PESIFICACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - MORA DEL DEUDOR - EFECTOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - INFLACION

El primer y fundamental efecto de la mora del deudor está
constituido por el nacimiento de la obligación de
indemnizar los daños moratorios, por cuanto la mora no
supone, en principio, el incumplimiento definitivo de la
obligación, sino que es posible aún el cumplimiento
específico.
Sin perjuicio de ello, las devastadoras consecuencias de
la crisis actual y la devaluación de la moneda son
circunstancias que exceden los efectos de la mora del
deudor y no guardan relación con ella. Así, si bien la
administración se encuentra en mora, la excesiva
onerosidad sobreviniente no fue causada por dicha
circunstancia, la cual resulta al efecto irrelevante: la
incidencia de la inflación como factor general de pérdida
del poder adquisitivo de la moneda, sucede con
independencia de la actitud del sujeto contractual
singular y, por lo tanto es ajena a él. Es que, la culpa o
la mora resultan irrelevantes si la excesiva onerosidad se
hubiere producido de todos modos, o sea, si no existiera
una relación de causa a efecto entre el actuar culpable y
la consecuencia imprevista. El estado de mora impide
pesificar la deuda "uno a uno".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - ACTUALIZACION MONETARIA - OBJETO - CARACTER - DEPRECIACION MONETARIA - INFLACION

La actualización monetaria se impone a los fines de paliar los efectos inflacionarios que más o menos periódicamente ha sufrido nuestra moneda. Y si bien esta actualización incide impositivamente sobre la obligación principal, formando parte del tributo, no se trata de la creación por la vía de las potestades propias del poder ejecutivo de una norma que cree o modifique un impuesto, sino de mantener el valor de las obligaciones en el tiempo. Como destaca la jurisprudencia: “Es doctrina reiterada que la actualización monetaria no hace a la deuda más onerosa sino que tiende a mantener incólume su valor.” (cf. Cám. Nac. Apel. en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, in re “Cerra, Saverio”, sentencia del 1º de febrero de 1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - BASE IMPONIBLE - DEPRECIACION MONETARIA - INFLACION - EFECTOS - ACTUALIZACION MONETARIA - OBJETO

La inflación produce graves distorsiones en el proceso de producción y comercialización de los bienes, constituye un escenario especial, en el que es dificultoso calcular el precio, establecer los márgenes de ganancias e inclusive presupuestar una actividad determinada a cumplirse en cierto plazo.
En este marco surge el problema impositivo de determinar los "ingresos reales" del contribuyente y a la vez compatibilizarlo con un sistema de recaudación que permita que se eliminen los efectos distorsivos que pueden resultar de la desvalorización monetaria entre la fecha de devengamiento del impuesto y el momento de ingreso del anticipo y a su vez el momento del cierre del ejercicio.
Se presenta así la actualización como un mecanismo para preservar el poder adquisitivo de los precios y su posibilidad de reposición de los bienes de cuyo intercambio se trata. Es así que su inclusión en la base imponible es a los fines de definir el ingreso bruto real que refleje efectivamente el precio final que ha percibido el contribuyente, lo cual tiene sustento en las distorsiones del valor del dinero desde el devengamiento del impuesto hasta el ingreso del gravamen y luego desde que se efectuó el anticipo hasta que culminó el ejercicio financiero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 348. Autos: Baisur Motor S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2005. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REGIMEN JURIDICO - BASE IMPONIBLE - DEPRECIACION MONETARIA - INFLACION - ACTUALIZACION MONETARIA

La inclusión de las actualizaciones de precios, como consecuencia de los procesos inflacionarios, está dentro de la base imponible para el cálculo del impuesto sobre los ingresos brutos. Ello surge expresamente de la Ordenanza Fiscal t.o. 1994 y encuentra su lógica en que el precio final de los bienes es modificado por tales actualizaciones. Estos bienes, de otro modo habrían perdido su valor y desequilibrado la ecuación económica de la transacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 348. Autos: Baisur Motor S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2005. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - BASE IMPONIBLE - ACTUALIZACION MONETARIA - INFLACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del último párrafo del artículo 172 del Código Fiscal para el período 2001/2002, en cuanto obsta al ajuste por inflación de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del período mencionado y rechazarla con relación al ajuste del saldo a favor del período 2000/2001.
En efecto, las normas que regulan el ajuste por inflación de los anticipos no fueron derogadas, sino suspendidas en su aplicación hasta el resurgimiento del hecho que lo sustenta y lo torna aplicable. El fenómeno inflacionario no puede ser desconocido, siendo por demás notorio y evidente su acaecimiento en nuestro país y que de no ser evaluado en su preciso alcance de acuerdo con los hechos del caso, traería aparejado un claro perjuicio al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria.
El impedimento que trae aparejado para el accionante la imposibilidad de ajustar sus anticipos conforme al mecanismo de ajuste consagrado legislativamente, pero suspendido temporalmente en su aplicación por no haber existido los presupuestos económicos distorsivos que la justificaban al tiempo del dictado de la Ley Nº 23.928, vulnera el principio de capacidad contributiva y la garantía de razonabilidad en el ejercicio del poder tributario, afectando al derecho de propiedad que emerge del artículo 17 de la Constitución Nacional y lo preceptuado por al artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6914-0. Autos: MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-05-2009. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - ACTUALIZACION MONETARIA - INFLACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El no reconocimiento de la inflación tiene como correlato la gravabilidad de ingresos ficticios, puesto que ellos encierran el componente inflacionario; con lo cual se vulneran los principios constitucionales de capacidad contributiva, razonabilidad y no confiscatoriedad (conf. Rivero, Silva S., "Consecuencias no deseadas del fin de la Convertibilidad..." en Periódico Económico Tributario, Ed. La Ley, diario del 18/12/20, Cáp. 6.5., pág. 9). El ajuste por inflación trata de resguardar la fuente que le da origen al tributo, evitando gravar una renta ficticia por el mayor valor de precio del bien y que en modo alguno permite considerar a este instrumento como ganancia real.
Resulta contrario a todo sentido de justicia la falta de aplicación del mecanismo de ajuste de los anticipos, pues de lo contrario se obtienen recursos sobre ingresos sólo aparentes y no reales sobre el capital del contribuyente, violentando principios de raigambre constitucional como el del propiedad, equidad, igualdad y capacidad contributiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6914-0. Autos: MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-05-2009. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - INFLACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde reliquidarse el período fiscal 2002 tanto los anticipos, como el eventual saldo a favor del período anterior -no acreditado- como el impuesto -determinación final- tomando como base imponible el balance confeccionado a valor nominal o histórico.
La disputa entre actora y demandada está centrada en cómo determina el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la base imponible para determinar, por un lado, las sumas que corresponde anticipar como Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, por el otro, el importe correspondiente a la liquidación definitiva de dicho impuesto. Tal diferencia entre el mecanismo de liquidación de uno y otro elemento de la obligación tributaria surge de normas locales inferiores a la Ley Nacional Nº 23.928. Por ello, debe razonablemente entenderse que el régimen establecido para la liquidacion del Impuesto sobre los Ingresos Brutos es tal que los anticipos parten de la misma base imponible que el impuesto. Y la base imponible debe entenderse sujeta a lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 aún vigente. Dicha conclusión surge de interpretar el artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2002) en armonía con la norma superior y los principios constitucionales en juego. En esa tesitura, a fin de salvaguardar la garantía de propiedad corresponde evitar que se le imponga a la actora contribuyente una carga adicional, cual es la de soportar la depreciación del crédito o, en otras palabras, el mayor tributo resultante de la compensación de valores heterogéneos. De lo contrario, el Estado estaría aumentando sus recursos fiscales a costa del derecho de propiedad de los contribuyentes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECAUDACION FISCAL - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - BASE IMPONIBLE - ACTUALIZACION MONETARIA - INFLACION - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde reliquidarse el período fiscal 2002, tanto los anticipos, como el eventual saldo a favor del período anterior -no acreditado en autos-, como el impuesto -determinación final-, tomando como base imponible el balance confeccionado a valor nominal o histórico.
La disputa entre actora y demandada está centrada en cómo determina el Gobierno de la Ciudad la base imponible para determinar, por un lado, las sumas que corresponde anticipar como Ingresos Brutos y, por el otro, el importe correspondiente a la liquidación definitiva de dicho impuesto.
Tal diferencia entre el mecanismo de liquidación de uno y otro elemento de la obligación tributaria surge de normas locales inferiores a la Ley Nacional Nº 23.928. Por ello, y de conformidad con los considerandos precedentes, debe razonablemente entenderse que el régimen establecido para la liquidacion del Impuesto sobre los Ingresos Brutos es tal que los anticipos parten de la misma base imponible que el impuesto. Y la base imponible debe entenderse sujeta a lo dispuesto por la Ley Nº 23.928, aún vigente. Dicha conclusión surge -en síntesis- de interpretar el artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2002) en armonía con la norma superior y los principios constitucionales en juego. En esa tesitura, a fin de salvaguardar la garantía de propiedad corresponde evitar que se le imponga a la actora contribuyente una carga adicional, cual es la de soportar la depreciación del crédito o, en otras palabras, el mayor tributo resultante de la compensación de valores heterogéneos. De lo contrario, el Estado estaría aumentando sus recursos fiscales a costa del derecho de propiedad de los contribuyentes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6914-0. Autos: MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-05-2009. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de esta Sala en cuanto resolvió sobre la tasa de interés aplicable.
Así, el recurso bajo examen exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo de este Tribunal, en tal medida, que resultan formalmente idóneos para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada por la razones que se expondrán en los considerandos siguientes.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada dado que, se impugna una sentencia definitiva emana de esta Cámara —que reviste el carácter de Superior Tribunal de la causa— y el recurso se expresa adecuadamente en términos constitucionales; ésto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para encontrar una adecuada respuesta es dable despejar la duda en cuanto a si la tasa pasiva logra paliar los efectos inflacionarios, evitando la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, durante el período en el cual se produjo un acentuado proceso devaluatorio del valor de la moneda.
Sabido es que esta tasa cumple la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios al reparar el daño que causa el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de una obligación. Para cumplir esa finalidad, esto es, mantener incólume la cuantía de la obligación, esta tasa debe encontrarse obviamente por encima de los índices inflacionarios, evitando así que el acreedor reciba una suma nominal depreciada. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5009-0. Autos: O. G. L. S. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - INFLACION - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de expropiación, en la causa “GCBA c/ Repetto Domingo José María s/expropiación”, expte. EXP 3593/0, esta Sala aclaró que en momentos de fuerte crisis económica, donde el valor de las propiedades se haya visto alterado por una marcada depreciación del mercado inmobiliario -y haya existido desposesión del bien sujeto a expropiación-, debía seguirse el criterio decidido por el Tribunal Superior de Justicia en las causas “Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte.. 5434/07, sentencia del 13/02/08, y “Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Barril, Julio Eduardo y otros c/GCBA s/expropiación inversa - retrocesión” expte. 5368/07, sentencia del 5/03/08, esto es, calcularse el valor de bien al momento de ejecución de la sentencia, toda vez que en estos casos, el valor indemnizatorio más el reconocimiento de los intereses no satisface el estándar fijado por la Corte de que se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva. La misma solución corresponde aplicar si no hubiere existido desposesión material del bien, tal como se resolvió en la causa “GCBA c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24640-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA VALERO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-04-2013. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - INFLACION - TASA ACTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY

La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, respecto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, considera que se debe aplicar la tasa pasiva, salvo en un período de crisis (luego de una abrupta y significativa devaluación), esto es, el período enero/septiembre de 2002 donde se considera justo aplicar la tasa activa.
Así, considero pertinente reproducir aquí lo sostenido en “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. EXP 1065, pronunciamiento del 27 de febrero de 2004: “En primer lugar, es importante destacar que en el derecho público local no hay disposiciones generales expresas referidas a los intereses que debe pagar el Estado en su calidad de deudor. Esta situación genera diversas perplejidades... Para resolver la cuestión, y para llenar el vacío legal local, entiendo que resulta razonable remitirse al derecho federal en materia monetaria, en la medida que la solución que de allí se obtenga sea justa. El eje de dicho sistema monetario sigue siendo hoy la Ley Nº 23.928, llamada Ley de Convertibilidad...".
Entonces, para mantener incólume el valor de la moneda en momentos de estabilidad monetaria corresponde en principio calcular los intereses de acuerdo a la tasa pasiva que fija el BCRA, criterio que comparto (cfr. entre otros, Alterini, Atilio Aníbal, “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un móvilis?”, La Ley, tomo 1994-C, pág. 801).
Así, por lo demás, interpretó la cuestión la Corte Suprema en la causa “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Australes” (Fallos: 315:158; ver en particular los considerandos 31 y 32 del voto de la mayoría).
Considero que la situación macroeconómica no ha sufrido una modificación sustancial y, menos aún, que vivamos una época semejante a la inmediata posterior de una de las crisis más profundas que vivimos los argentinos, me refiero a la crisis de fines de 2001.
Por ende, no veo un cambio sustancial de condiciones macroeconómicas que hoy justifiquen un cambio de criterio.
Tampoco considero que pueda modificar el criterio hasta ahora empleado con respecto a los períodos pasados. Ya para esos períodos consideré justa una tasa (la pasiva), de forma que no podría ahora modificarla. Podría, eventualmente, al cambiar la situación económica, calcular desde ahora una tasa diferente, pero no alterar el juicio ya hecho sobre la situación pasada.
Así, por ejemplo, si en los casos ya resueltos consideré que para el año 2004 era adecuada la tasa pasiva, ese mismo criterio es el que cabe seguir en una causa futura que se refiera a ese mismo año 2004.
Juega al respecto el principio constitucional de igualdad, pues es un deber de los jueces resolver casos semejantes de forma semejante. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti con adhesión de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - INFLACION - TASA ACTIVA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, respecto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, considera que se debe aplicar la tasa pasiva, salvo en un período de crisis (luego de una abrupta y significativa devaluación), esto es, el período enero/septiembre de 2002 donde se considera justo aplicar la tasa activa.
Así, considero pertinente reproducir aquí lo sostenido en “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. EXP 1065, pronunciamiento del 27 de febrero de 2004: “En primer lugar, es importante destacar que en el derecho público local no hay disposiciones generales expresas referidas a los intereses que debe pagar el Estado en su calidad de deudor. Esta situación genera diversas perplejidades... Para resolver la cuestión, y para llenar el vacío legal local, entiendo que resulta razonable remitirse al derecho federal en materia monetaria, en la medida que la solución que de allí se obtenga sea justa. El eje de dicho sistema monetario sigue siendo hoy la Ley Nº 23.928, llamada Ley de Convertibilidad...".
Entonces, para mantener incólume el valor de la moneda en momentos de estabilidad monetaria corresponde en principio calcular los intereses de acuerdo a la tasa pasiva que fija el BCRA, criterio que comparto (cfr. entre otros, Alterini, Atilio Aníbal, “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un móvilis?”, La Ley, tomo 1994-C, pág. 801).
Así, por lo demás, interpretó la cuestión la Corte Suprema en la causa “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Australes” (Fallos: 315:158; ver en particular los considerandos 31 y 32 del voto de la mayoría).
Adicionalmente considero que los jueces deben tener en cuenta las consecuencias globales de sus decisiones.
Modificar la tasa de interés en todos los juicios impactará directamente en las cuentas públicas de la Ciudad de forma significativa, circunstancia que exige tanto la mayor prudencia de parte del Poder Judicial como la consideración del interés público en juego (así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido en cuenta el interés público al analizar la tasa de interés involucrada en las diferentes relaciones jurídicas que vinculan al Fisco con los contribuyentes, ver entre muchos otros Fallos: 308:283). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti con adhesión de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - TASA PASIVA - IMPROCEDENCIA - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD

A la cuestión planteada: ¿Corresponde aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina –Comunicado 14.290 BCRA- en ausencia de convención o ley especial?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, considera que no corresponde la aplicación de la tasa pasiva.
Existen razones económicas que demuestran la falta de razonabilidad de la aplicación de la tasa pasiva promedio para calcular los intereses moratorios.
Al respecto baste relacionar, como hizo hace ya un siglo Irving Fisher, en su famosa ecuación, los tipos de intereses nominales y reales en función de la inflación.
Los diferentes tipos de interés tienen en cuenta la tasa de inflación. El tipo de interés, al que en su teoría denominó nominal, engloba el crecimiento de los precios (tasa de inflación) y el tipo de interés al que denominó real, aquel con el que el prestamista gana dinero. Cuando el tipo de interés nominal es igual a la tasa de inflación, el prestamista no obtiene ni beneficio ni pérdida, y el valor devuelto en el futuro es igual al valor del dinero en el presente.
La ecuación concluye algo que hoy resulta tal vez un tanto obvio. Una tasa de inflación superior al tipo de interés nominal implica un tipo de interés real negativo y, como consecuencia, una rentabilidad negativa para un inversor.
Las tasas de interés, tanto las activas como las pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país, y un sinnúmero de variables.
Pero más allá de las dificultades para examinar esas variables, de lo que no cabe dudas es de que si la tasa de interés aplicada ni siquiera compensa la inflación, el deudor no tiene ningún incentivo en pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor.
En síntesis, aplicar tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INFLACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar concedida en primera instancia, y en consecuencia, ordenar a la demandada que, cautelarmente, garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la amparista, brindando una solución de alojamiento en un ámbito adecuado – lo que excluye la posibilidad de parador o albergue- o bien los fondos suficientes para acceder al mismo, mediante su incorporación a alguno de los programas de emergencia habitacional vigentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
Sobre el particular, esta Sala (en su anterior integración) tuvo oportunidad de señalar que —apreciando la cuestión dentro del limitado ámbito cognoscitivo propio de las medidas precautorias—, en el contexto de la situación de precariedad en que se encontraría la accionante, el otorgamiento de la protección cautelar con el alcance establecido en primera instancia podría resultar insuficiente para tutelar de manera adecuada los derechos de la amparista hasta tanto se resuelva el planteo de fondo (esta Sala, "in re", “L. T. I. R. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº EXP 36688/1, sentencia del 30/09/2010; “J. E. W. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº EXP 43923/1, entre otros).
Así las cosas, toda vez que es un hecho notorio y de conocimiento público que el costo de vida se ha incrementando de manera ostensible y sostenida durante estos últimos tiempos, a fin de que se garantice precautoriamente de manera eficaz el derecho constitucional reconocido, corresponde ordenar a la parte demandada que brinde asistencia habitacional a la parte actora de manera integral, esto es, que la prestación comporte un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad y a su vez preserve la unidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45724-1. Autos: M. C. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2013. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, los artículos 27, 28 y 32 de la Ley Nº 4472 (marco regulatorio del servicio de subte), se encuentran íntimamente relacionados a la hora de analizar la validez del proceder estatal por cuanto sólo podrá asegurarse al usuario una tarifa razonable en la medida en que establecidos los costos de explotación, se prevea una rentabilidad adecuada al concesionario; se analicen los alcances de cómo se aplicarán los subsidios previstos en los artículos 40 y siguientes del marco normativo, y ciertamente, se dé preminencia a los principios de universalidad, uso generalizado, igualdad y no discriminación previstos en el orden legal y constitucional.
Justamente, a fin de que pueda evaluarse aquella razonabilidad por los ciudadanos las modificaciones tarifarias se debaten en audiencia pública (conf. artículos 13 inciso 9 y 31 de la ley 4472).
Pues bien, dentro de la misma lógica se ha previsto que "la tarifa técnica y las tarifas o cuadros tarifarios al usuario y sus modificaciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial, al menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios" (artículo 32).
De tal modo, en el análisis preliminar que corresponde a este estado larval del proceso, el ejercicio de la potestad tarifaria, plasmado en la resolución impugnada, perjudicaría el análisis respecto a la validez de su causa, en tanto la falta de exposición de la tarifa técnica, al momento de su dictado, tornaría cuestionable el conocimiento de los costos de explotación del servicio, situación que impidió a los ciudadanos y usuarios del servicio conocer en qué medida el cuadro tarifario reflejaba los gastos que el concesionario debía enfrentar para mantener y explotar el servicio, cuál es su rentabilidad, en qué forma incidían los subsidios estatales, entre otros aspectos relevantes de la cuestión.
De ese modo, la Autoridad de Aplicación se habría apartado de las facultades regladas en que debía enmarcarse su actuación, prescindiendo del debido análisis del sustento fáctico del acto, al menos, esa es la conclusión preliminar dentro de la apelación planteada.
Así, indudablemente la inflación invocada en la motivación del acto tarifario resultaría un factor que pudiese influir en la determinación de la tarifa técnica, no pareciera, que ello bastara para excluirla de análisis y debate en la audiencia pública, como uno de los antecedentes fundamentales para modificar el régimen tarifario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INFLACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la tutela preventiva concedida, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya al actor y sus hijos en algunos de los programas habitacionales vigentes, mientras su situación de desamparo persista o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa haciéndole saber que las prestaciones dinerarias (subsidio) a otorgar deben resultar suficientes para afrontar el precio del alojamiento.
Ante todo, debe ponerse de resalto que el actor es único sostén de seis hijos. Sus recursos económicos provienen de la venta ambulante y del Plan Nacional Jefas y Jefes de Hogar.
Asimismo, surge, "prima facie", de las constancias de autos que los importes que el grupo familiar actor requiere en la actualidad para acceder a un alojamiento superan los límites previstos por la normativa vigente.
Sobre el particular, es dable señalar que —apreciando la cuestión dentro del limitado ámbito cognoscitivo propio de las medidas precautorias—, en el contexto de precariedad en que se encontraría el actor y su grupo familiar y toda vez que es un hecho notorio y de conocimiento público que el costo de vida se ha incrementando de manera ostensible y sostenida durante estos últimos tiempos, a fin de que se garantice precautoriamente de manera eficaz el derecho constitucional reconocido, corresponde ordenar a la parte demandada que brinde asistencia habitacional a la parte actora de manera integral, esto es, que la prestación comporte un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a una vivienda que reúna condiciones dignas de habitabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36172-1. Autos: Q. T. C. T c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2013. Sentencia Nro. 184.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - INFLACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la tutela preventiva concedida, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya al actor y sus hijos en algunos de los programas habitacionales vigentes, mientras su situación de desamparo persista o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa haciéndole saber que las prestaciones dinerarias (subsidio) a otorgar deben resultar suficientes para afrontar el precio del alojamiento.
Cabe destacar que, entre la documentación agregada, se observa un pedido de desocupación del inmueble efectuado por el locador del bien que actualmente ocupa el grupo familiar por adeudar alquileres, presupuestos de dos hoteles por sumas superiores a las previstas en el Decreto N° 239/13 y la respuesta negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindada en sede administrativa respecto del pedido de incremento del subsidio con sustento en que el monto máximo que el ordenamiento jurídico prevé son $ 1200.
En síntesis, se verifica en la especie una situación acuciante y extrema, puesto que el amparista es un hombre sólo, con 6 hijos, sobre quien pesa una amenaza de desalojo que lo colocaría a él y a su grupo conviviente nuevamente en situación de calle, esto es, en condiciones similares a las padecidas antes de iniciar esta causa.
Esta situación excepcional y las particularidades del caso (debido a la amplitud del grupo familiar y la carencia de recursos), llevan a admitir el planteo de la recurrente en relación al monto del subsidio reconocido pues la accionada ha prescindido –al haber omitido contestar el traslado ordenado- de su derecho a demostrar que, dada la conformación de la parte actora, acceder a lo solicitado importe desatender los topes que, en materia de asistencia habitacional, la normativa aplicable sujeta a lograr una distribución de la ayuda –legalmente presupuestada- en función de las características de los beneficiarios, de acuerdo con la composición de los grupos familiares y al índice de vulnerabilidad que establezca la autoridad de aplicación (art. 31 CCABA, ley 4036 y decreto 239/13).
Así las cosas, frente a la prueba agregada a la causa y la particular situación del grupo familiar actor (dentro del cual conviven sendos menores), la demandada debió demostrar que la solución propiciada excede el marco de las atribuciones previstas por la Ley N° 4036 y el Decreto N° 239/13 para contemplar supuestos excepcionales, acorde el índice de vulnerabilidad y la necesidad de brindar cobertura adecuada en la situación comprometida (art. 31 CCABA, ley 4036 y decreto 239/13) y/o, por el otro, acreditar el aumento de la fortuna de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36172-1. Autos: Q. T. C. T c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-10-2013. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - ACTUALIZACION MONETARIA - DIFERENCIAS DE CAMBIO - INFLACION - ENTIDADES BANCARIAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - BONOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la entidad bancaria actora.
El punto a elucidar es si efectivamente se trata de sumas -diferencias de cambio pasivas- que la norma autoriza a detraer de la base imponible (art. 150, CF, t.o. 2002); más precisamente, si las diferencias de cambio pueden considerarse una “actualización pasiva” en los términos del Código Fiscal. A mi juicio, la respuesta es negativa.
Más allá de que la cotización de una divisa puede evolucionar en función de un proceso inflacionario, la relación no necesariamente es lineal. El tipo de cambio también puede fluctuar por otras razones y no resulta asimilable estrictamente a una indexación.
Es decir que la única forma de actualización admitida para los depósitos bancarios consiste en la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), de modo que –según la citada norma– las diferencias de cambio no constituyen un mecanismo de actualización.
Si bien lo dicho hasta acá resulta suficiente para desestimar el agravio de la actora, cabe agregar que mediante el artículo 1º, apartado 11 del Anexo I de la Ley N° 1192 se modificó el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2003) y se estableció un nuevo criterio para la determinación de la base imponible para este tributo en las operaciones realizadas por las entidades financieras. Según esa modificación, la base imponible quedaba “constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo”. Esta modificación fue objeto de una acción declarativa de inconstitucionalidad, desestimada por el Tribunal Superior de Justicia (“Asociación de la Banca Especializada Asociación Civil c/ GCBA”, expte. nº 3136/04, 16/3/2005). Más allá de que el período fiscal considerado en estos autos no se rige por la norma analizada en ese juicio, considero conveniente señalar que, como sostuvo en esa oportunidad el Tribunal, “en el Impuesto a los Ingresos Brutos, la base imponible está integrada por la movilización total de riquezas provenientes de la actividad que constituye el hecho imponible. Así entonces no hay desigualdad, según ya fue dicho, con el intermediario residual, pero tampoco con los demás contribuyentes que por regla sólo pueden realizar deducciones previstas por el legislador”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34621-0. Autos: ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - ACTUALIZACION MONETARIA - DIFERENCIAS DE CAMBIO - INFLACION - ENTIDADES BANCARIAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - BONOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la entidad bancaria actora.
El punto a elucidar es si efectivamente se trata de sumas -diferencias de cambio pasivas- que la norma autoriza a detraer de la base imponible (art. 150, CF, t.o. 2002); más precisamente, si las diferencias de cambio pueden considerarse una “actualización pasiva” en los términos del Código Fiscal.
He de referirme, al antecedente de esta Sala en los autos “Algodonera Santa Fe SA c/ GCBA”, EXP 3027/0, 8/8/2005, que la actora invoca en apoyo de su pretensión. A diferencia de lo que sucede en estos autos, en aquel fallo el contribuyente no era una entidad financiera y, en consecuencia, no resultaba aplicable la base imponible especial establecida para esas entidades. Por otra parte, en aquel precedente se debatía si las diferencias de cambio positivas integraban la base imponible, mientras que en esta oportunidad se discute si esas diferencias resultan deducibles. Así pues, la conclusión de la mayoría del Tribunal en “Algodonera Santa Fe” fue que “las diferencias de cambio constituyen ingresos brutos” (punto III.3 "in fine"), afirmación en modo alguno incompatible con la que se propicia en este caso. Ello es así porque, como principio, toda suma de dinero percibida por el contribuyente que tenga origen en el ejercicio de la actividad integra la base imponible (conf. mi voto en “Arauca Bit AFJP c/ GCBA”, RDC 26/0, 20/5/2003). En cambio, las deducciones admitidas son sólo aquellas expresamente previstas por la norma.
En ese orden de ideas, la distinción conceptual entre diferencias de cambio y actualizaciones no resultaba determinante para la solución del caso en el precedente que invoca la apelante, pero sí lo es en este pleito, toda vez que la cuestión a decidir consiste en determinar, precisamente, si esas diferencias de cambio resultan deducibles en concepto de “actualizaciones pasivas”. Por las razones antes desarrolladas, la respuesta a esta pregunta es negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34621-0. Autos: ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, conviene resaltar que la procedencia del amparo exige tanto la existencia de un daño (agravio) o inminencia en su producción, como una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en la conducta que se le atribuye a los demandados, en el caso, el Gobierno local y la empresa concesionaria.
De modo que la ilegalidad o arbitrariedad está vinculada con la antijuridicidad de la conducta desplegada por el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial, siendo necesario que sea manifiesta para que sus consecuencias, junto con la conducta, sean susceptibles de ser evaluadas en una acción de amparo.
Ahora bien, eso no es suficiente, puesto que resulta necesario el acaecimiento de una faz complementaria, que consiste en que la actividad imputada a la parte demandada debe derivar en un perjuicio cierto o representar un inminente menoscabo en los derechos de aquel que se considera afectado (conf. esta Sala, "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, expte. A322-2013/0).
Pues bien, visto el caso y el resultado de su trámite, estando en juego aspectos como los aquí destacados, la realización de una prueba pericial contable –cuanto menos– hubiera sido necesaria para resolver adecuadamente la "litis".
En ese orden, ha quedado trunco el ofrecimiento efectuado por la parte actora en oportunidad de ampliar su demanda y acompañar un informe técnico que pretendía respaldar sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, el quiebre del estándar de razonabilidad, en el supuesto de marras, no aparece manifiesto de modo tal que con los elementos recabados hasta aquí pueda establecerse la existencia de un ilógico desequilibrio entre el contenido de la normativa aplicable, la conducta imputada a la parte demandada y la finalidad perseguida a través de la implementación del cuadro tarifario delineado en el Decreto N° 72/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, la solicitud de la empresa concesionaria al Gobierno local, acogida mediante el Decreto N° 72/2017, aludió al restablecimiento de la ecuación económico-financiera del contrato de concesión. Tal reclamo se traduce en que se mantenga intangible la relación ingresos-egresos inicial de la empresa, so pena de incurrir en incumplimiento de sus deberes contractuales.
Al respecto, vale aclarar que dicha ecuación no consiste en la afectación de la utilidad, sino en el desfasaje del equilibrio inicial (relación entre el costo –no solo sobre la prestación del servicio público, sino también sobre el capital a invertir en maquinarias, útiles, combustibles, jornales, etc.– y el valor de las tarifas).
En este orden de ideas, el equilibrio económico del contrato, su mantenimiento y restablecimiento de ser necesario, constituye un derecho del contratista, y un deber legal de la Administración.
A su vez, la necesidad de compensar los desequilibrios contractuales encuentra también su razón de ser en el principio de la igualdad ante las cargas públicas, conectado con la necesidad de mantener la continuidad de los servicios públicos y la realización de la obra pública, pese al cambio producido en las circunstancias originariamente convenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, las afirmaciones efectuadas en la sentencia de grado parten de la premisa –falaz, por cuanto no se desprende de la normativa aplicable– consistente en que sólo queda justificado un aumento tarifario en la estricta medida de la inflación (ocurrida durante el período transcurrido entre el cuadro tarifario inmediato anterior y el establecido en el decreto aquí cuestionado). A lo que cabe agregar que, también, se ha restringido exclusivamente la relación inflación/costos de la prestación del servicio público concesionado a los gastos de administración y mantenimiento ordinarios de las autopistas, descartando las erogaciones que trae aparejado el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a cargo de la empresa concesionaria, principalmente la ejecución de las obras públicas viales y no viales que le exija la autoridad de aplicación.
Aquí, cabe reparar en que no se trata de leer estricta y separadamente el artículo 8° de la Ley N° 3.060 –del modo propiciado por el "a quo"–, lo cual ha constituido el eje de análisis de la decisión recurrida, sino que las normas que rigen la contratación aquí considerada están íntimamente ligadas las unas con las otras y de ninguna manera deben interpretarse aisladamente, de modo que pueda llevar a desvirtuar alguna de ellas.
Por el contrario, sobre la base de una interpretación armónica del sistema, la relación contractual –a la que, sin duda se encuentra expuesto el usuario– debe ser vista como una pluralidad de obligaciones y derechos gobernados por una serie de máximas que en última instancia apuntan a una misma finalidad: la satisfacción de un interés común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("in re" “Estado Nacional c. Arenera El Libertador S. R. L.”, del 18/06/1991, La Ley 1991-D , 404) ha señalado que: a) el peaje, en cuanto a su naturaleza, es una contribución, en los términos del artículo 4° de la Consticución Nacional; b) dicho tributo es una forma de financiación de obras públicas y c) “… lo que haría al tributo inaplicable o a la existencia de vías alternativas exigibles, es la demostración […] de que la necesidad indispensable del uso de la vía gravada, unida a un monto irrazonable tornase ilusorio su derecho de circular”.
Ahora bien, en el caso de autos, en modo alguno han quedado demostrados tales extremos; por lo que, desde esta perspectiva, tampoco puede descartarse la validez del decreto cuestionado. Es que no se ha comprobado, ni siquiera intentado hacerlo, el invocado perjuicio al patrimonio de los usuarios.
En efecto, los amparistas simplemente alegaron, respecto de los millones de usuarios que pretenden representar, que todos ellos serían asalariados con ingresos medios, dejando de lado toda consideración a trabajadores cuentapropistas, profesionales, empresarios, entre otros, y presuponiendo –de un modo abstracto– que el aumento de la tarifa del peaje incide de modo tal en su presupuesto que los prive de su derecho a circular y/o a gozar del servicio público aquí en cuestión.
Ni siquiera se ha tenido en cuenta el incremento del salario promedio para establecer su variación porcentual y poder determinar la repercusión del incremento tarifario en su patrimonio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, el control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas que en la presente causa se ha requerido en el escrito de inicio exige un examen de cuestiones que excederían el debate producido en autos.
En tal sentido, cabe hacer hincapié en la inexistencia de elementos de juicio que permitan concluir inexorablemente en la impertinencia de los cálculos efectuados para sustentar el acto administrativo impugnado en el "sub lite".
Tal como se ha expresado en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, “… por la forma en que ha sido planteada y resuelta la pretensión, el caso remite al examen de diversas cuestiones eminentemente técnicas que poseen un alto grado de complejidad y hasta resultan pasibles de distintas interpretaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451).
En efecto, la razón por la cual la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento radica no sólo en mantener el valor económico real de la moneda frente a la inflación, pues perdería el efecto disuasivo que las multas deberían tener, sino también la igualdad ante la ley de los infractores, pues el régimen busca que la sanción pecuniaria de la misma especie que dos administrados deban afrontar tenga la misma relevancia económica, para el supuesto en que uno de ellos opte por abonar mediante el pago voluntario y el otro lleve adelante las vías impugnaticias sucesivas, tal como lo afirma el recurrente.
En síntesis, tomar el valor que la unidad fija tiene al momento del pago implica recomponer el valor de la multa, de lo contrario el efecto erosivo de la inflación generaría que a raíz del transcurso del tiempo, quien paga tarde paga menos.
Es en razón de ello que, la pretensión del impugnante tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y aplicó la tasa de interés estipulada en el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31/5/13).
En efecto, la parte actora se agravia respecto a la tasa de interés estipulada en la sentencia de grado.
Al respecto, el Juez de grado determinó que la actualización debía calcularse conforme al supuesto que en el mentado fallo se prevé para el caso en que no existan intereses legales o convencionales previstos y el monto determinado en la sentencia no resulte en un valor actual, esto es, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290).
Así, los argumentos planteados por la actora no demuestran la existencia de fundamento y agravio suficiente que amerite apartarse de la solución dada en primera instancia.
La generalidad con que han sido expuestos los argumentos de la parte actora, no logran desvirtuar la pertinencia de los intereses fijados en la sentencia cuestionada. Ello así, por cuanto la mención a que la inflación de los últimos años es superior al valor que arroja la aplicación de la “tasa promedio” estipulada en “Eiben” y que en consecuencia, ha perdido su “función resarcitoria”, no resulta ser más que una manifestación de desacuerdo, una discrepancia sobre lo que el magistrado de grado y -extensivamente- el Plenario de esta Cámara, ha considerado como debido resarcimiento [cfr. causa “Gollan Viviana Alejandra y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración” EXP 43259/0, sentencia del 10/07/2017, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1333-2017-0. Autos: Bistoletti, Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-03-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, del 20/04/09), en lugar de la tasa de interés estipulada en el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31/5/13) en la presente demanda por diferencias salariales.
En efecto, la parte actora planteó que la tasa promedio prevista en “Eiben” habría perdido su “función resarcitoria” por no paliar “el proceso inflacionario reinante en el país” conforme los índices inflacionarios correspondientes a los últimos años.
Tal como pone en evidencia en su recurso la tasa pasiva no es adecuada para cumplir con los fines que el interés moratorio tiene en miras, atento a que no representa el valor del dinero en el mercado. Si la tasa de interés aplicada ni siquiera compensa la inflación, el deudor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. Aplicar tasas de interés que están por debajo de la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.
Cierto es que frente a procesos que duran muchos años los montos relativos a intereses pasan a ser realmente importantes. Si bien esto merece un juicio negativo, la raíz del problema no está en las tasas, ni en la capitalización, sino en la lentitud de los procesos, circunstancia que no puede acabar beneficiando al deudor moroso, en perjuicio del patrimonio del vencedor.
Por tanto, corresponde disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, tal como fuera peticionado en la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1333-2017-0. Autos: Bistoletti, Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - INFLACION - COMPETENCIA COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, el poder sancionador estatal busca disuadir eventuales incumplimientos, de manera eficaz. Dicha eficacia resulta particularmente relevante en el marco de las relaciones de consumo. Ello es así en razón de la debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor frente al proveedor, y en las dificultades que habitualmente encuentra para obtener remedios legales frente a los incumplimientos de éste. Cobra entonces especial relevancia la existencia de dispositivos estatales efectivos, tanto en el plano de la prevención, como en la sanción de conductas lesivas y en la solución de controversias.
También es plausible inferir que, como sucede en el caso, si se ha persistido en la conducta infraccional, es porque las sanciones anteriores no han logrado el efecto que persigue la norma. Ello explica que la reincidencia justifique una multa más elevada.
Desde luego, esta circunstancia no conduce a admitir cualquier monto. Efectivamente, la relevancia del interés público involucrado no releva a la Administración de observar los límites constitucionales al ejercicio de la potestad sancionatoria.
Sin embargo, en este caso, la multa está más cerca del mínimo que del máximo, en una escala legal que la empresa no ha impugnado, por lo cual la Administración no ha transgredido los límites que impone el principio de razonabilidad ni ha incurrido en arbitrariedad al fijar el monto de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, declaró el carácter remunerativo de los suplementos reclamados y ordenó la aplicación de los intereses de acuerdo a la doctrina plenaria fijada en “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30.370/0 del 31/05/2013”.
En dicha causa, esta Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14290). En este plenario se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo. Tal como lo ha puesto de resalto el Dr. Hugo Zuleta, el recurrente no cuestionó la obligatoriedad para este Tribunal de la doctrina plenaria.
Por otro lado, considero que los argumentos planteados por la parte actora no demuestran la existencia de fundamento y agravio suficiente que amerite apartarse de la solución dada en primera instancia. En efecto, la generalidad con que el recurrente ha expuesto sus argumentos, no logra desvirtuar la pertinencia de los intereses fijados en la sentencia cuestionada. Ello así, por cuanto la mención a que la inflación es superior al valor que arroja la aplicación de la tasa promedio estipulada en "Eiben" y que, en consecuencia, ha perdido su función resarcitoria, no resulta ser más que una manifestación de desacuerdo, una discrepancia con lo que el magistrado de grado –y extensivamente el plenario de esta Cámara– ha considerado como debido resarcimiento (cfr. causa “Gollan, Viviana Alejandra y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. EXP 43259/0, Sala II, sentencia del 10 de julio de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330-2017-0. Autos: D´ Assaro, Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-04-2019.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA - INFLACION - ESTADISTICA Y CENSOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, del 20/04/09), tal como fuera peticionado en la demanda.
En efecto, corresponde ingresar en el planteo referido a que la tasa promedio prevista en “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30.370/0 del 31/05/2013” habría perdido su “función resarcitoria” por no paliar “el proceso inflacionario reinante en el país”. Al efecto, la apoderada del actor aportó argumentos en torno a los índices inflacionarios de los últimos años.
Es oportuno destacar que las estadísticas aportadas se refieren al índice de precios al consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA), es decir, la jurisdicción en la que se ventila la controversia y en la que tiene su domicilio real el actor y además emanan de un órgano del propio Gobierno local (Dirección General de Estadística y Censos), por lo que resulta difícil sostener que la elección fue arbitraria. Tal como pone en evidencia en su recurso la tasa pasiva no es adecuada para cumplir con los fines que el interés moratorio tiene en miras, atento a que no representa el valor del dinero en el mercado. Si la tasa de interés aplicada ni siquiera compensa la inflación, el acreedor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el roceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. Aplicar tasas de interés que están por debajo de la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.
Cierto es que frente a procesos que duran muchos años los montos relativos a intereses pasan a ser realmente importantes. Si bien esto merece un juicio negativo, la raíz del problema no está en las tasas, ni en la capitalización, sino en la lentitud de los procesos, circunstancia que no puede acabar beneficiando al deudor moroso, en perjuicio del patrimonio del vencedor.
Por tanto, en atención a lo peticionado en la demanda y en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N°152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330-2017-0. Autos: D´ Assaro, Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - BONOS - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - INFLACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, reconocer naturaleza remunerativa al bono compensatorio que se estableció en favor de agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante acta paritaria.
En efecto, el Gobierno local y representantes sindicales acordaron establecer el pago por única vez de un bono compensatorio no remunerativo. Ello, a simple vista, sugiere que se trata de un adicional que no reúne el carácter de habitualidad, una de las premisas que -junto con la generalidad y permanencia- ha sido considerada central por la doctrina y la jurisprudencia para otorgarle naturaleza remunerativa a un determinado concepto.
Sin embargo, más allá de esa conclusión -a la que se llega a partir de una interpretación estricta y literal de ese acuerdo colectivo- debe considerarse el marco en el que aquella suma fue acordada.
Efectivamente, en ocasión de celebrar el referido acuerdo, las partes dejaron expresa constancia que lo hacían dando cumplimiento a otro acuerdo alcanzado en una negociación colectiva anterior, en la cual se convino aplicar futuras correcciones salariales de acuerdo a la evolución de la inflación.
De este modo, si bien es cierto que el bono fue abonado "por única vez" se trató de un concepto que, en los términos de la negociación colectiva que le sirvió como antecedente, fue acordado a modo de "corrección" o "compensación" salarial.
En consecuencia, si bien un pago único, en principio, no representa la característica de habitualidad propia de los conceptos remunerativos, las especiales circunstancias en las que esta suma fue consensuada y la finalidad expresamente reconocida por las partes conduce a reconocerle la naturaleza remunerativa pretendida por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14444-2016-0. Autos: Aliverti, Jorge Javier y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-05-2019. Sentencia Nro. 82.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - BONOS - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - INFLACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, reconocer naturaleza remunerativa al bono compensatorio que se estableció en favor de agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante acta paritaria.
En efecto, el Gobierno local y representantes sindicales acordaron establecer el pago por única vez de un bono compensatorio no remunerativo. Ello, a simple vista, sugiere que se trata de un adicional que no reúne el carácter de habitualidad, una de las premisas que -junto con la generalidad y permanencia- ha sido considerada central por la doctrina y la jurisprudencia para otorgarle naturaleza remunerativa a un determinado concepto.
Efectivamente, en ocasión de celebrar el referido acuerdo, las partes dejaron expresa constancia que lo hacían dando cumplimiento a otro acuerdo alcanzado en una negociación colectiva anterior, en la cual se convino aplicar futuras correcciones salariales de acuerdo a la evolución de la inflación.
En esos términos, el hecho de que la suma en cuestión haya sido otorgada en concepto de "pago único" no impide, a la luz de las circunstancias en las que fue consensuada, atribuirle carácter remunerativo. Ello es así porque ese pago fue incorporado al salario a cuenta de correcciones salariales a realizarse en el futuro.
En tales condiciones, concedida en esos términos, participa de la naturaleza de la remuneración que viene a compensar, por la finalidad que viene a cumplir; esto es, corregir el deterioro salarial que fue oportunamente pactado en el acta paritaria anterior, en un contexto económico caracterizado por el fuerte y sostenido incremento de los precios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14444-2016-0. Autos: Aliverti, Jorge Javier y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - BONOS - CARACTER REMUNERATORIO - INFLACION - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar con carácter remunerativo los suplementos previstos en las Actas N° 19/14 y N° 7/16.
Un nuevo estudio de la cuestión me persuade de que corresponde reconocer el carácter remunerativo de los suplementos establecidos en estas dos actas (v. "mutatis mutandis" “Molina, Valeria Paula y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneración]”, Expte. EXP 2487/2016-0, Sala III, sentencia del 23 de abril de 2019).
Mediante el Acta N° 19/14 se acordó en noviembre del 2014 el pago por única vez de un bono compensatorio no remunerativo de dos mil pesos ($ 2.000). En el acta se aclaró que este acuerdo se había alcanzado en cumplimiento del artículo 5° del Acta N° 3/14, que establece que las partes se comprometían a “realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionarios […], a fin de aplicar futuras correcciones salariales, en caso que fuere menester”. Debo poner de resalto que el Acta N° 3/14 fue suscripta en marzo de 2014 y allí se establecieron distintos incrementos salariales para los primeros meses del año. Todo esto me permite inferir el carácter salarial del aumento dispuesto mediante el Acta N° 19/14.
A través del Acta N° 7/16 se acordó en abril del 2016 el pago por única vez de una suma no remunerativa de dos mil pesos ($ 2.000). Este adicional se dispuso en el marco de una negociación salarial en la que se convinieron, además de este adicional, distintos aumentos para los primeros meses del año. Luego, en la adenda del Acta N° 7/16 de diciembre de 2016 se volvió a acordar el pago por única vez de un adicional de cuatro mil pesos ($ 4.000), que se abonaría en dos cuotas en diciembre y enero. En la adenda se aclaró que este acuerdo se había alcanzado en cumplimiento del artículo 5° del Acta N° 7/16, que establece que las partes se comprometen a “realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionarios […], a fin de aplicar futuras correcciones salariales, en caso que fuere menester”. Todo esto me permite inferir el carácter remunerativo de la suma otorgada en virtud de lo establecido en el Acta N° 7/16 de abril de 2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760083-2016-0. Autos: Unía, Yésica Paola y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPOSICION DEL RECURSO - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En virtud de la modificación del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, introducida mediante la Ley N° 5.931 (BOCABA 5286, del 03/01/18), cabe analizar la desvalorización monetaria registrada durante el lapso que se sucedió entre el inicio de una acción y la interposición del recurso de apelación.
Ello, a fin de que el derecho a recurrir las decisiones adoptadas en la instancia de grado, a través la interposición de un recurso ordinario que garantice una revisión amplia; no se vea vulnerado a causa de las vicisitudes propias de la coyuntura económica en el trascurso del tiempo.
Pues bien, a partir de la sanción de la Ley N° 5.931, puede advertirse que el legislador ha determinado -como regla- que en los procesos en los que el valor cuestionado no supere el límite económico allí previsto la parte solo podrá recurrir mediante recurso de apelación sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. En cambio, cuando el monto disputado supere las 10.000 unidades fijas, los mencionados recaudos y límites del último párrafo del mencionado artículo no serán de aplicación.
Ello así, a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del nuevo texto del artículo 219 la actualización de dicho valor quedó atado a las variaciones de las “unidades fijas” allí establecidas. A ese tiempo, se encontraba vigente la Resolución N°177/SSJ/17, que establecía el valor de dichas “unidades fijas”, luego modificada por la Resolución N° 130/MJYSGC/18 y siguientes.
Cabe concluir que al evaluar la admisibilidad del recurso de apelación, debe aplicarse la norma vigente a la fecha de su interposición. Es decir que, como regla, las leyes de procedimiento resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite (Fallos: 98:311; 181:288; 213:310; 246:183, entre tantos otros) y, por ende, a los fines de analizar la admisibilidad de la apelación, corresponde tener en cuenta el monto previsto en la resolución del Consejo de la Magistratura o el valor de las “unidades fijas” vigente al tiempo de su interposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26015-2010-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-05-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, ordenar a la Sra. Jueza de primera instancia que conceda el recurso de apelación planteado por la parte demandada.
En efecto, la acción ha sido iniciada el 27 de agosto de 2003 -esto fue hace más de quince años- por una persona que tiene más de 58 años de edad y que reclama la reparación de los daños y perjuicios que habría padecido a causa de la práctica médica que le fuere realizada en el Hospital público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En dicho contexto, excluir a la parte demandada de la posibilidad de recurrir la sentencia de grado violentaría el principio de igualdad procesal sin fundamento suficiente, lo que resultaría irrazonable.
Tales condiciones constituyen circunstancias excepcionales que justifican apartarse del principio general de irrecurribilidad en razón del monto.
Coadyuva al razonamiento precedente que en la Ley N° 5.931 no se ha establecido la aplicación temporal de la modificación introducida al artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y se ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad. Puntualmente, es posible observar una diferencia en el criterio establecido por el legislador, puesto que en la anterior redacción del artículo en estudio se hacía referencia a que eran apelables las “sentencias definitivas…” (es decir, que se tomaba como parámetro las resoluciones judiciales y, como consecuencia de ello, la normativa emitida por el Consejo de la Magistratura de la CABA vigente al momento del recurso) y en la actualidad se hace hincapié en el “valor cuestionado en el proceso…”, circunstancia que permite remitirse a los actos iniciales de la contienda (demanda o reconvención) y, por ende, a las resoluciones del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas vigentes a ése tiempo. A ello, debe sumase que no es posible soslayar la incidencia de la depreciación monetaria registrada durante el lapso temporal que se sucedió entre el inicio de esta acción y el recurso de apelación interpuesto, circunstancia que se debe tener en cuenta a fin de resguardar el derecho a recurrir las decisiones adoptadas en la instancia de grado a través la interposición de un recurso ordinario que garantice una revisión amplia, en la que exista la posibilidad de reparar errores de juicio o de juzgamiento, sea que éste se haya producido en la aplicación de normas jurídicas o en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba.
Al respecto, cabe recordar, que a la fecha de la promoción de la demanda se reclamó la suma de $62.280, siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $5.000 (conf. resolución CM Nº149/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26015-2010-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-05-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte actora en el marco del juicio de ejecución fiscal, por ser inapelable en razón del monto.
En efecto, con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, hasta el momento sostuve que correspondía tener en cuenta el monto previsto en la resolución del Consejo de la Magistratura vigente al tiempo de su interposición (cfr. “GCBA contra Meditrancorp S.R.L. sobre ejecución fiscal”, expediente N°64488/2015-0, sentencia del 21 de mayo de 2019, entre otros).
Sin embargo, un análisis contextualizado de la cuestión me lleva a reconsiderar ese criterio. En efecto, las circunstancias actuales, de público y notorio conocimiento, impiden soslayar la coyuntura inflacionaria que se registra.
También se aprecia en tal período la evolución del salario mínimo vital y móvil, que entre junio de 2016 y marzo de 2019 mostró un aumento del 83,55% (v. resoluciones nº 2/2016 y 1/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
A ello se suma el tiempo que insume el trámite de los procesos. Particularmente, en el caso bajo análisis, se trata de una demanda instada en el año 2016.
A partir de lo anteriormente expuesto, considero que el análisis de la cuestión debe resolverse tomando en consideración el monto de apelación vigente al inicio de la demanda. De tal modo, se otorga previsibilidad a quien inicia una acción en tanto podrá saber, desde ese momento, si la causa que promueve eventualmente podrá acceder al control pertinente por parte de la alzada. A su vez, despeja la cuestión de posibles situaciones injustas que podrían generarse en virtud de la incidencia de la inflación o del plazo de duración de los procesos.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido en la ejecución fiscal -$8.451,46- no supera el monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 127/2014, no cabe adentrarse al tratamiento del recurso incoado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 771616-2016-0. Autos: GCBA c/ Carda SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2019. Sentencia Nro. 368.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - PLAZO - INFLACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, la empresa demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor afectado; en tanto habiendo transcurrido 4 años, no abonó el resarcimiento fijado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a favor del consumidor en concepto de daño directo, pese a no haber constancias que permitan considerar que la demandada hubiese formulado impugnación alguna respecto de lo allí decidido.
Esto revela una conducta abusiva y persistente en el tiempo que indica desacato respecto del marco jurídico que rige las relaciones de consumo; en tanto desatiende la orden emanada del órgano de aplicación de la Ley N° 757 generando, de tal modo, la necesidad del actor de acudir a un proceso judicial para obtener el cumplimiento compulsivo de la decisión administrativa firme.
Así, la empresa proveedora no impartió un trato digno al consumidor (cfr. art. 8° bis de la ley nº 24240), y por lo tanto, la conducta desplegada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - PLAZO - INFLACION - INTERESES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, la empresa demandada demostró una actitud dilatoria y especulativa; ya que la falta de pago de una indemnización de escaso monto, determinada en una resolución administrativa que no fue cuestionada, luego de cuatro (4) años desde que aquella adquirió firmeza, teniendo en cuenta la coyuntura inflacionaria que se registró durante los periodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda aquí involucrada, permiten inferir la existencia de un aprovechamiento económico para la demandada como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, pues el monto reconocido aun con la aplicación de los intereses reconocidos en el plenario “Eiben” de la Cámara de Apelaciones de este fuero sería de dieciocho mil pesos ($18.000).
Así, la empresa proveedora no impartió un trato digno al consumidor (cfr. art. 8° bis de la ley nº 24240), y por lo tanto, la conducta desplegada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - INFLACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, el actor cuestionó la decisión de la Magistrada de grado en cuanto aquella rechazó el pedido de imposición de la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.
Cabe recordar que la empresa demandada no impugnó la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y por lo tanto consintió el daño directo allí reconocido al actor. Pese a ello, se advierte que la demandada evadió el pago del concepto, toda vez que fue intimada a su cancelación tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas, la estrategia procesal desplegada por la demandada revela un comportamiento desinteresado respecto de los derechos del consumidor afectado, al tiempo que traduce una actitud despreocupada acerca de las eventuales consecuencias que la postura asumida podría irrogar.
Tales circunstancias permiten vislumbrar un comportamiento abusivo que atenta contra el marco protectorio de los derechos del consumidor. Nótese que pese al exiguo monto fijado en concepto de daño directo y la importancia económica de la empresa demandada, ésta no abonó el resarcimiento establecido en favor del actor hace 4 años, circunstancia que obligó al actor a la necesidad de instar un proceso judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos.
Aun así, tal como aquel afirma, el contexto inflacionario registrado en el período transcurrido desde que se fijó el resarcimiento (21/07/15) no le permitirá satisfacer su pretensión, pues “…se traduce en un perjuicio significativo por la pérdida del valor adquisitivo que experimenta la moneda…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION FEHACIENTE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - INFLACION - DERECHO A LA SALUD - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, el actor cuestionó la decisión de la Magistrada de grado en cuanto aquella rechazó el pedido de imposición de la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.
Cabe agregar en cuanto a la necesidad de un ámbito de mayor debate y prueba, que en el caso ha quedado firme la decisión de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa por la infracción de la empresa demandada a lo previsto en el artículo 5º de la Ley N° 24.240, circunstancia que permite considerar que el servicio brindado por aquella irrogó un peligro para la salud o integridad física del usuario.
Es decir que, por un lado, de los antecedentes administrativos acompañados surge acreditado el incumplimiento del proveedor de sus obligaciones legales en el marco de la relación de consumo y, por otra parte, lo aquí expuesto evidencia que la empresa demandada no impartió un trato digno al consumidor.
Ello así, no puede desconocerse que la demandada fue intimada al pago de la suma reclamada y que dicha notificación importó la citación a oponer excepciones (cfr. art. 405 del CCAyT), circunstancia que, pese a la actitud procesal asumida, permite considerar garantizado su derecho de defensa (v. “Credil SRL c/ Tornini Guillermo Abel s/ cobro ejecutivo”, expte. nº 1-58867-2014, Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1 de Tandil, sentencia del 22/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - PRECIO - INFLACION - CRISIS ECONOMICA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora en el marco de un contrato administrativo de suministro.
Ello así, el recurrente no logró desvirtuar los fundamentos del decisorio apelado con relación a la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, no ha podido justificar con un grado mínimo de suficiencia la imposibilidad de cumplimiento del contrato o la actuación irregular o ilegítima de la contraria. Nótese que –por una parte- la Administración habría accedido a los pedidos de recomposición peticionados por el demandante, al tiempo que la prueba por él aportada (tendiente a demostrar la alegada exigüidad de los reajustes) no resultó -en principio apta a los fines pretendidos, en tanto se trata de una cuestión compleja que, valga señalar, requiere un desarrollo probatorio que excede el propio de las medidas cautelares.
Por el otro, se observa, liminarmente, que la demandada habría actuado en el marco del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que expresamente, en el artículo 9°, habría previsto la posibilidad de prorrogar el contrato en los términos del artículo 119 de la Ley N° 2.095.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5196-2019-0. Autos: Cambiasso Leandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - PRECIO - INFLACION - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar autónoma en el marco de un contrato administrativo de suministro.
En atención a lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
En efecto, los agravios esgrimidos por la actora no logran desvirtuar lo sostenido por la Jueza de grado en cuanto a que en el estrecho marco cognoscitivo que permite el ámbito cautelar, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho.
Ello así, de las constancias agregadas a la causa no es posible colegir, ni aún con el grado mínimo que permite el limitado marco de la tutela anticipada, que las circunstancias invocadas en la demanda –inflación, devaluación de la moneda y aumento de precios en la estructura de costos- hayan alcanzado una magnitud tan considerable como para alterar la ecuación económica financiera del contrato celebrado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, impidiéndole al primero su cumplimiento.
En este sentido, tal como puso de manifiesto la Jueza de grado, además de las facultades con las que cuenta la Administración cocontratante para prorrogar el convenio, que fueron en su oportunidad aceptadas por el actor, el contrato de suministro involucrado ha sido revisado por la Administración en todas las oportunidades en que así fue solicitado por la actora y fue pasible de reiteradas recomposiciones de conformidad con el mecanismo de actualización previsto en el Pliego de Bases y Condiciones particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5196-2019-0. Autos: Cambiasso Leandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a los intereses aplicables en la indemnización dispuesta por despido, y en consecuencia, disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación.
En la demanda, el actor peticionó que a las sumas reclamadas se les adicionaran los intereses calculados en función de la “tasa activa”. Al expresar agravios, cuestionó la aplicación de la doctrina mayoritaria del plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público, EXP 30370/0, del 31/05/2013” puesto que, afirmó, no resulta suficiente para cumplir la función asignada al pago de intereses, máxime cuando se trata de un crédito alimentario.
Tal como pone en evidencia el actor en su recurso, la tasa pasiva no es adecuada para cumplir con los fines que el interés moratorio tiene en miras, atento a que no representa el valor del dinero en el mercado. Si la tasa de interés aplicada ni siquiera compensa la inflación, el acreedor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. Aplicar tasas de interés que están por debajo de la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.
Cierto es que frente a procesos que duran muchos años los montos relativos a intereses pasan a ser realmente importantes. Si bien esto merece un juicio negativo, la raíz del problema no está en las tasas, ni en la capitalización, sino en la lentitud de los procesos, circunstancia que no puede acabar beneficiando al deudor moroso en perjuicio del patrimonio del vencedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44762-2012-0. Autos: Martínez Rumi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 152/99, y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA", del 20/04/09) en la condena por diferencias salariales en materia de empleo público.
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN).
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquéllos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina establecida por plenario solo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disposición transitoria 3ª, inc. 5°).
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2°, incs. 3° y 20, de la ley 31, y 20, incs. a y e, de la ley 2386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1° y 12, ley 7; art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido.
Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1°, 31, 33 de la CN; y 1° de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 152/99, y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA", del 20/04/09) en la condena por diferencias salariales en materia de empleo público.
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN).
Así las cosas, una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 152/99, y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA", del 20/04/09) en la condena por diferencias salariales en materia de empleo público.
En efecto, corresponde ingresar en el planteo referido a que la tasa promedio prevista en “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013, habría perdido su "función resarcitoria" por no paliar "el proceso inflacionario reinante en el país". Al efecto, la apoderada del actor aportó argumentos en torno a los índices inflacionarios correspondientes a 2015, 2016 y 2017.
Es oportuno destacar que las estadísticas aportadas se refieren al índice de precios al consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA), es decir, la jurisdicción en la que se ventila la controversia y en la que tiene su domicilio real el actor y además emanan de un órgano del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Estadística y Censos), por lo que resulta difícil sostener que la elección fue arbitraria. Tal como pone en evidencia en su recurso la tasa pasiva no es adecuada para cumplir con los fines que el interés moratorio tiene en miras, atento a que no representa el valor del dinero en el mercado. Si la tasa de interés aplicada ni siquiera compensa la inflación, el acreedor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. Aplicar tasas de interés que están por debajo de la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.
Cierto es que frente a procesos que duran muchos años los montos relativos a intereses pasan a ser realmente importantes. Si bien esto merece un juicio negativo, la raíz del problema no está en las tasas, ni en la capitalización, sino en la lentitud de los procesos, circunstancia que no puede acabar beneficiando al deudor moroso, en perjuicio del patrimonio del vencedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por la Actas Paritarias N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario "Eiben".
Con relación a la pretensión de la parte actora de utilizar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para calcular los intereses de las sumas adeudadas, esta Cámara resolvió, en pleno y por mayoría en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013, que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). En este plenario se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.
Por otro lado, considero que los argumentos planteados por la parte actora no demuestran la existencia de motivos suficientes que ameriten apartarse de la solución dada en primera instancia. En efecto, la generalidad con que el recurrente ha expuesto sus argumentos, los cuales no son sino una reiteración de los plasmados en su escrito de demanda, no logra desvirtuar la pertinencia de los intereses fijados en la sentencia cuestionada. Ello así, por cuanto la mención a que la inflación de la Ciudad es superior al valor que arroja la aplicación de la tasa promedio estipulada en "Eiben" y que, en consecuencia, ha perdido su función resarcitoria, no resulta ser más que una manifestación de desacuerdo, una discrepancia con lo que la magistrada de grado –y extensivamente el plenario de esta Cámara– ha considerado como debido resarcimiento (cfr. causa “Gollan, Viviana Alejandra y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. EXP 43259/0, Sala II, sentencia del 10 de julio de 2017). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 152/99, y disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA", del 20/04/09) en la condena por diferencias salariales en materia de empleo público.
El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley [,en cuyo caso,] [l]a Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. La finalidad del recurso, claramente, es evitar la existencia de fallos contradictorios, protegiendo, de esta manera, la seguridad jurídica de los litigantes. Por ello, si bien la norma no establece expresamente la obligatoriedad de las doctrinas plenarias que surjan de tales acuerdos- y el Consejo de la Magistratura carece de competencia para disponerlo- , resulta razonable que la resolución adoptada en el plenario sea seguida por los integrantes de la Cámara.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la aplicación mecánica de fallos plenarios que conducen a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y, como consecuencia, vulneran garantías y derechos constitucionales (Fallos: 318:912; 318:1345 y 342:162, entre otros), criterio que comparto.
Al momento de pronunciarme en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013, sostuve que para realizar la elección de la tasa de interés se deben considerar múltiples factores, todo ello a fin de preservar los derechos de ambas partes, evitando no solo la pérdida de poder adquisitivo de las acreencias de la parte vencedora sino, también, que la reparación perseguida por ésta se torne en un enriquecimiento indebido.
Ahora bien, es de público conocimiento que el contexto económico ha cambiado desde el momento en que emití aquel voto. Tal circunstancia quedó evidenciada mediante el análisis realizado por el actor, lo que me convence de que el criterio fijado en el plenario ya no es adecuado para preservar a lo largo del tiempo el valor económico del crédito reconocido en la sentencia, con grave desmedro del derecho de propiedad (art. 17 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION

En cuanto a los intereses, en anteriores fallos he sostenido que no correspondía tomarlos en cuenta en los supuestos de rechazo de la demanda. Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me convence de lo contrario.
Ello es así porque, si bien la exclusión de la actualización y del cómputo de intereses, consideradas en abstracto y cada una con independencia de la otra, no aparecen como manifiestamente irrazonables, lo cierto es que, aplicadas en conjunto, en un contexto de altísimos niveles de inflación, conducen a resultados manifiestamente injustos, ya que el monto nominal reclamado no guarda relación alguna con los valores en juego en el litigio.
Por otro lado, si bien los intereses y la actualización son conceptualmente distintos, no es menos cierto que, al estar excluida la segunda, la tasa de interés tiende, en parte, a compensar la desvalorización monetaria. Así lo entendió esta Cámara en el plenario “Eiben c/GCBA s/empleo público”, expte. 30.370/0, del 31 de mayo de 2013, al distinguir entre la tasa aplicable en los casos en que la suma por la que prospera la demanda es fijada a valores históricos y aquellos en que es fijada a valores vigentes al momento de la sentencia.
En virtud de lo expuesto, concluyo que, a los fines de regular los honorarios, el monto del pleito incluye los intereses pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1047226-2010-0. Autos: GCBA c/ Asociación Obra de Conservación de la Fe Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, hay acuerdo en el Tribunal acerca de que la base regulatoria está integrada con los intereses, tal como prevé el artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, a fin de dar satisfacción a los principios de celeridad, concentración y economía procesal, no acuerdo con diferir la regulación de honorarios reenviando el expediente a primera instancia, lo que obliga a la magistrada de grado, como a las partes y a todos los profesionales intervinientes, a tramitar la cuestión con pedidos, resoluciones, notificaciones, recursos, elevaciones, etc. Todo en un contexto de alta inflación que presumiblemente perjudicará a la profesional interesada.
Por otra parte, entiendo que los tribunales también se benefician con la solución que propicio por el ahorro de los mayores trámites que se originan al diferir las regulaciones a una liquidación a practicarse en la instancia de grado (devolución del expediente, traslados, notificaciones, apelaciones, memoriales y traslados, y nuevos pases de expedientes de una instancia a otra, etc.).
Las normas vigentes nos imponen el deber de cumplir los principios de celeridad, concentración y economía, y regular honorarios al dictar sentencia (arts. 27, 145, 249 y concs. del CCAyT, art. 24 de la Ley 5134). En esa misma línea, el artículo 54 de la Ley 5134 tiende a lograr la economía procesal pues la base regulatoria estará fijada en la sentencia misma y se evitan así demoras en la tramitación de los procesos. (Del voto en disidencia de la Dra Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1047226-2010-0. Autos: GCBA c/ Asociación Obra de Conservación de la Fe Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2020.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - PRECIO - INFLACION - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - MAYORES COSTOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar autónoma en el marco de un contrato administrativo de suministro.
En atención a lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
Ello así, de las constancias agregadas a la causa no es posible colegir, ni aún con el grado mínimo que permite el limitado marco de la tutela anticipada, que las circunstancias invocadas en la demanda –inflación, devaluación de la moneda y aumento de precios en la estructura de costos- hayan alcanzado una magnitud tan considerable como para alterar la ecuación económica financiera del contrato celebrado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, impidiéndole al primero su cumplimiento.
El planteo de la accionante, relativo a que los reajustes de precios efectuados no alcanzan a compensar los desequilibrios ocurridos ni a reestablecer la ecuación conómico-financiera del contrato, no puede dilucidarse sin un amplio marco probatorio que arroje mayores precisiones en torno a las distintas estructuras de costos a lo largo del desarrollo de la contratación y su conexión con los índices de inflación, devaluación de la moneda y aumento de precios, y en el que se pueda determinar más concretamente cuál ha sido su impacto específico en la actividad de la empresa y por qué la recomposición reconocida no ha sido suficiente.
Cabe señalar que la certificación efectuada por el contador público basada únicamente en la información incluida en la Declaración Jurada de Determinación de Costo Unitario confeccionada por el actor bajo su exclusiva responsabilidad, no logra convencer "per se" acerca de la verosimilitud del derecho invocado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5196-2019-0. Autos: Cambiasso Leandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 102.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que para el cálculo de los intereses correspondientes a las diferencias salariales adeudadas, la aplicación de la tasa activa del Banco Nación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su recurso, solicitó la aplicación de la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30.370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013.
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (cf. arts. 302 y 303 del CPCCN).
Así las cosas, una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - INFLACION - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que para el cálculo de los intereses correspondientes a las diferencias salariales adeudadas, la aplicación de la tasa activa del Banco Nación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su recurso, solicitó la aplicación de la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30.370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013.
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (v. arts. 2°, incs. 3° y 20, de la ley 31, y 20, incs. a y e, de la ley 2.386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1° y 12, ley 7; art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido.
Asimismo, el cotejo de las estadísticas relativas al índice de precios al consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA) –es decir, aquellas que corresponden a la jurisdicción en la que se ventila la controversia y que tienen como origen un órgano del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Estadística y Censos)– pone en evidencia que la tasa pasiva (que es considerada en el promedio previsto en el plenario “Eiben" no es adecuada para cumplir con los fines que el interés moratorio tiene en miras pues no representa el valor del dinero en el mercado. Si la tasa de interés aplicada ni siquiera compensa la inflación, el acreedor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. Aplicar tasas de interés que están por debajo de la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FONDO DE RESERVA - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - INFLACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dipuso autorizar al encartado a disponer de manera mensual y permanente de su fondo de reserva, y ordenó que debía ser puesto a disposición del interno por las autoridades penitenciarias (arts. 120 ss., Ley 24.660).
El Magistrado, para así decidir, se apoyó principalmente en los artículos 121, 127 y 128 de la Ley N° 24.660; si bien no fundó en manera particular la autorización permanente que dispuso, las disposiciones citadas brindan un argumento suficiente para su procedencia. Ello, pues tal como lo establece el mencionado artículo127, una porción de la retribución del interno puede destinarse siempre a sus necesidades personales.
Ahora bien, la Resol. 2021-4-APN-CNEPYSMVyM#MT, publicada en el Boletín Oficial el 5 de mayo de 2021, dispone la actualización del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta el mes de febrero de 2022; estableció que a partir del 1° de mayo, el salario mínimo vital y móvil para trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa es de $ 24.408.-, y el monto de $122.04.- por hora, para trabajadores jornalizados. Luego, mediante la Resol-2021-6-APN-CNEPYSMVYM#MT, publicada en el Boletín Oficial el 7 de julio de 2021, se actualizó nuevamente su valor, siendo para julio de 2021 el monto de $27.216.- para trabajadores mensualizados, y $ 136,08.- por hora para trabajadores jornalizados.
En el presente, si bien no surge de las actuaciones el monto de la retribución que percibe el interno, ésta es inferior al SMVyM indicado, por lo que el porcentaje que legalmente se autoriza a retirar sin intervención judicial para su propia subsistencia resulta insuficiente para cubrir las necesidades a las que la ley autoriza a aplicar dichas sumas. Dicha circunstancia se ve acrecentada con el fenómeno inflacionario que históricamente aqueja a nuestro país. En este sentido, según surge del informe técnico elaborado por el Indec. Vol. 5 n°106 ISSN2545-6636, la variación mensual del IPC al mes de mayo de 2021 fue del 3.3%, llevando un acumulado desde principio de año del 19,82%. A ello se agrega el 36,15% de variación acumulada del 2020 (según informe técnico del Indec. Vol. 5 n°7, ISSN 2545-6636, Índice de precios. Vol. 5 n°1 Índice de precios al consumidor, Diciembre 2020, ISSN 25456725).
Dichas circunstancias me llevan a inferir con certeza, que el fondo de reserva acumula ya un deterioro en su poder de compra que le ha hecho perder la mitad de su capacidad adquisitiva. El cual, considerando los antecedentes históricos económicos de nuestro país, no mermará sino que se seguirá agravando para cuando el interno tenga disponibilidad efectiva del referido fondo.
De allí que autorizar su uso anticipado, es una medida que, por motivos de economía procesal impuestos por la naturaleza alimentaria del planteo que aquí nos ocupa, corresponde autorizar por estas razones que permiten dar cumplimiento, al menos a la finalidad de la ley invocada respecto de las actuales necesidades personales que alega tener que satisfacer el interno y evita que se agrave el deterioro de un fondo de reserva que hoy, debido al proceso inflacionario, no puede ser resguardado en los términos previstos por la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-6. Autos: Lo Sasso, Pablo Daniel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - HABITUALIDAD - RECOMPOSICION SALARIAL - INFLACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora referida al adicional a la Adenda del Acta N° 7/2016 y reconoció su carácter remunerativo.
La demandada se agravió por el carácter remunerativo atribuido a la adenda mencionada. Ello toda vez que, al consistir en dos pagos de sumas de dinero, careció de habitualidad y permanencia y, en consecuencia, no corresponde que se declare tal caracter.
Ahora bien, de la letra del acta indicada se desprende que el pago único dispuesto fue otorgado con el objeto de concretizar una “corrección salarial” debida. Por tanto, no puede negarse que ella tuvo por objeto asegurar un aumento de los salarios en un contexto de inflación, por lo que su naturaleza salarial difícilmente pueda ser negada.
Si bien por regla para determinar la naturaleza remunerativa se acude a los caracteres de normalidad, habitualidad y generalidad lo cierto es que la naturaleza remunerativa también tiene lugar cuando lo que se acuerda es una recomposición salarial.
En efecto, es indudable que las sumas reclamadas tienen esa naturaleza no solo porque incluso así lo reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en su recurso cuando dice que el acuerdo tuvo ese objetivo, sino porque del texto del Acta que crea el adicional se reconoce que responde a un aumento salarial ya acordado que tendría lugar en caso de que el contexto económico imperante lo hiciera necesario.
Por tanto, es indistinto que se haya abonado en una o varias veces porque ello no hace mutar la naturaleza salarial que el GCBA reconoce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1858-2018-0. Autos: Mandel Mario y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-02-2022.

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ACCION DE AMPARO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FINALIDAD - INFLACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHyF/2003 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reliquidar el crédito de la accionante.
En efecto, no puede perderse de vista que la causa fue iniciada con sustento en la desvalorización monetaria de la que fueron objetos los montos retenidos por la Administración (en concepto de tributos), con posterioridad a que la accionante hubiera obtenido el cese de la actividad.
Ahora bien, en el marco de análisis formal de procedencia de la acción, basta considerar la coyuntura inflacionaria existente en nuestro país durante los últimos años para tener por configurada la aludida desvalorización monetaria y su incidencia sobre el derecho de propiedad de la actora.
Nótese que el fallo apelado detalló que mientras la tasa de interés prevista en la Resolución N° 4151/SHYF/2003 ascendía al seis por ciento (6%) anual (o, al cero coma cinco por ciento -0,5%- mensual), la variación interanual alcanzó al veinticuatro coma ocho por ciento (24,8%) entre diciembre de 2016 y diciembre de 2017; al cuarenta y siete coma seis por ciento (47,6%) en el mismo período durante el 2017 y el 2018; y llegó al cincuenta y tres coma ocho por ciento (53,8%) para igual lapso de 2018 a 2019.
Es decir, la norma cuya inconstitucionalidad diera motivo a esta acción de amparo, en el contexto señalado, se muestra –en el marco de un análisis formal del amparo- como manifiestamente ilegítima, pues restringe de modo actual el derecho constitucional de propiedad de la actora, sin que –como ya fuera dicho más arriba- su análisis exhibiera una complejidad tal que requiriese de un debate y prueba mayor al propuesto y propio de un proceso ordinario.
En efecto, la tasa de interés prevista en la resolución impugnada "prima facie" se manifiesta insuficiente para compensar la depreciación monetaria y, por lo tanto, violatoria de sus derechos patrimoniales.
Vale tener en cuenta que el propósito para el cual fueron previstos los intereses moratorios a favor del contribuyente fue garantizar la restitución integral de los sumas retenidas sin causa; y los intereses establecidos en la Resolución tachada de inconstitucional no satisfacen ese objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - FINALIDAD - INFLACION - FALLO PLENARIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado.
La apelante fundó su agravio en el hecho de que la tasa fijada (conforme plenario “Eiben”) se encuentra por debajo del índice inflacionario y que, en función de ello, “mantener hoy en día idéntico criterio (…) es francamente un claro perjuicio a los intereses del trabajador que no puede, ni debe ser tolerado por nuestro ordenamiento”.
Sin embargo, del mayor índice de inflación que presenta la economía doméstica en el presente año y demás situaciones económicas referidas por la accionante, no se deriva, al menos en la forma automática que postula el pretensor, que la tasa de interés acordada en el plenario “Eiben” haya perdido su finalidad resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3247-2019-0. Autos: Malugani, Agostina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RELACION DE CONSUMO - COBRO DE PESOS - SUMAS DE DINERO - INFLACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIO PROTECTORIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por la parte actora, debiendo concederse el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la queja aquí entablada por el actor pretende que se revise la negativa de la magistrada a conceder el recurso de apelación, interpuesto en subsidio, en tanto dicha denegatoria le causaría un gravamen irreparable, al impedir la revisión de la decisión que rechazó la transferencia de las sumas dadas en pago.
Cabe adelantar que corresponde admitir el recurso de queja interpuesto.
Ello así, toda vez que la postergación en el cobro de las sumas de dinero, dadas en pago por la demandada y aceptada por la contraria, ocasionaría un perjuicio evidente al actor, máxime teniendo en cuenta el contexto inflacionario en el que nos encontramos y los principios protectorios que deben aplicarse en el marco de los derechos de consumidor.
Por lo demás, cabe señalar que la norma aplicada por el "a quo" para denegar la apelación, debe ser analizada en concordancia con las demás normas del CPJRC, buscando —en caso de duda— la interpretación que resulte más favorable al consumidor (cfr. art. 1 inc. 6° y 7° del CPJRC, art. 3 de la Ley N° 24.240 y art. 1094 del CCyCN).
En este sentido, el CPJRC establece en su artículo 2 que “[l]as normas de este código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los consumidores y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario”.
Así las cosas, en aplicación de los principios de protección al consumidor y tutela judicial efectiva (art. 1º, incs. 6 y 10 del CPJRC), corresponde hacer lugar a la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99914-2021-2. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - SUMAS DE DINERO - DEPOSITO BANCARIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INFLACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, debiendo transferirse los fondos solicitados por la parte actora.
El recurrente sostuvo que, habiendo acuerdo entre las partes en cuanto al destino del dinero, no correspondía que el órgano jurisdiccional difiriese la transferencia de los fondos depositados para otro momento procesal y demorase la operación, siendo que —según refirió— la correcta imputación del pago “[p]uede debatirse y resolverse con el dinero en poder del actor, sin que brinde ningún beneficio hacer permanecer los importes depositados en la cuenta de autos, extremo que torna arbitrario por carente de fundamento el proveído recurrido”.
Frente a ello, la señora juez de primera instancia ordenó el libramiento de un oficio al Banco Ciudad a fin de que se transfieran los fondos dados en pago a la cuenta de autos y requirió a la actora que denuncie los datos de su cuenta bancaria y acredite su condición frente al IVA.
Con posterioridad, la accionante acompañó constancia de su condición tributaria y solicitó le sean transferidos los fondos depositados en autos. Ello, fue rechazado con fundamento en que “[…] se enc[ontraba] controvertido el concepto de las sumas dadas en pago y […] dicho carácter ser[ía] definido al momento de resolverse el fondo de la cuestión y cuando se efectúe liquidación definitiva […]”. Además, la "a quo" dispuso librar un oficio al Banco Ciudad —Sucursal Tribunales— a fin de que proceda a invertir a plazo fijo la suma depositada en autos, con el objeto de preservar el valor del dinero.
Contra esta resolución, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El actor sostuvo que la magistrada de primera instancia “[c]arec[ía] de facultades para decidir si corresponde o no realizar la transferencia solicitada, por cuanto ya exis[tía] pronunciamiento jurisdiccional válido y firme que dispon[ía] que la transferencia deb[ía] realizarse”.
Afirmó que obran así en el expediente dos proveídos que se contradicen entre sí, lo que vulnera el principio de cosa juzgada y genera inseguridad jurídica.
Indicó que “[s]i bien el proveído no dice expresamente que admite el recurso, tampoco dice lo contrario” y que “[t]ratándose de una reposición con apelación en subsidio, de haberse rechazado la primera debería haberse concedido la segunda y ello no ocurrió”. Asimismo, sostuvo que “[s]e ordenó como previo denunciar los datos de la cuenta bancaria del actor y su condición tributaria […] y que solo se entiende en caso de haber sido admitida la transferencia, dado que es para lo único que esta información puede tenerse como previa”.
La revocatoria fue rechazada por la magistrada de grado con fundamento en que se encontraba controvertido el concepto de las sumas dadas en pago. Asimismo, rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio, con fundamento en lo dispuesto por el anteúltimo párrafo del art. 144 del CPJRC.
Frente a ello, la parte actora interpuso recurso de queja, el cual fue admitido por esta Sala.
Devueltas las actuaciones a la instancia anterior, el señor juez de primera instancia concedió el recurso de apelación.
Seguidamente, la parte demandada contestó el traslado haciendo saber que “no se opone a la transferencia del haber neto oportunamente depositado y dado en pago”.
Así planteada la cuestión, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que, sin perjuicio de lo que corresponde resolver sobre la cuestión de fondo, existe conformidad entre las partes respecto del planteo formulado por la parte actora. Además, tal como sostuvo este tribunal al resolver la procedencia de la queja, la postergación en el cobro de las sumas de dinero, dadas en pago por la demandada y aceptada por la contraria, ocasionaría un perjuicio evidente al actor, máxime teniendo en cuenta el contexto inflacionario en el que nos encontramos y los principios protectorios que deben aplicarse en el marco de los derechos de consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45386-2022-1. Autos: Penayo, Pablo Roy Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - SUMAS DE DINERO - DEPOSITO BANCARIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INFLACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, debiendo transferirse los fondos solicitados por la parte actora.
El actor inició demanda contra la empresa de Ahorro para Fines Determinados con el objeto de que se condene a la demandada a abonar la suma de un millón doscientos ochenta y cinco pesos con ocho centavos ($1.000.285,08), en concepto de saldo adeudado por un plan de ahorro rescindido, más los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del accionar de la demandada.
Relató que suscribió un contrato de plan de ahorro que contemplaba el pago de ochenta y cuatro (84) cuotas, por un vehículo y señaló que abonó un total de sesenta (60) cuotas y que, en razón de haberse quedado sin empleo, dejó de cumplir con las cuotas por lo que el contrato quedó rescindido por falta de pago sin que la demandada efectuara el reintegro de lo oportunamente abonado.
La demandada dio en pago la suma de novecientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro pesos con noventa y nueve centavos ($949.764,99), “[d]e los cuales seiscientos catorce mil quinientos treinta y cuatro pesos con 87/00 ($614.534,87) correspondían al haber neto del actor y trescientos treinta y cinco mil doscientos treinta [pesos] con 12/00 ($335.230,12) a intereses”.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora aceptó dicho pago y expresó que “el mismo deb[ía] ser tomado como pago a cuenta de intereses y recién luego de saldados éstos, a capital, en los términos del artículo 903 del Código Civil y Comercial de la Nación".
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que, sin perjuicio de lo que corresponde resolver sobre la cuestión de fondo, existe conformidad entre las partes respecto del planteo formulado por la parte actora. Además, tal como sostuvo este tribunal al resolver la procedencia de la queja, la postergación en el cobro de las sumas de dinero, dadas en pago por la demandada y aceptada por la contraria, ocasionaría un perjuicio evidente al actor, máxime teniendo en cuenta el contexto inflacionario en el que nos encontramos y los principios protectorios que deben aplicarse en el marco de los derechos de consumidor.
Así las cosas, en aplicación de los principios de protección al consumidor y tutela judicial efectiva (art. 1º, incs. 6 y 10 del CPJRC) corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada, debiendo transferirse los fondos solicitados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45386-2022-1. Autos: Penayo, Pablo Roy Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INFLACION - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, considero que en el caso no se hallan reunidos los recaudos necesarios para acceder al pedido de habilitación de feria bajo estudio.
Ello, toda vez que el letrado no logra demostrar la existencia de una concreta situación de riesgo que, de aguardarse a la finalización del receso judicial, en este caso pueda llevar a la frustración de sus derechos.
En consecuencia, más allá de no desconocer el carácter alimentario de los honorarios del profesional (art. 3°, Ley 5134), ni el proceso inflacionario que desde hace largo tiempo atraviesa el país y afecta a la población en general, no encontrándose verificada la configuración de un peligro extremo en los términos antes señalados, opino que el pedido de habilitación de feria judicial debería ser rechazado.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, además de la falta de individualización y acreditación de las concretas razones de urgencia que autorizarían la habilitación de la feria judicial en el caso, no puede soslayarse que, tal como establece la mencionada Ley 5134, los honorarios regulados devengarán intereses en los términos del art. 53 de dicha norma.
De este modo, entiendo que la presentación del letrado no ha logrado demostrar de manera fundada que se encuentre en juego un supuesto de comprobada urgencia, ni un riesgo previsible e inminente de frustración de derechos, ya que no se han aportado elementos concretos y razonados que permitan comprender los motivos que impedirían aguardar a la finalización del receso para proseguir con la tramitación del expediente.
En definitiva, no se aprecia la existencia de un peligro inminente que permita concluir que la espera hasta la reanudación de la actividad judicial pueda llegar a ocasionar al interesado un perjuicio irreparable, razón por la cual la petición efectuada no debería prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20054-2017-0. Autos: Gez Fuentealba, Victor Hugo c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 05-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - DETERMINACION DEL MONTO - UNIDADES DE REFERENCIA - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corrresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo contra el criterio de ese juzgado para determinar el valor en pesos de la unidad fija (UF).
El "A quo" en su decisión destacó que en virtud del contexto inflacionario de público conocimiento, conservar el valor económico real de la pena de multa con el paso del tiempo no significaría su agravamiento, ya que cuanto más se demora el pago menos severo sería el castigo, viéndose afectado en tal sentido el principio de igualdad ante la ley.
La Defensa en su agravio manifestó que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de legalidad, ya que el Juez dispuso que la conversión de las UF a moneda de curso legal y forzoso se encontrará sujeta al valor que posea el formulario de inscripción de operadores del Registro Nacional de Precursores Químicos al momento del pago de la pena pecuniaria impuesta y no al valor que poseía el formulario de inscripción al momento de la comisión de los hechos.
Ahora bien, es cierto que la letra del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 no establece expresamente si el valor de las UF debe convertirse al costo del formulario de precursores químicos a la fecha del hecho bajo investigación, o bien al de la fecha de la sentencia o del efectivo pago; no obstante, aquella respuesta y el modo en que debe ser aplicada dicha disposición, surge con claridad la voluntad del legislador y del espíritu de la norma mencionada. En tal sentido, la Ley Nº 27.302, sancionada en el año 2016, introdujo una serie de cambios a la Ley Nº 23.737 en tanto estableció mínimos y máximos de las escalas de las penas de multa consignadas en UF, como también previó la incorporación del artículo 45 en dicha ley. Dicha norma estableció un mecanismo de indexación, en tanto dispuso que “una (1) UF equivale en pesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos”.
Así, se advierte que se ha abandonado la vieja técnica legislativa de fijar las escalas de las penas de multa en montos en pesos y en cambio se ha dispuesto una escala fijada en UF y por lo tanto dinámica, en razón de que el valor de la UF dependerá del precio que tenga el formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, fijado por el Ministerio de Seguridad de la Nación, el que a su vez se actualiza periódicamente en razón de la situación inflacionaria subsistente. Ello ha tenido como finalidad corregir y actualizar las sumas numéricas establecidas originariamente, ya que en virtud del contexto inflacionario propio del país, los montos dinerarios fijos resultan obsoletos frente a la depreciación del peso argentino.
Estas circunstancias hacen que el argumento de la Defensa relacionado con que la decisión del Juez implicaba una violación al principio de legalidad, en tanto no se había aplicado la ley más benigna, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1963-2020-4. Autos: G. A.,J. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - DETERMINACION DEL MONTO - UNIDADES DE REFERENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - VALOR REAL - ACTUALIZACION MONETARIA - INFLACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo contra el criterio de ese juzgado para determinar el valor en pesos de la unidad fija (UF).
El "A quo" en su decisión destacó que en virtud del contexto inflacionario de público conocimiento, conservar el valor económico real de la pena de multa con el paso del tiempo no significaría su agravamiento, ya que cuanto más se demora el pago menos severo sería el castigo, viéndose afectado en tal sentido el principio de igualdad ante la ley.
La Defensa en su agravio manifestó que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de legalidad, ya que el Juez dispuso que la conversión de las UF a moneda de curso legal y forzoso se encontrará sujeta al valor que posea el formulario de inscripción de operadores del Registro Nacional de Precursores Químicos al momento del pago de la pena pecuniaria impuesta y no al valor que poseía el formulario de inscripción al momento de la comisión de los hechos.
Sin embargo, la norma penal no se vio modificada; en efecto, al momento del hecho los artículos 5º, inciso c) y 11 inciso c), de la Ley Nº 23.737 -por la que el encartado ha sido condenado en carácter de autor, y la encartada condenada en carácter de partícipe secundaria-, tenía una redacción idéntica a la que posee en la actualidad.
Por lo tanto, no existe ni una ley “más benigna” que aplicar al caso, ni un agravamiento de la pena prevista.
En cuanto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “(…) el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, ya que esa actualización no hace a la multa más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento” (Fallos 319:2174). Por lo demás, dicho Tribunal ha afirmado que lo cierto es que “(…) la no actualización de la multa sería violatoria de la igualdad que prescribe el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con las oscilaciones del valor de la moneda. En otros términos, la actualización monetaria, lejos de agravar la sanción prevista, impide que esta se desnaturalice” (Fallos 319:2174).
En virtud de todo lo expuesto, habremos de concluir que no se trata aquí de aplicar, en caso de duda, la interpretación de la norma más benigna, porque el sentido de la creación del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 fue justamente el de imponer una actualización periódica de los montos de la multa, a los efectos de que aquella no tenga un valor irrisorio, y no dar lugar a soluciones violatorias del principio de igualdad.
En este estado de cosas corresponde afirmar, por un lado, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones resulta ajeno al control que debe efectuar el juez (Fallos 314:424), por lo que no corresponde efectuar análisis alguno al respecto, máxime si el impugnante no acredita que sea violatorio a disposiciones constitucionales.
En consecuencia, entendemos que resulta acertado el método de conversión dispuesto por el Magistrado, es decir se considerará el valor de la UF al momento al momento del pago de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1963-2020-4. Autos: G. A.,J. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - CONTRATO DE SUMINISTROS - CLAUSULAS ABUSIVAS - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - PRECIO - ACTUALIZACION MONETARIA - VALORES HISTORICOS - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y declarar como no convenida la cláusula contractual cuestionada por resultar abusiva.
En la cláusula cuestionada se estableció que si durante la vigencia del contrato de acopio -contrato de adhesión- resulta imposible para el proveedor entregar uno o varios de los productos ya adquiridos, nace para el comprador el derecho a obtener el reembolso de las sumas oportunamente abonadas; es decir, procede la devolución a valores históricos.
El actor sustentó su planteo en que el demandado vendió productos sin el correspondiente “stock”, omitió entregarlos en obra y, luego, pretendió devolver el monto de aquellos insumos –“…en un contexto inflacionario inconmensurable...”- a valores históricos. Sostuvo que se verifica un supuesto de significativo desequilibrio contractual, resultando perjudicado el consumidor.
Ahora bien, nótese que conforme el contrato, frente a una situación que resulta imputable al demandado (falta de “stock”; sin que se haya alegado en autos alguna dificultad para la entrega de los insumos comprometidos o bien brindarle al consumidor la opción de un producto sustituto), se estableció una solución que, en el contexto económico vigente en ese momento -que se mantiene en la actualidad-, importa una restricción del derecho de propiedad del consumidor en beneficio del proveedor.
En efecto, según muestra la evolución de los precios que da cuenta el peritaje contable rendido en autos, el reembolso que debería efectuar el proveedor de conformidad con la literalidad del contrato resultaría insuficiente para adquirir, en ese momento, el mismo producto o uno de similares características.
En consecuencia, a fin de mantener indemne el patrimonio del actor y frente a la imposibilidad del proveedor -verificada en autos- de entregar los insumos oportunamente adquiridos, corresponde hacer lugar al presente agravio y declarar abusiva la cláusula bajo análisis, en lo que respecta a la devolución de los montos abonados a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38481-2022-0. Autos: Pérez Diego Fernando c/ CENCOSUD S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2023. Sentencia Nro. 273-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - CONTRATO DE SUMINISTROS - CLAUSULAS ABUSIVAS - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRECIO - ACTUALIZACION MONETARIA - VALORES HISTORICOS - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y reconocer a su favor una indemnización en concepto de daño emergente.
La actora celebró con la demandada un contrato de acopio de materiales para la construcción por el plazo de 6 meses. Finalizada la vigencia del contrato, existieron materiales que no fueron entregados, y conforme la actora recurrente ello aconteció por falta de “stock”, considerando abusiva la cláusula contractual conforme la cual para estos supuestos, se preveía la devolución del importe oportunamente pagado. Por ello solicitó que, los materiales oportunamente adquiridos debían ser actualizados al momento de la sentencia. La demandada expuso que el actor soslayó solicitar la entrega de los productos en debate.
En ese contexto, encontrándose consentido por las partes que existieron materiales que no fueron entregados durante la vigencia del contrato de acopio, teniendo en cuenta que se acreditó en autos que aquella situación obedeció a la imposibilidad de la demandada de entregar aquellos insumos por faltante de “stock”, y toda vez que se declara por la presente abusiva la cláusula cuestionada, y por ende como no convenida, corresponde hacer lugar al presente rubro y diferir para la etapa de ejecución -atento el tiempo transcurrido desde la presentación del peritaje contable- la determinación de la cuantía de la compensación en juego.
Aquella reparación, deberá ponderar el valor de los productos comprometidos a ese momento, a fin de definir la obligación indemnizatoria a valores actuales y, de ese modo, resguardar debidamente el derecho del consumidor a obtener una reparación ajustada e integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38481-2022-0. Autos: Pérez Diego Fernando c/ CENCOSUD S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2023. Sentencia Nro. 273-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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