EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - PERSONAL INTERINO - CAMBIO DE CATEGORIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

En el caso, para que el médico interino pudiera ser beneficiado con la titularización automática dispuesta por el artículo 1° de la Ordenanza N° 52.324, debía cumplir con un doble requisito: a) haber sido designado interinamente mediante una selección interna; b) que dicha selección interna se hubiera realizado a la fecha de la sanción de la Ordenanza N° 52.324 (25/11/97).
De las constancias obrantes en autos surge que el actor fue designado con carácter interino como médico de planta (radiodiagnóstico) con fecha 30/12/1997. De ello únicamente se desprende la designación como médico de planta interino pero no la realización de selección interna alguna para dicha designación. Por lo tanto, no se habría cumplido con el primer requisito exigido por la norma, y como correlato lógico, tampoco con la exigencia referida al momento de realización de la selección interna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6146 - 0
. Autos: VANRELL ANDRËS JULIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL INTERINO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada por la agente que fuera dejada cesante por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, motivado en el carácter interino que revestiría la designación de la misma.
el artículo 14.2 del reglamento interno del Consejo de la Magistratura actualmente vigente (Res. 504/05, B.O.C.B.A. Nº 2228, del 8 de julio de 2005) dispone que “[l]a estabilidad se adquiere luego de un (1) año de labor ininterrumpida desde el inicio de la prestación de servicios y luego de aprobar la evaluación de desempeño a la que será sometido el agente, o por el solo transcurso de dicho período si, al cabo del mismo, el agente no fuera evaluado por causa imputable a la administración.” Y, en el caso, el agente se encontraría comprendido en las disposiciones del artículo citado.
No parecería razonable, aún en este estadio preliminar de la causa, que se enrostre al agente el no haber sido designado por medio de un concurso “cerrado”, cuando ha sido la propia Administración quien –en principio- habría prescindido de convocarlos respecto del personal que se desempeña en el Consejo de la Magistratura, al menos desde el año 2002. De este modo, el requisito constitucional alegado por la Administración no bastaría en este estado, por sí solo y a la luz de las especiales circunstancias del caso, para aventar el carácter de ilegalidad manifiesta (art. 189, inc. 1º del CAYT) del acto impugnado. En cuanto a la verificación del peligro en la demora, dada la naturaleza del acto impugnado surge sin necesidad de mayor estudio, que la ejecución del acto le produciría al agente daños inmediatos de difícil o imposible reparación ulterior. La segregación del órgano en que reviste, con la consiguiente pérdida del salario determinan su configuración en el sub examine. Así solo resta puntualizar que la ejecución del acto podría generar mayores perjuicios, mientras que su suspensión no implicaría, en principio, un daño grave para el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18936-1. Autos: LORENA CEJAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 03-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL INTERINO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Dado que se encuentra vigente la cláusula constitucional que exige la realización de concursos para la designación de agentes públicos (arts. 43 y 116, inc. 5 de la CCABA), se ha afirmado que el desempeño de un agente por “un lapso prolongado no genera en cabeza de la actora un derecho al cargo ni resulta argumento suficiente para paralizar el deber de la autoridad administrativa de llamar a concurso para cubrir adecuadamente los cargos” y que “el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo prolongado puedan trastocar per se su situación ante el cargo” (esta Sala al resolver, entre otros, los autos “Mirabelli, Mirta Susana contra GCB–s/otros procesos incidentales”, Expte. 9437 / 1, del 30 de diciembre de 2003).
El Consejo de la Magistratura se halla constitucionalmente compelido a “reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en todos los casos” (art. 116, inciso 5, CCABA). Por su parte, la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura (Ley Nº 31 y modificatorias), en sentido similar, le atribuye competencia para “reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces y juezas, o de integrantes del Ministerio Público, según corresponda, en todos los casos.” Luego, en ejercicio de tal facultad el Plenario del Consejo aprobó la Resolución 504/2005, que en su Anexo II, artículo 8 establece que “a excepción de los casos para los que se prevea otra forma, la designación de los empleados la efectúa el Plenario, a través de un sistema de concursos”. Conforme lo expuesto, en principio y con la provisionalidad inherente al estado procesal de las actuaciones, el acto administrativo por el cual se establece el cese de un agente nombrado interinamente, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no reviste de una “ilegalidad manifiesta” en los términos que exige el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la procedencia de una medida cautelar tendiente a que se conserve en el cargo a un agente nombrado en dichas condciones, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18936-1. Autos: LORENA CEJAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-10-2006.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PERSONAL INTERINO - CESE ADMINISTRATIVO

En el caso, aparece “prima facie” verosímil el derecho del agente que solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se lo conserve en el cargo que desempeña no obstante haberse dispuesto su cese dado su carácter interino, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva respecto de si corresponde que lo conserve o no. Ello así, en tanto de las constancias del expediente surgen diversos elementos que permiten avizorar el sustento fáctico y normativo de la expectativa materializada en la acción interpuesta. En efecto, siempre en el estrecho marco de conocimiento que resulta característico de este tipo de medidas, se observa que el agente fue designado Auxiliar de Servicio en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad autónoma de Buenos Aires. Al momento del nombramiento regía la Resolución CM Nº 363/2003, que aprobaba el Reglamento Interno del órgano. El artículo 10 de dicho cuerpo establecía el sistema de concursos abiertos para la designación de empleados, aunque expresamente exceptuaba de esta exigencia a los Auxiliares de Servicio (párr. primero). Si a esta base normativa se agrega que no existe mención en la resolución respecto del carácter permanente o transitorio en que se nombraba al agente, ni del lapso durante el cual el agente desempeñaría su cargo, se tiene sin dudas aquel fumus que permite determinar, en principio, la viabilidad de la pretensión cautelar. Por otra parte, el requisito de peligro en la demora emerge per se de la situación de desempleo que implica para el agente el acatamiento de la resolución embestida y su correlativa e inmediata consecuencia frustrante del derecho a percibir la remuneración correspondiente -de indudable carácter alimentario-. En las condiciones descriptas, la pronta satisfacción de la pretensión accesoria y esencialmente provisional interpuesta vino a evitar las consecuencias –de imposible reparación ulterior- que hubiese acarreado al agente una indebida compulsión de espera hasta el momento en que se decidiera definitivamente la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18936-1. Autos: LORENA CEJAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-10-2006.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL INTERINO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, esta Alzada considera que no es posible admitir la pretensión del actor consistente en su reincorporación como empleado de planta permanente a las órdenes de la demandada, porque ello importaría desconocer los expresos términos de la Constitución local al disponer que el ingreso y la promoción en la carrera se realiza por concurso público, atento a que el actor estaba en planta transitoria.
Ello, dado que no puede reconocerse un derecho constitucional a favor del actor mediante la transgresión de esa u otra norma constitucional, tal como ocurriría con el artículo 43 de la Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires si para reconocer el derecho al empleo del actor, debiera dejarse de lado la exigencia del ingreso a la función pública mediante el sistema de concurso.
Ahora bien, este mismo precepto constitucional brinda una solución al caso. En efecto, la norma en cuestión garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario.
Este caso presenta características especiales que no pueden ser desatendidas por este Tribunal.
Así, más allá de la opinión que al respecto pudiera tener esta Sala, lo cierto es que no se encuentra controvertido ante la Alzada la ilegitimidad de la desvinculación laboral del actor dispuesta por la Ciudad como así tampoco la orden de pago de los salarios caídos.
En conclusión, esta Sala considera que no resulta ajustado a derecho admitir la incorporación del actor a la planta permanente, por contradecir dicha pretensión el artículo 43 de la Constitución local, en tanto dispone que el ingreso y la promoción en la carrera se realiza por concurso público.
Por tanto, sin perjuicio de la posición de este Tribunal sentada en la causa “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 21 de julio de 2006 que esta Alzada mantiene, corresponde disponer que dicha reincorporación sea con carácter interino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23223-0. Autos: RUBINSTEIN DARIO MARTIN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-11-2009. Sentencia Nro. 155.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - MEDICOS - PERSONAL INTERINO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - EXAMEN MEDICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de quince días se expida con respecto a la solicitud de designación de la demandante como médica de planta interina en el hospital.
Con carácter previo a la participación de la actora en el concurso que derivó en la situación que puso en cuestión en este amparo, la agente había sido designada médica especialista en guardia médica en el hospital y posteriormente, y como consecuencia de haber sido declarada no apta para esa tarea por la Dirección Medicina del Trabajo, esa designación fue dejada sin efecto.
Con posterioridad, y a raíz de su participación en un concurso para cubrir un cargo diferente como médico de planta interina en el mismo nosocomio, la demandante obtuvo el máximo puntaje para acceder a ese puesto; sin embargo, pese a ello, el trámite se detuvo como consecuencia del pedido de la Dirección Administrativa de Personal dirigido a la Dirección Medicina del Trabajo para que informase si las circunstancias que habían generado el no apto médico que había ocasionado la revocatoria de la designación dispuesta, eran de carácter momentáneo o permanente. La citada dependencia informó que las circunstancias que habían dado origen a la no aptitud médica de la amparista eran de carácter permanente. Es así que, fundado exclusivamente en ese informe, el Director Gral. de Desarrollo y Capacitación del Personal Técnico, Administrativo y Profesional en Salud del Ministerio respectivo, consideró que la designación perseguida por la amparista no podría prosperar.
Ahora bien, pese a los reparos que pudiere generar su instrumentación, no puede sino concluirse que el informe del no apto médico importó la virtual finalización del procedimiento de designación y, en definitiva, la única exteriorización de la voluntad administrativa en ese sentido.
Puede concluirse que la notificación a la interesada de que su designación no podría prosperar sumada a la virtual paralización de la causa administrativa desde su emisión importan una grosera violación del procedimiento administrativo que torna procedente la demanda so pena de dejar totalmente desprotegida a la actora mediante la mera invocación de formalidades que nos alejan del núcleo del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30202-0. Autos: CATALDI JAQUELINA MARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2010. Sentencia Nro. 236.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - MEDICOS - PERSONAL INTERINO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - EXAMEN MEDICO - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de quince días se expida con respecto a la solicitud de designación de la demandante como médica de planta interina en el hospital.
Ahora bien, cobra especial relevancia la circunstancia de que la misma Dirección de Medicina del Trabajo que en el presente concurso se expide acerca de la no aptitud médica de la amparista para cubrir el cargo como médica de planta interina, quien había ratificado, en oportunidad de haberse dejado sin efecto una anterior designación como médica especialista en guardia médica, su no aptitud médica para la tarea propuesta, con la aclaración de que ello no era óbice para que se desempeñase en sala o consultorios externos.
Y este punto, sustancial, en modo alguno fue ponderado por la Administración al momento de rechazar la designación de la amparista; más aún, pese a lo señalado allí por la Dirección de Medicina del Trabajo y a la circunstancia de que se trataba ahora de la designación como médica de planta y no de guardia, no se requirió un nuevo examen médico de la actora. Al contrario, la Administración se limitó a solicitar un informe que detallara si las circunstancias que habían motivado el no apto médico era permanentes, pretendiendo, de ese modo, asimilar situaciones que, como señaló la repartición técnica pertinente, eran diferentes.
En resumidas cuentas, puede concluirse que la notificación a la interesada de que su designación no podría prosperar sumada a la virtual paralización de la causa administrativa desde su emisión importan una grosera violación del procedimiento administrativo que torna procedente la demanda so pena de dejar totalmente desprotegida a la actora mediante la mera invocación de formalidades que nos alejan del núcleo del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30202-0. Autos: CATALDI JAQUELINA MARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2010. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
Sobre el punto, esta Sala, sostuvo que el fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado (cf. esta Sala, in re, “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 21 de julio de 2006).
También, se sostuvo que más allá del tipo contractual elegido (contrato de locación de servicios, de obra o de trabajo) si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad (art. 39, ley nº 471)- se configura el ya mentado fraude laboral (TSJCABA, “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/2005). Más aún, se ha dicho que el fraude laboral constituye una lesión a la buena fe que debe primar en el accionar del Estado respecto de sus dependientes (TSJ, “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 18/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
El fraude laboral se configuró cuando el actor –pese a trabajar para la demandada en funciones propias (no temporales ni excepcionales) de la Administración –recolección de residuos-, en forma ininterrumpida por 3 años, mediante diversos sistemas de contratación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes) no pudo beneficiarse de los derechos del empleo público y tampoco de la protección de las normas de derecho laboral privado.
Tal como ha sostenido esta Alzada in re “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 21 de julio de 2006, “el Estado no puede manipular las instituciones jurídicas a su antojo, en la medida en que se trate de una forma velada de infringir el orden jurídico al que debe someterse a fin de no dañar los derechos consagrados en la Constitución Nacional a favor de los trabajadores”, máxime si se tiene en cuenta que la propia Constitución local en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - BUENA FE - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
Debe buscarse una solución que concilie la protección de los derechos laborales del actor y las pautas constitucionales de ingreso y permanencia en la función pública.
Tal como tuve oportunidad de advertir en la causa “Ferracani, Mónica Diana c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. nº EXP 25019/0, sentencia del del 27 de diciembre de 2011, también en estos autos se presenta una situación inaceptable, toda vez que el accionante ha quedado fuera de todo ámbito de protección, lo que no se condice con el principio de buena fe que debe regir toda la actividad estatal. A esta altura del desarrollo, debe hacerse prevalecer la realidad del vínculo que unió al demandante y a la demandada por sobre la apariencia de dicha relación (prestación de servicios eventuales o temporarios); ello, en virtud de que en el ámbito del derecho del trabajo rige el principio de primacía de la realidad que obliga al intérprete a determinar las características reales de la relación que unió a las partes por sobre sus aspectos formales analizando la realidad de los hechos y las conductas asumidas (cf. CNAT, Sala I, “Agellili, Javier Leonardo y otros c. Ignacio F. Wasserman y otro”, sentencia del 12/11/2007, LL Online).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PRINCIPIOS LABORALES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
Establecido ello, cabe sintetizar que, el trabajo es un derecho fundamental que encuentra su protección directamente en las normas constitucionales -arts. 14 bis, CN y 43, CCABA-; que se ha configurado un caso de fraude laboral y que rigen en las relaciones de empleo público los principios generales del derecho laboral, en particular, respecto del "sub lite", los principios de la realidad, “igual remuneración por igual tarea” e “in dubio pro operario”.
Además, debe recordarse que las consecuencias del fraude laboral condujeron a que el actor no goce de estabilidad, siendo ésta una característica constitucional del empleo público.
El razonamiento es simple: los empleados públicos (salvo que realizan efectivamente tareas eventuales o temporarias) gozan del derecho a la estabilidad en el empleo; si ello, no ocurre por causas imputables al dador de trabajo (el Estado) -sea porque el empleador incurrió en expreso fraude laboral u omitió negligentemente cumplir con las normas constitucionales en la materia- no resulta razonable hacer cargar a la víctima (empleado) con las consecuencias negativas de tales circunstancias, no pudiendo el Poder Judicial –como garante último de la Constitución- mantenerse al margen de situaciones particulares como las manifestadas en esta causa.
En este orden de consideraciones, entiendo que existe una imposibilidad para admitir la incorporación del actor sin más como empleado de planta permanente a las órdenes de la demandada. Ello así, porque una decisión en ese sentido importaría desconocer los expresos términos de la Constitución local al disponer que el ingreso y la promoción en la carrera se realiza por concurso o, dadas ciertas circunstancias justificadas, a través de mecanismos equitativos de regularización, que queda en manos de la Administración decidir.
Sentado ello, considero que la solución que más se ajusta a derecho y a una interpretación armónica de los artículos 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 37 de la Ley Nº 471, es reconocer que el actor goza, en atención a la evaluación jurídica de su situación real de trabajo, de los mismos derechos –con excepción de la estabilidad en el empleo público– que el personal que se desempeña en la planta permanente, que cumple similares funciones y carga horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PRINCIPIOS LABORALES - IN DUBIO PRO OPERARIO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
El actor tiene una expectativa razonablemente fundada de que el Estado cumpla con el orden constitucional y, por ende, su empleo –más allá de la figura contractual asignada- goza de estabilidad. Dicha presunción del accionante no es más que la aplicación al caso particular del principio de primacía de la realidad que los poderes del Estado deben acatar –como ocurre también en el ámbito privado- a las relaciones de trabajo.
Adviértase, en definitiva, que el actor, se ha desempeñado como empleado interino durante el transcurso de 3 años. Así pues, no parece razonable permitir que persista la desigualdad reseñada, en relación a sus compañeros que cumplen idénticas funciones que él, pero revistan en la planta permanente.
Por todo lo expuesto, estimo que habrá que buscar la solución que más se ajusta al principio de justicia y equidad. Ello exige armonizar los distintos principios y derechos involucrados debiendo considerar que el bloque de constitucionalidad prevé, además de la exigencia del ingreso por concurso, el derecho a la igualdad y a trabajar, todo ello en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución porteña.
En las condiciones descriptas, resulta razonable aplicar a este caso el principio "in dubio pro operario" –cuyo objetivo es resguardar a la parte más débil de la relación jurídica- y en caso de duda, optar por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
Es decir, en el caso debe tenerse en cuenta a qué valor y principio constitucional se le da mayor peso, al ingreso por concurso o a una evaluación de la singularidad del caso, enmarcada por la configuración de una situación de irregularidad extendida por un lapso de tiempo que excede de lo temporal o transitorio, sobre la base de la protección constitucional del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de ser incorporado a la planta del Ente de Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como empleado interino, en los términos del artículo 37 "in fine" de la Ley Nº 471.
El Estado se encuentra normativamente habilitado para formalizar relaciones de empleo con sus dependientes bajo distintas modalidades contractuales, según el interés público comprometido lo requiera en cada caso y según las necesidades propias del ámbito funcional y temporal donde vayan a desarrollarse lo justifiquen y requieran, generándose en consecuencia vínculos jurídicos de distintos alcances e intensidad con sus dependientes.
En tal sentido, variopinto resulta el abanico de posibilidades que las normas vigentes otorgan al efecto -y en consecuencia distinta puede ser la naturaleza de las vinculaciones referidas entre la Administración y sus empleados-, dando opción a contratar bajo diferentes modalidades convenidas para cubrir sus plantas transitorias y permanentes -al amparo de distintas regulaciones estatutarias y escalafonarias preestablecidas-.
Debe ponderarse que a la Legislatura y a la Administración local le corresponde la aprobación presupuestaria, la distribución, la cobertura y/o supresión de los cargos afectados en las plantas; incluso la asignación funcional específica en cada caso concreto de conformidad con los niveles escalafonarios normativamente aprobados para las jurisdicciones involucradas, así como la determinación de los emolumentos que se abonarán cuando el marco contractual específico -normativamente previsto-, otorgue un razonable margen de discrecionalidad aplicable.
Nada tienen en principio los jueces que ordenar a la Administración, sobre la oportunidad, merito o conveniencia de las medidas que a ésta corresponda adoptar en materia de cobertura estructural de cargos, lo que implica claro está, la determinación de cuándo, por qué motivos y bajo que parámetros normativos deba realizar un concurso cuando el bloque normativo nada prescriba al efecto. Esto forma parte de sus facultades discrecionales y de su zona de reserva. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Toda vez que la demandada se agravió de que la decisión de grado ha invadido potestades predominantemente discrecionales de la Administración y transgredido así el principio de división de poderes, debe recordarse que las objeciones de la demandada encuentran respuesta en la sentencia de grado, cuyos fundamentos no han sido rebatidos. La Jueza ha ponderado el hecho de que el actor fue contratado de forma irregular durante varios años para prestar funciones propias del cargo.
Ahora bien, la demandada realiza una genérica invocación del principio de división de poderes pero soslaya que, en el presente caso, la verificación del fraude laboral en que ha incurrido la Administración desconoce un mandato constitucional expreso -art. 43, CCABA.
En este orden de ideas, debe ponerse de resalto que el Poder Judicial está facultado para determinar, en una causa concreta, si el demandado –en este caso, el Gobierno de la Ciudad–, incurrió en un acto u omisión ilegítima. Ello es así debido a que en este caso no se discute la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones del gobierno sino la falta de cumplimiento del mandato impuesto por la Constitución local y las normas dictadas en consecuencia (conf. esta Sala en los autos “Bilbao, Fabiana c/ GCBA s/ amparo”, EXP 18152/0, sent. del 17 de mayo de 2007).
Los jueces deben resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional— para analizar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado –esto es, el ejercicio razonable de sus potestades discrecionales–, pero sí debe ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, las omisiones de la Administración respecto de los deberes que el ordenamiento jurídico le impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Toda vez que la demandada se agravió de que la decisión de grado ha invadido potestades predominantemente discrecionales de la Administración y transgredido así el principio de división de poderes, debe recordarse que las objeciones de la demandada encuentran respuesta en la sentencia de grado, cuyos fundamentos no han sido rebatidos. La Jueza ha ponderado el hecho de que el actor fue contratado de forma irregular durante varios años para prestar funciones propias del cargo.
Ahora bien, la demandada realiza una genérica invocación del principio de división de poderes pero soslaya que, en el presente caso, la verificación del fraude laboral en que ha incurrido la Administración desconoce un mandato constitucional expreso -art. 43, CCABA.
Lo señalado no importa desconocer el marco de discrecionalidad propio de los otros poderes y, en particular en el caso bajo estudio, el modo en que el Poder local llevará a cabo el mandato del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre –claro- entre aquellos jurídicamente plausibles y respetuosos de los principios constitucionales.
Es más, en el presente caso el juez sólo debe analizar si la Administración ha cumplido con las normas constitucionales que establecen de modo claro, preciso y determinado la conducta a seguir por el Gobierno local. No se advierte, por tanto, en qué consiste la invasión de poderes por parte de los jueces. A su vez, la intervención judicial tiene por objeto no sólo el cumplimiento del mandato constitucional –principio de legalidad en sentido amplio– sino el reestablecimiento de derechos. Por tanto, la construcción contraria supone retrotraernos al concepto de derechos operativos y programáticos.
No desconozco que la decisión de crear un cargo es eminentemente discrecional, y en principio nada le cabe a los tribunales decidir al respecto. Por otra parte, no es posible soslayar que la actora ha sido contratada durante tres años para prestar tareas similares a las que desarrollan los agentes de la planta permanente. Así pues, resulta claro que la Administración ha decidido que la actora cumpla las tareas propias del cargo en cuestión en condiciones que resultan lesivas de sus derechos. En conclusión, el cumplimiento de la regla impuesta por el artículo 43 es un deber legal que debe ser cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires han sido previstos distintos sistemas jurídicos para regular las diversas relaciones laborales que los poderes u organismos del Estado local pueden mantener con los particulares. Así, se ha establecido un sistema legal diferenciado para los trabajadores cuyo vínculo sea de carácter permanente de aquellos otros que sean designados en forma interina o, bien, contratados en forma transitoria o eventual.
En este orden de ideas, debe recordarse que las relaciones laborales de carácter permanente gozan de la protección de la garantía de estabilidad del empleado público contemplada en el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local. En estos artículos se ha consagrado la estabilidad en sentido propio, es decir, aquella cuyos alcances se encuentran limitados a los trabajadores que pertenecen a la planta permanente de los poderes u organismos del Estado. Esta garantía excluye -por principio- que los trabajadores sean cesanteados sin causa justificada o, bien, sin el respeto irrestricto del debido proceso. La violación de esta garantía traerá aparejada la nulidad de la cesantía, con el consiguiente derecho del agente -injustamente desplazado- a ser reincorporado (confr. Fallos: 330:1989, voto mayoritario y votos concurrentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33204-0. Autos: Blanco María Cristina c/ Instituto de juegos de apuestas de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-09-2013. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando la relación laboral entre un trabajador y un poder u organismo del Estado no sea de carácter permanente, siempre que en el caso no sea de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo (confr. art. 2º, inciso a), de la Ley Nº 20.744, y sus modificatorias), la relación deberá ser encuadrada en el ámbito las designaciones interinas o, bien, de las contrataciones temporales o eventuales reguladas por las normas de derecho público local (confr. Fallos: 312:245, 312:1371 y 314:376).
En este contexto, a fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por el Estado deberá determinarse si las tareas efectivamente desempeñadas por el particular resultan -o resultaban- propias de ese tipo de relación laboral, siempre que el sistema legal habilite a considerar las labores desarrolladas por el trabajador como un indicador relevante de la legalidad o ilegalidad del vínculo. Es decir, para establecer -o descartar- la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido deberá determinarse si el Estado pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual (v. Fallos: 333:335 y 334:398, prev. cit.).
Por otro lado, no debe perderse de vista que la extensión temporal del vínculo nunca podrá superar el máximo legal previsto en la normativa que regule este tipo de relaciones (v. Fallos: 333:311, prev. cit.). Al ser ello así, cualquier extensión, por más breve que sea, que exceda ese límite configurará una violación del sistema legal imperante y, consecuentemente, determinará la ilegalidad del actuar del Estado, generando el deber de responder por los daños que efectivamente se hubiesen ocasionado.
En este contexto, cabe señalar que corresponderá al magistrado valorar si los poderes u organismos que conforman el Estado local han utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente -para casos excepcionales- para encubrir bajo la apariencia de otra figura legal la verdadera naturaleza jurídica de la relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33204-0. Autos: Blanco María Cristina c/ Instituto de juegos de apuestas de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-09-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - TEATRO COLON - ARTISTAS - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer que –hasta tanto el GCBA llame a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón o adopte para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor goza de los mismos derechos, con excepción de la estabilidad en el empleo público, que el personal que se desempeña en la planta permanente de dicho cuerpo, que cumple similares funciones y carga horaria.
En efecto, estimo que nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que la actora ha sido contratada por la accionada, durante 26 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
El fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado. Más aún, constituye una lesión a la buena fe que debe primar en el accionar del Estado respecto de sus dependientes (cf. Sala I, "in re", “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 21/07/ 2006”).
Vale destacar que más allá del tipo contractual elegido (contrato de locación de servicios, de obra o de trabajo) si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad (art. 39, ley nº 471)- se configura el ya mentado fraude laboral (TSJCABA, “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - TEATRO COLON - ARTISTAS - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer que –hasta tanto el GCBA llame a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón o adopte para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor goza de los mismos derechos, con excepción de la estabilidad en el empleo público, que el personal que se desempeña en la planta permanente de dicho cuerpo, que cumple similares funciones y carga horaria.
En efecto, estimo que nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que la actora ha sido contratada por la accionada, durante 26 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
En el "sub lite" el fraude laboral se configura cuando la actora ––pese a trabajar para la demandada en funciones propias (no temporales ni excepcionales) de la Administración, mediante diversos sistemas de contratación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes)–– al finalizar dicha relación contractual de trabajo, tampoco va a poder beneficiarse de la protección de las normas de derecho laboral privado.
Así las cosas, el Estado no puede manipular las instituciones jurídicas a su antojo y de esa manera infringir en forma velada el orden jurídico al que debe someterse, pues de lo contrario incumpliría el mandato constitucional a favor de los trabajadores, consistente en proteger el trabajo “en todas sus formas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - TEATRO COLON - ARTISTAS - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer que –hasta tanto el GCBA llame a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón o adopte para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor goza de los mismos derechos, con excepción de la estabilidad en el empleo público, que el personal que se desempeña en la planta permanente de dicho cuerpo, que cumple similares funciones y carga horaria.
En efecto, toda vez que el trabajo es un derecho fundamental que encuentra su protección directamente en las normas constitucionales, si se ha configurado un caso de fraude laboral y ello ha conducido a que la actora no goce de estabilidad ––característica constitucional del empleo público––, no puede hacerse cargar a su parte con las consecuencias de las conducta ilegítima en que ha incurrido la Ciudad.
El razonamiento es simple: los empleados públicos (salvo que realicen efectivamente tareas eventuales o temporarias) gozan del derecho a la estabilidad en el empleo; si ello, no ocurre por causas imputables al dador de trabajo ––el Estado–– no resulta razonable que el empleado pierda su fuente de trabajo luego de declarar que el empleador incurrió en expreso fraude laboral u omitió negligentemente cumplir con las normas constitucionales en la materia. Máxime cuando el Poder Judicial es el garante último de la Constitución, no pudiendo mantenerse al margen de situaciones particulares como las manifestadas en esta causa.
Adviértase, en definitiva, que el actor, se ha desempeñado como cantante tenor ––en muchos casos protagónico–– de uno de los teatros de música lírica más prestigiosos a nivel internacional, durante más de un cuarto de siglo. Así pues, no parece razonable que, luego de tanto años, persista la desigualdad reseñada, en relación a sus compañeros que cumplen idénticas tareas que él pero revisten en la planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL JERARQUICO - PERSONAL INTERINO - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE CATEGORIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCION EJECUTIVA

La función jerárquica no implica el rescalafonamiento del agente. Por lo tanto, la asignación de una jefatura, no necesariamente implica el rescalafonamiento del agente o un cambio en su categoría.
Por lo tanto, la mera asignación transitoria de tareas materiales no puede traducirse o entenderse como una modificación del nivel del escalafón del empleado público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35926-0. Autos: PARROTTA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 10-04-2014. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL INTERINO - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de cambiarle sus funciones.
De acuerdo con la Constitución de la Ciudad, el nombramiento de los funcionarios y agentes de la Administración es —al menos por regla— una atribución del Poder Ejecutivo (art. 104, CCBA) (TSJ "Pelacoff, Lisa Paola c. GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido" y su acumulado expte. N° 5854/08 "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Pelacoff, Lisa Paola c. GCBA y otros s/amparo (art. 14, CCABA)", expte. N° 5860/08, sentencia del 7/7/08; y “Pérez Molet, Julio César c. G.C.B.A.” del 27/08/08), por lo que la arbitrariedad o ilegitimidad requerida para la procedencia de una medida cautelar —que pretende, aun en forma provisoria, sustituir al Jefe de Gobierno en la designación de un empleado— debería aparecer manifiestamente verosímil. Por lo demás, no advierto de qué manera juzgar acerca de un pedido de designación que requiere necesariamente evaluar las condiciones de idoneidad del propio actor para la función en debate, lo que excede con creces la labor del Tribunal.
La sentencia apelada consagra dogmáticamente una suerte de estabilidad al agente interino cuando no existe norma alguna que le garantice la permanencia en el cargo. Es más, ni siquiera ponderó que el plexo normativo no otorga derecho al interino a permanecer en el cargo hasta que éste sea cubierto por concurso, con lo que la autoridad competente no tenía vedado disponer el reemplazo de un agente interino incluso por otro de similar situación de revista (Fallos, 330:2180).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G615-2014-1. Autos: ESPETOR CLAUDIO DAVID c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2015.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL INTERINO - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de cambiarle sus funciones.
En efecto, la recurrente asegura que la sentencia impugnada incurrió en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable al caso.
Respecto de esta cuestión, es necesario aclarar, en primer término, que en la causa no se halla en discusión el principio de ingreso mediante concurso público abierto que rige en las relaciones de empleo público la Ciudad de Buenos Aires, consagrado por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por los artículos 2º y 6º de la Ley N° 471. En efecto, el actor no pide ni la decisión de grado le concede –ni podría hacerlo– una exención de cumplir con el presupuesto del concurso para acceder a un cargo titular. Por el contrario, la resolución dispone mantenerlo en las funciones que acreditó hallarse cumpliendo, hasta tanto se inicien acciones judiciales vinculadas a la denuncia administrativa de vías de hecho o se concrete el concurso para cubrir el cargo materia de controversia.
El centro de la cuestión a decidir radica en establecer –con el limitado grado de conocimiento propio de las medidas cautelares– si el desempeño de hecho por parte del actor de las funciones antes indicadas le confiere un derecho a continuar en la misma situación y –en el supuesto de una respuesta positiva– si la Administración ha vulnerado en el caso ese derecho -conf. ley 3623-.
Del artículo 11 de la Ley N° 3623 se desprende que los docentes que se encuentran desempeñando los cargos incorporados tienen derecho a: a) obtener las garantías que les permitan alcanzar la estabilidad; b) la reglamentación de estas garantías, que habrán de incluir la creación de la planta orgánico-funcional y el nombramiento como interinos de los docentes que se desempeñan en los cargos mencionados; c) las medidas necesarias para que tales docentes alcancen la titularidad en sus cargos.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la comprobación de que el actor se desempeñó en el cargo durante un tiempo lo hace acreedor de las garantías establecidas en el artículo 11 de la ley citada y da sustento a la verosimilitud en el derecho invocado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G615-2014-1. Autos: ESPETOR CLAUDIO DAVID c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han sido previstos distintos sistemas jurídicos para regular las diversas relaciones laborales que los poderes u organismos del Estado local pueden mantener con los particulares.
En este orden de ideas, debe recordarse que las relaciones laborales de carácter permanente gozan de la protección de la garantía de estabilidad del empleado público contemplada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local. En estos artículos se ha consagrado la estabilidad en sentido propio, es decir, aquella cuyos alcances se encuentran limitados a los trabajadores que pertenecen a la planta permanente de los poderes u organismos del Estado. Esta garantía excluye -por principio- que los trabajadores sean cesanteados sin causa justificada o, bien, sin el respeto irrestricto del debido proceso. La violación de esta garantía traerá aparejada la nulidad de la cesantía, con el consiguiente derecho del agente -injustamente desplazado- a ser reincorporado (confr. Fallos: 330:1989, voto mayoritario y votos concurrentes).
Ahora bien, tal como ocurre con los restantes derechos constitucionales, esta garantía no es de carácter absoluto, razón por la cual debe afirmarse que “ésta no comprende, sin más, todo supuesto de separación del agente de su cargo. De no ser esto así, debería entenderse, que el artículo 14 bis protege incluso a los agentes que fueran objeto de dicha medida por causas razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes, conclusión sin duda insostenible. A ello se suma, por el otro, que tampoco resulta dudoso que del carácter antes señalado no se sigue, necesariamente, que el artículo 14 bis excluya la estabilidad propia. La norma, en suma, hace acepción de situaciones y circunstancias, que el intérprete deberá desentrañar en cada caso” (v. Fallos: 330:1989, prev. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La naturaleza jurídica del vínculo laboral entre el Estado local y un particular debe ser analizada de conformidad con los elementos que constituyan la relación, con independencia de la denominación utilizada por el legislador o los contratantes, debiendo el magistrado extremar los recaudos a fin de determinar la verdadera esencia del vínculo, siempre que ello pueda ser advertido a partir de las constancias obrantes en la causa (v. Fallos: 334:398, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires han sido previstos distintos sistemas jurídicos para regular las diversas relaciones laborales que los poderes u organismos del Estado local pueden mantener con los particulares.
Así, se ha establecido un sistema legal diferenciado para los trabajadores cuyo vínculo sea de carácter permanente de aquellos otros que sean designados en forma interina o, bien, contratados en forma transitoria o eventual.
En este orden de ideas, debe recordarse que las relaciones laborales de carácter permanente gozan de la protección de la garantía de estabilidad del empleado público contemplada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local. En estos artículos se ha consagrado la estabilidad en sentido propio, es decir, aquella cuyos alcances se encuentran limitados a los trabajadores que pertenecen a la planta permanente de los poderes u organismos del Estado. Esta garantía excluye -por principio- que los trabajadores sean cesanteados sin causa justificada o, bien, sin el respeto irrestricto del debido proceso. La violación de esta garantía traerá aparejada la nulidad de la cesantía, con el consiguiente derecho del agente -injustamente desplazado- a ser reincorporado (confr. Fallos: 330:1989, voto mayoritario y votos concurrentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40657-0. Autos: Mennitti Martín Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de empleo público, a diferencia de lo acontecido en los casos de los contratados o transitorios, frente a la decisión sin causa válida de la Administración de dejar sin efecto la designación de un agente que fue nombrado interinamente a fin de ocupar un cargo de planta permanente hasta la sustanciación del respectivo concurso, la situación de revista que ocupaba el trabajador separado de sus funciones tiene asignada la correspondiente partida presupuestaria.
Por tal motivo, verificada la nulidad de la desvinculación, “no existe obstáculo y, constituye una potestad propia del Poder Judicial, reestablecer el derecho ilegítimamente conculcado” ordenando la reinstalación del agente en el cargo interino que desempeñaba (cf. voto de la Dra. Mariana Díaz, en los autos “Guerra Ezequiel c/ Ministerio Público de la CABA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº34543/0, sentencia del 8/11/17 y, "mutatis mutandis", Fallos: 331:735, 334:1909).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CUESTION ABSTRACTA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL INTERINO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, el objeto principal de la presente acción de amparo reside en lograr la declaración de nulidad de la resolución administrativa, por la cual se dispuso el cese de la actora en el cargo de Subgerente Operativa Interina.
En este sentido, tal planteo debe ser tramitado en el cauce ordinario específicamente previsto y bajo las condiciones de habilitación puntualmente fijadas, todo lo cual resulta ajeno a la vía rápida y expedita de la acción de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el cargo que pretende la actora ya ha sido cubierto por otra agente.
En tal sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[...]la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422)” (CSJN, Fallos: 335:1996, por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación).
Nótese que así lo ha considerado la propia actora, quien ha procedido a interponer la pertinente demanda ordinaria de impugnación de acto administrativo una vez rechazado el recurso jerárquico promovido en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36379-2017-0. Autos: Acosta, Liana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 11-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CUESTION ABSTRACTA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL INTERINO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, el objeto principal de la presente acción de amparo reside en lograr la declaración de nulidad de la resolución administrativa, por la cual se dispuso el cese de la actora en el cargo de Subgerente Operativa Interina.
En este sentido, observo que incluso la propia recurrente no desconoce ni cuestiona que la vía correspondiente para tramitar su reclamo sea la ordinaria, sino que simplemente solicita el mantenimiento de esta acción de amparo a fin de conservar la vigencia de la medida cautelar dictada. Sin embargo, ello no constituye un argumento suficiente a tales fines, teniendo en cuenta que nada impide que en el juicio ordinario que ya se encuentra iniciado, la actora requiera el dictado de una idéntica medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36379-2017-0. Autos: Acosta, Liana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 11-06-2020.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han sido previstos distintos sistemas jurídicos para regular las diversas relaciones laborales que los poderes u organismos del Estado local pueden mantener con los particulares.
En este orden de ideas, debe recordarse que las relaciones laborales de carácter permanente gozan de la protección de la garantía de estabilidad del empleado público contemplada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local. En estos artículos se ha consagrado la estabilidad en sentido propio, es decir, aquella cuyos alcances se encuentran limitados a los trabajadores que pertenecen a la planta permanente de los poderes u organismos del Estado. Esta garantía excluye -por principio- que los trabajadores sean cesanteados sin causa justificada o, bien, sin el respeto irrestricto del debido proceso. La violación de esta garantía traerá aparejada la nulidad de la cesantía, con el consiguiente derecho del agente -injustamente desplazado- a ser reincorporado (confr. Fallos: 330:1989, voto mayoritario y votos concurrentes).
Ahora bien, tal como ocurre con los restantes derechos constitucionales, esta garantía no es de carácter absoluto, razón por la cual debe afirmarse que “ésta no comprende, sin más, todo supuesto de separación del agente de su cargo. De no ser esto así, debería entenderse, que el artículo 14 bis protege incluso a los agentes que fueran objeto de dicha medida por causas razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes, conclusión sin duda insostenible. A ello se suma, por el otro, que tampoco resulta dudoso que del carácter antes señalado no se sigue, necesariamente, que el artículo 14 bis excluya la estabilidad propia. La norma, en suma, hace acepción de situaciones y circunstancias, que el intérprete deberá desentrañar en cada caso” (v. Fallos: 330:1989, prev. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33476-2009-0. Autos: Lefebvre Jorge Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-04-2022. Sentencia Nro. 290-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La naturaleza jurídica del vínculo laboral entre el Estado local y un particular debe ser analizada de conformidad con los elementos que constituyan la relación, con independencia de la denominación utilizada por el legislador o los contratantes, debiendo el magistrado extremar los recaudos a fin de determinar la verdadera esencia del vínculo, siempre que ello pueda ser advertido a partir de las constancias obrantes en la causa (v. Fallos: 334:398, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33476-2009-0. Autos: Lefebvre Jorge Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-04-2022. Sentencia Nro. 290-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando la relación laboral entre un trabajador y un poder u organismo del Estado no sea de carácter permanente, siempre que en el caso no sea de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo (confr. art. 2º, inciso a), de la Ley Nº 20.744, y sus modificatorias), la relación deberá ser encuadrada en el ámbito las designaciones interinas o, bien, de las contrataciones temporales o eventuales reguladas por las normas de derecho público local (confr. Fallos: 312:245, 312:1371 y 314:376).
En este contexto, a fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por el Estado deberá determinarse si las tareas efectivamente desempeñadas por el particular resultan -o resultaban- propias de ese tipo de relación laboral, siempre que el sistema legal habilite a considerar las labores desarrolladas por el trabajador como un indicador relevante de la legalidad o ilegalidad del vínculo. Es decir, para establecer -o descartar- la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido deberá determinarse si el Estado pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual (v. Fallos: 333:335 y 334:398, prev. cit.).
Por otro lado, no debe perderse de vista que la extensión temporal del vínculo nunca podrá superar el máximo legal previsto en la normativa que regule este tipo de relaciones (v. Fallos: 333:311, prev. cit.). Al ser ello así, cualquier extensión, por más breve que sea, que exceda ese límite configurará una violación del sistema legal imperante y, consecuentemente, determinará la ilegalidad del actuar del Estado, generando el deber de responder por los daños que efectivamente se hubiesen ocasionado.
Cabe señalar que corresponderá al magistrado valorar si los poderes u organismos que conforman el Estado local han utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente -para casos excepcionales- para encubrir bajo la apariencia de otra figura legal la verdadera naturaleza jurídica de la relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33476-2009-0. Autos: Lefebvre Jorge Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-04-2022. Sentencia Nro. 290-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - NATURALEZA JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En lo que respecta a las contrataciones a tiempo determinado de los empleados públicos -es decir, no permanentes- cabe advertir que estas relaciones se encuentran contempladas en regulaciones específicas, en donde se consagran los derechos y deberes de las partes que integran ese vínculo. Al contrario de lo que acontece en las relaciones de carácter permanente, en el ámbito de las relaciones laborales transitorias no existe un derecho del trabajador a ser reincorporado a sus labores en los casos en que se hubiese decidido poner fin a la relación, por cuanto quien no hubiese sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con los requisitos y mecanismos de selección previstos normativamente para acceder a la planta permanente, carece de estabilidad en su empleo (conf. Fallos: 333:311, 333:335, entre muchos otros).
Ello, no obstante, en caso que la conducta del Estado hubiese importado un apartamiento del sistema legal imperante, tanto en lo que respecta al sistema de contratación como a lo referido a la ruptura del vínculo laboral, el trabajador podrá articular las acciones que resulten pertinentes a fin de obtener el resarcimiento de los daños que la conducta le hubiese ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PERSONAL INTERINO - PERSONAL TRANSITORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
En efecto, al reglamentar lo relativo a las jefaturas, en el Anexo del Acta Paritaria N°10/14, instrumentada por la Resolución N°1464/MHGC/14, se estableció que debía distinguirse entre “cargo concursado” y “cargo transitorio”, previéndose que el “suplemento por jefatura de departamento” ascendería a un importe superior en el primer caso respecto del segundo.
De la literalidad del artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria N°17/13 se desprende que la retribución bajo análisis se vincula con el desempeño efectivo de un cargo de jefatura establecido por estructura orgánica.
El precepto no alude en modo alguno a la forma de acceso al cargo ni se advierte ninguna otra norma que justifique una segregación entre aquellos designados por concurso y los nombrados con carácter transitorio.
Tampoco surge del Anexo del Acta Paritaria N°10/14 y de las intervenciones efectuadas por el demandado a lo largo del proceso un fundamento que respalde la distinción introducida.
Mal podría una norma reglamentaria (Anexo del Acta Paritaria N°10/14), es decir, necesaria para la implementación de la primera, introducir distinciones que se apartan de los parámetros delineados por aquella.
Ello así, toda vez que los agentes concursados y transitorios desempeñan las mismas tareas de jefatura de departamentos y cumplen idénticas funciones de conducción establecidas por estructura orgánica no se advierte que el modo de designación constituya una causal justificada para determinar la liquidación de haberes diferentes por la misma labor.
Convalidar la posición del demandado llevaría a introducir en el sistema de empleo público un pernicioso incentivo para que el Estado local demore la convocatoria y sustanciación oportuna de concursos, pues en el ínterin las designaciones transitorias, además de precarias, resultarían menos onerosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PERSONAL INTERINO - PERSONAL TRANSITORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
En efecto, según el artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria N°17/13 “el desempeño del cargo de jefatura es retribuido mediante un suplemento remunerativo por jefatura acorde al nivel que le correspondiese durante el período en el que el agente se desempeñe de forma efectiva en el cargo establecido por estructura orgánica”.
Resulta claro que la norma no impone otro requisito que no sea el ejercicio efectivo del cargo y que no realiza discriminación alguna entre aquellos que lo cumplan.
No obstante, la reglamentación excede este marco.
Así, en el noveno punto del Anexo del Acta Paritaria N°10/14, instrumentada por la Resolución N°1464/MHGC/14, se establece que debe distinguirse entre los que ostentan un “cargo concursado” y un “cargo transitorio”, y se dispone retribuciones distintas para cada uno de ellos.
En síntesis, establece una distinción que no se condice con el espíritu de la norma a reglamentar y un requisito extra, cuyo cumplimiento, vale destacar, está supeditado a la actividad del propio empleador.
Como es sabido, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad dispone que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
La situación descripta contraría lo allí pautado.
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio en estudio y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la distinción establecida en el punto noveno del Acta Paritaria N° 10/14 y ordenar a la demandada que calcule el suplemento a abonar de conformidad con la escala originalmente prevista para las jefaturas por concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PERSONAL INTERINO - PERSONAL TRANSITORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
En efecto, encontrándose configurada la violación al principio de igual remuneración por igual tarea, cabe tachar por inconstitucional la discriminación que realiza la norma cuestionada al remunerar de forma diferente a aquellos que acceden al cargo de jefatura por concurso de aquellos que lo hacen de manera transitoria.
Sobre la aplicación y vigencia de los principios del derecho laboral en el empleo público, ya me he expresado en anteriores ocasiones (v. “Ruiz”, expediente 684/0, sentencia del 14/09/2005, Sala I, entre muchas otras)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, con relación al principio constitucional debatido, que “cabe entender que la garantía constitucional impide cualquier tipo de discriminaciones, salvo las fundadas en ‘causas objetivas’” (Considerando 4°, segundo párrafo del voto de los Dres. Petracchi y Bacqué en Fallos: 311: 1602).
Asimismo, se referenció en dicho fallo los alcances del Convenio OIT N° 100 (1951).
Por su parte, el artículo 15 de la ley N°471 además de consagrar aquel principio, establece una serie de “pautas” que sirven de guía para juzgar su cumplimiento al momento de evaluar situaciones en las que esté en juego el régimen remunerativo.
En este sentido, la segunda parte del artículo citado prevé: “El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales.”
Es decir, las diferencias que puedan establecerse al momento de fijar distintas remuneraciones deberán tener en cuenta criterios referidos a las funciones que efectivamente se desempeñen y/o la productividad del empleado.
Así las cosas, no surge que la diferenciación en la forma de acceder a un puesto laboral sea una causa que habilite a la Administración a fijar un régimen remunerativo diferente.
Por ello, cabe hacer lugar al pedido de la parte actora, declarando la inconstitucionalidad del artículo 37 del Anexo de la Resolución N°723/MHGC/2014 y el artículo 37 del Acta de Negociación Colectiva N°17/13, aprobada por Resolución N°20/MHGC/2014, en lo que refiere a la discriminación que realiza entre Jefes de Departamento titulares y transitorios, correspondiendo liquidar los suplementos en cuestión por los montos correspondientes a los primeros de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12145-2019-0. Autos: Lemos, Carlos Enrique y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL INTERINO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ORDEN DE MERITO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso que el interinato de la actora había cesado de pleno derecho.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora cuestiona el curso del trámite administrativo respecto al concurso abierto convocado para el ingreso a la carrera profesional de seis (6) cargos de profesionales de guardia bioquímicos en un Hospital de esta Ciudad. Manifestó que en el marco de la emergencia sanitaria decretada con motivo del COVID-19 fue designada como profesional de guardia bioquímica asistente adjunto del mentado nosocomio, con una jornada laboral de 30 horas semanales, y con carácter de interina hasta la provisión definitiva titular por concurso público.
En la sentencia de grado se destacó que, a tenor de lo dispuesto en la Ley Nº6035 —que rige la Carrera de Profesionales de la Salud— el ingreso a la carrera profesional se realiza por concurso público abierto (artículos 2 y 97) y que, si bien el personal suplente goza de los mismos derechos y está sujeto a los mismos deberes que el personal titular, no goza de estabilidad en el empleo (artículo 110).
Así, entendió la Magistrada que “al haber finalizado y avalado el orden de mérito establecido en el marco del concurso en cuestión, podía concluirse "prima facie" que el interinato de la actora había cesado de pleno derecho”.
En efecto, los agravios de la actora no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución de grado, toda vez que no se hacen cargo de rebatir las razones expuestas por la Jueza de grado para desestimar la cautelar, quien tuvo en especial consideración que el carácter transitorio de su designación privaba a la agente del derecho a proclamar la estabilidad de la función que desempeñaba previo al llamado a concurso.
Por otro lado, tampoco presenta argumentos sólidos para cuestionar que los postulantes seleccionados por las autoridades del hospital a partir del orden de mérito elaborado por el jurado habían obtenido mayores puntajes que la actora en las etapas de antecedentes, entrevista y examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95583-2023-1. Autos: LLanos, Lilian Valeria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL INTERINO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso que el interinato de la actora había cesado de pleno derecho.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En la sentencia de grado se destacó que, a tenor de lo dispuesto en la Ley Nº6035 —que rige la Carrera de Profesionales de la Salud— el ingreso a la carrera profesional se realiza por concurso público abierto (artículos 2 y 97) y que, si bien el personal suplente goza de los mismos derechos y está sujeto a los mismos deberes que el personal titular, no goza de estabilidad en el empleo (artículo 110).
Así, entendió la Magistrada que “al haber finalizado y avalado el orden de mérito establecido en el marco del concurso en cuestión, podía concluirse "prima facie" que el interinato de la actora había cesado de pleno derecho”.
En efecto, los fundamentos volcados en el escrito recursivo giran en torno a presuntas irregularidades respecto del modo en que se habría llevado a cabo el procedimiento concursal concernido (ausencia de uno de los miembros del jurado en la etapa de entrevista, elección de los temas evaluados, etc.) cuya dilucidación excede el marco de la jurisdicción anticipada requerida.
Más aún, de un examen preliminar de autos surge que la ausencia de uno de los miembros del jurado denunciada no habría tenido mayor incidencia en la calificación final pues el examen fue escrito y el mencionado jurado habría podido participar tanto de la corrección de los exámenes como de la confección del orden de méritos.
Por otra parte, tampoco se observaría una afectación a la valoración obtenida en la entrevista, en tanto la calificación que le fue asignada a la recurrente es de las más alta de las colocadas por el jurado e iguala a la de otros colegas.
En cuanto al cuestionamiento respecto a la selección de los temas que fueron objeto de evaluación, tampoco resulta en principio atendible si se tiene en consideración que se sortearon los temas según reglamento, y a todos los postulantes se les tomó el mismo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95583-2023-1. Autos: LLanos, Lilian Valeria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL INTERINO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso que el interinato de la actora había cesado de pleno derecho.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En la sentencia de grado se destacó que, a tenor de lo dispuesto en la Ley Nº6035 —que rige la Carrera de Profesionales de la Salud— el ingreso a la carrera profesional se realiza por concurso público abierto (artículos 2 y 97) y que, si bien el personal suplente goza de los mismos derechos y está sujeto a los mismos deberes que el personal titular, no goza de estabilidad en el empleo (artículo 110).
Así, entendió la Magistrada que “al haber finalizado y avalado el orden de mérito establecido en el marco del concurso en cuestión, podía concluirse "prima facie" que el interinato de la actora había cesado de pleno derecho”.
En efecto, las alusiones en torno al peligro en la demora, omiten dar cuenta de los elementos invocados por la sentenciante para decidir de la manera en la que lo hizo.
Si bien el salario que la actora percibe como profesional de guardia bioquímica asistente adjunto se vería reducido a partir de la cobertura de la vacante titular, no menos cierto es que la agente ha retenido el cargo de profesional de guardia bioquímica suplente que detentaba en su ingreso a la Administración, lo que al menos en el marco cautelar, relativiza también la configuración del recaudo aludido.
Ello así, toda vez que la mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del Magistrado, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (CSJN, Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438), considero que debería declararse desierto el recurso de apelación sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95583-2023-1. Autos: LLanos, Lilian Valeria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL INTERINO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La naturaleza jurídica del vínculo laboral deberá ser analizada de conformidad con los elementos que constituyan la relación, con independencia de la denominación utilizada por el legislador o los contratantes, debiendo el magistrado extremar los recaudos a fin de determinar la verdadera esencia del vínculo, siempre que ello pueda ser advertido a partir de las constancias obrantes en la causa (v. Fallos: 334:398, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESVIACION DE PODER

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación de empleo adoptada por la ObSBA, deberá determinarse si las tareas efectivamente desempeñadas por el particular resultan -o resultaban- propias de ese tipo de relación laboral, siempre que el sistema legal habilite a considerar las labores desarrolladas por el trabajador como un indicador relevante de la legalidad o ilegalidad del vínculo.
Es decir, para establecer -o descartar- la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido deberá determinarse si la ObSBA pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual (v. Fallos: 333:335 y 334:398).
Así las cosas, corresponde examinar las constancias de autos a fin de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación contractual objeto de las presentes actuaciones.
En cuanto a las tareas encomendadas, surge de autos que el demandante cumplió labores propias del personal de enfermería.
En efecto, no se vislumbra del legajo personal del actor ni de la declaración testimonial brindada en autos el carácter complementario o extraordinario de las tareas desarrolladas, circunstancia que habría permitido abonar el carácter transitorio o eventual del vínculo laboral.
En virtud de lo expuesto, no cabe más que concluir en que la modalidad de contratación adoptada por la ObSBA escondió, bajo la figura de la transitoriedad, la prestación por parte del actor de tareas propias del personal de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESVIACION DE PODER - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por la ObSBA no debe perderse de vista que la extensión temporal del vínculo nunca podrá superar el máximo legal previsto en la normativa que regule este tipo de relaciones (v. Fallos: 333:311). Al ser ello así, cualquier extensión, por más breve que sea, que exceda ese límite configurará en una violación del sistema legal imperante y, consecuentemente, determinará la ilegalidad del actuar de la demandada generando el deber de responder por los daños que efectivamente se hubiesen ocasionado.
Por su pare, debe advertirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el voluntario sometimiento a un régimen sin efectuar las reservas pertinentes importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de cualquier impugnación ulterior (v. Fallos: 312:245) no resultará, “prima facie”, de aplicación en los supuestos en los que el cuestionamiento del particular se dirija a demostrar la conducta ilegítima en la cual habría incurrido su empleador, es decir, la violación del sistema legal que regula las contrataciones de trabajadores por tiempo determinado (conf. Fallos: 333:311), por cuanto nadie puede invocar válidamente el sometimiento a un régimen ilegítimo.
Así las cosas, corresponde examinar las constancias de autos a fin de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación contractual objeto de las presentes actuaciones.
Del análisis de las constancias obrantes en autos surge que en la Resolución N° 383/2012 el presidente de la ObSBA invocó como causal para la contratación transitoria del actor un faltante de personal en el área de infectología, sin advertirse mayores precisiones.
Así, la mera invocación en la resolución citada de aquella circunstancia, no resulta suficiente para dar cuenta de las razones estacionales, extraordinarias o especiales que habrían justificado la contratación del actor, extremos que resultaban indispensables para darle entidad a tal argumento y que, a su vez, no merecieron actividad probatoria alguna.
En particular, no puede soslayarse que el hecho que el actor haya sido trasladado a otro servicio (consultorios externos) para cumplir funciones propias de la labor de enfermería, sumado al tiempo transcurrido desde su designación (poco más de 3 años), termina de desvirtuar la causal invocada por la demandada en la resolución citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESVIACION DE PODER - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
En cuanto a la fecha de culminación del vínculo laboral, existen discrepancias entre las reseñadas por las partes. Así, la demandada en su contestación de demanda sostuvo que la relación culminó el 28/08/15, circunstancia que, según alegó, fue notificada por telegrama al actor, mientras que el actor adujo, en su escrito de inicio, que dicho telegrama nunca fue recibido.
Por su lado, el actor manifestó que el 18/09/15 el personal de seguridad no le permitió ingresar al nosocomio y que luego de un intercambio telegráfico con la demandada se consideró despedido mediante el telegrama de fecha 09/10/15.
Así planteada la cuestión, cabe realizar algunas precisiones.
Si bien de la copia del legajo personal surge que el actor, el 18/10/13, actualizó su domicilio al que fue enviada el telegrama mediante la cual se le hacía saber que a partir del 28/08/15 su contrato de trabajo no sería renovado, conforme surge de los dichos del testigo el vínculo entre las partes habría finalizado en septiembre de 2015.
Por su parte, los dichos del testigo coinciden con las constancias acompañadas por el actor de las cuales se desprendería que habría cumplido labores en el servicio de consultorios externos entre el 28/8/15 y el 18/09/15, fecha en la cual “se retir[ó] acompañado por personal de Seguridad”.
En este contexto, en atención a la valoración que corresponde efectuar de la prueba producida en autos, cabe tener por finalizada la relación laboral que unía a las partes a partir del 18/09/15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
En relación con la indemnización, cabe señalar que, contrariamente a lo pretendido por la parte actora en su escrito de demanda -en cuanto requirió la aplicación de las pautas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 25.323) o en subsidio aquellas contempladas en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (Ley N° 25.164)-, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado al particular con la conducta ilegítima, en el presente caso, de la ObSBA deberá encontrar solución en el ámbito del derecho que haya regido la relación, en el presente caso, el derecho público local (v. Fallos: 333:311, 333:335 y 334:398).
En virtud de lo expuesto, a fin de determinar el monto del importe adeudado por la demandada deberá acudirse a una solución que repare debidamente el perjuicio sufrido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan las relaciones de empleo público local, debiendo buscarse siempre que la solución a la que se arribe garantice el debido respeto del principio de suficiencia.
En este sentido, cabe advertir que en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 2182/2003 -reglamentario de la Ley N° 471- se estableció una indemnización a favor del trabajador.
Si bien en el artículo 11 del Decreto Nº 2182/2003 se hace expresa referencia a una reducción del monto indemnizatorio (en un 50% o 70%, según sea el caso) no puede soslayarse que esa reducción se enmarca dentro del sistema previsto para los supuestos en los que los empleados de planta permanente del Gobierno local hubiesen sido incorporados al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD-. En este sentido, no puede perderse de vista lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Decreto.
En este contexto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/2003 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al RAD (conf. CSJN, “in re”, recurso de hecho deducido en los autos “Martínez, Adrían Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/2012).
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedor el actor es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a 3 meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la ObSBA -en el caso, del 28/08/12 al 18/09/15-, reducida en 50% -salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de 2 años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un 70%-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista durante el periodo en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con la finalidad que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que los unía.
Ello así por cuanto, no se halla probado que la contratación del actor hubiese resultado contraria a la ley (artículo. 45 de la Ley Nº 471, texto consolidado 2018).
En efecto, según los elementos de prueba rendidos en autos, el agente prestó funciones en un Hospital de la demandada. Inicialmente, en infectología (agosto de 2012 a julio de 2014, aproximadamente) y, luego, en consultorios externos (de julio de 2014 a mayo de 2015).
Del confronte de las fechas mencionadas surge que el vínculo transitorio habido entre las partes no excedió el plazo legal máximo fijado en la normativa aplicable para este tipo de contrataciones -fue menor a 3-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con la finalidad que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que los unía.
Corresponde analizar la naturaleza de aquella relación de empleo.
Según los elementos de prueba rendidos en autos, el agente prestó funciones en un Hospital de la demandada. Inicialmente, en infectología (agosto de 2012 a julio de 2014, aproximadamente) y, luego, en consultorios externos (de julio de 2014 a mayo de 2015).
En infectología, el actor fue designado transitoriamente mediante la Resolución Nº 383/2012 por existir “faltantes” en aquel sector, “…por necesidades de servicios y a fin de no perjudicar las prestaciones de salud…”. En aquel acto, se indicaron las bajas y faltantes en el servicio comprometido, y se propuso la incorporación de 7 como reemplazo -entre los que se encontró el accionante-, de manera transitoria y, para lo que aquí interesa, a contrato por plazo determinado.
Ello así, la Administración identificó, durante el período en cuestión, las razones especiales que justificaron la contratación transitoria comprometida; sin que la parte, en el contexto descripto, haya ofrecido prueba alguna tendiente a desvirtuar los términos en los que se apoyó su nombramiento.
Ahora bien, a mediados del año 2014, el agente fue trasladado internamente, como consecuencia de diversas y sucesivas “falencias” en la prestación de las tareas a su cargo en el sector de infectología, a consultorios externos. Nótese que el cambio de servicio mencionado se debió a la evaluación negativa del agente y, en ese contexto, resulta válido considerar que la finalidad fue darle continuidad al vínculo de empleo transitorio por la etapa todavía en curso.
Finalmente, la Dirección General de Recursos Humanos del nosocomio, como consecuencia de una nueva evaluación de desempeño adversa del agente, decidió no renovar la contratación transitoria a partir del 28/8/2015.
Sobre ello, si bien el accionante manifestó genéricamente en la expresión de agravios que habría sido despedido “sin causa legítima alguna”, las constancias de autos dan cuenta de que la ObSBA, de modo previo a su decisión, especificó el motivo concreto que condujo a la extinción del vínculo de trabajo; extremo que no mereció reproche alguno en las presentes actuaciones.
De este modo, no se halla probado que la contratación del actor hubiese resultado contraria a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONCURSO DE CARGOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de queja contra la resolución mediante la cual el Tribunal de grado concedió con efecto no suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por cuyo conducto se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, pero con un contenido distinta a la peticionada.
Dicha decisión fue apelada por el quejoso y el recurso fue concedido en relación y con efecto no suspensivo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 21 Ley Nº2145).
En efecto, el recurrente planteó que la resolución que concede el recurso de apelación contra la medida cautelar dispuesta en autos, sin efectos suspensivos soslaya que la resolución apelada es “arbitraria” y concede una medida que no ha sido pretendida por la actora.
Sin embargo, de las constancias de autos no se desprende que el Juzgado de grado haya procedido con la arbitrariedad denunciada.
En el marco de la acción de amparo interpuesta a fin de que ordene la inmediata convocatoria a los concursos internos para ocupar las vacantes de determinados cargos en un Hospital de la Ciudad, los amparistas solicitaron que cautelarmente suspenda el nombramiento de los agentes propuestos hasta tanto se lleve adelante el concurso correspondiente.
En primera instancia se hizo lugar a una medida cautelar pero de contenido distinto al peticionado por la parte actora y, en consecuencia, se ordenó a las autoridades del Hospital que, proceda a fijar fecha de realización del Concurso de los cargos en cuestión disponiendo además que, en dicha oportunidad no deberá computarse como antecedente el ejercicio interino de dicha función para los agentes designados en ellos en forma transitoria.
Si bien no se soslaya que lo decidido cautelarmente en la causa coincide, en términos sustanciales, con la pretensión de la demanda, la medida adoptada no agota el objeto del amparo ni importa una medida autosatisfactiva que torne abstracto el eventual tratamiento de los agravios vertidos por la Ciudad en su memorial.
Ello así, no encuentro que se justifique, en este caso particular, asignar efectos suspensivos al recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129085-2023-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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