FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - LEY MAS BENIGNA

En el caso, a efectos de graduar la sanción por la falta cometida, si bien la encartada registra antecedentes de infracción por la misma falta acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 451, corresponde aplicar el artículo 31 de la Ley 451 por aplicación de la ley más benigna, ya que la norma anterior disponía no sólo el agravamiento de la sanción por la reiteración de infracciones sino un agravamiento superior al establecido por la Ley 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 450-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2006. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos.
El artículo 28 de la Ley Nº 451 establece que el juez deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 450-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2006. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - SERVICIOS EXCLUIDOS - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - SANCIONES - GRADUACION DE LA SANCION

El afiliado a una empresa de medicina prepaga no es sólo un consumidor sino que, antes de ello, es beneficiario de un sistema de salud. En efecto, no puede soslayarse el perjuicio resultante para el consumidor, la gravedad de los riesgos o los perjuicios sociales derivados de la infracción, pues se trata de la falta de cobertura de una prestación esencial que involucra seriamente el derecho a la vida del afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 161-0. Autos: Total Médica S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 04-03-2004. Sentencia Nro. 19.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - REINCIDENCIA - CONFIGURACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

No debe tenerse en cuenta, al momento de evaluar la reincidencia, la pluralidad de establecimientos con los que cuenta la empresa. Ello, porque la empresa es una persona jurídica única, que elige libremente la forma de colocar sus productos en el mercado, de modo que la existencia de múltiples bocas de expendio carece de relevancia para disminuir su responsabilidad.
Además, cabe tener en cuenta que la pluralidad de establecimientos que la empresa invoca a su favor, lejos de ello, agrava su situación, pues permite afirmar la existencia de un alto perjuicio potencial para los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO

Si bien la Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la ley de lealtad comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de defensa de la competencia (Ley Nº 22.262) y de defensa del consumidor (Ley Nº 24.240). La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a efectos de cumplir con una de las finalidades que tienen en común:defender y proteger los derechos del consumidor.
A los efectos de la graduación de la multa, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la ley de defensa del consumidor y considerarse el artículo 16 de la Ley Nº 757- -Ley de Procedimiento Administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario- -,que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas, no sólo en la Ley de Defensa del Consumidor, sino también en la Ley de Lealtad Comercial (cfr. artículo 15, Ley Nº 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECIO - FACTURACION ERRONEA - EFECTOS - GRADUACION DE LA SANCION

El artículo 19 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor se refiere al cumplimiento puntual y efectivo de aquellas cuestiones que hayan sido objeto del acuerdo.
En el caso, se trata del precio a abonar por el servicio prestado por la empresa. La misma infringió las previsiones del artículo indicado dado que, más allá de la existencia de un error en la facturación en perjuicio del cliente, es evidente la presencia de un daño, pues la asunción de tal equívoco tuvo su origen en la denuncia efectuada por el cliente ante la Dirección de Defensa del Consumidor y no con anterioridad, en el marco de la relación privada cliente- empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 561-0. Autos: COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (CRM) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES - GRADUACION DE LA SANCION

Si bien las pautas a tener en cuenta para la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, se encuentran normadas en su artículo 49, lo cierto es que el monto de las multas que se impongan no puede superar el límite previsto en el inciso b) del artículo 47 de la mencionada ley.
Por ello, en el caso en que una entidad financiera imputa a un cliente operaciones de extracción que jamás realizó, la multa debe guardar relación con la ganancia o beneficio ilegal que se habría obtenido por dicha operación, de conformidad con las pautas establecidas en el inciso b) del artículo mencionado. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-0. Autos: Banco Patagonia Sudameris S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 04-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - OBJETO - GRADUACION DE LA SANCION

La finalidad que persiguen las sanciones en materia de “Defensa del Consumidor”, es restituir el equilibrio que se quebró en la relación contractual, en atención a la disparidad de situaciones en la que se encuentran uno y otro de los sujetos de la relación de consumo. Esa finalidad de la actividad sancionatoria de la administración, que nace —en la materia— a partir de la repercusiones de la denomina “sociedad de consumo” (caracterizada —en lo que nos interesa— por la masificación y abstracción de las relaciones contractuales), busca un doble objeto, una situación de prevención general y otra de prevención especial.
La prevención general procura tutelar esa incidencia colectiva que tipifican a las relaciones de consumo. Vale decir, prevenir que la falta que se cometió en forma específica, con relación al usuario o consumidor, no tenga un efecto multiplicador respecto a otros. Esto es, que el obrar antijurídico no se reitere con relación a otros usuarios y, a su vez, que otras empresas no incurran en una conducta igual o similar a la sancionada. No en vano, el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 emplea como uno de sus parámetros para graduar la sanción “los perjuicios derivados de la infracción”. Asimismo, la sanción también tiene una finalidad de prevención especial o concreta. Esto es, que en lo sucesivo no se reitere la falta cometida (u otras) en punto al consumidor o usuario contratante, de manera de encauzar la relación jurídica dentro de los estándares de derechos y garantías mínimos que persiguen las normas que tutelan a la dispar situación en la que se hallan los consumidores y usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1358-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑÍA FINANCIERA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 12-09-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS

Es una práctica habitual de la autoridad de aplicación local fundar la graduación y aplicación de los actos sancionatorios (multas) dictados en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240 con la simple cita de las disposiciones legales aplicables a la cuestión (arts. 47 a 49 de la Ley Nº 24.240). Ello no resulta, prima facie, un incumplimiento del requisito de motivación del acto sancionatorio, sino el mínimo de fundamentación aceptado por la ley.
En este sentido, se ha dicho que “cuando en el acto se invocan normas legales que le sirven de causa, la cita de éstas constituye motivación suficiente, máxime si ellas son suficientemente comprensivas y alcanzan para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto; esta posibilidad se ha aceptado aún cuando en el acto sólo se efectúe una remisión a piezas precedentes donde se invocan las citadas normas” (Comandira, Julio Rodolfo: Procedimientos administrativos. Ley nacional de procedimientos administrativos, anotada y comentada, t. 1, La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 325, punto e).
Sin embargo, cuando la ausencia de consideraciones respecto de la sanción a aplicar es total, resulta inadmisible considerar motivado el acto. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 513-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005. Sentencia Nro. 72.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REVOCACION PARCIAL

En el caso, la autoridad administrativa ha subsumido adecuadamente los hechos en la descripción genérica del tipo infraccional en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240, pero no ha motivado lo referido a la aplicación y graduación de la sanción.
A fin de preservar los aspectos del acto administrativo que permanecen válidos, debe revocarse sólo parcialmente la decisión administrativa en cuanto aplica una multa, mientras que debe confirmarse lo relativo al establecimiento de la infracción cometida
Es ésta una solución racional, justa y acorde a los principios que conforman el orden jurídico, dado que: a) ambos aspectos del acto (establecimiento del hecho ilícito y aplicación de la sanción) son conceptualmente separables; b) deben preservarse aquellos aspectos de un acto administrativo que son juzgados válidos, y c) no debe concedérsele al recurrente más de aquello que le corresponde, pues al haberse rechazado los agravios relativos al hecho ilícito examinado, no es coherente hacer lugar a la totalidad de la pretensión.
Dicha solución, entonces, permite que la autoridad administrativa integre de forma jurídicamente correcta la decisión y aplique una sanción de manera fundada, como consecuencia de la realización de una infracción que habrá de quedar firme. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 513-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, la resolución de la Administración no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción impuesta en virtud de la infracción a la Ley Nº 24.240. No existe siquiera una mención en el acto recurrido o en sus antecedentes que permita inferir cuál ha sido el criterio de la Administración.
En consecuencia, dicha resolución carece de motivación y, por ende, resulta nula, de nulidad absoluta en insanable, y debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 513-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 03-06-2005. Sentencia Nro. 72.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Si la Administración invoca la reincidencia del imputado como pauta de graduación de la sanción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, debe indicar de qué expedientes o registros surge dicha reincidencia (así se resolvió, entre otros, en autos “BBVA Banco Francés SA c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC 244/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 306-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2005. Sentencia Nro. 75.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - PUBLICACION DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien el texto del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor es claro en cuanto a que las sanciones deben ser publicadas en todos los casos, nuestro Máximo Tribunal se ha expedido al respecto de forma contundente, sosteniendo que “la facultad que le asiste a la autoridad de aplicación de graduar las sanciones de acuerdo a los antecedentes del infractor y a las circunstancias del caso según el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 se limita a la facultad de aplicar, en forma conjunta o independiente, cualesquiera de las sanciones enumeradas en cada uno de los incisos del artículo 47, mas dicha facultad no alcanza al último párrafo del mencionado precepto, el cual determina de manera imperativa que la resolución condenatoria debe publicarse en el diario de mayor circulación del lugar donde la infracción se hubiera cometido, a costa del infractor” (CSJN, in re “Banco Bansud SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones s/Disposición 1242/98”; SAIJ, sumario A0057750).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 306-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2005. Sentencia Nro. 75.

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LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque la Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, esa normativa conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de Defensa de Competencia (Ley Nº 22.262) y de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240). Así debe entenderse el artículo 3º de esta última.
La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a efectos de cumplir con una de las finalidades que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 152-0. Autos: Garbarino S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION ACTIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - GRADUACION DE LA SANCION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES

El hecho de que la empresa no registre sanciones anteriores por infringir la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, no obsta a tener en cuenta los otros criterios de graduación de las sanciones que dispone el artículo 49 de la mencionada ley.
Es necesario considerar la posición de la empresa en el mercado y, especialmente, que el hecho denunciado podría aparejar un alto perjuicio social en caso de generalizarse.
Es por ello que, en la graduación de la sanción, no se observa ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta que tornen a la multa desproporcionada, cuando su monto y fundamentos fueron determinados de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711-0. Autos: BANCO BANSUD S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-11-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - GRADUACION DE LA SANCION

La ausencia ganancia o beneficio derivado de una conducta contraria a las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, no obsta a tener en cuenta el resto de los criterios de graduación de las sanciones que dispone el artículo 49 de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - ORGANIZACION VERAZ - EFECTOS - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, la conducta por la que fue sancionada la empresa -exigir el pago de una deuda inexistente- implica una grave infracción a los deberes que establece la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo, el hecho denunciado generó un serio inconveniente para el consumidor, pues la supuesta deuda fue informada al sistema “Veraz”. En este contexto, resulta evidente que esta conducta de la empresa podría aparejar un alto perjuicio social en caso de generalizarse.
Ello así, la graduación de la sanción por infringir las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, no ostenta ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta que tornen a la multa desproporcionada, cuando su monto y fundamentos fueron determinados de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 346-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 16-02-2005. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - CONFIGURACION

Cualquier infracción a la ley de Defensa del Consumidor podría ser considerada como antecedente a los efectos de la reincidencia, dado que el artículo 49 dispone, en su parte pertinente, que “se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años”. Cabe señalar que cuando la norma alude a infracciones de similar naturaleza “está haciendo referencia a una nueva infracción a cualquier disposición del estatuto del consumidor” (conf. Wajntraub, Javier H., “Protección Jurídica del Consumidor”, Lexis Nexis, 2004, p. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

Si la autoridad de aplicación sólo invocó el carácter de reincidente de la actora, pero no expresó, ni siquiera de forma mínima, en qué elementos de juicio fundaba esa afirmación, esta circunstancia impide valorar la supuesta reincidencia como factor de graduación de la multa aplicada.
El criterio expuesto es coherente con la postura de la Procuración General de la Ciudad que sostuvo, en caso de que se invoque la reincidencia del denunciado, que corresponde detallar los números de las actuaciones oportunamente iniciadas por anteriores infracciones cometidas (cfr. dictamen PG n.º 17328, de la Director General de Asuntos Jurídicos, de fecha 20 de mayo de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - GANANCIA ILEGALMENTE OBTENIDA

A los efectos de la graduación de la sanción, de ningún modo puede considerarse que la ganancia ilegalmente obtenida se limite a la diferencia resultante entre el monto de la cuota original y el de la cuota aumentada. En efecto, estimo que este límite contenido en el artículo 47 inc. b) debe funcionar en los casos en que sea posible calcular cuál es la ganancia ilegal a la que se alude.
Asimismo, resulta inconmensurable el perjuicio ocasionado al consumidor, quien, transcurridos 30 días de su afiliación al Plan de Salud en cuestión, se vio en la situación de que en el caso de no poder afrontar las cuotas con su aumento, debería desasociarse de la empresa, quedando de este modo sin cobertura médica. Además, téngase en cuenta que si bien la actora es de diez pesos ($ 10), ella representa un aumento del orden del siete por ciento (7%) con respecto a la cuota original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127-0. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2004. Sentencia Nro. 6630.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION

Del régimen jurídico citado precedentemente se desprende que existe una pluralidad de criterios de graduación, entre los que se cuentan: la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 290-0. Autos: CASTEX PROPIEDADES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 04-03-2004. Sentencia Nro. 18.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO

Si bien la Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la ley de lealtad comercial conforma un sistema protector en conjunción con las leyes de defensa de la competencia (Ley Nº 22.262) y de defensa del consumidor (Ley Nº 24.240). La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a efectos de cumplir con una de las finalidades que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor.
A los efectos de la graduación de la multa, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la ley de defensa del consumidor y considerarse el artículo 16 de la Ley Nº 757 --Ley de Procedimiento Administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario--, que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas, no sólo en la Ley de Defensa del Consumidor, sino también en la Ley de Lealtad Comercial (cfr. artículo 15, Ley Nº 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 272-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2004. Sentencia Nro. 27.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD RELATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, se advierte que le asiste razón al recurrente por cuanto la Administración omitió expresar cuales han sido las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción pecuniaria impuesta.
Sin perjuicio de ello no puede soslayarse que la existencia de la infracción se encuentra acreditada –presupuesto previsto por el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 para que proceda la aplicación de la sanción-, razón por la cual corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por la Administración, en cuanto al monto de la multa impuesta se refiere.
Nótese que en la referida resolución luego de haber ponderado los antecedentes obrantes en autos, se tuvo por acreditada la existencia de la infracción imputada en los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 24.240 y que dicha circunstancia no ha sido desvirtuada en esta instancia.
En consecuencia, toda vez que se encuentra comprobada la infracción imputada, corresponde remitir las actuaciones a la sede Administrativa a fin de que se pronuncie de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1367- 0. Autos: FORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-08-2007. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
Nos encontramos aquí –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la Administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que ésta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, con relación a la falta, la Administración pudo válidamente interpretar que la omisión de la actora configuraba una violación al deber impuesto en el artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente (“observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social”).
Luego, a los fines de analizar la graduación de la sanción, se exige una delicada ponderación de las circunstancias fácticas y tener en cuenta –considerando el abanico de posibilidades con que se cuenta– las pautas establecidas por la propia normativa, es decir, que debe guardar relación “con la gravedad del hecho, los perjuicios causados, los antecedentes laborales del imputado y las atenuantes y agravantes de cada situación”.
Tal como lo indica el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593 deben considerarse a los fines de graduar la sanción: 1. la gravedad del hecho; 2. los perjuicios causados; 3. los antecedentes laborales del imputado; 4. los atenuantes; 5. los agravantes.
Del acto cuestionado no surge ponderación alguna de estas circunstancias a los fines de aplicar la cesantía. Esta circunstancia denota un grave vicio en la motivación del acto, concretamente en la fundamentación de su aplicación, cuando la Administración contaba con múltiples sanciones entre las cuales optar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
De lo expuesto surge sin mayores esfuerzos que la actora falseó un dato que se le requirió con carácter de declaración jurada. Sin embargo, a fin de establecer la falta y la sanción correspondientes existen dos particularidades: a) por un lado, no está expresamente tipificada como tal; y b) por otro, contamos con un sistema de sancionatorio que no prevé para esta conducta una sanción específica, sino que por el contrario es una facultad de la Administración determinar la infracción y otorgar en consecuencia una sanción proporcional a su gravedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593.
Con relación a la gravedad del hecho, puede decirse que es una falta que reviste cierta entidad, pero esta afirmación necesariamente debe ir acompañada de los demás recaudos y no puede ser tomada aisladamente para no caer en una valoración meramente subjetiva. En efectos no puede dejar de advertirse que no existía impedimento alguno al momento del reingreso de la actora a la carrera docente para que una docente jubilada en otra jurisdicción pudiera desempeñarse como docente en la Ciudad de Buenos Aires. Tal como lo afirma la demandada en su contestación de demanda, el acto de cesantía no se fundó en incompatibilidad alguna y destacó que no existe ésta entre el ejercicio de la docencia y la percepción de una jubilación. Por otra parte, tampoco se advierte cuál hubiera sido el beneficio obtenido por la actora al falsear ese dato en su declaración jurada. No habiendo inconveniente para su ingreso a la carrera y no existiendo incompatibilidad, no surge razonablemente cuál es el perjuicio que podría haber conducido a la actora a adoptar tal postura; tampoco qué beneficio obtenía con ello.
Teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta resulta desproporcionada. No se cuestiona que el obrar de la actora pudo válidamente encuadrarse en los términos del artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente; solamente se cuestiona la falta de motivación y razonabilidad de la sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ORIGEN DE LA MERCADERIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a un supermercado, por carecer de la indicación del origen de los productos en los carteles en que se exhibe el precio, por infracción al artículo 1º de la Resolución Nº 85/03, complementaria de la Resolución Nº 7/02, complementaria de la Ley Nº 22.802, atento a que no hay un exceso de punición en la sanción.
El ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias de los órganos del Estado no sólo ha de seguir un procedimiento determinado para la emanación de normas (legalidad adjetiva), sino que éstas no pueden ser arbitrarias, desproporcionadas, etc. (legalidad sustantiva o razonabilidad). Vale decir, debe responder a un patrón de justicia.
Así las cosas, la razonabilidad exige indagar sobre la proporcionalidad entre la causa, los medios arbitrados y la finalidad perseguida. Naturalmente, que la interrelación entre estos elementos no importa cuestionar la oportunidad del criterio seguido por el órgano administrativo en el ejercicio de facultades discrecionales, sino su equilibrio frente a los hechos, los medios arbitrados y la finalidad de la norma que otorga la competencia.
De tal suerte, infiero que el monto de la sanción no se evidencia como desproporcionado o como el ejercicio arbitrario de la actividad discrecional de la administración. Es más contemplando la finalidad preventiva y represiva de la pena su monto resulta ajustado, como bien lo señaló la autoridad administrativa, a su propia teleología y, en modo alguno, se evidencia como el ejercicio abusivo de la potestad punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1891-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la disposición de la Administración, en cuanto se refiere a la graduación de la sanción pecuniaria impuesta por infracción del artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En los considerandos de dicha disposición, la propia Administración manifiesta que, de acuerdo a las constancias de autos, la entidad bancaria no era reincidente en términos de la Ley Nº 24.240. Sin embargo, más adelante, a fin de fijar la sanción que habría de imponerse a la sumariada, el acto en examen tiene en cuenta “el estado de reincidencia” de ella. Ambas premisas resultan netamente contradictorias.
A la luz de estas comprobaciones, cabe concluir que la resolución impugnada se halla viciada en su causa (art. 7°, inc. ‘b’ del decreto 1510/1997) y en su motivación (art. 7°, inc. ‘e’ del decreto 1510/1997). Estos defectos del acto acarrean su nulidad parcial (arg. art. 16 del decreto 1510/1997; análogamente: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba –Sala Contenciosoadministrativa–, in re “Almada, Miguel A. c. Banco Social de Córdoba”). Ello, dado que la esencia de lo decidido no se ve afectada por tales imperfecciones, ya que no se halla en duda que se hubiera verificado la falta atribuida a la reclamante. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Eduardo A. Russo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947-0. Autos: Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 414.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Administración sólo en cuanto aplica una sanción pecuniaria a la entidad bancaria recurrente, por carecer de motivación el acto.
Los actos sancionatorios dictados en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240 deben contener necesariamente dos aspectos centrales, ambos debidamente fundados: a) la subsunción de los hechos del caso a la descripción genérica contenida en el tipo infraccional imputado; y b) la aplicación y graduación de la sanción sobre la base de las pautas establecidas en los artículos 47 y 49 de la Ley.
En el caso, la Administración omitió por completo referirse a la segunda cuestión, ya que, luego de tener por configurada la infracción al artículo 19, Ley 24.240, pasó directamente a la aplicación de una sanción, sin evaluar ni siquiera mínimamente las razones que sustentaban dicha decisión.
Es una práctica habitual de la autoridad de aplicación local fundar la graduación y aplicación de la multa con la simple cita de las disposiciones legales aplicables a la cuestión (artículos 47 a 49, Ley 24.240). Ello no resulta, prima facie, un incumplimiento del requisito de motivación del acto sancionatorio, sino el mínimo de fundamentación aceptado por la ley.
Sin embargo, la situación es diferente en el sub judice, donde la ausencia de consideraciones respecto de la sanción a aplicar es total. Resulta, a mi entender, inadmisible considerar motivado este aspecto del acto recurrido cuando la razones expresadas son, directamente, inexistentes.
Lo dicho significa que perdura la validez de la decisión administrativa en cuanto encuadró la conducta de la entidad bancaria, correspondiéndole a la autoridad de aplicación integrar de forma fundada dicho acto, seleccionando una pena y graduándola de manera motivada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1753-0. Autos: BANK BOSTON NA SUCURSAL FLORES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 118.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una entidad bancaria .
Como he dicho en anteriores oportunidades, considero que debe tenerse en cuenta que “un acto será excesivo en su punición cuando la sanción imponible o impuesta a un particular no guarde adecuada proporcionalidad con la télesis represiva que sustentó —es razonable suponer— tanto el dictado de la norma como la emisión del acto individual que hace aplicación de ella” (Comadira, Julio Rodolfo, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada, La Ley, 2003, p. 331).
Para determinar si en el "sub lite" nos encontramos ante un caso de exceso de punición, resulta necesario analizar si la sanción impuesta por la Administración es desproporcionada respecto de la infracción cometida por la actora. A este respecto, cabe señalar que “la expresada “desproporción” entre la sanción y la conducta reprimida, puede resultar de la aplicación de una penalidad que, por su naturaleza, resulte de excesiva gravedad, o de una penalidad (multa, por ejemplo) de monto exorbitante, que aparte de ser intrínsecamente “irrazonable”, podría ser específicamente “confiscatoria”. En este último supuesto la irrazonabilidad derivaría concretamente e inmediatamente del carácter confiscatorio de la sanción, y mediatamente de su carácter irrazonable” (Marienhoff, Miguel S., “El exceso de punición como vicio del acto jurídico de derecho público”, LL 1989-E, 963).
Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, debo señalar que el monto de la multa impugnada se encuentra mucho más cerca del mínimo previsto ($500), que del máximo ($500.000). Además, es esencial considerar también la importante posición en el mercado de la entidad bancaria recurrente, y el eventual perjuicio que su conducta pudiera ocasionar a terceros.
En virtud de todo lo anterior, resulta claro que la multa impugnada ha sido ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1753-0. Autos: BANK BOSTON NA SUCURSAL FLORES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-09-2008. Sentencia Nro. 118.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - EXTRAÑA JURISDICCION

La Ley de Lealtad Comercial (22.802) es una ley nacional que tiene como bien jurídico protegido la lealtad en las relaciones comerciales en todo el territorio del país y por ello cualquier violación a dicha normativa, conforme los términos de la ley, debe ser sancionada y tenida en cuenta como antecedente para la graduación de futuras sanciones.
Por ello, la creación de distintas autoridades de aplicación en cada Provincia o Municipio y de registros de antecedente, debe ser entendida como una forma de organizar la ejecución de los términos de la ley y en consecuencia, dichas autoridades deben estar comunicadas a los efectos de analizar si una persona jurídica, como en el presente caso, cuenta o no con antecedentes de infracción a la ley que puedan agravar las multas impuestas por nuevas infracciones. Es decir, conforme a la finalidad de la norma y a su carácter nacional, los registros de antecedentes de cualquier jurisdicción del país pueden servir claramente para dejar sentado el comportamiento de una persona jurídica con relación a la Ley de Lealtad Comercial en una determinada jurisdicción, pero de ninguna manera pueden ser entendidos como registros aislados que no guardan ninguna vinculación con el resto de las jurisdicciones a los fines de graduar con mayor severidad a una firma cuando fuera reincidente en un comportamiento violatorio de la ley en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 606-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 26-12-2007. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - SENTENCIA FIRME

El artículo 31 del Código de Faltas establece el plazo legal para ser considerados como antecedentes para agravar la sanción “Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial ...”.
Es decir, el plazo consagrado en la disposición legal citada se debe computar desde que la resolución previa adquirió firmeza hasta la fecha de la infracción por la que se impondrá la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/08. Autos: Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2009.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en cuanto impone una multa a la entidad bancaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y ordena la publicación de la resolución condenatoria en un diario de la Ciudad.
Parece razonable imponer la multa en el triple del monto involucrado en la denuncia conforme lo dispuesto por el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240, por cuanto se puede apreciar que la reincidencia no fue el único parámetro para graduar la sanción, sino que la Administración a su vez merituó acabadamente los hechos del caso para fijarla con pautas objetivas establecidas en la Ley Nº 24.240.
En efecto, la sumariada debió demostrar en forma indubitable que, a diferencia de lo afirmado por la autoridad de aplicación, brindó información adecuada y suficiente a su cliente al momento en que éste intentó informarse acerca de la diferencia de capital que surgía de los certificados emitidos por la entidad bancaria que fueron reprogramados de acuerdo a la Comunicación “A” 3467 y normas complementarias del Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2209-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 14-05-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, es preciso tener en cuenta que la Ley de Lealtad Comercial conforma un sistema protector en conjunción con las Leyes de Defensa de la Competencia (ley 22.262) y de Defensa del Consumidor (ley 24.240). Así debe entenderse el artículo 3º de esta última, cuya función integradora configura este sistema general.
La referida concepción implica que las tres leyes deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común: defender y proteger los derechos del consumidor.
También debe considerarse el artículo 16 de la Ley Nº 757 –Ley de Procedimiento Administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario––, que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas, no sólo en la Ley de Defensa del Consumidor, sino también en la Ley de Lealtad Comercial (cfr. art. 15, ley 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REINCIDENCIA - OBJETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 2º de la Resolución Nº 789-5CI-98, reglamentaria de la Ley Nº 22.802.
La Autoridad de Aplicación ha dado debido fundamento acerca de los parámetros en los cuales se ha basado a los fines de aplicar y graduar la multa. En este entendimiento, considero que es justamente el hecho de no haber sido reincidente lo que ha llevado a la Administración a graduar la multa del modo en que lo ha hecho.
En efecto, tal como disponen las pautas de los artículos 49 de la Ley Nº 24.240 y 19 de la Ley Nº 22.802, de contar la denunciada con antecedentes de faltas a la mentada ley, la sanción en ese supuesto probablemente hubiese sido agravada.
Es que, la reincidencia no constituye el presupuesto para la procedencia de la sanción de multa sino que constituye un elemento de juicio para la graduación de su monto, motivado su agravamiento. De tal modo, no encuentra sustento normativo alguno la afirmación de que ante la ausencia de reincidencia corresponde la aplicación de una sanción de apercibimiento.
En otras palabras, la reincidencia es un factor que agrava la multa, pero su falta no hace desaparecer tal sanción.
Finalmente, es dable señalar que al Poder Judicial solamente le compete juzgar la razonabilidad de las medidas adoptadas por la Administración y no merituar el tipo de sanción que corresponde que se le aplique al sumariado. De esta forma, y en virtud de los argumentos expuestos, no se advierte que la misma sea irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La simple mención por parte de la autoridad de aplicación de las disposiciones legales aplicables a la cuestión (arts. 47 a 49, Ley 24.240) resulta suficiente para fundar la graduación y aplicación de la multa, es decir, para considerar motivado este aspecto del acto recurrido, resultando ello el mínimo de fundamentación aceptado por la ley (esta Sala in re, “Alra S.A y Volkswagen S.A de Ahorro para fines determinados c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 1417, pronunciamiento del 29/06/2007).
En este sentido, tiene dicho la doctrina que “cuando en el acto se invocan normas legales que le sirven de causa, la cita de éstas constituye motivación suficiente, máxime si ellas son suficientemente comprensivas y alcanzan para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto; esta posibilidad se ha aceptado aun cuando en el acto sólo se efectúe una remisión a piezas precedentes donde se invocan las citadas normas” (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada, tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 325, punto e).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2277-0. Autos: ADVANCED TELEFONICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 28-05-2010. Sentencia Nro. 68.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA CONDENATORIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el magistrado de grado tiene facultades para graduar la calificación legal de los hechos sujetos a estudio teniendo en consideración la gravedad de la infracción cometida y el bien jurídico protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38851-00-00-09. Autos: SARTORIS, Nicolas Nilo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-02-2010.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto fundamentó debidamente -y tal como le había ordenado esta Alzada- la imposición de una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Este Tribunal por mayoría -en otro expediente- confirmó la resolución administrativa en punto a que el banco incumplió el deber previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y declaró únicamente su nulidad parcial “en cuanto le impone la sanción de multa, sin fundar debidamente dicho aspecto del acto, debiendo volver a sede administrativa a sus efectos.”
En consecuencia, la autoridad de aplicación mediante su posterior disposición no hizo sino dar cumplimiento a la manda judicial y para cuyo expreso fin es que fue remitido el expediente a su sede. De este modo, un obrar diferente de la Administración hubiese incumplido la clara y específica orden judicial.
De este modo, siendo suficientemente claros los alcances de la sentencia de este Tribunal, decisión que quedó firme en sus términos al no haber mediado oposición, los argumentos de la empresa deben ser descartados pues lo que postula no es otra cosa que pretender quedar exenta de toda sanción por la infracción verificada al artículo 19 de la ley citada, lo que no fue en ningún caso lo que esta Sala por mayoría decidió, de modo que no puede existir al respecto, como propone, cosa juzgada.
Esta conclusión sobre el intento de la entidad bancaria por mudar los aspectos sobre los que existe cosa juzgada, releva al Tribunal del tratamiento de los restantes argumentos de la firma, que bajo distintos ropajes o fórmulas —el carácter definitivo de la sentencia, la garantía de igualdad, la culminación de la competencia del juez respecto del objeto del juicio una vez dictado su fallo, etc.— intentan redefinir y modificar los alcances del decisorio de este Tribunal o bien tratar cuestiones previas a aquél y sobre las que recayó en definitiva sentencia como es la nulidad parcial del acto sancionatorio, en punto a la fundamentación de la multa impuesta y la devolución a la sede administrativa para que ésta justifique su parecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto fundamentó debidamente -y tal como le había ordenado esta Alzada- la imposición de una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
De hecho, la Administración dictó un nueva disposición, en la que expuso con claridad los fundamentos que la llevaron a establecer el monto de la multa. Esto permitió a la firma ejercer su derecho de defensa y exponer su crítica respecto de los parámetros utilizados por la Administración en punto a la graduación de la multa, asegurando a su vez la posterior intervención de estos estrados en su tarea de control judicial.
En este marco, no puede de ningún modo sostenerse la vulneración al derecho de defensa, pues se ha dictado un nuevo acto administrativo en el que se expresaron las pautas de graduación de la multa tenidas en cuenta por la autoridad de aplicación respecto de una infracción cometida y verificada y sobre la que recayó sentencia definitiva.
En consecuencia, respecto de los parámetros que hacen a la graduación de la multa, la parte ha tenido oportunidad de impugnar el acto, de exponer sus argumentos, de ofrecer y producir prueba y alegar, con todas las garantías previstas para un control judicial oportuno, suficiente y adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en tanto no resulta de ninguna manera arbitrario ni desproporcionado.
Lo que convenientemente olvida la actora considerar en su planteo sobre que las resoluciones administrativas anteriores están prescriptas -a los efectos de que no corresponde computar para graduar la sanción, su reincidencia-, es que a los efectos del cómputo para evaluar la reincidencia, el plazo no debe computarse desde la fecha de la resolución sancionatoria sino desde el momento en que aquélla tomó firmeza, pues los recursos, claro está, interrumpen el plazo de prescripción.
Es así que, el plazo que la norma establece, 3 años de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 24.240 aplicable al caso —cabe aclarar que la posterior reforma operada mediante la Ley Nº 26.361 extendió ese plazo a 5 años; el mismo plazo contempla el artículo 16 de la Ley Nº 757, desde su modificación por la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27-11-2008— no debe calcularse desde el acto administrativo sino desde el momento en que quedó firme o consentida la sanción.
En suma, la autoridad de aplicación expresó los parámetros que tuvo en cuenta a los fines de graduar el "quantum" sancionatorio e identificó en forma precisa y correcta los antecedentes que verificaron el carácter de reincidente de la sumariada, sin que ésta haya podido desvirtuarlos o demostrar las razones por las que no deban ser considerados.
En este estado de cosas y teniendo en cuenta la gravedad de la infracción verificada al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, que además no puede negarse que la entidad bancaria ocupa un lugar relevante en el mercado, su carácter de reincidente y que ante la masividad de la utilización de los servicios brindados por ella, es indiscutible que el riesgo y el perjuicio social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Administración modificando el "quantum" de la sanción pecuniaria aplicada a la entidad bancaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, surge del acto sancionatorio que éste fue aplicado en razón de que la entidad bancaria no habría dado curso a la solicitud del cliente pese a sus “reiteradas solicitudes”. En la medida en que en autos no se halla acreditada la insistencia en el pedido que refiere la autoridad de aplicación pero sí fue probado que en al menos una oportunidad el denunciante requirió la baja de los servicios y productos en cuestión, entiendo que corresponde reducir la sanción impuesta.
Conforme surge del expediente, el resto de las presentaciones realizadas por el cliente ante el banco no constituyen un pedido de baja de los servicios en cuestión. Por el contrario, a pesar de encontrarse relacionadas con ellos se dirigen a requerir el reintegro de débitos efectuados y la consideración de una propuesta de acuerdo para la cancelación de deudas. Ningún otro requerimiento de cierre de la cuenta y/ o cancelación de la tarjeta ––escrito o no–– surge de estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2484-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 22-02-2011. Sentencia Nro. 13.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - ALCANCES - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Del artículo 49 de la Ley Nº 24.240 se desprende que es reincidente quien ha sido sancionado por infracción a esta ley y comete otra infracción de similar naturaleza dentro del término de tres años contados desde la comisión del primer hecho. En otros términos, el plazo de tres años corre entre la fecha de comisión de una infracción y la fecha de la otra y no entre las fechas de sanción por infracciones de similar naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2610-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 29-03-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por la infractora respecto de una de las infracciones -cargo de activación de línea- impuestas por la Administración, pero debe ser confirmada la transgresión al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 en lo que respecta al “cargo por cambio de plan”. Así que, estimo necesario y ajustado proceder a la reducción en un 50 % de la multa pecuniaria que se había impuesto por las dos violaciones.
Sin perjuicio de ello, no he de soslayar que he tenido oportunidad de referir que no puede el Poder Judicial inmiscuirse en tareas propias de la Administración (cfr., entre otros, “Giménez Solano, Gabriela Andrea c/ GCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, Expte. EXP 29112/1, 1/10/08; “Asociación Civil Casa Amarilla 2005 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte EXP 30027/1, 3/11/08; ambos de esta Sala y los autos: “Nato, Nora Cristina c/ Legislatura de la CABA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, Expte. EXP 22882/2, 29/09/08 de la Sala I de este fuero). Sin embargo, a criterio del Suscripto, es este Tribunal quien tiene la facultad de examinar las presuntas infracciones, confirmar o revocar las sanciones impuestas y, con ello, también puede reducir el monto de las últimas. Pues, quien puede dejar sin efecto la sanción está también facultado a reducirla conforme el principio general “quien puede lo más, puede lo menos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación. Sin embargo, es preciso destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, es decir, aún tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (conf. CSJN, Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por la infractora respecto de una de las infracciones -cargo de activación de línea- impuestas por la Administración, pero debe ser confirmada la transgresión al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 en lo que respecta al “cargo por cambio de plan”. Así que, estimo necesario y ajustado proceder a la reducción en un 50 % de la multa pecuniaria que se había impuesto por las dos violaciones.
Se advierte que ante la revocación de una de las sanciones constatadas en la instancia administrativa, el monto resultante a manera de sanción aparece desproporcionado. Pues en esta línea de razonamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) tiene dicho que mediando un exceso de punición, representado por la ausencia de proporcionalidad entre los derechos tutelados -y eventualmente alcanzados por la infracción-, y la entidad de la infracción comprobada en su vinculación con la finalidad (sancionatoria) del acto bajo revisión, importa una violación a la Ley de Procedimiento Administrativo referido a la relación que ha de existir entre las medidas adoptadas y la finalidad del acto administrativo en función de las facultades asignadas al respectivo órgano emisor por lo que corresponde la reducción judicial de la pena por devenir el monto en excesivo (conf. CNACAF, Sala II, “Carrefour Argentina S.A. y otro c/ DNCI-Disp 812/08 (expte S01:115829/06)”, Expte. N° 1896/06, del 4/05/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - MONTO DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la empresa de telefonía móvil y declarar la nulidad de las disposiciones administrativas que sancionan a la infractora por haberse configurado la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 con respecto a una de las dos infracciones atribuidas ("cargo por activación de la línea") y la que resuelve el monto de la sanción.
En efecto, no escapa a mi análisis que la Administración aplicó una multa pecuniaria tomando en cuenta ambas transgresiones al plexo legal mencionado sin diferenciar su incidencia individual en el monto.
Dicho esto, no resulta ajustado a derecho confirmar el "quantum" de la sanción en la medida en que corresponde declarar la nulidad de una de las infracciones verificadas.
Considero que no corresponde a la instancia judicial la determinación del monto de la multa, ya que no es posible precisar qué incidencia tuvo cada una de las infracciones en la determinación del "quantum", ya que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor aplicó una sola multa, sin discriminar qué suma correspondía por cada hecho que integraba la imputación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
De otra forma, el Poder Judicial se estaría inmiscuyendo en atribuciones que corresponden únicamente a la Administración, cuando su potestad se limita al control de legalidad del acto. Es decir, corresponde a la instancia judicial expedirse sobre la legitimidad o no del acto atacado, mas no resulta de su resorte definir el "quantum" de una sanción, cuya valoración resulta excluyente de la autoridad administrativa con competencia específica. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 01-12-2011. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a través de la cual le impuso una multa a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y la declaró reincidente.
En efecto, en cuanto al planteo tendiente a desvirtuar su condición de reincidente, observo que surge de la Disposición impugnada cada causa en la que la entidad bancaria fue sancionada. De hecho, advierto que no se desconoció el listado de las causas, sino que la actora se limitó a cuestionar la falta de información con respecto a qué infracción se le imputó en cada una de ellas, extremo que se encuentra dentro de su esfera de conocimiento por haber sido la parte sancionada. No aportó tampoco prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de la Administración y que permitan a este Tribunal tener por ciertas sus afirmaciones. Ciertamente, la accionante no ha apuntado o intentado ofrecer siquiera, ningún elemento que coadyuve derribar lo expuesto en el acto en crisis: que los expedientes mencionados constituyen antecedentes válidos a los efectos de merituar la conducta reincidente.
Por el contrario, se limitó a señalar que los números de expedientes citados por la Dirección en el acto impugnado no le constaban, que los rechazaba y que carecían de toda individualización e identificación, aun cuando los considerandos del acto detallaban claramente los números de expedientes tenidos en vista por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. De este modo, la entidad actora contaba con elementos para impugnar los antecedentes, pero prefirió sin embargo, desconocer sin más los expedientes invocados por la Administración, sin aportar prueba que afirme su posición. Desde tal perspectiva, sus aseveraciones deben ser desechadas por aparecer huérfanas de todo sustento, debiendo, además, hacer notar que en esta instancia judicial no produjo ninguna prueba que corrobore cuanto afirma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2900-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - AUDITORIA MEDICA - ALCANCES - EFECTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución Administrativa que impuso la sanción de suspensión al actor-quien se desempeña como médico- por incumplir previsiones normativas respecto al control y seguimiento de pacientes previstas en la Ley Nacional de Ejercicio Profesional, Resolución Nº 648/SS/86 y Decreto Nº 456/96 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello asi, pues los términos en que ha sido fundado el acto sancionatorio, demuestran que los hechos tenidos en miras por la Administración no se circunscribían a la omisión de denuncia -al su superior respecto de la pérdida de historias clínicas en que incurriera el sumariado-, sino también a la desaparición de 900 historias clínicas que se encontraban en su poder.
Sentado ello, corresponde determinar si, efectivamente, esta última circunstancia se ha verificado. A mi juicio, no ha sido así. Por un lado, no es posible inferir la pérdida de 900 historias clínicas de la planilla de auditoría. Allí se consigna que el actor contaba con 900 pacientes “asignados”, pero de ello no se sigue que efectivamente hubiese atendido a esa cantidad de personas. De hecho, a renglón seguido se indica que el sumariado desconoce la cantidad de historias clínicas abiertas; afirmación incompatible con la posibilidad de que reconociera haber perdido novecientas.
En este sentido, la prueba testimonial refleja que la cantidad de pacientes atendidos-activos- bajo este plan ronda el 30% del total asignado y que el actor entregó al hospital 245 historias clínicas, que fueron auditadas. El auditor declaró luego que las historias clínicas auditadas “estaban correctas en más del 99%”. Así pues, se encuentra acreditado que no se ha producido la desaparición de 900 historias clínicas. Si bien la propia actora reconoce la desaparición de aproximadamente cincuenta historias clínicas, lo cierto es que esta diferencia resulta relevante al momento de graduar la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37316-0. Autos: ROSENBERG, RAUL HORACIO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 06-06-2012. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - CONFIGURACION - REQUISITOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SUBSANACION DEL ERROR - ALCANCES - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo dependiente del Gobierno de la Ciudad, en cuanto sancionó a la actora por infracción a lo dispuesto en los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79.
En efecto, las infracciones impuestas por la autoridad administrativa a la actora son de carácter formal. Ello significa que la sola verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacer la responsabilidad del infractor. La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento. La subsanación posterior de las faltas, como ocurrió en autos, no le quita su condición de infracción ya configurada al momento de su constatación, sino que resulta un atenuante de su graduación. En tal sentido, no resulta controvertido el contenido de las actas señaladas y éste se presume exacto en todas sus partes (art. 26 ley 265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN LEGAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, se agravió la actora de la calificación de las infracciones a los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79 como "graves" otorgadas por la Administración, y por las que fue sancionada en los términos del artículo 17 inciso "h" y 19 inciso "c" de la Ley Nº 265. A su vez consideró que los montos fueron exagerados y desproporcionados, lo cual calificó como un exceso de punición y como vicio determinante de la nulidad del acto administrativo.
En efecto, en lo que respecta a la “arbitraria calificación de las multas”, se observa que ninguna de las dos omisiones de la actora sancionadas por los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79 configuran las situaciones previstas en el artículo 16 de la Ley Nº 265 como faltas “leves”. Por el contrario ambas conductas omisivas de la recurrente fueron perfectamente calificadas como faltas en los términos del artículo 17 inciso "h" de la esa Ley.
Por la cuestión referida al exceso de punición, diré que éste opera cuando no hay adecuada proporcionalidad entre la conducta reprochable y la sanción, lo que configura una variante de la irrazonabilidad como vicio posible del acto administrativo. Analizando los antecedentes de autos, observo que los extremos denunciados no acaecieron ni se configuraron remotamente, toda vez que la autoridad administrativa sustentó y calificó la conducta punitiva de la recurrente en los antecedentes de hecho debidamente constatados por actas que no merecieron impugnación y que gozan de plena fe probatoria (art. 26 ley 265), como también se apoyaron en la normativa vigente. No se aprecia tampoco como irracional ninguna de las multas que le fueron impuestas a la recurrente, desde que en todos los casos se aplicaron sanciones dentro de los límites legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 265 y a la postre fue sancionada por su mínimo legal. Por otra parte, si bien resulta posible al Juez sustituirse en las facultades de la Administración para la determinación del "quantum" de la multa, ello únicamente procede cuando ésta no fuera lo suficientemente fundada, fuere irrazonable o lesionase el derecho de defensa del administrado, extremos que no acaecieron en autos toda vez que han sido acreditadas las infracciones que motivaron las multas.
Aclarado lo expuesto, observo que no resulta irrazonable la calificación de las multas a la actora como tampoco desproporcionados sus montos, porque se han valorado los hechos que le sirvieron de base y causa, como su gravedad e incidencia en la seguridad de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que confirmó la Resolución dictada por la Dirección de Protección del Trabajo en cuanto sancionó a la actora por infracción a los artículos 169, 95, 96, 145 y 148 del Decreto 351/79, con el alcance de los artículos 17 inciso "h" y 18 inciso "b" de la Ley Nº 265.
En efecto, se agravió la actora porque la Administración asumió que las infracciones constatadas afectaban al total de los trabajadores de la empresa y no a los de cada sector, multiplicándose así cada multa por la totalidad de los trabajadores de la empresa.
Ello así, se puede apreciar que las faltas por las que fue sancionada la empresa actora por el total de los operarios, son aquellas que ponen en riesgo la salud e integridad de la totalidad de los trabajadores cualquiera sea el sector en el que se desempeñan. Esto es, provocan en sí mismas un riesgo genérico y potencialmente puede afectar a cualquier empleado de la empresa. Ello es así en el caso de la multa por estibar cajas con materias primas sin respetar las distancias legales; como en el caso de la multa porque el tablero electrónico del depósito y del galpón del baño de la planta baja no resultan reglamentarios y porque en esos mismos lugares se constataron cables expuestos. Lo mismo sucede en la infracción por la falta de contención la batea de tambores contenedores de productos químicos y por la falta de protección mecánica en las máquinas de coser, así como también por resultar insuficientes los inodoros y lavabos para operarios. Las faltas señaladas afectan a la generalidad de los operarios, cuanto menos potencialmente, y por el solo hecho de transitar o permanecer en el lugar de trabajo. A mayor abundamiento, se observa que lo expuesto por la recurrente no es más que una mera discrepancia genérica, sin que haya articulado una crítica concreta y razonada que permita devenir a resolución impugnada en nula por su irrazonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30308-0. Autos: Textil Roclan SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CHEQUE

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, en tanto no resulta infundada ni excesiva.
En efecto, cabe señalar que: a) la entidad financiera sancionada ocupa un lugar relevante en el mercado; b) el denunciante, en razón de la deficiente información brindada en un principio y la ausencia total de respuestas posterior, se vio obligado a solicitar la intervención de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en procura del resguardo de sus derechos; y c) la falta de información a los usuarios del sistema bancario producida por la utilización de cheques del banco, que tiene una proyección social ante la masividad de las transacciones, por lo cual debe ponderarse como un riesgo con mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3233-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2012. Sentencia Nro. 66.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, en tanto no resulta infundada ni excesiva.
Ello así, entiendo que aún si la actora no fuera reincidente, ello no implicaría que la graduación de la multa se encuentre infundada, toda vez que, la reincidencia no fue el único parámetro para graduar la penalidad. Del mismo modo, por ejemplo, la cuantía del beneficio obtenido por el infractor opera sólo como uno de los elementos que ha de tomar la Administración para valorar la multa, pero no es el único. "A contrario sensu", el hecho de que no haya existido beneficio al empresario no opera como un atenuante automático, sino que ha de valorarse junto con los restantes parámetros relativos a la aplicación y graduación de las sanciones.
Por lo tanto, a pesar del distinto parecer del recurrente, los elementos del caso han sido razonablemente ponderados por la Administración para determinar el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3233-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2012. Sentencia Nro. 66.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio homologado configura en sí un acto disvalioso, que vuelve necesaria la aplicación de una sanción ejemplar.
La importante posición de mercado de la actora redunda en la mayor posibilidad que ocurran hechos similares al de autos, es decir un cliente que compra un equipo cuya publicidad era presumiblemente engañosa y que debe denunciar a la telefónica ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, a los fines de llegar a un acuerdo mediante el cual se le otorgue un resarcimiento. Si a ello se le suma la actuación de la empresa de telefonía en autos, esto es el incumplimiento del acuerdo homologado, se obtiene que existe un cierto riesgo de que la empresa incumpla futuros acuerdos conciliatorios en detrimento de los consumidores; resulta necesario establecer incentivos para que ello no ocurra.
Por lo tanto, es correcto el criterio de la autoridad de ponderar la posición de mercado de la actora a los fines de graduar la multa impuesta en autos.
En esta inteligencia, la sanción impuesta se encuentra adecuadamente motivada, impuesta sobre una empresa de importante porte dentro del mercado y reincidente, y por consiguiente, en modo alguno parece exorbitante o desproporcionada, máxime cuando se encuentra mucho más cercana a los mínimos que a los máximos legales previstos en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3329-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 21-12-2012. Sentencia Nro. 212.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SUBSANACION DEL ERROR - GRADUACION DE LA SANCION - INFRACCIONES FORMALES - ALCANCES

La posterior corrección de las infracciones cometidas no exime de responsabilidad al actor pues el cumplimiento de advertencias o requerimientos no constituye una causal de exoneración de responsabilidad sino una pauta de graduación de la sanción conforme artículo Nº 21, Ley Nº 265 (conf. esta Sala I in re Víctor Masson Transporte Cruz del Sur S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa , expte. Nº 11786/0, sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, voto del Dr. Balbín).
Cabe concluir entonces que la mencionada ley sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, bastando que se configure un formal incumplimiento. De esta forma, el hecho de subsanar los requerimientos de la autoridad deberá ser tenido en cuenta a fin de graduar la sanción, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38672-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS ARRIBEÑOS 2475 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES FORMALES - CULPA - DAÑO CIERTO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

La procedencia de la aplicación de una multa en casos de infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, queda sujeta a que haya quedado debidamente acreditado un comportamiento culpable o negligente por parte del apelante que configuró una violación al deber a su cargo en los términos previstos en la ley, con independencia de la existencia de un daño efectivo, sin perjuicio de que éste deba ser tenido en cuenta al momento de establecer el quantum de la multa, tal como establece el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
A tal efecto, no es necesario demostrar que el infractor ha causado un perjuicio patrimonial concreto, sino que es suficiente con la acreditación de un obrar culposo o negligente. Es así porque infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240 se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario, a su vez, la verificación de un determinado resultado. En efecto, la norma no condiciona la procedencia de la sanción a la previa verificación de una cierta consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización (conf. mi voto en “Carrefour Argentina S.A c/G.C.B.A s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia de fecha 22.6.2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2993-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-07-2013. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD PARCIAL - MULTA (TRIBUTARIO) - GRADUACION DE LA SANCION - MONTO DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - ENTIDADES BANCARIAS - BONOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la imposición de la multa tributaria por omisión del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinada por la administraación.
En efecto, es cierto que los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo (por caso, el monto de la sanción recurrida) “si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo” (TSCórdoba, Sala Contenciosoadministrativa, “Almada, Miguel c/ Banco Social de Córdoba, 16/5/2000, LLC, 2001-505).
Tal es la situación que se presenta en autos, pues es posible que el juez adecue el "quantum" de la sanción impuesta (en función de haber dejado sin efecto la determinación de oficio sólo en lo relativo a los ingresos correspondientes al bono compensador) sin que ello importe la atribución de facultades propias de los otros poderes del Estado. Vale recordar que, como tiene dicho la Corte Suprema, “[e]n modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (“Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina”, 24/11/1998, Fallos 321:3103).
A su vez, en un precedente de esta Sala se ha afirmado que “[p]ara la fijación de la multa impuesta a la actora, el Gobierno de la Ciudad utilizó como parámetro un porcentaje del impuesto evadido, circunstancia que determina que en los casos en que se revoque la resolución apelada con respecto a la materia imponible igual suerte correrá –proporcionalmente– la multa aplicada” (“YPF SA c/ DGR (Res. nº 480/DGR/2000)”, EXP 37, 27/6/2003).
En conclusión, toda vez que el monto de la obligación tributaria resulta inferior al determinado por la Administración, la multa deberá reducirse de manera proporcional. Así, la sanción será equivalente al 65% del impuesto omitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34621-0. Autos: ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 118.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en tanto declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y del acto sancionatorio dictado en su consecuencia.
En atención al modo en que se resuelve la cuestión, al revocarse la sentencia de primera instancia que acogió favorablemente la pretensión de la parte actora por cuestiones formales, este Tribunal deberá pronunciarse sobre los planteos introducidos por la accionante respecto del acto administrativo que le impuso la sanción de multa, ya que la cuestión de fondo no fue tratada en el decisorio apelado.
Ello así, la actora plantea la inconstitucionalidad de la Ley N° 265 y del Decreto Nº 911/96 al entender que violentan el principio del "non bis in idem". Esto, por considerar que la Administración ha aplicado mas de una sanción por el mismo hecho, al multiplicar la multa impuesta por cada uno de los trabajadores que se encontraron afectados por la inspección.
Así, la Ley N° 265 es una ley de policía del trabajo y como tal tiene como finalidad primordial la protección de los derechos del trabajador. En esta línea, el régimen sancionatorio establecido por la ley, parte de la base de considerar que existe una infracción por cada trabajador, que la autoridad constate en una situación irregular, toda vez que se presupone que se encuentran afectados los derechos de estos últimos.
La posibilidad que tiene la autoridad administrativa para fijar las multas en relación al número de trabajadores afectados no es irrazonable en la medida que se toma el número de trabajadores como un elemento para determinar el factor de riesgo. En este sentido, es lógico suponer que el número de chances de que se sufra un infortunio es mayor al existir mas trabajadores laborando en una situación irregular y sin que se encuentren contemplados todos los elementos de seguridad.
Es por ello que, la interpretación de que se sanciona múltiples veces la comisión de un mismo hecho es errónea. Se sanciona por única vez la comisión de la infracción pero a los efectos de graduar el "quantum" de la multa se toma en cuenta el número de trabajadores potencialmente afectados a sufrir un accidente por el incumplimiento normativo. De allí que considero que no se encuentra afectado el principio penal del "non bis in idem" y por lo tanto, la declaración de inconstitucionalidad solicitada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24888-0. Autos: Cuba 2851 SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2013. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES FORMALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUBSANACION DEL ERROR - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar en forma parcial a la demanda incoada por la parte actora y en consecuencia, redujo la multa aplicada por la autoridad administrativa en materia de trabajo.
En efecto, el agravio que esboza la parte actora en su recurso, al pretender que las infracciones no debieron ser consideradas graves sino leves en función de la posterior adecuación, no puede tener cabida toda vez que la Ley N° 265 ha tipificado las infracciones en forma objetiva, con lo cual, la posterior adecuación que alega la actora podría justificar la aplicación de una menor sanción dentro del espectro fijado por la ley mas no podría cambiar el tipo de infracción cometida. Asimismo, en el presente caso al haberse fijado las multas por las infracciones cometidas en el mínimo de la escala legal para cada caso, puede suponerse que la Administración valoró en forma positiva la actitud de la parte actora de haber adecuado las irregularidades a la fecha de la segunda inspección.
Es que, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto. En el caso de la determinación del "quantum" de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la ley. Existe en estos casos, como se ha dicho, una “inclusión en el proceso aplicativo de la ley de una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular” (cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo – FERNÁNDEZ Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo I, Decimotercera Edición, Ed. Thomson Civitas, 2006, p. 459). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23218-0. Autos: Dowell Tecnic S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 27-12-2013. Sentencia Nro. 117.

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PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La simple mención por parte de la autoridad de aplicación de las disposiciones legales aplicables a la cuestión resulta suficiente para fundar la graduación y aplicación de la multa, es decir, para considerar motivado este aspecto del acto recurrido, constituyendo ello en el mínimo de fundamentación aceptado por la ley (Sala I "in re", “Alra S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 1417, pronunciamiento del 29/06/2007).
En este sentido también tiene dicho la doctrina que “cuando en el acto se invocan normas legales que le sirven de causa, la cita de éstas constituye motivación suficiente, máxime si ellas son suficientemente comprensivas y alcanzan para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto; esta posibilidad se ha aceptado aun cuando en el acto sólo se efectúe una remisión a piezas precedentes donde se invocan las citadas normas” (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada, tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 325, punto e).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38695-0. Autos: LA CABAÑA GENEROSA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 20-02-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y confirmar la imposición de la sanción sustitutivade amonestación
En efecto, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 451, es facultativo para la Jueza y no una obligación, la sustitución de la sanción prevista por la sanción de amonestación.
La individualización y mensuración de la sanción a imponer es una facultad del Juez. La tarea del Tribunal reside en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el Código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas. Es entonces que, el menor peso o la preeminencia que la ‘a quo’ le haya otorgado a las circunstancias explicadas en la resolución atacada para fijar la punición en concreto, es una cuestión de mérito a ella reservada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007788-00-00-13. Autos: FOHAMA ELECTROMECANICA, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - GRADUACION DE LA SANCION - ANTECEDENTES DE FALTAS - SEGURIDAD PUBLICA - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa a la pena definitiva de MULTA de “…ciento doce mil quinientas unidades fijas (UF 112.500) - que equivalen a ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000), de cumplimiento efectivo, con costas.
En efecto, resulta proporcionada la graduación de la sanción toda vez que la judicante tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley N° 451, analizando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa aplicable, considero correcto la jueza a quo haya tenido especialmente en cuenta los antecedentes judiciales y administrativos que registra la firma de marra, como así también la extensión del peligro creado por la seguridad pública (valoró especialmente las vistas fotográficas que acompañan ilustrativamente las actas se aprecia, en varias, la existencia de peatones o paseantes cuya integridad física corrió riesgo o peligro cierto en los hechos concretos que aquí se juzgan) y la intensidad de la violación del deber de vigilancia demostrado, lo que la llevó a apartarse del mínimo de la pena y catalogarla de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035957-00-00-12. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES FORMALES - CULPA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar el monto de la sanción pecuniaria impuesta por la Dirección de Defensa del Consumidor a la entidad bancaria por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 -"Ley de Defensa del Consumidor"- a raíz de la denuncia formulada por un cliente de dicha entidad.
No asiste razón al apelante en cuanto se agravia por la graduación de la sanción y afirma que ésta constituye una palmaria incongruencia existente entre la falta de perjuicio sufrido por el cliente y el importe de la multa establecida por la Autoridad de Aplicación.
Al respecto, corresponde indicar lo expresado por esta Sala en cuanto a que “no es necesario demostrar que el infractor ha causado un perjuicio patrimonial concreto, sino que es suficiente con la acreditación de un obrar culposo o negligente. Es así porque infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240 se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario, a su vez, la verificación de un determinado resultado. En efecto, la norma no condiciona la procedencia de la sanción a la previa verificación de una cierta consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización” (voto del Dr. Balbín en “Carrefour Argentina S.A. c/G.C.B.A. s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia del 22/06/04 citado en BBVA Banco Francés c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia del 31/07/2013).
La generalización de la infracción con cláusulas predispuestas con el consecuente perjuicio económico- social para la generalidad de los usuarios de este tipo de conductas y la posición en el mercado del infractor no permite advertir la existencia de vicio alguno que habilite la impugnación de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2258-0. Autos: BANCO PATAGONIA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-05-2014. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - TELEFONIA CELULAR

No asiste razón al apelante en cuanto se agravió por entender que la multa de diez mil pesos ($10.000) impuesta por la autoridad de aplicación no puede superar el triple de la ganancia obtenida.
En primer lugar, corresponde resaltar que para que se configure la infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y, por ende la sanción, basta con que no se brinde la información requerida por el usuario, al margen del rédito que pudiera reportar la cuestión para el infractor.
A ese respecto, de la propia disposición sancionatoria surge que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de la sanción la posición en el mercado del infractor, su proyección económica, el peligro de generalización en este tipo de infracciones, su carácter de reincidente y los perjuicios causados a los denunciantes. Asimismo, el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, pero lo cierto es que esto es, entre otras, una pauta de carácter no excluyente —según surge del propio texto de la ley— para fijar el tipo y grado de la pena (cf. esta Sala, en los autos caratulados “Wal Mart Argentina S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº147, sentencia del 29/8/03).
En tal sentido, la multa de diez mil pesos ($10.000) aplicada a la empresa de telefonía, producto de dos infracciones al deber de información previsto en la mencionada ley, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, su posición en el mercado y su carácter de reincidente. Más aún, cuando el artículo 47 de la Ley N° 24.240, vigente al momento de los hechos, contemplaba un rango para la sanción que iba de quinientos pesos ($500) a quinientos mil pesos ($500.000).
En tales condiciones, atento a que la normativa citada no sujeta la gradación de la multa exclusivamente al beneficio obtenido por el infractor, sumado a que el apelante no ha brindado explicación alguna destinada a demostrar que la sanción también excedería la finalidad disuasoria prevista por el régimen aplicable, corresponde rechazar el agravio analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2925. Autos: AMX Argentina S.A c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2014. Sentencia Nro. 38.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - GRADUACION DE LA SANCION - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La determinación de la pena no es una facultad discrecional del juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley N° 451, esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.
Ello debe evaluarse junto a lo establecido por el artículo 32 de la misma ley, que establece, en los casos de primera condena con sanción de multa, la potestad jurisdiccional de dejar en suspenso la ejecución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015670-00-00-13. Autos: MONTIRONI, MARIO ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 11-09-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - GRADUACION DE LA SANCION - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

Se entiende que la “primera condena” a la que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 451, se trata de aquélla dictada en sede judicial y no la sanción impuesta en sede administrativa.
En efecto, la norma prevista en el articulo 31 del mismo texto legal -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días– distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 32 antes citado, fortalece la interpretación mencionada relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.
Ello así, la condena que registra el infracor en sede administrativa no pude ser tenida como condena anterior para cuestionar la imposición de la modalidad en suspenso de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015670-00-00-13. Autos: MONTIRONI, MARIO ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 11-09-2014.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - SEGURO DE VIDA

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción la artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En este orden, la autoridad administrativa al establecer el "quantum" de la sanción, configurada la infracción imputada, relacionó su aplicación dentro de los parámetros de la ley, sin que se advierta irrazonable ni arbitrario el monto determinado, a la luz de la infracción cometida y según los topes legales establecidos para su cálculo (conf. art. 47, ley Nº24.240), máxime si se tiene en cuenta el posicionamiento alcanzado en el mercado y la repercusión de los hechos denunciados, atento el número de consumidores eventualmente damnificados.
En efecto, y en atención a los parámetros reseñados, cabe señalar que: a) la entidad sancionada ocupa un lugar relevante en el mercado; b) el denunciante se debió solicitar la intervención de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en procura del resguardo de sus derechos; y c) la falta cometida por la empresa, que encuentra proyección social ante la popularidad del cobro de seguros de vida por saldo deudor en cuenta corriente, riesgo que debe ponderarse dado que podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o empresa.
Sin perjuicio de que lo expresado anteriormente resulte suficiente para descartar los argumentos de la accionante, entiendo de todos modos pertinente precisar que aún si la actora no fuera reincidente o no tuviera una importante injerencia en el mercado –por ejemplo-, ello no implicaría que la ponderación de la multa se encuentre infundada, toda vez que, conforme lo expuesto en el acto recurrido, no fueron los únicos parámetros tenidos en miras para ponderar la penalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-10-2014. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - GRADUACION DE LA SANCION

En virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas en materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la Administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1070-2014-0. Autos: AMX ARGENTINA S.A. (DISP. DI-2014-393) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 27-02-2015. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SUBSANACION DEL ERROR - GRADUACION DE LA SANCION

Las infracciones a las que hace referencia la Ley N° 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacerla responsabilidad del infractor.
La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento.
La subsanación posterior de las faltas, como pretende demostrar la actora mediante las acreditaciones que darían cuenta de que habría cumplido con sus obligaciones, no le quita su condición de infractora ya configurada al momento de su constatación, sino que resulta, a todo evento, un atenuante de su graduación [cfr. doct. causas “Multipoint S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 40888/0, sentencia del 3/5/2012,”Cuba 2851 S.A. s/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 24888/0, sentencia del 22/11/2013, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38228-0. Autos: ETIGUEL S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-04-2015.

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POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SUBSANACION DE LA FALTA - GRADUACION DE LA SANCION

Las infracciones a las que hace referencia la Ley N° 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacerla responsabilidad del infractor.
La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento.
La subsanación posterior de las faltas, como pretende demostrar la actora mediante las acreditaciones que darían cuenta de que habría cumplido con sus obligaciones, no le quita su condición de infractora ya configurada al momento de su constatación, sino que resulta, a todo evento, un atenuante de su graduación [cfr. doct. causas “Multipoint S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 40888/0, sentencia del 3/5/2012,”Cuba 2851 S.A. s/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 24888/0, sentencia del 22/11/2013, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46147-0. Autos: MIMATEX SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-12-2015.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - SUBSANACION DE LA FALTA

En materia de poder de policía del trabajo, la posterior corrección de las infracciones cometidas no exime de responsabilidad a la infractora pues el cumplimiento de advertencias o requerimientos no constituye una causal de exoneración de responsabilidad sino una pauta de graduación de la sanción (art. 21 de la Ley N° 265 de la Ciudad de Buenos Aires) (cf. esta Sala en las causas “Víctor Masson Transporte Cruz del Sur S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 11786/0, sentencia de fecha 7 de octubre de 2008 y “Consorcio de Propietarios H. Irigoyen 834 c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 24892/0, sentencia del 17 de noviembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35679-0. Autos: URBANO CONSTRUCCIONES S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2016. Sentencia Nro. 58.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque la Ley N° 22.802 no contiene criterios para graduar la sanción, la Ley N° 757 –que regula el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario- en su artículo 16 receptó las pautas de graduación para aplicar las infracciones previstas en la Ley de Lealtad Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3274-0. Autos: RESNICK ELENA ESTHER c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-06-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Como principio, la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación. Sin embargo, es preciso destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, es decir, aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho [cfr. causa “Expreso Trole S.A. c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, RDC 71250-2013/0, sentencia del 14/04/2016, Sala II].
La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (conf. CSJN, Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126).El ejercicio de las potestades discrecionales significa libertad de opciones dentro del marco jurídico, pero a su vez implica el deber de fundar con la mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesario entonces, la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca qué pena puede ser acorde a ella y luego su monto (conf. CNACAF, Sala I, “Klass, Ricardo Jorge y otros c/ CPACF”, expte. 11.363/97, del 18/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3708-0. Autos: SAENZ BRIONES Y CIA SAIC c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - MATRICULA PROFESIONAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - GRADUACION DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 941.
En cuanto a la objeción referida a la graduación de la multa, la accionante sostuvo que aquella fue calculada tomando como base un monto incorrecto, que no se corresponde con las categorías establecidas por el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal -SUTERH-, lo que conculca su derecho de propiedad y la torna confiscatoria.
En efecto, la actora sostuvo que el salario al que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 941 es el correspondiente a la categoría de “encargado de edificio cuarta categoría media jornada” y no el tenido en cuenta por la Administración al momento de graduar la sanción.
Sin embargo, de la planilla salarial acompañada como prueba por la actora no surge como existente la categoría que ella sostiene que debería haberse utilizado como base de cálculo y, además, se desprende que el monto tenido en cuenta por la Administración es el correspondiente según lo establece la ley.
Vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
Además, al graduar la sanción, la autoridad de aplicación consideró la infracción imputada como un hecho grave, toda vez que el ejercicio de la actividad sin estar debidamente inscripto “lo sustrae del control de la Administración, lo que significa un perjuicio actual o potencial para los copropietarios del consorcio administrado y para los copropietarios de la Ciudad en general”.
En definitiva, se tuvo en consideración los parámetros previstos en el artículo 16 inciso e) de la Ley N° 757 que establece que al momento de graduar las sanciones “se tendrá en cuenta… [l]a gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización” (cf. art. 21 de la Ley N° 941) y que lo hizo sin apartarse de los topes previstos en la normativa (art. 16 inc. a de la Ley N° 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6282-2014-0. Autos: LOPEZ MARIANA GABRIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2016. Sentencia Nro. 247.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción a los artículos 9º incisos f) y j) y 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, respecto a la reducción del "quantum" de la multa impuesta, el actor consideró que sólo omitió un “dato” (el horario de finalización de la asamblea), y un excesivo rigorismo formal no puede justificar una multa por el valor impuesto.
Cabe señalar que, la Ley N° 941, en su artículo 16, prescribe que las infracciones de la norma se sancionarían con: “a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda”; e, inclusive, agrega también otras sanciones (“b) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro; c) Exclusión del Registro…”.
El acto recurrido sancionó con una multa de $34.956 al aquí actor, en atención al salario mínimo de un encargado de edificio sin vivienda de cuarta categoría, el que, conforme la fecha de suscripción de la disposición, ascendía a la suma de $5.826.
En atención a lo previsto por el artículo transcripto, se verifica que la sanción impuesta responde a 6 salarios y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado en atención a los incumplimientos detectados. Máxime cuando, ni siquiera, se hizo uso de los restantes modos de sancionar previstos en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LIBROS DE REGISTRO - CUENTAS BANCARIAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción a los incisos e) y h) del artículo 9° de la Ley N° 941.
La actora alega la falta de motivación de la resolución administrativa que cuestiona.
Ahora bien, considero que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, ello en tanto la Administración entendió que, toda vez que se acompañaron constancias por las que se logró acreditar que el actor omitió llevar actualizado el libro de Registro de Firmas y que, no abrió la cuenta corriente aprobada por los copropietarios, correspondía sancionarlo por el incumplimiento a la normativa mencionada anteriormente.
Por su parte, en la resolución la Administración expresó que admitir el incumplimiento de las obligaciones que impone la normativa vigente para el adecuado ejercicio de la actividad de administración, constituye una circunstancia relevante, traducida en un perjuicio actual o potencial para no sólo los copropietarios del consorcio en cuestión, sino también, para los copropietarios de la Ciudad en general.
De modo que lo expresado por la Dirección permite saber cuáles fueron las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27954-2014-0. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-04-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Hospital una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la multa fue impuesta de manera arbitraria y si resulta excesivamente elevada.
Por un lado, considero que el monto de la multa no fue determinado de modo arbitrario, puesto que la Administración expresó de modo suficientemente concreto los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones del artículo 16 de la Ley N° 757.
En particular, la Dirección tuvo en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el usuario, la posición que la recurrente ocupa en el mercado, la gravedad de los riesgos que podría ocasionar la posible reiteración y la generalidad de la infracción cometida y el hecho de que la sumariada fuera reincidente (en los términos del art. 16, inc. f) de la ley 757). A esta altura, cabe señalar que, si bien la recurrente mencionó que las actuaciones no debían ser tenidas en consideración para determinar si era reincidente ya que, al momento del dictado de la disposición recurrida, habían transcurrido más de 3 años desde que éstas habían sido iniciadas, lo cierto es que, a los efectos de aplicar la figura de la reincidencia, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual fue dictada la disposición condenatoria y no la fecha del inicio de las actuaciones en las cuales ésta se dictó (conf. art. 3 del decreto 248/GCABA/01). En este marco, puesto que la recurrente no acreditó en qué fecha fue dictada la disposición condenatoria en dichas actuaciones, su planteo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2426-2014-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires (Expediente N° 772991/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por la infracción al artículo 9° de la Ley Nº 22.802.
En efecto, hay que analizar el agravio referido al "quantum" de la sanción aplicada. A efectos de considerar la proporcionalidad del valor de la multa, cabe tener presente que la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18.
De este modo, es preciso recordar que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor, tal como surge del artículo 3° de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio. Al respecto, es pertinente remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
En este contexto hermenéutico, corresponde tener en cuenta el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y el actual artículo 19° –entonces art. 16– de la Ley Nº 757
Asimismo, es preciso contemplar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el inciso “e” del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifestó por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del art. 18 de la Ley Nº 22.802, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2530-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-09-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, además de los establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2530-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-09-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 122 y 128 de la Ley N° 20.744.
La actora estimó que las infracciones debieron ser encuadradas dentro de las leves en vez de las graves, incidiendo ello en el "quantum" de la sanción, que considera irrazonable. Así, alego que había quedado demostrado que los atrasos en los pagos de los salarios de los trabajadores no superaban los 4 días hábiles.
Ahora bien, el Sr. Magistrado de grado entendió que no se encontraba acreditado que las remuneraciones de los trabajadores correspondientes al mes de marzo de 2006 hubieran sido abonadas dentro del plazo previsto en el artículo 128 de la Ley N° 20.744.
Por lo tanto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en cuanto a que en la sentencia de primera instancia no se habría ponderado su pretensión de que se calificara a la infracción como leve a la luz de las pruebas producidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46231-0. Autos: International Health Services Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 151.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 122 y 128 de la Ley N° 20.744.
La actora estimó que las infracciones debieron ser encuadradas dentro de las leves en vez de las graves, incidiendo ello en el "quantum" de la sanción, que considera irrazonable.
Ahora bien, el incumplimiento a lo normado en los artículos 122 y 128 de la Ley N° 20.744 se habría visto verificado en distintos períodos desde el mes de diciembre del año 2005 y hasta el mes de marzo del año 2006, en los cuales se habría constatado, no sólo la falta de pago en el término de 4 días hábiles, sino también el abono de los haberes mensuales y aguinaldo en varios pagos (circunstancia no prevista en el artículo 16 de la Ley 265 -infracciones leves-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46231-0. Autos: International Health Services Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 122 y 128 de la Ley N° 20.744.
La actora estimó que las infracciones debieron ser encuadradas dentro de las leves en vez de las graves, incidiendo ello en el "quantum" de la sanción, que considera irrazonable.
Ahora bien, del examen de los antecedentes de autos no parece que las multas impuestas fuesen excesivas o desproporcionadas en función con las faltas detectadas.
En este sentido, no debe soslayarse que las infracciones se encuentran cometidas desde el momento en que la inspección verifica el incumplimiento, independientemente de la actitud posterior que hubiese adoptado el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46231-0. Autos: International Health Services Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 122 y 128 de la Ley N° 20.744.
La actora estimó que las infracciones debieron ser encuadradas dentro de las leves en vez de las graves, incidiendo ello en el "quantum" de la sanción, que considera irrazonable.
Ahora bien, es dable apuntar que en el presente caso se fijaron las multas por las infracciones cometidas en el mínimo de las escalas legales.
En efecto, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto. En el caso de la determinación del "quantum" de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46231-0. Autos: International Health Services Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de la imposición de la máxima penalidad existente en la normativa vigente.
Ahora bien, es dable advertir que el actual artículo 10 del Capítulo III del Código de Ética Profesional para Corredores Inmobiliarios (texto modificado por la Asamblea General del 05/10/11), condiciona la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula, a la gravedad de la falta y a los antecedentes del imputado, circunstancia que debe evaluar el Tribunal al momento de meritar los hechos.
En ese orden, resulta oportuno recordar que el Poder Judicial se encuentra facultado a efectuar el control de legalidad de las sanciones, sometiéndolas a un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y arbitrariedad, mas no a examinar cuestiones discrecionales propias del órgano público.
En el "sub lite", el poder disciplinario de CUCICBA encuadra dentro de las facultades discrecionales, ello por cuanto las normas en cuestión conceden cierta libertad para evaluar la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado y, en función de ello, determinar la sanción.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe señalarse que “la actividad discrecional (...) constituye el ejercicio de una facultad que, como regla, excluye la revisión judicial, cuyo ámbito queda reservado para los casos en que la decisión administrativa resultare manifiestamente ilegal o irrazonable…” (Fallos: 314:1202).
En esta inteligencia, lo resuelto por el Colegio no resultaría manifiestamente ilegal o irrazonable, pues habría obrado conforme a las facultades atribuidas legislativamente (v. arts. 42 y 43 de la Ley N° 2.340) y dentro los parámetros legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de la imposición de la máxima penalidad existente en la normativa vigente.
Ahora bien, la parte actora fundó su pretensión en meras manifestaciones sin aportar elementos probatorios tendientes a demostrar su buen proceder, circunstancia que no permite desvirtuar las circunstancias fácticas verificadas ni la legalidad del acto impugnado.
Así, debe señalarse que pesaba sobre el recurrente la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En relación con la proporcionalidad del monto de la sanción, cabe tener presente que cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma –replicadas en el art. 19 de la ley local–, considerando las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, como mencioné, en el ámbito local se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3759-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-10-2017. Sentencia Nro. 218.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, cabe señalar que la parte recurrente se limitó a citar jurisprudencia que estimó aplicable, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
Ello así, dado que al momento de graduar la sanción, se tuvo en cuenta el incumplimiento constatado, el estado de desprotección en el que se encuentran los consumidores ante posibles abusos en el manejo de los precios, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta –siendo relevante a los fines de su determinación la zona geográfica en la que se sitúa el comercio explotado–, la cuantía del beneficio obtenido, la posición en el mercado de la infractora –siendo una empresa de primer nivel que posee una presencia relevante en la Ciudad de Buenos Aires–, la reincidencia, y otras circunstancias relevantes del hecho.
Asimismo, aun cuando en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente –según surge del propio texto de la ley– para fijar el tipo y grado de la pena (esta Sala, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, su posición en el mercado y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el caso la multa es de $ 70.000 y en el artículo 18 de la Ley Nº 22.082 se contempla un rango para la sanción que va de quinientos pesos (500) a cinco millones pesos (5.000.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14488-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas actoras (en su carácter de fabricante y distribuidor vendedor, respectivamente) una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de las sanciones, la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240, el carácter de reincidente de una de las empresas, y la importancia de las normas infringidas, pues se indicó que el incumplimiento de las garantías allí establecidas lleva a una desnaturalización de la prestación y protección brindada al consumidor respecto de la eficiencia con la que ha de proveerse el bien o servicio, además de la normal utilización del bien y su eventual reparación ante los inconvenientes que puedan suscitarse después de la adquisición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D26434-2016-0. Autos: Garbarino SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, mediante la cual impuso a la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica domiciliaria, una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° de la Ley N° 24.240 (deber de información) y 27 del Decreto N° 1.789/94 (falta de respuesta a los reclamos efectuados por el consumidor), alegando su falta de proporcionalidad.
En efecto, cuando la Administración impone una sanción, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma –replicadas en el artículo 19 de la Ley N° 757–, considerando las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que en el ámbito local se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
A su vez, debe tenerse en consideración que la empresa sancionada no explicó porqué razón el valor de la sanción resultaría irrazonable en relación con la infracción acreditada ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, por la cual se aplicó al actor la sanción disciplinaria de apercibimiento público prevista en el artículo 28 inciso c) de la Ley N° 466, por haber emitido informes de auditoría sobre el estado de las registraciones contables de una empresa, que no se correspondían con la realidad.
Ello así, el recurrente solicitó la disminución de la pena disciplinaria y sustentó su petición en que el mencionado artículo establece que el castigo debe ser graduado teniendo en cuenta los antecedentes del imputado y en ese sentido no posee ningún antecedente disciplinario. Por otra parte entendió que, en el caso, existió una duda razonable sobre la imputación, dado que el Plenario convocado no llegó a un acuerdo con respecto a la sanción.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 28 mencionado (según texto no consolidado) establece que la sanción debe ser graduada teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, esa no es la única pauta que debe analizarse con el fin de su graduación, véase que esa norma añade que deberá ponderarse también la gravedad de la falta.
No se puede pasar por alto que la autoridad de aplicación entendió que su conducta era contraria a los deberes reglados en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Código de Ética.
Ello es así dado que consideró que la conducta del profesional implicaba el no respetar las resoluciones del Consejo, no constituir una actuación veraz, objetiva y que demuestre preocupación por los legítimos intereses involucrados, habiendo emitido un informe que no está expresado en forma precisa, objetiva y completa.
Por otra parte, el hecho que en el Plenario no se llegase a un acuerdo para la aplicación de la sanción, no implica automáticamente que se estaba evaluando la posibilidad de aplicar una menos gravosa al apercibimiento público ya que, válidamente, el Tribunal de Ética en pleno podría haber evaluado aplicar una sanción incluso más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11739-2014-0. Autos: Macloughlin Guillermo Heriberto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 05-03-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la tarjeta de crédito actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el argumento de la actora en cuanto a la supuesta desproporción de la sanción impuesta con la falta imputada también debe ser descartado.
El artículo 49 de la Ley N° 24.240 ordena tener en cuenta a la hora de graduar la sanción “[…] el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
La Administración valoró “[…] la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado y su carácter de reincidente”, además de la enorme trascendencia del derecho a la información en las relaciones comerciales modernas, por la capacidad de las empresas de hacer llegar información general e impersonalizada a los consumidores y la incidencia de ésta en la formación del consentimiento.
Si se tienen en cuenta los factores ponderados por la Dirección y, en particular, que la sanción aplicada se encuentra mucho más próxima al mínimo que al máximo legal (cfr. “Metronec S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC 3235/0, sentencia del 08/04/2016, sala III, voto del Dr. Centanaro, considerando X), la multa no puede considerarse desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37121-2016-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA SANCION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el monto de la pena de multa impuesta por el Juez de grado a la sociedad infractora.
La Defensa solicitó que se aplique otra sanción que no sea pecuniaria, atento a que la falta de cerámicos por los cuales se lo sanciona (artículo 6.3.1.1. del Código de Edificación de la Ciudad) se rompieron el mismo día de la inspección, razón por la cual el Juez de grado debió considerar que se solucionó el inconveniente en forma inmediata al momento de establecer la pena.
En efecto, el monto de la pena impuesta no se realizó de manera discrecional sino que la aplicación de la sanción se debe a lo estipulado por el artículo 28 de la Ley Nº 451 que establece los criterios a tener en cuenta por el Juez al momento de aplicación la sanción por falta.
Ello así, la sanción impuesta resulta proporcional y razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-06-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - CONTRATOS INFORMATICOS - COMPRAVENTA - INTERNET - ENTREGA DE LA COSA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega desproporcionalidad y exceso de punición.
Ahora bien, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su memorial expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos.
De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2018. Sentencia Nro. 95.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - PERITO CONTADOR - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
El recurrente plantea de forma subsidiaria la disminución de la sanción, planteo que será rechazado.
En efecto, a la luz de las normas del Código de Ética, y atento la graduación de sanciones disciplinarias previstas en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 466 (texto ordenado 2016) entiendo que la sanción impuesta se ha ceñido a las disposiciones vigentes. A tal fin se debe tener en cuenta que, al tratarse el recurso previsto por el primer párrafo del artículo 35 de la norma referida, se evaluó la sanción impuesta por el Tribunal de Ética Profesional y decidió morigerarla por haber considerado que resultaba la primera penalidad aplicada al profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - PERITO CONTADOR - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
El recurrente plantea de forma subsidiaria la disminución de la sanción, planteo que será rechazado.
En efecto, no considero que en la aplicación de la normativa, la demandada haya incurrido en un caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta. Ello, por cuanto, la sanción aplicada al profesional, no luce desproporcionada con las faltas éticas por las que fuera sometido al proceso disciplinario las que conforme las conductas reprochadas han demostrado el incumplimiento de los deberes de integridad y veracidad y afectado la responsabilidad del sancionado hacia la sociedad (cfr. Preámbulo del Código de Ética Profesional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - GRADUACION DE LA SANCION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $20.000, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta excesiva o desproporcionada. Considero que no, por los siguientes motivos.
Por un lado, la Administración graduó la sanción impuesta teniendo en cuenta el incumplimiento constatado, la posición en el mercado de la sumariada y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, todas ellas pautas expresamente contempladas en el artículo 16 de la Ley N° 757, invocado por aquella. Además, para determinar esas pautas consideró como un factor relevante la zona geográfica en la que se sitúa el comercio. Considerando tales criterios, el monto de la multa impuesta ($ 20.000) no luce como excesivo.
La circunstancia de que se haya tratado de “tan sólo un producto” no enerva el temperamento precedentemente expuesto, pues para que se configure la infracción alcanza con que se trate de un solo producto. Además, la cantidad de productos en infracción no determina por sí sólo el grado de perjuicio potencial para los consumidores, pues éste depende también de la posición de la empresa en el mercado, pauta que –como vimos- fue invocada por la autoridad administrativa para graduar la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1802-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $20.000, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta excesiva o desproporcionada.
La recurrente arguye que la invocación de la “posición en el mercado” fue hecha sin contar con prueba alguna que acredite dicha posición. Sin embargo, es un hecho público y notorio, y por ende no requiere de prueba, que la actora ocupa una posición muy destacada en el ramo de supermercados en nuestro país, con sus supermercados. A mayor abundamiento, puede consultarse el sitio "web", donde se afirma: “Somos la cadena de Supermercados con mayor cobertura de Argentina. Estamos presentes en 18 provincias y contamos con más de 177 locales en todo el país, brindando empleo a más de 5000 personas” […]
Por otro lado, el monto de la multa ($ 20.000) se encuentra considerablemente más próximo al mínimo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 22.802 (sustituido por art. 62 ley N° 26.993, B.O. 19/09/2014) (de $ 500) que al máximo que prevé dicha norma ($ 5.000.000); máxime que, en caso de reincidencia, el artículo 19 de la misma ley agrava la sanción duplicando la escala tanto en el mínimo como en el máximo.
En este marco, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta ni el alegado carácter excesivo o desproporcionado, estimo que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1802-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - INFLACION - COMPETENCIA COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, el poder sancionador estatal busca disuadir eventuales incumplimientos, de manera eficaz. Dicha eficacia resulta particularmente relevante en el marco de las relaciones de consumo. Ello es así en razón de la debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor frente al proveedor, y en las dificultades que habitualmente encuentra para obtener remedios legales frente a los incumplimientos de éste. Cobra entonces especial relevancia la existencia de dispositivos estatales efectivos, tanto en el plano de la prevención, como en la sanción de conductas lesivas y en la solución de controversias.
También es plausible inferir que, como sucede en el caso, si se ha persistido en la conducta infraccional, es porque las sanciones anteriores no han logrado el efecto que persigue la norma. Ello explica que la reincidencia justifique una multa más elevada.
Desde luego, esta circunstancia no conduce a admitir cualquier monto. Efectivamente, la relevancia del interés público involucrado no releva a la Administración de observar los límites constitucionales al ejercicio de la potestad sancionatoria.
Sin embargo, en este caso, la multa está más cerca del mínimo que del máximo, en una escala legal que la empresa no ha impugnado, por lo cual la Administración no ha transgredido los límites que impone el principio de razonabilidad ni ha incurrido en arbitrariedad al fijar el monto de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. Sentencia Nro. 61.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - GRADUACION DE LA SANCION

Cuando la Administración impone una sanción por violación a la Ley Nº 4.827 de Exhibición y Publicidad de Precios al consumidor, y en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802 (conf. art. 35, ley N° 4827, conf. t.c. por ley N° 6017), debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240, replicados en el artículo 19 de la Ley Nº 757 -que prevé las pautas de graduación para las infracciones-, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67531-2017-0. Autos: Coto CICSA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-05-2019. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la multa de $70.000 a la empresa prestadora de energía eléctrica, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El régimen legal aplicable (art. 47 de la Ley 24.240, sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.361, B.O. 7/4/2008) prevé varios tipos de sanciones –entre ellas, la multa y establece que “se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso”. Es decir, confiere a la autoridad de aplicación un amplio margen de apreciación sobre cuáles y cuántas sanciones debe aplicar –entre las allí previstas- en cada caso, dependiendo de sus características.
Para determinar la sanción impuesta, la autoridad administrativa tuvo en cuenta la importancia de la obligación legal incumplida, el carácter esencial que reviste el servicio de energía eléctrica y la posición monopólica que ocupa la empresa en el mercado de la distribución eléctrica, lo que hace que el usuario no pueda elegir qué prestador desea contratar.
De allí que, dentro del amplio margen de apreciación otorgado por la ley, la Administración consideró que, teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas, la sanción apropiada era la multa (y no, en cambio, el apercibimiento pretendido por la empresa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la multa de $70.000 a la empresa prestadora de energía eléctrica, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente aduce que en el caso no se probó el perjuicio alegado por la usuaria, ni que la empresa haya obtenido beneficio alguno por el incumplimiento, ni que haya habido intencionalidad de su parte, ni que haya existido riesgo de generalización o perjuicio social alguno, ni muchos menos reincidencia. Ahora bien, en primer lugar, es falso que no se haya probado el perjuicio alegado por la usuaria. Este perjuicio –producido sobre sus dos electrodomésticos- fue determinado como tal en la disposición recurrida y constituyó el presupuesto de la obligación de resarcirlo en concepto de daño directo. En segundo lugar, los extremos señalados por la recurrente no son los únicos parámetros previstos en la ley para graduar la sanción: también lo es la posición en el mercado del infractor (arts. 49 de la Ley 24.240 y 16 de la Ley 757), especialmente ponderada en este caso como posición de “monopolio”.
Por otro lado, la ley faculta a aplicar las sanciones “independiente o conjuntamente”. En este caso, la autoridad administrativa sólo aplicó la sanción de multa.
En consecuencia, considero que la imposición de la sanción de multa no luce arbitraria ni desproporcionada en relación con las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - MODIFICACION DE LA PENA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el Magistrado de grado incurrió en "reformatio in pejus" al apartarse del criterio utilizado por el controlador de entender los hechos descriptos por las 13 actas como una sola conducta, y fijó una pena muy superior a la establecida en sede administrativa.
Sin embargo, la modificación de la multa impuesta por el controlador obedeció al pedido del Fiscal en la audiencia de juzgamiento, no resultando desproporcionada en tanto se tuvieron por acreditados 13 hechos escindibles, asentados en 13 actas distintas, labradas en 3 días, todas en diferentes horarios, y en diversos espacios físicos; por lo que las conductas cuentan con elementos temporales y espaciales diversos y autónomos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA SANCION - MODIFICACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el Magistrado de grado incurrió en "reformatio in pejus" al apartarse del criterio utilizado por el controlador de entender los hechos descriptos por las 13 actas como una sola conducta, y fijó una pena muy superior a la establecida en sede administrativa.
Sin embargo, en el sistema previsto por la Ley Nº 1.217 el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (artículo 13), la que concluye con su resolución, que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede.
El juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (artículo. 40).
Una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador -como en el caso-no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA SANCION - MODIFICACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el Magistrado de grado incurrió en "reformatio in pejus" al apartarse del criterio utilizado por el controlador de entender los hechos descriptos por las 13 actas como una sola conducta, y fijó una pena muy superior a la establecida en sede administrativa.
Sin embargo, en el sistema previsto por la Ley Nº 1.217 el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (artículo 13), la que concluye con su resolución, que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede.
El juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (artículo. 40).
Una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador -como en el caso-no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $8.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por considerar irrazonable la cuantía de la sanción.
Considero que el monto de la multa no fue determinado de modo arbitrario, puesto que la Administración expresó con la fundamentación suficiente los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones del artículo mencionado.
Asimismo, se consideraron a los fines de la aplicación de la multa del artículo 47 de la Ley N° 24.240, y artículo 16 de la Ley N° 757, los siguientes criterios: 1) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, 2) la posición en el mercado del infractor, 3) la cuantía del beneficio obtenido, 4) el grado de intencionalidad, 5) la gravedad de los riesgos o los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, 6) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Por otro lado, entiendo que el monto de la multa no resulta irrazonablemente elevado, ya que se corresponde con los motivos expresados en el párrafo anterior. En efecto, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, y puesto que no percibo que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, considero que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3183-2011-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $20.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En torno al monto de la multa, considero que este debe ser confirmado.
En efecto, la recurrente arguye que dicho monto es irrazonable por resultar excesivo frente a la infracción reprochada. Sin embargo, no dedica mayor esfuerzo argumentativo tendiente a explicar el por qué del pretendido carácter excesivo. Por otro lado, sostiene que se la multó por haber infringido los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240, lo que se no coincide con este caso, en el que se le reprochó solamente la infracción al primero de los artículos citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de medicina prepaga por infracción a los artículos 19 de la Ley N° 24.240, 37 y 38 de la Ley N° 24.901 y a la Resolución N° 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación.
La empresa se agravió de que la multa impuesta es arbitraria e infundada y solicitó que en caso de confirmarse la disposición se le aplique el apercibimiento dispuesto por el artículo 47, inciso a), de la Ley N° 24.240.
La actora no brinda ninguna razón por la que la Administración deba aplicar la sanción de apercibimiento en lugar de la de multa.
La autoridad administrativa graduó la sanción y su monto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 757. Así, valoró expresamente el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado que ocupaba el infractor y que la sumariada era reincidente en los términos del inciso f de la norma citada, ya que había sido sancionada mediante disposición firme en otro expediente. No se advierte por qué su condición de reincidente no sería suficiente para aplicarle la sanción de multa en lugar de la de apercibimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2136-2014-0. Autos: Medicus S.A. (Disp. 562-2014) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $20.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa alega que la autoridad administrativa invocó como fundamento “un solo antecedente de reincidencia”. Ello así, se trata de una afirmación falsa: la Administración no invocó uno sino dos antecedentes de reincidencia, tal como surge de la impresión de pantalla del Registro de Infractores a la que remite.
Si bien es cierto, que en dicha pieza figuran infracciones a otro artículo de la ley consumeril, cabe destacar que la recurrente no objeta esta discrepancia ni la existencia misma de reincidencia. Sólo se limita a señalar -erradamente- que la Administración mencionó “un solo antecedente de reincidencia”. Por otro lado, la Ley de Procedimientos local no exige, para que exista reincidencia, que la infracción antecedente lo sea con respecto al mismo artículo. Basta con que, en ese antecedente, la empresa haya sido sancionada por “una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes” (art. 16 inc. f] de la Ley 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de medicina prepaga por infracción a los artículos 19 de la Ley N° 24.240, 37 y 38 de la Ley N° 24.901 y a la Resolución N° 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación.
La empresa se agravió de que la multa impuesta es arbitraria e infundada y solicitó que en caso de confirmarse la disposición se le aplique el apercibimiento dispuesto por el artículo 47, inciso a), de la Ley N° 24.240 o, en subsidio, se reduzca el monto de la multa.
La recurrente no demuestra que la sanción sea arbitraria o desproporcionada. Así, sostiene erradamente que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no efectuó ninguna valoración para determinar el monto de la misma.
En efecto, aduce que no explicitó cual sería la supuesta ganancia o beneficio ilegal para determinar dicho monto. Sin embargo, la cuantía del beneficio obtenido no es el único parámetro de graduación previsto en la ley. También lo son el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado de infractor y la reincidencia, que fueron expresamente valorados en este caso.
Por otro lado, cabe destacar que la escala legal para la multa va de $100 a $5.000.000 (art. 47 inc. a de la Ley 24.240, a la que remite el art. 15 de la Ley 757) y el importe de la impuesta en este caso ($ 50.000) se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2136-2014-0. Autos: Medicus S.A. (Disp. 562-2014) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $20.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente sostiene que, de acuerdo a los tópicos a tener en cuenta para graduar sanciones, la multa debió ser de una cuantía sustancialmente inferior, principalmente por ausencia de perjuicio alguno para el consumidor y de beneficio alguno para ella. Ahora bien, por un lado, no es cierto que en este caso no haya existido perjuicio para el consumidor ni beneficio para la empresa. Al contrario, la Administración determinó la existencia de un perjuicio para el consumidor, cuyo resarcimiento ordenó a la empresa en concepto de “daño directo”. Ese perjuicio también puede ser interpretado como un beneficio obtenido por la empresa, de igual cuantía. Por otro lado, el perjuicio para el consumidor y la cuantía del beneficio obtenido por el infractor no son los únicos parámetros de graduación estatuidos por la ley. También se encuentran previstos la posición en el mercado del infractor, el riesgo de generalización de la infracción y la reincidencia, que –como vimos- fueron valorados expresamente por la autoridad administrativa para graduar la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES

En el caso, corresponde reducir la multa a $10.000, impuesta a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, si bien la autoridad administrativa efectuó una correcta enunciación de aspectos previstos en la normativa para cuantificar la sanción, su escueta mención luce excesivamente genérica. Por otro lado, para sostener que la sumariada era “reincidente”, la disposición remite a una impresión de pantalla del Registro de Infractores que refiere a dos resoluciones correspondientes a 2008 y 2009 en las que la norma infringida fue el artículo 46. En consecuencia, no es posible tener por acreditada la reincidencia de la actora respecto del artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En tales condiciones estimo insuficientes los fundamentos brindados. Atento el perjuicio resultante de la infracción al consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad y la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados y su generalización (cf. art. 49 de la ley 24240), considero que la multa debe ser reducida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 60.000 a la empresa de telefonía celular, por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
A los efectos de graduar la sanción, la Administración tuvo en cuenta, la importancia que tiene en la actualidad el derecho a la información en las relaciones de consumo. Luego, adujo que el “quantum” de la multa había sido fijado dentro de la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240.
Seguidamente, valoró que la empresa era reincidente. Agregó que la existencia de los antecedentes expuestos reflejaba la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la ley y demostraba, por parte de la infractora, un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional. También sostuvo que la incursión en una nueva infracción, luego de los antecedentes citados, constituía un agravante de la sanción en miras a lograr el efecto disuasivo en la conducta de la infractora.
Considerando entonces que la graduación de la sanción fue realizada en función de los numerosos antecedentes de infracción que tenía la empresa –no desconocidos en el recurso-, su argumento de que se trató de una infracción aislada no tiene asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 919-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentinas S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $37.495, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 941 -no presentar la declaración jurada anual completa-.
A fin de evaluar el agravio basado en la idea “desproporcionalidad” y “exceso de punición” alegados por la recurrente, me remitiré a lo expuesto en autos “Frávega S.A.C.I.E.I. c/GCBA s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, EXP 3842/2017-0, del 11/10/18.
En esa línea de ideas, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta ––contenido del acto–– y el comportamiento observado por el agente ––causa de la decisión disciplinaria–” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su memorial expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos.
De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 130.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que la sanción fue desproporcionada, incurriendo la administración en un exceso de punición.
Ahora bien, del expediente administrativo surge que el GCBA otorgó al actor la posibilidad de optar por uno de los cargos a fin de regularizar su situación. Sin embargo, el actor no lo hizo. En este punto cabe recordar que según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “La potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad pero no el de su oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas; y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal” (CSJN, Caputo Luis Osvaldo s/ empleo público, sentencia del 8/8/1985). A los fines de analizar la graduación de la sanción, el Gobierno ponderó las circunstancias fácticas y el abanico de posibilidades con que contaba, previo a dictar la cesantía impuesta. En conclusión, y por los argumentos aquí expuestos, no cabe más que rechazar el recurso interpuesto por el actor y confirmar la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
En efecto, dentro del marco cognoscitivo propio de un proceso de amparo, los actores no han arrimado elementos que logren desvirtuar los hechos en los que se fundó la sanción que se les aplicó: a) que en el Hospital Público en cuestión, en la madrugada del día 6 de agosto de 2010, no se brindó la pronta asistencia que requería la urgencia del cuadro que presentaba un paciente cuando ingresó a la guardia del nosocomio aproximadamente a las 6:10 horas de ese día; b) que uno de los coactores era el Jefe de Guardia del Hospital en funciones desde las 8 hs del 5/8/10 hasta las 8 hs. del 6/8/10; c) que los otros coactores eran los médicos clínicos a cargo de la guardia entre las 4 y las 8 hs del 6/8/10; d) que entre las atenciones y los auxilios prestados fuera del hospital dichos médicos de guardia tuvieron tiempo para prestar la pronta asistencia que requería la urgencia que presentaba el paciente; e) que el coactor Jefe de Guardia, en tanto máxima autoridad del hospital al momento del hecho no controló que los mentados profesionales a su cargo cumplieran con la pronta asistencia que debía dispensársele al paciente.
Frente a ello, no han logrado demostrar en autos que existiera alguna causal de justificación para el modo en que obraron, lo cual derivó en la deficiente prestación del servicio que se les reprochó.
En tales condiciones, no se advierte desproporción alguna entre la sanción de suspensión
y la falta que se les ha atribuido a los aquí actores.
Así las cosas, puede advertirse de las constancias obrantes en autos que no existen elementos suficientes para concluir en la manifiesta arbitrariedad y/o ilegalidad de la conducta de la Administración en el ejercicio de su potestad disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, quien se desempeñaba como chofer de ambulancia en el Sistema de Atención Médica Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por haber increpado y amenazado a un funcionario superior.
En efecto, se observa que a fin de graduar la sanción, se hizo mérito de la gravedad de la falta, el concepto regular que mereció el agente, los antecedentes disciplinarios con que contaba y la reiteración de faltas.
Si bien el actor considera excesiva la sanción aplicada, lo cierto es que los motivos expuestos por la Administración dan justificación suficiente sobre todos los antecedentes y circunstancias que se evaluaron en oportunidad de decidir acerca de la falta cometida y encuentra respaldo en la normativa aplicable.
De ese modo, el Gobierno demandado dejó claramente manifestado cuáles fueron las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la sanción y su graduación; dejando a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1341-2017-0. Autos: L. E. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, quien se desempeñaba como chofer de ambulancia en el Sistema de Atención Médica Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por haber increpado y amenazado a un funcionario superior.
En lo que hace a los hechos sostenidos por el actor para acreditar la desproporción de la medida, resulta oportuno efectuar algunas precisiones.
En primer lugar, cabe señalar que el accionante no aportó prueba en esta causa que respaldara la alegada nulidad de la sanción de suspensión previa que fue tenida en cuenta, solo se limitó a informar la caratula de un juicio en la que tramitaría, pero nada más.
Luego, el tiempo transcurrido entre el hecho y la medida disciplinaria sin que fuera nuevamente sancionado, si bien puede ser un dato de interés, ello sólo, no aparece como un argumento de suficiente entidad como para desarticular el razonamiento efectuado por el Gobierno demandado para disponer su cesantía.
Por lo tanto, en las condiciones señaladas el actor no logró demostrar que la decisión de la Administración fuera desproporcionada en relación con las faltas cometidas y sus antecedentes —todo lo cual fue explícitamente considerado en la resolución en análisis—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1341-2017-0. Autos: L. E. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - RELACION DE CONSUMO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa concesionaria, una multa de $ 30.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la concesionaria califica la multa como excesiva, pero lo hace con argumentos igualmente genéricos.
Nótese que al fijar el monto de la sanción, la Administración tuvo especialmente en cuenta la relevancia del deber de información en el marco de las relaciones de consumo.
Finalmente, a mayor abundamiento, es del caso señalar que la sanción de la empresa recurrente se encuentra más cerca del mínimo que del máximo de la escala legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 575-2019-0. Autos: Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $ 30.00, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Se agravia la recurrente al sostener que la DGDyPC no ponderó adecuadamente las circunstancias particulares ventiladas en las actuaciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240, debo señalar que el monto de la multa impugnada ($30.000.-) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley ($100.-), que al máximo ($5.000.000.-) y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado.
Asimismo, la DGDyPC especificó los motivos que la condujeron a imponer tal sanción, e incluso tuvo en especial consideración que la recurrente no se hallaba en el Registro de Infractores Ley 24.240.
Por todo lo expuesto, estimo que el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 331-2018-0. Autos: Banco de la Nación Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 48.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 15 y 16 de la ley Nº 941 y, "mutatis mutandi", esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).
En particular, la autoridad de aplicación consideró “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor/usuario”, “la posición en el mercado que ocupa el infractor” así como que la empresa es reincidente.
En conclusión, cabe señalar que de los términos de la resolución impugnada se advierte que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor valoró expresamente los parámetros de graduación contenidos en las leyes Nº 757 y Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
El recurrente cuestionó la irrazonabilidad del "quantum" de la multa impuesta.
Las disposiciones del Pliego de Bases y Condiciones lo habilitan a graduar las multas por cada transgresión en la suma máxima de treinta (30) puntos.
A su vez, se observa que para cuantificar la sanción, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires tomó como base de cálculo el monto de facturación correspondiente al servicio de barrido y limpieza, es decir, el servicio específico en el que se constató la falta, tal como lo prevé el Pliego.
Ello así, el planteo relativo a que al monto involucrado se le debía restar el rubro denominado “Mayores Servicios de Barrido” carece de sustento. Es que, de la certificación mensual acompañada por el recurrente se desprende que el concepto mencionado integra el apartado del servicio de barrido y limpieza, sin que se adviertan razones para considerar que corresponde su exclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58488-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
El recurrente cuestionó la irrazonabilidad del "quantum" de la multa impuesta y sostuvo que la cantidad de puntos aplicada en cada sanción resulta infundada, desproporcionada e irrazonable.
Sin embargo, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato.
De modo que, ausente el requisito necesario para invalidar la multa –esto es la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial– no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado.
Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58488-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a sociedad de Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en los artículos 9º –inciso j)– y 10 –incisos d) e) y f)– de la Ley Nº 941.
El recurrente objetó que la multa establecida por la autoridad de aplicación lucía desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, la resolución administrativa atacada contiene las razones concretas que indujeron a su emisión y además exhibe una adecuada fundamentación que permite vislumbrar los parámetros tomados en cuenta al tiempo de la determinación del monto.
Por otro lado, cabe tener presente que la jurisprudencia tiene dicho que aquello que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación del consumidor con el prestatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
Con relación al agravio planteado por la actora referente a la falta de razonabilidad y al carácter desproporcionado de la multa impuesta, debe señalarse que la Administración graduó la sanción considerando los parámetros establecidos en los artículos 49 de la Ley N° 24.240 y 16 de la Ley N° 757.
En efecto, ponderó la generalización de las infracciones y la gravedad de los perjuicios derivados de ellas. También tuvo en cuenta expresamente que la empresa actora no era reincidente.
Por otro lado, la ley faculta a la autoridad administrativa a aplicar una multa de entre $ 100 y $ 5 000 000 (art. 47, inciso b, de la Ley 24.240, al que remite el art. 15 de la Ley 757). En el caso, el monto de setenta mil pesos ($ 70 000) se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala, por lo que, en vista de las circunstancias antedichas, la multa no resulta irrazonable ni excesiva.
Carece de asidero el agravio de la recurrente en torno de la falta de razonabilidad de la orden de publicar la sanción por entender que los futuros adquirentes de las unidades funcionales ya tendrán un conocimiento cierto de sus características. Es que, como se expresa en la disposición recurrida, la publicación no solamente implica cumplir con el deber de información establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional, sino que también tiene una finalidad disuasoria de futuras conductas violatorias de los derechos de los consumidores y usuarios por parte de cualquier proveedor y no solo del infractor del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
El recurrente entiende que la sanción aplicada resulta desproporcionada.
Ahora bien, con relación a la gravedad del hecho, puede decirse que es una falta que reviste cierta entidad, pero esta afirmación necesariamente debe ir acompañada de los demás recaudos y no puede ser tomada aisladamente para no caer en una valoración meramente subjetiva.
En efecto, no puede dejar de advertirse (y aquí entramos en el análisis del perjuicio causado) que existieron varios cargos formulados contra el recurrente, por ello a la hora de evaluar la gravedad de la sanción el instructor sumariante consideró que el actor había adoptado una conducta grave para la administración en atención a las características de los hechos y a la calidad de agente del autor, quien estaba acreditado para representar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus funciones de inspector de la Dirección General de Inspección, provocando un perjuicio moral que comprometió su credibilidad y la transparencia en el accionar de las instituciones.
Entonces, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta no resulta desproporcionada ni excesiva, en relación con las faltas que se le imputan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
El recurrente entiende que la sanción aplicada resulta desproporcionada.
Ahora bien, el sumariado no aportó elementos que logren desvirtuar el razonamiento aquí acreditado, por cuanto no permite, aunque más no sea presumir, que los hechos ocurrieron de una manera distinta, pues solo efectúa una objeción dogmática sin acreditar la veracidad de sus dichos.
Concretamente, considero que la falta cometida era de entidad suficiente como para originar, objetivamente, desconfianza hacia ese agente en relación al cumplimiento de sus funciones, que pudiera deteriorar el vínculo con la Administración de modo tal de justificar una medida separativa.
Por lo hasta aquí expuesto, corresponde señalar que la impugnación –en lo que a este punto se refiere– solo contiene una mera disconformidad con el acto atacado, sin rebatir fundadamente los aspectos que, según su criterio, compartan un error en la decisión de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos cuestionó la multa impuesta por desproporcionada e irrazonable y explicó que no se tuvo en cuenta el monto específico de facturación por el servicio presuntamente incumplido.
Sin embargo, el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones prevé la posibilidad de graduar las sanciones por cada falta constatada dentro de la escala allí establecida.
Asimismo, de la resolución impugnada surge en forma detallada cuantos puntos de penalidad corresponden por cada deficiencia y que cada punto equivale al 0,01 % del monto de la facturación mensual del servicio específico en el que se cometió la infracción.
De igual forma, se observa que la Gerencia de Control del Ente practicó la liquidación para cuantificar la multa, dejando consignada la facturación que fue tenida en cuenta, la que a su vez, se corresponde específicamente con el servicio y prestación complementaria involucrados en el proceso.
En consecuencia, toda vez que la recurrente no ha logrado desacreditar mediante los elementos probatorios adecuados que el monto de facturación utilizado por el Ente como base de cálculo fue el pertinente, no se advierte el perjuicio alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos se agravió por la irrazonabilidad del "quantum" de las multas impuestas.
Sin embargo, para cuantificar cada sanción, el Ente tomó como base de cálculo el respectivo monto de facturación de los servicios de recolección domiciliaria y de barrido y limpieza, es decir, los servicios específicos en los que se constataron las faltas, tal como lo prevé el Pliego de Bases y Condiciones. Aquellos, además, coinciden con lo que surge de la documental obrante en la causa.
Al respecto, cabe señalar que la naturaleza de la potestad ejercida por el Ente al aplicar una sanción contractual genera un control de alcance negativo en relación con la función administrativa comprometida que, por regla, puede conducir a decretar la nulidad –total o parcial– de la multa pero no permite asumir el ejercicio de la atribución controlada.
Para el supuesto que nos ocupa, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato.
De modo que, ausente el requisito necesario para invalidar la multa –esto es la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial– no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado. Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia por considerar que la sanción aplicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es desproporcionada ya que “la ley prevé una ‘sanción única’ sin atenuantes ni supuestos de excepción”, de lo cual surgiría su irrazonabilidad y, en consecuencia, su inconstitucionalidad.
Vale mencionar que resulta manifiesto el error de la parte actora en caracterizar a la ley como un régimen de “sanción única”. Sucede en realidad lo contrario dado que, el artículo 41 bis (texto según art. 3° de la Ley Nº 787) establece un sistema escalonado que sanciona con la suspensión en la prestación del servicio en aquellos casos en los que la documentación habilitante de un conductor no titular de una licencia se encuentre vencida por treinta (30), sesenta (60) o noventa (90) días, y reserva la sanción de la caducidad de la licencia sólo para los casos de “conductores no habilitados” –o con documentación vencida por más de ciento veinte (120) días–. Tampoco es cierto que “la sanción impuesta es la más grave de las alternativas previstas en la norma”, dado que incluso hay una de mayor gravedad: la autoridad podría “(disponer) la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad”; un agravante que no ha sido considerado por el Gobierno local.
Bajo estos parámetros, la sanción del Gobierno local no luce desproporcionada por cuanto dispuso la caducidad de la licencia de la actora tras constatarse que el conductor había sido dado de baja por la autoridad de aplicación. Después de todo, “la rigurosidad del sistema sancionatorio apunta a evitar que el transporte público de pasajeros quede en manos de choferes no habilitados, de los que no se sabe si reúnen o no los requisitos para desempeñarse en dicha tarea, y de esa manera reducir la inseguridad vial (“Genovese, Carlos Hernán c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº 6623/09, sentencia del 25/11/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2-2012-0. Autos: Indar Tax SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INSCRIPCION REGISTRAL - GRADUACION DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia por considerar que la sanción aplicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es desproporcionada ya que “la ley prevé una ‘sanción única’ sin atenuantes ni supuestos de excepción”, de lo cual surgiría su irrazonabilidad y, en consecuencia, su inconstitucionalidad.
Así las cosas, vemos que la demandada aplicó la sanción correspondiente –la caducidad de la licencia– al constatar que el chofer del taxi prestaba el servicio siendo un “conductor no habilitado”.
La mera portación de una identificación –esté o no vencida– no contribuye al resguardo de la seguridad de los usuarios si el conductor no figura de alta en el Registro. Es que, como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, lo que la norma pretende evitar es “la utilización de un medio que estima adecuado para afectar la seguridad que, en este caso, no es otro que el ejercicio del servicio de taxi por conductores que no se encuentren habilitados y, en consecuencia, fuera del Registro (…) y ajenos al control de la autoridad de aplicación”. Portar la tarjeta correspondiente de nada sirve “al haber sido dado de baja del Registro por la empresa, (porque) el funcionamiento de ese mecanismo de control pudo verse obstaculizado y, de ese modo, afectar el cumplimiento de la finalidad que persigue la norma (…)”. Además, la Resolución N° 87/SPYS/96 (reglamentaria del decreto 132/96) dispuso que “la tarjeta de chofer perderá validez al operarse el distracto laboral” (art. 13.4) “pues de lo contrario los conductores que conservan la tarjeta habilitante podrían ejercer la actividad ajenos a los mecanismos de control previstos por encontrarse excluidos del registro” (consid. 7.2 del voto del Dr. Casás en la causa “Indar Tax c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 14279/17, sentencia del 27/12/2017).
Bajo estos parámetros, la sanción del Gobierno local no luce desproporcionada por cuanto dispuso la caducidad de la licencia de la actora tras constatarse que el conductor había sido dado de baja por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2-2012-0. Autos: Indar Tax SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - FACTURA COMERCIAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente relativo a la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta.
Cabe señalar, que el importe sobre el que se efectuó el cálculo de las sanciones resulta concordante con el informado por la misma parte y se corresponde con la certificación de facturación informado por la empresa para el mes en el que se constataron las deficiencias imputadas.
Así, de la documental aportada por la actora como de las constancias del informe de la Gerencia de Control del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, puede corroborarse que el monto de facturación utilizado como base de cálculo fue el pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2751-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 170/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - LABORATORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -laboratorio- una multa de $80.000, por infracción a los artículo 4° y 5° de la Ley N° 24.240.
La recuurente sostiene que el monto de $80.000 es desproporcionado porque el precio del producto rondaba los $100, supera en 160 veces al mínimo de la escala legal y no guarda adecuada relación con la gravedad de la falta ni con el perjuicio ocasionado.
Ahora bien, la cuantía del beneficio obtenido por el proveedor y la reincidencia no son las únicas pautas de graduación previstas en la ley. También están el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y las demás circunstancias relevantes del hecho (arts. 49 de la LDC y 16 de la Ley 757).
En este marco, considerando que la empresa cometió dos (2) infracciones y que con su conducta afectó concretamente la salud hijo del denunciante -de tan sólo 16 meses de edad en aquel momento- aun cuando no hubieran quedado secuelas, el monto de la multa no luce desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION

En virtud de su artículo 3° de la Ley N° 24.240 se encuentra integrada “con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo”.
En consecuencia, el plexo normativo que brinda protección jurídica a los derechos del consumidor se conforma con diversas normas, entre las que se encuentra la Ley 66. Por lo tanto, es razonable que, al momento de imponer una sanción por la comisión de una infracción a lo establecido en esa ley local, la autoridad de aplicación tenga en cuenta los parámetros de graduación de multas previstos en la ley nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-06-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
La actora señala que el acto es nulo por no encontrar sustento en el derecho aplicable toda vez que, a su criterio, la sanción debería haber sido de tres (3) puntos, según lo previsto para faltas leves en el artículo 58, inciso 3° del Pliego de Bases y Condiciones. Así cuestiona la aplicación de ciento treinta y cinco (135) puntos de multa, toda vez que el límite previsto en el Pliego es de treinta (30) puntos.
Sin embargo, la recurrente confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la normativa aplicable a la actividad desplegada por el Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires.
El Pliego de Bases y Condiciones confiere a la primera la potestad de llevar a cabo distintos tipos de controles sobre el servicio público de higiene urbana y prevé determinadas variables a tener en cuenta por la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad y, para evitar la doble imposición de multa por una misma infracción, el artículo 58 del Pliego establece que, entre el Ente y la Autoridad de Aplicación, quien deba sancionar será el primero en intervenir en el hecho de que se trate. El mismo Pliego prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de control se detecten deficiencias.
Así, el artículo 58 del Pliego se establecen multas de entre uno (1) y tres (3) puntos específicamente por deficiencias detectadas durante los Controles durante la prestación del servicio y los Controles dirigidos y especiales, mientras que para todo otro incumplimiento que no esté expresamente enumerado prevé una multa de hasta treinta (30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión conforme el artículo 29.
Ello así, las multas cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de la disposición citada en último término, a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente y no por la Dirección General de Limpieza por lo que la aplicación de la escala fue acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FACTURA COMERCIAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
La empresa cuestionó la imposición de una multa graduada sin utilizar el monto de facturación correspondiente al servicio comprometido en las infracciones.
Sin embargo, si bien es cierto que del expediente administrativo no surge el monto facturado en el mes donde se labraron las actas, sí consta en este expediente judicial, como parte de la documental anejada por la propia recurrente y el método de cálculo de las multas se corresponden con lo previsto en el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones.
Asimismo, la actora no ha acompañado constancia que de cuenta de un monto de facturación distinto ni brindado pruebas que permitan advertir algún error en el monto consignado en aquel certificado, por lo que su planteo no puede prosperar.
Ello así, la cantidad de puntos de penalización aplicados se encuentra dentro de los parámetros contractuales, mientras que los cálculos de los montos de cada multa fueron realizados correctamente, de acuerdo con el valor de facturación aportado por la propia recurrente.
Ello así, las sanciones impuestas no resultan antijurídicas ni irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde disminuir el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por incumplimiento al inciso g) del artículo 10 de la Ley N°941.
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°941 –conforme al texto vigente al momento de la infracción- la multa debía fijarse entre 1 y 100 sueldos básicos de un encargado de edificio sin vivienda de cuarta categoría, cuyo monto al tiempo de la sanción equivalía a $758).
En este sentido, en la Disposición impugnada se ponderaron todas las irregularidades denunciadas por lo que se estableció una multa de 3 salarios básicos.
Ello así, y a raíz de la declaración de prescripción de varios de los hechos denunciados, corresponde reducir la multa al mínimo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - APLICACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente manifestó que la multa impuesta resulta irrazonable y arbitraria por cuando la sanción se establece por los salarios de los trabajadores de edificios y no por unidades fijas medidas en nafta como para el resto de los ciudadanos de la Ciudad.
Ahora bien, cuando la Administración determina una infracción a la Ley Nº 941 puede optar por las sanciones dispuestas en el artículo 16.
A su vez, la citada Ley determina que para la aplicación de la sanción se tendrá en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
La norma no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 16, más allá de los parámetros establecidos como mínimo y máximo.
En este marco, es preciso tener presente que el artículo 21 de la Ley N° 941, determina la aplicación supletoria de las previsiones de la Ley N° 757 y lo dispuesto por el Decreto N° 1510/1997 por lo que corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el actual artículo 19 de la Ley Nº 757.
Ello así, cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 941, debe considerar los criterios contemplados en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FALTA DE PRUEBA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
En efecto, en torno a la alegada desproporción de la sanción, en función del régimen según el cual aquella quedó impuesta y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de su irrazonabilidad, no permite considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desmedida.
El recurrente debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley N° 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - IGUALDAD ANTE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente manifestó que la multa impuesta resulta irrazonable y arbitraria por cuando la sanción se establece por los salarios de los trabajadores de edificios y no por unidades fijas medidas en nafta como para el resto de los ciudadanos de la Ciudad.
Sin embargo, la sola circunstancia de que la actividad del recurrente esté alcanzada por un régimen sancionador con características distintas de las aplicables en otros ámbitos impide tener por configurada una lesión al principio de igualdad.
En este sentido, el planteo no está sustentado en elementos que permitan sostener que la normativa cuestionada resulte discriminatoria, arbitraria o irrazonable; ni que haya sido aplicada de manera ilegítima al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a la empresa por incumplimiento al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del "quantum" de la multa resultó un ejercicio arbitrario de las potestades sancionatorias por parte de la autoridad administrativa por cuanto a su juicio fue desproporcionada.
Sin embargo, el artículo 18 de la Ley N°757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial Nº 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Estas normas deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
El artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone la aplicación de sanción de multa y su graduación.
A su vez la Ley N° 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
Ello así, el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional y no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, máxime teniendo en cuenta su condición de reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65688-2018-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA - PASAJES - INTERNET - CONTRATOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante compro dos pasajes aéreos a través de la plataforma "web" de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra “on line”, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad.
La recurrente se queja por la falta de fundamentación en la graduación de la sanción.
Ahora bien, la autoridad de aplicación para determinar el monto de la multa y la graduación de la sanción consideró los parámetros previstos en el artículo 16 de la Ley N° 757. En particular, se tuvo en cuenta “la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado”. Además, en relación con el artículo 19 de la Ley N° 24.240 expuso que la obligación allí contenida “viene a reforzar uno de los principios fundamentales del derecho de los negocios”.
De esta manera, la Administración dejó claramente de manifiesto cuáles han sido las pautas que determinaron la aplicación de la multa y su graduación; dejando a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.
En tal sentido, la multa $40.000 aplicada, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presentes, los parámetros merituados por la autoridad de aplicación para graduarla. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - TIPO LEGAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
El recurrente objeta el monto de la sanción aplicada, al respecto considera que corresponde la aplicación de los incisos 3º 4º y 5º del artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones (que prevé hasta tres puntos por deficiencia) en lugar del inciso 29 (que prevé hasta treinta puntos)
Sin embargo, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación en los términos del inciso 29 del artículo 58 del referido Pliego sin que la sancionada lograra desvirtuar la aplicación de la norma señalada.
En efecto, el artículo 58, Capítulo 6, del Anexo I del Pliego de Condiciones Particulares, prevé el sistema de sanciones a aplicar ante el incumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones emergentes de la relación contractual.
Si bien la recurrente solicitó la aplicación de sanción establecida en los incisos 3, 4 y 5 referidos a deficiencias detectadas en los controles durante la prestación del servicio (CDS) y los controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi), lo cierto es que los controles referidos en estas normas no son los efectuados por el Ente, sino que se encuentran regulados como detenciones efectuadas por parte la Dirección General Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, en tanto las faltas tipificadas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 se refieren exclusivamente a las deficiencias detectadas a partir de los controles realizados por la Dirección General Limpieza mientras que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de tareas de detención efectuadas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de la Ley N°210, no corresponde en el caso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - INTERNET

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar las Disposiciones dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa.
En efecto, en la Disposición cuestionada se consideró aspectos tales como el perjuicio resultante para el denunciante, la reincidencia de la sancionada, su infraestructura y la posición en el mercado de la marca.
La Administración fundó razonablemente la sanción aplicada, valorando en forma expresa parámetros previstos en el artículo 49 de la Ley N°24.240 y artículo 19 de la Ley N°757 (texto consolidado 2018).
Tales circunstancias, en modo alguno son rebatidas por las meras manifestaciones de disconformidad de la empresa sancionada.
Por otro lado, el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 establece que la multa debe graduarse dentro del rango que determina un mínimo de $100 y un máximo de $5.000.000).
Ahora bien, toda vez que la multa aplicada es de $45 000 no se advierte el carácter “exorbitante” alegado por la actora, ni tampoco que resulte irrazonable o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MONTO DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -la entidad bancaria-, y confirmar la sanción de multa que le fue impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La actora se agravia por considerar que el monto de la sanción resultaba elevado, desproporcionado y excesivo en relación con la infracción imputada. Sin embargo, para determinar si la multa aplicada por la Administración resulta ajustada a derecho debe tenerse presente que los artículos 47 y 49 de la Ley Nº 24.240 indican las pautas a considerar en la graduación de la multa.
No es posible soslayar que tal como se desprende de su artículo 3°, la Ley Nº 24.240 conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442) y de Lealtad Comercial (Ley N° 22.802).
Esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
También debe considerarse que el artículo 19 de la Ley N° 757 que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
Ello así, en el caso de autos, la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión, y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5169-2019-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - MONTO DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -la entidad bancaria-, y confirmar la sanción de multa que le fue impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La actora se agravia por considerar que el monto de la sanción resultaba elevado, desproporcionado y excesivo en relación con la infracción imputada.
Sin embargo, la denunciada no aportó prueba alguna tendiente a acreditar que las actuaciones reseñadas por la DGDyPC, al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad.
Ello así, en virtud de que la entidad bancaria sancionada no logró desvirtuar la motivación que sustentó la graduación impuesta por la Administración, su recurso no puede prosperar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5169-2019-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA SANCION - GRADUACION DE LA SANCION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente sostuvo que se encuentra viciada la finalidad de la Resolución que le impuso la sanción por cuanto ésta carece de adecuada razonabilidad y proporcionalidad; en punto al monto de facturación utilizado para determinar el valor de las multas, expresó que las bases utilizadas para los cálculos no se corresponde al servicio específico comprometido.
Sin embargo, del Informe que se agregó al expediente administrativo se advierte que el área técnica correspondiente estimó la imposición de sanción por los servicios de Cestos Papeleros al 100%, diez (10) puntos, y Ausencia de Barrido, cuarenta y cinco (45) puntos, equivalentes cada uno de ellos al 0,01% de la facturación del mes de septiembre de 2017, que ascendía a la suma de veintiocho millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos cincuenta y uno ($ 28.437.551,00) en base a la facturación informada para el servicio específico de Barrido, importe que resulta coincidente con el que surge de la constancia agregada en autos.
La recurrente no explicó por qué la cantidad total de cincuenta y cinco (55) puntos estimados en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la Administración para la aplicación de la sanción, resultaría desproporcionada respecto a las 11 infracciones constatadas –máxime, teniendo en cuenta que el inciso 28 del artículo 58 del Pliego establece que cada transgresión “será sancionada con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”–.
Ello así, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado –conforme las pautas expuestas– de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la fábrica automotriz recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que se presentó en una sucursal de la concesionaria a los fines de adquirir un vehículo. Allí, suscribió un plan de ahorro. Posteriormente participó de la licitación en la cual salió adjudicado el vehículo a su favor. Con el objetivo de efectivizar dicha adquisición, con posterioridad se presentó en las oficinas de la concesionaria y manifestó su intención de cambiar de modelo, y le informaron que dicho modelo no se fabricaba más. No conforme con ello, se comunicó con la central de reclamos de la fábrica automotriz a los fines de reclamar la falta de la unidad que deseaba, oportunidad en la cual le informaron que sí existía el modelo y que se encontraba disponible, dejando asentado el reclamo. Con posterioridad abonó la diferencia por el modelo seleccionado, pero le mostraron otro que no tenía las especificaciones que pretendía, motivo por al cual efectuó la denuncia respectiva con la finalidad de encontrar una solución al problema.
Con respecto al exceso de punición planteado por la recurrente, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica que, en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, destaca Comadira: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta - contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su memorial expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6297-2017-0. Autos: Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATO DE GARAJE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
Con respecto al exceso de punición planteado por la recurrente, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica que, en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, destaca Comadira: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta - contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su recurso expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía recurrente una multa de $60.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La denunciante efectuó un reclamo por sobrefacturación en su línea telefónica y cuestionó que no se le haya remitido junto con la factura el resumen detallado en papel a su domicilio. Se celebró una audiencia conciliatoria en la que la empresa recurrente se obligó a realizar una nota de crédito que se vería reflejada en la siguiente-subsiguiente facturación, y se comprometió a enviar a partir del siguiente mes la factura papel detallada. Una vez homologado el acuerdo, la consumidora denunció su incumplimiento. En virtud de ello, se intimó a la empresa aquí recurrente a que en el plazo de 10 días acredite el cumplimiento del acuerdo, frente a lo cual la denunciada guardó silencio.
La recurrente sostuvo que “…la punición resulta desproporcionada” toda vez que “…en el caso (…) se obvió arbitrariamente el parámetro legalmente establecido…” para ello.
Sin embargo, la autoridad de aplicación, al momento de graduar el importe de la sanción recurrida, valoró los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley N° 757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240.
En particular, consideró “…el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor/usuario…”, “…la posición en el mercado que ocupa el infractor” así como que la empresa denunciada “…es reincidente…” lo que “…constituye un elemento relevante para la ponderación de la multa, considerando que la reiteración de la conducta constituye un agravante de la sanción en miras a lograr el efecto disuasivo en la conducta del infractor”.
De este modo, la multa de $60.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, la importancia de las normas infringidas y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4913-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26 -08-2021. Sentencia Nro. 576-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación deducido por la empresa sancionada y confirmar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador De Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impusiera cuatro multas.
La recurrente se agravió por la tipicidad y la graduación de la multa, consideró que se le debía aplicar la falta imputada prevista en el artículo 58 -faltas leves- incisos 3º, 4º y 5º y no aquella por la cual efectivamente se lo sancionó, es decir, la que surge del artículo 58 -faltas leves- inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones de la licitación.
Sin embargo, de la lectura del artículo 58 cuya aplicación pretende la apelante, surge que por cada deficiencia detectada en CDS (controles durante la prestación del servicio) y CDi (controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades del momento) correspondería aplicar 3 puntos (inciso 3º), 2 puntos (inciso 2º) y 1 punto (inciso 5º) de penalidad.
Cabe recordar que la recurrente fue sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 58 inciso 29 del Pliego.
Ello así, toda vez que el Ente constató en total 57 faltas -51 actas de cestos papeleros al 100%, 1 acta de reparación de cesto papelero, 1 acta de reparación de contenedores y 4 actas de omisión de levantamiento de residuos domiciliarios, individualizadas en los párrafos que anteceden-, aplicó una penalidad total de doscientos ochenta y cinco (285) puntos por incumplimiento a lo previsto en el Anexo III punto 8.1., Anexo IV punto 9 y 10, Anexo II punto 4 del Pliego de Bases y Condiciones.
No es cierto que las conductas desplegadas por la empresa recurrente no hayan sido debidamente tipificadas en las normas contractuales aplicables; a poco que se cotejen los términos del Pliego podrá observarse el yerro en el incurre la apelante ya que tanto los CDS como los CDi corresponden a la competencia de la Dirección General de Limpieza de la Ciudad de Buenos Aires por lo que mal podría el Ente aplicar penalidades por actividades ajenas a su control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36986-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Resolución Administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio correspondiente a la Licitación Pública Nacional e Internacional 997/2013, en lo que respecta a los servicios de recolección de residuos urbanos y de reparación de cestos papeleros.
La empresa considera que el monto de la multa no se encuentra fundado y que el cálculo se habría realizado de manera incorrecta.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones del Servicio de Higiene Urbana.
Por otro lado, el servicio de recolección de residuos domiciliarios se encuentra contemplado de forma individual (Anexo II del Pliego).
El monto de la multa establecida en la Resolución cuestionada se encuentra fundado y ha sido calculado correctamente. En el informe correspondiente, el Ente ha partido de un valor que es idéntico al correspondiente a la facturación del servicio de barrido y limpieza de calles que surge de la certificación mensual que consta en el mismo expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21928-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N°24.240 y la Ley N°757.
La empresa sancionada se agravia de la cuantía de la sanción impuesta aduciendo que el monto de $60.000 resulta exorbitante.
Sin embargo tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 16 de la Ley N°757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
En este sentido, la Dirección citó diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada por incumplimientos a la norma, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
La recurrente no logró demostrar que el análisis ponderativo de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor haya sido arbitrario.
Ello así, atento el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta razonable la sanción fijada por la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6609-2019-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por la empresa sancionada y confirmar la sanción administrativa que le impusiera el Ente Regulador de los Servicios Públicos.
La recurrente se agravia por la irrazonabilidad del monto de la multa; expresó que no surge la existencia de un documento o certificado que acredite el monto facturado por la empresa específicamente para el servicio de barrido, durante el mes en el que se habría cometido la falta, dato necesario a los fines de cuantificar la multa.
Sin embargo, la recurrente no logró demostrar qué porcentaje pertenece al servicio de barrido y limpieza, ni desvirtuar el monto de facturación que sirvió de base para la cuantificación de la multa aquí cuestionada, el cual obra en el expediente administrativo.
El importe sobre el que se efectuó el cálculo de las sanciones resulta concordante con el informado por la actora; este es el correspondiente a la certificación de facturación informado por la empresa para el mes de abril de 2013, por el servicio en el que se constataron las deficiencias imputadas sobre el cual, la Gerencia de Control del Ente practicó la liquidación para cuantificar la multa.
Ello asó, tanto de la prueba aportada por la actora como de las constancias agregadas en el expediente administrativo, puede corroborarse que el monto de facturación utilizado por el Ente como base de cálculo fue el pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3053-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (RESOL 172/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DISCRECIONALES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
La actora se agravia al sostener que por el Decreto cuestionado se la penó con la sanción más severa del Estatuto Docente sin ponderar ninguna de las circunstancias que en su artículo 36 se prevén para la aplicación de tales medidas disciplinarias.
Ahora bien, las normas que regulan la relación de empleo del personal docente que presta servicios en los organismos dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad determinan ciertos deberes y prohibiciones que deben ser respetados por quienes se encuentran sujetos a ellas (artículos 6º, 36, 38 y 39 de la Ordenanza Nº 40.593, artículo 1º del Decreto Nº 485/2009, incisos 11 y 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar aprobado mediante Resolución Nº 4776/GCBA-MEGC/2006).
De este modo, frente al supuesto en que dichas disposiciones resulten incumplidas, el Gobierno local debe aplicar las sanciones previstas, poniendo en práctica su potestad disciplinaria, la cual tiene por objeto -entre otros- mantener el debido funcionamiento de los servicios que brinda (Fallos: 310:738).
En el caso de marras, tras ponderar las pruebas reunidas, la Administración tuvo por acreditados los hechos que motivaron el sumario administrativo y, en uso de sus potestades discrecionales, consideró que la cesantía resultó la sanción que más se ajustaba frente al comportamiento desplegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se la sancionó con cesantía como docente de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, por haberla encontrado responsable de conductas que implicaron una violación al inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar -Resolución 4776/GCBA-MEGC/2006- y los incisos c) y d) del artículo 6º del Estatuto Docente (Ordenanza Nº 40.593, texto consolidado según Ley 6017) –comentarios desafortunados y malos tratos hacia los alumnos-.
En efecto, si existen elementos probatorios que demuestran la materialidad de la conducta invocada por la autoridad administrativa y, a su vez, esta implica vulnerar un deber preestablecido normativamente a cargo del agente, la sanción resulta ajustada a derecho (conf. “Z., A. I. c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Exp. 3641/2012-0, del 11/07/2017).
En ese orden de ideas no puede soslayarse que, a fin de graduar la sanción, se valoró la gravedad de las faltas cometidas, los antecedentes de la recurrente y la importancia de que una docente que se encuentra a cargo del cuidado de menores se desempeñe conforme los principios de la moral, las buenas costumbres y las normas de la ética en el comportamiento social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1133-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley Nº 757 que regula el procedimiento administrativo para la defensa de derechos de usuarios/as y consumidores/as.
En su artículo 17 establece las consecuencias del incumplimiento de los acuerdos conciliatorios; el artículo 18 establece las sanciones a aplicarse verificada la existencia de una infracción a la ley; por su parte en el artículo 19 se dispone sobre la graduación de la sanción.
Asimismo el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 6.407) establece que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional.
La actora sostiene que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado y se apartaba de las pautas de los artículos 47 de la Ley Nº 24.24 y 19 de la Ley local Nº 757 sobre graduación de las sanciones.
Sin embargo, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y refirió que aquélla era pasible de las sanciones previstas en dichas normas.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor expresó que el monto de la multa se fijaba dentro de la escala de mínimos y máximos previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que la norma citada poseía un carácter tuitivo de los derechos de usuarios/as y consumidores/as, cuya finalidad era fomentar estándares de eficiencia en la prestación de servicios y disuadir a proveedores en relación con conductas no deseadas.
Agregó que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que la empresa de telefonía era reincidente en los términos del inciso f) de la Ley N° 757.
Sobre ese punto, ponderó que los antecedentes expuestos reflejaban una reiteración de conductas violatorias a la Ley N° 24.240 y demostraban un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de la actividad profesional de la denunciada, lo cual operaba como agravante en la fijación de la multa, a los fines de disuadir el comportamiento de la infractora.
Ello así, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción ($60.000) se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
La sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciado y acreditado por la usuaria del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar el monto de la sanción de multa aplicada a la empresa actora mediante la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La recurrente afirma que la Resolución cuestionada “utiliza un monto de facturación que no corresponde al servicio comprometido respecto del cual se labraron las actas y aplica, además, una cantidad de puntos en forma totalmente arbitraria e infundada”, por lo que “resulta desproporcionada e irrazonable”.
Sin embargo, corresponde tener presente el método de la cálculo del monto de la apena aplicar dispuesto en el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación.
Se encuentra agregado en el expediente administrativo el ya Informe por el que un Jefe de Área de Control Ambiental dejó asentado que el importe de la facturación de la empresa correspondiente al mes en el que se cometió la falta.
La actora no ha aportado elementos que den cuenta de un monto de facturación distinto o de algún posible error en el consignado en el expediente.
Por el contrario, el monto consignado en aquel informe coincide con el que surge de la contestación del oficio librado a ese fin.
A su vez, la cantidad aplicada de puntos de penalización se encuentra dentro de los parámetros contractuales.
Ello así, el cálculo del monto de la multa fue realizado correctamente, de acuerdo con el importe de facturación de la empresa y el método del artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19757-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la empresa sancionada y reducir el monto de la sanción impuesta.
La actora considera que el monto de la multa no se encuentra fundado y que el cálculo se habría realizado de manera incorrecta.
En efecto, el valor tomado como base para el cálculo de la multa por ausencia de limpieza de contenedores (servicio contemplado de manera genérica en el Anexo sobre Prestaciones Complementarias del Servicio) es incorrecto.
Si bien el servicio, en el marco del Pliego, no es considerado de manera específica, sí lo es a los efectos de la confección de la certificación mensual para la facturación, de vital importancia para el cálculo de las sanciones pecuniarias en el marco del contrato.
El referido Anexo contempla el rubro “provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de contenedores”, por el cual, en el mes en el que se cometió el incumplimiento, la empresa había facturado el valor de $2.351.586,32, siendo este el monto sobre el cual corresponde aplicar los 20 puntos de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19757-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - GRADUACION DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA MULTA - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº24.240, y en consecuencia reducir el monto de la multa impuesta.
En efecto, fueron varios los factores tenidos en cuenta al momento de imponer la multa y que coinciden con los parámetros sentados a ese fin en los artículos 49 de la Ley Nº 24.240 y 16 de la Ley Nº757, así como con las circunstancias de la causa.
Debe tenerse presente, a los fines de la graduación de la pena, el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº24 240, al que remite el artículo 15 de la Ley Nº757) y que el monto de la multa impuesta se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de dicha escala.
Sin embargo teniendo en cuenta que la empresa sancionada fue multada por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley Nº24.240 y que se hizo lugar al planteo sobre la falta de violación al artículo 10 bis de la ley, son las mismas razones de proporcionalidad que se tuvo en cuenta al sancionarla las que hacen necesaria una adecuación del "quantum" de la multa.
Ello así, corresponde reducir la multa impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, y respecto al planteo referido al “exceso de punición”, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta -contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su presentación expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.
En función de ello, estimo pertinente desestimar el planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El recurrente consideró que el monto de la sanción era desproporcionado y no guardaba relación con la infracción imputada.
Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, en virtud de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-. A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros previstos en las mencionadas normas.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires mediante la que se impuso a la empresa actora sanción de multa por el incumplimiento de los plazos máximos de reparación de una luminaria, conforme lo previsto en el artículo 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones para el Mantenimiento de Alumbrado Público de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en cuanto al monto de la sanción, el Pliego establece que los valores máximos de las multas “están dados en ‘Unidades de Multa’ (UM), equivaliendo cada Unidad al importe de quinientos (500) litros de gasoil de mayor precio en el mercado, calculado sobre la base del precio promedio de venta al público del mencionado combustible en las estaciones de servicio del Automóvil Club Argentino en la Ciudad de Buenos Aires, en el mes que se ha cometido o detectado la deficiencia o incumplimiento” (pto. 2.12.2) y asigna al “incumplimiento en los plazos de reparación por día” un máximo de 5 UM (pto. 2.12.3, Tipificación de las Deficiencias, acápite 30).
En el expediente administrativo consta el precio del litro de gasoil al momento del hecho; también se encuentra agregado un informe del Área Técnica del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad en el que se establece que, con base en tal valor, el monto máximo de la multa por nueve días de incumplimiento podía alcanzar los doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 284 400; 5 UM por día) y el mínimo, veintiocho mil cuatrocientos cuarenta pesos ($ 28 440; 0,5UM por día).
Luego se sugiere la aplicación de una multa de cincuenta y seis mil ochocientos ochenta pesos ($56 880; 1 UM por día), monto que fue finalmente impuesto.
Ello así, la multa impuesta se encuentra dentro de los parámetros del Pliego y se corresponde con el número de días de incumplimiento imputados, por lo que no resulta arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5253-2017-0. Autos: Lesko Sacifia (RES. 413/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - ASTREINTES - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada mediante la cual se intimó a la demandada a cumplir con la sentencia de autos bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación e Innovación de la Ciudad a razón de pesos mil ($1.000) por cada día de demora.
En efecto, la recurrente no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Magistrada de grado para imponer las astreintes.
En este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del Magistrado, quien debe ponderar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
Las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del quantum no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por la apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa; máxime cuando se han desestimados los agravios planteados respecto de la ausencia de configuración de los recaudos que habilitan la imposición de las sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-15. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONO CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - RAZONABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual fue sancionada con multa por infracción del artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 17 de la Ley Nº 757.
La actora aduce que el monto de la multa impuesta resulta exorbitante pero es incapaz, en su relato, de demostrarlo. Asimismo, alega que se obvió aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 (y artículo 16 de la Ley Nº 757).
Sin embargo, este agravio no puede ser aceptado ya que, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, la posición que la actora tiene en el mercado de telefonía móvil así como su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento.
Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y artículo 16 de la Ley Nº 757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. En este sentido, la DGDyPC cita diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
La actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario.
Ello así, atento el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley Nº 24.240, resulta razonable la sanción fijada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 551-2020-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022. Sentencia Nro. 681-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al art. 8 de la Ley Nº 24.240.
Las recurrentes cuestionan el monto de la sanción por resultar, a su criterio, improcedente y elevado.
Sin embargo, cabe referir que el artículo 15 de la Ley N°757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial Ley Nº22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que ellas conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la Competencia Nº25.156, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
Por otro lado, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
Ello así, constatada la materialidad de la infracción aquí discutida, no asiste razón a las recurrentes por lo que corresponderá rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al art. 8 de la Ley Nº 24.240.
Las recurrentes cuestionan el monto de la sanción por resultar, a su criterio, improcedente y elevado.
Sin embargo, el artículo 47 de la Ley Nº24.240 dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de pesos cien ($ 100) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley Nº757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales fijados por la norma nacional, por lo que corresponde rechazar el reclamo vinculado con la desproporción en la graduación de la multa.
A lo dicho cabe agregar, en relación con el argumento expuesto por la empresa concesionaria automotriz codemandada, que la mera comparación del monto de multa impuesto a su parte con el de la empresa fabricante, no resulta un argumento suficiente a los fines de demostrar la desproporción señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9 de la Ley N° 22.802.
La recurrente se agravia sobre la irrazonabilidad de la multa impuesta.
Sin embargo, en casos como el de autos, se busca proteger los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la información y los intereses económicos, los bienes jurídicos protegidos.
Estos derechos forman parte de aquellos específicamente protegidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y a la protección “de sus intereses económicos” y artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna” y protección del “patrimonio de los consumidores”)
Dicho esto, no surge de manera palmaria la irrazonabilidad argüida por la recurrente con relación al monto de la multa impuesta ni acompaña argumentos ni prueba para lograr el convencimiento suficiente para hacer lugar a su agravio.
Ello así, no se vislumbra que la graduación de la sanción impuesta mediante la disposición en crisis, a la luz del artículo 19 de la Ley N° 757 (T.C. Ley N°6.347), resulte de una irrazonabilidad manifiesta que merezca su tacha de nula por quebrar el principio de proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58074-2018-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-06-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE INFRACCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $150.000 por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y ordenó su publicación.
En su recurso la actora se agravia del monto de la sanción impuesta, y sostiene que "maneja diariamente un "stock" de más de diez mil artículos con su consecuente ubicación física, movimientos rotarios por venta y reposición, rotulado y control de "stock", por lo tanto la supuesta falta de exhibición de precios de productos en góndolas, no constituiría un hecho significante y relevante".
Ahora bien, tal como se desprende del acto administrativo atacado, la actora resulta reincidente en los términos de los artículos 19 de las Leyes Nº 22.802 y Nº 4.827.
Así, no se vislumbra que la graduación de la sanción impuesta mediante la Disposición en crisis, a la luz del artículo 16 de la Ley N° 757, resulte de una irrazonabilidad manifiesta que merezca su tacha de nula por quebrar el principio de proporcionalidad.
Por ello, el agravio en tratamiento debe ser también rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 334-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor (administrador de consorcio) y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de una multa por infracción a la Ley N° 941.
La actora planteó la inconstitucionalidad del artículo 16 inciso a) de la Ley Nº 941 por considerar que el parámetro de cuantificación que allí se establece (sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda), no guarda proporcionalidad con el ingreso de los administradores y que se podría haber aplicado otras pautas. Además, sostuvo la sanción resultaba desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, en el artículo cuestionado se dispuso que las infracciones a la mentada ley se sancionen con una multa “cuyo monto puede fijarse entre 1 y 100 salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda”.
De modo que el Legislador lo que previó es la posibilidad de que la Administración graduara la sanción dentro de determinado rango según las circunstancias de cada caso en particular, pero no que seleccionara la pauta de base.
Por su parte, al determinar la sanción, la autoridad de aplicación consideró la importancia que tiene el cumplimiento de la norma para la comunidad consorcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor (administrador de consorcio) y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de una multa por infracción a la Ley N° 941.
La actora planteó la inconstitucionalidad del artículo 16 inciso a) de la ley Nº 941 por considerar que el parámetro de cuantificación que allí se establece (sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda), no guarda proporcionalidad con el ingreso de los administradores y que se podría haber aplicado otras pautas. Además, sostuvo la sanción resultaba desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar -en caso que la norma brindara distintas opciones- cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos” [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
Frente a ello, la actora omitió mostrar que el elemento ponderativo utilizado, considerado bajo los parámetros de graduación previstos en la normativa y especialmente valorados por la Administración, resulte irrazonable o confiscatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor (administrador de consorcio) y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N° 941.
La actora sostuvo que la sanción impuesta no guarda proporcionalidad con el ingreso de los administradores y que la DGDyPC podría haber aplicado otras pautas. Además, sostuvo que la sanción resultaba desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, en torno a la alegada desproporción de la sanción, advierto que el acto administrativo impugnado contiene las razones concretas que indujeron a su emisión y además exhibe, a mi entender, una adecuada fundamentación que permite vislumbrar los parámetros tomados en cuenta al tiempo de la determinación del monto, como el perjuicio actual o potencial que representa para los consorcistas la inadecuada inobservancia a los deberes previstos en el inciso b) del artículo 9 y la obstaculización que supone, para el correcto ejercicio de control y fiscalización de la gestión del administrador, no poder acceder a los documentos que respalden los gastos del consorcio –artículo 9 inciso f)- y la omisión de conformar las liquidaciones de expensas cumpliendo los recaudos legales exigidos –artículo 10-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 631-2019-0. Autos: Casañas, Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
La actora recurrente estimó que “…la disposición de la Administración no indica en forma fehaciente cual es el supuesto perjuicio generado para decidir aplicar la escala más alta prevista legalmente”.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en el decisorio apelado, la Jueza de grado -luego de enmarcar normativamente la cuestión, transcribiendo los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 265-, respecto a la graduación de la multa, señaló que “en virtud de lo analizado (…) y de la prueba acompañada podía inferirse que las obligaciones incumplidas no se limitaban a la no presentación de la documentación ni afectaban exigencias de carácter meramente formal”, por lo que “…las infracciones se encontraban correctamente calificadas…”.
En ese sentido, cabe aclarar que las infracciones detalladas en las actas de constatación no son las tipificadas en el artículo 16 de la Ley Nº 265 -infracciones leves-, tal como pretendía la actora, sino las que surgen del artículo 17, inciso h) -infracciones graves-, de conformidad con lo indicado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en cuanto a que en la sentencia de primera instancia se habría confirmado aplicar una multa con la escala más alta prevista legalmente, toda vez que además de las infracciones leves y graves, están contempladas otras denominadas “muy graves” (conf. art. 18 de la Ley 265).
En este punto, los agravios de la actora no refutan siquiera los fundamentos del fallo cuestionado y ello basta para propiciar su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, y en cuanto al agravio relacionado con la calificación y proporcionalidad de las multas impuestas, cabe señalar que del examen de los antecedentes de autos no parece que la multa impuesta fuese excesiva o desproporcionada en función con las faltas detectadas.
En este sentido, no debe soslayarse que las infracciones se encuentran cometidas desde el momento en que la inspección verifica el incumplimiento, independientemente de la actitud posterior que hubiese adoptado el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, y en cuanto al agravio relacionado con la calificación y proporcionalidad de las multas impuestas, cabe señalar que del examen de los antecedentes de autos no parece que la multa impuesta fuese excesiva o desproporcionada en función con las faltas detectadas.
Así, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto. En el caso de la determinación del “quantum” de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la ley.
En esa línea, es dable apuntar que en el presente caso el Gobierno demandado fijó el monto de la multa correspondiente a infracciones tipificadas como faltas graves en $250 por trabajador afectado, siendo que el rango legal va de los $250 a los $1000 por afectado (art. 19 inc. b de la Ley Nº 265). De allí que no se aprecia que haya existido una conducta arbitraria en la determinación del quantum, toda vez que la demandada se limitó a aplicar el mínimo legal previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
En efecto, por un lado no asiste razón a la recurrente cuando afirma que la DGDyPC la habría considerado reincidente sin fundamento, puesto que en el acto impugnado se citó una disposición como precedente que justificaba calificarla de esa forma.
Por otra parte, sabido es que en todo acto sancionador debe haber proporcionalidad entre la pena y la cantidad y relevancia de las infracciones cometidas.
Atento a que la decisión recurrida debe confirmarse en cuanto sanciona a la Administración actora por haber infringido el artículo 9° de la Ley N° 941 en sus incisos h y l -apartados d, e, f y g-, y revocarse en cuanto la multa por infracción al mismo artículo en sus incisos b, d, g y k, el quantum de la pena debe ser reducido a 1500 unidades fijas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - MALOS TRATOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que impuso a la empresa actora una multa pecuniaria de $70.000, por infracción al artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240.
El denunciante manifestó haber sido “…abordado por el personal de seguridad del establecimiento, quien [le] pidió vaciar los bolsillos de [su] pantalón, pretexteando que [se] llevaba cosas sin pagar”. Sostuvo que “[f]ue colocado en una situación vergonzante, vejatoria, deshonrosa, denigrante y por demás humillante de maltrato delante del personal (…) y de los clientes.
La actora se agravió por la sanción y graduación de la multa impuesta.
Ahora bien, resulta menester destacar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (conforme artículos 46 y 47 de la Ley Nº 24.240 y, “mutatis mutandi”, Sala I en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12194-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 890-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - PUBLICIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora sostiene que la Disposición posee un vicio en el objeto debido a que “no se mencionan parámetros razonables considerados al efecto de la determinación del monto de la sanción” y en la finalidad “por exceso de poder o de punición”.
Sin embargo, la DGDyPC graduó la sanción siguiendo la escala prevista en el inciso b del artículo 47 de la Ley N° 24.240.
Asimismo se tuvo en cuenta que la actora resulta reincidente en los términos del inciso f del artículo 19 de la Ley N° 757.
Ello así, la sanción impuesta mediante la Disposición en crisis no resulta ser irrazonable ni excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5849-2019-0. Autos: Telecom Argentina S.A.y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa prestadora de servicio de telefonía y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
En efecto, si bien la parte actora aseguró haber cumplido con el acuerdo, no lo probó; al no haberse presentado ninguna constancia que acredite el cumplimiento del acuerdo, no es posible admitir su planteo.
Para graduar la cuantía de la sanción, la titular de la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor consideró que la Ley tiene la función de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores y que la empresa es reincidente.
Por otro lado, el monto no se aparta de los parámetros legales. El artículo 47 de la Ley N° 24.240 establece que la multa debe graduarse entre un mínimo de $100 y un máximo de $5 000 000.
Ello así, la multa de $60 000 impuesta se encuentra dentro del rango mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12770-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protercción del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTREGA DE LA COSA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del “quantum” de la multa resultó excesiva e injustificada.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Ahora bien, el artículo 47 de la LDC dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de Pesos cien ($100) a Pesos cinco millones ($5.000.000)”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley N° 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional.
En este sentido, nótese que el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, máxime teniendo un cuanta su condición de reincidente, lo que me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.
En efecto, en virtud de que la actora no logra desvirtuar la motivación que sustentó la multa impuesta por la Administración, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198-2019-0. Autos: Banco de Galicia y Bs As SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
La actora señaló que el monto de la multa impuesta carecía de justificación y que, por ello, presentaba vicios en el elemento motivación del acto.
Sin embargo, al dictarse el acto administrativo sancionatorio la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar la Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). A su vez, como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, se expresó que la obligación normada por el artículo 12 de la Ley N° 24.240 resultaba imprescindible para que el bien cumpliera la finalidad para la cual había sido adquirido y que, según lo que surgía de sus propios registros, las denunciadas eran reincidentes.
A su vez, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Ello así, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada.
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde reducir la sanción impuesta a la empresa fabricante de automotores.
En efecto, se hizo lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se revocó la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En lo que hace a la graduación de la penalidad, surge que la Dirección tuvo presente que “la falta de información precisa acerca de las características esenciales del bien o servicio prestado trae aparejado un perjuicio directo al derecho a elegir libremente por parte del consumidor”.
Apuntó también el hecho de que la actora no era reincidente, a diferencia de la otra empresa sancionada a través de la misma disposición, lo que probablemente justificó la aplicación a la primera de una multa de menor cuantía.
Es decir que, en lo que hace concretamente a la sanción por infracción al artículo 4º, la Disposición se encuentra fundada.
Por lo demás, el monto de la pena se encuentra dentro de la escala establecida al efecto en el artículo 47, inciso b, de la Ley N°24.240 y, de hecho, se encuentra mucho más próximo al monto mínimo que al máximo.
Ahora bien, en línea con lo expuesto con relación a la nulidad parcial del acto, razones de proporcionalidad exigen que la multa impuesta sea reducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reducir la sanción impuesta a la empresa fabricante de automotores.
En efecto, se hizo lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se revocó la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previstos en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales (Fallos, 321:3103).
Sobre el punto, no se advierten razones para demorar la decisión sobre el necesario ajuste de la sanción impuesta.
La solución contraria demoraría excesivamente la cuestión haciendo que finalmente la medida perdiera toda eficacia.
Ello así, corresponde reducir el monto de la sanción impuesta en sede administrativa de manera proporcional de acuerdo a la revocación parcial del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde disponer que se dicte un nuevo acto administrativo, adecuando el monto de la multa impuesta.
En efecto, al declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, entiendo que la Dirección deberá dictar un nuevo acto administrativo, adecuando el valor de la multa a la infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - FALTA GRAVE - ERARIO PUBLICO - PERDIDA DE CONFIANZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - POTESTAD DISCIPLINARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
La actora se queja de la graduación de la sanción, afirmando que existe “… falsedad en relación con atribuirse[le] concepto ‘malo’, siendo que de [su] legajo resulta la falta de sanciones […] [y que] si se hubiera tenido en cuenta el buen concepto que merece quien jamás tuvo sanciones disciplinarias, no se hubiera aplicado la sanción de cesantía, sino una menor”.
Con respecto a este punto, no puede deducirse que la autoridad administrativa hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada, atento la importancia de las normas infringidas.
Ello así, por cuanto la Administración concluyó que la conducta de la agente revestía una entidad de tal gravedad que sustentaba la medida disciplinaria aplicada, a raíz de que se encontraba comprometido el erario de la Ciudad y el patrimonio de todos los contribuyentes y habitantes.
En línea con ello, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “[e]n tanto la conducta del empleado sea -como en el caso- susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores en lo ateniente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no puede calificarse como arbitraria” (Fallos: 297:233).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - FALTA GRAVE - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD PENAL - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - POTESTAD DISCIPLINARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTIC - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
La actora se quejó respecto a que “[n]o se ha aguardado la definición de la Justicia, imputándose[le] delitos por los que no fu[e] condenada mediante la correspondiente sentencia”.
Al respecto, huelga recordar que a partir de la investigación llevada adelante en el presente caso, se iniciaron actuaciones judiciales sobre malversación de caudales públicos, toda vez que los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus respectivos cargos tienen responsabilidades civiles, penales y administrativas (Fallos: 319:1034).
En el orden local, este principio de derecho ha sido receptado en los artículos 52 y 59 de la Ley N° 471 -según t.c. Ley N° 6.347-. Es decir que “[l]a potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes. Cada ordenamiento [...] intenta garantizar y proteger intereses y bienes jurídicos distintos” (Tribunal Superior de Justicia, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. n° 2303/03, sentencia del 18/12/2003).
De este modo, el agravio de la agente no puede tener favorable acogida, puesto que la absolución o el sobreseimiento en el primero, no impide la posibilidad que su autor sea sancionado en el segundo, a raíz de las diferentes responsabilidades que acarrea uno y otro, de acuerdo a lo expresamente indicado en los regímenes positivos vigentes.
En este entendimiento, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[l]a circunstancia de haberse sobreseído en sede penal a los actores no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cado uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego” (Fallos: 305:102).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción de multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa de telecomunicaciones por infracción al artículo 19 de la Ley N°24240.
La actora planteó que el monto de la multa era excesivo y que la autoridad de aplicación había omitido aplicar los parámetros establecidos a fin de graduar la sanción. Destacó que no se había estimado que no hubo daño al consumidor y solicitó la reducción del valor dela multa.
Sin embargo, no se advierte que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor haya incurrido en una conducta arbitraria, desproporcionada o irrazonable, ya que tuvo en cuenta las circunstancias del caso y que la empresa era reincidente.
El artículo 47 de la Ley N°24240, vigente al momento de la sanción, establecía que la sanción debía graduarse entre un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5 000 000).
Ello así, la multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) se encuentra dentro del rango mencionado y fue establecida por la funcionaria competente en ejercicio de sus facultades, teniendo en cuenta que se trataba de un comportamiento disvalioso de la infractora en el desarrollo de su actividad profesional que justifica el agravamiento de la sanción, con el objeto de disuadir la comisión de futuras transgresiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110069-2021-0. Autos: Telefónica DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA PENA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso la empresa de telefonía actora una multa de cien mil pesos ($100 000) por infracción al artículo 19 de la Ley N°24240, y una multa de cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y tres pesos ($48 263), por inobservancia al inciso d, del artículo 9 de la Ley N°757.
En efecto, el artículo 47 de la Ley N°24240, vigente al momento de la sanción, establece que la multa debe graduarse entre cien ($100) y cinco millones de pesos ($5 000 000).
La multa de cien mil pesos ($100 000) se encuentra dentro del rango mencionado, y mucho más próximo al mínimo que al máximo.
A la luz de los argumentos de la actora, no puede concluirse que la Dirección haya incurrido en una conducta arbitraria o irrazonable ni que la cuantificación carezca de proporción, teniendo en cuenta, en particular, que la empresa es reincidente.
Tampoco se ha probado que la multa por no haberse presentado a la audiencia conciliadora exceda los parámetros establecidos por ley, en tanto las 1700 unidades fijadas se encuentran entre el mínimo de trescientas (300) y el máximo de veinte mil (20 000) unidades fijas (artículo 9 de la Ley N°757).
Por lo demás, cabe destacar que a fin de graduar la sanción, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no solo consideró que la empresa es reincidente sino que destacó que la reiteración de conductas violatorias de la Ley N°24240 que demuestran un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional y expuso que la finalidad de la ley es fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio así como disuadir a los proveedores de conductas no deseadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194028-2021-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
La actora apunta la falta de motivación del acto como vicio que debiera acarrear su nulidad, arguye que la Administración “no especificó cuáles fueron los motivos”, cuando, en realidad, sí lo hizo.
La recurrente también señala que la Administración no hizo una correcta valoración de los hechos y las circunstancias del caso al imponer la sanción, por cuanto, según sostiene no habría existido reincidencia, pues los antecedentes citados no corresponderían a infracciones de similar naturaleza.
Sin embargo y si bien cabría, en principio, desestimar estos asertos sin más teniendo en cuenta su imprecisión, es prudente aclarar que el artículo 49 de la Ley N°24.240 alude a la reincidencia como un parámetro de graduación de la pena sin añadir el requisito de que las conductas anteriormente penadas hayan sido de “similar naturaleza”.
Antes bien, este es un agregado hecho por la propia actora.
En efecto, el artículo 49 de la Ley N°24.240, en lo que aquí importa, reza: “se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de cinco (5) años”. Similar previsión contiene el inciso f) del artículo 19 de la Ley N°757.
Además, la actora tampoco se ocupa de demostrar dónde radicarían las diferencias de naturaleza entre los hechos del caso bajo examen y aquellos que fueron motivo de sanciones anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
La actora arguye que el monto de la sanción impuesta es excesivo y desproporcionado, al no guardar relación con los hechos.
Sin embargo, el monto de la pena se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala prevista en la Ley N°24.240 con anterioridad a su modificación por Ley N°27.701.
Lo mismo ocurre respecto de la escala actualmente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (DNU Nº 1.510/1997).
Los elementos detallados en la norma referida se erigen como recaudos que condicionan la legitimidad del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrea, necesariamente, su nulidad.
En relación con el elemento “motivación”, la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que el acto administrativo deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen su dictado, consignando, además, la causa (artículo 7, inciso e).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo -la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (CSJN, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general”, sentencia del 14/6/2001, Fallos, 324:1860, Dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RAZONABILIDAD - DOCTRINA

Entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” de la Adminsitración se encuentra que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Para que el obrar gubernamental –en ejercicio de “potestades discrecionales”– pueda ser considerado razonable, debe existir una adecuada proporcionalidad entre el curso de acción adoptado y el fin público perseguido (esta correlación es frecuentemente denominada como “proporcionalidad entre los medios y los fines”).
De manera concordante, mi colega el Dr. Balbín tiene dicho que “las decisiones estatales discrecionales son razonables cuando el acto y sus consecuencias son adecuadas respecto del fin que persigue el Estado, los medios son proporcionados y conducentes a ese fin, no es posible elegir otras medidas menos gravosas en términos de derechos y las ventajas son mayores que las desventajas [...]” (Balbín, Carlos, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo I, pág. 807).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz en referencia al monto de la multa impuesta.
La recurrente afirma que el monto de la multa impuesta resultaba desproporcionado, irrazonable y carecía de motivación.
Sin embargo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
El acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que la falta de información precisa acerca de las características esenciales del bien o servicio prestado conllevaba un perjuicio directo al derecho del consumidor de elegir libremente, y que la reparación insatisfactoria impedía el normal uso de la cosa adquirida.
Así la Dirección aplicó a la empresa automotriz una multa de ochenta mil pesos ($ 80.000) por infracción a los artículos 4 y 17 de la Ley Nº 24.240 y le ordenó publicar lo allí resuelto en el Diario La Nación.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Estas explicaciones permiten advertir que el monto de la sanción aplicada a las infracciones se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, ya reseñados.
Ello así, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía celular denunciada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757.
La recurrente se quejó respecto del valor de la multa impuesta: aduce que dicho monto resulta exorbitante, pero es incapaz, en su relato, de demostrarlo.
La crítica de la empresa no puede ser aceptada ya que la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, principalmente, su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento.
Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 16 de la Ley Nº757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
En tal sentido, la Dirección citó diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
La actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario.
Ello así, atento el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta razonable la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2023.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - MATRICULA PROFESIONAL - INHABILITACION - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El recurrente se agravia de “la imposición de la máxima y más severa sanción sin que haya existido ninguna sentencia condenatoria en sede penal (...)”, lo cual devendría en un exceso de punición, violándose el principio de proporcionalidad.
Ahora, si bien las investigaciones penales y disciplinarias tuvieron el mismo sustrato fáctico, el objeto de ambas resulta absolutamente diferente, de allí que no se pueda afirmar, tal como lo intenta el recurrente, que la inexistencia de una condena penal torna irrazonable la aplicación de la máxima sanción disciplinaria.
Sin embargo, en los precedentes “Pérez Rodríguez” y “Falconi” de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, tratándose de situaciones absolutamente análogas a la de autos, el Consejo Directivo confirmó la sanción de 9 meses de suspensión y 3 años para formar parte de los órganos del Consejo Profesional.
En cambio, en el supuesto de autos, el mismo órgano confirmó la sanción máxima prevista para los profesionales de las ciencias económicas.
Ello fue señalado en el voto en disidencia de dos miembros del Tribunal de Ética, quienes observaron que los antecedentes de la causa demuestran que el sancionado no presentaba otros antecedentes relativos a mal desempeño en el ejercicio de la profesión y que, en otras situaciones análogas y referidas a la misma causa judicial.
A partir de los fundamentos de este voto en disidencia y de las constancias de los precedentes jurisprudenciales citados, surge una violación al principio de igualdad que no puede ser dejado de lado.
En este sentido, no se observa cuáles serían los fundamentos jurídicos por los cuales, ante un mismo escenario fáctico, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas fijó penas sustancialmente diferentes y que, en el caso de autos, llevan a una limitación de derechos que no puede ser perdida de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCION ARBITRARIA - GRADUACION DE LA SANCION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INFRACCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana.
Asimismo, cuestionó la validez del acta ya que no se contaba con la identificación del supuesto pasajero que habría sido transportado, no habilitando, de esta manera, su citación como testigo para aportar datos de interés, violando el requisito legal contemplado en el artículo 3, inciso f de la Ley Nº 1217.
Ahora bien, en oportunidad de determinar la sanción, se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Además, la parte no ha logrado demostrar por qué sigue considerando que la pena impuesta en sede judicial es confiscatoria e irrazonable, cuando no solo se ha reducido considerablemente el monto de la multa aplicada en sede administrativa, sino que, además, la Magistrada de grado la ha fijado por debajo del mínimo establecido en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, a lo que se suma que fue dejada en suspenso.
En consecuencia, voto por confirmar la sentencia recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCION ARBITRARIA - GRADUACION DE LA SANCION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INFRACCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA COMPURGADA - SUSTITUCION DE LA PENA - REVOCACION PARCIAL

En el caso corresponde, confirmar parcialmente el punto I de la sentencia, en orden a la conducta detallada en el acta de comprobación como “Transporte sin habilitación”, sustituyendo la sanción de multa impuesta por una amonestación, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tuvo por compurgada, en virtud del tiempo que estuvo retenida su licencia en el trámite administrativo.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, sumado a que se lo inhabilitó de facto, para conducir durante más de veinte días.
Ahora bien, en el caso, se impuso una multa por debajo de la contemplada en la norma discutida.
Respecto a la extensión del plazo de retención de la licencia de conducir efectuada, si bien tanto en sede administrativa como en judicial, la pena conjunta de inhabilitación para conducir de dieciocho días aplicada, se tuvo por cumplida, lo cierto es que la efectiva retención de veintitrés días, fue mayor al tiempo compurgado.
Es por todo lo expuesto, que se hace aconsejable sustituir la sanción de multa impuesta en suspenso, por una amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - MODIFICACION DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY POSTERIOR - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de aplicación de la ley más benigna efectuado por la demandada, y reenviar las actuaciones al juzgado de grado, a los fines de la readecuación del monto de la sanción impuesta a la firma condenada en autos, a la luz de las modificaciones operadas por la Ley Nº 5903.
La letrada apoderada de la sociedad anónima solicitó la readecuación de la sanción impuesta, conforme la aplicación del artículo 3 de la Ley Nº 451, en función de la nueva valoración de la Ley Nº 5903, que modificó el régimen de faltas.
Ahora bien, atento lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el presente incidente, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 3 de ley Nº 451 establece que: “Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”. La regulación normativa de esta garantía también se encuentra contenida en el artículo 2 del Código Penal, en cuanto dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
Por su parte, la Ley Nº 5903 modificó el régimen de faltas, de la que se advierte que dicha regulación resulta ser la norma más benigna aplicable al caso, por lo cual corresponde hacer lugar a lo solicitado por la apoderada de la firma referida y reenviar los autos a primera instancia a los fines de la readecuación del monto de la sanción aquí impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10298-2016-0. Autos: C & E Construcciónes S.A Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dra. Luisa María Escrich. 16-08-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de telefonía contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por violación del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La actora aduce que el monto de la multa impuesta resulta exorbitante, pero es incapaz de demostrarlo.
Asimismo, alega que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor obvió en forma arbitraria aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor (y 16 de la Ley Nº757), sin justificativo alguno.
Sin embargo, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley Nº24.240 (en tanto constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta el ordenamiento legal consumeril) así como su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento.
Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 16 de la Ley Nº757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
En este sentido, la Dirección citó diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
Ello así, la recurrente no logró demostrar que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36648-2022-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del consumidor -DGDyPC- mediante la cual sancionó con multa a los actores por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 ($50.000 para el vendedor y $60.000 para el fabricante).
La actora fabricante del producto adquirido por el denunciante objetó la multa impuesta al considerarla excesiva.
Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, a través de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757 -según texto consolidado Ley N° 6.347-.
A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior. En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128162-2021-0. Autos: Frávega SACIEI y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-12-2022. Sentencia Nro. 1973-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la firma sancionada y confirmar la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
La empresa critica el monto de la multa por considerar que es excesivo y que no responde a determinados parámetros de graduación.
Sin embargo, en la Disposición atacada se consideró expresamente como factores para la cuantificación de la multa el perjuicio resultante de la infracción y la posición en el mercado ocupada por la sumariada.
También se tuvo en cuenta que esta era reincidente.
Estos factores coinciden con los parámetros previstos en el artículo 19 de la Ley Nº757.
Por lo demás, el monto de la pena en sí se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala prevista en la Ley Nº24.240 con anterioridad a su modificación por Ley Nº27.701.
L o mismo ocurre respecto de la escala actualmente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9545-2019-0. Autos: Prisma medios de Pago S.A. c/ Dirección General De De defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad impuso a la empresa actora sanción de multa por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley Nº24.240.
La firma sancionada aduce que la Disposición recurrida no se encuentra debidamente fundada, por cuanto no se expresaron cuáles habían sido las pautas tenidas en cuenta para graduar la multa de ciento quince mil pesos ($ 115.000) impuesta.
Sin embargo, tal afirmación no es correcta.
La autoridad administrativa expresó los motivos en los que se basó para efectuar esa graduación. Entre esos motivos estaba la reincidencia -en el caso, múltiple-, que constituye uno de los parámetros expresamente previstos en la ley a tales fines (artículos 49 de la Ley Nº24.240 y 19 de la Ley Nº757-texto consolidado-).
La recurrente soslaya completamente esta motivación.
Por otro lado, la escala legal para la multa va de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47 inciso a de la Ley Nº24.240 -texto vigente al momento de la infracción-, a la que remite el artículo18 de la Ley Nº757 -texto consolidado-) y la multa aplicada se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290794-2022-0. Autos: Motorola Mobility Of Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. año 2017).
En autos está acreditado que: 1.- la actora efectuó las correspondientes retenciones y depositó fuera de término -en todos los casos, pasados los 15 días y antes de los 30 días a contarse desde la fecha fijada para hacerlo- las sumas correspondientes a determinados periodos del año 2016, adicionándole a la deuda principal los intereses fijados en la legislación; y 2.- por esa razón, el fisco le impuso una multa de $8.673.695,32, equivalente al 200% de los gravámenes retenidos/percibidos e ingresados después de haber vencido los plazos, es decir, el mínimo de la escala legal prevista en el artículo 113 del Código Fiscal t. o. 2017.
Ahora bien, en cuanto a las alegaciones intentadas por la actora en torno a la irrazonabilidad de la multa aplicada deben ser sin más descartadas, pues basta para ello con observar que dentro del abanico de posibilidades con las que contaba el fisco (es decir, sancionar con el 200% y hasta el 1000% del gravamen retenido y/o percibido) se inclinó por aplicar el mínimo previsto en la ley, sobre la base de valorar, para ello, las circunstancias de hecho constatadas (conforme lo dispuesto en el artículo 113 del Código Fiscal t. o. 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34471-2018-0. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 27-02-2024. Sentencia Nro. 149-2024.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - BASE DE CALCULO - FACTURA COMERCIAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual impuso una multa a la empresa recurrente.
La recurrente alegó que la sanción resultaba desproporcionada y arbitraria.
Sin embargo, se encuentra informado el monto de la facturación de la empresa sancionada y la actora acompaño la certificación de dicha facturación.
En este aspecto, el cálculo efectuado para la graduación de la sanción se ajusta a los montos facturados por cada servicio.
Por otro lado, la multa no excede el máximo de treinta (30) puntos por cada deficiencia, previsto en el artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 869-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Público de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-03-2024.

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AMENAZAS - USO DE ARMAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - PENA - CONCURSO DE DELITOS - GRADUACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por los hechos calificados como amenazas agravadas por el uso de arma (art. 149, bis, 1 párr. del CP), y, en consecuencia, condenar al imputado a la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo.
Podemos afirmar que los hechos que fueran imputados como lesiones acaecidas el 1/05/2020 y los acaecidos el 25/05/21, calificados también bajo la misma figura, concurren forma real y por lo tanto la escala sobre la que versa la pena a determinar va de los seis (6) meses a los cuatro (4) años de prisión (cf. arts. 55 y 89 agravado en virtud de lo dispuesto en el art. 92, todos ellos del CP).
Ahora bien, en cuanto a la pena impuesta por el primero de los sucesos, en principio, es importante destacar que de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Código Penal, se desprende que el legislador ha adoptado un sistema de determinación de la pena mediante el cual describe circunstancias en forma no taxativa y sin fijar su contenido valorativo, es decir el mismo no establece si se tratan de atenuantes o agravantes.
En tal sentido, consideramos que los antecedentes condenatorios que posee el imputado pueden ser considerados como indicadores de la mayor o menor autodeterminación con que actuó el autor, por lo que resultan datos de utilidad para cuantificar el grado de culpabilidad y que la conducta anterior también podrá ser valorada en la medida en que se manifieste como un indicio de mayor o menor hostilidad al derecho y tenga relación con el hecho concreto (ZIFFER, Patricia, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Dirección BAIGUN y ZAFFARONI, T. II (comentario arts. 40 y 41), Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2002, p. 76 y 77), ello en tanto la propia ley prevé en su texto la valoración de antecedentes que se encuentren vinculados al caso al prever para determinar la pena la valoración de “...las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales…” (art. 41 CP).
Es posible advertir que el antecedente que posee el imputado es una condena por el delito lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, cometidas en perjuicio de la misma víctima que lo es en este caso, por lo que mal podía ser desatendida esta circunstancia a los efectos de merituar la pena, teniendo en cuenta su finalidad. En este orden, atento a la escala aplicable al caso, y a partir de lo expuesto, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad, previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta excesiva en tanto que se muestra como razonable imponer la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por ambos hechos por los que el imputado resulta responsable penalmente, la cual entendemos que resulta adecuada a las leyes de la lógica y a los principios de la experiencia, contemplando tanto las circunstancias atenuantes como agravantes del caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-1. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se la declaró cesantes como Licenciada en Enfermería en un Hospital Público de la Ciudad por incurrir en inasistencias injustificadas.
La actora en su recurso señaló que “[l]a existencia del vicio encuentra fundamento en que la medida adoptada no guarda finalidad ni proporción con los hechos que, injustamente imputados, determinaron su causa y la sanción que ésta dispuso…”. Agregó que no poseía antecedentes disciplinarios y concluyó en que “… en razón de la proporcionalidad de la sanción y del respeto de los procedimientos y del principio de continuidad de la relación laboral, la empleadora debió en caso de corroborar las supuestas faltas injustificadas que ahora aduce, suspender a la parte actora optando así por la sanción menos gravosa”.
Ahora bien, no puede deducirse que la autoridad administrativa hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada, atento la importancia de las normas infringidas.
En lo que respecta a la configuración de la conducta reprochable, la cesantía cuestionada fue decretada tras haber constatado la autoridad administrativa que la actora no había asistido a su trabajo en más de 15 oportunidades en el lapso de 12 meses, incumpliendo, de esta manera, la obligación plasmadas en el inciso a) del artículo 10 de la Ley Nº 471.
El análisis precedente reveló que la autoridad administrativa ponderó las razones médicas alegadas por la actora y concluyó que las mismas no eran suficientes para justificar su conducta, por lo cual sus reiteradas inasistencias no podían considerarse justificadas por ninguna de las causas que lo habilitan.
Así las cosas, toda vez que en oportunidad de resolver, la Administración tuvo por acreditado el supuesto objetivo de hecho previsto por la norma, ello resulta suficiente para considerar a la actora incursa en la causal de cesantía prevista en el artículo citado.
De esta forma, la posición de la actora luce carente de fundamentos y no resulta suficiente para desvirtuar la medida segregativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36819-2022-0. Autos: L. M. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 29-02-2024. Sentencia Nro. 178-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa por infracción al art. 10 bis de la Ley Nº24.240.
La actora sostiene que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad expuso vagamente los fundamentos en los cuales se cuantificó la multa impuesta, como lo exige el artículo 49 de la Ley Nº24.240.
Considera que el monto de la sanción resulta “totalmente arbitrario y absurdo” lesionando el principio constitucional del debido proceso y su derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, la sanción se graduó ponderando expresamente el carácter de reincidente de la recurrente.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad expresó que el "quantum" de la sanción estaba siendo fijado dentro de la escala prevista en el artículo 47, inciso b, de la Ley Nº24.240.
Asimismo, agregó que “la ley tiene un carácter tuitivo de los derechos de los usuarios y consumidores cuya ulterior finalidad es fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a los proveedores de las conductas no deseadas”.
Ello así, se advierte que la autoridad administrativa expresó los motivos en los que se basó para efectuar esa graduación. Entre esos motivos estaba la reincidencia -en el caso, múltiple-, que constituye uno de los parámetros expresamente previstos en la ley a tales fines (artículos 49 de la Ley Nº24.240 y 19 de la Ley Nº757 -texto consolidado-).
La recurrente soslaya completamente esta motivación.
Por otra parte, la ley faculta a la autoridad administrativa a aplicar una multa de entre cien pesos ($100) y cinco millones de pesos ($ 5.000.000) (artículo 47, inciso b, de la Ley Nº24.240).
En el caso, el monto de la multa impuesta, de ciento quince mil pesos ($115 000), se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de esa escala, por lo que no resulta arbitraria ni absurda, en atención a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 280288-2022-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorros para Fines Determinado c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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