RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por medio de la cual se reclamó los daños y perjuicios que le habían generado el rechazo del pedido de transferencia de una licencia de taxi a otra, por no coincidir el modelo del automotor.
Más allá de que existan constancias donde se detalla, erróneamente, que el automotor era modelo 1995 -cuando debía ser 1994-, lo cierto es que, al intentar la transferencia de taxi, el actor no podía desconocer el correcto modelo del automóvil y, menos aún, pretender prevalerse de un yerro material para consumar una operación no permitida legalmente; a saber: la transferencia de un rodado modelo 1994 a una licencia afectada a un automóvil modelo 1995. En resumidas cuentas, en tanto el demandante no podía ignorar la realidad registral del automotor, mal puede ahora achacar consecuencias disvaliosas del rechazo de la transferencia.
Resulta útil recordar que, apreciado según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil), el mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que incumbía al actor por su especial vinculación con la materia que ha dado lugar al pleito debe traducirse en una mayor obligación respecto de las consecuencias resultantes del hecho que aquí se ventila (art. 902 del citado cuerpo legal); a saber, el rechazo de la transferencia del automotor de una licencia a otra. Así, la conducta diligente que correspondía exigirle al actor necesariamente comprendía una medida tan esencial como la de tener a la vista el título de propiedad del automotor que integraba la operación, arbitrio tan sencillo como efectivo, dado que ello hubiera derivado en la detección del error en la individualización del modelo del rodado y, con ello, la imposibilidad de realizar la transferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9154-0. Autos: SILE MARIANO FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-03-2007. Sentencia Nro. 186.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO - DEBER DE DILIGENCIA - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, contra el escribano público que intervino en el acto por el que se transfirió en forma fraudulenta la licencia de taxi de su titularidad a un tercero.
Ahora bien, más allá de las diferencias que puedan tenerse con relación a las limitaciones con que se enfrenta un escribano ante un documento de identidad falsificado y el alcance de su probidad y diligencia en tal situación, lo cierto y determinante en el caso está dado por la sola emisión del poder en infracción a la ley.
Adviértase que tal lo sostiene el artículo 29 de la Ordenanza Nº 41.815, aplicable a la operación de marras, el cedente y el cesionario de la licencia de taxi debieron intervenir personalmente en la tramitación.
En tal orden de ideas, se desprende indubitadamente que el poder ha sido otorgado en infracción a la normativa que resultó aplicable, lo que no puede ser dispensado a un notario público, profesional versado en derecho y detentador de la fe pública.
En otras palabras, no se observa como diligente la conducta de un notario público que desconoce la normativa en que se inscribe una labor que realiza, y máxime si la ejerce con cierta habitualidad. Debió haber indagado en las pautas legales aplicables a tal tipo de actos pues ello se concilia con un accionar diligente.
Entiendo a partir de tal aserto que configura falta de responsabilidad en el ejercicio de la profesión del notario el incumplimiento de los deberes funcionales, esto es, toda falta o acto doloso o culposo que transgreda las obligaciones que específicamente debe cumplir en razón de la profesión que ejerce, depositaria de la fe pública.
En este caso, no sólo ha mediado culpa en la actuación profesional del escribano, sino que tales actos resultaron indispensables para la perpetración de la maniobra fraudulenta. Es que, la sola exhibición de un documento público puede razonablemente generar al lego la falsa convicción de que se está frente a un instrumento que goza de una importante presunción de veracidad y licitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 901-0. Autos: HUBERMAN DANIEL ALBERTO (GRINBERG LUISA BEATRIZ) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 23-11-2010. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - GESTION DE NEGOCIOS - DEBER DE DILIGENCIA - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, contra el gestor que intervino en el acto por el que se transfirió en forma fraudulenta la licencia de taxi de su titularidad a un tercero.
Ahora bien, la “gestión” que nos ocupa, se trataba de una actividad específica a realizarse básicamente ante autoridades administrativas, donde, como es sabido, no se requiere una sapiencia específica ni determinada formación. En efecto, quien efectúa trámites ante la Administración sea en nombre propio o ajeno puede, incluso, no ser abogado. Y si bien, en el caso, este ciudadano común encuentra su responsabilidad agravada por haberse desempeñado como gestor en este tipo de tramitaciones por un período anterior de 15 años aproximadamente, no me es ajeno que tal experiencia no necesariamente debió conducirlo a obrar sin errores, y que si bien, hay elementos en la causa que le quitan plausibilidad a la defensa del codemandado, no resultan suficientes como para modificar el decisorio apelado en este punto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 901-0. Autos: HUBERMAN DANIEL ALBERTO (GRINBERG LUISA BEATRIZ) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 23-11-2010. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - GESTION DE NEGOCIOS - DEBER DE DILIGENCIA - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ERROR DE DERECHO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, contra el gestor que intervino en el acto por el que se transfirió en forma fraudulenta la licencia de taxi de su titularidad a un tercero.
El codemandado se trata de un sujeto que ha participado, desde larga data, en la intermediación de negocios -como el que nos ocupa-, haciendo de ello una actividad lucrativa.
En tal línea de razonamiento, cabe agregar que si bien para efectuar tareas de “gestor” no se necesita una extensa formación como ocurriría con el caso del abogado, no lo es menos que existen instituciones que, en virtud de la diversidad de situaciones y valores en juego, realizan la instrucción necesaria para que aquellas personas que desean realizar este tipo de labor, se encuentren mínimamente capacitados a tales fines.
Desde luego que el caso del codemandado no debe ceñirse al previsto por el artículo 2288 del Código Civil, pues, si bien cualquier persona puede efectuar una gestión útil por otra, no se trata de un supuesto aislado sino, como este coaccionado expuso, de una actividad lucrativa que desempeñaba desde hacía 15 años a manera de profesión.
En tal sentido, el gestor no podía desconocer que las transferencias de licencias de taxi involucraban la comparecencia efectiva de cedente y cesionario tal como lo establecía el artículo 29 de la Ordenanza Nº 41.815. Así tampoco podía soslayar que existía un impedimento para la concreción de la operación en cuanto a que no habían transcurrido los dos años previstos en el artículo 29 bis de igual normativa para efectuar la transferencia.
Sobre este último aspecto, cabe puntualizar que el “error de derecho”, o conocido también como ignorancia de las leyes, no puede ser atendible para el caso como justificativo, toda vez que la ley se presume conocida por todos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 901-0. Autos: HUBERMAN DANIEL ALBERTO (GRINBERG LUISA BEATRIZ) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-11-2010. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA

En el caso, corresponde reducir el monto indemnizatorio otorgado por la Sra. Juez aquo respecto del daño moral, en el marco de la demanda interpuesta por el actor, por las lesiones sufridas a consecuencia del acto por el que se transfirió en forma fraudulenta la licencia de taxi de su titularidad a un tercero.
Más allá de la demostrada responsabilidad de los codemandados condenados, cabe precisar que el mayor grado de responsabilidad debe recaer sobre el o las personas que habiéndose apoderado de una licencia de taxi ajena, aprovecharon para perpetrar una estafa.
Ninguna duda cabe acerca de la maniobra fraudulenta realizada por el o las personas que utilizaron la identidad del actor y obtuvieron un rédito. Sin embargo, no puede decirse, a tenor de las constancias de autos, que los codemandados estén voluntariamente involucrados en este ardid. Lo básicamente reprochado a los aquí condenados es la falta de profesionalismo, negligencia, imprudencia que implicó la prestación de un servicio deficiente y que impidió que se detectara a tiempo la maniobra ilegal en desmedro, en principio, del actor.
En efecto, no hay elementos para afirmar que el gestor, el escribano y los dependientes administrativos obraron con dolo en la mentada transferencia de la licencia. No obstante, si cada uno de ellos hubiera obrado con la suficiente diligencia, dentro del marco de lo previsto por las distintas normas, podrían haber detenido a tiempo la treta (elaborada por un desconocido) que preveía el perjuicio que, a la postre, se concretó.
En síntesis, concluyo que el principal responsable por los daños generados al actor ha sido el sujeto o sujetos que tanto en sede penal como en esta se desconoce. Empero, ello no es óbice para que se justiprecie el reproche atribuible a los aquí codemandados que -a través de su accionar negligente- permitieron se perpetrara el engaño.
Ante estas aclaraciones, sumado a que el entonces actor, continuó trabajando con su unidad ante el otorgamiento de permisos provisorios, pero sin desconocer los padecimientos espirituales que tuvo que soportar hasta el pronunciamiento definitivo del GCBA, es que considero ajustado ordenar indemnizar, por parte de los condenados, la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por este rubro resarcitorio (art. 148 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 901-0. Autos: HUBERMAN DANIEL ALBERTO (GRINBERG LUISA BEATRIZ) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 23-11-2010. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - APODERADO - RESIDENCIA HABITUAL - ESTADOS EXTRANJEROS - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la setencia dictada por el Sr. Juez de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad –para el caso concreto- “de las normas vigentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que vedan la posibilidad de realizar la transferencia de licencias de taxis a través de apoderados” -Ley Nº 3622 y Resolución Nº 528/SPYSySG/97.
Ahora bien, los agravios planteados por la demandada y por el Ministerio Público Fiscal cuestionan la falta de debida fundamentación de la sentencia para sostener la irrazonabilidad de la normativa y, por ello, afirman que la resolución adoptada es dogmática.
Con relación a la falta de realización del test de razonabilidad de las normas por no haber evaluado si ellas eran adecuadas para la consecución del fin cabe señalar que ello no resulta una cuestión que invalide la decisión recurrida.
Sabido es que en el sistema de control de constitucionalidad que rige en nuestro ordenamiento los jueces se pronuncian sobre el alcance concreto de la norma al caso sometido a su conocimiento. Ello así, no siempre es necesario el análisis relativo a los aspectos generales de las disposiciones jurídicas a fin de concluir válidamente su falta de adecuación al sistema consitucional en el caso concreto, sin perjuicio de que ello pueda ser motivo de pronunciamiento en algunas ocasiones. Incluso en ciertos supuestos las normas podrían ser adecuadas para alcanzar los objetivos que se proponen y, no obstante ello, resultar irrazonables al ser aplicadas en un caso individual.
Es que las reglas cristalizan soluciones que usualmente son sobreincluyentes con relación a las razones que las justifican, es decir que, dada la generalidad con que son formuladas, pueden comprender situaciones en las cuales las razones que las fundamentan no resultan operativas o incluso operan en sentido contrario (cfr. Schauer, Frederick, “Las reglas en juego”, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2004, págs.106/112).
En el caso, el Juez de grado ha determinado que la exigencia dispuesta en la norma es gravosa en extremo en el caso del actor, quien debería trasladarse desde otro país para estar presente en la operación, lo cual resulta fundamento suficiente para sustentar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40783-0. Autos: PIERONI CRISTIAN MARTIN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - APODERADO - MANDATO - RESIDENCIA HABITUAL - ESTADOS EXTRANJEROS - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la setencia dictada por el Sr. Juez de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad –para el caso concreto- “de las normas vigentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que vedan la posibilidad de realizar la transferencia de licencias de taxis a través de apoderados” -Ley Nº 3622 y Resolución Nº 528/SPYSySG/97.
Ello así, si lo que pretende la norma es disminuir o eliminar la comisión de ilícitos en las transferencias, la prohibición para efectuarlas por poder –o la obligatoriedad de que se realicen con la presencia de los titulares- se presenta como desmedida.
Es cierto que la prohibición dispuesta implica la inexistencia de transferencias efectuadas con poderes falsos, pero es sólo porque impide la realización de cualquier transferencia por poder. No parece razonable que para evitar la comisión de un ilícito en cierto ámbito directamente se prohíba la actividad o se elimine el marco en el cual se lleva a cabo, cuando la actividad realizada regularmente no implica afectación al interés público ni daños a terceros. Tales disposiciones, al menos en el caso, se presentan como desproporcionadas. Seguramente la medida será eficaz, pero no sensata. Es comparable a la existencia de una disposición que prohibiera viajar en colectivo para evitar la comisión de delitos en el transporte público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40783-0. Autos: PIERONI CRISTIAN MARTIN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTORIDAD DE APLICACION - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra SACTA SA (empresa reguladora de la actividad del rubro taxis, transporte de pasajeros y cargas dependientes del GCBA).
Así las cosas, resulta lógico considerar que el actor pudo haber presumido que se encontraban dados los recaudos legales necesarios para efectuar la transferencia de la licencia en atención a que había sido expedido un certificado de titularidad emitido por la concesionaria quien, en su calidad de autoridad de aplicación, tiene a su cargo el contralor del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro. Es decir que, la transferencia de titularidad de la licencia de taxímetro era lo que normalmente acontecería "a posteriori" de solicitar el certificado de titularidad.
A mayor abundamiento, vale recordar que no todas las condiciones del daño son equivalentes, sino la condición que típicamente origina esa consecuencia dañosa, es decir, la que puede ser retenida por nuestra mente en el carácter de causa adecuada del daño (confr. Binding y Oertmann, citados por Spota, A., en su artículo publicado en J.A. t. 1942-II, pág. 979, nota 29; Orgaz, A., El daño resarcible, núm. 18, pág. 70, texto nota 17; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, núms. 286/288, pág. 372/374).
Por último, no puede soslayarse que “…la Concesionaria SACTA S.A. había (…) emitido el certificado de titularidad de la licencia en tratamiento, motivando la posterior escrituración de la transferencia tanto del automotor como del permiso [r]esultando la situación expuesta consecuencia de la falta de control de la Concesionaria que tiene a su cargo dicha responsabilidad. Por ello (…) el tercero adquirente (…) no puede verse afectado por la negligencia de quienes tienen a cargo su control…” (opinión del Procurador General Adjunto en el dictamen PG N°24820, del 28-04-2004, ver fs. 193).
Por todo lo hasta aquí expuesto, es dable considerar que efectivamente existió nexo causal entre la conducta negligente seguida por SACTA S.A. y el daño alegado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconocer la suma de $ 20.000.- en concepto de lucro cesante.
En este sentido, de las constancias del expediente se desprende que desde la fecha en que se dispuso la traba administrativa de la licencia de taxi hasta su levantamiento se produjo la imposibilidad de explotar el taxi del actor.
Ello así, se colige la existencia cierta del perjuicio ocasionado al actor, quien aproximadamente durante catorce meses se vio privado de llevar a cabo la explotación comercial del taxi, conculcándose, de ese modo, su derecho constitucional a trabajar (confr. arts. 14 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, el lucro cesante resulta ser un tipo de daño material que “está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado, y su reclamo, se debe hacer sobre la base real y cierta, y no sobre una pérdida probable o hipotética” (confr. Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., “Código Civil Anotado - Daños y perjuicios/Antijuricidad/Acto ilícito”, tomo IV-A, Lexis Nexis - Depalma, 1999, Lexis Nº 6.804/080910).
Así las cosas, el actor se vio privado de explotar comercialmente su taxímetro durante 425 días y dicha imposibilidad importó la pérdida de obtener probables ganancias.
Si bien al respecto se advierte que el actor no ofreció prueba tendiente a demostrar la ganancia que podría haber obtenido como producto de la explotación del taxímetro, considero, por las razones expuestas, que existe una cierta probabilidad objetiva de que lo habría obtenido. Por lo tanto, la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud no importa un impedimento para fijar la indemnización pertinente desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconocer la suma de $ 7.000.- en concepto de daño moral, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
En efecto, la indemnización de daño moral debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia –hecho dañoso- provocada por un tercero que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
Considero que, para al menos encontrar un punto de referencia para entender este concepto de tan difícil definición en el ámbito jurídico, podría traducirse el significado de “espíritu” en su siguiente acepción: “Vigor natural y virtud que alienta y fortifica el cuerpo para obrar” (confr. diccionario de la Real Academia Española). Y, a partir de ello, considerar que lo que en definitiva pudo verse afectado para la actora es su ánimo, valor, esfuerzo y otras condiciones asimilables que naturalmente poseen las personas.
En este sentido, el reclamo que efectúa el actor resulta procedente por cuanto existió una lesión inevitable a sus sentimientos, producida por la frustración de la transacción comercial que intentó.
En fin, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas a la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que los padecimientos que el actor ha debido soportar -a raíz de la traba dispuesta sobre la licencia-, sumado a su estado de incertidumbre, su falta de fuente de trabajo y consecuentes ingresos y ante la vacilación de si la traba sería levantada, produciéndose estos sucesos por una causa absolutamente ajena a su intencionalidad, justifican, de conformidad con las precedentes directivas y con lo normado en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, otorgarle la indemnización del daño moral reconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, resulta acreditado que el actor contó con todos los requisitos –objetivos y subjetivos necesarios para realizar la transferencia de la licencia de taxi–, esto es, que no existía ningún impedimento en relación con su persona y sin embargo, debió sufrir, en un primer momento, los efectos de la traba de la licencia, fundada en hechos atribuibles –en su caso– a la vendedora, no oponibles a él de acuerdo con lo resuelto más tarde por la Administración y luego, padecer esa situación a lo largo del tiempo, pese a que existían razones para que se decretara el levantamiento del embargo, como de hecho ocurrió, aunque con una demora de catorce meses.
De las constancias de estas actuaciones, entonces, se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resolvió oportunamente la delicada situación en que se encontraba el actor y pese a que había sido colocado en ella sin que existieran impedimentos con relación a su persona luego de haber cumplimentado los pasos necesarios para perfeccionar la transferencia de la licencia.
En este sentido, la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por su parte, dictaminó el 28/04/04: “El tercero adquirente del vehículo y de la licencia no puede verse afectado en el presente caso por la negligencia de quienes tienen a cargo su control”.
En estas condiciones, considero que se halla presente el factor de atribución de responsabilidad al Gobierno, esto es, la falta de servicio derivada de la demora de catorce meses en resolver la situación del actor. En tal sentido, el Estado local trata de deslindar su vinculación al no considerarse responsable de las causales de la traba inicialmente dispuesta. Sin embargo, no justifica el prolongado período que le insumió disponer el levantamiento de la medida, frente a la inadmisible circunstancia de que aquella perjudicara al actor, adquirente de buena fe. En efecto, nada dijo con relación a que éste –convencido del derecho que le asistía tal como luego reconoció el GCBA– debió recurrir a la justicia ante la falta de respuesta satisfactoria de su parte.
En consecuencia y acreditada la omisión en dar un tratamiento oportuno y adecuado al trámite del actor, es innegable que los daños ocasionados por la imposibilidad de llevar adelante la explotación de la licencia de taxi, deben ser indemnizados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra SACTA SA (empresa reguladora de la actividad del rubro taxis, transporte de pasajeros y cargas dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, no resulta convincente la adecuada causalidad entre su obrar –supuestamente ilegítimo– y los daños sufridos por el actor, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
En efecto, la situación que debió padecer el actor aparece como consecuencia del accionar negligente de los dependientes "lato sensu" de la empresa vendedora del taxi y cedente de la licencia y de la demora en levantar la traba de la licencia incurrida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de no perjudicar sus derechos. Fueron esas conductas las que resultan irregulares a su respecto y en esa ilegitimidad radica la posibilidad de calificarlas como las causas de sus padecimientos. Mientras que la conducta de SACTA SA, aunque pudiera presentarse como irregular desde otra perspectiva, no aparece como generadora de la situación denunciada pues, aún de haberse constatado, no presentaría causalidad con el impedimento de la transferencia por un prolongado período de tiempo, pues, precisamente, la medida no podía perjudicarlo a él.
De manera tal que más allá de si existió ilicitud por parte de las codemandadas, lo que el actor no ha logrado demostrar es la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre los hechos imputables a SACTA y el daño aquí indemnizado. En efecto, la relación de causalidad entre la conducta de SACTA y la privación de uso del vehículo, el lucro cesante y el consiguiente daño moral resulta remota. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y revocar la suma de $ 28.000.- en concepto de lucro cesante, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
Así, la indemnización por “lucro cesante” tiene por objeto indemnizar el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente.
Para que el perjuicio así concebido sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que –de no haber mediado el hecho generador del daño– se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen circunstancias que obsten a ello.
En suma, la ganancia que con cierta verosimilitud cabía esperar según el curso normal de las cosas o según las circunstancias del caso, debe ser resarcida, sin que las dificultades probatorias que presenta la noción de “lucro cesante” puedan resultar un óbice.
En consecuencia, no resulta indispensable la certeza absoluta sobre la ganancia, sino la superación de un juicio de probabilidad. Como tal, éste no siempre podrá producirse sobre hechos concretos sino que en ocasiones conlleva un juicio hipotético, realizado –claro está– a partir de juicios de parámetros objetivos, entre los cuales la “normalidad” ocupa un lugar central.
En el caso, las circunstancias acreditadas permiten concluir que, razonablemente el actor habría percibido los beneficios económicos como los indicados en la demanda, esto es, de unos dos mil pesos ($2.000) mensuales, si hubiera podido realizar la actividad de la cual fue privado por catorce meses. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TASAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó la suspensión del acto administrativo que le exigía pagar la tasa de transferencia de la Licencia de Taxi, previa caución real de $ 3.000.-
En lo relativo al agravio vinculado con la suma establecida como caución real, en primer lugar, corresponde señalar que no parece desproporcionada ni irrazonable en relación con el importe que representa el pago de la tasa que pretende la Administración.
Ello es así a poco que se repare en que la discusión de fondo se centra en determinar si corresponde que en el supuesto de autos se pague una tasa de veinte mil pesos ($ 20.000) para obtener una licencia de taxi que se pretende transferir.
Es que, tomando en cuenta que se trata de una acción de amparo cuyo trámite debería ser breve y que la cautelar dictada tiene vigencia hasta tanto se dictase sentencia definitiva, es dable suponer que, por el tiempo que surta efecto lo decidido por el "a quo", la satisfacción del perjuicio que eventualmente sufriera el demandado, en principio, estaría razonablemente cubierta.
Por otro lado, no puede soslayarse que en caso de que se rechazase la acción intentada, el cesionario, para poder trabajar, debería pagar la suma que importa la integración de la tasa de transferencia en cuestión, razón por la que, en este supuesto también, el eventual perjuicio ocasionado quedaría satisfecho.
En suma, habida cuenta de que este Tribunal entiende que existe relación adecuada entre la eventual magnitud del perjuicio que ocasionaría a la demandada la medida adoptada y la suma determinada por el Sr. juez de grado como caución real, corresponde rechazar el agravio introducido sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67531-2013-1. Autos: SCHVARTZ SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-07-2014. Sentencia Nro. 178.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TASAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CAUCION REAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a la insuficiencia de la caución juratoria fijada por la "a quo" al conceder la medida cautelar, y en consecuencia, establecer como contracautela una caución real.
En efecto, la resolución de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 258/SSTRANS/12 que extiende los alcances de la tasa prevista por la Ley N° 3622 para la transferencia de licencias de taxi -art. 12.4.4.5. del Código de Tránsito y Transporte de la CABA- a los supuestos de transferencia de acciones o cuotas sociales de las personas jurídicas titulares de licencias de taxi.
En este sentido, respecto del agravio referido a la insuficiencia de la contracautela fijada por la Sra. Jueza de grado, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en que, dados los efectos de la medida cautelar dictada por la "a quo", dicha caución no garantiza mínimamente los daños y perjuicios que la medida podría acarrear al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la hipótesis de una sentencia definitiva desfavorable para la actora, máxime teniendo en cuenta el monto mínimo de la tasa (20.000 fichas de viaje en taxímetro, conforme lo establecido en el artículo 93, inciso 10.43 del anexo I de la ley tarifaria de 2012 Nº 4.040).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-1. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 30-10-2014. Sentencia Nro. 435.

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TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y declaró para el caso la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/2012 que exige el pago de la tasa de transferencia como consecuencia de la cesión de cuotas de una persona jurídica titular de licencia de taxi.
En efecto, el principio de reserva de ley, se encuentra presente en la Constitución Nacional en los artículos 4°, 17, 39, 52, 75 incisos 1) y 2) y 99 inciso 3. Asimismo, el precepto aludido está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que no hay tributo sin ley formal y que es nula cualquier delegación explícita o implícita que de esta facultad haga la Legislatura.
En el precedente de Fallos 321:366, "in re" “Luisa Spak de Kupchik y otro” –entre muchos más–, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (en igual sentido ver Fallos 323:3770, entre otros fallos.)
En este punto cabe aclarar, que si bien es cierto que debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas, no lo es menos que el respeto debido a esta regla no puede llevar al intérprete al extremo de alterar las disposiciones de aquéllas, ya que el control que ejercen los magistrados de su validez no los autoriza a sustituir a un órgano de otro poder del gobierno en una función que le ha sido conferida por ser el más apto para cumplirla (conf. Fallos 305:438 y la sentencia recaída en la causa N.197.XXXVII “Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Salta, Provincia des/ acción declarativa” del 7 de febrero de 2006).
En este tenor, de la confrontación de la Ley N° 3622 y de la Resolución N° 258/SSTRANS/2012, se desprende que, mediante la última norma mencionada, la autoridad de aplicación extendió el hecho imponible de un tributo a un supuesto que no ha sido contemplado por el legislador al sancionar la Ley N° 3622, circunstancia que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria y sella la suerte del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67534-2013-0. Autos: RF DEL VALLE SRL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-02-2015. Sentencia Nro. 9.

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TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad para el caso de la parte actora de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73621-2013-0. Autos: TORTUGUITAXIS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 87.

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TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad para el caso de la parte actora de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70515-2013-0. Autos: GRANADINA TAXI SRL c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-04-2015.

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TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo, con el objeto de declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRNAS/12.
En efecto, los argumentos de la actora no permiten advertir que lo dispuesto en el artículo cuestionado importe extender el hecho imponible establecido por la Ley N° 3622.
Ello por cuanto, si bien la literalidad es una fuente primordial para la interpretación de la ley tributaria, no es equivalente a una veda a los organismos de la Administración para llevar a cabo las medidas necesarias con el fin de lograr la aplicación concreta de lo que en ella se establece.
Es necesario reconocer un cierto margen para el ejercicio de las potestades reglamentarias a la autoridad administrativa competente a fin de lograr los objetivos que tuvo en mira el legislador al momento de sancionar la ley.
En efecto, la resolución no encierra violación alguna al principio de reserva de ley en materia tributaria, consagrado en los artículos 4°, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional, pues, como puso de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, éste abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos, 329:1554, cfr. cons. 10°).
En el caso, no se trata de la creación de un tributo ni de la modificación de sus elementos esenciales, sino que la reglamentación se limita a precisar el momento de la exigencia de la tasa para el caso de transferencia de capital social, lo que constituye una delegación en el órgano administrativo de atribuciones legislativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuya validez ha sido admitida en invariable jurisprudencia (Fallos, 304:438; 324:3345; 327:4360,entre otros).
En síntesis, considero que al no haberse demostrado la alegada confiscatoriedad ni la violación al principio de reserva, el planteo de inconstitucionalidad resulta claramente improcedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70515-2013-0. Autos: GRANADINA TAXI SRL c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

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TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A79340-2013-0. Autos: JUANOTAX SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 03-02-2016.

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TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/2012.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
A partir de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
En autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires defiende la constitucionalidad del reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte. Sin embargo, esta sala ha tenido oportunidad de referirse con relación al control de constitucionalidad que se pretende ejercer ("in re", “Stescobich SRL c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte., A67530-2013/0, del 13/02/15; “Ayoso SRL c/ GCBA s/ amparo”, expte., A886-2014/0, del 18/03/15, entre otros).
En los mencionados precedentes se ha expuesto que resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la norma.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “…toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que origina, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10460-2014-0. Autos: OZZY TAX SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A79340-2013-0. Autos: JUANOTAX SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 03-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2444-2015-0. Autos: SDES S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12, dictada por la Subsecretaría de Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
Es de suma relevancia tener en cuenta que en la evaluación de la admisibilidad de la acción de amparo debe ceñirse a la verificación del cumplimiento de determinados requisitos imprescindibles, entre los que se encuentra una "relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad” (ley 2145, art. 8°, inc. d). El fin de la norma es lograr que, con la simple revisión de las alegaciones iniciales y la apreciación de las pruebas producidas, el magistrado pueda advertir la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión impugnados.
En este marco y tal como lo expusiera en su recurso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los argumentos de la actora no permiten advertir que lo dispuesto en el artículo impugnado importe extender el hecho imponible establecido por la Ley N° 3622.
Ello por cuanto, si bien la literalidad es una fuente primordial para la interpretación de la ley tributaria, no es equivalente a una veda a los organismos de la Administración para llevar a cabo las medidas necesarias con el fin de lograr la aplicación concreta de lo que en ella se establece.
Es necesario reconocer un cierto margen para el ejercicio de las potestades reglamentarias a la autoridad administrativa competente a fin de lograr los objetivos que tuvo en mira el legislador al momento de sancionar la ley.
En efecto, la resolución no encierra violación alguna al principio de reserva de ley en materia tributaria, consagrado en los artículos 4°, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional, pues, como puso de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, éste abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos, 329:1554, cfr. cons. 10). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2444-2015-0. Autos: SDES S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12, dictada por la Subsecretaría de Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
Es de suma relevancia tener en cuenta que en la evaluación de la admisibilidad de la acción de amparo debe ceñirse a la verificación del cumplimiento de determinados requisitos imprescindibles, entre los que se encuentra una "relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad” (ley 2145, art. 8°, inc. d). El fin de la norma es lograr que, con la simple revisión de las alegaciones iniciales y la apreciación de las pruebas producidas, el magistrado pueda advertir la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión impugnados.
En el caso, no se trata de la creación de un tributo ni de la modificación de sus elementos esenciales, sino que la reglamentación se limita a precisar el momento de la exigencia de la tasa para el caso de trasferencia de capital social, lo que constituye una delegación en el órgano administrativo de atribuciones legislativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuya validez ha sido admitida en invariable jurisprudencia (Fallos, 304:438, 324:3345, 327:4360,entre otros).
La resolución no dispone la aplicación de la tasa a cualquier modificación que se haga en el estatuto social, como sostiene la actora, sino que precisa el momento de la exigencia de la tasa para el caso de trasferencias de capital social. Las modificaciones estatutarias a que se refiere la norma involucran las transferencias accionarias gravadas en los términos de la Ley N °3622. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2444-2015-0. Autos: SDES S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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