SOCIEDAD CONYUGAL - LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - REGIMEN JURIDICO - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - VENTA DE BIENES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

Una vez disuelta la sociedad conyugal, los cónyuges, en virtud del principio del artículo 3462 del Código Civil, pueden resolver liquidar los bienes de acuerdo a las pautas que estimen más convenientes. Rige aquí la autonomía de la voluntad, en la medida en que los artículos 1218 y 1219 del Código Civil, que impiden todo acuerdo sobre el derecho de los gananciales, dejan de tener aplicación una vez extinguida la sociedad conyugal. No rige, pues, entre los cónyuges y a partir de entonces, la prohibición de comprar o vender, ni la de cederse bienes, y, por ende, tampoco la incapacidad para hacerse mutuamente cesiones de derechos, permutas, etc. (Zannoni, Eduardo A., Derecho de familia, t. I, Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., § 575, p. 732). Tal solución es coherente con la disposición contenida en el artículo 236 del Código Civil (según reforma introducida por la Ley Nº 23.515), en cuanto allí se establece que, en la presentación conjunta en que se solicite la separación personal o el divorcio vincular, los cónyuges podrán “realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SOCIEDAD CONYUGAL - LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - REGIMEN JURIDICO - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - VENTA DE BIENES - CESION DE CREDITOS - NOTIFICACION - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el marco de la liquidación de una sociedad conyugal en la que existe un contrato de cesión entre los cónyuges y un embargo sobre los derechos del cedente, si el deudor cedido tomó conocimiento de dicho embargo con anterioridad a la fecha en que le fue notificada la sentencia que homologaba el convenio de partición y que, en teoría, le hubiera impedido tomar razón del gravamen (en virtud del efecto retroactivo de la sentencia de disolución conyugal que consagra el art. 1306 del Código Civil), tórnase aplicable en el particular lo normado por el artículo 1459 del Código Civil, en cuanto impone que, respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión, el crédito no se transmite al cesionario sino por la notificación del traspaso al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia por parte de éste. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora negó que las operaciones sobre las cuales se hizo la determinación de oficio hayan sido ventas concertadas en forma directa entre ella y los consumidores finales, y señaló que comercializa sus bienes a través de planes de ahorro previo, concesionarios y algunas ventas directas.
Así las cosas, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia en autos “Plan Óvalo” (Exp. 3351/04, sentencia del 4 de mayo de 2005, punto 3 del voto del Dr. Casás), “en el proceso económico tendiente a la producción y enajenación de automóviles, la modalidad de venta mediante plan de ahorro previo, hace que –entre el fabricante de los automotores y el adquirente- intervengan dos operadores: la administradora de los planes de ahorro previo (cuya función es admitir concesionarias, integrar los grupos de adquirentes, recaudar los fondos y adjudicar las unidades) y el concesionario seleccionado por el comprador (que entrega y factura la unidad)”.
Ello así, de los términos de los artículos 1323 del Código Civil y 450 del Código de Comercio, surge que en la compraventa una parte paga un precio (el comprador) y la otra entrega una cosa (el vendedor). Si, como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Plan Ovalo”, la administradora del plan de ahorro previo es quien recauda los fondos y adjudica las unidades, resta por determinar si es la terminal o la concesionaria quien vende al consumidor final.
En este contexto, se podría suponer que el concesionario vende al consumidor final con la intermediación de la administradora del plan de ahorro previo. Para que ello fuera así, a su vez, el concesionario debería pagar un precio a la terminal y así revenderlo al consumidor final. Sin embargo, del propio diseño del sistema de venta mediante plan de ahorro previo, surge que la recaudación de fondos correspondiente al precio del vehículo que realiza la sociedad de ahorro es girada directamente a la terminal.
Es así que los concesionarios, en esta modalidad de venta, no son quienes en realidad venden los automóviles toda vez que, por un lado, no reciben el precio por parte del adquirente a cambio de la entrega de la unidad y, por el otro, tampoco son compradores pues el precio de la unidad es girado por la administradora del plan de ahorro al fabricante. Por ello, cabe concluir que hay compraventa entre la terminal y el adquirente toda vez que el precio que paga este último es recibido por el fabricante y éste, a su vez, entrega la unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HECHO IMPONIBLE - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Resolución de la Dirección General de Rentas Nº 1202/97.
En efecto, la Administración no modificó ninguno de los elementos esenciales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con la resolución cuestionada, sino que se limitó a aplicar la norma de la Ordenanza Tarifaria que grava con la alícuota del 3% a las ventas efectuadas por los propios industriales directamente al público consumidor -art. 31 de la Ordenanza Tarifaria (art. 32, punto 20 de la O.T. 1994, art. 31, punto 20 de la O. T. 1995, art. 34, punto 20 de la O.T. 1997, art. 39, punto 20 de la O.T. 1998).
Así, esta Sala ha dicho que “la Administración, en uso de sus facultades reglamentarias e interpretativas, no puede ampliar ni restringir los alcances del hecho imponible, cuya delimitación está atribuida exclusivamente al Poder Legislativo, de forma que al Ejecutivo sólo le compete continuar y completar en sus pormenores la política fijada, en sus aspectos fundamentales, por la Legislatura” (“Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados contra Dirección General de Rentas (res. 3700/DGR/2000) sobre recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR”, expte. RDC-24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ALICUOTA - VENTA DE BIENES - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Esta Sala se ha pronunciado en diversos precedentes y ha considerado que“…se encuentran gravadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos todas aquellas ventas de bienes efectuadas por sujetos que, a su vez, hace uso o consumo de los mismos, en tanto ello no implique, por su parte utilizarlos para procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros…” (conf. mi voto en “Vicla Sociedad Anónima c/DGR s/Res nº 4412/DGR/2000- s/Recurso de apelación judicial c/Decisiones de DGR”, sentencia del 8.10.2003 y ver también en este sentido la sentencia dictada en “Ingeniería Gastronómica S.A. c/DGR”, de fecha 24.2.2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - MULTA (TRIBUTARIO) - EVASION FISCAL - DOLO - CULPA (TRIBUTARIA) - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La recurrente planteó la improcedencia de la multa por evasión fiscal del tributo en virtud de que –según su criterio- no ha mediado en el caso un comportamiento doloso y no le ha ocasionado perjuicios a tercero.
A tales efectos, cabe señalar que en referencia a la falta de culpa o dolo por parte del actor, debe tenerse presente que la Corte Suprema ha señalado que "en cuestiones de índole sancionatoria, esta Corte tiene consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente” (Fallos: 271:297)" (CSJN, "in re" "Buombicci, Neli A.", LL, 1994-A, 342).
Con criterio complementario he sostenido que estas infracciones se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario la verificación de un determinado resultado (conf. mi voto en "Carrefour Argentina S.A. c. CCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones", Expte N° RDC 512/0).
En autos se encuentra acreditada –en el marco del procedimiento administrativo- la falta impositiva reprochable al actor y su negligencia o culpabilidad. Por caso, si el actor tuvo dudas sobre el modo de determinar la base imponible, pudo haber recurrido al organismo fiscal y plantear una consulta en sede administrativa (conforme mi voto en expediente RDC 24/0, "Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados c/ DGR (Res. Nº3700/DGR/2000) s/ Recurso de Apel. Jud. c/ decis. DGR (art.114 Cód. Fiscal), curso de acción que no se verificó en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - ERROR EXCUSABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el recurrente no acredita que su omisión se debió a la existencia de una situación dudosa u oscura que lo indujera a equivocarse en la recta interpretación y aplicación de la norma -art. 31 de la Ordenanza Tarifaria (art. 32, punto 20 de la O.T. 1994, art. 31, punto 20 de la O. T. 1995, art. 34, punto 20 de la O.T. 1997, art. 39, punto 20 de la O.T. 1998).
Es así que el contribuyente no probó que al momento de declarar y abonar el tributo existieran diversas interpretaciones -ya sea en el ámbito administrativo o judicial- que lo indujeran a actuar del modo en que lo hizo (artículo 72 de la Ordenanza Fiscal del año 1998 –Decreto 324/98-; artículo 84 del Código Fiscal 1999 –Ley 150- artículo 87 del t.o. conforme el Decreto 347/00, el artículo 94 del Código Fiscal 2001- Decreto 38/01- y el artículo 94 del Código Fiscal 2002- Decreto 240/02). En particular, el apelante no acreditó ningún comportamiento contradictorio en las resoluciones de la Administración en el marco de la aplicación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Por lo demás, cabe señalar que el hecho de litigar no supone sin más la existencia de una interpretación dudosa u oscura de la norma que lleve al actor a incurrir en error excusable.
Tampoco el actor acredita haber actuado con la debida diligencia cuando declaró el tributo. Ello es así porque si tenía dudas sobre qué alícuota debía aplicar y qué base imponible debía considerar, pudo recurrir al organismo fiscal y plantear una consulta sobre el particular en sede administrativa (conforme mi voto en “Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados c/DGR (Res. Nº3700/DGR/2000) s/ Recurso de apel. jud. DGR (art. 114 Cód. Fiscal), sentencia del 11.6.2004), curso de acción que no se verificó en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Resolución de la Dirección General de Rentas Nº 1202/97.
Así, en relación con la validez constitucional de dicha Resolución, corresponde remitir al exhaustivo tratamiento que al respecto formuló el Tribunal Superior de Justicia en “Volkswagen Argentina SA” (expte. n° 6517/09, sentencia del 10 de agosto del 2011) pues allí se abordan con solvencia y profundidad los argumentos que justifican el rechazo de los planteos del recurrente.
La argumentación central del fallo, en apretada síntesis, condujo a sostener que la regla enunciada en los artículos 1º y 2º de la mentada resolución, no crea ni selecciona el hecho imponible que se atribuye a la terminal sino que, en realidad, se limita a interpretar que cuando se dan las condiciones de hechos descriptas en la resolución corresponde tener por verificados los presupuestos que la ley consagra para imponer la alícuota general con la que se grava las ventas directas, aún cuando quien se reputa como vendedor opere, en otras circunstancias, al abrigo de una exención o de la alícuota reducida consagrada para la actividad industrial según el período en juego.
A partir de lo postulado en el precedente aludido, conviene destacar que, según la normativa fiscal aplicable, cuando el concesionario no percibe el precio del vehículo adjudicado por la sociedad de ahorro en ninguna de las etapas de la negociación, ni dispone de los vehículos que sólo recibe para ser entregados al adjudicatario, y por su actividad percibe un margen comisional como retribución, la operación concretada entre la fábrica-terminal y el consumidor-adquirente configura una compra directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el punto dirimente para zanjar el pleito remite a establecer si las operaciones que generaron las diferencias reclamadas fueron hechas a consumidores finales o, como alega la recurrente, por las características de los vehículos que fabrica (ómnibus y camiones) sus ventas siempre se refieren a “bienes de capital” ajenos al concepto legal de consumidor final.
En este sentido, y ante la falta de una definición en la normativa fiscal, esta Sala, recurrió a diferentes reglas de interpretación jurídica para determinar el alcance que corresponde asignar al referido concepto y concluyó que: “…de conformidad con el uso habitual que corresponde asignar a los términos empleados por el legislador, por “consumidor final” debe entenderse a quien adquiere un determinado bien para su uso o consumo personal, es decir, que lo aprovecha para sí mismo y lo extingue con su uso, sin proceder a su posterior comercialización. Cabe destacar que, recurriendo a un método de interpretación armónico, corresponde tener en cuenta que, con posterioridad a algunos de los períodos bajo análisis, en las Ordenanzas Fiscales correspondientes a los años 1997 y 1998 se especificó el alcance que en el ámbito local tiene esa figura, al establecer que “debe considerarse consumidor final a los sujetos: 1) cuando hagan uso o consumo de los bienes adquiridos, 2) cuando el consumo se materialice en el primer uso según su actividad. A su vez, el Decreto Nº 304-GCBA-98 estableció que, sin perjuicio de la definición dada al referido concepto en las mencionadas ordenanzas fiscales, no se considerarían ventas efectuadas a consumidores finales cuando los adquirentes utilizan el bien adquirido ‘como bienes de cambio para su posterior reventa mayorista o minorista’, o cuando se los utiliza ‘como bienes de uso’. Finalmente la Ley Nº 150 — Código Fiscal t.o 1999— y los Códigos Fiscales posteriores establecieron que constituyen consumidores finales (…) ‘las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros” (cf. “Vicla Sociedad Anónima c/ DGR (Res. Nº 4412/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR”, RDC 36/0 del 8/10/2003).
Un alcance idéntico fue atribuido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al concepto de consumidor final a los efectos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "in re" “Tecno Sudamericana S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 27 de abril de 2010 (Fallos 333:530).
Sin embargo, al momento de tramitar la exención establecida por el Decreto Nº 92/94, la recurrente denunció con carácter de declaración jurada que su actividad estaba destinada a la “fabricación y armado de carrocerías para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros…”. Frente a ello, la completa orfandad probatoria evidenciada en los presentes actuados, torna ilusoria la posibilidad de dar por ciertas las afirmaciones formuladas en autos por la actora, sobre quien pesaba la carga de aportar pruebas suficientes para demostrar la veracidad de sus dichos (art. 301, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - MULTA (TRIBUTARIO) - EVASION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En cuanto a la multa, por evasión fiscal del tributo acorde con una interpretación sistemática de la normativa aplicable corresponde señalar que, por un lado, el juicio de repetición abarca “los tributos” y que, por otro, las multas tienen previsto un régimen de ejecutoriedad diferente al de las gabelas (arts. 450 y 457 del CCAyT). Dentro de ese esquema, quien paga una multa tributaria lo hace o bien porque se rechazó con carácter firme su impugnación o porque abonó voluntariamente la sanción sin recurrirla. En el primer supuesto, la cosa juzgada obstaría la repetición, mientras que en el segundo se habría renunciado a discutir la legitimidad de la multa (cf. TSJ en “G.C.B.A s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. n° 5549/07, sentencia del 2 de mayo de 2008, voto del juez Lozano). De modo concordante con ello, en el marco de regulaciones que se ocupan expresamente del tema, se ha estimado correcto que la acción de repetición de la multa sólo podría plantearse en el segundo supuesto —pago voluntario —y en una proporción idéntica a la del tributo que se pretende repetir (vgr. arts. 84, 180cc de la ley 11683, así como Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine, “Procedimiento tributario y de la seguridad social”, 7ma. Edición, pags. 452, 454 y 733/734, Depalma, CABA 1999).
Así entonces, la repetición de la multa solicitada por la contribuyente exigiría demostrar un respaldo normativo y fáctico que el accionante no ha enunciado ni probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora negó que las operaciones sobre las cuales se hizo la determinación de oficio hayan sido ventas concertadas en forma directa entre ella y los consumidores finales, y señaló que comercializa sus bienes a través de planes de ahorro previo, concesionarios y algunas ventas directas.
Ello así, cuando en el marco del contrato de compraventa bajo el sistema de ahorro previo se altera el modelo y/o se incorporan accesorios no previstos en el plan original, afrontando el valor diferencial el concesionario, no existe en relación con esos cambios, venta directa entre el fabricante y el beneficiario del plan quien, a la postre, abona los mayores costos involucrados.
Los dos supuestos descriptos configuran operaciones distintas y provocan la aplicación de una alícuota diferente a los fines del impuesto sobre los ingresos brutos: “…(i) el monto correspondiente al valor de la unidad adjudicada constituye una 'venta directa de la fabrica terminal al consumidor' sujeta a la alícuota general del 3%, mientras que (ii) el monto adicional originado por el cambio de modelo o los accesorios incorporados resulta 'una venta directa del concesionario al consumidor', por lo que la fábrica terminal debe aplicarle sus ingresos generados por tal motivo la alícuota reducida del 1,5% correspondiente a la actividad industrial…” (cf. “Volkswagen Argentina SA” (expte. n° 6517/09, sentencia del 10 de agosto del 2011) voto de la jueza Ana María Conde, criterio adoptado por la mayoría).
El detalle con el que dejo expuestas las diversas características de los supuestos mencionados tiene por finalidad advertir que la determinación de la alícuota aplicable, o en su caso de la base imponible, dependen de acreditaciones idóneas tanto para probar el circuito del dinero que comprometen las ventas analizadas, como el resto de los extremos de hecho contemplados en la Resolución de la Dirección General de Rentas Nº 1202/97.
En el supuesto que nos ocupa, la recurrente, no sólo omite toda enunciación en torno a la operatoria de los planes de ahorro sino que tampoco ha siquiera ofrecido un peritaje a partir del cuál se pudieran analizar las cuentas bajo las cuales se instrumentan los pagos que configuran la base imponible sobre la que luego habrán de aplicarse las alícuotas respectivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa de determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la empresa que fabrica vehículos.
En efecto, analizando los considerandos de la resolución impugnada, considero que no existió una verificación adecuada de la operatoria llevada a cabo por el actor -venta como fabricante de los vehículos comprados por los concesionarios, a través de sistemas de planes de ahorro previo- sino que se limitó a extender la aplicación de la situación descripta en la Resolución Interpretativa N° 1202/97.
Ello así, según el criterio del Fisco, al aplicar directamente una resolución interpretativa no existiría una violación al principio de legalidad o de reserva de ley, por entender que la resolución interpretativa constituye una norma general obligatoria para los contribuyentes que no han impugnado la misma.
Ahora bien, no puedo dejar de observar que, en contraste con lo reseñado en el considerando anterior, de las constancias agregadas a la causa, en lo que interesa, surge que la pericia contable determinó que la facturación de la actora en la modalidad de venta bajo análisis no se realizaba a los consumidores finales sino a los concesionarios.
En resumidas cuentas, lo expuesto en la pericia parecería contradecir las conclusiones a las que arriba el Fisco mediante la aplicación lisa y llana de la Resolución N° 1202/97 al caso.
En función de todo lo anterior opino que la resolución en crisis, mediante la cual se determinó de oficio las diferencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la contribuyente aquí actora, se encuentra gravemente viciada en su elemento causa, en particular en cuanto a los antecedentes de hecho tomados en cuenta para emitir el acto. Esto, dado que según mi modo de ver, se ha dado una suerte de aplicación automática de la situación fáctica descripta en la Resolución Interpretativa N° 1202/97 sin consideración previa de la situación real del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6882-0. Autos: Ford Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-04-2015. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - LIMITES JURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos, órdenes de compra que versan sobre bienes situados fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, excluidos de la obligación de pago del tributo.
En efecto, los elementos de prueba rendidos en autos dan cuenta de que, a la fecha de celebración de las contrataciones, así como a la de emisión de las órdenes de compras debatidas en autos, la totalidad de los bienes objeto de negociación se encontraban situados fuera de la jurisdicción local.
Vale decir, las empresas que oficiaron de vendedoras de los insumos en juego se encontraban situadas en el exterior, y las mercaderías exportadas por aquéllas ingresaron al país vía aérea o fluvial, debiéndose posteriormente efectuar la entrega de los insumos en los lugares acordados en cada una de las operaciones, la que, en algunas casos, ocurrió en el extranjero.
Así las cosas, los elementos probatorios acompañados por la contribuyente permiten demostrar que, los productos comprometidos, al tiempo de celebrarse los acuerdos respectivos, no se hallaban físicamente en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35624-2016-0. Autos: Petrocor SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-02-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - LIMITES JURISDICCIONALES - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos, órdenes de compra que versan sobre bienes situados fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, excluidos de la obligación de pago del tributo.
En primer lugar, se debe examinar si se dan los elementos básicos o esenciales del hecho imponible, instrumentalidad y onerosidad y, dados ellos, analizar si se da el vínculo jurisdiccional que se requiere para la configuración del hecho imponible, conforme los artículos 418 del Código Fiscal (t.o. 2016) y 9°, inciso b), apartado 2° de la Ley N° 23.548, mediante la cual se instituyó el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
De esta última norma “se desprende que el mentado requisito de la instrumentalidad, para ser tal, debe presentar dos presupuestos ineludibles: por una parte, un sustrato material o documental específico, que dé cuenta o haga constar el negocio jurídico oneroso celebrado (lo que, de por sí, lleva a descartar del campo del impuesto los negocios resultantes de relaciones o contratos de hecho, muy generalizados en el tráfico comercial contemporáneo); y, por la otra, la autosuficiencia o bastedad del referido sustrato a tales efectos; es decir, para tener por perfeccionado y exigible jurídicamente el negocio de que se trate. De no presentarse ambas cualidades de manera concomitante, la instrumentalidad no llega a configurarse y, por lo tanto, el negocio jurídico de que se trate –aunque tenga carácter oneroso– resulta inapto para suscitar la gravabilidad en sellos.” (Conf. Guaita Mariano “Impuesto de sellos de la Ciudad Autónoma de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” inédito).
Ahora bien del análisis de las órdenes de compra objeto de la presente acción declarativa se debe concluir que no reúnen las condiciones de un instrumento gravable, a la luz de la normativa citada. Ello es así dado que los documentos mencionados no resultan autosuficientes.
Véase que el propio inspector, al realizar su informe final, señaló “las órdenes de compra bajo análisis configuran la aceptación de una oferta, en cuanto tales instrumentos contienen una enunciación genérica de las prestaciones comprometidas, remitiéndose en forma expresa al contenido del pliego de bases y condiciones que según surge de la letra de estos documentos, forman parte de las mismas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35624-2016-0. Autos: Petrocor SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-02-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VENTA DE BIENES - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber publicado y/o puesto a la venta a través de su página de internet, diversos objetos representativos del régimen "Nazi". Así, se le atribuyó haber realizado propaganda de ideas y teorías de superioridad de una raza y/o el aliento a la persecución contra grupos de personas, conducta que fue encuadrada en el artículo 3°, segunda parte, de la Ley N° 23.592.
Sin embargo, teniendo en cuenta la descripción de los hechos efectuada por el Fiscal de grado, no surge en forma alguna que la conducta que se le atribuye al imputado implicara más que la exhibición y venta, a través de una página de internet, de los artículos representativos del régimen Nacional Socialista Alemán, así como tantos otros relacionados con el coleccionismo de artículos de guerra.
Es decir, la simple tenencia de esos objetos con fines de comercialización no puede configurar delito alguno en la forma en que se habría materializado en estos actuados, pues la ley reprime otro tipo de conductas.
En este sentido, no podemos dejar de advertir que también en ese sitio web se ofrecen a la venta otros productos militares como objetos del ejército soviético ruso, casco ejército suizo militar, gorra casquete ejército austríaco, espada sable de general carabineros de Chile, sable de Oficial de Gendarmería Nacional modelo 1938, escudo de madera tallado español, guantes de piloto americano, etcétera.
Sobre esta base, la conducta atribuida al imputado, esto es, la puesta en venta de artículos de ideología "Nazi" a través de su página de internet, no permite presumir "per se", en el contexto y las circunstancias en las que se habría llevado a cabo, que pudiera constituir la propaganda basada en ideas o superioridad de raza, o el aliento a la persecución contra grupos de personas por su origen étnico o religioso en los términos del artíuclo 3° de la Ley N° 23.592.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2016-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-06-2019.

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ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VENTA DE BIENES - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber publicado y/o puesto a la venta a través de su página de internet, diversos objetos representativos del régimen "Nazi". Así, el titular de la acción concluyó que la conducta imputada se subsumía en la segunda parte del artículo 3° de la Ley N° 23.592, que establece "... En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas".
Ahora bien, empero en la Causa N° 25.956/2017-0, caratulado "P., D. s/art. 3° de la Ley 23.592" del registro de la Sala III, resolví rechazar un planteo de excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad, requerida por la Defensa, por entender que los denominados "delitos de odio" requieren un debate minucioso, con la mayor amplitud de discusión y prueba, lo cierto es que en el presente caso advierto diferencias que hacen que tome una decisión distinta.
Ello así, cabe destacar la aclaración que surge de la página de internet en la que el imputado es responsable en cuanto a que el contenido del blog de ninguna manera realiza expresiones discriminatorias sino que "Los objetos y libros que se exponen en esta página no corresponden de ninguna manera a manifestaciones de ideologías y apoyo a las mismas, simplemente se tratan de objetos de colección períodos históricos, en especial respecto al nacional socialismo, al comunismo y al fascismo. De igual forma estamos en contra de cualquier forma de discriminación demostración xenófoba".
Al respecto, es postura de este Tribunal que para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta ineludible que la atipicidad y/o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles, circunstancia que se da en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2016-0. Autos: NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - ORDEN DE COMPRA - LICITACION PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos órdenes de compra.
En efecto, las órdenes de compra en cuestión no cumplirían con los requisitos previstos para constituir instrumentos susceptibles de ser gravados por el Impuesto de Sellos.
Una orden de compra resulta ser un documento que un comprador entrega a un vendedor para solicitar determinadas mercaderías. En ella se detalla la cantidad a comprar, el tipo de producto, su precio, las condiciones de pago y demás datos que se consideren importantes a los fines de llevar a cabo la operación comercial.
Para que un instrumento se encuentre alcanzado por el impuesto de sellos el acto jurídico debe hallarse documentado de modo tal que, con esa sola pieza, el acreedor pueda compeler al deudor a ejecutar la prestación debida (conforme Código Fiscal t. o. 2010 y Ley N° 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales).
Si bien asiste razón a la demandada recurrente en cuanto afirmó que las órdenes de compra en cuestión remitían al pliego de licitación, lo cierto es que ello no implica de modo alguno que ese solo documento cumpla con los requisitos exigidos para ser considerado un instrumento autosuficiente sino, justamente, lo contrario.
A mayor abundamiento, cabe traer a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos en los cuales se expidió sobre el Impuesto en cuestión y su aplicación a órdenes de compra.
En el caso “Massuh SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la fiscalía de la Provincia de Buenos Aires”, del 17/03/2009, ha sostenido, que “…de las propias afirmaciones de la representación provincial (…) surge que las órdenes de compra son ‘la aceptación de ofertas provenientes de licitaciones privadas, en las cuales los libradores se presentan como oferentes’ y que este proceder ‘indica la formulación sucesiva o progresiva del contrato, actuando las órdenes de compra como aceptaciones o notificaciones de que las propuestas quedan aceptadas’ (...). Al ser ello asi, el propio Fisco provincial admitió que la oferta y su aceptación obran en instrumentos separados (…) Esta circunstancia, según pienso, obstaría a poder considerar reunido el requisito de la autosuficiencia del instrumento que necesita el impuesto de sellos, tanto por exigencia del propio Código Fiscal de la provincia (arts. 214, 219 y 220 del código fiscal entonces vigente), como de la Ley N° 23.548, en su arto 9, inc. b), acápite II, en cuanto precisan que el documento ha de revestir los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36860-2015-0. Autos: Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2019. Sentencia Nro. 44.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - ORDEN DE COMPRA - LICITACION PUBLICA - LIMITES JURISDICCIONALES - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos órdenes de compra.
En efecto, las órdenes de compra en cuestión versan sobre bienes situados fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, excluidos de la obligación de pago del tributo.
Conforme lo expuse en “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP 35624/2016-0”, Sala I, del 26/02/2019, “…al tratarse el impuesto de sellos de un tributo de carácter local, en virtud de facultades no delegadas al gobierno federal, la potestad impositiva del Fisco local se halla sujeta al principio de territorialidad, el cual impone que ‘(...) los puntos de conexión entre el acto jurídico y la potestad tributaria [sean] : a) el lugar de otorgamiento de los instrumentos, b) el lugar en que los actos instrumentados producen efectos y c) el lugar de ubicación de los bienes’ (conf. Soler Osvaldo H. – Enrique D. Carrica, Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires , 2da. Edición actualizada y ampliada, La Ley, 2011, Buenos Aires, pág. 39; también, Viviana C. Di Pietromica, Impuesto de Sellos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2003, Buenos Aires, pág. 26). Dicho principio resulta dirimente tanto para los casos en que los actos se formalicen fuera de la jurisdicción local pero produzcan efectos en ella, como también para los supuestos de los instrumentos concertados en este ámbito respecto de bienes radicados o situados afuera (Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, ‘Naviera Sur Petrolera SA’, de fecha 09/08/2011, Sala II, ‘Aluplata’, de fecha 26/05/2011, entre otros; y Zapata, Luis, Tratamiento fiscal de las operaciones de compraventa de inmuebles en los impuestos a las ganancias, a la transferencia de inmuebles, al valor agregado, ingresos brutos (CABA) y sellos (CABA), AR/DOC/3214/2006)..."
Desde esa perspectiva, la normativa fiscal establece que no deberá tributarse el impuesto de sellos respecto de los actos formalizados en la Ciudad cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados fuera de ella (conf. Código Fiscal, art. 365, t.o. 2010; art. 367, t.o. 2011; art. 396, t.o. 2013; art. 415, t.o. 2014 y art. 432, t.o. 2015) de modo tal que en el "sub examine", al comprobarse que el lugar de radicación de los bienes se halla situado fuera del territorio de la Ciudad, se configura el supuesto previsto por la norma tributaria local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36860-2015-0. Autos: Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-06-2019. Sentencia Nro. 44.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - ORDEN DE COMPRA - LICITACION PUBLICA - LIMITES JURISDICCIONALES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos órdenes de compra.
En efecto, los elementos de prueba rendidos en autos dan cuenta de que, a la fecha de la adjudicación de las contrataciones comprometidas, asi como a la de emisión de las órdenes de compras debatidas en autos, la totalidad de los bienes objeto de negociación se encontraban situados fuera de la jurisdicción local.
Si bien la empresa desarrolla su actividad en distintas jurisdicciones, quedó demostrado que los insumos en juego se fabrican en otra provincia y que la mercadería fue distribuida desde allí a distintos puntos del país.
De este modo, los elementos probatorios acompañados por la contribuyente permiten demostrar que, como se dijo, los productos comprometidos no se hallaban físicamente en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36860-2015-0. Autos: Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-06-2019. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, no se encuentra discutida la falta de cumplimiento en tiempo oportuno de las obligaciones asumidas por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio arribado con el denunciante.
Ello así, de los dichos y de la prueba aportada por la propia recurrente surge que la empresa de venta de electrodomésticos no dio cumplimiento a lo pactado dentro del plazo estipulado en la audiencia conciliatoria celebrada, esto es, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la suscripción del acta.
En este sentido, debe advertirse que, en sintonía con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, los plazos pautados en dicha oportunidad forman parte integrante del objeto del referido acuerdo, por lo que no es posible compartir la interpretación efectuada por la recurrente ya que su inobservancia implica también la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, la empresa de venta de electrodomésticos no dio cumplimiento a lo pactado dentro del plazo estipulado en la audiencia conciliatoria celebrada, esto es, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la suscripción del acta.
En esta inteligencia, cabe referir que en una causa de aristas similares, esta Sala puso de resalto la trascendencia de cumplir con los acuerdos conciliatorios en tanto se asimila al deber de brindar información clara, veraz y que “ese deber, relacionado con la buena fe se proyecta también, en un momento ulterior; en la etapa de ejecución del contrato (confr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, Ad-Hoc, núm. 12, p. 89)” (Sala I "in re" “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel. Expte. 3016-2014/0 sentencia de marzo de 2016).
Al respecto, el artículo 46 de la Ley N° 24.240 expresamente prevé que la eventual sanción por inobservancia a lo estipulado en los acuerdos conciliatorios no libera al infractor del cumplimiento imperativo de las obligaciones previamente acordadas en estos.
Ello así, corresponde desechar el argumento del recurrente respecto a la supuesta falta de contravención a las normas, sustentada en el cabal cumplimiento del depósito convenido varios meses después de lo acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 15 y 16 de la ley Nº 941 y, "mutatis mutandi", esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).
En particular, la autoridad de aplicación consideró “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor/usuario”, “la posición en el mercado que ocupa el infractor” así como que la empresa es reincidente.
En conclusión, cabe señalar que de los términos de la resolución impugnada se advierte que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor valoró expresamente los parámetros de graduación contenidos en las leyes Nº 757 y Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - ENTREGA DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DENUNCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición administrativa mediante la cual se sancionó a la empresa automotriz y a la concesionaria denunciada por infringir lo establecido en los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 y 10, inciso c), del Decreto Reglamentario Nº 1798/94.
La actora se agravió en tanto la acción en juego se encontraría prescripta.
En efecto, la denuncia del 11 de enero de 2013 –originada por los hechos sucedidos a partir del 15 de abril de 2011, que dio inicio a la actuación administrativa, fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción (art. 50).
A su vez, surge que desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada –el 9 de febrero de 2018 – ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la Ley de Defensa del Consumidor, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12591-2018-0. Autos: Taraborelli Automobile SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - ENTREGA DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DENUNCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la disposición administrativa mediante la cual se sancionó a la empresa automotriz y a la concesionaria denunciada por infringir lo establecido en los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 y 10, inciso c), del Decreto Reglamentario Nº 1.798/94.
La actora dejó planteada la excepción de prescripción y adujo que la Administración incurrió en una demora que no justificó adecuadamente en la sanción administrativa en tanto el formulario de presentación de denuncia data de hace más de 5 años.
En efecto, no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción, en tanto el hecho que motivó la denuncia –la demora en el cumplimiento de plazo de entrega de un vehículo adjudicado y la deficiente información brindada por la apelante relativa a gastos– se produjo, teniendo en cuenta la primer irregularidad, el 15 de abril de 2011; mientras que el consumidor presentó denuncia formal dentro de los tres años que prevé la norma.
Sin embargo, surge que durante la tramitación del sumario administrativo existió, cuando menos, una demora injustificada aproximada de dos años y cinco meses para el dictado de la intimación efectuada al denunciado.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a la que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella intimación, requirió las copias de la solicitud de adhesión al plan de ahorro suscripto por el consumidor y que únicamente fue dictada a fin de producir prueba documental.
Luego de esta intervención, más de un año y medio con posterioridad a aquella medida, la Administración efectuó la imputación formal para llamar a las sumariadas a brindar descargo. Recién en febrero del año 2018 se dictó la disposición recurrida.
Ello así, la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación- exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales en el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12591-2018-0. Autos: Taraborelli Automobile SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal, en su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
Ordenada la medida cautelar, el Gobierno recurrente se agravió por habérsele reconocido legitimación a la parte actora.
Se advierte que la actora ha intentado la vía de la acción de amparo fundando su legitimación activa de acuerdo con los términos delineados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi, Ernesto c/PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo”, del sentencia del 24/02/2009 (Fallos 332:111).
Allí, el Tribunal delimitó tres categorías de derechos, incluyendo la ya citada junto con la de derechos individuales y la de derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos; estimándose pertinente en cada caso concreto determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho involucrado, quiénes son los sujetos habilitados para articular la acción, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte (v. considerandos 8 y 9).
Ahora bien, sin importar el supuesto del que se trate, es ineludible la comprobación de la existencia de un “caso” (art. 116 CN, y Fallos 310:2342, 311:2580 y 326:3007, entre muchos otros).
Pues bien, llegado a ese punto, entiendo que de las constancias de autos se desprendería que la actora perseguiría la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación. La demanda se centra en la afectación global e indiferenciada al derecho colectivo a participar que se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción de la Ley N° 6.179.
Por lo expuesto, se invoca un derecho que produce sus efectos sobre todo el colectivo de personas que se vieron hipotéticamente impedidas de intervenir en el proceso de sanción de la ley citada y no sería razonable exigir que cada una de las personas que se vieron impedidas de participar en ese proceso, litigaran judicialmente en aras de protegerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal, en su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
Ordenada la medida cautelar, el Gobierno recurrente se agravió por habérsele reconocido legitimación a la parte actora.
Ahora bien, se nota que la supuesta vulneración del ejercicio de la participación ciudadana en los asuntos públicos dentro del sistema de democracia participativa que reconoce el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad, implicaría la afectación de un bien de naturaleza colectiva que, por sus características, pertenece a toda la comunidad y resulta indivisible, no admite exclusión alguna, y más allá de la legitimación extraordinaria acordada tendiente a propender a su protección, no permite su apropiación de forma individual (conf. considerando 11 del fallo “Halabi, Ernesto c/PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo”, del sentencia del 24/02/2009, Fallos 332:111).
Esta particularidad que avala la legitimación colectiva invocada, se extiende incluso al bien colectivo ambiente, que también parecería encontrarse implicado en el caso de conformidad con los alegados incumplimientos al Plan Urbano Ambiental.
Además, tal como surge del escrito de demanda, la pretensión se encontraría focalizada en la incidencia colectiva del derecho en pugna, y no así en su repercusión individual, lo que consecuentemente, tornaría ocioso el reclamo singular y daría mayor sustento al planteo colectivo articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
Cabe recordar que la característica esencial del dominio público consiste en que los bienes afectados sean destinados al uso y goce de todos los ciudadanos. Y que de conformidad con lo dispuesto en el inciso f del artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación, son bienes pertenecientes al dominio público, entre otros, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común. De esta premisa se desprende que, preliminarmente, no serían bienes susceptibles de apropiación privada.
Por otra parte, conforme el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la desafectación de los inmuebles del dominio público, y todo acto de disposición sobre ellos, tienen el procedimiento de doble lectura con los requisitos previsto en el artículo 90 de dicha Constitución.
De modo que, de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el necesario acto de desafectación formal es presupuesto para que los bienes de dominio público puedan ser enajenados (“in re” “Administración de Parques Nacionales c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa”, del 19/12/00, A. 1373. XXXII. ORIGINARIO).
A tenor de ello, es dable adelantar que, “prima facie”, se presenta una situación de duda razonable en torno a la veracidad de la afirmación efectuada por el Gobierno local demandado respecto de que la totalidad de los predios involucrados en la Ley N° 6.179 serían bienes del dominio privado del Estado local y, consecuentemente, pasibles de ser enajenados mediante la sanción de una ley de simple lectura.
Ello así por cuanto, se desprendería que en la normativa cuestionada se abarcan diversos inmuebles cuyo carácter, regulación de la tierra, tejido urbano, intensidad de uso y usos permitidos o destinos no se hallarían correctamente individualizados. Así tampoco la demandada se ha ocupado de indicar o explicar cómo habría dado cumplimiento -o siquiera proyectado el modo de cumplir- con aquellos cargos exigibles tales como la apertura de calles interiores que se impusieron en la transmisión de algunos de los predios.
A ello se suma, la incertidumbre en derredor de un inmueble cuya enajenación ha sido autorizada legislativamente pero del cual, “prima facie”, el Estado local aun no sería titular.
Ante este escenario, y sin ingresar en un detalle pormenorizado respecto del carácter público o privado ni la zonificación urbanística de cada uno de ellos y de los posibles destinos que recibirían -lo que sería materia de análisis en la decisión de fondo- lo cierto es que los argumentos expuestos por la demandada no resultan suficientes para desvirtuar la verosimilitud del derecho invocada para impugnar la validez de la normativa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
En efecto, lo que se halla en juego sería el derecho de acceso al ejercicio de la democracia participativa, el que se extiende incluso al bien colectivo ambiente -si se hubiese transgredido el Plan Urbano Ambiental- todos ellos principios cardinales en las decisiones que versan sobre la materia urbanística; máxime si se tratase de bienes de dominio público del Estado.
Y si bien lo intentado es la impugnación de un acto que ha sido dictado por otro poder del Estado que, por tanto, goza de la presunción propia de regularidad y legitimidad, también es cierto que el Gobierno local es quien se hallaría en una mejor situación para demostrar que los bienes involucrados en la presente “litis” serían en su totalidad de dominio privado del Estado local.
Nótese que el Magistrado “a quo” sostuvo que “…es dable concluir que, más allá de las serias deficiencias que se evidencian respecto de la identificación de los bienes en cuestión, tanto en la norma que autoriza su venta como en la documentación aportada por el GCBA, la mayoría de los bienes en cuestión pertenecen al dominio público de la Ciudad (…) todos los inmuebles cuya venta fue autorizada por el art. 1 de la ley 6179 incluirían calles, plazas y caminos, y que muchos de ellos estarían destinados a la construcción de viviendas para la relocalización de los habitantes del barrio Padre Carlos Mugica”.
Por ello concluyó en que “…la omisión del procedimiento previsto en la Constitución local para la venta de bienes del dominio público de la Ciudad implicaría una ilegítima afectación de los derechos de los habitantes de la Ciudad al ambiente sano, al hábitat y a participar en el proceso de sanción de las leyes que afectan el uso de bienes públicos y del espacio urbano”.
Empero, en su escrito recursivo la demandada abundó en argumentos genéricos respecto del carácter de dominio privado que atribuye a los predios comprometidos, sin efectuar un detalle pormenorizado y específico de cada bien susceptible de rebatir los argumentos expuestos en el pronunciamiento impugnado. Asimismo, es de destacar que la demandada ha sobreabundado en información relativa a los antecedentes normativos para la sanción de la Ley N° 6.179 y su importancia, sin explicitar detalladamente las características de los inmuebles cuya enajenación se autorizó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
En efecto, nos hallamos frente a un caso en el que, de acuerdo al marco jurídico en el que se enrola, presenta una situación de duda razonable en torno a la validez de la afirmación en virtud de la cual se considera a los terrenos en cuestión como bienes del dominio privado del Estado (confr. “Mutatis mutandi” esta Sala “in re” “Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – ambiental”, expte. N°INC429/2020-1, del 21/10/20).
De modo que, “a priori”, la Ley N° 6.179, en la que se autorizó la enajenación por parte del Poder Ejecutivo de los inmuebles allí individualizados, así como aquellos que surgiesen de un eventual fraccionamiento, podría resultar lesiva de los procedimientos constitucionalmente previstos para la desafectación del dominio público, lo que permitiría tener por configurada la verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
En efecto, puede colegirse que en la Ley N° 6.179 se ha autorizado al Poder Ejecutivo local a enajenar un conjunto de predios que si bien estarían individualizados, no se habría discriminado en esa masa de bienes qué espacios corresponderían a vías públicas, equipamiento comunitario, parques y espacio públicos, de conformidad con la normativa aplicable en la materia y con lo expuesto por la Secretaría de Integración Social y Urbana del Ministerio de Desarrollo y Humano y Hábitat en autos. Por tanto, esta indeterminación resultaría “prima facie” violatoria de principios básicos y esenciales como la publicidad de los actos de gobierno, la transparencia y la posibilidad de participación y control de los habitantes de la Ciudad.
Por ello, avanzar sin más podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección y la tutela cautelar permite, de cierto modo, protegerlos durante el trámite del proceso. Ello claro está, en modo alguno afecta la posibilidad de que los órganos competentes continúen el trámite de todo lo que no implique un cambio sustancial en la titularidad del dominio de los predios objetos de debate o, en su caso, adopten las medidas para evitar avanzar sobre bases que podrían ser discutibles, impropias o hasta prohibidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
En efecto, y con relación al agravio referido a la ausencia de peligro en la demora, es preciso destacar que la presente acción se ha encauzado a través de la vía expedita del amparo; tal circunstancia, que autoriza a estimar que debería llegarse a un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable (y, en principio, acotado en el tiempo), permite, a su vez, concluir en que, de acuerdo a una adecuada ponderación de los derechos en juego, así como de las consecuencias que irrogaría el dictado de una medida cautelar, resulta conveniente su otorgamiento.
Es más, de acuerdo con la prueba que habría sido ofrecida por las partes, la presente causa se encontraría próxima al dictado del pronunciamiento de fondo. Aunado a ello, la demandada no ha desconocido lo alegado por la parte actora en cuanto a que se habría convocado a una subasta pública del inmueble que surge del artículo 2° de la Ley N° 6.179, individualizado con el número 4 del anexo A del convenio aprobado en el artículo 6° de la Ley N° 6.131 y que habría quedado desierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
En efectos, es útil aclarar que contrariamente a lo sostenido por el Gobierno en el escrito recursivo, lo que ordena la medida cautelar apelada no impediría a la demandada, en su caso, avanzar con los trámites administrativos propios para que la venta de los inmuebles se llevase a cabo, en caso de efectivamente revestir la condición de dominio privado del Estado local, o bien cumplir con las pautas establecidas en el Código Urbanístico para las zonas afectadas.
En definitiva, cabe concluir en que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de la revocación que del mantenimiento de la medida cautelar dispuesta. Lo ordenado no empece al avance de los trámites y trabajos que no impliquen disposición o cambios sustanciales y sí protege la posibilidad de decidir con mayores elementos sobre la posible afectación indebida de bienes del dominio público.
Al respecto, la existencia de al menos algunos bienes que revestirían tal carácter, da basamento a la conveniencia y pertinencia de la medida dispuesta. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la sentencia definitiva, incluso en torno a la propia posibilidad de limitar los planteos sólo a ciertos bienes de acuerdo a la finalidad de la eventual disposición

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - INTEGRACION DE LA LITIS - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, y remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero para que por vía de sorteo se determine la nueva radicación del proceso para su trámite colectivo.
La Asociación actora interpuso acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 6.179 y demás normativa que se dicte en consecuencia, por ser contraria a los artículos 1°, 63, 89 incisos 4 y 90 de la Constitución de la Ciudad y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental; se interrumpan los procesos de enajenación y venta de los inmuebles individualizados en dicha Ley; y se dicte una medida cautelar de suspensión de sus efectos. Posteriormente, se ordenó correr traslado de la demanda al Gobierno local, que contestó el pedido de informes y solicitó el rechazo de la medida cautelar. Contestados varios traslados, se ordenó la producción de una medida para mejor proveer, y la parte actora peticionó que se abriese el proceso a prueba y se resolviera la medida cautelar requerida. La Jueza de grado resolvió desestimar la acción de amparo por ausencia de caso, motivo por el cual se alzó la actora.
Ahora bien, del relato que antecede, se desprende que la parte ha consentido el trámite procesal, de tipo individual, que se le ha impreso al presente proceso incoado como amparo colectivo.
Nótese que ha quedado rabada la “litis” entre la Asociación y el Gobierno de la Ciudad sin haberle dado la previa oportunidad de intervención a todos aquellos potenciales interesados -mediante el mecanismo de difusión idónea- de presentarse en este pleito.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en autos se encuentran invocada la afectación de derechos de incidencia colectiva y, dado el trámite brindado a los presentes actuados, expedirse en esta instancia a su respecto provocaría un particular menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso al no haberse cumplido, los recaudos exigibles en la materia. Repárese en que la Secretaría General del fuero inscribió al proceso como colectivo, siendo que el temperamento adoptado por la Jueza de primera instancia no revirtió tal consideración conforme lo previsto en el artículo 3 del acuerdo plenario N° 4/2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - INTEGRACION DE LA LITIS - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, y remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero para que por vía de sorteo se determine la nueva radicación del proceso para su trámite colectivo.
La Asociación actora interpuso acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 6.179 y demás normativa que se dicte en consecuencia, por ser contraria a los artículos 1°, 63, 89 incisos 4 y 90 de la Constitución de la Ciudad y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental; se interrumpan los procesos de enajenación y venta de los inmuebles individualizados en dicha Ley; y se dicte una medida cautelar de suspensión de sus efectos. Posteriormente, se ordenó correr traslado de la demanda al Gobierno local, que contestó el pedido de informes y solicitó el rechazo de la medida cautelar. Contestados varios traslados, se ordenó la producción de una medida para mejor proveer, y la parte actora peticionó que se abriese el proceso a prueba y se resolviera la medida cautelar requerida. La Jueza de grado resolvió desestimar la acción de amparo por ausencia de caso, motivo por el cual se alzó la actora.
Del relato que antecede se desprende que en autos se encuentra invocada la afectación de derechos de incidencia colectiva, y que el trámite brindado no ha cumplido los recaudos exigibles en la materia.
Si bien en este terreno media ausencia de legislación en la que se regule expresamente el trámite de este tipo de procesos, la jurisprudencia se ha ocupado de fijar pautas acerca de los recaudos que corresponde observar, más allá de las variantes que las circunstancias particulares de cada caso pudieran justificar. Al respecto, esta Sala ha sistematizado las directrices básicas exigibles para estructurar procesos de estas características (confr. “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº32880/2017-0, del 13/12/17, “Asesoría Tutelar CAyT N°1 c/ GCBA y otros s/ amparo-educación-otros”, Expte. Nº755061/2016-0, del 19/04/18 y “Asesoría Tutelar CAyT Nº1 y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – educación – otros”, Expte. Nº23915/2017-0, del 26/06/2018).
Esa línea, no dista de la que, en general, siguen en la actualidad el resto de los tribunales pues, básicamente, se receptan los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes dictados desde “Halabi, Ernesto c/PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo” (24/02/2009), hasta la actualidad, así como en la Acordada N° 12/2016, en la que se plasmaron los criterios de los fallos dictados sobre el tema por dicho Tribunal.
El hecho de omitir tales lineamientos en un supuesto como el que nos ocupa repercute de manera inevitable en desmedro del ámbito de debate y protección que un proceso colectivo debe brindar. La ventaja de tales juicios radica en el alcance subjetivo que puede adquirir la sentencia, extremo que a su vez impone especial rigor al momento de integrar la “litis”, certificar las clases de quienes se presentan en el pleito y la idoneidad de sus representantes. Todo ello a fin de que los argumentos de los involucrados formen parte del debate y puedan ser analizados en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - INTEGRACION DE LA LITIS - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, y remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero para que por vía de sorteo se determine la nueva radicación del proceso para su trámite colectivo.
La Asociación actora interpuso acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 6.179 y demás normativa que se dicte en consecuencia, por ser contraria a los artículos 1°, 63, 89 incisos 4 y 90 de la Constitución de la Ciudad y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental; se interrumpan los procesos de enajenación y venta de los inmuebles individualizados en dicha Ley; y se dicte una medida cautelar de suspensión de sus efectos. Posteriormente, se ordenó correr traslado de la demanda al Gobierno local, que contestó el pedido de informes y solicitó el rechazo de la medida cautelar. Contestados varios traslados, se ordenó la producción de una medida para mejor proveer, y la parte actora peticionó que se abriese el proceso a prueba y se resolviera la medida cautelar requerida. La Jueza de grado resolvió desestimar la acción de amparo por ausencia de caso, motivo por el cual se alzó la actora.
Ahora bien, y sin ingresar en mayores precisiones, hay tres aspectos que no pueden omitirse en casos como el de autos. Ellos son: 1) la determinación de la afectación actual o inminente en la que se sustenta el litigio, pues ello permitirá establecer cuál de las categorías del fallo de la Corte Suprema de Justicia “Halabi, Ernesto c/PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo” (24/02/2009) rige el caso y con ello el trámite que al proceso habrá de asignarse; 2) La difusión de la existencia del conflicto judicial, seguida de las pautas a las que habrán de atenerse los eventuales interesados en presentarse en el expediente; y, 3) la determinación de la representación adecuada de la o las clases involucradas, puesto que resulta de suma importancia para garantizar la mayor eficiencia en la defensa de los derechos que pretenden hacerse valer.
Tales recaudos, pese a su relevancia, no fueron cumplidos en autos. En tal contexto, lo que se advierte insalvable es que la omisión referida impacta inmediatamente en el alcance de la sentencia, en tanto no podría reputarse que un acto jurisdiccional de esta naturaleza pasa en autoridad de cosa juzgada cuando el proceso que lo precede adolece de vicios tales como los descriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - VENTA DE BIENES - PAGINA WEB - RESCISION UNILATERAL - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”-.
En efecto, respecto al monto de la multa ($75.000), señala la actora que no se advierten las razones en las que se habría basado la Administración para determinarlo y que, por otra parte, es una cuantía excesiva y arbitraria, teniendo en cuenta que el monto de las transacciones había sido de $495.
En oportunidad de graduar la penalidad, la Administración apuntó la gravitación del deber de informar en el marco de las relaciones de consumo, expresando, entre otras afirmaciones, que “tiene gran entidad y comprende todos aquellos datos que obren en poder del proveedor que generen una asimetría en los conocimientos de cuestiones propias de la relación establecida con el usuario o consumidor”.
Con particular referencia al artículo 10 bis, señaló que la conducta de la empresa “denota un claro desinterés no solo por el requerimiento del consumidor, sino por la normativa misma”.
Asimismo, tuvo en cuenta la reincidencia de la actora.
De tal modo, se observa que fueron varios los factores tenidos en cuenta al momento de imponer la multa y que coinciden con los parámetros sentados a ese fin en los artículos 49 de la Ley N° 24.240 y 16 de la Ley N° 757, así como con las circunstancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277-2019-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VENTA DE BIENES - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”-.
En efecto, la DGDyPC consideró infringido el artículo 10 bis por entender que “mediando confirmación de dos compras –efectuadas mediante la modalidad electrónica- la empresa no habría hecho efectivas las mismas, procediendo a cancelarlas unilateralmente”.
El artículo citado faculta al consumidor, frente al incumplimiento de la oferta o del contrato por parte del proveedor que no se funde en razones de fuerza mayor, a: a) reclamar el cumplimiento forzoso de la obligación, si fuera posible; b) aceptar un producto o prestación equivalente; c) rescindir el contrato.
La aseveración de la actora en torno de la supuesta falta de configuración de la oferta por ausencia de un elemento –en su decir, la existencia de stock- no es atendible, teniendo en cuenta que la oferta de un bien o servicio se perfecciona “per se” cuando se acerca al público la información de lo que se vende y la forma y/o condiciones para acceder a ello.
Así, no solo la oferta se encontraba configurada, sino también las compras en sí, pues habían sido permitidas por el sitio "web" de la empresa, independientemente de su cancelación (unilateral) posterior.
Puede configurarse una infracción al artículo 10 bis si el proveedor fuera intimado a entregar el producto en los términos pactados o, en su defecto, un bien que lo reemplazara, y se negare a efectivizar alguna de esas alternativas.
En este caso, el consumidor envió un "e-mail" que tampoco fue respondido, insistiendo con su negativa a la devolución del dinero y solicitando la entrega de los bienes adquiridos, lo que permite inferir que uno de los presupuestos fácticos contemplados por el artículo 10 bis (el del inciso a), efectivamente, se verificó, mientras que la falta de respuesta de la actora, en su calidad de proveedor, justifica la imputación y sanción por el incumplimiento de lo allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277-2019-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - VENTA DE BIENES - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”-.
En efecto, respecto al monto de la multa ($75.000), señala la actora que no se advierten las razones en las que se habría basado la Administración para determinarlo y que, por otra parte, es una cuantía excesiva y arbitraria, teniendo en cuenta que el monto de las transacciones había sido de $495.
En oportunidad de graduar la penalidad, la Administración apuntó la gravitación del deber de informar en el marco de las relaciones de consumo, expresando, entre otras afirmaciones, que “tiene gran entidad y comprende todos aquellos datos que obren en poder del proveedor que generen una asimetría en los conocimientos de cuestiones propias de la relación establecida con el usuario o consumidor”.
Con particular referencia al artículo 10 bis, señaló que la conducta de la empresa “denota un claro desinterés no solo por el requerimiento del consumidor, sino por la normativa misma”.
Asimismo, tuvo en cuenta la reincidencia de la actora.
De tal modo, se observa que fueron varios los factores tenidos en cuenta al momento de imponer la multa y que coinciden con los parámetros sentados a ese fin en los artículos 49 de la Ley N° 24.240 y 16 de la Ley N° 757, así como con las circunstancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277-2019-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - VENTA DE BIENES - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”- y ordenar la publicación de la sanción en un diario de circulación masiva.
El recurrente se agravia de la obligación impuesta respecto de publicar la sanción.
Ahora bien, la orden de publicación de la parte dispositiva del acto recurrido tiene basamento en el artículo 18 de la Ley N° 757.
Por su parte, la recurrente no esgrime siquiera un argumento para fundar su disconformidad con esa decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277-2019-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - VENTA DE BIENES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó a la Administración que reincorporara a la empresa actora al padrón de contribuyentes exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a la actividad de fabricación de resortes metálicos.
El demandado solicita que se trate su argumento relativo a que la actora realizaba ventas a consumidor final y que por ello no debía ser incluida en el padrón de exentos, pues –alega- no fue tratado en la sentencia recurrida.
Sin embargo, la recurrente pretende modificar la consecuencia del planteo que propuso en la instancia de grado. Es que, mientras que al contestar la demanda solicitó que en caso de que se hiciera lugar al pedido de la parte actora “se tenga presente que estas ventas (a consumidor final) no gozan de la exención”, al expresar agravios asevera sin mayores fundamentos que quien realiza ventas a consumidor final “nunca puede estar incluido en el padrón de exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.
Pero más allá de ello, lo cierto es que el demandado carece de agravio en este punto, pues su pretensión fue acogida en la sentencia apelada.
En efecto, la Administración reconoció que a la actividad “fabricación de productos metálicos” le correspondía la exención –tanto así que trajo a colación que la fotocopia del certificado con el que la actora contaba aclaraba que “la presente exención no incluye ventas efectuadas a consumidores finales”-, requirió que se tuviera presente que las mentadas ventas a consumidores finales no gozaban de la exención y en la parte resolutiva del fallo apelado se especificó que correspondía la reincorporación al padrón de contribuyentes exentos únicamente “con relación a la actividad aquí analizada, consistente en la fabricación de resortes metálicos”.
A mayor abundamiento, del artículo 137 del Código Fiscal surge que la gravabilidad se determina sobre las ventas.
Ello así, la inscripción en el padrón de exentos –sobre actividades exentas- no impide gravar los ingresos provenientes de ventas a consumidor final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41108-2011-0. Autos: Jaime Boixadera S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS CON LA NACION - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - PLAZO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO

En el caso, corresponde declarar abstracta la presente acción de amparo colectivo, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto de todos los bienes cuya titularidad ostentaba el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de las transferencias efectuadas por el Estado Nacional en cumplimiento del Convenio Marco aprobado mediante el artículo 6º de la Ley Nº 613.
En efecto, se deriva de los términos del artículo 5° del Convenio Marco, que el otorgamiento de las escrituras públicas traslativas de dominio de los bienes inmuebles individualizados en el Anexo A, estaba sujeto a un plazo -originalmente el 30/09/20-, a cuyo cumplimiento se condicionaron los efectos de tal convenio. Se estableció, asimismo, la posibilidad de su ampliación, con el consentimiento escrito de la Ciudad.
Tal plazo fue prorrogado hasta el 31/12/20. Luego, la aquí demandada habría modificado su posición al respecto, de modo que no sólo no habría consentido ninguna extensión adicional del plazo en cuestión, sino que habría dado por resuelto el Convenio Marco y consecuentemente, interpretado que habían perdido vigencia las obligaciones que de allí emanaban, entre las cuales se encuentra la transferencia al Estado local de los bienes individualizados en el Anexo A.
En esa senda, el Ministro de Hacienda de la Ciudad comunicó al Ministro de Obras Públicas y funcionarios del Estado Nacional que, en razón de que había operado la condición resolutoria contenida en el artículo 5° del Convenio, dado que no se habían transferido la totalidad de los inmuebles comprometidos en el Anexo A, debían retrotraerse los actos jurídicos que habían sido su consecuencia; volviendo las cosas a su estado anterior, como si las obligaciones asumidas no hubiesen existido. Por ello, convocó a una comisión a fin coordinar el proceso respectivo.
Pues bien, debe considerarse que bajo la posición actual adoptada por Gobierno local, más allá del análisis de su procedencia o legitimidad, lo que resulta ajeno a esta “litis”, carece de actualidad el planteo en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad respecto de la autorización a enajenar los predios en análisis.
Vale recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que indica que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aún cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 298:33; 310:819; 324:3948; entre muchos otros), con el objeto de evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado, pueda causar un gravamen no justificado (conf. CSJN, doctrina de Fallos 307:2061 “Peso”, ratificada en Fallos: 315:123; 327:3655; 328:2991 y 329:5068).
Aclarando que lo resuelto no implica abrir juicio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley cuestionada en relación con tales inmuebles; dado que no se encuentran presentes los presupuestos para dictar, sobre el asunto, un pronunciamiento válido; máxime si se tiene en cuenta que se encuentra sujeto a jurisdicción federal cualquier debate sobre el alcance de las cláusulas del convenio que el Gobierno local interpreta como resuelto (conf. art. 6° del mismo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1288-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRABA DE LA LITIS - TERCEROS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por la actora, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto al inmueble que obra como Anexo I de dicha ley, o los que surjan de su eventual fraccionamiento que forman parte del polígono denominado “Barrio Padre Carlos Mujica”.
En efecto, a tenor de las constancias acompañadas por la propia demandada, puede concluirse en que se habría efectuado una subdivisión del predio en cuestión e inscripto en el Registro de la Propiedad, construido edificios sobre las parcelas resultantes y adjudicado unidades funcionales a quienes resultaban beneficiarios en los términos de la Ley Nº 6.129. Finalmente, se ha informado que se habrían suscripto escrituras traslativas de dominio correspondientes a los programas de desarrollo de vivienda. Se habrían realizado aperturas de vías públicas. No puede soslayarse que mediante la Ley Nº 6.371, de doble lectura, se aprobó la denominación de numerosas calles y plazas del barrio en cuestión.
De ese modo, no puede interpretarse que la cuestión referida a la inconstitucionalidad de la autorización de enajenación del predio en análisis hubiese tenido adecuado debate en este proceso, dado que los escritos constitutivos sobre los que se desarrolló el “iter” procesal no contemplaron aspectos que resultarían sustanciales para la dilucidación del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal.
Así, en la demanda instaurada se efectuó un planteo genérico de invalidez de la Ley Nº 6.179 por presunta violación al procedimiento constitucional de doble lectura para autorizar su venta; dado que, dentro de los predios no sólo se encontraban inmuebles del dominio privado, sino también del dominio público del Estado. No se invocó la situación particularizada de este terreno, y solo se incorporó la imagen de un plano.
Luego, en la contestación de demanda, el Gobierno local siguió el mismo lineamento, no efectuó un análisis pormenorizado de la situación fáctica y jurídica de cada uno de los predios. Se limitó a postular que la parte actora proponía una equivocada interpretación de las cláusulas constitucionales.
En ese marco, resultaría indispensable para el Tribunal a los fines de determinar la situación dominial del inmueble abordar tópicos que no han sido ni propuestos por las partes, ni ponderados por el Magistrado de grado.
Por tanto, no resulta posible dictar un pronunciamiento válido sobre la inconstitucionalidad planteada prescindiendo de los acontecimientos descriptos, de las situación jurídica de terceros que no han sido parte en el pleito, así como de las consecuencias que podrían proyectarse sobre la legitimidad de los numerosísimos actos jurídicos que han tenido lugar a partir de su vigencia, y que no fueron meritados en la instancia de grado.
En virtud de lo expuesto, se impone revocar la sentencia de grado sobre el punto, en atención a los términos en que fue trabada la “litis” y los eventos acaecidos con posterioridad y anterioridad a ello; circunstancias respecto de las cuales se tuvo conocimiento a partir de las medidas instruidas por este Tribunal en esta instacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1288-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VENTA DE BIENES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - CAMBIO DE PRODUCTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una sanción por infracción a los artículos 4 y 10 bis de la Ley Nº 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo.
Consta en autos que el denunciante realizó la compra de un colchón de medidas especiales y que, pasado un mes de la compra, informó a la empresa que le habían entregado el producto pero con medidas distintas. Por ese motivo el consumidor no recibió el producto e intimó la entrega de una nueva unidad con las medidas convenidas. Posteriormente, el denunciante remitió un nuevo email donde manifestó que le trajeron el mismo colchón de la vez anterior, que obviamente se negó a recibir y solicitó que, en el caso de no entregarse el colchón con las medidas solicitadas, rescindía el contrato, con la respectiva devolución del monto abonado. Este requerimiento no fue respondido por la empresa.
Así, la DGDyPC le imputó a la empresa el incumplimiento a lo previsto en los artículos 4 y 10 bis de la Ley Nº 24.240 atento a que no obraba en autos que ésta hubiera enviado informe alguno al denunciante, ni que haya dado cabal tratamiento con su consecuente información de seguimiento y gestión del pedido del consumidor. Asimismo, consideró que la empresa no entregó el colchón en tiempo y modo convenido.
Por su parte, destacó que no se realizó el colchón conforme las medidas solicitadas, ello en virtud de la pericia que la parte denunciada propuso, de la cual se advierte que el producto entregado excedía la medida requerida por el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 982-2019-0. Autos: Simmons de Argentina SAIC c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022. Sentencia Nro. 1596-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VENTA DE BIENES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - CAMBIO DE PRODUCTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una sanción por infracción a los artículos 4 y 10 bis de la Ley Nº 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo.
Consta en autos que el denunciante realizó la compra de un colchón de medidas especiales y que, pasado un mes de la compra, informó a la empresa que le habían entregado el producto pero con medidas distintas. Por ese motivo el consumidor no recibió el producto e intimó la entrega de una nueva unidad con las medidas convenidas. Posteriormente, el denunciante remitió un nuevo email donde manifestó que le trajeron el mismo colchón de la vez anterior, que obviamente se negó a recibir y solicitó que, en el caso de no entregarse el colchón con las medidas solicitadas, rescindía el contrato, con la respectiva devolución del monto abonado. Este requerimiento no fue respondido por la empresa.
Así, cabe señalar que la recurrente omitió brindar información cierta y detallada respecto de la forma de prestación del servicio.
La empresa no ha acompañado constancia que acredite que se informó correctamente al denunciante sobre las revisiones técnicas, ni tampoco surge ninguna respuesta a los emails que el denunciante envió informando el seguimiento y gestión del reclamo formulado.
De esta manera, no ha logrado demostrar que dio cumplimiento con el deber de información en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 24.240, ni a desvirtuar las conclusiones de la DGDyPC por cuanto consideró que no se encontraba “(…) respaldada por constancia alguna que permita comprobar que haya dado cabal tratamiento con su consecuente información de seguimiento y gestión al presentante”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 982-2019-0. Autos: Simmons de Argentina SAIC c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022. Sentencia Nro. 1596-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VENTA DE BIENES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - CAMBIO DE PRODUCTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una sanción por infracción a los artículos 4 y 10 bis de la Ley Nº 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo.
Consta en autos que el denunciante realizó la compra de un colchón de medidas especiales y que, pasado un mes de la compra, informó a la empresa que le habían entregado el producto pero con medidas distintas. Por ese motivo el consumidor no recibió el producto e intimó la entrega de una nueva unidad con las medidas convenidas. Posteriormente, el denunciante remitió un nuevo email donde manifestó que le trajeron el mismo colchón de la vez anterior, que obviamente se negó a recibir y solicitó que, en el caso de no entregarse el colchón con las medidas solicitadas, rescindía el contrato, con la respectiva devolución del monto abonado. Este requerimiento no fue respondido por la empresa.
En efecto, la actora no brindó argumentos que contradigan la valoración de la prueba pericial técnica ofrecida por la empresa de donde surge que no fabricó el producto con las medidas solicitadas por el comprador.
Cabe destacar que el informe pericial de autos da cuenta que las medidas del producto no se condicen con las del colchón encargado, por cuanto se informa que el largo del colchón es 192,5 cm y el ancho 115 cm, cuando las facturas de compra surge que el colchón debía ser de 192 cm y 115 cm.
Ello así, atento que la firma sancionada omitió acompañar elementos probatorios que contradigan y desvirtúen los hechos y fundamentos expuestos en la Disposición recurrida, esto es, acreditar que cumplió con los términos contractuales en los que fue convenida la prestación del servicio, ni que permitió que el denunciante rescindiera el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, el planteo invocado por la empresa sobre el cumplimiento del contrato no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 982-2019-0. Autos: Simmons de Argentina SAIC c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022. Sentencia Nro. 1596-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - ENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
Conforme surge de las constancias de la causa, la denunciante manifestó que compró "on line", en la plataforma de la denunciada, una serie de productos que, pese a haber sido facturados y cobrados y que no le fueron entregados.
Por su parte la recurrente alegó que el pedido fue entregado en tiempo y forma y que informó a la denunciante la imposibilidad de entregar algunos de los productos adquiridos por falta de stock y ante la inexistencia de bienes similares que permitieran sustituirlos en precio y calidad, que le ofreció la devolución del dinero o aguardar hasta que se encuentren en stock nuevamente, y que la propia denunciante había optado por aguardar hasta entonces. Asimismo, refirió que, pese a ello, la denunciante procedió a realizar el presente reclamo y que, abierta la instancia conciliatoria, le ofreció la devolución de mil pesos ($ 1.000), suma que fue rechazada.
Sin embargo, encuentro que la actora no aportó en esta instancia, ni en la administrativa, ninguna constancia para acreditar el cumplimiento alegado, ni esbozó un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la DGDyPC al fundar la disposición apelada respecto al incumplimiento de la obligación prevista en el art. 10 bis de la ley 24.240.
En efecto, en sede administrativa se consideró demostrado que “[…] la sumariada comercializó bienes que no poseía en stock; es decir, ofertó y percibió el precio de bienes que no obraban en su poder y que, por ende, no podrían ser a priori entregados […] resulta incuestionable el hecho de que la sumariada, proveedora en los términos del artículo 2 de la LDC, se encontraba obligada a cumplir en tiempo y forma con las obligaciones que asumiera al contratar con la denunciante en fecha 08/06/2020, lo que en el caso se traducía en su deber de entregar todos los productos que le comercializara, cediendo su obligación únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, resultando una obviedad que la falta de stock de algunos de ellos no encuadra en ninguno de esos supuestos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - CAUSALES - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
La Disposición señaló la ausencia de demostración del caso fortuito o fuerza mayor, expresando que “[…]Es que, si bien la empresa pretende legitimar su proceder, alegando que el abastecimiento de determinados productos se vio afectado a causa de las restricciones gubernamentales impuestas debido a la crisis sanitaria de COVID-19, dicha circunstancia no ha sido acreditada con elementos de prueba concluyentes, más allá de que la misma tampoco exima de responsabilidad a la sumariada, no resultando ser un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor lo que le impidiera cumplir con su obligación -en el caso, hacer entrega de los productos comercializados en tiempo y forma-, puesto que esta última ofertó a través de su plataforma de ventas web productos con los que no contaba en stock […]”.
Al respecto, entendió que el incumplimiento imputado fue producto de su propio obrar, considerando “[…] un error o defecto en su propio sistema de ventas web lo que ha generado que se confirmara el pedido y se efectuara el cobro por la totalidad de los productos -no resultando ser una situación configurativa de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor-, omitiendo por causas imputables a su parte hacer entrega a la consumidora de todos los productos comercializados arguyendo una supuesta falta de stock de algunos de ellos, quién atento al enorme tráfico de ventas online debió evitar que esto sucediera -constatando el stock de productos publicados/ofrecidos previo a efectuar cobros por los mismos”.
Frente a ello, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, la sancionada debió acreditar la configuración de la causal de liberación cuya aplicación solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
En efecto, si bien no se desconocen las limitaciones que supuso la emergencia sanitaria producto de la pandemia por COVID-19, lo cierto es que no explica ni acredita de forma cierta y concreta la razón por la que ofertó productos no disponibles o con dificultades de distribución, en razón de las restricciones impuestas, y menos aún, no argumenta el motivo por el que procedió a cobrarlos sin despacharlos, entendiendo que ambas circunstancias no constituyen una causa ajena, como pretende. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, como ya se dijo, no mereció actividad probatoria adecuada, limitándose a alegar que ya en instancia conciliatoria –habiendo transcurrido más de seis meses desde la compra ocurrida el 8 de junio– efectuó un ofrecimiento dinerario, sin explicar los cálculos practicados para determinar el valor actualizado de los bienes a restituir.
Ello así, teniendo en cuenta que el caso fortuito y la fuerza mayor –como eximentes– son hechos que deben resultar extraños e imprevisibles, cabe señalar que a la fecha de la adquisición de los productos, el proveedor debía estar en conocimiento de las restricciones mencionadas y tenerlas en cuenta al momento de ofertar el producto y cobrarlos.
Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que tampoco medió actividad probatoria dirigida a demostrar el ofrecimiento que alega haber efectuado, o que los productos adquiridos estuvieron efectivamente fuera de stock en forma imprevisible e inevitable, durante todo el tiempo que transcurrió desde la compra hasta la notificación de la audiencia conciliatoria, o que los faltantes durante ese lapso estuvieran relacionados con la emergencia sanitaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROVEEDOR - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
Conforme el artículo 301 del CCAyT, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
Cabe señalar que el supermercado, en su carácter de vendedor, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar que hubiera acatado la obligación de garantía que asumiera ante el denunciante en virtud de la operación de consumo, garantizando la identidad entre lo ofrecido y lo entregado.
En sentido concordante, se ha señalado que “[…] el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente [-](argto. doct. Shina Fernando E., ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152)” (CCivil y Comercial Mar del Plata, Sala III, “N., M. J. c. Hewlett Packard Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/8/2019, La Ley Online: AR/JUR/27261/2019) y que “[…] cualquiera de los integrantes de la cadena tiene mayor facilidad de acceso que la víctima a los medios probatorios tendientes a acreditar la autoría del vicio” (CNCiv, Sala H, “Ryan Tuccillo, Alan M. c/ Cencosud S.A. y otros”, 26/3/97; LL 1998-E, 611). En esa inteligencia, se ha tomado la conducta omisiva o reticente del proveedor respecto de la prueba de los deberes a su cargo, como presunción de certeza de verdad de los dichos del consumidor (CCivil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, "Alfagame, Esteban c/ Banco Francés BBVA", 26/5/05, La Ley Online AR/JUR/2189/2005).
En este marco, la alegación del caso fortuito o fuerza mayor como eximente de sus obligaciones no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROVEEDOR - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
En efecto, la trascendencia que actualmente presentan las transacciones de comercio electrónico canalizadas a través de plataformas digitales, así como el impacto que producen en torno a las relaciones de consumo. Al respecto, las Directrices de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, aprobadas por la Asamblea General mediante la resolución 39/248 establece que “[l]os Estados Miembros deben esforzarse por fomentar la confianza de los consumidores en el comercio electrónico, mediante la formulación constante de políticas de protección del consumidor transparentes y eficaces, que garanticen un grado de protección que no sea inferior al otorgado en otras formas de comercio” (punto 63).
En suma, cabe concluir que en el caso la actora no ha aportado elementos para acreditar la causal de liberación de la responsabilidad. Máxime si se pondera que la responsabilidad por el incumplimiento del contrato, en el caso electrónico, constituye una tutela especial que le es reconocida al consumidor o usuario frente al proveedor y, por tanto, debe ser valorada de acuerdo a los principios de confianza, buena fe contractual e in dubio pro consumidor que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, ya mencionados.
Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios expresados a fin de que se deje sin efecto la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROVEEDOR - ENTREGA DE LA COSA - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
En efecto, respecto a la graduación de la sanción, el supermercado solicitó la morigeración de la multa, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, la realidad de los hechos y la crisis económica del país.
Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que –en su parte pertinente– dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
También debe considerarse que el actual artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad –texto consolidado al 29/02/2016– receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial.
En el caso, la DGCYPC sostuvo que debe considerarse “[…] a los efectos de graduar la sanción, se tiene en cuenta que la obligación contenida en el artículo 10 bis de la Ley 24.240 se erige como un dispositivo esencial a los fines de resguardar los intereses del consumidor ante el incumplimiento injustificado de la proveedora, al facilitarle una vía eficaz y expedita para exigir la efectivización de los derechos que la propia LDC le reconoce”, que “[…] dicha graduación pertenece al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa […]” y que “[…] el quantum fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 inciso b) de la Ley 24.240; Que finalmente, se deberá tener en consideración que Dorinka S.R.L., anteriormente denominada WALMART ARGENTINA S.R.L., es infractora reincidente a la Ley 24.240 conforme los registros llevados por esta Autoridad de Aplicación".
Así, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación y no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Finalmente, la actora no explicó las razones por las que solicitó la reducción del importe de la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del art. 47 de la Ley Nº 24.240, conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea arbitraria, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - VENTA DE BIENES - ENTREGA DE LA COSA - CANCELACION DE LA COMPRA - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad mediante la cual se impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
El consumidor presentó denuncia por la falta de reintegro de las sumas correspondientes a una compra anulada; si bien el comprador adquirió unos auriculares en la página web de la empresa denunciada, cuando se presentó a retirarlos en la sucursal, se le informó que el producto no había llegado. Procedió a anular la compra para realizar otra por un producto alternativo pero el dinero no le fue reintegrado.
Por ello, realizó varios reclamos vía telefónica, presencial y por correo electrónico.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor entendió que la falta de devolución del dinero en tiempo oportuno importó un incumplimiento en la prestación del servicio de post-venta de la recurrente.
El foco del análisis de la Administración estuvo puesto en la demora en la realización de la devolución, más allá de las circunstancias que hayan acelerado o motivado esa conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172261-2021-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - VENTA DE BIENES - CANCELACION DE LA COMPRA - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad mediante la cual se impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La recurrente arguye que más allá de la demora en la devolución del dinero requerida por el consumidor tras cancelar la compra realizada, su actitud fue diligente, pues acercó propuestas conciliatorias.
Sin embargo, la Real Academia Española define diligente como el adjetivo (calidad) de lo que es “pronto, presto, ligero en el obrar” (https://dle.rae.es/diligente).
Justamente la demora en el cumplimiento del reintegro, que la recurrente afirma encontrarse acreditada, indica la falta de prontitud, presteza y ligereza en el obrar de la empresa.
Fue precisamente ello lo que dio lugar a que el consumidor iniciara un procedimiento administrativo para reclamar por el cumplimiento de sus derechos.
Difícilmente haya podido, la actora, haber cumplido de forma diligente con la obligación de devolver dinero 4 meses después de que la operación fuera anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172261-2021-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - VENTA DE BIENES - CANCELACION DE LA COMPRA - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - DEBER DE DILIGENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PATRIMONIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad mediante la cual se impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La recurrente arguye que más allá de la demora en la devolución del dinero requerida por el consumidor tras cancelar la compra realizada, su actitud fue diligente, pues acercó propuestas conciliatorias.
Sin embargo, en casos como el de autos, lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la protección de los intereses económicos, el bien jurídico protegido.
Este derecho forma parte de aquellos específicamente protegidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a la protección “de sus intereses económicos” y artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (protección del “patrimonio de los consumidores”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172261-2021-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
En efecto, corresponde rechazar el cuestionamiento vinculado con la imposición de la sanción por incomparecencia a una audiencia conciliatoria (artículo 9, inciso d- de la Ley N° 757). Sobre el punto, cabe recordar que Dietrich sostuvo que al no habérsele imputado por la comisión de esta infracción, no pudo ejercer su derecho de defensa. Por tal razón, arguyó que la sanción impuesta resultaba nula.
Ahora bien, de la lectura del inciso d) del artículo 9 de la Ley Nº 757 se desprende claramente que, en caso de que tras su incomparecencia a una audiencia conciliatoria, el denunciado no justificare su ausencia dentro de los siguientes tres días hábiles, “[s]e lo sanciona con una multa […]”, de acuerdo con la escala allí establecida. Es así que, entonces, la norma determina una causal objetiva para imponer la sanción (incomparecencia a la audiencia) y las causas que permiten justificar su improcedencia (acompañar, dentro del plazo fijado, documentación que justifique su ausencia).
Se advierte entonces que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la norma –que por cierto no ha merecido tacha de inconstitucionalidad– no requiere una imputación específica previa y, de hecho, prevé la forma en que el denunciado podrá ejercer su defensa. Por lo tanto, la circunstancia de que en el acto de imputación no se haya hecho mención a la incomparecencia a la audiencia de conciliación no constituye un argumento que demuestre la violación del derecho de defensa de la recurrente.
Asimismo, de las constancias de la causa surge que Dietrich compareció a la primera audiencia conciliatoria, que también asistió a la segunda audiencia en la cual las partes solicitaron pasar a un cuarto intermedio.
Pese a encontrarse debidamente notificada de esta tercera audiencia, la recurrente no se presentó. En consecuencia, una vez realizada concluyó sin acuerdo entre las partes intervinientes.
A su vez, es dable apuntar que ni en la instancia administrativa ni en su recurso Dietrich ha negado su inasistencia a dicha audiencia, ni invocado justificación alguna.
Por último, respecto de lo manifestado por la recurrente acerca de que la sanción prevista por el artículo analizado resulta aplicable solo en caso de incomparecencia a la primera audiencia conciliatoria, pero no en caso de inasistencia a las subsiguientes audiencias fijadas, en la medida en que este criteriono surge ni de la lectura ni de una interpretación finalista de la norma, no cabe mas que desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
La recurrente cuestionó la sanción impuesta por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación). Sostuvo que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y planteó que, de aplicarse el instituto de la solidaridad previsto por la normativa de Defensa del Consumidor, ello debía hacerse con criterio restrictivo. Aseveró que no había participado del proceso de comercialización del automóvil ni de su post venta.
De las acreditaciones probatorias de la causa surge que el denunciante suscribió la solicitud de adhesión, plan 84 meses, para la adquisición de un automóvil 0 kilómetro marca “Volkswagen”, modelo “Suran Confortline”, a entregarse en la concesionaria Dietrich SA y abonó la primera cuota. Según el documento informativo allí incluido, la empresa Síntesis realiza el análisis crediticio, y en caso de estar “apto”, Volkswagen emite un certificado de adjudicación. A partir de la fecha de dicho certificado –a informarse vía email– comienza a correr el plazo de entrega de la unidad, el cual, para casos de cambio de modelo, es de 135 días.
El denunciante licitó un cambio por el modelo y abonó una diferencia de precio. El documento de licitación se encuentra firmado por el denunciante, por “administración de planes Dietrich” y contiene los datos de contacto de la ejecutiva de adjudicaciones, quien envió un correo electrónico al consumidor informándole su estado de “Apto” y que la entrega sería dentro de 135 días.
Asimismo, informó al consumidor por correo electrónico que ya contaba con una unidad reservada y que debía abonar la suma de $75.540 en concepto de gastos. Lucen constancias de pago por dicho importe.
Al presentar sus descargos en sede administrativa, ninguna de las sumariadas negó que el vehículo fue entregado fuera del plazo convenido.
Cabe recordar que en su recurso, Dietrich se opuso a la sanción por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240, por entender que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y que, de aplicarse el instituto de la solidaridad, debía utilizarse un criterio restrictivo.
De acuerdo con los hechos narrados precedentemente, es posible sostener que en estos autos han quedado demostrados los siguientes extremos: 1) el vehículo fue entregado de forma tardía, configurándose así una infracción a lo previsto por el artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240; y 2) Dietrich participó en el proceso de comercialización del bien –especialmente a través del contacto directo con el consumidor de forma concomitante y posterior a la suscripción del contrato de ahorro previo–.
Consecuentemente, contrariamente a lo sostenido por la recurrente y dado que el sistema de ahorro previo comprende diversos contratos conexos entre sí, deviene aplicable la tesis de la conexidad contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - CONTRATOS DE ADHESION - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
La recurrente cuestionó la sanción impuesta por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación). Sostuvo que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y planteó que, de aplicarse el instituto de la solidaridad previsto por la normativa de Defensa del Consumidor, ello debía hacerse con criterio restrictivo. Aseveró que no había participado del proceso de comercialización del automóvil ni de su post venta.
Consecuentemente, contrariamente a lo sostenido por la recurrente y dado que el sistema de ahorro previo comprende diversos contratos conexos entre sí, deviene aplicable la tesis de la conexidad contractual.
En virtud de esta teoría, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente. Es decir, sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema.
Trasladadas estas consideraciones al caso de autos, se advierte que si bien Dietrich no es parte del contrato de ahorro previo en análisis, su innegable participación en el negocio automotor. Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindarlo de la responsabilidad endilgada.
En ese orden de ideas, en doctrina se afirma que la concesionaria tiene como misión efectuar la oferta y/o publicidad comercial y, eventualmente, entregar el bien, percibiendo una compensación proporcional a los negocios concluidos mediante su intervención. Es así que, si bien la concesionaria no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, como intermediaria en estos sistemas destinados a la colocación de planes de ahorro y a la entrega de los rodados por cuenta de la sociedad administradora, constituye un nexo insoslayable entre ambas partes, participando de esa actividad y compartiendo un mismo interés económico. Es decir, integra la organización económica y obtiene beneficios (Arias, María Paula, “Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica”, La Ley Online, 6/11/2020, cita online: TR LALEY AR/DOC/2397/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - CONTRATOS DE ADHESION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
La recurrente cuestionó la sanción impuesta por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación). Sostuvo que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y planteó que, de aplicarse el instituto de la solidaridad previsto por la normativa de Defensa del Consumidor, ello debía hacerse con criterio restrictivo. Aseveró que no había participado del proceso de comercialización del automóvil ni de su post venta.
En efecto, entiendo que existe entre Dietrich SA y el denunciante una relación de consumo en los términos de los artìculos 2º, 3º y 40 de la Ley Nº 24.240.
En este sentido, me remito al análisis que "mutatis mutandi" hemos efectuado en esta Sala en autos “Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expediente N° 575/2019-0, sentencia del 11 de junio de 2020.
Cabe recordar que allí señalamos que “…la concesionaria es el vehículo que utiliza la empresa de ahorro para ofertar sus productos. De ello obtiene una evidente ventaja asociativa, ya que de lo contrario vendería en forma autónoma” (Lorenzetti, Ricardo, “Tratado de los Contratos”, Santa Fe, 2004, t. I, p. 105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
En efecto, cabe analizar si al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna, la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 10 bis de la Ley Nº 24.240 y 9, inciso d) de la Ley N° 757.
Para la infracción al artículo 9, la Ley Nº 757 prevé sanción de multa a graduarse entre 300 y 20.000 unidades fijas.
Por su parte, la Ley Nº 24.240 establece, entre otras opciones de sanciones, multa de $100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b, conf. Ley Nº 26.361 vigente al momento del hecho de autos). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar las sanciones aplicadas, la DGDyPC expresó que la inasistencia de la denunciada a la audiencia de conciliación impedía tratar en forma rápida y eficaz el reclamo del denunciante y propiciar el diálogo y la búsqueda de fórmulas de acuerdo.
Respecto de la infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, ponderó que la obligación normada por dicho artículo perseguía el resguardo de los intereses de los/as consumidores ante incumplimientos injustificados de proveedores y, a su vez, funcionaba como vía eficaz y expedita para efectivizar los derechos garantizados por la normativa de defensa del consumidor.
Destacó que la documental arrimada por el denunciante no había sido desconocida por las sumariadas y permitía tener por acreditada la tardía entrega del vehículo. Agregó que las imputadas habían intentado eximirse de responsabilidad por diversos fundamentos, mas sin desconocer el incumplimiento endilgado. En particular, precisó que en su carácter de concesionaria, Dietrich no podía ser considerado un tercero ajeno a la relación contractual, especialmente cuando había sido aquel quien había informado el plazo de entrega al consumidor, por correo electrónico.
Además, afirmó que el "quantum" de las multas se ajustaba a la escala prevista en los artículos 9, inciso d) de la Ley Nº 757 y artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240, respectivamente.
De lo señalado se desprende que el monto de las sanciones aplicadas a las infracciones se ajusta a la normativa indicada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado y por idénticas razones, debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de las multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - VENTA DE BIENES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por consiguiente, ordenar el embargo preventivo en la suma de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 522.450), con más el equivalente al veinte por ciento (20%) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas.
Los actores solicitaron la traba de un embargo por la suma mínima de al menos un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) sobre una cuenta en particular que la demandada tiene abierta en el Banco Galicia y, en caso de falta de fondos, en cualquier otra cuenta bancaria que la demandada mantenga abierta en alguna entidad del sistema financiero.
Al respecto, entendieron que “el conjunto de material probatorio acompañado con la demanda da cuenta de la verosimilitud del derecho”, mientras que el peligro en la demora resultaría de la baja actividad de la demandada, a tenor de los reconocimientos del Gerente, dando cuenta de que “la empresa no contaba con fondos hace un año atrás, según los chats acompañados”.
La jueza de primera instancia denegó la traba del embargo requerida por entender, en primer lugar, que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho, ya que no se habría acreditado —en forma fehaciente— la compraventa realizada, toda vez que no se había acompañado recibo ni factura de pago. Asimismo, consideró que no se había probado el peligro en la demora, pues no surgía que la accionada se encontrase en estado de insolvencia o que, llegado el caso, el crédito que alegaren los actores resultare de cobro imposible.
En el escrito de inicio, la parte actora acompañó resúmenes de la tarjetas de crédito de titularidad del actor, de donde surge que los accionantes habrían abonado la maquinaria en cuestión a la demandada.
En ese marco, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la existencia de los pagos efectuados, en tanto los resúmenes de tarjeta de crédito acompañados permiten inferir que la demandada habría recibido ese importe por el producto comercializado.
Ello, daría cierto grado de certeza sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes, que habría tenido por objeto la adquisición de la mencionada maquinaria, por lo que, por el momento, estaría acreditada la relación de consumo invocada por la parte actora en su demanda.
A su vez, la falta de entrega de la máquina que se habría abonado, también resultaría acreditada mediante el intercambio de chats con los responsables de la demandada, de donde surge, además, que habría existido un cambio de titularidad de la empresa y que ello habría generado dificultades financieras.
Por otra parte, el cambio de titularidad de la empresa resultaría acreditado con la publicación en el Boletín Oficial, que los actores adjuntan, y que fuera corroborado por este Tribunal sumado al reconocimiento que habría efectuado quien sería el nuevo gerente de la empresa.
Si bien la parte actora no acompañó la factura correspondiente, del intercambio de chats acompañado en la demanda surge que los accionantes habrían efectuado el correspondiente reclamo y que la demandada se habría negado a entregar el producto.
Cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado
—en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
En relación con el peligro en la demora, la falta de devolución del dinero que oportunamente se habría abonado, sumado a que el producto adquirido no habría sido entregado y a las dificultades financieras que estaría atravesando la demandada, son circunstancias que permiten —en este estado liminar del proceso— tener por configurado el peligro en la demora.
Cabe concluir que se verifican, en este estado liminar del proceso, los presupuestos necesarios para la concesión de la medida cautelar requerida en los términos del artículo 124 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el accionante recién podrá disponer de tal importe —conforme el régimen de ejecución aplicable— una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298071-2022-1. Autos: Rubio Martínez, Nicolás c/ CNC Estudio SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - VENTA DE BIENES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REINTEGRO - PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por consiguiente, ordenar el embargo preventivo en la suma de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 522.450), con más el equivalente al veinte por ciento (20%) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas.
Los actores solicitaron la traba de un embargo por la suma mínima de al menos un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) sobre una cuenta en particular que la demandada tiene abierta en el Banco Galicia y, en caso de falta de fondos, en cualquier otra cuenta bancaria que la demandada mantenga abierta en alguna entidad del sistema financiero.
Cabe concluir que se verifican, en este estado liminar del proceso, los presupuestos necesarios para la concesión de la medida cautelar requerida en los términos del artículo 124 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-.
Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el accionante recién podrá disponer de tal importe —conforme el régimen de ejecución aplicable— una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 131 del CPJRC establece que “El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger”.
Por tanto, el embargo preventivo será ordenado en la suma de quinientos veintidós mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 522.450), con más el equivalente al veinte por ciento (20%) que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas, sobre los fondos que la empresa posea en la cuenta del Banco Galicia y, en caso de no poseerlos o resultar estos insuficientes, sobre los depositados en las entidades financieras y/o bancarias del país, ya sea en cuenta corriente, caja de ahorro en pesos, y/o plazos fijos, presentes y/o futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298071-2022-1. Autos: Rubio Martínez, Nicolás c/ CNC Estudio SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PASIVA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución que rechazó excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa fabricante codemanda.
Cabe analizar la oportunidad en la que el juez de grado trató la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el fabricante codemandado (artículo 216, 229 del CPJRC).
En el caso, se advierte que el juez dispuso en el expediente principal que “…el presente proceso tramitará según las reglas del título VII, cap. 3 del citado código”, es decir, en el marco del proceso ordinario.
En razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta.
Así, para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación resulte manifiesta, es decir que surja del propio debate sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración.
Ahora bien, en el caso, la fabricante codemandada al oponer la excepción, sostuvo que “el accionante no desarroll[ó] argumento alguno a fin de imputarle responsabilidad a su representada, y que —en lo que aquí interesa— el artículo 40 de la Ley 24.240 establece la solidaridad en los agentes que hayan participado en la cadena de comercialización de un producto cuando el daño proviene del vicio o riesgo de la cosa o de prestación del servicio”. Así, sostuvo que, en el caso, no se había configurado ningún daño por el vicio o riesgo de una cosa. Frente a ello, y tal como fuera expuesto, el juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que surgía, tanto de las constancias incorporadas a la causa como de las argumentaciones de las partes, que la fabricante codemandada formaba parte de la cadena de distribución del bien ofrecido, que el actor procuraba adquirir.
Asimismo, agregó que la empresa era concesionario oficial de la fabricante codemandada, "y esta última e[ra] la fabricante del vehículo objeto del litigio […] difícilmente podría considerarse que resultase completamente ajena a la relación jurídica sustancial que originó el debate”. En ese marco, los fundamentos esgrimidos por la codemandada no alcanzaron — a criterio del sentenciante— para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada. Ello, por no haberse demostrado que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena, dado su carácter de fabricante del vehículo, que fuera adquirido por intermedio de una concesionaria oficial de la marca.
La fabricante centró sus agravios en que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva, y que el tratamiento prematuro de la excepción violaba el principio de congruencia y su derecho de defensa, al vedarle la producción de la prueba ofrecida. Además, sostuvo que no existía una relación de consumo entre su mandante y la parte actora, en virtud de que los concesionarios actúan por su cuenta y riesgo.
No obstante, reconoció la existencia de una relación ente la fabricante y el actor, "que emerge de la póliza de garantía postventa por eventuales defectos que pudiera tener la unidad fabricada por mi parte y que se encuentra en poder del actor.” Así, se observa que las manifestaciones de la parte apelante no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el juez acerca de la relación jurídica que une a las partes a partir de los elementos de prueba hasta aquí aportados.
En ese sentido, la recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron ponderadas por el juez— resultarían insuficientes para analizar la defensa en esta etapa liminar del proceso. Tampoco controvirtió ser fabricante del vehículo adquirido ni cuestionó el carácter de la empresa demandada como concesionaria oficial del fabricante. Así las cosas, los planteos efectuados —además de reiterar, en parte, los argumentos expuestos en el escrito donde opuso la excepción— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220448-2021-1. Autos: Abraham, Alejandro José c/ Albens SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PASIVA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución que rechazó excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa fabricante codemanda.
La fabricante centró sus agravios en que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva, y que el tratamiento prematuro de la excepción violaba el principio de congruencia y su derecho de defensa, al vedarle la producción de la prueba ofrecida. Además, sostuvo que no existía una relación de consumo entre su mandante y la parte actora, en virtud de que los concesionarios actúan por su cuenta y riesgo.
Cabe señalar que, aun cuando se la tuvo por legitimada en esta etapa del proceso, nada impide que la fabricante pueda aportar a lo largo del proceso los elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad, para lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva, por lo que la resolución anticipada de la excepción, no causa agravio alguno al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220448-2021-1. Autos: Abraham, Alejandro José c/ Albens SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - TENENCIA PRECARIA - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - DERECHO DE PROPIEDAD - VENTA DE BIENES - TRANSMISION DEL DOMINIO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado afirmó que la tenencia de un arma de fuego descargada generaba el peligro abstracto que la norma busca neutralizar y, por lo tanto, que el tipo objetivo en cuestión había sido probado. En cuanto al elemento subjetivo, resaltó que el propio acusado había dicho que sabía que tenía las armas y que “si las llevaba a la policía lo iban a detener”.
La Defensa plantea la atipicidad de la conducta por tratarse de una “tenencia precaria”, toda vez que el injusto no sólo exige la disponibilidad, sino cierto tipo de permanencia con el objeto y, por lo tanto, no se vislumbraba uno de los elementos típicos del artículo 189 bis del Código Penal.
Ahora bien, amén de que dicho relato no ha sido evidenciado (ni controvertido) por ningún elemento probatorio producido durante el juicio, lo cierto es que para dilucidar el aspecto teórico del planteo habrá que escudriñar el significado del verbo típico del ilícito escogido.
Nótese que a nivel doctrinario, se ha destacado que “se caracteriza a la tenencia de arma de fuego por su rasgo de permanencia en el ámbito de custodia del agente (en igual sentido, CNCP, Sala IV, C. 3713, "Mella, G. L.",22/8/03). Es una relación de dominio entre el sujeto y el arma, y esto conlleva su posibilidad real de disposición” (ABOSO, Gustavo, Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia, Ed. BdeF, Buenos Aires/Montevideo, pág. 1041 de un derecho de propiedad´ (cf. el artículo 2.351 del Código Civil)”
En efecto, llegado el momento de tomar una determinación al respecto, cabe reiterar que fue el propio imputado quien dijo que, al encontrar ambos revólveres, los guardó en su mochila para poder venderlos luego. En este orden de ideas, nuevamente la Real Academia Española define al verbo ´vender´ como “Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se posee”. Se trata, entonces del hecho en el que se hace la transferencia a título oneroso de la posesión de un bien de una persona a otra y, por tanto, define la relación jurídica entre ella y ese bien en un momento concreto. Ante este escenario, fue el mismo imputado quien reconoció que había conservado ambas armas de fuego para luego enajenarlas para conseguir dinero, demostrando así su intención de someterlas al ejercicio de un derecho de propiedad, que la propia figura típica requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXPORTACION DE SERVICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE DISTRIBUCION - COMPRAVENTA MERCANTIL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - VENTA DE BIENES - ETAPA POSTCONTRACTUAL - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- de la actora, con relación a la exención de impuestos por exportaciones de servicios que se efectivicen en el exterior.
En efecto, la contribuyente afirmó que la actividad bajo análisis (esta es, comisiones por venta FOB) encuadraba dentro de la exención del ISIB relativa a exportaciones de servicios que se efectivicen en el exterior.
Para ello, afirmó que solo actuaba como una mera intermediara, ligando a una empresa local interesada en adquirir sus productos con la casa matriz, para que luego esta última definiera si concretaba o no la operación, en función del criterio de conveniencia que estimara adecuado. A su entender, la actividad que llevaba a cabo desde Argentina resultaba utilizada o explotada económicamente en el extranjero. Agregó que, si la operación se concretaba, también era en el extranjero en donde se materializaba la entrega de los bienes, y que quedaba a cargo del comprador local su posterior importación al país.
Sin embargo, la pretensión de la actora no puede obtener favorable acogida.
Ello es así porque, aun sin desconocer que se trata de una sociedad legalmente constituida en nuestro país, que cuenta con personería tributaria propia y que, según surge del contrato, se desempeñaba como contratista independiente de aquellas sociedades extranjeras (casas matrices), lo cierto es que, al momento de explicar su operatoria, soslayó por completo referir que se encontraba a su cargo realizar aquellas tareas de “…mantenimiento, soporte y distribución de los Productos y de los Servicios que sean vendidos a los clientes del Distribuidor” (conf. contrato de distribución).
Por ese motivo, las circunstancias aquí constatadas y la forma en que fueron pactadas las operaciones involucradas me permiten concluir en que las empresas extranjeras, a través de su vinculada local, estaban realizando, efectivamente, una actividad en nuestro país. Ello así, pues un pilar no menor de la etapa de comercialización de los productos ofrecidos, esta es, la postventa -servicios de mantenimiento y soporte- era brindada por actora, lo que impide tener por configurada su condición de mera intermediaria en la operatoria.
Nótese, en tal sentido, que el servicio brindado por la contribuyente resulta elemental para aquellos adquirentes de sus bienes localizados en el país. Si éste no existiera, no resultaría errado presumir que las operaciones no se concretarían con idéntico grado de confianza, ni tampoco podría descartarse la incidencia que esto tendría en el precio pactado por las ventas.
Consecuentemente, no encontrándose acreditado en debida forma que el servicio prestado se llevaba a cabo efectivamente en el exterior, corresponde, por los argumentos brindados, rechazar el recurso de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - VENTA DE BIENES - INUNDACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LIQUIDACION - LIBROS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el actor con respecto a la cuestión relativa a libros contables y operación de compra de mercadería siniestrada, revocar la resolución recurrida sobre dicho punto y confirmarla en lo demás.
Cabe señalar que no se encuentra debatido en autos qué bienes fueron afectados sino el valor de éstos.
En consecuencia, el requerimiento del juez de grado en torno a si el actor llevaba sus libros contables en debida forma y a la registración de la operación de compra de la mercadería siniestrada, con el correspondiente respaldo documental, no solo vuelve sobre cuestiones que ya se encuentran firmes sino que, además, resulta inconducente toda vez que oportunamente se estableció que debía practicarse una nueva liquidación tomando los precios actuales de la mercadería, esto es, al momento de la realización de la liquidación y no al del que ocurrió el siniestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45774-2014-0. Autos: Brander, Claudio Mauricio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Pablo C. Mántaras 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEBER DE INFORMACION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - DAÑO EMERGENTE - PRECIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y garantizar que la suma a abonar a los actores por daño emergente represente el valor real de las cuotas abonadas, teniendo en cuenta el precio de lista actualizado del vehículo pactado.
En efecto, existe una relación de consumo entre las partes atento quedó acreditado que los actores (consumidores), concurrieron a la sede de la empresa proveedora, a fin de adquirir un vehículo a través del sistema Plan de Ahorro en ochenta y cuatro (84) cuotas.
El juez de grado tuvo por acreditado el incumplimiento contractual y la falta del deber de información. Asimismo, sostuvo que, en la etapa de negociación del contrato, “la oferta efectuada por la concesionaria, incluía la posibilidad de cambio de modelo y fue aceptada en esos términos por los actores”. El sentenciante, puso de resalto que el incumplimiento contractual referido a la imposibilidad de adquirir el vehículo ofertado, constituyó una conducta antijurídica, “que perjudicó a los actores quienes continúan abonando un plan de ahorro para acceder a un bien que no pueden adquirir (existencia del daño), existiendo una relación de causalidad conforme la teoría de la causalidad adecuada entre la conducta antijurídica y el daño (nexo causal), en el marco de una relación contractual de consumo (factor de atribución)”.
Y agregó que el daño resulta atribuible a las demandadas “quienes forman parte de la cadena de comercialización y producción del bien, conforme la responsabilidad objetiva y solidaria dispuesta en el artìculo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor”.
En efecto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la parte actora vinculado con el daño emergente reconocido en la sentencia de primera instancia.
El juez de grado ordenó a las demadadas “la devolución de lo pagado en concepto del plan de ahorro, más los intereses desde la fecha de pago de cada cuota", entendió que se encontraba configurada la procedencia de dicho rubro y ponderó que, al momento del inicio de la demanda, los actores habían abonado veintiséis (26) cuotas de plan, y que el número de cuotas siguió incrementándose durante el transcurso del litigio, por lo que “correspond[ía] diferir la cuantificación del daño emergente para la etapa de ejecución de la sentencia, pudiendo las partes en ese período, documentar la existencia del pago de las cuotas del plan y practicar liquidación”.
En sus agravios, los actores sostuvieron que dicho rubro resulta insuficiente y que debe “calcularse de modo diametralmente opuesto” al establecido, en tanto que si optasen en la actualidad por comprar el vehículo en cuestión se encontrarían con una notoria diferencia a raíz del aumento en el precio de lista del vehículo. Agregaron que, en tales condiciones, para que se ordene una efectiva compensación del rubro, debe considerarse el valor real de la cuota teniendo en cuenta el precio de lista del vehículo.
Así, atento que se encuentra consentido el incumplimiento de la oferta contractual y la falta del deber de información por parte de las demandadas, sin perjuicio de que el juez de primera instancia no precisó una suma de dinero destinada a subsanar el rubro en cuestión, sino que ordenó diferir su cuantificación para la etapa de ejecución de la sentencia, “pudiendo las partes en ese período, documentar la existencia del pago de las cuotas del plan y practicar liquidación”, y por ello, resultaría prematuro el planteo de la recurrente en esta instancia, teniendo en cuenta la necesidad de proveer a los consumidores mecanismos de solución de conflictos y compensación eficaces, transparentes, sencillos y accesibles, corresponde ordenar que, al momento de la etapa de ejecución de sentencia, se arbitren las medidas para garantizar que la suma a abonar a los actores por este concepto represente el valor real de las cuotas abonadas, teniendo en cuenta el precio de lista actualizado del vehículo pactado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21519-2022-0. Autos: Vanni, Carlos Oreste y otros c/ Car One SA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEBER DE INFORMACION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar como daño moral la suma de doscientos mil pesos ($200.000).
En efecto, existe una relación de consumo entre las partes atento quedó acreditado que los actores (consumidores), concurrieron a la sede de la empresa proveedora, a fin de adquirir un vehículo a través del sistema Plan de Ahorro en ochenta y cuatro (84) cuotas.
La actora se agravia respecto al daño moral otorgado, y consideran insuficiente la suma de doscientos mil pesos ($200.000) reconocida bajo ese concepto.
Así, encontrándose acreditado en autos las circunstancias en las que se produjeron los perjuicios sufridos por los actores, pueden preverse, la configuración de una lesión moral. Ello así, teniendo en consideración las dificultades y las molestias que los actores tuvieron que atravesar como consecuencia del incumplimiento de la oferta contractual y de la falta en el deber de información por parte de las demandadas.
En tales condiciones, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir adecuadamente los padecimientos sufridos.
Sumado a ello, la parte actora no ha logrado demostrar por qué el monto otorgado en primera instancia resultaría insuficiente, ni qué prueba obrante en la causa admitiría apartarse de lo decidido. Ello así, dado que el quantum de la reparación por daño moral depende de la valoración efectuada por el juez quien, a su vez, tiene en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21519-2022-0. Autos: Vanni, Carlos Oreste y otros c/ Car One SA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEBER DE INFORMACION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la multa (daño punitivo) establecida en la sentencia apelada y fijarla en la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos.
En efecto, existe una relación de consumo entre las partes atento quedó acreditado que los actores (consumidores), concurrieron a la sede de la empresa proveedora, a fin de adquirir un vehículo a través del sistema Plan de Ahorro en ochenta y cuatro (84) cuotas.
La parte actora cuestiona que el monto reconocido en la sentencia apelada por daño punitivo resulta insuficiente.
Cabe recordar que el magistrado de grado condenó a la codemandada proveedora a que, en plazo de 10 (diez) días, abone a los actores la suma equivalente a una unidad y media Canasta Básica Total (CBT) Tipo Hogar 3 publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo.
El instituto bajo análisis fue incorporado al derecho del consumidor con la reforma introducida a la Ley de Defensa del Consumidor por la Ley Nº 26.361 (BO Nº 26.361, del 07/04/08).
En efecto, el artículo 52 bis de la LDC establece que “[a]l proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".
Con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de lo establecido en la sentencia apelada, la ley —vigente al momento de los hechos— contemplaba que la multa civil se fijará “de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ( 5000000)” (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361).
Cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la codemandada incumplió con la oferta formulada en el marco de un contrato de ahorro previo; (ii) la codemandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor, en tanto ni siquiera se presentó a juicio; (iii) con sus conductas, la empresa comercializadora del servicio no impartió un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley N 24.240).
Por todo lo expuesto, cabe concluir que únicamente la conducta desplegada por la empresa Car One justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21519-2022-0. Autos: Vanni, Carlos Oreste y otros c/ Car One SA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la multa (daño punitivo) establecida en la sentencia apelada y fijarla en la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos.
En efecto, existe una relación de consumo entre las partes atento quedó acreditado que los actores (consumidores), concurrieron a la sede de la empresa proveedora, a fin de adquirir un vehículo a través del sistema Plan de Ahorro en ochenta y cuatro (84) cuotas.
La parte actora cuestiona que el monto reconocido en la sentencia apelada por daño punitivo resulta insuficiente.
Ahora bien, en cuanto a su graduación, teniendo en cuenta la normativa vigente al momento de los hechos, y ponderando el incumplimiento de la empresa a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha en que la parte actora se presentó en la oficinas de la empresa, el perjuicio ocasionado frente a la falta de reconocimiento del rodado oportunamente ofrecido a los actores, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de los hechos, corresponde modificar la multa establecida en la sentencia apelada y fijarla en la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos.
Al dicho rubro, deberá aplicarse la tasa de interés establecida en la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13). Ello así, al monto por el que prosperó el daño punitivo, se debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21519-2022-0. Autos: Vanni, Carlos Oreste y otros c/ Car One SA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

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