PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Si bien no existe norma expresa que disponga la notificación inmediata al Ministerio Público de la Defensa respecto de la aprehensión de una persona en ninguno de los ordenamientos eventualmente aplicables, en el caso, el agravio por la falta de notificación inmediata al defensor de la aprensión del imputado, no constituyó mengua alguna para el derecho de defensa del imputado, ya que luego de su aprehensión se lo puso en conocimiento en forma inmediata de los derechos que le asistían, entre otros, específicamente, el de designar letrado de su confianza o un defensor oficial, todo ello en presencia de testigos convocados al efecto, facultad que materialmente podía ejercer el encausado en cualquier momento en virtud de no existir restricción alguna sobre sus posibilidades de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE DESIGNACION DE DEFENSOR

En el caso, si bien no existen constancias de la designación del Defensor Oficial como abogado defensor del imputado, su intervención se produjo -de hecho- ante la omisión de aquél de optar para su defensa por un letrado de la matrícula. Ello implica que hasta tanto el imputado manifieste lo contrario, el Defensor Oficial se encuentra legitimado para ejercer su asistencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 381-00-CC-2004. Autos: NN (Batle y Ordoñez 5140 1º piso – Estrella Azul Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 419.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - RESOLUCIONES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - PATROCINIO GRATUITO

La Resolución de la Defensoría General Nº 04/DG/2004 es directamente reglamentaria del artículo 28, inciso b) de la Ley Nº 21 y del artículo 29 de la Ley Nº 1217.
Las mentadas disposiciones tienen en mira la necesidad de destinar los recursos del estado, siempre limitados, para resolver situaciones que puedan engendrar verdadera desigualdad o limitar efectivamente el acceso a la justicia por razones económicas, tornando así ilusorios los derechos ya referidos, para lo cual cálidamente establecen diferencias normativas para tratar supuestos distintos, en razón, fundamentalmente, del acotado número de defensores oficiales y los numerosos expedientes que tramitan en el fuero, lo que impone la necesidad de fijar razonables criterios de actuación en base a los recursos físicos del Ministerio Público de la Defensa.
Si los defensores oficiales estuviesen obligados a intervenir en todas las causas que se les solicite, podría llegarse a situaciones de colapso que produzcan un efecto contrario al querido, ya que irían en directo detrimento de una eficaz defensa de los imputados, tornando así las garantías de acceso a la justicia y de la debida defensa en juicio, operativas únicamente en el plano formal, pero no en el material, máxime teniendo en consideración la multiplicidad de materias que son de competencia del fuero local, que abarcan, además de las faltas, las contravenciones y los delitos, en las cuales esta temática adquiere fundamental relevancia.
De lo que se viene diciendo surge a las claras que a juicio de este tribunal la reglamentación cuestionada no se aprecia como irrazonable pues se adecua a los fines cuya realización procura y no establece desigualdades injustificadas ni produce una alteración conculcatoria de derechos constitucionales, y fue dictada en el marco de las atribuciones legales que le son propias al órgano que la dictó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-00-CC-2004. Autos: PARAPUGNA, Vicente Pedro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2004. Sentencia Nro. 426.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL

La garantía de la defensa en juicio –en materia penal- no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (308:1386).
Es que el ejercicio de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia con la provisión de defensor, asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio, requisito éste que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial, puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio (311:2502).
En consecuencia, el Defensor Oficial cuenta con legitimación procesal para articular el recurso de apelación aunque el imputado no se haya presentado en ningún momento en el proceso, criterio que se condice también con el adoptado en la Resolución N° 7/02 de la Defensoría General de la Ciudad, en cuanto establece que corresponde la intervención de la Defensa Oficial desde el origen de la imputación (vgr. labrado del acta contravencional), para asistir y representar al imputado en todos los actos a realizarse hasta tanto manifieste su voluntad de ser asistido por un abogado de confianza y éste acepte el cargo conferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 402-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MARTINEZ, Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Aún cuando el imputado no haya comparecido ni designado defensor particular, resulta no solo correcta sino obligatoria la intervención del Defensor Oficial. En tal sentido, se ha sostenido que el derecho a designar defensor surge desde el inicio del procedimiento, a partir de que existe una imputación contra alguien, sea a través de una denuncia o mediante una prevención y no recién con la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues actos iniciales del proceso son aquellos que promueven la investigación cuando existe una persona señalada como interviniente en el hechos. (causas Nº 0010-00/CC2004 “Suarez Santana, Walter s/inf. Ley 255”, 056-00/CC2004 “López Maccio, Juan Daniel y otro s/art. 38 C.C. Incompetencia. Apelación”, Nº 071-00-CC/2004. “Hermida, Ricardo Ernesto y otro s/ art. 42 bis. Ley 20.429”; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2005. Autos: Aguilera, Héctor Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 665-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEFENSOR OFICIAL - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, al disponerse la citación del presunto contraventor a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional fue la propia Fiscalía interviniente la que dispuso hacerle saber al imputado que podrá comparecer acompañado por un abogado de su confianza, asignándole, en caso contrario, la defensa oficial que por turno corresponda. De este modo, mal puede sostenerse que la Sra. Defensora oficial carezca de legitimación para actuar en esta causa; circunstancia que no se ve afectada con la posterior decisión adoptada por el Sr. Fiscal de Grado que declara la inexistencia de contravención y dispone la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, máxime cuando ningún otro elemento se agregó a las actuaciones para explicar esta nueva perspectiva de la cuestión. Siendo así, la remisión de las actuaciones decidida por el representante del Ministerio Público Fiscal debe ser puesta en conocimiento del Juez, tal como lo hizo el Sr. Fiscal de Grado, y también de la defensa, teniendo en cuenta la función de garantía que cumple el primero, y a los fines de que la última ejercite los derechos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2005. Autos: Rosales Saavedra, Eliberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2005. Sentencia Nro. 629-05.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO

Es criterio de esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial resulta procedente aunque el imputado no haya prestado aún la declaración prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12). De lo contrario estaríamos frente a la posibilidad de que queden conculcados los derechos y garantías referidos a la protección de toda persona sometida a proceso. Ello, porque la garantía de defensa en juicio no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 033-00-CC-2006. Autos: IRUSTIA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 203.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL

El recurrente -defensor oficial- cuenta con legitimidad procesal para articular el recurso de apelación, y el encartado con los derechos que le acuerda la ley de procedimientos local en su artículo primero (artículo 1 Ley Nº 12, Ley de Procedimiento Contravencional). Esto se condice con la Resolución 7/02 de la Defensoría General de la Ciudad en cuanto establece que corresponde la intervención de la Defensa Oficial desde el origen de la imputación -vgr. labrado del acta contravencional al que alude el artículo 36 Ley de Procedimiento Contravencional-, para asistir y representar al imputado en todos los actos a realizarse hasta tanto manifieste su voluntad de ser asistido por un abogado de confianza y éste acepte el cargo conferido.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 033-00-CC-2006. Autos: IRUSTIA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 203.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - DEFENSOR OFICIAL - IMPUTADO - INTIMACION A COMPARECER

La decisión recurrida en cuanto no hace lugar a la solicitud de la defensa de practicar la intimación prevista en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación al presunto contraventor, sobre la base de que al momento de labrarse el acta circunstanciada que da inicio al proceso se lo puso en conocimiento de la obligación de `...concurrir dentro del quinto día hábil de notificado a la sede de la fiscalía interviniente a los fines de prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), pudiendo hacerlo con la asistencia de un abogado defensor de su confianza o en su caso será asistido por el Sr. Defensor Oficial´, pese a lo cual no se presentó ni proveyó a su defensa, no se advierte susceptible de generar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que permita equiparar el auto a una sentencia definitiva a los efectos de la admisibilidad de la apelación intentada, la que, por otra parte, no se encuentra expresamente prevista. (causas nros. 424-00-CC/2005, rta. 13/12/05; 426-00-CC/2005, rta. 13/12/05).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 033-00-CC-2006. Autos: IRUSTIA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 203.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO

No se puede desconocer al imputado, la facultad de ser asistido por un defensor oficial puesto que sus derechos se encuentran comprometidos desde su identificación en el acta contravencional, y es desde ese momento procesal donde comienzan a verse afectados y restringidos sus derechos.
Frente a ello, aún cuando el imputado no haya comparecido a la sede de la fiscalía Contravencional y por ende tampoco designado defensor de su confianza, resulta no solo correcta sino obligatoria la notificación a la defensa oficial, de la resolución que convalida el secuestro de mercadería y decide la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por considerar que la conducta no encuadraba en el artículo 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9954-00-CC-2006. Autos: González, Ramón David Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-06-2006. Sentencia Nro. 239.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, si bien las cédulas cursadas al domicilio del imputado han sido dirigidas a uno distinto del indicado tanto en el acuerdo como en el acta de aprobación de la suspensión del proceso a prueba es lo cierto que en todas las oportunidades se han librado también al Sr. Defensor -en la sede de la Defensoría en donde se constituyó el domicilio procesal-. Por tal motivo y siendo que el ejercicio del ministerio de la defensa supone actuar “como representante y vocero del imputado ante los tribunales, pudiendo reclamar por cualquiera de sus derechos, ofrecer prueba y representar a éste en la actividad probatoria” (Conf. CAFFERATA NORES, José I; MONTERO, Jorge “El imputado. Estudios”, Marcos Lerner, Editora Córdoba, junio de 2001, pág. 23), es que deben considerarse efectivas -a los fines de notificación fehaciente del imputado de su comparendo ante la autoridad judicial- las diligencias de anoticiamiento dirigidas al domicilio constituido fijado por el nombrado a los fines de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-00-CC-2006. Autos: PEREZ, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - FISCALES - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, si bien es verdad que, si nos atenemos literalmente al texto del acta de audiencia, el único domicilio constituido es el del imputado, cabe recordar que los fiscales y defensores oficiales "...serán notificados en sus respectivas oficinas..." (Conf. art. 144 del C.P.P.N.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258-00-CC-2004,. Autos: AMARAL, Gustavo Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-10-2004. Sentencia Nro. 352/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La Resolución 4/04 ha sido dictada por la Defensoría General en ejercicio de sus potestades administrativas, conferidas tanto constitucional como legalmente al Sr. Defensor General de la Ciudad. Así, entre las funciones de los integrantes del Ministerio Público, la Carta Magna local establece en el inciso 2 del artículo 125 que deben “(v)elar por la normal prestación del servicio de justicia...”, y a su turno la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 21) dispone que puede su “(f)ijar las normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público de la Defensa y supervisar cumplimiento” (Art. 24 inc. 2).
En virtud de las atribuciones conferidas al Sr. Defensor General por las disposiciones legales citadas, es dable afirmar que la materia regulada por la Resolución se encuentra dentro de las facultades que le han sido adjudicadas legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - PATROCINIO GRATUITO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONCEPTO DE POBREZA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El punto III de la Resolución 4/04 establece “III- Encomendar que, en la más amplia autonomía funcional, los/as Defensores/as se guíen, en principio, por las variaciones de la canasta básica total (CBT) que publica periódicamente el INDEC, a los fines de la determinación y justificación de la pobreza”.
El Defensor, en los fundamentos de la resolución en cuestión, parte de la ley procesal de faltas en cuanto dispone que no es obligatorio el patrocinio letrado y que el presunto infractor puede hacerse defender por abogado o recurrir a la Defensoría Oficial, en las condiciones previstas por el art. 28 inc. B) de la Ley Nº 21. A su vez, esta última norma dispone que corresponde a los Defensores ante la Justicia de Primera Instancia actuar cuando sean designados en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invoquen y justifiquen pobreza. A partir de ello, fija como uno de los objetivos de la resolución “adoptar una regla ad genralis en cuanto a la determinación de la pobreza”. Queda claro entonces que es la ley la que impone una limitación a la actuación de la Defensoría Oficial y que la Resolución en cuestión se limita a fijar el alcance de un concepto –pobreza- que en sí mismo contiene diferentes connotaciones, a los fines de una adecuada organización del trabajo inherente al Ministerio Público de la Defensa.
En este sentido, es dable afirmar que los numerosos expedientes en materia de faltas –donde no se requiere legalmente patrocinio letrado obligatorio- y la posibilidad de una saturación innecesaria de la defensa oficial –que conllevaría a que la defensa gratuita se convierta en una simple formalidad- son motivos fundamentales que han llevado a fijar una pauta, a los fines de una adecuada interpretación de la restricción a la defensa pública prevista legalmente para aquellos sectores sociales que disponen de medios económicos para afrontar sus defensas técnicas. Es decir, la restricción tiende a garantizar el ejercicio efectivo de la defensa pública.
En razón de ello y atento los argumentos expresados por el Sr. Defensor General que lo han llevado al dictado de la reglamentación en cuestión y los fines por ella perseguidos, se desprende que el alcance fijado por aquella a las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de defensa a través de los defensores oficiales, resultan razonables en virtud de la materia regulada y de las normas legales antes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - PATROCINIO GRATUITO - FACULTADES DEL DEFENSOR

Las pautas establecidas por el Sr. Defensor General en la Resolución Nº 4/04 no resultan pautas rígidas sino que contemplan un margen de flexibilidad a criterio de cada Defensor, de acuerdo al caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CONSTITUCION DEL DOMICILIO - FACULTADES DEL PROCESADO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 3 in fine de la Constitución de la Ciudad, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, en virtud de que la audiencia de juicio ha sido llevada a cabo sin que la imputada hubiera sido notificada de su realización conforme lo prescribe la normativa aplicable al caso (art. 31 Ley Nº 1217), vulnerándose así su derecho de defensa y el debido proceso legal.
No obsta a lo expuesto la resolución del juez que tiene por presentada a la presunta infractora y por constituido el nuevo domicilio procesal, pues del escrito interpuesto por el Defensor Oficial surge que fue el defensor quien lo constituyó en la sede de la Defensoría y no su asistida. En tal sentido, es evidente que es la supuesta infractora quien debe efectuar la modificación del domicilio ya constituido en sede administrativa (art. 15 de la Ley Nº 1217), razón por la cual lo decidido por el juez a quo carece de total asidero, máxime cuando aquélla ni siquiera había suscripto la presentación del Defensor Oficial ya citada. En efecto, la norma procesal es clara en cuanto a que es "el presunto infractor" el que constituye domicilio legal (arts. 15 y 24 Ley Nº 1217) y no el defensor oficial, sin perjuicio de las notificaciones que se le cursen a aquel en su público despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE INTERVENCION - REBELDIA - NULIDAD PROCESAL

El hecho de que se le de intervención al Defensor Oficial recién cuando la rebeldía ya había sido declarada viola la garantía constitucional de defensa en juicio, correspondiendo proceder conforme lo preceptuado en el artículo 167 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7695-00-CC-06. Autos: Lallana, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el defensor oficial solicitó la nulidad del procedimiento, atento que el tiempo transcurrido entre el inicio del proceso y la toma de conocimiento de su sustanciación por esa parte (diez meses en el primer caso y tres meses y diecinueve días en el segundo) vulneró el derecho de defensa de su asistido, circunstancia que debe traer aparejada la nulidad de todo lo actuado conforme los artículos 168 2º párrafo; 167 inciso 3 y 172 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no demuestra en el caso concreto cuál ha sido el perjuicio que a su defendido le ocasionó la tardía notificación de la defensa, no detalla siquiera cuál es el derecho lesionado a excepción de una invocación genérica a la garantía de defensa en juicio y el derecho de ser asistido por un abogado de confianza, omitiendo individualizar qué actos específicos las han vulnerado o menoscabado.
El imputado contó con su letrado en la primera oportunidad en que se hizo presente ante el Fiscal, momento en el cual se realizó la audiencia contemplada en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y se lo puso en conocimiento de la imputación que se le formula, y de la cual habría de defenderse, por lo que tampoco asiste razón al quejoso en cuanto a que su tardía intervención lo ha privado de elaborar acabadamente su estrategia defensiva si estuvo presente cuando el fiscal dio a conocer al imputado aquello que se le endilgaba.
La normativa vigente no establece un momento específico en que deba requerirse la intervención de la defensa oficial, máxime si el imputado no ha ejercido su derecho de nombrar letrado de su confianza y no se ha practicado en la causa ningún acto que hubiere exigido la asistencia técnica más allá de que toda persona imputada como responsable de una contravención puede ejercer los derechos que la ley procesal le acuerda desde los actos iniciales (art. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15208-00-CC-2006. Autos: FARFAN, Raúl Ricardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 04-04-2007.

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