USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESPOJO - VIOLENCIA FISICA - CONFLICTOS LABORALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió librar orden de allanamiento a fin de restituir el inmueble y proceder a la identificación y desalojo de las personas que lo ocupan, restituyendo el inmueble sede de la empresa, previo inventario del lugar, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, se desprende del caso que, si bien existe un conflicto laboral porque se adeudan salarios, el dueño del inmueble pudo constatar cuando arribó al lugar sede de la empresa comercial, que se habían cambiado las cerraduras y sacado los picaportes.
Es así que, el despojo de la fábrica en cuestión por parte de los empleados y los representantes gremiales fue llevado a cabo mediante el uso de violencia ejercida en las puertas de acceso -al cambiar cerraduras e inutilizar otras- a fin de impedir el acceso de los propietarios.
Así, y en el caso, la fuerza desplegada para remover las cerraduras (tanto las que fueron cambiadas, como las que fueron inutilizadas y los picaportes que fueron quitados), con el objetivo de despojar de la posesión del inmueble a sus propietarios –sin perjuicio de que fuera en reclamo de una deuda salarial-, permite, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos que es dable realizar en esta etapa del proceso, tener por acreditada, tal como lo hizo la Magistrada de Grado, la verosimilitud de la comisión del hecho ilícito investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-02-CC-12. Autos: Incidente de restitución en autos empleados de la firma Lanci, Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESPOJO - VIOLENCIA FISICA - CONFLICTOS LABORALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió librar orden de allanamiento a fin de restituir el inmueble y proceder a la identificación y desalojo de las personas que lo ocupan, restituyendo el inmueble sede de la empresa, previo inventario del lugar, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, si bien no puede desconocerse que en la presente existe un conflicto laboral, el hecho que los imputados hubieran permanecido dentro de la fábrica impidiendo el ingreso a algunos de los trabajadores y a los empleadores, hayan cambiado cerraduras e intentado vender algunas máquinas lleva a presumir que su presencia en el inmueble importa actos de posesión y que la ocupación no es como mera tenencia a título de una simple medida de fuerza laboral.
La pretendida preservación de su fuente de trabajo o el presunto vaciamiento de la empresa que podrían efectuar sus propietarios, puede ser evitado por otros medios legales para preservar tanto los bienes que garantizarían el pago de salarios adeudados como la continuidad de su fuente de trabajo.
Lo hasta aquí expuesto, así como el tiempo que se encuentra ocupada la empresa, sin que se haya podido arribar a una solución alternativa por otras vías legales, confirman la necesidad de que se restituya el predio a los propietarios a fin de evitar la prolongación de la privación a la libre disposición de su propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-02-CC-12. Autos: Incidente de restitución en autos empleados de la firma Lanci, Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESALOJO - TITULAR DEL DOMINIO - CONFLICTO GREMIAL - CONFLICTOS LABORALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió librar orden de allanamiento a fin de restituir el inmueble y proceder a la identificación y desalojo de las personas que lo ocupan, restituyendo el inmueble sede de la empresa, previo inventario del lugar, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, se desprende del caso que, si bien existe un conflicto laboral porque se adeudan salarios, el dueño del inmueble pudo constatar cuando arribó al lugar sede de la empresa comercial, que se habían cambiado las cerraduras y sacado los picaportes.
Ahora bien, no se encuentra controvertido en la presente la titularidad del inmueble en cuestión, y su explotación por parte de la empresa, por lo que es posible tener por configurada la verosimilitud del derecho actual que vincula a la denunciante con el inmueble ocupado. Por tanto se encuentra acreditado el vínculo del inmueble con la solicitante de su restitución, de conformidad con la norma cuya aplicación busca hacer efectiva.
Así, cabe agregar que tampoco se encuentra controvertido en la presente que los imputados, permanecen dentro del inmueble de marras, propiedad de la empresa.
En síntesis, cabe tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio para proceder a la adopción de una medida cautelar como la presente, no solo la verosimilitud del hecho sino también el derecho invocado por el querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-02-CC-12. Autos: Incidente de restitución en autos empleados de la firma Lanci, Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MONTO DE LA CAUCION - CAUCION REAL - CONFLICTOS LABORALES - ACREEDOR LABORAL

En el caso, corresponde disponer que la Sra. Juez de Grado fije nuevamente el monto de la caución real y trabe el embargo correspondiente.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, en los casos de restitución de inmuebles se puede fijar caución cuando se considere necesario, tal como sucedió en el presente, donde se encontraban en juego además del presunto delito en cuestión y la propiedad del inmueble, derechos laborales de los trabajadores.
Asimismo, y a fin de restituir el inmueble a la empresa, el Tribunal considera que para fijar seriamente el monto de la caución real en los presentes actuados deberá contarse con información fidedigna y lo más detallada posible en relación a las deudas laborales correspondientes a la misma, ya sea solicitando las constancias necesarias al fuero comercial donde tramita el correspondiente concurso, o la opinión del síndico al respecto, o a través de un dictamen pericial.
Por tanto, y siendo que en la presente el monto de la caución real solo se ha fijado luego de solicitar la opinión de las partes sin contar con documentación o información que las respalde corresponde disponer que la Sra. Juez de Grado efectúe las medidas pertinentes y a partir de ello fije nuevamente el monto de la caución real y trabe el embargo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-02-00-12. Autos: Incidente de restitución en autos Empleados de la firma Lanci Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-07-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CONFLICTOS LABORALES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la solicitud de restitución del inmueble solicitado por la Fiscalía de grado y la parte querellante ordenando a la Magistrada de Grado que proceda a la restitución cautelar del inmueble en cuestión en favor del denunciante.
Respecto al conflicto laboral invocado por la Defensa de los imputados, el mismo debe ser canalizado por las vías pertinentes, pero no puede ser valorado a los fines de evitar la restitución del inmueble.
En efecto, surge de las actuaciones que luego de efectivizado el desalojo mediante el cual se restituyó la tenencia del inmueble al aquí denunciante, ordenado por el Juzgado Civil, los imputados en desacuerdo con la sentencia dictada, habrían derribado el muro colocado para evitar otra ocupación del inmueble mediante el empleo de mazas y martillos.
Así, obran distintas presentaciones efectuadas por uno de los aquí imputados en el expediente civil mediante las cuales solicita que se suspenda el lanzamiento, las que no tuvieron favorable acogida por el Magistrado civil, situación que habría llevado al nombrado junto con los coimputados a, una vez efectivizado el desalojo, ingresar nuevamente al inmueble de modo ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-01-CC-13. Autos: incidente de apelación en los autos GIOVANNETTI, Roberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - FRAUDE - ATIPICIDAD - DERECHO LABORAL - DERECHO CIVIL - CONFLICTOS LABORALES - LOCACION DE INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION - RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, el Juez de grado consideró que el hecho excedía las normas penales porque el conflicto se había ventilado en el Ministerio de Trabajo de la Nación y los titulares del inmueble (quienes lo habían dado en alquiler a la firma denunciante en autos) habían ejercido acciones civiles para obtener la restitución del bien.
Ello así, carece de importancia para el "sub-lite" la circunstancia de que existiera un conflicto laboral de por medio y que fuera tratado ante el Ministerio de Trabajo. De las declaraciones de las partes surge una pretensión de los empleadores respecto de sueldos adeudados, así como también los propietarios del local habrían reclamado a la firma denunciante, el cumplimiento del contrato de locación, por los alquileres impagos.
En consecuencia, si en el marco de un conflicto se comete un delito penal (art. 181 CP), ello es competencia del fuero correspondiente. Y ese mismo hecho puede generar distintos tipos de responsabilidades para sus autores, quienes no se verán desgravados de la penal asumiendo únicamente la responsabilidad civil o realizando acuerdos laborales ante el Ministerio de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FRAUDE - DESPOJO - CONFLICTOS LABORALES - TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, el Juez de grado entendió que se trataba exclusivamente de un conflicto laboral y sindical entre el denunciante y los imputados, lo que excedería el proceso penal e insistió en que el hecho debía subsumirse en el tipo de defraudación del artículo 174, inciso 6º del Código Penal.
Ello así, el "A-quo" en ningún momento analizó qué aspecto de la conducta de ingresar por vías de hecho al local y amenazar al denunciante para que abandonara el lugar puede constituir un fraude. Tampoco evaluó en qué consistiría, en el caso, la afectación del normal desenvolvimiento del establecimiento, siendo que la doctrina, en parte, requiere que se torne imposible el cumplimiento de las obligaciones de la empresa por ejemplo; la disminución del activo (cf. la exposición en D’Alessio, ídem).
Por lo tanto, más allá de una lectura ligera y descontextualizada de la figura del artículo 174 del Código Penal, en autos no hay siquiera indicios que apoyen la conclusión de que el hecho investigado constituye una conducta fraudulenta en los términos de la norma mencionada.
En cambio, existen elementos para sostener "prima facie" que el suceso puede subsumirse en el tipo penal de la usurpación por despojo, dado que los imputados ingresaron al local y desplazaron totalmente de la ocupación a quien ejercía su tenencia, hechos que estarían respaldados por los dichos del propio denunciante y otros testigos del suceso.
De esta manera, se darían los elementos del tipo penal del artículo 181 inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFLICTOS LABORALES - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño informático (art. 2 del CPPCABA y art. 183, 2º párrafo del CP).
En efecto, la sentenciante tuvo por acreditado el suceso por el cual, el encausado ingresó al servidor de internet de la empresa, aquí denunciante, y destruyó e inutilizó discos de datos que contenían información de claves de tarjetas de crédito, de las cuentas de débito automático de socios de la mutual, además de documentación interna de la firma.
Así las cosas, la Defensa se agravió de lo resuelto por la "A-quo", puntualmente cuestionó el nexo de causalidad efectuada por la Judicante.
Ello así, la Juez de grado tuvo por acreditado como posible motivo que llevó al imputado a interferir la red, un conflicto laboral preexistente. En ese sentido, los testigos dan cuenta de que la empresa decidió rescindir el contrato con el encartado por no poder afrontar los cánones remunerativos de su labor, mas no efectuaron mención alguna acerca de un conflicto laboral. Tampoco obra en el legajo constancia alguna de que se haya iniciado (o se encuentre en trámite) una demanda laboral entre el imputado y la empresa.
Asimismo, aún en caso de que la ruptura del vínculo laboral hubiese sido conflictiva, ninguno de los actores del proceso (en particular, el Fiscal, los testigos, los peritos y el Juez) logró explicar el motivo que habría llevado al encausado a efectuar el daño en el sistema de la Mutual recién dos años después de disolverse la relación.
Por tanto, y toda vez que el plexo probatorio rendido en la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable, a diferencia de lo sostenido por la "A-quo", por imperio del principio "in dubio pro reo", cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado, por lo que corresponde revocar la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47300-01-00-11. Autos: Amarilla, Pablo Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DEUDA IMPAGA - DERECHO DE RETENCION - CONFLICTOS LABORALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, la Fiscalía entiende que el supuesto conflicto laboral al que se hace referencia en la decisión jurisdiccional en crisis no puede validar la posesión del inmueble en tanto ninguna norma penal prevé que un conflicto laboral pueda ser zanjado mediante el delito de usurpación.
Al respecto, de los dichos del imputado surge que podría ser operativo el derecho a retención contemplado en el artículo 2.587 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto autorizaría al imputado en autos a conservar en su poder el inmueble hasta que se produzca el pago que le adeudarían en concepto de la ejecución de una obra.
Ello así, lo cierto es que en este estado prematuro del proceso no hay elementos suficientes para considerar "prima facie" la conducta del imputado como penalmente reprochable. En especial porque la medida precautoria peticionada (art. 335 CPP) no resulta proporcionada con la presunta ilegalidad de la ocupación de la vivienda pues no se ponderaron otros derechos involucrados en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014172-01-00-14. Autos: Vazquez. Galeano., Oviedo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE RETENCION - DEUDA IMPAGA - POSESION DEL INMUEBLE - CONFLICTOS LABORALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, la Fiscalía entiende que el supuesto conflicto laboral al que se hace referencia en la decisión jurisdiccional en crisis no puede validar la posesión del inmueble en tanto ninguna norma penal prevé que un conflicto laboral pueda ser zanjado mediante el delito de usurpación.
Al respecto y si bien se ha logrado acreditar la verosimilitud en el derecho de quien solicitó la aplicación de la medida cautelar (art. 335 CPP) –con el grado de probabilidad que esta etapa procesal requiere–, tal como se desprende de la documentación que se encuentra agregada al presente legajo. Ello, pues la denunciante aportó la escritura de propiedad del inmueble que da cuenta de la titularidad de su hermano sobre el mismo, la partida de defunción del mencionado, la declaración judicial de sus herederos universales –progenitores de ambos–, y la escritura que refleja la cesión de derechos sucesorios efectuada por dichos herederos en favor de la damnificada en autos.
Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a la materialidad del hecho, del cuadro probatorio reunido en las actuaciones no resulta suficiente como para sostener, tal como expresó la Judicante de grado, “que el encausado haya intentado subrogarse o sustituir el derecho a la posesión del dominio del inmueble de la denunciante, porque la permanencia del imputado en el inmueble no tendría la finalidad de despojar sino la de ejercer un derecho laboral por el cual estaría ejerciendo su un (sic) reclamo, circunstancias que no serían desconocidas por la damnificada, tal como lo ha manifestado ante la fiscalía”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014172-01-00-14. Autos: Vazquez. Galeano., Oviedo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2016.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DERECHO DE RETENCION - POSESION DEL INMUEBLE - CONFLICTOS LABORALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La relación de índole laboral que vincula a un trabajador con su empleador resulta fundamental al momento de analizar los casos de usurpación en los cuales existe un conflicto laboral, ya que podría significar que el imputado -trabajador- en realidad se encuentra ejerciendo un derecho reconocido por el legislador en materia de derecho privado y/o laboral, que lo habilitaría a permanecer en el inmueble –reteniendo– hasta que la situación se regularice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014172-01-00-14. Autos: Vazquez. Galeano., Oviedo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - RELACION LABORAL - CONFLICTOS LABORALES - EMPLEADA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado entendió que la circunstancia de que la imputada haya prestado servicios de acompañante de quien en vida fue la propietaria del inmueble, era una cuestión laboral, motivo por el cual no habría por parte de la encartada un abuso de confianza sino que estaría tratando de salvaguardar los derechos laborales que podría tener.
Ahora bien, sobre este tema, este Tribunal ha entendido (cfr. causa nro. 2137-00/14 “Incidente de apelación en autos Aranea, Florinda s/art. 181 del CP”, rta el 3/11/2014) que constituye un supuesto de abuso de confianza, como medio comisivo del tipo en estudio, el caso en el que la empleada continúa viviendo en una morada luego de finalizada una relación laboral, como consecuencia del deceso de la persona que tenía a su cargo.
Por otro lado, en cuanto al elemento subjetivo (dolo) del tipo penal analizado, es dable mencionar que debe ser directo y que “el autor debe conocer que se trata de un inmueble de ajena posesión y debe saber que está empleando alguno de los medios típicos”, circunstancia que parecería ser el caso de autos –sin perjuicio de lo que se resuelva en el debate-, pues del propio escrito presentado por la encartada surge que su intención es permanecer en la vivienda -pese a no tener ningún derecho- para evitar quedarse en situación de calle.
En resumen, de la lectura de las actuaciones se desprende que la imputada se encontraría "prima facie" permaneciendo en un inmueble ajeno, despojando de su tenencia a su titular registral, mediante el abuso de confianza otorgado como consecuencia de que habitaba la morada debido a que cuidaba a quien residió allí, quien falleció.
Por tanto, y aun existiendo una cuestión controvertida laboral, no sería este un modo legítimo de resguardar sus derechos de esa índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-00-00-15. Autos: ALZOGARAY ANDRADA, Inés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-07-2016.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - HECHOS CONTROVERTIDOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONFLICTOS LABORALES - DERECHO DE RETENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble, en la presente causa en la que se investiga el delito de usurpación (art. 181 CP).
La Querella señala que el imputado se encontraba bajo relación de dependencia de una de las empresas contratistas de la obra, y habría habitado en el inmueble en calidad de "sereno". Sin embargo, concluidas las tareas de obra, habría ocupado indebidamente la unidad funcional de "portería" cambiando la cerradura.
La Fiscalía de Cámara compartió los agravios esgrimidos por la Querella en virtud de encontrarse reunidos los presupuestos legales para la procedencia de la medida requerida. Entendió que la verosimilitud en el derecho se encuentra plenamente acreditada, por lo que el argumento de la A-Quo resulta carente de contenido. En este sentido, destacó que el titular de la acción incorporó a las actuaciones el informe respectivo expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, del que surge la titularidad del domicilio en cabeza de la sociedad civil representada por el querellante. Asimismo, consideró que se tiene por probado, con el grado de certeza propio de esta etapa y del tipo de medida solicitada, que el imputado ingresó ilegítimamente en el inmueble, despojando de la posesión de la unidad funcional identificada como “portería”, a la sociedad representada por el querellante. Por ello, estimó que se encuentran dadas las condiciones necesarias que requiere el artículo 335 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Contra la versión expuesta por la acusación privada, el encartado sostuvo que fue contratado para trabajar en el inmueble como "encargado con vivienda", otorgándosele para ello la unidad de portería en la que continúa residiendo. Adunó que dejaron de pagarle el sueldo, motivo por lo cual inició un reclamo laboral. Así, consideró que no se encontraban mínimamente acreditados los requisitos que demanda la figura penal que se le imputa.
Puesto a resolver, de las constancias del expediente se desprenden versiones controvertidas respecto al suceso investigado. Pues en efecto, y si bien la existencia de una relación laboral entre la titular del inmueble y el imputado no se encuentra discutida por el momento, no ocurre lo mismo respecto al medio comisivo que requiere el delito de usurpación.
Sobre el punto, se ha expedido la Justicia Nacional al sostener que “… si bien no parece discutida la propiedad del inmueble en cuestión, ni la verosimilitud del derecho invocado, no es posible proceder a su restitución bajo las previsiones del art. 238 bis, CPPN, -que como medida cautelar reviste el carácter de excepcional- puesto que dicha norma no se aplica automáticamente, sino que es necesaria la existencia, entre otras circunstancias, de indicios sobre la presunta comisión del delito” (CNCyC, Sala I, causa nº 36145 “Ocupantes del inmueble sito en congreso 2765”, rta. el 5/6/09).
En virtud de lo expuesto, y encontrándose controvertido el medio comisivo de la figura penal imputada, lo cierto es que a la fecha no puede tenerse por acreditada la verosimilitud del hecho de autos, requisito indispensable para acceder a la petición de la Querella (art. 335 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14069-2019-1. Autos: Suarez, Jonathan Adrian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al en ese entonces Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”,
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
Que la Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, en razón de que al momento de éste el imputado ya no era policía y que la frase proferida por su asistido resultaba atípica.
Sin embargo, a partir del examen de la prueba producida, es posible entender que los aspectos objetivos y subjetivos de la figura legal aplicable, encuentran su correlato con el caso concreto.
En cuanto al aspecto objetivo del tipo legal corresponde precisar que el sujeto activo ha exteriorizado en forma verbal el anuncio de un mal futuro y grave, hacia la persona del sujeto pasivo, que dependía de la voluntad de quien profiriera la frase amedrentante.
Asimismo, se entiende que el daño que fuera anunciado no resultaba legítimo, al tiempo que la frase proferida resultaba seria e idónea como para generar en la persona que la sufrió, un estado de temor o alarma, capaz de impactar sobre su libertad.
En cuanto al aspecto subjetivo, nos hallamos en presencia de un delito doloso, donde el autor se representó que mediante su accionar estaba advirtiendo el acaecimiento de un mal futuro e inminente hacia otra persona.
Asimismo, aquel poseía un conocimiento específico sobre la comisión de conductas delictivas, en razón de su formación profesional, circunstancia que permite afirmar que sabía que mediante su accionar estaba desplegando una conducta ilícita y, sin embargo obró en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
Que la Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, en razón de que al momento de éste el imputado ya no era policía y que la frase proferida por su asistido resultaba atípica.
Sin embargo, luce oportuno recordar aquello que enseña la doctrina sobre el tipo penal previsto en el art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal, en la medida que refuerza la imposibilidad de descartar la tipicidad de la conducta por la que el Juez de grado condenara al imputado.
El prestigioso jurista Boumpadre, explica que el delito de amenazas consiste en “hacer uso” de manifestaciones para infundir miedo, temor o intranquilidad al sujeto pasivo, e indica que la acción típica consiste en anunciar un mal, para alarmar o amedrentar a otro, es decir, para infundirle ese miedo o temor relacionado con un daño que le sucederá en un futuro, cuya producción depende de la voluntad del agente (Boumpadre, Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Tercera edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, p.671/672). Y, en palabra de Poliano Navarrete, la amenaza consiste en una declaración de voluntad, que tiene por contenido el anuncio conminatorio a una persona de la irrogación de un mal, con entidad capaz de infundir alarma o temor en la víctima, al tiempo que debe ser futura, es decir, hacer referencia a un hecho o circunstancia que acontecerá hacia adelante en el tiempo, ya que de ese modo podrá constituir un peligro potencial para la víctima, capaz de perturbar su normalidad vital (op. cit. p.672).
En ese sentido, es posible entender que las manifestaciones vertidas por el imputado, efectivamente han implicado el anuncio de un mal futuro que sufriría la víctima, y han sido utilizadas para generar temor o intranquilidad en la persona del entonces Secretario de Seguridad. También se verifica en el caso que, si bien el aquí imputado no ha especificado con sus dichos cuál sería el mal que sufriría la víctima –pues al referirse a la víctima de las amenazas ha dicho “que se cuide ese señor”, sin lugar a dudas puede concluirse que se trataba ciertamente de un perjuicio, cuanto menos hacia su persona, dado que al momento de la protesta, se venía pronunciando con tenor negativo hacia la víctima. Sobre este punto, indica la doctrina que para configurar el tipo en cuestión, es suficiente señalar que se va a causar año, aun cuando no se trate de un anuncio específico ni particularizado (op. cit. p.672/673).
En igual sentido, en cuanto a las implicancias de los dichos, la jurisprudencia ha sostenido que “Las expresiones ‘cuidate porque el día que te encuentre no sé qué va a pasar (…), dirigidas por el procesado, por escrito, implican una amenaza penal; siendo irrelevante que se las considere dentro de la situación creada entre el acusado y la víctima, y se contemple el no haber ocultado su identidad” (CNCC, Sala I, 21/04/80 JPBA N° 42, en cita de Luis Niño, Delitos contra la libertad, Editorial Ad- Hoc, , Buenos Aires, 2003, primera edición, p.286).
Tampoco es posible atender a las circunstancias de fondo en pos de descartar la tipicidad de la conducta, pues amén del conflicto existente en razón del traspaso de las fuerzas, aquí se ha desplegado una conducta que fue más allá de un reclamo o una reunión pacífica, como alegara la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
Que la Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho.
Sin embargo, si bien al momento de los dichos del imputado, la víctima no estaba presente, de conformidad con lo declarado por la víctima, al momento del suceso el dicente se encontraba en su despacho, emplazado en el primer piso del edificio del Ministerio de Seguridad, por lo que los dichos vertidos por el imputado bien podrían haber sido oídos por el destinatario del mensaje amedrentante. No obstante ello, los testigos declararon que las expresiones del imputado fueron proferidos en presencia de ellos mientras oficiaban de custodia, y que en atención a esas vociferaciones se labraron actuaciones judiciales, llegando luego a efectivo conocimiento de la víctima. En este sentido, con relación al momento y la persona a la que se dirige el ilícito, explica la doctrina que “no quiere decir necesariamente que la víctima deba estar presente en el momento en que el autor profiera la amenaza; es suficiente con que llegue a su conocimiento, a través de cualquier vía o medio” (Boumpadre, Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Tercera edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, p.673), tal como aconteció en autos.
También se indica que el mal anunciado, debe ser “posible”, es decir, que el daño advertido pudiera llegar a ocurrir fácticamente (op. cit. p.673), extremo que no se descarta en el caso, pues la circunstancia de que el encartado pudiera provocar una lesión a la persona del denunciante, no resulta de imposible realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
La Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, en razón de que al momento de éste el imputado ya no era policía y que la frase proferida por su asistido resultaba atípica.
Sin embargo, a diferencia de lo señalado por la Defensa, para la configuración del delito en cuestión, el anuncio del mal que se realice no debe necesariamente emanar de una persona con características especiales en relación a su persona, su profesión, conocimientos especiales, etc. Ello pues, en el delito de amenazas, el legislador no ha introducido limitaciones o especificaciones en cuanto al sujeto activo: “cualquier persona” puede ser el sujeto activo de las amenazas, siempre y cuando el anuncio se refiera a un acontecimiento cuya producción no resulte irracional o fácticamente irrealizable.
En efecto, no cabe perder de vista que el delito que nos ocupa se configura con el anuncio del mal futuro, más no la efectiva concreción de un resultado lesivo, Por ende, no puede descartarse la tipicidad de la conducta en razón de la capacidad real del sujeto activo de llevar a cabo o no el daño anunciado, pues el ilícito queda configurado con el anuncio, más no con la concreción de una lesión, dado que no se trata de un delito de resultado.
Más allá de que el imputado haya cesado en el ejercicio de su función de policía, ello no conlleva a la pérdida del conocimiento adquirido durante su formación y desempeño, por lo que tampoco podría tener asidero la invocada falta de intencionalidad de “amenazar” al Secretario de Seguridad.
De esta manera, la circunstancia sobre el cese del “estado policial” del imputado no constituye un supuesto que permita descartar la tipicidad de la conducta, o dicho de otro modo, considerar que el nombrado carecía de la “gobernabilidad del daño” en los términos invocados por la Defensa. Dicha gobernabilidad alude al dominio o poder que pudiera revelar el agente en cuanto a la viabilidad de concretar del mal anunciado, teniendo en miras al autor del anuncio más no el daño en sí. Y, en base a las circunstancias del caso concreto, las manifestaciones vertidas y la persona del autor, es dable afirmar la existencia de gobernabilidad del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
La Defensa en su agravio cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, puesto que el mal futuro e inminente anunciado, debía ser grave, serio y posible, circunstancias que a criterio del apelante no se verificaban en el caso, en razón de que al momento del hecho ya no era policía.
Sin embargo, la idoneidad de las amenazas se relaciona no sólo con la capacidad para atemorizar al sujeto pasivo al que se dirige, sino también a su genérica aptitud atemorizante.
Cómo enseña la doctrina, “es indudable que, cuando la existencia de un estado de alarma o temor ha sido comprobada (…) su idoneidad -la idoneidad de la amenaza- no podría ser puesta en tela de juicio. La cuestión se plantea como juicio ex ante, cuando el estado de amedrentamiento o temor no se ha producido en el receptor de la amenaza; entonces sí es necesario acudir a criterios de razonabilidad, relacionándolo con el concepto de hombre común en las particulares circunstancias en que se encontró el sujeto pasivo, y será en esos supuestos donde la amenaza inidónea podrá quedar marginada de la tipicidad” (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, tomo I, 7º edición actualizada y ampliada, 2° reimpresión, editorial Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 360/361).
En este caso, cierto es que se verifican ambos supuestos, pues además de la idoneidad de la amenaza, concurre la existencia de un estado de alarma o temor causado sobre el sujeto pasivo. En efecto, la propia víctima al prestar declaración testimonial se refirió al grado de agresividad de las amenazas en razón de que provenían de un hombre que venía de la fuerza, y que todo ello había generado la necesidad de realizar un cambio en su forma de vida, pues había tenido que proveer de seguridad a su esposa y a sus hijas, al tiempo que también se expidió en similar sentido, en cuanto a los operativos de prevención que comenzaron a montarse en el Ministerio de Seguridad, en razón del tenor de las manifestaciones que se llevaban a cabo en el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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