DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se reconozca su derecho a una vivienda digna a través de su inclusión en un programa de emergencia habitacional.
Ello así, pues se aprecia en el sub examine que la actor resulta ser un hombre solo, de mediana edad y sin cargas familiares, lo que en principio implica un desplazamiento razonable dentro de la escala prioritaria determinada por la Constitución de la Ciudad -que establece en su artículo 31 el derecho a la vivienda y declara la resolución progresiva del déficit habitacional dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos- y la normativa de aplicación. En tal sentido puede en este estadio procesal concluirse que tal entender fue el que movió a la Administración a rechazar la renovación del beneficio habitacional solicitada, situación que no constituiría un obrar irrazonable o ilegítimo
En consecuencia, se impone al juzgador la valoración puntual de la situación económica que acompaña al reclamo articulado, en orden a impedir una afectación indebida de los bienes, por definición limitados, destinados por el poder de ejecución para dar cobertura al derecho constitucional de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2011. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se reconozca su derecho a una vivienda digna a través de su inclusión en un programa de emergencia habitacional.
Ello así, pues el actor no parecería estar comprendido dentro del régimen de prioridades que rige la materia que nos ocupa. En principio, según la inteligencia que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, el amparista encontraría pertenencia en un conjunto no incluido en las posibilidades de aplicación que posee la asistencia habitacional del Estado (cf. “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”), en tanto carecería de cargas de familia, padecimientos físicos o psíquicos relevantes y poseería la edad que la consideración abstracta fácilmente puede catalogar como “apta” para el desarrollo liberal de la propia vida.
La situación, a como queda conocida hoy en este expediente, en virtud de las limitaciones probatorias y de análisis que el acotado marco de las medidas cautelares impone, sólo habilita a sostener la realidad de un prejuicio –es decir, la aparentemente incuestionable aptitud laboral de un soltero de mediana edad-, un sujeto que, por una suerte de promedio, no podría en modo alguno precisar de una ayuda estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2011. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asegurarle un alojamiento adecuado incluyéndolo en un programa asistencial que permita que brinde una solución habitacional adecuada y la protección de los derechos que dice lesionados.
Ello así, pues de las constancias de autos se desprende que: De acuerdo a su relato el actor se trata de un hombre solo, sin graves padecimientos de salud, en edad laboral, que se desempeñó como repartidor de productos lácteos, fletero y recolector de cartones y metales; estas circunstancias y condiciones le permitirían por sí mismo procurarse una salida a su situación de calle.
Por otra parte, de las escasas constancias de autos no surgen mayores precisiones, realizándose meras declaraciones que requieren en esta etapa procesal un apoyo probatorio mayor. En tal sentido, sin emitir juicio sobre la realidad de estos problemas, lo cierto es que, respecto de la cautela requerida, no se aprecian impedimentos físicos graves o psíquicos en el actor.
En síntesis, no puede considerarse que el Sr. Moreno se encuentre incluido en los planes como el involucrado en el sub lite.
El subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a familias con niños en situaciones de extrema pobreza o personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Es razonable que el Gobierno priorice la entrega de dinero destinado a solventar gastos de alojamiento a quienes no tienen forma de sostenerse económicamente porque por razones de edad o discapacidad no pueden trabajar.
Con base en los hechos probados de la causa, el demandante puede no ser considerado por las autoridades del Gobierno entre los sectores más vulnerables de acuerdo a las normas vigentes (familias monoparentales, personas con discapacidad, mujeres desempleadas en etapa de gestación, etc.; ver art. 7 del dec. 690/06) para hacerse acreedor del subsidio peticionado. Al respecto, no resulta ilegítimo establecer pautas razonables de acceso prioritario al programa, el que no ha sido planificado como un sistema de asistencia universal a la pobreza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38932-1. Autos: MORENO JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-10-2012. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar las obligaciones impuestas al actor, esto es, el deber de presentar propuestas concretas para salir del circuito de subsidios e informar si ha concluido los cursos o si realiza algún otro, atento a que carecen de sustento.
En efecto, no se advierte cuál es la normativa o fundamento legal sobre la cual la Magistrada ha basado tal decisión. Si bien ha indicado que ello se dispone como “contrapartida” de la manda dirigida al Gobierno -incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes-, lo cierto es que en la resolución de primera instancia se reconoce –"prima facie"- el derecho a la vivienda del amparista y, de acuerdo con los términos en los que se lo consagra en el sistema constitucional local, esta prerrogativa no exige contraprestación alguna por parte de los individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45163-1. Autos: M. H. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROCEDENCIA - CAPACIDAD LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del amparista, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirlo en alguno de los programas habitacionales vigentes.
Ello así, con relación a los informes requeridos al amparista respecto a si ha concluido los cursos o si realiza algún otro destinados a salir del circuito de subsidios habitacionales, no es posible afirmar que la Magistrada le haya impuesto una contraprestación ni sometido a condición la tutela concedida.
Tanto la obligación de presentar propuestas destinadas a superar su situación y salir del circuito de subsidios habitacionales como la de manifestar en qué estado se encuentra su capacitación e indicar las alternativas que considera adecuadas para avanzar hacia un trabajo más redituable se condicen con los requerimentos formulados por el amparista. Su parte requiere una solución habitacional definitiva y lo dispuesto por la Magistrada tiende a efectivizarlo, a adecuar la asistencia que debe brindársele, a ayudarlo a superar su situación de vulnerabilidad, a acompañarlo en la búsqueda de trabajo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45163-1. Autos: M. H. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la incorpore en alguno de los programas habitacionales vigentes, y ordenó a la amparista a presentar propuestas concretas destinadas a salir del circuito de subsidios habitacionales.
Ello así, la amparista cuestiona este último presupuesto. Pero lo cierto es que no se advierte que la decisión adoptada por la Juez "a quo" genere un gravamen concreto a la parte actora, toda vez que el goce de la medida cautelar ordenada por la Sentenciante no está condicionada al cumplimiento de este presupuesto. Nótese que la apelante no logra precisar el concreto agravio que ello le ocasiona, ni se detiene a explicar el modo en que encuentra menoscabado su derecho o sufre perjuicio a consecuencia de la presentación de propuestas concretas destinadas a salir del circuito de subsidios habitacionales como para tener configurado un interés jurídico que justifique la procedencia de la apelación (Podetti, Ramiro, Tratado de los recursos, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado, vol. III, p. 312-14).
A ello cabe recordar que se ha señalado que el interés jurídico es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona a la recurrente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87).
En consecuencia, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por la recurrente, corresponde rechazar el agravio y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44141-1. Autos: S. L. M. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2013. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - CAPACIDAD LABORAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la queja por recurso de apelación denegado interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar.
En rigor, el traslado conferido en los autos principales, fue ordenado por el Sr. Juez "a quo" al sólo efecto de que el Sr. Asesor tutelar tomara conocimiento de la información acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de las ofertas de capacitación y talleres destinados por el Estado local a favorecer la superación de la situación de vulnerabilidad y exclusión de la parte actora. En tal inteligencia, la decisión cuestionada no constituye una sentencia definitiva, en tanto no clausura el debate sobre la temática traída a decisión, tratándose de un pronunciamiento efectuado dentro de las facultades ordenatorias e instructorias del juez que no causan gravamen irreparable.
Máxime teniendo en cuenta que las atribuciones de representación de la Asesoría Tutelar se extienden sólo en la medida que lo requiera la defensa de los derechos de los menores involucrados, a quienes asiste en ejercicio de la función específica que la ley le encomienda. Y, asimismo, en la especie, no se configura un caso de "gravamen irreparable", toda vez que lo peticionado por el Sr. Asesor Tutelar podría ser introducido en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16114-2013-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 2 CAYT c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAPACIDAD LABORAL - JUNTA MEDICA - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor los salarios caídos entre el decreto en cuestión y la fecha en que se le otorgó el beneficio previsional.
Es dable destacar que, en relación al pago de los salarios caídos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que “no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica” (cfr. Fallos:312:1382; 313:62, 473; 319:2507 y sus citas, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, a la luz de los principios del derecho del trabajo, que determinan que la interpretación de las leyes se haga del modo más favorable al trabajador, entiendo que una interpretación razonable de la normativa que regula los derechos de los docentes permite justificar, en el caso, la concesión de los salarios caídos pese a la falta de prestación de servicios, por las razones que expondré.
En efecto, se encuentra holgadamente acreditado en autos que el recurrente padece de una enfermedad psiquiátrica de larga data, enfermedad que devino en sendas licencias y cambios de funciones.
Entiendo, por tanto, que el actor debía ser separado de su puesto, pero no por una cesantía, sino en el marco de una nueva licencia médica.
Ello así, las licencias otorgadas con anterioridad -464 días-, fueron fundadas en el artículo 70 del Estatuto Docente. De las constancias de autos, se desprende la subsistencia de la dolencia psiquiátrica del actor y, si bien éstas no dan fe, "per se", de la disminución de su capacidad para desempeñarse como docente y cumplir con las obligaciones correspondientes a tal función, sí lo hacen las declaraciones de la Junta Médica de la Dirección de Medicina del Trabajo, en el que se cataloga a su incapacidad como “parcial y permanente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CAPACIDAD LABORAL

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto que se declare la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y se ordene el pago de salarios caídos.
En efecto, a partir del examen de las constancias de autos, no puede comprobarse en forma fehaciente en qué medida la situación del actor que motivara el diagnóstico de “trastorno obsesivo-compulsivo” pudo haber incidido en forma efectiva en la realización de los hechos imputados (ausencias injustificadas y actitud irresponsable en el ejercicio de sus funciones). Es decir, no se ha acreditado una relación de causalidad entre su alegado estado de salud al momento de los sucesos y los hechos imputados.
En este contexto, no existen constancias que acrediten que el actor hubiese solicitado una nueva licencia que podría haberle correspondido durante el período en el que tuvieron lugar las faltas por las que fue sancionado. Tampoco se registra solicitud alguna tendiente a que le fueran otorgadas tareas más acordes con la capacidad reducida que alega haber tenido en aquel momento.
Por lo expuesto, en ausencia de una oportuna solicitud del interesado, no se advierten razones que justifiquen condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por no haber concedido una licencia o un cambio de tareas, ni tampoco eximir al actor de la sanción de cesantía que se le aplicara. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EJECUCION DE SENTENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde dejar sin efecto el punto de resolución de grado, en cuanto le impuso al actor la carga de informar, cada tres meses, la evolución de su situación económica y laboral, en el marco de una acción de amparo por emergencia habitacional.
En efecto, luego de un nuevo estudio del problema vinculado con el agravio esbozado por la parte actora, se advierte que es deber del Tribunal procurar que se logre la mayor economía procesal, no sólo en el desarrollo inicial de la causa sino, además, durante el trámite de ejecución de la sentencia.
En tal sentido, es dable considerar que la obligación impuesta, a la parte actora -quien, además, no fue condenada en autos- provocará un dispendio jurisdiccional en la pertinente etapa de ejecución.
Adviértase, en tal sentido, que la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de realizar una evaluación de la situación del actor, con el fin de determinar si el objeto de esta acción se habría agotado o si correspondería su prórroga, conllevará necesariamente la ponderación de las circunstancias vinculadas con la situación laboral del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36186-0. Autos: GAUNA RICARDO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3º del Decreto Nº 690/06, en su actual redacción, y del artículo 5º, inciso a, del Anexo I de la Resolución Nº 1554/GCABA/MDSGC/08 efectuada en la resolución de grado, en el marco de la acción de amparo en materia de derecho a la vivienda digna.
En efecto, la parte actora cuestionó el pronunciamiento de grado por considerar que la imposición a la recurrente de realizar cursos y/o programas de capacitación laboral vulneraba los derechos fundamentales a la autonomía personal, su intimidad y dignidad y afectaba además, el derecho a la tutela judicial efectiva.
En su fundamentación, señaló que el establecimiento de condiciones de cuya exigencia surge en paralelo una especie de deber en cabeza del titular del derecho incumplido, supondría un gravamen y una carga que no sólo rebasa y excede la pretensión litigiosa sino que significa una vulneración de la autonomía personal.
Ello así, corresponde poner de resalto que las soluciones habitacionales necesariamente deberán ser complementadas con la puesta a disposición de asesoramiento y orientación a la actora en la búsqueda de estrategias integrales que tiendan a la superación de su actual situación. En tal sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no queda eximido de cumplir las obligaciones previstas en la normativa aplicable, entre ellas brindar “prestaciones técnicas” definidas como “los actos profesionales de asesoramiento, acompañamiento y evaluación técnica destinados a atender las necesidades de los ciudadanos” (art. 5 ley N°4036).
A su vez, recordemos que "in re "“Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” del 24 de abril de 2012, la mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, señalaron: “… en el caso concreto, el Estado debe proveer a la actora, tal como la normativa se lo impone, el asesoramiento y orientación necesarios. Tampoco esto requiere una inversión estatal desproporcionada, pues el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispone de equipos de asistencia social que tienen capacidad para proveer este servicio, indicando a quienes recurrir e incluso ofreciendo los servicios de la actora a los privados que puedan demandarlos”. Para el supuesto que nos ocupa, "mutatis mutandi", la incorporación a cursos de capacitación o a otras de las modalidades de ayuda disponibles, permite lograr la inserción laboral del accionante como modo de resolver la problemática habitacional comprometida (vgr. art. 2 y art. 10 inc. c, apartado 4, de la ley N°1878).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68412-2013-0. Autos: VILLARREAL MONICA VIVANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora referente al derecho a la vivienda digna y se le impuso a ella la realización de cursos y/o programas de capacitación laboral.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la actora debe ser estimado, dado que la carga que se le impuso de realizar cursos y/o programas de capacitación laboral en la resolución de grado, no tiene sustento normativo alguno (nótese que tampoco se encuentra incluido dentro de las “corresponsabilidades” dispuestas en el artículo 13 del decreto Nº690/06 y sus modificatorios) y parece fruto, únicamente, de la subjetividad de la Sra. Jueza de grado, por lo que resulta claramente arbitrario.
En este sentido, basta recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido (v. precedente de Fallos: 335:799, entre otros) que “…el (…) artículo 19 [de la Constitución Nacional] (…) protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo…”. Asimismo, que “…el artículo 19 concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio” (v. considerandos 14 y 15 del precedente citado).
Por lo tanto, la decisión de realizar o no –y en qué momento– un curso de formación laboral corresponde exclusivamente a la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68412-2013-0. Autos: VILLARREAL MONICA VIVANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-05-2015. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - CAPACIDAD LABORAL - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia reducir a $360.000 la indemnización en concepto de daño físico que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora, en virtud del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
En efecto, considero que asiste razón a la parte demandada en cuanto entendió que el importe fijado en la sentencia de grado en concepto de incapacidad física era elevado.
Así las cosas, conforme lo dictaminado por el perito médico, el actor padeció traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura de clavícula derecha, húmero derecho, arcos costales y tibia derecha y presentaba además secuela de cicatrices viciosas.
Asimismo, resulta oportuno destacar que el experto informó que al momento del examen médico el actor se encontraba en un buen estado general conforme a su sexo y edad y que consideraba que aquél podría continuar realizando la misma actividad que desempeñaba al momento del accidente.
Por otra parte, el perito médico aseveró que “…el actor puede sortear un examen preocupacional ya que el mismo se halla apto para diferentes tareas dependiendo esto del perfil del puesto a ocupar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

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