EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - DOCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, las licencias solicitadas por el agente fueron otorgadas por los directivos de las diferentes instituciones en las que se desempeñaba como docente, al igual que los cambios de horario, no siendo él responsable por su mal otorgamiento, en cuanto que las mismas, según lo manifestado por la administración, debían ser otorgadas por la Secretaría de Educación, ya que modificaban la Planta Orgánica Funcional.
No puede endilgársele al agente, como dependiente, una responsabilidad que se encuentra en cabeza de la administración, máxime teniendo en cuenta que ella misma es la que posee el deber de controlar los legajos de su personal y es la que a su vez designa al grupo de personas idóneas que deben cumplir las funciones correspondientes en las direcciones de los diferentes centros educacionales, que son además las que evalúan las condiciones necesarias para el otorgamiento de las múltiples solicitudes de los diferentes agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 117790-0. Autos: MIQUELEZ LIDIA GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 17-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - CARACTER - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL

No es dable sostener que el hecho de gozar una licencia implica de por sí una suspensión de la relación de empleo público, no se compadece con el régimen laboral. Es que la relación continúa (no se suspende), más allá de que no se preste, por razones que el derecho positivo admite, efectivamente un servicio.
No existe razón para que lo dicho, que se entiende con claridad cuando se expone con respecto a la licencia anual ordinaria, no sea aplicable a las licencias otorgadas a un agente para que se capacite y adquiera mayores y más específicos conocimientos aplicables a su tarea como trabajador de la Administración local. Ello así dado que la legislación no dispone que estas licencias tengan algún efecto diferente, y tampoco puede deducirse dicha conclusión del sistema en conjunto como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: MUÑOZ ALEJANDRO LUIS MARIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2005. Sentencia Nro. 164.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - EFECTOS - COMPUTO DE SERVICIOS - ANTIGÜEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

A los efectos de contar la “antigüedad” hay que tener en cuenta, prima facie, la duración de la relación de empleo público, sin “descontar” los períodos de licencia. Es así que a una relación de empleo público de diez años de duración no se le descontarían, a fin de contar la antigüedad de dicha relación, los períodos de licencias (ordinarias, maternidad, etc.), salvo que haya en el régimen legal una cláusula en ese sentido

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: MUÑOZ ALEJANDRO LUIS MARIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2005. Sentencia Nro. 164.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - OBJETO - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

Es de suma relevancia la capacitación en la relación de empleo público, que en cuanto verdadero principio en la materia, es la base para el otorgamiento de deberes y derechos a las dos partes de aquella relación. Y es que la capacitación es un derecho del trabajador, pero también un deber, en la medida que ella es necesaria a los fines de prestar un servicio eficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: MUÑOZ ALEJANDRO LUIS MARIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2005. Sentencia Nro. 164.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

Si bien podría argumentarse que, dado que las licencias sin goce de haberes no generan derecho a licencia anual ordinaria (art. 44, segundo párrafo, Ordenanza Nº 40.401), tampoco debieran computarse a los efectos de la antigüedad relevante para cuantificar los días de licencia anual ordinaria. Esta lectura resulta excesivamente rebuscada, más cercana a una peripecia argumental para reducir el derecho a la licencia anual que una interpretación razonable, sensata y sistemática de la legislación. En todo caso, al tratarse de una situación dudosa, debe estarse a la lectura más favorable al trabajador, que es la aquí postulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: MUÑOZ ALEJANDRO LUIS MARIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2005. Sentencia Nro. 164.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - NOTIFICACION - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

Es de destacar que los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública- forman parte de un conjunto obligacional al que debe responder el agente dependiente de la Administración a los fines de mantener la eficiencia, la productividad y la eficacia en el trabajo que desarrolla, siendo parte de este cúmulo, el dar aviso a las autoridades en caso de enfermedad o cualquier padecimiento que pudiere afectar su desarrollo laboral.
Es el propio capítulo VI, artículo 16º el que ofrece al empleado un régimen de licencias. Entre las causas por las que pueden ser solicitadas se encuentra descripta en el inciso d) la enfermedad de largo tratamiento.
Es necesario reiterar que, si bien la ley otorga un período de licencia por enfermedad, no lo es menos que el empleado debe anoticiar al empleador de aquella coyuntura a los fines de poder organizar el trabajo.
De hecho, una de las causales para que proceda la sanción expulsiva es la establecida en el artículo 48 inciso b) que reza: “...inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores...”.
Es decir que, tal como ha quedado detallado normativamente, es obligación que el empleado notifique a su empleador y que éste tome las medidas necesarias a los fines del trabajo que deba suplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante a la actora.
Claro está que un agente con un padecimiento psicológico, se encuentra facultada para atenderse con cualquier galeno que estime idóneo a los fines de su tratamiento, pero esto no puede ser óbice para dejar de cumplir con los requerimientos internos que se encuentran habilitados para cotejar las licencias solicitadas por los dependientes de la Administración.
Quedan claras dos circunstancias: a) que la actora no poseía ningún tipo de dificultad física que le impidiera cumplir con el reglamento (Ley Nº 471) a los fines de justificar sus inasistencias; y b) se puede deducir que en momento alguno la agente se presentó en la dirección de reconocimiento médico, caso contrario se hubiese glosado un informe de su estado de salud en aquel momento, sin tener que adjuntar constancias médicas de una galeno ajeno al cuerpo de aquel organismo.
Lo expuesto hace presumir que la actora no presentó en tiempo el informe, como así tampoco concurrió para su revisión en la dirección médica al momento de la ocurrencia de su enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo de daño moral efectuado por la actora - Supervisora Titular dependiente de la Secretaría de Educación - en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir un resarcimiento por el menoscabo que se habría producido por la omisión de otorgar a la nombrada una licencia con goce de haberes por estudios de capacitación, que ella había peticionado con base al artículo 70 inciso "L" del Estatuto del Docente Municipal (Ordenanza Nº 40.593).
En efecto, resulta adecuado observar que tanto la demanda como la resolución de primera instancia incurrieron en un error de concepto al incluir en el rubro de daño moral a eventuales obstáculos al desarrollo de la carrera docente, al derecho al ascenso de la accionante o a sus posibilidades de concursar para cargos docentes superiores. Todas estas cuestiones, en rigor, no guardan vínculo alguno con el daño moral. En todo caso, constituirían una auténtica “pérdida de chance”.
Asimismo, al margen del erróneo encuadre jurídico indicado, se advierte que la demandante no ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria destinada a justificar la procedencia de la reparación reclamada por el concepto en análisis; pues no aportó pruebas tendientes a demostrar el impacto concreto que la conducta perjudicial invocada hubiera podido tener en su fuero interno, en su afectividad, en su personal percepción de sí misma y del mundo exterior.
Ello así, no se han ofrecido ni producido pericias, testimonios u otras probanzas que permitieran establecer de qué modo los “factores objetivos” aludidos incidieron sobre la subjetividad de la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11189-0. Autos: MORENO STELLA MARIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se declaró la cesantía del actor, por considerar acreditada la causal prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, resulta notorio la intención del actor de inducir a engaño a los médicos a efectos de obtener una indebida prolongación de su licencia médica, ya que del hecho de retirarse caminando normalmente evidencia que la portación de las muletas era totalmente innecesaria. Asimismo, cabe destacar que, el actor fue citado nuevamente en otras oportunidades para evaluar su actitud laboral y él mismo no concurrió, imposibilitando de esta manera verificar sus condiciones clínicas. Mal puede, entonces, ahora pretender en esta instancia impugnar el procedimiento llevado a cabo so pretexto de que no fue evaluado por una Junta Médica, cuando en realidad la Administración actúo diligentemente, sin perjuicio de la agresividad proveniente del agente. Si bien, el actor se agravia por presuntos vicios formales, sus imputaciones carecen de fundamento, ya que la resolución que declaró su cesantía ha sido dictada por autoridad competente y se le dio al actor la oportunidad de ser oído, ofrecer prueba y de formular su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración a través de la cual declaró la cesantía del actor, por considerar configurada la causal de inasistencias injustificadas prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, quedó acreditado que el actor fue citado para determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud. Esta citación no fue respondida por el actor, imposibilitando de esta manera que la Administración verificara su condiciones clínicas. Así las cosas, del análisis de las actuaciones administrativas surge que el actor ha sido debidamente notificado. Es en virtud de ello, que considero que yerra el actor con su argumentación al pretender que se declare la ilegitimidad del procedimiento llevado a cabo por la Administración por considerar que la comunicación no ha ocurrido, y que consecuentemente, no ha podido ejercer su derecho de defensa en sede administrativa. Como bien podrá advertirse, nada de ello ha podido ser corroborado en el caso de autos, sino por el contrario, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa se desprende de manera clara y evidente que la actora fue debidamente notificada a su domicilio constituido en el expediente administrativo.
Asimismo, se encuentra debidamente demostrada que las inasistencias del actor a sus tareas, no tuvieron justificación alguna, que el actor no aceptó el dictamen de Reconocimiento Médico que lo consideró apto para reintegrarse y que por último omitió concurrir a un nuevo examen médico. Ello así, considero que el razonamiento vertido por la parte actora debe ser rechazado, al no haber realizado un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos que considera equivocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CAPACIDAD LABORAL

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto que se declare la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y se ordene el pago de salarios caídos.
En efecto, a partir del examen de las constancias de autos, no puede comprobarse en forma fehaciente en qué medida la situación del actor que motivara el diagnóstico de “trastorno obsesivo-compulsivo” pudo haber incidido en forma efectiva en la realización de los hechos imputados (ausencias injustificadas y actitud irresponsable en el ejercicio de sus funciones). Es decir, no se ha acreditado una relación de causalidad entre su alegado estado de salud al momento de los sucesos y los hechos imputados.
En este contexto, no existen constancias que acrediten que el actor hubiese solicitado una nueva licencia que podría haberle correspondido durante el período en el que tuvieron lugar las faltas por las que fue sancionado. Tampoco se registra solicitud alguna tendiente a que le fueran otorgadas tareas más acordes con la capacidad reducida que alega haber tenido en aquel momento.
Por lo expuesto, en ausencia de una oportuna solicitud del interesado, no se advierten razones que justifiquen condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por no haber concedido una licencia o un cambio de tareas, ni tampoco eximir al actor de la sanción de cesantía que se le aplicara. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la agente por inasistencias injustificadas.
Ello así, la Administración constató que la recurrente se había ausentado de su trabajo, sin justificación, por un plazo mayor al previsto legalmente (15 días, conf. art. 48, Ley 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad).
En efecto, al momento de la emisión del acto que declaró cesante a la actora, ésta se había ausentado de su trabajo, sin justificación, por más de seis meses.
Cabe destacar aquí, que previo al dictado de dicho acto, la Jefa de Recursos Humanos del nosocomio había cursado una carta documento a la agente ––que fue recibida por ésta–– por medio de la cual se la citaba a concurrir a esa dependencia a fin de que regularizara su situación laboral y en la que se la ponía al tanto de las consecuencias que podían derivar de su inacción en la justificación de sus inasistencias. Es decir, de la posible cesantía.
En este punto, no es posible considerar la defensa de la actora relativa a que en el primer día en que se ausentó al trabajo solicitó médico a domicilio y éste nunca se presentó, puesto que si bien esto es cierto ello no explica por qué dejó transcurrir más de seis meses ––intimación mediante– sin instar nuevamente, en forma determinante, el procedimiento correspondiente para la obtención de una licencia médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-02-2014.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la agente por inasistencias injustificadas.
En efecto, si bien las normas de procedimiento para la solicitud y otorgamiento de licencias por enfermedad (decreto 7580/81) establecen que la Dirección de Reconocimiento Médico es la repartición correspondiente para dar justificación a las inasistencias en que incurran los agentes, entiendo que la circunstancia de que ésta no hubiese intervenido no acarrea "per se" la nulidad del procedimiento, en tanto en el presente caso, dicha intervención nunca fue requerida por la recurrente, más allá de la solicitud de médico a domicilio en el primer día en que se ausentó.
En suma, frente al requerimiento efectuado por la autoridad administrativa de justificar las inasistencias por medio de carta documento, la actora omitió dar respuesta formal a esta citación y dejó transcurrir un tiempo prolongado (más de 6 meses) sin instar en ningún momento, de forma concluyente, la intervención del sector correspondiente, imposibilitando esto que la Administración pudiese determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud.
Siendo ello así, considero que la falta de colaboración por parte de la actora a fin de lograr la intervención de dicha dependencia y obtener así la licencia que por derecho le hubiese correspondido, selló su suerte en la medida en que se configuró, más que holgadamente, la causal objetiva de cesantía prevista en el artículo 48 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REINCORPORACION DEL AGENTE - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora, declarar la nulidad de la resolución administrativa que la declaró cesante, y en consecuencia, ordenar la reincorporación de la agente a su puesto.
En efecto, la Administración contaba, al momento de declarar cesante a la agente, con una solicitud de médico laboral. Sin embargo, consideró injustificadas las inasistencias de la actora sin darle la debida intervención a la Dirección de Medicina del Trabajo (ex Dirección de Reconocimiento Médico). Vale recordar que, conforme lo establecido por el Decreto N° 7580/81, es esta la repartición con competencia para justificar –o no- las inasistencias por enfermedad.
En síntesis, la cesantía reposa en un único hecho: la existencia de faltas injustificadas, y tal calificación se realizó sin haberse expedido a través de la repartición correspondiente, acerca del pedido de justificación oportunamente incoado.
En función de lo expuesto concluyo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece la nulidad absoluta e insanable de los actos administrativos cuando mediare violación de la ley aplicable y de las formas esenciales. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 21-02-2014.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se decrete la nulidad de la resolución de cesantía y, por consiguiente, se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, con goce de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En efecto, el Decreto N° 184/10 no prevé la obligación genérica de comunicar a la instancia superior las sanciones dispuestas en los supuestos en que no corresponde sustanciar un sumario previo. Solo prescribe tal formalidad para el caso de las suspensiones (v. reglamentación del art. 47 de la ley 471). Para las cesantías fundadas en las causales contempladas en los incisos ‘a’, ‘b’ y ‘d’ del artículo 48 de la Ley N° 471 –en la especie se trata de la hipótesis del último inciso- la reglamentación sustituye la comunicación al superior por el requisito de que la penalidad sea resuelta por el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos, exigencia que se halla cumplida en la "litis".
Ello así, no se encuentra en duda que la Dra. especialista en psiquiatría, resolvió el alta cuestionada con intervención de otra de igual especialidad. La actuación de ambas profesionales, sumada a la realización de un psicodiagnóstico – resulta ajustada a la normativa vigente.
Por lo demás, la decisión de no prorrogar la licencia por razones de salud no ha sido rebatida por el actor de manera convincente. Por una parte, el hecho de que el médico propuesto por el interesado tuviera una opinión discordante de la de la junta médica sobre la aptitud del agente para reintegrarse a sus tareas no resulta decisivo. En rigor, si bastara el solo criterio del médico propuesto por el agente, el requisito del examen por los servicios oficiales carecería de virtualidad.
Frente al alta médica regularmente dispuesta el actor debía reintegrarse a sus tareas, sin desatender su obligación esencial en relación al empleo público. Por las razones expuestas, atento a que no se advierte un acto de la demandada afectado de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de que se decretara la nulidad de la resolución de cesantía y, por consiguiente, se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, con goce de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En efecto, con relación a la fuerza ejecutoria con la que gozan los actos administrativos, que para el supuesto de autos no se encuentra previsto atenuante alguno de la prerrogativa establecida en el artículo 12 del Decreto Nº 1510/1997 a favor de la parte demandada.
En este sentido, en la mentada normativa se dispone -para lo que aquí importa- que “[l]os recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario”.
Así las cosas, siendo que en autos no se encuentran cuestionados los motivos que llevaron a que se dictasen las tres suspensiones, puede afirmarse que en la resolución de cesantía se habrían invocado los hechos requeridos por la normativa, pues el artículo citado en el párrafo precedente dispone, como causal de cesantía, registrar “infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores, 30 días de suspensión”.
Finalmente, las incidencias en torno a si resulta o no necesario el efectivo cumplimiento de las suspensiones, no impiden que la Administración igualmente ejerza las facultades previstas en el artículo 12 del Decreto Nº 1510/1997.
En virtud de lo expuesto, no puede considerarse -teniendo en cuenta como se planteó la pretensión- que se configuró un accionar arbitrario o manifiestamente ilegítimo por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y declaró la nulidad del decreto de cesantía.
En efecto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra rebatir las razones que llevaron a la Jueza "a quo" a declarar la invalidez de la resolución impugnada.
Por un lado, sus alegaciones constituyen reiteración de planteos expuestos y descartados en la instancia de grado. Por otra parte, la Administración no alcanza a refutar los restantes motivos que dieron base a la nulidad decretada, tales como las consecuencias jurídicas del carácter irregular del alta otorgada al actor –que implica que el interesado se hallaba en goce de licencia por enfermedad al ser notificado de los actos que le impusieron penas de suspensión– y el hecho de que tales medidas no podían comenzar a cumplirse hasta el reintegro del agente a sus labores (decreto 184/10, reglamentación del artículo 47 de la ley 471, que dispone que “[l]a suspensión tendrá efecto y comenzará a cumplirse a partir del día hábil siguiente o el siguiente en que deba cumplir funciones el agente”). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Ahora bien, en el marco normativo aplicable a los hechos acaecidos -artículo 22 de la Ley N° 471 -Decreto N° 1716/2005, y Decreto N° 7580/1981-, se procura proteger la garantía de estabilidad que rige las relaciones laborales de carácter permanente prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la demandada no sólo habría omitido informar a la actora la arbitraria desvinculación ordenada, sino que siquiera la habría notificado de los resultados obtenidos mediante el reconocimiento médico realizado
No fue sino hasta 6 meses posteriores a la desvinculación ordenada que la intimó a informar si había iniciado los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez -conducta reiterada al mes siguiente-, evidenciando así finalmente su postura con respecto al futuro laboral de la actora.
Dichas misivas no podrían considerarse supletorias de la notificación prevista en el artículo 4º del Decreto N° 1716/2005, por cuanto siquiera se acompañó por su intermedio un informe de la Junta Médica del cual se desprendiese que, en atención a su grado de incapacidad, debía iniciar los trámites referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR MATERNIDAD - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada, mediante el cual entendió que los alcances de la tutela dispuesta en lugar de asegurar los términos de la sentencia, se propone sin más agotar el objeto del amparo, resolviendo la cuestión como una medida de carácter autosatisfactiva, sin haberse otorgado un traslado previo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 15, párrafo segundo de la Ley N° 2.145, a los efectos de que se pudiera expedir sobre la cuestión debatida.
Sostuvo que, en atención las características del remedio precautorio concedido, la falta de bilateralidad afectó el debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, tal como señala la Señora Fiscal de Cámara en su dictamen, el Gobierno local no justificó de qué modo se hallarían reunidas las circunstancias previstas en dicho artículo, frente a las cuales la Magistrada de primera instancia debería haber corrido un traslado previo al dictado de la cautelar.
Asimismo, tampoco se encuentra acreditado –en este estado inicial del proceso- que la ausencia de sustanciación a la que refiere haya afectado de alguna forma su derecho de defensa o vedado el ejercicio de alguna facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR MATERNIDAD - VOLUNTAD PROCREACIONAL - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025).
Cabe recordar que el principio de igualdad y no discriminación se encuentra consagrado a nivel constitucional, tanto en el ámbito nacional (art. 16 CN) y en el local (art. 11 CCABA), como también existe un profuso desarrollo en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos (artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En lo que es relevante para el caso, resulta adecuado destacar que los artículos 37 y 38 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establecen, en lo pertinente, que “[s]e garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se promueve la protección integral de la familia” y que la Ciudad incorpora “la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas” y “[e]stimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el perjuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad…”.
Esta idea se corresponde con la aceptación de un nuevo paradigma respecto de la igualdad, uno que contempla una visión sistémica o colectiva, que complementa la clásica noción individual. Bajo esta perspectiva, el principio de no discriminación se integra con lo que algunos autores han denominado como principio de no sometimiento.
Por lo cual, en el marco normativo, no es posible soslayar que la modificación de los parámetros sociales, las cuestiones biológicas y las instituciones jurídicas, entre otras cosas, son circunstancias tenidas en cuenta por el legislador para atribuir diversos efectos jurídicos.
Cuando existen razones sustanciales que lo justifiquen, establecer límites en función de tales acontecimientos puede ser razonable. Consecuentemente, para que sea constitucional la norma que trata de manera distinta a las personas en base a dichos fundamentos, es necesario que las diferencias que establece sean razonables y objetivas (conf. doc. Fallos 199:268; 247:185; 249:596 y CIDH en el caso “Morales de la Sierra, María Eugenia respecto de Guatemala”, sentencia del 19/01/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR MATERNIDAD - REGIMEN JURIDICO - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025).
En efecto, las mutaciones en la realidad social, producidas, en especial en las últimas décadas, condujeron a un cambio de paradigma en el modo en que se regulan las relaciones en el derecho de familia. En particular, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación colocó en el centro de la escena a la persona como principal objeto y objetivo de protección, quien elige con libertad la forma de organización familiar que quiere integrar sin que el Estado a través de la ley le indique o favorezca una sola de ellas condicionando así dicha elección. Así, se pasó de una “protección de la familia” como un todo sin tomar en cuenta las individuales que ella involucra y como si fuera un solo tipo, a un resguardo de la persona en tanto miembro de un grupo social basado en relaciones de familia en plural, con diferentes fisonomías. En otras palabras, un escenario familiar más complejo necesitó de un régimen legal más amplio, flexible y plural (conf. Herrera, Marisa, “Manual de Derecho de las Familias”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, ps. 11-12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR MATERNIDAD - DERECHOS HUMANOS - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025).
En efecto, cabe señalar el proceso de constitucionalización o humanización del derecho privado “a partir del ingreso transversal de la doctrina de los derechos humanos en el plano infraconstitucional, y por lo tanto, en las distintas instituciones del derecho civil, se genera[ron] ciertos principios jurídicos coherentes con un Estado constitucional de derecho, tanto a nivel vertical –del Estado al ciudadano- como horizontal -de las personas entre sí-” (conf. Herrera, Marisa, “Manual de Derecho de las Familias”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, pag. 597).
Dentro de estos principios, la democratización de las relaciones familiares por un lado, y la autonomía de los miembros de las familias por el otro, llevaron a reformular la vinculación entre padres e hijos. En ese marco, se transitó de un modelo inicial de patria potestad a otro, considerándose que los padres ejercen, en realidad, una función dirigida a posibilitar y asistir a sus hijos en el ejercicio de sus derechos y a acompañarlos para la adquisición de su plena autonomía, poniendo el acento en la primacía del destinatario –el hijo/a y sus derechos- y en el ejercicio de tal actuación funcional -no en la pura autoridad-.
Así, se observa que la modificación de los parámetros sociales reseñados influyó en diversas cuestiones atinentes a las familias, las relaciones familiares y los vínculos existentes entre los progenitores y sus hijos, poniéndose el foco -centralmente- en el interés superior del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

Cabe destacar que, el legislador a través del dictado de la Ley N° 6.025 (BOCABA nº 5503, del 21/11/18), modificó ciertas licencias reguladas en el Régimen General de Empleo Público (ley 471) y en los regímenes espaciales vinculados con el Estatuto del Docente (40.593), los trabajadores de la salud (ordenanza 41.455) y las fuerzas de seguridad (ley 5.688).
En ese marco, se buscó impulsar la eliminación de las desigualdades que aún persisten, en relación con las licencias por razones de género u orientación sexual, lo que se consideró incompatible con los derechos reconocidos por las leyes de Matrimonio Igualitario y de Identidad de Género, con el fin de “reafirmar el compromiso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con los principios de igualdad de oportunidades, independientemente del género, de la orientación sexual y del tipo de filiación” y promover, de manera concreta, la destrucción de los estereotipos de género arraigados en nuestra legislación y sociedad.
Asimismo, se dejó asentado que la aplicación de esta política de igualdad en el ámbito de la Policía de la Ciudad revestía -en el contexto actual- aristas particulares, puesto que requería encontrar un delicado equilibrio entre los derechos reconocidos a los trabajadores públicos y las necesidades de servicio que impone la prestación del servicio de seguridad, motivo por el cual se estableció un régimen propio aplicable a dicha fuerza.
En definitiva, mediante la sanción de la Ley N° 6.025, la Legislatura introdujo cambios en ciertos regímenes de licencias parentales a los efectos de: a) resguardar los intereses de los niños; b) equiparar los derechos y responsabilidades parentales; c) conciliar la vida productiva con la reproductiva; y d) incorporar una perspectiva igualitaria, en las diversas posibilidades de composición familiar, independientemente del género, de la orientación sexual y del tipo de filiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR MATERNIDAD - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - LAGUNA DEL DERECHO - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025).
En efecto, dentro del acotado ámbito de conocimiento en el que se encuentra la presente causa, se advierte que la normativa aplicable supone "prima facie" un trato desigual con relación a la actora.
Ello es así, puesto que de un análisis de la normativa aplicable y de los objetivos tenidos en miras por el legislador al dictar la Ley N° 6.025, se desprende que la licencia establecida en los artículos 160, inciso 5, y 165 de la Ley N° 5.688, no sólo se vinculan con el proceso de embarazo, parto y posparto. Por el contrario, múltiples finalidades serían las que fueron contempladas al delinearse el régimen de permisos en cuestión, en especial, el interés superior del niño (contribuyendo al desarrollo infantil mediante licencias que apunten a fortalecer los vínculos familiares e incentiven el cuidado compartido, así como la estimulación y contención durante el primer año de vida del recién nacido), la igualación de los derechos y responsabilidades de ambos progenitores, la reducción de las inequidades en razón del género en el ámbito laboral, entre otras.
En esta inteligencia, resulta irrazonable "ad initio" el tratamiento contemplado en el régimen de licencias en estudio para el caso de la actora, a quien se le habría denegado la concesión del permiso oportunamente pedido, con fundamento en que su situación (madre no gestante) no se encontraba prevista legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR MATERNIDAD - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - LAGUNA DEL DERECHO - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025).
En efecto, dentro del acotado ámbito de conocimiento en el que se encuentra la presente causa, se advierte que la normativa aplicable supone en principio, un trato desigual con relación a la actora.
No existiría justificación suficiente para otorgarle un trato diferente a la actora (con fundamento en que su situación de madre no gestante no se encontraba prevista legalmente), razón por la cual cabe concluir que el sistema normativo aplicable vulnera "prima facie" la norma general de la igualdad contenida en los artículo 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida que se oponen a reglas que gozan de jerarquía constitucional y que no solo prohíben dictar normas que establezcan distinciones discriminatorias, sino que imponen a los órganos estatales el deber de remover los obstáculos de cualquier orden que limiten la igualdad e impidan el desarrollo pleno de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR MATERNIDAD - EMBARAZO - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688 conf. ley 6.025), distribuidos en 50 días anteriores al parto y hasta 85 días corridos después de éste, en virtud de configurar un supuesto de nacimiento múltiple, con goce de haberes, en los mismos términos que la madre gestante.
En efecto, existen previsiones constitucionales que establecen la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de “…promover que las responsabilidades familiares sean compartidas, fomentar la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad…” (confr. art. 38 CCABA) y, a su vez, de garantizar “…la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progenitores” y promover la protección integral de la familia (confr. art. 37 CCABA), motivo por el cual no se advierte -en este estado inicial del proceso- razones que justifiquen en debida forma el trato desigual que recibe la coactora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR MATERNIDAD - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó a la parte demandada que conceda a la madre no gestante la licencia por maternidad de 135 días corridos (artículo 165 de la ley 5.688, conf. ley 6.025).
En efecto, las coactoras se hallan dentro de una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en la referida disposición, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los órganos de Naciones Unidas; “la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención” y, por ende, “ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” (confr. Corte IDH en el caso “Atala Riffo y niñas vs. Chile”, sentencia del 24/02/12).
Asimismo, en la Opinión Consultiva Nº 24/17 ha expresado que “con respecto al alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual, esta Corte indicó que ésta no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas” y además que ese tribunal observa, en términos generales, que “los derechos producto de relaciones afectivas entre parejas, suelen estar tutelados y protegidos por la Convención a través del instituto de la familia y el de la vida familiar”.
Por lo expuesto, en atención a que la coactora se hallaría dentro de este grupo de personas que recibirían un trato discriminatorio indebido, corresponde tener por acreditado la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ADOPCION - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025).
Cabe señalar que del análisis del régimen impugnado, surgirían razones valederas para justificar la distinción efectuada a favor de las personas que se encuentran bajo una condición física y biológica en particular al otorgársele una licencia prolongada por “embarazo y alumbramiento” en resguardo de su salud.
En efecto, la justificación suficiente de la distinción efectuada a favor de quienes transitan por el embarazo, parto y posparto encontraría razones valederas en las circunstancias fácticas objetivas que son propias tal proceso. Por lo tanto, en el caso, no existen elementos suficientes para tener por acreditado un supuesto de trato discriminatorio fundado en la orientación sexual o cuestiones de género de las personas.
Así, respecto a la invocada cláusula de igualdad, cabe recordar que se garantiza que la ley debe igual tratamiento a todos los que estén en idénticas circunstancias, y que no pueden establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales condiciones (Fallos 199:268).
Para evaluar si una discriminación es compatible con el principio de igualdad, debe utilizarse la regla de razonabilidad: el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, siempre y cuando el criterio empleado para discriminar sea razonable, fundado en pautas objetivas, aun cuando su fundamento sea opinable (TSJ, “Asociación de la Banca Especializada, Asociación Civil c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 16/03/2005, ver especialmente voto de la Juez Conde).
En definitiva, las discriminaciones inconstitucionales son las arbitrarias, entendiendo por ello las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios respecto de personas o grupos de personas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ADOPCION - FILIACION - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025).
Cabe señalar que del análisis del régimen impugnado, surgirían razones valederas para justificar la distinción efectuada a favor de las personas que se encuentran bajo una condición física y biológica en particular al otorgársele una licencia prolongada por “embarazo y alumbramiento” en resguardo de su salud. Por lo tanto, en el caso, no existen elementos suficientes para tener por acreditado un supuesto de trato discriminatorio fundado en la orientación sexual o cuestiones de género de las personas.
Respecto a la equiparación de derechos y responsabilidades parentales, cabe recordar que en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se establece que es deber de la Ciudad incorporar la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elaborar participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres (art. 38 CCABA).
El constituyente de la Ciudad introdujo una serie de disposiciones tendientes a equiparar los derechos y las responsabilidades de los progenitores en el cuidado de los hijos comunes. Así, a través del dictado de la Ley N° 6.025 (BOCABA nº 5503, del 21/11/18), modificó ciertas licencias reguladas en el Régimen General de Empleo Público (ley 471) y en los regímenes espaciales vinculados con el Estatuto del Docente (40.593), los trabajadores de la salud (ordenanza 41.455) y las fuerzas de seguridad (ley 5.688).
A los efectos de equiparar los derechos otorgados a las familias -cualquiera sea su fuente de filiación-, modificó las licencias por adopción que preveían hasta ese momento los plexos normativos mencionados, ello, en el entendimiento de que las licencias por maternidad, paternidad y familiares, en la medida que posean un enfoque coparental y equitativo, configuran un instrumento clave para permitir una mayor participación laboral femenina y contribuyen la conciliación de la vida productiva con la reproductiva.
En ese marco, se buscó impulsar la eliminación de las desigualdades que aún persisten, en relación con las licencias por razones de género u orientación sexual, lo que se consideró incompatible con los derechos reconocidos por las leyes de Matrimonio Igualitario y de Identidad de Género, con el fin de “reafirmar el compromiso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con los principios de igualdad de oportunidades, independientemente del género, de la orientación sexual y del tipo de filiación” y promover, de manera concreta, la destrucción de los estereotipos de género arraigados en nuestra legislación y sociedad.
Sin embargo, se dejó asentado que la aplicación de esta política de igualdad en el ámbito de la Policía de la Ciudad revestía –en el contexto actual- aristas particulares, puesto que requería encontrar un delicado equilibrio entre los derechos reconocidos a los trabajadores públicos y las necesidades de servicio que impone la prestación del servicio de seguridad, motivo por el cual se estableció un régimen propio aplicable a dicha fuerza.
(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025).
Cabe señalar que del análisis del régimen impugnado, surgirían razones valederas para justificar la distinción efectuada a favor de las personas que se encuentran bajo una condición física y biológica en particular al otorgársele una licencia prolongada por “embarazo y alumbramiento” en resguardo de su salud. Por lo tanto, en el caso, no existen elementos suficientes para tener por acreditado un supuesto de trato discriminatorio fundado en la orientación sexual o cuestiones de género de las personas.
En efecto, del marco normativo aplicable se advierte que el legislador ha diseñado un régimen de licencias tanto para los supuestos de nacimiento de hijas/os como los de adopción de niños/as.
En la regulación establecida a través de la Ley N° 5.688 (modificada por 6.025), se prevé para los dos casos (nacimiento y adopción) una serie de permisos que, cuando ambos progenitores se desempeñen en el ámbito de la Policía de la Ciudad, otorga -como regla- la posibilidad de usufructuar una licencia más prolongada y otra más reducida.
Es decir que, dado que no existiría una disposición de rango superior que imponga al órgano legislativo reconoce un régimen de licencias parentales que conceda a los dos progenitores invariablemente permisos totalmente idénticos (en su alcance y contenido), la ley podría establecer un sistema a través del cual se contemplen beneficios diferentes en función de circunstancias consideradas diversas, por lo que resultaría posible equiparar determinadas situaciones y diferenciar otros supuestos, para brindar a cada uno el tratamiento adecuado a las circunstancias particulares en ellos contempladas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025).
Cabe señalar que del análisis del régimen impugnado, surgirían razones valederas para justificar la distinción efectuada a favor de las personas que se encuentran bajo una condición física y biológica en particular al otorgársele una licencia prolongada por “embarazo y alumbramiento” en resguardo de su salud. Por lo tanto, en el caso, no existen elementos suficientes para tener por acreditado un supuesto de trato discriminatorio fundado en la orientación sexual o cuestiones de género de las personas.
En efecto, en este estado inicial del proceso se advierte que, en lo que respecta a la licencia dispuesta en el artículo 165 de la Ley N° 5.688, se habría contemplado una circunstancia fáctica particular del sujeto beneficiario del permiso en estudio, como lo es el “embarazo y alumbramiento”. Así, se otorga una licencia prolongada (en principio de 120 días corridos con goce de haberes, con prohibición de trabajar durante los 50 días anteriores al parto y hasta los 70 días posteriores a éste) a quien se halla en una condición biológica especial, fundamentalmente, con la finalidad tuitiva de proteger su salud durante el último período del embarazo y de obtener una adecuada recuperación luego de producido el parto.
La finalidad protectoria de la norma se hace manifiesta al contemplarse la prohibición de trabajar durante el período indicado y es recién dentro del plazo de “excedencia” (vencido el lapso previsto para el período post- parto y cuando se opta por prorrogar tal licencia sin percepción de haberes) que se otorga la posibilidad de que cualquiera de los progenitores goce indistintamente “por uno u otro alternadamente como mejor crean conveniente” de la prórroga en cuestión (confr. art. 165, "in fine").
Si bien nuestro sistema constitucional local contempla diversas disposiciones tendientes a equiparar los derechos y las responsabilidades de los progenitores en el cuidado de los hijos comunes, lo cierto es que la regulación del permiso otorgado por “embarazo y alumbramiento” tal como ha sido llevada a cabo por el órgano legislativo no resultaría en principio manifiestamente arbitraria o ilegítima a la luz de lo previsto en los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad, pues la ley habría computado circunstancias fácticas objetivas y relevantes que distinguen la situación en la que se halla la coactora de la contemplada en la norma analizada.
Cabe recordar que el quiebre de la igualdad, indispensable para sostener la existencia de discriminación, supone que algo se permite o prohíbe a un grupo mientras que la concesión o veda discutida no alcanza a otros sujetos, pese a que entre ambos no existen elementos de distinción válidos. En esa línea, es pacífica la jurisprudencia en cuanto sostiene que la garantía de igualdad no impide contemplar en forma distinta situaciones diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos 295:593; 300:1291; 301:276; 302:705; 306:1844 y 307:493 entre muchos otros). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ADOPCION - REGIMEN JURIDICO - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025).
Cabe analizar la licencia conferida al “coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción” (conforme a lo estipulado en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la ley 5.688) con relación al permiso común “por nacimiento de hijo” en el que encuadraría la situación de la coactora según la postura sostenida por la demandada (confr. art. 167, cit. ley).
En efecto, en el primer supuesto la normativa en estudio estipula que el o la coadptante que no usufructúe la “licencia por adopción” tiene derecho a un permiso con goce de haberes de 15 días corridos a partir de la notificación del otorgamiento de la guarda con vista a la adopción y de 30 días no fraccionables e intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año en el que se cumpla con la referida notificación.
Por ende, el coadoptante que no goce la licencia prolongada regulada en el artículo 169 de la Ley N° 5.688, podrá beneficiarse con un permiso de 45 días totales con goce de haberes.
En cambio, en el segundo caso, quien no encuadre en las circunstancias fácticas ya apuntadas para gozar de la licencia por “embarazo y alumbramiento”, sólo podrá usufructuar un permiso de 10 corridos a partir de la fecha de nacimiento del hijo o hija.
Ciertamente, en este estado preliminar de la causa, no surgirían razones valederas para justificar la distinción efectuada cuando la finalidad que determinaría la concesión de ambas licencias sería la misma.
Obsérvese que en los dos supuestos se concede un permiso más reducido a uno de los progenitores y que, de un análisis conjunto de las circunstancias de hecho en las que se encontrarían los sujetos allí contemplados y la exposición de motivos expuesta por el legislador, se advierte que el objetivo tenido en miras habría sido favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de ambos progenitores en el cuidado de los hijos comunes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ADOPCION - REGIMEN JURIDICO - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025).
Cabe destacar que la Ley N° 6.025 modificó las licencias bajo estudio en el Régimen General de Empleo Público –ley 471- y en los regímenes espaciales vinculados con el Estatuto del Docente –ordenanza 40.593- y los trabajadores de la salud –ordenanza 41.455- y que de la versión taquigráfica surge que se habría contemplado para ello idéntica finalidad.
En los citados regímenes –a diferencia de lo que sucede con el de las fuerzas policiales- se equipararon los permisos concedidos a los no gestantes (licencia por nacimiento de hijo/a) y al coadptante que no usufructúe la licencia por adopción, concediéndose en ambos casos -como mínimo- 45 días de licencia con goce de haberes (confr. arts. 25 y 29 de la ley 471, arts. 7.6 y 7.11 de la Ordenanza 41.455, arts. 69, incs. d y q, de la ordenanza 40.593).
Sobre esas bases se colige que, tal como fue regulado el contenido y alcance del artículo 167 de la Ley N° 5.688 respecto al permiso común “por nacimiento de hijo”, se habría efectuado -conforme los elementos disponibles a esta altura del proceso- una distinción indebida sin acreditarse su razonabilidad o la posible existencia de un interés institucional suficiente que la ampare. No obsta lo expuesto, el hecho de que el órgano legislativo dejó asentado que la aplicación de esta política de igualdad en el ámbito de la Policía de la Ciudad revestía –en el contexto actual- aristas particulares, puesto que requería encontrar un delicado equilibrio entre los derechos reconocidos a los trabajadores públicos y las necesidades de servicio que impone la prestación del servicio de seguridad; dado que lo apuntado no justificaría en forma suficiente ni de modo automático la discriminación realizada en este punto cuando ambas circunstancias deberían considerarse equiparadas, hasta tanto el demandado aporte datos concretos relacionados con las razones de servicio genéricamente invocadas.
Por lo tanto, en atención a que la coactora se hallaría dentro de este grupo de personas que recibirían un trato discriminatorio indebido, corresponde tener por acreditado la verosimilitud en el derecho en este último supuesto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y declaró la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso su cese con apoyo en el artículo 70, inciso a) del Estatuto Docente -Ordenanza N° 40.593.
El actor relató que ingresó a la Escuela de la Ciudad con nivel de maestro de grado. Luego de unos años sufrió una grave discopatía cervical con indicación de reposo absoluto, motivo por se le otorgó licencia por largo tratamiento, en los términos del artículo 70, inciso b), de la Ordenanza N° 40.593. Como consecuencia de la medicación que debía tomar para tratar dicha patología, solicitó una vez licencia y, luego otra –por la misma causa–, las que fueron concedidas por “afecciones comunes”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, inciso a), de la citada Ordenanza. Posteriormente se le notificó la resolución que dispuso su cese en virtud de que las licencias por enfermedad común gozadas excedían el límite establecido en la norma.
El Gobierno recurrente se agravia por la interpretación que del citado artículo 70, inciso a) efectuó el Magistrado de grado.
Ahora bien, de la norma en cuestión surge que las licencias por enfermedad común tienen un plazo máximo de 45 días por año calendario, con goce de haberes, y una vez vencido ese límite, se admite la misma cantidad de días de licencia por la misma causal, aunque esta vez, sin goce de sueldos y al sólo efecto de la retención del cargo.
Contrariamente a lo manifestado por el demandado, no se advierte que la norma le otorgue potestad alguna para otorgar o rechazar las licencias una vez vencidos los primeros 45 días, siempre y cuando estas no superen los otros 45 días adicionales que contempla a los efectos de retener el cargo.
Por su parte, las licencias tomadas por el actor no excedieron el plazo previsto en el artículo reseñado. Nótese que conforme surge de autos, el actor gozó de licencia por afecciones comunes por un total de 85 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58076-2013-0. Autos: Cerini Diego Oscar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-10-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
El incumplimiento en el que incurrió la ObSBA no importa necesariamente que la actora se hubiese encontrado en condiciones de retornar a su trabajo y que, en consecuencia, tenga en la actualidad el derecho a percibir sin más una indemnización sustitutiva de los sueldos impedidos de percibir.
En efecto, no puede perderse de vista que si bien es cierto que sus galenos tratantes consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse -readecuación de tareas mediante-, no lo es menos que los profesionales de la salud a cargo de las Juntas Médicas realizadas no se habrían expedido al respecto.
Cabe señalar que éstos últimos son, en definitiva, los encargados de expedir el “alta médica” que habilita al empleado a retomar sus funciones (cfr. art. 8º del Decreto N° 7580/1981).
De ambos informes se desprende que los galenos indicaron la inaptitud de la actora para retornar a sus tareas habituales, mas no a la posibilidad de una reinserción laboral con modificación -temporal o permanente- de sus labores cotidianas.
En ese sentido, no puede soslayarse que el perito psiquiatra designado en autos expuso que el informe de la Junta Médica habla de una incapacidad parcial y aparentemente transitoria para sus tareas habituales, no refiriéndose a si la actora podría haber cumplido otras tareas, durante el tiempo que demandara su recuperación total.
En función de lo expuesto es que considero que de las probanzas acercada en la causa puede colegirse que la ObSBA, al incumplir con el procedimiento previsto en la normativa aplicable, frustró la chance que tenía la actora de volver a trabajar para la demandada con obligaciones distintas a las que se encontraban a su cargo con anterioridad a las afecciones de salud que motivaron el pedido de licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Los peritajes llevados a cabo en la presente causa refieren la posibilidad que pudo haber tenido la actora de continuar laborando para la demandada de haber sido analizada en el sentido previsto por la normativa.
En particular, por un lado, debo destacar que el perito psiquiatra consideró que la actora “… hubiera podido realizar ... tareas organizativas internas...". Por otro lado, no puede perderse de vista que, consultado sobre si la limitación cognitiva que presentaba hubiera justificado su retiro por invalidez, el especialista sostuvo que del análisis de las constancias que le fueron acercadas se “… infiere que la actora se hallaba evolucionando favorablemente y que se consideraba la incapacidad como parcial y transitoria, prueba de ello fue su recuperación que habría sucedido pocos meses después...”.
Finalmente, cabe agregar que tanto el profesional aludido como la perito psicóloga consideraron que al momento de realizados los exámenes periciales ordenados en autos la actora se encontraba completamente recuperada a los efectos de ejercer su profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ALTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar, le ordenó a la demandada que abonara los salarios de la actora, y en caso de que fuera posible la reincorporara a su puesto de trabajo en las condiciones indicadas por los médicos tratantes.
En efecto, la actora acompañó certificados médicos de los que surgen las fechas de alta. También acompañó una constancia de presentación a medicina del trabajo y cuatro telegramas en los que solicitó que se le asignaran tareas.
Por otra parte, antes de resolver la medida cautelar, la Jueza de grado solicitó en reiteradas oportunidades al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el legajo completo de la actora, pero en ninguna de sus respuestas aquel acompañó la información solicitada.
El argumento principal del Gobierno local es que no existe obligación de pago una vez agotada la licencia médica y sin contar con la consecuente alta.
Ahora bien, tal como lo señaló la Magistrada de la anterior instancia al rechazar el recurso de reposición, la demandada no ha acreditado el acto administrativo que ponga fin a la relación de empleo público ni la notificación formal a la actora.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no se dictó acto administrativo alguno en el marco de un procedimiento que diera a la actora la oportunidad de defenderse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, inciso a), de la Ley de Procedimientos Administrativos, la actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre este punto aparece “prima facie” como ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25806-2018-1. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se la reincorpore a su trabajo, abonar los haberes y continuar con la prestación de la Obra Social.
De la prueba producida por la actora y de los dichos vertidos en el escrito inicial, no surgen, en principio, elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.
En efecto, de la demanda no surge con claridad la fecha en la que la actora inició su licencia psiquiátrica. Tampoco ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que no había usufructuado la totalidad de las licencias médicas por tratamiento prolongado, que, según se desprende del informe, suscripto por la Directora médica del Hospital Público, fue el motivo por el que le bloquearon sus haberes.
Tal situación, sumada a que del Informe, suscripto por el Subdirector médico de ese Hospital, surge que inició su licencia el primero de enero de 2014, basta para rechazar la verosimilitud en el derecho invocado por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25806-2018-1. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS

La Ley N° 471 y su decreto reglamentario establecen que uno de los supuestos en los que legalmente procede el pago de salarios por funciones no desempeñadas es el de licencia por enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-2. Autos: Macellari, Santa María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESCUENTOS SALARIALES - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - DIAS HABILES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó la reincorporación del actor en el plazo de 5 días hábiles.
El recurrente sostuvo que no debían descontarse los días no laborables y feriados dado que fue el propio actor quien había solicitado la licencia por enfermedad durante dicho período.
Sin embargo, para contabilizar días de inasistencia a los efectos de aplicar una sanción de cesantía no pueden ser considerados días inhábiles y feriados. Ello así, conforme la reglamentación del régimen disciplinario de la Ley N°471 (Decreto N°184/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme a lo previsto en la Ley N° 471, los agentes de la Administración tienen derecho al goce de licencia, entre otras causales, por afecciones comunes, enfermedad de familiar a cargo y trámites particulares –artículos 16, incisos b), c) y r), 19, 21 y 44–.
En el artículo 62 inciso b) de la Ley N°471 se establecen las causales de cesantía.
Acerca de la justificación de las licencias por enfermedad corresponde estar a lo determinado en el Decreto N° 827/2001.
Por otra parte, en la Resolución N° 888-MHGC/2018 se aprobó el Procedimiento Administrativo que deberá observarse para la tramitación de tales cesantías (artículo 1 y Anexo I).
De conformidad con lo allí previsto, se deberá notificar al agente incurso en la mentada causal de cesantía haciendo constar los días o períodos que se encontraren injustificados para que, en el término de 10 días, éste formule su descargo (artículo 3), el que en caso de considerarse pertinente podrá ser tratado por la autoridad superior de la repartición (artículo 7). No obstante, independientemente del criterio que la autoridad superior pudiese adoptar, el expediente formado a tales fines deberá continuar su trámite ante la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales quien “…realizará el correspondiente control de legalidad, en el ámbito de su competencia. Si verificare que en el descargo se esgrimen cuestiones de salud, se dará intervención a la Dirección General Administración Medicina del Trabajo a efectos de expedirse sobre la materia de su competencia…” (artículo 10). Finalizado ese análisis y verificado que el agente no contase con tutela sindical o alguna medida cautelar o judicial que impidiera la prosecución del trámite de cesantía “…la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales emitirá un dictamen, encuadrando legalmente la cuestión…y confeccionará un proyecto de resolución…que será suscripto por la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos” (artículos 11 y 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28846-2022-0. Autos: B., D. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

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