PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE

No resulta razonable que el Ministerio Público Fiscal deba afrontar el pago de un peritaje solicitado por éste, pues de ser así todos los trabajos requeridos en procesos en los cuales no hubiere “parte condenada” serían solventados por dicho organismo. Más aún, piénsese en el caso en que sí hubiese un condenado y el Juez lo eximiera de las costas, de la misma manera correspondería, según tal criterio, hacerse cargo del honorario pertinente al Ministerio Público.
El artículo 51 de la ley N° 7, titulado “cuerpos técnicos auxiliares”, determina que como auxiliares del Poder judicial de la Ciudad, designados por el Consejo de la Magistratura y bajo su superintendencia, funcionan cuerpos técnicos y peritos “...que actúan siempre a requerimiento de los jueces o juezas o del Ministerio Público...”. Ello sugiere entonces que, tanto en uno como en otro caso, es el referido Órgano a quien compete la regulación de todas las cuestiones que hacen a la intervención de aquellos con prescindencia de quién haya sido el que solicitara la colaboración de los expertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-01-CC-2005. Autos: ESPINOZA de MARTINEZ, Teodora Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-6-2005. Sentencia Nro. 237-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA

En lo relativo a las causas en materia contravencional, la Ley de Honorarios Nº 21839 no contiene normas expresas para el cálculo aritmético de los mismos, toda vez que en este tipo de procesos no existe monto susceptible de ser apreciado pecuniariamente, tal como ocurre en otras ramas del derecho, ello por cuanto en el fuero no estamos en presencia de una pretensión de contenido patrimonial sino de una pretensión punitiva.
Consecuentemente y a los fines de la regulación ha de tomarse en cuenta la importancia y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, y las demás pautas de mensuración que establecen los artículos 6 inc. b) c) d) y e) de la ley citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1338-CC-2002. Autos: Aguilera, Marta Antonia y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2003. Sentencia Nro. 1931.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL

A fin de evitar un dispendio jurisdiccional, el Juez de Primera Instancia debe efectuar la regulación de honorarios al momento de dictar sentencia, aún sin que fuera expresamente solicitado, (art. 47, 1ª parte, Ley Nº 21.839).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1338-CC-2002. Autos: Aguilera, Marta Antonia y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2003. Sentencia Nro. 1931.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - RESPONSABLES NO INSCRIPTOS - DISCRIMINACION DEL IVA - IMPROCEDENCIA

Si el abogado es responsable no inscripto ante la AFIP, no corresponde dejar constancia de su situación ante el impuesto al valor agregado (IVA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1338-CC-2002. Autos: Aguilera, Marta Antonia y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2003. Sentencia Nro. 1931.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

A los fines de determinar si el monto regulado por el Magistrado de primera instancia resulta adecuado, es de aplicación la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432 y el artículo 242 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuaciones profesional en causas judiciales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Nº 21.839 y la modificación establecida por el artículo 12 inciso d) de la Ley Nº 24.432 establecen las pautas para la fijación del monto de honorarios, aludiendo, entre otras, a la naturaleza y la complejidad del asunto del proceso, al resultado que se hubiese obtenido y al mérito de la labor profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - LEY APLICABLE

La retribución mínima que corresponde al letrado por su actuación en procesos de ejecución es de trescientos pesos -artículo 8º Ley Nº 21.839, modificada por Ley Nº 24.432-, debiendo considerarse que el derecho a tal estimación básica se obtiene luego de haber participado el profesional en las dos etapas en que se divide el procedimiento a estos efectos: la primera, hasta el dictado de la sentencia; la segunda, abarcativa de “las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva” -conf. artículo 40-.
A la luz estas disposiciones -presididas por los criterios de apreciación estipulados en el artículo 6º de la misma norma, que fueron tenidos en cuenta por la sentenciante-, y en virtud del anormal modo de conclusión del proceso (caducidad de instancia), no aparece desproporcionada la suma fijada por la Juez de grado (

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 452-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - REGULACION DE HONORARIOS - DICTAMEN PERICIAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA

La circunstancia de que el dictamen pericial no fuera objeto de valoración por parte del juez a quo por razones estrictamente procesales, no puede incidir en la ponderación de la labor realizada por el perito, por lo que corresponderá que sus honorarios sean adecuados a los trabajos realizados por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1602-00-2003. Autos: ROLDAN, Hugo Daniel, por infracción art. 72 C.C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2004. Sentencia Nro. 65.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

Dado que no se dispone de una legislación en la ciudad para la regulación de honorarios por la actuación profesional de los letrados en causas judiciales, es aplicable la Ley de Honorarios de Abogados Nº 21839, modificada por la Ley Nº 24.432, y el artículo 242 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con una adecuada compaginación de los artículo 6, 14 y 395 segundo párrafo de la Ley Nº 189, según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - FACULTADES DE LA CAMARA - LEY APLICABLE

No corresponde que el Juez de Grado regule los honorarios profesionales de las actuaciones que se desarrollaron ante la Cámara Contravencional y el Tribunal Superior de Justicia. Por el contrario corresponde a cada una de las instancias (art. 37, Ley Nº 21.839) efectuar la evaluación que determine una retribución acorde a derecho. Así, el artículo 14 de la ley citada preceptúa que “por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia se regulará en cada una de ellas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - LEY APLICABLE

A fin de fijar los honorarios de los letrados que intervienen en un proceso de amparo, donde no hay un contenido pecuniario de referencia, toma relevancia la prescripción general del artículo 6 primer párrafo de la Ley de Aranceles Nº 21839 y los incisos b), c), d) y e) que posibilitan sopesar aspectos cualitativos tales como el mérito, calidad y eficacia de la labor profesional, la naturaleza del asunto, así como también el resultado obtenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS

En materia de regulación de honorarios profesionales son de aplicación “las reglas del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y no las contenidas en la Ley Nacional Nº 23.982”, conforme lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en el Expte Nº 143/99 “Fiore, Savino Enrique c/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PAUTAS - LEY APLICABLE

Para determinar si el monto de honorarios regulados por el magistrado en Primera Instancia resulta adecuado, se deben tomar en cuenta las pautas del artículo 6 de la Ley N° 21.839 y la modificación establecida por el artículo 12 inciso d) de la Ley N° 24.432 aludiendo, entre otras, a la naturaleza y la complejidad del asunto o proceso, al resultado que se hubiere obtenido y al mérito de la labor profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2004. Autos: Roller, Máximo Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2004.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE DE CALCULO - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, adoptar como base regulatoria exclusivamente el capital -lo que coincide con el criterio de esta Sala- colisiona con el hecho que de la constancia de deuda no resulta a cuánto asciende el capital adeudado, ni tampoco la fecha en que se produjo la caducidad del plan de facilidades de pago, datos que tampoco resultan ni del escrito de demanda ni del de apelación.
En ese contexto, determinar el capital presuntamente adeudado importaría la apertura de una etapa de conocimiento que excedería con creces el ámbito propio del juicio de ejecución fiscal, por lo cual debe adoptarse como base regulatoria la suma resultante de la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 318885 - 0. Autos: GCBA c/ Delfino Magnus S.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5107.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESCRIPCION

En principio, la fijación de los honorarios por la labor cumplida en el incidente de beneficio de litigar sin gastos debe diferirse para la oportunidad en que se dicte sentencia en los autos principales, pues ya sea que se considere que ella debe efectuarse por aplicación del artículo 33 del arancel o bien atendiendo a la naturaleza del proceso, el resultado obtenido y la labor profesional desarrollada, en cuanto a su calidad, extensión e importancia no deja de tener relevancia directa o indirecta, según el caso, la importancia económica del proceso principal.
Ante el dictado de una providencia que supedita la regulación de honorarios al resultado del expediente principal, podría concluirse que no ha comenzado a correr el plazo de prescripción o bien que las actuaciones que se cumplan en el expediente principal operan una suerte de interrupción continua de su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3663 - 0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2004. Sentencia Nro. 5516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - INTERESES

A los fines arancelarios, la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como el carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impiden considerarlos integrativos del valor del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 175809 - 0. Autos: GCBA c/ GUILLEN GABRIEL R Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS

La exclusión que establece el artículo 2º del arancel, exceptúa los supuestos en que "media una condena en costas a cargo de la otra parte".
La circunstancia que se verifique la situación prevista por esa norma no excluye el derecho del profesional que actuó para su cliente "con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia", a que se cuantifique su labor profesional, pues ello no implica un pronunciamiento respecto al derecho a su percepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2258 - 0. Autos: TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5968.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO

No resulta correcto apartarse de las retribuciones mínimas previstas por el arancel con invocación de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 24.432. Ello así, por cuanto la facultad consagrada por la citada norma resulta excepcional y los honorarios mínimos que establece la ley procuran dignificar la profesión del abogado, asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 546521-0. Autos: GCBA c/ EXPRESO LOMAS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6157.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA REVOCATORIA - SENTENCIA MODIFICATORIA - COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - ACTUACION DE OFICIO

Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (arts. 6, 7, y cctes., ley 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7041-0. Autos: Zárate Herrera José Robinson c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2004. Sentencia Nro. 90.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - CARACTER

A efectos de la regulación de los honorarios, en la base regulatoria no deben considerarse los intereses pues aquéllos revisten el carácter accesorio respecto del capital (esta Sala, in re "GCBA c/Diagnóstico Médico SRL s/ Ejecución Fiscal" EJF N° 304701, 21/08/02; CSJN Fallos 315:2554).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 808-0. Autos: BOREAN MIGUEL RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-02-2003.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - COSTAS

Los montos regulados en concepto de honorarios no incluyen la alícuota de IVA, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas, conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Compañía General de Combustibles SA s/ Recurso de apelación" del 16 de junio de 1993. La adición de dicho tributo corresponderá previa acreditación por parte del beneficiario de su condición de responsable inscripto frente al tributo. Ello no procederá si se trata de responsable no inscripto o adherido al régimen simplificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 318667. Autos: GCBA c/ DROGUERIA AMERICANA SACI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3151.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGULACION DE HONORARIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DISCRECIONALES - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - RESCISION UNILATERAL

En el caso, aunque expresamente no se haya dictado y notificado un acto de rescisión del contrato, claramente puede deducirse que la administración revocó el contrato que había suscripto con el cobrador fiscal. Ello sucedió sin que mediase culpa del contratante, por razones que podríamos calificar de oportunidad y conveniencia.
Tal situación no ha sido regulada específicamente en el contrato. Por tanto, debe recurrirse a las normas del contrato de mandato del Código Civil, sin perjuicio de las modificaciones que imponga la relación contractual con la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS PROFESIONALES - BASE REGULATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA

El hecho de no haber sido apelada la regulación de los honorarios de los letrados de una de las partes, no impone al Tribunal seguir –al regular los que corresponden por la labor cumplida ante estos estrados– las mismas pautas que utilizó el juez de primera instancia, dado que el artículo 14 de la ley de aranceles dispone que la escala allí establecida debe aplicarse sobre “...la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia”.
Es decir que, no se encuentra establecido por la legislación que la retribución por los trabajos profesionales realizados ante la Cámara de Apelaciones deba determinarse en función de los honorarios fijados en primera instancia, sino considerando aquéllos que debieron fijarse en Cámara. (cfr. arts. 6, 7, 10, 14 y cctes, Ley Nº 21.839, modificada por Ley Nº 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2637-0. Autos: Ketzelman, Ernesto Daniel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-06-2006. Sentencia Nro. 58.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto de modo constante que los intereses no integran el monto de condena a los fines regulatorios de honorarios, por cuanto ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos 280:2257), aclarando que ese criterio debe ser sostenido tanto en los procesos de conocimiento como en los ejecutivos, dado que en ambos casos los intereses revisten los mismos caracteres con relación a la actividad de cuya remuneración se trata (Fallos 322:2963) e incluso en los casos en que la demanda resulta rechazada (Fallos 308:2257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2172-0. Autos: ROLDAN DE CONTRERA BLANCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2006. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONVIVIENTE - PODER - APODERADO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, debe admitirse la posición de la magistrada que se excusa, por cuanto la íntima relación que la une con uno de los letrados apoderados configura el supuesto de decoro y delicadeza que aconsejan su apartamiento.
Resultaría más que incómodo, a la par que generaría innecesarias susceptibilidades –que esta alzada no puede permitir- que en un proceso judicial intervenga el conviviente de quien resolverá la cuestión y, de corresponder, regulará los honorarios que por la labor profesional desarrollada por aquél, o sus pares individualizados en el acta- poder, le corresponda.
Toda vez que siendo la juez que se excusa quien –en definitiva- mejor sabe en qué medida inciden en su ánimo las circunstancias alegadas, sumado a que no resulta positivo para los justiciables, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo, la excusación será admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-3. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2005. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ABOGADOS DEL ESTADO - EJECUCION FISCAL

Habiéndose regulado los honorarios correspondientes al ex letrado apoderado de la Ciudad, su cobro queda supeditado a la efectiva percepción del crédito fiscal reclamado, en virtud de la expresa restricción prevista al respecto por el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En la especie, si bien se advierte que la ejecutada ha efectuado un depósito a fin de satisfacer el crédito fiscal, se encuentra aún pendiente la realización de la liquidación pertinente a fin de determinar si dicha suma es suficiente para tener por satisfecho el crédito. Así, la efectiva percepción de los honorarios por parte del recurrente se encuentra supeditada a la aprobación de la liquidación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 57802. Autos: GCBA c/ BCO MARIVA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - OBLIGACION ALIMENTARIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La literalidad del artículo 395 del ordenamiento de forma –en cuanto señala que ‘están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400 los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno’- no puede conducir a la conclusión de considerar que la circunstancia que el crédito exceda esa referencia, hace que en su integridad se le apliquen las previsiones de los artículos 399 y 400 del citado ordenamiento.
Adviértase que una conclusión contraria conduciría a soluciones reñidas con la razón, pues el sólo hecho de exceder el honorario profesional en un peso la remuneración del Jefe de Gobierno haría que su ejecución encuadre en las previsiones del artículo 399 y 400 del ordenamiento de forma, negando en forma elíptica su carácter alimentario al diferir en el tiempo su percepción. (conf. SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario s/Amparo (art. 14 CCABA)” –Expte. Nº 2462/0, sentencia del 17/12/2002).
De conformidad con ello, deberá aplicarse para el pago de los honorarios profesionales, el artículo 395, segundo párrafo. La parte del honorario que exceda el monto establecido como límite –es decir doce mil seiscientos pesos ($12.600), de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 176, publicado en el BOCBA 1390, del 27 de febrero de 2002-, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero. Es decir que esta porción tendrá carácter declarativo y por lo tanto se regirá por el principio general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (art. 399 y 400). De esta forma, las sumas de dinero que tiene carácter alimentario, hasta el límite mencionado, son ejecutables y deberán, en consecuencia, ser abonadas en el plazo de 60 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Más allá de las prescripciones del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que no impiden que se efectúe la regulación de honorarios pertinente al ex letrado apoderado de la Ciudad que, si bien encontraría restringida la percepción de los honorarios que eventualmente le correspondan a la íntegra satisfacción del crédito fiscal-, lo cierto es que en la especie las sumas correspondientes a los honorarios ya fueron ingresadas a las arcas de la Ciudad, en virtud del plan de facilidades suscripto por el accionado en los términos de la Ley Nº 1078.
Así las cosas, lo aquí decidido no implica que el ejecutado deba abonar nuevamente los honorarios correspondientes sino que, eventualmente, deberá abonársele al ex mandatario el porcentaje que le corresponde de las sumas depositadas en el convenio de honorarios. No puede pretenderse que se trata de un conflicto que deba solucionarse en la vía administrativa, cuando la intervención del letrado se produjo en sede judicial y, por ende, incumbe al juez interviniente la determinación de los emolumentos que le corresponden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 503271 - 0. Autos: GCBA c/ LINOTOL ARGENTINA SACCIF Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 122.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - GRAVAMEN ACTUAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Esta Sala ha afirmado en diversos precedentes, que los recursos de apelación deducidos contra providencias que diferían la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno, en los términos del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultaban improcedentes toda vez que éstas no le ocasionaban un gravamen actual al recurrente (in re “GCBA c/ Consorcio de Propietarios Av. Eva Perón 3620, P.B., depto. 1 s/ ejecución fiscal”, Ejf. 150406/0, sentencia del 13 de febrero de 2004, entre otros).
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión conduce a modificar la tesitura mencionada, dado que la denegatoria del recurso de apelación en los términos del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resulta ajustada a derecho, pues tal diferimiento le ocasiona un gravamen actual a la recurrente, en tanto implica un criterio procesal que obstaculiza la rápida percepción de los estipendios.
El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos 293, 239 considerando 7 in fine) y es, por ende, de carácter alimentario (Fallos 294: 434, considerando 10), lo que impone armonizar el régimen establecido por el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario con criterios procesales acordes a la inmediata obtención del crédito de naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 98061-1. Autos: GCBA c/ YACOPINO JUAN ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 27.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

A los fines de determinar si el monto por honorarios regulado por el Magistrado de primera instancia resulta adecuado, es de aplicación la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432 y el artículo 242 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios por la actuaciones profesional en causas judiciales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Nº 21.839 y la modificación establecida por el artículo 12 inciso d) de la Ley Nº 24.432 establecen las pautas para la fijación del monto de honorarios, aludiendo, entre otras, a la naturaleza y la complejidad del asunto del proceso, al resultado que se hubiese obtenido y al mérito de la labor profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - INTERESES - CARACTER - RECHAZO DE LA DEMANDA

En cuanto al monto del proceso a los fines arancelarios, debe señalarse la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impiden considerarlos integrativos del valor del pleito (CSJN, "Editorial Coyuntura SAC c/ Formosa, Provincia de", 28/05/87; Fallos:310:1010; "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia de s/ Ejecución Fiscal", 20/02/01), criterio que también resulta aplicable a los supuestos en que la demanda resulta rechazada (Fallos: 308:2257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 547125-0. Autos: GCBA c/ MARCHESINI MARIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 24.432 procede en aquellos supuestos en los que, de recurrir a los mínimos establecidos en el régimen arancelario, se observe una manifiesta e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que –en virtud de aquellas normas arancelarias- habría de corresponder. Además, en tanto su utilización importa el apartamiento de la normativa arancelaria, sólo debe tolerarse en circunstancias excepcionales y estar precedida de una adecuada fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 50998 - 0. Autos: GCBA c/ RICCI MARCELO JAVIER Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-02-2005. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES

Para resolver sobre el monto de la regulación de honorarios del perito corresponde sopesar por un lado su diligencia y su acreditada idoneidad, la naturaleza y complejidad del asunto, como también el mérito del papel desempeñado, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado. Por otro lado, habrá de tenerse en cuenta la proporcionalidad que debe guardar entre el resultado del proceso y las costas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11730-01-CC-2006. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos LIN, Weixin Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario obsta a la percepción de los honorarios por parte del mandatario y/o patrocinante de la Ciudad, pero no a la existencia del derecho a la regulación de los honorarios. Ello, pues literalmente la disposición se refiere a “percibir honorarios”, y no a la regulación que deba efectuar el magistrado interviniente respecto de su cuantía.
Es decir, más allá de las condiciones que deben cumplirse para que el letrado apoderado del Estado local pueda percibir el crédito que eventualmente le corresponda, la norma adjetiva no impide que se le regulen los honorarios pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 135702. Autos: GCBA c/ TEAM S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - REGIMEN JURIDICO - ORDEN DE PRELACION - RENTA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia en el cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales apoderados del Estado local.
Esta conclusión se ve reforzada por lo establecido en el articulo 63, Decreto Nº 1397/79 que, al reglamentar el artículo 98 de la Ley Nº 11683 –disposición análoga al artículo 460 mencionado, en la órbita nacional-, prevé expresamente que en ningún caso puede ser admitido el pago de honorarios a los distintos apoderados del Fisco nacional cuando no se encuentre íntegramente satisfecho el crédito fiscal. Se advierte claramente que el impedimento se refiere al pago de los honorarios, pero no a su determinación por el magistrado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 135702. Autos: GCBA c/ TEAM S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario obsta a la percepción de los honorarios por parte del mandatario y/o patrocinante de la Ciudad, pero no a la existencia del derecho a la regulación de los honorarios. Ello, pues literalmente la disposición se refiere a “percibir honorarios”, y no a la regulación que deba efectuar el magistrado interviniente respecto de su cuantía.
Es decir, más allá de las condiciones que deben cumplirse para que el letrado apoderado del Fisco local pueda percibir el crédito que eventualmente le corresponda, la norma adjetiva no impide que se le regulen los honorarios pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 6949-0. Autos: GCBA c/ PIZZURNO INES CLOTILDE Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-12-2004. Sentencia Nro. 399.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia en el cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los abogados apoderados.
Esta conclusión se ve reforzada por lo establecido en el artículo 63 del Decreto Nº 1397/79 que, al reglamentar el artículo 98, Ley Nº 11683 –disposición análoga al art. 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en la órbita nacional-, prevé expresamente que en ningún caso puede ser admitido el pago de honorarios a los distintos apoderados del Fisco nacional cuando no se encuentre íntegramente satisfecho el crédito fiscal. Se advierte claramente que el impedimento se refiere al pago de los honorarios, pero no a su determinación por el magistrado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 6949-0. Autos: GCBA c/ PIZZURNO INES CLOTILDE Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-12-2004. Sentencia Nro. 399.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - RENUNCIA AL MANDATO - EFECTOS - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - COBRADOR FISCAL

Si el letrado actuó en el expediente como apoderado del Fisco local, su intervención en tal calidad se encuentra regida por la legislación especial prevista al efecto.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la legislación adjetiva no establece ninguna diferencia entre el letrado que aún es apoderado del Fisco y aquél que ha renunciado al mandato. Es decir, la regla de prelación mencionada es aplicable si al momento de intervenir en el expediente, el letrado lo hizo en calidad de mandatario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 6949-0. Autos: GCBA c/ PIZZURNO INES CLOTILDE Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-12-2004. Sentencia Nro. 399.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SINDICO - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO

Este Tribunal comparte las razones expuestas por la postura mayoritaria del plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial que fijó como doctrina legal que: “a) corresponde regular honorarios al síndico, por la representación del concurso, cuando éste resulta vencedor en costas y b) dichos honorarios, en su caso, y los que corresponden regular al letrado del síndico también en calidad de costas pertenecen al beneficiario de la regulación”, del 29/12/1988 en el expediente “Cirugía Norte, S.R.L. s/ inc. de verif. Prom. por Dirección Nac. de Recaudación Previsional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3865-0. Autos: Universal Médica S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2004. Sentencia Nro. 6709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

Se debe analizar la admisibilidad del Recurso de Apelación por regulación de honorarios profesionales interpuesto por la perito, de acuerdo a los artículos 242, inc. 2º; 243 y 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la remisión dispuesta por el artículo 520 del Código Procesal Penal de la Nación, a su vez aplicado supletoriamente en mérito a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16.698-01-CC-2006. Autos: Incidente de Regulación de Honorarios de la perito médica Dra. Silvia Dora Korin en autos “Murado, Oscar Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 12-06-2006. Sentencia Nro. 954.

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PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Esta Sala ha propugnado la ausencia de legitimación activa al representante del Consejo de la Magistratura para recurrir la regulación de honorarios de un perito efectuada por el juez de mérito (causas N° 122-00-CC/2004, caratulada “Vega Prieto, Martín s/a rt. 189 bis C.P.-apelación honorarios”, rta. el 22/11/05; N° 348-00-CC/2005, caratulada “Drago Claver, Patricia s/inf. art. 75 CC”, rta. el 23/11/05; N° 391-01-CC/2005, caratulada “Arriolo, Matías s/inf. art. 72 CC”, rta. el 23/11/05 y N° 010-00-CC/2006, caratulada “Tranchida, Héctor Marcelo s/inf. art. 72 CC-apelación-regulación de honorarios”, rta. el 15/03/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 952-00-CC-2001. Autos: ZEMBORAIN, Saturnino y BERSTEIN, Jorge Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2006. Sentencia Nro. 160-06.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

Si bien del artículo 8 de la Ley Nº 21.839 (cfr. modif. Ley Nº 24.432) surge que: "... los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a ...trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución...”, lo cierto es que si tomamos en cuenta el monto total del proceso, que ascendió a una multa de Pesos Doscientos ($ 200) y la calidad y extensión de la labor desarrollada, resulta adecuado el monto de honorarios regulados en la suma de Pesos Ciento Cincuenta ($ 150) en el caso de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.432 en cuanto prevé una regulación de menor monto cuando “la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-00-CC-2006. Autos: G.C.B.A. c/ Alcetegaray, Edgardo D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-06-2006. Sentencia Nro. 341-06.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Corresponde obligar a la parte condenada en costas a que adicione al pago de los honorarios regulados al profesional que actuó en juicio por su contraria el importe correspondiente al impuesto al valor agregado que recae sobre tales emolumentos (CSJN, Fallos: 316:1553).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10894-1. Autos: PROCONSUMER ASOC. PROT.CONSUM.MERCADO COMUN DEL SUR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 853.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS

Si bien para la regulación de honorarios de la actuación del abogado la Ley Nº 21.839 (cfr. modif. Ley Nº 24.432) no establece montos mínimos especiales para los procesos contravencionales, al referirse a los procesos correccionales y penales impone un mínimo de quinientos y mil pesos ($ 500 y $ 1000) respectivamente (art. 8 de la ley citada).
En el caso, al tomarse en cuenta el monto total del proceso, a una multa de Pesos Un Mil ($ 1000), y la calidad y extensión de la labor desarrollada, resulta adecuado el monto de honorarios regulados en $ 300), ello de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.432 que prevé una regulación de menor monto cuando “...la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20203-00-CC-2006. Autos: ESPOSITO, Gonzalo Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-09-2006. Sentencia Nro. 457-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

Si el proceso de faltas es susceptible de apreciación pecuniaria, en materia de regulacion de honorarios del abogado debemos atenernos a las pautas del art. 7 de la ley Nº 21839 (cfr. Ley 24432) y aplicar los parámetros del 11% y 20 % sobre el monto del proceso, entendiendo como tal la totalidad del importe reclamado y no el importe admitido. (Cfr. CSJN “Siam Di Tella Limitada c/Coordinadora de Servicios”; “Ramírez Jorge c/Gas del Estado”; “Dodero S.A. vs. Provincia de Buenos Aires”; CNCom. Sala D 17/11/99 “Geragthy Patricio c/ D Amario, Adrián”, etc). Ello así, resulta ajeno al sistema de faltas la aplicación de lo dispuesto por la ley de honorarios en torno a los juicios correccionales ya que, como lo dijera el Tribunal Superior de Justicia, las faltas administrativas escapan a la materia penal y“...aún cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material y, menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos...” (ver TSJ “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/Expreso Cañuelas S.A. s/ejecución fiscal” del 19/10/05 y “GCBA c/ Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, del 19/3/04, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10571-00-CC-2006. Autos: ALDAY, Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-12-2006.

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PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - FIJACION JUDICIAL - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE

El Decreto Ley 7887/55, que regula los aranceles de peritos agrimensores, arquitectos e ingenieros, determina que los honorarios de los mismos se establecen de acuerdo a una escala de aranceles o bien teniendo en cuenta el “tiempo empleado”, sumado a los gastos en que el profesional haya debido incurrir con motivo del trabajo.
En la línea de lo expuesto ha sostenido la Corte Suprema de la Nación que: “La regulación del perito ingeniero no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (C. S.J. N., Mevopal S. A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ Ordinario, 16 de febrero de 1993).
Asimismo, el mencionado Tribunal, también ha afirmado que: “Las pautas regulatorias del decreto-ley 7887/55 determinan los emolumentos mínimos que deben percibir los profesionales (art. 1), pero el monto restante debe ser equitativo en relación al valor de lo cuestionado y a la importancia y extensión de los trabajos” (C.S.J.N, Salomone, Antonio Pascual c/ D. N. V. s/ nulidad de resolución, 20/09/88).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 150-00-CC-2004. Autos: SASSO, Julio Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2004. Sentencia Nro. 244/04.

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JUICIO EJECUTIVO - LIQUIDACION - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - RENUNCIA AL MANDATO - REGIMEN JURIDICO

La situación de un letrado que ha renunciado expresamente al mandato oportunamente conferido por el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no se encuentra comprendida en el supuesto contemplado por artículo 415 y 445 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el caso, si de acuerdo al estado procesal de las presentes actuaciones, el paso a seguir es practicar la liquidación, rechazar el pedido efectuado por el mencionado letrado a que se intime a la representante de la ejecutante a presentar la liquidación diferiría - indefinidamente - la regulación de sus honorarios, toda vez que en virtud a la renuncia efectuada al mandato conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la posterior presentación de una nueva mandataria, no se encuentra facultado para llevar adelante el cumplimiento de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 136045 - 0. Autos: GCBA c/ CAÑETE RAMONA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 5666.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - REGULACION DE HONORARIOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

No es apelable la resolución que difiere el tratamiento de la solicitud de honorarios, para la oportunidad prevista en los artículos 415 y 445, Código Contencioso Administrativo y Tributario, porque la misma no ocasiona gravamen actual a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 135995 - 0. Autos: GCBA c/ MARANESI NESTOR SANTOS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2004. Sentencia Nro. 106.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PLAZOS - REGULACION DE HONORARIOS

Cuando se trata de regulaciones de honorarios, el recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación. Ello así, bien sea en el mismo acto de la interposición o ulteriormente y por separado, pero en este último caso, dentro del quinto día de notificado el honorario objetado.
Ello sin prejuicio de dejar asentado que por cuanto la fundamentación en materia de honorarios resulta optativa para el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 105198 - 0. Autos: GCBA c/ COLACE LILIANA BEATRIZ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 5650.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - BASE REGULATORIA - MONTO DEL JUICIO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Toda vez que el presente proceso de faltas es susceptible de apreciación pecuniaria ya que el valor de la multa en debate alcanzaba la suma de $ 10.000, debemos atenernos a las pautas del artículo 7 de la ley 21.839 y aplicar los parámetros del 11 % y 20 % sobre el monto del proceso entendiendo como tal la totalidad del importe reclamado y no el importe admitido. ((Cfr. CSJN “Siam Di Tella Limitada c/Coordinadora de Servicios”; “Ramírez, Jorge c/Gas del Estado”; “Dodero S.A. vs. Provincia de Buenos Aires”; CNCom. Sala D 17/11/99 “Geragthy, Patricio c/ D’ Amario, Adrián”, etc).
Adviértase, en el caso, que la confirmación del monto regulado por la Sra. Juez a-quo deviene de la aplicación de pautas acordes a la naturaleza del procedimiento de faltas ya que, como lo dijera el Tribunal Superior de Justicia, las faltas administrativas escapan a la materia penal y “...aún cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material y, menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos...” También se ha referido a la aplicación en subsidio de la ley 189 al enunciar que “...ante la falta de reglas específicas en la ley de procedimiento de faltas, la ejecución de sentencias que condenen al pago de multas, dispuestas por los jueces en lo Contravencional y de Faltas, deberá regirse por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que ello implique el desplazamiento de la competencia a otro fuero...”, diferenciándolas incluso de las multas tributarias (ver TSJ “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/Expreso Cañuelas S.A. s/ejecución fiscal” del 19/10/05 y “GCBA c/ Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, del 19/3/04, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23697-00-CC-2006. Autos: “CONOSIN QK S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, el apelante se agravia de la falta de adecuación entre el monto de la regulación de honorarios y la calidad, importancia y naturaleza de la labor cumplida por el perito ingeniero.
Al respecto la Ley Nº 24.432 de Honorarios y Aranceles establece en su art. 13 que: "Los Jueces deben regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores, y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de los aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder...”.
Por tal motivo debe ponderarse lo dispuesto por la Ley Nº 21.165 y el Decreto Nº 7887/55, que regulan los honorarios de los ingenieros, arquitectos y agrimensores a fin de considerar si la aplicación estricta de la normativa ocasiona una evidente e injustificada desproporción, de acuerdo a lo ya señalado por la Ley Nº 24.432.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5048-01-CC-2005. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos BONETTI, Cristian Ariel y MARTINEZ, Mauricio Antonio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En cuanto a la determinación de si los intereses deben considerarse comprendidos en el monto del juicio a fin de establecer la base regulatoria, este Tribunal ha sostenido anteriormente, que la naturaleza accesoria de aquéllos respecto al capital; el hecho de que, en su condición de frutos, se devengan por el mero transcurso del tiempo —y, por lo tanto, constituyen una contingencia variable, en principio ajena a la actividad de los letrados—; y su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria del capital, impiden —por regla— tomarlos como parte integrante del valor del pleito a efectos de regular los honorarios profesionales (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Diagnóstico Médico S.R.L. s/ ejecución fiscal”, EJF nº 304.701; y en igual sentido se expidió la Sala II, in re “G.C.B.A. c/ Yanov, Sergio Agel s/ Ejecución Fiscal”).
Ahora bien, un nuevo examen de la cuestión conduce a modificar el criterio expuesto precedentemente, teniendo en cuenta para ello que, por tratarse de la interpretación de una normativa legal de derecho común, la cuestión queda reservada —en principio— a los jueces de la causa (cfr. Fallos, 300:386).
La admisión o rechazo de la pretensión referida a los réditos traduce un beneficio económico innegable para el litigante que, según el caso, los percibirá o se verá liberado de su pago; y ello, merced al desempeño del profesional que le proporcionó asistencia letrada. En tales condiciones, la falta de cómputo de los intereses en la base regulatoria plasma una notoria desigualdad de trato entre la parte y el letrado, contraria a las previsiones de los artículos 16, Constitución Nacional y 11, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe concluir, en consecuencia, en la pertinencia de modificar el criterio sostenido anteriormente por esta Sala y, por lo tanto, considerar que a los fines regulatorios debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF. 500780 - 0. Autos: GCBA c/ RISSO, CARLOS M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA - ABOGADOS DEL ESTADO

Si bien es cierto que, por regla, no debe practicarse la regulación de honorarios cuando aún se encuentra pendiente una de las etapas del juicio -esto es, la ejecución de sentencia- y, además, compete a las partes efectuar oportunamente la liquidación —conf. arts. 402 y cctes., CCAyT—, aplicar este parámetro en el presente caso -ex letrado apoderado del GCBA que le fue revocado el mandato- no parece la solución más acertada. Ello así pues, frente al derecho del fisco a ejecutar la sentencia cuando le parezca conveniente, se encuentra el derecho del profesional a que se determine la retribución que le corresponda por la labor desarrollada.
Por lo tanto, autorizar al interesado a practicar, en su caso, la liquidación pertinente —al sólo fin de posibilitar la regulación de sus emolumentos y sin perjuicio de la posterior aplicación del art. 460, CCAyT—, confiriendo la debida intervención a los litigantes, se muestra como el criterio que mejor resguarda todos los intereses comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222737 - 0. Autos: GCBA c/ AMISTAD INMOBILIARIA SOCIEDAD COLECTIVA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-05-2007. Sentencia Nro. 64.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - REGULACION PROVISORIA - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA

La interpretación armónica de los artículos 20, 47 y 48 de la Ley Nº 21.839 —modificada por su similar 24.432— permite afirmar que la aprobación de una liquidación definitiva del crédito en disputa no constituye condición indispensable para la regulación de los honorarios de los profesionales por su actividad judicial. Las tres cláusulas legales citadas contemplan hipótesis en que cabe efectuar regulaciones provisorias, sujetas a variaciones ulteriores, derivadas de la sentencia definitiva o de una eventual transacción (art. 20), de la depreciación monetaria (art. 47, último párrafo), o del resultado del pleito (art. 48). Paralelamente, se comprueba que en la especie se ha dictado sentencia de trance y remate, cuyo monto suministra una pauta concreta para fijar provisionalmente la retribución que corresponderá al recurrente (arg. art. 20, ley de arancel). Ello, sin perjuicio de los eventuales ajustes que deban realizarse una vez aprobada la liquidación definitiva de las obligaciones que motivaron la acción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222737 - 0. Autos: GCBA c/ AMISTAD INMOBILIARIA SOCIEDAD COLECTIVA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 64.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, si bien esta Sala, a partir del fallo dictado en la causa “GCBA c/ Sívori Walter s/ ejecución fiscal - plan de facilidades”, EJF 671297/0”, del 08/02/07, comparte lo sostenido por el actor en cuanto a que los intereses deben computarse a los efectos de regular los honorarios profesionales, lo cierto es que su falta de determinación al momento de practicar la regulación empece su efectivo cálculo.
En efecto, el presentante se ha limitado a requerir una nueva determinación con base en que se omitió considerar los intereses sin siquiera efectuar estimación alguna al respecto, motivo por el cual los emolumentos se fijaron con el único parámetro determinado con el que contaba el Tribunal.
Sin perjuicio de ello, la eventual indeterminación del monto de estos accesorios halla respuesta adecuada en la aplicación analógica de la alternativa que contempla el artículo 47 de la Ley Nº 21.839. Vale decir que, si –como en el caso- no existe liquidación aprobada en la que se establezca el monto del juicio, y tampoco los interesados estimaron cuál sería aquél, nada impide que el cálculo de los emolumentos se efectúe respecto de la suma que sí se halla determinada, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 47 de la Ley Nº 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-04-2007. Sentencia Nro. 206.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso,es el mismo accionado quien peticionó “por derecho propio” la regulación de los honorarios profesionales de su letrada patrocinante.
Sin perjuicio de la efectiva determinación del estipendio que corresponde a la profesional interviniente, la totalidad de la tramitación ha sido impulsada por quien carecía de acción para impetrar tanto la pretensión regulatoria como su impugnación.
En efecto, resulta la necesaria existencia de un concreto interés por parte de quien excita la jurisdicción y que informa su legitimación activa al efecto.
Delimitada la suma de los honorarios que corresponde percibir a la letrada, aparece inconcebible que la pretensión impugnaticia devenga incoada por quien no resulta su titular ni mucho menos ejerce su representación procesal, razón por la cual, aunque la solicitud de regulación ha sido -equivocadamente- receptada, este Tribunal carece de competencia a fin de resolver el planteo deducido por quien no ostenta legitimación activa para su promoción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7694-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Ochoa Edgardo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGULACION DE HONORARIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le encomendó a la actora la gestión del cobro extrajudicial de la deuda en mora por diferentes tributos y posteriormente, el cobro por la vía judicial. Después de un lapso de tiempo, la Administración revocó unilateralmente su designación como cobrador fiscal y la actora reclama por los daños y perjuicios producidos por esa revocación.
Conforme el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Cobas, Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, del 06/05/2005, la actividad judicial desarrollada por la actora debe ser retribuida según su actuación en cada expediente.
De manera que, una solución coherente con aquel criterio impide en el caso de autos efectuar la valuación de las tareas judiciales reclamadas, en tanto, en el particular se encuentra acreditado que los honorarios correspondientes fueron debidamente regulados por los jueces competentes y, consecuentemente, la percepción de tales sumas se encuentra expedita en los respectivos procesos.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar al reconocimiento del daño emergente por la revocación unilateral del contrato por razones de oportunidad y mérito, respecto de las tareas judiciales cumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3312-0. Autos: RIZZO PATRICIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-08-2007. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA

En el caso, corresponde el reconocimiento del daño emergente producido al mandatario, con motivo de la revocación unilateral del contrato de mandato por parte de la Administración por razones de oportunidad y mérito y respecto a las tareas judiciales cumplidas.
La actividad judicial desarrollada por el actor tendría que haber sido ponderada en cada expediente con la pertinente regulación de los aranceles (v. de esta Sala “Fuchs, Beatriz Delia c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 2613, pronunciamiento del 11.08.03”, criterio que a partir de lo resuelto por el TSJ, en esta causa, debe ser reexaminado). Ahora bien, no puede escapar a este Tribunal las complejidades fácticas y normativas involucradas en el caso. Por un lado la previsión contenida en el artículo 19 del Decreto Nº 2237/93 que prohibía percibir suma alguna del Gobierno y, por otro, que conforme las constancias sobre el estado procesal de las causas, el cobro de honorarios por las tareas profesionales no resultaría viable.
No puede desvincularse la solución que propicio de los extremos en los que quedó reseñado el caso, ya que el proceder de la ex MCBA distó de ser claro y preciso, como para que el actor hubiera podido, en dicho contexto, conocer con exactitud el temperamento que debía adoptar. En efecto, la ex MCBA primero decidió suspender y después, por Decretos Nº 238/95 y 439/97, respectivamente, revocar los contratos, todo lo cual llevó a una evidente confusión sobre los alcances de los actos que debía realizar. Ciertamente, el proceder del Estado, en cualquier ámbito y aun en el contractual, no puede desconcertar al cocontratante que asume el compromiso de obrar diligentemente para colaborar en la satisfacción de una necesidad pública. Es que el deber de diligencia compete a ambos componentes de la relación jurídica, la administración no puede asumir conductas equívocas ya que en los hechos ello culminaría, progresivamente, por erosionar la seguridad jurídica que debe promediar en su obrar.
Esos extremos, conducen a la necesidad de establecer una vía que si bien no lleva a que este Tribunal regule los honorarios, actividad que sería propia de cada uno de los juzgados que previnieron, estime —en ese complejo contexto— las tareas que efectivamente cumplió para conceder el resarcimiento que corresponda, y aplicando la Ley Nº 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-0. Autos: Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-03-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - REGULACION DE HONORARIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION UNILATERAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA

En el caso, corresponde el reconocimiento del daño emergente producido al mandatario, con motivo de la revocación unilateral del contrato de mandato por parte de la Administración por razones de oportunidad y mérito, y respecto a las tareas judiciales cumplidas.
Extinguido el contrato, no resulta aplicable el Decreto Nº 2237/93 y en consecuencia, es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien tiene que, en punto a la labor judicial desarrollada, cargar con el resarcimiento de las tareas judiciales cumplidas. Si bien es cierto que, en rigor, el actor debió solicitar en cada causa la pertinente regulación de honorarios, tampoco lo es menos que lo complejo de la situación llevaría a que de aceptarse tal criterio la regulación resultara improcedente por el tiempo transcurrido. Por cuanto el principio de buena fe que rige la relación entre las partes, tanto al momento de celebración, ejecución y en la extinción, requiere evaluar el monto indemnizatorio que, por razones de equidad y justicia, corresponde reconocer por las tareas judiciales realizadas a favor de la ex MCBA.
A los fines de justipreciarlas, entiendo que una pauta razonable a tener en consideración, es tomar como parámetro la ley de aranceles profesionales Nº 21.839. Es que, si de lo que se trata es de establecer el valor de la labor desarrallada por el actor ante los estrados judiciales, no parece razonable recurrir al auxilio de otro mecanismo, desvinculado del previsto con tales fines. Para establecer el resarcimiento, es menester tener en cuenta la prueba allegada al sub lite, en la cual se detalla con precisión los procesos de apremio que promovió, el monto de los mismos, la labor desarrollada, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-0. Autos: Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-03-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRADUCTORES PUBLICOS - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION DE HONORARIOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGULACION DE HONORARIOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

El Recurso de Apelación interpuesto por la Perito Intérprete contra la resolución que le regula honorarios -en causa contravencional- debe ser analizado en cuanto a su admisibilidad por los artículos 242 inciso 2º, 243 y 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la remisión dispuesta por el artículo 332 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, a su vez aplicado supletoriamente atento el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31252-06. Autos: Perepechko Vyacheslav Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 01-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRADUCTORES PUBLICOS - REGULACION DE HONORARIOS - PAUTAS ORIENTADORAS - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

A fin de regular los honorarios del perito interprete, el cuadro tarifario orientativo efectuado por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires no resulta vinculante, por ser una pauta de orientación dirigida a los propios colegiados. Así lo ha señalado la Sala 2º CPECON que ha resuelto: “...las regulaciones judiciales deben atenerse a las pautas legales previstas por los artículos 29 y 31 de la Ley Nº 20.305...” (CPECON, Sala 2º, Causa “Daraio, Roberto s/ contrabando, incidente de regulación de honorarios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31252-06. Autos: Perepechko Vyacheslav Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 01-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRADUCTORES PUBLICOS - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

A fin de determinar los honorarios del perito intérprete, el artículo 346 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires refiere que “... los honorarios de las demás personas se determinaran según las normas de las leyes respectivas...”, por lo que corresponde referirse a la Ley Nº 20.305 de Ejercicio Profesional del Traductor Público, que en su artículo 29 establece que “... para fijar el honorario se tendrá en cuenta: a) la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas; b) el merito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo...” y el artículo 31 in fine: “...en caso de que el juicio no sea susceptible de apreciación pecuniaria, se estará siempre a lo dispuesto en el artículo 29...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31252-06. Autos: Perepechko Vyacheslav Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 01-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - FIJACION JUDICIAL - PAUTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, la perito ambiental actuante en los presentes autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la juez a quo que reguló sus honorarios, por considerarlos bajos y no acordes a la labor profesional desarrollada.
Es menester advertir que una decisión que regula honorarios de un profesional actuante no se caracteriza por su precisión matemática sino que se trata de una tarea que consiste en ponderar razonablemente una labor desplegada por el facultativo a la luz de las pautas legalmente establecidas y quien se encuentra en mejor situación para efectuar imparcialmente dicha tarea es el Juez ante cuyos ojos se desplegó la tarea en cuestión.
Si bien el Decreto Ley Nº 7887/55, que regula los aranceles de peritos agrimensores, arquitectos e ingenieros, establece que los honorarios de los mismos se establecen de acuerdo a una escala de aranceles o bien teniendo en cuenta el “tiempo empleado” sumado a los gastos en que el profesional haya debido incurrir con motivos del trabajo, también resultan aplicables las pautas previstas en la Ley Nº 24.432, por lo que se debe efectuar una ponderación global de su actuación de acuerdo a la naturaleza y complejidad del asunto, mérito del papel desempeñado y la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada.
Ello así, toda evaluación en base a diversos componentes requiere una interacción de las diversas pautas, que impide una consideración aislada, independiente y precisa, a modo de compartimentos estancos, en relación a cada ítem, como pretende la recurrente.
En la línea de lo expuesto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “(l)a regulación del perito ingeniero no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces, con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo” (CSJN, Mevopal SA y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario, rta. 16/02/1993)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20892-02. Autos: Álvarez, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE ORDEN PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, el representante del perito ingeniero cuya labor consistió en determinar, por un lado, la superficie y categoría del inmueble objeto de autos y, por el otro, su valor real, sostiene que la base regulatoria de los honorarios profesionales, es el valor del bien tasado, de conformidad con la norma arancelaria aplicable -decreto-ley nº 7887/55 (dictado el 30/12/1955, B.O. 19/01/1956, ratificado por la ley 14.467).
Ahora bien, en primer término corresponde señalar que el carácter de orden público de estas disposiciones (cfr. art. 1, último párrafo, del arancel en examen) ha sido derogado por el decreto nº 2284/91, de desregulación económica.En segundo término, cabe poner de relieve que, inclusive mucho antes del dictado del decreto 2284/91, en los casos de regulaciones judiciales los magistrados podían apartarse de las reglas arancelarias del decreto-ley nº 7887/55, mediante resolución fundada, en el supuesto de que el monto resultante no resultase equitativo “...en relación al valor de lo cuestionado” (cfr. art. 6, segundo párrafo, del arancel en cuestión, agregado por el decreto-ley nº 16.146/57). b.3.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - DETERMINACION - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien es correcto que —tal como se sostiene en el memorial— los honorarios del perito deben regularse ponderando la entidad de la tarea efectivamente cumplida, también es verdad que esa evaluación no puede desligarse del monto real del proceso. Ello así, por dos razones. En primer lugar, por cuanto la labor pericial se desarrolla en el marco de un proceso y, por lo tanto, no resulta procedente que la estimación de la retribución del experto sea totalmente ajena a los valores comprometidos en el debate. En segundo lugar, por cuanto debe existir proporcionalidad entre los honorarios fijados a favor de todos los profesionales que intervienen en un mismo juicio. En efecto, la legislación procesal aplicable determina que “[l]os jueces deben regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos” (énfasis agregado). Lo expuesto permite apreciar que la proporcionalidad entre los honorarios de los letrados y los correspondientes al perito ingeniero —cuestionada por el apelante—comporta una exigencia establecida por la ley de manera expresa y categórica mediante una norma que, por lo demás, fue debidamente citada por el magistrado de primera instancia.Y lo cierto es que la única forma de mantener tal proporcionalidad es calcular todas las regulaciones de honorarios sobre una misma base regulatoria; circunstancia que, por otra parte, resulta de la racionalidad exigible a toda decisión jurisdiccional y de la garantía de igualdad de trato entre todos los profesionales actuantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - DETERMINACION

Aún cuando estamos ante una acción meramente declarativa y, por lo tanto, la pretensión no tiene por objeto inmediato una suma de dinero sino una declaración de certeza—, lo cierto es que, atento la materia debatida, el reclamo pecuniario efectuado oportunamente por la parte demandada en concepto de diferencia en la contribución de ABL —cuya legitimidad fue examinada en esta causa— proporciona un índice monetario que debe prevalecer a los fines regulatorios, toda vez que guarda una relación mucho más cercana con la cuestión litigiosa que la tasación del inmueble (doctr. art. 19, ley 21.839). En el caso, corresponde concluir que en el caso la base regulatoria está compuesta por el capital reclamado con más sus intereses, que deben calcularse aplicando la normativa fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS DE CAMARA - FACULTADES DE LA CAMARA - ACTUACION DE OFICIO

Cabe recordar que cuando la sentencia de cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (arts. 6, 7, y cctes., ley 21.839, modificada por la ley 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - MONTO DEL PROCESO - REGLA DE PROPORCIONALIDAD - IGUALDAD DE TRATO

Si bien es correcto que los honorarios del perito deben regularse ponderando la entidad de la tarea efectivamente cumplida, también es verdad que esa evaluación no puede desligarse del monto real del proceso.
Ello así, por dos razones. En primer lugar, por cuanto la labor pericial se desarrolla en el marco de un proceso y, por lo tanto, no resulta procedente que la estimación de la retribución del experto sea totalmente ajena a los valores comprometidos en el debate.
En segundo lugar, por cuanto debe existir proporcionalidad entre los honorarios fijados a favor de todos los profesionales que intervienen en un mismo juicio. En efecto, la legislación procesal aplicable determina que “[l]os jueces deben regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos”.
Lo expuesto permite apreciar que la proporcionalidad entre los honorarios de los letrados y los correspondientes al perito arquitecto comporta una exigencia establecida por la ley de manera expresa y categórica.
Y lo cierto es que la única forma de mantener tal proporcionalidad es calcular todas las regulaciones de honorarios sobre una misma base regulatoria; circunstancia que, por otra parte, resulta de la racionalidad exigible a toda decisión jurisdiccional y de la garantía de igualdad de trato entre todos los profesionales actuantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 883-0. Autos: SAC SOCIEDAD ANONIMA CINEMATOGRAFICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - CREDITO FISCAL - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto señaló que los honorarios regulados a favor del ex letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo serán exigibles una vez satisfecho el crédito fiscal reconocido en autos (conf. art. 460, CCAyT).
Atento al estado procesal de la causa –donde el juicio no se encuentra concluido, toda vez que la ejecutante victoriosa no ha visto satisfecho el crédito fiscal–, cabe poner de relieve que la regulación practicada no comporta el derecho del profesional a la percepción actual de los importes en cuestión (cfr. esta sala in re GCBA CONTRA GIOVINAZZI, JOSE SOBRE EJ. FISCAL, Expte. EJF 223028/0 Res. 20/11/06 con disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
Así las cosas, la regulación practicada no implica que el ejecutado deba pagar nuevamente los honorarios —que, según las constancias citadas, ya habría cancelado en parte con motivo de su acogimiento al plan de facilidades de pago—, sino solamente la diferencia entre el importe reconocido en este pronunciamiento y el abonado al suscribir el plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO

Cabe destacar que si se efectúa una regulación de honorarios a un letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una ejecución fiscal antes del acogimiento a un plan de facilidades de pago de una deuda en instancia judicial, cuyo pago de los gastos y honorarios debe efectuarse con carácter previo al acogimiento (Decreto Reglamentario Nº 1228/07), los honorarios determinados judicialmente prevalecen sobre los fijados en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El texto del artículo 460 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales antes mencionados.
Sin embargo, el precepto nada dice con relación a los ex patrocinantes y/o representantes de la parte ejecutante. Por lo tanto, el privilegio antes mencionado no los alcanza.
La interpretación que queda así expuesta se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos, 200:175; 304:1820).
Ello así, nada impide que estos profesionales –es decir, los ex representantes y/o patrocinantes de la accionante- soliciten la regulación de sus honorarios, y los perciban, con total independencia de la suerte del crédito fiscal reconocido en la sentencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - ALCANCES

La interpretación del artículo 460 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se refiere únicamente al privilegio previsto a favor del fisco para los supuestos en los cuales es admitida la ejecución promovida por la Ciudad, por lo que es factible que se obtenga la satisfacción del crédito fiscal mediante el cumplimiento –espontáneo o coactivo- de la sentencia que hace lugar a la pretensión.
Ahora bien, está claro que conforme el texto examinado, los procuradores y/o representantes de la Ciudad que continúan en ejercicio no tienen derecho a percibir honorarios cuando el resultado del juicio es adverso a la Administración y, por lo tanto, el supuesto crédito fiscal no podrá satisfacerse. Dicho en otras palabras, cuando la pretensión ejecutiva es rechazada, la satisfacción del crédito fiscal se vuelve imposible en el marco de ese juicio.
En efecto, cuando la sentencia rechaza la ejecución intentada todos los profesionales –sea que su patrocinio o representación haya cesado o continúe vigente- se encuentran en iguales circunstancias, dado que el proceso concluye con la sentencia que rechaza la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES

Es criterio de este Tribunal que a fin de determinar el monto de honorarios, los jueces pueden regularlos sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder (artículo 13 Ley Nº 24.432) (Causa Nº 11566-00-CC/2006 “Diop, Guedji s/venta sin permiso en la vía públicaregulación de honorarios de perito- Apelación”, rta. 31/8/2006).
En el mismo sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la regulación de honorarios de los peritos no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces con un apmplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejodad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, rta. el 16/2/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8304-01-00/08. Autos: Yu, Yun Hui Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, en cuanto al momento en que corresponde regular los honorarios del perito traductor interviniente en el presente caso, es opinión de la recurrente, que dado que en las presentes actuaciones no hay condena en costas y el proceso se encuentra suspendido por el término de seis meses, no cabe efectuarlo aún, pues en ese plazo pueden ocurrir dos situaciones: que el imputado cumpla con las disposiciones impuestas en la probation y en consecuencia resulte sobreseído, o que incumpla y sea condenado y en costas, por lo que si el Consejo de la Magistratura abonara los honorarios del perito traductor, debería en este último caso iniciar una acción de regreso a los emolumentos pagados prematuramente, lo que conllevaría a un dispendio jurisdiccional innecesario.
Es obligación del Estado procurar el debido derecho de defensa en juicio de los ciudadanos -traducido en este caso en la necesidad de que el encartado conozca en su idioma la imputación realizada y todo lo consecuente al ejercicio del derecho antes citado-. En razón de ello, corresponde rechazar el agravio relativo a que es inoportuna la regulación de los honorarios del perito traductor efectuada por el Magistrado de Grado en la presente, pues dado el fin que en el caso ha cumplido la pericia es el Consejo de la Magistratura quien debe solventarla, cualquiera sea la oportunidad temporal, por lo que se resuelve confirmar la resolución del juez a quo en cuanto impone el pago de honorarios profesionales del perito traductor al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11462-00-CC/08 (431/08). Autos: GUOFELG, LIN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - ORDEN DE PRELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El texto del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales antes mencionados.
Sin embargo, el precepto nada dice con relación a los ex patrocinantes y/o representantes de la parte ejecutante. Por lo tanto, el privilegio antes mencionado no los alcanza.
La interpretación que queda así expuesta se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos, 200:175; 304:1820). Ha dicho el Alto Tribunal, en igual sentido, que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador” (Fallos, 302:973) y, a su vez, “la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley” (Fallos, 299:167), “cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos, 306:796 considerando 11 y sus citas), “sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió” (Fallos, 300:700).
Ello así, nada impide que estos profesionales –es decir, los ex representantes y/o patrocinantes de la accionante- soliciten la regulación de sus honorarios, y los perciban, con total independencia de la suerte del crédito fiscal reconocido en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 540202-0. Autos: GCBA c/ DABETEX SRL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-02-2009. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Dada la naturaleza pública de los derechos en juego, esto es, el derecho al cobro de honorarios del ex letrado apoderado de la ejecutante, la Ciudad no puede dilatar "sine die" el cumplimiento de la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, cuando ella no es acatada voluntariamente por el ejecutado. Pero si ello ocurriese, está claro que una conducta semejante por parte de la comitente no podría cercenar o impedir indefinidamente el derecho a percibir honorarios que tienen sus letrados. Si el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario fuera interpretado de esa manera resultaría netamente violatorio del derecho de propiedad (arts. 17, CN y 12, inc. 5, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 540202-0. Autos: GCBA c/ DABETEX SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2009. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - PAUTAS - MONTO DE LA PENA

A fin de establecer una retribución razonable por la labor desempeñada de los letrados y profesionales que intervienen en el proceso, deben aplicarse los principios que informan las pautas para fijar los honorarios de los profesionales conforme al artículo 6° Ley Nº 21.839 y las prescripciones del artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, último párrafo.

En tal sentido, debe en cada caso merituarse la labor desarrollada por los profesionales actuantes en el proceso, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado como así también la naturaleza y complejidad del proceso antes de determinar los honorarios de los profesionales que en él han intervenido, de esa apreciación debe surgir el criterio para arribar a una retribución que se corresponda con el monto de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 134. Autos: Perezyk Liliana Celia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJERCICIO PROFESIONAL - FALTAS

El artículo 6 de la Ley Nº 21839 de Honorarios -con las modificaciones de la Nº 24.432- fija una serie de parámetros para determinar la retribución de los abogados y procuradores (sin perjuicio de otros criterios que puedan considerarse por su mejor adecuación a las circunstancias particulares de los procesos), a saber: el monto del litigio, si fuere de apreciación pecuniaria (inc. a); su naturaleza y complejidad (inc. b); el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional por la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido (inc. c); el mérito de la labor apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo (inc. d); la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal (e) y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
En el caso, la Magistrada sopesó la naturaleza, calidad, eficacia, extensión e importancia de la labor profesional desarrollada por el abogado defensor, a lo que adunó, la consideración acerca del monto punitivo en definitiva dispuesto - palmariamente inferior al que impusiera el Controlador de faltas-, tópico que brinda cabal noción de la actividad desplegada y de su incidencia en los derechos de la encausada-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32993-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE BLUMACO S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA

La regulación de honorarios del abogado no se halla supeditada únicamente al monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino también de las pautas establecidas en su artículo 6º de la Ley Nº 21839 de honorarios y de un conjunto de otras pautas generales que constituyen una guía adecuada para llegar a la determinación de una retribución razonable

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32993-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE BLUMACO S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - CARGA DE LAS PARTES - REPETICION DEL PAGO

Debido a la función que corresponde al perito en su carácter de auxiliar del Tribunal, puede ejecutar el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes (sin soslayar la limitación establecida en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario respecto de quien no fuese condenado en costas) e independientemente del resultado del pleito, sin perjuicio de repetir la parte que los abonó contra la contraria, según la forma en que se hubieren impuesto los gastos causídicos y en la medida en que lo hubiere hecho en exceso (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, pp. 722-3; CNFed. Civ. y Com., Sala II, “Cominseg Cía. de Seguros”, 26/11/91, LL, 1992-B, 18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13000-0. Autos: SAAVEDRA ANTONIO JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-08-2009. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION DE MULTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales del abogado actuante. -
Ello así por cuento se ha teniendo en cuenta la calidad y extensión de la labor desarrollada por el profesional y el resultado obtenido, como también la normativa de aplicación en la especie -artículos 6, 7, y 8 de la Ley Nº 21.839, artículo 13 de la Ley Nº 24.432 (modificatoria de la Ley Nº 21.839) y artículo 12 del Decreto Nº 42/2002 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “La aplicación de las pautas establecidas en la Ley Nº 21.839 para proceder a la regulación de los honorarios de abogados y procuradores, no puede hacerse en forma mecánica y sin procurar un resultado justo, pues este último y no otro es el que responde a su espíritu, siendo además el único que admite el ordenamiento jurídico positivo. La citada ley no debe ser aplicada con prescindencia del discreto y necesario equilibrio que debe existir entre la extensión, calidad y complejidad de la tarea profesional realizada y el monto con que ella debe ser remunerada, por manera que si ese equilibrio no se respeta (vgr. porque se concede una retribución desproporcionada -por demasía- con la envergadura y entidad de los trabajos desarrollados), deben los jueces reducir prudentemente el emolumento, aún cuando signifique desatender a las escalas mínimas arancelarias, constituyendo ello una facultad que está ínsita en el propio arancel, ya que la regulación no depende exclusivamente del monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino también de las pautas establecidas en su artículo 6º y de un conjunto de otras pautas generales que constituyen una guía adecuada para llegar a la determinación de una retribución razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40241-00-CC-2008. Autos: RIVADENEIRA, Víctor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales del abogado actuante. -
El artículo 12 del Decreto Nº 42-GCBA-2002, que determina y reglamenta la actuación de los mandatarios en la Ciudad de Buenos Aires, despeja toda duda respecto de los honorarios a percibir al consignar que: “En los casos en que el contribuyente opte por abonar la deuda en forma extrajudicial, el mandatario podrá liquidar en concepto de honorarios un siete por ciento (7%) del total de la deuda hasta el dictado de la sentencia; tanto por su labor extrajudicial como judicial; el doce por ciento (12%) cuando el juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y diez por ciento (10%) cuando se otorgan planes de facilidades...”.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40241-00-CC-2008. Autos: RIVADENEIRA, Víctor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - HABEAS CORPUS

En el caso, corresponde regular los honorarios profesionales solicitados por la traductora, toda vez que la labor desempeñada merece su legítima remuneración y su participación en el proceso se ha dispuesto a fin de garantizar un adecuado servicio de justicia, y siendo ello así, el pago de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 882/2004 del Consejo de la Magistratura de nuestra Ciudad, debe efectivizarse con patrimonio de este Poder Judicial.
En efecto, la traductora fue designada en autos debido a que los amparados, de origen senegalés, no hablan la lengua castellana, por lo que se procuró la participación de peritos traductores en idioma francés y dialecto wolof para que oficiaran de intérpretes en la audiencia que se realizara conforme el artículo 14 de la Ley de Habeas Corpus Nº 23.098.
La labor de la perito consistió en concurrir a este Tribunal para aceptar el cargo y asistir a la audiencia mencionada los fines de oficiar de intérprete. En dicho acto finalmente no fue necesaria su actuación puesto que sólo se tradujo al dialecto wolof, sin embargo, la perito estuvo presente y disponible para el eventual caso en que se precisara su intervención.
Cabe destacar que la intervención de la perito se llevó a cabo en el marco de la celebración de una audiencia por una acción de habeas corpus, la cual es gratuita.
Ello así, atento a que es el Consejo de la Magistratura quien está encargado de administrar y ejecutar el presupuesto otorgado por la ley al Poder Judicial de la Ciudad y que dicha designación ha funcionado como condición de posibilidad de la tramitación de estas actuaciones, es el Consejo de la Magistratura quien debe afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-02-CC-2009. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos MBAYE, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL PERITO

Actualmente atento a que no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios vinculados con la actuación de los profesionales en las causas judiciales, se aplica la Ley Nacional Nº 21.839 modificada por la Ley Nº 24.432.
A su vez, el artículo 386 de la Ley Nº 189 establece –en concordancia con el artículo 478, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que: “Los jueces deben regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de los mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren a favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos”. Por su parte, el artículo 13 de la Ley en materia de Honorarios y Aranceles Nº 24.432 señala la posibilidad de apartarse de los valores fijados en las normas arancelarias, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada indicaren razonablemente que la aplicación estricta de esos aranceles ocasionaría una clara e injustificada desproporción entre el trabajo cumplido y la retribución que en virtud de la mencionada norma arancelaria habría de corresponder.
Por otra parte el Decreto Nº 2284/91, ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307, ha derogado toda declaración de orden público en materia de aranceles, y con ello el Decreto Ley Nº 7887/55, por lo que la ley de aranceles adquirió sólo carácter de pauta estimativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-02-CC-2009. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos MBAYE, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - REGIMEN LEGAL

El Decreto Ley Nº 7887/55, -sin ser de orden público- regula los honorarios de los ingenieros, arquitectos y agrimensores y los aranceles elaborados por el Colegio de Traductores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia debe ponderarse sólo como una pauta convencional a fin de considerar si la aplicación estricta de la normativa ocasiona una evidente e injustificada desproporción a las regulaciones de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26923-00-00-06. Autos: CHEN, BAO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN LEGAL

Actualmente no se dispone de una legislación local para la regulación de honorarios vinculados con la actuación de los profesionales en las causas judiciales, motivo por el cual se aplicará la Ley Nacional Nº 21.839 modificada por la Ley Nº 24.432. En su artículo 13 señala la posibilidad de apartarse de los valores fijados en las normas arancelarias, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada indicaren razonablemente que la aplicación estricta de esos aranceles ocasionaría una clara e injustificada desproporción entre el trabajo cumplido y la retribución que en virtud de la mencionada norma arancelaria habría de corresponder.
Por otra parte, el Decreto Nº 2284/91, ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307, ha derogado toda declaración de orden público en materia de aranceles, y con ello el Decreto- Ley Nº 7887/55, por lo que la Ley de Aranceles adquirió sólo carácter de pauta estimativa.
En el mismo sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la regulación de honorarios de los peritos no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, rta. el 16/2/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-02-CC-2009. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos MBAYE, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-10-2009.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en que decide regular honorarios a los abogados defensores, la cual habia resultado impugnada por sus defendidos.
En efecto, la suma impuesta en concepto de honorarios si bien no ha sido cuestionada, ya que de la lectura del escrito recursivo sólo surge la pretensión de que se den por abonados los honorarios, se manifiesta el impugnante en que “…le encomendaron al Estudio el patrocinio de diversas causas y fueros, y se convino un monto de honorarios a pagar por todo el “paquete de juicios” .
Más allá de los argumentos vertidos por los imputados, lo cierto es que no corresponde al magistrado interviniente en estas actuaciones avocarse a decidir cuestiones que no resultan de su competencia. En efecto, respecto a la naturaleza de la responsabilidad del abogado hacia su cliente “...ella es siempre de índole contractual, ya que deriva de una locación de servicios o de un mandato; en este segundo caso, que se refiere específicamente a las situaciones en el que el abogado actúa como procurador, la responsabilidad puede generarse ante la producción de una daño derivado del no cumplimiento en término de determinados actos procesales... El análisis de estas situaciones, propias de la materia civil, cobran importancia dentro del proceso penal cuando el defensor actúa también en una relación procesal civil...” (Vázquez Rossi, Jorge E. El proceso penal. Teoría y práctica. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986:79).
Por lo tanto, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada sin perjuicio de señalar que, en tanto se encuentra controvertido el derecho a la percepción de los mismos por los letrados intervinientes, las cuestiones que se susciten respecto a su ejecución, en su caso, deberán ser puestas en conocimiento del juez competente en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000773-00-00-08. Autos: GALIANI, Manuel Francisco y SORROZA, María Angélica Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 22-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - ORDEN DE PRELACION

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario obsta a la percepción de los honorarios por parte del profesional pero no a la existencia del derecho a la regulación. Es decir, más allá de las condiciones que deben cumplirse para que el letrado apoderado del Estado local pueda percibir el crédito que eventualmente le corresponda, la norma adjetiva no impide que se determine judicialmente el "quantum" de sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768199-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE NEFROLOGIA DEL OESTE S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-10-2009. Sentencia Nro. 190.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - CANCELACION DE CREDITOS - ORDEN DE PRELACION - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, a criterio de este Tribunal, el letrado tiene derecho a que se determine judicialmente —de conformidad con las disposiciones arancelarias vigentes— la retribución que le corresponde por la labor realizada durante el proceso.
El decreto que rige la actuación de los mandatarios fiscales (Decreto Nº 42/02) reitera –con respecto a la percepción de los honorarios– la misma regla general ya prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (artículo 460) en cuanto obsta a la percepción de los honorarios por parte del profesional hasta que quede satisfecho el crédito fiscal, pero admite como excepción aquellos supuestos en que los contribuyentes se acojan a planes de facilidades.
En estos supuestos la norma prevé el pago de honorarios con carácter simultáneo al acogimiento, por un porcentaje fijo preestablecido (artículo 12), y confiere participación sobre esas sumas, también por un porcentaje fijo, a la Caja de Honorarios de la Procuración General (artículo 13).
No obstante, el régimen bajo análisis reconoce preeminencia a los honorarios regulados judicialmente (artículo 12), en tanto que la normativa específica que regula el plan de facilidades al que se adhirió la ejecutada (Ley 2406 y decreto nº 1228/07) establece que el particular debe hacerse cargo de esos honorarios (artículo 21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768199-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE NEFROLOGIA DEL OESTE S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-10-2009. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - ALCANCES - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PAUTAS ORIENTADORAS - CARACTER VINCULANTE - IMPROCEDENCIA

A los efectos de efectuar la regulación de honorarios de un perito traductor, cabe advertir que no resultan vinculantes las sugerencias efectuadas mediante un cuadro tarifario orientativo por el Colegio de Traductores Públicos, porque se trata de una pauta de orientación dirigida a los propios colegiados. Así lo ha señalado la Sala 2da de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que ha resuelto “...las regulaciones judiciales deben atenerse a las pautas legales previstas por los artículos 29 y 31 de la Ley Nº 20305...” (CPECON, Sala 2da. Causa “Daraio, Roberto s/contrabando, incidente de regulación de honorarios”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29096-00-00/073. Autos: TSAI, LONG LEE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - REGULACION DE HONORARIOS

Según los aranceles orientativos del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires para la actuación pericial, corresponde una mayor remuneración a las traducciones de lenguas minoritarias -como el búlgaro, danés, esloveno, entre otros- en comparación con las lenguas mayoritarias -a saber inglés, francés, italiano, portugués-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-02-CC-2009. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos MBAYE, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - JUICIO SUCESORIO - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHO DE RECOMPENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no hace lugar al pedido de regulación de honorarios profesionales solicitado por la parte accionante, teniendo en cuenta el monto que se encuentra en litigio cuantificado en la totalidad de los inmuebles pertenecientes al acervo de la herencia mostrenca, con más la suma líquida de pesos que forma parte de la misma. En este sentido, la Sra. Juez aquo, supedita dicha regulación a la determinación del monto de la recompensa materia de autos, por ser éste el monto de la base regulatoria.
En efecto, de acuerdo a los artículos 6, 19 y concordantes de la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432, y artículo 7 de la Ley Nº 52, no es posible regular los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se conozca el importe de la recompensa reclamada en autos toda vez que ésta constituye la base regulatoria sobre la cual se calcularán los mismos.
La recompensa está dada por el diez por ciento (10 %) del importe líquido de los bienes denunciados, que se determina descontando las deudas, y carga de la sucesión y los gastos causídicos.
En suma, una vez concluido el proceso sucesorio es que se podrá determinar el valor líquido de los bienes que componen el acervo hereditario y el monto de la recompensa (10 %) a los fines de la regulación definitiva de los honorarios.
En consecuencia, no resulta procedente el ofrecimiento de acompañar las valuaciones de los bienes inmuebles que componen la herencia toda vez que éstas no se condicen con el verdadero importe que se podría obtener tras una subasta judicial y menos aún con el valor líquido de éstos

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: GAMBOA GUSTAVO ENRIQUE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2009. Sentencia Nro. 444.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION JUDICIAL - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL INTERVENTOR JUDICIAL - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio de grado en cuanto al devengamiento mensual y al monto de los honorarios regulados para los miembros del equipo de trabajo del interventor de la villa de emergencia, y, en consecuencia, fijar los respectivos honorarios conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, este Tribunal ya se ha pronunciado en el incidente “Di Filippo Facundo Martín contra GCBA sobre otros procesos incidentales” Expte. 31699/11, el 22 de febrero del corriente, respecto de la forma en que debían retribuirse la labor del interventor. Así en aquella oportunidad se sostuvo que “…no puede desvirtuar [se] el expreso contenido de la norma que reza: ‘[e]l /la interventor/a sólo percibe honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios”. En consecuencia y a tenor del artículo 209 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se revocó el modo de devengamiento y el monto de los honorarios de los interventores que se habían fijado en primera instancia, de modo similar al que aquí se regularon los honorarios de los miembros del equipo de trabajo.
Por lo expuesto, tal grupo no podría tener distinto modo de retribución que el propio interventor y; a falta de una norma específica, que lo regule, deben aplicarse las mismas pautas. Por otra parte, resta aclarar que los honorarios de los miembros del equipo de trabajo deberán guardar adecuada relación con los del interventor bajo cuya coordinación se desempeñan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-19. Autos: VILLA 3 (FATIMA) APELACION RESOLUCION HONORARIOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-03-2010. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.