PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS

Toda vez que la intervención coactiva de terceros constituye una medida excepcional, debe admitirse únicamente cuando existe un interés jurídico que sea necesario proteger mediante la citación (Santiago c. Fassi- César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1988, t° 1,p.528, 9 y sus citas de doctrina y jurisprudencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4738 - 2. Autos: MANCUSO DE CALZONE MARIA CRISTINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-10-2002. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes ordinarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste, en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9258-0. Autos: DE LA TORRE CARLOS G Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2005. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ

Para que la intervención obligada de terceros (artículo 88, Código Contencioso Administrativo y Tributario) no se convierta en amplia puerta de entrada de cualquier tipo de vinculación por remota que fuere, es función del juzgador verificar la admisibilidad de aquella intervención en el momento de su proposición, cometido en el cual “no solamente se atenderá a lo formal, sino que incursionará, aunque mas no sea liminarmente, en lo sustancial, verificando la comunidad de controversia” ( Martínez, Hernán.; Procesos con Sujetos Múltiples, Editorial La Roca, Buenos Aires 1987 Tomo
I Página 345). Es decir que a los efectos de determinar la admisibilidad o no de la citación, desde la perspectiva del interés del demandado en practicarla, el juez debe efectuar un examen sobre la verosimilitud de la relación de fondo fundante del pedido. Esto ha hecho observar que “con respecto a terceros, no es completamente separable lo estrictamente procesal de lo sustancial como factores determinantes de su admisibilidad en condición de partes” (Vallejo, Eduardo; Intervención de terceros en el proceso civil, comercial y laboral, J A, 1983-III-703).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9258-0. Autos: DE LA TORRE CARLOS G Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2005. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - PREJUZGAMIENTO

A efectos de admitir la intervención obligada de terceros en el proceso, basta que la conexión de intereses entre el demandado y el tercero sea probable, aunque no exista certeza absoluta sobre su efectiva existencia. Exigir esto equivaldría a prejuzgamiento, tanto más grave cuando es susceptible a repercutir en una litis todavía no iniciada. En consecuencia, al efecto de la procedencia de la citación no es menester que el demandado acredite efectivamente el vínculo que lo une con el tercero (Zavala de González, Matilde; Resarcimiento de daños Ed Hammurabi, Buenos Aires 1997, Tomo III página 398). Al respecto se ha señalado que “para dar curso a la petición de intervención coactiva de un tercero en el proceso, no se requiere que el demandado demuestre cuál es la relación jurídica que lo une a aquél, pero debe revestir entidad suficiente como para justificar la excepcional alteración que se produce en la composición originaria del pleito” (CN Com, Sala E, 7/10/87, ED, 129-335).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9258-0. Autos: DE LA TORRE CARLOS G Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2005. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes ordinarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste, en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - SENTENCIAS - OPONIBILIDAD A TERCEROS - ACCION DE REPETICION

La citación de terceros en el proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - OBJETO - INTERVENCION OBLIGADA - ALCANCES - INTERVENCION VOLUNTARIA - ALCANCES

Habitualmente el proceso tramita entre dos partes (actor y demandado). Pero ocurre que, en ciertos casos, un tercero puede resultar afectado o tener interés directo en la resolución de la contienda. En tales supuestos, si el proceso está en trámite, el actor y/o el demandado pueden requerir que el tercero intervenga en el pleito. Si ello resulta procedente, el juez debe disponerlo a pedido de parte o de oficio (intervención obligada o coactiva). En cambio, si es el tercero quien postula su intervención en el juicio pendiente, invocando un interés tutelado, se trata de un supuesto de intervención voluntaria.
A su vez, si el juicio termina sin la participación del tercero y éste puede ser alcanzado, aún de manera refleja por la cosa juzgada, debe contar con un medio jurídico para oponerse a la ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19167-0. Autos: TALIERCIO FRANCISCO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-03-2007. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza por extemporánea la citación de un tercero obligado que se realizó al contestar la demanda y en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello, en tanto la redacción del artículo en cuestión -basado, por cierto, en su par nacional- puede inducir a error en tanto contempla circunstancias que no se hallan presentes en el ordenamiento local. Es que, la alocución “según la naturaleza del juicio” tiene un sentido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto allí se preveían tres tipos de procesos (ordinario, sumario y sumarísimo; en la actualidad ordinario y sumarísimo) que no puede transportarse, sin más, al ámbito del Código Contencioso Administrativo y Tributario, donde los procesos de conocimiento sólo prevén la vía del ordinario.
En efecto, tal como lo sostuvo el señor juez de primera instancia, la citación del tercero, en el proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial, debía efectuarse en el plazo para deducir las excepciones (las que, cabe aclarar, en la actualidad deben oponerse conjuntamente con la contestación de la demanda, según la Ley Nº 25.488), quedando la disposición respecto a la deducción al contestar demanda para los otros procesos. Sin embargo, como se puso de manifiesto en el acápite precedente, el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo contempla un sólo tipo de proceso de conocimiento -el ordinario-, razón por la cual la interpretación que sostiene la demandada en cuanto a que el planteo puede hacerse “...dentro del plazo para contestar la demanda...” aparece como razonable en el marco antes descripto.
Cabe señalar que la solución propiciada es la que mejor se condice con el ejercicio de un adecuado derecho de defensa, que es uno de los pilares básicos del principio de tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20399-0. Autos: FRIDMAN JORGE OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 1610.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto no hizo lugar a la declaración de rebeldía del tercero citado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la doctrina ha sostenido que la intervención obligada o coactiva de terceros tiene lugar “...cuando la parte que requiere la citación se halla habilitada, en la hipótesis de ser vencida en el juicio, para interponer frente al citado una pretensión regresiva, sea de indemnización o de garantía... en términos generales, el fundamento de la intervención coactiva ... radica en la conveniencia de evitar que, en el proceso que tiene por objeto la pretensión regresiva, el demandado pueda argüir la excepción de negligente defensa (exceptio mali processus) (...). Por lo demás, la citación debe limitarse a poner en conocimiento del tercero el pedido de intervención a fin de que, si así lo desea, haga valer los derechos que estime corresponderle. Su incomparecencia no justifica la declaración de rebeldía, ya que la citación no implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pretensión o como sujeto pasivo de una pretensión regresiva formulada ‘in eventum’; pero aquella actitud no obsta a que la sentencia lo afecte como a las partes principales” (Palacio, Lino Enrique; “Derecho Procesal Civil”; tomo III, quinta reimpresión, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pag. 251). Tal criterio que resulta plenamente aplicable a esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5175-0. Autos: SANTAREN HECTOR RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 04-04-2008. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - CARACTER

Las normas que regulan la intervención coactiva de terceros, en principio, no son aplicables en el juicio ejecutivo pues de lo contrario se desnaturalizaría la estructura sumaria del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 57698. Autos: GCBA c/ Monkobodzky, Rubin Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

La intervención obligada de un tercero procede en aquellos supuestos en que existe una eventual acción de regreso contra él, pues en esos casos, “el fundamento de la intervención tiene por objeto evitar que cuando actúe la intervención regresiva, el demandado alegue la excepción "mali processus" o de proceso mal articulado, por no haber opuesto las defensas o excepciones que hubieran correspondido y por las que eventualmente, en su caso, no habría progresado la acción; o cuando el juicio se pierde por exclusiva culpa o negligencia del reclamante de regreso” (Falcón, EnriqueM., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, p. 520/521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24905-3. Autos: D. R. R. del P. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes ordinarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste, en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30318-0. Autos: BENCHARSKI CLAUDIO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-05-2010. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - SENTENCIAS - OPONIBILIDAD A TERCEROS - ACCION DE REPETICION

La citación de terceros en el proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30318-0. Autos: BENCHARSKI CLAUDIO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-05-2010. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - INTERVENCION OBLIGADA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro de mercaderías llevado a cabo en autos y de todo lo actuado en consecuencia y disponer la devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, la medida cautelar a la cual la titular de la acción no imprimió trámite alguno, limitándose solo a confirmar la medida adoptada por la prevención previo a remitir el expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales, sin que previamente la Jueza de la causa hubiera convalidado la medida cautelar adoptada, tal como lo manda el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aplicables supletoriamente conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- pues se han vulnerado disposiciones concernientes a la intervención del juez en un acto cuya participación es obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29131-00-CC/2010. Autos: Aquino, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - INTERVENCION OBLIGADA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado y de todo lo actuado en consecuencia, disponiendo la inmediata devolución de los efectos incautados.
En efecto, deviene inaceptable el pretender subsanada la omisión de dar intervención al Juez de la causa con sustento en que al recibir las actuaciones el Fiscal dejó “sin efecto la medida cautelar adoptada”.
Ello así, sabido es que, como paso previo a la aprobación, se requiere ineludiblemente la verificación de que la actividad desarrollada es legal y razonable, y recién a partir de allí expedirse acerca del mantenimiento o no de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43778-00/CC/2010. Autos: GARCIA ORTIZ, Mirian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION OBLIGADA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de primera instancia que dispuso el libramiento de una orden de allanamiento, con el objeto de prodecer a desalojar el inmueble que se encontrara usurpado; y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el allanamiento y la restitución provisoria del inmueble se ordenó sin la previa realización del dictamen estipulado por en el artículo 49, inciso 1º de la Ley Nº 1903, en detrimento del interés superior del niño y con mayor especificidad, de su derecho a ser oído en un proceso judicial. Ello así, se omitió la obligación estatal de oír y valorar adecuadamente la opinión y el interés del niño con precedencia a la restitución provisoria de un inmueble en un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de usurpación (en tal sentido, ver mi voto en causa nº 27698-00-CC/2009 “C, V. A. s/ Infr. art. 181, inc. 1 CP”, rta. el 18-02-10; causa nº 15718-00- CC/09 “C. P., M. M. y otros s/ art. 181, inc. 1º del CP- Apelación”, rta. el 10-12-09, entre otras).(Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39872-01-CC/2010. Autos: C., S. M. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 23-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERVENCION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION OBLIGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de intervención obligada de terceros impetrada por la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, el texto del artículo 88 razonablemente le pudo generar dudas a la demandada respecto a la oportunidad procesal en la que debía requerir la intervención obligada de terceros.
Ello así, debido a que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a diferencia del ordenamiento procesal nacional, solo regula un único proceso de conocimiento, con leves matices si la autoridad administrativa es parte actora o demandada, en el cual las excepciones previas deben ser planteadas dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda (art. 282); por lo que siguiendo la lógica del sistema nacional plasmada en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hubiera sido en esa oportunidad donde debería requerirse la intervención obligada de terceros.
Esa circunstancia y el interés que presenta para la composición del litigio, la participación de quienes pueden resultar alcanzados por los efectos de la sentencia, impone la revocación de lo resuelto por la "a quo" en cuanto rechazó la pretensión de la demandada por resultar extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36969-2. Autos: ROLLANO ANA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERVENCION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION OBLIGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la solicitud de intervención obligada de terceros impetrada por la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, por resultar la misma extemporánea.
Del artículo 88 resulta que la citación de terceros puede ser solicitada por el demandado, dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio. En definitiva, será el tipo de proceso aplicable el que determinará la oportunidad en la cual deba ejercerse esa facultad procesal.
En efecto, si de acuerdo al proceso aplicable existen plazos distintos para oponer excepciones y para contestar la demanda, como ocurre en autos, será dentro del primero en el cual el demandado deberá requerirla.
Entonces, considerando que de acuerdo a las normas aplicables a las demandas contra las autoridades administrativas, deben oponerse excepciones previas dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda (art. 282, CCAyT), cabe concluir que el pedido de intervención de terceros fue realizada una vez vencido el plazo previsto en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36969-2. Autos: ROLLANO ANA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2011. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - REPRESENTACION DE INCAPACES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - INTERVENCION OBLIGADA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar, en razón de que se resolvió la apelación de la medida cautelar dictada en primera instancia sin escuchar sus razones de modo previo a ello.
En efecto, el agraviado citó en su respaldo lo dispuesto por el artículo 49 inciso 1º de la Ley Nº 1903, así como el artículo 59 del Código Civil. Asimismo, invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que descalifica la validez de los pronunciamientos que habían omitido la intervención del Ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua de los menores que intervenían en el pleito.
Ello así, el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara sostiene – en lo sustancial – las mismas defensas que desarrolló la otra cabeza del Ministerio Público en su presentación; pues no se desarrollan razones distintas que las expuestas por la Defensoría ante los Juzgados de primera instancia que lleven a sostener la configuración de extremos diversos que determinen que la petición del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara deba ser examinada, sin llegar a caer en decretar la nulidad por la nulidad misma y sin que promedien, por o pronto, argumentos diversos a los otrora analizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35594-1. Autos: B. S. G. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 421.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE REPETICION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Como ha sostenido esta Sala ("in re", “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, expte. RDC 2741/0, 14/08/12), para que resulte procedente la intervención de terceros debe existir un conjunto de intereses protegidos jurídicamente cuya adecuada tutela exija el concurso de la actuación de uno o más sujetos distintos del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran directamente vinculadas con las que se debatan en la causa.
Asimismo, en los casos en que se solicite su intervención forzada, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él. Es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
De allí que es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza la solicitud. Así, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero -y en ese escenario se pretende evitar que el tercero alegue luego la violación de su derecho de defensa- o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.
De este modo, es evidente que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos: 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41250-0. Autos: Miramón Diana Elizabeth c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-12-2013. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERVENCION OBLIGADA - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de los secuestros efectuados.
En efecto, el titular del Ministerio Público, se agravia respecto de la errónea declaración de nulidad de ambos secuestros, en la que se incautaron distintos elementos que tenía el imputado para su comercialización (art. 83 CC), cuando su parte había dispuesto la recalificación de una contravención a falta, facultad propia de su ministerio.
Ello así, el trámite impreso a la presente causa ha sido erróneo toda vez que se ha omitido el control jurisdiccional respecto de las medidas cautelares adoptadas.
En consecuencia, y toda vez que el presente proceso se inició por la presunta comisión de una contravención –momento en el que la autoridad policial ejerció la facultad que le otorga el ordenamiento legal cumpliendo las ordenes de la Fiscal y de los representantes del Ministerio Público quien confirmó la adopción de la medida cautelar- cabe afirmar que debió imprimirse a la tramitación de las medidas adoptadas en autos conforme las previsiones de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, en forma previa a remitir un expediente a sede administrativa se debe cumplir con el debido control judicial en relación al secuestro practicado, pues si el proceso se inicia por una actuación contravencional, dicha medida debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley N° 12, independientemente de que con posterioridad la Fiscalía interviniente, ante una lectura más atenta de las actuaciones en su conjunto decida la remisión de las mismas a la sede administrativa.
Por tanto, se han vulnerado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en un acto cuya participación es obligatoria, razón por la que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto declaró la nulidad de los secuestros llevados a cabo en autos y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1776-00-CC-14. Autos: Joo Uceda, Elías Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AUTORIDAD DE PREVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - INTERVENCION OBLIGADA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en autos y de lo actuado en su directa consecuencia.
En efecto, la Defensa sostuvo que la medida precautoria no cumplió con los recaudos legales exigidos por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad toda vez que el secuestro adoptado, en el cual se incautaron alimentos para la venta sin la debida autorización, no fue inmediatamente convalidado por el Magistrado de grado.
Ello así, en el caso traído a examen se dio inmediata intervención a la Fiscalía en turno quien convalidó la medida, el sumario policial fue remitido a sede de la Fiscalía y, se le dio intervención al Juez de Grado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 inciso "c" y 21 de la Ley N° 12, quien a la semana convalidó el secuestro dispuesto por el Fiscal y dispuso la destrucción de la mercadería a través de la División de Bromatología de la Ciudad, decisión que fue puesta en conocimiento del Defensor Oficial, 2 semanas de producido el incautamiento.
Sin perjuicio de ello, se advierte que el plazo transcurrido desde el día en que se efectuó la incautación hasta el día en que se convalidó la medida, habiéndose recibido en el Juzgado las actuaciones 3 días antes -en que intervino el Magistrado de grado-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 12, excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa (como la del art. 18, inc. c. LPC) y confirmadas por el acusador, extremo que constituye una causal de nulidad de orden general y absoluta (arts. 72, inc. 2º del CPPCABA y 6 LPC), por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella sea obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14809-00-00-13. Autos: Sánchez, Norma Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO - ACCION DE REPETICION

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero” (confr. esta Sala, "in re" “De la Torre Carlos G. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, del 11/08/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACCION DE REPETICION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora, en el marco de una demanda contra la resolución administrativa en materia de defensa del consumidor.
Al respecto, se ha señalado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tuviese una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352). En cualquier caso, para admitir la citación de un tercero resulta necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con el que cabe interpretar la citación coactiva de terceros (esta Sala "in re" “Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 1763/0, sentencia del 20/08/02 y jurisprudencia allí citada).
Al interponer el recurso de apelación contra dicha disposición, la recurrente alegó su falta de legitimación pasiva y pidió la citación como tercero de otra empresa, por cuanto afirmó que es quien importa y comercializa los productos bajo el nombre la actora, quien coloca la marca en el producto y contrata la asistencia del servicio técnico.
Así las cosas, el pedido de citación no puede ser acogido. Ello, por cuanto la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de acreditar la presencia de una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada prevista en el citado artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario o la posibilidad de una futura acción regresiva contra quien pretende incorporar a la litis. En ese sentido, la recurrente no ha expuesto argumento alguno ni ha producido prueba idónea tendiente a demostrar que la empresa que menciona se encuentre comprendida en los supuestos previstos en el artículo 40 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64460-2013-0. Autos: General Electric International Inc. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-07-2015. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, admitir su pedido de citación de terceros.
Cabe recordar que la intervención obligada de terceros a juicio, prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se presenta cuando a pedido de cualquiera de las partes, actora o demandada, el tribunal provee la citación de una tercera persona considerando que la controversia es común, a fin de que eventualmente la sentencia definitiva le sea opuesta -conforme Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Conc.”, T. 1, pág. 352., comentario al art. 94-.
El solicitante tiene la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autoriza a disponerla; en particular el interés jurídico que le asiste y la existencia de una controversia en común. Entonces, además de la oportunidad de la petición, el escrito deberá contener la fundamentación de las cuestiones fácticas y jurídicas que lo sustentan, adjuntándose o precisándose las pruebas del caso.
Esta sala ha señalado la necesidad de que la fundamentación de la parte peticionante sea concreta y no de carácter genérico, resultando por lo demás, necesaria la individualización de las personas cuya citación se pretende -conforme AAVV, Balbín Carlos (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, p.273, con referencia la fallo “Zárate, Raúl Eduardo v. GCBA s/ daños y perjuicios”, Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib, Sala I, 20/8/2002, notas 510/1-.
En tal sentido, y dado que la actora al justificar su reclamo aludió a distintas situaciones dañosas que habrían sido generadas por autoridades dependientes del Estado Nacional, con la implicancia de intereses que ello conlleva para el tercero involucrado, en el caso se presentan los recaudos que se contemplan en la normativa mencionada para hacer lugar a la intervención del tercero señalado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-6. Autos: GILARDI NORMA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Se ha sostenido que la figura de la intervención obligada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias (CSJN LL 1997-C-502, 20/8/96, del voto del Dr. Vázquez, cita de nota 15 de Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Conc.”, T. 1, p. 356).
El tercero citado, queda legitimado como parte procesal con la plenitud de facultades y pasa a ser litisconsorte con el actor o demandado en juicio, por lo que quien peticiona debe acreditar que aquél podría haber sido litisconsorte de las partes.
La intervención obligada de terceros es una medida excepcional de interpretación restrictiva, que no procede si no se configura la posibilidad de pretensión de regreso que la autoriza (CNCom, Sala A, 13/2/97, LL, 1997-C-968, citada por Fenochietto, ob. cit. p. 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-6. Autos: GILARDI NORMA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debió dársele intervención al Ministerio Público Tutelar.
En efecto, el artículo 53 de la Ley N° 1903 prevé entre las atribuciones y competencias de los Asesores Tutelares ante las Cámaras de Apelación intervenir en los términos del artículo 59 del Código Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afectare los derechos de las personas menores de edad o de los incapaces, y entablar en defensa de estos las acciones y recursos pertinentes, sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios. El artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la falta de intervención del Ministerio Público causa la nulidad relativa del acto.
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que es "... descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al Ministerio Pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones..." (ver Fallos, 325:1347; 330:4498 y 332:1115; también doctrina de Fallos, 305:1945 y 320:1291).
A partir de tales premisas cabe apuntar, que no se dio debida intervención a la Asesoría Tutelar en ambas instancias. En tales condiciones considero que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debió dársele intervención, de acuerdo con reiterada jurisprudencia (v. gr. Fallos, 332:1115 y sus citas, disidencia de Gabriela Seijas en “Á., E. M. c/ GCBA y otros s/ amparo”, A420-2013/0, del 20/07/15), y devolver las actuaciones a la instancia de grado para que se confiera intervención a dicho Ministerio a fin de que haga valer las defensas que estime pertinentes. A tal efecto, cabe remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero, con el propósito de asignar un nuevo juez para entender en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45359-0. Autos: INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN (INADI) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - INTERVENCION OBLIGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Es criterio de este Tribunal que no habiendo comparecido los imputados ni designado defensor particular, resulta no solo correcta sino obligatoria la intervención del defensor oficial atento que el derecho a designar defensor surge desde el inicio del procedimiento, es decir, a partir de que existe una imputación contra alguien, sea a través de denuncia o mediante prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MENORES DE EDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERVENCION OBLIGADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación presentada por la Defensa, en una causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
En efecto, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, ignorando la voluntad de la madre de la víctima del menor y de la representante del Ministerio Público Tutelar, quien manifestó su rechazo a la oposición fiscal a mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio y conectado con las circunstancias del caso. Esto último no se verifica en la presente incidencia, en la que se intenta fundar el acuerdo mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada con la realidad del proceso.
Ya hemos dicho que debe asignarse especial relevancia a la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano constitucional especializado, especialmente llamado a intervenir cuando se encuentren comprometidos derechos de menores de edad (art. 124 y ss. CCABA y 53.1, ley 1903) (Causa N° 697-01-CC/15 incidente de mediación en autos "Quiroga, Ricardo Javier s/infr. art. 1, ley 13.944", rta. el 23/08/16).
Por otra parte, mediante la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N° 23.849), el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26112-2017-0. Autos: P., J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, un dato insoslayable a tener en cuenta lo constituye la circunstancia de que, pese a que el pedido de conexidad habría sido introducido por el actor en oportunidad del sorteo del expediente ante la Secretaría General del fuero y que ello dio lugar, desde el inicio del pleito, a las resoluciones cuestionadas en autos, en ningún momento se dio intervención al Ministerio Público Fiscal para que se expidiera en relación con ese planteo (conf. arts. 17, inc. 7°, y 37 de la Ley N° 1.903).
Tal situación explica que este Tribunal se vea obligado a abordar recién ahora el examen de una cuestión de competencia, transcurridos dos años y medio desde la promoción de la demanda, y luego de haberse adoptado decisiones trascendentes y sustancialmente modificatorias del trámite (por caso, la consistente en otorgar carácter colectivo a la acción).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COSA JUZGADA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se hizo lugar al planteo de conexidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de dicha resolución.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de decretar clausuras o tomar otras medidas que afecten [su] labor comercial y tengan base en la inexistencia de habilitación para venta ambulante de baratijas…”. También solicitó la conexidad de este trámite con otro expediente por él iniciado. El Juez hizo lugar al pedido. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado que previno se presentaron tres particulares que manifestaron su adhesión a la demanda. El actor manifestó que aceptaba las adhesiones y que ahora se trataba de una amparo colectivo. Frente a ello, nuevamente sin mediar intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, y sin pronunciamiento expreso respecto de la atribución de competencia, se tuvo por presentados a los “adherentes” y se dio trámite colectivo a la acción.
Ahora bien, a poco que se examine lo que surge del expediente sobre el que se declaró la conexidad puede advertirse que allí la pretensión (articulada, también, por el actor e idéntica a la reclamada en estos autos) transitó todas las instancias jurisdiccionales hasta quedar firme su rechazo.
Este último dato debió conducir, más que a prevenir el riesgo del dictado de sentencias contradictorias (finalidad práctica que justifica el desplazamiento de competencia CSJN, Fallos: 330:1606, 1895; íd., "in re" “Benítez, Nicolás c/ ANSES s/ daños y perjuicios”, Competencia CCF 1345/2011/CS1, del 24/05/16 ), a evitar la posibilidad de vulnerar la cosa juzgada.
Así entonces, teniendo en consideración todo ello y que, en este caso, el actor interpuso una nueva acción de amparo contra el Gobierno local con idéntico objeto al perseguido en el proceso anterior y finalizado, parecía necesario analizar, al menos al momento en que se planteó la demanda, la existencia de cosa juzgada.
Sin embargo, dicha circunstancia quedó soslayada y se produjo la modificación sustancial de la demanda para adoptar la configuración que ahora presenta -amparo colectivo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18038-2016-0. Autos: Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-06-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPUTADO - INTERVENCION OBLIGADA - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular todo lo actuado en la audiencia en la que se omitió la intervención del acusado al momento de adoptar las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal.
En efecto, no se le comunicó al imputado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos en su contra.
El Código Procesal Penal de la Ciudad establece en su artículo 92 que cuando la Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria.
Cuando el imputado está ya individualizado desde un primer momento, debe notificarle tanto los hechos como la prueba existente en su contra.
Ello no ocurrió en estos autos; la intervención de la Defensora Oficial que por turno correspondió, ocurrió sin que el imputado -a quien no se invitó personalmente a designar abogado de su confianza- la haya designado y sin que surja de ningún elemento aportado por la investigación que haya tenido contacto con su defensa.
Esta omisión importó la ausencia del encausado en una audiencia que requería su presencia, bajo pena nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION OBLIGADA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la designación de Defensor Oficial.
El apelante, quien ejerce su defensa en causa propia, alegando cuestiones familiares urgentes que lo dejaban imposibilitado temporalmente para desarrollar adecuadamente su derecho de defensa, dejó planteado ante el Juzgado de grado la necesidad de que se suspendieran los plazos procesales en el marco de estas actuaciones.
El Juez, en consononcia con la postura del Fiscal al responder la vista, dispuso la designación de la Defensoría Oficial a efectos de que su titular asistiera técnicamente al imputado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Incluso el Magistrado postuló que la decisión se adoptaba con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa del imputado y la normal sustanciación del proceso, compartiendo con el Fiscal de instancia en que tal temperamento resultaba provisorio, de forma que, una vez que concluyan las razones de índole económicas y familiares alegadas, nada impide que se solicite la revocación de la asistencia técnica dispuesta.
En efecto, cabe señalar que la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1.903) introduce en su artículo 45 un nuevo supuesto de intervención obligatoria de la defensa oficial.[…] La norma impone a la intervención -nuevamente subsidiaria- del defensor público para garantizar la eficacia de la defensa de quien se encuentra en una situación de contumacia. Una vez que se encuentre a derecho, el jusiciable podrá ratificar su intervención o designar un abogado de la matricula” (De Langhe, Marcela – Ocampo, Martín “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Análisis doctrinal y jurisprudencial-1- artículos 1 -203, Editorial Hammurabi José Luis Depalma Editor, 2017, página 150).
Por su parte, el Código Procesal Penal de la Ciudad permite, frente a algunos supuestos, apartar al defensor interviniente. A diferencia de ello, de las constancias del legajo se advierte que, en este caso particular, se designó una defensa adicional, por lo que no se verifica afectación a ninguna de las garantías invocadas (las que se circunscriben a la afectación del derecho a la igualdad, al principio de legalidad de las formas y a la garantía de defensa en juicio), de manera que la decisión adoptada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M., G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - INTERVENCION OBLIGADA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Habitualmente el proceso tramita entre dos partes (actor y demandado). Pero ocurre que, en ciertos casos, un tercero puede resultar afectado o tener interés directo en la resolución de la contienda. En tales supuestos, si el proceso está en trámite, el actor y/o el demandado pueden requerir que el tercero intervenga en el pleito. Si ello resulta procedente, el juez debe disponerlo a pedido de parte o de oficio (intervención obligada o coactiva). En cambio, si es el tercero quien postula su intervención en el juicio pendiente, invocando un interés tutelado, se trata de un supuesto de intervención voluntaria.
A su vez, si el juicio termina sin la participación del tercero y éste puede ser alcanzado, aún de manera refleja por la cosa juzgada, debe contar con un medio jurídico para oponerse a la ejecución de la sentencia.
Conforme el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el actor -en el escrito de demanda o al contestar la reconvención- y el demandado -dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda- pueden solicitar la participación de aquél a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
En caso de admitirse el planteo, la sentencia dictada después de la citación y, en su caso, intervención, afecta al tercero igual que a los litigantes principales (artículo 90, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16/04/98, LL 1999-F-761, 42.101-S, citado por Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, La Ley, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, 2006, Tº I, p. 599, cita nº 22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - CARGA DE LAS PARTES

Para que resulte procedente la intervención de terceros en un proceso, la trama de intereses jurídicamente protegidos por la legislación sustancial debe exigir, para la adecuada tutela de todos ellos, el concurso de la actuación de uno o más sujetos además del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran vinculadas con las que se debaten en la causa.
Si ello resulta procedente, el juez debe disponerlo a pedido de parte o de oficio (intervención obligada o coactiva). En cambio, si es el tercero quien postula su intervención en el juicio pendiente, invocando un interés tutelado, se trata de un supuesto de intervención voluntaria.
En los casos de intervención coactiva o forzada, la parte que insta la citación del tercero tiene la carga de demostrar que la controversia es común con él, esto es, que la "causa petendi" u objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
Por tanto, es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza el pedido.
En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero -y en esa hipótesis tiende a evitar que, posteriormente, el tercero alegue la violación del derecho de defensa-; o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - SINDICO - QUIEBRA - INTERVENCION OBLIGADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la regulación de honorarios dispuesta en la resolución de grado.
En efecto, con relación a las críticas contra la regulación de honorarios a favor del síndico, corresponde aclarar que su intervención se produjo en virtud de la representación legal que le confiere el carácter de funcionario de la quiebra en los términos de los artículos 21, 110, 251 y 275 inciso 8, in fine, de la Ley N° 24.522.
Ello así, no se advierten motivos para revocar la regulación efectuada por el Juez de grado quien, a su vez, contaría con más herramientas para justipreciar la representación formalizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-0. Autos: Signa Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from