DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - PRESENCIA DEL QUERELLANTE - NOTIFICACION AL QUERELLANTE

En la audiencia que establece el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, además de la presencia del imputado, inevitablemente debe encontrarse el fiscal y, si lo solicitan, el querellante –ejerza o no la acción civil-, en caso de que quiera defender sus derechos con respecto al resarcimiento que pretenda como consecuencia del actuar que motivó el inicio del proceso, debiendo, en consecuencia, ser notificado fehacientemente de esa diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009569-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS W., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - INCIDENTES - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que debe intervenir en el presente incidente la Jueza que interviene en el proceso principal.
En efecto, la titular del Juzgado que interviene en el proceso principal declaró la nulidad del diligenciamiento de la cédula dirigida a la querellante en tanto no se habría dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 60 y 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad y este tribunal revocó dicha resolución por considerar que se debía formar un incidente de redargución de falsedad respecto de dicho diligenciamiento, en los términos del artículo 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Juez "a quo" consideró que no correspondía su intervención en el trámite de redargución ordenado por el tribunal en tanto ya tuvo ocasión de expedirse sobre la cuestión. Por ello, resolvió excusarse de seguir interviniendo en la formación del incidente y remitió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara a fin de que desinsacule el juez que debía intervenir en la formación, sustanciación y resolución del incidente de redargución de falsedad incoado. El titular del juzgado desinsaculado resolvió rechazar la excusación formulada.
Ello así, de las constancias de autos se advierte que esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar y decidir el procedimiento a llevarse a cabo a fin de resolver los planteos respecto de la citada notificación sin que advirtiera la necesidad de apartar de su conocimiento a la titular del juzgado, en tanto podría volver a considerar lo decidido en su oportunidad ante la adquisición de nuevos elementos de prueba en virtud del trámite ordenado.
En consecuencia, toda vez que no se advierte una declaración definitiva sobre el proceso que obste a su objetividad para continuar el trámite, no se genera ningún supuesto que permita apartar a la juez natural, a la que debe ser remitido el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045509-00-00-10. Autos: SOLDANI, GUSTAVO ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el informe pericial que se efectuara sin intervención de la defensa ni notificación al imputado en estos autos.
En efecto, el artículo 200 del código penal nacional establece que “..los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a… pericias… siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles…”, mientras que el artículo 258 indica la forma en que se disponen las pericias y ordena notificar “…esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.”
En la presente causa dicha notificación no fue realizada, afectándose las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, por lo que el informe pericial debe ser declarado nulo en función de los artículos 72 inciso 3º y 73 del código de procedimientos local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014988-00-00-13. Autos: GONZALEZ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la pericia.
En la presente causa se efectuó informe pericial sin intervención de la defensa ni notificación al imputado.
No obstante ello, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. A partir de lo expresado, es dable afirmar que la declaración de nulidad sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal.
Ello así la queja de la recurrente no debe prosperar, ya que en un sistema adversarial como el que rige en nuestra ciudad, la defensa puede agraviarse cuando no fuere notificada del desarrollo de aquellos actos que revistan el carácter de definitivos e irreproducibles, puesto que para el resto de los casos, puede producir su propia prueba o solicitar al órgano jurisdiccional ordene las medidas que considere convenientes para sostener su versión de los hechos.
En el caso de autos, en principio no nos encontramos frente a un supuesto de acto definitivo e irreproducible, motivo por el cual no se advierte el agravio esgrimido por la defensa ya quee trata de un simple informe técnico, que simplemente describe lo que surge de las vistas fotográficas que lo acompañan.
Es por ello que no se vislumbra vicio nulificante en relación a su producción como evidencia del acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014988-00-00-13. Autos: GONZALEZ ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITOS DE ACCION PRIVADA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de extinción de la acción penal y sobreseimiento del imputado por entender que la querella no había sido noticada debidamente del archivo de las actuaciones.
Al respecto, cabe expresar que cuando el acusador público adopte una decisión que pueda ser interpretada como un “desistimiento de la acción” -en el caso, el archivo por falta de pruebas-, la querella tendrá la facultad de seguir impulsando por sí ese procedimiento en la medida en que, a partir de ese momento, cumpla las exigencias propias del régimen previsto para la persecución de los delitos de acción privada.
En este sentido, si bien el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone la notificación del archivo de las actuaciones por falta de pruebas sólo respecto del damnificado, víctima o denunciante lo cierto es que el mismo cuerpo normativo prescribe los medios por los que las notificaciones pueden instrumentarse, entre los que no se incluye la comunicación telefónica.
Por tanto, no puede sostenerse que la denunciante hubiera sido informada debidamente del contenido de la resolución -archivo de las actuaciones-, "máxime" cuando la damnificada junto a su letrada patrocinante había constituido en la causa domicilio procesal donde se le tendría que haber cursado la notificación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15428-00-CC-2014. Autos: S., R. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de extinción de la acción penal y sobreseimiento del imputado por entender que la querella no había sido noticada debidamente del archivo de las actuaciones.
Al respecto, el archivo dispuesto se le habría comunicado telefónicamente a la denunciante a través del llamado efectuado por un empleado del Juzgado. En esa oportunidad también se le habría hecho saber de los derechos que la asistían.
Así las cosas, cabe señalar que la constancia descripta "ut supra" no fue suscripta por un funcionario público autorizado que pudiera dar fe de la comunicación efectuada. Por el contrario, al pie de la nota surge la firma del Escribiente. Sumado a lo anterior, este medio tampoco permite acreditar que el llamado hubiera sido efectivamente recibido por su destinatario, en el caso, la denunciante en la presente causa.
Asimismo, de haberse tratado aquella comunicación de un medio fehaciente en el sentido del artículo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tampoco habría de surtir efectos pues no se transmitieron los fundamentos de la resolución que se pretendía poner en conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15428-00-CC-2014. Autos: S., R. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad en torno a la declaración de unos de los testigos propuestos por el Fiscal.
En efecto, la Defensa refirió que la declaración del testigo cuestionado se apartó de las previsiones del artículo 96 del Código Procesal Penal en tanto dicha parte no tuvo la posibilidad de participar en su declaración. Agregó que el testigo fue instruido previamente sobre lo que debía declarar en perjuicio de la imputada y sostuvo además que no se cumplieron los requisitos del artículo 128 del Código Procesal Penal en violación al derecho de defensa.
De la lectura del acta en la cual consta la declaración del testigo cuestionado, no se observa
irregularidad alguna. Su declaración ha sido llevada a cabo en los términos de los artículos 119 y siguientes del Código Procesal Penal en presencia del Fiscal, bajo juramento de decir verdad e instruido acerca de las penas por falso testimonio (artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad) e informado respecto de los derechos de la víctima y los testigos y del deber de testimoniar, todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos 37 y 121 del mismo Código, como así también se le ha consultado si le comprenden las generales de la ley, de modo que la diligencia cumple acabadamente con los requisitos legales establecidos.
Ello así, no resultan de aplicación las previsiones del artículo 96 del Código Procesal Penal ya que la norma es clara al determinar la necesidad de notificar a las partes únicamente de los actos en lo que ello esté expresamente previsto, lo que no es aplicable a la prueba testimonial.
La ley no extiende esa facultad a todas las medidas de prueba que se realicen durante la
instrucción, por lo que tal prerrogativa queda circunscripta a los actos definitivos e
irreproducibles, tal como lo dispone el artículo 98 del Código Procesal Penal.
El testigo en cuestión ha sido ofrecido como prueba por el Fiscal, de modo que, eventualmente, declarará en la audiencia de juicio, oportunidad en la que podrá ser interrogado por la Defensa, tal como lo prescribe el artículo 236 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-01-00-15. Autos: ASCIONE, MARIANA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-12-2015.

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DERECHO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - ETAPAS DEL PROCESO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad parcial introducido por la Defensa.
La Defensa se agravio por considerar que no se habían cumplido con los requisitos que exige el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que la Querella pudiese constituirse como tal. Además sostuvo que el Querellante tendría que haberse presentado formalmente como tal, en cada una de las denuncias en las cuales entendía que había resultado damnificado del delito, lo que en el caso no había ocurrido.
Cabe señalar, que si bien la causa se inició por hechos contravencionales contra la recurrente respecto de los cuales el denunciante se había sido constituido como parte Querellante, posteriormente se amplió el objeto procesal por otros sucesos los cuales fueron calificados como delito (artículo 239 Código Penal).
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones principales a partir de que se produjo dicha ampliación, el denunciante fue tenido como Querellante también por los nuevos hechos, siendo notificado como parte Querellante en todos los actos procesales tanto por el Fiscal interviniente como por la Jueza de grado y asimismo efectuó diversas presentaciones en esa calidad. De este modo, el planteo realizado por la recurrente (en este estadio del proceso) resulta claramente tardío, ya que tuvo a su alcance todos los remedios procesales idóneos para efectuar las objeciones, que ahora extemporáneamente alega
Por lo expuesto, corresponde el rechazo del agravio formulado por la Defensa, toda vez que no se advierte irregularidad alguna que amerite el dictado de una nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351821-2021-6. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - QUERELLA - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE NOTIFICACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde atribuir la competencia al Juzgado del juicio oral para decidir sobre el pedido del denunciante de ser tenido como parte Querellante.
En el presente caso, luego de que el Fiscal presentara el requerimiento de elevación a juicio, y de realizada la audiencia en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad se conformó el legajo de juicio y se remitieron las actuaciones al juzgado que llevaría a cabo el juicio oral. En este escenario el patrocinante del denunciante solicitó ser tenido como Querellante, fundando su pedido en que no había sido oportunamente notificado del requerimiento formulado por el Fiscal.
La Jueza designada para llevar a cabo el debate, sostuvo que no correspondía que se expidiera sobre el pedido efectuado por el denunciante, y que debía ser el juzgado que intervino en la etapa de investigación quien lo resolviera. Ello, en la medida en que para poder resolver si los derechos del pretenso Querellante se vieron o no afectados y, en consecuencia, si corresponde o no tenerlo como parte Querellante en esta etapa de debate, era necesario que ahondara en distintos puntos de la investigación lo que llevarían inevitablemente a poner en riesgo el principio de imparcialidad.
Al remitir el pedido al juzgado que previno, el Juez consideró que no debía ser él quien se expidiera respecto de petición efectuada, dado que la etapa procesal que había originado su intervención había concluido el 2 de octubre de 2023, fecha en que el legajo de juicio había sido remitido, y que no corresponde que en el presente proceso se encontraran interviniendo dos jueces distintos.
Ahora bien, corresponde destacar que, efectivamente, la etapa intermedia (y, con ella, la intervención del Juzgado que llevo adelante la investigación) finalizó el 2 de octubre de 2023, con la remisión del legajo de juicio, y que la circunstancia de que, luego de fijada la audiencia de juicio, el denunciante haya presentado un escrito solicitando ser tenido como parte Querellante, no retrotrae la investigación a la etapa anterior, más allá de los argumentos que haya brindado para que su petición sea atendida.
Lo contrario implicaría vaciar de contenido el principio de preclusión de las etapas procesales, en tanto bastaría con la presentación de un escrito en esos términos para que, sin mérito alguno, y momentos antes de un debate, se retrotrajeran los procesos y se flexibilizaran los límites de la persecución penal. A la vez, cabe indicar que, al menos prima facie, no se advierte que la resolución del mencionado planteo requiera ahondar en distintos puntos de la investigación ni que, por consiguiente, pueda poner en riesgo la imparcialidad de la Magistrada que debe llevar a cabo el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21307-2022-2. Autos: Longo, Cristian Fabián Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-05-2024.

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