PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIAS - EFECTOS - ORDEN PUBLICO

La apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. En tal caso, el actor puede optar por pretender verificar su crédito o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, la que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como pronunciamiento verificatorio (art. 1, inc. 1º, Ley N° 24.522). Por otro lado, esa apertura genera la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación (art. 21, inc. 3º, ley cit.).
En virtud de lo expuesto, toda pretensión de ingerencia, respecto de los bienes del concursado, por cualquier otro tribunal afectaría en forma manifiesta la competencia atribuida por el orden público impuesto por la ley concursal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 162 - 0. Autos: WORLD TRADE MED S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - NATURALEZA JURIDICA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La sanción de multa impuesta por la resolución del Secretario de Desarrollo Económico por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, reviste naturaleza penal, y por tal motivo no puede identificársela con "los juicios de contenido patrimonial contra el concursado", a los que alude el artículo 21, inciso 1º, de la Ley N° 24.522.
Por ello, cabe concluir que esta Cámara resulta competente para seguir conociendo en autos. Ello sin perjuicio del fuero que pueda entender en su ejecución, una vez firme todo lo que así se resuelva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 162 - 0. Autos: WORLD TRADE MED S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL - PROCEDENCIA - FUERO DE ATRACCION - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS

Si el crédito reclamado en autos es anterior a la presentación del concurso preventivo, él forma parte de la masa concursal, por lo que la pretensión de autos deberá sustanciarse ante el magistrado interviniente en el proceso universal, que es competente para decidir sobre la existencia y exigibilidad del crédito.
Ello, debido a que encontrándose concluido el concurso, la verificación tardía se deduce por vía de la correspondiente acción individual, pero ésta deberá ser deducida ante el juez del concurso, pues se trata de trámites residuales ineludibles respecto de los cuales subsiste el fuero de atracción concursal (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Almagro 2000 s/ Ejecución Fiscal", del 5/6/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 513880 - 0. Autos: GCBA c/ METALURGICA SAN LUIS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - PROCEDENCIA

Corresponde imponer las costas a la actora si conocía la existencia del estado de quiebra de la demandada e inició una causa en contradicción con lo dispuesto por el artículo N° 21 de la Ley de Concursos.
Ello, porque la Ciudad no pudo desconocer la existencia de la quiebra de la ejecutada, decretada con anterioridad a la interposición de la presente acción, si presentó su crédito ante el Juzgado Comercial interviniente para su correspondiente verificación tardía.
Si los períodos reclamados son anteriores, no sólo al concurso sino también a la quiebra, la ejecutante debió haber actuado conforme las pautas establecidas en el artículo N° 32 de la Ley N° 24.552.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 155837 - 0. Autos: GCBA c/ TRANSP AUT CHEVALLIER SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - INCOMPETENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION

Es incompetente este fuero para entender en una ejecución fiscal si la totalidad de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la firma demandada, reconoce origen anterior a la fecha de su presentación en concurso (art. 21, inc. 3º de la Ley N° 24.522).
Ello, toda vez que el fuero de atracción opera como principio general en los casos de concursalidad, lo que implica la radicación por ante el juzgado de la quiebra o del concurso preventivo de todos los juicios de contenido patrimonial contra la persona deudora, excepto los de expropiación y los asentados en relaciones de familiar (art. 21, inc 1º y 2º y art. 132, párr. 1º de la Ley Nº 24.522).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 190426 - 0. Autos: GCBA c/ EXPRESO GENERAL SARMIENTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2002. Sentencia Nro. 3523.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JURISPRUDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

El fuero de atracción opera como principio general en los
casos de concursalidad e implica la radicación por ante el
juzgado de la quiebra o del concurso preventivo de todos
los juicios de contenido patrimonial contra la persona
deudora, excepto los de expropiación y los asentados en
las relaciones de familia (art. 21, inc 1º y 2º y art. 132,
párr. 1º de la ley 24.522).
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido "De
acuerdo a lo prescripto en el art. 21 inc. 1º de la ley
24.522, la apertura del proceso concursal produce la
radicación ante el juez del concurso de todos los juicios
de contenido patrimonial promovidos contra el
peticionario, aún de los que tramitan ante la justicia
federal (confr. C.S.J.N.: 293:540;296:322), por cuanto el
fuero de atracción del proceso universal es de orden público
(confr. C.Fed.Civil y Com.Fed., Sala I, causas 1578 del
8/2/83, 2043 del 26/7/83; idem Sala II, causas 7428 del
24/5/79; 1968 del 4/2/83)" (Conf. Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re "Raffo
y Mazzieres S.A. s/ E.N. -Mº de Defensa- s/ contrato de
obra pública", causa: 26.509/95 del 17 de abril de 1997).



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70174/0. Autos: G.C.B.A. c/ COOP DE TRABAJO TRANSP DE CU Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/03/2003. Sentencia Nro. 3784.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS UNIVERSALES - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - HERENCIA VACANTE - DECLARACION DE VACANCIA - EFECTOS - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, en que se reputó vacante una herencia cuyos bienes fueron declarados no aptos de recibir destino directo de utilidad pública (art. 12, Ley Nº 52) y se habilitó la prosecución del trámite de realización de los bienes, el fuero de atracción de los expedientes suscesorios alcanzan al presente juicio ejecutivo de cobro de expensas, toda vez que la intervención de la Procuración de la Ciudad lo es al sólo efecto de liquidar los bienes que integran el acervo sucesorio pero no en carácter de titular, puesto que tal titularidad en su caso, la ejercerá una vez que se cumplan las etapas pertinentes en el trámite del proceso universal.
Es que el “Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra” (nota al art. 3588 del Código Civil) lo que supone que no es continuador del causante con las consiguientes obligaciones y derechos sino que, por el contrario, recién recibirá los bienes una vez que se haya declarado la vacancia (arg. art. 3589, Código Civil).
Las normas que rigen el fuero de atracción son imperativas y de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión (CSJN, Fallos 307: 1674).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 9631-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS PIEDRAS 725/727 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-07-2006. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad. El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 316408-0. Autos: GCBA c/ Casa Pi-ro SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - CONCURSO PREVENTIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que el fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo respecto de una acreencia reclamada por el ente fiscal –Dirección General Impositiva- cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación, sólo podría operar después de la intervención del tribunal de Alzada y en el supuesto de que éste confirmara la sentencia ya dictada, correspondería remitir el juicio al tribunal del concurso (CSJN, in re “Fideera Atlántica SRL c/Administración Federal de Ingresos Públicos”, fallo del 3 de agosto de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24012-0. Autos: GCBA c/ RUETE, GUSTAVO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

El instituto del fuero de atracción es solo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o mas de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandadas individuales ante los jueces que fueran competentes (ver fallos 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
En este sentido, sin desterrar completamente el fuero de atraccion del concurso preventivo cuya utilidad ha sido destacada por la jurisprudencia y la doctrina-la Ley n 26.086 limito las vis attractiva a los procesos con aptitud inmediata para provocar actos ejecutorios contra el deudor por parte de acreedores munidos de garantia real (juicios ejecutivos ordinarios), permitiendo, en cambio, que otros procesos que no tienen aptitud inmediata para la agresion patrimonial (juicios ejecutivos ordinarios), permitiendo, en cambio, que otros procesos que no tienen aptitud inmediata para la agresion patrimonial (juicios de conocimiento) sean continuados o no segun la opcion del actor. Pero la modificación introducida a la Ley 24.522 por la Ley Nº 26.086, lejos esta de modificar el criterio que en la materia, el tribunal ha reiterado pacificamente. En efecto, tal como ha quedado implementado el regimen legal, el principio de universalidad se preserva someter, por una parte a todos los acreedores a la decision del juez del concurso en lo que hace al tratamiento especificamente concursal del credito, decision del juez del concurso en lo que hace al tratamiento especificamente concursal del credito, y por otra parte, al impedirles tambien a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como tipicamente es la que se desarrola en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 316408-0. Autos: GCBA c/ Casa Pi-ro SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CREDITOS POSTCONCURSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES

Las deudas reclamadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, originadas en fecha posterior a la apertura del concurso de la demanda, no revisten caracter concursal y deben continuar su trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. La deuda anterior a la apertura del concurso de la demanda son absorvidos por el fuero de atracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 316408-0. Autos: GCBA c/ Casa Pi-ro SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL - PROCEDENCIA - FUERO DE ATRACCION - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - VERIFICACION TARDIA

Si el crédito reclamado en autos es anterior a la presentación del concurso preventivo, él forma parte de la masa concursal, por lo que la pretensión deberá sustanciarse ante el magistrado interviniente en el proceso universal, que es competente para decidir sobre la existencia y exigibilidad del crédito.
Ello, debido a que encontrándose concluido el concurso, la verificación tardía se deduce por vía de la correspondiente acción individual, pero ésta deberá ser deducida ante el juez del concurso, pues se trata de trámites residuales ineludibles respecto de los cuales subsiste el fuero de atracción concursal (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Almagro 2000 s/ Ejecución Fiscal", del 5/6/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 124613. Autos: GCBA c/ JOSE MINETTI Y CIA. LTDA. S.A.C.I. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-03-2008. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - REMISION DEL EXPEDIENTE - VERIFICACION DE CREDITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la solicitud de remisión de la ejecución fiscal al expediente concursal de la demandada, que tramita en el fuero comercial.
El proceso concursal de la demandada es incompetente para entender sobre el presente juicio ejecutivo, toda vez que se dictó sentencia la que fue confirmada por esta Alzada. Todo ello no obsta la posibilidad de que la actora solicite la verificación de su crédito en el concurso de la sociedad demandada.
Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó en reiteradas oportunidades que el fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo –art. 21, inc. 1º, Ley Nº 24.552– en tanto excepción a las reglas sobre competencia, sólo puede hacerse efectivo sobre los juicios que se hallan en trámite, y no sobre aquellos, que a la fecha de su apertura, hayan concluido por sentencia firme (CSJN, Fallos 324:3071 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 676676-0. Autos: GCBA c/ GOLAGO SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 464.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ORDEN PUBLICO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara de oficio la caducidad de la instancia.
De las constancias de la causa se desprende la existencia de conformidad de ambas partes con respecto a la remisión de la causa al fuero comercial por la apertura del concurso preventivo de la demandada. En efecto, la ejecutada denunció la apertura de su concurso preventivo y planteó la incompetencia del juzgado interviniente, en tanto que la ejecutante se allanó a dicha pretensión.
En la hipótesis de que hallaran reunidos los presupuestos para que esta causa deba radicarse en sede comercial —con motivo del fuero de atracción del concurso preventivo de la ejecutada— ello aparejaría dos consecuencias. La primera es que, tratándose de un instituto de orden público, el desplazamiento de la competencia a favor del juez comercial resultaría imperativo (cfr. C. Fed. Civil y Com. Fed. Sala I, causas, 1578 del 8/2/83, 2043 del 26/7/83; idem Sala II, causas 7428 del 24/5/79; 1968 del 4/2/83, cfr. Cám. Nac. en lo Cont. Adm. Federal, Sala IV, in re “Raffo y Mazzieres S.A.s/E.N.- Mº de Defensa s/contrato de obra pública”, causa 26509/95 del 17 de abril de 1997), citado en “GCBA c/ Lomas Sanatorial S.A. s/ Ej. Fisc.- Ingresos Brutos”, Expte. EJF508301 - Ingresos Brutos, del 30/04/2002, Sala II de este fuero). La segunda es que, en tal supuesto y paralelamente, el magistrado de primera instancia sería incompetente para conocer en autos y, por lo tanto, devendría improcedente que dictase un pronunciamiento que tenga por efecto extinguir el proceso.
Al respecto, ha puntualizado la jurisprudencia que interpuesta la excepción de incompetencia, la instancia principal enfrenta un obstáculo insalvable para seguir adelante, dado el cuestionamiento de la habilidad formal del magistrado para conocer en la causa, por lo que dicho acto procesal interrumpe la marcha de la perención (CNCom, Sala D, 27/8/76, ED 74-374, citado en Perención de la instancia en el proceso civil, Editorial Astrea, Bs .Aires, 1991, pág. 145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 605266-0. Autos: GCBA c/ MACCIO HNOS S A I C I F Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2008. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

La apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado.
En tal caso, el actor puede optar por pretender verificar su crédito o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, la que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, como pronunciamiento verificatorio (artículo 1º, inciso. 1º, Ley Nº 24.522). Por otro lado, esa apertura genera la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación (artículo 21, inciso 3º, Ley cit.).
En virtud de lo expuesto, toda pretensión de ingerencia, respecto de los bienes del concursado, por cualquier otro Tribunal afectaría en forma manifiesta la competencia atribuida por el orden público impuesto por la ley concursal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2321-0. Autos: ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2008. Sentencia Nro. 1891.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde concluir que esta Cámara resulta competente para conocer respecto a la aplicación de una sanción pecuniaria por parte de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, atento a que dicha sanción reviste naturaleza penal y por tal motivo no puede identificársela con “los juicios de contenido patrimonial contra el concursado”, a los que alude el artículo 21, inciso 1º, de la Ley Nº 24.522.
En ese sentido se ha señalado que “siendo de carácter penal las sanciones impuestas por la Dirección Nacional de Comercio en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, es de comprender que la dependencia es competente para aplicar la multa y no el juez del concurso de la imputada, como así también lo es esta Cámara para entender en el presente recurso de apelación, sin perjuicio del fuero que pueda entender en su ejecución una vez firme” (conf. esta Sala in re en los autos “World Trade Med S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, RDC 195, del 22 de abril de 2003, entre otros.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2321-0. Autos: ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2008. Sentencia Nro. 1891.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

Si bien es cierto que el Acuerdo Preventivo Extrajudicial se gesta en sede no jurisdiccional, su objetivo es resolver el estado de insolvencia o dificultades financieras del deudor confiriéndole la ley, a los acreedores y a aquél, la base de la solución de tal estado. Este acuerdo –de estructura contractual– una vez presentado y homologado judicialmente se asemeja al concurso preventivo al ser oponible a todos los acreedores –con excepción a los mencionados por los incisos 1 y siguientes del artículo 21 de la Ley Nº 24.522– hayan participado o no en el convenio.
En este sentido, sin desterrar completamente el fuero de atracción del concurso preventivo –cuya utilidad ha sido destacada por la jurisprudencia y la doctrina– la Ley Nº 26.086 limitó la vis attractiva a los procesos con aptitud inmediata para provocar actos ejecutorios contra el deudor por parte de acreedores munidos de garantía real (juicios ejecutivos ordinarios), permitiendo, en cambio, que otros procesos que no tienen aptitud inmediata para la agresión patrimonial (juicios de conocimiento) sean continuados o no según la opción del actor. Pero en cuanto al caso interesa, la innovación introducida, lejos está de modificar el criterio que en la materia, el tribunal ha reiterado pacíficamente. En efecto, tal como ha quedado implementado el régimen legal, el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 845234-0. Autos: GCBA c/ PLASWAG SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 28-12-2007. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL - PROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - CARACTER - MULTA - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - VERIFICACION DE CREDITOS - VERIFICACION TARDIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FUERO DE ATRACCION - JUICIOS UNIVERSALES

En el caso, se queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto el magistrado de grado rechazó la ejecución respecto de la deuda devengada en concepto de multa. Aduce que si bien se trata de una deuda preconcursal, su ejecución por esta vía se encontraría autorizada por el artículo 56 de la Ley Nº 24.522, que dispone que el pedido de verificación tardía pueda sustanciarse, una vez concluido el concurso, por la acción individual que corresponda.
No le asiste razón. Si bien es cierto que, encontrándose concluido el concurso, la verificación tardía se deduce por vía de la correspondiente acción individual, también lo es que ella deberá ser deducida ante el juez del concurso, pues se trata de trámites residuales ineludibles respecto de los cuales subsiste el fuero de atracción concursal.
En consecuencia, y toda vez que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial informa que la ejecutada se encuentra en concurso preventivo, y en la etapa de cumplimiento del Acuerdo oportunamente homologado, la pretensión relativa al cobro de la multa deberá sustanciarse ante aquel magistrado, que es el competente para decidir todas las cuestiones atinentes a la existencia y exigibilidad del crédito, entre las que se encuentra la relativa a la prescripción opuesta por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1193. Autos: GCBA c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Ltda. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2001.

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COMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - CREDITOS POSTCONCURSALES - ALCANCES

Las deudas anteriores a la apertura del concurso, por regla, han de tramitar por ante el juez del concurso, excepto que se haya pronunciado sentencia y que se encuentre firme. Las deudas originadas en fecha posterior al concurso no revisten carácter concursal (esta Sala in re “GCBA c/ Casa Pi-ro SA”, sentencia del 29/6/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 632482-0. Autos: GCBA c/ ATHUEL ELECTRONICA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009. Sentencia Nro. 310.

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COMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - VERIFICACION TARDIA

La propia dinámica de la Ley Concursos y Quiebras dispone que el concurso preventivo se hace extensivo a todos los acreedores, incluso a aquellos que no participaron en él, debiendo, en su caso y a todo evento, instar el incidente de verificación tardía (art 56 y cctes. de la LCyQ) y sólo en el caso de finalizado el proceso concursal por su cumplimiento (cf. art. 59 de la LCyQ) se podrían iniciar las acciones ante el Tribunal competente natural en razón de la materia y el territorio (Por todos: CSJN, in re “GCBA c/ Transportes 9 de Julio S.A.C.”, sentencia del 13/12/2005; de esta Sala ver “GCBA c/ Golago SA”, sentencia del 3/4/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 793125-0. Autos: GCBA c/ RUBEN TSOLOKIAN Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2010. Sentencia Nro. 06.

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COMPETENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES

El fuero de atracción, que opera como principio general en los casos de concursalidad, implica la radicación por ante el juzgado de la quiebra o del concurso preventivo de todos los juicios de contenido patrimonial contra la persona deudora, excepto los de expropiación y los asentados en las relaciones de familia (art. 21 inc. 1 y 2 y art. 132 párrafo 1 de la Ley Nº 24.522), razón por la cual la pretensión relativa al cobro por deudas originadas con anterioridad a la apertura del concurso de la demandada deberán ser sustanciadas ante el magistrado del concurso que es competente para decidir todas las cuestiones atinentes a la existencia y exigibilidad del crédito y se debe disponer la ejecución ante este fuero únicamente de las obligaciones tributarias devengadas e impagas reclamadas posteriores a la apertura del concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-0. Autos: G.C.B.A. c/ TRANSPORTES SANTA FE S.A.C.I. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-07-2002. Sentencia Nro. 2289.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONCURSO PREVENTIVO - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - VERIFICACION DE CREDITOS

En caso que se declare la quiebra del ejecutado y ésta sea posterior al dictado de una sentencia de ejecución fiscal que se encuentra firme, las actuaciones deben permanecer en el juzgado de origen, sin perjuicio de la suspensión de los procedimientos y de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ocurra a verificar su crédito ante el juez del concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 714726-0. Autos: GCBA c/ CIA CVA COSTERA CRIOLLA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-11-2009. Sentencia Nro. 209.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - HERENCIA VACANTE - CODIGO CIVIL - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia con respecto a la declaración de competencia de este fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario, para entender en un proceso sucesorio, ello así que teniendo en cuenta el criterio subjetivo que el legislador local ha establecido para determinar la competencia y el carácter restrictivo con que debe analizarse el fuero de atracción.
En efecto, la recurrente adujo que “no puede obviarse la conexidad que generan los procesos sucesorios, atrayendo todas las causas que tengan relación con el mismo por el carácter de universalidad de estos procesos”. Sobre el particular, cabe recordar que el fuero de atracción del sucesorio no opera respecto de todas las cuestiones que giren en torno al acervo hereditario. Por el contrario, se limita a aquellas situaciones expresamente previstas en el ordenamiento civil.
En efecto, ninguno de los supuestos detallados en el artículo 3284º del citado ordenamiento se condice con la situación de autos. Nótese que la prescripción adquisitiva constituye una acción real y no una personal como la que da lugar al fuero de atracción en los términos del Inciso 4° del artículo transcripto, destacando que la enumeración de los supuestos que dan origen al fuero de atracción reviste carácter taxativo, toda vez que dicho instituto constituye un caso de desplazamiento de la competencia, es decir, una excepción al principio del juez natural y, por la tanto, si bien su aplicación es una cuestión que atañe al orden público, es de interpretación restrictiva.
La Corte Suprema ha establecido que “no procede el fuero de atracción del artículo 3284º del Cód. Civil respecto de la acción tendiente a determinar la existencia de derechos reales -juicio por usucapión de un inmueble-, ya que no se trata de acciones personales de los acreedores del difunto ni de las relativas a bienes hereditarios que se suscitan entre coherederos (Fallos, t. 296, p. 485, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: CARUCCI ELIDA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-02-2011. Sentencia Nro. 02.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - QUIEBRA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del magistrado de primera instancia y en consecuencia, ordenar el desalojo de un predio por parte de la Asociación Social y Deportiva y los demás subinquilinos y ocupantes.
Ello así, atento la inaplicabilidad del fuero de atracción de la quiebra con respecto a este proceso.
En primer término, cabe destacar que la declaración de la quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales (art. 132, ley 24.522, modificada por la ley 26.086).
A su vez, como excepción, la norma referida excluye “los casos indicados en el artículo 21, inciso 1) a 3)” (salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales).
En particular, cuadra señalar que el inciso 2 del artículo 21, de la Ley Nº 24.522, modificada por la Ley Nº 26.086, excluye a “los procesos de conocimiento en trámite” y que, tal como sostuvo la Sra. Fiscal de Cámara, al momento en que se declaró la quiebra de la demandada, este proceso ya se encontraba en trámite.
Por ende, corresponde concluir que este pleito queda exceptuado del fuero de atracción que produce la declaración de quiebra.
Asimismo, el juez de la quiebra no ha solicitado la radicación de la misma ante sus estrados (aun cuando se encuentra en conocimiento de la existencia de esta acción de desalojo en virtud de, por un lado, lo informado por el síndico en el informe general estipulado por el artículo 39, de la Ley Nº 24.522 ––conforme consulta al sito http://cncom.pjn.gov.ar/––; y, por el otro, el oficio librado por el juez interviniente en este pleito al juez de la quiebra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4559-0. Autos: COMISIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ ASOCIACION CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SAVIO 80 Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2012. Sentencia Nro. 102.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE HONORARIOS - QUIEBRA - COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó a la actora fallida condenada en costas a depositar los honorarios regulados a la dirección letrada y representación procesal de la accionada y por tanto, disponer que se proceda conforme lo establece el artículo 56, 6º párrafo, de la Ley N° 24.522 modificada por Ley N° 26.086.
Cabe poner de resalto que la causa que diera origen a la regulación de honorarios (esto es, el inicio de este pleito y su substanciación en el caso de los letrados de la demandada) es anterior a la declaración de la quiebra.
Esta circunstancia sumada a que la regulación de los honorarios constituye un título autónomo de la obligación principal y en su ejecución la aquí actora asumirá el carácter de legitimada pasiva, resultan aplicables a su respecto los artículo 21 y 56 de la Ley Nº 24.522, debiendo los interesados verificar sus créditos ante el juez de la quiebra a los fines de su percepción.
Lo expuesto implica que es el juez de esta causa quien –como ocurrió en la especie- está facultado para regular los honorarios pues es quien puede merituar correctamente el desempeño de los profesionales. Empero, los trámites necesarios para la percepción de dicha regulación deben ser realizados ante el juez de la quiebra a fin de no perjudicar la masa de los acreedores. Ello así, pues, el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes a la fecha de la declaración del quebranto, formando éstos la totalidad del dinero que deberá realizarse para afrontar el pago de las deudas.
Lo expuesto precedentemente no implica reconocer el fuero de atracción -cuestión que se encuentra firme- sino obligar a los acreedores de los honorarios proceder a verificar sus créditos por vía incidental ante el juez del proceso falencial a fin de resguardar los intereses de ambas partes del proceso y del resto de los acreedores de la quebrada evitando que pueda afectarse el activo a distribuir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 323-0. Autos: LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS S.A. (LAPA S.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 318.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - PROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - CAUSA DEL TITULO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, ordenar que el presente proceso ejecutivo se sustancie ante el magistrado interviniente en el proceso concursal (art. 56, 6º párrafo, ley 24.522, modificada por la ley 26.086), que es el competente para decidir sobre la existencia y la exigibilidad del crédito reclamado.
En primer término, cabe señalar que los créditos que forman la masa concursal son aquéllos cuya causa o título es anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo (arg. arts. 32 y 56 de la ley 24.522).
En el caso, el crédito reclamado es la multa impuesta a través del acto administrativo -que tiene fecha posterior a la apertura del concurso-, a raíz de la falta de presentación de las constancias que acreditan el pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social y obra social por un período anterior al proceso universal.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “la distinción entre la causa y el título, surge del propio artículo 32 de la Ley de Concursos (que textualmente dice que todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación, deberán formular al síndico el pedido de verificación), disposición que los obliga a insinuarse en el pasivo concursal y probar mediante el trámite de verificación la existencia de los créditos, no sólo en virtud de un título (en el caso la deuda determinada) sino también de la causa que le da origen que debe ser anterior al estado de liquidación o falencia (que en el tema que se discute, sería el incumplimiento que genera el cargo previsto por la ley)" (CSJN, Banco Extrader S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por el Banco Central de la Nación Argentina, sentencia del 23 de diciembre de 2004, fallos 327:5640).
En este contexto, y a la luz del criterio de la Corte Suprema, el Tribunal considera que, a los efectos de determinar si procede el fuero de atracción regulado en la Ley Nº 24.522, debe entenderse que la causa del crédito está constituida por los hechos que dieron origen a la sanción (la falta de pago de aportes y contribuciones, cuyo origen en anterior a la apertura del concurso), por lo que procede el fuero de atracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 937524-0. Autos: GCBA c/ BRHINES SUDAMERICANA S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - JUICIO SUCESORIO - ACTOS JURISDICCIONALES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa quede radicada en el Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
Ahora bien, en autos, el conflicto de competencia se suscitó ante la existencia de un recurso de reposición contra la declaración de incompetencia y la orden de remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil en virtud del fuero de atracción del sucesorio denunciado.
Es decir, el debate debe centrarse en el inciso “d” del considerando que fija las pautas de la reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado por la Resolución Nº 502/CMCABA/2012.
Dicha norma dispone que no se reasignan los procesos en los que se haya dictado una resolución que ponga fin a la contienda por alguna de las formas de extinción previstas en la ley de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a los límites para la transferencia de expedientes.
Vale recordar que, sobre el particular, el Máximo Tribunal dispuso “El límite para la transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de lo que se denominó ‘actos típicamente jurisdiccionales’, que son aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces”. Ello, al tiempo que señaló que “Las causas en las que recayó un acto típicamente jurisdiccional, ya sea que se encuentre firme o no, por carecer de notificación (circunstancia que no modifica la existencia de ese acto procesal), o que de por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley, deben continuar su trámite por ante el juez que lo dictó” (CSJN, “GCBA c/ Buzzano, Norberto y otro s/ ejecución fiscal”, 09/08/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26129-0. Autos: MARTIN MARIA JOSEFINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - JUICIO SUCESORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - ACTOS JURISDICCIONALES - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer que la presente causa quede radicada en el Juzgado que previno para la prosecución de su trámite.
Ahora bien, en autos, el conflicto de competencia se suscitó ante la existencia de un recurso de reposición contra la declaración de incompetencia y la orden de remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil en virtud del fuero de atracción del sucesorio denunciado.
Es decir, el debate debe centrarse en el inciso “d” del considerando que fija las pautas de la reasignación de expedientes ordinarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado por la Resolución Nº 502/CMCABA/2012.
Dicha norma dispone que no se reasignan los procesos en los que se haya dictado una resolución que ponga fin a la contienda por alguna de las formas de extinción previstas en la ley de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a los límites para la transferencia de expedientes.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “Las resoluciones que deciden cuestiones de competencia, por regla, no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad. En cambio, es equiparable a tal, la resolución que suponga sustraer una causa de la jurisdicción local (cf. TSJ in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. n° 726/00, resolución del 21/3/2001)” (TSJ, “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otro rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, 09/04/2008).
Siendo ello así, se observa que la resolución de autos resulta equiparable a definitiva y, por ende, constituye un “acto típicamente jurisdiccional” en los términos del fallo de Corte citado en la Resolución Nº 502/CMCABA/2012, pues sustrae este pleito de la jurisdicción local para remitirlo al Fuero Nacional en lo Civil.
En consecuencia, el caso de marras se encuentra comprendido en el mentado apartado “d” y, por ende, queda excluido de la redistribución dispuesta por la citada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26129-0. Autos: MARTIN MARIA JOSEFINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal (art. 21 de la ley 24.522, texto según ley 26.086). Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad.
El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.
En esa línea, se ha señalado que es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 996560-0. Autos: GCBA c/ ASOCIACIÓN CIVIL MUTUAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES

Tal como ha quedado implementado el régimen legal -Ley Nº 24.522, modificada por Ley Nº 26.086-, el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 996560-0. Autos: GCBA c/ ASOCIACIÓN CIVIL MUTUAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TITULO EJECUTIVO HABIL - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensa y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mandar a llevar adelante la ejecución de la multa hasta hacer íntegro el pago de la suma reclamada.
En efecto, se agravia la Defensa de que la empresa ejecutada se presentó em concurso preventivo y solicitó se suspenda el trámite de las presentes actuaciones por cuanto las actas de infrancción, objeto del reclamo, son anteriores a la fecha de presentación del concurso y que el Judicante consideró a la sentencia -firme- que la condenó al pago de multa como el hito que debe considerarse a fin de concluir si la deuda es “pre” o “post” concursal.
Así las cosas, es preciso tener en cuenta que el acto de comprobación de faltas en modo alguno determina la existencia de una infracción al procedimiento de faltas.
Dicho “instrumento” tan solo resulta una presunción que, como no podría ser de otro modo, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Además éste efecto resulta sólo cuando en su labrado se hayan cumplido los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217.
En consecuencia, resulta claro que el administrado a quien un inspector municipal le labra un acta, se encuentra lejos de tener una deuda cierta con la administración hasta tanto haya obtenido firmeza la resolución (administrativa o judicial) que lo condena al pago de una multa por las infracciones cometidas.
Esto patentiza que el título resulta posterior a que la firma imputada entrara en concurso, tal como lo señala el Magistrado de grado.
Por tanto, siendo que el crédito que el mandatario del Gobierno de la Ciudad pretende cobrar, tiene naturaleza post-concursal, resulta ajeno a los efectos del fuero de atracción, la carga de verificación, al control del síndico y del Juez concursal. En conclusión debe darse curso a la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6870-00-CC-13. Autos: METROGAS S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - TITULO EJECUTIVO HABIL - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS)

En el caso, corresponde rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción de ejecución de la multa.
La Defensa se agravia porque entiende que al ser las actas de infracción de fecha anterior a la apertura del concurso, el Gobierno de la Ciudad debió solicitar la verificación de su crédito según las prescripciones del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras y señala que conforme el citado artículo, transcurrieron dos años desde que la empresa solicitó la apertura del concurso y el Gobierno de la Ciudad no solicitó la verificación de su crédito dentro de los seis meses de quedar firme la sentencia que lo condena a la pena de multa, y que al encontrarse concursada, según lo establece el artículo 16 de la mencionada ley de concursos, no tiene legitimación pasiva pues no puede realizar actos que alteren la situación de los acreedores preconcursales.
Ello así, habremos de rechazar dicho agravio debido a que la multa se encuentra firme desde el momento en que se torna exigible su cobro y, en el presente caso, ello fue posterior al momento en que la empresa se presentó en concurso preventivo.
Atento a lo precedentemente expuesto, el planteo de prescripción de la Defensa resulta errado, ya que no es aplicable lo normado en la Ley de Concursos y Quiebras, sino lo establecido en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Así, de acuerdo a tal norma la acción de ejecución no estaba prescripta.
Respecto del planteo de falta de legitimación pasiva, coincidimos con lo expresado por el "a quo", en tanto la empresa es sujeto pasivo de la sanción involucrada y ello surge indubitablemente de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6870-00-CC-13. Autos: METROGAS S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUICIO SUCESORIO - FUERO DE ATRACCION - COMPETENCIA CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió remitir las actuaciones a la justicia nacional en lo civil donde tramita el expediente sucesorio.
Cabe destacar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en causas análogas a la presente, que es el juez del sucesorio quien debe entender en la ejecución fiscal que incluye deudas posteriores al fallecimiento del causante. Ello así en virtud de la atracción que ejerce el juicio sucesorio de todas las acciones personales que contra el causante se deduzcan (art. 3284, inc. 4°, Código Civil) y por mediar razones de economía y celeridad en el trámite de las causas (fallos 316:2138 y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ 2259 Sanabria s/ ejecución fiscal, exp. C.XXXIX.COM, sentencia del 11/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 802773-0. Autos: GCBA c/ CANELLA JORGE HERMENEGILDO Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-02-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - ORDEN PUBLICO - EJECUCION FISCAL

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad.
El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64706-2013-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEMILLAS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION FISCAL

Se ha señalado que el instituto del fuero de atracción es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa, derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
Tal es el criterio que en la materia este Tribunal ha reiterado pacíficamente (vgr. “GCBA c/Casa Pi-ro S.A. s/Ejecución fiscal-otros”, EJF 316408/0, del 29/06/06).
En efecto, tal como ha quedado implementado el régimen legal, el principio de universalidad se preserva someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito, y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64706-2013-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEMILLAS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde aceptar la incompetencia decretada por el Magistrado de grado, y remitir las actuaciones al Tribunal en el cual tramita el concurso preventivo de la parte actora.
En efecto, el proceso concursal de la demandada no ha concluido, toda vez que se halla en la etapa de cumplimiento del acuerdo oportunamente homologado.
Por su parte, de las constancias de autos se desprende que la deuda reclamada es de causa o título anterior a la fecha de la apertura del concurso de la demandada, con lo cual, cabe concluir en que la presente causa resulta alcanzada por el fuero de atracción previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.522.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64706-2013-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEMILLAS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, no hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo preventivo.
En efecto, la medida cautelar ordenada por un juez incompetente sólo se halla supeditada a los requisitos de admisibilidad previstos en la normativa aplicable, al margen de que la incompetencia resultase o no manifiesta.
Asimismo, puede ocurrir que, luego de haberse decretado la medida, se declarase la incompetencia del juez interviniente –como ocurre en estos obrados–, en cuyo caso el juez actuante debe remitir el expediente al juez considerado competente, quien deberá decidir –en lo que aquí importa– sobre el levantamiento de la medida decretada, toda vez que resulta competente para entender en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64706-2013-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEMILLAS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad.
El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 811490-0. Autos: GCBA c/ Instituto Susini S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del fuero de atracción es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
Tal es el criterio que en la materia este Tribunal ha reiterado pacíficamente (vgr. “GCBA c/Casa Pi-ro S.A. s/Ejecución fiscal-otros”, EJF 316408/0 del 29/06/06, entre otros).
Como ha quedado implementado el régimen legal (Ley N° 24.522 texto según Ley N° 26.086), el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 811490-0. Autos: GCBA c/ Instituto Susini S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - OBLIGACIONES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme el alcance del artículo 132 de la Ley N° 24.522 (modificado por la Ley N° 26.086) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el instituto del fuero de atracción previsto en dicha norma sólo resulta aplicable respecto de las obligaciones de causa anterior a la declaración de falencia (Fallos 322:2394; C.1011.XLV, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 811490-0. Autos: GCBA c/ Instituto Susini S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del fuero de atracción constituye un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (cfr. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
Así, en el artículo 21 de la Ley N° 24.522 (texto según ley Nº26.086) se establece que “… la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos”.
Tal como ha quedado implementado el régimen legal, el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte, a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo (cfr. Sala II "in re" “GCBA c/ Instituto Susini s/ Ej. Fisc – ABL” expte Nº811490, sentencia del 3 de abril de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13148-2015-0. Autos: GCBA c/ Guido Guidi S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 8, Secretaría N° 15, para conocer respecto de las cuotas 1 a 6 correspondientes a los años 2012 y 2013 y 1/2 del año 2014, y se declaró competente para entender en lo relativo a las cuotas 3 a 6 de 2014.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Ministerio Público Fiscal, quien sostuvo que aún frente a obligaciones de causa o título anterior a la declaración de quiebra razones de economía y celeridad procesal aconsejan declarar la competencia del Juzgado del fuero Comercial para conocer en lo que respecta a la totalidad de la deuda reclamada.
Cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra el demandado a fin de obtener el cobro del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General y Ley Nacional N° 23.514 por los períodos 2012 a 2014.
De las constancias obrantes en la causa surge que la apertura del proceso concursal del demandado fue decretada el 5 de junio de 2014. Es decir, el GCBA persigue, en parte, cuotas devengadas con posterioridad a la apertura del concurso (3 a 6 del 2014).
En este contexto, no se verifican los extremos necesarios para activar el fuero de atracción respecto de las referidas cuotas.
Ello así, dado que el artículo 21 de la Ley N° 24.522 (modificado por la ley Nº26.086), según la sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiende que el instituto del fuero de atracción previsto en la mentada norma, sólo resulta aplicable respecto de las obligaciones de causa anterior a la declaración de falencia (Fallos 322:2394; C.1011.XLV, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13148-2015-0. Autos: GCBA c/ Guido Guidi S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238.
En efecto, el proceso expropiatorio se encuentra exceptuado del instituto del fuero de atracción.
Asimismo, sobre los bienes expropiados -muebles e inmueble- pesan los gravámenes de prenda e hipoteca, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 238, el trámite expropiatorio no se halla perfeccionado. A tal fin, es necesario que se transfiera el dominio a la parte expropiante -libre de gravámenes y deudas- y se produzca la toma de posesión. Luego, la expropiada percibe la suma indemnizatoria (cf. art. 15, inc. c). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238.
En efecto, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - JUICIO SUCESORIO - COMPETENCIA CIVIL - COBRO DE PESOS - REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió la incompetencia de este fuero para entender en la presente causa de cobro de pesos y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil donde tramita el expediente sucesorio.
En efecto, si bien la acción se inicia contra los herederos del causante -empleado del Consejo de la Magistratura de la Ciudad-, no es posible soslayar que la pretensión introducida por la parte actora, tiende a obtener la devolución de las sumas que habría depositadas en la cuenta sueldo por error y correspondiente al causante en concepto de salario, luego de su fallecimiento; petición que afectaría en definitiva el patrimonio relicto o acreditaciones practicadas en cuentas que integran la sucesión.
Ello así, dichos montos, en la actualidad, formarían parte del acervo hereditario, el cual se halla a disposición del Juez del sucesorio.
Es decir que, más allá de que la deuda reclamada tenga su origen en una liquidación final practicada por la actora en la que se consignan conceptos que se habrían devengado con anterioridad y posterioridad a la muerte del agente, lo cierto es que el monto exigido habría ingresado a la masa de bienes correspondientes al sucesorio, proceso universal que tiene por objeto “determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes” (conf. art. 2335 CCyCN), por lo que cualquier decisorio que se tome al respecto podría afectar la porción hereditaria de los herederos del causante.
En este sentido, es posible observar la vinculación que existiría entre la deuda reclamada en este proceso y la masa de bienes hereditarios, por la circunstancia de que aquí se peticiona como medida cautelar un embargo sobre las cuentas bancarias que se encuentren abiertas en la sucesión.
Por lo expuesto, y toda vez que es el Juez del proceso sucesorio quien debe entender en los litigios que tienen lugar con motivo de la liquidación de la herencia (conf. art. 2336 del CCyCN), corresponde confirmar el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C12256-2018-0. Autos: Consejo de la Magistratura de la CABA c/ Chubretovich María Cristina y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 433.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUCESIONES - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - JUICIO SUCESORIO - COMPETENCIA CIVIL - ORDEN PUBLICO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

El fuero de atracción es la asignación de competencia hecha a favor del órgano que conoce en un proceso universal, con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio.
Ello tiene un fundamento eminentemente práctico: facilitar la liquidación de la herencia, el pago de las deudas y la partición del remanente entre los sucesores, en su beneficio y de los terceros interesados en la sucesión. Con esta finalidad se concentran ante un solo juez las acciones concernientes al patrimonio hereditario, sea que tramiten entre herederos o entre éstos y terceros.
El fuero de atracción es excepcional, porque importa una alteración de las reglas comunes de la competencia, por lo cual es de interpretación estricta en cuanto a su procedencia, es relativo, porque no comprende a las acciones reales; funciona solo pasivamente, cuando la sucesión es demandada, tiene comienzo desde la iniciación del trámite para obtener la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio de testamento, y concluye con la partición total inscripta en los respectivos registros, no bastando la inscripción de la declaratoria en el Registro de la Propiedad, aunque excepcionalmente el fuero de atracción puede seguir funcionando en algunos casos, como cuando se ataca la partición por reforma o nulidad, o se promueve la acción de petición de herencia.
Finalmente es improrrogable y de orden público, las partes no pueden alterarlo por convenio o acuerdos celebrado entre sí (conf. conf. Alterini, Jorge H. Director General, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Ferrer, Francisco A. M., Fulvo G. Sanaterillo, Soto, Alfredo M. Soto, Directores del tomo, Alterini, Ignacio E. Coordinador, Tomo XI, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da quincena de Julio de 2015, p. 286/287 y Calvo Costa, Director, Código Civil y Comercial de la Nación, Concordado, Comentado y Comparado con los Códigos Civil de Vélez Sarfield y de Comercio, Tomo III, Ed. La Ley, Buenos Aires, marzo de 2015, p. 579).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C12256-2018-0. Autos: Consejo de la Magistratura de la CABA c/ Chubretovich María Cristina y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 433.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad.
El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez, preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14860-2018-0. Autos: GCBA c/ Banco General de Negocios S.A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del fuero de atracción es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
Tal es el criterio que en la materia este Tribunal ha reiterado pacíficamente (vgr. “GCBA c/Casa Pi-ro S.A. s/Ejecución fiscal-otros”, EJF 316408/0 del 29/06/06, entre otros).
Como ha quedado implementado el régimen legal (Ley N° 24.522 texto según Ley N° 26.086), el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14860-2018-0. Autos: GCBA c/ Banco General de Negocios S.A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACIONES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual el Magistrado asumió la competencia para entender en la presente ejecución fiscal.
En las presentes actuaciones, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persigue la ejecución contra la actora y/o quien resulte propietario de la partida respectiva, por el cobro de cuotas del año 2006 correspondientes a deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-.
A su vez, conforme surge de autos, en fecha 02/10/03 se decretó la quiebra de la sociedad aquí demandada. Es decir, que el Gobierno local persigue cuotas devengadas con posterioridad al decreto de quiebra.
De modo tal que no se verifican en autos los extremos necesarios para activar el fuero de atracción.
En efecto, conforme el alcance del artículo 132 de la Ley N° 24.522 (modificado por la Ley N° 26.086), y la sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el instituto del fuero de atracción previsto en la mentada norma sólo resulta aplicable respecto de las obligaciones de causa anterior a la declaración de falencia (Fallos 322:2394; C.1011.XLV, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14860-2018-0. Autos: GCBA c/ Banco General de Negocios S.A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - HIPOTECA - CONSTANCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado y, en consecuencia, supeditar la transferencia al particular de la suma indemnizatoria por la expropiación, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley de Expropiación N° 238.
En efecto, en dicha norma se establece que, para que el expropiado pueda retirar la suma depositada en concepto de importe de la indemnización, debe acreditar que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes (se descuentan los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada).
Asimismo, el perfeccionamiento del trámite expropiatorio se produce con la transferencia del dominio a la expropiante -libre de gravámenes y deudas-, su toma de posesión y la percepción de la suma indemnizatoria por parte de la expropiada (cf. art. 18 de la ley 238, ccdte. con el art. 29 de la ley 21.499).
En este sentido, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda).
En consecuencia, corresponde que se deje sin efecto la transferencia ordenada porque, en el caso, los bienes expropiados integran un proceso de quiebra, el proceso expropiatorio se encuentra exceptuado del instituto del fuero de atracción (conf. art. 132 de la ley 24.522; CSJN, 311: 424, entre otros) y sobre ellos pesan gravámenes de hipoteca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22684-2006-0. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2018. Sentencia Nro. 197.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - QUIEBRA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó transferir los fondos correspondientes a la indemnización por expropiación de bienes pertenecientes a la empresa actora, a una cuenta perteneciente al expediente donde tramita la quiebra de la misma, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial.
En efecto, la transferencia de la indemnización expropiatoria no importa "per se" que el eventual sujeto beneficiario retire los fondos. Por el contrario, ellos ingresarán a una cuenta a la orden del Juzgado, perteneciente a la causa en la que tramita la quiebra.
Asimismo, nada obsta a que sea el Juez Comercial el que -con conocimiento de los gravámenes y de las posibles deudas por impuestos o servicios que pudieran afectar el bien- haga cumplir los recaudos legales para perfeccionar el trámite expropiatorio (conforme Ley N° 238).
Por último, cabe destacar que esta decisión no aparece contradictoria con lo dispuesto en la normativa expropiatoria local ni con lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1° de la Ley N° 24.522. Es que, si bien los procesos expropiatorios han quedado específicamente exceptuados del instituto del fuero de atracción, lo cierto es que es el Juez Comercial quien resuelve las contingencias derivadas del proceso falencial.
Así, nada impide que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires peticione, en dicho fuero, los resguardos que estime pertinentes respecto de su derecho e inste al cumplimiento de la carga establecida en el artículo 15 inciso c) de la Ley N° 238. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22684-2006-0. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 197.

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EJECUCION FISCAL - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la defensa opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
La Jueza de grado rechazó la defensa de la demandada basada en que la presente ejecución debía ser rechazada, ya que el crédito reclamado tendría una causa o título anterior a la iniciación del concurso preventivo de la empresa.
En efecto, toda vez que la deuda objeto del juicio es posconcursal, no resulta de aplicación respecto de ella lo previsto en el artículo 21 de la Ley N°24522 –modificado por Ley N°26086.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91798/2021-0. Autos: GCBA c/ COSAS NUESTRAS S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONCURSO PREVENTIVO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION

El fuero de atracción constituye un instituto procesal que deriva de la naturaleza del proceso concursal, dado que hace al carácter de universalidad, en sentido procesal del concurso, y significa un desplazamiento de la competencia, es decir, una atracción al juzgado donde tramita el proceso concursal de los juicios de contenido patrimonial siempre que en los mismos el concursado resulte demandado (conf. Maffía, Osvaldo, Derecho Concursal , Editorial Depalma, Tomo I, página 344).
El fuero de atracción se produce, entre otros, con respecto a los juicios de contenido patrimonial contra el fallido por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el Juzgado del concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21596-2023-0. Autos: M., H. A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2023.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA COMERCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para el trámite de la presente ejecución fiscal.
El Juez de grado afirmó que, de acuerdo con distintos artículos de la Ley N° 24.522, un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en virtud del principio de unicidad del título de deuda, correspondía declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones.
Sin embargo, e Magistrado de grado debió declararse incompetente sólo respecto de las cuotas en concepto de Gravamen de Patentes sobre Vehículos en General y Ley Nacional N° 23.514 por los períodos anteriores a la presentación en concurso de la ejecutada.
En este marco, a partir de las previsiones contempladas en el artículo 21 de la Ley Nº 24.522 —y en concordancia con el dictamen emitido por el Fiscal de grado— asiste razón al apelante y corresponde revocar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios.
Ello asó, sólo aquellas deudas de causa o título anterior a la apertura del concurso preventivo de la demandada resultan alcanzadas por el fuero de atracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21596-2023-0. Autos: M., H. A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - EXCEPCIONES A LA REGLA - TRIBUTOS - FECHA DEL TITULO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Jueza de grado se declaró incompetente para intervenir en la presente ejecución fiscal atento que el ejecutado manifestó que se encontraba en quiebra. Fue entonces que el Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado, propició la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Comercial ante quien tramitó la causa al considerar que la presente resulta alcanzada por el fuero de atracción.
Sin embargo, el artículo 132 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 prevé que a partir del dictado de la sentencia de quiebra, todos los juicios de contenido patrimonial seguidos contra el fallido, deben ser radicados ante el juez comercial o del proceso universal.
No obstante, la fuerza atractiva del proceso falencial no puede ser aplicada en forma aislada del resto del ordenamiento jurídico, desconociendo, por ejemplo, lo estipulado en el artículo 104 del mismo cuerpo normativo.
De allí que, en mi opinión, los créditos cuya causa o título sea posterior al inicio del proceso falencial quedarán excluidos de su régimen.
En esta misma dirección, recuerdo que, en un caso análogo al de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “ en atención a que la deuda en cuestión se devengó con posterioridad a la sentencia de quiebra de la sociedad demandada, considero que no resulta aplicable el fuero de atracción previsto en el artículo 132 de la Ley N°24.522 (según Ley N°26.086) en cuanto concierne al presente juicio, toda vez que sólo opera respecto de las obligaciones de causa o título anterior de la declaración de falencia (v. en tal sentido, sentencia del 31 de agosto de 2010 en autos S.C. Comp. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cl Michael Vilcinskas SA si ejecución fiscal) ” (CSJN, autos “ GCBA c/ Compañía Embotelladora SA s/ ejecución fiscal ”, causa C. 592. XLVI. COM, sentencia del 30/11/2010; del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89135-2022-0. Autos: GCBA c/ Savodivker Roberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER TAXATIVO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FECHA DEL TITULO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Jueza de grado se declaró incompetente para intervenir en la presente ejecución fiscal atento que el ejecutado manifestó que se encontraba en quiebra. Fue entonces que el Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado, propició la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Comercial ante quien tramitó la causa al considerar que la presente resulta alcanzada por el fuero de atracción.
Sin embargo, la deuda tributaria cuyo cobro se persigue en esta litis encuentra su origen en la falta de pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos comprendidos entre enero de 2016 a diciembre de 2021, en tanto la quiebra que se le sigue ante el Juzgado Nacional en lo Comercial fue declarada el 17 de noviembre del año 2005.
Ello así, toda vez que el derecho invocado por el Fisco en estos actuados reviste naturaleza posfalencial la tramitación de este juicio ejecutivo se halla excluido del fuero de atracción ejercido por la quiebra del demandado.
Más aún, cuando el instituto del fuero de atracción reviste carácter excepcional, por lo que sólo procede en los supuestos taxativamente establecidos en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89135-2022-0. Autos: GCBA c/ Savodivker Roberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - EXCEPCIONES A LA REGLA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Jueza de grado se declaró incompetente para intervenir en la presente ejecución fiscal atento que el ejecutado manifestó que se encontraba en quiebra. Fue entonces que el Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado, propició la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Comercial ante quien tramitó la causa al considerar que la presente resulta alcanzada por el fuero de atracción.
Sin embargo, al encontrarse excluido el apremio del fuero de atracción que ejerce la quiebra del ejecutado, la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo se impone por expreso mandato legal (artículos 1°, 2° y 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89135-2022-0. Autos: GCBA c/ Savodivker Roberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la resolución de grado y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones.
La parte actora promovió demanda con el objeto de impugnar las Resoluciones por las que se rechazaron los recursos jerárquico y de reconsideración interpuestos por su parte contra la Resolución por medio de la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos impugnó sus declaraciones juradas y determinó de oficio la obligación tributaria, sobre base cierta y con carácter parcial, frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En su demanda, el actor también denunció haberse presentado a concurso preventivo.
La Jueza de grado entendió que, en función de la presentación efectuada en la quiebra del actor por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (verificación de crédito) las presentes actuaciones debían tramitar por ante la magistrada interviniente en el proceso concursal.
Por su parte, la recurrente adujo que el fuero de atracción solo procede cuando el fallido asume la posición de parte demandada, lo que no ocurre en el presente caso; y que, además, el presente no se trata de un proceso de contenido patrimonial. En base a ello sostuvo que no eran de aplicación al caso los artículos 21 y 132 de la Ley Nº 24.522, y que no había ninguna razón para desplazar la competencia. También destacó que el propio actor de autos había consentido la competencia de este fuero para intervenir.
En efecto, en el presente caso la Jueza a cargo del trámite de la quiebra del actor dispuso la suspensión de dichas actuaciones hasta tanto exista pronunciamiento firme en las presentes actuaciones.
Un caso de similares características ha sido analizado también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver un conflicto negativo de competencia. Allí el Alto Tribunal “(…) remitió la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Bahía Blanca -y no al juzgado que entendía en el concurso preventivo del actor-, con fundamento en que la jueza del concurso había supeditado la decisión del recurso de revisión deducido por el Fisco, a la existencia de una sentencia firme en la acción contencioso administrativa que tramitaba ante el fuero federal, en la que el concursado revestía el carácter de actor y cuyo objeto excedía lo meramente patrimonial pues se perseguía la nulidad de las resoluciones dictadas por el ente recaudador” (CSJN, “Compañía General de Combustible S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por AFIP-DGI”, 17/05/2016, en referencia a Fallos 333:2335).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el demandado y declarar la competencia de este Fuero para conocer en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 122714-2022-0. Autos: Bozzi, Gustavo Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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