DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PRUEBA

En el caso, si bien no se ha demostrado una efectiva actividad del occiso en el sostenimiento económico de sus padres, es de fuerte presunción que la continuidad de la vida del hijo -interrumpida de manera atribuible a la demandada- podría, aún pese a la falta de prueba concreta, representar una futura -o potencial, si se quiere- posibilidad de ayuda, tanto económica, como afectiva o de cualquier tipo de auxilio en tiempos de vejez. Esta presunción sí cabe consignarla en autos como un daño material sufrido por los actores. La falta de capacidad productiva actual -por lo menos acreditada- del hijo fallecido, no excluye la chance o expectativa de una potencialidad futura de mejoría laboral y, por tanto, económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1343. Autos: S. J. B. Y OTRO c/ GCBA (HOSPITAL DURAND) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, no se encuentran razones de envergadura que obsten a que el accionante estime el monto reclamado en concepto "perdida de chance".
En primer lugar, por cuanto la secuencia fáctica en que el actor funda su pretensión comienza unos años atrás, sobre la base de lo cual podría suponerse que no le resultaría imposible estimar, cuando menos aproximadamente, cómo ello influyó en los ingresos generados por su labor profesional, cuantificando el perjuicio ocasionado.
En segundo término, pues resulta del escrito de demanda que no se ofreció prueba pericial sino tan solo documental, informativa y testimonial, lo que denota que, en el entendimiento del accionante, no se requiere de conocimientos técnicos para apreciar la magnitud y monto del referido rubro indemnizatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - REQUISITOS - CARACTER - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FACULTADES DEL JUEZ

El rubro pérdida de chance es procedente cuando existe la posibilidad de obtener un beneficio concreto que se ve frustrado por un accionar dañoso imputable a un sujeto que resulta responsable, por tanto no procede el resarcimiento cuando la posibilidad frustrada es muy general, pues —en tal caso— se trataría de un perjuicio puramente eventual o hipotético (CNACAF, sala II in re L., H. R. c. Estado nacional, de fecha 11.02.99, publicado en L.L. 1999-E, 419). Lo que debe tratar de determinarse es la existencia de una “chance” que ha tenido un cierto grado de certeza o verosimilitud para convertirse en cierta pero que se turbó por culpa del responsable.
Así las cosas, la cuantificación de la “pérdida de chance” se encuentra sujeta a la prudente valoración que de los extremos de la causa efectúe el juez, ya que —a diferencia de la certeza que caracteriza al lucro cesante— aquélla es una probabilidad concreta y verosímil que se vio frustrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5488-0. Autos: "Spisso Rodolfo Roque c/ Legislatura y Otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - REQUISITOS

La indemnización por “pérdida de chance” sólo procede cuando esa chance aparece suficientemente seria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4056. Autos: VEZZANI, HORACIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSIQUICO - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - INTERPRETACION DE LA LEY

La lesión síquica no debe ser objeto de indemnización a título de lucro cesante si aquélla afecta a una persona de escasa edad, que aún no realiza actividad productiva en tanto y en cuanto la perturbación anímica sea resarcible. (Zavala de González, Resarcimiento de daños. 2ª Daños a las personas, Buenos Aires, 1996).
Sí debe tomarse como punto de partida, al no conocer efectivamente si el daño síquico ha de ser irreversible en su edad productiva, la pérdida de una chance futura debido a los daños producidos en las víctimas como consecuencia de los actos a los que fueron sometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando el agente del acto ilícito, mediante este último, ha roto o interrumpido un proceso que podía conducir a favor de otra persona a la obtención de una ganancia o a la evitación de un daño, corresponde establecer si el perjudicado puede reclamar contra el agente la indemnización de esa ganancia posible y ya frustrada o de esa pérdida ya inevitable (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Córdiba, Marcos. Lerner, 1992, 29, p. 66). Existe, pues, en los supuestos de pérdida de chance la certeza de que, de no mediar el evento dañoso –trátese de un hecho o acto ilícito o de un incumplimiento contractual- el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899. Autos: VITELLI FRANCISCO MARIO c/ GCBA (SANATORIO MUNICIPAL “JULIO MENDEZ”) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - ALCANCES - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - INDEMNIZACION - MUERTE DE LA VICTIMA

El daño emergente por la pérdida de la vida humana, en el caso del cónyuge supérstite y de los hijos, quienes en su momento, eran menores de edad, de la víctima, se presume, sin necesidad de prueba. El fallecimiento les ha provocado un perjuicio patrimonial. Debe tenerse en cuenta que la pérdida del aporte de uno de los cónyuges altera de manera decisiva el ingreso y el estilo de vida del hogar y, que el daño patrimonial comprende a la vida como fuente de todo tipo, clase o actividad, no sólo de la laboral y exclusivamente productora fuera del ámbito hogareño.
Este rubro incluye la pérdida de la “chance” de colaboración y ayuda que cabe reconocerle a quien, de una manera u otra (asistencia, consejo, ayuda) el hombre o la mujer se comporta con su cónyuge a lo largo de la vida.
En el caso, si bien no está acreditada en autos la actividad laboral del causante,indudablemente su colaboración en el hogar tiene un valor económico que no puede soslayarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6093-0. Autos: CLEMATA DE PRIMO, SUSANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2007. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR MUERTE - VALOR VIDA - ALCANCES - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE

El valor vida no puede reducirse a la ponderación exclusivamente en términos económicos. Si bien los parámetros económicos resultan útiles para efectuar una estimación sobre el rubro en análisis, no puede llegarse al extremo de que el “valor vida” esté únicamente acotado a aquéllos. De lo contrario nos encontraríamos frente a la injusticia de que la vida en una familia humilde “valdría menos” que la de otra persona que se encontraba en mejores condiciones económicas. Considero que esa pérdida, independientemente de las repercusiones económicas, produce una pérdida per se que reviste igual carácter en todos los sectores y que se encuentra diferenciada de la indemnización del daño moral (cfr. mi voto en lo autos “K. P. C. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 7379/0)”, al que adhiriera el Dr. Eduardo Ángel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3642-0. Autos: G. Q. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-06-2007. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - OBJETO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

La frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal.
Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una ‘chance’, de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría –en el caso- una apoyo económico en el futuro. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, el beneficio se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1787. Autos: M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá) y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-09-2007. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - OBJETO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, cuadra tener en consideración que lo estrictamente indemnizable no puede sino comprender la pérdida de la probabilidad de vida, a los efectos de la determinación del daño material o patrimonial, también debe considerarse que la fallecida era una menor de pocos meses y, por tanto, las ganancias que se puedan haber visto frustradas y la razonable posibilidad de ayuda a su madre, se traduce en el resarcimiento de pérdida de una "chance". Es en realidad, la reparación del perjuicio que la muerte de la víctima implica en el futuro para su familiar que demanda, en función de la asistencia económica que les habría podido brindar.
Es cierto que el tema de la llamada "pérdida de chance" genera dificultades en torno al recaudo de certeza, desde que se trata generalmente de acontecimientos de los que no se puede extraer con absoluta certidumbre si han generado o habrán de generar consecuencias dañosas al sujeto que alega el perjuicio. Sin embargo, aun cuando forzoso es reconocer que en supuesto de muerte de niños de corta edad -como en el caso- la certidumbre del perjuicio puede reducirse mínimamente -máxime, cuando la atribución de responsabilidad también se ha fundado en una "pérdida de chance"-, ello no significa que sólo tenga visos de eventualidad o pueda ser catalogado de meramente hipotético (conf. CN. Civ., Sala F, “R.G., M.E. y otro c/ M.C.B.A. y otro”, 14/06/00, L.L. 2001-C, p. 432, voto del Dr. Posse Saguier).
En orden a lo expuesto, estimo que el monto por este concepto debe reducirse a la suma de $ 22.000.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1787. Autos: M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá) y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-09-2007. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - OBJETO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

La frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal.
El daño por pérdida de chance u oportunidad de ganancia consiste en que el perjudicado pierde la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien, material o inmaterial. Se trata de la llamada “perte d’un chance” definida por la doctrina francesa como “la desaparición de la probabilidad de un suceso favorable” o pérdida de la oportunidad de obtener una ganancia la cual tiene que contemplarse de una forma restrictiva y su reparación nunca puede plantearse en los mismo términos que si el daño no se hubiera producido y el resultado hubiera sido favorable al perjudicado.
Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una ‘chance’, de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría –en el caso- poder disponer de un bien que integraba su patrimonio. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, el beneficio se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4062-0. Autos: GONZALEZ MARIA NORMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 17-04-2008. Sentencia Nro. 390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - VALOR VIDA - OBJETO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES

La muerte de un hijo resulta indemnizable por daño material, comprendiendo éste el valor vida y la pérdida de chance.
En tal sentido, en referencia al valor resarcible de la vida se sostuvo que: “[c]orresponde pagar indemnización por la muerte del hijo por nacer, acaecida en un accidente de tránsito, ya que la vida humana tiene un valor en sí misma, y no es indispensable probar los daños y perjuicios motivados por el hecho” (CNCiv., Sala A, 18/11/64, LL, 118-908).
Por su lado, en lo que respecta a la pérdida de chance, se dijo que “[l]o que se indemniza ante la frustración del parto de criaturas [...] en un proceso de gestación [...] es el daño material resultante de la frustración de la oportunidad de que en el futuro la criatura por nacer pudiera ayudar económicamente a sus progenitores y prestarles apoyo personal, que no sólo tiene valor ético, sino también económico” (CNEsp. Civ. Y Com., Sala 4ª, 23/8/82, JA, 1983-I-691). “Corresponde admitir el resarcimiento por el daño material, consistente en la pérdida de chance de la asistencia económica que la víctima le brindaría a sus padres en el futuro, para lo cual debe tenerse en cuenta la frustración de la ayuda a ellos en su vejez, de indudable gravitación en familias de escasos recursos...” (v. CNCiv, Sala C, in re “Ortiz, Juan C. y Otro c. Cabrera, Oscar E. y otros”, del 14/12/1993, LA LEY 1994-C, 168).
Por ello, corresponde elevar el monto de la suma otorgada por la Sra. Juez a quo, toda vez que el daño maternal también comprende el valor vida. En consecuencia, cabe reconocer a los actores la suma de $ 40.800.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3403-0. Autos: C. P. S. Y OTROS c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DONACION SANTOJANNI") Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2008. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - OBJETO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

La frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe.
Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4369-0. Autos: Molina, Fabiana Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - CONCEPTO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el marco del lucro cesante existe un concreto perjuicio patrimonial como incorporación futura, incuestionable y valuable (CCayt, Sala I, “Boeykens, María I. c/GCBA s/Daños y perjuicios”, EXP 3983/0, 26/09/07; “Lastreti, Christian Daniel y otros c/GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otro s/Daños y perjuicios”, EXP 3529, 17/05/07; “Molina, Fabiana Andrea c/GCBA s/Daños y perjuicios”, EXP 4369/0, 05/05/08, entre otros). En cambio, la pérdida de “chance” resulta una probabilidad de incorporación al patrimonio que no puede precisarse tan concretamente "a priori". Lo que se indemniza es la actual posibilidad frustrada de obtener el beneficio y no el beneficio en sí mismo esperado (conf. Debrandere, Carlos Martín, La cuantificación del daño y la pérdida de chance en el proceso contencioso administrativo, La Ley CABA, Año 2 Nº 1, Febrero 2009, pág. 24).
Por su parte, se ha especificado que en el lucro cesante se pierden ganancias o beneficios materiales; en el caso de la “chance” el objeto de la pérdida radica, en cambio, en la oportunidad misma de obtener esas ganancias o beneficios; en ambos casos hay un juicio de probabilidad, pero en la “chance” las ventajas se miran sólo de modo mediato, porque no se analiza la mutilación de ellas sino la ocasión de lograrlas (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tº 2A Daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 245/246).
En el caso, atento la descripción del daño que ha efectuado el actor en sus presentaciones - la pérdida de chance por imposibilidad del alquilar el inmueble de su propiedad debido al ilegítimo funcionamiento del local bailable contiguo a aquél-, considero que se trata de una mera expectativa o probabilidad de ganancias futuras y no la privación de obtener determinados lucros, a cuya percepción le asistía un derecho a la época de acaecimiento de los hechos que han dado lugar al reproche de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3977-0. Autos: VARELA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-08-2011. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CONFIGURACION - REQUISITOS - DOCTRINA

Se ha sostenido que la pérdida de chance debe ser indemnizada sólo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando “castillos en el aire” (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño, p. 84/92; Mazeaud, Henri, Mazeaud León, Tunc, André, en Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, To. 1, Vol. I, p. 307, núm. 219; CN. Civ., Sala E, “Tótora, Graciela Elvira c/ Promofilm S.A. s/ Daños y perjuicios”, 21/09/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo de daño moral efectuado por la actora - Supervisora Titular dependiente de la Secretaría de Educación - en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir un resarcimiento por el menoscabo que se habría producido por la omisión de otorgar a la nombrada una licencia con goce de haberes por estudios de capacitación, que ella había peticionado con base al artículo 70 inciso "L" del Estatuto del Docente Municipal (Ordenanza Nº 40.593).
En efecto, resulta adecuado observar que tanto la demanda como la resolución de primera instancia incurrieron en un error de concepto al incluir en el rubro de daño moral a eventuales obstáculos al desarrollo de la carrera docente, al derecho al ascenso de la accionante o a sus posibilidades de concursar para cargos docentes superiores. Todas estas cuestiones, en rigor, no guardan vínculo alguno con el daño moral. En todo caso, constituirían una auténtica “pérdida de chance”.
Asimismo, al margen del erróneo encuadre jurídico indicado, se advierte que la demandante no ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria destinada a justificar la procedencia de la reparación reclamada por el concepto en análisis; pues no aportó pruebas tendientes a demostrar el impacto concreto que la conducta perjudicial invocada hubiera podido tener en su fuero interno, en su afectividad, en su personal percepción de sí misma y del mundo exterior.
Ello así, no se han ofrecido ni producido pericias, testimonios u otras probanzas que permitieran establecer de qué modo los “factores objetivos” aludidos incidieron sobre la subjetividad de la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11189-0. Autos: MORENO STELLA MARIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, la presencia de la actora en el nosocomio público motivó la internación al mediodía sin ningún tipo de aclaración ni con motivo de alguna urgencia. Este proceder de la parte accionada, entiendo, denota la razón de ser de los dichos de la actora. Sin embargo, debe puntualizarse un aspecto de trascendencia. No puede decirse que existió mala praxis en el momento mismo del alumbramiento. O dicho de otro modo más simple, no se puede afirmar que los médicos motivaron la aspiración del líquido amniótico meconial que derivó, “a posteriori”, en la muerte del niño. Adviértase que la perito precisó que aún sometiendo a una paciente como la actora a una cesárea era imposible afirmar que no existiría dicha aspiración. Es decir, no puede asegurarse que aún habiendo actuado los médicos conforme el protocolo y con la mayor diligencia que se habría evitado la muerte; ya que carácter meconial del líquido no puede considerarse provocado por los profesionales. No obstante ello, el hecho de haber procedido sin constatar los recaudos mínimos indispensables y haber accionado con diligencia privaron al niño y sus padres de una chance de sobrevida. Esto es, tal vez, de haber internado a la actora el mismo día que se presentó (en vez de enviarla a su casa) y efectuado un control adecuado del líquido amniótico habrían podido brindar una solución más expedita en la que quizás el desenlace no hubiese sido el que aquí se lamenta. Pero se insiste, no deja de ser la frustración de una chance y en función de ello, tal posibilidad “frustrada” será la indemnizable en este particular caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener un resarcimiento por el fallecimiento de su padre en el Hospital Público.
En efecto, resulta indudable la existencia de nexo causal entre el daño y la conducta del personal médico y la consiguiente responsabilidad de la demandada Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la omisión en brindar un adecuado tratamiento al padre del actor lo privó de la posiblidad de superar el cuadro que, lamentablemente, devino en su muerte.
Así las cosas, corresponde tener por acreditado que la falta de cumplimiento de los procedimientos médicos para un cuadro como el que presentaba el paciente le ocasionó una “pérdida de chance de curación”.
Ello así, si bien no está probado, en forma inequívoca, que el paciente habría sobrevivido si los médicos hubieran actuado de manera diligente, no caben dudas de que la falta de control y atención médica adecuada para el caso complicó su cuadro y evolución. A partir de haber quedado comprobado que no tuvo la atención médica adecuada, el reproche que aquí se realiza consiste en habérsele privado de la probabilidad de superar el cuadro que atravesaba.
Es claro que si se hubiera realizado el monitoreo y control de signos vitales en forma permanente habrían aumentado las posibilidades del paciente de que los médicos advirtieran oportunamente la gravedad de estado de salud y le brindaran la atención médica adecuada. Asimismo, si se lo hubiese derivado a la unidad de terapia intensiva se podrían haber realizado maniobras de reanimación cardiorespiratoria, las que según la pericia eran necesarias y no surge de las constancias de la causa que se hayan llevado a cabo.
En este tipo de casos, cada vez que un paciente ingresa a un hospital o nosocomio acarrea una incapacidad previa, que se ve agravada por un inadecuado tratamiento médico que puede consistir en una acción u omisión. Ello pues hay que considerar que ante la pretendida “curación”, el paciente ingresa con una minusvalía que es previa en el tiempo a la conducta antijurídica que ocasionó el agravamiento de la afección, por la cual no debe surgir responsabilidad ya que, de lo contrario, se estaría ordenando indemnizar por un daño no producido (conf. Debrabandere, Carlos M., La cuantificación del daño y la pérdida de ‘chance’ en el proceso contencioso administrativo, LLCABA, año 2, núm. 1, febrero 2009, p. 27).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13468-0. Autos: Marignani Alfredo Oscar c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-11-2013. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar la suma reconocida en concepto de daño patrimonial en $ 70.000.- a los padres del menor fallecido a consecuencia de la mala praxis ocurrida en el hospital público de la Ciudad.
En primer lugar, no fue discutido por las partes al expresar agravios que, “lo indemnizable resulta ser la pérdida de chance o de la probabilidad de ayuda futura”.
Ello así, debe destacarse que sobre este tipo de indemnizaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha decidido que si de lo que se trata es de resarcir la "chance" que -por su propia naturaleza- es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de un menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de "chance" de cuya reparación se trata (Fallos: 308:1160). Por otro lado, tampoco cabe excluirla en función de la edad del fallecido, pues aun en casos como el del "sub examine" es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (conf. Fallos: 303:820, 322:621, 322:1393;).
Ahora bien, a fin de justipreciar el "quantum" del rubro bajo estudio corresponde tomar en cuenta la posición socio-económica del grupo familiar (nótese que los actores no eran titulares de bienes inmuebles debiendo alquilar por $1.350; tenían dos hijos; gozaban de un ingreso aproximado de $2.500; no poseían cuentas bancarias ni tarjetas de crédito). Esa circunstancia, configura un antecedente válido en relación con el probable desarrollo que pudo haber logrado la víctima al acceder al ámbito laboral. Además, el plazo de la ayuda esperable queda ligado a la expectativa de vida media de los accionantes y debe computarse desde una inserción temprana a la vida laboral por resultar ello habitual en supuestos como el que nos ocupa. A su vez, una formulación prudente que estimara la ayuda en función de un porcentaje sobre el salario mínimo tomado como promedio para la totalidad del período involucrado, dado que resulta presumible que la ayuda podría disminuir a medida que el causante adquiriera mayores cargas personales con el paso del tiempo, impone elevar el importe reconocido en la instancia de grado sin perjuicio del ajuste que justifica la entrega total del resarcimiento por la ayuda que se hubiera devengado periódicamente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar la suma reconocida en concepto de daño patrimonial en $ 120.000.- (esto es, $ 60.000.- a cada uno de los actores) por la pérdida del hijo de los actores como consecuencia de la mala praxis ocurrida en el hospital público de la Ciudad.
En el "sub exámine", este daño corresponde a la pérdida de la posibilidad de ayuda futura que les podría haber brindado su hijo. Así pues, para determinar la procedencia de la reparación no es posible exigir una certidumbre ajena al concepto de “chance”.
A su vez, esta posibilidad resulta verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde como el de los actores (Fallos 308:1160 y 326:1299) que requerirán mayor asistencia económica en el futuro.
Ahora bien, comprobada la frustración de esa expectativa legítima de los padres de la víctima, se impone la necesidad de justipreciar este daño. La tarea no es sencilla, pues supone estimar las condiciones económicas hipotéticas de la víctima en su vida adulta y futura. A tal efecto, su contexto social es un factor a considerar, aunque no resulte excluyente ni determinante, pues no cabe descartar la posibilidad de una mejor inserción laboral y económica que la de sus padres. Con todo, estas dificultades no relevan al juez del deber de fijar el "quantum" de la reparación, toda vez que el daño se encuentra efectivamente acreditado –aunque no así su monto– (conf. art. 148 del CCAyT). Asimismo, deberá procurarse que la indemnización se adecue al principio del "alterum non laedere" que, como tiene dicho la Corte Suprema, cuenta con raíz constitucional en el artículo 19 de la Ley Fundamental (Fallos 308:1160).
A mi entender, dicho monto resulta razonable a la luz de precedentes de la Corte Suprema análogos en este punto y que he ponderado prudencialmente, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso y el tiempo que media entre dichos fallos y esta decisión –circunstancia que no puede ser soslayada al comparar los valores nominales de las indemnizaciones– (conf. “Schauman de Scaiola, Martha S. c/ Provincia de Santa Cruz y otro”, sent. del 6 de julio de 1999, Fallos 322:1393 y “Valle, Roxana E. c/ Provincia de Buenos Aires y otro”, sent. del 10 de abril de 2003, Fallos 326:1299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $ 90.000.- en concepto de indemnización por daño material a los familiares (padres, esposa e hijo) del paciente fallecido, por la negligente atención que recibió en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En este sentido, corresponde señalar que la indemnización otorgada por pérdida de chance apunta a un daño futuro, a un eventual beneficio malogrado que es indemnizable en cuanto implica una "probabilidad suficiente" de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable (conf. CNCiv., sala A, "Zaidenvoren, Gabriel A. c/ Farrel, Gerardo E. y otro", del 12/03/1999, LL, Tº 1999-E, p. 951).
La frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal.
Asimismo, se ha sostenido que la pérdida de chance debe ser indemnizada sólo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando “castillos en el aire” (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., “Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño”, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 84/92; Mazeaud, Henri - Mazeaud, León - Tunc, André, en Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Ejea, Tº 1, Vol. I, p. 307, núm. 219).
A tenor de lo descripto, de la conformación del núcleo familiar, la existencia de sus padres, su cónyuge y un hijo, la carencia de empleo y de bienes personales entre demás consideraciones que surgen de autos, admiten la procedencia del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - MUERTE DEL ACTOR - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 11.000.- en concepto de valor vida-pérdida de chance a la parte actora, a raíz del fallecimiento del menor por mala praxis en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, cuando se trata de cuantificar el daño causado por la pérdida de chances de recibir ayuda económica han de merituarse varias cuestiones, “uno de los factores más importantes que intervienen en la cuantificación es la edad, tanto de la víctima cuanto de quien persigue el resarcimiento, a fin de calcular el lapso durante el cual puede presumirse causado el daño. Se acude entonces a inferir, de acuerdo a pautas de experiencia común, y a falta de datos ciertos, el tiempo de vida esperable, tanto de quien proporcionaba la ayuda económica como de su beneficiario. Mas, si bien con poca frecuencia, el devenir de la realidad, enfrenta al magistrado con hechos, como el de la muerte del legitimado activo, que marca un claro hito señalador de que el daño se ha detenido, y de que, aún de haber vivido la víctima, no habría de distraer ya, parte de sus ingresos en la colaboración económica que venía realizando (art. 1083 del Cód. Civil)... (Cam. Civ. y Com. de La Plata, Sala 2, en autos "González, Carlos H. c/ Quintana, Silvio Conrado s/ Daños y perjuicios", sentencia del 15/2/2000).
Ahora bien, “el magistrado debe consignar pautas objetivas de las que infiere su pronóstico sobre la mayor o menor oportunidad de realización de la chance, evitando que se concrete la reparación en una suma irrisoria”. (Zavala de González Matilde. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad sicofísica]”, Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp.372). En consecuencia, no es posible desentenderse de las circunstancias fácticas del caso de autos en el que, por un lado, se denunció el fallecimiento de la madre del menor.
Como consecuencia, si bien es ciertamente procedente el planteo efectuado por la parte actora en cuanto a su derecho a ser resarcida por las ganancias que se vieron frustradas y la razonable posibilidad de ayuda por parte del niño, no lo es menos el hecho de que en caso de sobrevida de su hijo este hubiera colaborado económicamente sino hasta el momento del deceso de su madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PROCEDENCIA%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO24322&SE=745&RN=22&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=43689&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> PROCEDENCIA - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - MUERTE DEL ACTOR - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 11.000.- en concepto de valor vida-pérdida de chance, a raíz del fallecimiento del menor por mala praxis en el Hospital Público de esta Ciudad.
Así las cosas, “para fijar el valor de la vida humana de un menor (y al margen del daño moral) debe atenderse en el caso a la condición de viuda de la actora y que si bien el menor al tiempo de su fallecimiento no aportaba para su sostenimiento, sino que era la madre la que lo hacía y aquella tiene otro hijo mayor de edad, es de atender a la pérdida del mantenimiento, del apoyo y ayuda en todo sentido que el hijo supone para los padres, lo que no es un daño eventual, sino futuro cierto” (C.Nac. Civ., Sala C, 25/9/85, LL, 1985-E-131). En otras palabras, la chance de ayuda futura se encuentra especialmente fundada tratándose de familias humildes, porque en ellas suele ser casi de rigor la colaboración de los menores en el sostenimiento del hogar (conf. jurisprudencia concordante: CSJN, 11/6/81, LL, 1981-D-17; Cam. Nac. Civ., Sala D, 6/6/78, JA, 1980-II-720, entrte otros).
En este sentido, entiendo que debe valorarse de manera positiva la situación personal del menor fallecido tanto en relación al contexto económico de su núcleo familiar como así también de los razonables esfuerzos que a su edad realizaba.
En el caso de autos, tal como indicó el Juez previniente, el niño provenía de una familia humilde constituida por un hogar monoparental con jefatura materna, vivía dentro de un asentamiento urbano y se encontraba escolarizado, asistiendo al nivel primario y con calificaciones sobresalientes. En aras de mejorar su futuro el niño aunque proveniente de un núcleo humilde pudo generar sus alternativas para interrumpir el círculo de precariedad del que provenía, pues no se trata de una conclusión determinante que: el hecho de nacer dentro de una familia humilde, conlleve la transmisión de dicha situación económica generacionalmente (conf. Cam. Nac. Civ., Sala F, 3/5/82, ED, 100-555; Cam. Nac. Fed. Civ y Com., Sala 3º, 11/7/86, JA, 1986-IV sintesis y LL, 1987-A-243). Ello es así, ya que uno de los axiomas básicos de la microeconomía a partir de los cuales se funda y se desarrolla dicha ciencia es que las personas prefieren tener más a menos; es el llamado axioma de la monotonicidad. Las personas buscan constantemente mejorar su calidad de vida, incrementar sus ingresos, tener mayor cantidad de bienes.
De esta manera, no se puede soslayar la presencia de algunos criterios sino objetivos al menos determinantes como ser el aumento proporcional del salario mínimo, vital y móvil en el paso del tiempo, las posibilidades de superación que el menor pudo lograr respecto de su situación económica familiar y la ausencia de razones que me permitan pensar que frente a la necesidad de asistencia de la madre, el hijo no hubiera brindado su colaboración deberá estimarse el rubro en cuestión sobre la base de $1.000 –salario mínimo, vital y móvil- presumiendo que la colaboración alcanzaría el 50% de dicha suma mensual aunque con el limite temporal de dos años tal como surge en que el menor hubiera comenzado a realizar actividad lucrativa (14 años) y la muerte de la madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.