EJECUCION FISCAL - DEMANDADO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - REQUISITOS

Es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto. De ahí que, no adolece de deficiencias el escrito que menciona al demandado como sucesor de determinada persona o como propietario de cierto inmueble, siempre, desde luego, que resulte correcto el domicilio en el cual se practica la notificación del traslado de la demanda
Así, se ha admitido la viabilidad de demandas en que el título se libró contra "el titular" de un plan de facilidades, identificado según una clave numérica.
Por ello resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44190 - 0. Autos: GCBA c/ OLIVERI JORGE EDGARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5817.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - DEMANDADO - TITULOS EJECUTIVOS - HABILIDAD DE TITULO EJECUTIVO

Puede admitirse que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento de la correspondiente intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico. Ello no acarrea per se la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón suficiente para fundar el rechazo in limine de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44190 - 0. Autos: GCBA c/ OLIVERI JORGE EDGARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5817.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - DEMANDADO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un demandado, sin mencionar otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación, y se ha enderezado la demanda contra otro sujeto, que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que aquél no resulta idóneo para proseguir la ejecución.
Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un determinado deudor-constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título base de la acción intentada con relación a ese sujeto obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44190 - 0. Autos: GCBA c/ OLIVERI JORGE EDGARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5817.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - SUJETOS DE DERECHO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS JUDICIALES

El proceso en el que se debate la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales de los actores por la liquidación supuestamente incorrecta de los haberes que les corresponden en su condición de funcionarios judiciales— debe entenderse que la acción se dirige contra la Ciudad de Buenos Aires, sujeto de derecho que, por ser una de las partes de la relación jurídica sustancial que lo vincula con los demandantes —función pública— debe detentar, paralelamente, el rol procesal pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - HABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEMANDA - DEMANDADO

Podría admitirse que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento de la correspondiente intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico. Ello no acarrea per se la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón suficiente para fundar el rechazo in límine de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 580697 - 0. Autos: GCBA c/ SIECZKA, ALFREDO JORGE Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2004. Sentencia Nro. 6496.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - DEMANDADO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO


Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un demandado, sin mencionar otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación, y se ha enderezado la demanda contra otro sujeto, que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que aquél no resulta idóneo para proseguir la ejecución. Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un determinado deudor-constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título base de la acción intentada con relación a ese sujeto obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 518384-0. Autos: GCBA c/ WAKMANN NAUM ADRIAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 367.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - DEMANDADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley Nº 23.661, en su artículo 38, establece la competencia de la Justicia Federal cuando una obra social allí comprendida resulte parte demandada en un litigio, pudiendo optar por la justicia ordinaria cuando fueren actoras.
Ante todo, es menester destacar que en autos ha sido demandada una obra social que, en principio, se encontraría comprendida en los términos de los artículos 1º de la Ley Nº 23.660 y 2º segundo párrafo de la Ley Nº 23.661, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 38 de la ley citada.
Ello sentado, debe apuntarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en un caso donde la parte actora resultaba ser el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la parte demandada una obra social comprendida en el régimen de la Ley Nº 23.661, que, de acuerdo a su artículo 38, “En todos los casos las obras sociales deben ser demandadas en el fuero federal, sin que sea óbice para ello la materia del pleito”. Asimismo, destacó que “antes del dictado de dicho precepto, no existía una norma uniforme sobre jurisdicción y competencia, pues cada ley de creación de las obras sociales difería en la materia. En tales condiciones, a fin de conjurar la incertidumbre de los litigantes, a quienes, frente a la decisión de promover una demanda se les panteaba la duda del fuero ante el cual debían interponerla”. Y a continuación, agregó que “la unificación dispuesta por aquel artículo trajo, por primera vez, claridad a un tema que hasta ese momento generaba dificultades” (“G.C.B.A. c/ Obra Social del Mi nisterio de Educación s/ Ejecución fiscal”, dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, sentencia del 6 de julio de 2004).
En consecuencia, siendo la parte demandada una obra social comprendida en el régimen de la Ley Nº 23.661, y en tanto la incidencia del resultado del pleito podría exceder a la demandada y afectar el sistema establecido por las Leyes Nº 23.660 y 23.661 en su conjunto, corresponde la competencia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17145-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-11-2007. Sentencia Nro. 1290.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA - DEMANDADO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción opuesta por la demandada y manda llevar adelante la ejecución fiscal en concepto de alumbrado, barrido y limpieza.
El hecho de que la ejecutante enderece la demanda, antes de su notificación mediante el libramiento de la correspondiente cédula de intimación de pago, contra un sujeto cuyos datos identificatorios se encuentran en el certificado de deuda -en este caso, se ejecuta al Propietario del inmueble-, no acarrea per se y en forma la falta de idoneidad ejecutiva del título.
Sin embargo, en la especie se presenta una situación particular, toda vez que de la documentación agregada mediante la medida para mejor proveer dictada por este Tribunal surge que el traslado de la demanda se realizó respecto a otro sujeto que no tiene relación alguna con el predio en cuestión y que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título. Por lo tanto, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución contra aquél.
Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso –al individualizar como demandado a un sujeto que no resulta ser propietario del inmueble identificado en el certificado de deuda- limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al aquí recurrente.
Desde esta óptica, se concluye que el demandado no posee legitimación pasiva para intervenir en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 592910-0. Autos: GCBA c/ CLUB MANUEL BELGRANO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-09-2008. Sentencia Nro. 85.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO

El pedido de inhibitoria es deducido por la parte ante el Juez que considere competente a fin de que invite, al magistrado de la otra jurisdicción que asumió el tratamiento del caso, a que se declare incompetente. Ello así, la inhibitoria debe ser planteada por quien fue notificado del traslado de la demanda de forma inmediata a tomar conocimiento del pleito que se sustancia en extraña jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33908-0. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - SUJETO PASIVO - DEMANDADO - MODIFICACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL

El cambio de designación del sujeto procesal no opera como un cambio de demanda, por cuanto el bien objeto del proceso continúa siendo el mismo.
El cambio de demanda “es la sustitución de una demanda por otra; la primera desaparece, considerándose que el actor desiste de ella (…) la nueva demanda implica el desistimiento implícito de la demanda anterior (…) se produce cuando la modificación se opera sobre el objeto litigioso, sea porque ella afecte la legitimación material de los sujetos, los fundamentos de la demanda o la pretensión procesal” (Carlo Carli, La demanda Civil, La Plata, Ed. Lex, 1980, p. 111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 524207-0. Autos: GCBA c/ ERLICH ALEJANDRO Y ERLICH MARTA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - DEMANDADO - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las obras sociales comprendidas en el marco de la Ley Nº 23.660 sólo podrán optar por la justicia ordinaria que corresponda cuando sean parte actora. En el resto de los casos, por imperativo legal y en la medida en que se encuentren en juego aspectos vinculados con los principios invocados en la Ley Nº 23.661 (confr. Fallos: 327:3875, entre otros), corresponde que los asuntos en los que sean parte demandada –como en el caso- se promuevan y tramiten ante la justicia federal (art. 38).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61418-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL MARÍTIMO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2013. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - DEMANDADO - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en autos y ordenó remitir los mismos a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Ahora bien, cabe señalar que en autos ha sido demandada una obra social que, en principio, se encontraría comprendida en los términos de los artículos 1° de la Ley Nº 23.660 y 15, de la Ley Nº 23.661.
En este sentido, las circunstancias debatidas en autos resultan análogas a las acaecidas en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "GCBA c/ Obra Social Dirección Nacional de Vialidad s/ cobro de pesos", Comp. 757, L. XLV, del 22 de diciembre de 2009. Así las cosas, corresponde remitirse en lo sustancial a lo resuelto por la Corte en el citado fallo, por razones de brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58610-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-11-2013. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta "litis".
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Ante la situación apuntada, entonces, en el supuesto de accederse a la medida cautelar peticionada, se estaría obligando a una persona (EN) a cumplir con una determinada medida cautelar sin que estuviera dado el contexto como para hacerlo. Es que cabe preguntarse cuál sería la vía apta para que el Estado Nacional ejerciera su derecho de defensa si no es parte en el proceso judicial en el que se dictaría la medida que afectase sus presuntos intereses.
Al respecto, no puede soslayarse que no podría procederse del modo indicado sin que se viera afectada la garantía del debido proceso y, como se dijo, el derecho de defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional y sustrato básico de todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Del modo en el que ha sido planteada esta acción pareciera que en un mismo proceso se pretende tramitar una medida cautelar autónoma contra el Estado Nacional, con el objeto de que se abstenga de impedir la comercialización de los medicamentos de venta libre, y una acción ordinaria -declarativa de certeza- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que sea despejada toda incertidumbre acerca de quién ejerce el poder de policía sobre el control y fiscalización del expendio de medicamentos de venta libre - conf. Ley 26.567.
En ese marco sólo puede entenderse que lo que pretende la actora es ponerle un freno a la actividad que, eventualmente, podría llevar a cabo el Estado Nacional sin darle lugar a oposición ni defensa alguna hasta tanto este fuero Contencioso Administrativo y Tributario se expida sobre la cuestión de fondo, respecto de la cual no interviene por la sencilla razón de que no ha sido demandado.
Nótese que, en relación con el Estado Nacional, no se presenta un correlato entre el pedido cautelar y el fondo del asunto, cuando ello se advierte como necesario para que se dicte una sentencia útil, es decir, que obligue a las partes en función del objeto de la acción y de lo decidido al respecto.
Es que para que la decisión que se adopte en esta causa surtiera efectos sobre el Estado Nacional, éste debería ser demandado y, de tal forma, quedar habilitado para ejercer plenamente su derecho de defensa y, en su caso, ante la jurisdicción que considerara pertinente para resolver la cuestión.
En consecuencia, tal situación ocasionaría el dictado de una sentencia inoponible al Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Sabido es que una cuestión litigiosa debe trabarse entre los sujetos legitimados para debatir sobre los derechos en juego. Y ello va a comprender a aquellos que sean parte de la relación jurídica sustancial que se suscite en el caso, lo cual, a su vez, es condición para que haya causa o controversia a su respecto.
Por ende, si a través de esta acción se pretende impedir que, como corolario de la decisión que se adopte sobre la cuestión en litigio, el Estado Nacional se abstenga de realizar una conducta que contravenga lo que en el marco de esta causa pretende que se declare, parece claro que es parte de la relación jurídica sustancial y, por tanto, debería ser integrado a la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DEMANDADO - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero y remitir el expediente a la Justicia Civil y Comercial Federal.
En efecto, la demandada en autos opuso excepción de incompetencia y solicitó la remisión de las presentes actuaciones a la Justicia Federal.
En este contexto, ante la petición expresa de la Obra Social, la competencia local establecida por el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad debe ceder ante la Ley N° 23661 -sancionada por el Congreso Nacional- que encomienda el conocimiento de este tipo de procesos en forma exclusiva a la Justicia Federal (cf. art. 31 CN).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso análogo, se remitió a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, quien dijo: "encontrándose en el "sub lite" demandada una obra social, de conformidad con lo normado por el artículo 38 de la Ley N° 23.661, opino que resulta competente para entender en la presente causa el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 3, a donde habrá de remitirse, a sus efectos" ("Obra Social de las Asociaciones de Empleados de Farmacia c/ Obra Social del Personal de Farmacia s/nulidad de acto jurídico", sentencia del 1/6/10).
Por ende, sobre la base de la cita expuesta, teniendo en cuenta que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales inferiores adecuen sus decisiones a los criterios establecidos por el más alto Tribunal de la Nación, tanto por razones de economía procesal como por la necesidad de preservar la seguridad jurídica que supone la unidad del sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1098971-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DEMANDADO - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

Las obras sociales comprendidas en el marco de la Ley Nº 23.660 sólo podrán optar por la justicia ordinaria que corresponda cuando sean parte actora. En el resto de los casos, por imperativo legal y sin perjuicio del fuero al que corresponda la radicación de las causas conforme a la naturaleza de la deuda comprendida en el título o bajo el título de que se trate, corresponde que los asuntos en los que sean parte demandada -como en el caso- se promuevan y tramiten ante la justicia federal. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B51123-2014-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DE LA FEDERACIÓN GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2015. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DEMANDADO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, advierto que en autos no se encuentra controvertido que el siniestro se produjo el 03/06/2009, que la acción se inició el 06/06/2011 y que se amplió la demanda con relación a la recurrente, el día 12/04/2012. Tampoco está discutido que el plazo de prescripción aplicable en el “sub lite” es el de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil, Ley N° 340.
Ello así, la recurrente no se ha hecho cargo de que la demanda –iniciada solamente a fin de interrumpir la prescripción- fue dirigida también a quien resultara responsable del accidente, habiendo la actora identificado con posterioridad a la recurrente como titular dominial del vehículo, lo que fue tenido en cuenta en la sentencia resistida.
A este respecto, recuerdo que se ha sostenido que, atento los términos del artículo 3986 del Código Civil (Ley N° 340, en sentido similar al actual' artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación), “resulta interruptiva la demanda dirigida contra el que resulte titular dominial de un rodado, con tal de que luego se lleve a cabo la individualización' (Llambías, J. J. y Méndez Costa, María Josefina en 'Código Civil Anotado' comentario al art 3986 pág 801)" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, "Provincia ART S.A. c. Quien resulte penalmente responsable", sentencia del 17/08/2004, cita online: AR/JUR/7212/2004).
En consecuencia, los agravios de la codemandada no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41489-2011-0. Autos: GCBA c/ Verón Julio Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DEMANDADO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y de defecto legal opuestas en la presente demanda de daños y perjuicios.
La cuestión a dilucidar ha quedado circunscripta a determinar si la demanda instaurada contra "quien resulte responsable" debe tenerse por interpuesta al momento de su deducción, como lo interpreta la actora o, por el contrario, debe interpretarse interpuesta en contra de la recurrente al momento en que fue finalmente individualizada y ampliada.
Conforme disponía el artículo 3986 del Código Civil en su primer párrafo: "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio". La "demanda" de la que hablaba el artículo 3986 del Código Civil a los efectos interruptivos del curso de la prescripción, no era otra cosa que la expresa manifestación de voluntad del acreedor, mediante una pretensión dirigida a mantener vivo su derecho. Una inequívoca interpelación del titular de derecho, como expresión de su intención de exigir el cumplimiento de la obligación que le es debida, que encuentra como contrapartida, el derecho del obligado a la liberación si su obligación se encontrare prescripta.
Se sostiene en doctrina que el término "demanda" no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan comprendidos en consecuencia, todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono (Galli, "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general" t. III p. 485).
Aplicando estos principios a nuestro caso, y tal como propicia el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen, la demanda de daños y perjuicios que entabló la actora contra el demandado "y/o quien resulte responsable ... ", interrumpió efectivamente el curso de la prescripción contra la titular dominial del vehículo. En efecto, dicha pretensión implicó una manifestación expresa de la intención del actor de mantener vivo su derecho, desde que estuvo dirigida contra una persona específica y determinada, y los demás responsables, aun cuando no se hubieran conocido sus datos personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41489-2011-0. Autos: GCBA c/ Verón Julio Antonio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - LITISCONSORCIO - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DEMANDADO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar el pronunciamiento de grado que declaró la incompetencia del Fuero para continuar el trámite de la presente causa, y dispuso su remisión a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Cabe señalar que no se controvertido el carácter de persona aforada al fuero federal que detenta la codemandada Policía Federal Argentina – Ministerio de Seguridad – Estado Nacional, quien a su vez ha manifestado expresamente su voluntad de hacer valer ese derecho, en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, si bien el Gobierno local se agravió por considerar que no se configuraba en el caso un litisconsorcio pasivo necesario –motivo por el cual estimó que las pretensiones contra cada uno de los codemandados podían ser resueltas de manera separada– y el magistrado de grado, por su parte, consideró que se trataba de un litisconsorcio facultativo pasivo con base en obligaciones concurrentes, lo cierto es que, en atención a los hechos y las singulares particularidades que rodean el presente caso, se observa que los acontecimientos y las diversas intervenciones de los codemandados resultan, en principio, de análisis y apreciación inescindibles.
En efecto, dado que la alegada intervención sucesiva de los codemandados respecto del hecho dañoso alegado podría –eventualmente– incidir en el análisis del desarrollo de los acontecimientos debatidos y sus consecuencias, no corresponde –tal como se afirmó en la instancia de grado– desagregar a ninguno de los sujetos demandados en un proceso diferente.
De acuerdo con estas circunstancias, corresponde confirmar la sentencia apelada, en la medida en que la solución contraria podría tener por consecuencia el dictado de sentencias contradictorias, en diferentes jurisdicciones, en relación con los mismos hechos debatidos.
La decisión que se adopta procura –por un lado– tutelar el derecho de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa de todos los sujetos que intervienen en la presente contienda, y –por el otro– tiene en consideración que el propio actor no se opuso al planteo efectuado por la Policía Federal Argentina (Ministerio de Seguridad – Estado Nacional) como si lo hizo al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6439-2017-0. Autos: F. G., A. c/ Hospital de Agudos Fernandez y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - DEMANDA - DEMANDADO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - TITULAR REGISTRAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado en el marco de una ejecución fiscal por el gravamen de patentes sobre un vehículo que solicitó enderezar la demanda.
Cabe señalar que actora al iniciar la ejecución fiscal la dirigió también contra “quien resulte propietario” del dominio en cuestión. Es decir que planteó la posibilidad desde el inicio de que existiera otro propietario del automotor cuya deuda este proceso persigue, al identificar un demandado genérico.
Asimismo, obra en el expediente un informe del cual surge que desde el mes de agosto de 2013 el rodado pertenece a otro titular, fecha previa a la deuda que se persigue en la presente ejecución fiscal.
De acuerdo al estado procesal en que se encuentra la causa, y las constancias de autos, es que asiste razón al peticionante; pues no habiendo la accionante desistido del codemandado genérico, la petición tendiente a que fuese enderezada la acción contra la empresa que sería la titular del vehículo en cuestión, aún con anterioridad a los periodos que por patentes se reclaman en autos, corresponde enderezarla.
Así, debe señalarse que este temperamento, -en este estado inicial del proceso-, encuentra apoyo en las constancias de la causa.
Bajo esta lógica, y a mayor abundamiento, cabe traer a este análisis lo resuelto por la Corte Suprema de la justicia de la Nación, en un caso en el cual se había desestimado una presentación en virtud de que no se había interpuesto ante el organismo correspondiente; en el marco de una queja planteada ante dicho Tribunal, en su decisorio la mayoría de la Corte indicó “en este supuesto específico, el excesivo rigorismo formal en que incurrió el tribunal de alzada afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la demandante (art. 15 de la ley 48) y justifica la invalidación del pronunciamiento para que la pretensión de aquella sea nuevamente considerada…” (conf. voto mayorit. CSJN "in re" “Salomón de Mahieu, Roma c/EN M° Justicia y DDHH s/indemnizaciones. Ley 24.043- art. 3”, sentencia del 3/9/2019. Fallos: 342:1456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54581-2019-0. Autos: GCBA c/ BJ Services SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESALOJO - HOTELES - CALIDAD DE PARTE - DEMANDADO - TERCERO OCUPANTE - DAMNIFICADO DIRECTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación planteada por quienes se incorporaron al proceso en calidad de damnificados directos y terceros interesados.
En efecto, cabe traer a colación las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regulan la nulidad de los actos procesales, en especial lo dispuesto en los artículos 132, 152 y 153.
El artículo 152 de referido Código impone el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración; la necesidad de demostrar un perjuicio radica en que el Juez pueda determinar si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.
El Juez de primera instancia, aclaro que en autos no se había ordenado correr traslado de la demanda a los pasajeros alojados en el hotel demandado por lo que no resultaba admisible la impugnación de nulidad de una notificación que aún no ha sido ordenada. Ello atento a que en autos solo se notificó la demanda al titular del establecimiento.
Asimismo el Juez de grado señaló que quien promoviere el incidente de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, la defensas que no ha podido oponer ello conforme al artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
De la lectura del memorial no se advierte en concreto el agravio que ello le ocasiona —nótese que el Juez de grado indicó que no se había ordenado correr traslado de demanda a los pasajeros del hotel en cuestión, por lo que resultaba inadmisible la impugnación referida a una notificación que aún no había sido dispuesta—.
Los recurrentes no explican en qué modo la decisión recurrida menoscaba sus derechos o en qué medida ello los perjudican corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, atento que no se ha demostrado el error que se le atribuye al pronunciamiento impugnado, como así tampoco, el agravio que ello le ocasiona, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto ha sido materia de agravio y apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8486-2019-1. Autos: GCBA c/ L. F., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - MODIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION PREVIA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - LITISCONSORCIO NECESARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado en cuanto se lo intimó a denunciar a la totalidad de los concursantes que fueran efectivamente designados en virtud del concurso cuya impugnación impulsa a fin de trabar correctamente la litis.
Se agravió el actor atento que consideró la intimación de imposible cumplimiento en un tiempo razonable; añadió que no es voluntad demandar y/o citar a juicio a todos los concursantes que fueran efectivamente designados cuyo número era de aproximadamente 3.100.
Sin embargo, la Resolución impugnada por el actor nombró nuevos mandatarios judiciales hasta cubrir el cupo de cien (100).
Asimismo el actor cuestionó la designación de uno de los concursantes evaluados argumentando que el referido concursante no se presentó al examen y que se encontraba de viaje.
En este escenario, la ilegitimidad alegada por el accionante no resultaría en principio manifiesta, puesto que el hecho en que se sustenta necesita ser acreditado.
Destáquese en igual sentido que se mencionan circunstancias referidas con un concursante que el apelante identifica y que no surge que intervenga en la causa.
En este escenario, el recurrente no logra demostrar que el criterio jurídico asumido por el Magistrado de primera instancia resulte desacertado, pues la pretendida sentencia a dictarse sobre la eventual nulidad del concurso, podría vulnerar los derechos de los mandatarios designados y en particular respecto de quien el actor afirma que no estuvo presente en oportunidad del examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 202847-2021-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - IDENTIFICACION DEL DEMANDADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DEMANDADO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - ADMISIBILIDAD FORMAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, a fin de permitir que se corra traslado de la demanda manteniendo la reserva del codemandado genérico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra varios codemandados (la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y/o contra quien resulte ser civilmente responsable por los daños sufridos.
En lo que aquí importa, previo al traslado de la demanda, la secretaria del juzgado hizo saber a la actora que debía manifestar lo que estimara corresponder con relación al codemandado genérico (cf. artículo 271, inciso 2°, CCAyT).
Entonces, la actora expresó: “[a]tento que los demandados una vez notificados pueden citar a terceros que respondan civilmente por los daños que en el presente se demandan, vengo a manifestar que oportunamente se desistirá del codemandado genérico, por lo que a efectos de no demorar el trámite de los presentes reitero la petición de traslado de demanda”.
La secretaria del juzgado señaló que lo manifestado por la accionante no daba cabal cumplimiento con lo requerido en el proveído anterior.
El artículo 271, inciso 2°, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que la demanda se deduce por escrito y contiene “[m]ención de la parte demandada y su domicilio o sede”.
Por su parte, en el artículo 90 del mismo Código se establece: “Intervención obligada-.// El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención, según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común” .
Es decir, no se encuentra allí prevista la figura del codemandado genérico pero tampoco cabe inferir de ello su prohibición.
En este marco, teniendo en cuenta la etapa inicial en la que se encuentra el proceso, considero que asiste razón a la actora en su planteo, resultando razonable que pueda mantener la pretensión contra el codemandado genérico hasta que se corra traslado de la demanda y se efectúen las contestaciones correspondientes.
Ello, a efectos de evitar el dispendio jurisdiccional innecesario que podría configurarse en caso de que la actora desistiera del codemandado genérico y, una vez contestada la demanda, surgiera la necesidad de convocar al proceso a otro sujeto ––distinto a los ya individualizados––.
En ese caso, la actora podría verse obligada a promover un nuevo juicio con idéntico objeto.
A su vez, el criterio propuesto no resulta contrario al derecho de defensa de los demandados que ya fueron individualizados.
En esa línea, la eventual individualización posterior de un codemandado adicional no implicaría la modificación de la demanda en su objeto o causa, en perjuicio de los accionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86802-2023-0. Autos: Villagra, Rocío Brenda c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - RECONDUCCION DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - OBJETO DEL PROCESO - DEMANDADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TERCERO OCUPANTE - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, no se desconoce que del informe de inspección del 11/09/2023 surge que una residente del hotel señaló que “hacía tiempo habían dejado de pagar, y que se encontraban a la espera de que ‘apareciera algún dueño’ del lugar”, por lo que se había determinado “que al momento de la inspección no existe explotación comercial alguno, saliendo por lo tanto, del ámbito de injerencia del Gobierno de la Ciudad”.
Sin embargo, la parte actora inició la presente acción tanto contra quien resulte “TITULAR DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL”, como contra el “PROPIETARIO DEL INMUEBLE y/u OCUPANTES”, del inmueble y, en este sentido, no puede soslayarse la presentación de quienes indicaron ser los propietarios del bien y manifestaron su conformidad con la acción promovida por el Gobierno local, por cuanto se hallaban involucradas graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - DESALOJO - RECONDUCCION DEL PROCESO - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - INTERES PUBLICO - ACCION DE DESOCUPACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - OBJETO DEL PROCESO - DEMANDADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TERCERO OCUPANTE - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional.
En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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