TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CAMBIO DE TITULARIDAD - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - OMISION DE INFORMAR - EFECTOS

En el caso, se encuentra ausente el presupuesto que obliga al pago del tributo- la radicación del vehículo en esta jurisdicción- y que el ejecutado tampoco es sujeto pasivo de ese tributo, en la medida que no es ni propietario ni poseedor.
Ello es así si se repara que es la radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos Aires la que obliga al pago de un gravamen anual (art. 226 CF 2001), la que resulta de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de esta jurisdicción (art. 227 C.F. 2001), y que son sujetos pasivos de aquél los titulares de dominio y los poseedores a título de dueño (art. 230 C.F. 2001), no resulta cuestionable la decisión adoptada en la instancia anterior de liberar al ejecutado por las cuotas posteriores a la referida inscripción en el registro indicado.
De ese modo, la falta de comunicación del hecho que provocó la extinción del hecho imponible no puede conducir a la subsistencia de la obligación tributaria cuando se encuentra ausente su presupuesto central.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 8867 - 0. Autos: GCBA c/ LOPEZ BATISTA JULIO RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5488.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL DOMINIO - AUTOMOTOR DADO DE BAJA - IMPROCEDENCIA

Si el demandado no probó -ni siquiera alegó- haber dado de baja el vehículo ante el organismo tributario en el momento en que, según sus dichos, fue desguasado para convertirlo en un automóvil de competición, de allí que su situación de sujeto pasivo del tributo reclamado, no haya sufrido ninguna modificación por tal circunstancia, sin perjuicio de lo informado por la ACTC -una entidad privada- respecto de su "desafectación para circular en la vía pública".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF - 175660. Autos: GCBA c/ MUNDO SHOW SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004. Sentencia Nro. 5848.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DEUDA AJENA

De conformidad con lo establecido por el artículo 14 inciso a) de la Ordenanza Fiscal vigente para el año 1998 -aplicable al caso por haberse realizado la escritura pública durante su vigencia-, los titulares de dominio de bienes inmuebles responden por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de un certificado de libre deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 22.427.
A su vez, a tenor de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 22.427, el escribano interviniente en las operaciones de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles no puede autorizar el acto sin la previa obtención del certificado de libre deuda líquida y exigible expedida por el organismo respectivo, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones que graven el inmueble, salvo que el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar (artículo 5).
Por todo ello, dado que la demandada no asumió las deudas en los términos del artículo 5° mencionado, no resulta ser el sujeto pasivo del juicio de ejecución fiscal en virtud de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, y de Pavimentos y Aceras, y Ley N° 23.514, Decreto N° 2107/92 y 606/96, por los períodos anteriores a la toma de posesión del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 18883 - 0. Autos: GCBA c/ EDIFICIO JEAN JEAURES 1017 S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DEUDA AJENA - POSESION DEL INMUEBLE

De conformidad con lo establecido por el artículo 14 inciso a) de la Ordenanza Fiscal vigente para el año 1998 -aplicable al caso por haberse realizado la escritura pública durante su vigencia-, los titulares de dominio de bienes inmuebles responden por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de un certificado de libre deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 22.427.
A su vez, a tenor de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 22.427, el escribano interviniente en las operaciones de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles no puede autorizar el acto sin la previa obtención del certificado de libre deuda líquida y exigible expedida por el organismo respectivo, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones que graven el inmueble, salvo que el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar (artículo 5).
Por todo ello, dado que la demandada no asumió las deudas en los términos del artículo 5° mencionado, no resulta ser el sujeto pasivo del juicio de ejecución fiscal en virtud de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, y de Pavimentos y Aceras, y Ley N° 23.514, Decreto N° 2107/92 y 606/96, por los períodos anteriores a la toma de posesión del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-03-2005.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CONFIGURACION - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR

La excepción de falta de legitimación pasiva se configura
cuando no existe identidad entre la persona obligada al
pago del crédito tributario y el sujeto demandado.
El artículo 189 de la Ordenanza Fiscal (t.o 1994) y
disposiciones análogas posteriores, establecen que el
sujeto pasivo obligado al pago del gravamen de patentes
sobre vehículos en general es el titular de dominio del
automotor, así como los poseedores a título de dueño.
Por lo tanto, no habiéndose acreditado en autos la
transferencia del vehículo ante el Registro de la
Propiedad, el titular de dominio es el demandado en
autos y, resulta en consecuencia, responsable por los
gravámenes que pesen sobre el automotor, devengados
en los períodos reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124953 - 0. Autos: GCBA c/ EL ROSILLO SCA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 49.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - PLAZO

La eximición de pago del gravamen de patentes de venta
del titular por haber realizado la denuncia ante el registro
sólo fue receptada a partir del Código Fiscal t.o. 1999.
Ello, en sentido concordante con la modificación
introducida al artículo 27 de la Ley N° 22.977, mediante
la cual se impone a los registros seccionales la obligación
de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o
municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin
de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al
pago del tributo, desde la fecha de la denuncia (conf. art.
1°, Ley N° 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124953 - 0. Autos: GCBA c/ EL ROSILLO SCA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - REGIMEN JURIDICO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - BOLETA DE DEUDA - NOMBRE DE FANTASIA

Si el certificado de deuda, cuyo cobro se persigue, identifica como sujeto pasivo a un nombre de fantasía, el título ejecutivo carece de la debida individualización de quien resulte el efectivo titular de la relación jurídica materia de reclamo, por lo que dicha constancia de deuda se constituye como título inhábil, en tanto omite la adecuada identificación del sujeto pasivo de la obligación, requisito indispensable para una correcta persecución en sede tanto administrativa como judicial, del cobro de los impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43792 - 0. Autos: GCBA c/ HELADERIA LEOYAK Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2003. Sentencia Nro. 3729.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - CONTRIBUYENTES - REQUISITOS - PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE - PERSONAS JURIDICAS

Resulta determinante que, tanto en la determinación como en el reclamo del tributo, el sujeto pasivo de la obligación tributaria se encuentre debidamente identificado.
Teniendo ello en cuenta, surge claramente del ordenamiento tributario que tales sujetos, conocidos en el ámbito del derecho tributario como "contribuyentes, sólo pueden ser personas de existencia visible o ideal. A modo de referencia, la Ley N° 11.683 refiere a las "personas de existencia visible" y "las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujeto de derechos". Suscintamente, "las personas individuales y las personas colectivas con personalidad reconocida por el derecho tributario son sujetos pasivos de las obligaciones tributarias." (cf. Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, ed. Depalma, 3ª ed., vol. I, pág. 368).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43792 - 0. Autos: GCBA c/ HELADERIA LEOYAK Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2003. Sentencia Nro. 3729.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS

La obligación regulada en el artículo 203 del Código Fiscal (t.o. 1998) es simplemente mancomunada. En las obligaciones de sujeto plural la regla es la simple mancomunión, en tanto que la excepción es la mancomunión solidaria; es por ello que el principio general emanado del artículo 701 del Código Civil indica que la relación obligacional es solidaria cuando esta característica esté expresamente establecida, por ley o por acuerdo de partes.
Así, la solidaridad deber surgir en forma incuestionable, ya sea por imperio de la voluntad de las partes o de la ley, debiéndosela interpretar y admitir restrictivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39926-0. Autos: GCBA c/ FILIPPINI SILVIA LELIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003. Sentencia Nro. 3740.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA - ALCANCES - TITULAR DEL AUTOMOTOR - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

El legislador local al sancionar el Código Fiscal vigente para el año 2001, dispuso la obligación de comunicar la denuncia de venta para liberarse de responsabilidad tributaria.
Ello, a la vez que estableció -en forma excepcional- la posibilidad para los que habían realizado con anterioridad a su entrada en vigencia la denuncia de venta, omitiendo su comunicación a la Dirección General de Rentas, de anoticiar a tal organismo dentro del plazo de noventa días computados desde su sanción, aparejando lo expuesto la liberación de responsabilidad tributaria desde la fecha en que aquélla había sido realizada.
Así las cosas si el ejecutado no comunica la denuncia de venta del automotor a la Dirección General de Rentas, sigue siendo sujeto pasivo del referido gravamen, hasta que se efectúe la transferencia de la titularidad de dominio del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 37298 - 0. Autos: GCBA c/ WAITZEL PEDRO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3663.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - REQUISITOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - LIBRE DEUDA

La excepción de falta de legitimación pasiva se configura cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado.
El artículo 189 del Código Fiscal (t.o. 1996) y disposiciones análogas de las ordenanzas fiscales posteriores, establecen que el sujeto pasivo obligado al pago del gravamen de patentes sobre vehículos en general es el titular de dominio del automotor, así como los poseedores a título de dueño.
La afirmación del ejecutado, conforme la cual la radicación del rodado en un registro de otra jurisdicción lo exime del pago del gravamen, resulta improcedente, ya que, más allá de la obligación que tenga el registro de verificar el pago del gravamen hasta el momento del cambio de jurisdicción, ello no exime al ejecutado del pago del tributo.
En todo caso, debió el recurrente acreditar en autos, mediante un certificado de libre deuda emitido por la entidad recaudadora, que las sumas reclamadas fueron abonadas, lo cual acreditaría su debida diligencia en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 117372 - 0. Autos: GCBA c/ ASEA BROEN BOVER SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 62.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - REQUISITOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA

En el caso, la circunstancia que en el plan de facilidades
suscripto por el anterior titular del rodado se haya
incorporado una deuda en concepto de patentes,
relativamente nuevo titular del dominio no importa que
este último pueda resultar sujeto pasivo de la presente
ejecución, donde se reclama una suma de dinero en virtud
de la caducidad del plan suscripto por el primero.
En su caso, la virtualidad de ese plan respecto del nuevo
titular deberá ser analizada en el supuesto de
promoverse una ejecución fiscal por cobro de patentes,
relativas al dominio del ejecutado, pero no en este
ámbito, donde resulta en forma nítida que éste no es
titular del aludido plan.
De este modo, no es en este ámbito donde deba
procederse al análisis de los efectos de la suscripción de
ese plan y de la incidencia del artículo 815 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 149345. Autos: GCBA c/ Lopez Mazda, Daniel Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3840.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - REQUISITOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO

Las obligaciones tributarias son solidarias cuando el Fisco, frente a una pluralidad de deudores, puede demandar el total de la prestación indistintamente a cualquiera de ellos.
En algunos casos, la antedicha solidaridad es connatural a la circunstancia de que las distintas personas obligadas han sido abarcadas o comprendidas por el hecho generador que constituye la causa de la obligación.
Además, hay casos en que se admite la atribución a sujetos distintos del deudor por cuenta propia o contribuyente, pero para ello, la previsión legal es recaudo ineludible, siendo insuficiente a tal efecto la falta de cumplimiento de un deber formal pues no puede omitirse que se está frente a un tercero extraño al hecho imponible.
La responsabilidad solidaria, salvo en la situación de codeudores, habrá de requerir una causa justificante razonable del presupuesto de hecho en virtud del cual queda jurídicamente obligado el responsable de la deuda ajena, y por otro lado de una expresa previsión legal, concretando en este aspecto el acatamiento riguroso al principio de "reserva de la ley" que opera sobre todos los elementos constitutivos de la hipótesis de incidencia tributaria y, consiguientemente, sobre su ámbito de atribución subjetiva.
Ante la falta de norma que establezca un supuesto de responsabilidad entre el ex titular registral y su sucesor no cabe admitir una interpretación que amplíe el número de sujetos obligados al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70131 - 0. Autos: GCBA c/ DON ROBERTO SAACI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - INTERPRETACION DE LA LEY - TITULARIDAD DEL DOMINIO - INSCRIPCION REGISTRAL

Muchos son los criterios de interpretación posibles, pero "la interpretación debe siempre evitar dar a las normas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero aquello que las concilie y deje a todas con valor y efecto".
Si el artículo 218 del Código Fiscal claramente establece que "la responsabilidad impositiva del propietario se entiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien" ello no se concilia con un supuesto de responsabilidad por deuda ajena luego de la pérdida de la titularidad registral.
También es claro al establecer la solidaridad entre el poseedor a título de dueño y el titular registral cuando no operó la transferencia; ¿por qué entonces inferir del primer párrafo de dicho artículo, una solidaridad que no surge expresamente del texto, se contradice con su segundo párrafo, con el principio de reserva legal, y con el carácter erga omnes de la inscripción registral?
La manera posible de conciliar las palabras de la ley es admitir que la obligación de comunicación al organismo oficial mencionada en el primer párrafo de la norma sólo trae aparejado tal responsabilidad solidaria en el supuesto de que sea el poseedor a título de dueño, y así cobra cabal sentido toda la construcción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70131 - 0. Autos: GCBA c/ DON ROBERTO SAACI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso de autos se persigue el cobro de deudas por patentes correspondientes a distintos períodos por los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. Si el ejecutado realizó la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor pero no acreditó -ni siquiera invocó- haber hecho comunicación de la venta del automotor a Rentas, permaneció siendo sujeto pasivo del referido gravamen, por lo menos respecto de los períodos que se le reclaman. Ello es así ya que recién a partir de la sanción de la Ley Nº 25.232 existe la obligación de los Registros Seccionales de notificar a las distintas reparticiones provinciales o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas) desde la fecha de la denuncia. En concordancia, el Legislador local, al sancionar el Código Fiscal vigente para el año 2001, dispuso la obligación de comunicar la denuncia de veta para liberarse de responsabilidad tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 30983 - 0. Autos: GCBA c/ BURASI ANGEL FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3329.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - SUSTITUCION DEL DEUDOR - IMPROCEDENCIA

Si en oportunidad de producirse el hecho imponible del que
dan cuenta las cuotas, el ejecutado era propietario, éste se
encontraba obligado a su pago. La circunstancia de que el
comprador en el marco de un contrato de compraventa haya
asumido su pago, en la medida en que el fisco local no ha
prestado su consentimiento, no le resulta oponible (arts.
503, 1195 y concordantes Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124086. Autos: GCBA c/ FRARE CLAUDIO F Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2002. Sentencia Nro. 3207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - REGIMEN JURIDICO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - NOTIFICACION

La eximición del titular del vehículo, de pagar el gravamen de patentes por haber realizado la denuncia de venta, recién fue receptada a partir de la Ordenanza Fiscal (T.O. 1999) y no se aplica a situaciones anteriores regidas por otras normativas.
Ello, en sentido concordante con la modificación introducida al artículo 27 de la Ley Nº 22.977, nmediante la cual se impone a los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo, desde la fecha de la renuncia (conf. art. 1 de la Ley Nº 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 14042 - 0. Autos: GCBA c/ ZAYAT EZRA DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2002. Sentencia Nro. 695.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO - CERTIFICADO DE DEUDA

De conformidad con lo establecido por el artículo 153 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1994 -aplicable al caso por haberse realizado el devengamiento de los períodos reclamados y la transferencia del inmueble en dicho año-, los titulares de dominio de bienes inmuebles responden por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 22.427.
A su vez, a tenor de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 22.427, el escribano interviniente en las operaciones de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles no puede autorizar el acto sin la previa obtención del certificado de libre deuda o pago o retención del monto que resulta del certificado de deuda líquida y exigible expedida por el organismo respectivo, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones que graven el inmueble, salvo que el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar (artículo 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 304554 - 0. Autos: GCBA c/ J. GROSSO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2002. Sentencia Nro. 680.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA

Si al momento de la trasmisión del inmueble, el escribano interviniente solicitó el correspondiente certificado de libre deuda emitido por la Dirección General de Rentas, del cual surge que el inmueble de marras no registraba saldos impagos con dicha entidad al momento de la transferencia del bien, corresponde eximir al adquirente del inmueble del pago del gravamen reclamado, en lo que respecta a períodos anteriores a la adquisición del mismo, por no ser sujeto pasivo de la obligación reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 304554 - 0. Autos: GCBA c/ J. GROSSO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2002. Sentencia Nro. 680.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALUMBRADO,BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES

La constancia de deuda carece de los requisitos mínimos de viabilidad que le confieren fuerza ejecutiva cuando no se aprecia con relación a qué inmueble se devengó el tributo reclamado, ya que el domicilio inserto en la constancia de deuda corresponde a un inmueble y el número de partida a otro, lo que también impide identificar al sujeto pasivo responsable del pago del gravamen. Esto es, en el título se mencionan dos inmuebles distintos, lo que genera dos criterios diferentes de individualización del inmueble y, por ende, del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43566 - 0. Autos: GCBA c/ CASABAL HORACIO RODOLFO Y MENDEZ DE CASABAL MARIA MONICA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESA

En el derecho argentino, la unión transitoria de empresas es un contrato y no un sujeto (cf. Fallos 326:353). Sin embargo, a los fines impositivos se reconoce personalidad a estas entidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16492-2. Autos: TTI TECNOLOGIA INFORMATICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006. Sentencia Nro. 323.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO - ALCANCES - RETENCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA

Los escribanos están obligados por expreso imperativo legal a retener los importes correspondientes a tributos adeudados al momento de realizarse la venta de un inmueble, ya que la deuda prescripta solamente se vuelve inexigible cuando un juez así lo declara en el marco de una acción judicial, de manera que si de los certificados de deuda resulta que la deuda se encuentra impaga, la suma necesaria para abonarla debe necesariamente ser retenida por el escribano (cfr. art. 84 Código Fiscal t.o. 2003 y art. 86 C.F. t.o. 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19787-1. Autos: CONCORDIA 4357 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2007. Sentencia Nro. 17.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - IMPROCEDENCIA

Si bien el ejecutado no opuso excepciones en debido tiempo y forma, también lo es que las constancias de autos conducen a realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio del accionado.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801;M 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que mas allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario resulta responsable del pago del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General (esta Sala, in re "G.C.B.A. C/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal", del 1/7/02, Sala II de esta Cámara, in re "G.C.B.A. c/ Cohen Moisés León -Patente C1583869- s/ Ejecución Fiscal", del 14/2/02).
En el caso, se verifica que el accionado dejó de ser el titular dominial del vehículo el día 8 de mayo de 1996 (vid. Constancia obrante a fs. 34, emitida por el Registro de la Propiedad Automotor), por lo que, al no ser el titular de dominio al momento de devengarse el tributo correspondiente a los períodos posteriores a la fecha indicada, no es el sujeto pasivo del gravamen. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TRANSMISION DEL DOMINIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DEUDA AJENA

De conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Código Fiscal vigente para el año 2003 —t. o. por Decreto Nº 319, aplicable al caso por haberse realizado la escritura pública durante su vigencia—, los titulares de dominio de bienes inmuebles responden por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de un certificado de libre deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 22.427.
A su vez, a tenor de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 22.427, el escribano interviniente en las operaciones de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles no puede autorizar el acto sin la previa obtención del certificado de libre deuda o pago o retención del monto que resulta del certificado de deuda líquida y exigible expedida por el organismo respectivo, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones que graven el inmueble, salvo que el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar (artículo 5).
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandada al momento de adquirir el dominio no asumió las deudas en los términos del artículo 5, Ley Nº 22.427, sólo cabe concluir que no resulta ser el sujeto pasivo por los períodos anteriores a la toma de posesión del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 839005-0. Autos: GCBA c/ MARINO IRMA YOLANDA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ALCANCES - SOLUCION DE CONFLICTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES JURISDICCIONALES - SOLUCION DE CONFLICTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

El Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos tiene los alcances de un tratado entre jurisdicciones locales; los contribuyentes adheridos al mismo pueden acudir a los órganos que el mismo estatuye para resolución de conflictos -Comisión Arbitral y Comisión Plenaria-, pero las decisiones de éstos sólo afectan e involucran en forma directa a los fiscos, en cuanto acceden o pierden la capacidad de percepción del tributo en cuestión. Distinta es la situación de los contribuyentes, quienes sólo mantienen un derecho “residual” de repetir lo incorrectamente pagado. De este modo, respecto de cuestiones que susciten divergencias en cuanto a la atribución de jurisdicción en materia de impuesto a los ingresos brutos, los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral carecen de un perjuicio directo que suscite la intervención judicial, la cual queda relegada a la actuación que le competa en el posible caso de conflictos en los pertinentes reclamos de repetición del tributo mal ingresado. Ello así, puesto que la controversia surgida en cuestiones donde se debata el ámbito jurisdiccional fiscal al que corresponda asignar la tributación, afecta en forma directa a los respectivos entes de recaudación, esto es, los signatarios del Convenio.
La propia normativa del Convenio avala esta tesis, en tanto tipifica un mecanismo de repetición del impuesto consistente en la extensión de documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del fisco acreedor, en conjura de un doble desembolso de la suma a tributar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34-0. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 667.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - INSCRIPCION REGISTRAL CONSTITUTIVA - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR

El carácter constitutivo, a los efectos de la transmisión del dominio del automotor, lo reviste la inscripción registral y no la comunicación de transferencia al Registro. Y ello no se conmueve -a los efectos fiscales- por el hecho de que tal comunicación lo exima de responder civilmente por los daños ocasionados por el automotor (art. 27 Dec-ley Nº 6582/58) puesto que, tal como se desprende de las normas transcriptas, el sujeto obligado al pago del gravamen es el titular del dominio y no el responsable civil, como parecería pretender el quejoso.
La obligación de efectuar la inscripción -dentro de los 10 días- que asume el adquirente del automóvil, cede en tanto el artículo 12 del Decreto -ley Nº 6582/58 establece los medios con que cuenta el titular del dominio para efectuar el trámite; y aún más, habilita a cualquiera de las partes a efectuarlo e incluso al propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 1352. Autos: G.C.B.A. c/ Debarbieri, Ricardo Angel Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 648.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULAR DEL AUTOMOTOR - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - REGIMEN JURIDICO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - NOTIFICACION - RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, se trata de determinar quién resulta ser sujeto pasivo de la obligación tributaria de pago de patentes sobre vehículos en general. El artículo 27 de la Ley Nº 22.977 exime al enajenante del automotor de la responsabilidad civil ante los daños y perjuicios causados por el adquirente en uso de la cosa riesgosa, cuestión enteramente ajena a lo debatido en autos, esto es, quien resulta ser sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Sentado ello, cabe poner de resalto que, habiéndose realizado la denuncia de venta del automotor en el transcurso del año 1994, corresponde aplicar al respecto la Ordenanza Fiscal vigente en ese período, dictada mediante el Decreto Nº 505/94. Dicha normativa dispone, en su artículo 189, que son obligados al pago: “Los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad Automotor, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que no soliciten la baja pertinente”.
La circunstancias producidas en el presente se encuentran regidas por las disposiciones vigentes durante el período 1994 y, no habiéndose acreditado en autos la baja como titular del dominio ante la Dirección General de Rentas, sino simplemente la denuncia de venta correspondiente ante el Registro de la Propiedad Automotor, el demandado en autos es responsable por los gravámenes tributarios que pesan sobre el automotor y que hayan sido devengados en los período reclamados.
La eximición del titular por haber realizado la denuncia de venta correspondiente ante el Registro recién fue receptada en la Ordenanza Fiscal T.O. 1999. En sentido concordante, la Ley Nº 25.232 modificó el artículo 27 de la Ley Nº 22.977, imponiendo a los registros seccionales la obligación de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al pago del tributo, desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente (conf. art. 1 Ley Nº 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2887-98. Autos: GCBA c/ Govanetti, Beatriz Isabel Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALCANCES - CARACTER - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HECHO IMPONIBLE - CONTRIBUCION TERRITORIAL - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONVENIO MULTILATERAL - ALCANCES - BASE IMPONIBLE - CONFIGURACION - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - ESTADO FEDERAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER - ALCANCES - CONTRIBUCION TERRITORIAL - PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Conforme a la regulación establecida en el Código Fiscal de la Ciudad, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos debe tributarse por el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado obtenido, la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde se realice.
Se desprende de ello que se trata de un gravamen basado en el principio de terrritorialidad, ya que recae sobre las actividades desarrolladas -total o parcialmente- en el éjido del estado local.
La realización por un mismo contribuyente de actividades gravadas por el impuesto, en áreas territoriales sometidas a la potestad tributaria de distintos fiscos, implica la posibilidad de que cada uno de éstos exija su pago calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, abarcando incluso las etapas de la actividad efectuadas en otros territorios. Ello determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple.
De lo contrario, los agentes económicos se verían impulsados a actuar sólo dentro de una misma jurisdicción territorial, lo cual conspiraría contra la tendencia natural a la expansión de la actividad, en detrimento del interés general.
Al encomendarse al Congreso de la Nación la regulación del comercio interprovincial (art. 75, inc. 13 CN) se tuvo en mira, precisamente, preservar a las actividades que se desenvuelven en dos o más jurisdicciones, del riesgo de que sean sometidas a una imposición múltiple -provincial y nacional- que la obstruya o encarezca, como resultado de la aplicación de tributos semejantes sobre una misma porción de base imponible.
Luego de diversos antecedentes se celebró el Convenio Multilateral vigente, suscripto en el año 1977 por las - por entonces- veintidós provincias, la Municipalidad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el cual reviste el alcance de un tratado entre las jurisdicciones partícipes y constituye la herramienta jurídica implementada para evitar la superposición del impuesto sobre los ingresos brutos, respecto a las actividades que se desarrollan en más de una jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REGIMEN JURIDICO - SOLUCION DE CONFLICTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - COMISION ARBITRAL - OBJETO - REPETICION DE IMPUESTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER - ALCANCES

Para los fiscos firmantes del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos resulta obligatorio ventilar los diferendos entre ellos en los casos concretos ante los órganos creados para su aplicación e interpretación. Ello así pues, en tanto signatarios del tratado, han renunciado a plantear en otro ámbito sus potenciales conflictos sobre las materias regidas por él. Por su parte, los contribuyentes a quienes se determinen diferencias impositivas, tienen derecho a reclamar por ante la Comisión Arbitral si se consideran agraviados por la interpretación del fisco interviniente sobre las normas del convenio ya que la facultad de los contribuyentes de impugnar ante los órganos del Convenio la conducta de cualquiera de sus partícipes que considere contraria a sus preceptos, configura el mejor control de las autolimitaciones que se han impuesto a las entidades que lo suscribieron.
Luego, si de la decisión de las autoridades del convenio resulta que el tributo ha sido incorrectamente ingresado al erario de un fisco al que no le corresponde percibirlo, el particular podrá repetir el impuesto. Además de la última posibilidad mencionada, le cabe al contribuyente gestionar la repetición por la vía especial que prevé el artículo 2 del Protocolo Adicional del 18/12/80, dentro del plazo de diez días allí establecido, transcurrido el cual, deberá intentar la repetición conforme a las normas locales respectivas.
El Convenio Multilateral contiene normas destinadas a regular -en lo relativo a su ámbito de aplicación- el ejercicio de la potestad tributaria de los estados signatarios. De ello deriva que, una vez ratificado el tratado por cada legislatura, sus disposiciones pasaron a integrar el derecho público local (CSJN, Fallos 303:1247; 304:508).
En consecuencia, las normas del Convenio Multilateral integran el ordenamiento jurídico y, en tal medida, resultan vinculantes para la administración y los particulares cuyas actividades se ven alcanzadas por sus previsiones.
Por ello, como toda norma jurídica vigente, debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de cada estado partícipe, en la medida en que corresponda para la resolución de los casos propuestos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DENUNCIA DE VENTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, cabe admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a las patentes posteriores a la fecha de inscripción de la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor; en cambio, resulta responsable por las cuotas anteriores a la fecha de inscripción de la denuncia de venta, aunque se haya demostrado que vendió el rodado varios años antes de dicha denuncia.
El Código Fiscal del año 2007 dispuso que la presentación de la denuncia de venta ante el Registro Propiedad Automotor hace operar de pleno derecho la exención de responsabilidad tributaria por parte del contribuyente, sin necesidad de ningún otro recaudo, mientras se consignen los datos que individualicen al adquirente del vehículo y la fecha y lugar en que se formalizó la operación de venta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861062-0. Autos: GCBA c/ ABIGADOR HECTOR RAMON Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-09-2009. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - DEMANDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En la especie, el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido-, sin mencionarse otros demandantes determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación. En consecuencia, al haberse enderezado la demanda contra otros sujetos, que en forma manifiesta no resultan alcanzados por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución.
Ello así, no obstante la facultad reconocida a la Administración con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un único deudor, con expresión de su nombre y apellido- constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al sujeto obligado. De ello se desprende que, en la especie, el título ha perdido su idoneidad en forma sobreviniente, por cuanto la modificación del sujeto pasivo de la acción, pretendiendo dirigirla contra otro, comporta su alteración sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 65434/01. Autos: G.C.B.A. c/ Junquet, Bernardo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20/03/2002. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - DEMANDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

Con relación a la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, y la Ley Nº 23.514, la responsabilidad del pago del tributo recae sobre los titulares de dominio, usufructuarios, poseedores, y aún los ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad mediante concesión -precaria o a término- a título gratuito. La individualización del inmueble y el número de partida, y la mención de la condición jurídica que reviste el sujeto pasivo del tributo con relación a la finca, deben considerarse suficientes para que el título ejecutivo pueda sustentar la acción ejecutiva.
Ello así, resulta suficiente que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contengan datos que permitan determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución.
En el caso, el hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción. Ello así, en la medida en que permanecen inalterados los datos más relevantes contenidos en el título -esto es, la individualización del inmuebles y el número de partida- que permiten una adecuada individualización del sujeto pasivo del tributo y en consecuencia del ejecutado.(Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 65434/01. Autos: G.C.B.A. c/ Junquet, Bernardo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20/03/2002. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - INOPONIBILIDAD A TERCEROS - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En autos se persigue el cobro de deudas por patentes, correspondientes a distintos períodos, encontrándose acreditado que durante ese lapso, el aquí demandado era su titular.
Sin perjuicio de ello, no se acreditó —ni siquiera se invocó— la existencia de la comunicación de la invocada venta del rodado. Sino más bien, todo el argumento exculpatorio se fundó en la existencia de una operación de compra venta entre particulares, que resulta inoponible al Fisco.
Por tanto, encontrándose demostrada la inscripción de la transferencia del rodado con fecha posterior a los períodos reclamados y en virtud del carácter constitutivo de dicha inscripción (arts. 1 y 2, decreto-ley 652/58, ratificado por ley 14.467), es claro que la aquí demandada resultó ser titular del rodado hasta ese momento y por tanto, permaneció siendo sujeto pasivo del referido gravamen, por lo menos respecto de los períodos que se le reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853317-0 . Autos: GCBA c/ CAMUS LARENAS CARMEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-10-2010. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - EFECTOS - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del proceso solicitado por la parte demandada, y en consecuencia, corresponde rechazar la presente ejecución fiscal.
De la prueba de autos, surge sin hesitación que el demandado había transferido a un tercero el dominio del automotor con anterioridad a la fecha de vencimiento del primer período reclamado en el ejecución fiscal. En consecuencia, la improcedencia de la demanda resulta evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 854498-0. Autos: GCBA c/ LA BS. AS. CIA. ARG. DE SEG. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - EFECTOS - EXTRAÑA JURISDICCION - HECHO IMPONIBLE - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del proceso solicitado por la parte demandada, y en consecuencia, corresponde rechazar la presente ejecución fiscal.
La transferencia del dominio a extraña jurisdicción también impone el rechazo de la demanda. Sabido es que el “hecho imponible” está constituido por los siguientes elementos: objetivo, vinculación subjetiva, vinculación espacial, vinculación temporal, base imponible y alícuota. Su fundamento es la capacidad contributiva (conf. Jarach, Dino, Curso de Derecho Tributario, cap. 6, 3º edición, Liceo Profesional Cima, 1980).
En tal sentido el hecho imponible en materia de patentes sobre vehículos está constituido de la siguiente forma: a) aspecto objetivo: radicación del vehículo en la Ciudad de Buenos Aires (art. 262 del Código Fiscal vigente); b) vinculación espacial que determina el sujeto activo: por estar inscripto el vehículo en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor en esta jurisdicción o que se consigne en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción o aquellos que se guarden o estacionan habitualmente en esta jurisdicción; c) vinculación subjetiva que determina el sujeto pasivo: ser titular del dominio, inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor o poseedor a título de dueño.
En consecuencia, cuando se produce la transferencia del dominio, y además ello implica el cambio de radicación, se produce la extinción del hecho imponible y en consecuencia deviene improcedente el reclamo por parte de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 854498-0. Autos: GCBA c/ LA BS. AS. CIA. ARG. DE SEG. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - ADQUISICION A TITULO GRATUITO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - BIENES DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la concesionaria de obra pública -a título gratuito-, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que exigía el pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble concesionado.
En efecto, el artículo 167 de la Ordenanza Fiscal para 1980 -y sus homólogas posteriores- indica que son sujetos pasivos de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza los “ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante concesión precaria o a término, a título gratuito”. A efectos de resolver la exigencia o no del tributo en cuestión, será menester determinar si la situación de la demandante se adecua o no a la descripción contenida en el texto transcripto.
Al respecto, es dable señalar que los concesionarios de una obra pública, en la medida en que se les confiere el derecho a explotarla económicamente, son “ocupantes” de ella, en el sentido más cabal del término. Es decir que, en razón del contrato aludido, acceden a la tenencia de la obra, a ejercer un poder físico sobre el inmueble (arg. arts. 2352 y 2461 del Código Civil), que les permite autorizar su utilización por parte de terceros –los usuarios–, a cambio de una contraprestación dineraria
Por consiguiente, puede deducirse de lo dicho que el artículo 167 de la Ordenanza Fiscal para 1980 y sus sucesoras comprenden en su ámbito de aplicación a las concesiones de obra pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15321-0. Autos: SABIPARK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PARTES DEL PROCESO - OBLIGACION TRIBUTARIA - REVALUO INMOBILIARIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - POSESION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ABUSO DEL DERECHO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al presentante -poseedor del inmueble en calidad de dueño- como parte en esta ejecución fiscal.
Ello así, si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a decidir a quien demanda también lo es que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (Código Civil, art. 1071)
En el caso, la negativa a demandar a quien podría resultar, según la ley, obligado al pago del impuesto sobre revalúo inmobiliario (cf. art. 152 t.o. 1991, art. 157 t.o. 1992, t.o. 1993, art. 153 t.o. 1995, t.o. 1996, C.F.), solo tiene por objeto obtener una sentencia "inaudita parte", ya que a la vez se pretende notificar a los titulares de dominio en un domicilio en el que es manifiesto que no habitan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1004862-0. Autos: GCBA c/ GERARDO C. FULES, SANTIAGO FULES Y DOMITILA ARRIETA DE FULES Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En mi opinión, la empresa actora es sujeto pasivo de la contribución en análisis ya que no existen dudas acerca de la voluntad del legislador de incluir dentro de los supuestos alcanzados por el artículo 214 y siguientes del Código Fiscal (t.o 2007) a las concesiones a término y a título oneroso, como es el caso.
Por otro lado, cuando el Código Fiscal refiere a las Exenciones en General de “los tributos establecidos por el presente Código” (v. art. 34), dispone en forma expresa que no están alcanzados por las exenciones fijadas para las entidades públicas, “los titulares de concesiones y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 35, pto 1º). Así pues, no hay dudas acerca de la intención del legislador de incluir a las concesiones dentro del ámbito de imposición del tributo.
Es que las exenciones refieren siempre a supuestos que estarían incididos por el tributo pero que el legislador decidió dispensar por diversos motivos, en tanto en los casos de “no sujeción”, nunca llega a perfeccionarse el hecho imponible. De modo que si la intención del legislador hubiese sido excluir a las concesiones del ámbito del tributo, no era necesario ––e incluso devenía improcedente–– precisar que éstas no se encontraban exentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HECHO IMPONIBLE - ALCANCES - BASE IMPONIBLE - TASAS - CONTRIBUCION TERRITORIAL - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

Como integrante de la Sala I, en otra oportunidad, señalé en la causa "CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A s/ REPETICIÓN", Expte. Nro.: 3848-0, del 28-09-2006 que, más allá del nombre que se le atribuye a la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza (v. título III del CF. t.o. 2007, artículos 214 y siguientes), las designaciones que a un instituto jurídico le otorga la propia ley que lo crea o regula no necesariamente coinciden con la real estructura jurídica de dicho instituto.
En la doctrina nacional y comparada es común distinguir dos tipos generales de tributos. Cabe distinguir tributos “vinculados” y “no vinculados”, donde el factor de distinción es justamente la vinculación del hecho imponible con algún tipo de actividad estatal. El tributo no vinculado típico es, claro, el impuesto, cuyo hecho imponible no tiene ninguna vinculación con actividades estatales. Por su parte, hay dos clásicos tributos de carácter vinculado, la tasa y la contribución especial.
La “contribución” de Alumbrado, Barrido y Limpieza se trata de un “conglomerado de tributos”, compuesto por una serie claramente diferenciada de hechos imponibles pero que tienen en común su base imponible, el avalúo oficial atribuido a los inmuebles, a partir de la cual se calculan, otra vez de forma diferenciada, una serie de obligaciones tributarias.
Si bien en el Código tiene una regulación común, los diferentes hechos surgen con nitidez al considerar la Ley Tarifaria que cada año se dicta, entre los que cabe distinguir: I) la contribución de alumbrado, barrido y limpieza (con su adicional por el servicio de mantenimiento y limpieza de sumideros); II) la contribución territorial y III) la contribución de pavimentos y aceras.
La doble circunstancia de identificar elementos comunes (sujeto pasivo y base imponible) y, a la vez, diferenciados (tres hechos imponibles que responden a tres categorías tributarias diferentes) justifica que se hable de “un único tributo” compuesto por un “conglomerado” de tributos.
Al tratarse de un “conglomerado de tributos”, prevalecería el tributo de mayor gravitación por sobre “los demás tributos reunidos en un solo gravamen” (Jarach).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TASAS - PRESTACION DE SERVICIOS - HECHO IMPONIBLE - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora se agravia porque considera que la Ciudad no presta en el predio concesionado los servicios cuyo cobro pretende.
Ahora bien, la interpretación doctrinaria mayoritaria califica la Contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza en términos de tasa.
En este sentido, cabe afirmar que debe prescindirse de las circunstancias relativas a la ventaja que el servicio puede proporcionar al contribuyente y de la demanda voluntaria por parte de aquel, elementos que pueden faltar sin alterar el concepto de tasa. En el mismo sentido, la Corte Suprema señaló que “la sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva” (Fallos 312:1575).
Es decir, la ventaja no hace a la definición de tasa, por ende no basta para liberarse de la obligación la circunstancia de que el contribuyente carezca, o manifieste carecer de interés en la prestación del servicio de que se trata, o que exprese una resistencia efectiva a la realización de aquel. Más aún, en ciertos supuestos el servicio puede redundar, más que en una ventaja, en un perjuicio al usuario en particular.
Como ha dicho la Corte, no es legítima la resistencia al pago de una tasa por quien afirma carecer subjetivamente de interés en la prestación (Fallos: 251:50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESTACION DE SERVICIOS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Más allá de la diferente categorización, tasa o contribución especial que se le otorgue a la contribución aquí examinada, es preciso que efectivamente el servicio se preste y que, a la vez, se reciba un beneficio diferencial.
En el ámbito de la Ciudad, dichos servicios efectivamente se prestan. Así, no hay duda que existe un sistema de Alumbrado, Barrido y Limpieza así como de mantenimiento de pavimentos y aceras.
Es decir, si bien es cierto que, conforme expone la recurrente de las constancias de autos surge que la Ciudad no presta el servicio de alumbrado, barrido y limpieza dentro del predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como tampoco efectúa obras de pavimentación y aceras allí adentro, de acuerdo a las consideraciones desarrolladas, resulta suficiente con que dicho servicio sea prestado en la zona que circunda al predio, extremo que no se encuentra discutido en autos.
El servicio debe prestarse (y se presta) en el espacio público, no al interior del inmueble, circunstancia que no se modifica por tratarse de un predio interiormente subdividido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - PERMISO DE USO - CONCESION DE USO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la cláusula 3° del contrato administrativo surge que se utiliza el término "permiso de uso" para caracterizar el vínculo contractual de las partes y referirse al pago de una indemnización a favor del concesionario en caso de que la Administración revoque el contrato.
Ahora bien, debe destacarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Jayat”, reemplazó la calificación de “permiso de uso” por la de “concesión de uso” y expresó las razones de dicha decisión, basada en la distinción que entre ambas figuras (CSJN, Eduardo Jayat v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, 18/10/1988, Fallos, 311:2117).
En esa oportunidad, la Corte sostuvo que correspondía distinguir entre permisos de uso y concesiones de uso, porque “el carácter precario del permiso y la circunstancia de responder, en el caso, en razón de su objeto, al ejercicio de facultades discrecionales de la Administración, obstan a que los derechos que de él se derivan se incorporen definitivamente al patrimonio de su titular y, por tal motivo, quedan privados de la protección del artículo 17 de la Constitución Nacional. La subsistencia de tales prerrogativas está subordinada a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento y pueden ser extinguidas en cualquier momento sin generar derecho a reparación alguna (confr. doctrina de Fallos: 258:299; 264:314; 265:349; 270:188 y otros)”.
Ello así, el artículo 215 del Código Fiscal (t.o 2007) regula el tributo en cuestión para los supuestos de posesión o tenencia precaria.
En el "sub exámine", el vínculo contractual es a título oneroso, por lo que, no es aplicable dicho artículo para obligar al concesionario al pago del tributo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula 3° del contrato de permiso de uso y los antecedentes en los que se basó la recalificación por parte de la Corte Suprema. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INMUEBLES - POSESION DEL INMUEBLE - TITULARIDAD DEL DOMINIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora no esta obligada a pagar la contribución en cuestión ya que no resulta aplicable al caso el artículo 214 del Código Fiscal (t.o 2007), mediante el cual se establece que serán responsables de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño.
Ahora bien, la empresa no posee a título de dueño el predio de autos sino que es tenedora a título de concesionaria y reconoce expresamente que la propiedad del inmueble pertenece al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde rechazar la acción declarativa de certeza interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que los volquetes importados por la recurrente, son automotores o vehículos por lo que quedan alcanzados por el hecho imponible del impuesto sobre patentes en general.
El hecho de que los bienes en conflicto no resulten aptos para circular en la vía pública no impide calificarlos como automotores, dado que dicha circunstancia resulta ajena a la categorización de aquéllos como automotores.
En primer lugar cabe hacer alusión a la definición establecida en el artículo 5º del Decreto Nº 6582/58 y sus modificatorios, en el que se dispone que “[a] los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido”.
Por otra parte, corresponde hacer referencia a las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, en la que la actora basa esencialmente el agravio en análisis, vinculado con la falta de aptitud legal para circular en la vía pública que ostentarían los rodados en conflicto en virtud de su dimensión y peso.
En este sentido, en el artículo 5º, inciso x), de la norma citada, se dispone que “[a] los efectos de esta ley se entiende por (…) [v]ehículo automotor [a] todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia”.
Asimismo, cabe señalar que la mercadería importada por la recurrente fue declarada como “volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS”.
A mayor abundamiento, corresponde apuntar que en el diccionario de la Real Academia Española se define al concepto de automotor del siguiente modo: “adj. Dicho de una máquina, de un instrumento, o de un aparato que ejecuta determinados movimientos sin la intervención directa de una acción exterior. Apl[icado] a vehículos de tracción mecánica, u[tilizado] t[ambién] c[omo] s[ustantivo] m[asculino]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22299-0. Autos: MINERAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-02-2014. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde rechazar la acción declarativa de certeza interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que se hiciese cesar el estado de incertidumbre con respecto al impuesto de patentes sobre volquetes de propiedad de la actora y que se declarase la no exigibilidad de la deuda por el impuesto en cuestión que se encontraba registrada en la Dirección General de Rentas.
No asiste razón a la recurrente en cuanto afirmó que los rodados en conflicto no se encontraban alcanzados por el tributo toda vez que la guarda habitual y utilización de aquéllos se encontraría fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este contexto, es dable apuntar que en el artículo 261 del Código Fiscal vigente al momento de la interposición de la demanda -el cual no ha sido modificado en cuanto aquí interesa- se establecía que el hecho generador del impuesto de patentes sobre vehículos en general consistía en la radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por otra parte, en el artículo 262 del referido cuerpo legal se disponía que la radicación de los vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estaba constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de la mentada jurisdicción. Asimismo, en este último precepto se agregaba que también se consideraban radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos vehículos que se guardasen o estacionasen habitualmente en esta jurisdicción.
No se observa que de las disposiciones del Código Fiscal surja, como lo afirmó la recurrente, que a los efectos de la radicación se hubiese dado prevalencia al hecho real de la guarda de los automotores por sobre el hecho de su inscripción en el registro mencionado.
De ese modo, cabe señalar que en el caso de autos la radicación de los vehículos controvertidos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está configurada por la mera inscripción de aquéllos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de la mentada jurisdicción, circunstancia que no se encuentra controvertida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22299-0. Autos: MINERAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-02-2014. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde rechazar la acción declarativa de certeza interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que se hiciese cesar el estado de incertidumbre con respecto al impuesto de patentes sobre volquetes de propiedad de la actora y que se declarase la no exigibilidad de la deuda por el impuesto en cuestión.
La categorización efectuada por la Dirección General de Rentas de los vehículos en cuestión como "camiones" no resulta arbitraria. Ello, dado que los rodados propiedad de la actora, superan holgadamente el peso máximo para circular previsto en la Ley Nacional de Tránsito, la que exige como únicos requisitos para que los vehículos en conflicto puedan ser considerados camiones que aquéllos posean más de cuatro (4) ruedas y que sean utilizados para el transporte de grandes cargas -en rigor, más de 3.500 kilogramos.
De las disposiciones de la norma citada precedentemente surge que el vocablo camión es definido como todo “…vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total” (confr. art. 5º, inc. j, de la ley Nº 24.449). Por lo demás, es dable apuntar que en el Diccionario de la Real Academia Española se define al término camión como todo “[v]ehículo de cuatro o más ruedas que se usa para transportar grandes cargas” (conf. www.rae.es).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22299-0. Autos: MINERAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-02-2014. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IURA NOVIT CURIA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ROBO DE AUTOMOTOR - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos.
En su recurso de apelación la demandada planteó que el vehículo le fue robado, motivo por el cual mal puede cobrársele la contribución reclamada.
Si bien la ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título, lo cierto es que ––por aplicación del principio "iura novit curia"–– se configura un supuesto de falta de legitimación pasiva, es decir, cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal”, del 1/7/02).
De modo tal, encontrándose acreditado el robo del vehículo, cabe inferir que, desde el momento en que se produjo el robo, no se verifica el hecho imponible que dio lugar al presente reclamo.
Si bien no se desconoce que el Código Fiscal local dispone que el contribuyente debe comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos todo tipo de modificación que pueda alterar o suprimir la relación tributaria (art. 78 inc. 3º del Código Fiscal t.o. 2010), la falta de cumplimiento oportuno de esta obligación formal no puede conducir a desvirtuar la naturaleza del impuesto y a cobrarlo aún cuando el objeto sobre el cual recae ha sido robado a su propietario. El gravamen de patentes se genera por la posesión o propiedad del vehículo y, precisamente, por la presunción de la existencia de su aprovechamiento.
Dicho de otro modo, pretender cobrarle al contribuyente un impuesto sobre un vehículo que no ha podido utilizar por haber sido víctima de un ilícito, constituye una situación inequitativa y, además, implicaría gravar una capacidad contributiva inexistente, amén de controvertir los diferentes aspectos que conforman el hecho imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1023216-0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ ELIDA OLGA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - AUTOMOTORES - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL DOMINIO - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal tendiente al cobro de la suma adeudada en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos en general (Ley Nacional N° 23.514).
En efecto, toda vez que de las copias certificadas del “Informe de Estado y Dominio e Histórico de Titularidad”, emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, se desprende que la demandada fue titular del dominio de marras en un período anterior al que se pretende el cobro por parte del Fisco, es decir, el tributo cuyo cobro aquí se persigue no le resulta exigible a aquélla por los períodos posteriores a la transferencia.
Ello es así puesto que, en el Impuesto de Patentes sobre vehículos en general el sujeto imponible es el dueño o poseedor a título de dueño del automotor, por lo cual el reclamo de los períodos posteriores a la inscripción de la transferencia resulta improcedente, por no revestir la calidad de sujeto pasivo al momento de devengarse la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B25148-2015-0. Autos: GCBA c/ Aback S. A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 10.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PAGO DE TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

La excepción de falta de legitimación pasiva es viable cuando el demandado no resulta ser titular pasivo de la relación tributaria sustancial en que funda su pretensión el reclamante.
El artículo 451, inciso 4) del Código Contencioso Administrativo y Tributario local admite este planteo cuando no media coincidencia entre la persona que efectivamente actúa en el proceso y aquélla a la cual la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B11979-2015-0. Autos: GCBA c/ Pereira Martín Esteban Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-07-2017.

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EJECUCION FISCAL - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - CODEMANDADO GENERICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de demanda solicitada por la parte actora, y ordenar se intime al codemandado genérico por las sumas reclamadas en autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició demanda contra la demandada y/o quien resulte propietario del automotor en cuestión, por la deuda existente en concepto de gravamen de patentes. Por su parte, la demandada se presentó en autos y acompañó denuncia de venta, motivo por el cual, la actora denunció codemandado genérico y solicitó ampliación de demanda, cuestión que fue rechazada por el Magistrado "a quo".
Ahora bien, corresponde destacar que “… es frecuente que el actor, luego de radicada la demanda, se vea en la necesidad de dirigirla a sujetos distintos a los individualizados en la misma. Esta modificación debe ser admitida, aun después de notificado el traslado de la demanda, en tanto dicho acto no importe una alteración en cuanto al objeto y causa” (conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., Ed. Hammurabi, 2009, Tomo 6, pág. 344).
En otras palabras, la extensión de la demanda a otros demandados procede con posterioridad a la notificación, toda vez que no se estaría alterando el elemento objetivo de la pretensión (conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado” Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Ed. La Ley, 2011, Tomo III, pág. 573).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B780779-2016-0. Autos: GCBA c/ Auto Leasing SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 16.

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EJECUCION FISCAL - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - CODEMANDADO GENERICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la ampliación de demanda solicitada por la parte actora, y ordenar se intime al codemandado genérico por las sumas reclamadas en autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició demanda contra la demandada y/o quien resulte propietario del automotor en cuestión, por la deuda existente en concepto de gravamen de patentes. Por su parte, la demandada se presentó en autos y acompañó denuncia de venta, motivo por el cual, la actora denunció codemandado genérico y solicitó ampliación de demanda, cuestión que fue rechazada por el Magistrado "a quo".
Ahora bien, se destaca que la boleta de deuda acompañada en autos se dirige contra la demandada y/o quien resulte propietario del automotor.
En efecto, el hecho de que se hubiera presentado espontáneamente la demandada no obsta a que se pueda ampliar la demanda contra el actual titular de dominio, ya que el Gobierno actor no había desistido en autos del codemandado genérico hasta ese momento.
Por lo tanto, no se aprecia que se haya alterado el principio de congruencia ni se advierte perjuicio alguno al derecho de defensa de ninguno de los intervinientes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B780779-2016-0. Autos: GCBA c/ Auto Leasing SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULO EJECUTIVO - BAJA FISCAL - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal con el fin de obtener el cobro adeudado en concepto de contribución por publicidad, atento que la demandada no ha logrado demostrar fehacientemente que haya iniciado el trámite administrativo para dar de baja el anuncio publicitario, tal como lo establece el ordenamiento jurídico aplicable.
En efecto, del examen de la constancia de deuda obrante no se advierte vicio extrínseco alguno, de manera que el título permite obtener certeza del concepto que se reclama, posibilita identificar al destinatario y posee la firma del funcionario autorizado.
Asimismo, de las constancias obrantes en la causa no se desprende que la ejecutada haya formulado la solicitud de baja del anuncio por medio de la presentación de la declaración jurada como establece la norma aplicable (artículo 372 del Código Fiscal t.o. 2012).
Así, toda vez que la ejecutada no desconoció ser la responsable del anuncio objeto de autos –ya que sólo manifestó en su defensa haber retirado el cartel– y no habiendo acreditado su baja ante el organismo fiscal competente, debe concluirse que el demandado no acreditó que la deuda exigida resulte manifiestamente inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B53662-2015-0. Autos: GCBA c/ Publicar S. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de impuesto de oficio y estableció la responsabilidad solidaria de la empresa actora y su presidente, en cuanto al incumplimiento de la obligación de ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de aquélla.
En efecto, la extensión de responsabilidad al presidente de la empresa contribuyente respecto de la deuda tributaria, opera como una presunción "iuris tantum", pues permite a aquél demostrar que le resultó imposible cumplir con su deber y, de ese modo, eximirse de responder de la obligación en juego (CSJN, Fallos 312:149).
Por el contrario, el actor se limitó a sostener que su comportamiento no resultó “reprochable”, soslayando acreditar por qué, en su calidad de presidente de la empresa y según las constancias rendidas en la causa, debería eximírselo de responder solidariamente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la firma contribuyente.
Ello así, el apelante debió probar que lo “han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales”; extremo que siquiera se invocó en las sendas presentaciones del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61805-2013-0. Autos: Greta SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-05-2018. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - OMISION DE IMPUESTOS - ERROR EXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de impuesto de oficio y consideró que no hubo error excusable por parte de la empresa en la omisión de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, determinado por el Fisco.
En efecto, la firma no acreditó en autos la configuración de una situación de interpretación dudosa u oscura que la hubiese inducido a confusión respecto de la modalidad de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Es decir, la accionante no ha logrado probar la inexistencia del elemento subjetivo propio del tipo infraccional imputado, por cuanto no se ha aportado algún elemento atendible que permitiese eximir al contribuyente de su responsabilidad.
A su vez, si el contribuyente poseía dudas sobre el modo en que debía determinar el impuesto a tributar, tenía la posibilidad de recurrir al organismo fiscal y plantear una consulta, comportamiento no verificado en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61805-2013-0. Autos: Greta SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-05-2018. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que la demandada de abstenga de promover cualquier acción judicial o extrajudicial en su contra, en cuanto le extienden solidariamente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa contribuyente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, del limitado examen de las constancias de la causa que permite el estadio procesal en el que me pronuncio surgiría que la empresa contribuyente omitió el pago de tributos por los períodos 12/2010 a 01/2014 y que el recurrente ocupó el cargo de presidente de la compañía desde el 20/08/2013 -fecha de su designación- hasta el 18/10/2013 -fecha en que su renuncia fue aceptada, siendo éste el lapso de tiempo por el que la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, en la resolución cuestionada, le atribuye responsabilidad solidaria.
Si bien, sólo a aquellos sujetos que administren o dispongan de los bienes del deudor principal les alcanza la responsabilidad solidaria (CNACF, Sala III, causa "Costa, Roberto", pronunciamiento del 28 de octubre de 2010), ello no impide que aquellos acompañen los elementos que indiquen que sus representados y/o mandantes los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales desvirtuando de este modo la presunción que establece la norma.
Justamente, el examen de todas estas circunstancias escapa de las posibilidades de análisis del marco cautelar desde que, en este estado larval del proceso, no surge con la linealidad que postula la parte, su ausencia total de participación en el manejo de la administración del ente societario al momento de perfeccionarse los hechos imponibles determinados al deudor principal ni tampoco que hubiera sido la sociedad la única responsable de la falta de ingreso del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57944-2017-1. Autos: Terráneo, Oscar Enzo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que la demandada de abstenga de promover cualquier acción judicial o extrajudicial en su contra, en cuanto le extienden solidariamente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa contribuyente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, del limitado examen de las constancias de la causa que permite el estadio procesal en el que me pronuncio surgiría que la empresa contribuyente omitió el pago de tributos por los períodos 12/2010 a 01/2014 y que el recurrente ocupó el cargo de presidente de la compañía desde el 20/08/2013 -fecha de su designación- hasta el 18/10/2013 -fecha en que su renuncia fue aceptada, siendo éste el lapso de tiempo por el que la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, en la resolución cuestionada, le atribuye responsabilidad solidaria.
Si bien, sólo a aquellos sujetos que administren o dispongan de los bienes del deudor principal les alcanza la responsabilidad solidaria (CNACF, Sala III, causa "Costa, Roberto", pronunciamiento del 28 de octubre de 2010), ello no impide que aquellos acompañen los elementos que indiquen que sus representados y/o mandantes los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales desvirtuando de este modo la presunción que establece la norma.
Todo ello requiere un análisis que abarca tanto las funciones desarrolladas por el actor en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la firma como la situación financiera de la empresa y su estado falencial, todo lo cual excede largamente el marco del presente incidente que no comprende, en principio, el estudio de cuestiones complejas (Sala interviniente, "Marby SACIFIA c/ GCBA s/ Otros Procesos Incidentales", expediente N° 39514/1, del 30/06/2011; y Sala II, "Asociación Amigos del Alto Palermo c/ GCBA y Otros s/ Otros Procesos Incidentales", expediente N° 41544/1, del 26/04/2012, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57944-2017-1. Autos: Terráneo, Oscar Enzo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-03-2018.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - LEY TARIFARIA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorga legitimación activa a la asociación de empresas dedicadas a la publicidad exterior para representar a sus asociados en una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley Tarifaria para el año 2017 (Ley N° 5.723), en lo referido a estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras.
En efecto, la asociación cuenta con facultades suficientes para representar a las entidades afiliadas que así lo requirieron en resguardo de sus derechos subjetivos, y en todo aquello que tenga relación con la publicidad exterior, las cuales han prestado la contracautela correspondiente, y se verán afectadas por los efectos de los eventuales pronunciamientos que se dicten en estos autos.
Asimismo, es atinado destacar que las citadas empresas son sujetos pasivos del tributo referido a las estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras, dado que no se encuentran discutidas las relaciones jurídicas en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1215-2017-1. Autos: Brizuela Jorge Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2018. Sentencia Nro. 09.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - HECHO IMPONIBLE - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO

Este Tribunal ha señalado que la contribución de alumbrado, barrido y limpieza posee diversas particularidades.
A saber, por la forma de aplicación del tributo, recae en el acreedor de la deuda tributaria determinar la obligación que al deudor le cabe cumplir. Esta liquidación se efectúa sobre la base de la información aportada por el contribuyente y, eventualmente, con aquellos elementos que pueda recabar la propia Administración.
Es entonces la propia mecánica liquidatoria del tributo la que torna aplicable la doctrina del efecto liberatorio del pago. Desde allí se sostuvo, que la seguridad jurídica impone que resulta suficiente haber pagado de buena fe lo administrativamente liquidado; más allá de que la suma ingresada sea menor a lo realmente debido de acuerdo a la ley (conf. esta Sala "in re" “Sidway S.A. c/GCBA s/impugnación de acto administrativo”; sentencia del 13/6/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63068-2013-0. Autos: GCBA c/ Gas Natural BAN SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2018. Sentencia Nro. 5.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
La actora recurrente se agravia porque el "a quo" omitió considerar que si bien ella resultaba ser la titular dominial de las partidas denunciadas en autos, en los hechos se encuentra privado ilegítimamente de su tenencia y posesión, razón por la que no puede gozar ni explotar comercialmente las unidades funcionales (el bien habría sido usurpado por una cooperativa). Entiende que el pago del impuesto debía ser exigido a quien detenta el derecho real de usar y gozar un bien ajeno.
Ahora bien, la parte no ha brindado, siquiera mínimamente, razones suficientes para tener por fundada la verosimilitud en el derecho; pues, la existencia de otros sujetos obligados al pago del tributo conforme la normativa aplicable, no implica que la Administración no cuente con facultades para perseguir el cobro al titular dominial; en consecuencia, dicha circunstancia no posee la entidad suficiente para modificar el decisorio de grado (conf. arts. 236 y 237 Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En definitiva, el argumento tendiente a que existen otros sujetos obligados al pago del tributo conforme el artículo 268 del Código Fiscal, no excluye la facultad que tiene el Fisco local de exigir a la actora –en su carácter de titular dominial– el pago del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESOLUCIONES JUDICIALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de ejecutar la deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-, hasta tanto se dicte resolución judicial firme respecto de la declaración de certeza ventilada autos.
En relación con el inminente perjuicio alegado, cabe destacar que la actora recurrente en su presentación reedita los argumentos vertidos en su escrito de inicio sin rebatir los fundamentos utilizados por la Jueza "a quo".
Sostuvo que el peligro se exteriorizaba con los diversos antecedentes expuestos de ejecuciones ya iniciadas y las diversas intimaciones administrativas, que luego confluyen en juicios a la actora y al presidente de la sociedad; sin embargo, no ha arrimado elemento alguno que permita calificar la gravedad del potencial perjuicio más allá de la mera afirmación de que “… el perjuicio patrimonial que sufre su mandante es actual y palmario pues se le reclama una deuda ilegítima y el riesgo de que recaigan múltiples embargos resulta concreto e inminente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11733-2018-1. Autos: Mercoteles SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En cuanto a la obligación del pago de tributos al Fisco, cabe apuntar que los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas mencionados en el apartado 4 del artículo 14 del Código Fiscal -t. o. 2003-, se encuentran obligados a cumplir con dicha obligación con los recursos que administran o disponen y en la forma y oportunidad que corresponda al contribuyente, es decir, el obligado principal, persona jurídica.
De ese modo, en el artículo 17 del citado cuerpo normativo se dispone que los sujetos mencionados responden con su propio patrimonio y de forma solidaria con el contribuyente ante el incumplimiento de los deberes tributarios impuestos en las normas correspondientes.
En ese sentido, el fundamento de la responsabilidad por deuda ajena tiene como fin asegurar la percepción de los tributos, partiendo del hecho de la especial vinculación que liga al responsable por deuda ajena con el contribuyente.
Así, el responsable por deuda ajena no sustituye o reemplaza al responsable por deuda propia o contribuyente -la sociedad-, sino que se agrega como un nuevo responsable, sujeto al acaecimiento de ciertos hechos, por lo que puede decirse que el responsable por deuda ajena es el sujeto que se coloca junto o al lado del contribuyente, pues ambos coexisten como responsables.
Ahora bien, en el cuerpo legal citado se establece que la responsabilidad personal y solidaria de dichos sujetos no se aplica si éstos demuestran que el contribuyente los ha colocado en una situación que les impidió cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales.
En esa línea, la intimación de pago derivada de un procedimiento determinativo de oficio, dista sustancialmente de ser el momento correcto y oportuno para el cumplimiento de la obligación tributaria, ya que, justamente, si el ajuste deriva de dicho procedimiento determinativo, supone la ausencia del correcto y oportuno cumplimiento de los deberes fiscales del período de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43711-2012-0. Autos: Quick Fashion S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta solidariamente a la Directora Suplente de la empresa actora, por omisión en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Gobierno de la Ciudad recurrente se agravió al considerar que de las actuaciones administrativas se desprende que la Directora Suplente de la empresa actora había asumido efectivamente su cargo, y lo ostentaba al momento de la intimación, oportunidad de inicio del incumplimiento tributario. Entendió que ante la ausencia del director titular, el suplente cumplía dicha función y en consecuencia debía responder por la decisión de omitir el pago de impuesto e incumplir con la intimación cursada.
Ahora bien, en el Código Fiscal aplicable -t. o. 2003- se establece que la responsabilidad personal y solidaria de los sujetos enumerados en su artículo 14 no se aplica si éstos demuestran que el contribuyente los ha colocado en una situación que les impidió cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales.
Así, el cumplimiento correcto y oportuno de los deberes fiscales de la sociedad resulta ser la pauta esencial para atribuir responsabilidad solidaria a su representante, excluyendo cualquier otro momento que no involucre la autodeterminación o el pago del tributo vinculado al período fiscal respectivo.
En esa línea, cabe señalar que la intimación de pago derivada de un procedimiento determinativo de oficio, dista sustancialmente de ser el momento correcto y oportuno para el cumplimiento de la obligación tributaria, ya que, justamente, si el ajuste deriva de dicho procedimiento determinativo, supone la ausencia del correcto y oportuno cumplimiento de los deberes fiscales del período de que se trate
De este modo, la demandada recurrente al expresar agravios omite rebatir los argumentos brindados en el pronunciamiento de grado en cuanto a que la Directora Suplente de la empresa actora ejerció su cargo recién a partir del período 2006, y que ello obstaría a extenderle responsabilidad solidaria por los períodos anteriores reclamados -2003/2005-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43711-2012-0. Autos: Quick Fashion S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de impugnación de determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y declaró la nulidad de la extensión de la responsabilidad solidaria al socio gerente.
No se encuentra controvertido que el codemandado no era socio gerente de la empresa actora al momento de cometerse los incumplimientos de los deberes fiscales detectados, consistentes en haber liquidado el impuesto a una alícuota menor y haber omitido declarar parte de los ingresos de la contribuyente. Lo que se debate, en cambio, es si la circunstancia de revestir aquel carácter al momento de la verificación y consecuente intimación de pago es suficiente para atribuirle responsabilidad solidaria por los mentados incumplimientos.
Ahora bien, de acuerdo con la normativa local, la responsabilidad solidaria de los representantes legales de las personas jurídicas nace en el mismo momento en que se cometen las irregularidades detectadas, no en el momento de su detección ni en ningún otro posterior (conf. arts. 11 y 14, CF, t.o. 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43147-2011-0. Autos: Blumaco SRL y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2020.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - BOLETO DE COMPRAVENTA - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente acción meramente declarativa.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y los cuales son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el caso de autos, advierto que las actuaciones tratan de una acción meramente declarativa tendiente a que la demandada “haga cesar el estado de incertidumbre que actualmente existe respecto de la titularidad del inmueble y que declare que el bien resulta ser de propiedad de la compradora quien debe responder por las deudas generadas por dicho inmueble desde la fecha de suscripción del boleto de compra-venta”.
Teniendo en cuenta el objeto de la acción y que el propio actor reconoce la existencia de un conflicto referido a la titularidad del inmueble y la necesidad de su escrituración —respecto de la cual ya habría sentencia dictada por la Justicia Nacional en lo Civil—, considero que la Ciudad no resulta parte sustancial del conflicto suscitado entre el actor y la compradora del bien.
En efecto, dado que la alegada incertidumbre provendría de una supuesta falta de escrituración del bien, el accionante le requiere a la Ciudad de Buenos Aires que de certeza sobre una controversia dominical de índole privado de la que resulta ajena, sin que se logre justificar el motivo por el cual le correspondería a la demandada declarar quién es el actual propietario del inmueble, siendo que ello constituye —en principio— una cuestión registral y de índole probatoria.
En consecuencia, la Ciudad no se encuentra legitimada para ser parte demandada en esta acción meramente declarativa y, por lo tanto, tampoco resulta competente el fuero para conocer y decidir en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2425-2020-0. Autos: Ades Andrés Sebastián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
El demandado fundó su defensa de falta de legitimación pasiva en la entrega del vehículo para su venta, en el otorgamiento de recibo por el precio de la operación, y en la denuncia de venta. Alegó que la denuncia de venta efectuada lo liberaba de toda responsabilidad frente a cualquier deuda y consecuencias del manejo del vehículo.
Cabe destacar que el artículo 338 del Código Fiscal 2014 prescribe que “la denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro (…) por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria…”; esta norma, que se replica en los Códigos Fiscales 2015 a 2019, se encontraba vigente al momento en que fue expedida la constancia de deuda en ejecución.
Establecido ello, de las constancias de autos surge que, en efecto, el demandado otorgó recibo con fecha 23/08/10 por el precio de la venta del rodado e inscribió la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor el 11/02/11.
Dicho esto, teniendo en cuenta la normativa citada, los períodos reclamados en autos (parte de 2014, 2015, 2016, 2017,2018 y 2019) y la fecha de inscripción de la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (con inclusión de los datos exigidos por la normativa fiscal referida), cabe admitir el recurso en examen, y hacer lugar a la excepción y, en consecuencia, rechazar la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - COMPRAVENTA - DENUNCIA DE VENTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado en oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de deuda en concepto de gravámenes por patentes.
El demandado fundó su defensa de falta de legitimación pasiva en la entrega del vehículo para su venta, en el otorgamiento de recibo por el precio de la operación, y en la denuncia de venta. Alegó que ese instrumento lo liberaba de toda responsabilidad frente a cualquier deuda y consecuencias del manejo del vehículo.
Pues bien, en este marco, corresponde destacar que el artículo 338 del Código Fiscal 2014 prescribe que “la denuncia de venta formulada por el titular dominial (…) por si sola, lo exime de su responsabilidad tributaria”; esta norma, que se replica en los Códigos Fiscales 2015 a 2019, se encontraba vigente al momento en que fue expedida la constancia de deuda en ejecución.
Así las cosas y dado que se encuentra acreditado que el demandado otorgó recibo con fecha 23/08/10 por el precio de la venta del rodado, e inscribió la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor el 11/02/11, puede concluirse en que la defensa articulada resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75497-2020-0. Autos: GCBA c/ Facchinelli Enrique Alberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-06-2022. Sentencia Nro. 662-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
En efecto, los agravios esgrimidos por el GCBA en virtud de los cuales pretende hacer extensiva la responsabilidad solidaria a la actora, resultan reproches genéricos que sólo exponen su discrepancia con lo decidido en primera instancia, sin rebatir en forma concreta y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de grado en su sentencia, esto es, que no se encontraba fehacientemente acreditado que el actor haya sido el responsable legal obligado al pago de la deuda tributaria aquí impugnada, razón por la cual no debe responder en forma solidaria por el impuesto y la multa que el Fisco pretende cobrarle a la empresa contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
El GCBA se agravió por cuanto indicó que la deuda reclamada por el Fisco constituía un "todo" que no era posible analizar dividiéndola por períodos.
En efecto, tal como recordó el Magistrado de grado, la normativa aplicable establece que los deberes tributarios se originan al momento de la verificación del hecho imponible y el sujeto solo responderá por aquellos períodos que se hayan devengado mientras ejerció el cargo (Confr. art. 10; 11, inc. 4; 12 y 14 del Código Fiscal T.O 2008) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
El GCBA se agravió por cuanto indicó que la parte actora era responsable por la totalidad de la deuda al haber sido - en una primera etapa- Director Suplente y Gerente Comercial y -en una segunda etapa- Director Titular, y quien decidió no abonar la deuda al asumir como Director e impugnó la responsabilidad solidaria dejando firme la determinación impositiva.
Sin embargo, el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales -N° 19.550- dispone, como regla, que la representación de este tipo de sociedades corresponde al presidente del directorio y, para el supuesto de actuación de más de un director, es necesario contar la autorización en el estatuto organizativo, circunstancia esta última que no ha sido acreditada en el caso analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
El GCBA se agravió por cuanto indicó que la parte actora era responsable por la totalidad de la deuda al haber sido - en una primera etapa- Director Suplente y Gerente Comercial y -en una segunda etapa- Director Titular, y quien decidió no abonar la deuda al asumir como Director e impugnó la responsabilidad solidaria dejando firme la determinación impositiva.
Sin embargo, en el artículo 270 de la ley de Sociedades Comerciales -Ley Nº 19.550- se prevé la posibilidad de designar gerentes generales o especiales, en quienes puede delegarse las funciones ejecutivas de la administración, pero van a responder ante la sociedad y los terceros sólo por las funciones atinentes al desempeño de su cargo.
Por lo tanto, la responsabilidad de los gerentes especiales se encuentra circunscripta a las tareas que le fueron específicamente encomendadas, razón por la cual en el hipotético caso de que el accionante haya sido designado gerente comercial, no resulta atendible que responda por una deuda fiscal dado que no se encuentra probado que haya tenido a su cargo las cuestiones de índole tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
El GCBA se agravió por el desconocimiento del ejercicio del cargo de Gerente Comercial por parte del actor, de la resolución de la Inspección General de Justicia (IGJ) considerada por el Magistrado de grado para resolver y por el hecho de que se encontraría probado el ejercicio del cargo de Director Suplente.
Ahora bien, en cuanto a las formalidades necesarias para la asunción - por parte del Director Suplente- del cargo de presidente de la sociedad en caso de vacancia, que en la presente causa no se halla cuestionado que el criterio imperante de la IGJ, al momento del nacimiento del hecho imponible, era que ello debía resolverse en la respectiva reunión de directorio y no se configuraba de manera automática.
En efecto, es la normativa y sus interpretaciones establecidas al tiempo de generarse la obligación tributaria las que el contribuyente y demás responsables deben conocer y adecuarse, a los efectos de cumplir con sus deberes tributarios.
Por ello, no resulta lógico exigirles que cumplimenten sus obligaciones de acuerdo con criterios anteriores o posteriores al momento de originarse el hecho imponible, establecidos en base a circunstancias diferentes, tal como pretende el GCBA.
En suma, para tener por configurada la responsabilidad solidaria, se debe atender al ejercicio real y efectivo de la administración societaria, todo lo cual no se encuentra debidamente acreditado respecto del actor en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
El GCBA alegó que el criterio establecido por la Inspección General de Justicia (IGJ) coincide con su posición dado que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA desde que tal como señala en su recurso, el director suplente designado tiene vocación jurídica de reemplazar al director titular, lo que sucede de forma automática frente a la ausencia del titular o vacancia del cargo. Ello así por dos razones.
La primera, porque no se ha identificado previsión legal o estatutaria que exigiera una forma condicionante previa para que el director suplente asuma el cargo del titular en el supuesto de vacancia. En ese aspecto, el artículo 258 de la Ley 19.550 sólo establece que el estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa y que ello es obligatorio en las sociedades que prescinden de sindicatura.
La segunda porque, dado lo anterior, no cabe más que concluir que cuando los directores suplentes son designados como tales y dan conformidad a ello, lo hacen asumiendo –precisamente-, la obligación que de ello deriva, es decir, la de subsanar la falta del director titular por cualquier causa, reemplazándolo para dar continuidad de funciones societarias (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
El GCBA alegó que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho.
Al respecto, no debe perderse de vista que el directorio de un órgano societario es de carácter permanente y debe asegurar la continuidad de sus funciones, siendo precisamente por ello que la elección de directores suplentes -cuando ello tiene lugar- tiene su fundamento.
Por ello, ante la vacancia del cargo, corresponde asumir el rol inmediatamente como titular para no paralizar su actividad. Sostener lo contrario implica avalar que una sociedad pueda verse paralizada en su actividad al requerirse, sin previsión normativa que así lo estipule, una nueva acta de asamblea lo que como lo sostiene el GCBA, “sería poner escollos al ejercicio de la actividad empresarial”. Incluso, podría no tener lugar por falta de "quórum" debido a la vacancia del cargo del director titular.
Por tanto, fallecido el director titular, la parte actora asumió automáticamente el cargo vacante, dado que no está controvertido su designación como director suplente y su aceptación como tal (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
El GCBA alegó que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho.
En efecto, tal resulta ser el criterio actual que adopta la Inspección General de Justicia (IGJ) a partir de la Resolución General N°45/2020. Al respecto, si bien la sentencia de primera instancia lo consideró inaplicable al caso pues entendió que previo a ello existió un criterio contrario, cabe decir en ese aspecto que las facultades de la IGJ se acotan a interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control (art. 21 b de la ley 22.315).
En efecto, previo a la interpretación general hoy vigente, solo existían criterios interpretativos en particular, no en general del órgano y jurisprudencia contradictoria sobre cuáles era los requisitos para que el director suplente pudiera asumir el cargo de director titular. De esta manera, encuentro que la mera existencia de resoluciones en particular anteriores no resulta suficiente para asignar una determinada postura, máxime cuando se trata de interpretaciones que -sean generales o particulares-, no son vinculantes. Por otra parte, tampoco ha quedado demostrado que fuera voluntad del directorio exigir un acto formal previo (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
En efecto, corresponde desestimar las afirmaciones de la sentencia que señalan que el GCBA debió, además, comprobar que efectivamente la parte actora asumió como Director titular en tanto que, como se expuso, su designación como suplente no fue cuestionada. Por el contrario, es la propia parte actora quien lo reconoce, además de que no existen constancias de su renuncia previo a la terminación de su ejercicio en diciembre de 2012 (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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