El artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación exige la concurrencia -en su caso- de dos testigos de actuación que rubriquen el acta como recaudo formal de su validez, no siendo por lo tanto imprescindible que a su vez revisten ellos la calidad de testigos presenciales de la comisión misma del delito, dado que, en definitiva, será la valoración en conjunto que se practique sobre la totalidad de la prueba rendida en el legajo, la que permitirá fundar el consecuente juicio de responsabilidad o bien la pertinente solución liberatoria, según corresponda (cfr. C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª, 04/03/1997 - Chaben, Héctor J., JA 1999-I).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
Las notas características de diligencias como el allanamiento domiciliario no se extienden a que puedan sólo ser probadas por el acta conforme los artículos 138 y subsiguientes Código Procesal Penal de la Nación, por ello el acta no reviste un carácter sacramental.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 407-01-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad en autos `Lavin, María Noe (Suipacha 777) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2005.
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La prueba pericial de grado de alcohol en sangre no es una prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por otros medios de prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.
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Los dichos testificales del denunciante corroborados por integrantes de su grupo familiar, por sí solos, aparecen como insuficientes para acreditar la materialidad de la contravención que regula el artículo 72 del Código Contravencional -ruidos de carácter molesto-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006-01-CC-2004. Autos: NN (Local Francisco Beiró 3140) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-02-2004.
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El informe de la Autoridad Administrativa, que omite expresar que el imputado por la contravención tipificada en el artículo 79 de la Ley Nº 1472, carecía de autorización para trabajar de cuida coches, no constituye un elemento de carácter sacramental a tales fines, toda vez que aquel extremo puede ser acreditado por otros medios.
Sin embargo, no puede soslayarse este elemento si el imputado nunca fue interrogado en relación a la autorización legal o no se incluye el mismo –imprescindible para la conformación del injusto-, en la descripción del hecho realizada en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y en el requerimiento de elevación a juicio.
La presencia o ausencia de la debida autorización legal confirma la acción descripta en el citado tipo contravencional y es una cuestión práctica donde la verificación de su existencia o ausencia está sujeta a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.
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En el caso, (violación al artículo 6.1.14 y 6.1.26 de la ley Nº 451) deberá tenerse presente, la letra del artículo 5 de la Ley Nº 1.217, que otorga al acta que cuenta con los requisitos del artículo 3º de la misma norma, salvo prueba en contrario, suficiente valor probatorio respecto de la comisión de la falta endilgada. Así viene impuesta al presunto infractor, a fin de resistir la imputación, la carga de acreditar que el contenido del documento no refleja la realidad objetiva o no constituye infracción, o que ha operado una causal de justificación que impide aplicar una pena en el particular.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.
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La materialidad infraccional queda en principio verificada por la sola constatación judicial de las formas actuariales, y es la actividad del encausado la que deberá proyectarse sobre ella a efectos de desvirtuar el registro imputativo, recreando los hechos tal cual él los aduce con suficiente vigor de convicción. De otra manera, el Juez quedará ceñido, por estricto imperio legal, a decidir la causa sobre la base de lo consignado en el acta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.
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En el caso, son las propias máximas de experiencia común las que conducen al a desestimar la postura respecto a la comisión de la presunta infracción de conducir utilizando teléfono celular, sólo sostenida por informes evacuados por las empresas de comunicación, cuyos contenidos en modo alguno permiten desestimar la infracción. Ello porque, aunque aparezca notoria y sobreabundante la remisión a cuestiones verificables a partir de la más inmediata percepción, resulta insuficiente postular que la manipulación de un teléfono celular pudiera ir aneja, en algún caso, a la calidad de titular que detente el tenedor tanto respecto del aparato como del servicio relacionado con él, pues la posibilidad de que se genere el hecho de portar un objeto no se halla sujeta, como fenómeno físico, al eventual contrato que el presunto infractor haya suscripto con alguna de las empresas que comercian el sistema de comunicación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.
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Si la certeza es “la persuasión de una verdad, esto es, la persuasión de que la idea que nos formamos de una cosa corresponde a la misma” (Ellero “De la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal”, Fabian Di Plácido editor, 1998, página 21), la fuente de esa certeza deben ser las pruebas colectadas, en la medida que ellas no ofrezcan una difusa relación de los hechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.
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En lo atinente a la actuación del personal policial y sus dichos en el proceso, cabe señalar que, en ausencia de norma explícita, la jurisprudencia se orientó reiteradamente en el sentido de que siempre que no se funden en interés, afecto u odio, sino en hechos conocidos por razones funcionales, corresponde otorgar plena fuerza probatoria a las declaraciones testimoniales prestadas por los funcionarios policiales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.
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La retención provisional de efectos durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir el destino de los elementos, precisamente porque recién en esa etapa –precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la medida cautelar, o su negación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-03-CC-2005. Autos: GONZÁLEZ, Silvina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 605-05.
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Luego de la reforma introducida por el Decreto- ley N°
5.756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó de
ser un requisito fundamental para la procedencia de la
prescripción adquisitiva, puesto que en la actualidad dicho
pago "será especialmente considerado" (art. 24, inc. c, de
la Ley N° 14.519), es decir, a pesar de que como elemento
probatorio sigue teniendo gran importancia, no es decisivo
para el éxito de la acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1018. Autos: Altoflats S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19/05/2003. Sentencia Nro. 16.
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La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (concordante con el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en cuanto dispone que “...los/las jueces/az forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. Las citadas reglas de la “sana crítica”, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de mas “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad. (conf. Palacio, Lino enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.
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En el caso, el agente sostiene que se le asignaron tareas por las cuales no estaba capacitada y con respecto a las cuales no se la controlaba. Esta circunstancia no lo exime de responsabilidad pues, de ser cierta su falta de capacitación, debió haberla puesto en conocimiento de la autoridad.
Todo agente tiene derecho a ser capacitado, exigencia correlativa al deber de prestar el servicio de forma eficiente (cfr. art. 10 inc. a, Ley Nº 471, entre otros). No obstante, si el agente acepta tomar tareas para las cuales no se siente preparado, no poniendo en conocimiento de sus superiores dicha situación, se expone a que se le inicie un sumario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 324-0. Autos: MARTINEZ, LILIANA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-05.
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La tarea de enervar la imputación del acta infraccionaria que pesa sobre el encartado, requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
La inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.
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Es la letra del artículo 5 de la Ley Nº 1.217, que otorga al acta de infracció
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.
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En materia de faltas, la materialidad infraccional queda en principio verificada por la sola constatación judicial de las formas actuariales (art. 5 de la Ley Nº 1217), y es la actividad del encausado la que deberá proyectarse sobre ella a efectos de desvirtuar el registro imputativo, recreando los hechos tal cual él los aduce con suficiente vigor de convicción. De otra manera, el Juez quedará ceñido, por estricto imperio legal, a decidir la causa sobre la base de lo consignado en el acta de infracción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
Resulta insuficiente postular que la manipulación de un teléfono celular pudiera ir aneja, en algún caso, a la calidad de titular que detente el tenedor tanto respecto del aparato como del servicio relacionado con él, pues la posibilidad de que se genere el hecho de portar un objeto no se halla sujeta, como fenómeno físico, al eventual contrato que el presunto infractor haya suscripto con alguna de las empresas que comercian el sistema de comunicación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
El acta contravencional no consiste en una prueba de carácter sacramental del procedimiento, y si bien es un elemento probatorio a los fines de tener por acreditado el hecho deben apreciarse otras circunstancias arrimadas a la causa ( causas nro. 1472-CC-03 “Oniszuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255, rta. 13/5/04 y nro. 223-01-CC-04 Incidente de nulidad en “Gordillo, Eduardo s/inf. art. 39 CC, rta. 3/9/04 entre otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.