TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - AFJP - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - SEGUROS - PRIMA

Dada la trascendencia pública de la actividad desarrollada, la Ley Nº 24.241 ha regulado en forma expresa ciertos deberes que deben observar las AFJP en la administración de los aportes previsionales destinados al régimen de reparto del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Entre esos deberes se encuentra el de contratar un seguro por los riesgos de muerte e invalidez de los afiliados, cuyo pago se efectúa con un porcentaje de lo que la AFJP percibe en concepto de comisiones.
En este contexto, es evidente que, al momento de iniciar su actividad comercial como administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la actora tenía conocimiento que, por expreso imperativo legal, una parte de las comisiones que percibiría de los afiliados, debía ser destinada al pago de las primas de seguro. En consecuencia, toda vez que estos montos constituyen sumas ingresadas a su patrimonio en ejercicio de su actividad comercial y, por lo tanto, forman parte del hecho imponible gravado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la accionante conocía ab initio que éstas debían ser incluidas en la base imponible del impuesto.
Las conclusiones precedentes se refuerzan si se tiene en cuenta que los seguros contratados no tienen por beneficiario a los afiliados sino a la propia AFJP, circunstancia que denota que la percepción de los montos para el pago de las primas es, sin duda alguna, una actividad propia de su giro comercial. A su vez, el hecho de que la accionante deba, por imperio legal, discriminar el costo imputable a la prima del seguro respecto del resto de los conceptos que conforman la comisión sólo tiene por objeto que los afiliados puedan conocer, por un lado, el porcentaje que se deduce de sus aportes para el pago de seguros y, por el otro, el importe que la AFJP incorpora a su patrimonio en carácter de retribución o ganancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALCANCES - AFJP - SEGUROS - PRIMA

Aún para el caso de que se sostenga que la Ley Nº 24.241 resulta aplicable al ámbito local, la referida norma no exime del pago del impuesto a los ingresos brutos por los porcentajes de las comisiones que las AFJP destinan al pago de primas de seguros.
El texto expreso del artículo 116 del mencionado cuerpo legal se limita a establecer que la parte de las comisiones destinadas al pago de las primas "no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos". Así, surge evidente que la circunstancia de que esa porción de las comisiones que perciben las AFJP no sea considerada "retribución", no las excluye sin embargo de la base imponible del impuesto a los ingresos brutos. Ello así porque el referido tributo no grava únicamente las ganancias, sino todo ingreso percibido por el sujeto pasivo del impuesto en ejercicio de su actividad comercial, sea o no retributivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - AFJP - SEGUROS - PRIMA

De acuerdo a la Ley N° 24.241, las sumas que las administradoras reciben de sus afiliados en concepto de seguros, forma parte de la comisión y, por ello, debe entenderse comprendido dentro del concepto tributario "ingresos brutos", de acuerdo a la ley local.
No modifica esta calificación el hecho de que se encuentren obligados a contratar el seguro, porque dicha circunstancia no modifica sus obligaciones y responsabilidades. Que tengan que contratar un seguro es una previsión de ley, a fin de reforzar el cumplimiento de una de las obligaciones de las administradoras, obligación que igual podrían tener sin que la ley imponga la contratación del seguro.
Dado que el régimen fue creado de forma integral, las administradoras que luego se conformaron para actuar bajo dicho régimen, conocían sus características, de forma que se encontraban en condiciones de incluir en su cálculo económico-financiero la incidencia de los tributos locales.
Lo que está en juego en este caso, no es una preocupación por las jubilaciones futuras, pues el impuesto no afecta a dichos montos, sino, simplemente, a los márgenes de utilidad de la empresa, en la medida en que no haya computado adecuadamente la
incidencia tributaria local.
Tampoco está en juego el interés federal o se interfiere o perturba las potestades federales o, en suma, se afecta el normal funcionamiento del régimen creado por la Ley N° 24.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - AFJP - SEGUROS - PRIMA

Las normas fiscales locales no establecen que los porcentajes de las comisiones que las AFJP perciben de sus afiliados y que luego destinan al pago de primas de seguros, no obstante que forman parte del hecho imponible gravado, se encuentran exentos del pago del impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - AFJP - SEGUROS - PRIMA

Si bien el porcentaje de las comisiones que percibe la AFJP -primas de seguro por invalidez y fallecimiento-, no constituye una ganancia o ingreso neto, no por ello deja de constituir una suma ingresada a su patrimonio a consecuencia de su actividad comercial y, en tal caso, se adecua al hecho imponible que da origen al pago del tributo sobre los ingresos brutos. En efecto, las comisiones que la accionante percibe de sus afiliados tienen origen en los servicios que ésta presta en su carácter de administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y en los deberes que, en el cumplimiento de tal función, está obligada a observar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - AFJP - BASE IMPONIBLE - SEGUROS - PRIMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, la cuestión debatida consiste en determinar si corresponde incluir en la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos las sumas que perciben las A.F.J.P. de sus afiliados, en concepto de primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento o no.
Al respecto, debo destacar que esta Sala ya se pronunció sobre este tema en las causas “Arauca Bit A.F.J.P. c/GCBA s/recurso apelación judicial c/decisiones de DGR”, expediente RDC nº26/0, sentencia del 20 de mayo de 2003 y “Máxima A.F.J.P. S.A. c/GCBA —Dirección General de Rentas (resolución nº3113-DGR-2000)— s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, expediente RDC nº17, sentencia del 1 de marzo de 2004, en las que se confirmó el criterio del Gobierno local, salvo en lo relativo a la multa, aspecto que fue revocado.
Sin embargo, sometida la cuestión al Tribunal Superior de Justicia, éste se expidió en los autos “Arauca Bit A.F.J.P. Sociedad Anónima c/GCBA (Dr. Hugo Molinero) s/recurso apel. jud. c/decis. DGR (art. 114, Cód. Fisc.) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n.º3005/04 y “Arauca Bit AFJP Sociedad Anónima s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Arauca Bit AFJP Sociedad Anónima c/ GCBA s/ recurso apel. jud. c/ decis. DGR (art. 114, Cód. Fisc.)’ Expte. n°3006/04”, sentencia del 29 de septiembre de 2004, revocando el pronunciamiento de esta Sala.
El Máximo Tribunal local expresó que las sumas destinadas al pago de seguros que garantizan el financiamiento de las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para con sus afiliados y beneficiarios, no representan un ingreso para éstas sino para la compañía aseguradora, por lo que no integran la base imponible para la liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos por cuanto constituyen —al ser ingresos de un tercero— “materia no gravada” (voto del Dr. Casás).
Por lo tanto, y sin perjuicio de dejar a salvo la posición de esta Sala, considero que por tratarse esta causa de una contienda sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal Superior de Justicia, corresponde resolver la causa conforme a la interpretación del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4053-0. Autos: CONSOLIDAR AFJP S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 17-04-2007. Sentencia Nro. 21.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - AFJP - BASE IMPONIBLE - SEGUROS - PRIMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Toda vez que las AFJP son meros intermediarios entre los afiliados y las aseguradoras y no tratándose de retribución alguna que pueda ser alcanzada por el impuesto que se discute, no corresponde incluir en la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos las sumas que perciben las A.F.J.P. de sus afiliados, en concepto de primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
Ello, se resuelve a la luz de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Arauca Bit A.F.J.P. Sociedad Anónima c/GCBA (Dr. Hugo Molinero) s/recurso apel. jud. c/decis. DGR (art. 114, Cód. Fisc.) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n.º3005/04 y “Arauca Bit AFJP Sociedad Anónima s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Arauca Bit AFJP Sociedad Anónima c/ GCBA s/ recurso apel. jud. c/ decis. DGR (art. 114, Cód. Fisc.)’ Expte. n° 3006/04”, sentencia del 29/09/04.
Como expusiera la Dra. Conde en el caso “Arauca Bit AFJP” ut supra referenciado, el artículo 116 de la Ley Nº 21.241, el pago de las comisiones destinadas al pago del seguro colectivo por invalidez y fallecimiento, no constituye una retribución para la administradora a efectos impositivos. Asimismo, explicó que, “La ley -24.241- impone a cada Administradora de Fondos de Jubilación y Pensión [AFJP] la contratación de un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento [arts. 99, 174 y 175] con el objeto de resguardar su equilibrio económico y financiero frente a la eventual muerte prematura o incapacidad laboral de sus afiliados, que mermaría el flujo de cotizaciones al sistema. La incorporación del mecanismo asegurativo indicado tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la AFJP frente a sus afiliados o beneficiarios... En el diseño del sistema, los afiliados o beneficiarios pagan una comisión que incluye una parte destinada al pago del seguro colectivo. Esa suma es, entonces, recibida por la AFJP, quien la traslada a la compañía aseguradora con la que opera. De tal modo, la AFJP constituye un intermediario entre los aportantes y la aseguradora a la que se destinan los fondos correspondientes al pago de las primas por la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento; por lo que no recibe las sumas como contraprestación o retribución de la actividad que realiza, gravada por el ISIB. Esa circunstancia impide considerar a esos montos un ingreso bruto gravado en los términos del artículo 112 OF 1994 -t.o. decreto 505/94-...” (el destacado me pertenece).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6983-0. Autos: FUTURA A.F.J.P S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 25-07-2008. Sentencia Nro. 428.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - SEGUROS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El denunciante manifestó que habiendo adquirido una póliza de seguro en dólares, luego de concretar el negocio se publicó el Decreto Nº 1570/01, fundamento que utilizó la empresa denunciada a los fines de informarle que había cambiado la estrategia de inversión originalmente pactada.
Si bien es cierto que la denunciada informó acerca del Decreto Nº 1570/01(que dispuso el publico "corralito financiero") y de la transitoriedad de la inversión llevada a cabo, no puede extraerse de la documentación aportada en el sub examine, que el denunciante hubiera recibido información detallada, veraz y eficaz acerca del fondo mencionado, a pesar de ser el cambio de la estrategia de inversión originalmente pactada la única opción posible, según los dichos de la empresa.
La información detallada y eficaz tiene que ver con el conocimiento completo que debe recibir cualquier consumidor o usuario ante cualquier operación, como en el caso, que potencialmente implique un riesgo en su patrimonio.
Si bien era público y notorio el movimiento económico existente en el país, tal circunstancia no podía ser óbice para brindar toda la información necesaria a los efectos de que el denunciante pudiera tener derecho a efectuar la decisión de llevar o no a cabo la operación.
Tampoco la adaptación de la póliza al Decreto Nº 1570/01, hace que la información al consumidor de tan importante operatoria, sea completa y suficiente, por lo que los agravios de la empresa devienen en este sentido inconducentes.
Mal puede, alegar que el denunciante ya conocía la situación económica del país, la que no era desconocida por quienes vivían aquí en ese momento. Cada operación llevada a cabo por la recurrente debía ser informada en forma completa y suficiente, circunstancia que no ha sido demostrada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2005-0. Autos: ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-08-2008. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - SEGUROS - SECRETO BANCARIO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Habida cuenta del tenor de la información requerida –relativo a las condiciones de un seguro sobre saldos deudores vinculado a un contrato de tarjeta de crédito–, la mera invocación del artículo 39 de la Ley Nº 21.526 -referido al secreto bancario-, resulta insuficiente para justificar la respuesta negativa del banco toda vez que el consumidor, en razón de su vínculo con el banco, tenía derecho a solicitar información adecuada sobre los alcances de dicho seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2013-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SEGUROS - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración, a la entidad aseguradora en virtud del incumplimiento del deber de información previsto en el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, por no haber informado adecuadamente respecto del plan de protección de saldos que consta en el resumen de cuentas de la tarjeta de crédito.
Ello así, atento a que del texto del resumen “la protección de saldos” opera para el caso de desempleo involuntario o incapacidad, sin aclarar si comprende solo a los trabajadores en relación de dependencia o también a los autónomos.
Es así que la información brindada por la apelante debe considerarse imprecisa y poco clara (confusa y ambigua), toda vez que de la utilización del término “desempleo” no se infiere que únicamente goce de la cobertura de desempleo involuntario el trabajador en relación de dependencia.
Asimismo, es incompleta e insuficiente ya que se advierte que no cualquier trabajador en relación de dependencia puede ser asegurado por desempleo involuntario sino aquel que reúna los requisitos previstos en la póliza de seguro, esto es, no haber alcanzado la edad máxima de contratación, tener vigente la cobertura principal del seguro de vida, estar empleado bajo relación de dependencia sin plazo de vigencia preestablecido con un mismo empleador durante un período mínimo de 90 días consecutivos.
Por demás, estos aspectos son sumamente relevantes y no simplemente accidentales o accesorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2970-0. Autos: ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011. Sentencia Nro. 222.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - SEGUROS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa en cuanto impuso una multa pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, sin perjuicio de que la Compañía Aseguradora ofreció en dos oportunidades el remplazo del aparato asegurado(heladera) mediante certificado de extensión de garantía, pues los ofrecimientos a los que alude fueron efectuados durante el trámite de las presentes actuaciones en la Dirección de Defensa del consumidor es decir, una vez efectuada la denuncia ante ese organismo y consumado el incumplimiento contractual.
Asimismo, vale destacar que la empresa denunciada no ofreció prueba ni defensa alguna tendiente a demostrar que había cumplido en plazo o que existía algún motivo que hubiera impedido concretar su compromiso.
Tampoco acompañó el contrato suscripto por las partes, a fin de demostrar que se encontraba dentro del plazo en que la falta de reparación de la unidad no configuraba un incumplimiento de lo acordado o que aun se encontraba dentro del período en el que podía sustituir la unidad por una nueva o reembolsar el dinero invertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3107. Autos: ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-03-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - SEGUROS - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que aplicó a la recurrente una multa pecuniaria por haber cometido una infracción al deber de información previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240
Ello así, pues no se acredita el hecho de que el denunciante haya podido elegir libremente y entre varias opciones antes de suscribir el acuerdo, sino que además, de las constancias referidas surge que dichas opciones como sus consecuencias se encontraban fuertemente restringidas en un acotado marco contractual por el acreedor, al que el deudor se encontraba sometido por cláusulas de adhesión desde el comienzo de la relación.
Sobre esta cuestión, la infractora solamente alega -tanto en sede administrativa como judicial- que el denunciante tuvo plena libertad de optar entre varias compañías aseguradoras, más de la documentación referida en la imputación este extremo no se puede colegir, así como tampoco se puede inferir -huelga aclararlo-, que el Banco haya cumplido con el debido deber de información a este respecto. En efecto, la solicitud de seguro automotor -obrante en formulario preimpreso-, sólo ofrece dos compañías de seguro mencionadas en distintos casilleros con recuadro para que el solicitante marque su opción indicando con una “X” el tipo de cobertura; tampoco se hace mención en el formulario a los montos y las primas de cada compañía aseguradora ofrecida, indicando para cada caso solamente la descripción de la cobertura; por otra parte, ni del texto de la solicitud, ni de la prueba arrimada se puede inferir claramente que el deudor de la prenda pueda elegir a plena libertad entre varias posibilidades su compañía de seguros como manifiesta la denunciada

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2946-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-03-2012. Sentencia Nro. 45
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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - SEGUROS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto al planteo de arbitrariedad de la sentencia.
En efecto, a contrario de lo sostenido por el Sr. juez de grado, la defensa no pretendía la remisión de los originales de las pólizas (de seguro de responsabilidad civil contra terceros por los carteles emplazados en las pinturerías), sino de los antecedentes de las mismas, es decir, de coberturas o pólizas de fecha anterior a las que se agregaran en autos, con las que podría haber acreditado que al momento del labrado de las actas, la empresa contaba con seguros vigentes respecto de los carteles emplazados en los locales.
Ello así, dicha prueba informativa, resulta a todas luces conducente y, su infundado rechazo, resulta violatorio del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal garantizados constitucionalmente (arts. 18, C.N. y 13.3 CCABA), lo cual descalifica a la condena aplicada respecto de tales conductas como acto jurisdiccional válido, por estar viciado de arbitrariedad, imponiéndose a la luz del principio de preclusión y dada la fase por la que transita el proceso de faltas, la absolución de la firma imputada en orden a tales hechos.
Así, dadas las reglas procesales propias del procedimiento de faltas, que ponen en cabeza del presunto infractor la carga de destruir la presunción de validez del acta de comprobación que reúna las exigencias del artículo 3º de la Ley Nº 1217 y el artículo 5º de dicha ley establece que: “El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. A contrario de lo que sucede en materia penal, donde la presunción de inocencia del acusado impone al Estado la carga de destruir esa premisa fundamental, en el régimen de faltas incumbe al presunto infractor desvirtuar, mediante elementos de convicción conducentes, lo asentado por los funcionarios intervinientes en las actas de comprobación.
Por ello, las denegatorias al ejercicio de tal facultad- deber de la parte, deben ser apreciadas con suma rigurosidad, descartándose su producción únicamente cuando concurran las concretas circunstancias previstas en la ley 1217, es decir, cuando “fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias” (conf. art. 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042633-00-00/11. Autos: MARJUAR, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2012.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SEGUROS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió parcialmente la acción de amparo interpuesta por el administrador de consorcios y declaró la invalidez parcial de la disposición administrativa que le imponía al actor la obligatoriedad de contratar un seguro de caución ambiental.
Al respecto, se observa que la contratación de los seguros a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 941 constituye una obligación que alcanza a todos los administradores de consorcios, mientras que –según lo admitió la propia recurrente– el deber de contar con el seguro de caución ambiental contemplado en la Ley Nº 25.675 solo pesa sobre quienes administren consorcios cuya actividad pueda generar impacto ambiental. Dicho en otros términos: la regla genérica del artículo 9º de la Ley Nº 941 no puede referirse al caso específico del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44703-0. Autos: CINGOLANI LISANDRO ESTEBAN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-10-2013.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SEGUROS - POLIZA - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hizo extensiva la condena dispuesta a la aseguradora hasta el límite de la póliza contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por el niño -persona menor de edad al momento del accidente- durante una clase de educación física, dentro de la escuela pública a la que asistía.
La codemandada, citada en garantía, cuestionó la sentencia al entender que “el caso que se discute en autos (accidente entre estudiantes) se trata de un caso expresamente excluido de la cobertura contratada”.
Cabe señalar que si bien la póliza de seguro se encontraba vigente al momento del infortunio, aunque fue acompañada en forma incompleta, lo cierto es que la sección obrante en la causa resulta suficiente a fin determinar que el objeto del contrato en juego no tenía por propósito cubrir la contingencia debatida en las presentes actuaciones.
En efecto, el acuerdo celebrado entre el Gobierno y la parte apelante tenía por finalidad asegurar “la actividad docente” y, en esa línea, excluía expresamente los daños ocasionados por los estudiantes.
Así, mediante la póliza mencionada, que por regla se presume autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, el demandado no pretendió cumplir con la obligación legal establecida por el artículo 1117 del Código Civil (seguro de responsabilidad civil destinado a brindar cobertura a los daños causados o sufridos por los alumnos), sino que, según quedó dicho, buscó cubrir los riesgos “por el hecho de los docentes” en la totalidad de las áreas educativas dependientes de la Secretaría de Educación del demandado.
Ello así, en atención a que no se ha demostrado que el hecho debatido en las presentes actuaciones se encuentra dentro de la cobertura contratada por el Gobierno local, corresponde hacer lugar al presente agravio y, por tanto, revocar la sentencia de grado en cuanto hizo extensiva la condena allí dispuesta a la aseguradora hasta el límite de la póliza contratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41353-0. Autos: Fulgi Pablo Valentín y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-04-2017. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGUROS - COMPAÑIA DE SEGUROS - OBLIGACIONES DEL DEUDOR - PAGO - PRIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 50.000.- a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, al no dar de baja el seguro sobre el saldo deudor de la tarjeta de crédito del cliente.
En efecto, la disposición sancionatoria se basó en una interpretación errónea de la normativa del Banco Central de la República Argentina -BCRA- sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” (puntos 2.3.2.2 y 2.3.11 de dicho régimen, sustituido por la Comunicación “A” 5795, del 21/08/2015), ya que de ella no surge que la contratación accesoria del seguro sea opcional.
Por el contrario, se prevé expresamente la posibilidad de la contratación obligatoria por parte del usuario, como condición de acceso al servicio financiero. Mucho menos se extrae que, luego de efectivizada dicha contratación, el usuario pueda exigir la cancelación o liberarse de su pago. Lo que resultaba optativo para el usuario, según esa normativa, era la elección de la compañía aseguradora entre aquellas que –en un mínimo de tres- la entidad bancaria debía ofrecerle.
Por otro lado, la norma no vedaba el traslado al usuario de cualquier cargo vinculado con el seguro, como podría ser –vgr.- la prima que cobra la compañía aseguradora; sólo prohibía a las entidades bancarias la percepción de retribuciones o utilidades por la gestión respectiva.
Posteriormente, el texto del punto 2.3.11 fue sustituido por la Comunicación “A” 5928 (del 21/03/2016), que incorporó un inciso (2.3.11.1) específicamente referido a los seguros de vida sobre saldo deudor, en el que se dispuso que las entidades bancarias “no podrán percibir de los usuarios ningún tipo de comisión y/o cargo vinculado con estos seguros”, obligándolas –de esta manera- a cargar también con el pago de la prima.
Sin embargo, tal como afirma la Fiscal de Cámara, esta obligación entró a regir con posterioridad a la denegatoria de cancelación que motivó la denuncia. Ergo, la recurrente no incumplió lo dispuesto en las normas del BCRA sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” –integrativas del contrato suscripto con el denunciante- vigentes al momento de los hechos; y, por consiguiente, que no infringió el artículo 19 de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23765-2017-0. Autos: Banco de la Nación Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-04-2019.

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FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - SEGUROS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado por transportar pasajeros sin el seguro correspondiente (art. 6.1.8, Ley 451).
En efecto, la normativa es clara al especificar que el seguro con el que debía contar el encartad es el requerido para el transporte de pasajeros y no uno de uso particular, el que no resulta suficiente para cumplir con los fines de la norma, por lo que resulta aplicable la falta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38899-2019-0. Autos: Zambrano Pérez, José Gregorio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-12-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SEGUROS - COMPAÑIA DE SEGUROS - CITACION EN GARANTIA - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - ALCANCES - LIMITES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, adecuar el límite de la condena a la citada en garantía a la suma de $95.000, por los daños y perjuicios padecidos por el hijo de los actores como consecuencia del accidente que sufrió en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La citada en garantía codemandada, se agravió porque la condena impuesta a su parte no había respetado los límites previstos en el contrato de seguro. Explicó que en la póliza, que regía para el período durante el cual aconteció el hecho de autos, se previó la suma de $1.300.000 por acontecimiento y por todos los acontecimientos en el acumulado anual, con un sub límite de $100.000 por reclamante y con un deducible de $5.000 por reclamo a cargo de la asegurada.
En efecto, lo manifestado por la recurrente se condice con lo establecido en la copia del contrato agregado en autos; el que no fue desconocido por el Gobierno de la Ciudad ni desvirtuado por las partes mediante otros medios probatorios.
Así, y en función de las cláusulas del contrato comprometido que limitan el deber de la citada de responder en sucesos como el aquí verificado, corresponde hacer lugar al agravio en juego y adecuar el límite de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - SEGUROS - COBERTURA ASISTENCIAL - CONTRATO DE SEGURO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - TRATO DIGNO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
Si bien la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentran regidas por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico, que dispone que "corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo”, en el caso, se demanda a la agencia de viajes por el supuesto incumplimiento de la cobertura de seguro de viaje por la cancelación de vuelos que no habrían tenido opción de reprogramación ni devolución del dinero.
Se observa que la pretensión tiene por objeto obtener el pago del valor de la cobertura del seguro, una indemnización en concepto daños y perjuicios por trato indigno además del pago de una multa civil en los términos de artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Así, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, de la lectura de la demanda se observa que la pretensión se vincula con cuestiones meramente comerciales relacionadas con el incumplimiento de un contrato de seguro de viaje y la vulneración al deber de trato indigno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común.
En otras palabras, se advierte que la pretensión de la parte actora involucra la operatoria comercial de la demandada, ajena al cumplimiento de normas que regulan la actividad aeronáutica.
Además, las sumas reclamadas en autos tienen su origen en un contrato de seguro de viaje y no en uno de transporte aerocomercial, sin que se encuentre demandada una línea aerocomercial ni una agencia de viajes.
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios, en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1 del Código de Procedimientos (CPJRC) mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales Contencioso-Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141260-2021-0. Autos: G., F. M. y otros c/ Asistencia de Viajes.com S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-09-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia declarando la competencia de este fuero para entender en la causa.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo recientemente que la competencia jurisdiccional para entender en la reparación de los daños ocurridos con motivo u ocasión de una relación de consumo ha sido acordada por el Congreso a la Ciudad de Buenos Aires de modo expreso por la ley 26.361 que reforma la ley 24.240. (EXP 238316/2021-0 “Benítez, María Fernanda c FCA S.A. de ahorro para fines determinados y otros s/ Relación de Consumo, del 22/12/2022).
Cabe mencionar además que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5, inciso 1 y 8 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC), la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
Así, se desprende del caso que la parte actora promovió demanda contra la compañía de seguros demandada con el objeto de que se decretara la nulidad de aquéllas cláusulas del contrato de seguro que limitaban la responsabilidad de la aseguradora y se la condenara a abonar la liquidación practicada con motivo del siniestro sufrido con su vehículo asegurado.
En definitiva, se advierte que la parte actora pretende la reparación de daños y perjuicios que serían consecuencia de una relación de consumo, lo que constituye un factor determinante de la competencia de este fuero, sumado a que la Ley de seguros N° 17.418 no contiene disposición alguna que atribuya la competencia a otro fuero o jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288222-2022-0. Autos: Navone, Nazareno Luis c/ Allianz Argentina Compañia de Seguros S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - SEGUROS - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 10, inciso “f” de la ley N° 941.
La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
Con relación a las obligaciones impuestas en el artículo 10 inciso “f” de la Ley Nº 941, la DGDyPC sancionó a la actora por no haber consignado cierta información relevante de los seguros contratados por el consorcio.
En efecto, dicho inciso dispone como obligación plasmar esta información en cada una de las liquidaciones de expensas, y no tenerla disponible en documentación externa para ser acompañada ante un eventual procedimiento sancionatorio iniciado en sede administrativa.
De ello surge que las defensas intentadas no puedan prosperar, pues el hecho de que, según afirma, la información surja “del libro contable” -no indica de cuál- y del sitio web perteneciente al Consorcio -cuya existencia y contenido no han sido aquí probados-, no permite tener por subsanada la falta.
Ello así, tal como indicó la DGDyPC, “el hecho de que los datos mencionados se encuentren en la página web del Consorcio, no reemplaza la obligación de consignar los datos en las liquidaciones de expensas tal como dispone la ley que rige en la materia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2024-2019-0. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023. Sentencia Nro. 1205/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - ATIPICIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - SEGUROS - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N°451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos.
En el presente, se reprochó con la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, (“Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”), a quien se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER".
Ahora bien, mucho se ha discutido en relación a la garantía de seguridad que debe primar y garantizarse en relación al transporte de personas.
Sobre el particular, el propio Código Civil y Comercial, recepta mayor y extensiva responsabilidad para el caso de Contratos de Transporte, atento que dispone en su artículo 1.291 que la misma se extienda no sólo al incumplimiento del contrato -situación típica de todo contrato privado-, sino también respecto de siniestros que afecten a la persona del pasajero/a y/o pérdida de sus cosas; no pudiendo limitarse esta obligación por decisión de las partes por entender los codificadores que se afectaría la seguridad de las personas, y con ello orden público.
Por último, destaca el artículo 1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación que esta responsabilidad es extensiva no sólo al transportista sino también, a quien obtiene provecho de ella, resultando así en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, el cual establece que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio”.
De todo lo expuesto se desprende que, frente al consumidor –pasajero/a– responderían tanto el dueño del auto, el transportista como la empresa "UBER"; sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieren efectuarse entre ellos y/o las excepciones. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79192-2023-1. Autos: L., J. L Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

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