3 a) del Código de Habilitaciones, este tipo de local no puede funcionar hasta contar con el certificado de habilitación respectivo. Por lo tanto, si la firma encartada conocía que el local estaba habilitado para 356 personas, más allá de que considerara que la normativa a partir de la cual se había calculado la capacidad del local era inconstitucional, esto no la autorizaba a violar la habilitación concedida, si no que debería haber respetado la misma hasta tanto la administración resolviera por la vía correspondiente si cabía ampliar la habilitación o no. Cabe tener en cuenta que el acta de infracción que diera inicio a la presente causa fue labrada más de cuatro meses antes que el reclamo ante la administración; por lo que, al momento de cometer la infracción ni siquiera había solicitado ante el órgano administrativo la extensión de su habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - TIPO PENAL ABIERTO - FALTA DE INFORMACION

El tipo infraccional previsto en el artículo 2.1.25 del Código de Faltas, resulta un tipo de los denominados abiertos, es decir que reclama que otra norma determine la conducta exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025709-00-00/11. Autos: TELECOM PERSONAL, SA Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - LOCAL COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

Si bien tal el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 configuraría un tipo infraccional abierto (pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos), no es posible -tal como pretende la Defensa- considerar que la norma se complemente únicamente con “el permiso o habilitación otorgada por autoridad competente” pues claramente en dicha disposición legal se hace referencia a la “capacidad autorizada de personas” es decir a la relación espacio-persona de acuerdo a lo establecido en el Código de Edificación, en cuanto dispone en los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1 que en los locales destinados a comercios el número de ocupantes no podrá exceder de 3 por metro cuadrado.
Ello pues, de dicha norma surge que sus disposiciones alcanzan a los asuntos relacionados con “la construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de edificios…mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructura e instalaciones…”, y que sus disposiciones se aplicarán por igual a las propiedades gubernamentales y particulares; por tanto es claro que al conceder el permiso o habilitación correspondiente la Administración debe tener en cuenta los recaudos allí establecidos, específicamente en lo que aquí nos ocupa, en relación a la concurrencia de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22986-00-CC-12. Autos: ALVIN CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vazquez, Dra. Elizabeth Marum 13-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En los dos supuestos contemplados por la norma -artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451- se realiza un distingo entre la “capacidad autorizada” en el “permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” a los fines de determinar si se permitió el ingreso de una cantidad de personas superior a ella y el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las “permitidas”.
La distinción apuntada cobra sentido puesto que de ella derivará la pauta a seguir para completar el tipo infraccionario (acto administrativo que extienda la correspondiente autorización o legislación vigente en la materia, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18995-00-CC-2012. Autos: 5210 S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la sociedad infractora, en cuanto a la condena por infracción al artículo 2.1.3 de la Ley 45, en función al ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada.
En efecto, corresponde advertir entonces que la vinculación del artículo 2.1.3 de la Ley
451 “cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” constituye una concreta referencia a la manifestación de autoridad que da vida al permiso.
Ello así, proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del código de faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso; esto es, conforme a la solicitud de habilitación para servicios de la alimentación en general: Restaurante, Cantina, Café, Bar, Despacho de bebidas, Whisquería, Cervecería, surge que el rubro resulta “restaurante, café- bar”, no determinándose –aún- capacidad alguna, ni siquiera metros cuadrados de superficie final considerados en virtud de lo incipiente del trámite. Nótese que asimismo se habría procedido a consultar sobre la factibilidad de localizar los usos “Local de baile Clase C” en el inmueble en cuestión, con una superficie a habilitar, que contaría con dictamen favorable desde la Dirección de Interpretación Urbanística.
Desde esta perspectiva, sólo cabe considerar configurado el tipo en cuestión en los casos en que la conducta de quien ejerce la actividad lucrativa se manifieste en exceso de la permisión -dejando ingresar una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente-, mas ello no se verifica en el presente de momento que los actos administrativos, en el caso, no hacen ninguna mención a la “capacidad autorizada”. Mal puede, entonces, encuadrarse el accionar así descripto en la disposición escogida por la proveyente a fin de justificar la decisión condenatoria ahora en crisis.
En efecto, puede suceder que se utilice como subterfugio la solicitud de la habilitación de locales para determinados rubros en los cuales el inicio del trámite autoriza su funcionamiento y que mientras tanto se aproveche dicha circunstancia para realizar otras actividades que sí requieren de un permiso o habilitación concedidos para su ejercicio –vg. local de baile clase “C” como actividad principal o complementaria-. Sin embargo, tal situación excede el análisis aquí realizado y obedece a otro tipo de imputación (principalmente, desvirtuación de rubro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18995-00-CC-2012. Autos: 5210 S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condena a la firma infractora, por transgredir el artículo 2.1.3, segundo párrafo, de la Ley 451 y absolver.
En efecto, resulta nítido que la “capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente”, al que se refiere el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451, remite en forma directa al acto administrativo que otorgó la habilitación o concedió el permiso (referido a la capacidad y no a la actividad habilitada), en la medida en que estas autorizaciones locales conforman un rígido espacio de permisividad en el conglomerado prohibitivo que constituye la regla en materia de actividades lucrativas -mucho más en cuanto al ámbito objeto de venia administrativa y a su urgente atención coyuntural-, rigiéndose férreamente por ellas, en inflexible cerco de actuación.
Este contexto de análisis, a la par que obsta a la mera constatación de extremos formales como única vía de justipreciación de la situación traída a estudio, impone verificar la conexión inmediata entre la norma “en blanco” y aquélla que la completa, de manera de verificar rigurosamente si el acontecimiento fáctico se adecua a la compleja previsión típica, o bien si, por el contrario, la conducta en observación resulta penalmente inocua.
En efecto la sociedad infractora fue condenada en primera instancia por una falta que en los parámetros reseñados es inexistente en nuestro cuerpo de infracciones.
Proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso.
Ello así, de la habilitación otorgada a la firma infractora surge prístino que el rubro resulta “restaurante, café-bar”, no determinándose capacidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017404-00-00-12. Autos: “ALVIN CORP, SA Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-12-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto condena a la firma infractora por exceder la capacidad autorizada, conforme el artículo 2.1.3, segundo párrafo, de la Ley Nº 451 y absolver a la misma por la falta imputada.
De inicio cabe rebatir la versión relativa a que la figura en estudio –primera hipótesis del primer párrafo prevista en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas constituya un “tipo abierto” que importe una carta abierta para la construcción de uno de los proscriptos “tipos judiciales”, según los cuales los Magistrados estarían habilitados a determinar si el hecho juzgado constituye un quiebre del orden normativo, con sólo fundamento en criterios de antijuridicidad material. Ello así, en virtud de que sólo con referencia exclusiva a la ley -también material- es posible determinar con exactitud la “infracción” que se reprocha.
Se impone en este punto realizar un relevamiento analítico de la normativa invocada por la judicante y de otras que ayuden a elucidar la cuestión bajo estudio.
Nótese que en los dos supuestos contemplados por la norma –art. 2.1.3- se realiza un distingo entre la “capacidad autorizada” en el “permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” a los fines de determinar si se permitió el ingreso de una cantidad de personas superior a ella y el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las “permitidas”.
La distinción apuntada cobra sentido puesto que de ella se derivará la pauta a seguirse para completar el tipo infraccionario (acto administrativo que extienda la correspondiente autorización o legislación vigente en la materia, respectivamente).
Así entonces no cabe sino reconocer que el infractor fue condenado en primera instancia por una falta que en los parámetros reseñados es inexistente en nuestro cuerpo de infracciones.
Proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del Régime de Faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso; esto es, conforme a las únicas constancias glosadas en la causa, el certificado y la autorización especial a través de los cuales se expidió la habilitación al titular del local.
Desde esta perspectiva, sólo cabe considerar revestido el tipo en cuestión en los casos en que la conducta de quien ejerce la actividad lucrativa se manifieste en exceso de la permisión -dejando ingresar una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente-, mas ello no se verifica en el presente de momento que los actos administrativos particulares "ut supra" señalados no hacen ninguna mención a la “capacidad autorizada”. Mal puede, entonces, encuadrarse el accionar así descripto en la disposición escogida por la proveyente a fin de justificar la decisión condenatoria ahora en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19732-00-CC-2009. Autos: BENITEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto condena a la firma infractora por exceder la capacidad autorizada, conforme el artículo 2.1.3, segundo párrafo, de la Ley Nº 451 y absolver a la misma por la falta imputada.
En efecto, la vinculación del artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 que tipifica “cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” constituye una concreta referencia a la manifestación de autoridad que da vida al permiso. No en otro sentido debe entenderse la doctrina emanada de esta Sala in re “Local Ritmo Bailantero S.R.L. s/ falta de matafuego” -causa nº 411-00/CC/2005, rta. el 16/12/2005-, conforme la cual el análisis aislado y meramente gramatical de la ley, desconectado del espíritu que la informa y apartado de las circunstancias de la causa, no constituye herramienta hábil a fin de meritar desincriminadas conductas indeseables para el orden pretendido. Precisamente, la correcta exégesis del aquel desarrollo sustenta la exigencia de observar cuidadosamente el basamento legal de la pretensión punitiva, a efectos de cumplir con aquella demanda republicana. En esta dirección es que la atenta contemplación de la red de previsiones punitivas garantiza la verificación real del sustento normativo en el que debe encolumnarse necesariamente la pena, quedando descartada desde ya la eventualidad de que el juzgador -so color de indemnidad del principio involucradoabra el espectro sancionatorio, delineando por canal sólo exegético una hipótesis represiva donde no la hay (Causa Nº 35563-00-CC/2006 caratulada “PORBAIRES SRL S/ FUNCIONAR COMO LOCAL DE BAILE CLASE ‘C’ NO ESTANDO INSCRIPTO”,rta. 11/07/07).
Fuera de toda valoración extraña al círculo estrictamente jurídico formal, resulta nítido que la “capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” remite en forma directa al acto administrativo que otorgó la habilitación o concedió el permiso (referido a la capacidad y no a la actividad habilitada), en la medida en que estas autorizaciones locales conforman un rígido espacio de permisividad en el conglomerado prohibitivo que, como se dijo, constituye la regla en materia de actividades lucrativas -mucho más en cuanto al ámbito objeto de venia administrativa y a su urgente atención coyuntural-, rigiéndose férreamente por ellas, en inflexible cerco de actuación. Este contexto de análisis, a la par que obsta a la mera constatación de extremos formales como única vía de justipreciación de la situación traída a estudio, impone verificar la conexión inmediata entre la norma “en blanco” y aquélla que la completa, de manera de verificar rigurosamente si el acontecimiento fáctico se adecua a la compleja previsión típica, o bien si, por el contrario, la conducta en observación resulta penalmente inocua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19732-00-CC-2009. Autos: BENITEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena a la empresa infractora por exceso de capacidad.
Ello así, la defensa se agravia de la tipificación legal de la conducta atribuida, a la que considera errónea y antijurídica.
Asimismo, señala que la construcción normativa del artículo 2.1.3 de la Ley 451, constituye una norma penal abierta, completada en forma contraria a lo establecido y que según surge de la sentencia la capacidad del local no podría exceder de lo establecido en el permiso o habilitación otorgado, pero los permisos no incluyen referencia alguna al respecto. Ello así, para completar la norma penal abierta el sentenciante debe recurrir a otro cuerpo legal, como el código de edificación que establece determinadas capacidades por rubro, pero en ningún momento bares o cafés.
En efecto, no resulta razonable sostener que la norma establecida en el artículo 2.1.3 contenga un defecto legal que impida su aplicación y que ello genere la atipicidad de su conducta, lo que implicaría que la autoridad de aplicación solo pudiera clausurar preventivamente el comercio para disponer el cese de la irregularidad pero se encontrara impedida de aplicarle multa alguna.
Ello en primer término, en razón de que la habilitación o permiso que se le concede no puede contrariar las disposiciones del Código de Edificación en cuanto dispone en los artículo 4.7.2.0 y 4.7.2.1 que en los locales destinados a comercios el número de ocupantes no podrá exceder de 3 por metro cuadrado. Ello pues, de dicha norma surge que sus disposiciones alcanzan a los asuntos relacionados con “La construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de edificios … Mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructura e instalaciones …”, y que sus disposiciones se aplicarán por igual a las propiedades gubernamentales y particulares; por tanto es claro que al conceder el permiso o habilitación correspondiente la Administración debe tener en cuenta los recaudos allí establecidos, específicamente en lo que aquí nos ocupa, en relación a la concurrencia de personas.
Ello así, el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 configura un tipo infraccional abierto (pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos), no es posible - considerar que la norma se complemente únicamente con “el permiso o habilitación otorgada por autoridad competente” pues claramente en dicha disposición legal se hace referencia a la “capacidad autorizada de personas” es decir a la relación espacio-persona de acuerdo a lo establecido en el Código de Edificación.
Por tanto, la capacidad de personas autorizadas a ingresar al local se rige por las disposiciones del Código de Edificación, donde se consigna claramente de acuerdo al rubro y a la superficie del local cuántas serán las personas autorizadas a ingresar.
En razón de ello, cabe afirmar que la conducta atribuida al encartado se encuentra claramente tipificada en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas, disposición legal que se completa con las disposiciones pertinentes del Código de Edificación antes citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22986-00-CC-12. Autos: ALVIN CORP S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - NULIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo por los inspectores del gobierno de la Ciudad.
En efecto, el judicante encuadró la figura enrostrada conforme la base fáctica descripta en el acta de comprobación " por exceder la capacidad autorizada para el rubro habilitado por contabilizarse en doble conteo y con cuenta ganado 120 personas en 236.28 m2, excediendo en 40 personas más a tenor de lo dispuesto por el artículo 4.7.1.1 del Código de Edificación.
Ello así, en cuanto al planteo de nulidad introducido por la irregularidad del procedimiento llevado a cabo por los inspectores, asiste razón al Sr. Juez de grado toda vez que el ordenamiento en materia de faltas no les asigna a los inspectores ningún método específico para contabilizar la cantidad de ocupantes de un lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028194-00-00/11. Autos: CALLE ROY, SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - CALIFICACION LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - NULIDAD PROCESAL - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad
En efecto, la Defensa solicita la nulidad del acta de comprobación y de todo el procedimiento por considerar que no se debió proceder a la clausura del local puesto que ya contaba con una clausura previa y que, en todo caso, el acta debió haberse labrado por violación de la clausura (art. 73 CC) y no por el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451.
Al respecto, la Judicante entendió que, si bien el Código de Procedimientos de Faltas local no regula expresamente un régimen de nulidades ni tampoco se remite en forma supletoria a otras normas locales, corresponde estudiar el contenido del acta para determinar si contiene algún vicio que haya generado una violación al derecho de defensa en juicio puesto que la declaración de nulidad posee carácter excepcional y no puede responder a cuestiones formales. Ello así, consideró que sin perjuicio de que los inspectores podrían haber labrado un acta en virtud de la presunta violación de clausura, ello no les impedía inspeccionar el lugar y determinar el exceso de capacidad presuntamente registrado.
Ello así, cabe rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción y del procedimiento, pues tal como se ha afirmado en forma alguna pudo demostrar de qué modo se vio afectado el derecho de defensa en juicio a partir de la infracción endilgada y del procedimiento desplegado, sumado a que la ley no prevé para todas las cuestiones esgrimidas la sanción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa señala que la falta atribuida resulta inexistente puesto que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 no remite al Código de Edificación local.
Así las cosas, recurriendo a la conocida clasificación de las prohibiciones efectuadas mediante tipos infraccionales que elaboró la dogmática penal surge, con toda evidencia, que estamos frente a un tipo infraccional que podríamos caracterizar como "abierto", pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos; a diferencia de las leyes penales en blanco, en donde no se describe la acción prohibida sino que otra ley la define.
Al respecto, en el artículo analizado la conducta prohibida se encuentra descripta dentro de la norma (dejar ingresar una cantidad de personas superior a la permitida), debiendo recurrirse a otra norma a efectos de determinar la “capacidad autorizada de personas” (Código de Edificación de la Ciudad).
De este modo, en los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado –como sucede en muchas ocasiones y específicamente en el caso-, entendemos que de ningún modo la conducta resultaría atípica a la luz del ordenamiento vigente, sino que para completar la norma abierta se debe recurrir a otro cuerpo legal, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro.
Por otro lado, la habilitación o permiso se concede cuando la Administración considera que se encuentran reunidos los recaudos exigidos a tal efecto, debiendo estar en concordancia con las disposiciones del Código de Edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa señala que la falta atribuida resulta inexistente puesto que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 no remite al Código de Edificación local, sino que indica que la conducta punible será la del titular que permita que ingrese mayor cantidad de personas que la permitida según la plancheta de habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, la cual, en el caso, no indica la capacidad máxima.
Ello así, una interpretación armónica y sistemática de las leyes en juego nos conduce a pensar que si el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad estipula el coeficiente de capacidad de persona por metro cuadrado para los locales destinados a comercios, no puede otorgarse un “permiso o habilitación” que supere dicho coeficiente, o en todo caso, por razones de seguridad eventualmente podría disminuir mas no aumentar ese parámetro.
Incluso, sería engañoso que la conducta sea típica o atípica, por la existencia o no de un permiso o habilitación que indique la cantidad de personas que se permite ingresar en ese local, cuando existe una ley que establece los parámetros que la administración debe utilizar para otorgar esa habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACUSACION - NON BIS IN IDEM - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - VIOLACION DE CLAUSURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa sostiene que la presente acusación vulnera el principio del "non bis in idem" por la existencia de una nueva causa en su contra, en razón de la presunta violación de clausura sobre el inmueble en cuestión.
Ello así, se desprende que en la presente causa se le endilga al imputado el haber permitido el ingreso a su local de una cantidad personas superior a la capacidad autorizada, falta prevista en el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451, mientras que en el legajo en trámite ante el Equipo de la Unidad Fiscal, se le imputa haber violado la clausura que pesaba sobre el local de marras, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así, de lo antedicho se desprende que, si bien existe identidad de persona, ni las conductas atribuidas ni el motivo del reproche son los mismos. De esta manera, no se le está imputando al infractor dos veces el mismo hecho sino que las acciones iniciadas en su contra responden a diferentes infracciones, lo que resulta claro si se advierte que se puede violar la clausura sin permitir el ingreso de mayor cantidad de personas de las autorizadas.
Por tanto, no se encuentra vulnerada la garantía constitucional que veda la persecución penal múltiple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PLENARIO - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LOCAL COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado en orden a la conducta prevista y reprimida por el artículo 2.1.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostuvo que en el presente legajo no se violó ninguna normativa porque de la plancheta de habilitación del inmueble no se dispone ningún número relativo a la cantidad de gente que puede permanecer en el lugar.
Ello así, cabe dilucidar la cuestión de conformidad con lo resuelto recientemente en el Acuerdo Plenario Nº 1/2014 de esta Cámara donde se estableció por mayoría que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 es un tipo infraccional abierto pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos. En los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado, se debe recurrir a otro cuerpo legal para completar la norma abierta, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro conforme los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1.
Por tanto, la interpretación de la sentenciante se ajusta a la conclusión efectuada en el plenario mencionado razón por la cual se impone rechazar el argumento del impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - PLENARIO - INGRESO DE PERSONAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El tipo infraccional en cuestión regulado en el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 acarrea ciertas dificultades de precisión y determinación, por utilizar varios parámetros indefinidos o imprecisos como “lugar cerrado al que concurra público”, “cantidad de personas superior a la capacidad autorizada”, “permiso o habilitación”, que suelen completarse con otras normas dentro del universo jurídico del régimen de faltas.
Sobre esta temática, el plenario Nº 6/2013 de esta Cámara, con fecha 12/12/2013, cuyos fundamentos fueron expuestos en el Acuerdo de fecha 26/02/2014, se ha pronunciado al respecto sosteniendo que en los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado, entendemos que de ningún modo la conducta resultaría atípica a la luz del ordenamiento vigente, sino que para completar la norma abierta se debe recurrir a otro cuerpo legal, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INHABILITACION - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la inhabilitación del local por el término de dos años.
En efecto, del juego armónico de los artículos 2.1.3 y 21 bis de la Ley N° 451 se desprende con claridad que el agravante de inhabilitación está previsto para los casos en que la falta en particular lo contenga expresamente, que el infractor cometa tres veces la misma falta en el término de un año y medio. Asimismo, la normativa indica que para su imposición las sanciones por estas faltas se encuentren firmes en sede administrativa o judicial.
Ello así, teniendo en cuenta que a la fecha en la que se cometió el hecho que dio origen a la presente causa la firma no contaba con tres condenas firmes por la misma falta, sino tan solo con una, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso la aplicación del agravante previsto en el art. 2.1.3, tercer párrafo, del Código de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015770-00-00-14. Autos: LOS GUILLOTES, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 36/SSCC/05 de la Subsecretaría de Control Comunal impetrado por la recurrente.
En efecto, es necesario señalar que el encartado no planteó la inconstitucionalidad del Código de Edificación sino de una regulación de aquélla, que no la modifica. La cuestionada Resolución 36/SSCC/2005, suscripta por el Subsecretario de Control Comunal, resuelve que el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 4.7.2.1, que estipula el coeficiente de capacidad de personas por metro cuadrado para los locales destinados a comercio, afecta las condiciones mínimas de seguridad requeridas para un determinado local y amerita el procedimiento de inmediata clausura. Es decir que el Defensor incurre en una confusión en cuanto a su contenido, ya que el coeficiente “3 por 1” no fue determinado por ella sino que se encuentra previsto por el Código de Edificación, tal como fuera señalado.
Ello así, el agravio del recurrente, bajo el ropaje de un planteo de inconstitucionalidad, se centra en el hecho de que se haya encuadrado al establecimiento que explota su mandante dentro del supuesto “c” del artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, que a su criterio no especifica la capacidad de locales como el presente. Ello, sin siquiera explicar mínimamente el motivo por el cual entiende que el local no se encontraría comprendido por el mencionado coeficiente del Código de Edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18163-00-00-15. Autos: 5210, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que condena a la Empresa infractora a la sanción de multa, por la conducta descripta en el acta de comprobación consistente en exceder la capacidad permitidas para cada rubro solicitado, en orden a la infracción al Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451) conforme artículos 28, 32 y 2.1.3 —texto según Ley N° 4928— todos ellos de la Ley N°451 y artículo 4.2.7.1 del Código de Edificación.
Corresponde rechazar el agravio articulado por el impugnante que plantea la nulidad tanto del procedimiento de inspección, como del acta de comprobación. Afirmó que el acto debió haberse llevado a cabo frente a un representante legal de la firma y que, los agentes, debieron informarle la forma en que cumplirían su tarea. En cuanto a la nulidad del documento, destacó que obedecía a que en la misma no se asentó la forma en que se practicó el conteo de clientes.
Ello así, corresponde destacar que la falta de mención del método de conteo de personas utilizado por los inspectores al momento de labrar el acta, no es uno de los requisitos previstos taxativamente en el artículo 3º de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18163-00-00-15. Autos: 5210, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que condena a la Empresa infractora a la sanción de multa, por la conducta descripta en el acta de comprobación consistente en exceder la capacidad permitidas para cada rubro solicitado, en orden a la infracción al Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451) conforme artículos 28, 32 y 2.1.3 —texto según Ley N° 4928— todos ellos de la Ley N°451 y artículo 4.2.7.1 del Código de Edificación.
En efecto, corresponde rechazar el agravio articulado por el impugnante que plantea la nulidad tanto del procedimiento de inspección, como del acta de comprobación. Afirmó que el acto debió haberse llevado a cabo frente a un representante legal de la firma y que, los agentes, debieron informarle la forma en que cumplirían su tarea. En cuanto a la nulidad del documento, destacó que obedecía a que en la misma no se asentó la forma en que se practicó el conteo de clientes.
Ello así, debe destacarse que del informe presentado por la Dirección de Habilitaciones y Permisos se desprende que el local cuenta con habilitación para la actividad de restaurante, cantina, casa de lunch, café bar, despacho de bebidas, wisquería y cervecería, con una superficie habilitada de 459,39 m2, por lo que conforme dicha habilitación otorgada le corresponde la aplicación del coeficiente establecido en el artículo 4.7.2.1 inciso “c” del Código de Edificación (1 persona cada 3 metros cuadrados), lo cual arroja como resultado un total de 153 personas aproximadamente.
Es decir que, ya sea que hubiera menos de 300 personas, o aproximadamente 250 —tal como afirmaron los testigos de la defensa en el local al momento de la inspección, la capacidad fue de todos modos excedida puesto que la misma es de 153 personas y si bien, en la audiencia de juzgamiento la Defensa hizo alguna referencia a que se trata de un “teatro independiente” y que por ende su capacidad es mayor, nada probó respecto a ello en su apelación.
Cabe recordar que la Acordada N° 1/2014 de esta Cámara señaló que “una interpretación armónica y sistemática de las leyes en juego nos conduce a pensar que si el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación estipula el coeficiente de capacidad de persona por metro cuadrado para los locales destinados a comercios, no puede otorgarse un “permiso o habilitación” que supere dicho coeficiente, o en todo caso, por razones de seguridad eventualmente podría disminuir mas no aumentar ese parámetro”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18163-00-00-15. Autos: 5210, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA TESTIMONIAL - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa se agravió por la validez probatoria otorgada por el Juez al acta de comprobación y a los testimonios expuestos por los inspectores en la audiencia de juicio, como así también el proceder implementado por estos para determinar la cantidad de personas que se encontraban en el local en el momento de la inspección.
No obstante, de la lectura de las constancias del caso surge que los elementos en los que la Defensa funda sus agravios carecen de sustento para otorgarles suficiente entidad y desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobación y el testimonio que refuerza su contenido, por lo que tales planteos no pueden recibir favorable acogida.
De tal forma, la resolución impugnada se ajusta a derecho al considerar que el acta de comprobación, reúne los requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 y en consecuencia, cuenta con el valor probatorio establecido en el artículo 5 de la citada ley, acreditando válidamente la ocurrencia de la conducta de faltas reprochada, extremo que a su vez se refuerza y corrobora mediante el informe de inspección, el acta circunstanciada, y el testimonio de la inspectora citada producido en el debate; pruebas que no son desvirtuadas por el testimonio de la Defensa, ni tampoco por la documental agregada por la Defensa , consistente en copias de las hojas del libro de asistentes del local de referencia, entre las que figuran asentados la cantidad de tickets del día en cuestión, dado que el mismo es llevado por la propia parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa sostiene que no se encuentra acreditado que los labrantes fueran inspectores, al sostener que no obran en autos elementos para afirmar lo contrario, dado de que del acta de comprobación no surge ni el nombre, ni cargo, ni nombramiento y ni su vigencia, extremos que el Juez de grado afirma que se encuentran zanjados en la jurisprudencia, sosteniendo de manera dogmática que el acta de referencia reúne la totalidad de requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 por lo que es válida y debe estarse a la presunción "iuris tantum" constituyendo aquella suficiente prueba de la existencia de la infracción, lo que es violatorio del principio de certeza sobre los hechos negativos.
Sin embargo, en relación a la ausencia de identificación de los inspectores actuantes, surge del acta de comprobación que el inspector firmante es de la Dirección General de Fiscalización y Control, lo que se encuentra corroborado con el acta circunstanciada, por lo que los inspectores actuantes estaban debidamente identificados y determinada claramente la repartición del Gobierno de la Ciudad a la que pertenecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la condena que impuso sanción de multa a la firma infractora por exceder la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa sostiene que el Juez en su análisis violó el criterio de la sana crítica racional al no valorar a los testigos que afirman la inexistencia de la falta y la documental aportada, de la que surge prueba en tal sentido, como también al no tener en cuenta que el instrumento con el que afirma la inspectora haber procedido al conteo de la gente que se hallaba en el local no se encuentra asentado en ninguna constancia.
De la lectura de las constancias del caso, surge que la inspectora que labró el acta de constatación del presunto exceso en la capacidad habilitada, no logró precisar cuál era la capacidad autorizada al local, "ni recordaba muy bien el local" al momento de declarar, como tampoco recordó qué método empleó para contar la gente presente, ni se corroboró los resultados de su conteo con el de su compañero o si optaron por contar en una superficie menor y multiplicar el resultado por la superficie total.
Por su parte, el encargado de la "prevención" del local, en su declaración recordó que la inspectora no usó cuenta ganado y explicó detalladamente y bajo juramento de decir verdad cómo evitaban con el resto del personal, mediante el control de ingreso, superar la capacidad máxima de personas -contando con cuenta ganado a quienes ingresaban mediante un sistema de vallas- y que el día de la inspección se cortó el ingreso de gente, antes de llenar la capacidad y demostró suficientemente la inexactitud de lo asentado en el acta de comprobación.
Asimismo y dado que el acta que afirma que se superó la capacidad máxima de personas, pero no informa la capacidad autorizada, tampoco es autosuficiente para acreditar la falta reprochada, que no pudo ser constatada por la prueba producida antes reseñada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-11-2017.

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PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APTITUD DEL ARMA - LUGAR PUBLICO - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, en una causa por portación de arma de fuego, de uso civil, sin autorización legal, agravada por registrar antecedentes penales por delito doloso (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un inspector de la Policía de la Ciudad, fue advertido por un transeúnte, respecto de un automóvil que estaba merodeando la zona y que conforme su declaración, dentro del mismo, se encontraba una persona que había sido autor de un delito contra él y su hermano. Seguidamente, el policia lo detuvo y al identificar a quienes se encontraban dentro, encontró un arma con aptitud para el disparo, por lo que procedió a su secuestro y a la detención de las personas.
En efecto, se halla acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho prima facie típico. En este sentido, es pertinente, hacer un distingo entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. En efecto, la propia letra de la ley artículo 173 del Código Procesal Penal, habla de "elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho". Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

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FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INGRESO DE PERSONAS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma encartada por la infracción al artículo 2.1.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
En su apelación, la infractora cuestionó el modo en que la Jueza de grado valoró la prueba que la llevó a afirmar que el día de los hechos había en el local comercial que la firma explotaba más personas que las permitidas.
Ahora bien, la quejosa cuestiona la circunstancia fáctica materia de reproche, es decir la cantidad de personas que la sentencia de grado determinó que estaban presentes.
Sin embargo, la pretensión de la infractora de que se asigne mayor credibilidad a la prueba testimonial producida que la que asignó la A-Quo, ante cuyos sentidos depusieron los testigos, excede cuestiones vinculadas a la aplicación de la ley para ingresar en aspectos propios de la inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11222-01-18. Autos: El Garfio Bares SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - TIPO LEGAL - INGRESO DE PERSONAS - SANCION GENERICA - FALLO PLENARIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma encartada por la infracción al artículo 2.1.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
La Defensa sostiene que, en el hipotético y eventual caso que se considere configurado el hecho investigado (es decir el ingreso al local de una cantidad de personas mayor que la permitida), este no puede ser encuadrado en la infracción prevista en el artículo 2.1.3 del Régimen de Faltas pues allí se prevé la imposición de sanción de multa solo para el caso que se exceda la cantidad de personas autorizadas en la habilitación y, en el caso, no se estableció número alguno sin que sea posible recurrir a otra norma para completar la prohibición sin infringir el principio de legalidad.
En este último caso, entiende el recurrente, debe considerarse infringido el artículo 2.2.14 del Régimen de Penalidades de Faltas local que prevé una sanción genérica sustancialmente menor para quien no cumpla las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
Sin embargo, y contrario a la interpretación realizada por el apelante, la cuestion materia de análisis fue resuelta en la sentencia con apoyo en la doctrina legal obligatoria establecida por acuerdo plenario adoptado por esta Cámara, con motivo de la tramitación de un recurso de inaplicabilidad de ley en los términos del artículo 59 de la Ley local N° 1.217. En aquél acuerdo, se resolvió por mayoría de los integrantes de la Cámara que "el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 debe completarse con las disposiciones establecidas en el Código de Edificación" (cfr. causa nro. 30852-00/2012, caratulada "5210 SA s/ infr. Art. 2.1.3 Lugares con acceso de público Ley 451, fecha 26/02/2014).
En base a lo expuesto, resulta claro que aun cuando este planteo se vincula con la mera disconformidad con el modo en que se aplicó la ley, debe considerarse inviable como motivo de procedencia del recurso de apelación pues solo conduciría a la sustanciación de un trámite que tiene la definición legalmente sellada y no propone argumento alguno que permita vislumbrar un análisis diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11222-01-18. Autos: El Garfio Bares SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CLAUSURA - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAIDA DE UNA COSA - REITERACION DE LA MISMA FALTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sanción de multa y clausura impuesta al infractor.
El recurrente solicitó se deje sin efecto la clausura impuesta como la multa o bien se reduzca su monto y se conceda un plan de pagos al infractor.
Sin embargo, la Juez de grado tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley Nº451, ponderando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes: que el hecho se encuentra agravado en función del segundo párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451, que el infractor cometió la misma falta dentro de los 365 días, la sanción administrativa, y la petición del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2666-2019-0. Autos: Numa, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVISION JUDICIAL - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION COMERCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la sociedad infractora a la pena de multa.
La Defensa señala, en relación a la cantidad de personas permitidas en su local comercial, que no debe ser la actividad comercial que más requisitos reclama para la que le fuera concedida la habilitación comercial por el Gobierno de la Ciudad (Restaurante-Cantina). Sino que debe estarse a la actividad que efectivamente se desarrollaba en el momento de la inspección, que habría sido la de “Café-Bar”, según sostiene, que acreditan las declaraciones testimoniales producidas en la audiencia. Así, considera que de conformidad con el Código de Edificación vigente, a partir de la reforma introducida por Ley Nº 6.100 (BOCABA 27/12/2018) el hecho resulta atípico y no corresponde reproche al respecto.
Puesto a resolver, entiendo que la actividad que debe tenerse en cuenta a fin de concluir cuál es el coeficiente de ocupación aplicable, es el de la actividad de requisitos más rigurosos para la cual está habilitado. La explicación es sencilla, de adverso se podrían sortear las exigencias de seguridad que legalmente reclama la actividad comercial habilitada, ampliando el rubro a otra actividad sin tantas exigencias.
El resultado de la interpretación propuesta por la Defensa conduciría a un incremento en el riesgo para la salud y seguridad de los asistentes al local, que el Gobierno de la Ciudad, mediante estas normas, persigue disminuir.
De modo tal y toda vez que el local infractor solicitó y el Gobierno de la Ciudad le brindó la habilitación para funcionar como “restaurante y cantina”, es decir “locales gastronómicos en general”, no debe ni más ni menos que cumplir las exigencias propias que el mismo asumió cumplir al decidir solicitar la autorización administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42629-2018-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - COMPETENCIA FEDERAL - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "hábeas corpus" y ordenar, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal competente con jurisdicción en la localidad de Ezeiza, donde se encuentra el Complejo Penitenciario Federal en el que se encuentra alojado el condenado.
La madre del encartado, en su pedido de "hábeas corpus" correctivo denuncia que a su hijo no le están dando la medicación correspondiente, por lo que está padeciendo convulsiones.
De las constancias del legajo se desprende que el nombrado se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal, a cargo del Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la Ley Nº 23.098 toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, por lo que corresponde la intervención de la Justicia Federal con competencia en la localidad de Ezeiza, donde se asienta el Complejo en el cual se encuentra alojado el detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175242-2021-0. Autos: P., B. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - PENA DE MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - ACTA DE COMPROBACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anonima por la conducta consistente en: “Por exceso de capacidad al contabilizarse 169 personas con cuenta ganado para una superficie de 194,78 m² de café bar”, descripta en el acta de comprobación, modificando la pena total de multa a seis mil ochocientas (6.800 UF) unidades fijas, en suspenso.
La Defensa plantea la nulidad del procedimiento inspectivo. En ese orden de ideas sostiene que los funcionarios deben llevar adelante su cometido de a dos para así contar la gente presente y comparar los números obtenidos evitando de este modo arbitrariedades, lo que afirma, no sucedió en el procedimiento.
Sin perjuicio de la particular interpretación que realiza el apelante acerca de cómo debe efectuarse una inspección, lo cierto es que no ha logrado desvirtuar que lo consignado por el único inspector que recorrió el lugar sea incorrecto, y tampoco se arrimó a la causa pruebas que permitan contrarrestar lo allí señalado.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 2.1.3 en el cual se encuadró ese accionar, titulado “Lugares con acceso de público” prescribe en su primer párrafo que “Las personas físicas y/o jurídicas titulares y/o responsables de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente o por la reglamentación pertinente, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, son sancionados/as con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento ”.
Desde esta óptica, se advierte, tal como se manifestara precedentemente, que en el acta glosada al expediente digitalizado el inspector actuante describió claramente la conducta achacada y el artículo 3º de Ley N° 1217 no prevé como requisito para su validez que el procedimiento lo realicen dos funcionarios y, en definitiva, fue el inspector que la propia parte reconoce como el único que recorrió todo el lugar el que realizó el conteo y firmó el acta en la que plasmó dicha conducta.
En efecto, no habiendo omitido la sentenciante la valoración de elementos que puedan resultar relevantes para la decisión del caso, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107365-2021-0. Autos: EL PADRE FRANCISCO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-12-2021.

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