TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - CONVENIOS INTERNACIONALES - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad principal de la actora -transporte aéreo internacional de pasajeros y de cargas-, ordenando la repetición de lo percibido por la demandada durante los períodos reclamados.
En efecto, corresponde abordar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a la interpretación del artículo 9º de la Ley de Coparticipación Federal, en cuanto dispone, con respecto al impuesto en cuestión, que “[e]n materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto; …”.
Al respecto, y tal como he tenido oportunidad de suscribir (como integrante de la Sala I, en autos “Expreso Singer S.A.c/GCBA s/Impugnación actos administrativos”, EXP 1585, del 16/07/2008), “[e]n este punto, cabe recordar que se entiende por doble o múltiple imposición ‘cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado dos (o más) veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo, y por parte de dos (o más) sujetos con poder tributario’ (cfr. García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, t. I, 2ª ed, Buenos Aires, Depalma, 1999, p. 211). Así, la doble imposición se produce con la mera pretensión de varios sujetos tributarios activos de gravar un mismo hecho o actividad de un mismo sujeto pasivo, con independencia de que éste haya o no abonado tales gravámenes. Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido desde antiguo que la doble o múltiple imposición no es de por sí inconstitucional (Fallos, 210:500; 217:189; 220:119; 249:657, entre muchos otros).
En el presente caso, la adhesión de la Ciudad de Buenos Aires a la Ley de Coparticipación Federal –mediante la Ley Nº 4–, significó una autolimitación a su potestad de gravar materia imponible que esté sujeta a imposición nacional coparticipable (cf. Art. 9, inc. b, segundo párrafo, ley 20.221, actualmente 23.548)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - CONVENIOS INTERNACIONALES - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad principal de la actora -transporte aéreo internacional de pasajeros y de cargas-, ordenando la repetición de lo percibido por la demandada durante los períodos reclamados.
En efecto, considero que asiste razón a la Jueza de grado al establecer que por aplicación del artículo 9º de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos se debe hacer efectiva la limitación allí impuesta, en tanto existe un Convenio celebrado entre la Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña para evitar la doble imposición en materia tributaria incorporado a nuestra pirámide legislativa por Ley Nº 24.727 que determina la no gravabilidad por parte del Fisco local de la actividad de transporte aéreo internacional de pasajeros y de carga, cuando la misma es desarrollada por una empresa constituída en el país extranjero co-contratante; pues, la mención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no es necesaria para entender que el referido Tratado resulta aplicable al caso de marras puesto que la Ley de Coparticipación Federal no establece semejante exigencia sino que alude a la “aplicación de gravámenes” reservada para el Estado de origen de la empresa transportadora, a fin de tener por cumplida la condición de reciprocidad.
Entiéndase bien, la potestad del Fisco demandado para gravar con el Impuesto cuestionado la actividad de transporte internacional es la regla; simplemente que en este caso concreto ha quedado configurada la excepción prevista por la misma Ley de Copartipación Federal que le reconoce tal jurisdicción.
Idéntico criterio ha seguido nuestra Ley Nº 1543 al agregar como actividad exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los ingresos correspondientes al transporte internacional de pasajeros, siempre que existan con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria (art. 141 inc. 21, Código Fiscal para el año 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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La no sujeción del transporte internacional al Impuesto sobre los Ingresos Brutos no dependerá de si la definición de “renta” o “beneficio” en el Convenio de 1996 firmado entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña incluye a los ingresos brutos, o de si el Convenio incluye al impuesto en cuestión, sino de si el Convenio cumple los requisitos establecidos por el artículo 9º de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, que constituye propiamente la fuente normativa de la no sujeción. Dichos requisitos son: (i) que los convenios para evitar la doble imposición incluyan al transporte internacional; (ii) que la potestad tributaria, respecto de los gravámenes allí contemplados y referida al transporte internacional, se encuentre en cabeza exclusiva del país en el cual las empresas estén constituidas –a condición de reciprocidad–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que rechazó el pedido de reintegro de las sumas retenidas -incorrectamente- en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no existe violación a la potestad tributaria local como sostiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su apelación. Tanto las provincias como la Ciudad de Buenos Aires aceptaron regular el impuesto en cuestión conforme a las pautas unificadoras establecidas en la Ley Federal de Coparticipación de Impuestos -N° 23.548- y, por ellas, están impedidas de aplicar el Impuesto de Ingresos Brutos sobre la actividad de transporte internacional, en tanto se verifiquen las condiciones allí previstas. En el caso de la Ciudad se suma que, al menos durante el período discutido en autos, existía una norma local que contenía una exención expresa con respecto al impuesto, la cual, como la misma norma indicaba, operaba de pleno derecho (art. 139, inc. 21, CF, t.o. 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33444-0. Autos: CONTINENTAL AIRLINES INC c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-02-2014.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que rechazó el pedido de reintegro de las sumas retenidas -incorrectamente- en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La crítica realizada contra la sentencia de grado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se relaciona con el alcance del instrumento internacional suscripto entre Argentina y Estados Unidos. Así, sostiene la Ciudad que el convenio celebrado, no incluía el Impuesto de Ingresos Brutos. Resalta, en este orden de ideas, que las exenciones son de carácter restrictivo y, por tanto, deben estar expresamente previstas en la letra de la ley.
Entiendo que este argumento es consecuencia de una incorrecta interpretación de la Ley Federal de Coparticipación de Impuestos -N° 23.548-. La norma establece que, en materia de transporte internacional, los gobiernos locales no podrán “aplicar el Impuesto” de Ingresos Brutos a empresas constituidas en el exterior -como lo es el caso de la actora-cuando Argentina tenga suscriptos convenios con su país de origen para evitar la doble imposición [de impuestos] en la materia. No exige que el convenio verse sobre Ingresos Brutos, sino que verse sobre la doble imposición de gravámenes en operaciones de transporte internacional.
El texto del Código Fiscal es acorde a esta interpretación (conf. art. 139, inc. 21, CF, t.o. 2006). Nótese que allí se establece, entre otros, como requisito para la eximición, “la existencia de convenios de reciprocidad en materia tributaria”. No se sigue de la letra del artículo que el impuesto en cuestión deba estar expresamente incluido en el convenio para hacer operativa la exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33444-0. Autos: CONTINENTAL AIRLINES INC c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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