PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - INHIBITORIA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, de las constancias de autos se desprende que al inhibirse el señor juez de grado de entender en las presentes actuaciones -en virtud de la eventual existencia de un conflicto interadministrativo- actuó en forma prematura. Esto se debe a que "...el conflicto interadministrativo recién se configuraría en forma efectiva una vez trabada la litis con la mencionada persona de derecho público", y por lo tanto hasta ese momento la ejecutante puede modificar su pretensión como lo estime conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502578-0. Autos: GCBA c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EFECTOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SEGURIDAD JURIDICA - DECLINATORIA - INHIBITORIA

En el caso, un nuevo examen de los argumentos esgrimidos y, fundamentalmente, la diferencia existente en las cuestiones fácticas, llevan a la Sala a apartarse del precedente “GCBA c/ Ovejero Domingo s/ otros”, Expte. Nº 3891. En efecto, en el presente caso, la cuestión de competencia ha sido planteada por el actor en la Justicia Nacional del Trabajo y su decisión se encuentra pendiente en la Cámara de Apelaciones de aquel fuero.
Si bien la inhibitoria presentada por el demandado no se encuentra regulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, elementales pautas de seguridad jurídica y de respeto a las jurisdicciones de otros magistrados tornan aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos de “cuestiones de competencia” en cuanto a que escogida una vía -declinatoria o inhibitoria- no puede en lo sucesivo utilizarse la otra (confr. CSJN, doctr. de Fallos: 315:156, entre otros).
Por lo demás, la solución propiciada es la que mejor se condice con el carácter de orden público de la competencia, ya que con ella se intenta evitar una colisión en el ordenamiento jurídico provocada, paradójicamente, por quienes tienen que velar por su estricto cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18639-0. Autos: GCBA c/ SANTILLAN LUIS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - INHIBITORIA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, de las constancias de autos se desprende que al inhibirse el señor juez de grado de entender en las presentes actuaciones –en virtud de la eventual existencia de un conflicto interadministrativo- actuó en forma prematura. Esto se debe a que “...el conflicto interadministrativo recién se configuraría en forma efectiva una vez trabada la litis con la mencionada persona de derecho público”, y por lo tanto hasta ese momento la ejecutante puede modificar su pretensión como lo estime conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502578-0. Autos: GCBA c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - INHIBITORIA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, de las constancias de autos se desprende que al inhibirse el señor juez de grado de entender en las presentes actuaciones –en virtud de la eventual existencia de un conflicto interadministrativo- actuó en forma prematura. Esto se debe a que “...el conflicto interadministrativo recién se configuraría en forma efectiva una vez trabada la litis con la mencionada persona de derecho público”, y por lo tanto hasta ese momento la ejecutante puede modificar su pretensión como lo estime conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 572698-0. Autos: GCBA c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-09-2004. Sentencia Nro. 6517.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde no aceptar el planteo de inhibitoria decretado por el Fuero Contencioso Administrativo Federal y declarar la competencia del Tribunal para entender en estos autos, respecto a la apelación que interpuso la actora -Correo Oficial de la República Argentina SA- mediante recurso de revisión directo, de la aplicación de sanciones de multas por parte de la Administración, en el marco de la Ley Nº 24.240.
La actora cuestiona las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, órgano que sin duda reviste el carácter de autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razón que habilita a estimar competente al fuero local. El hecho de que la sanción haya sido impuesta por violación a las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, no modifica lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el artículo 45 de esa ley prevé que: “Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal...”, esta disposición debe interpretarse como referida exclusivamente a los recursos contra actos emanados de la autoridad nacional de aplicación de la ley, como ya lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme la sentencia recaída en autos “Flores Automotores S.A.”, Fallos: 324: 4349).
Una exégesis distinta resultaría incompatible con el diseño constitucional del artículo 75 inciso 12 y con la autonomía reconocida en el artículo 129 a esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde no aceptar el planteo de inhibitoria decretado por el Fuero Contencioso Administrativo Federal y declarar la competencia del Tribunal para entender en estos autos, respecto a la apelación que interpuso la actora -Correo Oficial de la República Argentina SA- mediante recurso de revisión directo, de la aplicación de sanciones de multas por parte de la Administración, en el marco de la Ley Nº 24.240.
La actora cuestiona las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, órgano que sin duda reviste el carácter de autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razón que habilita a estimar competente al fuero local. El hecho de que la sanción haya sido impuesta por violación a las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, no modifica lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el artículo 45 de esa ley prevé que: “Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal...”, esta disposición debe interpretarse como referida exclusivamente a los recursos contra actos emanados de la autoridad nacional de aplicación de la ley, como ya lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme la sentencia recaída en autos “Flores Automotores S.A.”, Fallos: 324: 4349).
El artículo 45 de la Ley Nº 24.240 debe, de manera necesaria, ser leído en el contexto previo dado por los artículos 41 y 42 de ese ordenamiento normativo. Así, el primero sostiene la aplicación nacional y local de la ley y el segundo, las funciones concurrentes entre ambas jurisdicciones. En consecuencia, una lectura distinta del artículo 45, no guardaría coherencia ni integración con las normas señaladas y no tendría sentido a la luz de aquellas disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - CARGA DE LA PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde no aceptar el planteo de inhibitoria decretado por el Fuero Contencioso Administrativo Federal y declarar la competencia del Tribunal para entender en estos autos, respecto a la apelación que interpuso la actora -Correo Oficial de la República Argentina SA- mediante recurso de revisión directo, de la aplicación de sanciones de multas por parte de la Administración, en el marco de la Ley Nº 24.240.
Así, el Correo Oficial de la República Argentina reitera una y otra vez, su constitución como “...una sociedad anónima con un capital social perteneciente, íntegramente, al Estado Nacional Argentino.”
Pese a ello, no aporta las pruebas a su cargo (art. 301, CCAyT), acerca de cómo está conformado en la actualidad el paquete accionario de esta sociedad, constituida por el Decreto Nº 721/04.
Como ya ha sostenido este Tribunal: “...resulta paradójico que si el Estado Nacional crea una persona jurídica que somete principalmente al derecho privado, luego ésta pretenda reclamar un régimen de privilegio excepcional, como es la aforación federal en razón de la persona” (Sala II, del voto mayoritario en “Dr. Ricardo Monner Sanz contra Instituto de Juego de apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ otros procesos incidentales,” EXP. 9933/10, 16 de agosto de 2005, cons. 8º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

Si bien es cierto que el Código Contencioso Administrativo y Tributario no ha regulado expresamente el procedimiento aplicable a las cuestiones de competencia, ello no implica que las mismas deban regirse sin más por las normas contenidas al respecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, si bien este Tribunal ha admitido –en los términos del artículo 5 de la Ley Nº 24.588- la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en aquellos aspectos que aún no han merecido regulación por el legislador local, ella sólo puede admitirse en tanto las disposiciones del Código nacional resulten compatibles con las que rigen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los tribunales de la Ciudad –según el artículo 6 de la CCABA- deben adoptar las medidas necesarias para preservar la intervención que les corresponde en los asuntos de su competencia, aún si –como de hecho ocurre- el Código Contencioso Administrativo y Tributario no prevé un procedimiento expreso al efecto. Ello obsta, por otra parte, a la aplicación en este punto de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que regulan la inhibitoria, pues ellas han sido concebidas teniendo en cuenta la competencia de los magistrados nacionales en lo civil y comercial que, reviste características distintas a la que corresponde a la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (esta Sala, in re ”GCBA c/Ibalo, Lorenzo Eusebio y otros s/otros”, exp. 3900/0, sentencia del 10 de mayo de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21836-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2007. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INHIBITORIA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - EJECUCION DE EXPENSAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de inhibitoria solicitado por la accionante, declarando la competencia de este fuero para conocer en una causa donde se reclama una ejecución de expensas contra la Comisión Municipal de la Vivienda que tramita ante el fuero civil, y atento a que se ha demandado a una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de inhibitoria presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que éste es parte demandada en una causa en la cual se debate la manera en que debe tributar la actora el impuesto a los ingresos brutos, y teniendo en cuenta el criterio subjetivo que el legislador local ha establecido para determinar la competencia del fuero, es evidente que los autos en cuestión, deben tramitar por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En diversas oportunidades esta Sala ha puesto de resalto que la competencia federal es de excepción y de interpretación restrictiva (CNFed. Civ. y Com., Sala II, LL, 199-B-844), pues a ella sólo cabe atribuirle el conocimiento de aquellos casos que le son conferidos por la Constitución Nacional y por las leyes que el Congreso Nacional dicte en su consecuencia. De allí que, para que corresponda dicha competencia, es necesario que el derecho en cuya virtud se demanda se encuentre directa e inmediatamente fundado en una norma constitucional (CNCiv., Sala A, LL, 1997-A-17) o, al menos, de naturaleza federal (esta Sala, in re “Segura Luis Ángel y otros c/Banco Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios ––excepto resp. medica––” , EXPTE: EXP 9399 / 0).
A ello se suma que, como tradicionalmente se ha sostenido en doctrina, la simple invocación de una norma dictada por el Congreso de la Nación no es suficiente para determinar la competencia en razón de la materia del fuero federal para conocer en una determinada causa sino que, por el contrario, a ese efecto es necesario que la cuestión debatida requiera la exclusiva interpretación y aplicación de normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26829-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2008. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PRACTICAS DESLEALES - COMPETENCIA LABORAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, no corresponde hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Consejo de la Magistratura en la causa donde la parte actora promueve una acción por prácticas desleales que llevaría adelante la demandada, y que se encuentran reguladas en el artículo 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
Ahora bien, no es posible soslayar, en este aspecto, que el inciso a) del artículo 63 de la Ley Nº 23.551, dispone que estas causas son del conocimiento de los magistrados “con competencia en materia laboral”. Es decir, según establece la norma, son los jueces laborales quienes deberán entender en las acciones que se interpongan en cuestiones referidas a prácticas desleales.
Pues bien, frente a un planteo que guarda evidente analogía con la cuestión que aquí corresponde dirimir, la Corte Suprema se pronunció en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Soto Alberto Sabino” (Expte. G. 371 XXXVII, sentencia del 27 de junio de 2002). En dicha controversia la Corte decidió una cuestión de competencia suscitada a consecuencia de una demanda interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la exclusión de la tutela sindical del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Capítulo XII de la Ley Nº 23.551.
En esa oportunidad, el Máximo Tribunal resolvió –de conformidad con los argumentos expresados por el Sr. Procurador Fiscal– que la Justicia Nacional del Trabajo resultaba competente para entender en tales actuaciones. En sustento de dicha decisión, la Corte tuvo especialmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Nº 23.551.
En consecuencia, los argumentos invocados por el Máximo Tribunal para determinar la competencia de la justicia Nacional del Trabajo en la causa “Soto” resultan plenamente aplicables al sub lite.
Así las cosas, y más allá de la opinión que pudiese tener este Tribunal respecto del criterio sostenido por la Corte Suprema en el caso “Soto”, por razones de economía procesal corresponde concluir que el recurso de apelación interpuesto por el Consejo de la Magistratura debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27579-1. Autos: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 21-11-2008. Sentencia Nro. 534.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PRACTICAS DESLEALES - COMPETENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Consejo de la Magistratura y declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Triutario en la causa donde la parte actora promueve una acción por prácticas desleales que llevaría adelante la demandada, y que se encuentran reguladas en el artículo 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
No es controvertido que la materia laboral es de orden exclusivamente local y que así lo estableció el propio Congreso de la Nación al dictar la Ley Nº 23.551.
Es ese mismo órgano legisferante el que, al tiempo de restringir el alcance de las facultades de jurisdicción establecidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional preservando la “justicia nacional ordinaria”, autorizó al nuevo Estado a resolver los conflictos donde el mismo fuera parte en su propia jurisdicción.
Finalmente, desde su dictado a la fecha, el propio Congreso de la Nación y el Estado Federal han ido sustituyendo ese criterio político restrictivo, propiciando la transferencia a su ámbito natural, de aquellas competencias que supo conservar.
Aún más, los antecedentes de la Ley Nº 26.088 que modificaron el artículo 7º de la Ley Nº 24.588 son auspiciosos, en la medida que equipara lisa y llanamente a la Ciudad con las Provincias Argentinas, tanto por su carácter preexistente cuanto por la titularidad de aquellas atribuciones no delegadas a la Nación que contempla el artículo 121 de la Constitución Nacional.
Es en ese marco, en el que considero que una controversia de las características de la ventilada en la especie, es competencia exclusivamente local y debe resolverse en su propio ámbito, privilegiando una interpretación sistemática de todas las normas que han influido e influyen en el proceso de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, por sobre una literal que necesariamente habrá de ser descontextualizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27579-1. Autos: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2008. Sentencia Nro. 534.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inhibitoria del Juzgado Nacional en lo Correcciónal y la declaración de competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, solicitado por el Gobierno de la Ciudad.
Pues bien, la circunstancia de que el juez criminal y correccional dicte una medida cautelar que tenga injerencia en la celebración y ejecución del contrato administrativo del mobiliario urbano, no implica que este fuero deba asumir la competencia del incidente.
En efecto, son diversos los bienes jurídicos tutelados por las normas que aplican ambos fueros y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene a su alcance los remedios procesales para impugnar tal decisión.
Dicha medida se halla enraizada en las atribuciones que, según la jurisprudencia y doctrina, emergen de los artículos 518 y siguientes del Código Procesal Penal y la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado, Tomo II, séptima edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D’Albora, p.1142/1146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-1. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - VACIO LEGAL - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El instituto de la inhibitoria previsto en el artículo 8º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no ha sido receptado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sin embargo, como el artículo 2º prescribe que la competencia contencioso administrativa y tributaria es de orden público, implica que la ausencia de previsión de aquella vía no es óbice para su tramitación. En tal sentido, este Tribunal tiene dicho que tal petición puede encauzarse en virtud de las facultades que otorga el Código Contencioso Administrativo y Tributario para disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades (art. 27, ap. 5 inc. b "in fine") y procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la causa (art. y ap. citado, inc. e) (conf. “GCBA c Rico, Néstor Fabián s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est., pronunciamiento del 7 de marzo de 2002 yGCBA contra OVEJERO DOMINGO sobre OTROS”, Expte: EXP 3891 /0, del 12 de marzo de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-1. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO

El pedido de inhibitoria es deducido por la parte ante el Juez que considere competente a fin de que invite, al magistrado de la otra jurisdicción que asumió el tratamiento del caso, a que se declare incompetente. Ello así, la inhibitoria debe ser planteada por quien fue notificado del traslado de la demanda de forma inmediata a tomar conocimiento del pleito que se sustancia en extraña jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33908-0. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - PARTES DEL PROCESO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el banco contra la resolución dictada por la Sra. Juez a quo, que hizo lugar al pedido de inhibitoria deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declaró la competencia de este fuero para entender en la causa de trámite por ante el fuero federal.
Cabe destacar que, en la presente causa, quien ha recurrido la decisión adoptada en la instancia de grado, es el banco quien reviste el carácter de actor en el pleito que tramita ante el fuero federal. Además, debe ponerse de resalto que la decisión recurrida no importa aún, en este caso, la pérdida de competencia del juzgado contencioso federal que ha asumido el tratamiento del expediente , pues todavía no se expidió el magistrado interviniente en dicha causa en la medida que aún no ha sido efectuada la requisitoria por parte del juez local.
Ello así, por ahora, no se ha configurado el agravio para la parte recurrente, agravio que sólo se verificará cuando el juez federal se expida aceptando o rechazando el pedido que se curse mediante el oficio inhibitorio. Será pues, en dicho momento, que el banco apelante estará en condiciones de apelar o no aquella decisión, lo cual únicamente puede tener lugar, como es lógico, en la causa en que se encuentra constituido en carácter de parte, esto es, el expediente que actualmente tramita ante el juzgado federal.
Por ello, tal como lo pone de manifiesto la parte requirente en estos actuados, la presentación en análisis resulta intempestiva toda vez que –todavía- no se ha planteado un conflicto de competencia; y, ello es así, dado que el magistrado del fuero federal aún no se ha expedido sobre la competencia de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33908-0. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo deducido por la parte actora e inhibirse de continuar entendiendo en el presente proceso remitiendo el mismo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
El artículo 116 de la Constitución Nacional, establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos “los asuntos en que la Nación sea parte”. Al respecto, se ha señalado que la condición procesal de parte a la cual se refiere el texto constitucional implica actuar formalmente en juicio como actora o demandada (Ricardo Haro, La competencia federal, Depalma, 1989, pág. 176, nº 5). Así, al revestir el carácter de parte el Correo Oficial de la República Argentina, cuya titularidad accionaria corresponde íntegramente al Estado Nacional, y habiendo solicitado expresamente la intervención de la justicia federal, es preciso concluir que la presente causa es de competencia federal. De manera concordante, en un caso sustancialmente análogo el más alto tribunal federal sostuvo que la causa debe tramitar ante la justicia federal, puesto que, conforme la jurisprudencia de la corte, siendo parte una entidad nacional el fuero federal es procedente en razón de la persona (Fallos: 308:2033; 310:2340; 312:592, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2886-0. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-08-2010. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto no hizo lugar al planteo de inhibitoria incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, en la causa bajo análisis son tres las personas demandadas, dos de las cuales se hallan bajo una jurisdicción diferente, cual es, la de la Provincia de Buenos Aires.
Si bien uno de los codemandados -hospital público- se ve alcanzado por la regla procesal de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario -competencia en razón de la persona-, ésta no involucra a las restantes codemandadas, las cuales se encuentran determinadas, a efectos de ser llevadas a juicio, por los criterios objetivos de la Ley ritual de la Provincia de Buenos Aires, émulo, en lo que aquí interesa, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, criterios de razonabilidad resultan necesarios para dirimir la especial situación suscitada; especialidad que justifica un pronunciamiento adecuado a las constancias ventiladas sin que por ello quede implicada contradicción alguna con los criterios de competencia que en forma pacífica ha sostenido esta Alzada.
En este sentido, con independencia de los criterios de atribución de competencias que puedan discutirse a través del presente, es menester destacar que, en autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es el único demandado, frente a la pretensión resarcitoria de la parte actora. En tanto el Código Contencioso Administrativo y Tributario se basa en un presupuesto de atribución subjetiva de competencias, se limita a definirla a través de una descripción de la Administración local, con independencia de la realidad de la contraparte. Por lo tanto, la única manera de admitir la jurisdicción que la recurrente pretende hacer valer, es ignorando el privilegio que, frente al actor y las otras codemandadas, tendría lugar de admitir la inhibitoria planteada.
Es la normativa procesal civil y comercial la que, en cambio, por carecer en la base de criterios de atribución subjetiva, permite dirimir con equidad la situación planteada. El inciso 5º del artículo 5º que prescribe las reglas generales de competencias, establece un dispositivo de elección para el actor cuando, como en el presente caso, “…sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisas o solidarias…”.
Esta pauta electiva constituye el fundamento normativo que favorece la posición de la parte actora y frente a ella se advierte con claridad el privilegio injustificado que destacara la sentencia apelada de admitirse la inhibitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41049-1. Autos: GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-12-2012. Sentencia Nro. 574.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, admitir el planteo de inhibitoria incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en las presentes actuaciones.
La primera fuente de respuesta ante el interrogante por la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentra en el texto de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La lectura del ritual establece con claridad un criterio subjetivo de atribución de competencia, basado en la presencia en juicio de cualquier autoridad administrativa, conforme la definición del artículo 1º. Esta regla, incluso, es antepuesta por la norma al contenido del debate de los casos litigiosos, cuando afirma “cualquiera sea su fundamento y origen”.
Entonces, la interposición de demanda en sede civil tropieza con la recta hermenéutica que cabe asignar al status jurídico de esta Ciudad a partir de la reforma constitucional de 1994, lectura que se vio consolidada a través de la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal "in re" “Fiorito, Omar y otro c/ Buchbinder, marcos y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 11/3/2008, en la que se resolvió -ante un caso análogo- que la responsabilidad de los establecimientos hospitalarios, por mala praxis médica, generan un supuesto de responsabilidad del Estado por falta de servicio, siendo -por ende- aplicable principios de derecho administrativo que, en el marco de nuestra organización federal, es propia de las jurisdicciones locales (conf. arts. 5, 124, 125 y 129 de la C.N.). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41049-1. Autos: GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 574.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - REGIMEN JURIDICO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La pretensión de la empresa de energía eléctrica en los autos radicados en el fuero Contencioso Administrativo Federal, se encuentra dirigida a dilucidar el estado de incertidumbre que la actora alega en relación con su condición de obligada al pago del impuesto de sellos establecido por la Ley Nº 2997 de la Ciudad de Buenos Aires.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo atinente al régimen de la energía eléctrica, conformado por el Decreto Nacional Nº 714/92 y en las Leyes Nº 14.722, Nº 15.336, Nº 24.065, “se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional” (Fallos 305:1847; 322:1781; 325:723; 327:2369,329:358 y 330:4564).
Por tanto, dado que la solución del pleito depende de modo principal de la interpretación atribuible al régimen eléctrico y al sistema que en ese ámbito quedó dispuesto para la sustitución de los tributos locales, corresponde rechazar la inhibitoria articulada por el Gobierno local, pues lo debatido atañe a “aspectos propios e inescindibles del régimen tributario instituido en el marco regulatorio federal” (Fallos 333:2159).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42825-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-12-2012. Sentencia Nro. 472.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y devolvió las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario Federal.
En efecto, uno de los supuestos que suscita la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, se da cuando la causa reviste manifiesto contenido federal, es decir, cuando la demanda entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).
A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el caso, toda vez que, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:1239) se desprende que la actora cuestiona las disposiciones locales por las que la Ciudad pretende gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos la operación y mantenimientos de las instalaciones de transporte eléctrico concesionadas, por entender que dicha pretensión resulta contraria a diversas normas nacionales (leyes 15336 y 24065) y a la Ley Fundamental (incisos 13, 18 y 30 del artículo 75).
En tales condiciones, frente al manifiesto contenido federal a la materia del pleito (CSJN, "in re" Integración Eléctrica Sur Argentina SA c/GCBA s/ proceso de conocimiento, del 2/10/2012), y más allá de que considero que la cuestión debería tramitar ante la Corte Suprema en instancia originaria, como única forma de resguardar la autonomía de la Ciudad y el federalismo, teniendo en cuenta el alcance del recurso concedido y la posición asumida por los representantes de la Ciudad en autos, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza el planteo de inhibitoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29707-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo" que previno, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante la Sra. Juez "a quo", a cargo de la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales transitoriamente radicado ante su Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la garantía del juez independiente e imparcial prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional se ha traducido en previsiones expresas: el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa. En esos términos, la garantía del juez natural tiene por finalidad asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas y de ella se derivan una serie de institutos procesales, entre los cuales se encuentra el instituto de la recusación e inhibitoria.
Esta garantía, que se canaliza, a través de los citados remedios procesales, limita la aplicación retroactiva del cambio de competencia de los magistrados, aunque éstos conformen instituciones judiciales permanentes, con competencia delimitada por leyes generales pero que no tenían atribuciones para juzgar el hecho de que se trata en el momento en que sucedió. Frente a esa regla, la Corte Suprema ha indicado que no resultaba afectada la garantía del juez natural por la intervención de nuevos jueces en juicios pendientes como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia, ya que lo que el artículo 18 de la Constitución Nacional sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta una verdadera comisión especial disimulada (conf. Fallos 234:482).
En síntesis, no podría predicarse de la Resolución Nº 23/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -que dispuso que la Secretaria "Ad Hoc" continuase a cargo de la Sra. Juez "a quo"- cuestionada una violación del juez natural, cuando la Sra. Juez de grado es titular del Juzgado del fuero, de conformidad con los procedimientos de selección constitucionales vigentes y ha ejercido su competencia en las causas radicadas ante la Secretaría "Ad Hoc", durante tres años, sin haber recibido ningún cuestionamiento por las partes durante aquel lapso, y no habiéndose invocado ningún reproche a su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo" que previno, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante la Sra. Juez "a quo" a cargo de la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales transitoriamente radicado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, razones de conveniencia práctica respaldan la afirmación de que la cuestionada Resolución Nº 23/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -que dispuso que la Secretaría "Ad hoc" continuase a cargo de la Sra. Juez "a quo"- no resulta manifiestamente ilegítima en tanto mantiene la competencia de la Sra. Juez que ha tenido a su cargo el trámite y decisión de las numerosas causas que se encuentran radicadas en la Secretaría de Derechos Sociales durante los últimos tres años. De ese modo, pareciera indudable que en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquellas causas, como por su inmediación con las partes, se encuentra en mejores condiciones de continuar su trámite.
Ciertamente no resulta ajeno para el orden procesal el principio de economía; el ahorro de tiempos y medios, en beneficio de las partes, en aras de la tutela judicial efectiva, como también, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales.
De ese modo, la resolución cuestionada es una norma provisoria de organización interna del Poder Judicial que, en la medida en que no ha vulnerado el derecho a un juez imparcial, garantizado constitucionalmente, y teniendo por finalidad de resguardo de inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo", a los efectos de reasumir la competencia en la totalidad de las causas que se encontraban radicadas ante su Juzgado, como son las que tramitan ante la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
Este Tribunal, ha sostenido que la posibilidad de excluir a un magistrado del conocimiento de determinado proceso debe ser evaluada con cautela, de modo de preservar adecuadamente la garantía del juez natural.
Ambas directrices –tribunal imparcial y “jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”–, cuentan con expresa recepción en normas de jerarquía constitucional: los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, cabe destacar que la Resolución Nº 815/11 del Consejo de la Magistratura estableció la competencia transitoria de la Sra. Juez "a quo" para entender en los pleitos en trámite ante la Secretaría "Ad Hoc", no importando tal decisión, la modificación de la radicación de las causas, ni la violación del principio de "perpetuatio jurisdictionis".
Así, el explícito otorgamiento de una competencia de carácter transitorio, no podría mutar, por imperio de una resolución del Consejo, en la modificación definitiva de la radicación de las causas de un juzgado a otro, cuando de ninguna manera se ha ejercido una competencia reglamentaria, a través del dictado de una norma de organización del Poder Judicial u otra equivalente, que el Consejo de la Magistratura válidamente pudiese dictar (vg. la resolución en que se distribuyen causas, con motivo de la creación de nuevos juzgados). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de esta justicia para conocer en la presente causa y ordenar la remisión del incidente de inhibitoria al juzgado que corresponda de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, según surge de la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se le atribuye al imputado que: “Se sustrajo dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, la cual reside junto a su madre en esta ciudad.
Cabe destacar que el imputado se domicilia en la provincia de Buenos Aires, donde también lo hicieron la denunciante y su hija, hasta el año 2010, año en que estas dos últimas se mudaron a esta metrópolis.
Los artículos 16 y 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad establecen en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial que no cabe que sea desplazado en función de los intereses de la denunciante, quien tomó la decisión de trasladarse junto con su hija menor a otra localidad en conocimiento del incumplimiento que ahora reclama.
Ello porque no corresponde que sean las partes quienes elijan la jurisdicción en las causas penales en tanto, como señala el artículo 17 del citado código procesal, la misma resulta improrrogable.
En el caso, surge de los actuados que la obligación de pagar la cuota alimentaria tuvo origen en la sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y que de acuerdo al decreto de determinación del hecho se estaría investigando el incumplimiento obrado desde el año 2000 hasta agosto del 2013, por lo que ninguna duda cabe que es en esa jurisdicción en la que deben tramitar las actuaciones en tanto sólo los últimos tres años de los trece que se reclaman la denunciante vivió en otra localidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036466-00-00-12. Autos: R., E. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA - INHIBITORIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la nulidad parcial de decreto de determinación del objeto de la causa.
En efecto, aunque no existe un auto de mérito por el cual se haya puesto fin a la investigación iniciada en sede nacional, ello ocurre, porque se quiso evitar la impunidad de las amenazas que se seguiría del yerro procesal que se conoce como “absolución de calificaciones”, en el que se habría incurrido de haber adoptado tal decisión.
Lo que, sin embargo, no puede volver a ocurrir, es que se haya intimado y se pretenda juzgar en sede local al encausado por los delitos por los que se le instruyó una causa en sede nacional y por los que no se declaró la incompetencia de dicha jurisdicción, a la que tampoco se ha solicitado la inhibición por considerarlos conexos con los delitos, reprimidos con pena mayor, que se investigan en sede local.
Ello así, corresponde hacer lugar a la nulidad parcial del decreto de determinación del hecho , del que corresponde suprimir las circunstancias fácticas descriptas como “impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla con la cual rompió el espejo" respecto de las cuales la Justicia Nacional no declinó su competencia ni se ha solicitado su inhibitoria para investigarla en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INHIBITORIA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la inhibición de competencia solicitada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción en el marco de la causa que allí se investiga.
En efecto, no está previsto ningún recurso contra el rechazo de la solicitud de inhibitoria del segundo juez, del juez requerido conforme los lineamiento del artículo 47 del Código Procesal Penal.
En concreto, el artículo referido habilita el recurso ante la aceptación de la inhibitoria, lo que no ha sucedido en las actuaciones. El inciso 2, en el que la Defensa funda la admisibilidad del recurso intentado, regula una circunstancia diferente a la aquí expuesta, ya que se refiere a la posibilidad de apelar la resolución del primer Tribunal ante el que se propuso iniciar el procedimiento de inhibitoria cuando rechaza tal solicitud.
En las actuaciones el primer Juez ante quien se efectuó el planteo y quien investiga los delitos de lesiones, daños, desapoderamiento y resistencia a la autoridad, decidió favorablemente la solicitud e inició el proceso de inhibitoria, por lo tanto no se trata del supuesto previsto en el inciso 2 del artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015264-01-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y devolvió las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, la acción declarativa estaba orientada a cuestionar la pretensión del Gobierno de gravar una actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros sometida a la regulación federal, por lo que el planteo exigía en forma directa que se determine el sentido y los alcances de los artículos 75, inciso 13, y 126 de la Constitución Nacional.
Cabe destacar, que fue estrictamente fundada en normas de carácter federal, lo que lo convierte en un embate de índole eminentemente constitucional, relativo a la forma en que se distribuyen y coexisten las prerrogativas públicas del Gobierno Nacional y las jurisdicciones locales -en el caso, las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- (confr. esta Sala, “GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. 34281/1, del 29/12/15).
En ese sentido, la empresa de transporte no invocó normas locales en sustento de su pretensión ni esgrimió argumento alguno que exija analizar la conformidad de los actos determinativos impugnados con las normas emanadas de autoridades de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso análogo, sostuvo que se trataba de “una causa de manifiesto contenido federal” e indicó que lo que determinaba la radicación de la causa en la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional “no es la ilegitimidad del gravamen provincial invocada a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación federal de impuestos, sino la cuestión constitucional atinente a la alegada afectación que la pretensión tributaria provincial podría producir al servicio público de transporte de pasajeros, que resulta alcanzado por los poderes que el artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional confiere al gobierno central” (Fallos 332:1624).
Asimismo, el Alto Tribunal ha declarado la competencia de los tribunales federales en las causas en las que, aunque la actora cuestionaba actos y normas locales, su pretensión exigía -esencial e indubitablemente- dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito propio de la Nación con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional (CSJN, competencia CSJ 247/2014 (50-C) /CS1, “Transnea SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 08/09/15, y competencia CSJ 266/2014 (50-C)/CS1, “Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, del 08/09/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G40003-2015-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-11-2016. Sentencia Nro. 585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OBRAS SOCIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió inhibirse para entender en la presente ejecución fiscal, y en consecuencia, disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), en autos “GCBA c/ Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”·(expte. 10907/14, sentencia del 27/05/2015) - análogo al presente-, consideró por unanimidad que la justicia local debía continuar entendiendo en la causa.
La argumentación del Tribunal se centró en el análisis del artículo 38 de la Ley N° 23.661. De acuerdo con dicha norma, “[l]a ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales”.
Las juezas Conde y Weinberg concluyeron que en los casos “en que no estén en juego principios o temáticas reguladas por la Ley N° 23.661, no se configuraría el supuesto previsto en el citado artículo 38, y por ende la competencia judicial debería ser asignada de acuerdo a las restantes normas del ordenamiento jurídico procesal”. Por su parte, los jueces Lozano, Ruiz y Casás coincidieron en que el texto transcripto consagra un supuesto de competencia federal en razón de las personas, que es, en sustancia, renunciable y prorrogable por aquel en cuyo favor se establece.
En suma, conforme a cualquiera de los dos criterios seguidos por los integrantes del TSJ, el artículo 38 mencionado no impide que –en casos como el de autos- las obras sociales se vean sometidas a la jurisdicción de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4118-2016-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VIAL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió inhibirse para entender en la presente ejecución fiscal, y en consecuencia, disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En la especie, al contestar demanda y deducir excepciones, la demandada no opuso reparos a la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Dado que la competencia federal prevista por el artículo 38 de la Ley N° 23.661 ha sido asignada en razón de las personas, es válidamente renunciable por aquel en favor de quien ha sido establecida (cf. CSJN, Fallos, 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303). Por lo tanto, el silencio de la demandada en este punto equivale a una aceptación tácita de la competencia del tribunal que intervenía en la "litis" y a declinar el beneficio contemplado por el artículo 38 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4118-2016-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VIAL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió inhibirse para entender en la presente ejecución fiscal, y en consecuencia, disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, a derogación de la Ley N° 2808 por su homóloga N° 5622 no altera la solución del caso.
En primer lugar, es pertinente hacer notar que la Ley N° 5622 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires número 4983, del 11 de octubre de 2016. Por lo tanto, al momento de emitirse el título ejecutivo de autos, de entablarse la demanda y de trabarse la "litis" –es decir, al quedar delimitadas las cuestiones jurídicas materia de la causa- la Ley N° 2808 se encontraba vigente.
En segundo lugar, una vez derogada la Ley N° 2808, la norma atributiva de competencia es el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (cf. arts. 1º y 2º del CCAyT). En el caso, se trata de una controversia en que la Ciudad de Buenos Aires plantea una pretensión vinculada a la gestión del erario público, regida por el derecho público local.
Cabe agregar que, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “la competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4118-2016-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VIAL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en autos, y declaró su incompetencia para entender en las actuaciones judiciales en trámite por ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso planteo de inhibitoria con la finalidad que el Magistrado de grado se declare competente para entender en las actuaciones judiciales iniciadas por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Federal, en las que se le notificó el pedido de una medida cautelar tendiente a que se abstuviera de exigir un ajuste en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, lo medular de la cuestión planteada por la empresa actora en las actuaciones judiciales que tramitan por ante el fuero federal, no requeriría de la interpretación de normas tributarias locales, sino que resulta indispensable determinar si a la luz de las circunstancias de hecho planteadas en la demanda, la pretensión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de gravarla con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en virtud de los contratos celebrados con la empresa, traería aparejada la invasión de un ámbito propio de la Nación.
Lo cierto es que la petición original de la actora se encontraría vinculada a la exención dispuesta en el artículo 12 de la Ley N° 15.336, junto con la Ley N° 26.566, fundamentalmente el artículo 12, dentro de cuyos supuestos se encontraría comprendida en su carácter de “contratista o proveedor de bienes y servicios de la empresa contratada para terminar la Central eléctrica”, más allá de que, como lo manifestara el Gobierno local en su escrito de expresión de agravios, la actora se dedicase a la actividad de selección de personal, la cual no se encontraría afectada por normativa federal alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3782-2016-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 27-06-2017. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en autos, y declaró su incompetencia para entender en las actuaciones judiciales en trámite por ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso planteo de inhibitoria con la finalidad que el Magistrado de grado se declare competente para entender en las actuaciones judiciales iniciadas por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Federal, en las que se le notificó el pedido de una medida cautelar tendiente a que se abstuviera de exigir un ajuste en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la solución a la que se arriba no compromete, en el "sub lite", la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y su "status" en el esquema federal conforme fuera previsto por la reforma constitucional de 1994, ni desconoce sus facultades tributarias, como expresa el Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3782-2016-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 27-06-2017. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y devolvió las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, la acción declarativa estaba orientada a cuestionar la potestad del Gobierno para establecer tributos respecto de las actividades económicas que desarrolla en dos espigones ubicados en el Río de la Plata.
Cabe destacar, que fue estrictamente fundada en normas de carácter federal, y el recurrente no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos en los que la magistrada basó el rechazo de la inhibitoria, sino que sólo ha efectuado aseveraciones genéricas acerca de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y la competencia de los tribunales locales.
Al respecto, no puede soslayarse que el recurrente tenía la carga de refutar los argumentos en los que la Magistrada de grado sustentó su decisión. Esto es, que la cuestión planteada debía decidirse por aplicación de la normativa de índole federal que delimita las órbitas de competencia del gobierno federal y los de los estados locales.
Cabe hacer notar que la empresa no invocó normas locales en sustento de su pretensión ni esgrimió argumento alguno que exija analizar la conformidad de la pretensión del fisco local con las normas emanadas de autoridades de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la competencia de los tribunales federales en las causas en las que, aunque la actora cuestionaba actos y normas locales, su pretensión exigía -esencial e indubitablemente- dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito propio de la Nación con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional (CSJN, competencia CSJ 247/2014 (50-C) /CS1, “Transnea SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 08/09/15, y competencia CSJ 266/2014 (50-C)/CS1, “Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, del 08/09/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G3390-2016-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-03-2017. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de que se declare competente para entender en la demanda en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la pretensión esgrimida en las referidas actuaciones aparece estrictamente fundada en normas de carácter federal, lo que lo convierte en un embate de índole eminentemente constitucional, relativo a la forma en que se distribuyen y coexisten las prerrogativas públicas del Gobierno Nacional y las jurisdicciones locales —en el caso, las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— (confr. esta Sala, “GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. 34281/1, del 29/12/15).
Se advierte que la empresa cuestiona —ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal— la validez de una norma tributaria local que condiciona la exención de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para la producción industrial, a la exigencia de que el establecimiento fabril se encuentre emplazado en la Ciudad de Buenos Aires, vulnerando la garantía de igualdad y generando así un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional en desmedro de las previsiones de los artículos 9, 10, 11, 12, 75 inciso 13 y 126 de la Constitución Nacional.
En estas condiciones, debe confirmarse la decisión del Magistrado de primera instancia. Ello por cuanto, más allá de que además se cuestionen normas locales, lo medular del planteo efectuado en autos conduce necesariamente a desentrañar exclusivamente el sentido de los artículos mencionados de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el comercio interjurisdiccional.
En ese sentido, cabe hacer notar que la actora no invocó normas locales en sustento de su pretensión ni esgrimió argumento alguno que exija analizar la conformidad de los actos determinativos impugnados con las normas emanadas de autoridades de la Ciudad de Buenos Aires.
Resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso similar, sostuvo que se trataba de “una causa de manifiesto contenido federal” e indicó que lo que determinaba la radicación de la causa en la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional “no es la ilegitimidad del gravamen provincial invocada a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación federal de impuestos, sino la cuestión constitucional atinente a la alegada afectación que la pretensión tributaria provincial podría producir al servicio público de transporte de pasajeros, que resulta alcanzado por los poderes que el artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional confiere al gobierno central” (Fallos 332:1624).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1875-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-11-2017. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de que se declare competente para entender en la demanda en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la empresa demandada cuestiona -ante el Fuero Contencioso Federal- la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de la Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9°, 10, 11, 16, 17, y 75 inciso 1 y 13 de la Constitución Nacional.
En estas condiciones, debe confirmarse la decisión de la Magistrada de Primera Instancia, por cuanto, más allá de que además se cuestionen normas locales, lo medular del planteo efectuado en autos conduce necesariamente a desentrañar exclusivamente el sentido de los artículos mencionados de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el comercio interjurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78010-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2018. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de que se declare competente para entender en la demanda en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la Corte suprema de Justicia de la Nación ha declarado la competencia de los tribunales federales cuando la causa reviste manifiesto contenido federal, circunstancia que se presenta aun en el supuesto que la actora cuestione actos y normas locales; ello, siempre que su pretensión exija —esencial e indubitablemente— dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito propio de la Nación con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional (CSJN, competencia CSJ 247/2014 (50-C) /CS1, “Transnea SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 08/09/15, y competencia CSJ 266/2014 (50-C)/CS1; “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/proceso de conocimiento”, 08/09/2015; entre otros).
En tal entendimiento, la Corte también ha declarado su competencia originaria cuando dicha situación (caso de eminente contenido federal) se plantea entre un vecino de una provincia y el gobierno de otra.
Por lo demás, la solución adoptada no tiene entidad para comprometer la autonomía de esta Ciudad y el "status" que detenta en el esquema federal luego de la reforma constitucional de 1994, ni desconocer sus facultades tributarias. El hecho de que —conforme lo permiten las garantías de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva— los justiciables se valgan de los distintos fueros y las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para suscitar la jurisdicción según el específico objeto de sus pretensiones, en la forma en que prescriben las normas o lo admite la jurisprudencia, de ningún modo puede considerarse violatorio de la autonomía de la Ciudad (confr. esta Sala, “GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. 34281/1, del 29/12/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78010-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2018. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la pretensión esgrimida en las actuaciones judiciales que tramitan ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y que dieron origen a la presente inhibitoria, aparece estrictamente fundada en normas de carácter federal, lo que lo convierte en un embate de índole eminentemente constitucional, relativo a la forma en que se distribuyen y coexisten las prerrogativas públicas del Gobierno Nacional y las jurisdicciones locales –en el caso, las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– (cfr. Sala I, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 34281/1, del 29/12/15).
Se advierte que la actora en dichas actuaciones cuestiona –ante el fuero Contencioso Administrativo Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello por cuanto, más allá de que en las actuaciones judiciales que tramitan ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y que dieron origen a la presente inhibitoria, se cuestionen normas y actos locales, lo medular del planteo efectuado en autos conduce necesariamente a desentrañar exclusivamente el sentido de la Constitución Nacional, principalmente, el alcance de los artículos 9°, 10, 11, 16, 17 y 75 incisos 1° y 13 de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el comercio interjurisdiccional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la competencia de los tribunales federales cuando la causa reviste manifiesto contenido federal, circunstancia que se presenta aun en el supuesto que la actora cuestione actos y normas locales; ello, siempre que su pretensión exija –esencial e indubitablemente– dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito propio de la Nación con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional (CSJN, competencia CSJ 247/2014 (50-C) /CS1, “Transnea SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 08/09/15 y competencia CSJ 266/2014 (50-C)/CS1, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15; entre otros).
En tal entendimiento, la Corte Suprema también ha declarado su competencia originaria cuando dicha situación (caso de eminente contenido federal) se plantea entre un vecino de una provincia y el gobierno de otra (CSJN, “Harriet y Donnelly SA c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, 24/02/15, del dictamen de la Procuración General que la Corte hace suyo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso sustancialmente análogo al que nos ocupa, resolvió: “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Por lo demás, la solución adoptada no tiene entidad para comprometer la autonomía de esta Ciudad y el "status" que detenta en el esquema federal luego de la reforma constitucional de 1994, ni desconocer sus facultades tributarias, como parece postular la recurrente en su memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, coincido con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sentado en los expedientes n° 14318/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y n° 14278/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (ambas sentencias del 19/12/17).
Allí, en definitiva, se consideró –en causas análogas al "sub lite"– que el caso exigía la interpretación de reglas de derecho público de la Ciudad y de actos de la Administración Fiscal local, además de las reglas de derecho federal. En tal sentido, se señaló que resultaba desacertada la posición que pretendía descartar la intervención de los tribunales locales. Así, se concluyó en que “[e]llo conduciría a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local, pero no implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la Ciudad. Ahora bien, la interpretación de las reglas locales debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la jurisdicción de la Ciudad, sin perjuicio de la intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si correspondiera por la vía del recurso del artículo 14 de la Ley N° 48” (v. puntos 5 y 6 de los fundamentos de las juezas Weinberg y Ruiz).
Empero los hechos planteados en la demanda interpuesta ante el fuero Contencioso Administrativo Federal por la actora, resultan sustancialmente análogos a los analizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cervecería y Maltería Quilmes”, sin que se adviertan circunstancias que justifiquen un apartamiento de la decisión adoptada en dicha causa en materia de competencia.
Al respecto, cabe recordar que “[s]i bien las sentencias de la Corte solo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análogos, no es menos cierto que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos que se apartan injustificadamente de los precedentes del Tribunal” (CSJN, “Recurso Queja Nº 17 - Goye, Omar y otros s/Administración pública”, 26/12/17, Fallos: 340:2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - ALICUOTA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria realizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, recuerdo que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que a fin de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, y solo en la medida en que se adecúe a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 327:3701; 329:3522, entre muchos otros).
Sentado ello, y a la luz de lo expuesto por la actora en la demanda, que fuera reseñado por el Juez de grado en su fallo y, en lo medular, transcripto más arriba, destaco que el criterio adoptado para decidir como lo hizo se ajusta a la doctrina que ha mantenido sostenidamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedentes en los que se cuestiona la validez de una norma impositiva local que, como ocurriría en este caso, grava con una alícuota diferencial mayor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad de elaboración de cigarrillos y productos del tabaco en razón del lugar de radicación del establecimiento industrial.
Dicha doctrina da cuenta de que la situación que describe la actora vulneraría en forma directa e inmediata los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional, al redundar en una discriminación en su contra y en favor de industrias locales, interfiriendo en un ámbito que es propio de la Nación, como lo es la regulación del comercio interjurisdiccional.
En efecto, el Máximo Tribunal ha reiterado su postura, desde el fallo dictado en “Orbis Mertig San Luis SAIC c/ Buenos Aires Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 19/09/2006), en las causas “Harriet y Donelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza” (sentencia del 24/02/2015); “Bayer S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (sentencia del 24/09/2013); “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, (sentencia del 08/09/2015); “Bayer S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 23/02/2016); e “Industrias Viauro S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (sentencia del 03/05/2016), entre otras.
De ese modo, concluyo que la justicia federal era la competente para entender en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75765-2017-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria realizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción meramente declarativa en materia tributaria.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, toda vez que de las constancias obrantes en autos se desprende que la ley local ha sido atacada por ser contraria, exclusivamente, a la Constitución Nacional -lo que le otorgaría un contenido netamente federal a la cuestión en debate y distaría, en consecuencia, de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Vía Bariloche” citado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus agravios, en el cual, a los fines de declarar la competencia del fuero local se tuvo en cuenta que se encontraban en juego la aplicación en forma conjunta de normas de carácter local y federal-, el asunto traído a debate encuadraría en el primero de los supuestos contemplados en el precedente “Matadero y Frigorífico Merlo SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (sentencia del 27/05/2004), en virtud de lo cual, y de conformidad con lo decidido por el Magistrado de grado, la justicia federal resulta competente para entender en el proceso.
Como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cervecería y Maltería Quilmes” con remisión al dictamen de la Procuración General: “Así entonces, aunque la actora dirige la acción declarativa de certeza contra normas y actos locales, se advierte que tal pretensión exige -esencial e ineludiblemente dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental) (…) En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial (…) Lo hasta aquí señalado, desde mi punto de vista, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el artículo 2°, inciso 1°), de la Ley Nº 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75765-2017-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria realizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción meramente declarativa en materia tributaria.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, en cuanto al agravio referido a la supuesta vulneración de la autonomía local, recuerdo que se ha dicho que “(…) el hecho de que —conforme lo permiten las garantías de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva— los justiciables se valgan de los distintos fueros y las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para suscitar la jurisdicción según el específico objeto de sus pretensiones, en la forma en que prescriben las normas o lo admite la jurisprudencia, de ningún modo puede considerarse violatorio de la autonomía de la Ciudad (…)” (Sala I, “GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N° 34281/1, resolución del 29/12/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75765-2017-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que tenga a bien examinar la procedencia de su instancia originaria (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, CN) en la acción meramente declarativa en materia tributaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, aun admitiendo que la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia, de lo que se trata es de examinar, en el estadio actual de consolidación de sus instituciones autónomas y a los fines de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, si cuando la Ciudad es parte actora o demandada, puede, en determinadas situaciones, acceder a la competencia originaria de la Corte.
Si bien es doctrina pacífica de la Corte Suprema que la Constitución establece de modo taxativo los asuntos en los que ella ejercerá la competencia originaria y exclusiva, y que esta competencia no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante ley o jurisprudencia, tal afirmación merece algunas observaciones.
Carmen Argibay afirmó que si son “...partes adversas el gobierno federal y una provincia y el pleito versa sobre derecho público local: por razón de las personas, una de las partes tiene derecho al fuero federal, pero no a la instancia originaria y la otra a litigar exclusivamente ante sus propios tribunales o directamente ante la Corte Suprema. Cabe recordar que para salvar el conflicto, la Corte se apartó de la interpretación estricta y admitió su competencia originaria (por ejemplo, Fallos: 208:249, 253: 316, 258:345, 268:318)” (voto al que adhirió el Dr. Zaffaroni en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, 18/12/07, Fallos, 330:5279).
El artículo 129 de la Constitución Nacional deja fuera de duda que la Ciudad de Buenos Aires es un sujeto de la relación federal que ofrece notas peculiares dentro del esquema federal argentino, y que su gobierno autónomo titulariza facultades de legislación y jurisdicción, más las propias de la jefatura de gobierno (Germán, J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Argentina, 2000, Tomo I-A, pág. 675 y ss.).
Es imprescindible, entonces, coordinar este artículo con los artículos 116 y 117, para interpretar si el silencio que estas dos últimas normas guardan, en torno de los asuntos en que es parte la Ciudad, obsta a incorporarla a los fines de la competencia originaria y exclusiva de la Corte. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 75765-2017-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - SEGURIDAD JURIDICA - ECONOMIA PROCESAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad para que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, según surge de las constancias obrantes en autos, la empresa demandada por el Gobierno local, inició una acción declarativa de certeza contra este último, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su pretensión de someterla a una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el marco descripto precedentemente, advierto que para resolver la cuestión cabe tener presente lo decidido en una causa sustancialmente análoga a estas actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re": “Cervecería y Maltería Quilmes”, sentencia del 08/09/2015, en la que se decidió -con remisión a la opinión de la Procuración General- que resultaba competente para conocer en las actuaciones el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
En el citado dictamen se sostuvo que “aunque la actora dirige la acción declarativa de certeza contra normas y actos locales, se advierte que tal pretensión exige —esencial e ineludiblemente— dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental). En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial”.
En consecuencia, razones de seguridad jurídica y economía procesal me llevan a concluir que, a partir de la doctrina jurisprudencial de la Corte antes señalada, el recurso de apelación intentado por la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y establecer que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
En efecto, la empresa demandada por el Gobierno local, inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su intimación al pago de una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El caso exige la interpretación de reglas de derecho público de la Ciudad de Buenos Aires, y de actos de la Administración fiscal local, además de las reglas de derecho federal. Por tal razón, resulta desacertada la interpretación seguida por la juez para descartar la potestad judicial de los tribunales locales para examinar la situación planteada por la empresa por la actividad que diera lugar a la intimación mencionada.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se excluyen de la jurisdicción federal aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos, 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023, y 2444; 330: 1114, entre otros), porque el respeto del sistema federal exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos, 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070, entre muchos otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y establecer que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
En efecto, la empresa demandada por el Gobierno de la Ciudad, inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su intimación al pago de una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 129 de la Constitución Nacional consagra la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires al asignarle un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción. A partir de esta directiva, el artículo 6º de la Constitución local declara que las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.
Tanto la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, como el Código Contencioso Administrativo y Tributario local, concuerdan al establecer que la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas aquellas cuestiones en las que una autoridad administrativa local sea parte. De esta forma, al momento de delimitar la competencia del fuero mencionado, el legislador local se inclina por adoptar un criterio subjetivo y no material, estableciendo expresamente en el artículo 48 de la Ley N° 7 que la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entenderá en todas aquellas cuestiones en que la Ciudad sea parte cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. Y el artículo 2º del mencionado Código repite -con una variante en cuanto al sujeto- el criterio mencionado.
En consecuencia, dado que la pretensión ejercida en la causa tiende a la determinación del alcance de ciertas disposiciones del Código Fiscal, previamente interpretadas por una autoridad administrativa local a requerimiento de un contribuyente que invoca la aplicación a su situación subjetiva de ciertas normas de derecho federal, se satisfacen las exigencias que el Código bajo estudio establece sobre la autoridad administrativa (art. 1º) y sobre las causas contencioso administrativas (art. 2º) para determinar la competencia de los juzgados del fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y establecer que las presentes actuaciones recaigan en la jurisdicción local.
En efecto, la empresa demandada por el Gobierno de la Ciudad, inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por su intimación al pago de una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de su actividad industrial, realizada en un establecimiento radicado fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por no tratarse de un supuesto de aplicación exclusiva o preponderante del derecho federal y no haberse declarado la invalidez en el caso del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considero que una solución en contrario es lesiva de la jurisdicción constitucionalmente asignada a los tribunales locales, por lo que propicio revocar el fallo cuestionado.
Ello no implica que queden desguarnecidos los intereses federales involucrados en el caso, pues la eventual intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal previsto por el artículo 14 de la Ley N° 48, es la que permite que el Máximo Tribunal Federal revise lo actuado por la Justicia local, asegurando la primacía de la Constitución Nacional sin avasallar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.
En síntesis, siendo demandado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado el concepto de causa contenciosa establecido en artículo 2º del Código mencionado, y el carácter de orden público que esa norma atribuye a la competencia contenciosa administrativa y tributaria, corresponde hacer lugar al planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno local. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C949-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INHIBITORIA - JUECES NATURALES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el Gobierno local sostuvo que la decisión que rechazó la inhibitoria atentaba contra la autonomía de la Ciudad (art. 129 CN), la garantía del juez natural, el debido proceso y su derecho de defensa (art. 18 CN).
Conforme doctrina del Tribunal Superior de Justicia la resolución que declara la incompetencia de la justicia local y por ende, sustrae definitivamente la causa hacia otra jurisdicción es equiparable a definitiva (conf. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. 726/00, resolución del 21/03/01; “CUCAIBA (Centro único de ablación e implantes de la provincia de Buenos Aires) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ CUCAIBA (Centro único de ablación e implantes de la provincia de Buenos Aires) s/ ejecución fiscal’”, expte. 13626/13, resolución del 01/05/17; “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 14318/17, resolución del 19/12/17, entre muchos otros).
Por otro lado, el Tribunal Superior ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
En el caso, se encuentra en debate la interpretación y alcance de normas constitucionales (arts. 18 y 129 de la CN) y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2146-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria promovido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta Sala adhiere en lo sustancial a los fundamentos esgrimidos por la Sra. Fiscal de Cámara -en su dictamen-, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, conforme lo dispone la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos, corresponde confirmar la resolución apelada, toda vez que la impugnación de una ley local que grava en forma distinta una actividad comercial según el lugar de radicación del establecimiento es una violación de los artículos 9°, 10,11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
En el caso se observa una autoridad local que interfiere en un ámbito propio del Estado Nacional respecto de la regulación del Comercio interjurisdiccional, lo que permite concluir que se trata de materia de conocimiento de la Justicia Federal, tal como lo resolví en autos “GCBA s/ incidente de inhibitoria - Acción meramente declarativa”, Expte. N° C1067- 2018/1, dictamen del 11/07/2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12377-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los autos principales.
La parte actora pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el Gobierno local respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, su planteo se dirige a que se determine si ese tributo se aplica sobre la actividad que desarrolla, y si son constitucionales las normas en las que el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) sustenta su pretensión fiscal.
Es decir que, en definitiva, cuestiona la constitucionalidad de la normativa local por su aparente contradicción con normativa federal, circunstancia que conduciría, finalmente, a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local; pero de ningún modo implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la Ciudad.
Ahora bien, la interpretación de las reglas locales debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si correspondiera, por la vía del recurso del artículo 14 de la Ley N° 48. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12377-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente inhibitoria.
En dichas actuaciones la actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar la posición asumida por la Sala.
En efecto, el caso que dio origen a esta inhibitoria se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal y contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora cuenta con tres plantas industriales, ubicadas dos de ellas en la Provincia de Buenos Aires, y una de ellas en la Provincia de Santa Fe.
Al respecto, “… cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del Decreto Ley N° 1285/1958, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local” (CSJN, “Feldman, Adrián c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 15/11/05, del dictamen de la PGN, que hace suyo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34341-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente inhibitoria.
En dichas actuaciones la actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar la posición asumida por la Sala.
En efecto, el caso que dio origen a esta inhibitoria se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal y contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora cuenta con tres plantas industriales, ubicadas dos de ellas en la Provincia de Buenos Aires, y una de ellas en la Provincia de Santa Fe.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, modificando el criterio hasta allí sostenido, ha fijado postura acerca de que, “...tratándose de una sociedad anónima constituida en la Capital Federal, con establecimiento permanente de sus negocios en uno o varios territorios provinciales, no cabe determinar la vecindad de la sociedad anónima en atención al lugar de su domicilio estatutario a fin de establecer el fuero federal por su distinta vecindad con la contraparte”. Ello fue así interpretando el alcance del artículo 90, inciso 4° del Código Civil (dicha legislación subsiste en el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación). Sobre el punto, señaló que “… la disposición del artículo 9° de la Ley N° 48 no contradice la del artículo 90, inciso 4° del Código Civil ya que la referencia a ‘la provincia en que se hallen establecidas’ alude tanto a la matriz cuando se trate de los negocios de ésta, cuanto a la sucursal o ‘establecimiento’ en todo lo que se refiera a la actividad de éste. Lo que individualiza la vecindad para los efectos del fuero es el establecimiento local en que aparecen las sociedades anónimas ‘haciendo negocios’, en los propios términos del precitado artículo 9°” ("in re" “Toum Fuad c/ Cía. Arg. de Teléfonos s/ consig. de abono”, del 18/09/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34341-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente inhibitoria.
En dichas actuaciones la actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
A la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar la posición asumida por la Sala.
En efecto, en dicho precedente, la Cortes Suprema de Justicia reconoce categóricamente que la Ciudad de Buenos Aires cuenta con “… el privilegio federal de litigar en instancia originaria” (v. cons. 15).
Ello así luego de que dicho Tribunal considerase “[q]ue en este nuevo marco constitucional, así como [la] Corte sostuvo en ‘Nisman’ que las limitaciones jurisdiccionales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son el producto de una situación de hecho transitoria, también se impone que [la] Corte se desligue de 25 años de instituciones porteñas inconclusas y, en el ámbito de la competencia originaria, le reconozca a la ciudad el derecho a no ser sometida ante tribunales ajenos a la plena jurisdicción que le garantiza la Constitución Nacional. La Ciudad Autónoma, tal como sucede con las provincias, se ve afectada en su autonomía cuando es forzada a litigar ante tribunales de extraña jurisdicción” (v. cons. 13 del mismo precedente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34341-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA ORIGINARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente inhibitoria.
En dichas actuaciones la actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
A la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar la posición asumida por la Sala.
En efecto, la Ciudad de Buenos Aires es nominal y sustancialmente demandada en el proceso que dio lugar a la presente inhibitoria. Demandada nominalmente, surge con claridad del escrito de demanda, sustancialmente, por cuanto la Ciudad tiene un interés directo en el pleito y, por ende, aparece como titular de la relación jurídica que da origen a la causa.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “para que una provincia pueda ser tenida como parte, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito, lo que conlleva la necesidad de que sea titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, en sentido sustancial, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (…). Este recaudo supone la existencia de un interés directo en el pleito, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte…” (CSJN, “Central Térmica Sorrento S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza”, del 24/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34341-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INHIBITORIA - JUECES NATURALES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el Gobierno local sostuvo que la decisión que rechazó la inhibitoria atentaba contra la autonomía de la Ciudad (art. 129 CN), la garantía del juez natural, el debido proceso y su derecho de defensa (art. 18 CN).
Conforme doctrina del Tribunal Superior de Justicia la resolución que declara la incompetencia de la justicia local y por ende, sustrae definitivamente la causa hacia otra jurisdicción es equiparable a definitiva (conf. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. 726/00, resolución del 21/03/01; “CUCAIBA (Centro único de ablación e implantes de la provincia de Buenos Aires) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ CUCAIBA (Centro único de ablación e implantes de la provincia de Buenos Aires) s/ ejecución fiscal’”, expte. 13626/13, resolución del 01/05/17; “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 14318/17, resolución del 19/12/17, entre muchos otros).
Por otro lado, el Tribunal Superior ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
En el caso, se encuentra en debate la interpretación y alcance de normas constitucionales (arts. 18 y 129 de la CN) y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHO DE DEFENSA - SEGURIDAD JURIDICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INHIBITORIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que rechazó el planteo de inhibitoria por él efectuado, y declaró su incompetencia. Entendió que la decisión afectaba la autonomía de la Ciudad, el derecho de igualdad y la seguridad jurídica por cuanto se había decidido no tramitar la causa en tribunales locales cuando en muchas otras causas sobre el mismo tema lo habían hecho.
Según la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia "in re" “Metrovías S.A s/ queja por recurso de inconstitucionalidad " denegado en “ Metrovías S.A c/ GCBA y otros s/otros recursos judiciales c/ res personas públicas no estatales expediente N° 5428/07 del 9/04/08, las cuestiones de competencia, si bien por regla general no resultan equiparables a sentencias definitivas, sí lo son, cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (cf. Tribunal Superior de Justicia "in re" “Gobierno de la Ciudad de BuenosAires c/ Soto Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo, Expte. N°726/0, del 21/03/00).
Igual regla se aplica en el supuesto en que el decisorio culmine por declarar la incompetencia de la justicia local en favor de los tribunales de otra jurisdicción (TSJ, "in re" Arenera PueyrredónS.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local.
Así las cosas, toda vez que el decisorio cuestionado implica el desprendimiento de la competencia local, encontrándose en juego la garantía del juez natural (artículo 18 de la Constitución Nacional) con apoyo a los artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional, corresponde conceder el recurso articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15348-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-05-2019. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMPETENCIA FEDERAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, se advierte que la empresa actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9º, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
Llegado a este punto, cabe señalar –en el mismo sentido que la sentencia de primera instancia– que la pretensión esgrimida en las referidas actuaciones aparece estrictamente fundada en normas de carácter federal, lo que lo convierte en un embate de índole eminentemente constitucional, relativo a la forma en que se distribuyen y coexisten las prerrogativas públicas del Gobierno Nacional y las jurisdicciones locales –en el caso, las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– (cfr. Sala I, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 34281/1, del 29/12/15).
En estas condiciones y tal como sostuve como integrante de la Sala II del fuero, en los autos “GCBA sobre incidente de inhibitoria- Impugnación de actos administrativos”, expte INC 2271/2018-1, debe confirmarse la decisión del Magistrado de primera instancia. Ello por cuanto, más allá de que además se cuestionen normas y actos locales, lo medular del planteo efectuado en autos conduce necesariamente a desentrañar exclusivamente el sentido de la Constitución Nacional, principalmente, el alcance de los artículos 9º, 10, 11, 16, 17 y 75 incisos 1º y 13 de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el comercio interjurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
En primer término, destaco que según surge de las constancias obrantes en autos, en la causa bajo análisis, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, la empresa actora inició una acción declarativa de certeza a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por la pretensión de la Ciudad de someter a una alícuota diferencial más elevada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los ingresos obtenidos por la actividad industrial que desarrolla porque uno de sus establecimientos productivos se encuentra radicado en la Provincia de Córdoba.
En el marco descripto precedentemente, advierto que para resolver la cuestión cabe tener presente lo decidido en una causa sustancialmente análoga a estas actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re": “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/GCBA s/proceso de conocimiento”, Expte. N° C.266.L.COM, sentencia del 08/09/2015, en la que se decidió con remisión a la opinión de la Procuración General— que resultaba competente para conocer en las actuaciones el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
En el citado dictamen se sostuvo que “aunque la actora dirige la acción declarativa de certeza contra normas y actos locales, se advierte que tal pretensión exige — esencial e ineludiblemente— dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental). En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial”.
En consecuencia, razones de seguridad jurídica y economía procesal me llevan a concluir que, a partir de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema antes señalada, el recurso de apelación intentado por la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción meramente declarativa en materia tributaria y establecer que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local –por aplicación de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario– o la federal –en razón de la materia, posición adoptada por el Magistrado de grado.
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso reciente, afirmó que la Ciudad de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige a la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte (cf. cons. 16, de “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19), tal decisión no modifica la solución del "sub examine".
Ello, por cuanto, la facultad de las provincias de litigar ante sus propios tribunales en materia impositiva solo cede en casos en que sea parte la Nación o una “entidad nacional”, y en aquellas cuestiones que revisten nítido interés federal, o que presenten razones institucionales que impongan aplicar un principio de interpretación restrictiva del artículo 117 de la Constitución Nacional (Fallos, 333:1386 y Genneia SA s/ inhibitoria en autos: ‘Dirección rentas de la Provincia de Chubut c/ Genneia SA s/ ejecución fiscal’). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción meramente declarativa en materia tributaria y establecer que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local –por aplicación de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario– o la federal –en razón de la materia, posición adoptada por el Magistrado de grado.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que a fin de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, y solo en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos, 327:3701; 329:3522, entre muchos otros).
De las copias del expediente en trámite en el fuero federal surge que la empresa actora, empresa dedicada al desarrollo de productos de "software", promovió acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por la pretensión del Estado local de someterla a una alícuota diferencial, más elevada, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de su actividad industrial, en virtud de que sus establecimientos no tienen radicación exclusiva en el territorio de la Ciudad, sino en la provincia de Córdoba.
Ahora bien, de la adecuada comprensión de los hechos invocados en la demanda ordinaria y de los fundamentos que sostienen la pretensión surge que el caso exige la interpretación de reglas del derecho público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de los actos de la Administración fiscal local, y su confronte con las reglas de derecho federal. Por tal razón, resulta desacertada la interpretación del Juez de grado para descartar la potestad judicial de los tribunales locales para examinar la situación planteada por empresa.
Ello, por cuanto, la empresa actora pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, como ha quedado expuesto, su planteo se dirige a cuestionar la alícuota agravada del tributo sobre la actividad que realiza, y si son ajustadas a la Constitución Nacional las normas en las que el Fisco local (AGIP) sustenta su pretensión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción meramente declarativa en materia tributaria y establecer que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local –por aplicación de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario– o la federal –en razón de la materia, posición adoptada por el Magistrado de grado.
Ello así, entiendo que los tribunales de la Ciudad son los competentes para resolver la causa y no advierto razón que exija el desplazamiento de la competencia a la jurisdicción federal.
A mayor abundamiento cabe agregar que “la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470, entre muchos otros). Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que también se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:104; 311:1597; 319:2527; 329:937, entre muchos -3- otros), ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial” (CSJN en “Dolores Gas SA y otro c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 14/05/19).
Ello, por cuanto, la intervención de los tribunales federales de la Nación, incluso la Corte Suprema, supone una necesaria restricción a la autonomía estatal (Fallos, 298:456, 258:116 y 250:154).
Finalmente, el Tribunal no está autorizado para declarar la competencia originaria de la Corte, que no intervino en el conflicto, pues atribuir la jurisdicción a un tercer magistrado es una facultad excepcional de que goza solo la Corte como órgano supremo de la magistratura (cf. Fallos, 341:1346, 327:5254, 326:4208, 322:3271, 317:927 y 314:1314). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18758-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la empresa cuestiona -ante el Fuero Contencioso Federal- la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de la Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 8°, 9°, 10, 11, 16, 28, 31 y 75 incisos 1, 10, 13 y 126 de la Constitución Nacional.
En estas condiciones, debe confirmarse la decisión de la Magistrada de primera instancia, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria. Ello por cuanto, la invalidez de las normas locales depende exclusivamente del planteo efectuado en relación con la vulneración de los los artículos 9°, 10, 11, 12, 14, 16, 28, 15, incisos 10, 13 y 126 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12378-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la pretensión esgrimida en las referidas actuaciones aparece estrictamente fundada en normas de carácter federal, lo que lo convierte en un embate de índole eminentemente constitucional, relativo a la forma en que se distribuyen y coexisten las prerrogativas públicas del Gobierno Nacional y las jurisdicciones locales -en el caso, las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- (conf. esta Sala, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. nº: 34281/1, del 29 de diciembre de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12378-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la competencia de los tribunales federales cuando la causa reviste manifiesto contenido federal, circunstancia que se presenta aun en el supuesto que la actora cuestione actos y normas locales; ello, siempre que su pretensión exija —esencial e indubitablemente— dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito propio de la Nación con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional (CSJN, competencia CSJ 247/2014 (50-C) /CS1, “Transnea SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 08/09/15, y competencia CSJ 266/2014 (50-C)/CS1; “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/proceso de conocimiento”, 08/09/2015; entre otros).
En tal entendimiento, la Corte también ha declarado su competencia originaria cuando dicha situación (caso de eminente contenido federal) se plantea entre un vecino de una provincia y el Gobierno de otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12378-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso sustancialmente análogo al que nos ocupa, resolvió: “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (conf. CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 08/09/2015, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12378-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, los hechos planteados por la empresa resultan sustancialmente análogos a los analizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el cual expresamente indicó que la cuestión involucrada es de conocimiento de la justicia federal, sin que se adviertan circunstancias que justifiquen un apartamiento de la decisión adoptada en dicha causa en materia de competencia (“Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/proceso de conocimiento”, 08/09/2015).
Al respecto, cabe recordar que “[s]i bien las sentencias de la Corte solo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análogos, no es menos cierto que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos que se apartan injustificadamente de los precedentes del Tribunal” (CSJN, "Recurso Queja N° 17 - Goye, Omar y otros s/Administración pública", 26 de diciembre de 2017, Fallos: 340:2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12378-2018-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de esta Cámara que rechazó el planteo de inhibitoria por él efectuado, y declaró que la atribución de competencia correspondía a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria. Entendió que la decisión afectaba la autonomía de la Ciudad, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de juez natural. El apelante apoya sus agravios en la existencia de un desplazamiento inadecuado de la norma local en beneficio de la normativa federal.
Según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia ("in re" “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:`Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”,Expte. N°5428/07, del 9/04/08), las cuestiones de competencia, si bien por regla no resultan equiparables a definitiva, sí lo son cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (cf. TSJCABA "in re" “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo, Expte. N°726/0, del21/03/00).
Igual regla se aplica en el supuesto en que el decisorio culmine por declarar la incompetencia de la justicia local en favor de los tribunales de otra jurisdicción (TSJCABA, "in re" Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidadconcedido, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local.
También lo sería aquella que importe la denegatoria del fuero federal, porque su eventual revisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la vía extraordinaria, exige que el debate sobre el punto fenezca ante el Superior Tribunal de la jurisdicción local (Fallos 306:480 y 311:2478)” (TSJCABA, "in re" “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/res. pers. públicas no est.`”,expediente 5568/07, voto del Juez Luis Franciso Lozano. En los mismos precedentes, se entendió que la cuestión constitucional se configuraba por la necesidad de expedirse sobre la garantía constitucional del “juez natural”.
Así las cosas, toda vez que el decisorio cuestionado implica el desprendimiento de la competencia local, en virtud de la doctrina precedentemente citada y encontrándose en juego el resguardo de la garantía del juez natural (art. 18 CN) con apoyo en los artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional, corresponde conceder el recurso articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 210-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
Sobre el tema en debate he tenido oportunidad de pronunciarme como integrante de la Sala II al votar en la causa “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. N° 3782/2016-1, sentencia del 27/06/2017. Allí se rechazó el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se confirmó la sentencia de grado que había rechazado el planteo de inhibitoria.
Posteriormente la causa fue remitida al Tribunal Superior de Justicia, donde los tres jueces que conformaron la mayoría entendieron que la solución el caso remitía al examen de materia local, dictada en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.
Así las cosas, por razones de economía procesal corresponde adecuar la solución del caso a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, de modo que cabe hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local -por aplicación de los artículos 1° y 2° del CCAyT- o la federal -en razón de la materia, posición adoptada por la Juez de grado-.
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que a fin de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, y solo en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos, 327:3701; 329:3522, entre muchos otros).
De las copias del expediente en trámite en el fuero federal surge que la empresa dedicada a brindar servicios de seguridad de protección física y vigilancia en diversas provincias del país, promovió acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generada por la pretensión de cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los servicios prestados en la Central Nuclear Atucha II.
De la adecuada comprensión de los hechos invocados en la demanda ordinaria y de los fundamentos que sostienen la pretensión surge que el caso exige la interpretación de reglas del derecho público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de los actos de la administración fiscal local, y su confronte con las reglas de derecho federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local -por aplicación de los artículos 1° y 2° del CCAyT- o la federal -en razón de la materia, posición adoptada por la Juez de grado-.
Ello así, la interpretación de las reglas locales debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si correspondiera, por vía del recurso del artículo 14 de la Ley N° 48.
En ese sentido, y si bien pueden identificarse numerosos precedentes que han admitido la competencia federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que se excluyen de la jurisdicción federal aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos, 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 330:1114, entre otros), porque el respeto del sistema federal exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos, 310:295 y 2841; 311:1470; 314:;620 y 810; 318:1534 y 2551; 324:2069; 325:3070, entre muchos otros; en igual sentido, TSJ –por mayoría– en “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 14914/17, del 19/12/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
En efecto, entiendo que los tribunales de la Ciudad son los competentes para resolver la causa y no advierto razón que exija el desplazamiento de la competencia a la jurisdicción federal. A mayor abundamiento cabe agregar que “la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470, entre muchos otros).
Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que también se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:104; 311:1597; 319:2527; 329:937, entre muchos otros), ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial” (CSJN en “Dolores Gas SA y otro c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/ proceso de
conocimiento”, sentencia del 14/05/19).
Ello, por cuanto la intervención de los tribunales federales de la Nación, incluso la Corte Suprema, supone una necesaria restricción a la autonomía estatal (Fallos, 298:456, 258:116 y 250:154).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que las presentes actuaciones tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la pretensión articulada en el "sub examine" guarda analogía con el planteo que tuve oportunidad de analizar, entre otros expedientes, en autos “GCBA s/ Incidente de inhibitoria – Impugnación de Actos Administrativos” (Expte. N° C1000-2019/1, dictamen del 28/05/2019).
Allí concluí que la impugnación a la pretensión fiscal de gravar de forma distinta una actividad según el lugar de radicación del establecimiento industrial en donde se desarrolla, sustentada exclusivamente en una violación a los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 y 126 de la Constitución Nacional, exigía dilucidar si la autoridad local interfería en un ámbito propio del Estado Nacional con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional, lo que constituía una materia de conocimiento de la justicia federal.
Esta tesitura, además, ha sido adoptada por la Sala III en los autos “GCBA s/ Incidente de Inhibitoria - Acción Meramente Declarativa”, Expte. N° C75765- 2017/1, sentencia del 22/08/2018, así como por la Sala interviniente en autos “GCBA s/ Incidente de Inhibitoria - Acción Meramente Declarativa”, Expte. N° C776652017/1, sentencia del 24/08/2018, y por la Sala I en autos “GCBA s/ Incidente de Inhibitoria - Acción Meramente Declarativa”, Expte. N° C78010-2017/1, sentencia del 28/06/2018. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente causa.
En efecto, la solución de la cuestión planteada exige analizar si corresponde que en estas actuaciones entienda la justicia local -por aplicación de los artículos 1° y 2° del CCAyT- o la federal -en razón de la materia, posición adoptada por la Juez de grado-.
De las copias del expediente en trámite en el fuero federal surge que la empresa dedicada a brindar servicios de seguridad de protección física y vigilancia en diversas provincias del país, promovió acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generada por la pretensión de cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los servicios prestados en la Central Nuclear Atucha II.
Por tal razón, resulta desacertada la interpretación de la Sra. Jueza para descartar la potestad judicial de los tribunales locales para examinar la situación planteada por la empresa.
Ello, por cuanto la empresa actora pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, como ha quedado expuesto, su planteo se dirige a cuestionar la facultad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de gravar con aquella gabela los servicios de seguridad -leyes 15.336 y 26.566-, y si las normas en las que el fisco local (AGIP) sustenta su pretensión son ajustadas a la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2249-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INHIBITORIA - JUECES NATURALES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el Gobierno local sostuvo que la decisión que rechazó la inhibitoria atentaba contra la autonomía de la Ciudad (art. 129 CN), la garantía del juez natural, el debido proceso y su derecho de defensa (art. 18 CN).
Conforme doctrina del Tribunal Superior de Justicia la resolución que declara la incompetencia de la justicia local y por ende, sustrae definitivamente la causa hacia otra jurisdicción es equiparable a definitiva (conf. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. 726/00, resolución del 21/03/01; “CUCAIBA (Centro único de ablación e implantes de la provincia de Buenos Aires) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ CUCAIBA (Centro único de ablación e implantes de la provincia de Buenos Aires) s/ ejecución fiscal’”, expte. 13626/13, resolución del 01/05/17; “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 14318/17, resolución del 19/12/17, entre muchos otros).
Por otro lado, el Tribunal Superior ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
En el caso, se encuentra en debate la interpretación y alcance de normas constitucionales (arts. 18 y 129 de la CN) y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9580-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INHIBITORIA - JUECES NATURALES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local interpuso el presente recurso contra la resolución de esta Cámara que rechazó el planteo de inhibitoria por él efectuado, y declaró que la atribución de competencia correspondía a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria.
Según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia ("in re" “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:`Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”,Expte. N°5428/07, del 9/04/08), las cuestiones de competencia, si bien por regla no resultan equiparables a definitiva, sí lo son cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (cf. TSJCABA "in re" “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo, Expte. N°726/0, del 21/03/00).
Igual regla se aplica en el supuesto en que el decisorio culmine por declarar la incompetencia de la justicia local en favor de los tribunales de otra jurisdicción (TSJCABA, "in re" Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local.
También lo sería aquella que importe la denegatoria del fuero federal, porque su eventual revisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la vía extraordinaria, exige que el debate sobre el punto fenezca ante el Superior Tribunal de la jurisdicción local (Fallos 306:480 y 311:2478)” (TSJCABA, "in re" “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/res. pers. públicas no est.`”,expediente 5568/07, voto del Juez Luis Francisco Lozano).
En los mismos precedentes, se entendió que la cuestión constitucional se configuraba por la necesidad de expedirse sobre la garantía constitucional del “juez natural”.
Así las cosas, toda vez que el decisorio cuestionado supone sustraer de la jurisdicción local un pleito, que según el recurrente, correspondería a este fuero, cabe equipararlo a sentencia definitiva.
Por su parte, si bien no hay resolución contraria al derecho federal, el apelante apoya sus agravios en la existencia de un desplazamiento inadecuado de la norma local en beneficio de normativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 446-2019-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia dictada por la Sala que confirmó la sentencia de grado en cuanto había rechazado el planteo de inhibitoria del Juzgado de primera instancia que previno.
En efecto, el planteo sustancial formulado por el Gobierno local en el recurso contra la resolución en crisis se sustenta en el resguardo del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y juez natural –artículo 18 de la Constitución Nacional, en la afectación a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires –artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional– y, en la afectación de los derechos de división de poderes y propiedad –artículo 16, CN-.
La sentencia comprende, de manera directa, cuestiones constitucionales y, en tal medida, el recurso en análisis resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Así las cosas, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de una norma constitucional (artículo 129 de la Constitución Nacional), y que tal precepto tuvo una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 407-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la empresa cuestiona -ante el Fuero Contencioso Federal- la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto en cuestión, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de la Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 4°, 9°, 10, 11, 12, 16, 17, 28, 31 y 75 incisos 1, 10, 13 y 126 de la Constitución Nacional.
En estas condiciones, debe confirmarse la decisión de la Magistrada de primera instancia, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria. Ello por cuanto, la invalidez de las normas locales depende exclusivamente del planteo efectuado en relación con la vulneración de los los artículos 9°, 10, 11, 16, 17 y 75 incisos 1 y 13 de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el comercio interjurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 407-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la pretensión esgrimida en las referidas actuaciones aparece estrictamente fundada en normas de carácter federal, lo que lo convierte en un embate de índole eminentemente constitucional, relativo a la forma en que se distribuyen y coexisten las prerrogativas públicas del Gobierno Nacional y las jurisdicciones locales -en el caso, las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- (conf. esta Sala, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. nº: 34281/1, del 29 de diciembre de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 407-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la competencia de los tribunales federales cuando la causa reviste manifiesto contenido federal, circunstancia que se presenta aun en el supuesto que la actora cuestione actos y normas locales; ello, siempre que su pretensión exija —esencial e indubitablemente— dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito propio de la Nación con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional (CSJN, competencia CSJ 247/2014 (50-C) /CS1, “Transnea SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 08/09/15, y competencia CSJ 266/2014 (50-C)/CS1; “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/proceso de conocimiento”, 08/09/2015; entre otros).
En tal entendimiento, la Corte también ha declarado su competencia originaria cuando dicha situación (caso de eminente contenido federal) se plantea entre un vecino de una provincia y el Gobierno de otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 407-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso sustancialmente análogo al que nos ocupa, resolvió: “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (conf. CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 08/09/2015, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Cabe señalar que la causa no pierde su manifiesto contenido federal - que justifica la competencia de la justicia federal-, por la repetición del tributo solicitada por la empresa, en tanto la procedencia de la devolución demandada requiere, de modo ineludible, que el tribunal que entiende en la acción declarativa interpuesta declare la inconstitucionalidad de las normas que el actor solicita en su demanda.
Dicha tesitura se condice con la postura de la Corte Suprema en cuanto declaró su competencia originaria en los casos en los cuales el contribuyente interpuso conjuntamente las acciones de inconstitucionalidad y repetición de impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 407-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y la solicitud para que se declare competente este Fuero para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, los hechos planteados por la empresa resultan sustancialmente análogos a los analizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el cual expresamente indicó que la cuestión involucrada es de conocimiento de la justicia federal, sin que se adviertan circunstancias que justifiquen un apartamiento de la decisión adoptada en dicha causa en materia de competencia (“Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/proceso de conocimiento”, 08/09/2015).
Al respecto, cabe recordar que “[s]i bien las sentencias de la Corte solo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análogos, no es menos cierto que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos que se apartan injustificadamente de los precedentes del Tribunal” (CSJN, "Recurso Queja N° 17 - Goye, Omar y otros s/Administración pública", 26 de diciembre de 2017, Fallos: 340:2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 407-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declarar que la atribución de competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en instancia originaria, para entender en la demanda en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en un caso sustancialmente análogo resolvió: “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de impuesto sobre los ingresos brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (conf. CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Cabe señalar que la solución adoptada no tiene entidad para comprometer la autonomía de esta Ciudad y el "status" que detenta en el esquema federal luego de la reforma constitucional de 1994, ni desconocer sus facultades tributarias, como parece postular la recurrente en su memorial.
En efecto, el hecho de que –conforme lo permiten las garantías de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva– los justiciables se valgan de los distintos fueros y las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para suscitar la jurisdicción según el específico objeto de sus pretensiones, en la forma en que prescriben las normas o lo admite la jurisprudencia, de ningún modo puede considerarse violatorio de la autonomía de la Ciudad (conf. esta Sala, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº: 34281/1, del 29/12/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 407-2019-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INHIBITORIA - JUECES NATURALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ASESOR TUTELAR - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la solicitud de inhibitoria articulada por el Asesor Tutelar.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Cabe señalar que el Asesor Tutelar, al cuestionar el rechazo del planteo de inhibitoria, manifestó que resultaba conveniente que el juicio de desalojo y la acción de amparo tramitaran ante un mismo fuero porque el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires intervenía con roles invertidos en ambos procesos judiciales. Señaló que la decisión adoptada vulneraba derechos del menor involucrado.
Cabe destacar que en el juicio de desalojo la defensora de menores e incapaces interviene activamente en representación del menor, así, el interés superior del niño se encontraría a resguardo.
De conformidad con lo dispuesto por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (aprobado por Ley N° 26.994 y vigente desde el 1°/08/2015) la actuación del Asesor Tutelar respecto de las personas menores de edad es de carácter complementaria en todos los procesos en los que se encuentren involucrados sus intereses y de carácter principal ––entre otros supuestos–– cuando sus derechos estuvieran comprometidos y existiera inacción por parte de los representantes (conf. art. 103).
Por otra parte, los agravios planteados se vinculan con un tema de competencia que ya fue tratado en el Fuero Civil.
En efecto, el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 52 resolvió remitir el expediente al Juzgado Nacional en lo Civil N° 98 (donde tramita la sucesión en cuestión) y el titular de este último tribunal asumió la competencia en el juicio de desalojo y la decisión no fue cuestionada por las partes allí intervinientes.
Al desprenderse de la competencia, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 52 sostuvo que el bien en cuestión era parte del acervo sucesorio y que en virtud del principio "perpetuatio jurisdictionis" resultaba conveniente que el juez a cargo del sucesorio fuera el encargado de vigilar el contenido del patrimonio del causante y el encargado de tomar las medidas que eventualmente se consideraran necesarias.
En el caso en estudio, la sucesión fue reputada vacante y el Gobierno local intervino en el proceso sucesorio por intermedio de su curador oficial designado judicialmente sin que existan constancias relativas a la apertura de la segunda etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11943-2015-1. Autos: Y., H. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de inhibitoria solicitado por el accionante, declarando la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en el expediente en materia tributaria.
La demanda iniciada por la empresa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el fuero federal tiene por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre vinculado con la tributación del Impuesto de Sellos establecido por la Ley Nº 2.997.
Ahora bien, en el presente no se trata de resolver aspectos vinculados con la actividad de radiodifusión llevada adelante por la empresa actora, de naturaleza netamente federal, sino del alcance del Impuesto local de Sellos sobre unos contratos y, esencialmente, sobre acuerdos judiciales que habría suscripto la empresa.
En virtud de ello, a fin de determinar la competencia del tribunal a quien le corresponde expedirse sobre aquella cuestión, cabe señalar que de los términos de la demanda se desprende que ella no tiene por objeto determinar asuntos que conciernen directamente con la prestación del servicio de radiodifusión, para lo cual la Ley Nº 26.522 sí establece la sujeción a la jurisdicción federal (cfr. art. 27 de esa ley), sino que se trata de establecer los alcances de las facultades impositivas locales -concretamente si puede o no gravar los contratos y acuerdos judiciales que refiere la empresa con el impuesto de sellos de carácter local y regulado por la Ley Nº 2.997-. Es decir, que el caso exige la interpretación de las reglas de derecho público de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6531-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de inhibitoria solicitado por el accionante, declarando la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en el expediente en materia tributaria.
En efecto, se advierte que el objeto principal de la acción tiende a dilucidar los alcances de un tributo local, impuesto y percibido por las autoridades de la Ciudad y no, cuestiones relativas al servicio de radiodifusión prestado por la empresa.
En tal sentido, si bien no desconozco la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite); entendemos que ello no resulta aplicable para el caso ahora analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6531-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de inhibitoria solicitado por el accionante, declarando la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en el expediente en materia tributaria.
En efecto, se advierte que el objeto principal de la acción tiende a dilucidar los alcances de un tributo local, impuesto y percibido por las autoridades de la Ciudad y no, cuestiones relativas al servicio de radiodifusión prestado por la empresa.
Ello es así, más allá de que pueda resultar necesario llevar a cabo una interpretación y aplicación de normas de carácter local tanto como de índole federal. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo en reiteradas oportunidades que, si la determinación de la validez o invalidez de la pretensión del Fisco local exige la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter local y federal, la jurisdicción de la Ciudad no queda desplazada y que dicha interpretación debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de la eventual intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48) (ver Expte. n° INC 446/2019-1 “GCBA S/ incidente de inhibitoria – Impugnación de actos administrativos”; Expte. Nº 9878/13 “GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”; Expte. Nº 14278/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”; Expte. N° 16217/19 “GCBA s/ incidente de inhibitoria - acción meramente declarativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”; entre otros).
A su vez, debe recordarse que es doctrina de la Corte que se hallan excluidos de la jurisdicción federal aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que lleven aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023, y 2444; 330: 1114, entre otros), porque el respeto del sistema federal exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el artículo 14 de la Ley Nº 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6531-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la empresa cuestiona -ante el fuero Contencioso Administrativo Federal- la validez de una norma tributaria local según la cual el Fisco porteño pretende gravar con el Impuesto de Sellos la actividad de radiodifusión que ella desarrolla.
Es así que, del objeto de su pretensión surge evidente que, a fin de resolver las cuestiones planteadas, resulta imperioso analizar primeramente la normativa de carácter federal involucrada. En particular el alcance de lo previsto por la Ley N° 25.063 que en su artículo 10.
Tal circunstancia no fue debidamente rebatida por el recurrente quien insiste que lo que se discute es la potestad tributaria del Gobierno local en relación al Impuesto de Sellos.
Resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió que: “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
En el mismo sentido se expidió en la causa “Transnea S.A. c/ CABA s/ proceso de conocimiento, resuelta el mismo día y con remisión al dictamen de la Procuración General al sostener que “Es de competencia de la justicia en lo contencioso administrativo federal el conocimiento de la acción declarativa de certeza promovida por una empresa de transporte de energía eléctrica contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de cuestionar la pretensión tributaria de gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la actividad de transporte interjurisdiccional de energía eléctrica en tanto la cuestión planteada exige esencial e ineludiblemente desentrañar si tal regulación invade un ámbito propio de la Nación en la materia”. (CSJ 247/2014 (50C)/CS1). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6531-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la empresa cuestiona -ante el fuero Contencioso Administrativo Federal- la validez de una norma tributaria local según la cual el Fisco porteño pretende gravar con el Impuesto de Sellos la actividad de radiodifusión que ella desarrolla.
Si bien es cierto que en la causa principal además se cuestiona una norma local, lo medular del planteo efectuado en autos conduce necesariamente a desentrañar exclusivamente el sentido de la Constitución Nacional; principalmente, el alcance de los artículos 17, 31, 75 -incisos 18 y 19-, 116, 121 y 126 de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el servicio de radiodifusión de carácter federal.
Es por ello, que las argumentaciones efectuadas por el recurrente no rebaten de modo alguno el fundamento central de la sentencia atacada que es que se debe determinar con carácter previo si el ejercicio de las facultades tributarias del Gobierno local invade o no un ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de radiodifusión. Por lo tanto, y aún teniendo en cuenta el criterio de atribución de competencia que establece el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad al determinar en su artículo 2° que son causas contencioso administrativas todas aquellas en que una autoridad administrativa legitimada para estar en juicio sea parte, por la índole de las normas y derechos en juego en el caso en cuestión, corresponde entender en la causa en cuestión a la justicia federal.
Por lo expuesto, no cabe más que confirmar lo resuelto por el Magistrado de la anterior instancia atento que corresponde a la justicia federal entender en esos actuados por aplicación del principio de supremacía del artículo 31 de la Constitución Nacional (Fallos 327:1211) al haberse puesto en tela de juicio la validez de normas locales por ser contrarias a la Constitución, al versar sobre la preservación de las órbitas de competencias entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que la Ley Fundamental confiere a este último (Fallos: 308:610; 313:127; 315:1479; 327:3883; 329:4478, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6531-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la empresa cuestiona -ante el fuero Contencioso Administrativo Federal- la validez de una norma tributaria local según la cual el Fisco porteño pretende gravar con el Impuesto de Sellos la actividad de radiodifusión que ella desarrolla.
Así lo ha entendido la jurisprudencia, que determinó la competencia federal en casos en que se involucran cuestiones reguladas por la Constitución Nacional, leyes del Congreso y otros dictados en consecuencia por autoridades Federales, y aún cuando también concurran aspectos de derecho público local, el contenido de la materia federal en juego es más extenso que estos últimos y su importancia le confiere carácter preponderante (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III “BBVA Banco Francés S.A. c. GCBA”, 10/02/2009 cita on line: AR/JUR/226/2009).
Es en virtud de ello que considero que la solución que propongo no tiene entidad para comprometer la autonomía de esta Ciudad y el status que detenta en el esquema federal luego de la reforma constitucional de 1994, ni desconocer sus facultades tributarias, como pretende postular el recurrente en su memorial. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6531-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la inhibitoria planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los autos principales.
La parte actora pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el Gobierno local respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, su planteo se dirige a que se determine si ese tributo se aplica sobre la actividad que desarrolla, y si son constitucionales las normas en las que el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) sustenta su pretensión fiscal.
El artículo 129 de la Constitución Nacional consagra la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires al asignarle un régimen de gobierno con facultades propias de legislación y jurisdicción.
Tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires —ley 7—, como el Código Contencioso Administrativo y Tributario local —ley 189—, concuerdan al establecer que la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas aquellas cuestiones en las que una autoridad administrativa local sea parte. De esta forma, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario el legislador local se inclina por adoptar un criterio subjetivo y no material, estableciendo expresamente el artículo 48 de la Ley N° 7 que la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entenderá en todas aquellas cuestiones en que la Ciudad sea parte cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
En conclusión, dado que la pretensión ejercida en la causa tiende a la determinación del alcance de ciertas disposiciones del Código Fiscal, previamente interpretadas por una autoridad administrativa local a requerimiento de un contribuyente que invoca la aplicación de ciertas normas de derecho federal, se satisfacen las exigencias que el Código Contencioso Administrativo y Tributario establece sobre la autoridad administrativa (art. 1º) y sobre las causas contencioso administrativas (art. 2º) para determinar la competencia de los juzgados del fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12377-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - OMISION LEGISLATIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Si bien la inhibitoria no se encuentra expresamente contemplada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal circunstancia – teniendo en cuenta que la competencia es de orden público (conforme artículo 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)- puede ser superada con la aplicación por analogía de las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 7 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra”.
Por su parte, el artículo 8 de dicho cuerpo normativo establece que “la declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103650-2021-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó el pedido de inhibitoria.
El Juez de grado, compartiendo lo expuesto por el Sr. Fiscal de grado, rechazó el planteo de inhibitoria; señaló que de conformidad con lo previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 7 y 8), la oportunidad de promover el planteo de inhibitoria precluye al haberse consentido la competencia o una vez vencido el plazo para contestar demanda, y concluyó que en el caso de marras si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumentó que no realizó manifestación expresa alguna en la causa en trámite por ante el Fuero Civil que implique consentir la competencia del Tribunal interviniente, lo cierto es que al no haber planteado incompetencia en la primer presentación realizada -conjuntamente con cualquier otro planteo que haya considerado pertinente-, se entiende que consintió tácitamente la competencia del Juzgado Nacional interviniente.
En efecto, el recurrente se limita a insistir en que no realizó manifestación expresa alguna en la causa en trámite por ante el fuero Civil de la Justicia Nacional que implique consentir la competencia del Tribunal interviniente.
Sin embargo, no rebatió los argumentos de la Jueza de grado al señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debió articular su planteo de incompetencia desde su primera intervención es decir, junto con el acuse de caducidad de instancia, que vale destacar fue rechazado por el Juez civil con anterioridad al inicio de la presente demanda.
Sobre ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[...] el límite para la transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de "actos típicamente jurisdiccionales", que son aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces (CSJN en autos Comp. 1686, L. XL, "De Pauli, Aldo América c/Somisa s/incidente de declaración de inconstitucionalidad", sentencia del 17 de mayo de 2005; CSJ 36/2016/CS1, "Asoc. Civil Prot. Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Hábitat y otro c/Atanor S.C.A. s/amparo ambiental", sentencia del 28 de junio de 2016, entre otros).
Es decir que, las causas en las que ha recaído un acto jurisdiccional de ese tipo ya sea que se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley-, deben continuar su trámite por ante el Juez que lo dictó (Fallos: 327:4338, y su cita, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103650-2021-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INHIBITORIA - COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA FEDERAL - POTESTAD TRIBUTARIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ORDEN PUBLICO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (MPF) revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a su reclamo para que se declare competente la justicia local por sobre la justicia Federal en la causa que inició una empresa de servicios en su contra para cuestionar su potestad tributaria en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB).
El MPF se agravió por cuanto la decisión de la instancia de grado que admite el pedido de inhibitoria efectuado por el GCBA, afectaba la defensa de la jurisdicción, competencia de los tribunales locales y la adecuada prestación del servicio de justicia además de revestir la materia debatida, a su criterio, carácter federal.
Si bien el Código Administrativo y Tributario de la Ciudad no contempla expresamente la vía procesal de la inhibitoria, al reglar el criterio de asignación de competencia del presente fuero en razón de la persona, establece que “la competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público” (conf. art. 2 in fine).
Lla actora ha iniciado una acción declarativa de inconstitucionalidad que cuestiona normas y actos locales, tal pretensión requiere determinar si la actividad de la autoridad local interfiere en un ámbito que resulta propio de la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (conf. los arts. 75 inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional (CN)), y si dicha actividad colisiona con la legislación de fondo dictada por el gobierno Federal en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 75 inc. 12 de la CN.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que la empresa en la causa en trámite por ante el fuero federal inició el proceso con miras a obtener la inconstitucionalidad de diversos artículos de normativa tributaria mediante la cual el GCBA dispone alícuotas diferentes sobre el impuesto de ingresos brutos según el lugar de radicación del establecimiento, entiendo que la situación planteada debe ser analizada y resuelta de conformidad con la normativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450-2019-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INHIBITORIA - COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA FEDERAL - POTESTAD TRIBUTARIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ORDEN PUBLICO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (MPF) revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a su reclamo para que se declare competente la justicia local por sobre la justicia Federal en la causa que inició una empresa de servicios en su contra para cuestionar su potestad tributaria en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB).
El MPF se agravió por cuanto la decisión de la instancia de grado que admite el pedido de inhibitoria efectuado por el GCBA, afectaba la defensa de la jurisdicción, competencia de los tribunales locales y la adecuada prestación del servicio de justicia además de revestir la materia debatida, a su criterio, carácter federal.
En efecto, se advierte que el objeto principal de la acción tiende a dilucidar los alcances de un tributo local, impuesto y percibido por las autoridades de la Ciudad y eventualmente su repetición.
Ello así, la empresa pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el GCBA respecto del ISIB y, como ha quedado expuesto, su planteo se dirige a cuestionar la facultad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) de gravar con aquella gabela, una alícuota diferencial sobre las actividades industriales realizadas en territorio de otra provincia, y si las normas en las que el fisco local (AGIP) sustenta su pretensión son ajustadas a la Constitución Nacional.
Al respecto, cabe señalar que de los términos de la demanda se desprende que se cuestiona la constitucionalidad de la normativa local por su aparente contradicción con normativa federal, circunstancia que conduciría, finalmente, a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local; pero de ningún modo implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la CABA.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo en reiteradas oportunidades que, si la determinación de la validez o invalidez de la pretensión del Fisco local exige la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter local y federal, la jurisdicción de la Ciudad no queda desplazada y que dicha interpretación debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de la eventual intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48).
En efecto, corresponde que sean los jueces locales quienes interpreten los alcances de la facultad tributaria respecto del ISIB, aun cuando su alcance dependerá de la interpretación que se haga sobre la prohibición de crear derechos de tránsito/aduanas interiores, la afectación de la libertad de circulación, y/o introducir de regulaciones que afecten el trafico interprovincial de bienes y servicios.
En síntesis, cabe rechazar el recurso del MPF y confirmar la decisión que hizo lugar al planteo de inhibitoria presentado por el GCBA dado que en el caso: i) se cuestiona la facultad tributaria local; ii) no se trata de un supuesto de aplicación exclusiva o preponderante del derecho federal; y iii) fue demandado el GCBA, circunstancia que determina la competencia local –la cual es de orden público- en función del concepto de causa contenciosa prevista en el artículo 2 del CCAyT. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 450-2019-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from