TRIBUTOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - CARACTER - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las compensaciones en materia tributaria se realizan de oficio o a pedido de la parte interesada. Tal principio se encuentra ampliamente reconocido por la jurisprudencia en la especie y así se ha expedido puntualmente la Corte Suprema (Fallos 312:1239). Sin embargo esta regla procedimental, puede de algún modo ser desplazada en circunstancias concretas que así lo ameriten y atendiendo a principios del derecho tributario que también encuentran un pacífico criterio en la interpretación doctrinaria y judicial. Estos principios vinculan a la tributación con el derecho constitucional de propiedad. No interesan aquí las menciones que, en torno a esta convivencia dual de derechos, suelen hacerse respecto de la proporcionalidad, la progresividad, la igualdad y equidad de los tributos. Pero sí interesa destacar que en tanto el impuesto afecta un derecho singular de propiedad, tanto la fuente legal de esta afectación como su razonabilidad resultan del todo fundamentales y no pueden escapar a la observación jurisdiccional. Corresponde recordar que la Corte Suprema entiende que el Estado se erige en protector del derecho de propiedad consagrado en la Carta Magna, y esta protección alcanza, por supuesto, a la actividad estatal que suscita la recaudación tributaria (cf. Fallos 312:2467, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REQUISITOS - COMPENSACION DE SALDOS - COMPENSACION DE OFICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

Al establecerse en el artículo 49 del Código Fiscal (t.o. 2.000) que la Dirección General de Rentas podrá compensar de oficio (o a pedido de parte) los saldos acreedores del contribuyente con las deudas que aquél registre por el mismo tributo, se modifica el principio general contenido en el artículo 823, inciso 1º, del Código Civil, en cuanto dispone que las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables si aquéllas provienen de contribuciones directas o indirectas.
En este caso, pues, basta que la compensación sea procedente según el artículo 49 del Código Fiscal para que se opere, de oficio o a requerimiento del interesado, si también se cumplen las condiciones establecidas por los artículos 818 y concordantes del Código Civil. Ello, sin perjuicio del procedimiento necesario para determinar los saldos netos que habrán de compensarse. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REQUISITOS - COMPENSACION DE SALDOS - COMPENSACION DE OFICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ

Mientras que el artículo 818 del Código Civil exige una serie de recaudos para que la compensación (denominada legal en este supuesto) opere, la compensación judicial, que es aquella determinada por una sentencia judicial que admite el crédito reclamado por el demandante y a la vez el pretendido por el demandado reconviniente, estableciendo un balance entre ellos que deja un saldo insoluto a favor de uno u otro, no se encuentra supeditada a la estricta reunión de los requisitos que la misma ley prevé para que ella se produzca, especialmente el de la liquidez. En efecto, sólo se atiene al carácter de acreedores y deudores recíprocos que al tiempo de la sentencia invisten los litigantes, por cuyo motivo el juez, en virtud de su poder jurisdiccional, decreta la compensación que estima apropiada (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civl. Obligaciones, Tº III, Editorial Perrot, 4ª edición, 1996, núm. 1896, pág. 189 y ss.; núm. 1965, pág. 253/254). (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, la accionada debe ser condenada en costas respecto de la suma por la que procede el allanamiento planteado como hecho nuevo ante esta Alzada, en virtud de que éste no fue oportuno ni efectivo (arts. 64, inc. 2º y 257, CCAyT), además de que se encontraba en mora al momento de iniciarse la ejecución fiscal.
Esta causa ha sido iniciada por una suma mucho mayor, a la suma por la cual procede la ejecución -en virtud del allanamiento formulado por la ejecutada-, habiendo la actora desistido del cobro del monto restante, con motivo del dictado de una resolución por parte de la Administración.
La mentada resolución hizo lugar a un pedido de compensación (iniciado con fecha 16/02/05) de los importes indebidamente pagados durante el año 2004, respecto de la deuda a favor del Fisco generada durante el año 2003. El organismo recaudador hizo lugar a la pretensión atento a que la aquí ejecutada obtuvo con fecha 25/10/04 su inscripción en el Régimen de alícuota 0%, beneficio que se concedió por el período 01/01/04 al 31/12/06.
Es decir, si nos atenemos a las fechas en que se sucedieron los hechos, la actora estaba habilitada -al promover esta acción- a reclamar los períodos correspondientes al año 2003, más no las posiciones del año 2004 (ya que, a tal fecha, la ejecutada gozaba de la exención). Ello, sin perjuicio de observar que el título ejecutivo fue emitido casi concomitantemente con la concesión de la exención. En efecto, la constancia de deuda se remonta al 21 de octubre de 2004 y el beneficio se concedió el 25 de octubre del mismo año.
Finalmente, si bien el organismo recaudor admitió la compensación, al momento de iniciarse la acción, la deuda reclamada -al menos parcialmente (año 2003)- resultaba exigible, dado que el reclamo de compensación no había sido iniciado y, menos aún, obviamente, concedido. Por ello, puede razonablemente sostenerse que fue la ejecutada la que con su actitud dio motivo a la promoción de este pleito atento su carácter de presunta deudora de las diferencias de verificación conformadas y no abonadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del año 2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7249445. Autos: GCBA c/ BONDEADO ARGENTINO SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-03-2008. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - RENTA PUBLICA - BUENA FE - COMPENSACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por la accionada y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En principio, es dable concluir, por un lado, que sólo mediante el dictado de una ley, la ejecutada podría haber sido eximida del pago de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza que se reclama -circunstancia que no se verifica en la especie-; y, por el otro, que la ejecutante no posee facultades constitucionales para disponer de la renta pública como pretendió hacerlo. También debe dejarse asentado que desde hace aproximadamente 14 años la ejecutada puso -de buena fé- a disposición de la demandante el uso de sus instalaciones sin que la accionante haya observado la palabra empeñada o compensado a la ejecutada por la imposibilidad de cumplir con aquélla.
Ahora bien, esta Alzada a fin de resolver la contienda sometida a su conocimiento debe ponderar todos los siguientes principios jurídicos: reserva de ley en materia tributaria, indisponibilidad de la renta pública y buena fé.
Dadas las particularidades de la situación planteada (evidenciadas en particular en el extenso lapso de tiempo que transcurrió desde que la demandada puso a disposición de la actora sus servicios y ésta los usufructuó sin contraprestación alguna, toda vez que no condonó la deuda como había convenido) y advirtiendo que se trata de un caso excepcional, no puede más que concluirse que debe primar el principio general de la buena fé.
Ello así, debido a que la falta de admisión de la excepción incoada importa avalar la actitud poco diligente de la demandante -que perdura desde el año 1994- que, tras gozar de los beneficios del convenio suscripto con la ejecutada, procede a reclamar los importes que, en contraposición con sus deberes legales, se comprometió a compensar -conforme surge expresamente de las cláusulas del contrato-, dando lugar a una verdadera situación de injusticia por el perjuicio económico que le produce a la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411685-0. Autos: GCBA c/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE VILLA DEL PARQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - DEUDA EXIGIBLE - COMPENSACION TRIBUTARIA - RECURSO DE RECONSIDERACION - EFECTO SUSPENSIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resuelve hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, resulta aplicable el efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en el artículo 126 t.o.2006 del Código Fiscal, intimación que –tratándose de un recurso contra el rechazo de un pedido de compensación– no puede sino referirse al pago de la deuda cuya extinción por compensación invoca el contribuyente.
Así las cosas, de conformidad con la normativa precedentemente transcripta, se advierte que el título ejecutivo –emitido encontrándose pendiente de resolución el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución que deniega el pedido de compensación, resulta inhábil por haber sido emitido sin que la deuda allí consignada resultara exigible, en virtud del efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en el Código Fiscal para el recurso de reconsideración deducido y que, consecuentemente, se encontrara expedita la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 839610-0. Autos: GCBA c/ GREY ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2009. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO SUSPENSIVO - COMPENSACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - INTIMACION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada con fundamento en que la boleta de deuda fue emitida con anterioridad al agotamiento de la via administrativa.
La resolución de la Administración, en tanto denegó el recuso de compensación interpuesto por la ejecutada, configura una resolución que decide un “reclamo de compensación”, en los términos del artículo 126 del Código Fiscal t.o. 2006. Por lo tanto, no se advierten razones para sostener que el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho decisorio no encuadra dentro de las previsiones del referido artículo.
En consecuencia, cabe concluir que resulta aplicable al caso el efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en ese precepto, intimación que ––tratándose de un recurso contra el rechazo de un pedido de compensación–– no puede sino referirse al pago de la deuda cuya extinción por compensación invoca el contribuyente.
De esta manera, de conformidad con la normativa citada, se advierte que al emitirse el título ejecutivo se encontraba pendiente la resolución del recurso jerárquico contra el recurso de reconsideración desestimado, por lo que resulta aplicable el efecto suspensivo sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841098-0. Autos: GCBA c/ LEO BURNETT WORLDWIDE INVESTMENTS INC Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez aquo, que mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En lo que respecta al agravio el caso corresponde desestimar el agravio relativo a la compensación, en tal sentido cabe considerar que el Código Fiscal del año 2001, vigente en la Ciudad de Buenos Aires a la fecha del reclamo, como asimismo los ordenamientos anteriores y posteriores, estableció que “…los contribuyentes y responsables podrán interponer ante la Dirección General reclamo de repetición o compensación de los tributos cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa” Así las cosas, y toda vez que del expediente administrativo no surge que haya habido una solicitud de compensación de tributos, cabe concluir que el ejecutado no cumplió con la normativa fiscal vigente.
En efecto, la compensación que aduce se sustenta en un planteo unilateral, dado que la parte no dedujo el reclamo de compensación tal como lo prevé el Código Fiscal y, como consecuencia de ello, no existe decisión de la autoridad competente al respecto. Así las cosas, no cabe mas que rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847131-0. Autos: GCBA c/ PIXEL SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 13-09-2010. Sentencia Nro. 153
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FERROCARRILES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - LEY APLICABLE - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - REMISION DE DEUDAS - REQUISITOS - ENTES EN LIQUIDACION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que determinaron de oficio una presunta deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y asimismo, plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones de las ordenanzas fiscales locales que desconocen el procedimiento establecido en la Ley de Conflictos Interadministrativos N° 19.983.
En efecto, corresponde ahora analizar el argumento según el cual la decisión del "a quo" se aparta de normas federales de emergencia pública aplicables al caso.
Este agravio no habrá de prosperar. Ello es así porque el Decreto N° 2394/92 no resulta de aplicación a la deuda controvertida en estos autos. Nótese que el dicho decreto dispone la compensación –o en su caso, la remisión– de deudas entre (i) entes declarados o que se declaren en liquidación y (ii) otros entes que pertenezcan exclusivamente al Estado Nacional.
Ahora bien, al momento de dictarse el Decreto N° 2394/92 (publicado en el B.O. el 21 de diciembre de 1992) la actora no era todavía un ente en liquidación. Luego, cuando la actora adquirió esa condición, la Ciudad de Buenos Aires ya tenía “un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción”. De allí que nunca concurrieron los requisitos que la norma exige para la compensación o remisión de deudas que invoca la parte actora.
De ello se colige que la obligación tributaria en cuestión nunca pudo ser compensada o remitida antes de 1997, pues recién con el dictado de la Resolución N° 53/97 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, la parte actora pasó a ser un ente en liquidación. Pero para esa época, ya no se cumplía otra de las condiciones exigidas por el Decreto N° 2394/92, esto es, que la contraparte fuese un “ente perteneciente exclusivamente al Estado Nacional”. Ello es así porque –independientemente del status jurídico que se le asignara a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires– a partir de la reforma constitucional de 1994 resulta incontrovertible que la Ciudad es autónoma (art. 129, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-0. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-03-2014. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FERROCARRILES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - LEY APLICABLE - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - REMISION DE DEUDAS - REQUISITOS - ENTES EN LIQUIDACION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que determinaron de oficio una presunta deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y asimismo, plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones de las ordenanzas fiscales locales que desconocen el procedimiento establecido en la Ley de Conflictos Interadministrativos N° 19.983.
En efecto, corresponde ahora analizar el argumento según el cual la decisión del "a quo" se aparta de normas federales de emergencia pública aplicables al caso.
Este agravio no habrá de prosperar. Ello es así porque el Decreto N° 2394/92 no resulta de aplicación a la deuda controvertida en estos autos. Nótese que dicho decreto dispone la compensación –o en su caso, la remisión– de deudas entre (i) entes declarados o que se declaren en liquidación y (ii) otros entes que pertenezcan exclusivamente al Estado Nacional.
Ello así, al momento de iniciarse el proceso de liquidación de la actora no resultaba procedente la remisión de la deuda porque ésta ya había sido incorporada al patrimonio de la Ciudad y, en consecuencia, la obligación no se encontraba alcanzada por lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 2394/92. Es claro que la letra de la norma citada no incluye a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y también lo es que el Poder Ejecutivo Nacional no podría haberla incluido al decidir la liquidación de la empresa, pues no cuenta con la facultad de disponer unilateralmente sobre un crédito perteneciente a otra jurisdicción. Asimismo, debe destacarse que la premisa que subyace en la norma analizada y que justifica la remisión de deudas allí dispuesta es la unidad patrimonial del Estado. En este sentido, al analizar una deuda de la aquí actora, la Corte ha sostenido que “en función del principio de la unidad de la hacienda estatal (Fallos: 273:111; 311:2688 y 322:82), aunque el proceso liquidatorio no haya finalizado y formalmente la empresa recurrente conserve su personalidad, a los fines de decidir la cuestión en examen no es razonable distinguir entre los bienes de la entidad apelante y los del Estado Nacional si quien responde por las deudas de aquéllas es, en definitiva, la Nación misma (doctrina de Fallos: 311:2688, considerando 9º y 321:3384, considerando 13)” (“Espeche, Mercedes c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA”, 9/11/2000, Fallos 323:3398). Resulta evidente que esta lógica no resulta aplicable cuando de lo que se trata es de una remisión de deudas que se proyecta sobre patrimonios distintos, como es el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-0. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-03-2014. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - SUBSIDIO DEL ESTADO - COMPENSACION TRIBUTARIA

Cabe señalar que en el artículo 180 del Código Fiscal (t. o. 2010) se enumeran, entre los ingresos que no integran la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, los ingresos susceptibles de conformar la base para el cálculo del impuesto son los devengados por el ejercicio de la actividad gravada, excluyéndose en forma expresa a las percepciones que concede el Estado nacional o local en concepto de subsidios o subvenciones.
Cabe agregar que dicha exclusión encuentra su fundamento en la circunstancia de que “[s]e trata de liberalidades por parte de quien las otorga, y de ingresos que para quien los percibe no constituyen una retribución de su actividad ni miden el volumen de ésta ni sirven para apreciar su capacidad contributiva” (Bulit Goñi, Enrique G., “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, pág. 114, segunda edición actualizada y ampliada, Depalma, Buenos Aires, 1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C24-2017-1. Autos: Molinos Cabodi Hermanos S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMPENSACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó suspender los efectos de la resolución administrativa y se abstenga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) de intimar y/o iniciar y/o continuar cualquier reclamo administrativo y/o judicial tendiente a percibir los importes involucrados respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, mediante la Resolución N° 9/2007 dictada por el Ministerio de Economía y Producción de la Nación se creó, en el ámbito de dicho organismo, un mecanismo destinado a otorgar “subsidios” al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja (conf. arts. 1 y 2).
Ello así, el agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sosteniendo que el "a quo" da por sentado que las sumas percibidas tienen el carácter de subsidio, sin detenerse en el análisis del concepto en virtud del cual ingresan los montos a las arcas de la actora, no puede prosperar.
Cabe señalar, que las subvenciones o ayudas públicas se caracterizan por ser una dación o entrega de bienes motivada en ciertas actividades que desarrolla quien los recibe, a los que se encuentran afectados o destinados. En cambio, los subsidios son prestaciones sociales que se conceden en atención al concurso de determinadas circunstancias, las cuales no están vinculadas con la exigencia de desplegar una actividad por parte de quien las recibe.
Así, la contribución en cuestión no constituiría "prima facie" un ingreso de la actividad, sino una liberalidad otorgada por el Estado Nacional a la contribuyente, ante una situación coyuntural originada en los mercados internacionales de granos y oleaginosas que derivó en una fuerte alza en los valores internacionales. Este aporte, tuvo como objeto compensar la disminución de los ingresos del molino en el caso de ventas al mercado interno y, con ello, asegurar el precio para la compra de los consumidores nacionales, pero no podría encuadrárselo –en este estado inicial del proceso- en la categoría de contraprestación o retribución.
Más allá de que dichos aportes sean considerados “subsidios”, tal como los denomina la normativa que los creó, o “subvenciones”, en ambos supuestos el artículo 180 del Código Fiscal (t. o. 2010) excluiría a las mentadas contribuciones de la base imponible a los efectos del cálculo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le correspondería abonar a la accionante por los períodos determinados.
Así, en las presentes actuaciones existen elementos suficientes para considerar reunido -con la provisoriedad propia del estadio de análisis- el recaudo de verosimilitud en el derecho que debe concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C24-2017-1. Autos: Molinos Cabodi Hermanos S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PANDEMIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó a la autoridad administrativa que se expidiera acerca del reclamo efectuado por la parte actora, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia.
La actora, empresa dedicada a la cobranza y distribución del saldo virtual de recargas telefónicas, promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento la falta de respuesta a su requerimiento del 2 del julio de 2019, a través del que peticionó la devolución del saldo a favor correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos acumulado al período fiscal 04/2019. El saldo a favor se originó en las retenciones practicadas y superaron ampliamente su obligación frente al citado gravamen en los períodos fiscales 2013 a 2019, originando la acumulación de sucesivos saldos a favor.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada sosteniendo que el plazo dispuesto resultaba exiguo teniendo en cuenta la complejidad de la situación a resolver y que no había tenido en cuenta que la documental presentada por la parte actora, correspondiente a una de las empresas, no se correspondía con el cuestionamiento deducido en los presentes. Agregó que no se había considerado las circunstancias excepcionales vividas a raíz de la pandemia declarada por Covid-19.
Si bien es cierto que el Código Fiscal (T.O. 2019) no establece plazos para que la autoridad competente se expida (cfr. arts. 68 y 72) sobre las retenciones o compensaciones, no lo es menos que desde el reclamo realizado por el contribuyente hasta la fecha, han pasado casi dos años sin que la administración se expidiera en relación con lo requerido por el contribuyente.
Por otra parte, no sólo excede la razonabilidad de los plazos dispuestos en el Consenso Fiscal para cumplir (seis meses), sino también el hecho de la declaración de pandemia, que ocurrió casi un año más tarde después del reclamo administrativo deducido por la parte actora.
Tampoco resulta un óbice que la empresa hubiere adjuntado al expediente digital documentación que no correspondía a una de las empresas indicadas ya que el hecho de que los saldos a favor se relacionaran con aquella empresa nunca fue una circunstancia controvertida y en nada modifica el resultado del presente, dado que la información necesaria se encuentra glosada y detallada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39-2020-0. Autos: Litoral Virtual SRL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - COMPENSACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada.
De las constancias de la causa no se advierte que tal demanda haya sido entablada, como así tampoco, que la AGIP haya resuelto su petición. Ahora bien, respecto a la solicitud de que la AGIP se abstenga de efectuar retenciones y/o percepciones, la actora simplemente reitera que se encuentra acreditada su verosimilitud en el derecho pero no ofrece un solo argumento que rebatan las razones dadas por la Jueza de primera instancia para rechazar a su respecto la medida cautelar.
En efecto, la actora reitera la gravedad económica y financiera que le afecta, pero no logra explicar cuál es la irrazonabilidad de lo sostenido en la sentencia. Tales agravios son improcedentes por cuanto, en definitiva, no atacan los principales argumentos que tuvo en cuenta la Jueza para denegar la medida.
Estas omisiones de fundamentación en la apelación de la parte actora no son menores, en tanto su recurso debe contener una crítica, es decir, es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105185-2021-1. Autos: Aladdin S.R.L c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - COMPENSACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada.
En concreto, no rebatió que la propia AGIP advirtió la imposibilidad de las compensaciones reclamadas dado que el Código Fiscal disponía que los saldos acreedores de los contribuyentes no podían ser compensados con las deudas originadas en su carácter de agentes de recaudación, como que la compensación de los saldos acreedores de los agentes de recaudación sólo podían efectuarse respecto de deudas originadas por dicho carácter (cfr. art. 69 Código Fiscal 2020 y art. 68 Código Fiscal 2021).
Tampoco cuestionó el dictamen obrante en las actuaciones administrativas que tuvo en consideración la Jueza y que, en definitiva, recomendaba desestimar la compensación por ser improcedente en los términos del artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 2020).
Estas omisiones de fundamentación en la apelación de la parte actora no son menores, en tanto su recurso debe contener una crítica, es decir, es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105185-2021-1. Autos: Aladdin S.R.L c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - COMPENSACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada.
En este sentido, en su escrito recursivo la actora se concentró en ilustrar la magnitud de las sumas que dice tener como saldo a favor y referir a la gravitación económica que de ello derivaría para la empresa, pero no demostró el error en que habría incurrido la Jueza cuando sostuvo que no resultaba claro cuál sería el monto total de la deuda que tiene la actora en su carácter de agente de recaudación, extremo que le había impedido ponderar si las circunstancias alegadas afectaban el derecho que pretendía resguardar con la medida cautelar.
Todas esas manifestaciones genéricas que realizó no resultan suficientes para acreditar la verosimilitud alegada ni para rebatir las consideraciones fácticas y jurídicas efectuadas en la primera instancia sobre este punto.
Estas omisiones de fundamentación en la apelación de la parte actora no son menores, en tanto su recurso debe contener una crítica, es decir, es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105185-2021-1. Autos: Aladdin S.R.L c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - COMPENSACION TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada.
Ahora bien, respecto de la exclusión del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, la Jueza consideró que la medida debía ser rechazada por cuanto la actora no cuestionó las razones dadas por el Fisco para incluirla en él, como así tampoco cuestionó la constitucionalidad del Sistema.
Al respecto, la actora no se agravió sobre el rechazo de la exclusión del Padrón de Alto Riesgo Fiscal. No obstante, ahora invocó la Resolución N° 111/AGIP/2021 por la cual dicha situación ya no sería un óbice para solicitar la reducción de la alícuota en sede administrativa. La Resolución citada establece, con carácter excepcional, que los contribuyentes del Impuesto en cuestión que declaren saldos a favor en el tributo y registren la existencia de deuda respecto de sus obligaciones como Agente de Recaudación, podrán solicitar la evaluación de las alícuotas de recaudación establecidas con el objeto de una eventual morigeración, bajo los términos y condiciones de la presente Resolución (art. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105185-2021-1. Autos: Aladdin S.R.L c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - REPETICION DE IMPUESTOS - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - COMPENSACION TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la repetición planteada por la actora respecto de ciertos anticipos impositivos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus críticas en que no habría quedado demostrado en estas actuaciones que la sociedad actora no registra deuda con el Fisco y que, cuando las actuaciones se encontraban en sede administrativa, aún no había sido revocada la decisión que determinó las diferencias, razón por la que el Fisco no tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la repetición solicitada.
Sin embargo, desempeñar eficazmente la labor judicial lleva como correlato necesario abandonar interpretaciones que solo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan que a los fines del proceso en sí mismos (Fallos, 311:1644).
En el sentido indicado, debe ponderarse que los períodos involucrados son de una antigüedad de más de diez (10) años durante los que ha continuado la discusión y que las sumas abonadas bajo protesto fueron percibidas por el fisco hace más de cinco (5).
El demandado ha mencionado en reiteradas ocasiones a lo largo de su expresión de agravios la cuestión relativa a que la contribuyente podría registrar deudas vinculadas con este u otros tributos.
En tal sentido, criticó que la actora no ofreciera prueba alguna para comprobar que no registra deuda con el Fisco. Puntualmente destacó que “la AGIP nunca fue oficiada para que informara en estas actuaciones si el contribuyente registra deuda en este o en otros tributos”.
Ahora bien, la apelante no explica las razones que le han impedido recabar las constancias que exige a su contraparte y aportarlas en respaldo de sus dichos, siendo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos es un ente autárquico del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otro lado, tal como expresara la Fiscal ante la Cámara, no es dable soslayar que nada obsta a que en la etapa de ejecución de sentencia también se considere la posible deuda a los fines de realizar la compensación prevista en el ordenamiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPENSACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja por apelación denegada, y, en consecuencia, revocar la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso interpuesto por la demandada.
El Juez de grado denegó el recurso interpuesto por entender que “el monto de la deuda original reclamada importa una cifra inferior al mínimo previsto para la apelación en esta clase de procesos (artículo 219, inciso 3 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, modificado por la Ley Nº5931, BOCBA N° 5286, del 03/01/2018, Decreto n° 64), deniégase el recurso de apelación interpuesto”.
Sin embargo, esta Sala, en oportunidad de expedirse en relación a casos de inhabilidad de título, observó que “el recurrente expresamente plantea en su queja que en el caso de autos la aplicación de la limitación recursiva por monto implica una vulneración a sus derechos de defensa en juicio y propiedad, puesto que la deuda reclamada resulta inexistente."
Al respecto, cabe destacar que en la demandada acompañó ciertos comprobantes de pago que, según indicó, daban cuenta de que había abonado los anticipos que componen la constancia de deuda de fojas 1.
En este escenario, en virtud de las constancias obrantes en la causa y desde el marco procesal en el que debo expedirme, entiendo que correspondería apartarse del principio de inapelabilidad que rige en la presente causa en razón del monto involucrado, en aras de poder revisar -a partir de los agravios del ejecutada- la sentencia de trance y remate dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148079-2020-1. Autos: VICART S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPENSACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja por apelación denegada, y, en consecuencia, revocar la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso interpuesto por la demandada.
El Juez de grado denegó el recurso interpuesto por entender que “el monto de la deuda original reclamada importa una cifra inferior al mínimo previsto para la apelación en esta clase de procesos (artículo 219, inciso 3 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, modificado por la Ley Nº5931, BOCBA N° 5286, del 03/01/2018, Decreto n° 64), deniégase el recurso de apelación interpuesto”.
Sin embargo, si bien no se desconoce la finalidad tenida en miras por el Legislador al establecer montos mínimos de apelabilidad, en el particular existen elementos suficientes que aconsejan su apartamiento, en aras de evitar llevar adelante una ejecución contra quien aduce –y ofrece prueba al respecto– haber abonado en tiempo y forma la deuda que se le reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148079-2020-1. Autos: VICART S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPENSACION TRIBUTARIA - EXTINCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario referido a los juicios de ejecución fiscal.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (artículo 1º de la Resolución CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
Ello así, toda vez que el interés patrimonial comprometido –una ejecución fiscal de cuatro mil noventa y nueve pesos con catorce centavos ($4.099,14) es inferior al monto mínimo previsto en la resolución CM Nº18/2017, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148079-2020-1. Autos: VICART S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - COMPENSACION TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La actora se agravia por la falta de consideración de las retenciones y percepciones sufridas por la contribuyente, y la falta de compensación de los montos retenidos o percibidos.
Aduce, en ese sentido, que “…–si hubieran sido consideradas o ‘compensadas’ oportunamente– hubieran implicado que no existía deuda reclamable, ni omisión imputable al contribuyente, porque las sumas en poder del fisco eran superiores al impuesto determinado”.
Sin embargo, este razonamiento equivocado ya que la existencia de un crédito a favor de la contribuyente no excluye la posibilidad de que se verifique una deuda o una omisión.
Antes bien, la “compensación” supone la existencia de una deuda a compensar con el crédito.
En otras palabras, que se hayan retenido o percibido sumas de dinero no enerva en modo alguno la obligación de presentar las declaraciones juradas, ni ninguna otra obligación frente al fisco. Va de suyo que tampoco obsta a la facultad de la administración para determinar de oficio una obligación tributaria ni a la de, en su caso, imponer multas. Ello es así sin perjuicio de la posibilidad de que esos conceptos se vean eventualmente cancelados con un crédito correspondiente a sumas percibidas o retenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
En casos análogos he afirmado que esta Cámara puede conocer en aquellas defensas que no hayan sido tratadas en primera instancia a pesar de haber sido oportunamente planteadas, solo si son reiteradas o mencionadas al expresar agravios o al contestar los de la contraria (cf. “Farías”, Expte. 1315-0, del 19/05/2004, y “Lococco”, Expte. 3315-0, del 07/06/2004, ambos de Sala I, "Administración Hotelera Argentina S.A.", expediente 46659/2014-0, sentencia del 13/10/2022, Sala III). Esta carga surge de una razonable interpretación de lo dispuesto por el art. 248 CCAyT.
De forma subsidiaria, para el caso que se confirme la determinación del Fisco en torno al momento de devengamiento de los alquileres correspondientes al contrato de locación que lo unió con una entidad bancaria, el contribuyente solicitó la compensación del crédito. Sostuvo que el impuesto no fue omitido sino que fue declarado y cancelado en otro período fiscal.
El artículo 67 del texto actual del Código Fiscal establece que “Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos improcedentes o en exceso por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante reglamentación, aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la repetición, hasta anular el tributo resultante de la determinación.”.
En función de lo anterior, entiendo que el planteo resulta procedente. Vale aclarar que si bien este precepto fue incluido en la normativa fiscal luego de la determinación del impuesto aquí impugnado, en el caso, lo que se discute es el período fiscal en que el ingreso debe ser declarado. Asimismo, la prueba pericial muestra que la declaración y pago de los anticipos efectuados por el contribuyente en los períodos fiscales posteriores compensarían completamente el ajuste practicado, de modo que negar la aplicación del instituto de la compensación importaría la convalidación de un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora, ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
En atención al modo en que se resuelve, existiendo vencimientos parciales y mutuos corresponde distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (artículos 67 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - COSTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas de la instancia anterior, distribuyéndolas en un 60% a cargo de la parte demandada y el 40% restante en cabeza de la actora, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás; con costas de esta instancia en el orden causado.
Las costas de la instancia anterior fueron impuestas en su totalidad al demandado, siguiendo lo establecido en el artículo 64 del CCAyT (texto consolidado según ley 6588), que establece como regla general que quien debe cargar con ellas es la parte vencida.
Ahora bien, asiste razón al GCBA en que, dado que el acogimiento de la demanda fue parcial, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 67 del CCAyT en cuanto dispone que si existen vencimientos parciales y mutuos las costas deben compensarse o distribuirse en proporción al éxito obtenido por cada litigante.
Así, considerando que en la instancia anterior la parte actora triunfó en lo referido a los ajustes por importes a cuenta de alquileres futuros, por intereses de colocaciones en el exterior y por recupero de gastos, así como a la pretensión de repetición, y que el demandado tuvo éxito en lo atinente a la prescripción -en la mayor parte-, a la validez del procedimiento administrativo, a los servicios de gerenciamiento y licencia de "know-how" y a la multa, entiendo prudente distribuir las costas de esa instancia en un 60 % a cargo del GCBA y el 40% restante en cabeza de la accionante.
Con respecto a las costas de esta instancia, teniendo en cuenta que también hubo vencimientos parciales y mutuos, y ponderando el éxito obtenido por cada apelante, me parece apropiado distribuirlas en el orden causado (art. 67, cit.). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
En efecto, teniendo en cuenta el estrecho marco de conocimiento del incidente cautelar, se advierte sin hesitación que el Fisco se encontraría efectuando las gestiones de cobro de importes que la actora compensó por declararlos como saldos a favor en los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del ISIB por ser continuadora de distintas empresas que estuvieron involucradas en distintos procesos de reorganización societaria que fueron aprobados por la Inspección General de Justicia.
En este marco corresponde recordar que la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que “la finalidad de los procesos de naturaleza precautoria consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (conf. 342:1591).
Al respecto la doctrina ha señalado que la finalidad del proceso cautelar “consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso, y su fundabilidad depende de un análisis de la probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (conf. Pérez, Anahí F.: “Medidas cautelares en procesos tributarios”, Buenos Aires, Ad - Hoc, 1º edición, 2020, pág. 196).
Dicho de otro modo, la finalidad de la tutela cautelar no es evitar un daño inminente e irreparable como tampoco lograr el fin perseguido en el litigio anticipadamente, sino más bien asegurar de manera preventiva un eventual pronunciamiento favorable cuando se den los requisitos de fundabilidad que el instituto precautorio requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
En lo que aquí interesa debe señalarse que través del proceso de fusión de sociedades, regulado por el artículo 82 de la Ley N° 19550, los patrimonios de dos o más sociedades se consolidan en un solo patrimonio y como resultado de ello, en lugar de la coexistencia de varias personas jurídicas o sujetos de derecho, surge una única entidad que se denomina sociedad fusionaria.
Al respecto se ha dicho que el efecto principal de la fusión es que “la sociedad absorbente o fusionante adquiere la titularidad de todos los activos y pasivos de las sociedades que se han disuelto por efecto de la fusión” ya que “con los patrimonios de las sociedades fusionadas -en cualquiera de las hipótesis de fusión posibles- se forma un solo y único patrimonio, el cual resulta de la suma de todos los otros, siendo el titular la sociedad absorbente o nueva sociedad creada a tal efecto” y, por lo tanto, también “los créditos y deudas se incorporan a la sociedad resultante en las mismas condiciones” (conf. Grispo, Jorge Daniel: “Ley General de Sociedad”, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 1º edición, 2017, Tomo I, págs. 677, 672 y 678, respetivamente).
En este marco debe ponderarse que, de un análisis integral de las constancias obrantes en el expediente, se observa que la actora informó, el 31 de diciembre de 2016, el inicio del proceso de fusión con la empresa Petrobras Argentina S.A. Proceder similar tuvo con las distintas firmas que se vieron inmersa en los diferentes procesos de reorganización empresarial.
A su vez, cuando computó los saldos a favor en los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del ISIB, la accionante formuló una presentación por cada uno de los anticipos donde informó detalladamente a la Administración Tributaria de donde provenían los importes que pretendía compensar en las respectivas declaraciones juradas.
No obstante el obrar diligente de la accionante la AGIP no solo no emitió respuesta alguna a tales presentación sino que procedió, 03 de mayo de 2022 y el 09 de mayo de 2022, a impugnar los saldos a favor declarados por la contribuyente en los períodos en cuestión e intimó a rectificar “las Declaraciones Juradas correspondientes, abonando las diferencias de Impuesto con más los intereses pertinentes de conformidad con el artículo 56 del Código Fiscal T.O. 2022”, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales tendientes al cobro del monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
En efecto, debe tenerse presente que el peligro en la demora implica que los efectos de una eventual sentencia definitiva se vuelvan inoperantes o, dicho de otro modo, privar al litigante de un pronunciamiento útil.
En el presente caso, el requisito se encontraría configurado tanto por cuestiones de hecho como por cuestiones de derecho ya que existiría la posibilidad de que la administración inicie el cobro compulsivo de los períodos que la actora pretende compensar con la pretensión de fondo.
En efecto, las intimaciones efectuadas a la contribuyente dan cuenta de la clara intención de la AGIP de perseguir el cobro, inclusive judicial, de aquellos saldos a favor imputados por Pampa Energía S.A. y ello sería inminente ya que en el requerimiento intimó a que abone las diferencias detectadas con sus respectivos intereses sino “se procederá a iniciar las acciones judiciales tendientes al cobro del monto adeudado […] bajo apercibimiento de resultar a su cargo las costas y gastos del juicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
En efecto, debe tenerse presente que el peligro en la demora implica que los efectos de una eventual sentencia definitiva se vuelvan inoperantes o, dicho de otro modo, privar al litigante de un pronunciamiento útil.
En el presente caso, el requisito se encontraría configurado tanto por cuestiones de hecho como por cuestiones de derecho ya que existiría la posibilidad de que la administración inicie el cobro compulsivo de los períodos que la actora pretende compensar con la pretensión de fondo.
Asimismo, debe destacarse que la intimación cursada por la AGIP fue practicada en los término del 242 del Código Fiscal (t.o. 2023), norma que faculta a la Administración Tributaria a impugnar conceptos o importes (retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor, etc.) que estime que han sido incorrectamente declarados y, en consecuencia, habilita al organismo fiscal a intimar de pago al responsables por el resultado que arroje el computo de los conceptos catalogados como improcedentes.
Al respecto cabe señalar que la propia norma establece que, ante la situación de que la administración observe conceptos o importes improcedentes, “no procederá para su impugnación el procedimiento de la determinación de oficio”, por lo tanto, el legislador estableció un procedimiento de excepción al principio de determinación de oficio de las obligaciones tributarias el que constituye el marco jurídico donde el “contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. Fallos: 333:1268).
En este sentido debe señalarse que en las intimaciones efectuadas por la AGIP, por las cuales se le exigió el pago de las diferencias detectadas, se le requirió además a la contribuyente que “aporte la documentación respaldatoria y/o el acto administrativo que justifique dichas deducciones”, aun cuando la actora, previo a esta petición, ya lo había hecho conforme surge de las presentaciones. No obstante ello, la empresa actora efectuó los respectivos descargos.
Ahora bien, tal como lo afirma la actora en su demanda, ni el Código Fiscal -como tampoco la normativa tributaria concordante-, otorga a dicha presentación efecto suspensivo de la intimación de pago cursada. Además, debe señalarse que la normativa señalada tampoco fija un plazo para que la administración se expida sobre la procedencia de la deducción o imputación. A su vez, a diferencia de lo que surge en el ordenamiento tributario nacional (art. 74 del decreto reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario), el contribuyente no cuenta con régimen recursivo específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
En este marco debe señalarse que “el examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de evaluar si las secuelas que han de producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, operado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso” (conf. Fallos: 342:1591, entre otros).
En efecto, ponderando los elementos fácticos y jurídicos en juego, es que se encuentra acreditado en autos el peligro en la demora, máxime cuando el inicio del cobro judicial de los períodos en cuestión frustraría el objeto que hace a la pretensión de fondo de la presente acción declarativa de certeza ya que si la Administración Tributaria procedería a ejecutar las intimaciones cursadas la acción intentada por el contribuyente “no cumpliría su finalidad preventiva porque el perjuicio o la lesión que derivan de la incertidumbre se concretaría” (conf. Damarco Jorge: “La acción meramente declarativa de certeza en materia tributaria”, en Bertazza, Humberto J. (dir): “Ley 11.683 de Procedimiento Tributario comentada”, La Ley, Buenos Aires, 2019, pág. 1054).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
Si bien en el presente el tema de fondo gravita en torno al derecho de la actora de utilizar los saldos a favor proveniente de distintas empresas que fueron absorbidas en un proceso de reorganización empresarial, atento a las particularidades del caso, no pueden soslayarse las claras enseñanzas de la CSJN, aplicable a autos "mutatis mutandi", en cuanto a que “todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, éste puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o para su transferencia a terceros. Todo ello sujeto a una razonable reglamentación” (conf. Fallos: 334:875).
Ahora bien, es menester señalar que las cautelares en materia tributaria no debe obstaculizar, en principio, los trámites administrativos que el ordenamiento jurídico pone a en cabeza del organismo fiscal para poner las actuaciones en condiciones de ejecutar el crédito si la petición esgrimida en este proceso es finalmente rechazada; sino que deben resguardar a la actora que se inicie una probable ejecución fiscal (conf. Fallos, 327:5984, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
Con respecto a la contracautela, en atención al lapso temporal que se le ha otorgado a la tutela requerida y que de la documentación acompañada surgiría, "prima facie", que la actora habría utilizado los saldo a favor que adquirió como consecuencia de los diversos procesos de reorganización empresarial que efectuó, en el caso resulta suficiente la caución juratoria prestada por el apoderado de la actora en la demanda.
A mayor abundamiento debe señalarse que la decisión cautelar que adopta el Tribunal se ve reforzada por lo que surge del informe elaborado por “Subdirección General de Evaluación y Control Especial Tributario” en el que consideró que “se debe dar curso a la solicitud de traslado del saldo a favor interpuesta por el contribuyente Pampa Energía S.A” respecto del “Saldo a favor acumulado a 05/2018 por $9.947.524,74 en el impuesto a los Ingresos Brutos por Petrobras Argentina S. A. (CUIT 30- 50407707-8), en el marco de una reorganización Societaria".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BENEFICIOS TRIBUTARIOS - REPETICION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuestos Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-.
La actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo, y requirió la repetición de las sumas abonadas.
Con relación a la pretensión de repetición, el Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, y sostuvo que no se había interpuesto el pertinente reclamo. La Magistrada de grado la rechazó, y consideró que nos encontrábamos ante el supuesto contemplado en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT.
Conviene recordar que la contribuyente requirió la repetición de las sumas abonadas en concepto de ISIB y las que debería pagar en lo sucesivo en función del alcance, a su criterio ilegítimamente restringido, que se le asignó a la exención aplicable mediante la resolución cuestionada en autos. En el marco de la vía jerárquica agotada no se discutió una determinación de oficio del ISIB. Por tanto, la acción de repetición instada no quedaría excluida como, por regla, aparece dispuesto en nuestro sistema normativo (conf. Tribunal Superior de Justicia, en autos “Bank Boston NA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°9989/13, sentencia del 23/12/15, voto de los jueces Luis Francisco Lozano, Alicia E.C. Ruiz y Ana María Conde; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, Expte. N°9719/13, sentencia del 11/06/14, voto del juez Luis Francisco Lozano).
Ahora bien, y sin perjuicio de la invocación del artículo 5° del CCAyT, no pueden soslayarse las atribuciones que el legislador confirió a la Administración al momento de regular los supuestos de repetición y compensación.
A ese respecto, conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2018 y concordantes de años anteriores), ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, cuenta con la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre por encontrarse legalmente habilitada a recaudar el pago de los tributos que verifique adeudados.
Tal atribución, resulta ajena a la competencia del Poder Judicial que, oportunamente y cumplidos los recaudos pertinentes, podrá a instancia de parte revisar la validez de lo dispuesto en sede administrativa (conf. voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, esta Sala “in re” “Meip Ingenieria SRL c/ GCBA s/ Accion Meramente Declarativa”, Expte. N°9112/2019-0, sentencia del 08/07/20).
Es en virtud de lo expuesto que la repetición articulada aparece como extemporánea (por prematura). De todos modos, las particularidades del caso no dejan a la demandante sin posibilidad de defensa alguna.
En efecto, la eventual admisión de su pretensión impugnatoria la dotará de un título en virtud del cual podría requerir la devolución de lo indebidamente abonado o la cancelación de deudas que poseyera con la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9262-2018-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14/04/2023. Sentencia Nro. 542-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from