SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - VIDEO - AGENTE PROVOCADOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, con relación a la validez del video -presentado como prueba en el sumario- el punto complejo radica en el carácter predeterminado y subrepticio del proceso de filmación. Aquí, la cámara se encontraba oculta, circunstancia que formaba parte de la propia investigación periodística.
El tema radica en que se verifique, en el caso, una incitación a incurrir en el ilícito, de forma que el sujeto, más allá de sus actividades periodísticas e informativas, se hubiera comportado como un agente provocador. Esto último, luego, invalidaría la prueba y, desde otro ángulo, eliminaría la reprochabilidad de la conducta, al ser ésta "inducida" (ver Carlos Edwards, El arrepentido, el agente encubierto y la entrega vigilada, Ad-Hoc, 1996, pág. 56, "Diferencias con el agente provocador").
En la causa, no se observa que los comportamientos o expresiones de la actora hayan sido inducidos, de ahí que no puede invalidarse el video desde este punto de vista, por lo que corresponde concluir que resulta válido el uso del video como punto partida de una investigación sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEO

En el caso, no se ha vulnerado el derecho a la intimidad (o la "expectativa a la intimidad") de la recurrente si se realizó un video - aportado luego como prueba- que fue: a) obtenido en un ámbito público (o semipúblico); b) realizado por un particular, sin autorización judicial; c) registrado por uno de los interlocutores del diálogo, y d) filmado de forma subrepticia y predeterminada y si quien efectuó la grabación es uno de los interlocutores, no un tercero y es la propia actora quien aceptó reunirse en un bar y quien luego condujo a su interlocutor a la oficina pública. Estos dos rasgos, combinados, son sumamente relevantes, pues muestran que sólo se registraron diálogos que la propia actora mantuvo, en lugares públicos, con el sujeto portador de la cámara. Se trata, dicho de otra manera, de un registro documental de expresiones que se le manifestaron al otro y susceptibles de quedar en su memoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - DETENCION - REQUISA - PRUEBA - VIDEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian en que las imágenes del video del Centro de Monitoreo Urbano, en el que se registró la detención de los imputados por la posesión de un revólver (art. 189 bis CP), no se condicen con la declaración de los agentes.
Ello así, en una de las llamadas al 911, donde se alerta del suceso en cuestión, se le preguntó al denunciante cómo estaba vestida la persona que disponía del arma, a lo que éste contestó con precisión, en el horario correspondiente a lo observado en las imágenes.
Por tanto, la interpretación de las recurrentes sobre el video no resulta convincente, pues en las imágenes registradas no se percibe una conducta que ponga en duda la prueba de las llamadas al 911. Por la calidad de las tomas, de ninguna manera puede descartarse que los acusados hubieran manipulado un arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - FOTOGRAFIA - VIDEO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa en el marco de una causa por tenencia y distribución de pornografía infantil (artículo128 1° y 2° párrafo del Código Penal).
La Defensa afirmó que la "probation" era un derecho para el imputado y que se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia. Agregó que “el mecanismo alternativo permite, en los casos como el que estamos dirimiendo, que no poseen extrema gravedad, la suspensión a prueba del imputado durante un determinado lapso de tiempo”.
Sin embargo, la Fiscalía consideró que las circunstancias puntuales del caso demostraban una gravedad particular, básicamente teniendo en cuenta la cantidad de sucesos imputados (veinte), es decir, la existencia de una reiteración de hechos independientes. Al respecto, se atribuyen al acusado diecinueve comportamientos de distribución de material relacionado con pornografía infantil y otro, de tenencia de dicho material con fines de distribución; lo que podría justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, sin perjuicio que la escala penal en abstracto permita dejarla en suspenso.
A su vez, se hizo hincapié en el contenido de los videos e imágenes hallados que fue calificado por la acusadora pública como “muy fuerte” y su cantidad -41 archivos de imágenes y un archivo de video donde se observan niños y niñas de corta edad en actividades sexuales explícitas y exhibiendo sus genitales con una clara connotación sexual-
Por lo tanto, contrariamente a lo entendido por la defensa en el sentido de que el caso no posee “extrema gravedad”, el Ministerio Público Fiscal consideró que por las características particulares mencionadas existía la necesidad de someter la cuestión a juicio.
Sumado a lo anterior, la Fiscalía remarcó el compromiso de combatir el flagelo de este tipo de delitos asumido a través de la ratificación por parte de nuestro país de diversos instrumentos internacionales -Convención de los Derechos del Niño, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Convención Americana sobre Derechos Humanos- y de adoptar medidas que permitan garantizar la seguridad de los menores.
En consecuencia, se torna imperativa la resolución del conflicto en un debate oral en el que se determine la responsabilidad del encartado por los hechos imputados y, en caso de una sentencia condenatoria, se ratifique la vigencia de las normas presuntamente violadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1357-2016-1. Autos: V., A. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2019.

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