DERECHOS HUMANOS - DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - EXCEPCIONES

La Convención sobre los Derechos del Niño con respecto a la privación de la libertad de un joven, establece que debe ser excepcional (sólo para los delitos graves), de último recurso y por un tiempo determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005. Sentencia Nro. 662-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - CARACTER - OBJETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto Nº 895/02, -que suspendió la modalidad de alojamientos transitorios en hoteles y creó un régimen de subsidios- entre otras medidas de asistencia habitacional ordenadas por la Administración local, resulta un intento de alcanzar las directivas políticas de la Constitución de la Ciudad en dicha materia. Sin embargo, agotado el subsidio establecido en esa norma, el problema habitacional de los beneficiarios y su familia subsiste, vale decir que, agotado el subsidio, la "situación de calle", interrumpida momentáneamente a través del goce del beneficio, vuelve a "adquirirse". El interrogante se centra entonces en decidir si esta suerte de regreso al estado de emergencia anterior al acceso al subsidio, es susceptible de ser interpretado como una acción u omisión local que requiere de la intervención jurisdiccional, por razones de ilegitimidad o arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14880-0. Autos: G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-05-2006. Sentencia Nro. 405.

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POLITICAS SOCIALES - CARACTER - OBJETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto Nº 895/02, -que suspendió la modalidad de alojamientos transitorios en hoteles y creó un régimen de subsidios- constituye una estrategia concreta en la realización del derecho humano fundamental a una vivienda digna. De este modo, dicha norma se traduce en una actividad estatal particular tendiente a dar cumplimiento efectivo con las pretensiones normativas de la Constitución de la Ciudad, la Carta Magna nacional y los tratados internacionales. Se estaría ante un Estado omisivo cuando las directrices constitucionales e internacionales no generaran actividad alguna con el fin de plasmar el contenido normativo de los derechos humanos en la realidad cotidiana. Sin embargo, no constituye éste el supuesto bajo examen pues, en un primer momento, es innegable que el Decreto Nº 895/02, mediante la concesión de subsidios, intenta realizar el compromiso constitucional. No obstante, las exigencias en materia de derechos humanos poseen una lógica que excede al acto concreto de realización, postulando que toda actividad estatal a favor del cumplimiento efectivo de esos derechos constituye un acto puntual a la vez que sienta un proyecto. Esto se conoce como "progresividad" de los derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14880-0. Autos: G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - OBJETO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Mediante el Decreto Nº 895/GCBA/02, el Estado local hizo oportuna aplicación de una política de asistencia para familias en situación de emergencia habitacional tendiente a plasmar de hecho la letra de la ley constitucional e internacional sobre la materia. Sin embargo, esa asistencia resultó sólo un mero paliativo temporal que, transcurrido, devolvió a sus beneficiarios a la situación extrema en que se encontraban con anterioridad al acceso al beneficio. La normativa que otorga contenido a cualquier actividad asistencial de la Administración, exige, en palabras sencillas, que allí donde se gana terreno a la falta de cumplimiento de los derechos humanos, no se retroceda luego a estados renovados de carencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14880-0. Autos: G. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-05-2006. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS HUMANOS

El Decreto Nº 895/GCBA/02, que permite el acceso a subsidios habitacionales, constituye una estrategia concreta en la realización del derecho humano fundamental a una vivienda digna. De este modo, dicha norma se traduce en una actividad estatal particular tendiente a dar cumplimiento efectivo con las pretensiones normativas de la Constitución de la Ciudad, la Carta Magna nacional y los tratados internacionales. Se estaría ante un Estado omisivo cuando las directrices constitucionales e internacionales no generan actividad alguna con el fin de plasmar el contenido normativo de los derechos humanos en la realidad cotidiana.
No obstante, las exigencias en materia de derechos humanos poseen una lógica que excede el acto concreto de realización, postulando que toda actividad estatal a favor del cumplimiento efectivo de esos derechos constituye un acto puntual a la vez que sienta un proyecto. Esto se conoce como “progresividad” de los derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8714-0. Autos: A. C. R. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-08-2005. Sentencia Nro. 166.

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DERECHOS HUMANOS - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

Cualitativamente hablando, la conjunción del régimen legal nacional, local e internacional de los derechos humanos proporciona los medios necesarios para impugnar los impedimentos estructurales que se le presentan a quienes viven en situaciones de extrema pobreza.
Tal como sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la dignidad humana reside el centro sobre el que gira la organización de los derechos humanos de nuestro orden constitucional (Fallos 314:424, entre otros). No es menos cierto que la “extrema pobreza y la exclusión social constituyen una violación de la dignidad humana” tal como expresó la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos de la ONU (Declaración de Viena y Programa de Acción 25/6/1993. I. 25).
Tampoco cabe tener dudas de que una provisión mínima de bienes y servicios puede ser reivindicada ante un tribunal. Este argumento vale para cada derecho económico, social y cultural.
El derecho a la vida presupone un determinado nivel mínimo de servicios de salud, educación, vivienda, alimentación (ver doctrina de este tribunal in re “Montenegro, Patricia Alejandra y otros c/GCBA s/Amparo”, exp. 17378/2, del 7/10/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17601-1. Autos: Ramirez Tito, Magdalena y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-11-2005. Sentencia Nro. 234.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - PODERES DEL ESTADO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

La pasión política o la natural vocación de poder por extralimitarse podrían explicar, aunque no justificar, que violaciones de derechos humanos proviniesen de los poderes políticos, pero entonces las propias instituciones suministran remedio, pues una de las más esenciales funciones del Poder Judicial es la de asegurar la garantía de los derechos de los habitantes contra los excesos provenientes de aquéllos.
Pero es inconcebible, porque subvierte el orden institucional, que los propios órganos instituidos por la carta magna para garantizar esos derechos sean los que los atropellen. Ello implicaría arrasar con las garantías constitucionales, destruyendo con ellas la Constitución misma y echando así por tierra las bases fundamentales del régimen representativo republicano de gobierno que consagra.
Nada podría esperar el ciudadano de una democracia, si sus jueces, en lugar de cumplir su misión esencial de defender sus derechos, fuesen quienes los conculcasen (Fallos 315:1943, voto del Dr. Bellusio, cons. 14)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

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AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS HUMANOS - DERECHO AL DESARROLLO

El artículo 8 de la Ley Nº 24.588 al limitar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, no sólo conculca el artículo 129 de la Constitución de la Ciudad, sino también vulnera los artículos 75 incisos 19, párrafo primero, y 23, párrafo primero, en cuanto viola el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16, por cuanto los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentran en las mismas condiciones que los habitantes de las provincias ya que no pueden ser juzgados por los magistrados por ellos designados (a través de los mecanismos establecidos en su estatuto organizativo).
A su vez, los incisos mencionados del artículo 75, reglamentan el derecho humano al desarrollo (art. 41 de la C.N.) y en este sentido se viola la razonabilidad de la Carta Magna al cercenar la autonomía de la Ciudad que es la manera de que los habitantes de esta metrópolis se desarrollen.
De esta forma, el artículo 8 de la Ley Nº 24.588 resulta irrazonable en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional por cuanto atenta contra el plexo de derechos humanos de la parte dogmática de la Constitución Nacional, más precisamente contra el derecho al desarrollo.
El Congreso Nacional debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos. En esto debemos destacar el art. 41 de la Constitución Nacional garantiza el derecho al desarrollo sustentable cuyo goce depende de la verdadera autonomía local y que tiene reconocimiento internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO - DERECHOS HUMANOS - DERECHO AL DESARROLLO

La transferencia de competencias de la Nación a la Ciudad de Buenos Aires debe ir de la mano de la transferencia de recursos económicos, de lo contrario se cercena la posibilidad de desarrollo (art. 75 inc. 2º de la C.N.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS HUMANOS - DERECHO AL DESARROLLO

Corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículo 8º de la ley 24.588 al haberse excedido largamente las atribuciones que le asignaba la Constitución Nacional, produciendo una lesión a la autonomía otorgada a la Ciudad de Buenos Aires en materia jurisdiccional.
Al violarse la autonomía porteña se están vulnerando derechos humanos expresa o implícitamente (art. 33 de la C.N.) contenidos en la parte Dogmática de la Constitución Nacional del derecho supranacional de los Tratados sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 de la C.N.) e infraconstitucionales que serían los tratados ratificados por ley del Congreso de la Nación (art. 31 de la C.N) con jerarquía constitucional superior a la ley 24.588.
En consecuencia considero que los derechos al desarrollo humano, al desarrollo sustentable y a la gobernanza, con fundamento en los artículos 16, 41, 75 incisos 19, 22 y 23 de nuestra Carta Magna, son conculcados por la Ley 25.488 y son fundamento suficiente para declarar la inconstitucionalidad del citado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

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DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la verdad se funda en la libertad de juicio del destinatario de la comunicación. Cabe destacar, en este sentido, que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende —entre otros— el de recibir información de toda índole que, obvio es decirlo, debe ser veraz (v. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 13.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.1; ambos de rango constitucional a tenor del art. 75, inc. 22, CN).
Como indica Diego Valadés (estudio introductorio a la obra de Peter Häberle, El Estado Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 57, § 10) "[d]esde esta perspectiva es imposible construir un sistema constitucional democrático que no presuponga la salvaguarda del derecho individual y colectivo a la verdad. Así no esté expresamente enunciado, se trata de un principio incorporado en el derecho a la información" y "...es una expresión más del reconocimiento de la dignidad como un derecho fundamental".
Se ha señalado que, dada la ruptura del orden institucional democrático, una vez superada esa situación, al enfrentar las pasadas violaciones a los derechos humanos el gobierno —en particular, los gobiernos de transición democrática— tienen dos deberes morales fundamentales. El primero y principal es el de prevenir la reiteración, y el segundo el de reparar a las víctimas; en tanto que la verdad es condición necesaria para el cumplimiento de ambos (Jorge Correa Sutil, "¿Castigo o perdón para los violadores de los derechos humanos?", en Estado de derecho y democracia, un debate acerca del rule of law, publicación del Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política, SELA 2000, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, p. 121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

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DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, aún cuando la colocación de las placas en la fachada del edificio de la Jefatura de Gobierno local, donde se hallaban incluidos los nombres de funcionarios pertenecientes a gobiernos de facto, no haya tenido el propósito de rendir un homenaje —sino, simplemente, el de exponer los nombres de quienes ejercieron la función— lo cierto es que la mención indiscriminada de quienes usurparon el cargo junto a aquellos que accedieron a él legítimamente, vulnera los principios democráticos que sustentan las instituciones de nuestra República, contenidos en nuestra Constitución Nacional, ofende el derecho a la verdad y, por lo tanto, no contribuye a la construcción de la memoria social asentada en la realidad histórica.
Luego, el retiro de aquéllas —en tanto impide la continuidad de la lesión a los principios, valores y derechos enunciados en nuestra Constitución Nacional— es una de las formas posibles para contribuir a consolidar la memoria colectiva, generar sentimientos opuestos a todo tipo de autoritarismo y auspiciar la defensa permanente del Estado de Derecho y la dignidad humana; en sintonía con otras medidas ya adoptadas, tanto en Argentina como en otros países frente a la ruptura del orden institucional.
Es que, resulta imposible construir un sistema constitucional democrático que no presuponga la salvaguarda del derecho individual y colectivo a la verdad; en tanto que la proclamación y difusión de ésta es condición necesaria para prevenir la reiteración de hechos semejantes. Tipificada y reprimida como delito la conducta de quienes se alzaren en armas para deponer a alguno de los poderes del gobierno (cfr. art. 29, CN), la exhibición, en un edificio público, de los nombres de funcionarios de facto designados por el gobierno militar surgido de un golpe de Estado, resulta claramente ilegítima.
Su supresión reafirma el deber del Estado de contribuir a preservar el recuerdo de los hechos ocurridos en el país durante la última dictadura, cimentando una cultura respetuosa de la vigencia irrestricta de los derechos humanos. Asimismo, expresa el alto grado de repudio social que origina la vulneración de esos derechos y reafirma el concepto de que resultan admisibles solamente aquellos proyectos políticos que se basan en el respeto de la Constitución y el sistema democrático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.