PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las mismas reglas de procedimiento que materializan las garantías básicas que protegen a toda persona contra los abusos o ilegítimas intromisiones por parte del Estado o de los particulares en su esfera de derechos, facultan también a los funcionarios policiales, en supuestos taxativos, a obrar conforme lo exigen las particularidades que presenta cada hecho, todo ello en aras de un mejor servicio a la justicia, cumpliendo así con el principal deber de prevención de delitos y contravenciones. En este camino, la normativa procesal reglamenta de manera adecuada la garantía constitucional y precisa equilibradamente el marco de actuación de los agentes del sistema penal (autoridades de prevención y judiciales); todo ello para asegurar que la intrusión en la libertad responda a una causa razonable de interés de la sociedad y no a un acto arbitrario o irregular.
A lo expuesto precedentemente, deben sumarse las doctrinas de causa probable y sospecha razonable, desarrolladas por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica y aplicadas localmente a partir del fallo “Fernández Prieto”, emanado de nuestro máximo Tribunal.
No es óbice para ello que nuestros constituyentes federales de 1853, al redactar el artículo 18 de la Constitución Nacional, omitieran deliberadamente fijar una fórmula inflexible delegando en los poderes constituidos la reglamentación de la cuestión, apartándose así de la exigencia de su par norteamericana que requiere de “causa probable” para la aprehensión de una persona –cuarta enmienda-, ni que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires explícitamente requiera “flagrante delito” –artículo 13 inciso 1º- o “hecho que produzca daño o peligro que [la] hiciere necesaria” en caso de contravención –artículo 13 inciso 11-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

Una cuestión es establecer si se dan los supuestos que justifican que la autoridad de prevención proceda a realizar un “stop and frisk” entendido como interceptar a una persona en la vía pública (detención breve), que solo requiere sospecha razonable; y otra es determinar si hay causa probable para efectuar una detención propiamente dicha (o aprehensión), que requiere un mayor valor probatorio.
Si bien fuera de los casos expresamente establecidos (artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación), la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente deben verificarse si han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban sostener la detención que estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL

No es dable calificar de arbitraria la aprehensión ya que “la exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad”.
Toda medida de coerción debe ser objeto de control judicial, es decir, es obligación de los jueces examinar las razones y antecedentes que la motivan para que la garantía opere; por tanto, es razonable exigir la manifestación de aquellas razones y elementos objetivos que fundan la “sospecha razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA

En principio, la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente, han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban la detención del imputado. Cabe concluir, entonces, que la detención estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - ALCANCES - TESTIGOS - IDENTIFICACION POR TESTIGOS - LEY SUPLETORIA

Los testigos manifestaron haber presenciado el hecho investigado en la especie, lo cual supone un caso de flagrancia que habilita la detención al tratarse de un delito de acción pública (art. 285 CPPN), sin que ese conocimiento de lo sucedido dependa de la comunicación de un tercero que lo haya percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL

La actividad a la que alude el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación se denomina técnicamente aprehensión y se refiere a los casos de detención sin orden judicial. La ley establece cuatro supuestos y no hace referencia alguna a la necesidad de una investigación previa para su aplicación sino a situaciones en las cuales la policía tiene el deber de detener, aún sin orden de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2004. Autos: Caballero Nuñez, José Arturo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION DEL DELITO - FLAGRANCIA

la tarea de prevención se encuentra a cargo de la policía que se halla facultada para investigar por iniciativa propia en los delitos de acción pública (art. 183 del CPPN) y también las contravenciones (art. 16 del CPC). Debe asimilarse a la flagrancia, si el agente de prevención recorre la jurisdicción en prevención de contravenciones Y observa movimientos que hacen presuponer la comisión de una contravención (en el caso contravención de los artículos 116, 117 y 118 del Código Contravencional) , por lo que no corresponde exigir que los agentes de la División posean orden superior. Ello, en relación al inicio de las actuaciones.

DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 307-02-CC/05 -Incidente de nulidad es autos “N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) s/ inf. arts. 116, 117 y 118 ley 1472 - Apelación - Sala I. diciembre 16 de 2005. Sentencia Nº -05

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - CARACTER - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA

El trámite a brindar al procedimiento, producida la detención de una persona por la comisión de una de las figuras transferidas a la órbita del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, no puede considerarse una situación expresamente prevista por la Ley N° 12, pues ésta no regula el régimen de libertad de los imputados para los ilícitos que prevén pena de prisión, los que no pueden ser asimilados a las contravenciones las cuales pueden ser pasibles de la sanción de arresto.
Todo lo contrario, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no equipara ambos supuestos, sino que establece una distinción en esta materia y dispone en el artículo 13 inciso 1º, que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al Juez. La distinción que hace la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires zanja la cuestión. Ello resulta concordante con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional que autoriza la privación de libertad durante el procedimiento de persecución penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
Por ello y no encontrándose expresamente previsto en la Ley Nº 12 el tema a decidir, resulta de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación conforme lo dispone el Convenio citado. Analizada esta cuestión a la luz de los artículos 3º, 5º y 6º de la Ley Nº 1.287 y sus modificaciones del inciso 3º de la Ley Nº 1.330, como del artículo 6º de la Ley Nº 12, se arriba a igual conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La Ley Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 1287, modif. por Ley Nº 1330) admite la aprehensión sin orden judicial del sospechoso de la comisión de un delito flagrante, remitiendo al Código Procesal Penal de la Nación, que obra como su complemento (artículos 55 y 57 incisos 1º y 2º de la Ley de Procedimiento Penal), en cuanto a los requisitos de procedencia; de allí que el ordenamiento legal autorice a los organismos de prevención a “investigar, por iniciativa propia, en virtud de la denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación” (artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación), otorgándole facultades de excepción a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL

La exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad (Fallos 317:1985).
Toda medida de coerción debe ser objeto de control judicial, es decir, es obligación de los jueces examinar las razones y antecedentes que la motivan para que la garantía opere; por tanto, es razonable exigir la manifestación de aquellas razones y elementos objetivos que fundan la “sospecha razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - SISTEMA ACUSATORIO

Debe comunicarse inmediatamente al Juez la detención de una persona por parte de personal preventor en caso de flagrancia de un delito, por imperio Constitucional.
Pero además, y dado que el hecho debe ser investigado por el Fiscal, en virtud del sistema acusatorio, consagrado constitucionalmente (art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad), ninguna duda hay que la detención, en tales supuestos, también debe ser comunicada inmediatamente al Fiscal. Por último, y en virtud del derecho de defensa en juicio que rige desde el inicio de las actuaciones, también el defensor debe ser inmediatamente notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - FLAGRANCIA - COACCION DIRECTA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

La disposición prevista en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional opera como un requisito previo para los casos en que la autoridad preventora proceda a la aprehensión del presunto contraventor. Ello es así, según se desprende de la misma letra de la norma prevista en el artículo 18, inciso. a), siendo la única medida precautoria de las allí enumeradas, que hace expresa referencia a la "coacción directa" (artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 186-01-CC-2004. Autos: DIAZ, José Orlando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 6-07-2004. Sentencia Nro. 228/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DETENCION - APREHENSION - FLAGRANCIA

No corresponde entender la “aprehensión” efectuada en casos de flagrancia como “detención” en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional para el cómputo del plazo de instrucción, por cuanto se reduce a una breve privación de libertad ante la comisión de un hecho de apariencia delictiva que no fue mantenido en el tiempo.
El artículo 56 inciso 2º expresa que el plazo allí fijado se computa desde la “detención” del imputado –o su declaración- y que el artículo 57 inciso 2º denomina “aprehensión” a la privación de libertad que realiza la policía en caso de flagrancia. Siendo ello así, es dable colegir que la Ley de Procedimientos ha receptado la distinción que tanto la doctrina como otros códigos procesales realizan en relación a dichos vocablos.
En efecto, la conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el Fiscal mantiene la detención del imputado y el Juez se expide en igual sentido, conforme lo establece el artículo 57 inciso 1 de la Ley Nº 12, es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE LEGALIDAD

Las normas que regulan el accionar de los funcionarios policiales conforman una razonable reglamentación de la garantía del debido proceso reconocida por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
El nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como norma reglamentaria de la Constitución, establece que la detención del imputado sin orden judicial puede llevarse a cabo sólo en caso de flagrancia (artículo 152).
De existir las circunstancias que tornen posible la intervención del preventor con estos alcances, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas que generaron el estado requerido por las normas, lo que hace posible su examen posterior por el Magistrado, y que éste pueda establecer la legitimidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede invocarse, si la conducta del imputado- previa a la detención- no hay exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Para requisas personales se exige “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia que hiciere presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo que circula, cosas constitutivas de un delito o que hubieran podido ser usadas para cometer un delito”.
En el caso, lo que motivó al personal policial a detener la marcha del imputado y realizarle una requisa palpando sobre sus ropas fue el cambio de la marcha del mismo, y que ésta fuera de manera nerviosa, parámetros que en modo alguno pueden resultar una base seria y razonable para la aprehensión y la requisa en un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales.
Los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades, ellos deben ser, reitero, objetivos y razonables, y no circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En la tarea exegética será el intérprete y aplicador del derecho el que determinará, en cada caso concreto, qué supuestos fácticos y que circunstancias serán necesarios para completar el vacío propio de las palabras, para establecer así qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
Por su parte, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y mas aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido; o cuando tenga objetos o restos que hagan presumir vehentemente que acaba de participar en un delito (crf. art. 78 C.P.P.C.A.B.A.).
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrobará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, junto con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la requisa personal solo procede en caso de “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia” que hicieran presumir la posible comisión de un delito.
El cambio en el sentido de su marcha o una actitud nerviosa de una persona desplazándose por la calle, no constituye motivo expreso de detención y requisa por parte de la policía. Por otro lado, la necesidad de obtener la orden de requisa judicial no es suficientemente excusada en base al posible riesgo en la demora, vulnerando sin mas los derechos constitucionales del imputado.
Por lo que una requisa así practicada, debe ser considerada nula junto a todos los actos consecuentes y archivar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PLAZOS PROCESALES - FLAGRANCIA - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 88 inciso 5) del Código Procesal Penal de la Ciudad, faculta a los integrantes de la Policía a aprehender a los presuntos autores en los casos y formas que el código autoriza, con inmediata noticia al Fiscal competente. En casos de flagrancia el artículo 152 del citado código, remite al artículo 172.
De la sola lectura del artículo 172, en un juego armónico con lo previsto en el artículo 152, se colige que –ocurrida la detención- el representante del Ministerio Público Fiscal tiene un plazo de veinticuatro horas para resolver la libertad del imputado, vencido el cual debe – necesariamente- disponer la libertad o bien solicitar la audiencia de prisión preventiva.
Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad -que hace la distinción entre casos de detención y flagrancia- establece que la intimación del hecho se deberá hacer inmediatamente si el imputado estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de flagrancia y cuando se lo cite al efecto. A ello cabe agregar que, como contrapartida, también el artículo 28 del citado código regula aquel plazo de 24 horas como garantía del imputado, pues establece que el imputado tiene derecho a presentarse ante el Fiscal o Juez para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan, en el mismo plazo de veinticuatro horas si estuviera detenido y a declarar cuantas veces quiera.
Por lo demás, considero que desde una perspectiva contextual puede afirmarse que cuando el artículo 172 dice “el Fiscal solicita al Juez competente (...) la detención del imputado cuando exista peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso” (cfr. primera parte de la norma), no hace más que anticipar el modo en que debe obrar el Fiscal si decide solicitar la prisión preventiva; es decir alude en ambos casos sólo a la prisión preventiva.
En efecto, una detenida lectura del Capítulo I del Título V, Libro II de la Ley Nº 2303 permite afirmar que la “detención por peligro de fuga” que anuncia el artículo 172 no es más que la prisión preventiva, ya que esa detención solicitada por el Fiscal debe ser resuelta en la audiencia establecida por el artículo 173, y en ese caso, el Código habla de “peligro de fuga o entorpecimiento del proceso” como requisitos ineludibles para el dictado de la citada medida cautelar.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso el Sr. Defensor plantea la nulidad de las detenciones ordenada por el Sr. Fiscal debido a que no se dieron en el caso las pautas previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad para considerar inmerso en flagrancia el hecho imputado a sus asistidos. Sostiene que no se acreditaron elementos de convicción suficientes, como ser la declaración de algún preventor, que permitan acreditar que sus asistidos cometieron el hecho imputado debido a que el personal policial arribó al lugar luego de concluido el hecho.
Discrepo con el punto de vista del Sr. Defensor Oficial. Considero que en el caso de autos se trató de un caso de flagrancia, tal como se encuentra receptado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En este sentido, el artículo 78 de dicho cuerpo legal establece que se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o por el clamor público. También está equiparada a la situación de flagrancia la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito. En ese orden de ideas, se advierte en el caso que, tanto del decreto de determinación de los hechos, como de las actas de intimación obrantes en el legajo de investigación, surge –por un lado- que el accionar de los encausados habría acontecido el día 1 de octubre de 2008 a las 14:00hs. que guardan íntima vinculación con las actas de detención, de las cuales se desprende que la detención de uno de los imputados ocurrió a las 14:00hs. mientras que la del otro tuvo lugar a las 14:07 hs. A ello se agrega que de las constancias del legajo de investigación surge el informe del oficial preventor, quien manifestó que el día del hecho, siendo las 14:30 horas se constituyó en el lugar del hecho y que al llegar al lugar, entrevistó a uno de los presuntos damnificados que le describió el hecho ocurrido “momentos antes”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el hecho de encontrarnos en los albores de la investigación y los escasos elementos que obran en el sumario, a lo que cabe agregar el grado de provisoriedad propio de esta etapa de proceso, es dable suponer que nos encontramos frente a un caso de flagrancia.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - PORTACION DE ARMAS - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva dictada en primer instancia por sesenta días hábiles, tiempo que resulta razonable para que se resuelva en juicio la responsabilidad o falta de responsabilidad del imputado.
En efecto, el delito de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis CP) es un delito de flagrancia que puede ser llevado a juicio rápidamente, no resultando ajustado a derecho que el imputado cargue con las demoras que pudieran acaecer y que sean imputables al sistema judicial, de producirse ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-06-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es claro en torno al procedimiento que debe imperar luego de efectuada la consulta sin demora al Fiscal, cuando personal policial ha efectivizado la detención en supuestos de flagrancia, previendo dos alternativas para representante fiscal: ratificar la medida restrictiva de libertad, disponiendo que en tal caso “dará aviso al Juez”, actuando según lo establecido en el artículo 172 o bien, hacerla cesar, en cuyo supuesto “el imputado será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso”. Dos son las comunicaciones que exige la norma cuando un ciudadano es detenido por personal policial en flagrancia: 1º) la que efectúa la policía al fiscal inmediatamente luego de efectivizar la restricción de la libertad y 2º) la que efectúa el Fiscal al Juez, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar “inmediatamente”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, resultan nulas las detenciones practicadas en flagrancia por personal policial ratificadas por la Fiscal y la imposición de medidas restrictivas al tiempo de resolver sobre la libertad de los encartados han sido adoptadas sin intervención jurisdiccional, por lo que corresponde confirmar la nulidad dictada por el Magistrado toda vez que se verifica violación a las disposiciones concernientes a la participación del juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de las medidas coercitivas/restrictivas analizadas.
En efecto, la fiscal al tomar conocimiento de las detenciones efectivizadas por personal policial a los encausados, no las hizo cesar de inmediato sino que, contrariamente, dispuso el comparendo de los mismos ante su presencia en los siguientes términos: “...toda vez que se encuentra acreditado el estado de sospecha requerido por el artículo Nº 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires., intímese respecto del hecho descripto a los detenidos. A tal fin, desígnase audiencia para el día de la fecha y convóquese al Sr. Defensor Oficial interviniente...”
Sentado entonces que, en lugar de hacer cesar la detención, se dispuso el traslado a la sede de la fiscalía, fuerza es reconocer que la medida restrictiva de la libertad fue mantenida, y entonces, tal circunstancia, requería el aviso al Juez (art. 152, CPPCABA) a efectos de posibilitar el inmediato control de la autoridad jurisdiccional, según la manda del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; interpretación que más se ajusta con los principios de libertad individual contenidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 13.1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En autos, la Sra. Fiscal no sólo ratificó las detenciones sin dar intervención al Magistrado, sino que además, luego de cumplir con las audiencias de los detenidos en flagrancia -art. 161 del CPPCABA- dispuso la libertad de aquéllos imponiéndoles medidas restrictivas contrariando lo prescripto en el artículo 174 del citado Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - FACULTADES DEL JUEZ

Para determinar el grado de participación del juez en la etapa preparatoria, más precisamente en los supuestos de personas detenidas en flagrancia por personal policial, deberá recurrirse no sólo a la normativa procesal local sino también a los postulados que rigen en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Al respecto Cafferata Nores refiere que “La normativa supranacional tolera la detención por autoridad administrativa, pero impone su control judicial, acordando al detenido el derecho a lograr que un juez verifique sin demora la legalidad de la detención y ordene la libertad si fuere ilegal (con. PIDCP, art. 9; CADH, art. 7). En la Argentina parecemos más exigentes pues, al menos en la letra de las leyes, la aprehensión policial se autoriza por razones de urgencia...”(Conf. Cafferata Nores. José I., “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, 2ª edición actualizada por Santiago Martínez, Editores del Puerto, s.r.l., Buenos Aires. 2008, ps.230/231.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FLAGRANCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto archivó la causa seguida contra un joven menor de edad imputado por la supuesta comisión de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional pues consideró que se trataba de un caso de flagrancia y que resultaba aplicable el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad que establece que la investigación preparatoria debe concluir a los 15 días y que dicho plazo ya había concluído.
En efecto, toda vez que el ordenamiento procesal contravencional establece plazos para el juzgamiento, no puede considerarse la aplicación del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37937-01-00-09. Autos: L., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 10-05-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - FLAGRANCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - PLAZOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Por “intimación del hecho” en los términos del artículo 47 del Régimen Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe entenderse el momento del labrado del acta que da cuenta y anoticia la infracción presuntamente cometida, motivo por el cual frente a un caso de flagrancia, conforme el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es a partir de dicho acto que debe computarse el plazo de 15 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6373-02-00-09. Autos: L., A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-06-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si el imputado es detenido en situación de flagrancia, el fiscal, está facultado para ratificar tal detención. En tal caso, debe dar inmediata intervención al juez, ante el cual debe alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría importar tal soltura. Así lo impone lo reglado por los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019872-00-00/10. Autos: MARUCCO PASTINE, MATIAS ALBERTO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede invocarse, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades o circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En la tarea exegética será el intérprete y aplicador del derecho el que determinará, en cada caso concreto, qué supuestos fácticos y qué circunstancias serán necesarios para completar el vacío propio de las palabras, estableciendo así qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
Por su parte, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y mas aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido; o cuando tenga objetos o restos que hagan presumir vehentemente que acaba de participar en un delito (crf. art. 78 C.P.P.C.A.B.A.).
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, junto con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - FLAGRANCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, dichas actas fueron confeccionadas en el interior de una dependencia policial, sin haberse explicado de manera fehaciente y lógica cómo fue que las imputadas llegaron a dicho lugar. Ello así, la única posibilidad de ejercer coacción directa contra una persona por la presunta comisión de una contravención es la de hacer cesar la conducta flagrante ante la persistencia en ella por parte del contraventor (art. 19 LPC). Anomalías como la demostrada, deben ser erradicadas de plano en las prácticas policiales y fiscales que no deben sustraerse al control jurisdiccional. Bueno es señalarlo, nadie se ha preocupado por aclarar cómo se fueron del establecimiento las imputadas, si por sus propios medios – desistiendo del proceder ilícito que se les reprocha – o debido a un arresto civil, o detenidas irregularmente por personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - FLAGRANCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, las actas no debieron efectuarse en la comisaría sin explicar previamente, la razón de la presencia de las imputadas en dicho lugar, por lo que deviene nulo de imposible convalidación o saneamiento posterior por contrariar garantías constitucionales.
El sustraer del control judicial las circunstancias que pusieron fin a la contravención reprochada y permitieron la presencia de las imputadas en las seccional policial (en la que ninguna denuncia se les recibió sino todo lo contrario) viola directamente el artículo 18 de nuestra Carta Magna en cuanto establece la prohibición de ser detenido sin orden, sin que en el caso, sea habilitada la excepcionalidad de aprehensión sin orden judicial que autorizan los códigos de forma para el caso de fragancia de delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Detenido en situación de flagrancia el imputado, el fiscal, esta facultado para ratificar tal detención.
En efecto, al ordenar en el presente caso que cesara la detención, la Sra. fiscal actuó dentro de la órbita de su competencia. Hubiera sido prudente que previamente ordenara citar a los imputados a fin de imponerle los cargos que se les reprocharían, cosa que no hizo.
Lo que no podía hacer, en cambio, es lo que hizo sin ninguna atribución legal al respecto: ordenar a la policía federal que procediera a “trasladar a estos al asiento de la Fiscalía actuante…”.
Si fueron “trasladados” es porque permanecían detenidos y, pese a las actas de libertad que rubricaron, continuaron bajo la autoridad policial mientras fueron “trasladados” a la sede de la fiscalía y, al menos, hasta hablar con su defensor oficial, oportunidad en que habrán sido alertados de su derecho a abandonar el lugar, si esa era su decisión.
Siendo ello así, la orden de hacer cesar la detención pero trasladándolos a la sede de la fiscalía que emitió la Sra. fiscal, en realidad, fue una orden, en los hechos, ratificatoria de la detención hasta que se concretara su traslado a la sede de la fiscalía que, como tal, debió ser comunicada al juez competente junto con las razones que la fundaban.
Se trata de una nulidad de orden general (conf. art. 72 inc. 2 del CPP) que, además, involucra una expresa garantía constitucional como lo es la de no ser penado sin juicio previo ni sacado del juez designado por la ley anterior al hecho que origina la causa (art. 18 de la Constitución Nacional), por lo que su declaración, incluso, debe efectuarse de oficio conforme lo ordena el último párrafo del artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La nulidad del traslado policial ordenado por el fiscal conlleva la nulidad de todos los actos procesales que fueron su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019872-00-00/10. Autos: MARUCCO PASTINE, MATIAS ALBERTO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el resolutorio del Juez de grado que dispuso declarar la nulidad de la detención de la imputada y de todo lo obrado en consecuencia y ordenar continúe el trámite de la causa según su estado.
En efecto, la encartada fue sorprendida en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código Procesal Penal, lo que habilitó la intervención de un particular.
Según lo establecido por el artículo 240 del Código Penal se equipara a funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito. De este modo, se desprende claramente que los particulares se encuentran facultados para aprehender a los supuestos autores de un ilícito en casos de flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17287. Autos: Benítez Vera, Norma Mercedes Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la defensa del imputado.
En efecto, se investiga la comisión del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis C.P), delito que, en principio, habría sido detectado en flagrancia. Ello así, habiéndose secuestrado el arma, no parece que se requieran excesivas medidas probatorias que ameriten extender el plazo más allá de algunas semanas. Sin embargo, el acusador público demoró la investigación solicitando la acreditación de la edad del imputado, circunstancia respecto de la cual ya no existía duda desde el día siguiente al inicio mismo de la causa en la que ya esta circunstancia había sido acreditada suficientemente. Asimismo, ni el imputado ni la defensa han realizado actos materiales dilatorios que ameriten habilitar la extensión del plazo.
Por ello, tal como lo prescribe el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad que los plazos son perentorios, es decir que, transcurrido el plazo otorgado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en este caso tres meses) debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 105 del mismo cuerpo legal y por tanto archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación. Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En los casos de flagrancia, el Estado se encuentra habilitado para resistir una ocupación que afecte el derecho de propiedad y la posesión de bienes dominicales. De modo tal que, la preservación del bien jurídico recae primariamente en la policía y, más luego, y de inmediato en las autoridades judiciales intervinientes, que deben evitar la consumación del delito y/o la consolidación de la ocupación ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PORTACION DE ARMAS - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa fundamentado en que los oficiales preventores habrían actuado en exceso de sus funciones por cuanto llevaron a cabo la detención del imputado con fines de identificación sin que se verifiquen las circunstancias exigidas por la Ley Nº 23.950, como así tampoco la existencia de los indicios a los que se refiere el artículo 88 inciso 5º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni la situación de flagrancia estipulada en los artículos 78 y 152 del citado Código que habilite a los funcionarios policiales a detener al imputado sin orden del Sr. Fiscal.
En efecto, el Magistrado ha fundado suficientemente la existencia de razones de urgencia para que el personal actuara sin esa orden, puesto que, tratándose de una vía pública, la tenencia de armas de fuego bien pudo poner en peligro la vida de los que allí se encontraban. Dicha circunstancia, habilita a considerar la efectiva necesidad de proceder a la requisa para garantizar la integridad física de los funcionarios y ciudadanos en general.
Asimismo, si no se practicaba la requisa en dicha ocasión, no sólo se podría haber arriesgado la integridad física de eventuales transeúntes y la de los propios preventores, sino que además se habría puesto en juego la posibilidad de asegurar la prueba.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31.204-03-CC/2010. Autos: GONZÁLEZ CASTAÑEDA, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DETENCION - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención del inculpado practicada en flagrancia por parte del personal policial, ratificada por el Fiscal y la imposición de medidas restrictivas sobre la libertad al momento de ordenar la soltura del imputado tras la intimación del hecho investigado (art. 161 del CPPCABA), fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional por lo que fue lesionada la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado, al imposibilitar que el Juez de la causa participe de los actos en los cuales su intervención resultaba necesaria a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3567-00/CC/2010. Autos: Siboldi, Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa efectuado.
En efecto, no concurren en el autos los presupuestos del artículo 112 del Código Procesal Penal ya que si el personal policial hubiera en ese momento solicitado autorización para requisar a las personas a las que había demorado, ningún fiscal sensato habría ordenado requisar a los allí presentes en las señaladas circunstancias.
Es así que entiendo que el personal policial no estaba autorizado a requisar al imputado, con los elementos que informó contar, al momento de decidirse a hacerlo. Máxime si, primero ubicó a los dos testigos de la actuación y luego resolvió revisar las ropas de los jóvenes que los triplicaban en número.
Ello, no colocó al imputado en una situación de flagrancia, ni mucho menos permitía presumir indicios vehementes de que portaba entre sus efectos personales elementos constitutivos de un delito. Tampoco había urgencia alguna, desde que fue inmediatamente interceptado y conducido junto con el resto.
A mayor abundamiento, un operativo policial efectuado con un móvil no identificable y personal no uniformado en horario nocturno, con el alegado motivo de la prevención del delito en la vía pública, no satisface éste estándar ni los compromisos asumidos por éste país. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-00-CC/11. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional por falta de intervención del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, puede determinarse que la autoridad preventora interviniente procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 36 de la Ley Nº 12, toda vez que ante la flagrancia en la comisión de una contravención realizó consulta con una dependencia del Ministerio Público Fiscal que decidió el inicio de las presentes actuaciones.
A mayor abundamiento, la Resolución Nº 11/05 de la Fiscalía General, donde sienta el criterio de interpretación del artículo 81 del Código Contravencional, no establece específicamente que deban ser los “magistrados” del Ministerio Público Fiscal quienes den personalmente la autorización para la formalización del procedimiento, pudiendo hacerlo “por delegación” sus funcionarios. De allí entonces que no existe obstáculo para que otros funcionarios específicamente designados al efecto, dispongan el procedimiento inicial conforme las instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes, sin perjuicio de lo que se decida posteriormente en cada proceso -acusatorio material-.
El Sr. fiscal de grado ha tomado los recaudos suficientes para garantizar la actuación policial en cumplimiento de sus funciones -que aseguró la prueba y labró el acta respectiva-, autorizando a tal efecto a personal de su fiscalía, para iniciar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029141-00-00/11. Autos: HOLLMAN, CRISTINA ELIZABETH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROTECCION DE PERSONAS

La disposición prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 12 opera como requisito previo para los casos en que la autoridad preventora proceda a la aprehensión del contraventor -de verificarse los extremos allí exigidos-, operando en tal sentido ya no como una medida de prevención sino de seguridad, como ocurría verbigracia -antes de disponerse la inmovilización de los rodados-, en los hechos de conducción en estado de ebriedad o bajo consumo de estupefacientes, que impedían la prosecución de la marcha por parte del conductor, cuando no se avistaran alternativas menos lesivas a la detención voluntaria o al traslado a algún centro asistencial –de ser indispensable- del imputado.
En este sentido, de la lectura contextual de la disposición, la coacción directa exige la necesidad de aplicar la fuerza para hacer cesar la acción flagrante del individuo cuando pese a la advertencia se ha persistido en ella, debiendo adoptarse si es estrictamente imperioso, y en forma adecuada a la resistencia ofrecida, aprehendiéndose a la persona sólo si es necesario para hacer cesar el daño o riesgo del accionar; por lo que –tal como se halla conjugada- es dable concluir que la regla es la libertad, apareciendo la coacción como medio, y la medida como última ratio.
Desde esta óptica se han fijado en la norma los tópicos referidos a la persistencia de la conducta, a la estricta necesidad del empleo de fuerza, conforme a la resistencia presentada, y a efectos del cese del daño o riesgo que el accionar conlleva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FLAGRANCIA - ASIGNACION DE CAUSA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ACORDADAS

En el caso, corresponde intervenir al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que fuera desinsaculado por la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del Fuero sin perjuicio de no ser el Juzgado de turno.
En efecto, el expediente tuvo su origen por prevención ante un hecho contravencional flagrante, al que no se corresponde interpretar bajo el supuesto del inciso c) a la Acordada Nº 21/2004 que se trataría de testimonios o remisiones de causas de otros fueros judiciales, sino que “..estamos en presencia de actuaciones iniciadas con relación a un acta contravencional cuyo original obra agregado a la causa....indicando las circunstancias de tiempo y lugar del hecho y sobre cuya base el controlador declaró formalmente su incompetencia por configurarse en su criterio una transgresión a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contravencional. ...” (expte. 20346/07 “Ortiga HNOS. (calle Berón de Astrada 2053 s/ inf.. art. 73”; expte. nro. 20368/07 “Titular explotación (Av. Roca 3711 3 piso) s/ inf.. art. 73”; expte. 5886/2009 “Sosa, Matías Juan Carlos s/ art. 113-conflicto de competencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5547/12. Autos: VANEGAS ALARCON, REY STEVEN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2012.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, el recurrente consideró que dicha pieza procesal carece de un verdadero sustento probatorio. A su entender, existe una prueba única con la que se pretende justificar la realización del debate consistente en los dechos de la denunciante y se apoyó en el precedente “Machi” de esta Sala.
Ello así, cabe aclarar que no es pertinente la cita porque, además de referirse a una causa penal, se trataba de un caso en el que el Fiscal sólo había ofrecido como prueba del hecho la declaración testimonial del denunciante ante la prevención, de la que no se desprendía la existencia de testigo presencial que convalidara su relato, contando con su solitaria version en contraposición con la que había brindado el inculpado en la intimación de los hechos.
En cambio, en el presente, tal valoración no resulta acorde con las constancias del legajo, toda vez que la imputada fue hallada en flagancia luego de que el personal preventor, ante la denuncia efectuada por una vecina del lugar, se constituyera y observara que la conducta de la imputada configuraba “prima facie” la contravención prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 1472.
Asimismo, el Sr. Fiscal de grado solicitó, en la pieza cuestionada, que se cite a prestar declaración testimonial, además de la denunciante, al preventor mencionado y a los testigos del labrado del acta, ello sumado a otras pruebas que se aprecian como suficientes para habilitar la transición del proceso a su próxima etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24585-00-CC/11. Autos: ROLLER CABALLERO, Zoila Melina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-02-12.

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USURPACION - FLAGRANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la nulidad del allanamiento practicado.
En efecto, existían elementos suficientes para justificar el ingreso al inmueble con el objeto de aprehender e identificar a los autores y de hacer cesar la comisión de la usurpación, impidiéndose la consolidación del despojo.
Asimismo, de los relatos brindados por los policías actuantes y por el propietario del inmueble inmediatamente antes de ordenarse la medida, así como de la documental acompañada, surge la posible comisión flagrante, frente a los oficiales presentes, del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 CP) por parte de quienes fueron identificados como integrantes de la denominada “Asamblea”, quienes mediante violencia ingresaron a la propiedad con la que, al menos hasta ese momento, no habían acreditado vínculo alguno, bloqueando el acceso desde adentro. Surge asimismo que éstos habrían cometido en ese contexto, además, el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35029-01/CC/2009. Autos: Grabois, Juan y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde que prospere el agravio respecto a la invalidez del procedimiento.
En efecto, si bien el acta de detención, de secuestro y de lectura de derechos, fue labrada en sede policial, no menos cierto resulta que por un lado, el acta alcanza los requisitos previstos en el artículo 51 del Código de forma local, y por el otro, los policías actuaron de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 50, párrafo tercero, por lo que no le asiste razón a la defensa, y toda vez que las declaraciones de los preventores aparecen sólidas, sin fisuras y por tanto atendibles, sumado a las particularidades del hecho y en un contexto con las características relatadas por los preventores al momento de la audiencia de debate- todo me conduce a tener por acertada la decisión de la magistrada de grado, en tanto decidió no hacer lugar a la pretendida nulidad esbozada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020529-01-00/10. Autos: Requerimiento de elevación a juicio en autos TUNI, Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-04-2012.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada y absolver al imputado del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización con la circunstancia agravante del párrafo octavo del artículo 189 bis, inciso segundo del Código Penal (art. 250 del CPP)
En efecto, el proceder del Personal de las Fuerzas de Seguridad al requisar sin orden judicial ni fiscal la bolsa blanca en cuyo interior se encontró el arma secuestrada, importó una requisa sin orden judicial no permitida por la legislación procesal penal, acarreando con ello una nulidad de carácter general. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA POLICIAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR - FLAGRANCIA - INTERVENCION JUDICIAL - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa (arts. 71 y sgtes. del CPPCABA, "a contrario sensu"), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 183 y 184 inciso 5 del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento policial que dio inicio a los presentes actuados por considerar que al haberse labrado un acta contravencional, y no una penal, se le impidió al imputado conocer que se le atribuía la comisión de un delito, se le hicieron conocer sus derechos una vez que se encontraba en la Comisaría y no se efectuó la comunicación al juez de garantías de conformidad con lo exigido legalmente.
Ahora bien, se desprende que en el caso el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues tal como señalamos la prevención actuó en un supuesto de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y consultó sin demora al fiscal quien llevó a cabo la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispuso la libertad del imputado, se labró una acta y se le hicieron saber los derechos así como la causa de la detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello por cuanto no se advierte cual fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del imputado que le ocasionó el uso de un formulario distinto – contravencional en vez de uno penal- cuando menos de una hora después del labrado del acta se le notificaron al imputado sus derechos así como el motivo que dio inicio al presente proceso, y menos de 24 hs después se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho donde además se le hicieron saber las pruebas obrantes en su contra y en presencia de su defensa se dispuso la inmediata libertad.
Por último, cabe señalar que el uso errado del formulario contravencional, fue subsanado menos de una hora después, es decir al arribar a la Comisaría, donde se le hizo saber en forma acabada el motivo de su detención y se dio lectura a sus derechos.
Por ello, la impugnante debió al menos demostrar en qué forma esta demora habría incidido y vulnerado la garantía de defensa en juicio del presunto imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32092-00-00-12. Autos: G., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2013.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis párrafo 2º del Código Penal.
En efecto, para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Al respecto, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A partir de ello, y de los presentes actuados surge que el cabo, así como los dos gendarmes, quienes se encontraban en la intersección de las calles, con motivo de la prevención de ilícitos, advirtieron que una persona del sexo masculino –que llevaba una visera azul y una campera del mismo color con la capucha colocada-, al observarlos, continuó la marcha de manera mas rápida. Ello generó que intentaran identificarlo, momento en que se puso nervioso y comenzó a mirar hacia todos lados, teniendo intenciones de retirarse –según lo consignado por los preventores-.
Los gendarmes intervinientes relataron, además, que el imputado llevaba colocada una mochila de color gris, por lo que se le solicitó que mostrara lo que llevaba en su interior, la que no abrió pero la apoyó en el suelo. En ese momento, el presunto imputado, habría solicitado hablar solo con uno de los gendarmes, lo que fue negado y luego se procedió a abrir la mochila dentro de la que se encontraron además del arma de fuego secuestrada, diversos artículos electrónicos y dinero.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos en la intersección de Santo Domingo y Zabaleta de esta ciudad.
Por otra parte, y en cuanto a la alegada invalidez de la requisa personal practicada por los preventores en relación a la mochila que llevaba el imputado, por haberse realizado sin autorización judicial y sin motivos que justifiquen la urgencia, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, es dable mencionar que tampoco en este punto compartimos lo afirmado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33416-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en autos Niño Mendoza, Néstor Andrés Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FLAGRANCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde, confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto, dispuso no hacer lugar al planteo de excepción incoado por la Asesora Tutelar y la Defensa Oficial y, en consecuencia, continuar con el trámite de las actuaciones, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis 2º párrafo del Código Penal.
En efecto, las recurrentes se agravian de la interpretación efectuada por el Magistrado de grado, en cuanto supedita el comienzo del plazo establecido en el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil a la audiencia de intimación del hecho, es decir la prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por el contrario, ellos propician que en supuestos de flagrancia el plazo comience a computarse desde el momento en que se inician las actuaciones con la aprehensión del imputado.
Sin embargo, del universo de casos traidos a consideración con relación a este tema, tal como ocurre en autos, una vez que los menores recuperan su libertad (por expreso mandato legal), se torna muy dificultosa su comparecencia a los efectos de recibirles declaración en lo terminos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En función de lo expuesto, he de modificar mi postura sosteniendo, tal como lo señalara el Sr. Juez de grado, el plazo de 15 días establecido por el artículo 47 del Régimen Procesal Juvenil ha de computarse desde el momento en que se celebra la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, analizando las constancias de la causa y siendo que aún no se le ha recibido declaración a tenor del artículo 161 al menor, el plazo de quince (15) días, previsto para culminar la investigación preparatoria en los casos de menores que se inician por flagrancia, no ha comenzado a operar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027254-01-00-12. Autos: M., A. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FLAGRANCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde, revocar la resolución del Magistrado de grado, archivar la actuaciones en virtud de lo normado por los artículo 47 párrafo 2º de la Ley 2451 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia sobreseer al imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 párrafo 2º, del Código Penal.
En efecto, la Asesora Tutelar y la Defensa Oficial solicitaron el archivo de las actuaciones en función del 2º párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto a su entender habría operado el vencimiento del plazo de la investigación.
Así, sostienen que desde el momento en que el joven fue aprehendido en flagrancia, transcurrió el plazo de 15 días previstos en la Ley 2451, sin que mediare petición de prórroga o fuera requerida la causa a juicio.
En base a ello, es posible deducir que las normas adjetivas que regulan el plazo para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, previstas en el artículo 47 de la Ley 2451 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de aplicación supletoria al caso de autos), constituyen una limitación temporal que el/la legislador/a instituyó para evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se intenta, de esta forma, garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado/a del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.
Ello así, en el caso en anális el plazo de la investigación penal preparatoria se encuentra vencido, puesto que, desde que el menor fue aprehendido en flagrancia [lo que constituye el primer acto de procedimiento dirigido contra el imputado, conforme lo sostuviera en numerosos precedentes (R., L. S. s/ infr. art(s). 193bis, Conducción riesgosa en prueba de veloci. o de destreza c/ vehículo autom. s/ autorización legal - CP. Causa Nro. 29535-00-00-08. - 20-10-2009 Sala:III, transcurrió el plazo previsto en el 2º párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, sin que medie petición de prórroga o se haya requerido la remisión de la causa a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027254-01-00-12. Autos: M., A. G. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FLAGRANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar recurso de apelación impetrado por la Defensa y revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por vencimiento del término previsto en el artículo 104 con los alcances del artículo 105, última parte, ambos del Código Procesal Penal de la Ciudad y disponer el archivo de las presentes actuaciones respecto de la imputada y sobreseerla.
En efecto, considero que desde la fecha en que la imputada fue aprehendida por el personal policial y se notificó de los derechos que le asisten y la fecha en que se presentó el requerimiento de juicio , transcurrió en exceso el plazo de tres (3) meses días previsto por el artículo 104 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042617-00-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos DAMARIS CORONEL, ELIZABETH Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 18-06-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
En efecto, en el presente caso el procedimiento por el cual se le secuestró un arma a la imputada, en mi opinión, no resulta razonable, ni se encuentra legalmente autorizado.
El artículo 112 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubieren situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
Respecto a éste punto, al comentar el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación (requisa) D`albora opina que “es a todas luces incorrecto hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho sólo pudo se advertida como consecuencia de la requisa (E.D., t.167. pág., 251).
Lo que lleva a concluir que el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad- que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post", que tuviere el procedimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
En efecto, entiendo que la detención y posterior requisa que motivó estas actuaciones no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla "ex post" en base al hallazgo del arma secuestrada.
En el presente caso, el personal de prefectura naval afirma que en oportunidad de encontrarse efectuando prevención y control de consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores, con motivo del día de la primavera, vieron venir caminando a la imputada y a un muchacho, quienes al ver el procedimiento, rápidamente se habrían dado vuelta y habrían comenzado a caminar en sentido contrario, por lo que al ver esa actitud rara, les piden que se identifiquen. Ambos habrían hecho caso omiso y al pedirles que se detuvieran, recién ahí se habrían dado vuelta; al solicitarle a la imputada que muestre el interior de la mochila que llevaba, ésta la habría dado vuelta directamente y ahí es cuando cae, junto con ropa que llevaba adentro, el arma (pistola calibre 22, color gris metal con tachas color negras, y un cargador sin municiones) por lo que proceden a la detención de la misma.
La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal de prefectura al momento de resolverla. Y al momento de decidir demorar a la imputada en la vía pública no se había constatado que fuere necesario proceder de acuerdo a los extremos previstos en el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada en su mochila. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
Surge de las constancias obrantes en la causa que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Prefectura Naval Argentina vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales.
Ello así, habiéndose requisado a la imputada sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, al inobservarse las normas relativas a la intervención del juez y del fiscal.
En efecto, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa de la imputada. Nótese que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el art. 42 inc. 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
La ley de facto que regula las funciones de la Prefectura Naval Argentina (N° 18.398 del 28 de octubre de 1969) no contempla la facultad de detener personas. Entre sus funciones solo se encuentra la que establece el art. 5, b) inc. 4 en cuanto a la facultad de “…identificar a las personas que entren y salgan del país por vía marítima, fluvial o área en su jurisdicción, y a las que habiten o trabajen dentro de los límites de aquella, así como también verificar la documentación personal…” , pero no de detenerlas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la requisa efectuada por la prevención al imputado y de todo lo actuado en consecuencia en el procedimiento que dio origen a las actuaciones.
En efecto, surge con claridad de las constancias de la causa, que la detención del presunta imputada, su requisa y consecuente secuestro del arma no se encuentran teñidos de nulidad, por haber sido fundamentados en motivos suficientes.
Ello por cuanto, según la declaración del Oficial de la Prefectura Naval Argentina, la detención de la imputada se fundó en la actitud esquiva que tomó ante la presencia de personal de seguridad pública, debidamente identificado. En efecto, sostuvo que se encontraban efectuando prevención y Cotrol de consumo de bebidas alcohólicas, por parte de los menores a raíz del festejo del día de la primavera; en un momento, venían caminando una chica y un muchacho quienes al ver el procedimiento, rápidamente se dan vuelta y comienzan a caminar en sentido contrario, por lo que al ver ésta actitud rara, le pidió que se identifiquen, ambos hacen caso omiso y el chico le aprieta el brazo a la chica y continúan caminando; en ese momento el oficial de prevención levanta la voz para que se detengan, éstos continúan unos pasos más hasta que no les queda otra y recién ahí se dan vuelta ambos; al solicitarles que muestren el interior de la mochila que llevaba puesta la muchacha, la chica se saca la mochila, abre la misma y al abrirla, no saca cosa por cosa sino que la da vuelta directamente y es ahí cuando cae junto con la ropa que se encontraba dentro, el arma.
Estos dichos no han sido contrarrestados por versión alguna brindada por la imputada y su defensa, esta última se ha limitado a cuestionar la validez del accionar del personal de prefectura, sin aportar elementos que permitan poner en tela de duda los dichos del preventor, al menos en este primigenio estado de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad impugnado por la Defensa.
En efecto, el recurrente centra sus agravios en la pretensa nulidad del procedimiento de requisa al que fue sometido su pupilo por personal de la Prefecectura Naval Argentina en el que se secuestró un arma de fuego. No se habría dado un caso de flagrancia que justificara la injerencia, pues el Agente de Policía habría llegado al lugar cuando el presunto ilícito ya había cesado.
Ello así, se desprende del expediente la denuncia realizada por un Agente de la Policía Federal, quien se encontraba de franco de servicio, y alertó al personal de la Prefectura Naval Argentina denunciando las amenazas recibidas por parte del encausado mientras caminaba por la calle adviritendole que iría a buscar su revólver para dispararle en el pecho.
Así las cosas, más allá de que la ley exige (art. 79 CPPCABA) la concurrencia de uno de los dos requisitos, motivos urgentes o flagrancia, y que se ha acreditado provisoriamente la existencia de flagrancia, podemos afirmar que en el caso se dieron también los motivos urgentes, el anuncio de una agresión física que representa un peligro inminente, tal como lo apuntó el Fiscal de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5615-00-CC-2013. Autos: FERREYRA, Pablo Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde decretar la nulidad del acta de procedimiento que materializa la detención del imputado, así como todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, surge del requerimiento de juicio el hecho presuntamente cometido por el encartado en el cual se le imputa haber golpeado de un puntapié una estatua de esta ciudad.
Ello así, el inculpado fue trasladado a la Comisaría en calidad de detenido, manteniendo tal estado en tanto se cumplimentaran diversas medidas ordenadas por la Fiscalía interviniente, entre las cuales se hallaba la averiguación de antecedentes penales y la constatación del domicilio. Posteriormente y una vez evacuadas las medidas, el Fiscal decidió que el encausado fuera trasladado a la Sede Fiscal donde se recibió declaración (art. 161 del CPPCABA) y posteriormente dispuso su soltura, previa comunicación al Juez.
Así las cosas, el Fiscal al tomar conocimiento de la detención del imputado, no la hizo cesar de inmediato sino que, contrariamente, dispuso el comparendo ante su presencia, sin efectuar comunicación alguna en ese momento al Magistrado de grado.
Por tanto, la detención practicada en flagrancia por personal policial ratificada por el Fiscal ha sido adoptada sin intervención jurisdiccional lo que conlleva una violación a las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de las medidas analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa de los imputados (arts. 71 y sgtes. CPP CABA).
En efecto, se desprende de las actuaciones, el proceder de efectivos de Gendarmería en el cual, al ser alertados por dos sujetos (cuya identidades se desconoce) detuvieron la marcha de un automóvil y, luego de convocar a dos testigos, realizaron la pesquisa del rodado encontrando en el mismo, un revólver sin numeración visible ni municiones en el tambor.
Así las cosas, el Fiscal de grado se agravio al considerar que los agentes preventores actuaron de acuerdo a la norma procesal. Ello por cuanto entiende que el procedimiento se llevó a cabo en un caso de flagrancia por lo cual adoptaron las medidas urgentes, las que, luego, fueron convalidadas por el Agente Fiscal.
Ello así, el asunto a resolver versa sobre cuestiones de hecho y prueba, ajenas a esta etapa del proceso. Sería prematuro aventurarse sobre la validez del procedimiento realizado por el personal de Gendarmería, sin siquiera haber escuchado la versión del preventor, quien podría brindar mayores detalles de su actuar en particular las circunstancias que lo llevaron a proceder de tal modo.
Por tanto, es la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si existieron los presupuestos necesarios para realizar la requisa sin orden judicial, como así también, si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado (Causa Nº 15575-00-CC/12, “Maciel, Miguel Ángel s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 17/8/2012; Nº 14914-00-CC/12 “García, Osvaldo Víctor s/ inf. art. 149 bis CP - Apelación”, rta. el 8/3/2013; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4695-00-13. Autos: Saldaña García, Frank Jesús y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

Para determinar el grado de participación del juez en la etapa preparatoria, más precisamente en los supuestos de personas detenidas en flagrancia por personal policial deberá recurrirse no sólo a la normativa procesal local sino también a los postulados que rigen en materia de derecho internacional de los derechos humanos.
En el punto Cafferata Nores explica que: “La normativa supranacional tolera la detención por autoridad administrativa, pero impone su control judicial, acordando al detenido el derecho a lograr que un juez verifique sin demora la legalidad de la detención y ordene la libertad si fuere ilegal (con. PIDCP, art. 9; CADH, art. 7). En la Argentina parecemos más exigentes pues, al menos en la letra de las leyes, la aprehensión policial se autoriza por razones de urgencia”(Conf. Cafferata Nores. José I., “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, 2ª edición actualizada por Santiago Martínez, Editores del Puerto, s.r.l., Buenos Aires. 2008, ps. 230/231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

En torno al procedimiento que debe imperar cuando personal policial ha efectivizado la detención en casos de flagrancia, luego de efectuar la consulta sin demora al Fiscal, el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad preve dos alternativas para el representante fiscal: ratificar la medida restrictiva de libertad, disponiendo que en tal caso “dará aviso al Juez”, actuando según lo establecido en el artículo 172, o bien, hacerla cesar, en cuyo supuesto “el imputado será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso”.
Dos son las comunicaciones que exige la norma cuando un ciudadano es detenido por personal policial en flagrancia: 1º) la que efectúa la policía al fiscal inmediatamente luego de efectivizar la restricción de la libertad, y 2º) la que efectúa el Fiscal al Juez, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar “inmediatamente”.
Ello así, corresponde reconocer que si la medida restrictiva de la libertad es mantenida por el Fiscal, tal circunstancia, requiere el aviso al Juez (art. 152 del CPPCABA) a efectos de posibilitar el inmediato control de la autoridad jurisdiccional, según la manda del artículo 172 del citado código; interpretación que resulta la más acorde con los principios y garantías de libertad individual contenidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 13.1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

El supuesto previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a diferencia del artículo 152, regula la hipótesis en que es el propio Juez, a requerimiento del Fiscal, quien libra la orden de detención cuando se invoca peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso.
Vale decir, el Magistrado ha examinado previamente a expedir la orden, la existencia de los peligros procesales invocados por el representante fiscal que justifican la restricción de la libertad personal. Y con ello, el control jurisdiccional se verifica en dicha oportunidad, mediante la exigencia de “resolución fundamentada”. A diferencia del supuesto de detención policial en flagrancia, donde el control jurisdiccional es posterior a la implementación de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación.
En efecto, la Defensa basa el planteo en cuanto a que no fue agregada al legajo ninguna constancia fehaciente de la presunta comunicación del Fiscal al Juez de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, de la constancia de autos surge expresamente que el Fiscal interviniente manifiestó haber comunicado al Juez la detención del imputado, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que en el supuesto de que se ratifique la detención practicada por personal policial el Fiscal dará aviso al Juez.
Por tanto, la afirmación de la Defensa en que se basa el planteo es incorrecta, así como también es incorrecta la apreciación de que se trate de una obligación que debió cumplir la prevención, pues el artículo 152 del Código ritual impone ese deber a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez a quo mediante la cual se rechazó el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
La Sra. Defensora Oficial pretendió tildar de inválido el acta contravencional efectuada respecto de uno de los imputados basándose en que el personal policial llevó adelante todo el procedimiento y luego de ello, con el escenario ya montado, dio intervención al Ministerio Público Fiscal.
La pretensión de la Defensa, respecto de que previo a detener la marcha de los contraventores se cuente con la conformidad del titular de la acción, se vuelve absolutamente imposible en la práctica y es evidente que no es ello lo que ha deseado el legislador.
Lo que éste ha pretendido impedir eran los abusos que durante años, la policía ha cometido respecto de las personas que ofertaban sexo en la vía pública, más no tornar la contravención en imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036453-00-00-12. Autos: L., D. N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

Dentro de las facultades con que cuenta la policía federal, se encuentra la de identificar a los ciudadanos hallados en flagrancia de un delito, contravención o falta. En el caso del artículo 81 del Código Contravencional, lo que el personal policial no puede hacer es labrar un acta contravencional sin contar con el impulso del Fiscal, más ello no obsta que preventivamente, previo a ello, se detenga la marcha del flagrante contraventor, la que podría continuar inmediatamente en caso de no mediar consentimiento del Ministerio Público Fiscal con posterioridad a la consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036453-00-00-12. Autos: L., D. N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGIMEN JURIDICO - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez a quo mediante la cual se rechazó el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
La Sra. Defensora Oficial pretendió tildar de inválido el acta contravencional efectuada respecto de uno de los imputados basándose en que el personal policial llevó adelante todo el procedimiento y luego de ello, con el escenario ya montado, dio intervención al Ministerio Público Fiscal.
Del análisis del presente legajo puede determinarse que la autoridad preventora interviniente procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 36
de la Ley N° 12, toda vez que ante la flagrancia en la comisión de una contravención, realizó consulta con una dependencia del Ministerio Público Fiscal que decidió el inicio de las presentes actuaciones.
Si bien es cierto que previamente detuvo la marcha del vehículo, identificó a sus ocupantes y verificó el cumplimiento de la normativa de faltas en materia de documentación del rodado, no es menos cierto que no procedió al labrado de las respectivas actas, hasta tanto no contó con la anuencia del representante del Ministerio Público Fiscal, fue entonces cuando convocó a los testigos correspondientes y labró las actas respectivas.
De no haber contado con el impulso Fiscal y no haber advertido el aliento etílico que presentaba el uno de los imputados, perfectamente podrían haber continuado su marcha, luego de corroborada la documentación vehicular pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036453-00-00-12. Autos: L., D. N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención de los imputados efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados por el presunto delito cometido (art. 150 CP), está viciado de nulidad, ya que los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
Ello así, la circunstancia de que el personal policial no pueda dar una explicación específica de los motivos de detención que satisfaga un determinado estándar jurídico no implica automáticamente que no existan razones válidas, sobre todo cuando estas últimas surgen de la narración del propio policía. Así, el hecho anecdótico de que al agente le llamase la atención que uno de los tres imputados subiera a un vehículo y los otros dos a otro de ningún modo borra lo más relevante de su declaración: que fue convocado al lugar del hecho por un llamado al 911 en el que una mujer denunciaba que un grupo de personas ajenas al edificio, vestidas con ropas claras, estaban espiando por la mirilla de un departamento en horas de la madrugada y que, al arribar al lugar del hecho, sorprende a tres personas vestidas con ropas claras, que no viven en el edificio en cuestión ni tienen ningún tipo de vinculación con él, pero que están saliendo del inmueble, y que luego suben a dos vehículos para retirarse del lugar.
Por tanto, resulta suficiente la descripción realizada por la denunciante como para identificar a los autores del hecho. No se trata de una descripción de tres personas vestidas con ropa clara que caminan por una calle concurrida, sino de tres personas que están espiando en un edificio de viviendas de sólo dos departamentos por piso, en horas de la madrugada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - FLAGRANCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa de los vehículos efectuada por la Defensa.
En efecto, la Defensa afirma que la requisa realizada a los automóviles por el presunto delito cometido (art. 150 CP), está viciado de nulidad, ya que los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
Ello así, el hecho de que tres personas esten espiando en un edificio de viviendas de sólo dos departamentos por piso, en horas de la madrugada, y que, al retirarse, lo hagan en dos autos en los que los esperan tres hombres más, provee elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo.
Así las cosas, todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que los conductores de los rodados, posibles autores de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tienen derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, los imputados ya no estarían bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas (tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales), que "ex ante" surge de aquel contexto (podría haber explosivos o armas con el riesgo ínsito a tales elementos), justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - TESTIGOS - CUCHILLO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa del imputado.
En efecto, la Defensora Oficial destacó que no se encontraban configurados ni la flagrancia, ni los motivos urgentes que impone a estos efectos los artículos 112 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contó con una expresa autorización judicial.
Ello así, respecto al incumplimiento de los requisitos legales exigidos, toda vez que la situación de flagrancia, que habilitó al personal policial actuante, surge de las manifestaciones que hace la denunciante, quien se acercó corriendo al Suboficial de la Policía Federal Argentina, expresándole que su ex pareja la había amenazado con un cuchillo, encontrándose el mismo a unos metros del lugar, señalándole la ubicación. Que por ese motivo se aproxima al sujeto y en presencia de dos testigos hábiles, invitó al sujeto a que exhibiera sus pertenencias, extrayendo de la mochila que portaba una navaja con hoja replegable, confeccionando las correspondientes actas.
Por lo expuesto, se encuentran verificados y cumplidos "prima facie" los requisitos legales en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10445-00-00-13. Autos: CACERES, Ramón Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - TESTIGOS - CUCHILLO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona la detención de su asistido, sobre la base de la supuesta demora, momento en que se realizó el acta de detención, y la comunicación con la Fiscalía.
Ello así, la tardanza apuntada por la Defensora Oficial, aparece más que justificada por parte del personal policial actuante en el tiempo que le demandó la realización de las providencias necesarias para iniciar la causa por amenazas (art. 149 bis CP), tales como el acta de detención, declaración de los testigos convocados para prestar colaboración en el procedimiento policial, acta de secuestro y declaración de la damnificada, no advirtiéndose retardo infundado, ni lentitud insubsistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10445-00-00-13. Autos: CACERES, Ramón Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En contra de lo sostenido por el Sr. Defensor de Cámara, quien afirma que el procedimiento se ha validado por su resultado, si se modifica mentalmente el caso y se piensa en la hipótesis de que el bulto que llevaba el imputado fuese un libro o cualquier otro objeto que no implicase ninguna conducta ilícita, lo cierto es que el proceder de los policías seguiría estando justificado. El riesgo debe analizarse "ex ante", conforme a ello, sin conocer cuál sería el resultado, los agentes se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego) o que estuviera por cometerse un delito aun más grave (cualquier delito de lesión cometido con arma de fuego).
La advertencia del transeúnte, en las circunstancias de tiempo y lugar –sobre todo teniendo presente que era la entrada de un banco, situado al lado de otro banco, en una zona muy concurrida y en horario laboral y bancario–, fundaban una sospecha suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En efecto, de una lectura conjunta de estas los artículos 86, 79 y 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el art. 86 CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2894 de Seguridad Pública) o de demorar la actuación a fin de tomar los datos del denunciante. Recuérdese que se trataba de dos sospechosos y de dos agentes, de modo que tampoco era posible que uno de ellos permaneciera con el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo. La Defensa reclama que ante un caso semejante, las fuerzas de seguridad labren un acta en el momento.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
Frente a la urgencia que ha quedado acreditada en la audiencia de debate, que labrar un acta en el momento, sólo incrementaría el peligro que se pretendía extinguir o la “fuga de los partícipes” (art. 79 CPP). La necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que surge de aquel contexto justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación a los detenidos y la actitud adoptada frente al transeúnte que denunció el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, y se agravia de que los policías habrían mentido cuando dijeron que primero convocaron a los testigos y luego secuestraron el arma.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En este sentido, el planteo de la defensa carece de relevancia. No debe olvidarse que con el paso del tiempo el recuerdo de los detalles deja de ser claro (tanto el de los agentes como el de los testigos de actuación), pero aun si los hechos fueran como pretende la defensa (incluso pasando por alto que el testigo de actuación, dudó respecto de si el imputado llevaba puesta la riñonera o si ya estaba en el piso cuando él fue convocado, y la misma duda quedó respecto de si vio o no cuando le secuestraban el arma al aquí condenaddo), por la urgencia del caso seguiría siendo justificado que se tomen todas las medidas necesarias para neutralizar el peligro y que luego se convoque a los testigos, lo que implica desarmar a los sospechosos.
Secuestrar el arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un riesgo para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.
Por estas razones, se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 CPP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia, y, por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputado y absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del CP.
Son amplias las facultades que poseen nuestras fuerzas del orden para llevar adelante su accionar. No obstante, dicha especial autonomía, fue –y aún sigue siendo- cuidadosamente diseñada a los fines de despejar cualquier atisbo de ilegalidad o abuso de autoridad que nuestro reciente pasado atestiguó y la jurisprudencia de nuestros tribunales condena (fallo “Daray”, CSJN, Fallos 317:1985, entre muchos otros).
La delación que habría conducido al personal policial hacia los imputados no es admitida por nuestro ritual. La denuncia anónima repugna nuestro estándar constitucional sobre la recolección y valoración de elementos de prueba y, además, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 71 in fine del ritual). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia y, por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputadoy absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del Código Penal.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
El análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 CPPCABA - que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post" que tuviere el procedimiento.
En el presente caso, el personal policial afirma que en función de prevención del delito, al serles indicado por un desconocido la presencia de dos personas, una de las cuales llevaría un bulto en su cintura, detuvieron en la vía pública a los aquí imputados y luego de palpar las ropas del primero y notar la presencia de lo que sería un arma de fuego, convocaron a testigos y, en su presencia, comenzaron a revisar sus ropas encontrando un arma cuya portación hoy se le reprocha.
La detención policial debía justificarse "ex ante", y en tanto el arma no era perceptible para la policía al momento de la detención, la requisa sin control jurisdiccional no se encuentra justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia y por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputadoy absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el artículo 42 inciso 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos a la autoridad policial que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible
En el caso de autos, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa del imputado.
Por ello, entiendo que la detención que motivó estos autos no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla "ex post" en base al hallazgo del arma secuestrada.
Habiéndose requisado a los imputados, además sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad al inobservarse las normas relativas a la intervención del juez y del fiscal, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública y la posterior requisa (art. 73 y cc. del CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - REQUISITOS - GARANTIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso se resolvió declarar la nulidad de la detención de la imputada y todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la detención ordenada por el Fiscal no cumple con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, al no haberse dado inmediata y efectiva intervención al juez de turno, ante quien debió alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura de la imputada. Tampoco consta en el acta respectiva que el Fiscal haya brindado fundamento alguno acerca del peligro de fuga ni de otras circunstancias que impidan hacer cesar la detención.
Cualquier detención debe ser controlada y no meramente anunciada ante la jurisdicción.
En el caso, el fiscal no explicitó ni dejó constancia alguna de los motivos de la detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006449-00-00-13. Autos: GRIECO, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - INTERVENCION JUDICIAL

En el caso se resolvió declarar la nulidad de la detención de la imputada y todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto el Fiscal, en abuso de su autoridad, prorrogó la detención de la imputada sin control jurisdiccional adecuado durante una noche y por diecisiete horas, pese a la tajante prescripción del artículo146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar a Grieco por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Se violentó entonces el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del Fiscal, nocturna y clandestinamente, la detención de la imputada, quien durante diecisiete horas, fue sustraída del control jurisdiccional efectivo en violación a las claras reglas de los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006449-00-00-13. Autos: GRIECO, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad articulada por la Defensa respecto del procedimiento que dio origen a la detención y requisa del imputado sin intervención judicial.
En efecto, de las constancias del legajo surge que el personal policial advirtió que en una pequeña construcción de un Parque de esta ciudad, en altas horas de la noche, se escondían tres personas que espiaban por los laterales. Ante esta situación, y teniendo en cuenta que el lugar es “oscuro y peligroso”, se acercaron a un automóvil en el que había una pareja y les solicitaron que se retiraran de allí, para resguardarlas del posible peligro. Luego de ello se dirigieron a la casilla, identificaron a las tres personas sospechosas y los requisaron.
Acto seguido, hubo una segunda intervención policial, luego de encontrar en la casilla, donde habían estado los sujetos requisados, dos armas (una de fuego y otra de juguete). Ante esta circunstancia dieron la voz de alto a los tres individuos y lograron detener a dos de ellos (uno menor y otro mayor).
Así las cosas, frente a tal panorama, y ante la existencia de los elementos referidos, valorados en el momento por el personal policial mientras se encuentra en la calle realizando tareas de prevención, es dable considerar razonable la decisión adoptada por entenderse configurados motivos suficientes de sospecha y de urgencia.
Naturalmente todo ello debe realizarse en el marco de la premura impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el sujeto detenido, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella duda fundada en los extremos objetivos tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, el imputado ya no estaría bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 16/05/2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad articulada por la Defensa respecto del procedimiento que dio origen a la detención y requisa del imputado sin intervención judicial.
En efecto, de las constancias del legajo surge que el personal policial advirtió que en una pequeña construcción de un Parque de esta ciudad, en altas horas de la noche, se escondían tres personas que espiaban por los laterales. Ante esta situación, y teniendo en cuenta que el lugar es “oscuro y peligroso”, se acercaron a un automóvil en el que había una pareja y les solicitaron que se retiraran de allí, para resguardarlas del posible peligro. Luego de ello se dirigieron a la casilla, identificaron a las tres personas sospechosas y los requisaron.
Acto seguido, hubo una segunda intervención policial, luego de encontrar en la casilla, donde habían estado los sujetos requisados, dos armas (una de fuego y otra de juguete). Ante esta circunstancia dieron la voz de alto a los tres individuos y lograron detener a dos de ellos (uno menor y otro mayor).
Así las cosas, el procedimiento se realizó en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que los requisados, posibles autores de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tienen derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada, tal como ocurrió en autos, cuando los policías los invitaron a retirarse del lugar. La tesitura de la recurrente implicaría que, cuando la orden judicial llegase, los imputados ya no estarían bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.
Por tanto, dado que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 del Código Procesal Penal local, considero ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por la recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7297-00-00-13. Autos: VERON, Walter Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 16/05/2014.

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AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - ARMA SECUESTRADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TESTIGOS - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a la detención del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento al considerar que en los presentes actuados no han existido caso de urgencia o un supuesto de flagrancia que haya permitido a la prevención actuar sin orden judicial tanto para el allanamiento como para la detención del acusado.
Ello así, se desprende lo expuesto por la Oficial de la Policía Metropolitana, quien se desempeñaba realizando otras tareas en el mismo edificio del suceso en cuestión, quien observó que una persona del sexo femenino se acercó hacia ella, agitada y muy nerviosa, y le solicitó ayuda en forma desesperada, informándole que su ex pareja había ingresado a su habitación a la fuerza, profiriéndole amenazas y había quedado solo con su hijo. Expresó que junto con la denunciante, ingresaron a la habitación con su consentimiento y autorización, notando que sobre una cama se hallaba recostado un masculino a quien la damnificada reconoció como su ex pareja, junto a él se encontraba un niño, que restituyó a la madre. Se detuvo al imputado, se le dio lectura de sus derechos, y se secuestró un palo de madera con uno de sus lados cortados en forma de punta en presencia de dos testigos.
Así las cosas, cabe señalar que la prevención actuó dentro de sus facultades, de conformidad con lo consignado previamente, y a partir de una denuncia efectuada por la titular del derecho de exclusión respecto del domicilio –pues era quien residía en él- y mediando razones de urgencia que ameritaban su intervención pues se encontraba el hijo de la pareja dentro de la habitación donde estaba el imputado quien tenía un arma –que fuera secuestrada-.
Por tanto, consideramos que la actuación de los preventores se adecuó a las disposiciones procesales y a sus deberes específicos de conformidad con lo consignado en los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-01-00-2014. Autos: García Espinoza, Luis Samuel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2014.

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DERECHO PENAL - FLAGRANCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA - REQUISA PERSONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, el imputado fue denunciado por la comisión de un hecho ilícito en el que habría utilizado un arma blanca (cuchillo), por el presunto damnificado, quien llamó al 911 y lo siguió por el interior del Parque Lezama hasta el arribo del personal policial actuante, al que le señaló a quien habría sido su agresor, lo que motivó la detención, posterior requisa y secuestro del cuchillo presuntamente utilizado para la intimidación.
Ello así, se dio un supuesto de cuasi-flagrancia, en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el encausado inmediatamente después de la comisión del hecho habría sido perseguido por la víctima y, luego de que ésta denunciara lo ocurrido directamente ante la prevención conforme autoriza el artículo 79 del rito local citado, detenido en las condiciones ya expuestas.
La utilización de la palabra “o” en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, indica claramente que la ley exige únicamente la concurrencia de uno de los dos requisitos (flagrancia o motivos urgentes), encontrándose acreditado provisoriamente en autos, por los motivos expuestos, la existencia de una cuasi-flagrancia, lo cual justificaba la detención del presunto autor y su requisa, para comprobar o descartar si llevaba un arma blanca –conforme lo relatado por el denunciante- entre sus ropas o pertenencias y, eventualmente, asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

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DERECHO PENAL - FLAGRANCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA - REQUISA PERSONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, nos encontramos frente a un supuesto de cuasi-flagrancia, tal como sostuvieron la magistrada de grado al resolver en la audiencia del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sr. Fiscal de Cámara en la audiencia ante esta alzada, en cuyo sentido, el artículo 78 de nuestro Código de rito prevé no solo las situaciones en que el autor es sorprendido en el momento de cometer el hecho sino también cuando lo es inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Ello así el personal policial actuó con fundamento suficiente para practicar la detención del acusado, motivo por el cual el procedimiento en este aspecto deberá ser convalidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FLAGRANCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA - REQUISA PERSONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En cuanto a la requisa de la persona detenida, debe distinguirse aquella efectuada sobre su cuerpo. En el caso concreto, ante un hecho que habría sido llevado a cabo con la utilización de un arma blanca, el personal policial estaba habilitado a practicarla, al configurarse un supuesto de urgencia que permite omitir el permiso judicial, motivo por el cual el agravio no tendrá acogida favorable.
Con respecto a la requisa que se llevó a cabo sobre las pertenencias que el sujeto retenido no tenía en su cuerpo, en el caso, la “mochila” en la que se encontró el arma luego secuestrada en autos, el personal policial actuó con fundamento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, de acuerdo con los datos aportados en la causa, nos encontramos ante un caso de cuasiflagrancia, en el que las fuerzas de seguridad intervinieron en el momento inmediatamente posterior a la presunta infracción.
Ello así sin perjuicio de la discrepancia entre las declaraciones efectuadas en la comisaría y en la fiscalía por el denunciante, lo cierto es que en ambas versiones declara que sorprendió a los imputados inmediatamente después de haber “entrado” en la casa de negocios ajena, en los términos del artículo150 del Código Penal por lo que había elementos positivos que permitían presumir razonablemente que podía estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justificaban la detención de los imputados para hacer cesar el hecho y asegurar la prueba.
Estas circunstancias permiten afirmar que se dio un caso de flagrancia en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que también abarca el supuesto en que el autor del hecho sea sorprendido inmediatamente después de cometerlo, o mientras es perseguido por la fuerza pública o por la víctima. A los efectos de la presente causa, ello debe complementarse con el artículo 79 del mismo código, que determina que “la autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes”.
Por su parte, el artículo 112 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad exige para que las autoridades de prevención dispongan que se efectuén requisas personales la concurrencia de uno de los dos requisitos que regula (motivos urgentes o flagrancia) y que se ha acreditado provisoriamente la existencia de flagrancia, podemos afirmar que e el caso se dieron también los motivos urgentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5775-00-CC-2013. Autos: L. E., G. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del procedimiento realizado por el personal policial.
En efecto, la Defensa sostiene que se incumplió lo reglado en el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad en razón de que su defendida no fue hallada en flagrante conducta y no hay otras pruebas que respalden las declaraciones del personal policial a fin de demostrar que la imputada, al momento de ser interceptada, acababa de ofrecer a la venta los elementos que le fueran secuestrados.
Así las cosas, de las constancias reseñadas se desprende que la detención de la marcha de la encartada y posterior secuestro de efectos por parte de las fuerzas de seguridad sucedió en el momento inmediatamente posterior a la presunta infracción que los mismos preventores habían constatado en flagrancia pues ellos observaron a la imputada mientras comercializaba distintos productos en la vía pública directamente en el piso con una manta, sin perjuicio de que minutos después la encausada levantó el puesto y empezó a caminar.
En consecuencia, de acuerdo con los datos aportados, se trata de un caso de flagrancia, en el que las fuerzas de seguridad intervinieron en el momento de la presunta infracción. En este sentido, el artículo 36 del código de forma en la materia prescribe que “[c]uando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisión de una contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta…”.
Por tanto, la actuación, tal como fue llevada a cabo según lo plasmado en los instrumentos respectivos permite descartar, en ese tramo, la violación a las garantías constitucionales invocadas por la impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11394-01-CC-13. Autos: MARIN, ARGEL, María Amalia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ENCOMIENDA INTERCEPTADA - FLAGRANCIA - SECUESTRO DE ARMA - EQUIPOS DE RAYOS X - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias del expediente se desprende el suceso acontecido en una terminal de ómnibus de esta ciudad, en la cual, personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria observó en la imagen del escáner de "RX" de salida que operaba, una caja que contendría un arma de fuego y municiones.
Ello así, la Defensa entendió que la obtención del arma de fuego resultó producto de un procedimiento ilegítimo, por lo que no podía hacerse valer contra su asistido en virtud de la garantía constitucional del debido proceso legal.
Así las cosas, existió en el caso una situación de flagrancia que facultaba a los preventores a llevar a cabo la medida de coerción sin orden judicial previa y sin ninguna otra autorización, tal como la ley lo prevé. Es así que se dieron circunstancias que fueron advertidas por el operativo público de prevención dispuesto en la terminal de Retiro por razones de seguridad y que alertaron acerca de la posible comisión de un delito. Esto sucedió, como se manifestó, al observar la imagen de una caja que estaría conteniendo un arma de fuego y municiones al pasar la encomienda del imputado por un escáner.
Por tanto, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se considera que la intervención policial se ajustó a lo regulado por la ley adjetiva, por lo que ha de concluirse en que no se encuentra afectada ninguna garantía amparada constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15560-01-CC-2013. Autos: BUSTOS, RICARDO EDUARDO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - MEDIDAS CAUTELARES - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERVENCION JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZOS PROCESALES

El Régimen Penal Juvenil, regula las restricciones a la libertad en los artículos 26, 27 y 28, donde establece, que la interpretación de las normas que limitan la libertad personal debe ser restrictiva; que estas medidas deben ser excepcionales, acotadas al menor tiempo posible y como última instancia; así como también que la privación de la libertad de un menor de edad debe necesariamente cumplirse en un instituto especializado.
Por otro lado, al enumerar las funciones del magistrado a cargo de la investigación penal juvenil, el artículo 31, refiere que a este le compete decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del menor y que es al juez a quien le compete dictar, revocar o modificar las medidas cautelares.
Si bien los artículos 49, 50, 51 y 52 reglamentan estas últimas durante el proceso, en particular la prisión preventiva, nada dicen respecto del estadio anterior a su disposición.
De este modo, para determinar con quien debe, el personal preventor, evacuar la consulta respecto de la limitación a la libertad del imputado al momento de ser habido en flagrante delito, hay que recurrir al artículo 152 del Código Proesal Penal de la Ciudad.
En cuanto a la comunicación con el Sr. Juez, el citado artículo 152 , no exige que esta sea “sin demora” o inmediata, aunque debe efectuarse en el menor tiempo posible en función de la restricción de derechos que la aprehensión genera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003134-01-00-13. Autos: M.,R.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISITOS - FLAGRANCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretención por atipicidad y sobreseer al imputado.
En efecto, no hay ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa del imputado ya que apurarse para alejarse del personal preventor es, cuanto más, un indicio equívoco, como en el caso ocurrió con quien acompañaba al imputado, quien también habría intentado eludir el contacto con los preventores y también fue demorado sin que ninguna norma legal lo autorice.
Aún cuando hubieran existido indicios vehementes de culpabilidad, la policía no está autorizada por el Código Procesal Penal de la Ciudad a detener personas sin orden judicial.
Ello así, la detención efectuada vulneró una garantía constitucional -la que ampara la libertad ambulatoria-. Además, la detención sin orden judicial fue seguida de la requisa personal efectuada, también, sin orden judicial y del secuestro del arma sin balas cuya tenencia motiva estos autos, procedimientos también impugnados que, de no haberse producido la detención, no habrían existido y cuya alegada nulidad, también habría generado un claro agravio a la defensa, dado que, de ser declarada, la causa no podría proseguir su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - FLAGRANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la detención ordenada por la fiscal no cumple con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del procedimiento local, al no haberse dado efectiva intervención al juez de turno, ante quien debió alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado.
Esta fundamentación de los únicos extremos legitimantes de una detención, nunca fue expuesta ante el juez interviniente por parte de la Fiscal, siendo insuficiente para convalidar la actuación del titular de la acción pública, el mero anoticiamiento al órgano jurisdiccional sobre el inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FLAGRANCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, el Magistrado de grado sobreseyó al imputado por entender que se encuentra vencido el plazo de la investigación penal preparatoria conforme lo dispuesto en el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, pues afirma que el imputado fue detenido en flagrancia y el plazo para concluir la pesquisa era de tan solo quince días corridos, los que se cuentan desde el ingreso al fuero o del ingreso al Ministerio Público Fiscal, sin que resulte aplicable al caso lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 105 del Código Proceal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el Régimen Procesal Juvenil establece plazos más acotados que la normativa de adultos por las características propias del juzgamiento de los delitos imputados a personas menores de 18 años, dada su condición de personas en proceso de desarrollo (art. 8 RPPJ).
No obstante, ellos sólo pueden computarse a partir de que la causa ingresó a este fuero, pues la ley de procedimiento en cuestión no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente bajo la órbita de la ley nacional en una etapa precluida. Es decir, las leyes procesales locales no pueden regir los actos procesales practicados conforme la ley procesal aplicable por el Juez que tramitaba las actuaciones hasta que se declaró incompetente.
Ello así, el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe aplicarse en su totalidad al régimen procesal penal juvenil sobre la base de la remisión que efectúa el artículo 2 del propio Régimen Procesal Penal Juvenil local, que así lo dispone.
Por tanto, cabe concluir que el plazo total previsto por la norma ritual juvenil computada desde que el proceso arribó a conocimiento del Fiscal y éste formuló el requerimiento de juicio no fue excedido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1201-01-CC-14. Autos: B. M., N. D. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 26-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - FLAGRANCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

El Régimen Procesal Juvenil establece plazos más acotados que la normativa de adultos por las características propias del juzgamiento de los delitos imputados a personas menores de 18 años, dada su condición de personas en proceso de desarrollo (art. 8 RPPJ).
El plazo de 15 días establecido por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad para la culminación de la investigación preparatoria en los supuestos de flagrancia, puede ser prorrogado hasta por 15 días más por el órgano jurisdiccional a petición del titular de la acción, de lo que se deriva que no resulta perentorio.
Al respecto, es dable aclarar que el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones, pero su incumplimiento no conlleva automáticamente el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1201-01-CC-14. Autos: B. M., N. D. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 26-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
A los efectos de analizar la validez del procedimiento policial llevado a cabo en autos, corresponder distinguir dos momentos claramente escindibles, el primero regido por el Código de Procedimiento Penal de la Nación y el segundo, por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto al inicio del procedimiento, ante la denuncia de presunta venta de estupefacientes, dado el carácter federal del ilícito anoticiado, son las normas del Código de Procedimiento Penal de la Nación las aplicables y cuya observancia corresponde evaluar.
Ello así, desde el momento de la denuncia y hasta el hallazgo del arma, el procedimiento se rigió por lo normado en el Código Procesal Penal de la Nación y en dicho marco la denuncia referida ha sido generadora de indicios “vehementes de culpabilidad”, que habilitaron el accionar policial en los términos de los artículos 284 y el 230 bis del referido Código.
Ahora bien, concluida la validez del primer tramo del procedimiento de detención y requisa, vale señalar que el segundo se inició con el hallazgo de un arma de fuego en las circunstancias mencionadas, momento a partir del cual deben aplicarse las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad a la luz de los articulos 18 de la Constitución Nacional y 13, inc. 1 de la Constitución de la Ciudad.
En ese sentido, el hallazgo del arma comporta un “un hecho flagrante” que habilita al personal policial a proceder a la detención sin orden judicial del aquí imputado en los términos de los artículos 78 y 152 del Código de Procedimiento de la Ciudad, habiéndose cumplido en el sub lite con el debido aviso al Fiscal y al Juez interviniente.
De allí que no es posible concluir, en un sistema desformalizado, que el procedimiento por el que se arribara finalmente a la detención y requisa del imputado haya sido irregular, más allá de las dudas que pudieran generarse en torno a ciertos aspectos de hecho y prueba que delineó la Defensa, que deberán ser discutidos más ampliamente en un juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, cualquier detención realizada debe ser fundamentada para su debido control y no meramente anunciada ante la jurisdicción.
No se puede justificar la ausencia de esta intervención en el texto del artículo 152 del Código Procesal Penal porque la norma establece que la autoridad de prevención debe consultar inmediatamente al fiscal ante la detención de una persona en caso de flagrancia y el fiscal debe ratificarla por resolución fundada o hacerla cesar de inmediato.
Ello así, al haber ordenado el fiscal la detención del iutado, correspondía que dicha detención fuera de inmediato justificada en una resolución fundada requiriendo su detención, lo que debería ser controlado por la jurisdicción, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución local. Pretender que la audiencia efectuada a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal constituya el auto de ratificación o cese de la misma reglada en el artículo 152 del mismo Código, ridiculiza el sistema de garantías previsto para la privación de la libertad en un estado de derecho.
El fiscal, en abuso de su autoridad, prorrogó la detención del imputado sin control jurisdiccional trece horas y media, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al encartado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código de Procedimientos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, cualquier detención realizada debe ser fundamentada para su debido control y no meramente anunciada ante la jurisdicción. No se puede justidicar la ausencia de fundamentación en el artículo 152 del Código Procesal Penal porque la norma establece que la autoridad de prevención debe consultar inmediatamente al fiscal la detención de una persona en caso de flagrancia y el fiscal debe ratificarla por resolución fundada o hacerla cesar de inmediato.
En el caso, el fiscal no explicitó ni dejó constancia alguna de los motivos de la detención que debió disponer por resolución fundada.
Ello así, al haber ordenado la detención del imputado, correspondía que dicha detención fuera de inmediato justificada por el fiscal en una resolución fundada requiriendo su detención, lo que debería ser controlado por la jurisdicción, conforme lo previsto en el articulo 13 inciso 1 de la Constitución local. Pretender que la audiencia efectuada a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal constituya el auto de ratificación o cese de la misma reglada en el artículo 152 ridiculiza el sistema de garantías previsto para la privación de la libertad en un estado de derecho.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostiene que no se habría dado un caso de flagrancia que justificara la intervención de los agentes de policía por la que restringieron la libertad de locomoción de sus asistidos y procedieron a su requisa.
Así las cosas, se le imputa a los acusados el hecho acaecido en horas de la madrugada, momento en que personal policial detuvo a dos personas, en circunstancias en que se intercambiaban un objeto, y donde luego de practicarles una requisa se secuestró en poder de uno de ellos un revólver con dos vainas servidas y un cartucho del mismo calibre que llevaba entre sus ropas a la altura de la cintura.
Al respecto, sin perjuicio de la discrepancia entre las declaraciones de los preventores señalada por la recurrente respecto de si fue puesta en riesgo la integridad física de terceros, lo cierto es que se presentó el peligro inminente cuando la autoridad de prevención advirtió la presencia de dos personas deambulando por un barrio de casas bajas, con algunos comercios en las inmediaciones, en altas horas de la madrugada, en el preciso instante en el que intercambiaban un objeto (descartado por parte de uno de los co-imputados y recibido por el otro), que luego se determinó que se trataba de un arma de fuego apta para el disparo y en condiciones de uso inmediato.
Así, más allá de que la ley exige la concurrencia de uno de los dos requisitos (motivos urgentes o flagrancia), en el caso, ambos extremos se encuentran cumplidos.
Por lo expuesto, había elementos objetivos que permitían presumir razonablemente que podía estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justificaban la detención y requisa de ambos sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-00-CC-2013. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - APREHENSION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el acta contravencional labrada.
En efecto, en materia contravencional la Constitución de la Ciudad sólo permite aprehender a una persona en caso de contravenciones que produzcan daño o peligro (conf. su Art. 13 inc. 11) y, en tales casos, obliga a conducir a la persona aprehendida directa e inmediatamente ante el juez competente.
Desde ya que se deben impedir las contravenciones flagrantes, pero una vez cesada la contravención, la Constitución prohíbe toda detención preventiva en materia contravencional y sólo admite excepcionalmente la aprehensión necesaria para evitar que se continúe perpetrando aquellas contravenciones que producen daño o peligro.
Ello así y teniendo en cuenta que el personal preventor individualizó al encartado que se encontraba en la via publica con un manta en la que exhibía mercadería para la venta, pero habiendose aguardado que el referido se alejara del lugar a fin de labrar el acta, siendo interceptado luego a metros del lugar, la detención ha sido ilegal por lo que debe anularse el acta contravencional labrada cuando fuera “interceptado” en la vía pública sin orden judicial ni fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010632-01-00-13. Autos: POMA GOMEZ, NOE FRAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, no existió afectación del derecho de defensa.
La actuación de los preventores en el lugar del hecho fue ordenada por Fiscal para establecer la existencia de un puesto y/o manta de venta de mercadería en el espacio público que se encontraría obstaculizando el ingreso y egreso a un comercio.
En momentos en que se aprestaban a cumplir con la impronta, los funcionarios pudieron observar cómo el encartado desplegaba las conductas descriptas, que a la postre fueron prima facie encuadradas en los artículos 57 y 83 del Código Contravencional. Esta situación habilitó su inmediata intervención conforme las disposiciones del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme art. 6 de la Ley N°12).
Sin embargo, previo a realizar acto alguno tomaron contacto telefónico con la Fiscalía a fin de comunicar el cuadro fáctico y recibir instrucciones Así, el Secretario de la Unidad Coordinadora de Investigaciones Complejas, siguiendo los lineamientos de la Fiscal, les ordenó aguardar hasta que el vendedor se alejara para luego proceder a labrar el acta, con el objeto de evitar disturbios en el lugar y para preservar su integridad física.
Ello así, no se puede soslayar que inmediatamente después de llevar a cabo los actos atacados de nulidad, los oficiales notificaron el curso del procedimiento a la Fiscal, quien a su vez, dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado, donde la magistrada de garantías resolvió convalidar la medida cautelar adoptada por los preventores

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010632-01-00-13. Autos: POMA GOMEZ, NOE FRAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la detención de la marcha del presunto contraventor y el posterior secuestro de efectos por parte de las fuerzas de seguridad sucedió en el momento inmediatamente posterior a la presunta infracción que los mismos preventores habían constatado en flagrancia pues ellos observaron al imputado mientras comercializaba los productos descriptos en la vía pública directamente en el piso con una manta obstaculizando el ingreso y egreso al comercio que se encontraba frente a donde estaba ubicado, sin perjuicio de que minutos después el encartado levantó el puesto y empezó a caminar.
Ello así, se trata de un caso de flagrancia, en el que las fuerzas de seguridad intervinieron en el momento de la presunta infracción prima facie encuadrada en los artículos 57 y 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010632-01-00-13. Autos: POMA GOMEZ, NOE FRAN Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la actuación, tal como fue llevada a cabo según lo plasmado en los instrumentos respectivos, permite descartar violación a las garantías constitucionales.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con el Secretario de la Unidad Coordinadora de Investigaciones Complejas, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley N°12, el cual se refiere a medidas precautorias adoptadas pero no a inicio de actuaciones, como pareciera entender la impugnante.
Ello así las actuaciones fueron recibidas en la Unidad Fiscal el dia posterior al labrado del el acta contravencional por lo que el control que se exige se produjo al día siguiente de practicada la diligencia en cuestión, llevandose a cabo el procedimiento en respeto del trámite legalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010632-01-00-13. Autos: POMA GOMEZ, NOE FRAN Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - MEDIDAS CAUTELARES - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERVENCION JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso declarar la nulidad de la detención del imputado al entender que no existió inmediata comunicación con el Magistrado de Garantías.
El agravio fiscal se centra en que la resolución adoptada por la Magistrada de grado no se condice con las constancias de autos, pues se ha declarado la nulidad de la detención del imputado alegando que no existió inmediata comunicación con el Magistrado de garantías, cuando ello no fue así.
En cuanto a la comunicación con el Sr. Juez, el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no exige que esta sea “sin demora” o inmediata, aunque debe efectuarse en el menor tiempo posible en función de la restricción de derechos que la aprehensión genera.
Es entonces que, conforme las previsiones del artículo152 del referido Código y atento las constancias de autos, se colige que entre la detención de la autoridad de prevencion y la comunicación con el titular de la acción han transcurrido aproximadamente 55 minutos, mientras que entre ésta última y la notificación al Sr. Magistrado, habrían pasado 40 minutos, según surge de la constancia del sistema KIWI del registro informático del Ministerio Público Fiscal, o 65 minutos conforme consta el informe efectuado en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes, según la constancia que se considere.
En consecuencia, ambas dilaciones resultan proporcionadas, acorde a las diligencias que se estaban practicando por lo que el plazo de demora no resulta desajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003134-01-00-13. Autos: M.,R.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se realizó a la salida del baño de hombres en el hall de la estación del ferrocarril, lugar en el que personal policial aguardó a dos personas que se mostraban esquivas al advertir la presencia policial, ingresando rápidamente al baño siendo detenidas e identificadas a la salida del mismo.
Corresponde establecer si el proceder policial al momento de la detención, puede enmarcarse en los supuestos de excepción que permiten a la fuerza preventora avanzar sin una autorización jurisdiccional.
La inmediata comunicación de la autoridad preventora al fiscal interviniente, resulta un elemento fundamental para evaluar la legitimidad de la medida y, en el caso de autos, no concurrió la flagrancia invocada ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa tras la identificacion del imputado.
Ello así, no existió ningun elemento para que el personal policial pudiera considerar que se estaba cometiendo un acto ilícito al que tenían que poner fin, sino que se trató de una intuición sin fundamento alguno, lo que se conoce como "olfato policial" lo que motivó que se demorara al encartado.
(del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
La ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores "ex post", debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial o de fuerzas de seguridad, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar "ex ante".
Justamente de su cotejo, se extrae la certeza de que en el caso de autos ni concurrió Ia flagrancla invocada por el representante de l Ministerio Público Fiscal, ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa efectuada luego de identificar al imputado.
De las constancias de auto surge que la detención del imputado fue decidida por el personal policial al notar que adoptaba una actitud esquiva al advertir la presencia policial dirigiéndose de modo rápido al baño de la estación de trenes.
Ello así, no existia ningún elemento para que el personal policial pudiera considerar que
se estaba cometiendo un acto ilícito al que tenían que poner fin, sino más bien se trató de una intuición sin fundamento alguno, lo que se conoce como "olfato poIicíal", lo que Ies llevó a demorar a dos personas que fueron elegidas de entre las que circulaban por el hall de la estación del ferrocarril, por considerar esquivo su comportamiento al advertir la presencia policial.
Por ello, considero que asiste razón a la defensa en este punto en tanto no se ha informado una conducta previa a la detención que pudiera generar indicios vehementes de culpabilidad o permitir sospechar fundadamente la posible comisión de un hecho delictivo o contravencional por parte de su asistido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención no cumplió con los requisitos legales que para su convalidación exigen el artículo 152 y 172 del procedimiento local al no haber sido ratificada por el Fiscal mediante resolución fundada, habiéndose ademas omitido dar inmediata intervención al Juez competente ante quien se debió presentar una resolución Fiscal escrita fundando el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado en ese momento.
Ello así, habiéndose lesionado la garantía al debido proceso legal del imputado, al omitirse la intervención del fiscal para justificar su decisión de convalidar su detención, y la del juez para controlar la legalidad de la detención, corresponde declarar la nulidad de la detención y de todo lo actuado en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, tras haber sido el imputado detenido por la autoridad de prevención, fue entrevistado por el médico legal y se obtuvieron fichas dactiloscópicas en base a las cuales se certificaron sus antecedentes penales habiendose además efectuado un informe pericial del arma secuestrada durante todo el tiempo en el que el imputado estuvo sustraído del control judicial.
Estas diligencias, ordenadas verbalmente por un fiscal no individualizado, no se encuentran justificadas por ninguna resolución fiscal ni se ha solicitado el contralor judicial correspondiente, es decir fueron sustraídas al control jurisdiccional constitucional y legalmente ordenado.
Recién luego de intimar al encartado el hecho imputado en calidad de detenido, el Fiscal por un mero decreto emitido por entender que en el caso de daban los supuestos previstos por los artículos 169 y 170 del Código Procesal local, solicitó que se fije audiencia en los términos del artículo 172.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal nocturna y clandestinamente la detención del imputado, durante veintitrés horas, que fue sustraída la control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso c de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazo la nulidad de la requisa y posterior detención del imputado.
En efecto, no se advierte irregularidad alguna que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los agentes de seguridad se encontraban
velando por la integridad física y la seguridad de todos aquellos pasajeros que concurren a la estación. Observar a dos personas en una actitud summamente sospechosa y que, al visualizar a los uniformados, se evaden de su contacto, permite afirmar justificadamente que existieron indicios vehementes de culpabilidad para detener su marcha.
Además surge del expediente que inmediatamente se puso en conocimiento de lo actuado al Juez del fuero.
Por ello, entiendo que los agentes actuaron conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime, cuando se encuentran acreditados los motivos de urgencia que motivaron el accionar policial, y que con posterioridad se tomaron los recaudos exigidos por el legislador local para confirmar su legitimidad. No es menor subrayar que al momento de declarar los preventores realizaron una descripción de los hechos que es conteste con lo que habría sucedido conforme el acta que dio inicio a la investigación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encartado y de todos los actos desarrollados en consecuencia sobre la base de la falta de intervención oportuna del Juez de garantías conforme lo establece la normativa procesal de la ciudad y el artículo 13, inciso 1° de la Constitución local, en cuanto determina que en caso de flagrancia, la comunicación de la detención al Juez debe ser inmediata a fin de ejercer un debido control de legalidad de dicha medida.
En efecto, lde conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad correspondía que se le diera aviso al Juez de grado, pues la titular de la acción mantuvo la detención del imputado, recibiéndole declaración en los términos del artículo 161 del mismo ordenamiento procesal recién al día siguiente, luego de la cual se dispuso su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15748-00-CC-13. Autos: URBANO, EMANUEL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 23-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - COACCION DIRECTA - FLAGRANCIA - APREHENSION

En el caso, no se advierte vicio alguno en el procedimiento por lo que corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, personal policial observó la marcha zigzagueante de un vehículo procediendo a detener su marcha. Al identificar al conductor, detectaron que poseía aliento etílico de modo que convocaron al personal del Gobierno de la ciudad para realizar el test de alcoholemia, el que arrojó un resultado de 1.5 g/t. En este contexto se decidió inmovilizar el vehículo, efectuando la comunicación telefónica con el Ministerio Público Fiscal aprobandose el labrado del acta como también de la medida precautoria de secuestro dispuesta.
La circunstancia de que el personal policial detectara que el imputado conducía de manera zigzagueante y al proceder a su identificación, detectaron que poseía aliento etílico, derivó en la necesidad de convocar al personal de control de alcoholemia, lo que implicó que estuviera demorado por un lapso de treinta minutos, circunstancia que no puede equipararse a una detención ilegítima.
Ello así, el encartado no fue detenido de manera irregular ya que el artículo 19 de la Ley N°12 autoriza, frente a una flagrante contravención, la aprehensión de una persona cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del registro en la mochila de la encartada conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, el personal preventor detuvo a la encartada al observar a cuatro personas en la plaza en la cual son frecuentes las incidencias procediendo a su identificación. Relató que, en ese momento, observaron que la imputada poseía en la espalda una mochila, con su cierre abierto, dejando ver dentro de la misma y por sobre prendas de vestir, un arma de fuego. Afirmó el preventor que la encartada dejó caer la mochila al piso “saliendo en esos momentos del interior de la mochila el arma de fuego quedando sobre el piso de la plaza”.
El proceder policial no configuró una requisa de las autorizadas por el artículo 112 del Código Procesal Penal, que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional, cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
Y ello porque la alegada situación conflictiva del lugar, no podía servir de fundamento para avasallar derechos constitucionales de los ciudadanos que se desplacen por la zona. Y las circunstancias relatadas no configuran una situación especial que permita presumir que en las pertenencias de la imputada seguramente encontrarían un arma de tenencia ilegal, en lo que aquí interesa.
Objetivamente consideradas las circunstancias del caso, la presunción debió ser la contraria. La presunción objetiva debió ser que no llevaban armas, no que llevaban una ya cargada. Por ello, no se advierte la urgencia para revisar la mochila, más aún si el personal policial, como él señala, se encontraba solo.
El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubiere situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito.
Ello asi, la autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO, CRISTINA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - ESTADO DE DERECHO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención sin orden judicial, y de lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la decisión de enviar a las calles a personal policial no uniformado, pero armado con armas de guerra, a efectuar patrullajes o tareas de prevención del delito, en cambio, tiende a degradar el estado de derecho garantizado por la Constitución, pues nos somete a todos los habitantes a una vigilancia impropia de un estado de derecho y característica de los estados autoritarios. Algo análogo ocurre con la vigilancia por medios tecnológicos (domos de seguridad, cámaras, etc.) que hoy “patrullan” de modo constante y secreto el espacio público de las principales ciudades del planeta, incluida la nuestra.
El personal policial uniformado y, con mayor razón, el que es enviado a la vía pública sin uniforme, no está autorizadoa detener a nadie antes de cometer un delito.
Mientras los funcionarios policiales no adviertan la comisión de un delito o, al menos, el comienzo de su ejecución, no están legalmente autorizados a detener ni a requisar a nadie.
Ello así, si bien pude decirse que el encartado estaba ya cometiendo un delito, dado que portaba entre sus ropas el arma por la que aquí se lo imputa, eso no lo sabía el personal policial no uniformado antes de detenerlo y requisarlo.
Sólo lo supo luego de revisarlo, una vez privado de su libertad sin orden judicial y sin que fuera advertible una situación de flagrancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el agravio de la Defensa que solicitaba el archivo de las actuaciones dado que el requerimiento de elevación a juicio había sido presentado después de transcurrido el término regulado en el 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil dela Ciudad, si se computara en días corridos y no hábiles.
Surge con claridad del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil dela Ciudad que el legislador se ha apartado del régimen previsto en el Código Procesal Penal al otorgar la facultad de decidir sobre la prórroga requerida al juez de la causa y no al fiscal de segunda instancia, como ocurre en el procedimiento previsto para imputados mayores de edad (art. 104 CPP).
Sentado lo anterior, dado que los imputados fueron intimados de los hechos según el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad el 10 de junio de 2014 y el requerimiento de juicio fue presentado el 2 de julio de 2014 cabe concluir que al el plazo referido se hallaba ciertamente cumplido.
En efecto, el plazo del citado artículo 47 venció el 25 de junio de 2014, sin que la fiscalía solicitara su prórroga al juez interviniente.
Sin embargo, el mero vencimiento de ese término legal no puede conllevar sin más el archivo de las actuaciones, pues la sola inobservancia de plazos que apuntan al lapso temporal en que la investigación deberá desarrollarse no importa per se una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debeevaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.
Sobre este punto hemos sostenido también (causa nº 41158-00/08, “Franco”, rta.: 22/06/10) que las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria tienden a prevenir, en definitiva, que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (causa nº 433-01/04, “Carballo”, rta. 8/4/05, entre otras); circunstancia ésta que no se vislumbra en autos, donde en poco más de veinte días de investigación la fiscalía formuló su requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7859-00-CC-2014. Autos: A., D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención de los encartados.
En efecto, la Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
Al respecto, se desprende en autos la denuncia realizada a través de un llamado al 911 para alertar que en la intersección de dos calles de esta Ciudad dos personas estaban “como cobrando peaje”, “apurando a la gente, dos chorritos”. Según el denunciante, le estaban “queriendo robar a la gente ahí”, a lo que agregó: “uno de los tipos lleva una bolsa”.
Fue en razón de esta comunicación que los policías acudieron al lugar, encontraron a los jóvenes —quienes intentaron retirarse al verlos—, los detuvieron y los requisaron.
Así las cosas, consideramos que frente a esta situación, el procedimiento de detención fue ajustado a derecho. El proceder de los policías está justificado, aun desde un análisis "ex ante": los agentes se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego) o que estuviera por cometerse un delito aun más grave (cualquier delito de lesión o contra la propiedad cometido con arma de fuego).
En este sentido, de una lectura conjunta de los artículos 79 y 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los preventores se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el art. 86 CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2.894 de Seguridad Pública) o de demorar la actuación a fin de solicitar una orden de detención y requisa.
Por tanto, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que surge de aquel contexto justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación a los detenidos y la actitud adoptada frente al transeúnte que denunció el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7859-01-CC-2014. Autos: A., D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION - FLAGRANCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento y la detención del imputado.
En efecto, de la lectura de los artículos 86 y 78 del Código Procesal Penal, se interpreta que el goce de ciertas garantías constitucionales como la inviolabilidad del domicilio o la libertad física de tránsito y circulación, debe ser flexibilizado en los casos en que se requiera la actuación inmediata de las fuerzas policiales a los efectos de prevenir o hacer cesar la comisión de un ilícito, y para la protección de la integridad física de quienes se vean involucrados en él.
En autos, el encartado habría ingresado a un establecimiento geriátrico haciendo uso de la fuerza sobre una de las puertas de ingreso, amenazando a sus empleadas y revisando papeles y dinero de la oficina de administración. Ante el temor generado, las empleadas se comunicaron con las autoridades de las institución para hacerles saber lo sucedido y manifestar el miedo que ello les generaba.
Llegados al lugar, éstas convocaron al personal policial para resguardar la seguridad de las empleadas y de los residentes atento a que el clima del geriátrico no es el indicado para la salud de los abuelos cuya salud e integridad física había sido puesta en riesgo por el comportarmiento del imputado.
Ello así, las razones invocadas y el contexto fáctico resultan suficientes para tener por acreditada la flagrancia y la situación de extrema urgencia que mediaron en los hechos que ventilan por lo que no se advierte irregularidad que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION - FLAGRANCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento y la detención del imputado.
En efecto, las trabajadoras que asistían a los ancianos alojados en el Geriátrico donde se realizó el allanamiento y se detuvo a los imputados, debieron abandonar el lugar en virtud del terror que les infundieron los imputados.
Ello da cuenta de la configuración de la situación de flagrancia, pues el personal policial se constituyó en el inmueble en dos oportunidades, se identificó como tal, y aún así los imputados habrían continuado en una actitud "prima facie" ilícita, negándose a retirarse.
No se puede soslayar la situación de urgencia que impulsó a la Policía Federal a ingresar al Geriátrico, pues los testigos dieron cuenta del temor experimentado en ese contexto, e hicieron saber que había cincuenta ancianos alojados en la residencia cuya integridad física era necesario preservar con la mayor prisa posible dada la violencia con la que se estaría comportando el imputado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - PELIGRO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, los agentes actuaron conforme la legislación vigente en materia procesal penal, esto es, los artículos 78, 79, 86 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime cuando se dejó constancia de la necesidad de esposar al encartado por mostrar una actitud provocadora y peligrosa, lo que da cuenta de lo riesgoso de los sucesos.
Los imputados prestaron declaración en los términos del artículo 161 del mismo código, horas después de haberse efectuado su detención, que en ese acto se les describieron los hechos de manera conteste con lo que habría sucedido conforme el acta que dio inicio a la investigación, y que en ese momento se les otorgó la libertad.
Ello así, no se adviert irregularidad alguna que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los agentes de seguridad se encontraban velando por la integridad física y la seguridad de los ancianos hospedados en el geriátrico, ante el peligro que la situación podría haber significado para su integridad física. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - ALLANAMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PELIGRO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento del establecimiento.
En efecto, la medida dispuesta por el Fiscal quien se presentó en la Seccional policial luego de detenidos los encartados, resultaba justificada a mérito de poner fin a una situación de urgencia y traumática, donde no sólo se encontraban los testigos sino que también se debió velar por la seguridad de los ancianos que residían en ese momento en el geriátrico donde se practicó la medida.
La actuación policial aún si se hubiera prescindido de la intervención del representante del ministerio público fiscal, se encontraba justificada por el artículo 86 del Código Procesal Penal , ante la posible comisión de un delito en flagrancia (cfr. lo establece el art 78 CPP).
Ello así, aún cuando el imputado alega que como heredero tenía derecho a permanecer en el lugar, ello no lo autorizaba a ingresar dañando cerraduras ni ejerciendo violencia verbal y gestual, o levantando la voz a los allí presentes. Todo ello, además, generaba un peligro para la salud de los pacientes del geriátrico que debía ser conjurado por la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, detenido en situación de flagrancia el imputado, el fiscal estaba facultado para ratificar tal detención. Debió dar inmediata intervención al juez, ante el cual debe alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría importar tal soltura como lo imponen los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal.
La Constitución de la Ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.
En autos, sin perjuicio de que la comunicación con el Juez ha sido inmediata, no surge que se le haya informado que se había confirmado la detención de los imputados ni tampoco que se hayan expuesto mediante resolución fundada las razones para mantener la medida restrictiva de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, si bien el obrar del personal preventor, correctamente detuvo a los imputados en la situación en flagrancia, no se encuentra justificado por ninguna resolución fiscal el mantenimiento de la medida, ni, por ello, ha existido un adecuado contralor judicial de tal detención. Así lo ordena la Constitución local en el inciso primero del artículo 13 en cuanto garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. En este caso, la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez.
El artículo 152 del Código Procesal Penal que reglamenta esta garantía establece que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad. Ésto no se hizo.
Ello así, el Fiscal omitió dar fundamento a la detención de los imputados, lo que en los hechos impidió el control jurisdiccional, prolongando su detención de modo infundado mientras indagaba sus antecedentes personales sin emitir la resolución fundada que debió dictar y comunicar al juez y pese a la prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar a cualquier persona imputada por más de seis horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y de lo actuado en consecuencia, interpuesto por la Defensa.
En efecto, los preventores actuaron en ejercicio de lo que no sólo son facultades, sino también deberes, previstos en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad ante una situación que reunía la doble calidad de flagrancia y de urgencia, pues no admitía demora.
Los funcionarios policiales tomaron intervención ante el supuesto fáctico del que tomaron conocimiento por la denuncia efectuada por transeúntes. Así, se dirigieron al lugar y observaron a dos personas propinándose golpes de puño, esto es, ante la posible comisión del delito de lesiones y, para preservar la integridad física de los nombrados, actuaron logrando separarlos. Luego, y al ser agredidos por los imputados, los redujeron y esposaron para hacer cesar la agresión, efectuando la consulta con el Juzgado Correccional en turno, el que dispuso el traslado de los nombrados afectados a actuaciones en orden al delito de resistencia a la autoridad.
Ello así, es claro que la detención no tuvo su génesis en ninguna contravención (esto es, en la pelea inicial de ambos imputados), sino en un hecho que "ex ante" reuniría los presupuestos típicos de un hecho flagrante, que podría encuadrar en el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del CP), con cuyo Magistrado de turno se efectuó inmediata consulta desde el lugar de la aprehensión, siendo la judicatura correccional la que dispuso la detención de ambos prevenidos afectados a actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y de lo actuado en consecuencia, interpuesto por la Defensa.
En efecto, la circunstancia que los imputados hayan sido sobreseídos en orden al delito de resistencia a la autoridad, que diera origen a sus detenciones, en modo alguno trae aparejado, como inevitable consecuencia, la nulidad del procedimiento.
A dichos efectos, lo que debe analizarse es si "ex ante" concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 86 del Código Procesal Penal que habilitaban la detención, lo cual se ha confirmado.
Ello así, no caben dudas que los preventores se encontraron ante una hipótesis fáctica que podía encuadrar en el delito de resistencia a la autoridad (flagrancia) y en una situación de urgencia que ameritaba la intervención a efectos de preservar primero la integridad física de los propios imputados y luego la de los funcionarios del orden; no alterando en nada el estado de cosas que se ha dado por acreditado el posterior sobreseimiento al que arribase el Magistrado de la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia condenatoria por basarse en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
De la prueba producida se desprende que durante el traslado a la Comuna, los detenidos se pusieron agresivos y a pesar de hallarse esposados se golpeaban contra el patrullero. Que como el vehículo carecía de cámara filmadora en su interior, uno de los preventores le sugirió al otro que filmara lo que ocurría en la parte trasera, por seguridad de ellos y para evitar que luego se les pudiese atribuir el haber lesionado a los detenidos. Indicaron que el acrílico que separa el habitáculo del patrullero se encontraba indemne antes del traslado de los imputados, y que la rotura se produjo durante el traslado, producto de los golpes que le propinaron los detenidos.
En efecto, en relación a las alegaciones desincriminatorias planteadas, entre ellas, que la policía no tenía motivos para filmar a su asistido sin requerir orden judicial (se destaca que ninguno de los Defensores planteó la nulidad de dicha prueba, admitida para el juicio), compartimos la respuesta dada por la Sentenciante, en el sentido de que los preventores se hallaban ante un hecho flagrante que no aconteció en un ámbito privado o donde el imputado tuviera derecho a preservar su intimidad, con lo cual no se requería de orden judicial para documentar el hecho flagrante de daño que tuvo su inicio y consumación a la vista de los preventores.
Por lo demás, los preventores fueron contestes en manifestar que decidieron filmar lo que estaba ocurriendo porque los prevenidos venían golpeando el patrullero, para evitar que, de resultar lesionados, tal resultado pudiera ser atribuido al accionar de los dicentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - MEDIDAS URGENTES - FLAGRANCIA - MOTOCICLETA - ARMAS DE FUEGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisa y secuestro del arma y condenó al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el cuestionamiento se dirige contra las facultades del personal policial para proceder a inspeccionar el morral que habría arrojado el imputado en su huida.
A este respecto sostiene el Tribunal Superior de Justicia que en un escenario tal no puede considerarse que exista una razonable expectativa de protección del derecho a la intimidad por parte de quien ha abandonado el bolso y lo ha dejado fuera de su área de custodia inmediata (cfr. fallo TSJ de fs. 597/602, voto del juez Osvaldo Casás).
Cabe entender que en semejante marco no devienen aplicables las reglas previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal y que la policía actúa en cumplimiento de su deber general de preservar las pruebas de los hechos (arts. 86 y 88 CPPCABA).
Incluso si se entendiera que se trata éste de un supuesto regulado por el artículo 112 del Código Procesal Penal, el contexto hacía razonablemente presumir que en el bolso arrojado podían hallarse cosas cuya tenencia o portación fuera constitutiva de delito, que procedieran de la comisión de un ilícito o hubieran sido usadas para llevarlo a cabo ––entre ellas armas, explosivos, etc.–– y en tales condiciones su revisión urgente se encuentra "ex ante" justificada en resguardo del personal policial y de las restantes personas que se hallaren en el lugar, pues sólo a partir de que se conoce la existencia de un arma se impone la adopción de medidas de cuidado adecuadas para manipular ese tipo de objetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APREHENSION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FLAGRANCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que declaró la nulidad de la detención del imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el Fiscal postula que los sentenciantes, echaron mano del artículo 146 del Código Procesal Penal que regula una situación absolutamente distinta a la suscitada en autos (en concreto, la demora de personas), e intentaron exigirle al Fiscal que lleve a cabo un procedimiento no regulado en el Código de procedimiento [el que] pretendieron instaurar pretorianamente en el caso concreto y con total desapego a las normas procesales locales , perdiendo así la intención que tuvo el Legislador a la hora de sancionar el Código de Procedimientos local y las facultades que les otorgó a los Fiscales de la Ciudad.
Indicó que el artículo 146 del Código Procesal Penal utilizado por los Camaristas para arribar a la solución cuestionada regula una situación diferente a la aquí ventilada, a saber: la demora colectiva de personas, la cual, conforme al referido artículo no puede extenderse por más de seis horas, prorrogables por dos horas más, y procede cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, facultándose al Fiscal a disponer que los presentes no se alejen del lugar y aún a ordenar el arresto si fuera indispensable, medidas que no podrán prolongarse por más tiempo que el necesario para escuchar los testimonios, supuesto muy diferente al previsto para los casos de flagrancia, como el de autos, reglados en los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, la crítica efectuada por el recurrente excede la frontera de un mero desacuerdo con lo decidido o con la interpretación de normas infraconstitucionales y expone un verdadero caso constitucional, pues logra conectar válidamente la relación existente entre la violación al principio de legalidad y del debido proceso legal que menciona (arts. 13.3 de la CCABA y 18 de la CN) y los fundamentos del fallo recurrido, lo cual lo torna formalmente admisible también en su aspecto sustancial. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIA - FLAGRANCIA - APREHENSION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso corresponde revocar la decisión que declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues la prevención actuó en un supuesto de flagrancia por una denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo152 del Código Procesal Penal.
Una vez que se aprehendió al imputado se consultó al Fiscal quien ordenó su identificación y dispuso que si no obraban impedimentos, se disponga su libertad, lo que ocurrió tres horas y quince minutos después de haber sido demorado.
En cuanto a la omisión de intervención del Juez de garantías, circunstancia que llevó al "a quo" a declarar la nulidad parcial de requerimiento de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, la necesidad de dar aviso al Juez es en los casos en que el titular de la acción proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del mismo Código, es decir, cuando considere necesario mantener la detención del imputado, lo que no ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4747-00-CC-14. Autos: A., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - FLAGRANCIA - APREHENSION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso corresponde revocar la decisión que declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, se cuestiona que en el caso se haya actuado en una situación de flagrancia.
Las facultades de la prevención en circunstancias urgentes se encuentra regulada en el artículo 86 del Código Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del mismo Código, es un deber de los integrantes de la policía o las fuerzas de seguridad “… 5) Aprehender a los presuntos/as autores/as en los caso y formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente …”.
Tal lo establecido en el artículo 152 del mismo Código, la prevención se encuentra facultada
a la detención del imputado en casos de flagrancia, que se considerará que existe cuando “… el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito …” (art. 78 CPP CABA)
Ello asi, tal como se han descripto los hechos en la presente causa, el personal policial fue anoticiado del presunto hecho delictivo por una persona quien en su denuncia refirió que momentos atrás había sido agredido verbalmente por un vecino, quien le profirió frases amenazante, de modo tal que no puede sostenerse la hipótesis defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4747-00-CC-14. Autos: A., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de la detención.
En efecto, es claro el procedimiento que debe imperar luego de efectuada la consulta sin demora al Fiscal, cuando personal policial ha efectivizado la detención en casos de flagrancia, previendo dos alternativas para el representante Fiscal: ratificar la medida restrictiva de libertad, disponiendo que en tal caso “dará aviso al juez”, actuando según lo establecido en el artículo 172, o bien hacerla cesar, en cuyo supuesto “el imputado será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso”. La norma exige dos comunicaciones cuando un ciudadano es detenido por personal policial en flagrancia: 1º) la que efectúa la policía al fiscal inmediatamente luego de efectivizar la restricción de la libertad, y 2º) la que efectúa el fiscal al juez, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar inmediatamente”.
En esta causa se han producido ambas notificaciones, pero la Defensa considera que ninguna de las dos ha tenido lugar de forma inmediata.
La adecuación de los hechos del caso al concepto de inmediatez, tiene que analizarse
casuísticamente a los fines de determinar si en ciertos supuestos se está en presencia de una actuación razonable, o no.
Deberá determinarse, si en el caso las comunicaciones se adecuan a estos parámetros ya que conforme se ha dicho, "Una comunicación efectuada una hora y cuarenta minutos después de la aprehensión podría subsumirse en la regla que establece el artículo 152 del Código Procesal Penal (conf. causa nº 10445-00-CC/13, “Cáceres, Ramón Gustavo s/art. 149bis”, rta. el 26/03/2014).
El presunto hecho punible tuvo lugar a altas horas de la noche, situación que objetivamente dificulta el procedimiento de consulta con la Fiscalía. Estos rasgos particulares de la causa permiten afirmar que a pesar de que no se produjo una coincidencia temporal absoluta entre la detención y la notificación, el retraso de menos de cinco horas resulta razonable por lo que no se ha violentado la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20794-00-CC-14. Autos: A., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de la detención.
En cuanto a la supuesta ausencia de comunicación de la detención del encausado a la jueza
de grado, cabe señalar que tal como fue puesto de manifiesto por el Fiscal de esta instancia, el Secretario de la Fiscalía de grado dejó constancia, el mismo día del hecho, de que el Fiscal de primera instancia había comunicado a la Jueza interviniente y a la Defensora Oficial, mediante la remisión de un mensaje de texto, “… la existencia de estas actuaciones en el marco del cual se había procedido a la detención del imputado”.
De modo que, cuarenta y siete minutos después de producida la identificación del imputado y mientras se labraba el acta de detención, el Fiscal dio aviso de la detención a la Jueza de primera instancia.
Resta señalar que el artículo 152 del Código Procesal Penal establece que el Fiscal dará aviso al Juez, sin exigir ningún mecanismo específico para ello.
Por lo expuesto cabe concluir que la detención practicada en flagrancia por personal policial ratificada por el Fiscal ha sido adoptada con la debida intervención jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4242-00-15. Autos: VAZQUEZ CHILAVERT, Gonzalo Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - COACCION DIRECTA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, de la lectura del artículo 112 del Código Procesal Penal y de los artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimiento de Faltas, se desprende que el legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención con orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.
La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal, no puede invocarse en el caso, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y más aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, en el artículo 78
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
En el caso en estudio, los motivos previos, que resultan los fundamentos en los que deben apoyarse los procedimientos policiales, no existieron: el preventor basó su actuación en que el imputado optó por retirarse del lugar ante la presencia policial. Ello en modo alguno resulta ser un motivo serio y objetivo que lo habilite a aprehender y requisar al imputado (sin perjuicio del hallazgo posterior del material estupefaciente y del cuchillo y la navaja).
Ello así, la aprehensión y la posterior requisa resultan nulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado.
En efecto, los policías se encontraban cumpliendo tareas de prevención dentro de las facultades que les confiere la Ley N° 23950. Como expusiera el Fiscal, “pretender que la policía actúe solamente cuando las personas exhiban de manera ostensible o burda elementos como las armas secuestradas o drogas sería por lo menos una exageración”.
La recurrente se agravia por la ausencia de “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” que ex ante habilitaran la requisa del individuo –pues su única conducta reprochable, en sus palabras, habría sido tomar su bicicleta para continuar su marcha–. En este punto, resulta revelador el hecho de que el grupo que integraba el imputado al momento en que se efectuó el procedimiento, se haya dado a la fuga cuando vio acercarse al personal policial, máxime teniendo en cuenta que el encausado habría intentado hacerlo a bordo de su bicicleta y se vio frustrado por los mismos agentes de seguridad.
La pretensión de relativizar las circunstancias previas a la requisa para sustentar su nulidad, no se condice con la descripción del procedimiento policial. Ello, en virtud de la actitud del imputado anteriormente descrita y su posterior declaración respecto a que la droga que traía consigo no era de su propiedad.
Ello así, las circunstancias relatadas representan motivo suficiente para que el personal de prevención convoque a dos testigos y proceda a efectuar la requisa, por su propia seguridad y la de los transeúntes ocasionales. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada sobre el encusado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y disponer su sobreseimiento.
En efecto, la facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal no puede invocarse si la conducta del imputado, -previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.
Los motivos previos, fundamentos en los que deben apoyarse los procedimientos policiales para llevarse a cabo, no existieron, por lo que la requisa resulta nula.
Ello asi y toda vez que no existen elementos que permitan establecer otra fuente investigativa y probatoria independiente y distinta a la de la pesquisa de autos, que hubiese permitido arribar al correcto secuestro de la manopla, a través de un procedimiento encausado dentro de la garantía del debido proceso, es que corresponde se declare la nulidad de aquél y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1683-01-00-15. Autos: OCAMPO, Matías Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada sobre el encusado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y disponer su sobreseimiento.
En efecto, el proceder policial no configuró una requisa de las autorizadas por el artículo 112 del Código Procesal Penal que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional, cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
En el caso no hubo ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa de efectos personales portados por el imputado.
La conducta de detentar en el interior de una mochila una manopla no configura, además, delito ni contravención alguna, razón por la cual, correspondería considerar atípica la conducta que importó meramente detentar un arma no convencional, que se pretende imputar a título de portación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1683-01-00-15. Autos: OCAMPO, Matías Alejandro Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, los preventores que detuvieron al imputado coinciden en que la descripción que la presunta víctima les había aportado era la de un sujeto que vestía ropas claras. Siendo así, inmediatamente procedieron a su búsqueda y observaron la presencia de un masculino que coincidía con la descripción.
Surge así que la detención del im´putado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas que se originaron en los dichos de la denunciante quien habría requerido la intervención la prevención en atención a la había sido víctima de un suceso ilícito, por parte de un sujeto que vestía de modo similar al del detenido.
Asimismo nos encontramos en presencia de un supuesto de flagrancia en atención a la inmediatez que surge entre la denuncia y la posterior detención del encausado, todo ello sin perjuicio de que, en definitiva, la denunciante no lo reconociera como autor del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, el artículo 78 del Código Procesal Penal prevé como casos de flagrancia no sólo las situaciones en que el autor es sorprendido en el momento de cometer el hecho sino también cuando lo es inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Ello así, el personal policial dio cuenta de las circunstancias objetivas del procedimiento consideradas “ex ante” y que llevaron, ante la denuncia de presunta comisión de un delito como el referido y sin solución de continuidad, a la aprehensión del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - LESIONES EN RIÑA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad por inexistencia de flagrancia.
En efecto, la Judicante, para así resolver, sostuvo que de las constancia obrantes de la causa se desprende que la detención de los imputados no sucedió en el momento posterior a la presunta infracción al artículo 96 del Código Penal (lesiones en riña), sino una hora después y con una clara ausencia de fundamentación, pues solo se apoya en los dichos de quien sería el presunto damnificado. Asimismo, consideró que el personal preventor adoptó una medida tan gravosa como la aprehensión, cuando el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad los facultaba para disponer –en todo caso- la demora de personas.
Al respecto, las actas de detención fueron labradas a los imputados en la madrugada y recién se dispuso su libertad transcurridas más de 12 horas de su aprehensión, según surge de las copias de las actas que dan cuenta de la celebración de las audiencia de intimación del hechos, y sin que se le haya hecho saber la medida dispuesta al Juez de grado en los términos del artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, cabe señalar que se debió proceder de conformidad a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues se trataba de un hecho en el que participaron varias personas y sin perjuicio de que la víctima poseyera lesiones no es claro como sucedió el hecho, por lo que el Fiscal en todo caso debió demorarlos u ordenar el arresto, disponiendo de un plazo de seis (6) horas para escuchar sus testimonios, lo que, claramente, excedió en los presentes actuados, sin que ni siquiera haya informado al Juez de las detenciones.
En consecuencia, la afectación al debido proceso en las presentes actuaciones deviene evidente y corresponde la declaración de nulidad de la detención de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia, en tanto se ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 13, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN - LIBERTAD AMBULATORIA - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FUNDAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado y de las medidas restrictivas adoptadas.
En efecto, el artículo 152 del Código Procesal Penal, establece que en los casos de flagrancia en los que el Fiscal ratifica la detención de la persona imputada, debe dar aviso al Juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172, es decir, solicitando mediante resolución fundada audiencia para que el Tribunal resuelva la prisión preventiva.
Se encomienda el Juez, no a otro funcionario o Magistrado, el ejercer el control definitivo sobre las restricciones a la libertad ambulatoria que se susciten a raíz de la posible comisión de delitos. Interpretar una carga legal impuesta a los representantes del Ministerio Público Fiscal para proceder a garantizar el cumplimiento de los derechos del detenido en este marco inicial de actuación, vacía de contenido el sentido y rol ejercido por el Juez de Garantías, y a su vez, contraría el espíritu del cual se quiso dotar el cambio de paradigma implícito en la adopción del sistema de enjuiciamiento acusatorio, como contrapartida del modelo vigente a nivel nacional.
En autos, luego de que el personal policial se apersonara en el domicilio del denunciante, procedió a consultar a la Fiscalía. El representante del Ministerio Público Fiscal, dispuso que se trasladara al detenido al nosocomio más cercano a los fines de su atención, con consigna policial, dando noticia de ello al Juzgado pero no emitió una resolución fundada justificando dicha detención que luego consideró innecesaria, ordenando su libertad luego de oírlo en calidad de detenido.
Ello así, toda vez que el Fiscal ordenó la detención del encausado, correspondía que dicha detención fuera justificada por escrito mediante resolución fundada y permitiendo el inmediato control la jurisdicción, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
No se explicitaron las razones por las cuales la Fiscalía privó de libertad al imputado durante la noche y la mañana del día de los sucesos, sólo dando noticia de ello al Juzgado interviniente. Tampoco se advierten razones que pudiesen haber impulsado a la Fiscalía a proceder a la demora del acusado en los términos del artículo 146 del Código procesal, que solo lo permite cuando, por las características del hecho y atento a la multiplicidad de intervinientes, no se puede identificar al responsable del hecho inicialmente.
En situaciones de flagrancia, al momento de disponerse que se privará al supuesto responsable de su libertad, la comunicación al Juez que impone la Constitución debe dirigirla el Fiscal por escrito mediante resolución fundada conforme lo ordena el artículo 172 del Código Procesal Penal a fin de mantener el procedimiento al amparo de las garantías constitucionales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001520-01-00-15. Autos: I., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la detención del condenado y del secuestro del arma por cuya tenencia ha sido juzgado.
En efecto, el preventor relató en forma clara y precisa como ocurrieron los hechos, siendo aquellos continuos, no habiendo perdido nunca de vista al encausado.
El policía señaló que se quedó en la puerta del hotel donde vivía el denunciado, momento en el que vio aproximarse un masculino con las características que le habían dado los testigos, quien al acercarse a un árbol dejó algo detrás. Ante esta circunstancia, le pidió que se ponga contra la pared, lo palpó de armas y, al no encontrar elemento alguno, se dirigió al árbol donde vio un revolver y un celular. Afirmó que no tenía dudas que el arma era del encausado ya que vio toda la secuencia y no lo perdió de vista.
Del relato surge con claridad que el preventor estaba obligado a detener a la persona que cuadraba con la descripción fisonómica dada por la denunciante, más aún cuando vio el momento exacto en que el acusado se desprendió de algo detrás de un árbol, que a la postre resultó ser el arma en cuestión.
Ello así, no hubo irregularidades y por ende, no existió violación al debido proceso legal, ya que el personal preventor detuvo al imputado con datos objetivos (era la persona sindicada) y motivos serios que se fundaron en haber observado que aquella se había desprendido de un objeto ilícito, al notar la presencia policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PLAZO - MENORES DE EDAD - FLAGRANCIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y sobreseer a los encausados.
En efecto, la presente causa, seguida a un joven menor de edad, debe ser tramitada sin demora (artículo 40.2.III Convención de los Derechos del Niño).
Se investiga la presunta comisión de un ilícito con la participación de dos menores detenidos en flagrancia, que aún no habían sido oídos sobre el hecho que se le imputaba y respecto de quienes debían procederse de acuerdo a la manda legal contenida en el 2° párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, concluyendo la investigación preparatoria en quince días.
El Tribunal Superior de Justicia en el expte. N° 9446/13 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: C.P.M s/ inf. art. 183 CP”, afirmó que la garantía del plazo razonable debe respetarse incluso aunque no se haya llevado a cabo la audiencia de intimación del hecho.
No es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 47 referenciado a la concreción de una audiencia de intimación del hecho conforme el artículo 161 del Código Proncesal Penal; menos aún, pretender que es posible exceder dicho término mediante el arbitrio de diferir la concreción de dicho acto de defensa.
Ello tornaría ilusoria la protección que el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil viene a reglamentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002802-01-00-15. Autos: M., D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-11-2015.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostiene que el procedimiento de detención y requisa del imputado, a quien se le sustrajo una picana eléctrica, fue ilegítimo por no existir motivos para ello. Entiende que no existiendo circunstancias previas o concomitantes que razonablemente permitieran justificar la medida, ni motivos urgentes o un supuesto de flagrancia que habilite a la prevención a llevarla a cabo, el procedimiento que diera origen a la presente (art. 85 CCCABA) y la posterior requisa devienen nulos, así como todo lo obrado en consecuencia.
Al respecto, del relato efectuado por los agentes policiales en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal.
Ello así, según surge de la declaración de los preventores el procedimiento fue originado en el hecho de que un comerciante alertó de la presencia sospechosa del encausado, quien habría ingresado a su local observando intensamente para luego retirarse sin comprar nada, y ello hizo que una agente policial comenzara a prestarle atención a su actuar, observando que repetía el "modus operandi" con otros comercios de la zona, lo que la llevó a tomar la actitud de prevención e identificar al transeúnte.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar -al menos en esta etapa procesal- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9072-00-CC-15. Autos: Coria, Mario Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-11-2015.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostiene que el accionar policial vulneró normas procesales reglamentarias de garantías constitucionales (art. 18 C.N., art. 13.1 de la Constitución de la C.A.B.A) en tanto no intervino ante un delito flagrante (art. 77 inc. 3), pues las personas requisadas no fueron sorprendidas ni en el momento de cometer un hecho delictivo, ni inmediatamente después, mientras eran perseguidos por las fuerzas policiales (art. 78 CPPCABA) y en la cual se le secuestro un arma de fuego.
Al respecto, y si bien, como principio general, para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Así, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 1º, de la Constitución local.
En este sentido, la requisa efectuada al imputado tuvo origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas tales como realizar una maniobra con sus manos de acomodarse algo en su cintura, -lugar en donde habitualmente se suele tener un arma-, junto con otras personas, dos cruzaron una calle y otros tres los seguían detrás.
Por tanto, cabe afirmar que en el supuesto examinado los preventores actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88, inciso 6° y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y realizar la requisa sin orden judicial, máxime si, como en el caso, ante el hallazgo del elemento secuestrado –un arma de fuego cargada- se dio inmediata intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8431-00-CC-15. Autos: Quispe, Juan Lázaro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - PLAZO ORDENATORIO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo efectuado en torno al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 47 de la Ley N° 2.451.
El plazo de 15 días previsto por el Régimen Procesal Penal Juvenil para los supuestos de flagrancia no resulta perentorio pues se puede prorrogar por otros quince (segundo párrafo artículo 47 de la Ley N° 2451), antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, el plazo de duración de la investigación penal preparatoria en los casos de flagrancia, previsto en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley N° 2.41, debe comenzar a computarse desde el momento en que se materializa la audiencia de intimación del hecho.
La resolución cuestionada ha forzado la letra de la ley, sustituyendo las directrices esbozadas por el Legislador en el propio texto de la norma hasta su desnaturalización.
La interpretación integral del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil permite afirmar que el plazo de quince (15) días previsto para la duración de la investigación en los casos de flagrancia debe comenzar a computarse “a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a”, no obstante la posibilidaid de ser prorrogado por otros quince (15) días más “según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO ORDENATORIO - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Ley procesal local no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente bajo la órbita de la Ley nacional en una etapa precluida.
Las leyes procesales locales no pueden regir los actos procesales practicados conforme la ley procesal aplicable por el Juez que tramitaba las actuaciones hasta que se declaró incompetente.
Si el imputado había sido indagado en sede nacional por un determinado sustrato fáctico (incluso procesado y confirmado por la Alzada el auto de procesamiento), es innecesario realizar una nueva intimación de los hechos, pues conoce con claridad la materia de imputación a partir de los actos procesales cumplidos en aquella sede jurisdiccional.
El principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad.
El plazo de 15 días establecido por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil para la culminación de la investigación preparatoria en los supuestos de flagrancia no resulta perentorio. El mismo se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones, pero su incumplimiento no conlleva automáticamente el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO PERENTORIO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la ciudad (ley N° 2.451), al igual que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad contempla un plazo perentorio para la culminación de la investigación penal, dicho cuerpo legal no prevé una consecuencia específica en caso de que se produzca el vencimiento del mismo. De ahí que por aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad, deba estarse a lo dispuesto en el artículo 105 del mismo que establece que una vez vencido el término y sus prórrogas el fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, con respecto al hito a partir del cual debe comenzar a correr el plazo contenido en el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil , el Tribunal Superior de Justicia sostuvo, por mayoría, en la causa “M, A. G.” , en que se hallaba imputado un menor de edad, que debe estarse a la fecha en que el imputado fue intimado del hecho a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La particularidad del presente es que las actuaciones tramitaron en sede nacional hasta que se dictó la incompetencia del fuero, luego de lo cual se remitieron las actuaciones a la Justicia de la Ciudad.
En referencia a los procedimientos en las distintas jurisdicciones, aunque el Código Procesal local no contemple el mismo concepto que la normativa procesal de la nación, la “intimación del hecho” del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta asimilable a la “declaración indagatoria” del artículo 294 del Código Procesal Penal.
de la Nación.
Ambos actos constituyen precisamente la primera oportunidad formal en la cual el estado manifiesta su voluntad de perseguir el delito y, como contrapartida, el primer acto de defensa del imputado, razón por la cual la primera citación cursada al imputado a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad y del artículo 294 del Código Penal de la Nación, interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo normado por el artículo 67, inciso “b”, del Código Penal.
La fecha en la que se realizó la audiencia del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es aquella desde la cual debe correr el término previsto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, dado que en esa fecha la causa tramitaba en nación, es lógico concluir que el Fiscal local no estaba en condiciones de tomar ninguna medida.
Ello así, concretada la intimación del hecho en la fecha en que se le recibió al imputado indagatoria en sede nacional, el plazo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil corre a partir de la fecha en que se recibió la causa en sede del Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, tanto el artículo 104 del Código Procesal Penal, como el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil coinciden en expresar que el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria se sitúa a partir de la declaración del imputado entendiendo, en supuestos como el examinado, en donde las actuaciones son remitidas por la justicia nacional, que “[…] si bien el nombrado ha prestado oportunamente indagatoria ante la Justicia Nacional […], no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Procedimiento local de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria […] sólo cabe señalar que aceptar la propuesta de los apelantes conduciría a la toma de decisiones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en donde en la mayoría de los casos se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, sin más habilitarían el archivo de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico” (ver del registro de esta Sala, c. 41158-00/CC2008, “Franco, Fernando Gastón”, rta.: 22/06/2010).
Ello así, y atento que el imputado aún no ha comparecido en esta sede, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se ha configurado el acto procesal que posibilita dar inicio al cómputo del tiempo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, arribadas las actuaciones ante el fuero local, por la declaración de incompetencia de la Justicia Nacional donde tramitara la causa originalmente, restaban a diez días para el vencimiento del plazo que establece el artículo 207 del Código Procesal Penal Nacional, aplicable inicialmente al caso hoy tramitado ante esta jurisdicción.
Sin perjuicio que puede considerarse como una buena práctica, al arribar las actuaciones al fuero local, disponer la citación del imputado a la audiencia que establece el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad, conforme lo dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Nación, dicha citación no resultaba necesaria. No obstante, si el Fiscal entendía que debía realizarse la audiencia, debió hacerlo rápido o requerir la ampliación del término de la investigación preliminar.
Ello así, la falta de concreción de la audiencia estipulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal no justifica el vencimiento del plazo que establece el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - FLAGRANCIA

La circunstancia de que un despojo mediante "clandestinidad" sea descubierto "ipso facto", o momentos después, de ninguna manera puede deshacer el ilícito de usurpación (art 181, inc.1, CP). Este entendimiento implicaría que nunca podría existir un caso de usurpación por clandestinidad en flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18526-00-CC-15. Autos: G., A. A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 23-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - FLAGRANCIA - PELIGRO DE FUGA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, en autos, el personal policial procedió a la detención del imputado en orden a la presunta comisión del delito de violación de domicilio y anotició inmediatamente al Fiscal interviniente, en la persona de su Secretario, quien a su vez ordenó comunicar la detención a la Defensa y al Juzgado de turno previo ordenar las medidas de rigor, entre ellas la constatación de domicilio y la verificación de antecedentes.
Sin perjuicio de ello, de la reseña transcripta se advierte que, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta a la Fiscalía fue realizada en forma inmediata, la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artículos 152 y 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, si bien la anotició al Juzgado, lo cierto es que, transcurridas las 6 horas previstas por el artículo 146 del ritual, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que mantuvo la detención durante por lo menos 3 horas más, pese a que no existía peligro procesal alguno.
En este sentido, de haberse considerado necesaria la detención del encausado, para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o, en su caso, solicitar al Juez una prórroga de 2 horas más en los términos del artículo 146 del Código ritual y ordenar la agilización del trámite de los antecedentes y constatación de domicilio por parte de la policía o, si estimaba que existía algún peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, debió fundamentar los motivos que ameritarían la detención ante el Juez, tal como lo prescribe el citado artículo 172 del mismo cuerpo normativo, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver la soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FLAGRANCIA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO A LA LIBERTAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La brevedad del lapso en el que la Fiscalía debe resolver si mantiene detenido a un sujeto no puede exceder, por una cuestión hermenéutica, el plazo previsto por el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el que -vale resaltar- puede ser prorrogado por un Juez.
En este sentido, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito, debiendo darse la inmediata comunicación al Magistrado. De ello se sigue que la orden debe ser dada por un Juez, y la excepción en caso de flagrancia debe ser inmediatamente comunicada al Judicante.
Asimismo, el Código Procesal Penal local, como reglamentario de aquella y del bloque de constitucionalidad, establece en su artículo 152 que en los casos de flagrancia en los que el Fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar inmediato aviso al Juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172. Y la remisión efectuada no distingue supuesto normativo alguno. Por ello, este artículo debe ser aplicado como un todo: el titular de la acción debe justificar la detención en el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación, si han transcurrido las 6 horas que estipula el artículo 146 y mantiene detenido al prevenido en un hecho flagrante. Resuelto ello por un Magistrado, podrá recibirle declaración a tenor del artículo 161 del Código ritual, luego de lo cual puede dejarlo en libertad o solicitar su prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - FLAGRANCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, se inicia esta causa cuando el personal policial concurrió a un edificio de esta Ciudad, ante el llamado telefónico al número 911 efectuado por el morador de uno de los departamentos, quien habría afirmado que su hijo de 15 años de edad advirtió que el ayudante de portero del edificio, el aquí imputado, había ingresado al departamento en el que se encontraba viendo la televisión sin autorización, aparentemente con una llave falsa o ganzúa. En atención a dicha denuncia el personal policial procedió a detener al encausado e iniciar actuaciones para investigar el delito de violación de domicilio, con intervención de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, con cuyo Secretario se contactaron y quien, en nombre del Fiscal, dispuso tomar conocimiento y confirmar la detención, entre otras medidas.
De lo expuesto se desprende que cuando se solicitó la intervención policial la presunta violación de domicilio denunciada ya había cesado y el imputado no había huido del lugar ni era perseguido por el clamor popular, ni por persona alguna. Se había limitado a continuar en sus labores, en el hall del edificio.
No es posible, por ello, considerar flagrante la conducta que motivó la detención del imputado. El personal policial, por tanto, excedió sus atribuciones al detener a una persona que se encontraba legítimamente en el lugar, dado que fue detenido en el hall de ingreso al edificio en el que prestaba servicios de auxiliar de portería y al que se habría dirigido luego de que hubiera ya concluido la conducta reprochada, a la que habría puesto fin el imputado al retirarse sin resistencia del departamento al que habría accedido sin autorización.
Asimismo, vale destacar, que el Legislador, atinadamente, no autoriza al personal policial a detener a las personas imputadas de delito ante la mera presentación de una denuncia. Menos aun cuando sólo ha sido efectuada en forma telefónica (es decir que no ha habido ocasión de acreditar la identidad y capacidad para denunciar de quien la formula). Sólo les permite detener, a los auxiliares de la justicia, en situaciones de flagrancia. Ello, como hemos visto, no ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, no se observa que el procedimiento policial, impugnado por la Defensa, resulte conculcatorio de los derechos y/o garantías constitucionales que el recurrente enuncia. Y es que, coincidentemente con lo sostenido por la Judicante, para analizar los motivos que dieron lugar a la detención y requisa del encausado no puede dejar de ponderarse la plataforma fáctica en que se desarrolló el caso bajo estudio.
Al respecto, el hecho que se le endilga al imputado consiste en haber ingresado al interior de un departamento, sin tener la autorización expresa ni presunta del responsable de la propiedad, ni de su hijo, de quince años de edad, quien vive en esa propiedad junto con aquel.
A la luz de lo expuesto, entiendo que la resolución puesta en crisis se encuentra fundada conforme a derecho y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida, por lo que sólo cabe confirmar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2016.

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DELITO DE DAÑO - DETENCION - FLAGRANCIA - PELIGRO DE FUGA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta inmediata al titular de la acción fue realizada, lo cierto es que la Fiscalía desconoció las pautas expresamente previstas en el artículo 152 y el 172 del código de forma, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial no dio nunca aviso al Juez de la privación de la libertad, omitiendo fundamentar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención. El Ministerio Público Fiscal se limitó a mantener la detención durante toda la noche, hasta el día siguiente, en que recibió las actuaciones en su público despacho.
Ello así, de haberse considerado necesaria la detención del encausado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas contenido en el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el mencionado artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.
Nada de ello fue cumplimentado en el "sub-lite". Más allá de la simplicidad del caso en cuestión -daño a una heladera que fue peritada- y de los pormenores atinentes a la verificación de antecedentes y constatación de domicilio (muy sencillos, dada la total carencia de antecedentes del encausado y la constatación de domicilio), lo cierto es que en la presente causa el imputado, estuvo privado de su libertad sin fundamento legal durante alrededor de 18 horas, lo que implica dejar de lado las normas constitucionales y convencionales que solo permiten restringir la libertad excepcionalmente. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1920-00-00-15. Autos: E., R. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 09-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la prevención policial.
En efecto, el denotar nerviosismo o intentar huir de quienes afirman ser policías y bajan de un auto no identificable como perteneciente a la fuerza, sin uniformes, ni exhibición de credenciales, no puede considerarse ilícito.
La actitud de los encausados de observar de modo solapado a negocios y transeúntes, no se puede equiparar a la flagrancia en la comisión de ningún delito, por lo que el proceder policial no se encontraba autorizado por la ley: no hubo orden judicial que avalara su proceder. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - USO DE ARMAS - RAZONES DE URGENCIA - VIA PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, el Código Procesal Penal sólo autoriza a la policía a detener sin orden judicial en casos de flagrancia (conforme sus artsículos 88 inciso 5º y 152) y se encuentra en flagrancia el autor del hecho sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública.
Se equipara a una situación de flagrancia, además, la situación de quien objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito (conforme el artículo 78). En dichos casos, además, se autoriza la realización de requisas no ordenadas judicialmente (conforme artículo 112).
Estas disposiciones legales no autorizan al personal policial a detener y requisar a cualquiera que se les cruza por delante, sino a quienes ven cometiendo un delito en el momento de cometerlo o inmediatamente luego y a quienes ostensiblemente tienen objetos que permiten presumir que acaba de participar de un delito. O a quienes así son indicados por quienes se encuentran presentes en el lugar cuando concurre ante un pedido de socorro.
Quien porta un arma ostensiblemente, es decir, de modo que a los demás les resulta visible, sea porque la exhibe en sus manos o sujeta por un cinturón, entre en esta categoría legal. Y es lo que informó la policía que le fue notificado al llegar en respuesta al llamado de auxilio originado por la denuncia de amenazas, oportunidad en la que los transeúntes informaron donde ubicar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - CUESTIONES DE HECHO - RAZONABILIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, la circunstancia de que no hayan sido individualizados los transeúntes que informaron donde ubicar al encausado, ni por el personal policial ni por la subsiguiente investigación fiscal, habla de un procedimiento incompleto.
En especial cuando se repara en que la denunciante suministró la identidad de los mismos durante la audiencia de debate (aludió a los empleados en tareas de seguridad dando sus nombres de pila), pese a lo cual tampoco se intentó escucharlos.
No obstante, el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por el artículo 112 del Código Procesal Penal- que permite al personal policial la realización de un procedimiento de detención y requisa sin orden judicial, debe ser efectuado "ex ante" y para su justificación no reviste relevancia el éxito "ex post", que lograre el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - CUESTIONES DE HECHO - USO DE ARMAS - SEGURIDAD PUBLICA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, surge de la declaración del preventor que intervino en dichos actos que fue informado en el lugar por transeúntes de que el imputado de las amenazas se encontraba cerca del lugar, hacia donde se dirigió y procedió a detenerlo, identificarlo y requisarlo. El preventor afirmó que le habían notificado que el imputado estaba armado, pero no fue preguntado sobre quién se lo informó y no aclaró dicho punto.
También señaló que requisó al imputado para garantizar su propia seguridad. Explicó que lo individualizó por la ropa que llevaba, que le había sido descripta por los transeúntes que abandonaron el lugar.
Este testimonio no fue controvertido ni discutidas las circunstancias de la detención, que fue convalidada por la Fiscal, consultada desde el lugar, quien indicó las diligencias a practicar al personal policial.
Si bien la conducta imputada (amenazas) ya había cesado cuando fue denunciada a la policía, la circunstancia de que el imputado de haber protagonizado recientemente un incidente en el portero eléctrico de la vivienda de la denunciante, cuando llegó la policía, se encontrase en las inmediaciones del lugar, según lo afirmaban los transeúntes, justificó su identificación y detención en prevención de males mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - PEDIDO DE SOCORRO - EMERGENCIAS 911 - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa y de su detención.
En efecto, no se daba ninguno de los presupuestos que permitían la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad, y por ende, se requería una orden de allanamiento para realizar el registro del dormitorio del imputado.
El artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad (dando cuenta inmediatamente al/a Fiscal) “en casos de urgencia y siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Ello así, dado que de las declaraciones de los propios agentes se advierte que cuando arribaron al domicilio en cuestión -debido a la denuncia por agresión efectuada por la madre del encausado-, la situación se encontraba bajo control ya que el imputado se encontraba “tranquilo”.
En este sentido, de las mismas declaraciones se desprende que: “…se procedió a la detención del masculino y posterior secuestro del armamento”. De este modo, la cuestionable detención del aquí imputado por ausencia de flagrancia puso fin a toda urgencia excepcionalmente habilitante para la práctica de una actuación autónoma de los agentes de prevención sin orden judicial en los términos del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Los preventores, ante la exhibición del arma por parte de la denunciante, debieron implantar una consigna y solicitar el permiso respectivo al Juez de turno. Sin embargo omitieron actuar del modo señalado.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2016.

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USURPACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION ESPONTANEA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DETENCION - FLAGRANCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa considera que los dichos vertidos por sus asistidos sin que se les informara previamente su derecho a permanecer en silencio, resultan inválidos y no poseen ningún valor probatorio. De tal modo la Defensa concluyó que aquella declaración no puede ser utilizada para fundar el requerimiento de elevación a juicio.
Así las cosas, existen cuatro datos que pueden servir de guía al momento de considerar si nos encontramos frente a una declaración espontánea válida, pero que vale aclarar que no deben resultar concurrentes entre sí y que no resultan una suerte de test de admisibilidad, sino que deberán verificarse en el momento procesal oportuno, a saber: 1) que el declarante no se encuentre ilegalmente detenido; 2) la ausencia de coacción sobre el declarante que se corrobore con un informe médico legal; 3) que el declarante no haya hecho referencia en sede judicial a la ocurrencia de coacción –lo que en caso de presentarse no habilita por si solo a considerar los apremios ilegales-; y 4) que la autoridad policial que intervino ratifique sus dichos en sede judicial.
Al respecto, de las constancias de autos surge que los imputados fueron legalmente detenidos en virtud de haber sido encontrados en flagrancia, cuando se disponían a ingresar a un inmueble desocupado, y mediando comunicación con la Fiscalía de turno, que así lo dispuso.
Por su parte, luce el informe médico legal realizado por la División de Medicina Legal de la Policía Federal Argentina del que surge que los encartados se encontraban en buen estado de salud física y psíquica. Asimismo, al momento en que fueron intimados del hecho en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, los enrostrados no realizaron ningún tipo de reparo con relación a si la declaración que habrían realizado ante el preventor fue espontánea y voluntaria, o coaccionada.
Ahora bien, en lo que atañe a la ratificación por parte de la autoridad policial de su declaración en sede judicial, cabe señalar que uno de los encausados todavía no ha comparecido a prestar declaración aunque sí ha sido ofrecido como testigo por la Fiscalía en su requerimiento de elevación a juicio. Es por ello que, a fin de corroborar si aquél ratifica sus dichos se deberá aguardar hasta la etapa de debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16161-00-CC-15. Autos: DUARTE, Esteban Ariel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de la detención y requisa de los imputados por entender que fueron detenidos por los preventores sin que hubiera ninguna razón objetiva y admisible que justificara tal proceder dentro del supuesto de flagrancia previsto por el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, conforme surge de lo declarado por el personal policial interviniente, la existencia de motivos suficientes como la urgencia necesaria para practicar la medida obedeció al hecho de que el conductor realizara un giro en forma de “U” en dirección contraria al patrullero lo que motivó que se lo siga dándole la voz de alto.
Sumado a ello, es dable resaltar la posterior actitud del conductor que, al detenerse, bajó del vehículo y se acercó al personal policial intentando agredirlos y la fuga de uno de los que se hallaba en el interior del automovil. En conclusión, debe tenerse en cuenta que no son circunstancias aisladas, sino que la sumatoria de todas ellas condujo a conformar el estado de sospecha aducido por los preventores para efectuar la detención del vehículo y requisa de los ocupantes y del rodado.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal policial interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos (arts. 86, 88 y 113 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16160-00-00-15. Autos: Yahnian, Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada en autos y la de los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, el procedimiento comienza cuando el personal policial intercepta un vehículo en la vía pública e identifica a sus ocupantes.
Luego de ello, los preventores proceden a la requisa del rodado (particularmente las pertenencias del imputado que se encontraban dentro del auto).
En un tercer tramo del procedimiento policial, el imputado exhibe sus pertenencias y luego manifiesta espontáneamente que posee un arma de fuego lo que conduce al secuestro del arma y su posterior detención.
En efecto, el primer tramo el procedimiento se enmarca razonablemente en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Faltas ya que los preventores observaron un rodado que circulaba de manera “zigzagueante”, a “velocidad no moderada” y sin la chapa patente trasera. Fue en función de estas circunstancias que el personal policial procedió a detener su marcha e identificaron a los ocupantes, solicitándoles documentación personal y documentación del rodado.
Sin embargo, una vez que los preventores interceptan la marcha del vehículo, logran que sus tres ocupantes desciendan sin oponer resistencia alguna y verifican que el rodado no poseía impedimento por lo que corresponde analizar si la requisa practicada sin orden judicial resulta válida.
Debe establecerse, de acuerdo a las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal, si se dan los supuestos de excepción que permiten la requisa sin orden judicial y para ello se debe determinar qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona, sus efectos personales o su vehículo.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
Ello así y toda vez que en autos no existió una situación de flagrante delito, valorada "ex ante" y de manera objetiva, corresponde declarar la nulidad de la requisa atento que las circunstancias ponderadas por la prevención para actuar no se relacionaban con la presunta comisión de un delito en particular, sino más bien con posibles infracciones a la normativa de faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - CELERIDAD PROCESAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sobreseyó al encausado tras verificar el vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, así como el proceso debe cesar cuando la acción ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la constitución o continuación válida de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso penal, en tanto violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico –pero también lógico e incluso desde la perspectiva del sentido común- de reconocer validez y efectividad al derecho tratado (PASTOR, Daniel, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Buenos Aires, Ad –Hoc, 2002, pág. 612).
Las normas adjetivas que regulan el plazo para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, previstas en el artículo 47 de la Ley N° 2.451 y 105 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria), constituyen una limitación temporal que el/la legislador/a instituyó para evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado/a del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.
El artículo 47 del Régimen Penal Juvenil establece que la investigación deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a reduciendo el plazo a quince (15) días en caso de flagrancia.
Ello así, el plazo de la investigación penal preparatoria se encuentra vencido en autos puesto que el encausado fue aprehendido en flagrancia hace un año y luego de que se declarara incompetente la Justica Nacional de Menores, el legajo ingresó a la Fiscalía, sin que se llevara a cabo la declaración del menor en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal ni tampoco pidió prórroga alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20460-01-00-15. Autos: A. R., G. O. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que en autos existió una situación de flagrancia que ameritara la detención del imputado.
La Denfensa en su agravio sostiene que la presunta amenaza telefónica recibida por la denunciante habría ocurrido una hora antes de los supuestos que habrían motivado la detención, por lo que no pueden considerarse que estos hechos sean una continuación de la acción típica. Afirmó, por tanto, que al poderse escindir la ejecución de la conducta no se justificaba el accionar de las fuerzas de seguridad, en tanto el imputado no fue sorprendido al momento de cometer un hecho penalmente relevante ni inmediatamente después de ello. Agregó que la presunta víctima realizó la denuncia media hora después de efectuada la detención, por lo que los preventores no tenían conocimiento aún del hecho objeto del presente proceso penal.
Conforme el acta de detención y de la declaración de testigos de dicho acto, se advierte que el imputado fue detenido en el interior de una dependencia policial en el momento en que la presunta víctima se encontraba esperando para realizar una denuncia por amenazas contra el referido en la Comisaría.
Allí, el imputado ingresó en forma repentina, mostrándose exaltado, ofuscado y algo nervioso, y refiriéndole a la nombrada que quería hablar con ella. Ésta, a su vez, se hallaría asustada por la situación y habría identificado al imputado como la persona que le habia proferido la amenaza por la cual concurrió a hacer la denuncia a la dependencia.
En esas circusntancias fue que el personal habría procedido a separar a las partes y detener al imputado. Conforme lo expuesto, son los acontecimientos sucedidos dentro de la Comisaría los que habilitaron la actuación del personal policial.
Ello así, se advierte que el accionar del personal policial resulta ajustado a las disposiciones de los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya que, sin la necesidad de conocer detalladamente el motivo por el cual la denunciante se presentó en la sede policial, las circunstancias objetivas expuestas permitieron a los agentes observar una situación que requería su inmediata intervención a los efectos preservar la integridad física o la libertad de una mujer que se presentó ante ellos atemorizada, que habría manifestado su voluntad de realizar una denuncia por amenazas y que señala a una persona que irrumpe en un edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que en autos existió una situación de flagrancia que ameritara la detención del imputado.
La Denfensa en su agravio sostiene que la presunta amenaza telefónica recibida por la denunciante habría ocurrido una hora antes de los supuestos que habrían motivado la detención, por lo que no pueden considerarse que estos hechos sean una continuación de la acción típica. Afirmó, por tanto, que al poderse escindir la ejecución de la conducta no se justificaba el accionar de las fuerzas de seguridad, en tanto el imputado no fue sorprendido al momento de cometer un hecho penalmente relevante ni inmediatamente después de ello. Agregó que la presunta víctima realizó la denuncia media hora después de efectuada la detención, por lo que los preventores no tenían conocimiento aún del hecho objeto del presente proceso penal.
Conforme el acta de detención y de la declaración de testigos de dicho acto, se advierte que el imputado fue detenido en el interior de una dependencia policial en el momento en que la presunta víctima se encontraba esperando para realizar una denuncia por amenazas contra el referido en la Comisaría.
El artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o cuando es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público, y equipara, por fines preventivos, este concepto con los casos en que puede presumirse la comisión de un delito porque las personas objetiva y ostensiblemente tengan objetos o presenten rastros de su participación en el hecho. La determinación de este extremo dependerá de los funcionarios del Ministerio Público y judiciales, quienes tienen el conocimiento técnico necesario para establecer si se presentan los presupuestos que pueden subsumirse en este concepto (vgr.: conceptos como iter criminis, consumación, tentativa, tipicidad, participación, dominio del hecho, etc.)
Ello así, no asiste razón al recurrente en cuanto niega la entidad de los hechos acaecidos en la dependencia policial para habilitar la actuación de los preventores y en cuanto interpreta que ellos debían conocer la totalidad de las manifestaciones de la denunciante para poder determinar si continuaba la ejecución o no de las presuntas amenazas. Los preventores intervinieron por razones de urgencia para preservar la libertad de la presunta víctima y el Fiscal ratificó la detención al considerar que se habría producido la flagrancia que habilita esta medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - VIOLENCIA DE GENERO - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que en autos existió una situación de flagrancia que ameritara su detención.
En efecto, en autos se verifica una situación de flagrancia que justificó la detención del encausado.
Esta situación se verifica cuando la denunciante ocurre ante la Comisaría para denunciar la amenaza que había sufrido momentos antes y en las propias inmediaciones de la sede policial, es nuevamente abordada por su ex pareja, de manera violenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DETENCION - APREHENSION - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado.
Mientras personal policial realizaba tareas preventivas fue avisado por transeúntes sobre una persona que conducía un camión que había colisionado a otro vehículo y una vez en el lugar, el preventor se entrevistó con el conductor quien se encontraba en aparente estado de ebriedad.
Atento que el personal policial advirtió que el conductor emanaba un fuerte aliento etílico, realizó la consulta con el Fiscal en turno quien dispuso la inmovilización del camión, que se solicitara la presencia de personal de tránsito a fin de realizar el test de alcoholemia y el labrado del acta contravencional cuya nulidad se pretende.
En efecto, el encausado no fue objeto de una detención preventiva (vedada en materia contravencional conforme al artículo 13 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) ni de una aprehensión en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El accionar del personal policial, ante expresas directivas y control del Fiscal de turno, constituyó una demora ante una flagrante contravención y una situación de urgencia, tendiente a individualizar al presunto autor y a reunir las pruebas para dar base a la acusación, habiendo actuado en forma inmediata y en el menor tiempo posible, siendo en tal orden de ideas razonable el período de una hora y cincuenta minutos que demandó en total lo relatado; ello, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal Penal de aplicación supletoria.
Ello así, la prevención y el Fiscal actuaron conforme a la Ley ante una situación de flagrante contravención, que a la vez reunía la calidad de urgencia, pues la conducta descripta en el artículo 111 del Código Contravencional posee aptitud para poner en riesgo la integridad física y bienes de las personas, aun del presunto contraventor. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VIA PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que en el caso no se dio una situación de flagrancia que justificara la actuación policial, y que la circunstancia de que se encontrara un arma de fuego en el interior del rodado conducido por su asistido, tampoco legitima el procedimiento inicial.
Ahora bien, el circular por una zona conflictiva, según refiere personal policial en base a sus estadísticas, como el hecho de hacerlo en un rodado con vidrios tonalizados imposibilitando distinguir a sus ocupantes (en infracción al art. 6.1.23, Ley 451), podrían constituir elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención, como así también una eventual requisa del vehículo, para comprobar o bien descartar, que portaban armas de fuego y, eventualmente, neutralizar el peligro garantizando la seguridad pública y preservar la prueba. Nótese que el personal policial dispone hacer descender del rodado a los ocupantes ante la carencia de la documentación respectiva y el nerviosismo demostrado por quien se hallaba en la conducción del automotor.
En este sentido, no se trató, como sugiere la recurrente, de la detención de dos personas “porque les gustó el vehículo” (si bien esa fue la expresión de los efectivos policiales), sino que, tal como explicaron ante la sede fiscal, la tonalización de los cristales impedía distinguir a sus ocupantes, extremo que los inquietó y motivó la intervención a los fines de la prevención del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio y las evidencias y testimonios aportados como directa consecuencia del secuestro practicado atento que el ingreso a finca no contó con orden judicial.
En efecto, sea que el ingreso sin orden judicial lo haya efectuado un particular no identificado o el oficial que concurrió a la propiedad, no se discute que el ingreso al domicilio se efectuó sin orden judicial.
No existió justificación para el ingreso sin orden judicial al domicilio donde se encontraban los canes secuestrados.
De los dos animales que se observaban en el patio del inmueble, uno se encontraba en buen estado y el que se encontraba echado en el piso y no intentó alimentarse cuando se le arrojó alimento.
Si bien esto denotaba una situación de enfermedad, no puede interpretarse lo obrado en esta causa como un ingreso en una situación de flagrancia.
Adviértase que la situación de la perra (aún si hubiera estado desnutrida y con necesidades de mayor cuidado) podía aguardar a que el Fiscal obtuviera la orden judicial que había intentado procurar. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FLAGRANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención.
En efecto, el Defensor de Cámara sostuvo que el imputado permaneció privado de su libertad por más de 20 (veinte) horas, ocasión en la que el Fiscal dispuso su libertad una vez formalizado el acto que prevé el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que, durante ese tiempo, no hubo intervención judicial oportuna frente a una situación de flagrancia.
En efecto, se desprende del legajo que, en autos, el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues la prevención actuó en un supuesto de flagrancia por la denuncia efectuada por un particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este punto, en cuanto a la alegada omisión de intervención del Juez de garantías, se advierte que el Fiscal de grado no ha procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que el imputado fue puesto en libertad luego de dar cumplimiento con la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA), por lo que el planteo no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2016.

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USURPACION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención.
En efecto, se desprende del legajo que, en autos, el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues la prevención actuó en un supuesto de flagrancia por la denuncia efectuada por un particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, surge de los dichos del agente de prevención quien, en ocasión de estar recorriendo su zona, tomó conocimiento vía radial que se estaría cometiendo una usurpación con varios autores sobre una propiedad. Constituido en el sitio, encontró a un hombre con una maza y un cortafierro, a su vez, la puerta metálica de ingreso a la casa estaba violentada.
Así pues, se efectuó la detención del sujeto y el secuestro de las herramientas de mano. En el mismo acto se consultó telefónicamente a la Fiscalía quien, en la voz del Secretario, ordenó, entre otras cuestiones, identificar al prevenido y verificar si posee impedimentos. Por último, los agentes de la Policía Metropolitana se comunicaron con personal de la Defensoría Oficial quien contestó que se entrevistarían con el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DETENCION - TENENCIA DE ARMAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, detención, requisa, posterior secuestro del arma incautada y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, al momento de efectuar la requisa sobre el automóvil, los imputados se encontraban fuera del mismo, sin evidenciar ningún tipo de riesgo para la integridad física de los agentes intervinientes.
Posteriormente a la requisa del automóvil, esto es, "ex post", fuere posible determinar que en su interior había un arma, situación que se ignoraba al momento en que el personal de Policía Federal decidiera hacer descender del automóvil a los imputados a fin de que se identifiquen.
No surge del acta de secuestro constancia de los motivos que condujeron a los preventores a proceder a la inspección del automóvil en cuyo interior se secuestró el arma.
Tampoco se dejó constancia de que no fuera posible en ese momento obtener la autorización judicial legalmente prevista ni que hubiera motivos de urgencia que obligaran a prescindir de ella. Así lo demuestra la circunstancia de que, sin solución de continuidad, luego de efectuada la requisa, sí se hizo dicha consulta jurisdiccional desde el lugar del procedimiento.
Sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder al secuestro y requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado.
No existían motivos para justificar, no solo la requisa que se efectuó posteriormente, sino la razón por la que se consideró necesario hacer descender del vehículo e identificar a los aquí imputados. Quienes se encontraban dentro de un automóvil en doble fila, y con las luces encendidas. Dicha circunstancia en modo alguno puede ser equiparada a la flagrancia en la comisión de ningún delito, ni tampoco puede ser considerada como sospechosa de delito alguno.
El proceder policial no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quienes hoy se encuentran imputados.
La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. Y al momento de decidir hacer descender del vehículo a los imputados no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia de las previstas en el artículo 78 del Código Procesal Penal.
El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se requisó el automóvil, es decir, "ex post".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18080-00-00-15. Autos: ALDERETE, SERGIO HERNÁN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial de detención.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que no se daba una situación de urgencia que justificara ese proceder.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, personal policial detuvo al encartado luego de haber visualizado a dos personas de sexo masculino discutiendo y realizando ademanes tendientes a la ejecución de golpes de puño. El funcionario policial habría separado a los intervinientes e hizo especial hincapié en el imputado, quien se manifestaba agresivo y que se “abalanzaba” hacia el otro sujeto, con quien se produjo el altercado. Tras la llegada de dos móviles, el denunciante en autos, comentó que había tenido distintos incidentes con el encartado y que el más cercano había sido el día anterior, cuando el imputado le habría dicho “te voy a prender fuego el kiosco con vos y tus viejos adentro”, a partir de ello se procedió a su detención.
Ahora bien, el principal argumento de la defensa es que el personal policial no habría escuchado las frases amenazantes, sino que sólo llegaron a su conocimiento por medio de las declaraciones de la víctima. Sobre esto, debe señalarse que ya la actitud del imputado, que se dirigía a increpar físicamente al damnificado, es demostrativo de una situación de flagrancia.
A su vez, la circunstancia de que los funcionarios no hayan escuchado de modo directo los dichos amenazantes imputados no obsta a que los hechos puedan ser acreditados de otra forma. En ese sentido, las expresiones de quien resultó agredido por el encartado, analizadas a la luz de las circunstancias descriptas precedentemente, resultan suficientes para acreditar la situación de urgencia que habilita la detención policial como medida de coerción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-00-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa Oficial cuestiona la existencia de motivos suficientes que justificaran el accionar policial, sosteniendo que no existió un supuesto de flagrancia que permitiera prescindir de la orden judicial ni motivos de urgencia.
Ahora bien, de las constancias obrantes en la presente surge que el agente de prevención, quien en definitiva detuvo al imputado, actuó a partir de lo informado por el personal de seguridad de un Parador de esta ciudad, quien habría solicitado su colaboración a partir de un suceso ocurrido entre dos masculinos que se encontraban discutiendo, y uno de ellos tendría un elemento punzocortante. De esto modo, y a efectos de preservar la integridad física de los intervinientes, el personal policial actuó en forma correcta, y en un caso de urgencia, conforme los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, es claro que la prevención actuó a partir de una solicitud de ayuda requerida por una empleada de seguridad, frente a sucesos de violencia y frente a la posible existencia de objetos punzocortantes, aunado a que el preventor arribó inmediatamente después de sucedido el supuesto hecho ilícito. Es decir, el personal policial se apersonó dentro de los quince minutos posteriores del hecho en cuestión, por lo que no cabe duda que la situación aún no había sido controlada en forma definitiva, encontrándonos en el supuesto de los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal local. Así, el imputado fue detenido en una situación de flagrancia, conforme el artículo 78 del código anteriormente nombrado, por lo que no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal por parte de la prevención, tal como alega la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17333-2016-1. Autos: R, G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA - APREHENSION - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DIRECTIVO - REQUISITOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de aprehensión de los imputados.
En efecto, la Fiscalía solicitó a la aprehensión de dos directivos de la firma encartada en razón de la continuidad de la actividad desarrollada por esa firma pese a su prohibición. Fundó tal petición en los artículos 19 y 26 de la Ley N° 12.
Ahora bien, se le atribuye a la empresa encausada el haber organizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, esto es, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles de alquiler sin contar con la debida autorización, a través de diversas plataformas digitales.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, tiene por objeto una conducta flagrante, y como destinatario a la autoridad preventora.
En este sentido, la norma mencionada establece que “[l]a autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional…”.
A partir de lo expuesto se advierte fácilmente que no estamos en presencia del supuesto contemplado por ese artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-42-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - RAZONES DE URGENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento y detención de los imputados.
La Defensa consideró que el personal policial practicó un allanamiento ilegal. Sostuvo que en los hechos no existieron motivos urgentes o situación de flagrancia que ameriten la realización de la medida sin orden judicial, así como también la carencia de sustento legal para su procedencia, en clara violación a derechos constitucionales y en contraposición con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, estos actuados tienen origen en virtud de un llamado telefónico realizado por un sujeto, quien refirió estar escuchando ruidos en una casa lindera a la suya, que parecían extraños pues la finca se encontraba desocupada. Que acudió a la policía quienes inmediatamente arribaron al lugar del referido suceso, oportunidad en la que luego de ingresar a la finca utilizando como acceso la casa de una vecina, encontraron a los imputados aún en su interior.
Al respecto, la ley procesal penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110). Sin embargo, no puede ignorarse que si bien –como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiera motivos de urgencia.
Así y si bien, dicha normativa adolece de un artículo específico que contemple los supuestos de allanamiento sin orden –como lo establecen los restantes códigos procesales penales de las Provincias y Federal-; en el caso examinado, las funciones policiales se desprenden de otros elementos normativos.
Ello así, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente (....) actuarán en forma autónoma, dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
En virtud de dicha normativa, cabe concluir que el accionar de los agentes policiales intervinientes se encontró justificado, luego de describir los indicios que lo llevaron a decidir ingresar a la morada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13109-2016-0. Autos: Oviedo, Jose Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONTEXTO GENERAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento y detención de los imputados.
La Defensa consideró que el personal policial practicó un allanamiento ilegal. Sostuvo que en los hechos no existieron motivos urgentes o situación de flagrancia que ameriten la realización de la medida sin orden judicial, así como también la carencia de sustento legal para su procedencia, en clara violación a derechos constitucionales y en contraposición con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, estos actuados tienen origen en virtud de un llamado telefónico realizado por un sujeto, quien refirió estar escuchando ruidos en una casa lindera a la suya, que parecían extraños pues la finca se encontraba desocupada. Que acudió a la policía quienes inmediatamente arribaron al lugar del referido suceso, oportunidad en la que luego de ingresar a la finca utilizando como acceso la casa de una vecina, encontraron a los imputados aún en su interior.
Así las cosas, carece de toda lógica la pretensión del recurrente, que intenta descalificar el caso como un supuesto de flagrancia insinuando que transcurrió demasiado tiempo desde que la policía tomó conocimiento del hecho hasta que efectivamente ingresaron en la finca, pues según surge de las constancias obrantes, el personal policial arribó al lugar tras un llamado efectuado por el denunciante y al encontrarse con éste y tomando conocimiento pormenorizado de lo sucedido, decidieron ingresar utilizando como medio la finca lindera. Al hacerlo, los imputados fueron sorprendidos en su interior, todo ello sin solución de continuidad.
Es decir, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, las circunstancias fácticas que el relato del denunciante trasladó a la autoridad policial describieron una situación de urgencia suficiente para activar la inmediata intervención de los funcionarios. En base a lo expuesto, como se aprecia, lo ocurrido en autos no exigía obrar conforme lo prescriben los artículo 108 y siguientes del Código Procesal Penal local, debido a que los policías actuaron según lo requería la situación y respetando los deberes contenidos en la ley procesal penal (art. 86, 87 y 88 del código adjetivo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13109-2016-0. Autos: Oviedo, Jose Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISITOS - FLAGRANCIA - DOMICILIO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubieren situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito. Pero no otorga una autorización análoga para registrar moradas o lugares destinados a tal fin. Siempre se exige en estos casos previa orden judicial (art. 108 CPPCABA).
Así, la facultad policial de detener y requisar sin orden judicial no puede invocarse para justificar un allanamiento sin orden judicial si la conducta del imputado –previa a la detención-, no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa, necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido. Y reitero, no existe una autorización análoga para allanar sin orden judicial un lugar empleado como morada.
Respecto a éste punto, al comentar el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación (requisa) D`albora opina que “es a todas luces incorrecto hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho sólo pudo se advertida como consecuencia de la requisa (id., Sala I, E.D., t.167. pág, 251, f. 47.273). Lo que lleva a concluir que el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 CPPCABA - que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa sobre la persona, no sobre la morada de la persona debe ser efectuado "ex ante" y que para su ponderación, no reviste relevancia el éxito, "ex post", que tuviere el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - CITACION JUDICIAL - REGLA DE EXCLUSION - EXAMEN MEDICO - EXAMEN NULO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa argumentó que la detención del imputado se produjo a través de un allanamiento ilegal, sin que mediara una orden judicial o un caso de urgencia o flagrancia.
Sin embargo, se advierte que, de acuerdo con lo expresado en el acta correspondiente, el motivo de la detención fue la supuesta directiva impartida por el Juez Correccional.
No obstante ello, cabe señalar que la única consulta existente en la causa fue evacuada por el Secretario del Juzgado un día antes de que se produzca la detención y sólo encomendaba la citación del acusado a efectos de que se notificara de la existencia de la causa y eventualmente designara abogado defensor. Desde luego, ello no constituye una orden judicial de detención emitida por la autoridad competente, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y, por aplicación de la regla de exclusión y de la doctrina del fruto del árbol venenoso, deben anularse todos los actos que sean su directa consecuencia, en el caso, los informes médicos realizados.
Ello así, debe destacarse que en el caso, independientemente de la detención y de los informes médicos declarados nulos, se verifica la existencia de un canal independiente que permite avanzar para llevar la presente causa a juicio —la denuncia realizada por la víctima— y la presencia de otros elementos de convicción que no dependen de esa detención para fundar el requerimiento fiscal, entre ellos, los testimonios de quienes presenciaron directamente el hecho investigado y que fueron ofrecidos por la Fiscalía y admitidos por la Jueza en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-00-CC-2016. Autos: C., A. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - DETENCION SIN ORDEN - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución en crisis en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial, declaró extinguida la acción y sobreseyó al imputado.
En autos, el Fiscal consideró que la resolución en crisis carece de una adecuada fundamentación y de sustento normativo, por lo que debía ser revocada.
La Defensa del imputado planteó la nulidad de la detención pues, según entendió, no se había configurado una situación de flagrancia que autorizara al personal policial a actuar como lo hizo. Ante ello la Judicante resolvió declarar la nulidad del procedimiento y de todo lo actuado en consecuencia.
Sin embargo, a diferencia de lo postulado por la Defensa Oficial, se habrían configurado –conforme se desprende de las actuaciones del presente legajo- circunstancias que avalarían el accionar policial conforme lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Las presuntas discordancias entre los elementos probatorios señaladas por la Jueza, no sustentan una declaración de nulidad sino que ameritan la necesidad de oír a todos aquellos que tomaron parte del suceso, puesto que –solamente- luego de efectuar un examen de los elementos en su conjunto, y en especial del denunciante –quien observó el hecho aquí denunciado y podrá ampliar las circunstancias fácticas descriptas – será posible verificar si la hipótesis acusatoria resulta acertada o, si por el contrario, la versión que brinda la defensa oficial es aquella que persistirá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3064-0-2017. Autos: Flores, Iván Sala I. Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2017.

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DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - EMERGENCIAS 911 - RAZONES DE URGENCIA - DETENCION SIN ORDEN - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución en crisis en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial, declaró extinguida la acción y sobreseyó al imputado.
En autos, el Fiscal se agravió de lo dispuesto por la Juez de grado; consideró que la resolución en crisis carece de una adecuada fundamentación y de sustento normativo, por lo que debía ser revocada.
La Defensa del imputado planteó la nulidad de la detención pues, según entendió, no se había configurado una situación de flagrancia que autorizara al personal policial a actuar como lo hizo. Ante ello la Judicante resolvió declarar la nulidad del procedimiento y de todo lo actuado en consecuencia.
Sin embargo, según se desprende de las constancias de la causa, el agente de policía fue desplazado por el Departamento Federal de Emergencias al lugar del hecho a raíz del llamado al 911 de la persona que presenció a un hombre saltando sobre dos automotores que se encontraban estacionados en la calle, circunstancia que fue ratificada por el nombrado en sede judicial, por lo que cabe afirmar que la prevención actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Las presuntas discordancias entre los elementos probatorios señaladas por la Jueza, no sustentan una declaración de nulidad sino que ameritan la necesidad de oír a todos aquellos que tomaron parte del suceso, puesto que –solamente- luego de efectuar un examen de los elementos en su conjunto, y en especial del denunciante –quien observó el hecho aquí denunciado y podrá ampliar las circunstancias fácticas descriptas – será posible verificar si la hipótesis acusatoria resulta acertada o, si por el contrario, la versión que brinda la defensa oficial es aquella que persistirá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3064-0-2017. Autos: Flores, Iván Sala I. Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARMA BLANCA - CUCHILLO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento que condujo la detención del imputado.
El hecho imputado fue calificado como constitutivos del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensora de grado consideró que el ingreso al domicilio por parte del policial fue irregular por ausencia de orden judicial, ni siquiera – suponiendo la urgencia que demandaba su actuar- se pusieron en contacto telefónicamente con ellos. En consecuencia, entendió que, al igual que el procedimiento policial, deben descalificarse, en virtud de la regla de exclusión probatoria, la detención de su ahijado procesal, el secuestro del cuchillo y todos los actos que fueron su consecuencia.
En torno a esta cuestión, es necesario no perder la perspectiva desde la cual se argumenta. Cuando el Código Procesal Penal de esta Ciudad autoriza a las fuerzas de seguridad a obrar en forma autónoma cuando “sea necesario preservar la integridad física de las personas” alude a una situación de muchísima gravedad que debe ser dimensionada intentando valorarla desde el mismo lugar de los hechos, pues la fría abstracción a partir de la cual esa situación intenta ser ponderada, luego de conjurado el riesgo para la vida y la integridad física, permite el planteo de estados de situación que, si bien parecen lógicamente posibles, no se corresponden con la dinámica del instante que reclamó la intervención.
En esta inteligencia se hace necesario juzgar la relevancia del testimonio del inspector de la policía de la ciudad que manifestó: “fue desplazado por el Departamento de Emergencias de la Policía de la Ciudad, a que se constituya en el domicilio en cuestión, por violencia de género. Arribado al lugar el deponente se entrevistó con una vecina quien refirió que desde horas tempranas los vecinos peleaban y que se escuchaba que la damnificada gritaba a su pareja que suelte el cuchillo. Es así que esta vecina permitió el ingreso al pasillo en común de la vivienda, por lo que el personal policial … llegó a la puerta de la habitación y pudo constatar los gritos de una mujer, la cual le refería a otra persona que soltara el cuchillo. Atento a ello el deponente procedió a golpear la puerta identificándose como personal policial, manifestándoles que salgan. Es así que del interior la mujer gritó al personal policial que ingrese por lo que el mismo accedió por la puerta de ingreso.
En el contexto referido, no aparece claro el momento en que la recurrente entiende que se debió dejar de prestar atención a lo que ocurría para comunicarse primero con el Fiscal y después con el Juez, si ése momento fue cuando se escuchaba a través de la puerta que la víctima manifestaba a su agresor que soltara el cuchillo o antes que gritara al personal policial para que ingrese a su domicilio a socorrerla.
En este contexto resulta claro que es necesario un mayor esfuerzo argumental para demostrar, tal como pretende la Defensa, que el procedimiento vulneró el derecho constitucional de la intimidad del agresor, aun cuando éste se hallaba ejerciendo violencia sobre otra persona donde la víctima gritaba pidiendo auxilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar al planteo de la Defensa que solicita la nulidad del procedimiento efectuado por el personal policial para realizar el control de alcoholemia.
En los autos se le atribuye al imputado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido; en dicha ocasión, tras colisionar el vehículo contra dos rodados y una moto que se encontraba circulando, continuó su marcha hasta golpear varios separadores de calzada hasta detenerse. Ello habría sido observado por el un agente de la Policía Federal Argentina quien solicitó ayuda y efectuó la consulta con la fiscalía de turno que ordenó solicitar a personal a personal del Gobierno de la Ciudad que efectuara el test de alcoholemia correspondiente, el que arrojó un dosaje positivo de 1.39g/l.
En efecto, asiste razón a la Defensa respecto de la nulidad de la detención del imputado en materia contravencional. En el caso no se discute que pudiera corresponder dicha medida sino que no podía ser dispuesta sustrayéndola al control judicial constitucionalmente dispuesto. El inciso 11 del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad es suficientemente claro: “En materia contravencional no rige la detención privada. En caso que el hecho produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.
Y es lo que no ocurrió en esta causa. Por ello habiéndose burlado el control jurisdiccional previsto por la Constitución nos encontramos ante una nulidad de orden general que corresponde declarar de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo O Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2017.

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DELITO DE DAÑO - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada en la audiencia por la Juez de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad de detención del imputado a quien se lo acusa de haber fracturado el vidrio de parabrisas de un vehículo taxi que se hallaba estacionado, en los términos del artículo 183 del Código Penal (daños), y no hacer lugar al archivo de las actuaciones en los términos del artículo 199, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, se agravia la Defensa oficial .por considerar que no existieron circunstancias objetivas capaces de justificar la detención.
Al rechazar el planteo de nulidad la Magistrada de grado señaló que se trató de un supuesto de flagrancia pues fue detenido en una situación de disturbios y luego se dio a la fuga frente a la presencia policial, por lo que se configuró la causa objetiva de su detención.
Asimismo, obra en el expediente la declaración de la oficial de policía donde expone que mientras patrullaban la zona en cuatriciclo fue alertada por ocasionales transeúntes de una persona realizando disturbios, y al advertir que el imputado podría coincidir con esa persona y acercarse para identificarlo, se dio a la fuga, para ser finalmente detenido, y se le quitó de las manos una piedra de concreto de improtante tamaño.
En principio, con los elementos que existen hasta ahora se aprecia que la detención dista de haber sido caprichosa, arbitraria o ilegal. Adviértase que el requerimiento de juicio concretamente señala que esa alerta dada por los vecinos al personal policial, daba cuenta que aquélla persona estaba rompiendo vidrios de los vehículos estacionados en el lugar.
La hipótesis es conteste con la declaración del chofer del taxi dañado, prestada en sede policial donde expuso que al ir a buscar el vehículo que conduce que se encontraba estacionado en la calle, estaban presenten policías de la ciudad y le informaron que una persona había estallado el parabrisas.
A su vez, el recurso no contiene críticas en torno a esta cuestión, dedicándose el dictamen del Sr. Defensor ante la Cámara a cuestionar el calificativo jurídico que la Jueza asignó a la circunstancia fáctica, provisoriamente afirmada en razón a la oportunidad y modo del planteo.
En definitiva, en torno a esta cuestión, se presenta el criterio consolidado en cuanto a que los cuestionamientos a la actuación policial que reclamen valoración probatoria deberán analizarse en el debate oral, contradictorio, continuo y público, que ofrece la oportunidad de evaluar los testimonios de los protagonistas (“Cardozo, Marcelo Reinaldo y otro s/art. 189 bis CP”- Apelación, nº 10624-00-00/12, rta. el 26/10/2012; entre muchas otras).
Lo expuesto conduce a confirmar el punto dispositivo en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20486-16. Autos: Urpe Pérez, César Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención del imputado.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, con relación a los supuestos vicios del procedimiento inicial, el A-Quo ha evaluado correctamente que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 78 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, de acuerdo con los datos aportados, nos encontramos ante un caso de cuasiflagrancia, en el que las fuerzas de seguridad intervinieron en el momento inmediatamente posterior a la consumación del daño juzgado, por lo que el procedimiento impugnado se halló ajustado a derecho.
Ello así, el personal policial procedió al escuchar gritos en la vía pública, así, al llegar al lugar de los hechos, observó una discusión entre dos personas, una de las cuales portaba un elemento contundente, y donde fue advertido por la víctima de la comisión de un delito (art. 183 CP), el que "per se" podía aparejar consecuencias ulteriores aún mayores.
En consecuencia, lo relatado permite afirmar que se dio un caso de flagrancia en los términos del artículo 78 Código Procesal Penal local, que también abarca el supuesto en que el autor del delito sea sorprendido inmediatamente después de cometerlo, o mientras es perseguido por la fuerza pública o por la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 10-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - AMENAZAS - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la detención del encausado.
En efecto, si bien la conducta imputada consistente en proferir amenazas ya había cesado cuando fue denunciada a la policía, la circunstancia de que el imputado había protagonizado recientemente un incidente en el portero eléctrico de la vivienda de la denunciante, cuando llegó la policía, se encontraba en las inmediaciones del lugar, según lo afirmaban los transeúntes, justificó su identificación y detención en prevención de males mayores.
Ello así, de una interpretación armónica de los artículos 78 y 112 del Código Procesal Penal se advierte que el hecho se produjo en situación de flagrancia ya que la aprehensión se produjo inmediatamente después de ocurrida la amenaza.
Ello pues el denunciado se encontraba en las inmediaciones del lugar y se contaba con la declaración de quien requirió el auxilio de la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-2015-2. Autos: S., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones (art. 88 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666) y que culminó con la requisa de sus asistidos fue nulo porque se realizó sin orden judicial ni motivos de urgencia que la justifique.
Sin embargo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el personal policial contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para proceder al examen de los imputados.
En efecto, las circunstancias de tiempo y lugar; esto es, la presencia de dos personas caminando en horas de la madrugada por una zona de escasa circulación, sumado a otras situaciones concomitantes; como el hecho de que los prevenidos tomaran no solo la actitud esquiva sino la conducta lisa y llana de ocultarse entre vehículos al advertir la presencia policial, constituyen elementos positivos que hacen necesaria la requisa preventiva de los sujetos, ya sea para comprobar, o bien descartar, que porten algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro y garantizar la seguridad pública.
Ello así, dado que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a las fuerzas de prevención a proceder en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal local, de aplicación supletoria, conforme artículo 6° de la Ley N°12, deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12461-00-CC-2017. Autos: CACERES, RICARDO AGUSTÍN y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a las presentes actuaciones (art. 88 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666) y que culminó con la requisa de sus asistidos fue nulo porque se realizó sin orden judicial ni motivos de urgencia que la justifique.
Al respecto, tal como señala el recurrente, en las presentes actuaciones no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa. El imputado había aceptado detenerse ante el requerimiento policial y había colocado sus manos contra una pared.
Sobre el punto, corresponde destacar que la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984 - 04/09/92) (cfr. art. 539) implicó la tácita derogación de la atribución policial de detención de personas en averiguación de antecedentes en los casos relativos a la posible comisión de delitos, dado que el nuevo ritual restableció los tradicionales supuestos de arresto sin orden judicial (ver su art. 284), limitándolos a los casos de flagrancia o intento de comisión de delito, fuga del legalmente detenido e indicios vehementes de culpabilidad. Y la prohibición de la detención preventiva en materia contravencional dispuesta por el artículo 13, inciso 11, de la Constitución de la Ciudad terminó de abrogarla en los casos relativos a la sospecha de la posible comisión de contravenciones.
Sentado ello, vale agregar que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad por auto motivado, igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al Juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
Por tanto, encontrándose viciado el procedimiento de requisa del imputado sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72, inciso 2º, del código ritual local, por lo que corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12461-00-CC-2017. Autos: CACERES, RICARDO AGUSTÍN y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, surge de las constancias obrantes en la causa que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Policía de la Ciudad se originó cuando un agente, quien se encontraba en motocicleta patrullando un barrio de esta Ciudad, vio al imputado y a una mujer, conocida por haber sido detenida en reiteradas oportunidades por distinto tipo de ilícitos con arma blanca, a quienes le solicitó que coloquen sus manos contra la pared a los fines de preservar su integridad física. Luego, junto a personal femenino y a testigos convocados al efecto, procedió a requisarlos, encontrando como resultado un arma no convencional conforme el artículo 88 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).
Ahora bien, la autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
Así, el análisis de procedencia de la situación de excepción (artículo 112 del Código Procesal Penal local) que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post" que tuviere el procedimiento.
En este orden de ideas, en autos, la razón que justificó el proceder policial fue la actitud sospechosa que aparentó la pareja, al tratar de ocultarse entre los vehículos. Sin embargo, dicha actitud no denota la posible comisión de un delito. El denotar nerviosismo luego de advertir la presencia policial o el intentar ocultarse y sustraerse a su control -no advertido "ex ante" por el personal policial- no es prueba suficiente de flagrancia en la comisión de ningún delito, por lo que dicho proceder policial no se encontraba autorizado por la ley, no hubo orden judicial que avalara su proceder, ni se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, la detención policial debía justificarse "ex ante", y en tanto el arma no era perceptible para la policía al momento de la detención, la requisa sin control jurisdiccional no se encuentra justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12461-00-CC-2017. Autos: CACERES, RICARDO AGUSTÍN y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FLAGRANCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - ARMAS DE FUEGO - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
En efecto, el hecho de que como consecuencia de la requisa analizada se halló en poder del imputado un revólver calibre 22 largo permite afirmar que se presentó un nuevo supuesto de flagrancia —artículo 78 del Código Procesal Penal, en función del artículo 189 bis del Código Penal— que justifica su detención sin necesidad de orden de autoridad competente, en virtud del artículo 152 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del secuestro llevado a cabo en el procedimiento donde se constató la violación de clausura administrativa previamente impuesta.
La Defensa plantea la nulidad del secuestro de dinero y la toma de fotografia de éste atento que fueron medidas que adoptó el Fiscal, cuando una orden de esa naturaleza debía emanar de autoridad jurisdiccional ya que se trataba de "papeles" en los términos previstos por los artículos 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, el argumento de la Defensa radica en que el secuestro de dinero llevado a cabo en el procedimiento no fue dispuesto por autoridad jurisdiccional. Asimismo, se cuestiona el secuestro de una "planilla" por cuanto ello no había sido dispuesto por el Fiscal y por tanto representaba una extralimitación por parte de la policía.
Según consta en autos, ese día personal policial se constituyó en el comercio y verificó que el local estaba abierto al público y había clientes en su interior; encontrándose vigente la clausura dispuesta en sede administrativa.
Ante ello el personal preventor estableció contacto con el Fiscal en turno y tras ello procedió, entre otras cosas, al secuestro de dinero del comercio y la mentada planilla.
De acuerdo con los datos aportados, se trata de un caso de flagrancia, en el que las fuerzas de seguridad intervinieron en el momento de la presunta infracción y actuaron de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal aplicable (artículos 18, inciso "c", 24 y 36 Ley de Procedimiento Contravencional).
Ello así, la actuación se ajustó a la norma y por ello el argumento de la Defensa no puede ser de recibo, en tanto el secuestro fue llevado a cabo en un marco de flagrante contravención, respecto de bienes susceptibles de comiso y de entidad probatoria, que fue convalido por el Juez interviniente oportunamente, razón por la cual habrá de confirmarse la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21206. Autos: Zapata, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 28-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - HABILITACION DE FERIA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACORDADAS

En la presente cuestión de competencia, corresponde que entienda en la causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que ocurrió el hecho objeto de la investigación.
El legajo llega a conocimiento de esta Presidencia en virtud de una contienda de competencia suscitada entre dos juzgados de este fuero.
Así, esta contienda tuvo su inicio como consecuencia de un requerimiento, por parte del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó requisas y secuestros en el marco de una supuesta violación al Código Contravencional de la Ciudad, habilitando la feria judicial en los términos del artículo 59, inciso 1º a), del Reglamento Interno del fuero. Habilitada la feria, el Juez que se encontraba de turno, que recibió los actuados, los remitió al Juzgado que consideraba competente. Sin embargo, la Jueza actuante de este último juzgado, rechazó su competencia para intervenir por no encontrarse de turno con la seccional actuante y, en base al punto "A" de la Acordada N° 21/2004, devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
Ahora bien, la mencionada Acordada ordena que "En los procesos penales y contravencionales que se inicien por prevención ante un hecho flagrante o por denuncia ante cualquier dependencia policial (...) intervendrá el juez en turno al momento del hecho fragante o a la fecha de recibida la denuncia, que tenga asignado el Distrito Judicial donde habrían ocurrido los sucesos que dan motivo a la intervención oficial".
En consecuencia, corresponde que en la causa intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día del hecho correspondiente a la Seccional policial del lugar donde se constató la contravención por aplicación de lo dispuesto en el apartado "A" de la Acordada N° 21/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 867-2018-0. Autos: Michei, Andres Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISA - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado, en una causa por portación de armas no convencionales (artículo 88 del Código Contravencional, según Texto Consolidado Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que, en ocasión de una denuncia al 911, oficiales policiales fueron desplazados hacia un lugar donde se encontraba un grupo de masculinos en riña, cuando en el camino, observaron a dos personas -entre los cuales se hallaba el imputado-, quienes se hallaban agresivos y hacían ademanes hacia el lugar del desplazamiento inicial, por lo que, presumiendo que guardaban relación con la riña denunciada, trataron de detener su marcha, a fin de identificarlos. Una vez demorados en el lugar, los mismos refirieron a viva voz ocultar un elemento cortante entre sus prendas, lo cual fue verificado con la posterior requisa que le fue practicada.
Para declarar la nulidad del procedimiento policial, la A-quo sostuvo que existió un erróneo accionar del personal policial, al afectar la garantía de autoincriminación y la posterior requisa, dando cuenta que la declaración de los imputados desde el principio se encontraba viciada, en tanto la misma habría tomado lugar previo a la lectura de derechos, y que no existiendo un cauce independiente de investigación, correspondía declarar la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, si bien es cierto que no había otro cauce de investigación abierto, también lo es que el descubrimiento de los elementos secuestrados era inevitable, pues el personal policial se encontraba amparado por la normativa que rige la materia para realizar la requisa, y resulta a todas luces evidente que era el siguiente paso hacerlo. Ello, en virtud de las circunstancias que rodearon el hecho, la posible flagrancia que habrían percibido los agentes policiales, y la actitud del incuso y su acompañante al notar el móvil policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISA - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado, en una causa por portación de armas no convencionales (artículo 88 del Código Contravencional, según Texto Consolidado Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que, en ocasión de una denuncia al 911, oficiales policiales fueron desplazados hacia un lugar donde se encontraba un grupo de masculinos en riña, cuando en el camino, observaron a dos personas -entre los cuales se hallaba el imputado-, quienes se hallaban agresivos y hacían ademanes hacia el lugar del desplazamiento inicial, por lo que, presumiendo que guardaban relación con la riña denunciada, trataron de detener su marcha, a fin de identificarlos. Una vez demorados en el lugar, los mismos refirieron a viva voz ocultar un elemento cortante entre sus prendas, lo cual fue verificado con la posterior requisa que le fue practicada.
La Defensa planteó que al haber los policías intervinientes recibido declaración al imputado y su compañero, en el momento del presunto hecho, se había afectado la garantía de autoincriminación. En este contexto, alegó que existió coerción por parte del personal de seguridad como consecuencia directa de la demora de los imputados. Así las cosas, planteó que habiendo la requisa hallado antecedente en aquella declaración, el procedimiento se contraba viciado y por lo tanto nulo.
Sin embargo, no se observa del accionar policial indicios de coacción que hagan presumir que efectivamente el imputado fue agraviado en la garantía en cuestión. En este sentido, no se vislumbra cuál es la coerción que la Magistrada consideró para concluir que "el accionar del personal policial no se limitó a efectuar un interrogatorio de identificación de los encartados y a hacerles saber los derechos de los cuales gozan", ni se entiende, en este caso concreto y con las circunstancias particulares que presenta, cómo debería haber actuado el personal policial para que su proceder sea considerado válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISA - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado, en una causa por portación de armas no convencionales (artículo 88 del Código Contravencional, según Texto Consolidado Ley Nº 5.666).
Para así decidir, la A-quo sostuvo que existió un erróneo accionar del personal policial, al afectar la garantía de autoincriminación y la posterior requisa, dando cuenta que la declaración de los imputados desde el principio se encontraba viciada. Consideró que existió coerción policial al momento en que los imputados manifestaron que llevaban un elemento cortante entre sus prendas, toda vez que los agentes policiales no se limitaron a efectuar preguntas identificatorias, ni hacerles saber los derechos que gozaban.
Sin embargo, independientemente de la validez o invalidez de los dichos efectuados por uno de los imputados frente al personal policial, lo cierto es que los agentes estaban facultados a requisar a los encartados, en razón de las previsiones del artículo 112 del Código Procesal Penal (flagrancia). En efecto, de las declaraciones de los oficiales intervinientes, surgen elementos objetivos que ciertamente indicaban que los acusados podían guardar entre sus ropas elementos utilizados en la comisión de un ilícito. En este sentido, de esas actas se advierte que aquéllos se encontraban agresivos y hacían ademanes hacia el lugar, donde momentos antes, se había producido una riña -la que precisamente motivó el desplazamiento de los agentes hacia allí-, y que al advertir la presencia del personal policial intentaron escapar, aunque los preventores lograron finalmente detener la marcha de los nombrados. Ello así, el procedimiento de requisa efectuado fue válido y lo cierto es que el personal policial de todos modos iba a realizarlo con independencia de los dichos de uno de los encartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En el "sub lite" los oficiales de policía se encontraban recorriendo la jurisdicción cuando una persona no identificada les dijo que mientras caminaba por la plaza se acercó un hombre que levantó su ropa y exhibió lo que aparentaba ser un arma. Al suponer que podía tratarse de un arma de fuego, decidió dar aviso a la policía. A unos cien metros de distancia, los oficiales observaron a un masculino con las características descriptas por el denunciante acompañado de una mujer. Posteriormente, solicitaron apoyo de personal policial femenino y con la presencia de dos testigos de actuación requisaron a la pareja. Al imputado le encontraron un cuchillo “tipo facón o bayoneta” y a la pareja que lo acompañaba un cuchillo “tipo sevillana". En ese momento, se informó de lo ocurrido a la Fiscalía cuya titular ordenó secuestrar los elementos encontrados, labrar el acta contravencional y demás actuaciones pertinentes por eventual infracción al artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a estas actuaciones fue nulo porque se realizó sin orden judicial y sin que mediara "ex ante" un caso de urgencia o flagrancia que posibilitara el examen y posterior requisa de sus asistidos. Señaló que el único motivo que dio lugar a la requisa fue una supuesta denuncia de una persona no identificada y que, en consecuencia, se afectó el derecho a la libertad ambulatoria de sus asistidos
Sin embargo, conforme surge de las presentes actuaciones, el personal policial contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal para proceder al examen de los imputados.
En efecto, la mera circunstancia de que el denunciante no haya sido identificado no resulta, por sí sola, suficiente para decidir sobre la nulidad de la requisa. En el caso concreto, resulta evidente que de una ponderación entre una situación de riesgo que no admite demora en la actuación y el deber de identificar al denunciante, debe primar una intervención policial rápida que ponga fin al peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9117-2018-0. Autos: Dominguez Faure Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En el "sub lite" los oficiales de policía se encontraban recorriendo la jurisdicción cuando una persona no identificada les dijo que mientras caminaba por la plaza se acercó un hombre que levantó su ropa y exhibió lo que aparentaba ser un arma. Al suponer que podía tratarse de un arma de fuego, decidió dar aviso a la policía. A unos cien metros de distancia, los oficiales observaron a un masculino con las características descriptas por el denunciante acompañado de una mujer. Posteriormente, solicitaron apoyo de personal policial femenino y con la presencia de dos testigos de actuación requisaron a la pareja. Al imputado le encontraron un cuchillo “tipo facón o bayoneta” y a la pareja que lo acompañaba un cuchillo “tipo sevillana". En ese momento, se informó de lo ocurrido a la Fiscalía cuya titular ordenó secuestrar los elementos encontrados, labrar el acta contravencional y demás actuaciones pertinentes por eventual infracción al artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a estas actuaciones fue nulo porque se realizó sin orden judicial y sin que mediara "ex ante" un caso de urgencia o flagrancia que posibilitara el examen y posterior requisa de sus asistidos. Señaló que el único motivo que dio lugar a la requisa fue una supuesta denuncia de una persona no identificada y que, en consecuencia, se afectó el derecho a la libertad ambulatoria de sus asistidos.
Sin embargo, en un supuesto en que los agentes policiales se encuentran junto a personas que podrían estar armadas en la vía pública resulta peligroso solicitar una orden judicial cuando ––por la urgencia del caso–la actuación policial que pone fin al riesgo debe ser llevada a cabo sin demora (artículo 86 del Código Procesal Penal; artículos 91 y 92, de la Ley Nº 5688). Asimismo, la necesidad de resguardar a las personas y de resguardar la prueba, que "ex ante" surge de aquel contexto, también justifica la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9117-2018-0. Autos: Dominguez Faure Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA ANONIMA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONABILIDAD - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
En el "sub lite" los oficiales de policía se encontraban recorriendo la jurisdicción cuando una persona no identificada les dijo que mientras caminaba por la plaza se acercó un hombre que levantó su ropa y exhibió lo que aparentaba ser un arma. Al suponer que podía tratarse de un arma de fuego, decidió dar aviso a la policía. A unos cien metros de distancia, los oficiales observaron a un masculino con las características descriptas por el denunciante acompañado de una mujer. Posteriormente, solicitaron apoyo de personal policial femenino y con la presencia de dos testigos de actuación requisaron a la pareja. Al imputado le encontraron un cuchillo “tipo facón o bayoneta” y a la pareja que lo acompañaba un cuchillo “tipo sevillana". En ese momento, se informó de lo ocurrido a la Fiscalía cuya titular ordenó secuestrar los elementos encontrados, labrar el acta contravencional y demás actuaciones pertinentes por eventual infracción al artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa argumentó que el procedimiento policial que dio inicio a estas actuaciones fue nulo porque se realizó sin orden judicial y sin que mediara ex ante un caso de urgencia o flagrancia que posibilitara el examen y posterior requisa de sus asistidos. Señaló que el único motivo que dio lugar a la requisa fue la denuncia que el transeúnte hizo sobre la pareja de la imputada.
Sin embargo, conforme surge de las presentes actuaciones, el personal policial contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal para proceder al examen de los imputados.
En efecto, la imputada se encontraba junto a quien ––se sospechaba–– estaba en la vía pública cometiendo un ilícito cuyas particularidades (tenencia o portación de arma de fuego) pueden razonablemente fundar la suposición de que el arma pase de manos. Máxime si se tiene en cuenta que, luego de recibir la noticia, el personal policial constató "ex ante" que los imputados caminaban juntos, lo que, sumado a las demás circunstancias que fundaban la sospecha, permitiría presuponer que se conocían y que el otro imputado, quien sería su pareja, podría haber intentado descartar la presunta arma de fuego entregándosela a ella. En consecuencia, realizar una requisa también a la imputada resulta razonable para poner fin al peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9117-2018-0. Autos: Dominguez Faure Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DETENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, conforme el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, en materia contravencional no rige la detención. Sin embargo, ante la verificación de una flagrante contravención en la que su presunto autor se encuentre alcoholizado o bajo efectos de sustancias tóxicas, el inciso 12 autoriza a las fuerzas de seguridad para realizar un procedimiento especial que consiste en conducirlo a un nosocomio en el que se le practiquen las actividades de rigor. Si bien es cierto, tal como lo manifestó la Jueza de grado, que ello no fue lo que ocurrió, no puede soslayarse que, según surge del análisis de las presentes actuaciones, el imputado manejaba en aparente estado de ebriedad, cruzando los semáforos en rojo, en contramano y que casi atropelló a una persona. Que descendió de su vehículo tambaleándose, balbuceando y con aliento etílico, motivo por el cual el personal preventor decidió la realización de un test de alcoholemia, no sólo para verificar la existencia de alcohol en sangre, sino también para neutralizar el peligro que implicaba que el imputado siguiera conduciendo.
Ello así, resulta acertado que los preventores, ante la situación en la que se encontraba el encartado, hayan decidido solicitar la asistencia "in situ" y, advertida la demora, desistido de realizar la medida. De este modo, no se observa que se hayan violentado injustificadamente las reglas del procedimiento en materia local ni que se hayan vulnerado los derechos del imputado y, mucho menos, que se haya visto privado de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21813-2017-0. Autos: Soler, Federico Luis Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911 - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por el personal policial.
La Defensa considera que el procedimiento llevado a cabo resultó violatorio de garantías constitucionales, en virtud de que no existieron razones objetivas, por parte de los agentes de prevención, para proceder con la detención y requisa de los imputados. Sostiene que los oficiales no se hallaban en una situación de flagrancia, en la cual estarían habilitados para dicho accionar. Que, al momento de ser requisados no se encontró ningún elemento que haga presumir la participación en el delito; esto es, haber intentando ingresar a una vivienda, y por ende, la única situación objetiva en la que se basó el personal policial para proceder a la detención y posterior requisa de sus asistidos, resultó ser que caminaban por la arteria en la cual se encontraba el inmueble en cuestión.
Ahora bien, a los fines de evaluar si concurrieron las exigencias necesarias para llevar a cabo la medida adoptada, se cuenta con las declaraciones del personal policial interviniente, que fueron contestes al relatar que se encontraban realizando recorridas de fiscalización y prevención de ilícitos cuando escucharon alerta para el domicilio por dos masculinos intentando forzar la puerta de ingreso a una vivienda. Que arribado al lugar observa la presencia de los sujetos y proceden a interceptarlos y al momento de intentar palparlos de armas, reaccionan de manera agresiva empujando a uno de los efectivos y agrediendo al otro con golpes de puños. Ante el forcejeo se hace presente otro móvil policial y en ese momento se logra la reducción de los acusados.
Asimismo, también se cuenta con la declaración de la denunciante, quien manifestó que se encontraba en su domicilio cuando escuchó ruidos de forcejeo y golpes en ambas ventanas y en la puerta principal de su vivienda, con la intención de abrirla.
A partir de lo expuesto, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, cabe afirmar que la medida habría tenido origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por las circunstancias objetivas concretas antes consignadas, fundadas en las alertas escuchadas por los móviles policiales, ante las llamadas recibidas, una que aludía a que dos personas estaban merodeando y otra posterior, que efectuara la damnificada respecto de dos masculinos que intentaban forzar la puerta de ingreso a esa vivienda; como así también en lo manifestado por los cuatro preventores que arribaron al lugar en los dos móviles policiales quienes fueron coincidentes al relatar que observaron en horas de la madrugada.
En virtud de lo expuesto, cabe afirmar que el personal obró en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-2018-1. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - INTIMACION DEL HECHO - REMISION DEL EXPEDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa consideró que el plazo máximo de la investigación penal preparatoria, al ser un caso de flagrancia, era como máximo de quince (15) días, conforme lo establece el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, y que al interpretar la norma, la A-Quo, no eligió aquella que fuera más favorable al imputado, ya que podría haberse comenzado a computar el plazo desde su detención; o desde la presentación del encausado ante la Justicia Nacional -donde tuvo origen la causa-, o desde el ingreso al fuero local; o desde el ingreso a la sede Fiscal. En todas estas posibilidades el plazo de quince (15) días se encontraría vencido.
Sin embargo, y contrario a lo entendido por el recurrente, de acuerdo a las constancias de autos, desde la intimación de los hechos y hasta el requerimiento de juicio no había vencido el plazo de la investigación.
En efecto, tanto el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como el artículo 47 de la Ley local N° 2.451 coinciden en expresar que el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria se sitúa a partir de la declaración del imputado (conf. causa no 4115800/CC2008, carat. "Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.", rta el 22-06-10, entre otras).
Entiendo que las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria, ya sea en casos de flagrancia o no, lo que tienden a tutelar en definitiva es que hasta "la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior" (conf. causa NO 433-01-CC/2004, "Recurso de queja en autos 'Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis'", Rta. 8/4/05, del registro de la Sala II, entre otras); circunstancia ésta que no sucede en autos toda vez que ya se ha celebrado la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal local y está pronto a resolverse la situación procesal del imputado en el juicio.
Frente a este panorama, aceptar el criterio contrario conduciría a soluciones irrazonables puesto que en las causas venidas de extraña jurisdicción, en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superado el tiempo de la etapa preliminar aquí estipulado, se habilitaría el archivo automático de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.
La extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de investigación sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, durase más allá de lo admisible, no atendiera una tramitación diligente o reflejase dilaciones innecesarias lo cual no sucede en esta causa donde una vez recibidas las actuaciones remitidas de la Justicia Nacional, la Fiscalía confeccionó el decreto de determinación del hecho, ordenó medidas y citó al encausado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, habiéndose presentado el requerimiento de juicio dentro de los quince días de celebrada la referida audiencia.
Ello así, no se advierte una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-09-2018.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - INTIMACION DEL HECHO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - REMISION DEL EXPEDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa consideró que el plazo máximo de la investigación penal preparatoria, al ser un caso de flagrancia, era como máximo de quince (15) días, conforme lo establece el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, y que al interpretar la norma, la A-Quo, no eligió aquella que fuera más favorable al imputado, ya que podría haberse comenzado a computar el plazo desde su detención; o desde la presentación del encausado ante la Justicia Nacional -donde tuvo origen la causa-, o desde el ingreso al fuero local; o desde el ingreso a la sede Fiscal. En todas estas posibilidades el plazo de quince (15) días se encontraría vencido.
Ahora bien, el período prescripto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado, y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones y que aquél no resulta perentorio.
En cuanto al planteo de la Defensa de que se tome en cuenta el tiempo que transcurrió desde su detención hasta la formulación del requerimiento de juicio, cabe expresar que, teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron ante la Justicia Nacional, el plazo de duración de la investigación penal preparatoria establecido por la legislación de la Ciudad de Buenos Aires, no puede aplicarse a actos procesales celebrados en el proceso nacional.
En el caso de autos, desde que arribaron las actuaciones a la justicia local se ha actuado con celeridad en la realización de las medidas dispuestas en la investigación y el requerimiento de elevación a juicio fue presentado dentro de los 15 (quince) días desde que el encausado fue intimado de los hechos ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. Por lo que no cabe hacer lugar al planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2018.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - INTIMACION DEL HECHO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - REMISION DEL EXPEDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria interpuesta por la Defensa y ordenar el archivo de las actuaciones.
La Defensa consideró que el plazo máximo de la investigación penal preparatoria, al ser un caso de flagrancia, era como máximo de quince (15) días, conforme lo establece el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, y que al interpretar la norma, la A-Quo, no eligió aquella que fuera más favorable al imputado, ya que podría haberse comenzado a computar el plazo desde su detención; o desde la presentación del encausado ante la Justicia Nacional -donde tuvo origen la causa-, o desde el ingreso al fuero local; o desde el ingreso a la sede Fiscal. En todas estas posibilidades el plazo de quince (15) días se encontraría vencido.
Al respecto, considero que asiste razón a la Defensa, en cuanto la presente investigación, seguida a un joven menor de edad, debió ser tramitada sin demora (art. 40.2.111 CDN).
Ello así, rigiendo las normas nacionales rituales cuando fuera detenido y luego liberado y citado para ser informado de los cargos en su contra y sus derechos, debía aplicarse en el caso lo previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación. Pero en cuanto la causa se recibió en este fuero comenzaron a regir las normas rituales locales, debiendo computarse desde entonces el término perentorio previsto por el artículo 47 de la Ley local N° 2.451, fenecido cuando la fiscalía requirió la elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FLAGRANCIA - PLAZO - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA NORMA

La investigación penal preparatoria por la presunta comisión de un ilícito con la participación un menor detenido en flagrancia, que aún no ha sido oído sobre el hecho que se le imputa y respecto de quien debe procederse de acuerdo al segundo párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, debe concluir en 15 (quince) días.
El plazo menor en casos de flagrancia se justifica por dos razones evidentes: la prueba es más sencilla, dado que se cuenta con ella desde el inicio del expediente y porque urgirá poner fin a la brevedad posible a la eventual prisión preventiva en la que habrá podido convertirse, generalmente, esa inicial detención en flagrancia.
Por su parte, la referencia "en los mismos términos que en el párrafo anterior", que contiene el segundo párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, corresponde ceñirla exclusivamente a la prórroga, que podrá ser acordada "según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 47, segundo párrafo, del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, a la concreción de una audiencia de intimación del hecho regulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal local. Ese razonamiento tornaría ilusoria la protección que el artículo 47 que la Ley local N° 2.451 reglamenta.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 28, inciso 5°, del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicable en función de lo que establece el art. 2° del RPPJ), en cuanto establece que si una persona fue detenida, sea mayor o menor de edad, debe ser intimada de los hechos dentro de las 24 (veinticuatro) horas. El término de 15 (quince) días, en el caso de menores, debe partir desde la intimación del hecho o desde la detención cuando, en violación a lo previsto en ritual, no se lo haya intimado del hecho dentro de las 24 (veinticuatro) horas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FLAGRANCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención del encausado.
La Defensa planteó la nulidad de la detención y requisa de su asistido, por entender que se había procedido a su aprehensión y posterior requisa sin motivos que así los justificara y a raíz de una interpretación subjetiva de los preventores.
Ahora bien, conforme surge de autos, el procedimiento se desencadenó en virtud de que el personal policial, al cumplir tareas de prevención en la vía pública, observó que el imputado, al notar la presencia del móvil, intentó volver sobres sus pasos rápidamente "realizando ademanes con su mano como si estuviera ocultando algún elemento" y fue por ello que decidieron demorar su marcha, oportunidad en la que procedieron a identificar al imputado, quien no tenía documento. Así, y de las declaraciones de los Policías intervinientes, surge que fue el propio imputado quien habría arrojado al piso el cuchillo, luego de ser detenida su marcha con fines identificatorios.
Al respecto, considero que no se encuentran acreditadas las circunstancias necesarias a fin de justificar un procedimiento en flagrancia, sino que el relato efectuado por la Fiscalía resulta sesgado por no incorporar elementos que darían cuenta de la actividad que podría haber estado desplegando el imputado en ese lugar y que podría ser la razón de su estado emocional percibido por los preventores como confuso.
Ello así, el procedimiento no fue realizado dentro del ámbito de las atribuciones delegadas a las fuerzas de seguridad ni dentro del marco legal previsto, ya que una persona caminando y moviendo sus manos no constituye un comportamiento que llame la atención por sospechoso de ilicitud, y menos aún teniendo en cuenta que debió ser desplazado a un hospital mediante una ambulancia desconociéndose los motivos y si están vinculados a las circunstancias que alertaron a los agentes que intervinieron. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12094-2017-1. Autos: Diaz, German Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención de los encartados efectuado por la Defensa.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se desencadenó cuando personal policial, en horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, al retirarse de una finca a la que acudieron en virtud de una incidencia familiar, observaron a una persona de sexo masculino que al divisar el personal policial regresó sobre sus pasos y efectuó un movimiento con sus manos a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura.
En ese sentido, estas circunstancias de tiempo y lugar, como el hecho de que una persona retroceda al ver a la policía y realice movimientos con sus manos “a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura”, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
En efecto, todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, porque el requisado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa circunstancia no pudiera ser constatada. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.
Ello así, con relación a los supuestos vicios del procedimiento inicial denunciados por la Defensa, se considera que se presentan en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a la policía a proceder en los términos de los artículos 112 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención de los encartados, efectuada por la Defensa.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se desencadenó, cuando personal policial, en horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, al retirarse de una finca a la que acudieron en virtud de una incidencia familiar, observaron a una persona de sexo masculino quien al divisar el personal policial regresó sobre sus pasos y efectuó un movimiento con sus manos a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura.
En ese sentido, estas circunstancias de tiempo y lugar, como el hecho de que una persona retroceda al ver a la policía y realice movimientos con sus manos “a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura”, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Así las cosas, el riesgo debe analizarse "ex ante": conforme a ello, sin conocer cuál sería el resultado, los policías se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego u otro).
Por estas razones, dado que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 112 del Código Procesal Penal, resulta ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE ARMA - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa, detención de los encartados y secuestro de efectos, efectuado por la Defensa.
La Defensa, alegó que se ha vulnerado al artículo 50 del Código Procesal Penal, pues no hubo testigos del accionar policial que tuvo lugar y tampoco se acreditó el motivo por el cual los oficiales se dirigieron fuera de aquel sitio ya que no surge de sus declaraciones que hayan sufrido alguna situación hostil que ameritara el desplazamiento.
Ahora bien, de una lectura conjunta de los artículos 50 y 86 del Código Procesal Penal surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante"
de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el artículo 86 Código Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Nº 5688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad) o de demorar la actuación a fin de convocar testigos. Esto último habría implicado un incremento de riesgo conforme la experiencia policial en procedimientos de este tipo, donde los moradores del asentamiento se tornan hostiles con los agentes.
Así las cosas, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas, que surge de aquel contexto, justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a los testigos y al tiempo transcurrido entre la detención y el labrado del acta.
Por lo demás, bajo ciertas circunstancias secuestrar un arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un peligro para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio y las evidencias y testimonios aportados como directa consecuencia del secuestro practicado atento que el ingreso a finca no contó con orden judicial.
En efecto, al momento del ingreso el Fiscal había considerado necesario obtener una orden judicial para el ingreso a la finca lo que demuestra que la situación de los perros alojados en el inmueble no era urgente y tampoco era necesario actuar por presentarse una situación de riesgo inminente.
El ingreso de cualquier persona en una morada que no es propia, que tiene por objeto realizar una conducta que ya ha sido peticionada por la prevención policial y que no está determinada por la necesidad de realizar una acción que requiere una decisión inmediata, no puede ser permitido dentro del diseño constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio y las evidencias y testimonios aportados como directa consecuencia del secuestro practicado atento que el ingreso a finca no contó con orden judicial.
En efecto, el ingreso del personal policial en la vivienda, o el de un extraño no identificado pero que retiró al animal cuyo maltrato aquí se investiga, debió contar con una orden judicial legalmente emitida.
Más allá de las imprecisiones acerca del lapso que insumió la tramitación de las diligencias requeridas, lo cierto es que el Fiscal ya había intentado procurar dicha orden judicial el mismo día de la recepción de las denuncias y previo al ingreso a la vivienda.
La circunstancia de que se juntaran numerosos vecinos en el lugar y la posibilidad de que ocurrieran tumultos podrá disculpar el obrar Fiscal y policial pero no justifica un ingreso no autorizado a un domicilio que, a criterio del propio Fiscal,debía ser autorizado judicialmente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - DETENCION - PORTACION DE ARMAS - EVASION - AUTORIZACION JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial, en la presente causa iniciada por portación de armas de uso civil.
El "A quo" señaló que el procedimiento policial cuestionado que culminó con la requisa y detención del imputado se inició en el marco de un control de prevención que se desarrollaba -por órdenes superiores- en inmediaciones de la Villa 31, ocasión en la cual personal policial observó al imputado tratando de evadir el dispositivo de control montado, regresando sobre sus pasos y a la vez ocultando con el brazo algo que se llevaba en la cintura. Tal circunstancia, sostuvo el Juez, justificó la detención y requisa del nombrado.
La Defensa se agravia por considerar que no se verificó ningún supuesto que hubiese permitido prescindir de la manda constitucional del artículo 18 de la Constitución Nacional, añadiendo que la supuesta urgencia alegada no se corresponde con el actuar policial durante el procedimiento, pues condujeron al imputado a un sector apartado de la estación Retiro donde en presencia de testigos realizaron la pesquisa.
Sin embargo, al ser detenida la marcha del encartado en el contexto señalado y advertirse que éste se hallaba sumamente nervioso e intentaba en todo momento retirarse del lugar mientras no sacaba su brazo de la cintura como intentando tapar u ocultar algo, resulta claro que existía un motivo para esclarecer que era aquello que ostensiblemente se estaba tratando de esconder a la vista de las autoridades.
Entonces, resulta aplicable el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone que "será obligatorio para la policía o fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa ... actuarán en forma autónoma, dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia".
Tampoco puede pretenderse que teniendo a una persona reducida, en el medio de una estación de transporte multitudinaria, que lleva entre sus ropas un objeto que a todas luces parece ser un arma, respecto al cual el propio detenido dice que es un arma, se solicite autorización para proceder a la requisa definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40439-2018-0. Autos: Alfonzo, Ezequiel Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2019.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FLAGRANCIA - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad de la requisa y de todo lo obrado en consecuencia, en orden al delito de portación de armas (art. 189 bis, ap. 2, 4° párr., CP).
Tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un procedimiento llevado a cabo por el Área de Investigaciones Autopistas Metropolitanas, cuando se detuvo, en una autopista de esta Ciudad, a un conductor mientras circulaba a bordo de una motocicleta, sin chapa patente colocada y sin casco ni chaleco reglamentario su acompañante. El agente interviniente sostuvo que al conocer que los tripulantes carecían de documentación, procedieron a verificar la numeración del chasis y motor, observando que debajo del asiento de la motocicleta se encontraba el arma de fuego que dio inicio a los actuados.
Al respecto, del acta de audiencia se advierte que la Defensa concurrió con el gráfico que ilustra sobre la ubicación del número de chasis y el número de motor del rodado en cuestión. De tal evidencia surgió que ninguna de las numeraciones buscadas se haya debajo del asiento del conductor y acompañante.
En efecto, no se ha producido prueba que justifique sostener que al momento de inspeccionar el vehículo –ex ante- la prevención hubiese invocado razones distintas que la mera falta administrativa a la que se refirió el fiscal en audiencia. En ese marco, no estaba facultada para proceder conforme las estipulaciones del Código Procesal Penal de la Ciudad no aplicables al caso.
La detención policial podía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. En el caso, la falta de los elementos de seguridad que se requieren en el código de tránsito. Pero habiendo encontrado el número de chasis y motor, se siguió requisando el motovehículo sin efectuar llamado alguno a la Fiscalía a fin de que autorizara tal intervención.
Y no es prueba suficiente de flagrancia en la comisión de ningún delito la falta de tránsito advertida, por lo que dicho proceder policial no se encontraba autorizado por la ley: no hubo orden judicial que avalara su proceder, ni se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26226-2018-1. Autos: Olcese, Santiago Ariel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUGA DEL CONDUCTOR - FLAGRANCIA - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa de los imputados.
La Defensa sostiene que no hubo motivo urgente, o situación de flagrancia, que justificara la detención y la requisa sin orden judicial. Afirma que ni los agentes de policía percibieron la comisión de un delito en situación flagrante, ni tampoco existió un peligro de que los eventuales elementos de prueba pudieran perderse si se hubiera realizado la llamada correspondiente al fiscal de turno.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, la prevención procedió a detener al motovehículo en cuestión a partir de una presunta infracción de tránsito (circular sin los cascos correspondientes) a fin de solicitar su identificación, oportunidad en que hicieron caso omiso a la orden policial e intentaron darse a la fuga, lo que motivó su persecución, detención y requisa, basada en una sospecha razonable en punto a que los imputados podrían llevar consigo cosas u objetos provenientes o constitutivas de ilícito. El procedimiento trajo como resultado la incautación de un revólver, el cual se hallaba en el interior del casco de uno de los imputados que llevaba colgado en su brazo.
Es decir, el procedimiento policial, lejos de fundamentarse en una vaga, vacía y arbitraria “actitud sospechosa”, se estableció de manera detallada en la documentación policial respectiva, cuáles fueron los elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito, cumpliendo de este modo con el estándar de legalidad y no arbitrariedad, en términos similares a los establecidos en los mencionados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su informe N° 129/17, Caso N°12.135, Fondo, Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, Argentina, 25 de octubre de 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39213-2018-1. Autos: Gonzalez, Renzo y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-05-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUGA DEL CONDUCTOR - CONTEXTO GENERAL - FLAGRANCIA - MOTOCICLISTA - FALTAS DE TRANSITO - CONTROL JURISDICCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa de los imputados.
La Defensa sostiene que no hubo motivo urgente, o situación de flagrancia, que justificara la detención y la requisa sin orden judicial. Afirma que ni los agentes de policía percibieron la comisión de un delito en situación flagrante, ni tampoco existió un peligro de que los eventuales elementos de prueba pudieran perderse si se hubiera realizado la llamada correspondiente al fiscal de turno.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la prevención procedió a detener al motovehículo en cuestión a partir de una presunta infracción de tránsito (circular sin los cascos correspondientes) a fin de solicitar su identificación, oportunidad en que hicieron caso omiso a la orden policial e intentaron darse a la fuga, lo que motivó su persecución, detención y requisa, basada en una sospecha razonable en punto a que los imputados podrían llevar consigo cosas u objetos provenientes o constitutivas de ilícito. El procedimiento trajo como resultado la incautación de un revólver, el cual se hallaba en el interior del casco de uno de los imputados que llevaba colgado en su brazo.
Ahora bien, en cuanto al planteo del apelante respecto a que la resolución se apartó de las constancias de la causa al considerar sospechosa la actitud de los imputados a bordo de la motocicleta, cabe indicar que aquélla sólo motivó el acercamiento previo de los oficiales a fin de indicarles la falta y requerir la correspondiente documentación, no obstante, la decisión cuestionada justifica el obrar de la prevención principalmente en el dato de que los imputados intentaron profugarse, luego de que les fuera requerido que se detuvieran ante la verificación de una falta de tránsito. Esta circunstancia, que se presenta como crucial para conformar un estado de sospecha en los agentes, fue correctamente valorada en la decisión del A-Quo y no aparece considerada en ningún tramo del recurso traído a estudio.
Por otro lado, si bien quedó en evidencia que existiría alguna imprecisión respecto a si el arma incautada podía ser advertida a simple vista dentro del bolso ubicado en el interior del casco o no, si por su forma y presentación igualmente podía presumirse que allí se escondía un revólver, lo cierto es tales aspectos deberán ser aclarados en el marco del debate oral promovido por la fiscalía, a partir del examen (y contraexamen) que las partes realicen de los distintos testigos ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39213-2018-1. Autos: Gonzalez, Renzo y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-05-2019.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - VIA PUBLICA - COMUNICACION AL FISCAL - ORDEN DE SECUESTRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento y la requisa vehicular que dio inicio a la presente causa.
En efecto, es claro que existían motivos que reclamaban ver de manera urgente qué había en el interior de un vehículo que, tras haber intentado embestir a un oficial de Policía, se diera a la fuga hasta que su conductor haya decidido detenerlo y continuar su escape a pie.
Es desacertada la puesta en duda que ensaya la Defensa, en el recurso de apelación, de la palabra de la Fiscal y los preventores actuantes en relación a que aquélla fue consultada por éstos, máxime cuando aun no habiendo existido autorización Fiscal para ingresar al automóvil, era legítima su requisa y ello se hizo sin utilizar la fuerza sino con la llave hallada en el tacho de basura de la estación de servicio. Ello así, por cuanto el artículo 112, primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que "cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo que circulan cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevensión podrán disponer que se efectúen requisas personales ...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-1. Autos: L. S., P. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - COMUNICACION AL FISCAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c) de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, se le imputa el encartado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. El hecho tuvo lugar cuando personal de Gendarmería, a raíz de haber participado anteriormente de un procedimiento de secuestro de drogas, recordó que en aquella zona resultaba habitual la comercialización de estupefacientes, motivo por el cual decidió esconderse en el techo de una casa abandonada que allí se encontraba y esperar la posible realización de un ilícito. En esa circunstancia, vio cómo un sujeto efectuaba intercambios rápidos de lo que parecerían envoltorios de estupefacientes por dinero. Tras filmar esta actividad por más de una hora, aproximadamente, procedió a la detención del sospechoso, quien intentó darse a la fuga pero fue rápidamente reducido.
La Defensa postuló la nulidad del procedimiento que derivó en la detención del imputado. En ese sentido sostuvo que el personal de gendarmería, que estaba a cargo de la diligencia, no realizó la consulta con la Fiscalía para que la autorizara.
Sin embargo, contrario a lo expuesto por el apelante, y tal como fue relatado, el gendarme presenció en diversas oportunidades cómo el imputado intercambiaba pequeños envoltorios que contendrían estupefacientes, por lo que quedó configurado el supuesto de flagrancia que permitió la detención y posterior requisa sin necesidad de orden de autoridad competente, en virtud del artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad —art. 78, CPPCABA en función del art. 5 inc. c), Ley N° 23.737—.
Como consecuencia de la inspección corporal, se halló en poder del imputado varios envoltorios de "nylon", cuyas sustancias fueron analizadas y sus respectivos exámenes de orientación cromática arrojaron resultados positivos para cocaína y marihuana.
Por los motivos esbozados, deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por la recurrente y confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21709-2019-1. Autos: Silva Mejía, Carlos Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - SECUESTRO DE MERCADERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado.
La Defensa sostuvo que el control poblacional que se encontraba realizando personal policial, que luego derivó en la detención y requisa del imputado, fue realizado de manera discriminatoria en tanto la oficial a cargo de la medida habría interrumpido la marcha del encausado para identificarlo por cómo estaba vestido y por su contextura física.
Sin embargo, en razón de que como consecuencia de la requisa se hallaran en poder del encausado cincuenta y seis envoltorios de nylon de color blanco con una sustancia similar al sulfato de cocaína, se puede afirmar la configuración de un supuesto de flagrancia —artículo 78 del Código Procesal Penal, en función del artículo 14, 1° párrafo de la Ley Nº 23.737— que justifica su detención sin necesidad de orden de autoridad competente, en virtud del artículos 152 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10245-2019-1. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa del automotor, efectuado por la Defensa, en la presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso 2, del Código Penal).
La Defensa indicó que el procedimiento efectuado por los preventores sobre el auto en el que se trasladaban los imputados, no constituyó ni un caso de urgencia, ni tampoco de flagrancia, que permitiera enmarcarlo en los únicos dos supuestos de excepción contemplados en el primer párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se inició, cuando personal policial, se hallaba de servicio recorriendo la jurisdicción de esta Ciudad, fue advertido por una persona respecto de unos sujetos que días atrás habían cometido un ilícito, cuya víctima sería un familiar suyo, y que estas mismas personas en el día de la fecha lo habían “interceptado”, los cuales se trasladaban en un vehículo oscuro. Relató que mientras conversaba con el denunciante, éste le vuelve a hacer señas indicándole que venía por detrás el automóvil en cuestión, pudiendo observar que cuando los ocupantes del rodado se percatan de que el nombrado estaba hablando con personal policial, en virtud de lo cual el personal policial decide ir tras ellos y detenerlos.
De este modo, en atención a la "notitia criminis", y frente a la posibilidad de estar ante una situación delictiva, se acercó al automóvil con el objeto de identificar a sus ocupantes. Allí además de percibir el estado de nerviosismo de quienes se hallaban a bordo, advirtió también que el cobertor de la palanca selectora de cambios estaba medio suelto, lo que le llamó particularmente la atención porque el auto se encontraba en buen estado. Estas circunstancias son pasibles de constituir elementos positivos que habilitan a presumir razonablemente "ex ante" la posibilidad de estar frente a un hecho delictivo que justifica la detención y eventual requisa del vehículo, para comprobar o bien descartar, si sus ocupantes portan armas de fuego y, eventualmente, neutralizar el peligro garantizando la seguridad pública y preservar la prueba.
Así las cosas, el grado de sospecha existente, que se halló robustecido por las circunstancias precedentemente expuestas, y la necesidad de proteger la integridad física de su persona y la del oficial que lo secundaba, son datos objetivos que se enmarcan adecuadamente en el supuesto de urgencia previsto en la norma adjetiva, que los llevó a realizar la requisa superficial en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-6. Autos: García, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2019.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento de requisa del automotor, efectuado por la Defensa, en la presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso 2, del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el acto procesal cuestionado no superaba el tamiz de legalidad lo que imponía su fulminación a través de la declaración de nulidad (art. 72 inc. 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad), por afectación del derecho a la intimidad (artículos 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional). En ese sentido, sostuvo que las actas de detención y secuestro labradas no surgían las circunstancias objetivas que justificasen la inspección al automóvil, ni se especificó la existencia de situación alguna que hubiera imposibilitado, en los hechos, que los oficiales obtuvieran la debida autorización previo a invadir la esfera de intimidad de los acusados, máxime cuando la marcha del rodado ya estaba detenida y los imputados se encontraban aprehendidos
Sin embargo, lo cierto es que la denuncia de una persona que ese día había sido acometida durante todo el trayecto realizado en ocasión de sus labores, que a su vez refirió que serían los mismos sujetos que hace escasos días asaltaran a un familiar suyo, sumado a la actitud evasiva del automóvil con el sorpresivo cambio de rumbo adoptado al percatarse de la presencia de personal policial, el estado de nerviosismo de sus ocupantes y la anomalía que presentaba el sector de la caja de cambios de la unidad, por hallarse removido su cobertor, en un auto que se hallaba en muy buen estado de conservación, son pasibles de constituir elementos positivos que habilitan a presumir razonablemente "ex ante" la posibilidad de estar frente a un hecho delictivo que justifica la detención y eventual requisa del vehículo, para comprobar o bien descartar, si sus ocupantes portan armas de fuego y, eventualmente, neutralizar el peligro garantizando la seguridad pública y preservar la prueba.
En consecuencia, los supuestos vicios del procedimiento referidos por la Defensa fueron evaluados correctamente por la "A-Quo" al considerar que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 86 y 112 del Código Procesal , razón por la cual resulta ajustado a derecho rechazar los agravios de la asistencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-6. Autos: García, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

El artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad establece un estándar mínimo por el cual las autoridades policiales pueden realizarla sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 1º, de la Constitución de la Ciudad. De este modo, si bien no puede ignorarse que como principio general-para efectuarla se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Una actuación al amparo de la situación de excepción prevista en el artículo 112, Código Procesal Penal supone como requisito indispensable la existencia de motivaciones previas que legitimen el inicio del acto invasivo de la privacidad.
Éstas deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, o en las pertenencias que lleva consigo, cosas relacionadas con un delito. Asimismo, tal circunstancia debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión que la requisa implica.
En consecuencia, estos motivos previos deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios de las fuerzas de seguridad al tiempo de efectuar su tarea y posteriormente por los magistrados al momento de realizar el control jurisdiccional de la actividad desplegada por aquéllos a efectos de determinar su legalidad y legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-6. Autos: García, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - PRUEBA DECISIVA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del allanamiento practicado en autos.
La Defensa sostiene que no se estaba en presencia de una situación de urgencia que habilitara el allanamiento realizado sin orden judicial.
Sin embargo, de la declaración de uno de los policías actuante surge que los imputados fueron identificados por el funcionario como vendedores de estupefacientes, como así tampoco, que otro inspector previo a ingresar a la vivienda, estuvo en comunicación con el Fiscal y la denunciante, quien le enviaba a su teléfono celular grabaciones de la cámara de seguridad ubicada en el hall del edificio del domicilio allanado, donde se observaría a distintos masculinos que concurrían al lugar y realizaban pasamanos con los imputados.
Todo ello se dio en un lapso temporal acorde a las circunstancias del caso.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el riesgo de no preservar la prueba del hecho debe analizarse desde una perspectiva ex ante, como ha señalado esta Sala en anteriores pronunciamientos (conf. causa nº 1719-01-CC/15, “Ojeda, Oscar s/infr. art. 189bis”, rta. el 20/04/15).
Es así que el policía, sin conocer cuál sería el resultado, se vio confrontado con una sospecha seria de que los individuos que se encontraban en el domicilio denunciado se deshagan de la prueba del hecho, por lo que las características del contexto justifican razonablemente el ingreso a la morada y la posterior requisa de quienes se encontraban en el interior de la finca.
Ello así, es correcto el pronunciamiento de la Juez de grado, pues la recurrente no logró demostrar el agravio de su pretensión, ya que se estaba ante un caso de urgencia y flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19741-2019-2. Autos: Villa Aleman, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - ALLANAMIENTO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento en el que se detuvo al imputado por el delito de comercio de estupefacientes.
De las declaraciones prestadas en la audiencia realizada a fin de dar tratamiento a la solicitud de prisión preventiva, surge que el procedimiento se originó a partir de que miembros de la Policía Federal observaron cómo dos hombres sin previo saludo comenzaron a caminar a la par quienes realizaron un movimiento compatible con el intercambio de estupefacientes a cambio de dinero.
Ante ello se procedió a detener la marcha de ambos.
Seguidamente se realizó una requisa que dio como resultado el secuestro de material estupefaciente y dinero en efectivo.
En efecto, se advierte que los agentes estaban facultados a requisar al imputado en razón de las previsiones del artículo 112 del Código Procesal Penal.
Ello así, el procedimiento de requisa realizado fue válido por lo tanto se impone confirmar la decisión de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la nulidad deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22069-2019-2. Autos: Castronuovo, Christian Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - AMENAZAS - FLAGRANCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento mediante el cual se detuvo al imputado.
La Defensa postuló que la presente causa tuvo inicio a raíz de una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, detuvo a su asistido sin previa orden judicial ni motivos que lo justifiquen. Que los preventores actuaron en contra de los postulados del artículo 152 del Código Procesal Penal, y que en el caso no existió una situación de flagrancia.
De manera contraria, el Magistrado de grado refirió que los funcionarios actuaron lícitamente y, con fundamento en las declaraciones de los preventores y del testigo del procedimiento, entendió que el accionar policial se dirigió a tratar de evitar un resultado lesivo a la víctima, que fuera denunciado en el momento de los hechos por ésta y que implicó la intercepción del acusado del delito de amenazas y su posterior detención.
En efecto, de las constancias de la causa no se advierte de qué manera se encontraría viciado el inicio de la prevención.
De las declaraciones de los preventores actuantes surge que el día de los hechos y durante un control poblacional en una estación de tren, una mujer (que acompañaba al aquí imputado) se dirigió a los efectivos y les solicitó que alejaran al encausado de ella porque la estaba persiguiendo y amenazando de muerte.
Frente a ello, el personal policial interceptó y detuvo al acusado para luego resguardar físicamente a la denunciante; esto resulta conteste con las declaraciones prestadas por la damnificada y los testigos presenciales de lo ocurrido.
Ello así, es posible afirmar –al menos en esta etapa procesal-que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas frente a un claro supuesto de flagrancia (artículos 86, 88 y 152 del Código Procesal Penal), máxime cuando habría actuado a partir de una solicitud de auxilio de la propia víctima, quien temiendo por su integridad física se dirigió hacia los oficiales y les refirió que el acusado –instantes previos– la había amenazado de muerte a ella y a sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17692-2019-2. Autos: Juarez, Carlos Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - APREHENSION - REQUISA - PRUEBA - EMERGENCIAS 911 - VIDEOFILMACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento en el cual se incautó el arma que portaba el encausado.
La Defensa postuló que la causa tuvo inicio a raíz de una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se requisó y luego detuvo a su asistido sin previa orden judicial ni motivos que lo justifiquen. Remarcó que ello se sustenta con el soporte fílmico de los hechos, en el que se observa que los gestos realizados por las partes responden a una discusión de pareja y no a una situación delictiva que ameritara la intervención del personal policial. A criterio de la Defensa no se acreditó una situación de sospecha seria, fundada y previa que motivara la práctica de la requisa, así como tampoco existió una situación de flagrancia sin perjuicio de lo cual la prevención llevó a cabo el procedimiento de coerción y sólo posteriormente realizó la consulta al Fiscal por lo que entiende que se vulneraron las previsiones del artículo 152 del Código Procesal Penal.
Por su parte la Magistrada de grado entendió que los funcionarios actuaron en cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone, a fin de hacer cesar un hecho en flagrancia, dando inmediata comunicación de ello a la Fiscal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86, 88 inciso 6°, y 112 del Código Procesal Penal y 91, 92 y 93 de la Ley Nº 5.688.
En efecto, el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86, 88 y 112 del Código Procesal Penal y 91, 92 y 93 de la Ley Nº 5.688, los que, y en cuanto atañe, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del/la Juez/a.
De este modo, si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar una requisa se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En el caso, de la declaración aportada por uno de los Oficiales que intervinieron en la detención el encausado, surge que el personal policial refirió haber observado desde el centro de monitoreo al encausado en aparente estado de nerviosismo amedrentando a su pareja tomándola de la ropa de forma agresiva en varias oportunidades y reteniéndola por la fuerza en el lugar.
Al advertir las circunstancias reseñadas, el oficial dio aviso al Departamento de Emergencias 911 desde donde se envía personal policial al lugar de los hechos donde observa a una pareja “discutiendo en forma verbal”, lo cual resulta conteste con lo observado en la filmación del domo de la Policía de la Ciudad.
Ello así, la actuación del agente encuentra respaldo en las disposiciones del artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad que lo obligaba a actuar ante la situación advertida por el centro de monitoreo.
Asimismo, los preventores se han conducido conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la norma procesal citada al aprehender al presunto autor dando inmediata noticia al Fiscal competente (artículo 152 Código Procesal Penal).
Ello así, valorándose en conjunto las constancias del caso, se puede presumir razonablemente que los agentes actuaron al advertir la presunta comisión de un hecho delictivo, lo que derivó en la detención y requisa del imputado para salvaguardar la integridad de las personas y, eventualmente, neutralizar el peligro.
Así, la requisa efectuada al imputado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12318-2019-0. Autos: M., N. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CASO CONCRETO - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento realizado sin orden judicial.
En efecto, el personal policial, en oportunidad de una persecución de a pie, se vio confrontado con la situación de que el perseguido ingresó a su domicilio y una vez allí extrajo un arma de entre sus ropas, por lo que las características del contexto justifican razonablemente el ingreso a la morada y la posterior detención y requisa del imputado.
Ello así, no existe agravio para la Defensa ya que el personal policial actuó ante un caso de urgencia y flagrancia conforme las facultades establecidas en el artículo 86 in fin del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44613-2018-0. Autos: Chumba, Wálter Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la detención del imputado.
De las constancias de la causa surge que la oficial preventora fue desplazada al lugar de los hechos con motivo del llamado al 91.
Mientras se entrevistaba con uno de los empleados de la obra donde se produjeron los hechos que se le imputan al acusado para indagar sobre lo ocurrido momentos antes, éste le señaló al autor del hecho que se acercaba al lugar.
Ante tal circunstancia lo interceptó a fines de identificarlo y tras ello procedió a su detención, previa consulta con el fiscal en turno, que confirmó lo actuado.
En efecto, lo resuelto en el fallo se encuentra ajustado a derecho en cuanto rechazó la nulidad de la detención del encausado, toda vez que las circunstancias reseñadas permiten considerar que habría existido una situación de flagrancia en los términos regulados en el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10601-2017-1. Autos: Delgado, Leonel E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial por la cual se detuvo en imputado.
En efecto, la situación de forcejeo y fuga del imputado resultaron cruciales a la hora de proceder en forma urgente, ante la posible comisión de un delito flagrante.
Ante este tipo de situaciones debe repararse en torno al contexto en que se llevaron a cabo las medidas atacadas.
Es por ello que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé este tipo de situaciones en las que el accionar policial requiere inmediatez y no por ello puede decirse tan sencillamente que aquellas tareas fueron contrarias a derecho.
En estos casos es que debe ponderarse entre cumplir con los recaudos formales que exigen las normas o velar por la propia seguridad de los agentes.
No se trata de defender posturas extremas, sino que en el medio de ambas se encuentra una solución también viable, pero que exige un esfuerzo de argumentación mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15711-2016-0. Autos: Maciel, Carlos Fabián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-09-2017.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial por la cual se detuvo en imputado.
En efecto, las circunstancias de tiempo y lugar (horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales y los reclamos vecinales), como el hecho de que una persona camine zigzagueantemente, mirando para todos lados y luego forcejee con los agentes e intente fugarse, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención y la requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el requisado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si ese extremo no pudiera ser constatado. Por otra parte, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15711-2016-0. Autos: Maciel, Carlos Fabián Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-09-2017.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial planteado por la Defensa.
La Defensa se agravia y sostiene que la validez de la detención y la posterior requisa se sustentan en el hallazgo de presuntas sustancias estupefacientes y no en un motivo previo.
Sin embargo, surge de las constancias de la causa lo expresado por la prevención en cuanto a que la detención y posterior requisa del encartado tuvo origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas, que en el caso fueron la actitud asumida por el imputado, quien al advertir la presencia policial corrió hacia el lado contrario, y luego de ser alcanzado por el policía, al palparlo sobre sus ropas, advirtió bultos manifestando el acusado que llevaba "de todo".
Lo expuesto nos lleva a afirmar que en el supuesto examinado la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 86, 88, incisos 5° y 6° y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, existiendo motivos de urgencia en un supuesto de flagrancia para sustentar la legalidad del procedimiento y para realizar la requisa sin orden judicial, máxime si, como en el caso, ante el hallazgo de los elementos secuestrados se dio inmediata intervención a la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18658-2019-0. Autos: RAMIREZ, CLAUDIO DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, hace hincapié en una serie de circunstancias, fundamentalmente: que el testigo que alertó a la policía acerca del suceso no ratificó su denuncia; que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia; que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia; y, por último, que no se daban los presupuestos de intervención prescriptos por el artículo 79 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Sin embargo, no se observa inconveniente procesal alguno en la situación del testigo, cuya ayuda fue requerida por la víctima, ante lo cual él dio aviso de la situación al personal policial. Es decir, se trata de un testigo indirecto de los hechos que dio aviso a la autoridad al tomar contacto con una ciudadana que solicitaba ayuda, situación de la que no se sigue consecuencia procesal alguna.
En este sentido, creo que la solución del caso viene dada por la letra del artículo 79 del código adjetivo en cuanto estipula que: “La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes”. Asimismo, el artículo 78 de tal cuerpo normativo estipula que: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público”.
De este modo, queda al descubierto que la impugnación de la Defensa se trata de una diferencia de criterios en punto a la necesidad de la actuación policial. En definitiva, la cuestión versa acerca de si la fuerza policial debió actuar bajo los presupuestos de lo urgente ante la circunstancia de un ciudadano alertando sobre una persona solicitando ayuda desde adentro de su hogar, del que a la postre debió escapar por medio del balcón. Por lo tanto, la fundamentación del apelante se revela como una mera discrepancia en la adecuación de los hechos a las prescripciones de la normativa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2019.

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LESIONES - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por instada la acción penal.
En efecto, la Defensa centra sus agravios al atacar el resorte de legitimidad de actuación del Estado en la génesis del proceso. En ese norte, hace hincapié en una serie de circunstancias, fundamentalmente: que el testigo que alertó a la policía acerca del suceso no ratificó su denuncia; que el testimonio prestado por la presunta víctima en sede policial se trató de una mera declaración sin carácter de denuncia, que al tratarse de un delito de instancia privada (lesiones), es requisito necesario la denuncia.
Ahora bien, como primera medida, resulta menester señalar que en el caso se investigan los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo, amenazas simples y daño, con lo cual, no resulta acertada la afirmación defensista, puesto que tanto el inicio de estas actuaciones como el objeto de la pesquisa se encuentran constituidos tanto por un delito dependiente de instancia privada como por dos de acción pública.
Sentado ello, y en consonancia con lo resuelto por la A-Quo, considero oportuno clarificar que, al contrario de lo sostenido por la Defensa, los presentes actuados tuvieron su exégesis en un hecho flagrante, que se rige por los artículos 77 inciso 3°, 78 y 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, no puede soslayarse que resulta obligatorio para las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa o por denuncia; debiendo actuar de forma autónoma siempre que sea necesario para preservar la integridad física u otros bienes de las personas, o la prueba de los hechos y en caso de flagrancia, supuesto que ha concurrido en autos, donde además se dio cuenta al Fiscal inmediatamente del procedimiento iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad parcial del procedimiento policial a partir del ingreso de los preventores al domicilio donde ingresó el encausado y, en consecuencia, dejar sin efecto la prueba colectada a partir de ese acto.
El Magistrado de grado consideró que previo a ingresar al domicilio, compuesto por varios pisos y diferentes habitaciones donde viven distintas personas, en el cual el imputado entró siendo perseguido por la prevención, los agentes de las fuerzas de seguridad debían detener su marcha, dar aviso al Fiscal y solicitar una orden de allanamiento, dividiendo el procedimiento en dos tramos.
Sin embargo, de las circunstancias del caso se advierte que los preventores se encontraban en persecución de una persona que habría arrojado una bolsa con sustancia estupefaciente y huido del personal policial, ingresando a un inmueble cuya puerta de entrada estaba abierta.
Si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (artículo 108) o edificios públicos (artículo 110), no puede ignorarse que existen circunstancias que autorizan a prescindir de la orden emanada de la autoridad competente cuando hubiera motivos de urgencia.
Los artículos 77 inciso 3, 86 y 88 del Código Procesal Penal establecen supuestos para habilitar el inicio de la labor de la policía, cuyo incumplimiento podría acarrear algún tipo de consecuencia jurídico-penal para las fuerzas de seguridad.
Dentro de las facultades de la prevención se encuentra la de actuar en los casos de urgencia, ante un delito en flagrancia –tal como habría sucedido en el caso-a fin de impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores e individualizar a los culpables (artículo 86 Código Procesal Penal), máxime si como en el caso los integrantes de la fuerza de seguridad perseguían a quien habría arrojado la bolsa con sustancias estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad parcial del procedimiento policial a partir del ingreso de los preventores al domicilio donde ingresó el encausado y, en consecuencia, dejar sin efecto la prueba colectada a partir de ese acto.
El Magistrado de grado consideró que previo a ingresar al domicilio, compuesto por varios pisos y diferentes habitaciones donde viven distintas personas, en el cual el imputado entró siendo perseguido por la prevención, los agentes de las fuerzas de seguridad debían detener su marcha, dar aviso al Fiscal y solicitar una orden de allanamiento, dividiendo el procedimiento en dos tramos.
Sin embargo, de las constancias del legajo y del relato del agente que intervino en la detención del imputado, corresponde revocar lo resuelto por el Juez de grado atento que existieron razones de urgencia que habilitaran a los preventores a ingresar en el inmueble, pues la demora –aunque mínima-que pudiera haber llevado requerir la orden o rodear el edificio, podría haber frustrado la aprehensión del imputado pues, y si bien en el caso se escondió dentro de un baño en el tercer piso de la vivienda, podría haber huido.
Ello así, en el supuesto examinado la Prevención actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 86, 88 incisos 5 y 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos de urgencia en un supuesto de flagrancia para sustentar la legalidad del procedimiento, y para realizar ingresar al inmueble sin orden judicial por encontrarse en persecución del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FLAGRANCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
La Fiscalía se agravió de que la falta de participación de los imputados no resultaba manifiesta y que, por el contrario, el "A-Quo" efectuó un análisis de la prueba para sostener ese argumento. Además, hizo hincapié en que por el rasgo multitudinario de los sucesos y la gran cantidad de involucrados no resultaba sencillo circunscribir y detallar minuciosamente la actividad de cada interviniente pero que ello no obstaba al ejercicio del derecho de defensa.
En efecto, del propio artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal surge que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión (…) por falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.Esto significa que ya del hecho por el cual la Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la falta de intervención de los imputados, lo cual no ocurre en el caso, máxime cuando es posible acreditar mínimamente la presencia de éstos por haber sido detenidos en flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - FACULTADES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención de los encausados.
La Defensa se agravia de la detención, a su entender ilegítima, de los imputados en razón de haber sido propiciada por personal de seguridad privada y en una situación donde no se verificaron supuestos de flagrancia o urgencia que impidiesen llevar a cabo una requisa con control judicial.
Sin embargo, se encuentra avalada por la ley la actividad desarrollada por el personal de la empresa de seguridad privada, ya que al advertir la situación de flagrancia –pintadas en paredes aledañas a las vías- alertó al personal preventor para que detuviera a los autores.
En este sentido, el artículo 10 de la Ley Nº 1.913 indica, con respecto a las empresas de seguridad privada, que “Los prestadores se encuentran obligados a:.. Poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial, todo hecho delictivo de acción pública del que tomen conocimiento en oportunidad del ejercicio de su actividad.” (el resaltado me pertenece), circunstancia acatada en autos.
Resultaría absurdo que una persona de la sociedad civil, sea o no empleado de una empresa de seguridad privada, se viera incapacitada de demorar a aquél a quien hubiera sorprendido en situación de flagrancia.
Si coincidiésemos con la opinión contraria, facilitaríamos la impunidad de todos aquellos delitos –o contravenciones- que no hubiesen sido presenciados por las fuerzas de seguridad “en vivo y en directo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18376-2016-1. Autos: Sayago Ledesma, Silvio Adrian y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dra. Marcela De Langhe. 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 párrafo de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que la información brindada por la prevención atinente a la existencia de un mero intercambio entre dos personas sin especificar de qué tipo de objeto se trataba y omitiéndose aportar alguna otra información, no resultaba suficiente para justificar la detención con fines de identificación de su asistido y menos aún la requisa practicada, la cual se llevó a cabo en la sede del Destacamento Central. Dijo que para tal cometido la norma requería que se verifique un supuesto de “flagrancia” en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal, y que el mentado “intercambio” no era indicativo de la comisión de ningún ilícito.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se inició, cuando personal policial, que se encontraba recorriendo la jurisdicción de esta Ciudad,en el marco de un operativo de prevención de ilícitos y vigilancia general, observó a dos individuos que se encontraban realizando una especie de intercambio conocido como “pasamanos”, y que al notar su presencia uno de ellos se dio a la fuga, logrando aprehender al otro para identificarlo; lo que ocurrió en función de las facultades de prevención que le otorga la Ley N° 5.688 y de los deberes específicos establecidos en el artículo 88 del Código Procesal Penal.
Por lo tanto, la intervención policial se halló justificada en los términos de aquella normativa, en función de la cual la tarea de identificar a una persona se aprecia como una medida proporcionada, máxime en el caso frente a la sospecha seria de que podía hallarse frente a la presunta comisión de un ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17246-2019-1. Autos: D., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 párrafo de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que la información brindada por la prevención atinente a la existencia de un mero intercambio entre dos personas sin especificar de qué tipo de objeto se trataba y omitiéndose aportar alguna otra información, no resultaba suficiente para justificar la detención con fines de identificación de su asistido y menos aún la requisa practicada, la cual se llevó a cabo en la sede del Destacamento Central. Dijo que para tal cometido la norma requería que se verifique un supuesto de “flagrancia” en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal, y que el mentado “intercambio” no era indicativo de la comisión de ningún ilícito.
No obstante ello, las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que se investigan en las presentes actuaciones (en horas de la tarde, en un lugar poblado y en una zona peligrosa según las estadísticas policiales), y la situación observada de intercambio realizado entre dos sujetos, tipo “pasamanos”, sumado a la fuga protagonizada por uno de ellos tras notar la presencia policial, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente "ex ante", la posibilidad de estar ante la presencia de un hecho delictivo y, como tal, autorizan la detención e incluso una eventual requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar fehacientemente que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba (artículos 78, 152 y 112 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17246-2019-1. Autos: D., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA PERSONAL - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 párrafo de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que la presunta conducta delictiva enrostrada al imputado se dio con posterioridad a la detención, es decir, en sede policial donde se procedió al secuestro de la sustancia hallada.
Sin embargo, es dable advertir que las fuerzas de seguridad deben proteger su integridad física, la de los demás ciudadanos y las probanzas (artículo 86, Código Procesal Penal). En ese sentido, del testimonio del oficial interventor se desprende que en ocasión de demorar e identificar al imputado se aglomeraron en el sitio varias personas intentando agredirlo y exigiendo la soltura del sujeto aprehendido. Así, el preventor se vio forzado a neutralizar el posible riesgo (a lo que lo obliga el artículo 86 del Código Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Nº 5688), puesto que la situación de hostilidad apuntada podría haber puesto en peligro el éxito del procedimiento y su propia integridad.
Asi las cosas, la necesidad de preservar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -incluso del propio oficial-que "ex ante" surge de aquél contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención. Tal extremo no se halla conmovido por el hecho de que el procedimiento -y ulterior examen-debió ser trasladado al destacamento policial.
Al respecto, cabe agregar que practicado el registro personal el funcionario policial se comunicó en forma inmediata con la representante Fiscal, quien homologó lo actuado, dispuso la detención del encausado y el secuestro del material hallado en la persona del imputado, el que se realizó con la presencia de dos testigos.
Ello así, se presentan en autos las circunstancias objetivas que habilitaban al agente a proceder en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal en función de los artículos 78 y 152 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17246-2019-1. Autos: D., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención efectuado por la Defensa.
La Defensa centra su agravio en que no habrían existido motivos objetivos para sustentar el accionar policial en ese sentido y que no se evidenciaba un estado de urgencia como para habilitar la requisa personal del imputado sin orden judicial previa.
Sin embargo, conforme el testimonio del oficial de policia que participó en el procedimiento, surge que el mismo se inició cuando advirtió al imputado merodeando la entrada de un local bailable de la zona. Dijo que lo vio “en reiteradas oportunidades” en esa zona, sin intención de ingresar al local. Además, señaló que “en reiteradas ocasiones intentó acomodar sus prendas a la altura de su torso” y que por esos motivos se frenó su marcha para poder identificarlo. Agregó que “al momento de realizar el cacheo preventivo, en la parte frontal del pecho el personal policial logra palpar un objeto contundente (…) se profundizó el cacheo extrayendo del torso del masculino un arma de fuego la cual se encontraba sujeta de una correa de una riñonera, (...) se lo redujo automáticamente”. En ese testimonio el oficial relató que el procedimiento se trasladó debido a la cantidad de personas que salían del local bailable, es decir, en resguardo de la integridad física de los presentes.
Por lo tanto, tales circunstancias constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte armas y, en su caso, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Así las cosas, se considera que el agente sí fue lo suficientemente preciso al explicar los motivos de su procedimiento, los que justifican la intervención. Es decir, que el personal de las fuerzas de seguridad pudo válidamente inferir la existencia del peligro que lo legitimaba a actuar.
Ello así, dado que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención efectuado por la Defensa.
La Defensa centra su agravio en que no habrían existido motivos objetivos para sustentar el accionar policial en ese sentido y que no se evidenciaba un estado de urgencia como para habilitar la requisa personal del imputado sin orden judicial previa.
Sin embargo, conforme el testimonio del Oficial de Policia que participó en el procedimiento surge que el mismo se inició cuando advirtió al imputado merodeando la entrada de un local bailable de la zona. Dijo que lo vio “en reiteradas oportunidades” en esa zona, sin intención de ingresar al local. Además, señaló que “en reiteradas ocasiones intentó acomodar sus prendas a la altura de su torso” y que por esos motivos se frenó su marcha para poder identificarlo. Agregó que “al momento de realizar el cacheo preventivo, en la parte frontal del pecho el personal policial logra palpar un objeto contundente (…) se profundizó el cacheo extrayendo del torso del masculino un arma de fuego la cual se encontraba sujeta de una correa de una riñonera, (...) se lo redujo automáticamente”. En ese testimonio el oficial relató que el procedimiento se trasladó debido a la cantidad de personas que salían del local bailable, es decir, en resguardo de la integridad física de los presentes.
Por lo tanto, tales circunstancias constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte armas y, en su caso, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Al respecto, cabe advertir que todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el detenido, posible autor de un accionar ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa creencia no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, el sujeto ya no estaría bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas tanto con relación a una posible víctima, como con respecto al propio agente policial, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.
Ello así, dado que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento, en la presente causa en la que se investiga el delito de comercio de estupefacientes (art. 5, inc. c, ley 23.737)
La Defensa planteó que las actuaciones iniciadas respecto de sus asistidos tuvieron su origen en una viciada intervención policial ya que, a su entender, no existió una situación de flagrancia que ameritara la persecución y posterior ingreso al domicilio donde se detuvo a los nombrados.
Ahora bien, en primer lugar, cabe referir el modo en la cual se originaron los presentes actuados.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, los hechos tuvieron su génesis cuando un agente de prevención observó a un sujeto que comenzó a gritar “sopa, sopa, sopa” mientras corría hacia el interior de uno de los pasillos de una villa emergencia sin cesar en su declamación. El suboficial refirió que a raíz de las tareas de investigación desarrolladas han descubierto que el término “sopa” es el código utilizado por los miembros de la organización criminal investigada para alertar sobre la presencia policial en el lugar. Este conocimiento adquirido a través de su labor llevó al agente a iniciar la persecución de ese hombre, a fin de proceder a su detención. Así, le dio la voz de alto, no obstante, lejos de acatar tal orden, el hombre imprimió mayor velocidad a su andar intentando escapar. Al arribar a una finca, a la cual el sujeto perseguido había accedido, el Oficial actuante observó que además del sujeto que perseguía había otros cuatro hombres, uno de los cuales se encontraba empuñando un arma de fuego, en ese mismo momento quien fuera objeto de persecución se dio a la fuga. Concomitantemente, el Suboficial dio la voz de “policía” y efectúo al menos tres disparos con balas “de goma” a efectos de que el hombre armado depusiera su actitud. Éste lanzó el arma inmediatamente y se arrojó al piso junto con otros dos hombres, el cuarto sujeto salió por la misma ventana por la que el primer sujeto se fugó, no obstante su maniobra evasiva fue frustrada por personal de las fuerzas especiales que estaban prestando tareas de colaboración.
Así las cosas, y si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar un allanamiento se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En efecto, el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente…Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
A partir de lo expuesto, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, cabe afirmar que no se advierte vicio alguno que invalide el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-3. Autos: G. R., J. C y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA DE ALLANAMIENTO - DECLARACION POLICIAL - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento, en la presente causa en la que se investiga el delito de comercio de estupefacientes (art. 5, inc. c, ley 23.737)
La Defensa señaló contradicciones entre los datos vertidos en el acta de allanamiento y la declaración testimonial del agente que llevó adelante la persecución e ingresó al domicilio en cuestión.
Puesto a resolver, y si bien del cotejo de las declaraciones de ambos policías no surgen tales discrepancias, resta analizar si a partir del acta que documenta el allanamiento practicado en el inmueble se puede arribar a una conclusión distinta a la que llegó el A-Quo. Cabe adelantar que la respuesta negativa se impone.
Al respecto, de los propios dichos del Suboficial se desprende con claridad que fue él solo quien realizó la persecución del masculino hacia el domicilio allanado, que aquél hombre se dió a la fuga pero que logró detener a tres masculinos más al disparar balas de goma, como forma de amedrentamiento, y que con la colaboración de otros oficiales policiales se logró detener a un cuarto hombre que intentó seguir los pasos del primero de ellos. Del acta que documenta su declaración, también, surge que ninguna intervención tuvo en el allanamiento del inmueble, sino que a tal fin se convocó al Oficial Principal, quien redactó el acta de allanamiento.
Ello así, y si bien al narrar parte del procedimiento llevado a cabo por su colega, el agente volcó el relato del oficial que realizó la persecución de forma confusa, dificultando comprender cuál de los masculinos se fugó; quien vió frustrado su escape; y si en el lugar había tres o cuatro masculinos, ello no implica que nos encontremos frente a diferencias fácticas fundamentales capaces de desacreditar la configuración de una situación de flagrancia que avaló el ingreso del personal policial al inmueble, sin orden judicial previa.
A partir de lo expuesto, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, cabe afirmar que no se advierte vicio alguno que invalide el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-3. Autos: G. R., J. C y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - REVOCACION DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LIBERTAD AMBULATORIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - ACCION CONTRAVENCIONAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - FLAGRANCIA - INTIMACION FEHACIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de “habeas corpus” oportunamente promovida.
El Fiscal de grado adujo que había tomado conocimiento a través de un oficial de policía consignado en el edificio donde vive el imputado, que el mencionado se encontraría arrojando una sustancia tóxica similar a insecticida en aerosol al exterior y a espacios comunes de dicho inmueble, en virtud de lo cual había dispuesto verbalmente labrar acta contravencional por artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, con la efectiva notificación al encartado e intimarlo al cese de dichas prácticas, bajo apercibimiento de disponerse su aprehensión.
Por su parte, la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado e hizo saber al titular de la acción que mientras durara la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio debía abstenerse de aprehender al nombrado y, en caso de resultar necesario, debía adoptar medidas menos lesivas para la salud del accionante.
Contra ello, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 23.908, centrando sus agravios en la falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley, por cuanto la Jueza de grado desnaturalizó el artículo 3° de la Ley Nº 23.098 al otorgar el beneficio a una persona sobre la que no pesaba orden restrictiva de su libertad alguna.
Puesto a resolver, y conforme las constancias en autos, no se vislumbra la concurrencia de los elementos que configuren el supuesto previsto en el artículo 3°, inciso 1° de la Ley Nº 23.098, puesto que los dichos del imputado no exponen una amenaza actual e ilegítima de su libertad física ni mucho menos una limitación de ella, toda vez que no se ha comprobado la existencia de una orden restrictiva ilegítima a tal efecto.
En este sentido, lo que el Fiscal de grado puso en conocimiento del accionante fue que ante una eventual persistencia en la conducta infractora que fue detectada en flagrancia por personal policial, haría uso de una facultad que le otorga el artículo 19 de la Ley Nº 12. Es decir, en ningún momento se adoptó una medida que restringiera o amenazare de algún modo la libertad ambulatoria del encausado.
Por tanto, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, desestimar la acción de “habeas corpus” promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8570-2020-0. Autos: M., R. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - REVOCACION DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD AMBULATORIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - ACCION CONTRAVENCIONAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - FLAGRANCIA - INTIMACION FEHACIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de “habeas corpus” oportunamente promovida.
El Fiscal de grado adujo que había tomado conocimiento a través de un oficial de policía consignado en el edificio donde vive el imputado, que el mencionado se encontraría arrojando una sustancia tóxica similar a insecticida en aerosol al exterior y a espacios comunes de dicho inmueble, en virtud de lo cual había dispuesto verbalmente labrar acta contravencional por artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, con la efectiva notificación al encartado e intimarlo al cese de dichas prácticas, bajo apercibimiento de disponerse su aprehensión.
Por su parte, la Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado e hizo saber al titular de la acción que mientras durara la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio debía abstenerse de aprehender al nombrado y, en caso de resultar necesario, debía adoptar medidas menos lesivas para la salud del accionante.
Contra ello, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 23.908, centrando sus agravios en la falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley, por cuanto la Jueza de grado desnaturalizó el artículo 3° de la Ley Nº 23.098 al otorgar el beneficio a una persona sobre la que no pesaba orden restrictiva de su libertad alguna.
Ello así, entendemos que la A-Quo no expuso en su decisión las razones por las que consideró que en el caso de autos se verificaba el supuesto del artículo 3°, inciso 1°, de la Ley Nº 23.098, es decir, una amenaza ilegítima de la libertad ambulatoria del accionante que demandara tutela urgente mediante el instituto aplicado. Lejos de ello, edificó su decisión en orden a una posible afectación de su salud -debido a la pandemia ocasionada por el “COVID-19”-, extremo que no profundizó, en el supuesto caso de que el nombrado fuese objeto de una medida de aprehensión, lo cual no se enmarca en el instituto de “habeas corpus”.
En otras palabras, la mera posibilidad de una futura limitación.de la libertad ambulatoria de una persona prevista en una norma procesal vigente que, a su vez, podría eventualmente afectar su salud debido al contexto que se vive a nivel mundial a causa del “COVID-19”, resulta a todas luces insuficiente para proceder en los términos de la Ley Nº 23.098.
De este modo, efectivamente se estaría privando al Ministerio Público Fiscal de hacer uso de una facultad –que a su vez se erige como un deber de actuar ante casos de flagrancia y disponer las medidas necesarias para hacer cesar sus efectos- por un riesgo conjetural que no se condice con los fines buscados por la acción extraordinaria y urgente en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8570-2020-0. Autos: M., R. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
La detención del imputado, no importó un caso de flagrancia (art. 152 del Código Procesal Penal), ni los preventores ni el Fiscal pudieron detenerlo en fragancia a las 20:30 hrs. por una supuesta amenaza que se había perpetrado a las 17.30 hrs., cinco horas antes de que fuera llamado y llegara al lugar el personal de la Prefectura Naval Argentina.
De las constancias de la causa surge que, al llegar, dicho personal presenció una discusión, pero no oyó amenazar al imputado, quien no portaba ningún arma. Pudo si, para evitar que los hechos cometidos fueran llevados a consecuencias ulteriores (art. 86 inc. 1 del Código Procesal Penal), disponer lo necesario para impedirlo, arrestándolo, incluso, con intervención Fiscal, como provisoriamente lo autoriza el artículo 146 Código Procesal Penal.
Sin embargo, el Fiscal, al tomar conocimiento de la detención, decidió sin el debido control judicial, mantenerla por más de 24 horas sin justificar dicha prórroga y ordenó el comparendo del detenido a la sede de la fiscalía, dos días después, a fin de que preste declaración en virtud del artículo 161 del Código Procesal Penal. La audiencia ante el juez se realizó cuatro días después de la detención, en la que finalmente se hizo lugar al pedido de detención preventiva.
En consecuencia, el encartado, estuvo detenido sin orden judicial que avale dicho proceder mayor tiempo del que la ley autoriza, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18, de la Constitución Nacional), incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del ritual al haberse omitido la, legalmente prevista, intervención judicial (art. 152 y 172 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - INTERVENCION JUDICIAL - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
La detención del imputado, no importó un caso de flagrancia (art. 152 del Código Procesal Penal), ni los preventores ni el Fiscal pudieron detenerlo en fragancia a las 20:30 hrs. por una supuesta amenaza que se había perpetrado a las 17.30 hrs., cinco horas antes de que fuera llamado y llegara al lugar el personal de la Prefectura Naval Argentina.
De las constancias de la causa surge que, al llegar, dicho personal presenció una discusión, pero no oyó amenazar al imputado, quien no portaba ningún arma. Pudo si, para evitar que los hechos cometidos fueran llevados a consecuencias ulteriores (art. 86 inc. 1 del Código Procesal Penal), disponer lo necesario para impedirlo, arrestándolo, incluso, con intervención Fiscal, como provisoriamente lo autoriza el artículo 146 Código Procesal Penal.
Sin embargo, el Fiscal, al tomar conocimiento de la detención, decidió sin el debido control judicial, mantenerla por más de 24 horas sin justificar dicha prórroga y ordenó el comparendo del detenido a la sede de la fiscalía, dos días después, a fin de que preste declaración en virtud del artículo 161 del Código Procesal Penal. La audiencia ante el juez se realizó cuatro días después de la detención, en la que finalmente se hizo lugar al pedido de detención preventiva.
En consecuencia, el encartado, estuvo detenido sin orden judicial que avale dicho proceder mayor tiempo del que la ley autoriza, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18, de la Constitución Nacional), incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del ritual al haberse omitido la, legalmente prevista, intervención judicial (art. 152 y 172 del Código Procesal Penal).

DATOS: Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial (cfr. art. 71, 72, inc. 2 y ss. del CPPCABA, art. 13.3 de la CCABA).
En efecto, tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un control policial sobre un rodado, el cual habría cruzado un semáforo en rojo. En razón de ello, fue detenido el automotor por agentes de prevención y se procedió a solicitar el descenso de sus ocupantes y a conducir una requisa en sus ropas a los fines de constatar que no poseían elemento alguno que atente contra la seguridad del personal policial. Luego de ello, se solicitó al conductor la documentación del rodado. Al notar sus manos temblorosas y su estado de nerviosismo general, sumado a su solicitud para continuar su camino, el oficial actuante calificó su conducta como evasiva. Ante ello, convocó dos testigos y condujo una requisa sobre el rodado para encontrar, debajo del asiento del acompañante del conductor, las sustancias estupefacientes.
Ahora bien, conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder a la requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado y/o de su vehículo. El estándar establecido por la regulación de la garantía constitucional, además, exige a la fuerza interviniente el labrado de un acta en la que debe dejarse constancia de dichos motivos de urgencia o flagrancia.
Asimismo, cabe referir que toda ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores "ex post", debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial o de fuerzas de seguridad, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar ex ante. Justamente de su cotejo, es que es posible extraer la certeza de que en el caso de autos no se estaba ante la presencia de un hecho flagrante para proceder a la detención, ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa sin la consulta adecuada.
En base a los parámetros desarrollados, considero que en autos el proceder policial no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quienes hoy se encuentran imputados. La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. Y luego de identificar a los imputados y requisarlos sobre sus ropas, no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia de las previstas en el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autorizara proceder sobre el rodado. Las sustancias secuestradas no era perceptibles al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se efectuó la requisa, es decir, "ex post", en un lugar no visible desde el exterior del vehículo (debajo del asiento del acompañante del conductor). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN - REQUISITOS - FLAGRANCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La circunstancia de la constatación de una falta administrativa (cruzar semáfoto en rojo), en modo alguno puede ser equiparada a la flagrancia en la comisión de delito, ni tampoco puede ser considerada como sospechosa de delito alguno, en pos de forzar una interpretación de la autorización excepcional que admite la ley para una requisa sin orden de autoridad competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - APREHENSION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia, dispuso la devolución de los efectos secuestrados con excepción de las sustancias incautadas en atención a que presumiblemente se trate de material estupefaciente, del que oportunamente se ordenará su destrucción, y sobreseyó al encartado.
Se investigan en autos los hechos ocurridos en la oportunidad en la cual en el interior del domicilio familiar se suscitó una discusión y el aquí imputado le dió un fuerte golpe en la cabeza a su hermano, ante lo cual el padre de ambos salió a la vía pública solicitándo al personal policial que ingresara a fin de proceder a la detención de su hijo, quien una vez reducido fue colocado en el interior del móvil policial. Minutos antes de que el damnificado se retirara del lugar con fines de asentar su denuncia, le refirió al personal policial, de manera espontánea, que su hermano se dedicaba a comercializar estupefacientes a través de la red social Instagram.
La Magistrada, para decretar la nulidad de lo actuado consideró que los preventores no estaban autorizados a secuestrar la billetera -en la que se halló el material estupefaciente incautado- y el celular del imputado, en la medida en que no había motivos de urgencia o una situación de flagrancia que habilitaran esa acción. En ese sentido, hizo hincapié en que el encartado no se encontraba detenido, sino que toda vez que se había puesto violento, fue esposado para su seguridad y para la de los terceros presentes. Sumado a ello, destacó que los delitos por los cuales se podría haber iniciado un procedimiento eran los de lesiones y daño y, en esa medida, no había motivo para realizar la incautación de droga en cuestión.
La Fiscal se agravió, y consideró que la aprehensión se dio en un contexto de flagrancia -en los términos del artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-, lo cual autorizaba su detención.
Sin embargo, si bien asiste razón a la Fiscal, en cuanto a que de los testimonios agregados al legajo se desprende que el acusado estaba muy violento, y que tal circunstancia podría haber motivado una requisa para descartar que llevara un arma o un elemento peligroso consigo, las circunstancias puestas de manifiesto por la Jueza de grado en torno al desarrollo de dicho acto determinan que en el caso, no pueda considerarse válido el procedimiento.
Según señala la Magistrada, de los relatos de la madre, la hermana y el padre del imputado, surge que la billetera y el teléfono celular estaba en poder de la hermana y que ella entregó todo a la prevención a instancias de su padre, luego de que la policía pretendiera requisarla sin respetar el pudor y se procediera a un forcejeo.
Asimismo, el padre refirió -a diferencia de lo declarado por los preventores- que él tuvo que intervenir para que su hija entregue la billetera de su hermano y que al arrojarla, la billetera se abrió y salieron el dinero y la droga. Agregó que la policía tenía a su hija agarrada y que por eso él intervino; y que revisó la mochila de su hijo -el denunciante- y que le faltó dinero.
Por otra parte, se desprende de las constancias de autos que el motivo que llevó a la requisa de la billetera donde se halló la sustancia estupefaciente, fueron los dichos del hermano del imputado, quien se encuentra expresamente contemplado en la prohibición del artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciuad de Buenos Aires. En esa medida, y habiendo afirmado la invalidez de la "notitia criminalis" introducida por el hermano del acusado, lo cierto es que no advertimos que haya existido un curso independiente de aquél que permita mantener la validez del secuestro de los elementos personales del imputado, y tampoco el hallazgo del material presuntamente estupefaciente sanea el procedimiento toda vez que “el principio republicano de gobierno impide que el Estado persiga delitos valiéndose de medios inmorales …” (CSJN “Baldivieso” 333:405).
Las razones expuestas nos llevarán a confirmar la nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45384-2019-0. Autos: P., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente investigación.
La Magistrada decidió, por resultar prematura a esta etapa del proceso, no hacer lugar a la declaración de nulidad a tenor de los artículos 71, 72, 73 y concordantes, ‘a contrario sensu’, de la Ley Nº 2.303. Consideró que en el acta no se advertía nulidad alguna, en la medida en que el procedimiento había sido de prevención, en una zona conflictiva, en un barrio de emergencia, y que se realizó conforme a derecho, con la participación de dos testigos. Asimismo, sostuvo que hubo “motivos urgentes, indicios vehementes, circunstancias fundadas y sospecha razonable” para realizar la requisa, en virtud de que el acusado se negó a identificarse y, además, que los oficiales preventores advirtieron un bulto en su bolsillo.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento, y en especial de la detención y requisa, y destacó que según el acta de procedimiento los numerarios de Gendarmería estaban realizando un control documental y que, supuestamente, su defendido no quiso identificarse y se mostró alterado, por lo que el personal procedió a realizar un palpado de seguridad preventivo, lo que daría cuenta de que los gendarmes actuaron sin sospecha previa respecto de indicios objetivos de que el acusado portaba en su cuerpo, o entre sus efectos personales, elementos provenientes de un delito, o que podían utilizarse para cometerlo. Agregó que de ello podía derivarse que desde un primer momento el procedimiento en cuestión estaba dirigido a requisar a las personas que pasaban por el lugar, lo que resultaba a todas luces violatorio del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, coincidimos con la decisión tomada por la “A quo”, toda vez que en relación con las nulidades relativas a la actuación prevencional como la aquí planteada, en las que su resolución requiere la valoración de prueba, deben ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada; máxime en casos como el que aquí nos convoca, en el que sólo se cuenta con el acta de procedimiento que dio inicio a la investigación, y ni siquiera han sido oídos los gendarmes que lo llevaron a cabo, ni los testigos de actuación, cuyos testimonios fueron aceptados como prueba, y serán recibidos en el marco del debate.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que surja del debate, consideramos que conforme lo que se desprende hasta el momento de las actuaciones no estamos ante un procedimiento que haya conculcado las garantías del imputado, por lo que no resulta viable, en esta instancia del proceso, declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54633-2019-0. Autos: M. V., E. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente investigación.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento, y en especial de la detención y requisa, y destacó que según el acta de procedimiento, los numerarios de Gendarmería estaban realizando un control documental y que, supuestamente, su defendido no quiso identificarse y se mostró alterado, por lo que el personal procedió a realizar un palpado de seguridad preventivo, lo que daría cuenta de que los gendarmes actuaron sin sospecha previa respecto de indicios objetivos de que el acusado portaba en su cuerpo, o entre sus efectos personales, elementos provenientes de un delito, o que podían utilizarse para cometerlo. Agregó que de ello podía derivarse que, desde un primer momento, el procedimiento en cuestión estaba dirigido a requisar a las personas que pasaban por el lugar, lo que resultaba a todas luces violatorio del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, cabe establecer que si bien como principio general se necesita una orden emanada de autoridad competente para efectuar una requisa, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella. El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en cuanto dispone que, cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales, o adheridas a su cuerpo, cosas constitutivas de un delito, o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales- establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla en materia de detención, prevista por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas, es dable afirmar que en el caso si bien no estamos ante un caso de flagrancia, la medida sí habría tenido origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido a partir de circunstancias objetivas concretas, toda vez que los gendarmes habrían actuado a partir de una presunción, en virtud del nerviosismo y de la reticencia que mostró el encartado a la identificación por ellos solicitada y la relativa a que los uniformados pudieron advertir, a simple vista, un bulto en el bolsillo de su pantalón por lo que procedieron a requisarlo, con la participación de dos testigos y constatando que el encartado llevaba consigo elementos constitutivos de un delito, quedando de este modo la actuación de prevención dentro del marco del artículo 112 del Código de Procedimiento Penal.
En este punto cabe también destacar que la función policial no es sólo represiva sino también preventiva, y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares.
Por tanto, en el caso concreto, cabe concluir que -en principio- existieron motivos suficientes para proceder a la requisa en forma urgente, teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos, todo ello sin perjuicio que de lo que resulte en el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54633-2019-0. Autos: M. V., E. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - GENDARMERIA NACIONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió y afirmó es un hecho que la Gendarmería Nacional realiza controles en los cuales obliga indiscriminadamente a los transeúntes de los barrios de emergencia a exhibir sus pertenencias, aún cuando no exista flagrancia. Remarcó que la Jueza de grado hizo alusión a que el personal de Gendarmería lo “invitó” a exhibir lo que llevaba consigo, como si esa invitación fuera pasible de ser rechazada, atento a la vulnerabilidad de las personas que residen en el barrio donde ocurrió el hecho.
Ahora bien, debe recordarse que el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86, 88 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y 91, 92 y 93 de la Ley N° 5688, los que, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del Juez, cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
De acuerdo con lo expuesto, del relato efectuado por los preventores con relación a las circunstancias que rodearon al hecho, no se advierte, hasta el momento, la existencia de irregularidades de las que pueda inferirse alguna violación al debido proceso legal.
Puntualmente, de las constancias de la causa surge que uno de los Gendarme declaró que, en circunstancias que se encontraba en misión “de prevención de ilícitos” y “control documentológico” en el barrio donde ocurrió el hecho, en un sector conocido por la comercialización y consumo de estupefacientes observó al “…aquí imputado, quien al visualizar al personal de Gendarmería quiso volver sobre sus pasos y en dicho momento es cuando el aquí presente le solicitó que se apersone hacia el deponente…”. A su vez, se le solicitó que exhiba su documentación para identificarse, oportunidad en que el encartado sacó su billetera, en la que se podía ver a simple vista muchos billetes en su interior. Luego, le preguntó si tenía algo que lo comprometiera, sin que el encartado respondiera, razón por la cual lo palparon sobre sus ropas, ocasión en que le volvió a preguntar si poseía en su poder algo que lo comprometiera, momento en el cual el imputado de manera espontánea sacó de su pantalón, más precisamente de su ropa interior, dos bolsas de nylon transparentes, las cuales contenían una sustancia de color amarronado claro. Posteriormente, evacuada consulta con el representante del Ministerio Publico Fiscal, se procedió al secuestro del dinero y de los estupefacientes mencionados.
Así las cosas, es dable afirmar, al menos en esta etapa procesal, que la prevención obró en forma razonable y en el ejercicio de sus funciones específicas, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concretas y objetivas reseñadas permiten afirmar que existieron las razones de urgencia requeridas para tornar procedente la detención y requisa del imputado. Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, nada obsta que en el marco de la audiencia de debate oral y público se analice con mayor profundidad, de acuerdo con la prueba a producirse, si existieron, efectivamente, los presupuestos necesarios para realizar la requisa sin orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54736-2019-0. Autos: A. D., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - ABUSO DE PODER - GENDARMERIA NACIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa.
La Defensa señaló que el testimonio de los preventores demuestra que no hubo nada de espontáneo en la entrega del material secuestrado, por parte del imputado, sino que hizo entrega de la sustancia atento a la orden impartida por personal de Gendarmería. Por otra parte, sostuvo que el interrogatorio acerca de qué hacía en el lugar su asistido, es totalmente improcedente, ya que en un Estado de Derecho el ciudadano no tiene por qué dar cuenta sobre qué estaba haciendo caminando por la calle a plena luz del día y la circunstancia de que tuviera en el documento una dirección diferente a la de la zona donde se estaba realizando el control no se advierte procedente.
No obstante, sobre esta cuestión, entendemos que la argumentación que se viene desarrollando sobre la viabilidad de la requisa es aplicable al interrogatorio de rutina, es decir, solicitud de datos personales e invitación a mostrar sus efectos personales antes de requisarlo al que fue sometido el encartado, de acuerdo con los pormenores de los artículos 88 y 89 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y 92, párrafo segundo de la Ley N° 5688.
En este sentido, de las constancias que obran en autos no se advierte que tal proceder haya implicado algún tipo de injerencia excesiva sobre la persona del encausado, dado que el control de prevención que se estaba llevando a cabo no estaba destinado al nombrado, sino que resultaba una medida general. Asimismo, las preguntas que fueron proferidas al imputado eran las propias del control que estaban realizando en la zona.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del interrogatorio y de la requisa postulado por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54736-2019-0. Autos: A. D., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - PORTACION DE ARMAS - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - DENUNCIA ANONIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad.
La Defensa postula la invalidez del procedimiento que derivó en la detención de su asistido, el secuestro del arma y de las municiones cuya portación se le endilgó, como de todo lo actuado en consecuencia, ya que no habían existido motivos urgentes o situaciones de flagrancia que justifiquen objetivamente lo actuado por las fuerzas de seguridad (art. 13.1 y 13.3 de la CCABA y 112 del CPP). Dice que el accionar del preventor, quien se hallaba patrullando la zona junto a dos secundantes, se habría fundado en la alerta anónima de un transeúnte que no fue identificado porque, según el testigo, se habría negado a hacerlo. La simple negativa y el acatamiento de dicha voluntad por parte de los tres gendarmes torna, a juicio de esa parte, inválido el procedimiento ya que no se pudo corroborar si lo actuado por aquél uniformado se adecuó a los estándares que establece el ordenamiento legal precitado en lo atinente a las razones objetivas que "ex ante" justificasen la detención del encartado.
Ahora bien, en punto a la falta de identificación de la denunciante -quien manifestó al preventor que instantes antes una persona de sexo masculino que vestía buzo con capucha color negro y pantalón deportivo color azul oscuro había exhibido un arma de fuego y efectuado disparos al aire-, consideramos que tal extremo no resulta óbice al procedimiento, puesto que -por las circunstancias de tiempo y lugar explicitadas- la denuncia en cuestión no revestía las características ni las condiciones de una denuncia formal, sin perjuicio de que al haberse erigido como "notitia criminis" habilitó la labor preventiva.
Frente a la premura que ha quedado acreditada, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto al propio personal preventor que surge de aquel contexto justificaba razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a la transeúnte que denunció que el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-3. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 5°, inciso e), de la Ley N° 23.737.
La Defensa consideró nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entendió que no se había dado una situación de flagrancia que justificara ese proceder.
Sin embargo, en la presente causa, la intervención policial (detención y requisa) obedeció a una sospecha fundada a partir del comportamiento desplegado por el imputado, que fue observado por un funcionario en servicio, y tuvo por fin la prevención de delitos, de modo que ese accionar se basó en un análisis "ex ante" de los hechos, es decir, en una prognosis del riesgo que aquél podía representar.
En efecto, el personal policial actuante especializado y capacitado en la detección de delitos relacionados con los estupefacientes, pues estaba a cargo de una brigada de la División Operaciones Área Metropolitana Norte perteneciente a la Superintendencia de Drogas Peligrosas—, ante las circunstancias fácticas detalladas en el expediente, esto es, durante la noche se advierte un expeditivo y solapado “pasamanos” entre dos personas que se encuentran en la vía pública, sin saludarse, una a bordo de un automóvil como pasajero y el otro que se aproxima raudamente por la ventanilla e intercambian objetos y luego se retira rápidamente del lugar; procedió a detener la marcha de ambos sujetos involucrados para identificarlos. Ese comportamiento que el agente observó, entendió, que se trataba de una maniobra compatible con la compraventa de estupefacientes.
Así las cosas, y en contra de lo sostenido por la accionante, quien afirma que el policía no especificó una razón satisfactoria para iniciar la detención, consideramos que el agente sí fue lo suficientemente preciso al explicar los motivos de su procedimiento, los que justifican la intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8850-2020-2. Autos: D. S. C., P. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION ESPONTANEA - ABSTENCION DE DECLARAR - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 5°, inciso e), de la Ley N° 23.737.
La Defensa consideró nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entendió que no se había dado una situación de flagrancia que justificara ese proceder.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, debe decirse que en el primer tramo de la medida de identificación practicada por la policía, no se ha violentado el "nemo tenetur". En primer lugar, porque no se ha podido acreditar, siquiera mínimamente, que los demorados hayan sido de algún modo forzados a declarar. Y, en segundo lugar, debido a que el accionar de los funcionarios policiales no ha excedido lo legalmente establecido.
En particular, el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone: “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. (…)”. De los hechos del caso surge que luego de que el Subinspector de la Policía Federal Argentina observara la maniobra de “pasamanos” entre los nombrados y se acercara con el fin de identificarlos, el "comprador" manifestó libremente que “(…) se lo había comprado al negro” en referencia al imputado y a la sustancia que se incautara.
Esta clase de manifestaciones que un detenido realiza de modo espontáneo, es decir, sin coacciones ante la autoridad policial no resultan violatorias del "nemo tenetur", tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos 315:2505, 317:241, 317:956, 330:3801).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8850-2020-2. Autos: D. S. C., P. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad absoluta de la detención del imputado, en la presente causa en la que se investiga el delito de usurpación (art. 181 CP).
Conforme las constancias de autos, la presencia de los agentes se debió a una denuncia previa efectuada a través de un llamado al 911, según la cual el acusado, momentos antes, había salido junto a otra persona del interior de un domicilio del cual resultaban completamente extraños, inmueble que presentaba faltantes en su fachada exterior y hasta el cambio de cerradura, y más allá del tiempo que pudo haber transcurrido desde que el denunciante los sorprendiera dentro de la vivienda, lo cierto es que del relato del presunto afectado, el hecho de que el personal policial fuera desplazado al domicilio mencionado en virtud de ese llamado y el resto de las circunstancias de tiempo y lugar —por ejemplo la presencia de familiares del acusado con intenciones de ingresar a la vivienda en cuestión—, fundaban una sospecha suficiente.
Es decir, de una lectura conjunta de las normas que habilitan lo dispuesto en autos (arts. 79 y 86 CPPCABA), cabe señalar que el peligro del caso era inminente lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, el personal policial se veía ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que lo obliga el art. 86, CPPCABA y las disposiciones de la Ley Nº 5.688 de Seguridad Pública) o de demorar la actuación a fin de solicitar una orden de detención.
Asimismo, cabe señalar que al tiempo del procedimiento referido se realizó consulta con la fiscalía de turno desde donde, entre otras medidas, se convalidó la detención del imputado; todo lo cual surge de la declaración del oficial preventor, corroborada luego con la versión del damnificado.
La evidencia presentada, si bien no logra despejar los distintos interrogantes planteados en la resolución traída a estudio, permite conformar un cuadro que habilita presumir razonablemente que el personal policial se halló ante la presencia de un hecho delictivo con su autor individualizado que justifica su accionar en pos de neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Por estas razones, dado que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos del artículos 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de los artículos 78 y 152 del mismo cuerpo legal, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la decisión que anuló la detención del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12455-2020-1. Autos: F., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

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DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - FLAGRANCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresonde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del procedimiento policial sobre el local comercial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, conforme se desprende del legajo, tuvieron inicio estos actuados cuando personal de la División Sustracción de Automotores de la Policía de la Ciudad observó desde la vía pública la presencia en la entrada de un comercio que funciona como gomería, de una camioneta con una gran cantidad de neumáticos usados colocados sobre su carrocería, los que de acuerdo a las inscripciones que poseían, parecían encontrarse listas para su comercialización, sin contar con los requisitos legales a esos fines y efectos, concretamente, la etiqueta correspondiente al Certificado de Homologación de Autopartes de Seguridad (CHAS). Por tal motivo, ante la sospecha de que se encontraban frente a la posible infracción a la Ley Nacional N° 25.761, que exige tal documentación, se acercaron al comercio en cuestión, destacando que posee ingreso al público no delimitado de ninguna manera, en el que observaron estanterías laterales y traseras cubiertas con idénticos elementos exhibidos, esto es, llantas y neumáticos usados sin homologación, razón por la cual, luego de la consulta efectuada con el representante del Ministerio Público Fiscal, procedieron al secuestro del material hallado.
Arribadas las actuaciones a sede judicial, el A-Quo separó el procedimiento policial en dos secuencias distintas: por un lado, avaló el secuestro de los elementos que fueran encontrados en el interior del vehículo pesquisado, rechazando el planteo de nulidad formulado por la Defensa. En otro orden y con relación a la segunda parte de la secuencia de hechos, entendió que se habría violado la garantía constitucional contenida en el artículo 13, inciso 8 de la Constitución de esta Ciudad, cuando el personal policial ingresó al local comercial sin orden judicial, ni comunicación a la Fiscalía.
Ahora bien, previo a resolver, es preciso señalar que la decisión de grado adolece de una explicación acerca de la expectativa de privacidad que tiene quien explota un local con su acceso irrestricto al púbico y, si en todos los casos, es necesario contar con una orden de allanamiento.
Así, y si bien se debe coincidir con el Magistrado de grado en punto a que el origen de la presunta constatación delictiva se corroboró frente a la existencia de un supuesto de flagrancia. No obstante, se habrá de disentir en relación a las secuencias en que dividiera el procedimiento el A-Quo, ya que las conductas desplegadas se constataron en una única y consecuente sucesión de hechos concatenados.
A su vez, no debe pasarse por alto que la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad, a quien la Fiscalía tuvo como tercero coadyuvante en estas actuaciones (conf. Art. 10 del CPPCABA), denunció que el local comercial en cuestión no se encontraba inscripto en el Registro Único de Desarmaderos y Actividades Conexas (RUDAC), para llevar a cabo las actividades reguladas por la Ley N° 25.761, las que abarcan el almacenamiento, desarme, transporte y comercialización de autopartes usadas.
En estas condiciones, se debe reparar en que el artículo 11 de la Ley N° 25.761 autoriza al personal policial a llevar adelante inspecciones en los locales que se dediquen a la comercialización de autopartes o que almacenen dichos elementos.
En resumidas cuentas, se colige de lo expuesto, en primer lugar, que existieron elementos de convicción suficientes como para que los funcionarios policiales iniciaran un procedimiento por la posible comisión de un hecho delictivo en flagrancia y, en segundo lugar, que no era necesario contar con una orden de allanamiento para ingresar al local comercial, toda vez que, además de ser pasible de ser inspeccionado, tenía su acceso franqueado y abierto al público, surgiendo del sumario policial que la inspección en cuestión se llevó a cabo con la anuencia del encargado del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14399-2020-1. Autos: Pietropaolo, Emiliano Roberto y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - TENTATIVA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial de requisa, secuestro y posterior detención del encartado, en la presente causa en la que se investigan las figuras previstas y reprimidas por los artículos 42, 186 inciso 1) y 211 del Código Penal.
Para decidir de esa manera, el A-Quo señaló que, a su juicio, éste no era un caso de flagrancia, sino que se debía analizar si se daban los “motivos urgentes” exigidos por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para llevar a cabo una requisa como la efectuada en autos.
En ese sentido, consideró que para determinar ese extremo se requería indagar en la declaración del preventor, quien sostuvo que el imputado fue identificado por: a) ser indigente y no ser del barrio; b) tener consigo una mochila; c) estar caminando por la calle mirando los rodados; y d) haber ingresado a revisar un contenedor de basura. A estos elementos, agregó que no cambiaba la situación el hecho de que el preventor estuviera dedicado a un operativo contra “quemacoches” en la zona.
Ahora bien, previo a resolver, conviene recordar que se le atribuye al encartado el haber intentado prender fuego un container de basura, para lo que habría empleado materiales idóneos, como bombas molotov tipo caseras, con el objeto de infundir temor público.
En este sentido, conforme se desprende del legajo, el funcionario policial interviniente se encontraba llevando a cabo un operativo de prevención por los comúnmente denominados “quema coches” o “quema containers” y señaló que estaba dedicado a la búsqueda de personas que llevaran mochilas y, además, tuvieran alguna actitud que pareciera sospechosa; siempre, como se señaló, en relación específica con la clase de delitos que estaba previniendo. Así, el preventor señaló, en lo que aquí interesa, que le llamó la atención el imputado, por la mochila que llevaba, y que miraba a los rodados desde la calle.
Así las cosas, cabe señalar que existían motivos para identificar al imputado, en primer lugar, atento a las circunstancias de hecho ventiladas en esta causa y, además, por violación de las normas sanitarias dictadas en la Ciudad de Buenos Aires. Repárese que el propio preventor indicó en su declaración en sede policial, que uno de los motivos de su intervención, fue que el encartado circulaba por la vía pública sin tapabocas. Además, tampoco parece atinado sostener que resulte una circunstancia usual caminar por la calle (y no por la vereda) observando el interior de los rodados, cuando no se desprende del legajo digital que hubiera algún motivo para no utilizar la vereda.
En definitiva, siendo la nulidad un instituto que debe recibir un tratamiento restrictivo y de excepción, no se advierten en el caso vicios en el procedimiento desarrollado por los agentes policiales que justifiquen el dictado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-0. Autos: Russomanno, Aldo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DETENCION - FLAGRANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento que dió inicio a los presentes actuados.
El cuestionamiento de la Defensa se centra en lo que se considera un exceso en el accionar policial con relación al contenido de la orden de allanamiento emitida por la Justicia Nacional, la cual solo hacia referencia a la detención del encartado.
Sin embargo, de las constancias obrantes en autos surge que el personal actuante cumplió acabadamente la orden de allanamiento dispuesta, procediendo a detener al encartado. Por lo demás, una vez dentro de la finca, notaron la existencia de plantas de cannabis, las cuales se encontraban visibles en una terraza, que tuvo que atravesar el personal interviniente para ingresar a la habitación en la que se encontraba el encartado. Así, al advertir distintos elementos delictuales se procedió a su secuestro, el que fue informado al Juzgado que emitió la orden y convalidado por la Fiscalía de este fuero.
A mayor abundamiento, es preciso recordar que el procedimiento policial se desarrolló en miras a dar cumplimiento a una orden emanada por la Justicia Nacional, al respecto el artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación estipula que “[...] Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente”; atento a lo cual el personal policial entabló comunicación telefónica con el Juzgado que libró la orden de allanamiento a fin de informar respecto los elementos hallados. Toda vez que dichos elementos podrían dar lugar a un delito previsto y reprimido en la órbita de la Justicia local, y conforme lo establecido por el artículo 111, 5° párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad: “Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos”, es que el personal policial dio cumplimiento a dicho extremo, toda vez que entabló comunicación telefónica con la secretaria de la Fiscalía en turno, la que fuese interiorizada de las circunstancias.
Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a la solicitud de la Defensa y debe confirmarse la decisión de la A-Quo por los argumentos de este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-2020-1. Autos: G., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2020.

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LESIONES - AMENAZAS - ARMA BLANCA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por cuanto resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, y hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado, quien resulta imputado como autor del delito previsto y reprimido en el artículo 92 en función de los artículos 80, inciso 1° y 11 y 89 (hecho 1) y artículo 149 bis, 1° y 41 bis, todos ellos del Código Penal (hecho 2).
La Defensa se agravió y sostuvo que, al no verificarse en el caso una situación de flagrancia y haberse efectuado sin orden judicial la detención de su asistido, aquella resultaba nula conforme lo previsto en el artículo 78, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, en tanto señaló que a partir de la descripción del hecho formulada por la fiscalía, quedaba descartada la existencia de una cuasi flagrancia dado que no hubo persecución al imputado, no fue sorprendido inmediatamente después de cometido el hecho ni al momento de realizarlo, ni flagrancia presunta en tanto no fue sorprendido con cosas o huellas que presupongan la comisión de un delito. Menos aún flagrancia propiamente dicha, toda vez que no fue sorprendido inmediatamente después de cometido el hecho ni al momento de realizarlo.
No obstante, en los presentes, surge que es la denunciante quien, luego de llamar al 911 y dirigirse hacia el puesto cercano de Gendarmería Nacional, al momento que se encontraba narrando lo ocurrido al personal preventor, observó a su ex pareja en la vía pública, a quien señaló de inmediato como la persona que acababa de amenazarla con un arma, por lo que se procedió a su requisa y detención.
En virtud de ello, cabe afirmar que la detención del imputado se produjo en un único episodio, constituido por una serie de momentos secuenciados de modo inmediato e inescindibles (comisión del hecho, pedido de auxilio de la víctima, señalización y detención del agresor) los cuales, conforme a los horarios indicados por la propia recurrente en su recurso, se producen en un corto plazo de media hora aproximadamente, y no una hora y media como sostiene la Defensa, todo lo cual conforma la situación de flagrancia antes descripta.
Sumado a ello, sobre la requisa practicada en autos, cabe recordar que el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención y requisa exige la intervención del Juez (arts. 18 CN y 13 inc. 1, CNCABA), como en el caso, en que la denunciante refiriera que la amenaza habría sido cometida con un arma.
Conforme lo expuesto, en esta instancia del proceso no se advierte hasta el momento la presencia de irregularidad alguna, de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal, que justifique la invalidez del procedimiento que pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17331-2020-1. Autos: I. A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos, a partir de la requisa y detención realizada en forma irregular al encausado.
En efecto, no se encuentra acreditado en autos ninguna situación flagrante que haya puesto en peligro a las personas involucradas (presunta víctima, ni preventores), de modo tal que no fuera posible comunicarse con el tribunal competente y darle la intervención que la ley ordena. En consecuencia, no hubo orden judicial que avalara el proceder de la autoridad preventora, ni tampoco se configuró ninguna de las causas de excepción que prevé el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sumado a ellos, de la prueba colectada en autos no se desprende que el imputado haya sido detenido en ninguna de las situaciones enunciadas por la ley. En cuanto al arma que se alegaba que portaba y en virtud de la cual la denunciante pidió al personal preventor que requisara al nombrado sin orden fiscal ni autorización judicial, ésta no era visible al momento en que el agente procedió a palpar al imputado, quien por cierto fue ubicado en un lugar ajeno al hecho (bar donde trabajaba), dos horas y media después del horario en que habría ocurrido el hecho según el testimonio de la denunciante.
En este sentido, asiste razón al señor defensor ante la cámara cuando concluye que el procedimiento de requisa y detención cuya nulidad peticiona la recurrente, fue resultado de un accionar inconsulto por parte de la prevención fundado exclusivamente en un pedido de la denunciante, lo cual a todas luces resulta inadmisible.
Por este motivo, discrepo con la Magistrada de grado y mis colegas en punto a la existencia de flagrancia en autos, encontrándose viciado el procedimiento de requisa y detención del acusado, llevados a cabo sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17331-2020-1. Autos: I. A., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - DETENCION - PREVENCION DEL DELITO - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la requisa y detención del imputado.
En el caso, el preventor declaró que mientras se encontraba recorriendo el ejido jurisdiccional, visualizó a dos personas realizando un intercambio de elementos de pasa manos, motivo por el cual el dicente procedió a detener la marcha de los mismos; estos al percatarse de la presencia policial, trataron de darse a la fuga a veloz carrera logrando interceptarlos a unos 20 metros de lugar.
Ello así, la conducta sospechosa (estar efectuando un intercambio análogo a una pasa manos de droga callejero) y el darse a la fuga al advertir la presencia policial, justificó el proceder policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17440--2020-1. Autos: C., A. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-01-2021.

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LESIONES CULPOSAS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCIDENTE DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FLAGRANCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción, vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y atipicidad interpuestos y rechazar el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, interpuestos por la Defensa.
Se investiga en autos, el hecho que se desarrolló en circunstancias de que dos agentes realizaban un control de alcoholemia en esta Ciudad, cuando observaron que se aproximaban al control dos vehículos a alta velocidad. Debido a ello, las inspectoras realizaron señas a los conductores para que éstos bajen la velocidad e ingresen al control, oportunidad en la que el conductor del primer vehículo frenó de manera repentina, lo que produjo que el segundo vehículo impacte por detrás al primero, haciendo que éste último se suba a la vereda y lesione de forma grave a dos transeúntes. Posteriormente, se le realizó examen de alcotest y narcostest a los nombrados, arrojando como resultado que conducían los vehículos en los que circulaban con mayor nivel de alcoholemia al permitido legalmente, en función de su conducción de principiante para ambos. La conducta fue encuadrada en el artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal.
La Defensa del primer conductor plantea que el hecho que se le atribuye a su asistido se encuadra en el supuesto de flagrancia del artículo 47 del Regimen Procesal Penal Juvenil (Ley N° 2451), y siendo que el Fiscal no solicitó prórroga, el plazo de la investigación penal preparatoria respecto del nombrado habría fenecido.
Ahora bien, cabe destacar que el proceso de flagrancia establecido en el artículo 47 de la Ley N° 2451 responde principalmente al principio de celeridad que rige el fuero, con el fin de no someter a él o la joven a un proceso de larga duración, pudiéndose obtener una respuesta rápida y efectiva en relación a los efectos resocializadores que se pretende obtener en los adolescentes en conflicto con la ley penal.
No obstante, coincidimos con el Fiscal de Cámara en cuanto sostuvo que no puede configurarse el presente caso como un supuesto de flagrancia tal como pretende el recurrente, toda vez que el imputado recién fue identificado como autor de una infracción a un deber de cuidado con el avance de la pesquisa, a partir de la ampliación del decreto de determinación de los hechos, no pudiéndose corroborar el accionar delictivo de manera inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-2. Autos: Lugones, Jonathan Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial que derivó en la requisa del encausado.
La Magistrada, para así resolver, consideró no demostrados los motivos o situaciones urgentes que autorizaban a la fuerza interviniente a continuar más allá de la identificación del encartado.
El Fiscal apeló, y en su agravio entendió que “...el personal interventor es consecuente en su declaración testimonial y acta circunstanciada en cuanto a que, aquello que captó su atención fue que el acusado se mostrara nervioso al notar su presencia y volviera entre sus pasos con la finalidad de evitar al personal de prefectura.”, y que por lo tanto el procedimiento se encontraría justificado en virtud del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 118).
Cabe recordar que el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilita a las fuerzas de seguridad a realizar requisas personales en casos particulares, específicamente cuando fuera presumible que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometerlo, exigiendo, por último, que se dé inmediata notificación al Ministerio Público Fiscal.
A poco de la lectura del legajo se desprende que el personal policial actuó conforme lo dispuesto por el citado artículo 118, ya que requisó al encartado, por notar una actitud evasiva y nerviosa en su persona, hallando entre sus pertenencias 138 gramos de Cannabis Sativa Marihuana, y dando inmediata intervención al Ministerio Público Fiscal.
De esta forma, el procedimiento efectuado carece de vicio alguno, ya que se apegó estrictamente a lo dispuesto por el código procesal, por lo que existían fundamentos para el obrar policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22200-2019-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - DETENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento y en consecuencia del acta de comprobación y de todo lo actuado en consecuencia, y absolver al encartado en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación y la medida cautelar ordenada, lo que considera una doble imposición de la condena.
En relación con el control en la vía pública, el decreto 345/GCBA/17 prevé en su artículo 2.2.2.3, 5° párrafo “…Realizar el control en la vía pública del Transporte Público de Taxis, Remises y Escolares, a través del cuerpo de inspectores de la Gerencia Operativa, en coordinación con las áreas competentes…”.
Cabe advertir, por ello, que el infractor no se encontraba conduciendo un transporte público de taxis, remises o escolares.
Lo señalado debe contrastarse con las funciones que el mismo decreto otorga al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito, creado por la Ley N° 2.148, que en su artículo 2.2.3., segundo y noveno párrafo prevé: “…Colaborar en el ordenamiento del tránsito público, cumpliendo una función educativa, informativa, preventiva y de control, arbitrando los medios necesarios para el cumplimiento de la normativa vial vigente y labrando actas de comprobación. Realizar los controles y pruebas de alcoholemia y toxicológica establecido…..Administrar el control del transporte escolar, taxis y automóviles de alquiler con chofer”.
Tal intervención que se reputa inválida impidió la libre circulación del encartado ya que la inspectora del GORT lo detuvo impidiendo su libre circulación reteniendo su licencia de conducir.
Como lo he señalado en casos similares al presente, en que se detenía a un conductor en la vía pública para constatar una presunta contravención, la constitución local en el artículo 13, inciso 11 es muy clara en relación a la detención preventiva: “En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez competente”.
Similar criterio cabe aplicar en el presente. No existió ninguna conducta en flagrancia que requiriera la inmediata detención del infractor. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51401-2019-0. Autos: Gomez, Carlos Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Fiscalía encuadró las conductas investigadas y atribuidas al encartado las figuras de amenazas simples reiteradas (en cuatro oportunidades), amenazas coactivas agravadas por el empleo de un arma, amenazas con armas, hostigamiento agravado y tenencia de arma de fuego de uso civil.
La Defensa plantea la nulidad del allanamiento llevado a cabo toda vez que el personal policial habría ingresado a la finca del encartado sin una orden judicial emanada de autoridad competente.
Ahora bien, respecto del marco legal del deber y atribución al personal policial de garantizar la seguridad de las personas (regulado en la propia Constitución de la Ciudad, como deber propio e irrenunciable del Estado, art. 34, CCABA), el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires refiere no sólo que el personal policial debe realizar las actuaciones urgentes que correspondan (cfr. art. 84, CPP) sino también “[…] impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores[...]” y “[…] reunir las pruebas para dar base a la acusación” y, por último, precisa que el personal policial actuará en forma autónoma “[…] en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”. (cfr. art. 86, CPP).
También en el artículo 88 del mismo cuerpo procesal, se caracterizan como deberes de las fuerzas de seguridad: “[…] cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique” y “[…] si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones”.
Dicho cuadro normativo, además, debe leerse en relación con la propia Ley que establece el Sistema Integral de Seguridad Pública de la CABA (Ley 5688) que, en su artículo 94, prevé la posibilidad de ingreso a un domicilio particular, sin orden judicial, ante situaciones urgentes que afecten de la seguridad de las personas.
En esa misma línea el Fiscal de grado manifestó que: “…El Código Procesal Penal porteño establece los supuestos de flagrancia (en este caso se encontró un arma de fuego), mientras que el artículo 86 impone a las fuerzas de seguridad el deber de actuar cuando llegan a su conocimiento hechos delictivos de manera directa. Debemos tener en cuenta que el ingreso al domicilio se produce por propia invitación de los ocupantes y, además, estamos en presencia de un episodio de flagrancia, con la consecuente obligación de actuar de las fuerza de seguridad, so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias y penales si no actúan como la ley lo ordena. El suceso puede y debe ser encuadrado como un supuesto de flagrancia, dada la naturaleza del hecho, en una situación contextualizada como un caso de violencia de género, más aún cuando se hallaron objetos en poder del imputado al producirse el ingreso, lo cual confirma la hipótesis para evaluar el caso como un supuesto de flagrancia…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-0. Autos: G., C. R y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Defensa plantea la nulidad del allanamiento llevado a cabo toda vez que el personal policial habría ingresado a la finca del encartado sin una orden judicial emanada de autoridad competente.
Ahora bien, los oficiales que se apersonaron luego del llamado de la victima al 911, relataron que se entrevistaron con aquella, quien: “…les describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido. Cabe destacar que en dicha oportunidad, se encontraba el hijo del imputado, quien acompañó al Oficial al interior del domicilio, a fin de exhibirle un video en el cual habría quedado registrada la agresión y amenaza con el arma de fuego del imputado hacia la denunciante -su ex pareja-. Así las cosas, luego de proceder al resguardo del video, se procedió a la detención del nombrado -por orden de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas - y luego, a la requisa del interior del domicilio en busca de armas de fuego.
Seguidamente, en presencia de dos testigos hábiles se requisó el inmueble, encontrando en una habitación un revólver marca “Doberman”, calibre .22, no hallando documentación alguna, con cinco municiones en sus alvéolos; una pistola marca “Bersa”, modelo “Thunder”, calibre .40 S&W…”.
Ello así, luce correcto el pronunciamiento del "A quo", pues la Defensa no logró demostrar el agravio de su pretensión, ya que se estaba ante un caso de flagrancia.
Al respecto, es preciso recordar que el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone, en lo que aquí interesa, que se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho ilícito sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-0. Autos: G., C. R y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
Se atribuye al encartado el haber tenido en su poder y con fines de comercialización tres bolsas con estupefacientes que transportaba en su vehículo.
La Defensa se agravia por considerar que el procedimiento de detención del imputado y requisa del automotor está viciado de nulidad .
Sin embargo, en contra de lo sostenido por el accionante, quien afirma que no existió un supuesto de flagrancia, consideramos que los testimonios de los dos gendarmes fueron lo suficientemente precisos al relatar e identificar las razones de su proceder, las que justifican su intervención.
Sobre el particular, el artículo 84 del Código Procesal Penal establece “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después…Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito”.
En el caso, puede concluirse que la intervención de los gendarmes obedeció a una sospecha de la posible comisión de un ilícito fundada a partir del comportamiento desplegado por el encartado, el que fue observado conduciendo el auto en cuyo interior transportaba unas bolsas y una balanza; y tuvo por fin la prevención de delitos, de modo que ese accionar se basó en un análisis "ex ante" de los hechos, es decir, en una prognosis del riesgo que aquél podía representar. En esa línea, el personal de gendarmería que llevó a cabo el procedimiento recalcó que la zona en que estaban apostados era una considerada “peligrosa”, “complicada”, “conflictiva” (en palabras de los deponentes),en la que acostumbran y es habitual advertir este tipo de maniobras relativas a la actividad del narcotráfico. Textualmente, el alférez dijo que el lugar en cuestión es denominado “de venta de estupefacientes”. Igualmente, los agentes de prevención al ver las bolsas y lo que identificaron como una “balanza de precisión" en el asiento trasero del vehículo pudieron presumir -manifestaron- que lo que llevaba allí dentro el imputado era, muy probablemente, droga.
Consideramos que, frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte de la "A quo", el procedimiento que dio origen al proceso, de detención y requisa inicial, fue ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-5. Autos: P. H.M. Á. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa.
En el caso, el denunciante efectuó una llamada al 911 y momentos más tarde un móvil policial logra aprender al masculino a la vuelta de su domicilio. Cabe destacar que en oportunidad de que se produjera su detención, el imputado manifestó espontáneamente que "había intentado usurpar y que si se iba de ahí, iba a usurpar otro domicilio porque quería una casa para su familia”.
La Defensa manifestó que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se detuvo y luego se requisó a su asistido, no existiendo ninguno de los supuestos de flagrancia. Consideró que, al momento de arribar el personal policial al lugar del hecho, no había autor en el lugar, ni señales de la comisión del presunto delito, ni era claro si el acusado tenía relación con aquél, por lo que se realizó el reconocimiento impropio, y luego se lo requisó, pese a que no existían indicios de que entre sus pertenencias hubiera elementos relacionados con suceso.
Sin embargo, el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 84, 92, 94 y 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 91, 92 y 93 de la Ley N° 5.688, los que, y en cuanto atañe, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden aprehender a los presuntos autores y efectuar requisas sin orden judicial en casos de flagrancia, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del Juez.
De este modo, si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar una requisa se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Cabe destacar que para evaluar si estuvo ajustada a los parámetros legales la medida adoptada por la prevención se cuenta con la declaración del funcionario interviniente y del denunciante, como así también de los testigos de procedimiento.
Sintetizado brevemente el procedimiento seguido en la presente, cabe afirmar que la prevención ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

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USURPACION - DETENCION - REQUISA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa.
La Defensa manifestó que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se detuvo y luego se requisó a su asistido, no existiendo ninguno de los supuestos de flagrancia.
Sin embargo, el denunciante, en su declaración testimonial indicó que el día del hecho, siendo aproximadamente las 8 hs, en momentos en que se encontraba en su domicilio particular, oyó un ruido proveniente de la casa de su vecino, por lo que salió a verificar, observando un masculino con medio cuerpo colgado hacia el interior de la finca, por lo que le refiere que se baje del lugar, y el masculino le refirió “voy a usurpar esta casa” (sic). Que él le dice que va a llamar al 911 e ingresa a su domicilio, observa al masculino en la ventana de su domicilio, el cual manifiesta “Tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos” (sic).
Luego llama al 911 y momentos más tarde un móvil policial logra aprender al masculino a la vuelta de su domicilio.
Ello así, cabe tener presentes que del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende con claridad que es un deber de los integrantes de la policía o las fuerzas de seguridad “… 5) Aprehender a los presuntos/as autores/as en los casos y formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente…”.
Teniendo en cuenta la normativa antes citada, y de las actuaciones surge que el procedimiento cuestionado tuvo como factor generador la llamada del testigo al 911 para denunciar la comisión de un delito, circunstancia que fue ratificada por el nombrado en su declaración.
Posteriormente y una vez en el lugar, fue el denunciante quien le dijo al Oficial que el individuo que había intentado usurpar se encontraba a la vuelta, y que tenía una mochila verde.
Ante ello, el Oficial se dirigió por esa calle y logró detenerlo a 100 mts del lugar del hecho, es decir, inmediatamente después de que había acontecido suceso denunciado, justo cuando se iba a la carrera y había doblado por la calle indicada.
En igual sentido, el testigo manifestó que vió que el móvil policial detuvo a quien habría intentado usurpar la casa.
Por otro lado, el Oficial a los fines de asegurarse si el retenido era el denunciado sacó una fotografía y se la exhibió al denunciante a los fines de detenerlo y, en atención a que poseía una mochila verde -conforme la descripción que habría efectuado el denunciante- solicitó que exhiba su contenido en cuyo interior se encontraron los elementos detallados en el acta de secuestro y que consistían en un rollo de cable negro, una masa de hierro, una masa oxidada, una pico de loro, dos alargues de color blanco tipo zapatilla, seis destornilladores de distintos colores, tres candados, un martillo y una llave de fuerza, lo que fue documentado además mediante una fotografía obrante en el legajo de investigación.
Por lo tanto, no puede, tal como pretende la Defensa analizarse de manera aislada la detención del acusado, sino que se deben ponderar todas las circunstancias que la rodearon.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - REQUISA PERSONAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado en punto al rechazo de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, y en consecuencia, confirmar resolución de grado en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad de la de detención del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el caso no existió ninguna circunstancia ostensible y objetiva que autorizara a los policías a detener al imputado con el fin de identificarlo.
No obstante, se constata en autos que existieron motivos suficientes para que los agentes policiales, atento a la actitud sospechosa del encartado y su cómplice (subir a un taxi por una puerta y descender inmediatamente por la otra puerta del mismo), y acomodarse constantemente las ropas a la altura de la cintura, sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito y concurriesen a verificar ello y en última instancia identificar a las personas que podrían estar armadas.
Por consiguiente, la intervención policial estaba justificada tanto por facultades de prevención (evitar el ilícito o sus consecuencias) como de represión (en caso de comisión de un delito, identificar a los culpables y reunir la prueba). Frente a ello, identificar a las personas se aprecia como una medida proporcionada al fin que se pretendía lograr. Pero si, al advertir que el funcionario se estaba acercando a ellos y les profirió la voz de alto, intentaron escaparse, la mera identificación no parece adecuada ni tampoco posible, y es necesario la detención.
Además, el hecho de que como consecuencia de la persecución y posterior detención, se halló un revólver calibre 22 (apta para el disparo de funcionamiento normal), que momentos antes se encontraba en poder del imputado, permite afirmar que la detención fue llevada a cabo en un supuesto de flagrancia (art. 78, CPP, en función del art. 189 bis, CP) que justifica su detención sin necesidad de orden de autoridad competente, en virtud del artículo 152, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4961-2021-1. Autos: Gonzalez, Marcos Nahuel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DECLARACION POLICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa, en cuanto al agravio relativo al rechazo de la nulidad del procedimiento policial y en consecuencia, decretar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal de la Policía de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 79 y 81 del CPPCABA).
El Defensor de cámara planteó la nulidad del procedimiento policial que dio inicio a estas actuaciones con fundamento en que no se configuró en el caso una situación de flagrancia que habilitara al personal policial a proceder sin orden escrita y fundada, emanada de autoridad competente, y sin que se haya sorprendido a su asistido al momento de la comisión de un delito.
En primer lugar, corresponde señalar que la detención sin orden solo procede cuando la persona fuere sorprendida en el momento de cometer un delito, en el momento inmediato después, mientras es perseguida por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público, o cuando objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito (art. 84 del CPP). Sin embargo, lo que no puede tolerarse es que la identificación resulte un medio para ello, ante la imposibilidad de justificar su accionar de acuerdo a los términos exigidos.
Ahora bien, las manifestaciones de ambos oficiales en relación a que el aquí imputado llevaba en uno de sus bolsillos algún elemento contundente, no motivó acción alguna por parte de éstos, que siguieron observándolo. Luego de ello, como surge de sus dichos, lo que llamó su atención fue que el imputado, junto con otra persona, se haya subido a un taxi, del que descendieron a los pocos minutos por la puerta contraria, y que no sean de la zona. Dichas razones no pueden ser consideradas como una sospecha razonable de la posible comisión de un delito que habilitase a los preventores a proceder sin orden judicial a la identificación, detención y requisa.
En efecto, no se encuentra acreditada en autos ninguna situación que, indicando inequívocamente un delito o contravención en tren de ejecución, haya ameritado un actuar urgente, de modo tal que no fuera posible comunicarse con la autoridad competente, dándole la intervención que la ley ordena, para instruir al personal policial en dicho obrar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4961-2021-1. Autos: Gonzalez, Marcos Nahuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento.
El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación.
La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego.
Sin embargo, el personal de Policial no hizo más que cumplir con lo indicado por la Sra. Jueza interviniente y atento a los dichos de la denunciante –en punto a la presencia de un arma de fuego- y a los fines de salvaguardar la integridad física tanto de la denunciante como del personal policial, todo ello atento la posible configuración de un nuevo delito, se procedió a dar intervención a la fiscalía en turno.
Así las cosas, y más allá de que el personal interventor solo debía notificar y excluir del hogar al imputado, lo cierto es que ante los dichos de la denunciante, y máxime teniendo en cuenta la particular situación intrafamiliar que diera origen al allanamiento, el actuar policial luce ajustado a derecho, toda vez que dadas las particularidades del caso no podría hacer caso omiso a los dichos de la denunciante (quien también vive allí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46417-2019-1. Autos: V., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento.
El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación.
La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego.
Sin embargo, el artículo 86 in fine, (CPPCABA) al definir las facultades de las fuerzas de seguridad en casos urgentes, menciona lo siguiente: “Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Por lo tanto, la policía debe, en determinados casos urgentes – como el del caso bajo estudio-, proceder sin la necesidad de una orden judicial.
En el sub examine, si bien el personal interventor estaba facultado a realizar el allanamiento, -ya que contaba con una orden emanada por la justicia civil-, lo cierto es que ante la urgencia de que en ese domicilio hubiese un arma de fuego, se vió obligado a actuar e inmediatamente notificar el objeto ilícito encontrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46417-2019-1. Autos: V., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento.
El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación.
La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego.
Sin embargo,en el sub examine, si bien el personal interventor estaba facultado a realizar el allanamiento, -ya que contaba con una orden emanada por la justicia civil-, lo cierto es que ante la urgencia de que en ese domicilio hubiese un arma de fuego, se vió obligado a actuar e inmediatamente notificar el objeto ilícito encontrado.
Por lo demás, el artículo 93 de la Ley de Seguridad Pública indica que: “….Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y reglamentos, cuando en el desempeño de funciones preventivas se hallaran cosas relacionadas con un hecho ilícito o que pudieran servir como medios de prueba o pongan en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal policial dispondrá su secuestro, dará inmediata noticia al fiscal y las pondrá a su disposición. De lo actuado se labrará acta en la que deberán constar los motivos que justificaron la actuación…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46417-2019-1. Autos: V., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, de la lectura de las citas textuales queda claro que, por una parte, el preventor se encontraba habilitado para frenar la marcha del imputado y para requerirle su documentación personal y su permiso para circular y que, por otra, la noticia respecto del material estupefaciente que el encartado llevaba consigo se obtuvo sin llevar a cabo una requisa sobre aquél.
En este punto, es oportuno recordar que el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 92, 94, 118 y 163 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que, y en cuanto atañe, disponen que aquellas podrán actuar de forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal a cargo del caso -inmediatamente o en el menor tiempo posible, para que asuma la investigación- en casos de urgencia y de flagrancia.
En definitiva, las disposiciones locales mencionadas establecen supuestos para habilitar el inicio de la labor de la policía, cuyo incumplimiento podría acarrear consecuencias jurídico-penales para las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, de la lectura del legajo lo queda claro es que por una parte, el preventor se encontraba habilitado para frenar la marcha del imputado y para requerirle su documentación personal y su permiso para circular y que, por otra, la noticia respecto del material estupefaciente que el encartado llevaba consigo se obtuvo sin llevar a cabo una requisa sobre aquél.
En este punto, cabe señalar que se encuentra dentro de las facultades de la prevención actuar en los casos de urgencia o ante un delito en flagrancia a fin de impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores e individualizar a los culpables (artículo 92 CPPCABA), máxime si, como en el caso, los preventores se encontraron frente a una persona que, espontáneamente, les habría revelado tener entre sus ropas elementos constitutivos de un delito, o lo habrían advertido por un descuido involuntario del imputado pero sin efectuar requisa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, de la lectura del legajo lo queda claro es que, por una parte, el preventor se encontraba habilitado para frenar la marcha del imputado, y para requerirle su documentación personal y su permiso para circular y que, por otra, la noticia respecto del material estupefaciente que el encartado llevaba consigo se obtuvo sin llevar a cabo una requisa sobre aquél.
En efecto, del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que, en los casos de flagrancia, la autoridad de prevención procederá a la detención de/la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar si en principio el hecho fuera atípico y que, si la ratificara, dará aviso al/la Juez/a, procediendo según lo dispuesto por el artículo 183 del código de forma.
Finalmente, el artículo 119 agrega que el/la Fiscal a cargo del caso puede disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - FLAGRANCIA - CUARENTENA - PERMISOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Ahora bien, del accionar policial que fue puesto en tela de juicio por la parte recurrente, pueden distinguirse dos momentos.
El primero, signado por la detención de la marcha del acusado y el pedido de exhibición de su permiso para circular, en virtud de la cuarentena vigente al momento del hecho –dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional– y, luego, el segundo de ellos, que se originó a partir de que el preventor se anotició de que el encausado llevaba consigo dos envoltorios de nylon que contenían en su interior dos trozos de una sustancia blanca semi-compactada que "prima facie" parecía ser clorhidrato de cocaína.
Respecto del primer momento, cabe señalar que si el preventor hubiera advertido una actitud sospechosa por parte del acusado, en virtud de que aquel habría cambiado el sentido de su marcha al notar la presencia de un móvil policial, lo cierto es que tal accionar no resulta reprochable, ni capaz de justificar la nulidad del procedimiento requerida por la Defensa, toda vez que la función policial no es sólo represiva sino también preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - PANDEMIA - PERMISOS - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, sin perjuicio de que luego de que se le solicitara su permiso de circular el acusado exhibiera los dos envoltorios que contenían una sustancia estupefaciente imprevistamente al momento de extraer algo de su bolsillo, o bien, de que le hiciera saber al preventor que tenía en su poder esa sustancia luego de que aquel le preguntara si llevaba consigo elementos constitutivos de un delito, lo cierto es que la circunstancia de que el Oficial tomara conocimiento de que el acusado llevaba consigo clorhidrato de cocaína, tuvo lugar sin que se realizara, de forma previa, una requisa, ni cualquier otro acto policial autónomo.
Así las cosas, no es posible afirmar, al menos en esta instancia del proceso, que el accionar del policía respecto de este momento haya estado viciado y que, en esa medida, deba ser declarado nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - PANDEMIA - PERMISOS - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, luego de que tomara conocimiento de que el acusado tenía consigo dos envoltorios que contenían droga, el preventor llevó a cabo una requisa, justificada por la urgencia de la "notitia criminis" que él mismo había presenciado, y en el marco de la que, por lo demás, no se hallaron otros elementos que pudieran resultar constitutivos de un delito.
En esa medida, corresponde poner de manifiesto que dicha requisa, que fuera practicada sobre el encartado luego de tener conocimiento sobre los elementos delictivos que aquél portaba, no arrojó consecuencias para él, en tanto no obtuvo como resultado ninguna circunstancia diferente a la que ya había quedado fijada previamente a ella.
Es así que es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que el personal preventor ha obrado en el ejercicio de las funciones específicas máxime teniendo en cuenta que los oficiales intervinientes se encontraban en la tarea de prevención de ilícitos (función específicamente establecida en el art. 90 inc. 4 de la Ley 5.688/17 publicada en B.O.C.A.B.A, 21/12/2016), en un contexto general de aislamiento social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarando la nulidad de la detención del encausado (art. 79 y sig. del CPPCABA).
Conforme surge de la causa, el funcionario, quien presta funciones para el Escuadrón de la Gendarmería Nacional, se encontraba recorriendo un barrio de esta Ciudad y procedió a la detención del encausado. Al día siguiente se celebró audiencia en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que se dispuso la prisión preventiva del imputado.
Ahora bien, cabe mencionar el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad define flagrancia y establece que: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito”
En efecto, esta disposición supedita la identificación de un individuo por parte de las autoridades policiales a la existencia previa de indicios fundados que justifiquen tal intromisión. Pero los motivos que habilitan al personal preventor a la identificación personal, son distintos a los que se requieren para realizar una detención.
Es decir, la habilitación que las fuerzas policiales poseen para identificar a las personas, de ningún modo puede suplir las exigencias del artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Si bien puede ocurrir que mientras un funcionario policial que pretende identificar a una persona, se adviertan alguno de los elementos que acrediten la sospecha delictiva en los términos del citado artículo, lo que no puede aceptarse es que fuerzas federales sin competencia legal en esta Ciudad, dado que su cometido el control de las fronteras de nuestro país, se avoquen a la identificación aleatoria de personas cuando no están autorizadas para hacerlo por las normas procesales citadas.
En consecuencia, la razón que justificó el proceder del personal de Gendarmería Nacional en la presente causa fue que el encausado se habría mostrado nervioso y habría dado respuestas evasivas ante preguntas del agente de gendarmería. Ello no resulta prueba suficiente de flagrancia en la comisión de ningún delito, y tampoco es razón suficiente para proceder a su identificación: tal como señalé, el artículo 91 de la Ley N° 5.688 supedita la identificación de un individuo por parte de las autoridades policiales (no de la Gendarmería Nacional) a la existencia previa de indicios fundados que justifiquen tal intromisión.
Asimismo, las respuestas evasivas no autorizan a identificar a quien no se encontraba en flagrancia dado que el personal policial tiene prohibido dirigirle otras preguntas que las relativas a su identidad, después de leerle sus derechos ante testigos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98645-2021-2. Autos: R., L. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención del encausado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto de intimación de los hechos y las medidas restrictivas impuestas.
En las presentes actuaciones se investiga la posible comisión de un ilícito, en cuanto el encartado habría cruzado un semáforo en rojo mientras se encontraba conduciendo su vehículo, provocando un siniestro vial. En dicha circunstancia, el personal preventor que intervino se comunicó con la Fiscalía actuante, recibiendo instrucciones de detener al encausado por encontrarse en situación de flagrancia (por aplicación de los artículos 84 y 163 del CPPCABA). Asimismo, la Fiscalía ordenó la imposición de medidas restrictivas (inhabilitación provisoria para conducir todo tipo de vehículos por seis meses y obligación de comparecer ante la Fiscalía cada quince días).
Así las cosas, los sucesos mencionados permitían en ese momento corroborar “prima facie” la presunta responsabilidad material del encausado en el evento pesquisado, más allá de lo que eventualmente la producción de las restantes pruebas arroje y permita precisar sobre el particular, sino también que se trataba de un supuesto de flagrancia en los términos del artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto prevé: “Se considerará flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia (...) la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presentes rastros que hagan presumir que acaba de participar de un delito” (Ley N° 6347/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3022-2022-1. Autos: F., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención del encausado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto de intimación de los hechos y las medidas restrictivas impuestas.
En las presentes actuaciones se investiga la posible comisión de un ilícito, en cuanto el encartado habría cruzado un semáforo en rojo mientras se encontraba conduciendo su vehículo, provocando un siniestro vial. En dicha circunstancia, el personal preventor que intervino se comunicó con la Fiscalía actuante, recibiendo instrucciones de detener al encausado por encontrarse en situación de flagrancia (por aplicación de los artículos 84 y 163 del CPPCABA). Asimismo, la Fiscalía ordenó la imposición de medidas restrictivas (inhabilitación provisoria para conducir todo tipo de vehículos por seis meses y obligación de comparecer ante la Fiscalía cada quince días).
Ahora bien, se observa en autos que la postura del Ministerio Publico Fiscal es que al haber existido un siniestro vial, que tuvo como consecuencia que uno de los intervinientes resultara lesionado, habría una situación de flagrancia que obligaría a aplicar medidas restrictivas (detención, inhabilitación para conducir y obligación de asistir cada quince días a la sede fiscal) contra el otro interviniente. Y esto es equivocado, principalmente porque no se cuenta en autos con prueba que pueda demostrar, al menos de forma provisoria, que el aquí imputado haya obrado faltando a su deber de cuidado.
En este sentido, obsérvese que aquí nos encontramos frente a un siniestro vial del cual participaron dos automóviles, resultando del mismo una persona lesionada, pero ninguna de las pruebas aportadas por la Fiscalía permite determinar que estuvieran presentes al momento de la intervención del personal preventor, las exigencias de la norma para considerar que existía una verdadera situación de flagrancia que posibilitara la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 183, párrafo 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3022-2022-1. Autos: F., C. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el Fiscal actuó en exceso de las facultades que la ley le acuerda y sin contar con elementos suficientes para disponer una inspección en el domicilio del imputado, por lo que a su entender, nos encontraríamos ante un supuesto equivalente a un allanamiento ilegal, puesto que debió haber requerido una orden judicial para llevar a cabo el secuestro de los animales y otros elementos encontrados en el domicilio y detener al imputado
Sin embargo, es dable resaltar que al haber contado con indicios suficientes para considerar que en aquél domicilio se podían estar cometiendo infracciones al régimen de faltas, el Fiscal estaba facultado en este caso a disponer la realización de dicha inspección sin contar con una orden de allanamiento expedida por un Magistrado en función de lo previsto en los artículos 1º, 6º y 7º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad (Anexo “A” a la Ley N° 1217).
En tal sentido, los procedimientos llevados a cabo por los funcionarios de la administración del Gobierno de la Ciudad acompañados por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, sobre quien pesaba la función de practicar “las diligencias necesarias y que correspondan para la averiguación y esclarecimiento de los delitos, las contravenciones y las faltas, todo ello por orden del Ministerio Público Fiscal” - (cfr. art. 4.1 de la Ley N° 2896) -, en las particulares circunstancias de la causa no constituyeron "strictu sensu" el allanamiento de un domicilio, sino que se trató de una inspección respecto de un inmueble en el cual se desarrollaban actividades que se encontraban sujetas a control, fiscalización y verificación por parte de las autoridades públicas locales, más allá que además pudieran ser tipificadas en figuras pasibles de reproche penal.
El Fiscal también se encontraba facultado para convocar a las fuerzas de seguridad para colaborar con los funcionarios que realizarían la inspección, cuyos agentes eventualmente podían tomar intervención en caso de advertirse un supuesto de flagrancia (cfr. art. 163, en función de lo previsto en los arts. 93 y 94 del Código Procesal de la Ciudad, y art. 7° de la Ley local Nº 5.688 -Sistema Integral de Seguridad Publica-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - FLAGRANCIA - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONSENTIMIENTO - ACTOS CONSENTIDOS - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo. Indicó que pese a que el procedimiento impugnado había sido dispuesto en función de lo previsto en el ordenamiento ritual en materia de faltas y la inspección debía ser encabezada por los inspectores de las reparticiones convocadas, el personal de las fuerzas de seguridad habría ingresado antes que ellos. Sostuvo por ello que el ingreso al domicilio se habría realizado en el marco de un procedimiento penal y no como consecuencia del procedimiento de constatación de faltas dispuesto.
Ahora bien, el Fiscal dispuso la realización de la inspección del domicilio por parte de personal de distintas reparticiones del Gobierno de la Ciudad en virtud del ejercicio del poder de policía que les compete, con la asistencia de personal policial, a fin de determinar si allí se estaba cometiendo una infracción al Régimen de Faltas local (art. 1.2.9, Anexo I a la ley N° 451), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimientos en materia de Faltas (ley N° 1.217). Cabe recordar que la Ley N° 1.217 se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1). Por otro lado establece que los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública a efectos de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de faltas (art. 6) y que durante el mismo, el personal de dichos organismos puede efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción a fin de hacer cesar la comisión de la falta o asegurar la prueba (art. 7).
En el presente, obran constancias de las tareas desplegadas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, que permitieron comprobar que en el balcón ubicado en el primer piso del inmueble inspeccionado se observaba desde la vía pública la existencia de más de 50 jaulas y jaulines de distintos tamaños y estilo y que se identificó un gran número de aves en condiciones que podrían configurar actos de maltrato y crueldad reprimidos por la Ley N°14.346 o tenencia irregular de animales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.9 de la Ley N° 451 de la Ciudad. Ello implica que con independencia de la figura en que finalmente pudieran ser tipificados los hechos denunciados, nos encontramos ante un supuesto de flagrancia que, además, podía ser observado a simple vista desde la calle.
Se desprende del acta que fue firmada por funcionarios del gobierno, de la policía, los testigos del procedimiento, el imputado y la cónyuge del imputado, que luego de haber sido esta última puesta en conocimiento del objeto del procedimiento y obtenido su consentimiento para permitir la inspección, personal del CIJ y del Gobierno local ingresaron al inmueble. Luego, éstos egresaron y pusieron en conocimiento del personal policial que en el lugar se encontraban animales en violación a las previsiones contenidas en las leyes de Maltrato Animal y de Flora y Fauna, lo que motivó la intervención de estos últimos por haberse advertido una situación de flagrancia.
Sin perjuicio de ello, el personal del Gobierno de la Ciudad labró actas de infracción por supuesta comisión de distintos ilícitos, entre ellos por violación a figuras tipificadas en la Ley N° 451. Más allá de lo que surge de aquella acta, aun si el personal policial hubiera accedido al domicilio al mismo tiempo que el resto de las personas convocadas para llevar a cabo la inspección, el ingreso fue efectuado lícitamente. Por un lado pues, como ya dije, había mediado consentimiento expreso y válido prestado por quien podía ejercer el derecho de exclusión. Además, dicha autorización fue dada en presencia de testigos, con anterioridad al ingreso y luego de haberse informado el motivo de la diligencia; por el otro, porque considero que se verificaba una situación de urgencia de conformidad con lo normado por los artículos 92 y 94 del Código Procesal Penal local y 94 de la Ley N° 5688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que legitiman el accionar de los agentes de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - FLAGRANCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa se agravió por considerar que el secuestro de los animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también la detención en su domicilio del dueño de aquéllos, se produjeron en violación a lo dispuesto el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Constitución de la ciudad y las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, porque las medidas cautelares de secuestro y detención sólo pueden ser ordenadas por un juez competente o deben ser puestas en conocimiento del órgano jurisdiccional para su convalidación, en caso de haber sido dispuestas o ratificadas por la vindicta pública.
Ahora ben, la inspección dispuesta por el Fiscal estaba justificada; fue ordenada en razón de las potestades que le conceden las normas aplicables y el ingreso al domicilio fue realizado mediando consentimiento libre y expreso del titular del derecho de exclusión para que el personal del gobierno ejerciera el poder de fiscalización y control que le compete en el ámbito de la Ciudad. El personal policial también ingresó al lugar luego de haber sido autorizado a ello y en razón de las obligaciones que le competen. Por otro lado, para llegar al lugar en que se encontraban las aves (cuya existencia ya se conocía) la comitiva tuvo que desplazarse por el inmueble y, de camino al balcón en el cual estaban, hallaron en el interior de la finca otros ejemplares. Una vez que la médica veterinaria les realizara un examen y concluyera que se encontraban en condiciones de hacinamiento, falta de higiene, alimentación e hidratación, el personal policial puso en conocimiento de ello al Ministerio Público Fiscal. Luego se dispuso el secuestro de la totalidad de los animales en condición de maltrato; el secuestro de jaulas, alimentos y medicamentos, en caso de existir; el traslado de las aves silvestres autóctonas y silvestres; la detención en su domicilio del nombrado y lectura de derechos y que la médica veterinaria realizara un examen pericial sobre cada animal secuestrado.
Al día siguiente el Fiscal resolvió, entre otras cosas, poner en conocimiento del Juez de primera instancia las actuaciones labradas a consecuencia de la inspección que se había realizado el día anterior y le solicitó autorización para destruir la totalidad de las jaulas y elementos incautados.
Entonces, más allá de que se ingresó al lugar en el marco de un procedimiento de constatación de faltas, a partir de una primera revisación efectuada por una médica veterinaria, se estableció que en las aves podían estar siendo objeto de alguna de las conductas prohibidas por la Ley N° 14.346.
De ahí que, independientemente de que en el lugar se estuvieran cometiendo infracciones al Régimen de Faltas de la Ciudad, el hecho de que se advirtiera la posible comisión de delitos en flagrancia, habilitaba la aplicación del ordenamiento procesal local en la materia (cfr. artículos 84, 92, 163 y concordantes); más allá de que también podría haberse actuado al amparo de lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Seguridad Pública de la Ciudad (Ley N° 5.688). Recordemos que según el artículo 84 de ese Código hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Y que estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito. Por otro lado el artículo 92 establece, entre otros supuestos, que bajo las órdenes del Ministerio Público Fiscal la policía o las fuerzas de seguridad deben impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores. Pudiendo incluso actuar en forma autónoma en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa se agravió por considerar que el secuestro de los animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también la detención en su domicilio del dueño de aquéllos, se produjeron en violación a lo dispuesto el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Constitución de la ciudad y las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, porque las medidas cautelares de secuestro y detención sólo pueden ser ordenadas por un juez competente o deben ser puestas en conocimiento del órgano jurisdiccional para su convalidación, en caso de haber sido dispuestas o ratificadas por la vindicta pública.
Sin embargo, las medidas cautelares adoptadas se encontraban justificadas no sólo en razón de haberse advertido una situación de flagrancia, sino también en verdaderas razones de urgencia: el informe preliminar de la veterinaria que daba cuenta de la situación en que se encontraban las aves, el peligro que esa situación representaba para su salud y la necesidad de hacer cesar la comisión del delito y preservar la prueba.
Claro que era más importante aún actuar con premura para rescatar a los animales no humanos sujetos de derecho encontrados en esas condiciones y así preservar su vida y libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - JURISDICCION - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, corresponde destacar que si la licencia de conducir posee los signos de autenticidad con los que cuentan normalmente los documentos originales, el documento no puede ser calificado como una imitación burda para configurar un supuesto de atipicidad.
Por lo demás, cabe señalar que el nivel de experticia geográfica sobre las jurisdicciones lindantes y las potestades administrativas que reclama la Defensa en los agentes de tránsito, no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error.
En el caso de examen, al solicitarle la documentación al imputado y al cursar la información de la licencia de conducir, mediante la aplicación "Fiscalización Vial", a modo de determinar si se encontraba cargada en la base de datos, notó que el registro mencionado no estaba cargado en el sistema, por lo que en ese momento pudo tomar conocimiento que aquel era apócrifo.
Por lo tanto, la atipicidad alegada no es, de ningún modo, palmaria, es que cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - JURISDICCION - FLAGRANCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, resulta claro que, en el caso, los agentes intervinientes no habían advertido a simple vista la falsedad del documento, circunstancia que denota que mucho menos sería evidente para cualquier ciudadano hacerlo. El simple dato de que en la parte superior del documento se haya consignado una localidad errónea, no resulta ser una referencia determinante a primera vista para poder concluir de manera palmaria que la licencia en cuestión era apócrifa.
De ese modo, entendemos que no es posible concluir que “a simple vista” la licencia que fue presentada a los agentes era apócrifa, ni era burda su reproducción, y por ello, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar.
Por el contrario, la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, que deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.
En virtud de todo lo expresado, no se advierte vulneración a ningún derecho ni garantía del imputado.
El planteo incoado por la Defensa, se funda en cuestiones de hecho y prueba, que deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio ya que resultan ajenas al ámbito de las excepciones, por lo que cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - FISCAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, declarar la nulidad del requerimiento de juicio, la audiencia prevista por el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo legal.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa. Sin perjuicio de ello, entendió que el hecho atribuido no se logró acreditar con el grado de certeza requerido para una condena y, consecuente, dictó la absolución de la imputada.
Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones, surge que el Fiscal subrogante, ha intervenido desde el requerimiento de elevación a juicio hasta la presentación del recurso de apelación.
Ello no escapa al análisis del suscripto, que en el presente caso, el Fiscal subrogante no ha sido designado conforme a los mecanismos que establece la Constitución de la Ciudad, ni tampoco que detenta el cargo de Secretario de Fiscalía de Cámara, y si bien no se discute que tenga mérito suficiente para ejercer el cargo de Fiscal, lo cierto es que carece de legitimación por no haber sido designado conforme a la Constitución, ni tampoco supervisado o instruido por un Fiscal supervisor.
Se debe dejar sentado que los secretarios de Fiscalía de Cámara no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal, por lo tanto, los actos procesales que ha llevado a cabo el referido, carecen de validez, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - FISCAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso corresponde, declarar la nulidad del requerimiento de juicio, la audiencia prevista por el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo legal.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa. Sin perjuicio de ello, entendió que el hecho atribuido no se logró acreditar con el grado de certeza requerido para una condena y, consecuente, dictó la absolución de la imputada.
Ahora bien, tanto la presentación del requerimiento de juicio, la intervención en la audiencia de juicio oral y público llevada a cabo en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la presentación del recurso de apelación en trato, fueron efectuadas por un Fiscal subrogante, sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal a cargo de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, en el citado acto procesal.
Es decir, que el recurso de apelación no fue interpuesto con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
Cabe señalar que el artículo 3 de la Ley N° 1903, solo les permite a los Auxiliares Fiscales a participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal.
Los Fiscales deben ser designados como los jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la Legislatura.
Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General, o los demás Fiscales, con independencia de sus aptitudes personales y profesionales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los Fiscales en las audiencias en las que está prevista su personal intervención, sin subvertir el orden constitucional.
En razón de ello, careciendo de legitimación para impulsar autónomamente la acción penal el recurrente, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, de la audiencia prevista por el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - AUXILIAR FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ABSOLUCION

En el caso corresponde, rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa. Sin perjuicio de ello, entendió que el hecho atribuido no se logró acreditar con el grado de certeza requerido para una condena y, consecuente, dictó la absolución de la imputada.
La Defensa ante esta instancia, en el marco de la audiencia celebrada, sostuvo que, en las presentes actuaciones, quien interpuso el recurso de apelación contra la absolución era un Fiscal Auxiliar, y consideró que aquél carecía de capacidad para hacerlo, pues, en todo caso, requería de la existencia de directivas al respecto por parte de un Fiscal constitucionalmente designado, las que no se habrían verificado en este supuesto.
Ahora bien, sobre el particular, específicamente acerca de la validez de la intervención del Fiscal Auxiliar, ya me he expedido con anterioridad, en el precedente caratulada “D, J A s/ artículo 5 comercio de estupefacientes (causa nº 96734/2021-2, resuelta el 7 de diciembre de 2021).
Por lo tanto, se impone no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa ante esta instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ABSOLUCION - AUXILIAR FISCAL

En el caso corresponde,rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
Sin perjuicio de ello, entendió que el hecho atribuido no se logró acreditar con el grado de certeza requerido para una condena y, consecuente, dictó la absolución de la imputada.
La Judicante, consideró que al ser un hecho flagrante, pasible de ser subsumido en un delito que habilitaba también la requisa de la persona sospechosa, no resultaba viciado de nulidad.
Asimismo, en su resolutorio, cuestionó el accionar policial, considerando contradictorio el relato de los preventores en aspectos esenciales en relación al hecho atribuido a la encartada.
Ahora bien, se advierte una contradicción palmaria en la argumentación, ya que no es posible tener por acreditado que el personal policial observó la existencia de un “pasamanos” para afirmar la validez del procedimiento policial y, al mismo tiempo, sostener que no se encuentra suficientemente acreditado dicho extremo.
Ello revela que la argumentación efectuada en el decisorio, no goza de la coherencia necesaria.
Lo cierto es que, se acreditó una situación de sospecha suficiente que habilitaba el proceder policial.
Con respecto a la requisa realizada, fue la propia imputada la que exhibió y entregó los envoltorios que tenía consigo.
Por lo demás, ningún personal policial, incluso, aquellos que llegaron con posterioridad a la realización del procedimiento, manifestó haber advertido alguna disconformidad o queja por parte de la imputada con respecto al procedimiento.
En razón de lo expuesto, considero que el planteo de nulidad efectuado debe ser rechazado, lo que así voto. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - AUXILIAR FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la sentencia dictada en autos y remitir la presente a primera instancia, a fin de realizar un nuevo juicio.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
Ahora bien, en el decisorio cuestionado se consideró que, en el caso, no se encontraba discutida la acreditación de la tenencia de estupefacientes por parte de la imputada, sin embargo, consideró que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo especial, como ser la finalidad de comercialización, y que era altamente probable que los estupefacientes, veintiséis envoltorios que contenían cocaína en la palma de su mano, hayan sido para consumo personal.
Las conclusiones a las que se arriba en el fallo, específicamente acerca de la falta de acreditación del elemento subjetivo, no se encuentran suficientemente motivadas, ya que incluso cuando se considerase que no se encuentra probada en el caso la finalidad de comercialización, ello no debió conducir necesariamente, como se hizo, a la absolución de la acusada.
En efecto, no se advierte como lógico considerar que la tenencia de esa cantidad de envoltorios en la vía pública sea inequívocamente para consumo personal, como exige la figura finalmente aplicada en el fallo.
Cabe aclarar que, a efectos de una eventual condena por el delito de tenencia simple de estupefacientes, a modo de ejemplo, no se requería de ninguna acusación alternativa por parte de la Fiscalía, pues todos los elementos de ese tipo penal están contenidos en aquél por el cual se formuló acusación, de modo que, en tal supuesto, no se verificaría ninguna vulneración al derecho de defensa.
En razón de los motivos expresados, considero que la sentencia dictada en la presente, adolece de falta de motivación suficiente, por lo que entiendo que corresponde dictar su nulidad, así como también la remisión a primera instancia para que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 298, del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, se realice nuevo juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - NE BIS IN IDEM

En el caso corresponde, rechazar el planteo de incostitucionalidad parcial del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, formulado por la Defensa.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
Asimismo, la Defensa ante ésta instancia planteó la inconstitucionalidad parcial del artículo 298, del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, en tanto entendió que esa disposición legal, en cuanto estipula el reenvío del caso a primera instancia para la realización de otro juicio, violaría la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple.
Ahora bien, en primer lugar, el poder judicial que conoce de un caso, no puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, a menos que exista oposición clara e ineludible entre ella y la Constitución bajo el imperio de la cual se ha dictado, es decir, cuando no quede vía de optar por la interpretación constitucional de la ley.
Sobre la cuestión, se debe señalar que no advierto que el procedimiento previsto por el mencionado artículo 298, importe la vulneración de la garantía constitucional de “ne bis in ídem”.
Al respecto, corresponde tener presente que la sentencia anulada en este tipo de casos, cuando el reenvío a nuevo juicio oral se funda en errores o arbitrariedades en que se incurrió en la primera sentencia en la se absolvió al imputado/a, no configura una sentencia firme que resuelva de forma definitiva la situación de aquél ante la ley.
En consecuencia, el nuevo debate que deberá llevarse a cabo, no representa una nueva persecución penal; por el contrario, se trata de la misma, aún no concluida.
A partir de ello, cabe afirmar que no se trata de un supuesto de doble juzgamiento en el sentido que prohíbe nuestra Constitución Nacional.
Por lo que considero, corresponde rechazar el planteo formulado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, la presunción razonablemente "ex ante" de la posibilidad de estar ante la presencia de un hecho delictivo, constituye el elemento objetivo y, como tal, autoriza la detención e incluso una eventual requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar fehacientemente que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba (arts. 85, 164 y 119 CPPCABA).
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos del artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad en función de los artículos 85 y 164 del citado Código, y en los términos de los artículos 92 de la Ley Nº 5.688, por lo que deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por la recurrente y confirmar la resolución apelada.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - PREVENCION DEL DELITO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa.
Se imputa al encartado el haber portado, a la altura de su cintura, un arma de fuego con un cartucho a bala intacto en el tambor mientras se encontraba en un local que funciona como “pool”. Dicho suceso tuvo lugar en ocasión en que el Oficial y el Inspector circulaban a bordo de un móvil policial y al pasar por el lugar citado, pudieron advertir que los allí presentes, al notar presencia policial comenzaron a disperse. Uno de ellos, vestido de campera negra y pantalón deportivo de color gris, al momento de emprender la fuga, llevó su mano derecho a la cintura, realizando ademanes como si llevara un arma de fuego consigo. Por tal motivo, el Oficial comenzó la persecución dando la voz de alto, lo cual fue omitido por el imputado quien continuó con la huida, y llevó nuevamente su mano derecha a la cintura realizando un evidente gesto de que extraería un arma de su cintura, motivo por el cual el Oficial efectuó un disparo de escopeta para intimidar al imputado. Acto seguido, el personal policial logró detener la marcha del sujeto, seguidamente procedió a su identificación, y a su correspondiente requisa, de la cual se constató que el imputado llevaba dentro del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego con un cartucho a bala.
Dicha conducta fue calificada por la acusación pública como configurativa del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (cf. art.189 bis, punto 2, párr. 3° CP).
La Defensa sostuvo que el inicio del procedimiento que dio lugar a la detención se encuentra viciado, en tanto su asistido se habría autoincriminado al referirle al personal policial el haber participado en un hecho de disparos de arma de fuego. Afirmó que de ningún modo puede sostenerse que los dichos vertidos por el nombrado fueron “espontáneos” en tanto estos habían sido proferidos luego de ser perseguido por la autoridad policial, una vez restringido de su libertad y encontrándose en sede policial.
Sin embargo, las razones que llevaron a la detención no se vinculan con lo que habría declarado el encartado luego en sede policial, sino que, su detención se motivó en el hecho flagrante que consistió en que el imputado fuera hallado por preventores que se encontraban prestando funciones.
En consecuencia, el procedimiento en cuestión se fundó en circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2023.

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PORTACION DE ARMAS - FLAGRANCIA - SEGURIDAD PUBLICA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - PREVENCION DEL DELITO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa.
En efecto, el artículo 92 de la Ley de Seguridad Pública autoriza al personal policial cuando, en el desempeño de funciones preventivas hubiera motivos urgentes que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, a disponer que se efectúen registros personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - PORTACION DE ARMAS - FLAGRANCIA - TRASLADO - NULIDAD - TESTIGOS DE ACTUACION - CONSULTA AL FISCAL - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial, a partir del traslado a la repartición policial del detenido.
A partir de la lectura de las constancias del legajo considero que la detención y posterior requisa del imputado se encontraban fundadas, puesto que intentó escaparse de los preventores a la vez que hizo ademanes con una de sus manos de los que se deducía que intentaba manipular un arma que llevaba consigo en su cintura.
Hasta este punto, el procedimiento respetó los estándares que rigen la actuación policial. Sin embargo, una vez culminada la requisa, se trasladó el procedimiento a la dependencia policial y antes de que le sean leídos sus derechos, el imputado habría hecho manifestaciones espontáneas a los preventores.
Sin embargo, cabe analizar si correspondía el traslado del operativo a la seccional policial sin que el imputado fuera informado de ninguno de los derechos que le asisten y sin que se efectuara consulta con la Fiscalía.
A mi juicio, dicha situación no tiene ningún tipo de justificativo, ya que el personal policial no se refirió a la existencia de alguna clase de agresión en su contra u otra circunstancia que ameritara el traslado del procedimiento a la dependencia policial, sino que explicaron que: “[…] a los fines de asegurar el procedimiento y su integridad física se trasladan al asiento de esta Comuna.
Es decir, que en virtud de alegaciones genéricas sobre las que el Ministerio Público Fiscal no profundizó, privaron al prevenido de que testigos de actuación pudieran presenciar el procedimiento en el lugar de los hechos, del control jurisdiccional y de la lectura de derechos (artículos 56, 57 y 93 del CPPCABA).
En virtud de lo expuesto, a mi juicio, corresponde decretar la nulidad del procedimiento policial que diera inicio a estas actuaciones, a partir de que se dispusiera, sin que consten justificativos, el traslado a la repartición policial del detenido y del elemento encontrado sin que los testigos pudieran presenciar el secuestro ni la lectura de derechos, puesto que se privó al imputado de las garantías mínimas ya aludidas.
Corresponde, además, declarar la nulidad de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77 y 81 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21014-2021-1. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - REQUISA PERSONAL - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Auxiliar Fiscal y lo obrado en consecuencia.
En el caso, el Magistrado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona del imputado sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa de Cámara por considerar que el juez de grado se excedió en sus facultades jurisdiccionales, ya que se inmiscuyó injustificadamente en la negociación del avenimiento oportunamente celebrado por las partes, afectando el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y la autonomía del Ministerio Público Fiscal. Sostuvo que el procedimiento policial era válido, y que el Juez vulneró el derecho de defensa de la partes al no convocar a una audiencia privándolas de alegar sobre la pretendida invalidez del procedimiento.
Ahora bien, el imputado exhibió a requerimiento del personal policial la documentación del vehículo y la propia, constatándose que el nombrado no poseía impedimentos legales. No obstante, ante “la ansiedad que mostraba”, previo a dejar que continúe con la marcha del vehículo, “a los fines de efectuar un registro del rodado se designó a un inspector para que convoque la colaboración de dos ocasionales transeúntes con el objeto de que oficien como testigos de actuación. Luego de practicada la requisa (en la cual se encontraron estupefacientes y un arma) avisaron a la Fiscalía que convalidó el procedimiento realizado.
Cabe señalar, que la decisión adoptada por el Jjuez de grado resulta ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación.
Así, conforme se desprende de las presentes actuaciones, la requisa del automóvil así como la del imputado luego de su identificación, fue practicada sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excediéndose en consecuencia, las facultades de la prevención, por lo que cabe afirmar que el procedimiento desplegado fue nulo.
Ello pues, el hecho de que el imputado a criterio de la prevención hubiera demostrado ansiedad, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o su ocupante, máxime cuando se había identificado (Causa N° 42776/2019-0 “M , L P s/ art. 14, párrafo 1, Ley 23.737”, rta. el 14/5/2020; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351957-2022-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - FLAGRANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LICENCIA DE CONDUCIR - COHECHO ACTIVO - COHECHO PASIVO - FALSEDAD IDEOLOGICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y rechazó el peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados.
Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal).
La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento argumentando que la detención de los imputados se llevó a cabo sin la debida orden judicial, afectándose el debido proceso legal y la libertad de las personas.
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución sobre la base de que el delito se había cometido en flagrancia, configurándose así, la excepción prevista en el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad por la cual se puede disponer la detención de una persona, sin requerir para ello una orden judicial.
Ahora bien, a través de varias escuchas telefónicas previas la Fiscalía había tomado conocimiento acerca del encuentro de los encartados con el objeto de llevar a cabo los delitos investigados. El personal policial que dispuso la detención de los imputados tenía orden de la Fiscalía de detener a los mismos en caso de advertir su presencia, por lo que difícilmente pueda sostenerse que la detención fue producto de las maniobras presuntamente ilícitas detectadas por aquellos, sino que previamente ya estaba establecido el temperamento a adoptar. Lo que correspondía era que la solicitud de detención fuera requerida ante el Juzgado de Garantías correspondiente que se encontraba interviniendo y había otorgado la orden de escucha telefónica a raíz de la cual se obtuvieron los datos que hicieron presumir la comisión del delito.
A partir de lo expuesto, no resta más que afirmar la máxima constitucional de que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (artículo 18 Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207990-2021-1. Autos: O., y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-08-2023.

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COHECHO - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - FACULTADES DEL FISCAL - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - LICENCIA DE CONDUCIR - COHECHO ACTIVO - COHECHO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial efectuado y el rechazo del peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados.
Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal).
La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento por violación de la garantía del Juez natural, toda vez que la Fiscalía, sin orden judicial, procedió a detener a los imputados, sustrayendo el caso de la intervención de su Juzgado.
La Fiscalía se agravió afirmando que no se había vulnerado la garantía del juez natural ya que al momento de la detención de los encartados, se había dado intervención al juzgado de turno, que se estaba ante la comisión de un hecho delictivo.
En dicho sentido, manifestó que la violación que se alegaba de juez natural era meramente abstracta ya que la única intervención de la Titular del juzgado había sido anoticiarse de la detención ordenada por el Fiscal y de la soltura de los detenidos dispuesta dentro del plazo legal de 48 horas.
Ahora bien, entendemos que la Magistrada de grado era la única capaz de disponer la orden de detención de los imputados, teniendo en cuenta que los mismos se encontraban investigados a través de las intervenciones telefónicas resueltas por su parte.
La Fiscalía, en vez de requerirle a la Juez competente las medidas pertinentes del artículo 184 Código Procesal de la Ciudad, procedió a detener y requisar a los encartados únicamente con autorización fiscal, manifestando que se trataba de un delito cometido en flagrancia, como si se tratara de un hecho ilícito cometido sorpresivamente, cuando en verdad ya esperaban de antemano su perpetración debido a los datos obtenidos a partir de la intervención telefónica ordenada por la Titular del juzgado interviniente.
Ninguna norma procesal y mucho menos constitucional habilitaba al órgano acusador a proceder de tal modo, no siendo suficiente la notificación de lo acontecido al Juzgado de turno, con el objeto de subsanar las irregularidades cometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207990-2021-1. Autos: O., y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de nulidad del secuestro del arma.
El presente se originó por un llamado al 911 por parte de quien refirió estar presenciando una agresión con armas en la vía pública, lo que motivó la intervención policial. De la declaración efectuada la víctima al momento en que el Oficial de Policía arribó al lugar de los hechos, y de las propias lesiones que este lucía, observables a simple vista, se evidenciaba que el objeto con el que se llevó a cabo el hecho habría sido un arma.
En razón de lo expuesto, el Oficial de Policía, en cumplimiento de sus funciones, se dirigió al lugar que la víctima individualizó como el local en el que trabajaba el comerciante acusado de ser el agresor.
Dado lo expuesto, se considera que el preventor tenía motivos suficientes para sospechar, con total independencia de los posteriores dichos autoincriminantes del acusado, que se acababa de cometer un delito con un arma y que quien fue identificado por la presunta víctima como agresor (el “comerciante de la calle P *** ” y “el comerciante de la cuadra, de una dietética”) aún tenía dicha arma en su poder, encontrándose tan solo a escasos metros del lugar del hecho, donde aún se encontraba la víctima, con el peligro que ello conllevaba.
Por lo tanto, de los hechos surge una estructura “témporo - espacial inescindible” y razones de urgencia que conducen a sostener la legalidad de la identificación practicada, la cual derivó posteriormente en el secuestro del arma, de cuya existencia, se observaban indicios vehementes, absolutamente independientes de la declaración del acusado.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe soslayarse que el preventor no forzó el ingreso al local y que, una vez identificado el acusado tomó comunicación con el Área de Flagrancia quien dispuso, entre otras medidas: “… 7) Verifar en el ANMAC, si el imputado; 8) Remitir el arma de fuego a la División Balística, a los fines de determinar su aptitud para el disparo.”
Por ello, asiste razón al Fiscal en cuanto a que hacer lugar a la pretensión nulificante implicaría negarle a las fuerzas de seguridad sus funciones específicas y al Ministerio Público Fiscal, como titular de la pretensión punitiva, la potestad de ordenar un secuestro frente al anoticiamiento de un hecho ilícito en flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237551-2021-0. Autos: R., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FLAGRANCIA

Respecto de las atribuciones policiales, cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen; y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones.
En este marco, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía.
En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública Nº 5.688.
Cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre "ex ante" y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (p. ej., el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre "ex post" que no hubo riesgo de comisión de un ilícito).
Por tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
Cabe destacar que, en el aspecto preventivo, el artículo 88 de la Ley Nº 5.688 se refiere al “deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos…”. A su vez, el artículo 93 de la Ley Nº 5.688 establece: “Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y reglamentos, cuando en el desempeño de funciones preventivas se hallarán cosas relacionadas con un hecho ilícito o que pudieran servir como medios de prueba o pongan en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal policial dispondrá su secuestro, dará inmediata noticia al fiscal y las pondrá a su disposición. De lo actuado se labrará acta en la que deberán constar los motivos que justificaron la actuación.”
Por otra parte, en el aspecto represivo, el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.- Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237551-2021-0. Autos: R., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REQUISITOS - ELEMENTO OBJETIVO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto se rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En las presentes actuaciones se le imputa al encausado los delitos previstos en los tipos penales descriptos en el artículo 237 del Código Penal, agravado conforme a lo normado por el artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso ideal con el artículo 89 Código Penal; mientras que el que el segundo hecho fue prima facie subsumido en el artículo 239 Código Penal, en concurso real con el primer hecho.
Tales medidas fueron dispuestas el 6 de diciembre de 2022, al intimarlo de los hechos, por haber sido detenido en flagrancia el día 4 de diciembre de ese mismo año, al momento en que habría cometido las conductas previstas en los tipos penales de amenazas simples en concurso real con desobediencia (artículos 149 bis, primer párrafo y 239 del Codigo Penal).
Ahora bien, en cuanto al delito de desobediencia, este debe reunir ciertas condiciones de legitimidad, esto es: emanar de un funcionario público, en el legítimo ejercicio de sus funciones; reunir las formalidades establecidas en la ley y ser ejecutada de conformidad a las formas legales establecidas. Por lo que se debe analizar si la orden que nos ocupa reúne tales requisitos.
Así conforme a lo establecido en el artículo 184 Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone que en casos de detención por flagrancia, la Fiscalía podrá disponer la libertad bajo alguna de las medidas cautelares establecidas por la ley y que ello podrá o no contar con la conformidad del causante y su Defensa, estableciendo la intervención judicial para éste último caso.
Ahora bien, vale decir, no supone una suerte de acuerdo, sino que se erige como una disposición del o la Fiscal, prevista en la ley, más allá de si es o no consentida por la contraparte. Entonces, es una orden legal.
Luego, para que pueda endilgarse que esa orden fue desoída, es necesario que sea conocida por quien tiene el deber de cumplirla, lo que se ha materializado al ser notificada en el acto de intimación del hecho, tal como consta en el acta en el que ha quedado registrada, e incluso consentida.
Con todo ello, entendemos que al haber sido hallado el imputado en un lugar donde tenía prohibido estar, desobedeció la orden impartida, que era por él conocida.
Por último, y en lo que hace a la posibilidad señalada de que el acto puede configurar la necesidad de una medida cautelar de naturaleza mayor, ello se valora en función de los riesgos procesales que esa desobediencia pueda implicar, lo que no es obstáculo para que sea considerada como comisión de un hecho típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa.
La Defensa manifestó que la causa tuvo su origen en una intervención policial viciada ya que sin fundamento previo, se había detenido a su asistida no existiendo un supuesto de "flagrancia" quien, ante tal detención, habría realizado manifestaciones auto incriminatorias, a partir de las cuales se edificó el proceso. Por otro lado agregó que al momento de la detención no se había procedido a efectuarle a su defendida la lectura de derechos la cual fue realizada en forma tardía.
En el presente, el oficial preventor visualizó a dos personas realizando un intercambio en la vía pública, compatible con una transacción de objetos pequeños, luego de realizar ese intercambio ambos voltearon en dirección hacia quien declara, notando la presencia por lo que el masculino inmediatamente comenzó a caminar en sentido contrario quedándose parado contra una pared a unos pocos metros, simulando estar ocupado con sus pertenencias y por otro lado la mujer inmediatamente introdujo su mano en el bolsillo de la campera y se quedó ahí parada.
Ahora bien, conforme a lo reseñado no se advierte un accionar irracional por parte del personal preventor, ya que en los hechos se observa un estado de sospecha razonable, que justificaba que la prevención detenga la marcha de los implicados con el objeto de identificarlos.
Sobre ello ha dicho la jurisprudencia “constituye un estado de sospecha razonable y previo al procedimiento si se advirtió a un sujeto que vuelve sobre sus pasos de forma abrupta al observar la presencia policial, imprimiendo mayor velocidad en dirección contraria, lo cual evidencia una actitud sospechosa que autoriza a los funcionarios de la policía a requisar sin orden judicial al causante e inspeccionar sus efectos personales” (Fernández, Matías, reg. 16.049.1, causa 10.625, Boletín de Jurisprudencia 2010 de la C. Nac. Casación Penal, Sala I). De esta forma se advierte que la identificación de la personas resultó un proceder ajustado a las funciones propias del actuar de las fuerzas de prevención.
En cuanto al agravio referido a una lectura de derechos tardía, cabe señalar que ello no se condice con las particularidades del caso, ya que de las actuaciones policiales se desprende que se le ha dado lectura derechos a la imputada y que ello fue ordenado por el Ministerio Público al momento de disponer su detención, todo lo que habría ocurrido inmediatamente luego de trasladarse el procedimiento, teniendo en cuenta que el preventor interviniente se encontraba sólo y en un sector que describió como hostil.
Por otra parte, los dichos de la encartada no se trataron de una declaración sino una de una manifestación espontánea de datos, por lo que la demora en la lectura de derechos no constituye un agravio efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11813-2022-0. Autos: V., P. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INGRESO SIN AUTORIZACION - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada, conforme el artículo 115, o edificios públicos, conforme el artículo 117.
Es por ello que, para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente y en el caso, no surge ni explica el Titular de la acción, cuáles fueron los motivos de urgencia que le impidieron solicitar la orden judicial previa.
Cabe afirmar, que en el presente, la víctima se encontraba fuera de peligro al momento de reunirse con el preventor y que el hecho denunciado había cesado, de modo tal que no resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley Nº 5.688 alegado por la Fiscalía.
Por lo que corresponde confirmar la decisión del Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INGRESO SIN AUTORIZACION - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden, como ser prestado de forma expresa, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo.
De las constancias del caso surge que el preventor se limitó a consultarle sólo a la denunciante si necesitaba ser acompañada para retirar algunas pertenencias del domicilio en cuestión, ello sin interiorizarla respecto a cuáles eran las consecuencias de su ingreso a la morada, como tampoco que tenía derecho a negarse, siendo también el nombrado residente de la vivienda, en consecuencia cotitular de los derechos de privacidad, intimidad, inviolabilidad del domicilio y poseedor del derecho de exclusión sobre dicho inmueble.
En consecuencia, entendemos que, para que el ingreso del personal policial pueda considerarse consentido debió ser expresado por los dos residentes del domicilio.
Por todo lo manifestado, se evidencia un exceso en el accionar del personal policial y corresponde por ello, confirmar la resolución del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, tal como señaló el Fiscal de grado, considero que el ingreso a la morada en cuestión, no solo se vio justificado por ser un supuesto de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Por lo que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales, pues luego de acudir frente a un llamado al 911, al llegar al sitio se encontró con la denunciante y sus hijos en el exterior del inmueble, quien le relató haber sido víctima de un hecho ilícito momentos antes, por parte del nombrado, que aún se hallaba en el interior de la vivienda.
Es decir, que el ingreso al domicilio por parte del personal preventor fue llevado a cabo frente a un supuesto de flagrancia y con consentimiento de su moradora.
En efecto, el personal policial le consultó a la denunciante respecto del ingreso al lugar, y ella prestó conformidad, sin perjuicio de cuales fueron los motivos que lo sustentaron y una vez allí, habiendo comprobado que se encontraba el encausado, el preventor efectuó la correspondiente consulta al Titular de la acción, quien ordenó la detención del denunciado.
En conclusión, no se advierte que haya habido un exceso en el accionar de la prevención quien obró de conformidad con las facultades previstas en los artículos 94 de la Ley Nº 5.688 y 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende claramente que el ingreso al domicilio por parte del personal preventor, fue llevado a cabo frente a un supuesto de flagrancia y con consentimiento de su moradora, quien momentos antes había sido damnificada de un delito, cuyo presunto autor era su ex pareja que aún se hallaba en la vivienda, así se entiende que la prevención actuó conforme lo normado en el Código Procesal local en su artículo 85.
Ello así, la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada, artículo 115, o edificios públicos, artículo 117.
Asimismo, para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiera motivos de urgencia, siempre que se den determinados requisitos, los que a mi entender se dieron en el caso de autos.
Es importante aclarar que, sin perjuicio de que estamos en presencia de un supuesto de flagrancia, el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena o contra la voluntad de su dueño; por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga, como en el caso.
Por lo que corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, el consentimiento, que excluiría la necesidad de una orden judicial para ingresar en un domicilio ajeno, debe ser dado por el titular del derecho de exclusión, en el caso, la denunciante, víctima del delito, era cotitular de ese derecho, pues residía en la vivienda junto con el imputado y su consentimiento para ingresar a la morada con el preventor fue libre y voluntario.
Pretender que la denunciante no pudiera ingresar a su domicilio a retirar sus pertenencias acompañada por personal policial, luego de haber sido víctima de un delito, no resulta razonable ni acorde a las circunstancias del presente caso.
Asimismo, sostener que el personal preventor también necesitaba del consentimiento del presunto autor, resulta carente de razonabilidad.
Debo concluir, que la prevención actuó de conformidad con sus facultades y las normas procesales aplicables al caso y que no existió allanamiento.
Por todo lo expuesto, cabe afirmar que en el caso no se advierte, que haya habido un exceso en el accionar de la prevención quien obró de conformidad con las facultades previstas en los artículos 94 de la Ley Nº 5.688 y 93 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del procedimiento realizado por los gendarmes y del requerimiento de juicio.
Conforme surge de las constancias de autos, se le imputó al encausado tener en su poder un total de 70 envoltorios de pasta base de cocaína y marihuana. Lo expuesto tuvo lugar momentos en que el personal de Gendarmería Nacional se encontraba realizando tareas de prevención en el lugar, oportunidad en la que observaron que un grupo de masculinos al notar la presencia del personal uniformado salieron corriendo en diferentes sentidos, notando que uno de ellos arrojó al suelo varios envoltorios, que contenían pasta base, e intentó darse a la fuga. Ante ello, el personal preventor procedió a mantener una pequeña persecución, logrando la detención, identificación y requisa del nombrado.
La Defensa alegó el incumplimiento -por parte de los agentes de prevención- de los mínimos estándares legales de actuación, toda vez que “(…) el proceder policial analizado en la presente causa no se llevó en el marco de una requisa de las autorizadas por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su primer párrafo, situación prevista legalmente en la que se permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional, muy específicamente cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
No obstante, asiste razón al Fiscal de Cámara cuando sostiene que “(…) conforme se desprende de los diversos elementos de cargos adunados al legajo, y reiterando siempre el carácter provisorio de los juicios fácticos materialmente posibles de realizar en esta etapa incipiente, se puede inferir que la intervención del Gendarme estuvo motivada en un razonable estado de sospecha previo debidamente fundado en tres indicios vehementes: I. La huida de los sujetos al percatarse de la presencia de los uniformados; II. El descarte de material estupefaciente efectuado por el encausado.; III. El intento de fuga de este último”.
Cabe remarcar que la valoración de los elementos de prueba que corroboren que se trató efectivamente de un caso de flagrancia deberá hacerse una vez producida la prueba en el debate oral y público. En esa oportunidad, tanto la Fiscalía como la parte recurrente podrán escuchar la declaración de los agentes policiales, y dirigirle las preguntas que consideren pertinentes para despejar cualquier duda respecto a cómo ocurrieron los hechos. No obstante, la información que a la fecha consta en las actas permite concluir que el procedimiento policial no luce manifiestamente irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25659-2023-0. Autos: P., A., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - RAZONES DE URGENCIA - AUSENCIA DE TESTIGOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a los imputados.
En el marco de la presente investigación, la Defensa planteó la nulidad de la requisa practicada. Explicó que tras la detención de los imputados por parte de los preventores, el procedimiento se trasladó a la dependencia policial, y que aunque fue allí donde se practicó la requisa que derivó en la incautación de los tóxicos, ese acto no fue presenciado por testigos de actuación, pese a que nada impedía hacerlo. Recordó que los testigos del acto relataron que fueron convocados cuando los estupefacientes ya se encontraban sobre una mesa de la dependencia policial, por lo que concluyó que las pruebas derivadas de él no pueden ser valoradas.
La "A quo", concluyó que la requisa se apartó de lo normado en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la CABA y por tanto importó una violación al debido proceso, dado que no había razones de urgencia que imposibilitaran a los agentes lograr que los testigos de actuación presenciaran el acto. Declaró la nulidad de la requisa practicada y, en tanto la acusación se sustentaba exclusivamente en las evidencias obtenidas en ese acto, decretó el sobreseimiento de los encartados.
El Ministerio Público Fiscal se agravió, por considerar que la resolución fue arbitraria, pues importó modificar el alcance y significado de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que se había sustanciado y resuelto un planteo idéntico en la audiencia de prisión preventiva celebrada anteriormente, y que no es admisible que dos sentencias emanadas del mismo Tribunal resuelvan la cuestión de modo diverso, aunque hayan cambiado sus integrantes (conf. Fallos 301:762). Asimismo postuló que el auto impugnado se apartó de lo normado en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la CABA en tanto había razones de urgencia que autorizaban a proceder a la requisa sin la presencia de testigos.
Ahora bien, según fue atinadamente explicado por el Ministerio Público Fiscal, el decisorio en crisis resultó autocontradictorio.
En efecto, mientras se aseveró que el planteo de nulidad era formalmente admisible puesto que el rechazo primigenio obedeció a que el incidentista no había alcanzado el estándar probatorio suficiente, se hizo lugar a la pretensión pese a que se indicó que no existía ninguna prueba nueva por considerar.
Ese razonamiento se apartó de las reglas de la lógica, ya que el primer enunciado presuponía que en el trámite de la audiencia se habían producido nuevas evidencias con control de las partes, lo que nunca sucedió.
El déficit apuntado es especialmente relevante, pues implicó quebrantar el principio de la cosa juzgada formal. Si bien el planteo de nulidad podía ser reeditado, ello exigía que se sustanciara en la oportunidad procesal pertinente (art. 47 CPP) y se sustentara en la producción de nuevas probanzas que autorizaran a examinar una vez más el mérito de la cuestión previamente resuelta.
Nada de eso ocurrió en el caso. Muy por el contrario, la incidencia fue tratada en una audiencia convocada al efecto –con menoscabo para el regular desarrollo del proceso- en la que no sólo no se produjo prueba de ningún tipo, sino que se debatió y resolvió con base en meros registros escritos de entrevistas con testigos, que no constituyen evidencia capaz de fundar una decisión definitiva (conf. arts. 101 y 127 in fine CPP) y que ya habían sido ponderados al resolverse el rechazo de la denuncia de nulidad original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27813-2023-1. Autos: O. Z., J. J. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
Las conductas en la presente causa, fueron encuadradas en el las previstas por el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo del Código Penal, y en el artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº 23737.
La Defensa se agravió con base en lo ocurrido en un segundo momento del procedimiento policial, cuando se requisó al imputado y al bolso que aquel había tenido en su poder, luego del traslado del procedimiento policial.
Ahora bien, a diferencia del planteo efectuado por la Defensa, cabe destacar que en el caso se trató de una única situación, en la que solo se produjo un traslado del procedimiento a los efectos de asegurar la integridad física del imputado y de los propios preventores, y que estos dieron cumplimiento con lo establecido en el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las normas que regulan la requisa, ya sea dispuesta por personal policial o por una autoridad judicial, tienen por objeto proteger el ámbito de intimidad y reserva que protege a todo individuo frente a la injerencia estatal, la que en el caso no puede considerarse vulnerada, al haberse procedido a la verificación del contenido de un morral que había sido manifiestamente descartado por su tenedor.
Del analisis de las circunstancias que rodearon el hecho y de lo afirmado por los preventores, no se advierte en esta instancia una violación al debido proceso legal, ni motivos que justifiquen la sanción de nulidad de la requisa efectuada en el caso.
Es por ello que, la adopción de una decisión definitiva sobre el asunto resultaría prematura, ya que para ahondar en los motivos que llevaron a los preventores a realizar el procedimiento, o bien, para establecer la veracidad de sus dichos, resulta necesario el desarrollo de la audiencia de debate, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 171977-2022-1. Autos: R., J. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - ESTADO DE SOSPECHA - INDICIOS O PRESUNCIONES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento efectuado por la Defensora Oficial.
En el presente caso el Juez de grado sostuvo que la prevención no tuvo en cuenta meras subjetividades para proceder a la detención del imputado, sino que el preventor dio cuenta de circunstancias objetivas que tornan razonable la detención practicada.
La Defensa objetó esa decisión, en base a que de la lectura del legajo surge que no existió circunstancia objetiva alguna que justifique el procedimiento de flagrancia y la consecuente detención de su asistido, y que, en virtud de lo declarado por el preventor interviniente, su defendido fue detenido por ponerse nervioso y retomar sobre sus pasos, mediante un accionar policial inconsulto, no habiendo concurrido las circunstancias previstas por los artículos 85, 119 y 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni por el artículo 91 de la Ley Nº 5.688.
Ahora bien, con relación a la sanción pretendida por la Defensa, que versa sobre supuestos vicios en el procedimiento inicial, advertimos que en el caso se cuenta con evidencias que indicarían la presencia de las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 93 y 119 Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de los artículos 85 y 164 de dicha norma.
En el presenta caso, resulta oportuno recordar, que uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (art. 83, inc. 4.º Ley 5688).
Bajo este cuadro de situación, no compartimos lo sostenido por el recurrente en cuanto a que la actuación policial no estuvo apoyada en circunstancias objetivas que permitiesen tener por válido el procedimiento de flagrancia y la consecuente detención de su asistido.
Menos aún que el imputado haya sido detenido meramente por ponerse nervioso y retomar sobre sus pasos, e incluso mediante un accionar policial inconsulto. Tal y como ha sido ponderado por el Juez de primera instancia y conforme lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, la circunstancia objetiva que motivó el accionar policial, y que permitió suponer al preventor que se podría estar desarrollando una actividad delictiva, reposó en la actitud intempestiva del imputado al observar la presencia policial en el marco de un allanamiento en curso, al modificar su actitud y salir corriendo del lugar, y en cuya huida, según lo declarado por el preventor interviniente, arrojó el material estupefaciente incautado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43421-2023-0. Autos: A. M., H. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - ESTADO DE SOSPECHA - INDICIOS O PRESUNCIONES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento efectuado por la Defensora Oficial y, en consecuencia, disponer el archivo de la causa por perseguirse una conducta incriminada inconstitucionalmente.
De acuerdo a lo que se desprende de las constancias de la presente investigación, se le imputó al encausado la tenencia ilegal de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737).
Ahora bien, de lo que resolvió la Comisión de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas, al eliminar el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, de sustancias estupefacientes peligrosas de producción, fabricación, exportación e importación, comercio posesión o uso prohibidos, aunque la mantuvo en la Lista I, de sustancias estupefacientes sujetas a medidas de fiscalización.
Por ello, sostengo la conveniencia de dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerárselo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 77 del Código Penal con arreglo a dicha decisión, excluyendo de dicho listado a la marihuana (cannabis sativa). En este sentido, en nuestro país recientemente ha sancionado la Ley Nº 27.350, cuyo objeto es establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud, creando el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados y Tratamientos No Convencionales, dependiente de la Dirección Nacional de Medicamentos y Tecnología Sanitaria; y creando, además, el Registro Nacional del Programa de Cannabis (REPROCANN), para obtener la autorización para un cultivo controlado.
A la luz de lo expuesto, resulta necesario establecer un marco normativo que, adecuándose a la actual valoración social de esta sustancia, permita regular el mercado del cannabis, a fin de contribuir a reducir los riesgos y potenciales daños en los que incurren quienes usan marihuana con fines recreativos, quienes, para ello, hoy, se abastecen en el mercado ilegal.
La inclusión de la marihuana en el listado aprobado por el actual decreto reglamentario del artículo 77 del Código Penal, en tanto la incorpora como sustancia estupefacientes de tenencia prohibida, pese a que se ha modificado actualmente su clasificación, que hoy la considera una mera especialidad médica sujeta a fiscalización y excluida de la Lista IV de la Convención de Viena, en mi opinión es contrario al principio de lesividad, en tanto conmina con una sanción penal una conducta que no afecta derechos individuales ni colectivos y, por ello, contraría el ámbito de reserva constitucionalmente garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Ante el escenario descripto, considerando el tiempo transcurrido desde las citadas recomendaciones internacionales, así como su sistemática desconsideración por parte de los poderes ejecutivo y legislativo, y siempre a la luz de la esencial función del órgano jurisdiccional como guardián de la Constitución y garante de los derechos fundamentales, lo cierto es que los Jueces no podemos cerrar los ojos frente a las inconstitucionalidades por omisión en las que incurren los demás poderes del Estado. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43421-2023-0. Autos: A. M., H. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento del domicilio, y de la prueba y los actos procesales que de ese allanamiento se derivan.
El Juez de grado señaló que correspondía fraccionar el accionar de prevención, llevado a cabo por las fuerzas de seguridad, en lo que consistió el acceso de la morada y el lugar de residencia del imputado en autos.
Entendió así, que éste último no había estado motivado por un hecho flagrante, ni circunstancias urgentes, por lo que sería nulo.
La Fiscalía, se agravió en cuanto entendió que el allanamiento en cuestión resultaba legítimo, en virtud de que existía un caso de urgencia y también consentimiento, por quien detentaba el derecho de exclusión.
Ahora bien, de las declaraciones efectuadas por los oficiales intervinientes, puede vislumbrarse que efectivamente existía una emergencia clara y manifiesta, siendo aquella nada más y nada menos que los pedidos de auxilio por parte de la víctima, por lo que el procedimiento prevencional se encontró justificado.
Sin embargo, de las declaraciones de éstos, puede advertirse que la víctima en cuestión, se encontraba en la entrada del departamento y no en su interior, pudiendo proceder los preventores a su resguardo, por lo que dicha urgencia había cesado.
Asimismo, en ese momento, se procedió a la aprehensión del imputado, por lo que el ingreso al inmueble en cuestión, no se encontraba justificado, dado que la necesidad de urgencia que exige la ley para proceder a realizar un allanamiento ya no existía, encontrándose los oficiales intervinientes inhabilitados a ingresar al departamento del imputado sin autorización judicial, como así tampoco se les franqueó el ingreso, de modo que pueda considerarse legalmente válido.
Es por ello, que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341154-2022-2. Autos: F., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 01-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento del domicilio, y de la prueba y los actos procesales que de ese allanamiento se derivan.
El Juez de grado señaló que correspondía fraccionar el accionar de prevención, llevado a cabo por las fuerzas de seguridad, en lo que consistió el acceso de la morada y el lugar de residencia del imputado en autos.
Entendió así, que éste último no había estado motivado por un hecho flagrante, ni circunstancias urgentes, por lo que sería nulo.
La Fiscalía, se agravió en cuanto entendió que el allanamiento en cuestión resultaba legítimo, en virtud de que existía un caso de urgencia y también consentimiento, por quien detentaba el derecho de exclusión.
Ahora bien, cabe destacar que la víctima había manifestado, encontrándose fuera del departamento, que en su interior se hallaban armas de fuego y sustancias estupefacientes para venta, sin embargo, y ya con la víctima a resguardo y el imputado detenido, no había una causal justificada, conforme establece la ley, para que las fuerzas de seguridad ingresen a éste sin autorización judicial.
Por lo tanto, no hay dudas de que efectivamente se trató de un allanamiento, en virtud de que no solo los agentes policiales ingresaron en la vivienda que habita el imputado, sino que también recorrieron parte de sus ambientes y secuestraron aquellos objetos detallados en sus respectivas declaraciones, cuando la situación de flagrancia ya había cesado.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341154-2022-2. Autos: F., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento del domicilio, y de la prueba y los actos procesales que de ese allanamiento se derivan.
El Juez de grado señaló que correspondía fraccionar el accionar de prevención, llevado a cabo por las fuerzas de seguridad, en lo que consistió el acceso de la morada y el lugar de residencia del imputado en autos.
Entendió así, que éste último no había estado motivado por un hecho flagrante, ni circunstancias urgentes, por lo que sería nulo.
La Fiscalía, se agravió en cuanto entendió que el allanamiento en cuestión resultaba legítimo, en virtud de que existía un caso de urgencia y también consentimiento, por quien detentaba el derecho de exclusión.
Ahora bien, tal como formuló el Ministerio Público, al existir voluntad de permitir el ingreso al inmueble de las fuerzas de seguridad, por quien posee el derecho de exclusión, no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga.
Asimismo, dicho consentimiento debe reunir los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden.
Si bien, la Fiscal interviniente refirió que el imputado no manifestó algún tipo de oposición, tampoco ello puede asimilarse a un consentimiento tácito, ya que pretender asimilar su actitud pasiva ante el ingreso del personal policial, a un permiso para ingresar, atenta con principios constitucionales, base del proceso penal, tales como el derecho a la intimidad, como así también es contrario al debido proceso.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis en tanto declaró la nulidad del allanamiento efectuado en el domicilio del imputado, el secuestro de los elementos hallados allí, como también de todo lo obrado en consecuencia de dichos actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341154-2022-2. Autos: F., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en cuanto solicitó la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo respecto del hecho ocurrido el día 17 de mayo de 2022 y, por lo tanto, confirmar parcialmente la resolución que rechazó dicha nulidad.
En el presente, se le atribuye a la encausada dos hechos encuadrados en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley Nº 23.737). Según surge de las constancias de autos, la detención de la imputada se produjo sin orden judicial ante la posible comisión de un ilícito en flagrancia conforme a las previsiones de los artículos 85 y 164 del Código Procesal Penal. En este sentido, el preventor pudo observar un intercambio de objetos de pequeñas dimensiones entre dos personas, por lo que, lejos de fundamentarse en una vaga o arbitraria “actitud sospechosa”, se apoyó en elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito.
La Defensa se agravió y sostuvo que este hecho no se habría dado en flagrancia y, por lo tanto, el personal policial no estaba en condiciones de detener a la imputada ni revisar sus pertenencias en los dos hechos que integran la acusación.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la detención de la imputada en el primer hecho se produjo sin orden judicial ante la posible comisión de un ilícito en flagrancia conforme a las previsiones de los artículos 85 y 164 del Código Procesal Penal. En efecto, el preventor pudo observar un intercambio de objetos de pequeñas dimensiones entre dos personas, por lo que, lejos de fundamentarse en una vaga o arbitraria “actitud sospechosa”, se apoyó en elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito.
Sin embargo, no se advierte que la requisa haya sido ilegal, puesto que el artículo 119 del Código Procesal penal autoriza a llevarlas a cabo ante “[…] situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo” con inmediata noticia al Ministerio Público Fiscal.
Por otro lado, la declaración de la imputada en torno a cómo se habrían producido los hechos materia de investigación y a la supuesta falta de testigos de actuación serán materia de análisis en el debate oral y público, pues, en esta etapa, no alcanzan para desvirtuar la imputación ni producir a partir de la primera evidencias que puedan poner en entredicho la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120609-2022-1. Autos: Q. S., Z. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en cuanto solicitó la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo respecto del hecho ocurrido el día 17 de mayo de 2022 y, por lo tanto, confirmar parcialmente la resolución que rechazó dicha nulidad.
En el presente, se le atribuye a la encausada dos hechos encuadrados en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley Nº 23.737). Según surge de las constancias de autos en el primer hecho, la detención de la imputada se produjo sin orden judicial ante la posible comisión de un ilícito en flagrancia conforme a las previsiones de los artículos 85 y 164 del Código Procesal Penal. En este sentido, el preventor pudo observar un intercambio de objetos de pequeñas dimensiones entre dos personas, por lo que, lejos de fundamentarse en una vaga o arbitraria “actitud sospechosa”, se apoyó en elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito.
La Defensa se agravió y sostuvo que se había vulnerado el derecho a la autopercepción de la acusada y que la requisa llevada a cabo en el segundo de los hechos no respetó su dignidad.
No obstante, sin perjuicio que en algunos pasajes del sumario policial se hace referencia a la imputada sin respeto a su identidad de género, ello no tiene entidad suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado, puesto que, más allá de las cuestiones disciplinarias que correspondan para el personal policial, la recurrente no explica de qué modo ello se conecta con la validez de la detención y del secuestro del material prohibido ocurridos con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120609-2022-1. Autos: Q. S., Z. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN - VIDEOFILMACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y decretar la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo en relación con el hecho acaecido el día 17 de agosto de 2023 y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, se le atribuye a la encausada dos hechos encuadrados en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley Nº 23.737). Según surge de las constancias de autos, la detención de la imputada se produjo sin orden judicial ante la posible comisión de un ilícito en flagrancia conforme a las previsiones de los artículos 85 y 164 del Código Procesal Penal. En este sentido, el preventor pudo observar un intercambio de objetos de pequeñas dimensiones entre dos personas, por lo que, lejos de fundamentarse en una vaga o arbitraria “actitud sospechosa”, se apoyó en elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito.
La Defensa se agravió respecto al procedimiento que dio inicio a la investigación del segundo suceso, debido a que manifestó que el propio operador del Centro de Monitoreo Urbano que lo habría observado señaló que la imagen mostraba una secuencia parcial de los hechos.
Ahora bien, según se deriva del testimonio del Oficial el día del hecho observó “mediante domo, un travestido al cual se acercan transeúntes que luego se retiran del lugar manipulando envoltorios”, por lo que “procedió a dar aviso mediante frecuencia”, es decir, que percibió el hecho a través de una pantalla que reflejaba las imágenes. En dichas imágenes puede observarse a quien sería la imputada parada en la vereda, ocasión en la que intercambia gestos con un hombre que se acerca a su posición, pero no se aprecia ninguna situación compatible con delito alguno.
En tal inteligencia, no puede compartirse con el Fiscal de Cámara que, del video acompañado por su par de grado, se desprenda alguna actividad ilícita o compatible con un acto de compraventa de estupefacientes, pues las inferencias o suposiciones que comparte con su par de grado no se verifican a partir de las grabaciones en cuestión a través de elementos objetivos y concretos.
En tal escenario, el interrogante acerca de si existe algún tipo de prueba que pueda producirse en el debate con entidad para reconstruir que la encausada cometió este segundo hecho imputado en flagrancia en los términos de los artículos 85 y 164 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, debe responderse de modo negativo a esta altura sin necesidad de diferir la resolución del planteo de la Defensa, dada la imposibilidad de que durante el resto del proceso o en la audiencia de debate se produzca nueva evidencia.
En efecto, ante la ausencia de los motivos que autoriza el ordenamiento procesal para habilitar la detención y requisa de una persona sin orden judicial, se verifica en el caso una afectación constitucional a la libertad ambulatoria y a la intimidad en perjuicio de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120609-2022-1. Autos: Q. S., Z. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FLAGRANCIA - DECLARACION POLICIAL - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar el decisorio de grado, que dispuso rechazar los planteos de nulidad y de falta de participación y disponer la prisión preventiva respecto del encartado.
Se le imputa al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737, en carácter de coautor.
La Defensa, se agravió en virtud de que se rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado, específicamente, en lo concerniente a la detención, la que tildó de arbitraria e ilegal por parte del personal preventor.
Ahora bien, sobre supuestos vicios en el procedimiento inicial, advertimos que en el caso se cuenta con evidencias que indicarían la presencia de las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 93 y 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función de los artículos 85 y 164 de dicha norma, por lo que el temperamento del Magistrado de grado habrá de ser confirmado en este punto.
Asimismo, el artículo 89 de la Ley 5688 (Sistema Integral de Seguridad Pública) determina las funciones del personal policial: prevención, conjuración e investigación de hechos ilícitos y luego, los artículos 91 y subsiguientes de dicha Ley, regulan las facultades del personal policial en la prevención y, los artículos 94 y subsiguientes, el uso de la fuerza.
En ese sentido, cabe destacar que el procedimiento se halló precedido de una situación de flagrancia y de circunstancias objetivas que legitimaban el procedimiento bajo esa condición, y la consecuente detención y requisa de su asistido, y del rodado en el que éste se hallaba.
Ello así, la circunstancia objetiva que motivó el accionar policial, halló sustento, en primer lugar, en virtud de las tareas de prevención que realizaban los funcionarios en la zona, a raíz de las denuncias previas por ilícitos en las inmediaciones del lugar, en horarios coincidentes con el horario en que el hecho pesquisado tuvo lugar.
Por último, cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de comisión de un ilícito debe realizarse siempre ex ante y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo, ni puede ser negada por el resultado negativo.
Por tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
La intervención policial, entonces, estaba justificada en el marco de facultades de prevención y del deber de actuación frente a la comisión de un posible hecho ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30690-2023-2. Autos: S., F. G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 09-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - RECURSO DE APELACION - TIPO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - DEBIDO PROCESO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - FUNCIONES - DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado adoptada, por medio de la cual se dispuso absolver al imputado y apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Magistrado.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, el avenimiento regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal, omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
A través de dicho instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Ello así, el fallo traído a estudio, exhibe un abordaje del caso en el que impera una ponderación de elementos probatorios, reunidos durante la investigación preparatoria, concretamente las declaraciones del personal preventor, sobre las que se concluye, de manera definitiva, una supuesta irregularidad en el procedimiento llevado a cabo por los oficiales intervinientes, por ausencia de flagrancia, que culminó con la detención del imputado y su consorte.
En ese sentido, es que de la misma descripción del hecho, se permite considerar la existencia de motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, por lo que asiste razón al recurrente, cuando describe la actuación del personal policial como gradual y proporcional a los hechos observados y que la actitud posterior de los imputados fue la que motivó a su actuación posterior, justificada ya por un escenario de flagrancia o, si se quiere, de cuasi flagrancia.
En razón de ello, no se advierte circunstancia alguna que permita inferir algún tipo de coacción para materializar el avenimiento, ni se aprecia irregularidad alguna en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - RECURSO DE APELACION - TIPO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - DEBIDO PROCESO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - FUNCIONES - DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado adoptada, por medio de la cual se dispuso absolver al imputado y apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Magistrado.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, no puede dejar de ponderarse que la Defensa técnica del imputado, no denunció a la judicatura ningún tipo de irregularidad del procedimiento policial, ni sostuvo que haya existido algún obstáculo al debido ejercicio de su derecho de defensa, en cambio, consintió expresamente la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía, la calificación legal sostenida por la acusación, el grado de intervención imputado, como así también la pena.
Los fundamentos del fallo, muestran que la Magistrada interviniente, se arrogó una competencia que la ley no le habilitaba.
Ello así, puesto que si hubiese considerado necesario un mayor conocimiento sobre las pruebas, particularmente las vinculadas con los pormenores del procedimiento policial desplegado en el caso, correspondía que rechazara el acuerdo de avenimiento y que diera lugar a la realización del debate, según las reglas del procedimiento común, ya que en un procedimiento penal desformalizado, como el de Ciudad, la instancia natural en la que deben valorarse los elementos de prueba es el debate oral y público.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, en tanto la Jueza de grado se ha extralimitado en sus funciones jurisdiccionales y toda vez que formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, dado que procede la nulidad de su resolución, corresponde apartarla de la causa y proceder al sorteo de un nuevo Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad incoados por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de grooming y exhibiciones obscenas —que concurren idealmente entre sí— en concurso real con abuso sexual y suministro de pornografía infantil a una menor de edad (arts. 119, inc f, 128 tercer párrafo, 129 y 131 del Código Penal).
La Defensa se agravió y afirmó que la detención de su asistido había sido ilegítima, dado que no había existido un hecho flagrante que habilitase al representante del Ministerio Público Fiscal a detener al nombrado.
Ahora bien, de las constancias del legajo surge que los policías que intervinieron en la situación que se daba en el interior del domicilio, donde dos personas se agredían, uno de ellos indicó a los oficiales que el su yerno (aquí encausado) le había enviado a su hija de 13 años de edad, videos de contenido sexual explícito. Esa manifestación, además, fue acompañada con la exhibición del teléfono celular perteneciente a la niña, que corroboraba tales dichos. El contexto de la intervención policial descripto también surge de la declaración prestada por el propio denunciante, particularmente de su versión brindada ante la Fiscalía.
Ello así, como aporta el Fiscal de cámara, la situación de flagrancia que habilitó la detención del imputado no se dio porque fue sorprendido en el momento de cometer el hecho, sino porque era posible presumir que llevaba consigo objetos vinculados con un delito, concretamente, el teléfono celular desde el cual se comunicara con la damnificada para enviarle, en otras cosas, material de explotación sexual infantil. Por lo tanto, no hay dudas de que existían indicios vehementes del estado de sospecha que legitimaba la detención del acusado, así como la requisa y posterior secuestro de su teléfono celular.
En efecto, la evidencia presentada, permite conformar un cuadro que habilita presumir razonablemente que el personal policial se halló ante la presencia de un hecho delictivo con su autor individualizado que justifica su accionar en pos de neutralizar el peligro y, sobre todo en este caso, asegurar la prueba.
Dicho escenario se subsume en el elemento “motivos urgentes” mencionado por la normativa citada unos párrafos antes, elementos positivos que, como esta Sala ha explicado (Causa Nº 94140/2023-1, “R P, M J O Sobre 239 - Resistencia o Desobediencia a la autoridad", rta, 21/09/2023), no permiten demorar y hacen necesaria la urgente detención y requisa preventiva del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16859-2024-1. Autos: R. M., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - LESIONES GRAVES - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió, rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones graves dolosas, agravadas por el género y amenazas simples (arts. 92 y 90 en función del art. 80 inc. 1 y 11, y 149 bis, CP).
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación. Para sostener tal pretensión el Defensor Oficial refirió que el Ministerio Público Fiscal, pretende llevar el caso a juicio cuando, al menos, dos de los testigos presenciales afirmaron que el hecho imputado no existió. En definitiva, recalcó que se observa una carencia absoluta de fundamentación. Asimismo, señaló que es evidente que el requerimiento fiscal no cumple con el inciso “b” del artículo 220 del Código Procesal Penal, ya que no se encuentra fundado en la investigación del caso, lo que lo vuelve arbitrario e irrazonable vulnerando el artículo 1 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, lo cierto es que de las constancias obrantes en la causa surge que el hecho que la originó fue constatado en flagrancia y que, además, obran en el legajo -el que se encontró a disposición de la Defensa desde el inicio del caso- todos los elementos que rodearon el evento.
Sumado a ello, la pieza procesal cuestionada luego de efectuar una circunstanciada descripción del contexto de violencia en el que habrían acontecido los hechos investigados, y ofreció prueba testimonial para el momento del debate, que permiten, al menos en la instancia actual del proceso, sostener la validez de la pieza procesal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 23745-2022-1. Autos: C., P. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-04-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó la excepción de falta de acción la que fundamentó en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y la nulidad del procedimiento.
La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incohado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial.
La Defensa Oficial en su agravio considera que de la compulsa de las presentes actuados no surje elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022.
Ahora bien, el análisis a efectuar en el marco de esta causa respecto de las previsiones del artículo 119 Código Procesal Penal de esta Ciudad y la admisión de una requisa sin orden judicial previa, debe guardar armonía con los tratados internacionales de jerarquía constitucional, la jurisprudencia del órgano internacional encargado de interpretarlos y las particulares circunstancias del caso.
El denominado registro corporal o requisa consiste en la búsqueda de las cosas relacionadas con un hecho ya sea el en el cuerpo de un sujeto, en sus ropas o en sus pertenencias de traslado; con el objeto de que puedan servir como objeto de prueba o estar sujetas a decomiso por haber sido instrumentos en el delito y no cabe duda que está sujeta a determinadas garantías, puesto que aquella afecta el derecho a la intimidad de los ciudadanos.
En conclusión, la requisa en sentido estricto consiste en la requisición dentro del ámbito inmediato de custodia del requisado, esto es, en su cuerpo mismo, su vestido o en los elementos y objetos sobre los que ejerce posición dentro de su esfera personal.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido dos posturas en relación con el alcance de la requisa, una la restrictiva que sostiene que las cosas que una persona no lleva sobre sí, si no consigo, y la otra, la tesis amplia que considera no sólo las cosas que la persona lleva en el cuerpo, sino las que están en su ámbito de custodia y dentro de su esfera personal, quedando dichos elementos comprendidos, posición que a mi criterio, es la más adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó la excepción de falta de acción la que fundamentó en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y la nulidad del procedimiento.
La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial.
Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022.
Ahora bien, el principio general es que la requisa es por orden escrita y fundada por autoridad judicial competente que contempla el motivo y fundamento del registro corporal.
Es de allí, que debe contener motivos suficientes, es decir, elementos objetivos que surjan hasta ese momento, basadas en datos de orden objetivo.
En tal sentido, se ha señalado que es amplio el motivo para presumir las finalidades que rige el registro, no siendo necesarios objetivos idóneos, sino que son suficientes aquellos que hacen fundar la sospecha de que los motivos para ordenarla existen, este es el límite que se pone para poder interceptar en el espacio público a un ciudadano y proceder al examen de su cuerpo, su ropa o sus elementos en respeto a la Constitución y sus garantías.
Por ello, no cabe duda alguna de la necesidad de datos objetivos que justifiquen esa presunción, para justificar la afectación a la garantía de libertad, intimidad y pudor, que, en este caso, termina cediendo en miras al descubrimiento de la verdad y a la administración de justicia.
En conclusión, es obligación del magistrado verificar previamente a la realización de la requisa la existencia de motivos suficientes previos, no pudiendo justificarse la validez de la misma tomando como parámetro la circunstancia que con posterioridad a su práctica, se hayan encontrado objetos relacionados con un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó la excepción de falta de acción la que fundamentó en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y la nulidad del procedimiento.
La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial.
Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022.
Ahora bien, a la requisa policial o administrativa se ha dicho que, si bien el principio general resulta que la requisa es dispuesta con intervención judicial, ello no resta importancia y frecuencia a la disposición policial, por razones de urgencia y ante la dificultad de requerir orden judicial al efecto.
En este contexto, aparece como requisito la existencia de circunstancias previas o concomitantes, que objetiva y razonablemente, permitan justificar la medida respecto de la persona, o elementos si es que se realizan en la vía pública.
Se trata, entonces, de situaciones objetivas que indican la presencia de una persona que pueda estar incursa en una actividad ilegal y que conlleve o contenga consigo instrumentos u objetos, siendo que debe ser razonable y previo a la medida.
Es por ello, que los poderes públicos, sólo cuando tengan razones suficientes y razonables pueden afectar sin arbitrariedad la vida en libertad de un ciudadano, entonces, el límite y la diferencia entre la requisa judicial y la policial se encuentra contenido en la acreditación de urgencia.
En otro orden, aparecen también los motivos concomitantes, que son aquellos que surgen en el momento de otro procedimiento policial legítimo como puede ser el del caso, el cumplimiento de tareas de prevención, pero que tampoco obstan la necesidad de motivo suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó la excepción de falta de acción la que fundamentó en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y la nulidad del procedimiento.
La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial.
Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022.
Ahora bien, la urgencia en la realización de la requisa, no debe confundirse con la práctica a sostener que el motivo de inmediatez, solamente aparece cuando no haya sido posible requerir una orden judicial previa, lo que equivaldría a dar carta blanca a la decisión policial por practicidad.
Dicha urgencia, no cabe duda, es el análisis de la inminencia de la desaparición de los elementos que pudieren ser objeto de la requisa y el motivo de ésta, denota las circunstancias de que la autoridad policial proceda ante la imposibilidad de requerir orden judicial previa.
Sin embargo, la existencia o motivo de urgencia no hace desaparecer el recaudo del motivo previo para actuar y de los límites policiales a esa actuación los que deben estar razonablemente relacionados con el motivo previo.
En efecto, la construcción pretoriana ha delineado varias fórmulas para intentar construir las razones fundadas de sospechas tales como el estado de nerviosismo, o bien en otro orden, se ha intentado también la concepción de intento de eludir a la autoridad policial, cuando se ha sostenido que el encartado intentó eludir la presencia policial, lo que naturaliza la sospecha, sin embargo, ninguna de estas terminan por explicitar la urgencia.
En conclusión, el deber de describir la situación y títulos como el “nerviosismo”, “actitud esquiva” o “sospecha”, encubren la evidencia fundamentalmente fáctica, y a veces hasta terminan justificando procedimientos discriminatorios y estereotipados, sobre las condiciones personales u ambientales de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó la excepción de falta de acción la que fundamentó en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y la nulidad del procedimiento.
La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial.
Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022.
Ahora bien, a partir de las cláusulas constitucionales y convencionales, de las normas procesales reglamentarias y de algunos principios expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es posible considerar que tanto en materia de restricciones a la libertad como de invasiones a la intimidad, nuestro sistema legal prefiere que las decisiones en estas materias queden en manos de los jueces (cfr. Carrió Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 6ta. Edición actualizada y ampliada, 1era. Reimpresión, Hammurabi, 2015, pág. 256).
Esto significa que, una actuación al amparo del artículo 119 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, supone como requisito indispensable la existencia de motivos previos que legitimen el mismo inicio del accionar policial y el inicio del acto invasivo de la privacidad.
Dichos motivos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, en las pertenencias que lleva consigo o en el vehículo en el que se traslada, cosas relacionadas con un delito.
A ello debe adicionarse el requisito del peligro en la demora, de tal forma que la urgencia de la medida justifique actuar sin orden judicial previa.
En conclusión, de las actas prevencionales de los sumarios debe surgir, de la manera más clara posible, la razón de sus actos, permitiendo así su control por el juez interviniente y, al mismo tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - HECHOS CONTROVERTIDOS - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó la excepción de falta de acción la que fundamentó en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y la nulidad del procedimiento.
La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial.
Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en el procedimiento llevado a cabo el 26 de mayo de 2022.
Ahora bien, se cuestiona la detención de la imputada, ya que en el procedimiento de fecha 26 de mayo, al ser señalada como vendedora del material estupefaciente, por el posible comprador, se le labró un acta de detención dejando plasmada dicha situación.
Asimismo, la decisión final de requisar y detener a la imputada, obedeció a las manifestaciones por quien efectivamente fue identificado como comprador y además imputado en los términos del artículo 14, segundo párrafo, de la Ley N° 23.737.
De la lectura de la declaración del Subcomisario interviniente surge que el personal policial incumplió con las previsiones del artículo 95 del Código Procesal Penal local, en tanto los dichos de una persona imputada sin su debido asesoramiento legal, derivaron en la detención de una tercera persona, quien resultó detenida no ya por el “pasamanos” que habría sido observado, sino por los dichos obtenidos de un coimputado, en infracción a la normativa legal.
En conclusión, el supuesto “pasamanos” observado, que podría en principio habilitar una requisa, no se constituyó sino en una excusa para detener estereotipadamente a una persona por sus características personales, en un lugar donde sería habitual la venta de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - HECHOS CONTROVERTIDOS - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó la excepción de falta de acción la que fundamentó en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y la nulidad del procedimiento.
La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial.
Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en el procedimiento llevado a cabo el 18 de noviembre de 2022.
Ahora bien, el procedimiento de requisa y detención llevado a cabo el día 18 de noviembre de 2022 resulta aún más cuestionable que el del primer hecho, en tanto no surge de las constancias del caso ningún indicio objetivo y razonable que ameritara la intromisión policial sin orden judicial previa.
Ello así, en este caso, el accionar del personal de prevención obedeció a una posible infracción al artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23737.
En este sentido, asiste razón a la recurrente, cuando indica que el personal policial ni siquiera identificó a un comprador, sumado a que, según surge de la compulsa de las actuaciones, cuando se efectuó comunicación con el Centro de Monitoreo Urbano con el Oficial interviniente, refirieron que desde allí no se visualizó hecho alguno.
En el presente, los motivos invocados por el personal policial para proceder de la forma en que lo hicieron, no tienen un sustento objetivo, sino que en realidad obedecieron a una valoración arbitraria de los funcionarios policiales, ya que no se daba una situación de flagrancia, ni tampoco había una persona en situación de fuga o clamor público.
No surge de las constancias del expediente que se haya observado un pasamanos ni intercambio de dinero entre dos personas, no se identificó cuanto menos a lo lejos a un presunto comprador, no se observó ningún hecho en concreto que pudiera obedecer a un comercio de estupefacientes u otro delito, ni tampoco podría razonablemente suponerse a lo lejos si la persona imputada introdujo un caramelo o un envoltorio con estupefacientes dentro de su cavidad bucal.
Asimismo, cabe reiterar que ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito, tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originalmente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente.
En definitiva, el acto de requisa no se justifica por sus resultados, sino por los datos objetivos que previo al mismo dan fundamento a tal intromisión en la esfera de privacidad de las personas, datos objetivos que justamente no se encuentran acreditados en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - HECHOS CONTROVERTIDOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó la excepción de falta de acción la que fundamentó en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y la nulidad del procedimiento.
La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial.
Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022.
Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones, concluyo que en el caso no se ha podido verificar la existencia necesaria de motivos suficientes, anteriores previos o aún concomitantes, en el transcurso de los procedimientos, que permitieran suponer motivos suficientes para proceder a requisas sin orden judicial previa.
Ya que, permitir la injerencia estatal sin motivo suficiente para ello, transforma el estado de derecho en estado policial, lo que resulta inadmisible y que pondría los derechos de los ciudadanos a merced del arbitrario policial.
Esto es claro, si en el contexto del procedimiento hubiesen existido otros motivos suficientes para la requisa y para la presunción de elementos constitutivos de otros delitos, nunca fueron explicitados y no pueden ser construidos a partir del resultado de los estupefacientes hallados.
Es por ello, que aquellas circunstancias concomitantes debían explicitarse para que la magistratura pudiera ejercer el control de legalidad de dichos motivos, y por otra parte, establecer la necesidad de la urgencia que debe acompañarlo.
En definitiva, deben comprobarse en este caso la concurrencia de los dos requisitos, esto es, el motivo suficiente y la urgencia en el accionar de requisa policial sin orden judicial y que ambos surjan de datos objetivos, los que entiendo no se han verificado en autos por el accionar defectuoso del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - POLICIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - HECHOS CONTROVERTIDOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó la excepción de falta de acción la que fundamentó en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y la nulidad del procedimiento.
La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial.
Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022.
Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que ante la violación de garantías constitucionales los actos resultan ineficaces y, en su consecuencia, corresponde su declaración de nulidad por aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado, puesto que si fue ilegal la requisa no corresponde otra declaración que la invalidez de lo secuestrado en el procedimiento y de este modo, la violación constitucional y el juego de las garantías de intimidad y reserva, hacen que la nulidad indicada sea de orden público.
En tal sentido, si bien en otras oportunidades he sostenido que el debate oral y público es el espacio más idóneo para analizar planteos como el aquí pretendido, diferir su resolución frente a un caso tan notorio y evidente únicamente implicaría incurrir en un dispendio jurisdiccional innecesario, permitiendo además perpetuar en el caso concreto violaciones a derechos convencionales de la persona acusada.
En resumen, en la presente causa no se advierte la existencia de un cauce de investigación independiente de aquel viciado de ilegalidad, y tal circunstancia contamina la totalidad de la investigación llevada a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó la excepción de falta de acción la que fundamentó en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y la nulidad del procedimiento.
La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial.
Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022.
Ahora bien, el procedimiento llevado a cabo el 26 de mayo de 2022, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, ello en tanto el personal policial recibió declaraciones, tanto a la imputada como a quien resultó ser un “comprador” de estupefacientes, sin que previamente se les haya informado sus derechos, conforme lo normado en el artículo 95 del Código Procesal Penal local, conforme éste señala que “…la policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al imputado en alta voz, su derecho de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. De lo actuado se labrara acta”.
Asimismo, agrega que, en caso de incumplimiento de dichos recaudos, se privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso. Todo ello, sin perjuicio de la posterior comunicación al superior a fin de evaluar dicho incumplimiento y la posibilidad de una sanción administrativa.
Entonces, el expreso mandato legal que priva a la actuación de la policía y a todo lo actuado en su consecuencia, de todo efecto probatorio, es directa reglamentación de la garantía constitucional receptada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que garantiza que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, en el mismo artículo en que se deja abolidos para siempre toda especie de tormentos.
Dicho esto, es claro que en la presente causa, antes de ser informados los imputados de su derecho a guardar silencio, sin que ello importe presunción alguna en su contra, el personal policial al efectuar tardíamente dicha comunicación, vició su actuación.
En consecuencia, esos dichos no pueden ser usados en contra de la imputada, por lo que corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, por cuanto el personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, recibió declaración de ambos imputados.
En consecuencia a como se resuelve, deviene abstracto tratar el planteo de excepción introducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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