TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EFECTOS - CONTRIBUYENTES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE

Si del informe pericial surge que la demolición de un tabique o pared que dividía una superficie en dos locales con el fin de constituir un único salón posee efectos en la valuación de los inmuebles, pesa sobre su titular la obligación de poner tal circunstancia en conocimiento de la administración. La omisión de tal deber, configura un supuesto de dolo que posee como consecuencia directa un perjuicio para el Fisco local en la medida que obstruye la correcta liquidación de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y Ley N° 23.514 de acuerdo con la realidad constructiva del inmueble y derriba la presunción de buena fe en cabeza del particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 364-0. Autos: Jachik SACYF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 15-03-2005. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - CONTRIBUYENTES - REQUISITOS - PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE - PERSONAS JURIDICAS

Resulta determinante que, tanto en la determinación como en el reclamo del tributo, el sujeto pasivo de la obligación tributaria se encuentre debidamente identificado.
Teniendo ello en cuenta, surge claramente del ordenamiento tributario que tales sujetos, conocidos en el ámbito del derecho tributario como "contribuyentes, sólo pueden ser personas de existencia visible o ideal. A modo de referencia, la Ley N° 11.683 refiere a las "personas de existencia visible" y "las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujeto de derechos". Suscintamente, "las personas individuales y las personas colectivas con personalidad reconocida por el derecho tributario son sujetos pasivos de las obligaciones tributarias." (cf. Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, ed. Depalma, 3ª ed., vol. I, pág. 368).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43792 - 0. Autos: GCBA c/ HELADERIA LEOYAK Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2003. Sentencia Nro. 3729.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - CONTRIBUYENTES - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION FISCAL - EFECTOS

El artículo 134 del ordenamiento fiscal (Ley N° 150), es
claro al establecer que una vez intimado el contribuyente
para que presente la declaración jurada e ingrese el
impuesto correspondiente por uno o más períodos fiscales
o anticipos y vencido el plazo fijado al efecto, la
Dirección General de Rentas se encuentra facultada
cuando no exista gravamen declarado o determinado que
puede servir de base para el cálculo de la suma a requerir
como pago a cuenta a reclamar en tal concepto el
importe que, para su actividad establezca la ley tarifaria,
precisando que luego de iniciada la ejecución fiscal el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está obligado a
considerar las reclamaciones contra el importe requerido,
sino por vía de repetición y previo pago de las costas y
gastos del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 195570 - 0. Autos: GCBA c/ ALFAUNO SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-03-2003. Sentencia Nro. 3771.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - RENTA PUBLICA - CONTRIBUYENTES

No es admisible hacer valer, en materia de intereses, idénticos principios a los que regulan el punto en otro tipo de créditos, ya que las mayores tasas que se admiten se justifican por el necesario estímulo para el pago puntual y exacto de los tributos y por la función que cumple la recaudación de los recursos públicos en el funcionamiento del Estado, aspecto que pesa sobre todos los contribuyentes. Ello, a su vez, permite que la actitud de algún contribuyente no perjudique injustificadamente a los restantes (CSJN, Fallos, 308:283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 40581 - 0. Autos: GCBA c/ COMELLAS MARCELO ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-08-2003. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - RENTA PUBLICA - CONTRIBUYENTES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La alegación de la crisis que atraviesa nuestro país, si bien es pública y notoria, no permite desconocer el fin que ha perseguido el legislador al establecer, en materia de cobro de tributos, intereses sensiblemente superiores a los fijados para otros tipos de créditos, esto es, conminar a los administrados al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 40581 - 0. Autos: GCBA c/ COMELLAS MARCELO ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-08-2003. Sentencia Nro. 266.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CONTRIBUYENTES - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - PLAZO

El artículo 228 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1992 -y disposiciones análogas posteriores, aplicables al caso por haberse devengado los tributos reclamados durante dichos períodos- establece que los contribuyentes registrados en el año anterior responden por la contribución correspondiente al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y hecho efectivo el retiro del cartel de publicidad.
Además de dicho deber específico, las ordenanzas tributarias, así como los códigos fiscales posteriores, contienen un deber formal genérico, según el cual los contribuyentes deben informar en el plazo de 15 días cualquier hecho que provoque la extinción del hecho imponible.
El régimen de la ley es claro, entonces, en cuanto al deber de informar específicamente al organismo recaudador.
La falta de comunicación del retiro de la publicidad por parte del contribuyente importa incurrir en el incumplimiento de dos deberes formales (uno genérico, otro específico del tributo), de forma que continúa siendo responsable de las obligaciones tributarias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 50812 - 0. Autos: GCBA c/ PINTURERIAS DEL CENT Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-05-2003.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - OBJETO - FACULTADES TRIBUTARIAS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - RENTA FISCAL - CONTRIBUYENTES

La política fiscal de la Ciudad de Buenos Aires no pretende afectar la existencia concreta de los emprendimientos comerciales e industriales que se desarrollan en el ámbito local. De este modo, las alternativas frente al desembolso de una deuda impositiva de relativa importancia son mayores que la sola posibilidad de un pago único por una suma millonaria.
No tener esta realidad en cuenta, implicaría hacer mera abstracción de los guarismos insertos en las determinaciones de oficio emanadas de la Dirección General de Rentas, lo que llevaría a la existencia de un peligro que, de manera constante, se verificaría en un sinnúmero de expedientes administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16492-2. Autos: TTI TECNOLOGIA INFORMATICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006. Sentencia Nro. 323.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EFECTOS - CONTRIBUYENTES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE

En el caso, el contribuyente ha modificado la superficie del inmueble originalmente empadronada y no ha comunicado al órgano administrativo las modificaciones efectuadas. Estas variaciones, si bien no han incrementado la superficie total cubierta, sí importaron la alteración de las características de la propiedad.
En efecto, del informe pericial surge la demolición de un tabique o pared que dividía una superficie en dos locales con el fin de constituir un único salón posee efectos en la valuación de los inmuebles y, justamente por ello, pesa sobre su titular la obligación de poner tal circunstancia en conocimiento de la administración. La omisión de tal deber, configura un supuesto de dolo que posee como consecuencia directa un perjuicio para el Fisco local en la medida que obstruye la correcta liquidación de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y Ley N° 23.514 de acuerdo con la realidad constructiva del inmueble y derriba la presunción de buena fe en cabeza del particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 364-0. Autos: Jachik SACYF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 15-03-2005. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EFECTOS - CONTRIBUYENTES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

Las refacciones y cambios que se producen en un inmueble, aún cuando no impliquen un aumento o disminución de la superficie cubierta, deben ser puestos en conocimiento de la administración. Ello por cuanto estas circunstancias son susceptibles de generar cambios en la valuación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 364-0. Autos: Jachik SACYF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 15-03-2005. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRIBUYENTES

Es ilegítimo el accionar de la Administración cuando no cumplió, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos que, en principio, resultan aplicables a toda la actuación administrativa.
Si bien las reglas de procedimiento tributario tienen, (cfr. art. 93, Ordenanza para 1998, hoy artículo 121, CF 2006), “preeminencia” sobre las reglas generales de procedimiento, ello no significa su total desconocimiento. En otros términos, hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración.
Por lo demás, el actual artículo 124 del Código Fiscal 2006, heredero del artículo 82, ordenanza fiscal para 1998, titulado “Defensa de los derechos del contribuyente”, dispone, en su primer párrafo, que “Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos”. Resulta claro que para que esto pueda hacerse efectivo, la decisión objeto del reclamo debe configurarse, con expresa mención de su causa y motivación (y también debe hacerse mención, al noticiarse la decisión, qué medio de impugnación el orden jurídico le otorga al contribuyente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4241-0. Autos: KALPAKIAN ARTIN PARSZZEG c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRIBUYENTES - REVALUO INMOBILIARIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el contribuyente no sólo tuvo que hacer frente a una “liquidación” correspondiente a un revalúo inmobiliario y posterior intimación de pago carente de todo fundamento fáctico y jurídico, sino que además, la única información que tuvo a disposición relativa al motivo del avaluó era errónea. Recién a partir de una medida de mejor proveer decretada por el a quo, el contribuyente logra dilucidar los fundamentos por los cuales se había dispuesto el revalúo en su inmueble.
En consecuencia, carece de toda racionalidad exigirle al contribuyente, en esta instancia judicial, que realice el esfuerzo probatorio de controvertir las razones del cambio de valuación de sus inmuebles cuando dichos motivos recién son expresados por la Administración a partir de una medida de mejor proveer dispuesta por el juez de grado.
El fisco local debió haber asegurado el derecho de defensa de los actores, a través de la provisión de la información adecuada de los fundamentos de las determinaciones de sus obligaciones tributarias. De lo contrario se generan situaciones tan extrañas como la que testimonia este expediente, donde se inicia una demanda judicial desconociendo los fundamentos en que se basa la nueva valuación, pues éstos no se encuentran expresados en la documentación enviada a los contribuyentes. No queda duda, entonces, de que el derecho de defensa del administrado, en la presente causa, fue vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4241-0. Autos: KALPAKIAN ARTIN PARSZZEG c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REQUISITOS - USO DE SELLO AUTENTICO - CARGA DE LA PRUEBA - PRECEDENTE NO APLICABLE - CONTRIBUYENTES

Si bien este Tribunal ha adoptado con anterioridad el criterio de imponer la carga de la prueba respecto de la veracidad de los sellos insertos en las constancias de pago de la Administración, las circunstancuas fácticas eran distintas de las que se suscitan en este caso. En efecto, in re "GCBA" c/ Estudio Fernandez Vázquez s/ Ejecución Fiscal, resolución del 28 de noviembre de 2003, resultaba imposible comprobar la autenticidad de las constancias de pago toda vez que los sellos originales habían sido destruidos, lo que condujo a esta Alzada a concluir que habiendo tercerizado el Gobierno de la ciudad el cobro de sus tributos, esta circunstancias no podia conducir a una consecuencia disvaliosa para los intereses del contribuyente.
Sin embargo, dicha doctrina no resulta aplicable al presente caso, toda vez que en el sub examine existen constancias que dan cuenta de la falta de veracidad de los sellos insertos en las boletas, lo que permite concluir que se encontraba debidamente acreditada la falta de pago de las posiciones reclamadas. Luego, probada la falta de similitud entre los registros obrantes en las entidades bancarias y los sellos incorporados a las constancias de pago, recaía sobre el contribuyente aportar otros elementos tendientes a otorgar certeza sobre sus alegaciones, es decir, que efectivamente abonó las posiciones aquí ejecutadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411968-0. Autos: “GCBA c/ PASAMAR SOCIEDAD ANONIMA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2006.

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PAGO DE TRIBUTOS - IGUALDAD TRIBUTARIA - ALCANCES - CONTRIBUYENTES - DERECHOS PATRIMONIALES - CARACTER - LEGITIMACION ACTIVA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - RECURSO DE APELACION

La igualdad tributaria es una garantía otorgada a los particulares frente a la autoridad, y no a ésta para la defensa del ejercicio de su potestad tributaria.
No puede pretenderse que el contribuyente deba permanecer pasivo frente a la injusta agresión a su patrimonio. Asimismo, tratándose de derechos patrimoniales y en consecuencia esencialmente renunciables, incumbe a cada cual instar o no los medios para obtener su tutela, y no constituye una vulneración a la garantía invocada el hecho de que algunos decidan hacerlo y otros no. Pero, independientemente de ello, frente a la pretensión deducida por quien se encuentre legitimado, el órgano jurisdiccional deberá brindar la protección requerida, siempre que concurran las circunstancias habilitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953-01. Autos: Davidjan, Rubén Sergio c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001. Sentencia Nro. 120.

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PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - CONTRIBUYENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SOLUCION DE CONFLICTOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO)

El único derecho que para los contribuyentes surge del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos, es el de impugnar, ante los órganos de éste, la conducta de cualquiera de sus partícipes que pudiera considerarse contraria a sus preceptos. Empero, una vez resuelta la controversia por la más alta autoridad instituida por el tratado -la Comisión Plenaria-, en la cual se encuentran representados todos los adherentes, la recurrente carece de la facultad de cuestionar lo decidido pues ningún derecho emergente del convenio puede hacer valer contra los partícipes del conflicto luego de que se han sujetado al pronunciamiento de aquéllas.
Una razonable interpretación de las normas aplicables al sub examine, impide el tratamiento del recurso directo intentado debido a la opción ejercida por el propio contribuyente al llevar su caso ante los organismos del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos.
Si el particular optó por la vía ante la Comisión Arbitral, resulta necesario que espere hasta la decisión expresa que ponga fin a la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 27. Autos: Diyon S.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 665.

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ACCION DE AMPARO - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CONTRIBUYENTES - MALA FE

En el caso de autos resulta que el actor cumplió con la obligación que fijaba la ordenanza fiscal vigente al momento de las reformas que efectuó en su propiedad (t.o. 1993). Así cabe recordar que según el artículo 169 de la mencionada norma “Toda variación que se produce en un inmueble que da lugar a la revisión del avalúo existente, debe ser declarada por el responsable ante la administración municipal dentro de los dos meses de producida”.
El actual artículo 202 pone en cabeza del responsable declarar las modificaciones ante la Dirección General de Rentas (Código Fiscal para el año 2001, texto según Ley Nº 541).
Atento a que tal declaración fue efectivamente realizada por la actora, está claro que la demandada no demostró que la misma hubiera cumplido defectuosamente con las cargas impuestas por la normativa reseñada, razón por la cual, no se advierte en el caso la mala fe del contribuyente que justifique el reclamo de diferencias retroactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652/0. Autos: Domínguez, Guillermo Teófilo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/07/2002. Sentencia Nro. 2336.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - ERROR DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - DOLO - CULPA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DERECHO DE PROPIEDAD

En materia tributaria rige –entre otros- el principio de la irretroactividad (art. 51, segundo párrafo, CCABA).
La corrección de eventuales errores por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa grave de su parte.
De lo contrario los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en la constitución de los derechos reales.
Asimismo, corresponde señalar que no compete a los particulares fiscalizar o controlar al Estado ante el descuido incurrido, en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta.
En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito, salvo dolo o culpa grave, en cuyo caso, es la Ciudad quien tiene la carga de la prueba.
Ese proceder, en principio, contradice el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretende aplicar una nueva ley que establezca un aumento para el período ya cancelado (Fallos 267:247; 278: 108).
Los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 C.N. y 12 inc. 5º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1740-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ALCANCES - DEMANDA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONTRIBUYENTES

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo por mora administrativa y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se expida en el plazo de veinte días respecto de los pedidos formulados por el contribuyente -baja registral en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y reintegro de lo pagado en demasía-.
Ello así, pues las tareas efectuadas por la Administración, claramente posteriores a la notificación de la demanda judicial, no implican una resolución de la posición morosa en que se encuentra la accionada frente a un pedido que lleva más de dieciocho meses sin respuesta. En este sentido, no se aprecia ni argumental ni fácticamente que tal prolongación en el tiempo –aún vigente- se vea configurada por razonables circunstancias que justifiquen tal demora. Asimismo, la complejidad de la situación administrativa a resolver se encuentra meramente declarada en autos, mas por la sentencia en crisis, no por la demandada, quien en su contestación de demanda nada ha aludido al respecto, limitándose a señalar las tareas de fiscalización que debe realizar para establecer la veracidad de la petición de la actora.
Si bien la promoción de la acción de amparo parece haber suscitado la actividad administrativa pretendida por la contribuyente, lo cierto es que los plazos legales, sin mediar una justificación atendible, establecidos como límite para que la demandada se expida, se encuentran holgadamente vencidos. En esta línea, este Tribunal ha sostenido que las condiciones de admisibilidad de la acción deben presentarse al comienzo del proceso (in re “Suárez, Pablo José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 ccaba]”, EXP 20510/0, del 5/2/07). Esto es, que al momento de deducirse la demanda se configure una situación en la que la Administración, vencidos los plazos que correspondan, no haya impulsado las actuaciones en cuestión.
Aún cuando se detecten ciertas diligencias por parte de la Administración en torno a la satisfacción del pedido, la mora en pronunciarse se encuentra con holgura configurada y lo que persiste al presente, junto con la novedad del inicio de la actividad fiscalizadora que se dice necesaria para dar respuesta al contribuyente, es el incumplimiento de la demandada de los plazos que la ley vigente impone para una debida atención a los administrados de conformidad con lo normado en los artículos 2º, 25, y 26, a), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38837-0. Autos: LABORATORIO DOMEQ Y LAFAGE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2011. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - CONTRIBUYENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la anterior instancia a través de la cual se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la empresa demandada cuya fusión por absorción fue concretada, continuó con su actividad económica bajo el número de inscripción de la empresa que la había absorvido, y así lo ha determinado el informe glosado por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos.
Ello así, si bien le asiste razón a la ejecutante en tanto sostiene que la baja definitiva no ha sido otorgada aún, no es menos cierto que el inicio del trámite llevado a cabo por la demandada, denunciando la fusión de las empresas, ha sido con anterioridad a la emisión de la boleta de deuda. Así, se evidencia claramente que la sociedad mantuvo una continuidad económica en la misma explotación, por lo que, tal como lo menciona el “a quo”, no corresponde la cancelación de la obligación tributaria a dos contribuyentes diferentes, sino a su continuadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 940426-0. Autos: GCBA c/ KIDDE ARGENTINA S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, se aprecia que el retardo o la desidia de la Administración incurrida al adecuar sus registros a la real situación del predio, es una cuestión que no puede traer consecuencias en el contribuyente que obró de buena fe y abonó el tributo en tiempo y forma tal como se lo liquidó el Fisco. Vale aclarar que en el caso no modifica la suerte del recurso la falta de presentación de declaración jurada ante la Dirección General de Rentas conforme artículo 180 del Código Fiscal (t.o.1998), a la que hace referencia el Gobierno de la Ciudad para justificar el cobro retroactivo del tributo. Ello es así atento que por las normas fiscales de los años anteriores que corresponden aplicarse en este caso, sólo exigían que toda variación producida en un inmueble y que diera lugar a la revisión del avalúo existente, debía ser declarada por el responsable ante la “administración municipal” dentro de los dos meses de producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, no puede endilgarse mala fe o dolo al contribuyente, ya que no puede interpretarse que medió ocultamiento de su parte o inacción que hagan presumir la configuración de alguno de éstos. Como correlato de lo expuesto, debe concluirse que los pagos oportunamente efectuados por la actora, con anterioridad a la notificación de la nueva valuación precitada, gozan de efecto cancelatorio. Lo expuesto no empece a reconocer la facultad de la Administración para modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende el monto del tributo calculado sobre tal base. Sin embargo, reconocerle efectos hacia el pasado atentaría contra principios elementales, como la buena fe del contribuyente, quien adquirió el bien con las medidas y metrajes que se consideraron para el revalúo de la partida y que habían sido oportunamente denunciados con la presentación del plano de subdivisión en Propiedad Horizontal.
En este marco, los pagos efectuados por la actora han tenido efectos cancelatorios y gozan de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - CONTRIBUYENTES - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PODER LEGISLATIVO - IGUALDAD TRIBUTARIA - ALCANCES

El ejercicio de la potestad de imposición estatal-respecto del deber de contribuir de parte de todas las personas al sostenimiento del Estado-, correlativa al deber de contribuir, se encuentra condicionada al respeto de diversas directivas constitucionales, de índole formal y sustancial.
La principal directiva formal está constituida por el principio de reserva de ley en materia tributaria, que es esencial dentro el sistema pluralista, deliberativo y republicano que adopta nuestra Constitución (cfr. Casás, José O., Derechos y garantías constitucionales del contribuyente. A partir del principio de reserva de ley tributaria, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002; y cfr. art. 80, inc. 2, complementado por los arts. 81, inc. 9, 84 y 103, entre otros, CCABA).
En efecto, los contribuyentes tienen que cumplir con las obligaciones tributarias de acuerdo al mandato legal que establezca el Poder Legislativo (Congreso Nacional, legislaturas o Concejos Deliberantes) en su carácter de depositario de la voluntad general. Una de las consecuencias que se desprenden del principio de reserva de ley en materia tributaria es que, una vez acaecido el supuesto de hecho, descripto abstractamente en la ley (hipótesis de incidencia), la obligación tributaria resultante es indisponible aun para la propia Administración. Incluso, para disminuir el monto nominal en beneficio de deudores o morosos, se necesita la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura; cfr. artículo 51, "in fine", Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. .
En el orden sustancial, el legislador debe respetar, entre otros, el principio de igualdad, que tiene varias facetas, entre ellas, la interdicción de la discriminación (que ocurre al establecer distinciones odiosas u hostiles; cfr. el precedente “Unanué”, Fallos: 138:313) y la doctrina según la cual, a semejante capacidad contributiva, el tributo debe ser semejante (cfr. la causa “Ana Masotti de Busso”, Fallos: 207:270, y el art. 51, segundo párrafo, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2114-0. Autos: SIDWAY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2012. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL

En materia tributaria, la seguridad jurídica, impone que resulta suficiente haber pagado de buena fe lo administrativamente liquidado, más allá de que la suma ingresada sea menor a lo realmente debido de acuerdo a la ley.
En efecto, en las situaciones donde ha medidado un error en los registros o padrones de la Administración, y como consecuencia se detecta que el contribuyente ha saldado los importes pero por una suma menor de la que correspondía, se aprecia claramente una tensión entre dos valores que merecen tutela en el ordenamiento jurídico: el exacto cumplimiento de la obligación legal-tributaria de acuerdo a la respectiva capacidad contributiva y, por otra parte, la seguridad jurídica.
La solución a este dilema no es sencilla, ya que fácilmente pueden encontrarse argumentos (v.g. igualdad ante las cargas públicas, indisponibilidad de la renta fiscal) para fundar una conclusión que sostenga —a pesar de que el contribuyente haya obrado de buena fe y el error en la liquidación sólo sea imputable a la Administración—, que el pago no fue íntegro —no se adecuó al mandato legal— y, por ende, la deuda no se encuentra extinguida.
Este fue el criterio que adoptó originariamente el legislador local en la Ordenanza Fiscal, pues permitía reliquidar períodos pasados no prescriptos aun si el error era imputable exclusivamente a la Administración.
Sin embargo, este dilema valorativo fue resuelto por la Corte Suprema en los conocidos precedentes “Bernasconi” y “Guerrero de Louge” en los que sostuvo, sintéticamente que el error de la Administración al liquidar el tributo no podía perjudicar al contribuyente que lo hubiera cancelado oportunamente, obrando de buena fe.
Es entonces la propia mecánica liquidatoria del tributo la que torna aplicable la doctrina del efecto liberatorio del pago, aun cuando él no sea íntegro desde el punto de vista del estricto cumplimiento de la ley tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2114-0. Autos: SIDWAY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2012. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la Ley N° 2568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función del edificio construido.
Ahora bien, el legislador puede establecer distintas categorías de contribuyentes; sin embargo, esas distinciones deben encontrarse justificadas y resultar razonables. En definitiva, si el impuesto persigue fines extrafiscales, la medida del tributo puede variar entre iguales capacidades económicas. Ahora bien, ello es constitucionalmente admitido en tanto se satisfagan las exigencias que se derivan de los principios de igualdad y razonabilidad de las leyes, entre otros.
Dicho en otros términos, y con sustento en el texto mismo de la Constitución Nacional (art. 16 y 28), el principio de igualdad, por un lado, prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no estar fundamentadas en criterios objetivos y suficientemente razonables y, por el otro, exige que para que tales diferenciaciones resulten constitucionalmente lícitas no basta con que lo sean los fines que con ellas se persiguen, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tales distinciones sean adecuadas y proporcionadas a dichos fines, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (conf. sala I "in re" “Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 5/9/12, voto del Dr. Balbín).
Pues bien, en el particular, es posible anticipar que el modo de cálculo del valor del terreno que introduce el texto de la Ley Tarifaria para el año 2.008 prescinde de la capacidad contributiva del contribuyente o, mejor aún, el “…mayor aprovechamiento económico…” (cláusula transitoria 2ª de la ley N°2568) que surgiría de su empleo no resulta indicador idóneo de una mayor capacidad contributiva del propietario de la unidad. De modo que, en suma, puede adelantarse que la norma impugnada no sortea el control de razonabilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la Ley N° 2568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función del edificio construido.
En efecto, la parte actora señala la falta de proporcionalidad entre el valor del metro cuadrado entre los distintos terrenos ubicados en la misma cuadra del inmueble en el que se encuentra su unidad funcional, así como también la afectación del principio de igualdad en relación con la valuación de su terreno y la de los lindantes.
En primer lugar, resulta correcta la estimación de que, al comparar el valor del terreno en el que se asienta el inmueble del consorcio actor (912 m2, conforme la boleta) con el de los lindantes (de 843 m2, de 1764,2 m2 y de 793,9 m2), la diferencia entre el valor del m2 de su terreno y el de los ubicados en la misma cuadra aparece desproporcionada: mientras el valor del m2 de su terreno resultaba en la suma de doce mil setecientos dos pesos con noventa y cuatro centavos ($12.702,94), el de sus vecinos era, respectivamente, de seiscientos trece pesos con veintiséis centavos ($613,26), de novecientos noventa y seis pesos con cincuenta centavos ($996,50) y de ochocientos cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($842,50), respectivamente.
Es decir que, aún tomando terrenos de parecidas superficies, el valor del de la parte actora resulta sustancialmente mayor, sin elementos que, como se verá seguidamente, lo justifiquen.
En este sentido, debe destacarse otro punto: el método de valuación adoptado por la Ley N° 2568, al relacionar el valor del terreno con el de lo edificado, pretendió reflejar “…el mayor aprovechamiento económico…” logrado en la parcela y, con ello, ajustar el tributo a un indicador que demostraría mayor capacidad contributiva; el desarrollo de este argumento lo provee la demandada cuando señala que las diferencias del valor del metro cuadrado entre los distintos terrenos estaba justificada por la extensión de la superficie edificada en cada uno de ellos y por la naturaleza y características constructivas de cada uno de esos inmuebles.
En este sentido la capacidad contributiva aparece como límite infranqueable de la potestad tributaria normativa; por ello, a los fines de aplicar el tributo al contribuyente, no puede prescindirse de esa capacidad ni considerar un elemento que no la refleje razonablemente. En el caso, es posible advertir que el cálculo del valor del terreno obtenido a partir de “lo edificado” (a efectos, según la norma, de reflejar el mayor aprovechamiento económico del terreno que ello implicaría) se aparta irrazonablemente de la capacidad contributiva del contribuyente en cuestión, tornando dicho mecanismo cuestionable constitucionalmente. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la Ley N° 2568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función del edificio construido.
En efecto, la parte actora señala la falta de proporcionalidad entre el valor del metro cuadrado entre los distintos terrenos ubicados en la misma cuadra del inmueble en el que se encuentra su unidad funcional, así como también la afectación del principio de igualdad en relación con la valuación de su terreno y la de los lindantes.
Ello así, no parece razonable que, a los efectos de ponderar la valuación del terreno como elemento integrante del monto objeto del gravamen inmobiliario del consorcio (partes comunes), la Administración considere, no la superficie del terreno en el que se asienta el edificio, su ubicación y sus potencialidades constructivas en abstracto, sino la superficie total construida. El mayor aprovechamiento económico de un terreno como aquel en el que se asientan las partes comunes del inmueble del consorcio actor podría encontrarse referido (o, mejor dicho, resultar un índice o indicio de capacidad contributiva), más bien, del constructor del edificio (quien, por lo demás, podría o no ser sujeto pasivo del tributo), y no del consorcio actor.
En este sentido, de conformidad con estas consideraciones, es posible concluir en que, el mayor aprovechamiento económico de un terreno no demuestra, necesariamente, la capacidad contributiva de los propietarios de cada unidad, ni la evidenciaría de manera razonable afectando, en el caso y por las consecuencias que produce, reseñadas en el segundo párrafo de este considerando, el principio de igualdad tributaria. En rigor de verdad, el aprovechamiento económico podría dejar de manifiesto, como se ha dicho, la capacidad contributiva del constructor. Pero no la del consorcio ni la de los propietarios de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, más allá de la cuota parte que, sobre ese terreno, les corresponde. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - CONTRIBUYENTES - INSCRIPCION DE CONTRIBUYENTES - PROFESIONES LIBERALES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -escribano que ejerce su profesión en la Ciudad de Buenos Aires- ordenando a la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que se abstenga de inscribirla como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos hasta tanto se resuelva el descargo administrativo presentado por ésta o se agote el procedimiento determinativo de oficio requerido en dicha presentación.
En este sentido corresponde destacar que el artículo 177, inciso 7º del Código Fiscal (t.o. 2014) establece que están exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos aquellos ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado en forma de empresa.
Por otra parte, cabe señalar que si bien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos está facultada para –en ejercicio de su competencia– “Efectuar inscripciones de oficio en todos los tributos que administra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, siempre que ésta posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar.”, en el artículo 3º, inciso 25, del código fiscal (t.o. 2014) también se establece que la Administración, informará oportunamente al contribuyente la situación de revista.
De las constancias de autos se desprende que la actora fue intimada a regularizar su situación fiscal e inscribirse en el impuesto sobre los ingresos brutos bajo la categoría que corresponda, tras haber realizado “...diversos cruces inteligentes de información...” y haber detectado que “...no se encuentra inscripto ni tributa en el impuesto a los Ingresos Brutos en nuestra jurisdicción, ya que realiza una actividad independiente, la cual se encuentra gravada en dicho impuesto.”. La demandada no ha acompañado constancia alguna que permita inferir –aún en este estado liminar– que la actividad que ejerce el escribano no se encuentre comprendida en la exención establecida en el citado artículo 177, inciso 7º del Código Fiscal.
Así las cosas, frente a los hechos reseñados y las normas citadas, cabe tener por demostrada la verosimilitud del derecho alegado y, en consecuencia, reconocer prima facie el derecho del actor a solicitar la suspensión pretendida. En efecto, el actor es titular de un Registro Notarial de esta Ciudad y al efectuar su descargo administrativo indicó que no presta sus servicios profesionales de escribano organizado en forma de empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67413-2013-0. Autos: MASCHWITZ ENRIQUE IGNACIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 242.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la ley N°2.568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función de la valuación de lo edificado.
En efecto, el legislador puede establecer distintas categorías de contribuyentes; sin embargo, esas distinciones entre contribuyentes deben encontrarse justificadas y resultar razonables. En definitiva, si el impuesto persigue fines extrafiscales, la medida del tributo puede variar entre iguales capacidades económicas. Ahora bien, ello es constitucionalmente admitido en tanto se satisfagan las exigencias que se derivan de los principios de igualdad y razonabilidad de las leyes, entre otros.
Dicho en otros términos, y con sustento en el texto mismo de la Constitución Nacional (art. 16 y 28), el principio de igualdad, por un lado, prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no estar fundamentadas en criterios objetivos y suficientemente razonables y, por el otro, exige que para que tales diferenciaciones resulten constitucionalmente lícitas no basta con que lo sean los fines que con ellas se persiguen, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tales distinciones sean adecuadas y proporcionadas a dichos fines, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (conf. Sala I "in re" “Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 5/9/12, voto del Dr. Balbín).
Ello así, no puede obviarse que el método de valuación adoptado por la Ley N° 2.568, al relacionar el valor del terreno con el de lo edificado, pretendió reflejar “…el mayor aprovechamiento económico…” logrado en la parcela y, con ello, ajustar el tributo a un indicador que demostraría mayor capacidad contributiva. En este sentido la capacidad contributiva aparece como límite infranqueable de la potestad tributaria normativa; por ello, a los fines de aplicar el tributo al contribuyente, no puede prescindirse de esa capacidad ni considerar un elemento que no la refleje razonablemente.
Pues bien, en el particular, es posible anticipar que el modo de cálculo del valor del terreno que introduce el texto de la ley tarifaria para el año 2.008, al incorporar el valor de lo allí construido como parámetro de medición, se aparta irrazonablemente de la capacidad contributiva del contribuyente en cuestión, tornando dicho mecanismo irrazonable y conculcatorio del principio de equidad e igualdad en materia tributaria. De modo que, en suma, puede adelantarse que la norma impugnada no sortea el control de constitucionalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34091-0. Autos: Lewin Juan c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-04-2015. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RECAUDACION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

Frente a un régimen que, como el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-, acentúa las prerrogativas del Estado recaudador, cobra mayor relevancia la necesidad de ser riguroso en el resguardo de las garantías que protegen los derechos del contribuyente.
Así, asiste al contribuyente el derecho a que el régimen no desborde los límites de la obligación tributaria a su cargo conforme los tiempos de pago previstos por el legislador y sin menoscabar la garantía de igualdad entre los contribuyentes alcanzados y no alcanzados por el SIRCREB.
Ello así, el factor temporal que relaciona la retención con la obligación a la que responde debe atender a las características legales bajo las que se determina y liquida el Impuestos sobre los Ingresos Brutos. Así entonces, por un lado, cabe recordar que pesa sobre el contribuyente el deber de presentar declaraciones juradas mediante las que se liquida y abona, en doce anticipos mensuales los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal (art. 179, 221 y 223 inc. a y b, C.F, T.O 2014). Por otro, que las declaraciones juradas están sujetas a verificación administrativa y que, para apartarse de su contenido, la Administración como regla “debe determinar de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta” acorde con el procedimiento previsto al efecto (arts. 182, 184 ss y cc C.F, t.o 2014).
En ese marco, se ha dicho que “la ley sólo autoriza a la Administración Tributaria a instituir ingresos a cuenta que (…) aseguran una equitativa, regular y progresiva percepción de la renta pública en paralelo con su devengamiento” (cf. TSJ en “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia”, voto del juez Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RECAUDACION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RENTA PUBLICA

Un sistema de recaudación como el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-, impone conciliar el uso de las prerrogativas puestas al servicio de un eficiente y oportuno ingreso de la renta pública, con el derecho del contribuyente a no ver superada la obligación fiscal a su cargo, en desmedro de la libre disponibilidad de recursos en la medida que el impuesto exigible aparezca ya debidamente satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso la inaplicabilidad del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- respecto a los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que se abstenga de realizar retenciones por aplicación de dicho sistema sobre las sumas que se acreditasen en las cuentas bancarias de los actores.
Los accionantes iniciaron la presente acción con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad del SIRCREB, dado que, sin perjuicio de que llevaban a cabo una actividad exenta y otra sujeta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el porcentaje de la retención se aplicaba sobre la totalidad de los depósitos bancarios.
En efecto, según surge de los elementos fácticos y la normativa aplicable al caso, quedaron delimitados los recaudos bajo los cuales el sistema impugnado puede ser reputado válido como ejercicio legítimo de potestades destinadas a lograr la efectiva y oportuna recaudación de la renta pública, como así también, la necesidad de ser riguroso en el resguardo de las garantías que protegen los derechos de los contribuyentes.
Así, los ingresos obtenidos por el sistema de recaudación bajo estudio, no deben superar, por regla, la obligación tributaria exigible por el anticipo al que ellas deberían quedar imputadas; dicho tope quedará determinado con la declaración jurada que el contribuyente presente, y en la cual liquidará el anticipo sobre los ingresos devengados para cada período involucrado.
En esa línea, resulta pertinente destacar, que el SIRCREB no puede ser utilizado para eludir la obligación del ente recaudador de dar curso a los mecanismo de fiscalización y verificación previstos en el Código Fiscal a fin de apartarse de las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas por el contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - RENTA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires excluir a la actora del Padrón de Alto Riesgo Fiscal (PARF) y abstenerse de incluirla en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En efecto, no surge de los informes emitidos por el organismo recaudador que la inclusión de la empresa en el PARF y el SIRCREB obedeciera a que sus ingresos excedían el límite fijado por el artículo 62 de la Ley Tarifaria.
Asimismo, con motivo de la presentación de un reclamo a través de la página web, la actora fue excluida –preventivamente– del SIRCREB, por lo que, en principio, las causas que habían dado lugar a su inclusión habrían sido subsanadas.
Posteriormente, ante un nuevo pedido de informes, la Administración señaló que “…al contribuyente no se le ha generado cargo de inspección, ni ha sido fiscalizado dado lo reciente del empadronamiento…” y que “…[e]l hecho de encontrarse dentro de la nómina del Padrón de Exentos implica que los Agentes de Recaudación no deben actuar sobre el contribuyente quien, en virtud de la operatividad de pleno derecho de la exención, mantendrá su situación retroactivamente desde el 01/01/2009…”.
En este contexto, la verosimilitud del derecho invocado está dada por el hecho de que –"prima facie", conforme los propios informes de la AGIP– la actora goza desde 2009 de una exención que opera de pleno derecho y no ha sido fiscalizada ni le fueron generados cargos de inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A21903-2015-1. Autos: BRICKELL ELECTRONICS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2016.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CONTRIBUYENTES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICA TRIBUTARIA - DERECHOS ADQUIRIDOS

Es plausible que las jurisdicciones signatarias del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento admitan ciertas modulaciones en el modo en que se implementan las políticas consensuadas a medida que pasa el tiempo y cambian las circunstancias, sin que ello necesariamente suponga una transgresión convencional.
A fin de determinar el alcance de las estipulaciones, resulta importante tomar en consideración la conducta posterior de las partes; máxime cuando se trata de un instrumento tendiente a consensuar políticas públicas que fue celebrado hace ya quince años.
Aun si las exenciones previstas en el Pacto se considerasen una suerte de estipulación a favor de terceros, lo cierto es que a éstos no les asiste un derecho a que dichas dispensas se mantengan indefinidamente, sin condición alguna y, en definitiva, con un alcance que no surge de manera inequívoca de la voluntad de las partes que suscribieron el mencionado Pacto.
En efecto, las partes pueden armonizar razonablemente esas obligaciones con las políticas tributarias desarrolladas a nivel local.
Aunque amparado jurídicamente por el pacto, el contribuyente no deja de ser un tercero frente a ese instrumento. De allí que la mera modificación de la ley local, en términos que le resulten desfavorables, no es un elemento que, por sí solo, permita tener por configurada una transgresión del acuerdo.
Por otro lado, no debe perderse de vista que si las disposiciones impugnadas han sido instrumentadas por ley, su tacha debe ser sustentada en motivos de gravedad suficiente como para apartarse de la decisión emanada del Poder Legislativo local.
Nada obsta a que el contribuyente exija, en resguardo de sus derechos, el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Ciudad en el Pacto. Sin embargo, reconocer esta posibilidad no significa que el Estado local se vea inhibido de ejercer su potestad tributaria y modificar su ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-0. Autos: Valot SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRIBUYENTES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que excluya a la empresa demandante del Sistema del Régimen de Percepciones de Importaciones, respecto del Impuesto sobre Ingresos Brutos, ello hasta tanto sea consumido, aplicado, repetido o agotado la totalidad del saldo a favor que ésta posee.
En el caso la actora se agravia por el rechazo de la acción de amparo, tendiente a la obtención de un certificado de exclusión o no percepción en el impuesto sobre ingresos brutos y que subsidiariamente se le atenuase o redujese la alícuota de percepción que se le aplicaba, a fin de evitar el continuo saldo a favor que se le generaba.
En ésta línea explicó que los continuos saldos a favor se le generaban por la forma en la cual la Dirección General Aduanera la practicaba las percepciones generándose muchos saldos a favor, lo que le ocasionaba un perjuicio económico pues no los lograba consumir, y con ello la eventual pérdida del valor adquisitivo del dinero.
Ahora bien, con respecto al agravio presentado por la actora cabe aclarar que las retenciones que se apropian progresivamente del trabajo del contribuyente al estar estimadas en forma desproporcionada con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario importa de parte del fisco incurrir en actos de despojo…lesivo a su derecho constitucional de propiedad, por tanto al existencia de un permanente saldo a favor demuestra que el accionar del fisco no sólo es ilegal sino también irrazonable, por lo desmesurado del saldo a favor, pues los regímenes de retenciones no pueden desbordar la obligación tributaria que pesa sobre el contribuyente, puesto que de otra manera la administración vendría a disponer del patrimonio del contribuyentes en contra de lo dispuesto por la constitución de nuestra Ciudad como en la Nacional (cf Tribunal Superior de Justicia en "SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo" (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)
Así entonces ha quedado descalificada la aplicación de sistemas de recaudación en la fuente cuando sistemáticamente generan saldos a favor que exceden la obligación tributaria legalmente impuesta al contribuyente (cf. Sala I in re “Gutierrez Delia Magdalena y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción meramente declarativa” expediente N° 34940-0 del 05-12-16
Por lo expuesto ut supra mencionado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37093-2016-0. Autos: Novo Nordisk Pharma Argentina S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRIBUYENTES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION JURADA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que excluya a la empresa demandante del Sistema del Régimen de Percepciones de Importaciones, respecto del Impuesto sobre Ingresos Brutos, ello hasta tanto sea consumido, aplicado, repetido o agotado la totalidad del saldo a favor que ésta posee.
Ahora bien, cabe recordar que en el Código Fiscal se establece que la determinación de las obligaciones tributarias se efectúa sobre la base de declaraciones juradas presentadas en tiempo y forma por el contribuyente que es el único responsable por la veracidad de los datos declarados la cual puede ser verificada. En definitiva, la declaración jurada es válida hasta tanto el fisco, corrija,impugne, intime al contribuyente, o según el caso redetermine la obligación tributaria siguiendo el procedimiento legal.
Frente a ello correponde indicar que de haber mediado alguna inconsistencia entre la información declarada por la actora y lo constatado por el fisco local, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debió acreditar su actuación oportuna para restar eficacia a la autodeterminación realizada por el obligado tributario, pero lo cierto es que en autos la demandada no demostro haber iniciado el referido proceso, o haber intimado de pago al contribuyente por los importes o conceptos que consideró improcedentes, ni aportó elementos de prueba que respalden su postura.
Es base a lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37093-2016-0. Autos: Novo Nordisk Pharma Argentina S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-03-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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