TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FERROCARRILES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - LEY APLICABLE - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - REMISION DE DEUDAS - REQUISITOS - ENTES EN LIQUIDACION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que determinaron de oficio una presunta deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y asimismo, plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones de las ordenanzas fiscales locales que desconocen el procedimiento establecido en la Ley de Conflictos Interadministrativos N° 19.983.
En efecto, corresponde ahora analizar el argumento según el cual la decisión del "a quo" se aparta de normas federales de emergencia pública aplicables al caso.
Este agravio no habrá de prosperar. Ello es así porque el Decreto N° 2394/92 no resulta de aplicación a la deuda controvertida en estos autos. Nótese que el dicho decreto dispone la compensación –o en su caso, la remisión– de deudas entre (i) entes declarados o que se declaren en liquidación y (ii) otros entes que pertenezcan exclusivamente al Estado Nacional.
Ahora bien, al momento de dictarse el Decreto N° 2394/92 (publicado en el B.O. el 21 de diciembre de 1992) la actora no era todavía un ente en liquidación. Luego, cuando la actora adquirió esa condición, la Ciudad de Buenos Aires ya tenía “un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción”. De allí que nunca concurrieron los requisitos que la norma exige para la compensación o remisión de deudas que invoca la parte actora.
De ello se colige que la obligación tributaria en cuestión nunca pudo ser compensada o remitida antes de 1997, pues recién con el dictado de la Resolución N° 53/97 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, la parte actora pasó a ser un ente en liquidación. Pero para esa época, ya no se cumplía otra de las condiciones exigidas por el Decreto N° 2394/92, esto es, que la contraparte fuese un “ente perteneciente exclusivamente al Estado Nacional”. Ello es así porque –independientemente del status jurídico que se le asignara a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires– a partir de la reforma constitucional de 1994 resulta incontrovertible que la Ciudad es autónoma (art. 129, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-0. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-03-2014. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FERROCARRILES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - LEY APLICABLE - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - REMISION DE DEUDAS - REQUISITOS - ENTES EN LIQUIDACION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que determinaron de oficio una presunta deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y asimismo, plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones de las ordenanzas fiscales locales que desconocen el procedimiento establecido en la Ley de Conflictos Interadministrativos N° 19.983.
En efecto, corresponde ahora analizar el argumento según el cual la decisión del "a quo" se aparta de normas federales de emergencia pública aplicables al caso.
Este agravio no habrá de prosperar. Ello es así porque el Decreto N° 2394/92 no resulta de aplicación a la deuda controvertida en estos autos. Nótese que dicho decreto dispone la compensación –o en su caso, la remisión– de deudas entre (i) entes declarados o que se declaren en liquidación y (ii) otros entes que pertenezcan exclusivamente al Estado Nacional.
Ello así, al momento de iniciarse el proceso de liquidación de la actora no resultaba procedente la remisión de la deuda porque ésta ya había sido incorporada al patrimonio de la Ciudad y, en consecuencia, la obligación no se encontraba alcanzada por lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 2394/92. Es claro que la letra de la norma citada no incluye a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y también lo es que el Poder Ejecutivo Nacional no podría haberla incluido al decidir la liquidación de la empresa, pues no cuenta con la facultad de disponer unilateralmente sobre un crédito perteneciente a otra jurisdicción. Asimismo, debe destacarse que la premisa que subyace en la norma analizada y que justifica la remisión de deudas allí dispuesta es la unidad patrimonial del Estado. En este sentido, al analizar una deuda de la aquí actora, la Corte ha sostenido que “en función del principio de la unidad de la hacienda estatal (Fallos: 273:111; 311:2688 y 322:82), aunque el proceso liquidatorio no haya finalizado y formalmente la empresa recurrente conserve su personalidad, a los fines de decidir la cuestión en examen no es razonable distinguir entre los bienes de la entidad apelante y los del Estado Nacional si quien responde por las deudas de aquéllas es, en definitiva, la Nación misma (doctrina de Fallos: 311:2688, considerando 9º y 321:3384, considerando 13)” (“Espeche, Mercedes c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA”, 9/11/2000, Fallos 323:3398). Resulta evidente que esta lógica no resulta aplicable cuando de lo que se trata es de una remisión de deudas que se proyecta sobre patrimonios distintos, como es el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-0. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-03-2014. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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