ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - REQUISITOS - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El artículo 7 inciso e) del Decreto- ley N° 19459/72 (al igual que el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos) establece como uno de los requisitos esenciales del acto administrativo la motivación.
La necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito de la norma radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto.
Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ALCANCES - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No cumple los requisitos de una motivación válida del acto administrativo cualquier frase o conjuntos de frases, carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o la sola mención de todas las ordenanzas, no corresponde tampoco tomar como fundamentación los informes técnicos por cuanto para ello deberán haber sido comunicados al interesado juntamente con el pretendido acto. Se requiere el análisis de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto, además debe existir un nexo lógico entre el supuesto fáctico y la decisión que se adopta. Admitir o convalidar un proceder contrario de la administración importaría una falta de compromiso con el Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - DERECHO DE DEFENSA

La mención expresa de las razones y antecedentes, fácticos y jurídicos, determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio de defensa (cf. CSJN, Fallos 322:3066, Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del Estado de derecho, del sistema republicano de gobierno, e implica el pleno respeto del derecho del debido proceso.
La motivación se erige así no solo en un requisito de racionalidad sino también de constitucionalidad de la decisión administrativa. (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, si el pase a disponibilidad del agente obedeció a "razones de mejor servicio", éstas no fueron debidamente fundamentadas, tal como lo establece el artículo 2 inciso a) del Anexo del Decreto N° 3837/90 (modificado por el Decreto N° 4188/1991) que regula el régimen de disponibilidad del personal municipal. Si, por otro lado, respondieron a una reestructuración, reducción o supresión de estructuras, no se alegó ni se acreditó su efectiva existencia o su alcance. Y por último, si las razones hubiesen sido las que explicita el interventor (haber cometido errores administrativos inexcusables conforme su responsabilidad funcional, así como también haberse negado a acatar directivas), las mismas no fueron invocadas en la fundamentación de los actos administrativos que dispusieron su disponibilidad, y además no conforman uno de los presupuestos que las normas prevén como causal de inclusión en dicho régimen, sino que parecerían constituir hechos con entidad para ventilarse en el marco de un procedimiento disciplinario.
De allí que sólo reste concluir en la nulidad de los actos impugnados por violación a las facultades regladas de la administración, en cuanto a la obligación de motivar adecuadamente el acto que genéricamente le impone el articulo 7, inciso "e" de la Ley de Procedimientos Administrativos y en forma particular el inciso "a" del artículo 2 del Decreto N° 3837-MCBA-1990.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5425-0. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - CARACTER - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Si bien los documentos emitidos por la Administración para notificar el avalúo del inmueble reciben vulgarmente el nombre de "boletas" y, a su vez, en los textos legales tributarios, se los califica de "liquidaciones", ellos exceden una operación de mero cálculo, de carácter mecánica. En consecuencia, requieren explicitar sus antecedentes fácticos y las razones jurídicas que las justifican. Es decir, es necesario que expresen con claridad su motivación y su causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVALUO IMPOSITIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO

La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista.
El contribuyente recién interviene al interponer un reclamo (cfr. art. 185, ordenanza fiscal para 1998; hoy art. 207, CF 2002, no modificado en 2003), que debe entenderse de forma amplia y comprender tanto la nueva valuación como sus efectos -determinaciones de la obligación presente y modificación de las pasadas no prescriptas-. En tales condiciones, para poder efectuar un reclamo se debe poner en conocimiento del contribuyente los antecedentes fácticos y las razones jurídicas que justifican la decisión. De lo contrario, éstas surgirían, en caso de existir, con posterioridad a la decisión, situación que no se compadece con un procedimiento administrativo que asegure la defensa, incluso mínima, del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVALUO IMPOSITIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El avalúo inmobiliario no es una actividad puramente mecánica de la Administración -como pudiera sugerirlo el término"liquidación"-, sino, propiamente, es una determinación de la obligación tributaria, decisión que requiere un análisis de la situación fáctica y jurídica, pues las nuevas valuaciones pueden deberse a diferentes causas (cfr. art. 175, ordenanza fiscal para 1998, hoy art. 196) y éstas, a la vez, pueden tener diversos efectos con respecto a los períodos no prescriptos, según exista, o no, un incumplimiento de los deberes formales del contribuyente (declarar las modificaciones en el inmueble). Ambos aspectos deben ser justificados por la Administración y dichas razones, por su parte, deben ser adecuada y claramente expuestas al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El requisito de motivación no constituye una exigencia vacía
de contenido ya que el propósito de la norma radica en
garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea
factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto.
Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la
obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos
cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos
puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus
derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6860 - 0. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003. Sentencia Nro. 4357.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE CONTABILIDAD

Si bien el Decreto N° 725/90 posibilitó que en situaciones de emergencia se pudiera contratar bajo modalidades distintas a la prevista en la Ley de Contabilidad, para que tal proceder excepcional fuera válido, ello debía justificarse mediante los informes pertinentes y con una adecuada motivación de los actos administrativos que determinaran la aplicación del tal régimen, acreditando la existencia de las circunstancias de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1700-0. Autos: Proveeduría Médica S.R..L c/ GCBA (Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-09-2002. Sentencia Nro. 2612.

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ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El requisito de motivación no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito de la norma radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto.
Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6860 - 0. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003. Sentencia Nro. 4357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - REQUISITOS - COMPETENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Si bien es cierto que la administración puede disponer lo relativo a la tramitación de las presentaciones que se efectúen ante su sede, no lo es menos que ello debe realizarse en el marco del ordenamiento jurídico vigente, y controlar su adecuación es función del Poder Judicial. En el sub examine, la ausencia de competencia y la falta de motivación que caracteriza a los actos recurridos, conjuntamente con la circunstancia de que se trata de disposiciones procedimentales arbitrarias que se aplican únicamente al amparista, llevan al tribunal a considerar que la cuestión debatida transita por los carriles de su competencia constitucional y legal y que la acción es procedente para restablecer los derechos del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6860 - 0. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003. Sentencia Nro. 4357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - OBLIGACION TRIBUTARIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVALUO IMPOSITIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO

Es ilegítimo el accionar de la Administración cuando no cumple, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, artículo 7, que, en principio y sin perjuicio de los matices del caso, resultan aplicables a toda la actuación administrativa.
Ello es así, ya que hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria.
De lo contrario se generan situaciones tan extrañas, como por ejemplo casos en lo que el contribuyente inicia una demanda judicial desconociendo los fundamentos en que se basa la nueva valuación fiscal, pues éstos no se encuentran expresados en la documentación enviada al contribuyente. En tales supuestos, no queda duda de que el derecho de defensa del administrado es vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGITIMIDAD

La motivación de los actos administrativos y de las sentencias judiciales constituyen la expresión escrita de la razonabilidad de los fundamentos de aquéllos y se trata de una cuestión que hace a la legitimidad de los mismos. Es por ello que la motivación constituye un requisito esencial de los actos administrativos y judiciales, bajo pena de nulidad, ya que constituye la distinción entre un Estado de Derecho y la arbitrariedad propia del Estado de poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 952-0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 07-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

Cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma en un caso concreto, considerando las circunstancias fácticas de dicho caso (esta Sala con voto de la mayoría in re “Banco Caja de Ahorro S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara” Expte. Nº RDC 911/0 sentencia del 18/3/05).
En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 828-0. Autos: BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-12-2005. Sentencia Nro. 166.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EFECTOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La falta de motivación de la graduación de la sanción no invalida la totalidad del acto administrativo (“Banco Caja de Ahorro S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara” Expte. Nº RDC 911/0 sentencia del 18/3/05).
Ello así porque, en primer lugar, juega un principio muy básico de la teoría de los actos jurídicos (que se plasma con matices en las diversas ramas jurídicas) según el cual la nulidad de un acto debe limitarse a los estrictamente necesario. Si un acto tiene aspectos válidos que pueden subsistir por sí mismos, sería contrario a la economía de los procesos y procedimientos eliminar del mundo jurídico esos aspectos por haber otros que sí merecen la tacha de invalidez. En otros términos, en la medida en que pueda conservarse racionalmente aspectos o facetas de un acto administrativo, así debe hacérselo. La racionalidad de ese dejar perdurar el acto se basará, claro, en que dicho acto mantenga (aún luego de una nulidad parcial) su sentido jurídico. Esta visión se presenta en muchas facetas de la vida jurídica. También juega esta idea en diversos institutos particulares del procedimiento administrativo. Así, por ejemplo, la invalidez de una cláusula accesoria o accidental no importa la nulidad del acto “siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido” (art. 16, de la ley de procedimientos local). También puede verse la potestad de la autoridad administrativa de conversión, en la medida en que, dadas ciertas condiciones (así: consentimiento del interesado), si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permiten integrar otro que fuera válido podrá efectuarse dicha operación jurídica (art. 20 de la referida ley). Son diferentes situaciones que remiten, en última instancia, a una idea común: la exigencia de mantener en el mundo del derecho las decisiones válidas, en la medida en que ello sea posible, esto es, en que se mantenga el sentido racional de la decisión. En segundo lugar, el propio orden ritual que rige el desenvolvimiento del proceso contencioso permite a los jueces, como contenido de su decisión, declarar la nulidad parcial de un acto, conforme surge de la letra expresa del artículo 146, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Y esta es la situación que se presenta en casos donde, por hipótesis, pudiera resultar válida la acreditación de un hecho ilícito (por rechazarse los agravios contra el acto administrativo que así lo declara), pero no la elección y/o graduación de la sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 828-0. Autos: BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2005. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma en un caso concreto, considerando las circunstancias fácticas de dicho caso (Sala I de este fuero, con voto de la mayoría in re “Banco Caja de Ahorro S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara” expte. RDC 911/0 sentencia del 18/3/05).
En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850-0. Autos: “Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 12-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DEL JUEZ - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

No pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850-0. Autos: “Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 12-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS

Es una práctica habitual de la autoridad de aplicación local fundar la graduación y aplicación de los actos sancionatorios (multas) dictados en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240 con la simple cita de las disposiciones legales aplicables a la cuestión (arts. 47 a 49 de la Ley Nº 24.240). Ello no resulta, prima facie, un incumplimiento del requisito de motivación del acto sancionatorio, sino el mínimo de fundamentación aceptado por la ley.
En este sentido, se ha dicho que “cuando en el acto se invocan normas legales que le sirven de causa, la cita de éstas constituye motivación suficiente, máxime si ellas son suficientemente comprensivas y alcanzan para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto; esta posibilidad se ha aceptado aún cuando en el acto sólo se efectúe una remisión a piezas precedentes donde se invocan las citadas normas” (Comandira, Julio Rodolfo: Procedimientos administrativos. Ley nacional de procedimientos administrativos, anotada y comentada, t. 1, La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 325, punto e).
Sin embargo, cuando la ausencia de consideraciones respecto de la sanción a aplicar es total, resulta inadmisible considerar motivado el acto. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 513-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REVOCACION PARCIAL

En el caso, la autoridad administrativa ha subsumido adecuadamente los hechos en la descripción genérica del tipo infraccional en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240, pero no ha motivado lo referido a la aplicación y graduación de la sanción.
A fin de preservar los aspectos del acto administrativo que permanecen válidos, debe revocarse sólo parcialmente la decisión administrativa en cuanto aplica una multa, mientras que debe confirmarse lo relativo al establecimiento de la infracción cometida
Es ésta una solución racional, justa y acorde a los principios que conforman el orden jurídico, dado que: a) ambos aspectos del acto (establecimiento del hecho ilícito y aplicación de la sanción) son conceptualmente separables; b) deben preservarse aquellos aspectos de un acto administrativo que son juzgados válidos, y c) no debe concedérsele al recurrente más de aquello que le corresponde, pues al haberse rechazado los agravios relativos al hecho ilícito examinado, no es coherente hacer lugar a la totalidad de la pretensión.
Dicha solución, entonces, permite que la autoridad administrativa integre de forma jurídicamente correcta la decisión y aplique una sanción de manera fundada, como consecuencia de la realización de una infracción que habrá de quedar firme. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 513-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, la resolución de la Administración no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción impuesta en virtud de la infracción a la Ley Nº 24.240. No existe siquiera una mención en el acto recurrido o en sus antecedentes que permita inferir cuál ha sido el criterio de la Administración.
En consecuencia, dicha resolución carece de motivación y, por ende, resulta nula, de nulidad absoluta en insanable, y debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 513-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 03-06-2005. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

Cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma en un caso concreto, considerando las circunstancias fácticas de dicho caso.
En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-0. Autos: BANCO CAJA DE AHORRO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2005. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La motivación del acto administrativo resulta relevante no sólo en el procedimiento administrativo sino también en la etapa de revisión judicial del acto.
Sin embargo, no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)” (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia de la Nación- s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001, expte L.26.XXXIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-0. Autos: BANCO CAJA DE AHORRO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2005. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES PECUNIARIAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, la disposición de la administración por la cual se impuso a la apelante una multa pecuniaria por violación de los artículos 4 y 19 de la Ley de Defensa de Consumidor N° 24.240, no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por la Administración para graduar -en el caso concreto- la sanción impuesta. En efecto, no existe siquiera una mención en el acto recurrido o en sus antecedentes que permita inferir cuál ha sido el criterio de la Administración.
En virtud de las consideraciones expuestas, debe revocarse dicha disposición, por carecer de motivación y, por ende, resultar nula, de nulidad absoluta e insanable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-0. Autos: BANCO CAJA DE AHORRO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2005. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Se aprecia que es una práctica habitual de la autoridad de aplicación local fundar la graduación y aplicación de la multa con la simple cita de las disposiciones legales aplicables a la cuestión. Ello no resulta, prima facie, un incumplimiento del requisito de motivación del acto sancionatorio, sino el mínimo de fundamentación aceptado por la ley.
En este sentido, se ha dicho que “cuando en el acto se invocan normas legales que le sirven de causa, la cita de éstas constituye motivación suficiente, máxime si ellas son suficientemente comprensivas y alcanzan para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto; esta posibilidad se ha aceptado aun cuando en el acto sólo se efectúe una remisión a piezas precedentes donde se invocan las citadas normas” (Comadira, Julio Rodolfo: Procedimientos administrativos. Ley nacional de procedimientos administrativos, anotada y comentada, t. 1, La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 325, punto e).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-0. Autos: BANCO CAJA DE AHORRO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 18-03-2005. Sentencia Nro. 28.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES PECUNIARIAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - ALCANCES

En el caso, la administración impuso a la apelante una multa pecuniaria por violación de los artículos 4 y 19 de la Ley de Defensa de Consumidor N° 24.240-, donde la ausencia de consideraciones respecto de la sanción a aplicar es total. Resulta, inadmisible considerar motivado este aspecto del acto recurrido cuando la razones expresadas son, directamente, inexistentes.
Cabe aclarar que la recurrente no controvierte la calificación jurídica de su conducta a la luz de las infracciones tipificadas en la Ley N° 24.240, aspecto del acto administrativo que no puede, por ende, ser modificado en esta instancia. De ahí que el objeto de este litigio sólo sea, dadas las acotadas pretensiones del recurrente, examinar la validez de un aspecto del acto en concreto: la selección de la pena impuesta (multa) y su graduación.
Lo dicho significa que perdura la validez de la decisión administrativa en cuanto encuadró la conducta de la empresa, correspondiéndole a la autoridad de aplicación integrar de forma fundada dicho acto, seleccionando una pena y graduándola de manera motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-0. Autos: BANCO CAJA DE AHORRO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 18-03-2005. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Más allá de los matices acerca de cómo interpretar la exigencia de que el acto administrativo sea motivado (art. 7 LPA), no cabe duda de que los actos administrativos deben estar precedidos por un razonamiento que incluya un análisis fáctico y argumentos de carácter jurídico (ver, por todos, el comentario de Comadira, Julio Rodolfo: Procedimientos administrativos. Ley nacional de procedimientos administrativos, anotada y comentada, t. 1, La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 201 y ss., punto 6.1.5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 687-0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-02-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

En una licitación pública, el establecimiento de condiciones reguladoras de la legitimación para ofertar no puede apartarse de la razonabilidad, sin agraviar disposiciones constitucionales. Pero ello no impide admitir, con el grado de provisionalidad propio de una medida cautelar, que exigir una determinada capacidad financiera o un determinado tipo societario no configura "prima facie" una restricción manifiestamente arbitraria e ilegal, pues la previsión del pliego parecería acorde con la magnitud del negocio que la administración está interesado en concretar. Por lo demás, si bien es impensable negar la necesidad de que los actos administrativos se encuentren debidamente motivados, es difícil imaginar un pliego que diera cuenta de las razones que llevaron a la autoridad licitante a fundar cada opción valorativa y menos aún, que expusiera las razones de las opciones desechadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Es doctrina pacífica de esta Sala que la resolución que aplica una sanción en el marco de la Ley 24.240, como todo acto administrativo, debe reunir para su validez los requisitos esenciales enunciados en los arts. 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La sanción impuesta en dicho marco normativo carece de la motivación necesaria si no indica de forma concreta -estableciendo su vinculación con los antecedentes que le sirven de causa -cuál es la conducta de la empresa que, a criterio de la Administración, habría infringido el deber de información establecido en el artículo 4 de la Ley 24.240, lo que impide, por otra parte, que la actora ejerza adecuadamente su derecho de defensa, ya que no se especifica en qué consiste el reproche que se le formula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5738-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 5-02-2004. Sentencia Nro. 4.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La ley impone ciertos requisitos a la resolución sancionatoria impuesta por la Secretaría de Desarrollo Económico para ser válida. Así, al igual que todo acto administrativo, debe cumplir con el requisito de motivación.
La exigencia de motivación es la contracara de la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales. De su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 163-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5619.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso,es nulo de nulidad absoluta e insanable el acto administrativo emitido por la Dirección Jurídica de Defensa y Protección del Consumidor que dispuso la sanción de multa, debido a que no dio traslado del resultado de la prueba de informe efectuada, y en segundo lugar, al disponer una sanción condenatoria, sin tener en cuenta la presentación de la empresa, al cometer el error de contabilizar en forma equivocada los días hábiles para establecer su vencimiento.
Tales conductas devinien en perjuicio para la entidad inspeccionada, al verse afectada la motivación de la disposición. Mal puede la Administración cercenar el derecho de la entidad inspeccionada de ser oída a través de sus diferentes presentaciones y de que se le informe sobre los actos preliminares ocurridos en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1030-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-04-2007. Sentencia Nro. 160.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución de la Administración, por la cual se imputó a la actora una supuesta violación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y toda la fundamentación del acto sancionatorio así lo establece, pero después se sanciona por lesión a un artículo completamente diverso (art. 4 de la Ley Nº 24.240), con lo cual, naturalmente, no puede aceptarse su validez jurídica.
Partiendo del artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, y del análisis del acto administrativo cuestionado, se desprende que mientras su causa y su motivación guardan para sí una coherencia interna por cuanto se apoyan en los elementos de juicio obrantes en la causa; el objeto -por su parte- resuelve una cuestión distinta y discordante que no mantiene ninguna correlación con aquellos. Debe recordarse que el objeto ha de ser cierto y determinado; la falta de certidumbre o mismo -como ocurre en la emergencia- cuando se decide con prescindencia de los hechos acreditados en la causa conllevan a la nulidad del acto por violación de la ley aplicable (artículo 14 inciso b) de la LPA).
Además, un acto que resuelve desconociendo los hechos de la causa se encuentra afectado por arbitrariedad. A lo que se suma que el desconocimiento por parte de la Administración de los antecedentes fácticos llevaron a aplicar una regla jurídica errónea (artículo 4 de la ley nº 24.240), dejando en consecuencia huérfano de legalidad al acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1824-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 278.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DENUNCIA - HURTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la resolución de la Administración que resuelve rescindir el contrato de locación de servicios que tiene con el actor.
El acto administrativo prescinde de una fundamentación razonada a los fines de la rescisión del acuerdo entablado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en primer lugar porque el basamento de la denuncia penal por hurto que se efectuó contra el actor, por encontrarlo involucrado en el retiro sin autorización de elementos del predio del Gobierno local, estuvo constituido por los dichos del personal de una empresa contratista acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo. Es decir que la conducta no se encontraba confirmada, y, atento la carencia probatoria, se sobreseyó al actor en sede penal.
En segundo lugar porque la Administración desobedeció uno de los principios rectores: el de inocencia, afectando esta omisión el derecho de defensa del actor. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debió ofrecerle al actor, mediante la notificación de la denuncia, la oportunidad de responder acerca del presunto hecho que lo involucraba y que fuera el motivo de quiebre de la relación contractual, circunstancia que no se llevó a cabo.
La ausencia de motivación suficiente, combinada a una causa presunta, no confirmada, hace que el acto carezca de los requisitos esenciales para su dictado -artículo 7º, del Decreto Nº 1510/97-, lo que sin lugar a dudas lleva a su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
Nos encontramos aquí –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la Administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que ésta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, con relación a la falta, la Administración pudo válidamente interpretar que la omisión de la actora configuraba una violación al deber impuesto en el artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente (“observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social”).
Luego, a los fines de analizar la graduación de la sanción, se exige una delicada ponderación de las circunstancias fácticas y tener en cuenta –considerando el abanico de posibilidades con que se cuenta– las pautas establecidas por la propia normativa, es decir, que debe guardar relación “con la gravedad del hecho, los perjuicios causados, los antecedentes laborales del imputado y las atenuantes y agravantes de cada situación”.
Tal como lo indica el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593 deben considerarse a los fines de graduar la sanción: 1. la gravedad del hecho; 2. los perjuicios causados; 3. los antecedentes laborales del imputado; 4. los atenuantes; 5. los agravantes.
Del acto cuestionado no surge ponderación alguna de estas circunstancias a los fines de aplicar la cesantía. Esta circunstancia denota un grave vicio en la motivación del acto, concretamente en la fundamentación de su aplicación, cuando la Administración contaba con múltiples sanciones entre las cuales optar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CESANTIA - DECLARACION JURADA FALSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REINCORPORACION - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración en cuanto impone la sanción de cesantía a la actora y disponer la reincorporación en los cargos que desempeñaba al momento de la medida segregativa o equivalentes.
Se encuentra acreditado que la actora percibía una jubilación otorgada por otra jurisdicción.
Asimismo, está probado que en su declaración jurada respondió en forma negativa a todas las preguntas referidas a la percepción de algún tipo de beneficio previsional.
De lo expuesto surge sin mayores esfuerzos que la actora falseó un dato que se le requirió con carácter de declaración jurada. Sin embargo, a fin de establecer la falta y la sanción correspondientes existen dos particularidades: a) por un lado, no está expresamente tipificada como tal; y b) por otro, contamos con un sistema de sancionatorio que no prevé para esta conducta una sanción específica, sino que por el contrario es una facultad de la Administración determinar la infracción y otorgar en consecuencia una sanción proporcional a su gravedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 36 in fine de la Ordenanza Nº 40.593.
Con relación a la gravedad del hecho, puede decirse que es una falta que reviste cierta entidad, pero esta afirmación necesariamente debe ir acompañada de los demás recaudos y no puede ser tomada aisladamente para no caer en una valoración meramente subjetiva. En efectos no puede dejar de advertirse que no existía impedimento alguno al momento del reingreso de la actora a la carrera docente para que una docente jubilada en otra jurisdicción pudiera desempeñarse como docente en la Ciudad de Buenos Aires. Tal como lo afirma la demandada en su contestación de demanda, el acto de cesantía no se fundó en incompatibilidad alguna y destacó que no existe ésta entre el ejercicio de la docencia y la percepción de una jubilación. Por otra parte, tampoco se advierte cuál hubiera sido el beneficio obtenido por la actora al falsear ese dato en su declaración jurada. No habiendo inconveniente para su ingreso a la carrera y no existiendo incompatibilidad, no surge razonablemente cuál es el perjuicio que podría haber conducido a la actora a adoptar tal postura; tampoco qué beneficio obtenía con ello.
Teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta resulta desproporcionada. No se cuestiona que el obrar de la actora pudo válidamente encuadrarse en los términos del artículo 6 inciso c) del Estatuto Docente; solamente se cuestiona la falta de motivación y razonabilidad de la sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde admitir la indemnización por daño moral por la suma de $ 10.000.- a favor de la actora, con motivo de declarar la nulidad del acto administrativo en cuanto impone la sanción de cesantía, por resultar totalmente desproporcionado por falta de motivación y razonabilidad.
Este rubro puede considerarse acreditado por vía de presunciones. En este sentido, cabe tener en cuenta a fin de considerarlo probado que la medida por la cual la actora fue declarada cesante ha sido considerada por este Tribunal arbitraria en cuanto a la desproporcionalidad de su sanción. Como consecuencia de ello, desde el año 2003 la actora cesó de trabajar por una medida ilegítima y se vio imposibilitada de desarrollar su profesión –al menos– en el ámbito de las escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Esta situación, evidentemente generó por sí una daño moral en la actora que debe ser reparado.
A los fines de su graduación, corresponde tener en cuenta la ilegitimidad de la medida expulsoria, la imposibilidad de desempeñarse como docente en el ámbito de los establecimientos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el sueldo que percibía al momento de la cesantía, que colaboraba económicamente con su madre y que vivía sola.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - SECRETARIO JUDICIAL - ORDEN DE MERITO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitar y ordenar al Consejo de la Magistratura deberá abstenerse de recibir el juramento o compromiso de quien se halla ubicado en el noveno lugar del orden de mérito definitivo para cubrir el último cargo de Secretario de Juzgado del fuero. Ello, sin perjuicio de que se reciba normalmente el juramento o compromiso de los otros ocho concursantes.
De esta forma se armonizan y coordinan, por un lado, el interés público implicado en la necesidad de cubrir los cargos para la puesta en funcionamiento de los nuevos juzgados del fuero y, por el otro, la protección del eventual derecho de la amparista (doctr. art. 184, CCAyT).
El derecho invocado en sustento de la pretensión aparenta, prima facie, verosimilitud, por cuanto, en función del resultado de la entrevista personal, fue modificada la ubicación asignada a la actora en el orden de mérito provisorio —de conformidad con los puntajes que había obtenido con motivo de la evaluación de sus antecedentes y la prueba de oposición (puesto 9º)—, y los elementos incorporados al expediente en este estado preliminar del proceso resultan insuficientes para comprender el sustento de esa decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30101-0. Autos: BURICCA NORA FABIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 24-07-2008. Sentencia Nro. 1086.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Administración sólo en cuanto aplica una sanción pecuniaria a la entidad bancaria recurrente, por carecer de motivación el acto.
Los actos sancionatorios dictados en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240 deben contener necesariamente dos aspectos centrales, ambos debidamente fundados: a) la subsunción de los hechos del caso a la descripción genérica contenida en el tipo infraccional imputado; y b) la aplicación y graduación de la sanción sobre la base de las pautas establecidas en los artículos 47 y 49 de la Ley.
En el caso, la Administración omitió por completo referirse a la segunda cuestión, ya que, luego de tener por configurada la infracción al artículo 19, Ley 24.240, pasó directamente a la aplicación de una sanción, sin evaluar ni siquiera mínimamente las razones que sustentaban dicha decisión.
Es una práctica habitual de la autoridad de aplicación local fundar la graduación y aplicación de la multa con la simple cita de las disposiciones legales aplicables a la cuestión (artículos 47 a 49, Ley 24.240). Ello no resulta, prima facie, un incumplimiento del requisito de motivación del acto sancionatorio, sino el mínimo de fundamentación aceptado por la ley.
Sin embargo, la situación es diferente en el sub judice, donde la ausencia de consideraciones respecto de la sanción a aplicar es total. Resulta, a mi entender, inadmisible considerar motivado este aspecto del acto recurrido cuando la razones expresadas son, directamente, inexistentes.
Lo dicho significa que perdura la validez de la decisión administrativa en cuanto encuadró la conducta de la entidad bancaria, correspondiéndole a la autoridad de aplicación integrar de forma fundada dicho acto, seleccionando una pena y graduándola de manera motivada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1753-0. Autos: BANK BOSTON NA SUCURSAL FLORES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 118.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

La necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito del artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto. Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos.
Cabe aclarar que no cumple los requisitos de una motivación válida cualquier frase o conjunto de frases, carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o la sola mención de todas las ordenanzas. No corresponde tampoco tomar como fundamentación la simple remisión a los antecedentes, que por otra parte al momento del dictado del acto ni siquiera se habían verificado mediante una inspección al lugar. Se requiere el análisis de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto, además debe existir un nexo lógico entre el supuesto fáctico y la decisión que se adopta. Admitir o convalidar un proceder contrario de la administración importaría una falta de compromiso con el Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26747-0. Autos: PEREZ JORGE ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 1223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

Requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del Estado de derecho, del sistema republicano de gobierno, e implica el pleno respeto del derecho del debido proceso. La motivación se erige así no solo en un requisito de racionalidad sino también de constitucionalidad de la decisión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26747-0. Autos: PEREZ JORGE ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 1223.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - SECRETARIO JUDICIAL - ORDEN DE MERITO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Corresponde enfatizar el deber jurídico de la autoridad competente de expresar, en forma concreta, las razones en que se sustenta la decisión administrativa (art. 7, inc. ‘e’, LPA).
Al respecto, se ha señalado que la motivación constituye una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad, y que —desde el punto de vista del particular— traduce una exigencia fundada en la protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el interesado pueda conocer efectivamente las razones que justifican el dictado del acto (esta Cámara, Sala I, in re “Atacama S.A. de Publicidad c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 18529/0, resolución del 8 de marzo de 2006).
Específicamente con respecto al acto discrecional, corresponde poner de relieve que la motivación es un presupuesto básico porque si no está motivado, entonces, no es posible controlarlo. La Administración debe explicar por qué optó por una de las tantas soluciones jurídicamente posibles y el juez, entonces, controlar. El acto es arbitrario o no, básicamente, por el análisis de los motivos que justificaron su dictado; de allí que es sustancial conocer cuáles son esos motivos.
La relevancia de este recaudo de validez del acto estatal (doctr. art. 14, inc. ‘b’, LPA) se acrecienta en el caso en la medida que aquél significó alterar el orden de mérito resultante de las etapas previas del procedimiento, de forma tal que una participante —cuya ubicación en el orden de mérito provisorio le permitía, eventualmente, ser designada— resultó excluida del concurso; y, paralelamente, fue incluido en el orden de mérito definitivo un postulante que registraba un puntaje menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30101-0. Autos: BURICCA NORA FABIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 24-07-2008. Sentencia Nro. 1086.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, atento a que carece de causa y fundamento. Por ende resulta nula la disposición, de nulidad absoluta e insanable.
Conforme puede observarse en autos, de la documental acompañada de los resúmenes de la tarjeta de crédito se ha debitado un cargo en concepto del servicio de televisión satelital, no significa ello configuración de envío de propuesta y/ u oferta realizado por la empresa al denunciante. La aparición de un cargo en el resumen de una tarjeta de crédito cuyo titular desconoce no constituye envío, propuesta u oferta al consumidor.
En todo caso y como bien lo establece la actora, el denunciante debió haber planteado oportunamente un desconocimiento o impugnación ante el emisor de la tarjeta de crédito que incluyó un débito cuyo cargo desconoce o considera que le es ajeno, por cuanto el pago fue aprobado por la tarjeta de crédito.
No hay en torno al pago una relación directa entre el titular de la tarjeta de crédito y el proveedor de los productos o servicios contratados, a tal punto que los pagos recibidos por el supuesto proveedor provienen de la tarjeta de crédito y no de su titular.
El emisor tiene, por un lado un contrato con el proveedor y por otro con el titular de la tarjeta de crédito, es decir no existe vínculo directo entre el proveedor y el titular de la tarjeta de crédito con relación al pago por tarjeta de crédito.
Cabe destacar que para ello la Ley Nº 25.065 de tarjeta de crédito en su artículo 26 regula el cuestionamiento de impugnaciones de liquidaciones o resúmenes por el titular de la tarjeta de crédito, dentro de los 30 días de recibido, detallando claramente el error atribuido.
Es decir que, frente un cargo mal debitado en el resumen de cuenta determinado, el titular tiene la posibilidad de impugnar el mismo sin afectar el normal funcionamiento de la tarjeta de crédito.
Por ello, considero que en las presentes actuaciones se ha producido un error de parte de la empresa emisora de la tarjeta de crédito, quien realizó un débito en el resumen de liquidación de la tarjeta de crédito de quien no correspondía.
En consecuencia, considero que no ha existido violación al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, resultando improcedente la aplicación de la sanción impuesta por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2222-0. Autos: DIRECTV ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 528.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFINICION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La motivación del acto administrativo –prevista en el artículo 7, Ley de Procedimiento Administrativo local, como uno de los elementos esenciales del acto– nace básicamente del principio de razonabilidad y publicidad de los actos estatales. Ahora bien, la motivación del acto no es simplemente el detalle y exteriorización de los antecedentes de hecho y derecho que preceden al acto y que el Estado tuvo en cuenta para su dictado, sino la explicación de cuáles son las razones en virtud de las cuales el ejecutivo dictó el acto. En particular, el elemento motivación debe ser definido como el vínculo trato relacional entre la causa, el objeto y el fin del acto, en forma racional y proporcional de modo que el acto tenga un sentido coherente y sistemático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21093-0. Autos: WUNDERMAN CATO JOHNSON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-12-2008. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El elemento motivación incide directamente en el plano de los derechos porque sólo a través de la expresión de las razones que sirven de fundamento a las decisiones estatales, las personas pueden conocer el acto íntegramente e impugnarlo fundadamente.
Para que las personas puedan ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el Estado diga no sólo qué decidió sino por qué decidió así. La motivación resulta relevante también en la etapa de revisión judicial del acto ya que si las personas no conocen cuáles son los motivos del acto no pueden, entonces, dar otras razones en sentido contrario de aquellos argumentos que desconocen. Además el juez sólo puede controlar eficazmente el acto estatal a través del análisis y juicio de los motivos que justificaron el dictado de ese acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21093-0. Autos: WUNDERMAN CATO JOHNSON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-12-2008. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL

La motivación debe surgir del propio acto. Si los fundamentos básicos están contenidos en el acto mismo los motivos sólo pueden estar desarrollados en otros precedentes o actos concomitantes de modo que los otros actos simplemente completan los detalles.
Por el contrario, su integración posterior aún cuando sólo se trate de los detalles, es inválida porque desconoce el derecho del particular de conocer en tiempo oportuno el acto y sus fundamentos y –consecuentemente– limita el derecho de defender sus intereses con amplitud y sin restricciones.
Si el Estado pudiera motivar tardíamente el acto es posible que modifique, total o parcialmente, su criterio según las circunstancias del caso o la defensas expuestas y desarrolladas por las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21093-0. Autos: WUNDERMAN CATO JOHNSON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-12-2008. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERES PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

El carácter precario de la autorización no faculta a la administración a revocarla en forma arbitraria, intempestiva o carente de fundamentos, sino que en todo caso ha de efectuarlo mediante acto motivado, en el que deben exponerse los fundamentos de interés público que dan lugar a ese proceder. La precariedad de un derecho no es sinónimo de su absoluta desprotección por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: J. C. Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones (Fallos 272:231), de allí no cabe derivar que el Poder Judicial se abstenga de ejercer un control suficiente ni que el Poder Administrador este exento de expresar las razones de sus actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Vicia la voluntad previa a la emisión del acto administrativo la circunstancia de haberse desatendido cuestiones inherentes al debido ejercicio del derecho de defensa en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 604. Autos: Antonelli, Luis Leonardo c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-08-2001. Sentencia Nro. 625.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CESE DEL PERMISO - REQUISITOS - ESTABILIDAD DE LA PARADA DE DIARIOS Y REVISTAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EFECTOS

No se encuentra viciada la motivación del acto administrativo por la circunstancia de haberse encaminado el proceso administrativo, en un primer momento, a determinar la obstrucción de paso y visibilidad denunciada para terminar dictando un acto que ordena el retiro del kiosco con sustento en la carencia del certificado de derecho de parada. Es que la verificación de una circunstancia que contravenga disposiciones cuyo control se encuentra a cargo del poder administrador, aún en el marco de una investigación con distintos fundamentos de origen resulta procedente pues, la inspección, si bien ordenada y delimitada previamente en sus alcances, no puede desatender otros elementos constitutivos de una infracción que surjan durante su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 604. Autos: Antonelli, Luis Leonardo c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-08-2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

Cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas detalladas por el artículo 49 de dicha norma, considerando las circunstancias fácticas del caso.
En efecto, el particular sólo puede ejercer su derecho de defensa en forma adecuada en tanto el Estado explicite cuáles han sido los antecedentes y razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Este recaudo es una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7º, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, no pueden establecerse reglas que resulten "a priori" aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1951-0. Autos: Banco Francés - BBVA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 65.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la misma carecía de motivación, y por ende, resulta nula, de nulidad absoluta e insanable.
La disposición en cuestión no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por el Estado local para seleccionar y graduar —en el caso concreto— la sanción impuesta a la apelante.
Por otra parte, es importante destacar que, si bien el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado, dicha atribución se encuentra limitada a que los elementos del acto resulten separables pues, de lo contrario, se alteraría la voluntad de la Administración.
Así las cosas, resulta claro, a mi entender, que anular parcialmente la disposición no permite la subsistencia de la parte no anulada. En efecto, la declaración de que se ha cometido una infracción administrativa no tiene por sí sola consistencia en términos jurídicos ya que la infracción sin la consecuente sanción es un acto jurídico irrelevante. En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una nueva sanción pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto sin el correspondiente reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1951-0. Autos: Banco Francés - BBVA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

Cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma en un caso concreto, considerando las circunstancias fácticas de dicho caso (Sala I, con voto de la mayoría in re “Banco Caja de Ahorro S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara” expte. RDC 911/0 sentencia del 18/3/05).
En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7º, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2411-0. Autos: CABLEVISION S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 05-11-2009. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de la Administración que declara cesante a la actora, por contener vicios en los elementos causa y motivación.
Si bien, en sede penal ha quedado demostrado que las maniobras ilícitas denunciadas por la Administración en perjuicio del erario municipal se han perpetrado, las mismas conclusiones no son aplicables en relación con la individualización de sus responsables y, particularmente, la participación de la actora. En consecuencia, entiendo que los argumentos expuestos por la Administración con relación a la culpa de la recurrente requieren ser acreditados.
Sin embargo, de las constancias del expediente administrativo no surge ningún elemento de juicio que permita probar los cargos imputados -asociación ilícita y fraude a la Administración Pública-.
Por ello, entiendo que la resolución de la Administración está viciada en el elemento causa y motivación, por cuanto –por un lado– del análisis del expediente administrativo y, en particular del acto en crisis, no se advierte la existencia de hechos y constancias probatorias provenientes de una investigación que justifique la procedencia de la medida sancionatoria, en los términos de la imputación, esto es “haber participado en la modificación ilícita de las bases de datos de la Dirección General de Rentas y Empadronamientos Inmobiliario, de modo de hacer desaparecer, disminuir y/o disimular deudas de contribuyentes”. Por otro lado, no surgen las razones tenidas en cuenta por el Estado local para aplicar la sanción impuesta a la apelante.
En síntesis, del análisis de los elementos de juicio aportados a la causa no se verifica el supuesto de hecho que sustentó el incumplimiento de la obligaciones previstas por el artículo 10, incisos c), f), e i) de la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1258-0. Autos: Zito, Mabel Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

La Ley Nº 2148 transformó en discrecional la actividad de la Administración, al establecer el artículo 3.2.15 que aquella podrá denegar la licencia en el caso de que el solicitante posea antecedentes penales.
La función administrativa no puede, a pesar del contenido discrecional, carecer de fundamentos suficientes a los fines de la denegatoria.
Es así que, el Tribunal Superior de Justicia en un caso análogo al presente ha determinado que “[n]o basta, según la ley vigente, con la constatación de tales antecedentes para denegar la licencia. La Administración está obligada a hacer algo más que dote de fundamentos razonables a su discrecional decisión de conceder o no la licencia a quien registra alguno de los antecedentes previstos” (del voto de los Dres. Conde y Casás en autos “Perez, Ariel c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. Nº 4888/06).
Ese plus al que hace referencia el Tribunal Superior tiene que ver con la preservación del derecho de defensa del solicitante de la licencia, evitando incurrir en actos infundados y meramente dogmáticos, máxime cuando se encuentra involucrado el derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, conjugado con la preservación de la seguridad en el tránsito, la libertad y la integridad física de los usuarios de servicios públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-0. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2010. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza los planteos de inconstitucionalidad introducidos por el actor en torno a los artículos 3.2.14 y 3.2.15 de la Ley Nº 2148, y declara la nulidad del acto administrativo de la Administración que deniega la renovación de la licencia de chofer profesional D2, motivándose el acto en las previsiones de la Ley Nº 2148.
El fallo recurrido, no resulta de manera alguna infundado cuando expuso claramente que, la facultad discrecional de la Administración implica el deber de cumplir con los requisitos propios de las normas y con los principios que a ella se ajustan, debiéndose cumplir, a los efectos de otorgarle suficiencia y completitud al acto, con otras medidas que determinen el otorgamiento o no, de la licencia pretendida.
El respeto a la normativa vigente mencionada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede únicamente involucrar la aplicación, sin más, de su imperativo, sino también, las causas y motivos que en definitiva, derivarán en la solución correspondiente. Y así lo ha expuesto el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Perez, Ariel c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. Nº 4888/06), cuando mencionó “el carácter facultativo de la regla (‘podrá denegar’) no sólo permite sino que condiciona a la Administración a llevar adelante algún tipo de actuación orientada a verificar la idoneidad del solicitante en cada caso concreto. Compete al poder administrador establecer las medidas pertinentes para lograr ese fin...”.
En momento alguno el sentenciante, a lo largo de los fundamentos de la sentencia, ha invadido la zona de reserva de la Administración, solo ha revisado el cumplimiento de los requisitos legales del acto cuestionado, llevando a cabo un minucioso análisis del precedente de nuestro Máximo Tribunal y de la normativa involucrada, solicitando el dictado de una nueva disposición que cumpla, en forma íntegra con aquellos estándares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-0. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2010. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, y consecuentemente, declaró la nulidad parcial de la resolución de la Autoridad Administrativa del Trabajo, por infracción a la Ley Nº 265.
En efecto, considero que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por la Administración para aplicar la sanción impuesta a la apelante.No existe siquiera una mención en el acto recurrido o en sus antecedentes que permita inferir cuál ha sido el criterio de la Administración.
La autoridad de aplicación, se apartó del informe técnico y del dictamen jurídico, sin fundamento expreso alguno.
Así las cosas, entiendo que la motivación del acto en crisis se encuentra afectada, por cuanto no se han explicado los motivos que pudieron haber justificado la tipificación de las irregularidades como faltas muy graves, en apartamiento con lo establecido por la Procuración General.
En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21477-0. Autos: ALAI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2010. Sentencia Nro. 55.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición de la Administración, que declara cesante al actor por encontrarse incurso en la incompatibilidad establecida en el Capitulo II, Anexo “III”, del Decreto Nº 670/92, atento a que cobra una jubilación.
El acto contiene un vicio grave en su motivación. Realmente no queda claro cuál es el fundamento del cese. Por lo que se desprende del acto, se sustenta en una supuesta incompatibilidad. Sin embargo, en esta instancia, además de la mencionada incompatibilidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace referencia a que se dictó el cese ya que al percibir un haber jubilatorio se encontraba facultado para extinguir la relación laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 inciso c) de la Ley Nº 471. Este argumento no surge ni siquiera se infiere del acto impugnado. La mera referencia en los considerandos a que la Procuración General se expidió y aconsejó que se dicte la norma legal respectiva de cese no puede conducir a esa interpretación.
Este vicio en la motivación repercutió indefectiblemente en el derecho de defensa del actor quien al no haber tenido cabal conocimiento de los fundamentos del dictado del acto, además de no habérsele otorgado la posibilidad de una mínima intervención con carácter previo a su dictado, se vio impedido de esgrimir las defensas más adecuadas en protección de sus derechos. Recuérdese que al momento del dictado del acto, el actor ya había ejercido la opción de no percibir el haber jubilatorio y que además con el acto de cese, se extinguía la relación laboral del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con un claro perjuicio hacia su persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1446-0. Autos: Festa Horacio Octorino c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-06-2010. Sentencia Nro. 43.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La simple mención por parte de la autoridad de aplicación de las disposiciones legales aplicables a la cuestión (arts. 47 a 49, Ley 24.240) resulta suficiente para fundar la graduación y aplicación de la multa, es decir, para considerar motivado este aspecto del acto recurrido, resultando ello el mínimo de fundamentación aceptado por la ley (esta Sala in re, “Alra S.A y Volkswagen S.A de Ahorro para fines determinados c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 1417, pronunciamiento del 29/06/2007).
En este sentido, tiene dicho la doctrina que “cuando en el acto se invocan normas legales que le sirven de causa, la cita de éstas constituye motivación suficiente, máxime si ellas son suficientemente comprensivas y alcanzan para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto; esta posibilidad se ha aceptado aun cuando en el acto sólo se efectúe una remisión a piezas precedentes donde se invocan las citadas normas” (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada, tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 325, punto e).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2277-0. Autos: ADVANCED TELEFONICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 28-05-2010. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora y en consecuencia, se declara que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede cobrar a la actora las diferencias de los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza comprendidos en los años 1994 a 2004.
Es ilegítimo el accionar de la Administración que no cumplió, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, artículo 7º, que, en principio resultan aplicables a toda la actuación administrativa. Si bien las reglas de procedimiento tributario tienen —cfr. artículo 134 Código Fiscal 2010— “preeminencia” sobre las reglas generales de procedimiento, ello no significa su total desconocimiento. En otros términos, hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración, en el caso: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria.
Además, el actual artículo 128, del Código Fiscal 2010, titulado “Defensa de los derechos del contribuyente”, dispone, en su primer párrafo, que “Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos”. Resulta claro que para que esto pueda hacerse efectivo, la decisión objeto del reclamo debe configurarse con expresa mención de su causa y motivación (y también debe hacerse mención, al noticiarse la decisión, qué medio de impugnación el orden jurídico le otorga al contribuyente).
En el caso, se observa, además, que la vaga referencia al motivo del avalúo (adecuar empadronamiento, de acuerdo con el Detalle del Código de Motivos) que figura en las “boletas” enviadas a la actora, no coincide siquiera con lo manifestado en la inspección que le dio origen y refiere a ampliaciones.
En tales condiciones, entiendo que a la actora no le ha sido posible articular de modo correcto los mecanismos apropiados para la defensa de sus derechos.
En definitiva, la actora no sólo tuvo que hacer frente a una “liquidación” y posterior intimación de pago carente de todo fundamento fáctico y jurídico, sino que además, la única información que tuvo a disposición relativa al motivo del avaluó era errónea. Obsérvese, además, que tanto el magistrado de grado como este Tribunal debieron dictar medidas para mejor proveer para logra dilucidar los fundamentos del revalúo del inmueble. Carece de toda racionalidad exigirle a la parte actora, en esta instancia judicial, que realice el esfuerzo probatorio de controvertir las razones del cambio de valuación de sus inmuebles cuando dichos motivos no han sido expresados claramente por la Administración. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1740-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITOR c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 15-10-2010. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto fundamentó debidamente -y tal como le había ordenado esta Alzada- la imposición de una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Este Tribunal por mayoría -en otro expediente- confirmó la resolución administrativa en punto a que el banco incumplió el deber previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y declaró únicamente su nulidad parcial “en cuanto le impone la sanción de multa, sin fundar debidamente dicho aspecto del acto, debiendo volver a sede administrativa a sus efectos.”
En consecuencia, la autoridad de aplicación mediante su posterior disposición no hizo sino dar cumplimiento a la manda judicial y para cuyo expreso fin es que fue remitido el expediente a su sede. De este modo, un obrar diferente de la Administración hubiese incumplido la clara y específica orden judicial.
De este modo, siendo suficientemente claros los alcances de la sentencia de este Tribunal, decisión que quedó firme en sus términos al no haber mediado oposición, los argumentos de la empresa deben ser descartados pues lo que postula no es otra cosa que pretender quedar exenta de toda sanción por la infracción verificada al artículo 19 de la ley citada, lo que no fue en ningún caso lo que esta Sala por mayoría decidió, de modo que no puede existir al respecto, como propone, cosa juzgada.
Esta conclusión sobre el intento de la entidad bancaria por mudar los aspectos sobre los que existe cosa juzgada, releva al Tribunal del tratamiento de los restantes argumentos de la firma, que bajo distintos ropajes o fórmulas —el carácter definitivo de la sentencia, la garantía de igualdad, la culminación de la competencia del juez respecto del objeto del juicio una vez dictado su fallo, etc.— intentan redefinir y modificar los alcances del decisorio de este Tribunal o bien tratar cuestiones previas a aquél y sobre las que recayó en definitiva sentencia como es la nulidad parcial del acto sancionatorio, en punto a la fundamentación de la multa impuesta y la devolución a la sede administrativa para que ésta justifique su parecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto fundamentó debidamente -y tal como le había ordenado esta Alzada- la imposición de una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
De hecho, la Administración dictó un nueva disposición, en la que expuso con claridad los fundamentos que la llevaron a establecer el monto de la multa. Esto permitió a la firma ejercer su derecho de defensa y exponer su crítica respecto de los parámetros utilizados por la Administración en punto a la graduación de la multa, asegurando a su vez la posterior intervención de estos estrados en su tarea de control judicial.
En este marco, no puede de ningún modo sostenerse la vulneración al derecho de defensa, pues se ha dictado un nuevo acto administrativo en el que se expresaron las pautas de graduación de la multa tenidas en cuenta por la autoridad de aplicación respecto de una infracción cometida y verificada y sobre la que recayó sentencia definitiva.
En consecuencia, respecto de los parámetros que hacen a la graduación de la multa, la parte ha tenido oportunidad de impugnar el acto, de exponer sus argumentos, de ofrecer y producir prueba y alegar, con todas las garantías previstas para un control judicial oportuno, suficiente y adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - REGIMEN JUBILATORIO - JUBILACION POR TRABAJO INSALUBRE - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos del acto administrativo que lo intima a iniciar los trámites jubilatorios.
Ahora bien, a fin de resolver la cuestión, cabe advertir que la intimación que dio origen a estos actuados se refiere exclusivamente a los artículos 59 y 61 de la Ley Nº 471, circunstancia que, "prima facie", podría constituir un vicio de la notificación que colocaría al intimado en un posible estado de indefensión contrario a sus derechos fundamentales, toda vez que no se hace mención al verdadero fundamento normativo que dio lugar a la decisión de intimar a iniciar el trámite jubilatorio, esto es, la Ley Nº 17.310 y el Decreto Nº 4257/68 (que regulan lo relativo a la jubilación para los supuestos de tareas insalubres).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37501-1 . Autos: AGUERREBERE MARTIN DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-09-2010. Sentencia Nro. 127.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Administración modificando el "quantum" de la sanción pecuniaria aplicada a la entidad bancaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, surge del acto sancionatorio que éste fue aplicado en razón de que la entidad bancaria no habría dado curso a la solicitud del cliente pese a sus “reiteradas solicitudes”. En la medida en que en autos no se halla acreditada la insistencia en el pedido que refiere la autoridad de aplicación pero sí fue probado que en al menos una oportunidad el denunciante requirió la baja de los servicios y productos en cuestión, entiendo que corresponde reducir la sanción impuesta.
Conforme surge del expediente, el resto de las presentaciones realizadas por el cliente ante el banco no constituyen un pedido de baja de los servicios en cuestión. Por el contrario, a pesar de encontrarse relacionadas con ellos se dirigen a requerir el reintegro de débitos efectuados y la consideración de una propuesta de acuerdo para la cancelación de deudas. Ningún otro requerimiento de cierre de la cuenta y/ o cancelación de la tarjeta ––escrito o no–– surge de estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2484-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 22-02-2011. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la sanción impuesta al C.E.M.I.C. por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240-que establece la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás del servicio, ofrecidas al momento de contratar-
Ello así, toda vez que si bien es cierto que la asociación CEMIC no se encuentra alcanzada por las prescripciones del artículo 2º "in fine" de la Ley de Defensa del Consumidor, no menos cierto es que, desde un principio, dicha entidad -dentro de las pautas contractuales que la vinculan con el damnificado por brindarle un servicio-, calculó un plazo de 30 días hábiles para entregar los análisis respecto de un test HIV 1 genotipo de resistencia antiretroviral, plazo que se encuentra dentro de los márgenes previsible para la realización del estudio del Test de Resistencia para HIV, y vencido dicho plazo, mantuvo permanentemente informado tanto al paciente como a su médico tratante sobre las causales de la demora, demostrando un comportamiento diligente frente a las circunstancias en cuanto al cumplimiento de su deber de información.
Hay que recordar al respecto, que el deber de informar: “… alude a una conducta impuesta a alguien a fin de que aclare a otra persona relacionada o que pueda relacionarse con él, aspectos que conoce y que disminuyen o pueden disminuir la capacidad de discernimiento o de previsión del otro si dichos datos no se suministran.” -conf. “Consumidores” Ricardo Luis Lorenzeti ed. Rubinzal Culzoni pág. 205 y cc-. P
Ahora bien, cuando la administración impone una sanción por entender que se cometió una infracción por haberse vulnerado dicho marco normativo, debe aplicar al caso concreto las pautas enunciadas por el Artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, es decir, considerando expresamente las circunstancias fácticas del mismo. Para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la administración explique cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto es una aplicación particular de la necesidad de motivar el acto, requisito esencial previsto por las leyes adjetivas en materia de procedimiento administrativo, que en el ámbito local se establece en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1431-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-02-2011. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PUBLICACION DE LA SANCION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso, corresponde declarar nula la sanción impuesta por la Administración por infracción a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Nº 1798/94-reglamentario de la Ley de Defensa del Consumidor- que prescribe que las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas emplazándose a notificar tal circunstancia al consumidor de manera fehaciente.
Ello así, puesto que tal como surge de las constancias relevadas en la causa, la actora conforme lo dispuesto por el artículo 301 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario acreditó haber cumplido en tiempo y en forma con la publicación oportunamente ordenada por la Dirección; y por su parte, la administración no verificó los extremos de hecho que justificaron la imposición de la multa antes del dictado del acto, no intimó a la parte a sus efectos, ni tampoco dio cumplimento a las prescripciones formuladas por el servicio jurídico permanente que solicitó que, previo a la imposición de la sanción, se verifique el incumplimiento de la manda.
Las razones expuestas dan cuenta de que el acto presenta evidentes vicios en su causa, toda vez que carece de antecedentes de hecho que lo sustenten, y lógicamente en su motivación, ya que tampoco explicita adecuadamente en su parte expositiva lo que debió sustanciarse y en definitiva nunca se sustanció.
Además resulta en forma palmaria que la administración también ha vulnerado elementales garantías consagradas por el debido proceso adjetivo, al no haber citado ni oído al afectado antes del dictado del acto, al no haberle otorgado derecho a ofrecer y producir prueba oportuna en su defensa, y en consecuencia, al haber dictado una decisión en suma infundada, cuestiones todas que revelan la nulidad absoluta e insanable que afecta a la medida dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2481-0. Autos: Tarshop S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”,
Ahora bien, de los fundamentos de la decisión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se desprende que, por un lado, para hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, imponer la sanción recurrida, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en la cosa juzgada, esto es, la sanción firme de remoción e inhabilitación por violación de los artículos 252 y 258 de la Ley de Concursos y Quiebras, Ley Nº 24.522. Por el otro, sin embargo y en términos contradictorios, rebatió y puso en duda la materialidad de los hechos. Es decir, el órgano competente dio por ciertos los hechos bajo el concepto de cosa juzgada y luego reabrió el debate sobre esos mismos hechos y además concluyó en términos opuestos.
En tal sentido, adviértase que el Consejo en sus fundamentos señala que “[u]na de las causales invocadas por la Cámara comercial para sancionar al recurrente han sido la delegación de funciones expresamente prohibidas por la ley, según lo dispuesto por el artículo 252 de la Ley Nº 24.522. Sin embargo, de las constancias presentadas surge que el síndico sancionado autorizó a distintas personas para trámites de procuración, extremo que se encuentra prevista en la última parte del mismo artículo”.
Así, el Consejo concluyó que “del expediente no surge en forma palmaria que las tareas profesionales específicas del auxiliar de justicia hayan sido delegadas a terceros. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que resulta correcta la interpretación del Tribunal de Ética Profesional en cuanto a que la remoción del matriculado como síndico concursal –con carácter firme–, constituye base suficiente para el reproche disciplinario”.
En efecto, los fundamentos de la resolución que impuso la sanción son contradictorios en tanto afirman el carácter de cosa juzgada y su base, esto es, la delegación de funciones expresamente prohibidas por la Ley Nº 24.522, y a su vez sostienen que el contador no ha delegado funciones a terceros.
En síntesis, lo decidido no constituye una derivación razonada, lo que descalifica el pronunciamiento del acto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”, por infringir los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
Ambos órganos –la Sala II del Tribunal de disciplina (por mayoría) y el Consejo Directivo- del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, resolvieron sancionar al actor en base a lo establecido en los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
De conformidad con lo expuesto en la motivación del acto atacado -así como en el voto mayoritario de la Sala II del Tribunal de Ética-, la condena de suspensión e inhabilitación profesional dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial fue valorada como un piso o punto de inflexión, en tanto violatoria de los deberes inherentes al estado profesional en el marco de las prescripciones del Código de Ética.-
Sin embargo, tanto el voto mayoritario de la Sala II del Tribunal de Ética, como la resolución del Consejo Directivo atacada, tuvieron en cuenta las argumentaciones vertidas por el profesional, valorando, la resolución del Consejo Directivo, algunas de las ponderaciones efectuadas en su favor sobre la base de las pruebas documentales agregadas por el sancionado en el expediente administrativo, lo que justificó -para dicho organismo- bajar la graduación la sanción impuesta por la Sala II.-
Por todo lo “supra” expuesto, la medida se presenta razonable -pondera una regular adecuación entre medios y fines-, y motivada -explicita y se funda en los antecedentes de hecho y de derecho que surgen del expediente. (Del voto en disidencia de la Dra. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala IV del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de “Apercibimiento Público” prevista en el artículo 28, inciso c) de la Ley Nº 466 por violación a los artículos 3º, 4º y 5º del Código de Ética.
Ahora bien, el Tribunal de Ética fue claro en la fundamentación de la sanción de apercibimiento, al considerar que el actor -con la falta de posibilidad de obtener elementos de juicio válidos y suficientes necesarios para dictaminar- debió haberse abstenido de hacerlo, pero sin embargo, emitió un informe favorable pero con salvedades, violando así lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 7, en su artículo 27.
Ello así, el recurrente -para justificar su conducta- se limitó a manifestar que su observación en el informe de auditoría la había realizado para alertar a los eventuales usuarios desprevenidos acerca de sus propias dudas sobre los estados contables, generadas por haber sido designado con fecha posterior al cierre del ejercicio económico, por lo que -expresó- no había podido constatar el saldo real de caja.
La existencia de la normativa que influye en la labor directa e inmediata de un profesional, no puede ser desconocida por éste, para exonerarse de la responsabilidad por la irregularidad de su conducta.
Ello así, entiendo que sus manifestaciones no pueden prosperar, máxime teniendo en cuenta la existencia del artículo citado, el que el recurrente en particular no podía desconocer, por lo que claramente debió –ante la falta de documentación para acreditar la existencia del activo de la Cooperativa- abstenerse de emitir el informe de auditoría sobre los estados contables.
Es decir, que aquí la conducta reprochada es plausible de generar una sanción —como la aplicada en autos—, no siendo menor en cuanto al interés público que debe satisfacer el profesional en ejercicio de su profesión como contador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2637-0. Autos: CAPURRO JORGE HORACIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-06-2011. Sentencia Nro. 21.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la decisión no carece del sustento mínimo exigible en cuanto a los antecedentes de hecho y derecho y motivación.
En este sentido se destaca la acreditación de que el actor detentó el cargo simultáneamente de auditor externo de una Cooperativa financiera y de accionista de una empresa que tuvo crédito en dicha entidad.
En efecto, surge de las constancias de autos, que el actor era accionista de una firma y de la empresa que debía auditarla, existiendo vinculación económica, pues ambas entidades tenían administradores comunes o intercambio de personal directivo. Se configuraba un supuesto de control total o influencia significativa entre ambas firmas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo del actor referido a la violación del debido proceso en el sumario administrativo, lo que - a su criterio - afectó su derecho de defensa, y que derivó en la resolución que declaró su cesantía.
En efecto, el actor en su escrito de inicio de las presentes actuaciones no negó haber realizado la conducta atribuida, por lo que congruentemente no ha ni siquiera intentado demostrar la afectación a su derecho de defensa, es decir, no indica cual es la defensa de fondo de la que se ha visto privado. Asimismo, tampoco surge de las constancias del expediente administrativo que se haya encontrado impedido de intervenir en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el reglamento. En definitiva, no ha ofrecido prueba ni en la instancia administrativa previa ni en sede judicial que desvirtúe la existencia o justifique la conducta sancionada, ciñéndose exclusivamente a planteos de forma o adjetivos que no logran alterar la sustancia del reproche.
Si bien considero, junto con Casás (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº 4915/06, 04/05/2007, cons. 7), que el debido proceso como garantía tiene plena vigencia tanto ante los tribunales de justicia como ante los órganos de la Administración, al no haberse constatado que la duración de los trámites sumariales objetados, de por sí, hayan resentido el derecho de defensa del actor, cabe destacar que tampoco se advierte menoscabo patrimonial de acuerdo a los términos en que fuera planteada la pretensión, puesto que el actor siempre ha continuado trabajando sin merma alguna de sus haberes. Finalmente, el accionante recién introdujo su primera queja respecto de las dilaciones ocurridas en sede administrativa al interponer el presente recurso de revisión de cesantía, como si su interés en el impulso de las actuaciones a fin de obtener una definición de su situación jurídica hubiera nacido tanto después de los hechos que las motivaran; adviértase, asimismo, su escasa actividad durante la tramitación del sumario y, en especial, su decisión de no designar patrocinio letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - REQUISITOS - ALCANCES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor invocando el grave incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el artículo 10 incisos a) y f) de la Ley Nº 471, conducta encuadrada en el artículo 48 inciso e) del mismo cuerpo legal, y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
En efecto, se encuentra acreditado -y tampoco fue materia de controversia - que el actor efectivamente suscribió un formulario, en carácter de declaración jurada, en el cual afirmó que no se encontraba revistando funciones en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, cuando, en la realidad de los hechos, se desempeñaba como profesional médico un hospital público perteneciente al Gobierno de la Ciudad. De lo expuesto, surge sin mayores esfuerzos que el accionante omitió un dato que se le requirió con carácter de declaración jurada. Sin embargo, a fin de establecer la falta y la sanción correspondientes existen dos particularidades: a) por un lado, no está expresamente tipificada como tal; y b) por otro, contamos con un sistema sancionatorio que no prevé para esta conducta una sanción específica, sino que, por el contrario, es una facultad de la administración determinar la infracción y otorgar en consecuencia una sanción proporcional a su gravedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto Nº 3360/68 y el artículo 10 del Decreto Nº 826/01 (el cual se encontraba vigente al momento de instruirse el sumario administrativo). Nos encontramos aquí, por ende, –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que ésta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, con relación a la falta, la administración pudo válidamente interpretar que la omisión del actor configuraba una violación al deber de fidelidad impuesto en el artículo 10 inciso f) de la Ley Nº 471 (“observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas”).
Asimismo, tal como lo indica el artículo 10 del Decreto Nº 826/01 deben considerarse a los fines de graduar la sanción: 1. los antecedentes personales; 2. la falta cometida; 3. los atenuantes; 4. los agravantes; 5. el perjuicio causado.
Ello así, del acto cuestionado, no surge ponderación alguna de estas circunstancias a los fines de aplicar la cesantía. Ello denota un grave vicio en la motivación del acto, concretamente en la fundamentación de su aplicación, cuando la administración contaba con múltiples sanciones entre las cuales optar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDICOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor invocando el grave incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el artículo 10 incisos a) y f) de la Ley Nº 471, conducta encuadrada en el artículo 48 inciso e) del mismo cuerpo legal, y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
En efecto, se encuentra acreditado -y tampoco fue materia de controversia - que el actor efectivamente suscribió un formulario, en carácter de declaración jurada, en el cual afirmó que no se encontraba revistando funciones en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, cuando, en la realidad de los hechos, se desempeñaba como profesional médico un hospital público perteneciente al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, en el caso específico del actor, el desempeño de un cargo como profesional médico en otra repartición del Gobierno de la Ciudad no implicaría –de por sí- un supuesto de incompatibilidad, ya que la Ley Nº 471 prevé la posibilidad de acumular cargos en el marco de la especialidad. Esta circunstancia no fue debidamente analizada en el marco del procedimiento sumarial al cual fue sometido el actor, quien a su vez, manifestó en su descargo que “nadie [le] informó sobre posibles incompatibilidades” y, a su vez, que “tampoco se superponían los horarios en ambas actividades”.
Sin embargo, paradojalmente, la supuesta incompatibilidad -inexistente en los hechos o, por lo menos, altamente improbable- fue tenida en cuenta a los fines de merituar la gravedad de la sanción, ya que al expresar el instructor sumariante que el actor emitió una falsedad en su declaración jurada “exclusivamente con la finalidad de lograr un empleo transitorio que, sin esa falsedad, no hubiera obtenido”, incurrió en una afirmación dogmática incompatible con la normativa que rige a los profesionales de la salud. Nótese, asimismo, que en el caso no existió perjuicio económico alguno para la administración, ya que, a todo evento, si el Gobierno de la Ciudad consideraba que la incompatibilidad existía -extremo que debería haber fundado adecuadamente en el régimen laboral vigente para la especialidad- el actor tan sólo se desempeñó veinte (20) días en el segundo cargo, los cuales nunca le fueron abonados. Con respecto a los antecedentes laborales del imputado, hay que destacar que el desempeño del actor fue calificado como “sobresaliente (10). Muy bueno” por el Jefe de Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital público en el que se desempeñaba. Con relación al último punto a tener en cuenta (agravantes) no encuentro circunstancia alguna que pudiera considerarse a tales efectos. Entonces, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta resulta desproporcionada y excesiva, sin correspondencia lógica con la falta que se le imputa. No se cuestiona aquí que el obrar del actor pudo válidamente ser objeto de algún tipo de sanción; solamente, la falta de motivación y razonabilidad –por resultar desproporcionada en base a lo señalado– de la sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MEDICOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor invocando el grave incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el artículo 10 incisos a) y f) de la Ley Nº 471, conducta encuadrada en el artículo 48 inciso e) del mismo cuerpo legal, y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
En efecto, se encuentra acreditado -y tampoco fue materia de controversia - que el actor efectivamente suscribió un formulario, en carácter de declaración jurada, en el cual afirmó que no se encontraba revistando funciones en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad, cuando, en la realidad de los hechos, se desempeñaba como profesional médico un hospital público perteneciente al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, considero que la falta cometida no era de entidad suficiente como para originar, objetivamente, desconfianza hacia ese agente en relación al cumplimiento de sus funciones, que pudiera deteriorar el vínculo con la Administración de modo tal de justificar una medida separativa; pues tanto el acto impugnado como todos los antecedentes de la sanción -inclusive el dictamen jurídico previo- omiten toda valoración de los extremos exigidos por la normativa para poder merituar la gravedad de la falta. Además, a los efectos de valorar la conducta del agente, se tuvo en cuenta un hecho -esto es, la supuesta incompatibilidad de cargos- que no se condice con la normativa que rige a los profesionales médicos, a quienes les está permitido acumular cargos dentro de su especialidad. Por lo tanto, se puede vislumbrar aquí que el acto carece de motivación, ya que, descartada la procedencia de la supuesta incompatibilidad a los fines de merituar el hecho imputado al agente, la administración omite invocar fundamento alguno basado en los requisitos exigidos por la normativa en materia sancionatoria a los fines de analizar la procedencia de una sanción tan gravosa como la cesantía, que torne razonable la medida adoptada (conf. dictamen de la Procuración General en autos “Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional” al cual adhiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 8/4/2008). Entonces, se desprende de lo actuado en sede administrativa un análisis parcial y dogmático de la conducta reprochada al agente, lo cual se traduce como resultado de aquel proceso en una sanción segregativa ilegítima, en tanto el análisis de la legitimidad del acto comprende tanto la legalidad, como la razonabilidad de la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - REGIMEN JUBILATORIO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Sr Juez aquo, y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la disposición por el que se intimó al actor a iniciar los trámites jubilatorios hasta tanto el Gobierno se expida respecto de la excepción planteada por el actor que integra un grupo de investigación respecto del implante de fibroplastos autólogos para cirugía plástica.
Ello así, atento a que dentro del acotado marco de las medidas cautelares, el acto cuya suspensión se solicita aparece como, prima facie, ilegítimo, toda vez que no ha considerado todos los hechos relevantes del caso, esto es, la puesta en marcha de un proyecto de investigación científico que tiene al actor como investigador principal y que ha sido autorizado por sendas y calificadas autoridades en la materia y limitándose únicamente a señalar en el acto que dispuso el cese que el demandante “no ha presentado constancias del inicio del trámite provisional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41711-1. Autos: GINESIN LUIS MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - REGIMEN JUBILATORIO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Sr Juez aquo, y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la disposición por el que se intimó al actor a iniciar los trámites jubilatorios hasta tanto el Gobierno se expida respecto de la excepción planteada por el actor que integra un grupo de investigación respecto del implante de fibroplastos autólogos para cirugía plástica.
Ello así, atento a que el actor habría planteado la situación a través de un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto de intimación, recurso que no habría sido resuelto admitiendo o rechazando las causales planteadas. Tampoco su presentación mereció, en principio, respuesta en el acto administrativo que dispuso el cese, pese a que su deducción fue previa a áquel.
En efecto, cabe señalar "ab initio", que la presunta ilegitimidad del cese no derivaría del mero hecho de la interposición del recurso sino de la circunstancia de que la demandada no se habría hecho cargo de los planteos efectuados por el recurrente a fin de obtener una excepción al régimen de jubilación, sobre todo teniendo en cuenta el interés público comprometido.
Asimismo, cabe señalar que sólo consta en la causa un informe emitido por el Director General de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos señalando que el ordenamiento vigente no contempla excepción alguna, lo que no constituye un acto administrativo (ello sin perjuicio de que habría sido producido y notificado con posterioridad al dictado y la notificación –respectivamente- del acto administrativo que dispuso el cese).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41711-1. Autos: GINESIN LUIS MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - REGIMEN JUBILATORIO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Sr Juez aquo, y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la disposición por el que se intimó al actor-que tiene a su cargo un grupo de investigación respecto del implante de fibroplastos autólogos para cirugía plástica- a iniciar los trámites jubilatorios hasta tanto el Gobierno se expida respecto de la excepción planteada por el actor
En efecto, se configura el "periculum in mora", pues el cese del actor dispuesto por la accionada importa la pérdida de la remuneración sin que dicha circunstancia haya sido aún reemplazada por el haber jubilatorio. Es decir, la cuestión se vincula íntimamente con el derecho alimentario del accionante, cuestión que no resulta de menor importancia.
Asimismo, este requisito encuentra sustento en la posibilidad de poner en riesgo el trámite de la investigación que el accionante tiene a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41711-1. Autos: GINESIN LUIS MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No pueden establecerse reglas que resulten "a priori" aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)” (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional —Ministerio de Justicia de la Nación— s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001, expte L.26.XXXIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2935-0. Autos: TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-10-2011. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
Ello así, atento a las desprolijidades procedimentales, ya que tal como surge de las probanzas y actuaciones aludidas, la sustanciación del procedimiento sumarial en ciernes revela una serie de irregularidades adjetivas de mayor y menor intensidad, las que pueden sintetizase -en términos generales-, en la falta de intervención de la Procuración General y la Dirección General de Sumarios en la sustanciación del sumario, la falta de designación de instructor sumariante, la falta de dictamen previo de la Procuración General a los efectos de disponer la suspensión preventiva, las notas escritas a mano alzada glosadas sin firma ni fecha, las copias simples sin certificación de documental original, las faltas de notificación y las constancias de notificaciones en copia sin transcripción de contenido o transcripciones parciales y sin acuse de recibo, así como los defectos e imprecisiones en la foliatura, los refoliados y los desgloses sin constancia, todo en franco incumplimiento de lo establecido en las normas de procedimiento supra referenciadas y sus reglamentaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2365-0. Autos: SAAVEDRA JORGE c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - ALCANCES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró la cesantía del actor y disponer la reincorporación al cargo que revistaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución.
Ello así, atento a que la sustanciación del sumario revela vicios que se relacionan con el fondo de lo resuelto en la investigación.
En efecto, debe ponderarse que la Administración por autoridad incompetente y sin previo dictamen jurídico ni intervención de la Procuración General, notifica e impone una suspensión preventiva de 9 días cuya ratificación siquiera resultó alcanzada por la precitada Resolución ObSBA Nº 180/08 (a través de la cual además se “ratific[ó] el Sumario Administrativo sustanciado y se aplicó la suspensión preventiva), la que huelga aclarar, tampoco fue notificada en los términos previstos por los artículos 61, 63 y concordantes del Decreto Nº 1510/97. En esta inteligencia, debe destacarse además que con estos nueve días, y las sucesivas prórrogas dictadas, también se excedió el plazo máximo de 90 días corridos previsto por el artículo Nº 52 de la Ley Nº 471.
Debe ponderarse además en este orden, que la medida dispuesta tampoco hace mérito de la gradación en atención a los antecedentes del imputado, de los que surge que durante más de 24 años de servicio nunca incurrió en falta disciplinaria alguna -conf. lo previsto por los artículos 48 de la Ley Nº 471, 10 del Decreto Nº 826/01 y 22 del Decreto Nº 3360/68-, en consecuencia el supuesto aplicado -previsto por el artículo 48 inc c) de la Ley Nº 471-, tampoco se ajusta al caso, ya que el agente no contaba con infracciones y faltas reiteradas impuestas en el cumplimiento de sus tareas que hubieses sido registradas previamente.
En este orden, debe advertirse centralmente -más allá de que las actuaciones que se tienen a la vista evidencian la existencia de un conflicto profesional previo que podría haber coadyuvado en la formación de una animosidad en contra del imputado por parte de algunos de los médicos que participaron en la formación de antecedentes que dieron lugar a la sanción de cesantía-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2365-0. Autos: SAAVEDRA JORGE c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la empresa actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, debe destacarse que en los considerandos del acto recurrido se precisaron los hechos constatados y su encuadre; se efectuó un raconto del procedimiento seguido en sede administrativa; se concluyó en la procedencia de la sanción luego de que fueran explicitadas las razones en que se fundaba esa decisión y se merituaron las pautas que permitieron la determinación del monto de la multa. En consecuencia, todas estas circunstancias me llevan a afirmar que el acto administrativo en cuestión, contrariamente a lo sostenido por la sumariada, se halla debidamente motivado.
Asimismo, la actora -al no haber aportado en momento alguno prueba tendiente a acreditar que el servicio de Internet y de cable hayan sido otorgados correctamente, a los fines de lograr desvirtuar el acta del servicio técnico antes señalada- no puedo exonerarlo de responsabilidad, ni apartarme de lo resuelto por la Administración, en cuanto al hecho de que no respetó lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3082-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EFECTOS - BUENA FE - CLAUSULAS ABUSIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que le impuso a la empresa de telefonía una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley 24240.
En efecto, del acuerdo conciliatorio surge que la actora se comprometió a reintegrar una determinada suma de dinero en concepto de asistencia técnica domiciliaria, y si bien la actora afirmó que había cumplido con lo pactado, no surgen dichos extremos.
Cuando el consumidor acusó el incumplimiento, habían transcurrido tres meses desde que se firmara el convenio sin que se hubieran efectuado descuentos correspondientes, lo que finalmente ocurrió meses después.
En virtud del principio de buena fe y de los términos del acuerdo de conciliación, no puede entenderse que la Nota de Crédito en cuestión podía ser emitida en la ocasión que determinara la empresa de telefonía, sin vinculación temporal con el acuerdo. De este modo, una interpretación razonable, es que el mencionado crédito se acreditase en la factura próxima siguiente a la fecha de conciliación, o a la subsiguiente.
En este orden, tampoco resulta lógico pensar que se dejó a la libre voluntad de la empresa determinar el momento en que debía emitir la Nota de Crédito, ya que un acuerdo con tales pautas hubiera resultado abusivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3275-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-06-2012.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la que oportunamente se había autorizado la ampliación de la superficie de la institución para ser usada como jardín de infantes y escuela primaria.
Ello así, pues la Disposición referida se encuentra debidamente fundada, pues surge de las constancias de autos que en la sustanciación de la causa se han sopesado las objeciones oportunamente vertidas por los vecinos actores con las inquietudes de los padres de los alumnos, los dueños de la institución y su sociedad arrendataria, frente a las necesidades del interés público; sin advertir mengua sobre el derecho de defensa ni una decisión manifiestamente irrazonable por parte de la administración, nada corresponde decir sobre la oportunidad de la decisión adoptada más allá -huelga reiterarlo- de la mayor o menor precisión lógica utilizada toda vez que, la motivación del acto, esto es la explicitación de sus antecedentes de hecho y de derecho, resultan claros y concordantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26815-0. Autos: BONFANTE ALBERTO GUILLERMO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-06-2012. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, la única referencia a la documentación adjuntada por la empresa actora, en sustento de su pretensión de exención impositiva respecto de una de las obras que ejecutaba, formulada por la Administración luce en un informe en el que se indica que sí estaba comprobado el vínculo con el constructor respecto de la obra en cuestión. Sin embargo, ninguna distinción hace el dictamen administrativo ni la posterior Resolución que selló la suerte del recurso jerárquico, rechazando los planteos por todos los inmuebles involucrados por igual. En ambos casos se tratan de modo genérico los requerimientos de documentación, sin precisar si había existido cumplimientos parciales para alguna de las obras.
Ello así, aun en este marco conjetural, se advierte la
existencia de verosimilitud en cuanto al planteo respecto de la obra por la que se pretende la exención impositiva; habida cuenta de que de la documentación colectada puede apreciarse -en una primera aproximación- que de los extremos requeridos en la cédula para cada una de las obras ejecutadas por la actora habría cumplido razonablemente con las correspondientes al inmueble mencionado. Es decir, habría acreditado en principio el vínculo con el profesional responsable de la construcción y dado razonables argumentos respecto de la pertinencia de los planos acompañados a la solicitud de exención. No obstante, ninguno de los actos administrativos han dado debida cuenta de estas circunstancias, lo que los vicia en su causa y en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, en principio existiría un defecto en la motivación del acto administrativo que se traduce en la falta de consideración en la explicitación de sus fundamentos, de circunstancias que resultaban pertinentes para la resolución del planteo del aquí accionante. Es que a lo largo de las actuaciones administrativas la actora acompañó documentación y argumentos que no fueron siquiera considerados al tiempo en que la Administración dictó los actos adminsitrativos, lo que vicia el elemento motivación y a la postre el derecho de defensa de la empresa actora, al no haberse expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto ni la expresión correcta de su causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA

La motivación como elemento del acto administrativo, constituye un recaudo inexcusable que obliga a la Administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones fácticas y jurídicas y el derecho aplicable que dieron lugar a su dictado. Esta regla encuentra expresa recepción normativa en el artículo 7, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, la fundamentación hace a los principios republicanos y al Estado de Derecho; a la legalidad, al debido proceso y a la razonabilidad. Es precondición así de la defensa del interesado y de su control judicial (conf. Agustín Gordillo - Mabel Daniele (dirs.), “Procedimiento Administrativo”, Buenos Aires. LexisNexis, 2006, 2ª ed., p. 127 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme.
En efecto, los antecedentes que parecen fundar la cesantía (reestructuración y transcurso del tiempo sin reubicar a la actora), no se condicen con el antecedente de hecho por el cual se la pasó a disponibilidad (instrucción de un sumario). Esas circunstancias, comprueban, en principio, que la causa de la decisión administrativa, en sus antecedentes de hecho, se encontraría viciada. Ese extremo, incluso en este estadio inaugural del proceso, descubriría un proceder arbitrario de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3430-0. Autos: LAUDISI CLAUDIA MARCELA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 234.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, debe declararse la nulidad de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor, por contener vicios en los elementos causa y motivación, y haber vulnerado su derecho al debido proceso adjetivo.
Ello así, si bien la Administración, al emitir el acto administrativo cuestionado, ha respetado el debido proceso adjetivo del recurrente en lo que respecta a que ha tenido posibilidades ciertas de ejercer su derecho a ser oído y ofrecer prueba; considero, sin embargo, que ha vulnerado su derecho a una decisión fundada al haber omitido por completo, en su decisorio, hacer expresa consideración de las defensas por él esgrimidas y que, considero, eran conducentes a la solución del caso.
En otras palabras, el acto recurrido concluyó que el actor había sido encontrado autor materialmente responsable de los cargos imputados en el sumario administrativo, resultando su conducta contraria a los deberes impuestos por el artículo 6º incisos ch) -Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo-, y g) -Velar por la conservación ,y el uso debido de los bienes puestos a su disposición- de la Ordenanza Nº 40.593 sin hacer mérito alguno de las manifestaciones y evidencias obrantes en el sumario administrativo, las que de haber sido contempladas, podrían haber conducido a una solución diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 07-09-2012. Sentencia Nro. 133.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

La fundamentación del acto administrativo de aplicación de infracciones que contengan los llamados conceptos jurídicos indeterminados, como en el caso, "conducta debida", así como el eventual control de judicial posterior, deben ser efectuados de forma exigente, a fin de evitar que cualquier conducta pueda resultar subsumida en la individualización genérica de la acción calificada de ilícita, consecuencia que repugnaría principios muy básicos del ordenamiento jurídico constitucional, como el principio de igualdad, entendido aquí sencillamente en términos de no discriminación y de protección frente al trato hostil, cfr. entre otros, el texto del artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal como indica Miguel Licht al referirse a la necesaria motivación que debe tener el acto administrativo sancionador: “Ello sentado advertiremos que mayor será la exigencia que corresponda demandar en punto a la necesidad de motivar el acto, cuanto menor precisión exhiba la norma cuya inobservancia se encuentre sujeta a reproche, tal como sucede en los supuestos en que aquélla se presente con una textura abierta” (“La potestad sancionatoria de la Administración y su control judicial de cara a la realidad normativa”, en ED t. 193, pág. 703, cita de pág. 759).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2012. Sentencia Nro. 133.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa -por infracciones a la Ley Nº 265-, por no encontrarse debidamente motivada, conforme lo requiere el artículo 7º, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Así, la Autoridad de Aplicación -Dirección de Protección del Trabajo- concluyó en la procedencia de la sanción sin explicitar las razones en que se basó para tomar esa decisión, en tanto sólo hizo una somera referencia a la plena fe que hacen las actas sobre las circunstancias que describen y mencionó los artículos de la Ley Nº 265 que entendía aplicables pero sin referirse –ni vincularlos- con los hechos constatados. Tampoco mencionó qué prueba fue aportada y que había considerado sino que se limitó a manifestar que ella no resultaba hábil para desvirtuar la presunción de la que gozaban las actas en cuestión, sin vincularlas ni relacionarlas con los infracciones imputadas (que tampoco describió).
Así las cosas, de la lectura del acto se observa que para comprender el sustento fáctico que sirvió de antecedente a la sanción, los argumentos esgrimidos por la empresa en su descargo, la prueba que aportó y, las razones por las que la Administración consideró que no resultaba conducente ni alcanzaba para desvirtuar las infracciones achacadas, habría de acudirse a las actuaciones que lo antecedieron. Además, la resolución cuestionada, tampoco hizo una remisión expresa a las cosideraciones o evaluaciones de los dictámenes previos o constancias específicas de la causa, de modo que, quien intente averiguar los motivos de la sanción, deberá abocarse al estudio de las actuaciones administrativas en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24506-0. Autos: NETWORK ACCES POINT SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-04-2013. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que dio al actor de baja en sus funciones.
En efecto, el recurrente -GCBA- no ha logrado demostrar, aún de modo mínimo, que puso en juego su potestad discrecional para conformar el cuadro de integrantes de la Policía Metropolitana. Antes bien, surge de autos que la desvinculación del actor fue dispuesta mediante un acto que carece de motivación y que remitiría o bien a un pedido del jefe de la fuerza que no se encuentra acreditado, o a reestructuraciones y cambios en relación con los cuales no se aporta ningún elemento que avale su existencia. Es decir, faltan las constancias indispensables para avalar los hechos mencionados, pues no se trata de valorar la idoneidad o conveniencia del supuesto pedido de baja o de la necesidad de reestructuración alegada sino de poder verificar que esos eventos tuvieron lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39946-0. Autos: SALVADOR, MANUEL MARÍA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que dio al actor de baja en sus funciones.
Así entonces, nada indica que la nulidad decretada por el pronunciamiento impugnado suponga reemplazar el criterio de la Administración en el ejercicio de facultades privativas sino que, en rigor, ella recae sobre un acto que se limitó a citar la disposición que fija las condiciones para adquirir estabilidad. La discrecionalidad para decidir el mantenimiento, progreso o fin en la carrera profesional que nos ocupa no surge del artículo 8º de la Ley Nº 2947 - citada por la recurrente- sino de los artículos 4º, 19, 20 y concordantes de esa norma. Mientras que el referido régimen legal permite disponer la desvinculación sin sumario cuando quien ostenta estado policial no ha cumplido el plazo para adquirir estabilidad, no releva a la autoridad competente de cumplir con su obligación de fundar la decisión que adopta. La distinción no es menor pues, diversas garantías constitucionales, alguna expresamente contemplada en la propia Ley Nº 2947, contienen limitaciones a las potestades discrecionales que el régimen aplicable confiere en materia de promoción y permanencia en la carrera (vgr. art. 11, 34/36 de la CCBA y art. 59 de la ley 2947).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39946-0. Autos: SALVADOR, MANUEL MARÍA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que dio al actor de baja en sus funciones.
A esta altura conviene señalar que, para supuestos de fuerzas de seguridad como el que nos ocupa, se ha dicho que la motivación del acto de desvinculación puede remitir por ejemplo a las conclusiones de la Junta de Calificaciones, pero que de cualquier modo ello no exime al acto de respetar la vinculación al procedimiento y a la finalidad del acto (cf. CNCAF, Sala V en Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ retiro militar y Fuerzas de Seguridad , sentencia del 9 de mayo de 1995).
En línea con ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la aptitud del personal de fuerzas de seguridad constituye, como principio, materia discrecional y por ello exenta del control judicial, en tanto sea razonablemente formulada (Fallos: 307:1821, considerando 3º; 320:147, y sus citas). Conclusión que enlaza con aquella otra, según la cual, los poderes de superintendencia sobre el personal no autoriza a prescindir del requisito de la motivación explícita; que comprende la descripción de los antecedentes de hecho que dieron lugar a la medida cuestionada (cf. Voto en disidencia del Dr. Petracchi en Fallos 326:2896; y criterio tomado entre otros por la CNCAF, Sala IV en Sanjiao, Guillermo Jorge c/ EN (Mº del Interior Pol. Federal) s/ Nulidad de Resol., sentencia del 26 de mayo de 1992; y por la Sala III en Petti, Antonio Norberto c/ EN Mº Interior PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg , sentencia del 29 de mayo de 2006).
Desde esa perspectiva, nótese que el modo en que se ha dispuesto la desvinculación bajo estudio impide cualquier análisis, dado que frente al amplio margen de discrecionalidad disponible, la decisión atacada, en vez de dar cuenta de los motivos de oportunidad que justificaban la desvinculación se limitó a formular una cita legal insuficiente para brindar apoyo a la resolución atacada. Tal modalidad resulta inadecuada para motivar debidamente la desvinculación porque elude formular una descripción de los hechos determinantes que llevaron a poner fin a la carrera policial. Nótese que la discrecionalidad no puede constituir el antecedente de hecho de la decisión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39946-0. Autos: SALVADOR, MANUEL MARÍA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No pueden establecerse reglas que resulten "a priori" aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte según la cual "si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)" (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re "Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia de la Nación- s/ juicios de conocimiento en general", 14/06/2001, expte L.26.XXXIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25616-0. Autos: SANABRIA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2013. Sentencia Nro. 53.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el que se rescindió el contrato que vinculaba a las partes.
En efecto, tal como surge de los considerandos de la resolución atacada, la Administración rescindió el contrato suscripto por la actora por razones de servicio.
A su vez, la resolución no expresa cuáles han sido las razones de servicio tenidas en cuenta por el Estado local para rescindir el vínculo contractual y, por tanto, no se encuentra debidamente motivada. En efecto, debo destacar que no existe siquiera una mención en el acto recurrido que permita inferir cuál ha sido el criterio seguido por el Estado local. El acto se apoya simplemente en un concepto de manifiesta vaguedad ("razones de servicio") y se remite a constancias del expediente que no fue acompañado por el Estado que es quien estaba obligado a adjuntar tal documentación.
En conclusión, la motivación del acto por el cual se rescinde el contrato resulta claramente insuficiente porque no cumple con el estándar mínimo de fundamentación que exige la ley.
Así, la Corte en los autos caratulados "Silva Tamayo, Gustavo Eduardo c/ EN - Sindicatura General de la Nación - Resoluciones Nros. 58/03 459/03 s/ Empleo público", sentencia del 27 de diciembre de 2011 sostuvo que "no bastaría para poner fin anticipadamente a una designación, con alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funcionarios, ni es correcto lo afirmado por el "a quo" en el sentido de que la motivación de aquella medida no requería que se evaluara de modo expreso y exhaustivo la idoneidad personal y profesional del interesado, puesto que, por el contrario, habría que especificar cuál sería el motivo concreto por el que no es posible mantener transitoriamente al agente hasta tanto se cumpla la condición a la que se sujetó el nombramiento. Dicha exigencia no podría ser obviada, aun cuando -como ocurre en el caso- se invocase el ejercicio de atribuciones discrecionales, pues como lo ha sostenido el Tribunal, dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la Ley Nº 19.549; obliga a una observancia más estricta de la debida motivación (Fallos: 324:1860 y los allí citados), y no puede llevar a confundir la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (ver sentencia en la causa "Schnaiderman", registrada en Fallos: 331:735)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25616-0. Autos: SANABRIA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2013. Sentencia Nro. 53.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el que se rescindió el contrato que vinculaba a las partes.
En primer lugar, corresponde referirse al acto administrativo en crisis. Sobre ello, es importante recalcar que el mismo debe ser autosuficiente, y por ende debe contener los motivos explícitos que condujeron a su celebración por parte de la Administración.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Schnaiderman Ernesto Horacio c/ Estado Nacional - Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación (Recurso de Hecho)" (8/4/2008) compartió e hizo suyos los fundamentos expresados por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen. En dicho caso, el actor había sido designado, por concurso, para ocupar un cargo de "Nivel A, Grado 0" en la Administración Pública Nacional; luego, mientras se encontraba en período de prueba, la Administración dictó el acto que declaró cancelada su designación.
En dicho caso, nuestro máximo tribunal sostuvo que "no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de las facultades discrecionales, por parte del órgano administrativo, para cancelar la designación de un agente durante el período de prueba (según le autoriza el art. 25 del CCT) lo eximan de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la Ley Nº 19.549, como así también respetar el sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas."
Afirmó que: "(...) es dable reparar que la resolución impugnada omite invocar fundamento alguno que, además, torne razonable la revocación del nombramiento efectuado. Por ello, el acto atacado carece de otro de sus requisitos esenciales, en este caso, el de motivación..." (conf. doctrina de Fallos: 324:1860).
En base a lo anteriormente expuesto, corresponde decir que las manifestaciones genéricas vertidas en los considerandos del acto ("razones de servicio"), no resultan suficientes para justificar la finalización del vínculo. El acto administrativo en crisis no puede considerarse como debidamente motivado, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25616-0. Autos: SANABRIA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2013. Sentencia Nro. 53.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RAZONES DE SERVICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el que se rescindió el contrato que vinculaba a las partes.
En efecto, de las actuaciones se desprende que la actora revistó como contratada a lo largo de dos años y 10 meses. Frente a ello, cobra especial relevancia la potestad de invocar razones de servicio para provocar la ruptura anticipada en ejercicio del poder rescisorio. La identidad entre las tareas comprometidas en este caso y funciones habituales de la Administración, supuestamente ligadas a necesidades transitorias vinculadas con la "modernización y puesta a punto de nuevas áreas" como adujo el demandado en autos sin sustento alguno, pero no en el acto impugnado, aunque no permitiera dar por acreditado el supuesto fraude a la Ley Nº 471, sí justifican el mayor rigor en el control judicial. Lo contrario implicaría que la Administración puede contratar a personal para tareas permanentes y alegar que son transitorias simplemente porque rota al contratado en diversos puestos de trabajo que, sin embargo, siempre coinciden en involucrar tareas propias de la Administración. Para las circunstancias del caso, entonces, la motivación del acto impugnado resulta insuficiente. Se trata de un supuesto en el que las "razones de servicio" aludidas en el contrato quedan indefectiblemente unidas, con carácter de concepto jurídico indeterminado, a la condición que preside el acuerdo según la cual el desempeño laboral comprometido opera dentro del ámbito de las tareas contempladas en el artículo 39 de la Ley Nº 471 ("contrato por tiempo determinado").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25616-0. Autos: SANABRIA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-06-2013. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ALCANCES - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO LEGAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta en sede administrativa por infracción a los artículos 9º y 10 inciso d) de la Ley Nº 941.
En efecto, el actor al presentar su descargo afirmó que nunca trabajó como administrador de consorcios. El Director General de Defensa y Protección al Consumidor no consideró dicha defensa, con el solo argumento de que se trataba de una sanción de carácter formal.
Frente a lo expuesto, debe declararse la nulidad por falta de motivación de la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que aplicó una multa al actor por falta de presentación de declaración jurada por el período 2003, pues la circunstancia de que se tratara de una infracción formal no basta para omitir de plano el tratamiento de la sustancial defensa puesta a consideración de la demandada, habida cuenta que ello implica una clara violación a la garantía del debido proceso legal y se opone a la finalidad del procedimiento administrativo y a los principios que lo rigen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2164-0. Autos: DATI MODORNELL JOSÉ LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La fundamentación del acto administrativo de aplicación de infracciones disciplinarias que contengan tipos infraccionales abiertos, así como el eventual control de judicial posterior, deben ser efectuados de forma exigente, a fin de evitar que cualquier conducta pueda resultar subsumida en la individualización genérica de la acción calificada de ilícita, consecuencia que repugnaría principios muy básicos del ordenamiento jurídico constitucional, como el principio de igualdad, entendido aquí sencillamente en términos de no discriminación y de protección frente al trato hostil, cfr. entre otros, el texto del artículo 11 de la Cconstitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal como indica Miguel Licht al referirse a la necesaria motivación que debe tener el acto administrativo sancionador: Ello sentado advertiremos que mayor será la exigencia que corresponda demandar en punto a la necesidad de motivar el acto, cuanto menor precisión exhiba la norma cuya inobservancia se encuentre sujeta a reproche, tal como sucede en los supuestos en que aquélla se presente con una textura abierta ( La potestad sancionatoria de la Administración y su control judicial de cara a la realidad normativa , en ED t. 193, pág. 703, cita de pág. 759).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3029-0. Autos: Angotti Mabel Diana c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma, considerando las circunstancias fácticas del caso. En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que la Administración explicite cuáles han sido los antecedentes y razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
La motivación resulta relevante también en la etapa de revisión judicial del acto administrativo, ya que “para poder apreciar y valorar si se han vulnerado los límites de razonabilidad, desviación de poder y buena fe, debe exigirse el cumplimiento del requisito de la motivación del acto administrativo, ya que sin ello resultaría de cumplimiento imposible el control judicial que para efectivizarse requiere una manifestación de voluntad administrativa cierta y expresa, toda vez que lo intangible resulta de insusceptible revisión” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, 16/04/1998 - Marenco, Guillermo J. c. Estado Nacional, JA 2001-IV-síntesis, Lexis Nexis On Line Nº 1/51632).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2743-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-08-2013. Sentencia Nro. 89.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía móvil una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Si bien es cierto, tal como lo sostuvo la Administración, que la recurrente no adjuntó el contrato en cuestión, no lo es menos que dicha circunstancia no puede ser el fundamento principal para sancionarla.
Ante la ausencia de medios probatorios, la imputación llevada a cabo a la actora se basó exclusivamente en una parcial interpretación de los dichos del denunciante.
Bajo estos lineamientos, la disposición sancionatoria carece de motivación —en violación al artículo 7º del decreto 1510/97— cercenándose el derecho de defensa de la recurrente, máxime si a ello se suma que las defensas planteadas por la recurrente al momento de presentar su descargo no fueron consideradas en sede administrativa.
Nuestro Máximo Tribunal ha dicho al respecto que: “La motivación del acto administrativo (…) constituye una exigencia que -por imperio legal- es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, Fallos: 327:4943).
En tales condiciones, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan valorar la conducta de la sumariada en relación con la infracción imputada, no es posible determinar el grado de responsabilidad de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3559-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución administrativa que lo dio de baja en sus funciones en la Policia Metropolitana.
Así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia y sostuvo que el acto tenía la debida motivación en la medida en que se consignó que correspondía rever las razones que llevaron a su designación y dejarla sin efecto.
Este argumento es incorrecto: afirmar que hay razones para dictar el acto no es equivalente a expresar o dar tales razones. Si, como se sugiere, las razones que oportunamente se dieron para designarlo eran incorrectas, estaban fundadas en proposiciones de hecho falsas o en circunstancias que habían existido en ese momento pero que ya no concurrían, entonces la administración debió explicitar qué razones eran las incorrectas, o cuáles las proposiciones falsas o las circunstancias que habían cambiado. Debió, además, indicar por qué eran incorrectas tales razones, falsas dichas proposiciones o relevante el cambio de las circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución administrativa que lo dio de baja en sus funciones en la Policia Metropolitana.
Así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia y sostuvo que si el personal policial carece de estabilidad, entonces su remoción de la fuerza es una facultad discrecional y, por lo tanto, no revisable judicialmente salvo en cuanto a su legalidad y razonabilidad. La afirmación es correcta pero no es suficiente para desvirtuar la decisión del "a quo". El artículo 7º inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que la autoridad administrativa debe expresar las razones que justifican los actos que emite. No distingue, a tal efecto, entre actos dictados en ejercicio de facultades regladas y actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales.
Aún más, contrariamente a lo que sugiere el recurrente, la obligación de dar razones debe ser evaluada con mayor rigor en el segundo caso. Por un lado, porque la exigencia de dar razones contribuye al desarrollo de estándares estables y uniformes para la toma de decisiones, lo que es especialmente relevante allí donde las leyes no establecen ninguno. Por otro lado, porque la expresión de las razones es necesaria para un adecuado control judicial de las decisiones discrecionales; en efecto, si como admite el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, éstas pueden ser controladas en cuanto a su razonabilidad, ello requiere que la autoridad administrativa explique las razones que la condujeron a su decisión. Que la decisión sea discrecional no implica que no necesite justificación, y la expresión de ésta es fundamental para un adecuado control judicial del ejercicio de las facultades discrecionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución administrativa que lo dio de baja en sus funciones en la Policia Metropolitana.
Así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia y sostuvo que si el personal policial carece de estabilidad, entonces su remoción de la fuerza es una facultad discrecional y, por lo tanto, no revisable judicialmente salvo en cuanto a su legalidad y razonabilidad.
Ahora bien, que el actor no posea estabilidad no es una razón para desplazarlo de la fuerza. Al carecer de estabilidad, puede prescindirse del sumario administrativo y acudirse a razones no contempladas por la ley. Sin embargo, la ausencia de estabilidad no constituye, ella misma, una razón para desplazar a un agente de la fuerza policial. En este sentido, la Corte sostuvo que “en el acto que decidió la separación de la actora de su cargo, la Administración se limitó a señalar que al agente no había transcurrido el período de doce meses de prueba previsto en el Decreto Nº 66/99 y que, por ese motivo, disponía la cancelación de su designación en planta permanente. Sin embargo […] la mera circunstancia de que el plazo no hubiera transcurrido, no resulta suficiente para justificar la validez del acto.” (CSJN, M. 53. XLIV, Micheli, Julieta Ethel c/ EN, sentencia del 13/12/2009, consid. 3°).
Por lo tanto, debe concluirse que el acto administrativo impugnado no satisface la exigencia del artículo 7º inciso e) del Decreto Nº 1510/97, que exige expresar las razones que motivaron su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-0. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso la caducidad de la licencia de taxi de la actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 "bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, el acto administrativo no sólo debe satisfacer el requisito de causa, sino que, además, los hechos y el derecho aplicable que justifican objetivamente el acto deben coincidir con los expresados por la autoridad administrativa al motivarlo (art. 7º. inciso b) y e) LPA). La satisfacción de esta exigencia es necesaria a efectos de que el administrado pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En efecto, el administrado debe tener oportunidad de cuestionar la aplicabilidad o constitucionalidad de la norma en virtud de la cual se le impone la sanción y dicha oportunidad sólo existe respecto de las normas que la Administración expresamente invoca para justificar su decisión.
El acto administrativo impugnado no satisface la referida exigencia. La norma invocada (i.e., art. 41 bis, Ordenanza 41815) no justifica objetivamente la sanción y la norma que hubiera justificado objetivamente la sanción (i.e., art. 15 bis de la ordenanza) no fue invocada. El administrado sólo tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa con respecto a la aplicabilidad y constitucionalidad de la norma invocada, esto es, el artículo 41 "bis" de la Ordenanza Nº 41.815. Por lo tanto, este Tribunal sólo podría confirmar la sanción dispuesta por el acto impugnado si estuviese objetivamente justificada en virtud de lo allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29829-0. Autos: QUALITIN SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y declaró la nulidad de la resolución que dejaba sin efecto su designación como agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, no existen elementos probatorios que den cuenta de la existencia de las evaluaciones operativas que precedieron a la calificación de prescindibles o de los registros que darían cuenta de los cambios suscitados con posterioridad a las designaciones para avalar, por su intermedio, las invocaciones formuladas en los actos cuestionados, entre los cuales se encuentra el acto recurrido.
En tal contexto, el recurrente no ha logrado demostrar, aún de modo mínimo, que puso en juego su potestad discrecional para conformar el cuadro de integrantes de la Policía Metropolitana. Antes bien, surge de autos que la desvinculación del actor fue dispuesta mediante un acto que carece de motivación y que remitiría a cuestiones de índole operativas y/o cambios en las circunstancias por las que se habría incorporado al actor que no tienen respaldo probatorio que avale su existencia. Es decir, no se encuentran los elementos indispensables para justificar los hechos mencionados, pues no se trata de valorar la idoneidad o conveniencia del supuesto pedido de baja sino de poder verificar que los antecedentes de hecho invocados tuvieron lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40759-0. Autos: SERANTES, FÉLIX DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-10-2013. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y declaró la nulidad de la resolución que dejaba sin efecto su designación como agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, nada indica que la nulidad decretada por el pronunciamiento impugnado suponga reemplazar el criterio de la Administración en el ejercicio de facultades privativas sino que, en rigor, ella recae sobre un acto que se limitó a citar la disposición que fija las condiciones para adquirir estabilidad -artículo 8, Ley Nº 2947. La discrecionalidad para decidir el mantenimiento, progreso o fin en la carrera profesional que nos ocupa no surge del artículo 8º citado sino de los artículos 4º, 19, 20 y concordantes de esa norma. Mientras que el referido régimen legal permite disponer la desvinculación sin sumario cuando quien ostenta estado policial no ha cumplido el plazo para adquirir estabilidad, no releva a la autoridad competente de cumplir con su obligación de fundar la decisión que adopta.
La distinción no es menor pues, diversas garantías constitucionales, alguna expresamente contemplada en la propia Ley Nº 2947, contienen limitaciones a las potestades discrecionales que el régimen aplicable confiere en materia de promoción y permanencia en la carrera (vgr. art. 11, 34/36 de la CCBA y art. 59 de la ley nº 2947).
En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que la cancelación de una designación fundada exclusivamente en la ausencia de estabilidad no resulta suficiente para justificar su validez, pues si el período de prueba tiene como objetivo la evaluación de la idoneidad del agente, un acto que cancela una designación sin tener en cuenta esa circunstancia, no sólo carece de causa y motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su finalidad (Fallos: 331:735).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40759-0. Autos: SERANTES, FÉLIX DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-10-2013. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PERMISO - REVOCACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se declare la nulidad del acto admministrativo que estableció la caducidad del convenio de uso precario y gratuito respecto del espacio de dominio público.
Así, corresponde referirse a la posibilidad de integrar la motivación de la decisión administrativa con posterioridad a ésta a través de otro acto (por ejemplo, como ocurre en la especie, a través de la disposición que rechazó el recurso de reconsideración).
Cabe adelantar que la respuesta a dicha pregunta es negativa. Es decir, es inválido integrar "a posteriori" un acto administrativo porque no permite al particular conocer en tiempo oportuno los fundamentos de la decisión, limitando el ejercicio de su derecho de defensa y transgrediendo el derecho a la buena administración. En efecto, la parte actora fue notificada de una disposición que adujo como sustento de la caducidad del permiso, razones de bienestar general e interés público, así como la falta de cumplimiento de una cláusula contractual (acreditación de la personería). Empero, al resolverse el recurso de reconsideración, los argumentos fueron otros: a) la ausencia de obligación respecto de la explicitación de las razones que dieron lugar a la caducidad del permiso precario y b) el pedido de uso del predio por otra institución.
Conforme lo expuesto, no es razonable sostener que el acto está debidamente fundado cuando la explicitación de los motivos considerados difiere entre el acto primigenio y los posteriores que se dictaron como consecuencia de los recursos administrativos planteados contra aquél (resolución del recurso de reconsideración). De esta manera, es dable remarcar que el Estado local al modificar la motivación del acto cambió su naturaleza. En efecto, no es lo mismo un acto cuyo objeto es decretar la caducidad del permiso precario (por falta de presentación de la documentación exigida) que otro acto que ordena la revocación del permiso (por la necesidad de dar al predio otro destino). Nótese que ambos supuestos están regulados por distintas reglas (arts. 21 y 17/18 de la LPA) y sujetos a sus propios presupuestos y efectos (vgr. intimación previa para la caducidad; indemnización en el caso de la revocación siempre que no se trate de un supuesto de acto precario). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbin)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46072-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TODOS POR SOLDATI Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - REPRESENTACION GREMIAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de declarar la nulidad del Decreto N° 289/2009, que excluye a esa entidad del Consejo Asesor Técnico Administrativo (CATA) de los hospitales públicos de la Ciudad y que tal decisión resulta discriminatoria.
A mi entender, no existen razones para sostener que los CATA deban contar con representantes de todas y cada una de las profesiones que ejercen sus incumbencias en los hospitales de la Ciudad. La interpretación que estimo plausible y más razonable del Decreto N° 289/09 indica que lo que se ha procurado es una adecuada representación del estamento profesional. En verdad, la participación de los profesionales en estos órganos ya se daba con anterioridad (Decreto N° 5429/78) y fue ampliada mediante el decreto impugnado.
Desde esta perspectiva, el decreto presenta una motivación suficiente al reseñar los antecedentes que la Administración ha entendido relevantes, correspondientes a aquellas asociaciones profesionales que se incorporan a estos consejos y que agrupan un amplio espectro de ocupaciones.
En definitiva, la actora no demuestra que la decisión discrecional, pero razonable, acerca de la integración de los CATA –órgano asesor de la Administración–, resulte lesiva de sus derechos.
Por tanto, es evidente que en el caso la actora no demostró que el hecho de no integrar los CATA –órganos asesores en los que las entidades profesionales que participan lo hacen “con voz y sin voto” (art. 1º "in fine" del decreto 289/90)– afecte o entorpezca el ejercicio de sus derechos. En este orden de ideas, que la Asociación Sindical no integre estos órganos de ninguna manera puede constituir un argumento a fin de limitar la participación de la actora en aquellos ámbitos en que le asiste el derecho de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35230-0. Autos: ASOCIACIÓN DE BIOQUÍMICOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 114.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - REPRESENTACION GREMIAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - MEDICOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la Asociación Sindical, con el objeto de declarar la nulidad del Decreto N° 289/2009, que excluye a esa entidad del Consejo Asesor Técnico Administrativo (CATA) de los hospitales públicos de la Ciudad y que tal decisión resulta discriminatoria.
En efecto, que en los CATA exista una mayor presencia de entidades que agrupan a profesionales médicos no constituye "per se" un elemento que permita sostener la existencia de un tratamiento discriminatorio o arbitrario. En efecto, la garantía de igualdad no obsta a que ante situaciones diferentes se les dé distinto trato siempre que el criterio de distinción se apoye en motivos razonables y no arbitrarios o caprichosos (Fallos 315:839, 322:2346, 332:1039). En este orden, no es irrazonable que el personal médico tenga una mayor presencia que otros profesionales si de lo que se trata es la conformación de un órgano asesor de los hospitales públicos de la Ciudad.
En este punto debe destacarse que la actora no se refiere a la participación de las Asociaciones de Profesionales de los nosocomios en los CATA, ni sobre por qué dichas entidades –que integran esos consejos en los términos del decreto 5429/78– no representan adecuadamente los intereses de los bioquímicos en el ámbito de los consejos. La actora no explica ni acredita el alcance y contenido de las intervenciones de los CATA, ni cómo éstas repercuten en los intereses de sus afiliados. En suma, no se han aportado elementos que permitan sostener que la decisión atacada resulte irrazonable o discriminatoria.
Finalmente, el decreto cuestionado tampoco lesiona el principio de legalidad ni otros principios generales.
En conclusión, el decreto atacado ha sido dictado por el Poder Ejecutivo en el marco de sus potestades discrecionales sin lesión de principios generales (razonabilidad, proporcionalidad, no arbitrariedad e igualdad, entre otros) ni derechos subjetivos y, por tanto, no puede ser sustituido por los jueces. Es que, como ha señalado reiteradamente la Corte, el análisis de la conveniencia u oportunidad de las decisiones de los poderes políticos es ajeno al Poder Judicial (conf. Fallos 256:386, 257:127, 293:163, 325:98 y 334:1703, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35230-0. Autos: ASOCIACIÓN DE BIOQUÍMICOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 114.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La motivación del acto administrativo no consiste en la simple exteriorización de los hechos y el derecho que sirven de sustento de la decisión estatal, sino por el contrario, motivar es dar razones de por qué el Estado resuelve del modo en que lo hace (cfr. voto del juez Balbín "in re" “Banco Patagonia S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” RDC nº 2355/0, resolución del 23 de agosto de 2011).
En esa línea, esta Sala también ha señalado que la motivación constituye una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad, y que —desde el punto de vista del particular— traduce una exigencia fundada en la protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el interesado pueda conocer efectivamente las razones que justifican el dictado del acto (esta Cámara, Sala I, "in re" “Atacama S.A. de Publicidad c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 18529/0, resolución del 8 de marzo de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40929-0. Autos: DABRA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-10-2013. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en cuestiones análogas a la presente (cfr. CONS. PROP. EDIF. 42 CALLE COMODORO CEFERINO RAMIREZ 5542 C/ GCBA S/ OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA”, EXP 27942/0, sentencia del 26/02/2010). En esa oportunidad el Tribunal expresó que el Sentenciante de grado había decidido nulificar el acto administrativo bajo su examen, por considerar que la Administración había realizado una errónea aplicación de la normativa que debía regir el procedimiento (esto es, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando en realidad se debería haber regido por la ley 265 y la LPA), convirtiéndolo así en una “primera instancia judicial”.
Así, en esa misma ocasión en mi voto expresé: “[a]sí las cosas, reseñada como ha quedado la tramitación de las presentes actuaciones que culminaron en el dictado del acto sancionatorio, se advierte que, si bien este Tribunal comparte el criterio del Magistrado de grado en cuanto describe los efectos perjudiciales que podría ocasionar el hecho de considerar al procedimiento administrativo como una suerte de “primera instancia judicial”, lo cierto es que, en el presente caso, no se advierte que la invocación de la aplicación de las normas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hubieran provocado un perjuicio concreto en el accionante a lo largo del procedimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24888-0. Autos: Cuba 2851 SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2013. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la acción incoada por el actor y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa y dispuso su reincorporación en la Policía Metropolitana en las mismas condiciones laborales y jurídicas en las que se hallaba al momento en que fuera dejada sin efecto su designación en dicha fuerza.
Ello así, corresponde señalar que el acto administrativo en cuestión no se encuentra debidamente motivado.
En efecto, aún cuando la decisión se haya tomado durante el período de prueba del agente, ello no exime a la autoridad administrativa de explicitar las razones por las cuales decidió del modo en que lo hizo.
Es así que el acto atacado no remite a antecedente alguno que dé cuenta de las razones que justificaron el apartamiento del actor, siendo insuficiente a tales efectos el argumento dado por la autoridad administrativa sobre “la falta de estabilidad laboral”.
Lo aquí expuesto no implica, de ninguna manera, avanzar sobre competencias de las autoridades del órgano administrativo, debido a que lo que se está analizando es la legitimidad de la decisión adoptada; y en este sentido cabe recordar que el Poder Judicial está facultado para determinar, en una causa concreta, si el demandado incurrió en una omisión inconstitucional, y ello es así, debido a que no se discute la oportunidad, mérito o conveniencia de un determinado acto de gobierno sino la ausencia de cumplimiento del mandato impuesto por la Ley Suprema y las normas infraconstitucionales dictadas en consecuencia (conf. "in re" “Bilbao Fabiana Mabel c/GCBA s/ Amparo (art. 14 CCBA)”, exp. 18152/0, sentencia del 17.5.2007).
Es que como he dicho, no se trata sólo de exteriorizar en los considerandos del acto los hechos y derechos que sirven de marco o sustento sino explicar, además cuáles son las razones o motivos en virtud de los cuales el Ejecutivo dictó el acto. Ello permite que las personas puedan ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el Estado diga cuáles son las pautas que siguió en su camino, es decir, no sólo qué decidió sino básicamente por qué decidió así. Dicho en otras palabras, si el particular no conoce cuáles son los motivos del acto, cómo puede, entonces argumentar y dar otras razones en sentido contrario a aquellos argumentos que desconoce y que simplemente pueda quizás intuir. Además, el juez sólo puede controlar eficazmente el acto estatal a través del análisis y juicio de los motivos que justificaron el dictado de ese acto (conf. Balbín Carlos F., en “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial La Ley, Tomo III, págs. 59 y págs. 66/67).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41048-0. Autos: GONZALEZ DARIO GABRIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 19-11-2013. Sentencia Nro. 129.

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PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La simple mención por parte de la autoridad de aplicación de las disposiciones legales aplicables a la cuestión resulta suficiente para fundar la graduación y aplicación de la multa, es decir, para considerar motivado este aspecto del acto recurrido, constituyendo ello en el mínimo de fundamentación aceptado por la ley (Sala I "in re", “Alra S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 1417, pronunciamiento del 29/06/2007).
En este sentido también tiene dicho la doctrina que “cuando en el acto se invocan normas legales que le sirven de causa, la cita de éstas constituye motivación suficiente, máxime si ellas son suficientemente comprensivas y alcanzan para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto; esta posibilidad se ha aceptado aun cuando en el acto sólo se efectúe una remisión a piezas precedentes donde se invocan las citadas normas” (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada, tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 325, punto e).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38695-0. Autos: LA CABAÑA GENEROSA SA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 20-02-2014.

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EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - CAPACITACION DEL PERSONAL - REGIMEN JURIDICO - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y suspendió los efectos de las resoluciones administrativas por las que se dispuso la transferencia del personal en el Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM– dependiente del Instituto Superior de la Carrera del Ministerio de Modernización.
En efecto, es dable recordar que la Administración tiene el deber de fundamentar los actos administrativos, dado que ello constituye una de las garantías más relevantes.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que tal exigencia no podría ser obviada aun cuando se invocase el ejercicio de atribuciones discrecionales, pues dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley; obliga a una observancia más estricta de la debida motivación (Fallos: 324:1860 y los allí citados) y no puede llevar a confundir la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (Fallos: 331:735, 334:1909 y sentencia dictada el 19/03/14 en la causa “Arzúa Horacio Mario c/ Estado Nacional–Administración de Parques Nacionales res. 11/2000 s/ daños y perjuicios”).
En el caso, en los considerandos de la resolución cuestionada se menciona la existencia de “…personal en condiciones de ser destinado a un nuevo puesto de trabajo…” (sic). Pues bien, sin que esto implique adelantar opinión acerca del fondo de la cuestión debatida en autos, cabe mencionar que tal expresión por si sola no permite inferir el vínculo entre el antecedente invocado y la transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad que se dispone. En tales condiciones, corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65238-2013-1. Autos: CALDERINI ROBERTO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2014. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TEATRO COLON - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actora, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa que había dejado sin efecto el concurso de cargos y dispuso que el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC) continúe, hasta su completa culminación, el concurso público y abierto convocado para los cargos vacantes de contrabajo parte real y fila de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires.
Ello así, la resolución impugnada presenta un vicio en su motivación.
En efecto, si bien allí se hace un relato con especial hincapié en las garantías de imparcialidad de los jurados e igualdad de trato hacia todos los concursantes que, claro está, como principios esenciales deben regir todo procedimiento administrativo de selección, por otra parte se refiere al artículo 27 del Reglamento del concurso y a la oportunidad y conveniencia de dejar sin efecto el llamado a concurso público en relación con los cargos vacantes de contrabajo.
Tal razonamiento revela una seria contradicción en su desarrollo por cuanto de los considerandos surgiría que el llamado a concurso público fue dejado sin efecto tanto por cuestiones que podrían acarrear vicios en el trámite de selección como por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
En relación con ello, se ha dicho que “...la revocación por razones de inoportunidad o falta de mérito no debe extenderse sobre los actos irregulares porque es un contrasentido toda vez que si el acto es nulo por sus vicios el Estado debe revocarlo ante sí mismo o, si ello no fuere posible, iniciar las acciones respectivas ante el Poder Judicial con el objeto de obtener la declaración de nulidad y expulsarlo así del mundo jurídico” y que “...la revocación por unas u otras razones (legitimidad u oportunidad) no es una decisión discrecional del Ejecutivo sino que éste ante un acto inválido debe necesariamente revocarlo por ilegitimidad.” (confr. Balbín, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, ed. La Ley, Bs. As. 2010, t. III, pág. 133).
La apuntada contradicción impide conocer con certeza las razones que determinaron la emisión del acto aquí impugnado y conlleva la nulidad de la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1083-2013-0. Autos: RUDMISKY GERMÁN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2014. Sentencia Nro. 56.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IMPROCEDENCIA - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con el objeto de suspender los efectos de la resolución administrativa y del memorándum mediante el cual se le comunicó su traslado a un nuevo lugar de trabajo y ordenar la reincorporación del actor a su puesto habitual de trabajo.
En efecto, el memorándum cuestionado no expresa cuáles han sido las razones de servicio tenidas en cuenta por el Estado local para disponer el traslado del actor y, por tanto, no se encontraría suficientemente motivado. En efecto, debe destacarse que no existe siquiera una mención en el acto recurrido que permita inferir cuál ha sido el criterio seguido por el Estado local. El acto se apoyaría simplemente en un concepto de manifiesta vaguedad (“razones de servicio”).Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la motivación del acto administrativo no se satisface con “fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan una potestad genérica no justificada en los actos concretos” (Fallos: 314:625)” y que “...la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la Ley N° 19.549. Es precisamente la legitimidad —constituida por la legalidad y la razonabilidad—con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y320:2509)” (CSJN, “Schnaiderman”, Fallos: 331: 735; “Silva Tamayo”, Fallos: 334: 1909; en el mismo sentido se ha expedido recientemente el Máximo Tribunal en autos caratulados “Arzúa, Horacio Ricardo Mario c/ Estado Nacional -Administración de Parques Nacionales res. 11/2000 s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de marzo de 2014).
Así, la sola mención de la norma que justificaría el traslado del actor no resultaría suficiente para motivar el acto. Esta carencia permite sostener "prima facie" el "fumus bonis" del derecho invocado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C205-2013-1. Autos: BELLON MARCELO JORGE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2014. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OPOSICION DEL FISCAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba.
En efecto, la Fiscal de grado le imputa al encartado el haber violado en diecisiete oportunidades la clausura administrativa impuesta al establecimiento, hechos que encuadran en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, tal como lo señaló la titular de la acción, el imputado habría violado la clausura impuesta al local en diecisiete oportunidades. Al respecto, cabe destacar que una de ellas lo fue con posterioridad a la intimación de los hechos por el titular de la acción, situación que demuestra que aún a pesar del conocimiento que poseía el acusado respecto de que se le seguía un proceso contravencional por ese motivo, habría violado nuevamente la clausura impuesta.
Por tanto, cabe considerar que en el caso no corresponde hacer lugar a suspensión del proceso a prueba requerida por el encausado, pues pese al labrado de las actas contravencionales como consecuencia de la clausura ordenada en el local, no han cesado los motivos que llevaron a su imposición sumado a que sigue funcionando con el peligro para la seguridad de los asistentes que conlleva su funcionamiento no autorizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13605-00-00-13. Autos: Barrionuevo, Facundo Bruno y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-05-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del acto administrativo.
En efecto, la Defensa sostuvo en la audiencia de juzgamiento el presunto incumplimiento del deber de motivación (art. 7 inc. e), con remisión al inciso "b" del mismo artículo, y al artículo 14, todos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad.
Así las cosas, la Magistrada de grado concluye que no toda insuficiencia del deber de motivación resulta inexorablemente en la nulidad absoluta e insanable; y que en el caso concreto traído a juzgamiento si bien la disposición agredida no menciona el articulado específicamente aplicable, éste resulta del proceso de formación de aquella decisión en que expresamente se le hace saber a la encausada que la decisión administrativa se encontraba comprendida en los términos del art. 2.1.3 inc. g del Código de Habilitaciones y Verificaciones local.
Ello así, asiste razón a la "A-quo" al sostener que la motivación puede integrarse con remisión a los antecedentes de que el acto hace mérito. Sobre el particular tiene dicho Marienhoff que “La “Motivación” del acto administrativo -aun cuando ella fuere “obligatoria”- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto: en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública”. Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la “expresión” de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de “formación” de la voluntad administrativa (Tratado de Derecho Administrativo, T II, pag. 301, cuarta edición, Lexis Nexis).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11729-00-00-13. Autos: TORIBIO PABLO DE ACHAVAL Y CIA, S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del acto administrativo.
En efecto, la Defensa sostuvo en la audiencia de juzgamiento el presunto incumplimiento del deber de motivación (art. 7 inc. e), con remisión al inciso "b" del mismo artículo, y al artículo 14, todos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad.
Así las cosas, la Magistrada de grado concluye que no toda insuficiencia del deber de motivación resulta inexorablemente en la nulidad absoluta e insanable; y que en el caso concreto traído a juzgamiento si bien la disposición agredida no menciona el articulado específicamente aplicable, éste resulta del proceso de formación de aquella decisión en que expresamente se le hace saber a la encausada que la decisión administrativa se encontraba comprendida en los términos del artículo 2.1.3 inciso "g" del Código de Habilitaciones y Verificaciones local.
Esa solución deviene aplicable al caso por cuanto el acto atacado vino a “ratificar” la medida de clausura inmediata y preventiva impuesta a la sociedad imputada en el marco de una inspección llevada a cabo en virtud de una disposición administrativa, siendo que ésta última, a su vez, “mantenía” los términos de la disposición anterior.
Por tanto, toda vez que cada nuevo acto se dicta sobre la base del primigenio -manteniéndolo o ratificándolo- y haciendo expresa mención suya en los "considerandos", y sumado a ello que todos constan en el mismo expediente; salta a las claras que aun cuando la motivación no surge del texto mismo del acto –contextual- las razones y circunstancias que llevaron a su dictado resulta de los antecedentes, vale decir del proceso de formación de la voluntad administrativa, siendo por tanto inobjetable, por lo que se impone confirmar el rechazo de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11729-00-00-13. Autos: TORIBIO PABLO DE ACHAVAL Y CIA, S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2014.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa, y ordenó la reincorporación del actor a la Policía Metropolitana, con igual status jurídico al que gozaba al momento de la cancelación de su designación.
En efecto, la parte demandada ha sostenido que el Magistrado de grado se habría excedido en sus competencias, toda vez que el acto administrativo en crisis habría sido dictado en el ámbito de sus competencias discrecionales.
Ello así, corresponde advertir que la naturaleza discrecional de los poderes de superintendencia sobre el personal no autoriza a prescindir del requisito de la motivación explícita, valoración que comprende la descripción de los antecedentes de hecho que dieron lugar a la medida (conf. Fallos: 306:400; 314:625, entre otros). En este contexto, y contrariamente a lo que sostiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, aun cuando la Administración hubiese ejercido competencias discrecionales (facultades que no han sido negadas por el "a quo") la falta de explicitación de las causas que dieron lugar al ejercicio de esas competencias, así como la falta de motivación de la decisión de dar por terminada la relación de empleo del actor como subinspector de la Policía Metropolitana, impiden el control de legitimidad del acto administrativo en crisis, circunstancias que lo tornan arbitrario.
Entiéndase bien: no pretende sostenerse que la Administración no pueda ejercer facultades discrecionales, sino que lo que se establece en el presente (y así ha sido sostenido en la instancia de grado) es que todo acto administrativo debe reunir los requisitos esenciales requeridos en la Ley de Procedimientos Administrativos local, sin que el ejercicio de competencias como las debatidas en autos puedan ser entendidas como una causal o situación de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-0. Autos: Fernández Daniel Rubén c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 109.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERDIDA DE CONFIANZA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa, y ordenó la reincorporación del actor a la Policía Metropolitana, con igual status jurídico al que gozaba al momento de la cancelación de su designación.
Ello así, no importa desconocer las facultades disciplinarias con las que cuenta la Administración con respecto a su personal, y en lo que aquí importa, en lo que se relaciona con los agentes con estado policial.
En este sentido, cabe destacar que este Tribunal no desconoce la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que cuando la conducta del empleado objetivamente justifique la desconfianza de sus superiores, en lo que respecta a la correcta prestación del servicio, la separación del cargo no puede descalificarse como arbitraria (v. Fallos: 297:233; 305:102). Por su parte, tampoco se soslaya que el Alto Tribunal sostiene que la estabilidad en el empleo no impide la subsistencia de las facultades administrativas indispensables para la correcta prestación de los servicios públicos; y que en el ejercicio de esas facultades ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores y reglamentaciones en juego (v. Fallos: 295:806; 296:696; 303:593; 311:2128, 314:1251, entre muchos otros).
Ahora bien, corresponde señalar que aun cuando la doctrina de la "pérdida de confianza" justificaría la separación de un agente cuando esa pérdida estuviese objetivamente fundada -por la comisión u omisión de un hecho-, por tratarse la "confianza" de un asunto de orden eminentemente subjetivo, si se desvinculara esa fórmula del concepto de "falta grave", cualquier "hecho objetivo" podría ser utilizado como pretexto para poner fin, arbitrariamente, a la carrera de los funcionarios y agentes públicos (confr. Fallos: 326:2896, disidencia del Dr. Petracchi).
En consecuencia, en atención a que ninguno de estos supuestos acaece en los presentes obrados, y toda vez que el pronunciamiento de grado no se basa en una discrepancia en cuanto a la calificación de los hechos que dieron lugar a la sanción o en un juicio de conveniencia u oportunidad sobre el acto que dispuso el cese en funciones del actor, facultades que serían propias de la autoridad administrativa que las hubiese ejercido (v. Fallos: 305:102), sino que el "a quo" entendió que la resolución sería nula, por cuanto no reuniría los requisitos esenciales requeridos en la Ley de Procedimientos Administrativos local, los argumentos brindados por el demandado en su recurso no resultan procedentes para descalificar a la sentencia de grado como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41505-0. Autos: Fernández Daniel Rubén c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La facultad de reencasillar a sus agentes constituye una facultad reglada de la Administración, por lo que deben analizarse con suma estrictez las normas involucradas a los fines de resguardar los derechos del empleado público.
En este sentido, esta Sala ha dicho –en autos “Sueiro, Lidia Alba c. GCBA s. empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 22112/0, sentencia del 13/08/2010– que “aún dentro de las facultades propias de la Administración, la de encasillar a sus agentes tiene limitaciones que deben sopesarse para poder adoptar una decisión. Se trata pues de una facultad reglada, ‘pues debería existir una correspondencia entre el objeto del acto y las circunstancias de hecho que deben dar lugar al acto (...) Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera’ (cfr. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, F.D.A., 10º edición, Buenos Aires, 2009, T. I, X-11 y ss.)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30074-0. Autos: PALACIOS MARÍA DE LOS ÁNGELES c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-11-2014. Sentencia Nro. 130.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - SEGURO DE VIDA

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción la artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En este orden, la autoridad administrativa al establecer el "quantum" de la sanción, configurada la infracción imputada, relacionó su aplicación dentro de los parámetros de la ley, sin que se advierta irrazonable ni arbitrario el monto determinado, a la luz de la infracción cometida y según los topes legales establecidos para su cálculo (conf. art. 47, ley Nº24.240), máxime si se tiene en cuenta el posicionamiento alcanzado en el mercado y la repercusión de los hechos denunciados, atento el número de consumidores eventualmente damnificados.
En efecto, y en atención a los parámetros reseñados, cabe señalar que: a) la entidad sancionada ocupa un lugar relevante en el mercado; b) el denunciante se debió solicitar la intervención de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en procura del resguardo de sus derechos; y c) la falta cometida por la empresa, que encuentra proyección social ante la popularidad del cobro de seguros de vida por saldo deudor en cuenta corriente, riesgo que debe ponderarse dado que podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o empresa.
Sin perjuicio de que lo expresado anteriormente resulte suficiente para descartar los argumentos de la accionante, entiendo de todos modos pertinente precisar que aún si la actora no fuera reincidente o no tuviera una importante injerencia en el mercado –por ejemplo-, ello no implicaría que la ponderación de la multa se encuentre infundada, toda vez que, conforme lo expuesto en el acto recurrido, no fueron los únicos parámetros tenidos en miras para ponderar la penalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-10-2014. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EFECTOS - BUENA FE - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, se advierte así que cuando el consumidor acusó el incumplimiento del acuerdo celebrado, habían transcurrido casi 8 meses desde que había presentado el escrito en el banco informando su elección de empresa aseguradora y, hasta que el banco informó las razones por las que no había cumplido, ya había transcurrido un año. Este dato no es menor, puesto que, a diferencia de lo manifestado por el banco, no se advierte en éste la voluntad de cumplimiento que se arroga, toda vez que no existió una presentación espontánea y oportuna por parte de la entidad informando los motivos que le impedían dar curso a lo acordado, sino que tal circunstancia solo ocurrió luego de la denuncia del consumidor y ante la intimación de la Autoridad Administrativa.
Por otra parte, y en virtud del principio de buena fe, de los términos del acuerdo de conciliación no puede considerarse la negativa de la Compañía de seguros como una justificación válida para que la entidad bancaria incumpliera lo acordado, toda vez que la diligencia esperable de un buen hombre de negocios implicaba cuanto menos verificar que el compromiso asumido pudiera cumplirse, en tanto fue el propio banco quien ofreció a dicha compañía como una de las opciones de elección posibles.
Por lo tanto, la empresa no cumplió con el acuerdo celebrado, sin que la firma haya acompañado –en sede administrativa o ante esta instancia judicial- constancias que acrediten que el incumplimiento se debió a causas ajenas a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3175-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-08-2014. Sentencia Nro. 3.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo de apelación contra una de las resoluciones administrativas que impuso a la empresa concesionaria del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria, y en consecuencia, declarar la nulidad de la misma.
En efecto, no satisface el requisito de motivación establecido por el artículo 7º, inciso e), del Decreto Nº 1.510/97. En este sentido, corresponden las siguientes consideraciones.
Las actas en las que se fundó el Ente para imponer la multa se refieren a deficiencias en el “barrido domiciliario”. En su descargo, la recurrente sostuvo que por “barrido domiciliario” debía entenderse el barrido de la acera y que, según los términos del Anexo IX del Pliego de Bases y Condiciones, éste no le correspondía. Este argumento es plausible. En efecto, del Anexo IX del Pliego no surge que la recurrente tuviera a su cargo el barrido de las aceras en esa zona. Por otro lado, si bien la expresión “barrido domiciliario” es imprecisa, su interpretación como “barrido de la acera” parece la más adecuada.
Sin embargo, el planteo de la actora no fue considerado en la resolución recurrida. En ese contexto, cabe recordar que el artículo 22, inc. f), ap. 3), del Decreto Nº 1.510/97 dispone que el administrado tiene derecho a una resolución fundada, esto es, a que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueran conducentes a la solución del caso.
En tales condiciones, la omisión de considerar un argumento esencial constituye un vicio en el procedimiento que determina la anulación del acto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3174-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 23-12-2014.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo de apelación contra una de las resoluciones administrativas que impuso a la empresa concesionaria del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria, y en consecuencia, declarar la nulidad de la misma.
En efecto, las actas en que se funda la infracción presentan un defecto que afecta sustancialmente el derecho de defensa.
Las actas en las que fundó la imposición la multa no han indicado la normativa infringida.
Con respecto a este requisito, corresponde aclarar que es necesario para precisar el hecho que se constata. En este sentido, entiendo que una descripción adecuada requiere explicitar si los hechos constatados configuran una infracción y, en su caso, a qué norma (conf. art. 22, Resolución 28/GCABA/ERSP/01).
No es optativo para la Administración indicar las normas en que se funda la atribución de una infracción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3174-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, declarando la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenando la reincorporación a la Policía Metropolitana “en las mismas condiciones laborales y jurídicas en las que se hallaba al momento en que fuera dejada sin efecto su designación en dicha fuerza policial".
En efecto, la resolución administrativa impugnada dejó sin efecto las designaciones porque el personal afectado “aún no ha alcanzado la estabilidad en el empleo definida en el artículo 8º de la Ley Nº 2.947” y porque ellos habían sido “clasificados prescindibles para la labor policial” por nota, emitida por el Sr. Jefe de la Policía Metropolitana. Luego, otra resolución administrativa, al desestimar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior sostuvo que, para dejar sin efecto las designaciones indicadas en su Anexo I, se habían tenido en cuenta “cuestiones de índole operativa”, así como que la designación de los agentes que no hayan alcanzado la estabilidad podía dejarse sin efecto “cuando las razones que motivaron su ingreso desaparecen o se modifican”.
Sin embargo, no obran en autos elementos que den cuenta de los aspectos operativos mencionados o de las modificaciones en las circunstancias alegadas. El carácter privativo de la competencia de la Administración para definir temas operativos o evaluar los cambios originados en las necesidades del servicio no se discute. En cambio, se destaca que no existen elementos probatorios que den cuenta de la existencia de las evaluaciones operativas que precedieron a la calificación de prescindibles o de los registros que darían cuenta de los cambios suscitados con posterioridad a las designaciones para avalar, por su intermedio, las invocaciones formuladas en los actos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41550-0. Autos: KAH, JUAN ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, declarando la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenando la reincorporación a la Policía Metropolitana “en las mismas condiciones laborales y jurídicas en las que se hallaba al momento en que fuera dejada sin efecto su designación en dicha fuerza policial".
En efecto, el recurrente no ha logrado demostrar, aún de modo mínimo, que puso en juego su potestad discrecional para conformar el cuadro de integrantes de la Policía Metropolitana. Antes bien, surge de autos que la desvinculación del actor fue dispuesta mediante un acto que carece de motivación y que remitiría a cuestiones de índole operativas y/o cambios en las circunstancias por las que se habría incorporado al actor que no tienen respaldo probatorio que avale su existencia. Es decir, no se encuentran los elementos indispensables para justificar los hechos mencionados (cuestiones de índole operativa, así como que la designación de los agentes que no hayan alcanzado la estabilidad podía dejarse sin efecto cuando las razones que motivaron su ingreso desaparecen o se modifican), pues no se trata de valorar la idoneidad o conveniencia del supuesto pedido de baja sino de poder verificar que los antecedentes de hecho invocados tuvieron lugar.
Así entonces, nada indica que la nulidad decretada por el pronunciamiento impugnado suponga reemplazar el criterio de la Administración en el ejercicio de facultades privativas sino que, en rigor, ella recae sobre un acto que se limitó a citar la disposición que fija las condiciones para adquirir estabilidad. La discrecionalidad para decidir el mantenimiento, progreso o fin en la carrera profesional que nos ocupa no surge del artículo 8° de la Ley Nº 2947 sino de los artículos 4°, 19, 20 y concordantes de esa norma. Mientras que el referido régimen legal permite disponer la desvinculación sin sumario cuando quien ostenta estado policial no ha cumplido el plazo para adquirir estabilidad, no releva a la autoridad competente de cumplir con su obligación de fundar la decisión que adopta.
En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que la cancelación de una designación fundada exclusivamente en la ausencia de estabilidad no resulta suficiente para justificar su validez, pues si el período de prueba tiene como objetivo la evaluación de la idoneidad del agente, un acto que cancela una designación sin tener en cuenta esa circunstancia, no sólo carece de causa y motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su finalidad (Fallos: 331:735).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41550-0. Autos: KAH, JUAN ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La discrecionalidad no puede constituir el antecedente de hecho de la decisión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41550-0. Autos: KAH, JUAN ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBRAS SOCIALES - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la Obra Social una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Si bien no dudo de la importancia del deber de información en las relaciones de consumo, considero fundamental resaltar que la resolución atacada no contiene mención alguna a los hechos denunciados ni tampoco explica qué llevó a la Dirección a imputar a la empresa por hechos que no han sido siquiera mencionados por el único posible afectado.
Para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que la Administración explique cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la imputación. Esto no es ni más ni menos que la sujeción al requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e, de la Ley de Procedimientos Administrativos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la que debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625) (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, en Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general, del 14/06/01, Fallos: 324:1860).
Entonces, la disposición no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las razones tenidas en cuenta para sancionar a la Obra Social, ni tampoco para rechazar los planteos expuestos en el descargo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2621-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBRAS SOCIALES - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la Obra Social una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, la resolución nada dice acerca de la validez del aumento de cuota en razón de la edad -cumplir 65 años-. Tampoco explica el organismo los recaudos que en materia de información debió cumplir la Obra Social, ni qué antecedente de hecho la llevó a considerar que el denunciante no haya sido debidamente informado.
Parece necesario destacar que la presunción de inocencia se traduce en la necesidad de contar con pruebas para sancionar. Esto es, es menester cierta actividad probatoria para castigar, previa a la sanción y suficientemente incriminatoria. En esta materia la carga de la prueba corresponde a la Administración, y su ausencia debe traducirse en la absolución. Ninguna prueba se ha producido que permita concluir que el adherente no haya sido informado acerca del aumento de cuotas fundado en su edad. Las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para sancionar se encuentran sujetas a que la falta resulte de hechos o actos fehacientemente probados y presupone participación adecuada en los procedimientos, permitiendo a los imputados alegar y probar sobre los aspectos cuestionados con el objeto de resguardar la garantía de defensa en juicio, así como también requiere una resolución fundada que examine sus defensas, recaudos que no han sido cumplidos en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2621-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - OMISION DE IMPUESTOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta a la parte actora por omisión fiscal.
En efecto, el acto en cuestión no instruyó sumario ni imputó al actor infracción alguna.
Ello así, la correcta descripción de las normas aplicables al caso concreto, tanto en materia sancionatoria, como en relación a la deuda impositiva, constituye un requisito ineludible de toda resolución determinativa. Su ausencia vicia la motivación del acto y acarrea su nulidad. (conf. Trib. Fiscal Bs. As,. Sala 1º, 30/6/2011, Frigorifico Regional Las Heras S.A.).
La obligación impuesta a la Administración de fundar sus actos está ligada a garantías fundamentales del administrado. Para que éste pueda ejercer su derecho a defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cúales han sido las pautas que en el caso concreto determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
Vale destacar, a su vez, que las garantías judiciales del artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica son exigibles en materias vinculadas con la determinación de derechos y obligaciones fiscales (Conf. Opinión Consultiva de la Comisión Interamericana 11/90). Por tanto, toda vez que considero que éstas garantías deben ser respetadas en los procedimientos administrativos, entiendo que se violaron los derechos constitucionales de la recurrente al omitirse la comunicación previa y detallada de la acusación que se le formulaba (Art. 8, inc. b, P.S.J.C.R). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34384-0. Autos: SISCOM DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRESUNCION DE INOCENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 10 de la Ley N° 24.240.
En efecto, sabido es que para que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que la Administración explique cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la imputación. Esto no es ni más ni menos que la sujeción al requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e), de la Ley de Procedimientos Administrativos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la que debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos, 314:625) (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, en Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general, del 14/06/01, Fallos, 324:1860).
La disposición impugnada no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuál es la conexión entre los fundamentos utilizados para sancionar a las empresas y los hechos probados de la causa. Tampoco examina de manera fundada los planteos expuestos en los descargos.
Por otro lado, es necesario destacar que la presunción de inocencia se traduce en la necesidad de contar con pruebas para sancionar. Esto es, es menester cierta actividad probatoria para castigar, previa a la sanción y suficientemente incriminatoria. En esta materia la carga de la prueba corresponde a la Administración, y su ausencia debe traducirse en la absolución. Ninguna prueba se ha producido que permita concluir que la denunciante no haya sido informada al momento de perfeccionar la operación acerca de las condiciones de la venta, ni tampoco hay elementos que justifiquen transformar un pedido de asistencia técnica en un “formal pedido de información” como hizo la Dirección de Defensa del Consumidor. ( Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3523-0. Autos: GARBARINO SAIC EI Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2015.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No pueden establecerse reglas que resulten "a priori" aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)” (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, "in re" “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional —Ministerio de Justicia de la Nación— s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001, expte L.26.XXXIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - DUELO - TRANSITO AUTOMOTOR - LICITACION PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, declarar la nulidad de la resolución que dejó sin efecto la licitación pública de la obra y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que —por medio de los órganos que corresponda— garantice que los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en las inmediaciones del lugar.
Al respecto, cabe recordar el derecho al duelo —ya reconocido en el marco de la medida cautelar oportunamente dictada— cuando señalamos que “… toda comunidad moral permite y protege la posibilidad del duelo, ya que a través de él ‘se recobran las fuerzas, se vuelve a esperar y vivir. Se sale del duelo, y se sale de él gracias al duelo mismo’ (E. Durkheim, Las formas elementales de la vida religiosa, Madrid, Alianza Editorial, 1993, pág. 630)” (CSJN, “Urteaga”, Fallos, 328:2056; voto de Dr. Bossert).
Así, es oportuno resaltar que la Administración tiene el deber de fundamentar los actos administrativos, dado que ello constituye una de las garantías más relevantes (esta Sala en “Rudmisky Germán c/ GCBA s/ amparo” Expte. nº: A1083-2013/0, del 14/4/2014).
En este sentido, el derecho de defensa y la consiguiente tutela administrativa y judicial efectiva dependen –entre otros aspectos– de una adecuada motivación del acto administrativo.
Así, mediante la resolución administrativa se dejó sin efecto la licitación pública para emplazar la Plaza de la Memoria, invocándose exclusivamente razones de oportunidad, y señalando que la Administración estimó conveniente reevaluar el proyecto y su articulación con los restantes que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenga, dado el tiempo trascurrido desde su convocatoria.
Ello así, la resolución empleó razones de extrema generalidad para fundar la decisión adoptada, sin hacer mención a las circunstancias concretas del caso que justificarían dejar sin efecto la obra, no pudiéndose tener por tales la genérica invocación del transcurso de tiempo desde su convocatoria ni la ambigua articulación de esta obra con otros proyectos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo tanto, atento lo expuesto precedentemente, y en particular demostrada la falta de motivación de la resolución para dejar sin efecto la licitación pública en cuestión que, por lo demás, contaba con una partida presupuestaria asignada, corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL "QUE NO SE REPITA" Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-05-2015. Sentencia Nro. 88.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde a la instancia judicial expedirse sobre la legitimidad o no del acto atacado, mas no resulta de su resorte definir el "quantum" de una sanción en materia de derecho del consumidor, cuya valoración resulta excluyente de la autoridad administrativa con competencia específica (cfr. entre otros mi voto en autos “Bristol Medicine SRL c/ GCBA s/otras causas en trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” Expte. RDC 2266/0 sentencia del 29/8/2011).
Ello desde ya no implica que en ese campo la Administración esté eximida de fundamentar su decisión al respecto. Es que la motivación como elemento del acto administrativo constituye un recaudo inexcusable que obliga a la administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones fácticas y jurídicas -el derecho aplicable- que dieron lugar a su dictado. Esta regla encuentra expresa recepción normativa en el artículo 7º, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos. En efecto, la fundamentación hace a los principios republicanos y al Estado de Derecho; a la legalidad, al debido proceso y a la razonabilidad. Es precondición así de la defensa del interesado y de su control judicial (conf. Agustín Gordillo - Mabel Daniele (dirs.), Procedimiento Administrativo, Buenos Aires. LexisNexis, 2006, 2ª ed., p. 127 y ss.).
Sin duda, será en cada caso puntual, que el órgano jurisdiccional deberá analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)” (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, "in re" “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional —Ministerio de Justicia de la Nación— s/ juicios de conocimiento en general”, 14-06-2001, L.26.XXXIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2561-2014-0. Autos: OSDE - ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CATALOGACION DE INMUEBLE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del acto administrativo que autorizó la demolición del inmueble objeto de autos.
Pues bien, del análisis de la resolución atacada no surge que la Administración haya esgrimido las razones que la condujeron a dejar sin efecto la incorporación con carácter preventivo del inmueble al catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad, circunstancia que se imponía en tanto importaba una nueva decisión respecto de una cuestión que ya había sido valorada en otro sentido.
Al respecto, nótese que si bien el Secretario de Planeamiento destacó que el gran interés social que reviste el proyecto “...resulta por demás superior...” (sic) para el barrio de Palermo y para la Ciudad al valor patrimonial que posee el inmueble, no expresó las razones por las cuales las características que habían sido oportunamente destacadas por el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) y que justificaban su inclusión en el referido catálogo, ya no serían tales. En ese sentido, se debe recordar que el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales había entendido previamente que el inmueble merecía catalogación, de acuerdo con los criterios de valoración dispuestos en el Código de Planeamiento Urbano, en tanto le atribuyó valor arquitectónico. En dicho dictamen, invocado como antecedente de la resolución impugnada, se concluyó que no existirían inconvenientes en acceder al visado de los planos, en caso de que el inmueble se excluyera del catálogo preventivo de inmuebles singulares de la Ciudad pero sin explicar, técnicamente, las razones que justificaban una valoración opuesta a la expresada por el CAAP.
Así las cosas, se advierte que las circunstancias de hecho iniciales que fueron tenidas en cuenta por el CAAP, como organismo técnico que emitió el dictamen previo al dictado de la resolución que incorpore el predio con carácter preventivo al catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad. , se mantenían inalteradas cuando se pronunció el Área de Protección Histórica que dictaminó antes de que se dictara la resolución atacada. En ese contexto, la doctrina ha sostenido que parece razonable exigir que ante situaciones fácticas similares la Administración adopte soluciones análogas o que, al menos, explicite las razones que la condujeron a adoptar una decisión distinta de la plasmada en actos anteriores (Tawil Guido S. y Monti Laura M., “La Motivación del Acto Administrativo”, Depalma, Bs. As., 1998, pág 83 y sgtes., Cassagne Juan C. “Derecho Administrativo”, Lexis Nexis, 8º ed., Bs. As., 2006, tomo II. pág. 85).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A21-2013-0. Autos: CAMPOY MARÍA JERÓNIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2015. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la resolución se basó exclusivamente en que la solicitud de "probation" implicaba el reconocimiento de “haber realizado una actuación reñida con la ética profesional”, y esto es falso. No es función de este Tribunal mejorar los fundamentos del acto administrativo sino juzgar si se encuentra bien fundado y, a mi juicio, no lo está.
Por otra parte, aun cuando se tomara en cuenta la declaración indagatoria, de ella no surge que la actora haya reconocido haber realizado actos contrarios a la ética profesional. Lo único que surge, es que ella reconoció haber realizado los actos que le imputaban, esto es, haber librado cheques y luego haberlos denunciado como robados para impedir el pago. En ningún momento la actora aceptó la calificación de esos actos como “una actuación reñida con la ética profesional”. Esto último no es la descripción de un hecho sino un juicio de valor que corre por cuenta del Tribunal de Ética.
Esto nos lleva a plantear la siguiente pregunta: ¿en qué condiciones está el Tribunal de Ética facultado para fundar una sanción en la realización de actos contrarios a la ética profesional?
Veamos: El Código de Ética está destinado a regular las conductas de los profesionales “en razón de su estado profesional y en el ejercicio de la profesión” (conf. art. 1º). Está claro que en el caso no se atribuye a la actora haber cometido una falta ética en el ejercicio de la profesión sino en razón de su estado profesional, y por eso, no puede ser sancionado por el Tribunal de Ética Profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDENA PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, no se valió de su condición de contadora para realizar los actos que se le atribuyen; estos podrían haber sido llevados a cabo por cualquier titular de una cuenta corriente.
El problema consiste en determinar cuáles son los tipos de actos contrarios a la veracidad o a la integridad que, pese a no haber sido realizados en el ejercicio profesional, pueden dar lugar a una sanción disciplinaria en razón del estado profesional.
Entiendo que no puede tratarse de una categoría abierta, pues, de ser así, el Tribunal de Ética podría decidir sancionar cualquier conducta.
La respuesta está, en mi opinión, en el artículo 17 del Código de Ética, que es la única norma de ese cuerpo que se refiere a faltas contra el estado profesional. Dice: “Constituye una violación a los deberes inherentes al estado profesional y, en consecuencia, se considera infracción al presente Código, el hecho de que un matriculado –aun no estando en el ejercicio de las actividades específicas de la profesión- haya sido condenado judicialmente por un delito económico”.
Entonces, para que exista falta sancionable de acuerdo con el Código de Ética, el artículo 17 establece como condición que el matriculado haya sido condenado por un delito económico, se sigue que, de no mediar condena penal, como ocurre en el caso, no puede considerarse que existió falta a los deberes del estado profesional sancionable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDENA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, el artículo 17 del Código de Ética, solo prevé como una violación a los deberes inherentes al estado profesional el hecho de haber sido condenado judicialmente, lo que no ocurrió en el caso, y, por su parte, la generalidad del contenido del artículo 3º dificulta reconocer qué conductas comprende, pero no caben dudas que se limita a la actividad profesional.
En este contexto, dado que no se ha demostrado la culpabilidad de la actora (cf. art. 1º, CP), sostener la razonabilidad de la sanción implicaría atribuir al Tribunal de Ética la facultad de revisar y sancionar a los matriculados por cualquier conducta pública, lo que resulta excesivo y afecta el principio de legalidad (cf. art. 19, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la recurrente postula que la sanción fue aplicada antes del dictado de la condena en sede penal.
En primer lugar, resulta útil mencionar que ni de la Ley N° 466 ni del Reglamento de Procedimiento Disciplinario (Resolución 130/01 C.P.C.E.C.A.B.A.) surge que el Tribunal de Ética Profesional deba esperar el dictado de la sentencia en sede penal para aplicar la sanción disciplinaria de autos. En este sentido encuentro que tanto el artículo 32 de la Ley N° 466 como el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario –referidos ambos a la actuación del Tribunal de Ética por comunicación de magistrados judiciales-, no exigen que, para la aplicación de una sanción, deba existir una sentencia penal condenatoria firme.
En este punto es útil recordar que, si bien es cierto que las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, aquéllas permanecen fuera del campo del derecho penal común dado el diferente objeto de protección; a saber, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de sujeción de carácter público –en el particular, el correcto ejercicio de las profesiones liberales- (Vera Barros, Oscar “El derecho Penal Disciplinario, sus características y su prescripción”, Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, p. 9, Fallos 310:316, en el mismo sentido CCAyT, Sala II “Macri, Eduardo Antonio c/ Consejo profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de apelación c/ resoluciones del C.P.C.E.”, del 18/9/02, voto de la Dra. Daniele, cons. 7); mi voto en la causa “Morales Daniel c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Rec. Apel. c/ res. Discip. Consj. Prof. C.E. (art. 34 y DT 3ª ley)”, sent. 2/11/2006).
Así, en razón de la diferente tutela que persiguen y dada la distinta esfera represiva en que se desenvuelven, los peculiares efectos de la posible condena penal del caso no obstan a las derivaciones que, en el ámbito disciplinario, el reproche de aquél pudiere determinar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la actora postula que los hechos imputados en sede penal no tuvieron como causa su actuación profesional sino que se trató de un tema personal. En este punto es necesario remarcar que tanto el Tribunal de Ética como la Comisión Directiva dejaron en claro que la conducta seguida por la profesional importaba una violación a la ética que deben guardar los matriculados en virtud de su estado. De allí surge claramente que la sanción disciplinaria no tuvo en cuenta la idoneidad de la actora para desarrollar labores profesionales sino el disvalor que sus actos importaban con respecto a su estado profesional.
En relación con ello, vale mencionar que el preámbulo del Código de Ética señala que: “[e]s propósito de este Código enunciar las normas y principios éticos que deben inspirar la conducta y actividad de los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal. Dichas normas y principios tienen su fundamento último en la responsabilidad de los profesionales hacia la sociedad. Constituyen la guía necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la casa de estudios en que se graduaron, con la profesión, con sus colegas, con quienes requieren sus servicios y con terceros. En virtud de esa responsabilidad y de tales obligaciones, deben realizar los mayores esfuerzos para mejorar continuamente su idoneidad y la calidad de su actuación, contribuyendo así al progreso y prestigio de la profesión”. Al mismo tiempo, el artículo 27 de la Ley N° 466 reza: “Serán objeto de sanción disciplinaria: a) los actos u omisiones en que incurran los graduados inscriptos en la matrícula, que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional de conformidad con las disposiciones del Código de Ética…”.
En consecuencia, son claras las facultades disciplinarias del Consejo de Ciencias Económicas en relación a la conducta profesional que lleven adelante sus matriculados. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

Cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma en un caso concreto, considerando las circunstancias fácticas de dicho caso (Sala I, con voto de la mayoría "in re" “Banco Caja de Ahorro S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 911/0, del 18/03/05).
En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e), de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D295-2014-0. Autos: HARBIN S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No pueden establecerse reglas que resulten "a priori" aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)” (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, "in re" “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional —Ministerio de Justicia de la Nación— s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/01, expte L.26.XXXIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D295-2014-0. Autos: HARBIN S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del proceso de revisión ante el Fiscal de Cámara y dispuso el archivo parcial de las actuaciones respecto de uno de los hechos investigados.
En efecto, el decreto que dispone el archivo de las actuaciones debe ser fundado, pues de lo contrario se tornaría arbitrario e incompatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos: no resulta lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación (in re “Andrada, Ernesto Nicolás s/infr. Ley 13944–Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rta. 10/08/2015, causa n° 14980-00-CC/14 del registro de la Sala III; criterio que mantuve en autos “González, Gustavo s/ infr. art. 149 bis párr. 1 CP”, causa n° 9994-01-CC/15 del registro de esa misma Sala, resuelta el 28/12/2015).
Atento el cuadro probatorio reunido en autos, se advierte no sólo que en el momento procesal en el que archivó la causa, el Fiscal ya contaba con elementos suficientes para promover la investigación sino que además tenía la posibilidad de continuar recabando elementos.
Ello así, el archivo dispuesto no se encontró debidamente fundado en las constancias del legajo y por ello no cumple con las exigencias constitucionales de motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que la resolución impugnada no se encontraría debidamente motivada.
Al respecto, cabe recordar que la motivación -esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” (confr. artículo 7º, inc. d LPACABA)- se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado. En este sentido, se ha dicho que “tiende a poner de manifiesto la juridicidad del acto emitido, acreditando que, en el caso, concurren circunstancias de hecho o de derecho que justifican su emisión. Aléjase así todo atisbo de arbitrariedad. En suma: trátase de una expresión de la ‘forma’ que hace a la sustancia del acto” (confr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 297).
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este Tribunal tiene a su cargo.
En este sentido, es pertinente acotar que las cuestiones invocadas por la accionante sobre las que sustenta la existencia de vicios en la motivación, no fueron soslayadas al dictarse el acto impugnado en estas actuaciones, en tanto en él se menciona el acta labrada por personal del Ente, se sustenta en los informes del Área Técnica y del Inspector Sumariante, se indica la prueba acompañada por la empresa y se responde a sus planteos con la explicitación de las normas aplicables.
Por su parte, en el acta de constatación que dio origen al sumario se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la resolución citada (surge el lugar y la fecha en que se detectaron las deficiencias -y su descripción-, norma legal presuntamente infringida y firma de los inspectores, que si bien uno de ellos omitió expresar su clase y número de documento, lo cierto es que informó su número de legajo, circunstancia que permite su identificación).
En conclusión, estimo que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada de modo que no cabe más que desestimar el planteo de la parte actora sobre este aspecto del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3756-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-06-2016. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

Cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma en un caso concreto, considerando las circunstancias fácticas de dicho caso (Sala I, con voto de la mayoría "in re" “Banco Caja de Ahorro S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 911/0, del 18/03/05).
En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e), de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3777-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No pueden establecerse reglas que resulten "a priori" aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.
Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)” (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, "in re" “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional —Ministerio de Justicia de la Nación— s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001, expte L.26.XXXIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3777-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de nulidad de la resolución administrativa dictada por el Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que dispuso la desvinculación del actor con la entidad financiera.
Ello así pues, la decisión adoptada en el marco de la resolución impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en los hechos y el derecho aplicable.
En efecto, si bien el actor consideró que se encontraba acreditado que la finalidad y la causa de la resolución impugnada eran discriminatorias y, por lo tanto, la motivación sólo resultaba ser aparente, lo cierto es que de las constancias obrantes en autos a las que hizo referencia en su expresión de agravios no se desprende tal circunstancia.
Las genéricas invocaciones de la parte actora resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de legitimidad propia de los actos administrativos, una de cuyas consecuencias consiste en que, ante un acto que no se encuentre afectado de un vicio grave y manifiesto -como es el caso de autos-, es necesario, para quien sostiene su nulidad, alegarla y probarla (confr. CSJN, 10/02/87, “Hernández, Jorge”, Fallos, 310:234, citado por Julio R. Comadira y Laura M. Monti, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada”, tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 233).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que la resolución impugnada no se encontraría debidamente motivada.
Al respecto, cabe recordar que la motivación -esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” (confr. artículo 7º, inc. d LPACABA)- se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado. En este sentido, se ha dicho que “tiende a poner de manifiesto la juridicidad del acto emitido, acreditando que, en el caso, concurren circunstancias de hecho o de derecho que justifican su emisión. Aléjase así todo atisbo de arbitrariedad. En suma: trátase de una expresión de la ‘forma’ que hace a la sustancia del acto” (confr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 297).
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este Tribunal tiene a su cargo.
En este sentido, es pertinente acotar que las cuestiones invocadas por la accionante sobre las que sustenta la existencia de vicios en la motivación, no fueron soslayadas al dictarse el acto impugnado en estas actuaciones, en tanto en él se menciona el acta labrada por personal del Ente, se sustenta en los informes del Área Técnica, se indica la prueba acompañada por la empresa, y se responde a sus planteos con la explicitación de las normas aplicables.
En conclusión, estimo que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada de modo que no cabe más que desestimar el planteo de la parte actora sobre este aspecto del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D59789-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES 234/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 20-09-2016. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa de medicina prepaga actora el pago de una multa de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor-.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora relacionados con la cuantía de la sanción impuesta.
Así las cosas, para determinar si la multa aplicada por la Administración resulta ajustada a derecho, debe tenerse presente que los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240 determinan las sanciones aplicables y las pautas de su graduación. Dichas pautas fueron receptadas también por el artículo 16 de la Ley N° 757 -Ley de Procedimiento Administrativo Para la Defensa de los Derechos del Consumidor-.
Por su parte, y en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas es materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabiIidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (conf. CNAF, sala IV, "Pugente, José cl Estado Nacional" 16/03/83 y 10/03/87, "Korb, Rector Orlando y otro", sala 111, 04/10/88, "Vacchina, Oscar Armando"; sala 11, 03/06/99, "Elías, Enrique cl Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/00).
De modo tal que la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión, resultando el "quantum" de la multa impuesta razonable con relación a las pautas previstas en el ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3795-0. Autos: OSDE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró la cesantía del actor y se ordene reincorporarlo en el cargo que ostentaba al momento de la segregación.
En efecto, corresponde hacer hincapié en una de las irregularidades procedimentales denunciadas por el actor.
Conforme surge del acto impugnado el actor fue declarado cesante por "no haber tenido una conducta digna y decorosa acorde a su jerarquía y función el día 12 de marzo de 2007 en el turno de 21 a 07 horas [... ] consistente en haber realizado propuestas de índole sexual y exhibido su miembro genital a las enfermeras. El cargo, así formulado, es falso. La fecha allí consignada en nada se relaciona con la aportada por, la única denunciante que al menos, señaló la fecha aproximada en la que supuestamente acaeció la situación de acoso.
Este error fue repetido desde la declaración indagatoria hasta el final del procedimiento administrativo y vicia la causa del acto atacado. Esta circunstancia, "per se", invalida la resolución en estudio.
En efecto, la falla detectada no es un simple error material, puesto que trae aparejada la vulneración del derecho constitucional de defensa enjuicio.
En este sentido, se ha sostenido que ''[I]a correcta intimación y descripción del hecho imputado - a lo largo del todo el proceso- [... ] posibilita -o es una manifestación- del adecuado ejercicio de la defensa en juicio".
Lo que se busca de esta manera es "asegurar [le] al imputado la posibilidad de defenderse con la plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante de la imputación, en forma en que se excluya cualquier sorpresa" (GRÜNBERG, ADRIÁN, "Descripción del hecho imputado, congruencia y defensa en juicio", en http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=124). Sin perjuicio de las diferencias existentes entre un procedimiento administrativo sancionador y un proceso penal, considero que la doctrina citada es plenamente aplicable al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3614-0. Autos: A. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, mediante la cual incrementó la multa que le había impuesto a la empresa en otra disposición en un 100%, por no cumplir con la obligación de realizar la publicación (pese a haber sido adecuadamente intimada a hacerlo).
En efecto, considero que, en la disposición, la Administración ha expresado suficientemente los motivos que justificaron el aumento de la multa en un 100%. En este sentido, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor explicó que había tenido en cuenta los perjuicios y los riesgos sociales derivados de la infracción y el hecho de que, a raíz de la infracción, se le había impedido al público consumidor anoticiarse de las conductas de las empresas a las que se ve diariamente expuesto en la relación de consumo.
En este marco, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, considero que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68948-2013-0. Autos: TELECOM ARGENTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACOSO SEXUAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró la cesantía del actor y se ordene reincorporarlo en el cargo que ostentaba al momento de la segregación.
En su escrito el actor planteó la nulidad del acto administrativo, entre otros motivos, porque aquél estableció el 12/03/2007 como fecha en que habría ocurrido el acto indecoroso, extremo que no surgía de las constancias de la causa.
Obsérvese que sólo la declaración testimonial brindada por la denunciante señala el mes de febrero de 2007 como fecha aproximada en la que habría ocurrido el acto indecoroso. La restante prueba obrante en el expediente administrativo carece de tal precisión.
Ante tal confusa apreciación, resulta imposible obtener la verdad material - que demás está decir, debió haber intentado la Administración en atención al tenor de la denuncia efectuada por la agente y, además, por tratarse de uno de los principios que deben regir en todo procedimiento administrativo- y por lo tanto tener por proba el hecho imputado.
De esta forma el acto impugnado carece de causa por falta de presupuesto fáctico, circunstancia que necesariamente repercute en la motivación del acto que se fundó exclusivamente en que se encontraba suficientemente demostrado el cargo.
Las circunstancias apuntadas respecto a la imposibilidad de tener por acreditada la falta imputada, hace concluir que la cesantía del agente no se encuentra fundada.
En consecuencia, estimo que la resolución impugnada resulta nula de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3614-0. Autos: A. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción al artículo 9º inciso f) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
De la motivación del acto aquí recurrido, surge que la Administración consideró que debía imputarse al sumariado la infracción al inciso f) del artículo 9º, por cuanto la nota, cuya recepción se atribuye al sumariado, mediante la cual la denunciante le reclama al sumariado la exhibición del registro de firmas de propietarios, una copia del reglamento interno del edificio y copia legalizada de las actas de asamblea, y no hay constancia de que el sumariado hubiera dado respuesta a lo requerido.
Sobre el punto, en instancia administrativa, el actor dijo que la nota recibida no poseía ningún sello, ni firma ni nada que indicara que había sido recepcionada por esa Administración, y fue rechazado dicho argumento por la Administración debido a que la nota sí contenía una firma. Asimismo, la sumariada no había desconocido que esa persona trabajara en la Administración en cuestión.
Recién en esta instancia, el actor intenta justificar su omisión explicando que la persona referida no era empleado de la Administración, sino del Consorcio.
Si bien es cierto que el firmante de la nota figura como “Ayu. Perm. s/vivienda” en el detalle de las liquidaciones de expensas que obran agregadas a esta causa, también lo es que, tal como se indicó en instancia administrativa, el sumariado no desconoció en esa oportunidad a la persona en cuestión ni probó que aquel trabajara en la Administración. Además, tampoco acredito que, efectivamente, la Administración requerida tuviera a disposición la documentación solicitada.
Por ello, en modo alguno las consideraciones traídas a esta instancia desvirtúan el incumplimiento que, en el acto recurrido, se tuvo por comprobado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, la resolución atacada adolece de una motivación aparente en tanto el demandado omitió individualizar las normas cuya infracción ameritaron una sanción tan grave como lo es la cesantía, convirtiendo esa sanción en irrazonable.
En tal sentido, la resolución atacada se limita a mencionar el recuento fáctico, léase los cargos imputados al aquí actor. No obstante se remite al Dictamen, cuya copia se agregó al expediente, en referencia al sustento de la decisión.
El referido dictamen, encuadró las imputaciones efectuadas al actor, por un lado, en la vulneración de los deberes previstos en el artículo 10 incisos a) y b) de la Ley N° 471 y por otro, en referencia concreta a la falta de confección de la Historia Clínica en la previsiones de la Ley Básica de Salud N° 153.
Por otro lado, la omisión por parte de la Administración de identificar cuál fue el deber incumplido en referencia concreta a la urgencia o no de las intervenciones quirúrgicas, al supuesto deber del médico tratante de contactar al sector de facturación frente al ingreso de algún paciente con cobertura médica, o incluso la obligatoriedad de la realización de exámenes pre-quirúrgicos, sella la suerte del recurso de revisión bajo estudio.
En efecto, las pruebas vertidas en la causa dan cuenta de que son los médicos tratantes quienes determinan la urgencia de un caso, para habilitar la realización de intervenciones quirúrgicas en guardia. Así como la procedencia previa de los estudios pre-quirúrgicos o la comunicación con las oficinas de facturación en determinados casos. Ello, resulta una práctica esperable más no existe una norma que lo imponga con carácter obligatorio. Por ello, no es posible colegir incumplimientos por parte del actor que surjan “del estricto sentido común … ¿qué puede interpretarse por ‘sentido común’? Si eliminamos concepciones excesivamente subjetivas, podríamos suponer que es aquella comprensión de la que participa el agente y quizás aquella otra compartida por todos menos por el agente, pero de la que éste debió ineludiblemente participar en caso de haber obrado con una diligencia exigible por haberle sido impuesta por medios adecuados” (TSJ "in re" “Varela, Daniel Armando c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público” Expte. 9704/13, sentencia del 11 de junio de 2014, pto. 5.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3557-0. Autos: ROSSI FERNANDO MARIO ARIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-08-2016. Sentencia Nro. 166.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, el actor no logró desvirtuar en las presentes actuaciones la configuración de los incumplimientos que motivaron la sanción impugnada.
A ese respecto, ante una cesantía dispuesta por la Administración que había sido cuestionada por el agente involucrado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que encontrándose acreditada la actitud negligente del empleado, en tanto la conducta sea susceptible de justificar la desconfianza de sus superiores, la separación del cargo no resulta descalificable por arbitraria o irrazonable (Fallos 305:102; 311:2128; 314:1251; 330:4429).
Conforme la prueba de autos las irregularidades planteadas resultan suficientes, según la normativa aplicable -arts. 10, 46, 48, 51 y concordantes de Ley N° 471-, a fin de justificar la medida aplicada al agente. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3557-0. Autos: ROSSI FERNANDO MARIO ARIEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 22-08-2016. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA - DICTAMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en el servicio de higiene urbana.
Del relevamiento de las constancias de autos surge que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cumplió con el procedimiento fijado por la normativa aplicable, asegurando de tal modo el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la actora. El acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente fundado y el dictamen contiene una evaluación de los fundamentos brindados por la actora en su descargo.
Por otro lado, conforme lo indiqué al emitir mi voto en la causa “Ecohábitat S.A. (Res Nº 157/EURSPCABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3121/0, sentencia del 4 de octubre de 2012, Sala II, la motivación –esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” (art. 7, inc. d LPACABA)– se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado. En efecto, “para que las personas puedan ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el Estado diga cuáles son las pautas que siguió en su camino, es decir no sólo qué decidió sino básicamente por qué decidió así… [S]i el particular no conoce cuáles son los motivos del acto, cómo puede, entonces, argumentar y dar otras razones en sentido contrario a aquellos argumentos que desconoce y que simplemente puede quizás intuir. Además el juez sólo puede controlar eficazmente el acto estatal a través del análisis y juicio de los motivos que justificaron el dictado de ese acto” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. III, pp. 66 y 67).
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este Tribunal tiene a su cargo. Los argumentos relevantes traídos por la parte han sido evaluados por el emisor del acto en debate; tanto en la resolución en estudio como en el dictamen el Ente expresamente trató las defensas opuestas por la actora.
Si bien es cierto que al momento de evaluar el descargo de la empresa el Ente confundió el número de registro del Ente de las dos infracciones detectadas (16.529 y 16.000) pensando equivocadamente que se trataba del número de las etiquetas que pudieron ser colocadas en los cestos, aquellas deficiencias, conforme el procedimiento seguido en sede administrativa, no importaron para la accionante un perjuicio, así como tampoco la imposibilitó de oponer defensa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3716-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA SA UTE (RES. N° 214/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - INTERNACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa de medicina prepaga actora el pago de una multa por la suma de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Se agravia la actora por cuanto considera que el monto de la multa resultó un ejercicio arbitrario delas potestades sancionatorias por parte de la autoridad administrativa.
En relación a este punto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la Administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
En esta inteligencia, en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4229-2014-0. Autos: SANTA SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el marco de las medidas preventivas, de la interpretación conjunta de los artículos 105, 107 y 110 del Decreto N° 36/2011 -Reglamentación del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- se desprende que el Jefe de la Policía Metropolitana estaría facultado para disponer el cambio de situación de revista de un agente cuando, por la gravedad de los hechos a investigar, lo estime conveniente. Para así hacerlo, debe emitir un acto administrativo en el que manifieste expresamente las circunstancias en que se funda.
A ello cabe agregar que, la denuncia por sí sola no resultaría suficiente para justificar el pase a servicio pasivo, a menos que se contara con elementos como para considerar presuntamente responsable al denunciado o si la denuncia tomó estado público, a fin de resguardar el prestigio institucional y la alta exposición a la que se vería sometido el agente policial implicado.
Así pues, la exigencia de la motivación del acto que dispone una medida preventiva ha recibido especial atención del legislador, que la ha previsto expresamente en la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
En efecto, es dable adelantar que la resolución administrativa impugnada no cumpliría con los recaudos de motivación suficiente que se exige en el Decreto N° 36/2011 -Reglamentación del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana-.
Sucede que la mera referencia a la “gravedad de los hechos” no puede considerarse válidamente como la explicación de los motivos en que se basa para tomar esa decisión, ya que con ella no se alcanza a advertir por qué sería conveniente el cambio de situación de revista, ni la finalidad perseguida con ello, ni de qué modo esa medida redundaría en beneficio del bien jurídico que se intenta proteger -que tampoco se expone-.
Máxime cuando las características de los hechos a investigar encuadrarían, en principio, entre aquellas faltas cuya calificación queda supeditada a la apreciación del Superior por no encontrarse dentro de las listadas taxativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
En efecto, entre la revisión de las actuaciones administrativas agregadas al expediente y los antecedentes descriptos en el acto impugnado -y dentro del acotado marco de análisis que permiten las medidas cautelares- no cabría tener por cumplimentada, en principio, la exigencia de fundamentación circunstanciada a la que se refiere el artículo 105 del Decreto N° 36/2011 -Reglamentación del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- para disponer medidas preventivas.
Por el mismo motivo, tampoco se vislumbra que se viera afectado el interés público como consecuencia de la suspensión de la medida preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - INSCRIPCION REGISTRAL - EXIMICION - FALTA DE INSCRIPCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC- sancionó a la actora -administradora de consorcios- con una multa por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispuesto por el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada.
En el artículo mencionado se previó expresamente que el administrador que no se inscribiera en el registro incurriría en una infracción a la ley, a excepción de aquellos que se encuentren comprendidos en las previsiones de lo dispuesto en el artículo 3º de dicha norma.
Ahora bien, la recurrente ha desempeñando tareas como administradora voluntaria –conf. art. 3º de la Ley Nº 941– del consorcio en cuestión, razón por la cual, quedaría comprendida dentro de la excepción establecida en el inciso a) del artículo 15 de la ley Nº 941, dado que en la propia norma que se le imputó está prevista su eximición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21461-2014-0. Autos: ASTETE DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PODER DE POLICIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual se le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por el incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza.
En el "sub examine" la violación del derecho de defensa es consecuencia de los defectos del acta que sirvió como base para tener configurada la infracción.
En tal sentido, cuadra recordar que el artículo 22 de la Resolución N° 28/GCABA/ERSP/01 establece: “Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. […] En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) Naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo”.
Con respecto al requisito indicado en el punto 2), cabe mencionar que la indicación de la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados es condición esencial para que las actas produzcan sus efectos propios, esto es, que constituyan “prueba suficiente de los hechos a constatar” (art. 22 Res. 28/GCABA/ERSP/01).
Ahora bien, el acta en la que se fundó la imposición de la multa no cumple con tal requisito, pues no realiza una descripción adecuada de los hechos que evidencien a ciencia cierta la situación de infracción. En efecto, la expresión “irregularidad del servicio de barrido” es un juicio de valor, no la descripción de un hecho, por lo cual se desvirtúa el contenido del acta y el valor probatorio del que en principio goza, al no contener un sustento fáctico concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3703-0. Autos: ECOHABITAT S.A. -EMEPA SA UTE (RES. N° 230/E/11) c/ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PODER DE POLICIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual se le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por el incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza.
En efecto, la actora destacó que existieron vicios en el procedimiento que tornaron nula la resolución sancionatoria. Precisó que tomó conocimiento del acta una vez conferido el traslado del inicio del sumario para que presente su descargo, esto es, más de un año y medio después de haber sido labrada el acta.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la garantía de obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas “…no se encuentra limitada al Poder Judicial – en el ejercicio eminente de tal función – sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales” (cf. Fallo, 335:1126).
Lo expuesto hasta el momento permite concluir que aun cuando las actuaciones en sede administrativa se ajustaron a lo dispuesto por la Resolución N° 28/01 que regula el procedimiento sancionatorio ante el Ente, no se respetó el derecho de defensa de la empresa sancionada, pues no resulta razonable que el traslado del sumario por la presunta comisión de una falta leve (cf. art. 61 del pliego) haya demandado más de un año y medio.
El acta en la que se fundó la sanción se limitó a mencionar una “irregularidad en el servicio de barrido” sin especificar la situación en la que se encontraba el lugar inspeccionado. Por otra parte el Ente no generó ninguna prueba adicional ni alegó que se tratara de un caso complejo que justifique la demora en el traslado del sumario.
Si la multa ha sido impuesta sin el previo resguardo de los derechos constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso existen vicios decisivos que afectan la regularidad del acto administrativo, lo que lleva a hacer lugar al recurso de la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3703-0. Autos: ECOHABITAT S.A. -EMEPA SA UTE (RES. N° 230/E/11) c/ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - FACTURACION ERRONEA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde rechazar el planteo referido a que la disposición impugnada no se encontraba motivada, dado que se fundó usando argumentos dogmáticos.
Cabe determinar si la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en los hechos y el derecho aplicable.
En el caso, al momento de dictar la sanción, la Administración explicó los motivos por los cuales la parte actora debía ser sancionada. En este sentido, coincidiendo con lo dictaminado al respecto por el Señor Fiscal, fueron debidamente fundados los motivos que sustentaron la imposición de la multa.
A su vez, de la lectura del acto cuestionado surge que este ha sido fundado en los hechos y en la prueba existente en el "sub lite". En efecto, claramente la autoridad de aplicación identificó cuáles eran las conductas desplegadas por la parte actora que constituían una infracción a las disposiciones de la ley.
En este sentido, puntualmente tuvo por probado el cobro indebido de un servicio que el consumidor había dado de baja con anterioridad.
De esta manera, surgen de forma palmaria los motivos por los cuales se estableció la sanción aplicada a la empresa telefónica, toda vez que este debió haber evitado facturar un servicio con posterioridad a la baja dada por el consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LIBROS DE REGISTRO - CUENTAS BANCARIAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción a los incisos e) y h) del artículo 9° de la Ley N° 941.
La actora alega la falta de motivación de la resolución administrativa que cuestiona.
Ahora bien, considero que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, ello en tanto la Administración entendió que, toda vez que se acompañaron constancias por las que se logró acreditar que el actor omitió llevar actualizado el libro de Registro de Firmas y que, no abrió la cuenta corriente aprobada por los copropietarios, correspondía sancionarlo por el incumplimiento a la normativa mencionada anteriormente.
Por su parte, en la resolución la Administración expresó que admitir el incumplimiento de las obligaciones que impone la normativa vigente para el adecuado ejercicio de la actividad de administración, constituye una circunstancia relevante, traducida en un perjuicio actual o potencial para no sólo los copropietarios del consorcio en cuestión, sino también, para los copropietarios de la Ciudad en general.
De modo que lo expresado por la Dirección permite saber cuáles fueron las pautas tenidas en cuenta para graduar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27954-2014-0. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-04-2017. Sentencia Nro. 58.

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EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ESTRUCTURA ORGANICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del pase a otra dependencia del actor.
En efecto, considero que la sentencia de grado, en cuanto declara la nulidad del artículo mencionado y el traslado del actor al Ministerio Público Fiscal dispuesto por la resolución de Presidencia, debe ser confirmada.
En mi opinión, asiste razón al "a quo" cuando sostiene que las decisiones por las cuales se dispuso el traslado del actor al Departamento de Enlace con el Ministerio Público y luego su pase al Ministerio Público, no se encuentran debidamente motivadas.
Así, como se indica en la sentencia recurrida, la facultad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para apreciar la existencia de necesidades del servicio y disponer las medidas tendientes a satisfacerlas no eximen al organismo de fundamentar debidamente los actos que expida a tal efecto.
En este caso, las resoluciones impugnadas dan cuenta de cambios introducidos en diversas estructuras organizativas del Poder Judicial de la Ciudad. Sin embargo, no explicitan las razones por las cuales resultaba conveniente el pase del actor, ni las funciones que habría de desempeñar en el Departamento de Enlace con el Ministerio Público ni, luego, en el Ministerio Público Fiscal.
Esta omisión me lleva a compartir la conclusión del Juez de grado en punto a la nulidad de estos actos administrativos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - DERECHO DE DEFENSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los artículos 9° inciso j) y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, la actora se agravia de la resolución impugnada respecto a que la multa impuesta resulta desproporcionada.
Ello así, se debe analizar el "quantum" de la multa establecida por la autoridad administrativa en catorce (14) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de renta y propiedad horizontal sin vivienda.
Así las cosas, advierto que no existe una adecuada proporción entre la multa impuesta -que asciende a un total de pesos noventa y siete mil ochocientos setenta y cuatro ($97.874)- y las particulares circunstancias de autos.
Cabe destacar, que de la disposición atacada, no surge en forma clara y expresa las pautas tenidas en cuenta para graduar -proporcionalmente- la sanción impuesta.
Corresponde señalar que para posibilitar que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en cada caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38198-2014-0. Autos: Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2017. Sentencia Nro. 138.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - DERECHO DE DEFENSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los artículos 9° inciso j) y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
Ello así, entiendo que de la disposición impugnada no surge en forma clara y expresa las pautas tenidas en cuenta para graduar -proporcionalmente- la sanción impuesta.
En efecto, se ha dicho que los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo “[…] si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo […]” (confr. Tribunal Superior de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, “Almada, Miguel A. c Banco Social de Córdoba”, sentencia del 16/05/2000).
Ahora bien, si es necesaria su integración por la Administración, tal como ocurre en el presente caso, entonces el acto no puede subsistir.
En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una sanción a ser dictada por la Administración pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto, pues la infracción y la sanción se interpretan y aplican de modo conjunto por el órgano competente.
Así, entiendo que, por carecer de motivación, el acto administrativo analizado en autos resulta, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta e insanable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D38198-2014-0. Autos: Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2017. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cesantía.
En efecto, del análisis de la resolución, se advierte que el fundamento esgrimido por la Obra Social para decretar la cesantía del actor, está dado por las supuestas inasistencias que no consideró justificadas con la correspondiente documentación respaldatoria.
Así, el artículo 48 inciso b) de la Ley N° 471 establece como una de las causales para decretar la cesantía las inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores.
Ahora bien, tengo para mí que en las 19 inasistencias imputadas por la Obra Social para sustentar su decisión, no debieron considerarse 6. En esta línea, en el período febrero 2010 a febrero 2011, el total de inasistencias injustificadas son 13.
Las circunstancias relatadas permiten concluir que la resolución por conducto de la cual se dispone la medida segregativa impugnada, es nula por vicios en su causa y en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -agencia de turismo- de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor quien manifestó que la actora incumplió los términos en que había ofrecido el servicio de hotelería.
La recurrente solicitó la reducción de la multa impuesta por considerarla excesiva.
Al respecto, debo señalar que en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión de conformidad a lo expuesto en el dictamen jurídico del área respectiva.
A mayor abundamiento, es dable destacar que la cuantía de la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites previstos por la legislación aplicable, encontrándose lejos del límite máximo (conforme artículo 47 de la Ley N° 24.240 y artículo 16 de la Ley N° 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1730-2015-0. Autos: Pedraza viajes y turismo SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA MULTA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A efectos de considerar la proporcionalidad del valor de la multa, cabe tener presente que cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma (replicadas en el art. 19 de la ley local), considerando las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En particular, destaco que “no pueden establecerse reglas que resulten "a priori" aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.
Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos “BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D18339-2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA (Disp. 2016-2762) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por la infracción al artículo 9° de la Ley Nº 22.802.
En efecto, hay que analizar el agravio referido al "quantum" de la sanción aplicada. A efectos de considerar la proporcionalidad del valor de la multa, cabe tener presente que la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18.
De este modo, es preciso recordar que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor, tal como surge del artículo 3° de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio. Al respecto, es pertinente remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
En este contexto hermenéutico, corresponde tener en cuenta el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y el actual artículo 19° –entonces art. 16– de la Ley Nº 757
Asimismo, es preciso contemplar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el inciso “e” del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifestó por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del art. 18 de la Ley Nº 22.802, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2530-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-09-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA), que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la ticketeadora.
La recurrente arguyó que el acto administrativo detenta un vicios en el objeto y en la motivación.
Ahora bien, la recurrente explicó en qué consistirían esos elementos esenciales del acto administrativo, mas omitió efectuar un análisis sobre la motivación y el objeto de la resolución atacada.
Por lo demás, tampoco señaló cuáles serían sus vicios o yerros, sino que únicamente se circunscribió a explicar cómo deben ser estos requisitos esenciales en los actos de la Administración.
En consecuencia, por no constituir siquiera una crítica mínima, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5908-2016-0. Autos: Dakota S.A. (Res. 530/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-08-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una multa de $30.000 a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que la resolución que impugna carece de motivación.
Sin embargo, de la lectura de la resolución en cuestión, surge que se encuentra cumplido este requisito toda vez que la disposición atacada se integra con el informe realizado por la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos en el que se detallaron los antecedentes fácticos y normativos que dan sustento a la multa impuesta.
Por su parte, el incumplimiento de las pautas establecidas en la publicidad, constituye la causa que dio lugar a la sanción y por ello, considero que el acto atacado explicita los motivos por los cuales se dispuso sancionar a la actora, en tanto describe y consigna los antecedentes que llevaron a su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D40965-2015-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2017. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
Con respecto al vicio en la causa, el recurrente sostuvo que la disposición dictada se sustentó en hechos inexistentes, puesto que la consumidora había falseado la declaración jurada ocultando su embarazo.
Ahora bien, es importante destacar que la Administración, al momento de dictar la medida preventiva, ponderó las distintas circunstancias de hecho que se suscitaron en la relación de consumo.
De este modo, al momento de estimar la verosimilitud en el derecho, consideró que no advertían motivos que indicasen que la denunciante tuviese certeza de su estado de embarazo. Asimismo, ponderó lo denunciado por la consumidora, por cuanto “… habría informado que tenía un atraso de días en el período ante lo cual la representante de la denunciada le habría dicho que no era necesario colocarlo en la Declaración Jurada…”.
A su vez, con respecto al peligro en la demora, tuvo en cuenta que la afiliada“… se encuentra cursando un embarazo; que la necesidad de contar con una cobertura de salud en tan importante momento, no sólo para ella sino también para el niño por nacer, resulta obvia…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la resolución impugnada no se encuentra motivada, dado que carece de una descripción de los hechos que condujeron a la adopción de la medida preventiva.
Ahora bien, la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en los hechos y el derecho aplicable.
En efecto, de la compulsa del expediente administrativo surge que se han acreditado los supuestos de hecho que habilitaron al dictado de la medida preventiva por parte de la Administración.
En otro orden, cabe señalar que la Dirección también expuso con claridad el marco normativo aplicable para fundar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la resolución impugnada no se encuentra motivada, dado que carece de una descripción de los hechos que condujeron a la adopción de la medida preventiva.
Ahora bien, debe ponerse de resalto que el vínculo que une a los afiliados con la actora es una relación de consumo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240.
Por consiguiente, conforme fuese dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, la salud es un derecho expresamente tutelado en el marco de la mentada relación de consumo. Idéntica tutela se desprende del texto del artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por su parte, la Administración también consideró el embarazo de la esposa del denunciante, ponderando específicamente la tutela contemplada en el artículo 3° de la Convención de Derechos del Niño en relación al menor por nacer.
De este modo, la actora no ha logrado demostrar la falta de motivación alegada, por el contrario, simplemente realizó manifestaciones genéricas sin identificar concretamente dónde estaría la ausencia de fundamentación en el acto dictado por la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MALA FE - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
Ahora bien, las invocaciones de la recurrente no logran demostrar de qué manera el acto cuestionado adolecía de algún vicio. En efecto, la parte sólo se limitó a manifestar la mala fe en la cual habría incurrido la consumidora al no informar su embarazo, sin tomar en cuenta que la declaración jurada no fue suscripta por ella.
Por el contrario, recordando el acotado margen de debate que se permite en el marco de una medida precautoria, de la compulsa del expediente se puede colegir que se han acreditado los extremos necesarios a los fines de dictar la medida preventiva en cuestión.
En este sentido, al momento del dictado del acto, ha quedado demostrado que el consumidor había contratado el plan médico ofrecido por el actor para su grupo familiar, así como también que la su esposa había sido excluida de la cobertura médica mencionada . Asimismo, también quedó acreditado el embarazo que se encontraba en curso al momento de la baja de la cobertura, toda ellas circunstancias que justificaron el acto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MALA FE - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la consumidora había actuado de mala fe al haber ocultado información al proveedor, toda vez que la afiliada no podía desconocer su estado de embarazo.
Ahora bien, con respecto al cumplimiento del procedimiento de baja de servicio establecido en el artículo 9° de la Ley N° 26.682, así como también artículo 9° del Decreto N° 1.993/2011, fue valorada por la Dirección.
En este sentido, se interpretó que en la norma se exigía la necesidad de acreditar efectivamente la mala fe de la afiliada. Sin embargo, dicho análisis excede el marco de conocimiento de este recurso directo, puesto que se encuentra delimitado a la validez del acto en el cual se dispuso la medida preventiva.
Por lo tanto, la veracidad o falsedad de las eventuales declaraciones que pudieran haber efectuado los denunciantes es materia de análisis de la conducta desplegada por el proveedor pasible de sanción administrativa, lo cual se meritará al momento del dictado del acto que le fuera a poner fin al procedimiento administrativo sancionador iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

Cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor -Ley N° 24.240-, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma en un caso concreto, considerando las circunstancias fácticas de dicho caso (Sala I, con voto de la mayoría "in re" “Banco Caja de Ahorro S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 911/0, del 18/03/05).
En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7º, inciso e), de la Ley de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1.510/97-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22296-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (1349/14) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por violación del artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, los motivos expuestos por la Administración para fundar la sanción resultan demasiado genéricos.
Como es sabido, el artículo 7°, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (decreto 1510/GCABA/97) dispone que todo acto administrativo “[…] deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable […]”. El inciso e), por su parte, establece que “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
Hutchinson sostiene al respecto que la motivación es la explicitación de la causa, “consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión de dicho acto […] comprende a la causa del acto y la excede, pues le da mayor relevancia al obligar a describirla y consignarla en el texto de la decisión. El distingo estriba en que la causa comprende los antecedentes de hecho y de derecho y la motivación es la obligación de expresar, de consignar tales antecedentes, más los fundamentos que atendiendo aquellos hechos, justifican el dictado del acto. Aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales. Desde el punto de vista del particular responde a una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales. Constituye un requisito referido a la razonabilidad” (Hutchinson, Tomás; Régimen de procedimientos administrativos, Astrea, Bs. As., 7a edición, p. 89).
Del análisis de la disposición atacada y de las restantes actuaciones obrantes en el expediente administrativo surge con evidencia que la Administración configuró el cuadro fáctico imputado a la recurrente de forma ambigua y abstracta. Nunca precisó cuál sería el servicio que la empresa habría incumplido, limitándose a efectuar invocaciones normativas y afirmaciones dogmáticas amplias carentes de apoyo probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3572-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En relación con la proporcionalidad del monto de la sanción, cabe tener presente que cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma –replicadas en el art. 19 de la ley local–, considerando las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, como mencioné, en el ámbito local se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3759-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-10-2017. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución que dejó sin efecto su designación como Jefe de Departamento.
En efecto, el acto atacado no desarrolla las razones por las cuales resolvió del modo en que lo hizo. Es decir, de la lectura de la resolución cuestionada no se advierten cuáles fueron los motivos por los que el actor no estaba comprometido en el desarrollo de las funciones que le habían sido encomendadas.
En este sentido, no puede comprenderse que la mención a “razones ligadas a la integridad del despacho” importe una justificación adecuada de la decisión adoptada por la aquí demandada.
Al respecto cabe argüir que, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas oportunidades, "si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos” (conf. Fallos 314:625)" (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, "in re" "Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia de la Nación- s/ juicios de conocimiento en general", 14/06/2001, expte L.26.XXXIV).
Lo aquí expuesto no implica, de ninguna manera, avanzar sobre competencias de las autoridades administrativas, debido a que lo que se está analizando es la legitimidad de la decisión adoptada; y en este sentido cabe recordar que el Poder Judicial está facultado para determinar, en una causa concreta, si el demandado incurrió en una omisión ilegítima, y ello es así, debido a que no se discute la oportunidad, mérito o conveniencia de un determinado acto de gobierno sino la ausencia de cumplimiento del mandato impuesto por la Ley Suprema y las normas infraconstitucionales dictadas en consecuencia (conf. "in re" “Bilbao Fabiana Mabel c/GCBA s/ Amparo (art. 14 CCBA)”, exp. 18152/0, sentencia del 17.5.2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34543-0. Autos: Guerra Ezequiel c/ Ministerio Público de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2017. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución que dejó sin efecto su designación como Jefe de Departamento.
En efecto, no se trata sólo de exteriorizar en los considerandos del acto los hechos y derechos que sirven de marco o sustento sino de explicar, además, cuáles son las razones o motivos en virtud de los cuales se dictó el acto.
Para que las personas puedan ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el Estado diga cuáles son las pautas que siguió en su camino, es decir, no sólo qué decidió sino básicamente por qué decidió así. Dicho en otras palabras, si el particular no conoce cuáles son los motivos del acto, cómo puede, entonces argumentar y dar otras razones en sentido contrario a aquellos argumentos que desconoce y que simplemente pueda quizás intuir. Además, el juez sólo puede controlar eficazmente el acto estatal a través del análisis y juicio de los motivos que justificaron el dictado de ese acto (conf. Balbín Carlos F., en “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial La Ley, Tomo III, págs. 59 y págs. 66/67).
Por tales consideraciones, cabe concluir que el acto impugnado no cumple con el estándar mínimo de fundamentación que exige la ley, por lo que corresponde declarar su nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34543-0. Autos: Guerra Ezequiel c/ Ministerio Público de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2017. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución que dejó sin efecto su designación como Jefe de Departamento.
Ello es así, toda vez que el demandado, al momento de dictar la resolución impugnada, soslayó explicitar los motivos que lo condujeron a dejar sin efecto el nombramiento del agente, más aun teniendo en consideración que, previo a su ingreso, había efectuado una evaluación favorable de su idoneidad.
En efecto, el accionado no podía revocar la designación interina del actor, que se encontraba ligada a la sustanciación del concurso pertinente, sin expresar las razones que lo justifiquen, ni explicar en qué habrían variado las aptitudes tenidas en cuenta al momento de ser nombrado.
A ese respecto, toca recordar que la Corte de Suprema de Justicia de la Nación, ante un planteo análogo al presente, ha tenido oportunidad de señalar que el principio al que debe sujetarse la Administración es “que el nombramiento transitorio perduraría hasta que se sustancien los procedimiento reglados”, mientras que la excepción resulta “la posibilidad de desplazar del cargo antes de ese acontecimiento si hubiese motivos fundados” (Fallos 334:1909). A su vez, en ese precedente, el Alto Tribunal sostuvo que “no bastaría para poner fin anticipadamente a una designación, con alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funciones (…) puesto que, por el contrario, habría que especificar cuál sería el motivo concreto por el que no es posible mantener transitoriamente al agente hasta tanto se cumpla la condición a la que se sujetó el nombramiento. Dicha exigencia no podría ser obviada, aun cuando —como ocurre en el caso— se invocase el ejercicio de atribuciones discrecionales, pues como lo ha sostenido el Tribunal, dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549; obliga a una observancia más estricta de la debida motivación (Fallos: 324:1860 y los allí citados), y no puede llevar a confundir la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (ver sentencia en la causa `Schnaiderman´ registrada en Fallos: 331:735)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34543-0. Autos: Guerra Ezequiel c/ Ministerio Público de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-11-2017. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y declarar la nulidad de la medida segregativa.
En efecto, cabe señalar que la Administración no acreditó haber respetado el derecho de defensa del actor.
En este orden, vale destacar que sólo existe copia simple de un telefonograma supuestamente enviado al actor, aclarándole su situación laboral e intimándole a justificar sus inasistencias –no identificadas-. Éste, según se desprende de su contendido, habría sido enviado con posterioridad al bloqueo de sus haberes, en respuesta a un telegrama cursado por el actor al nosocomio, y no habría sido recibido por el actor sino por otra persona. Es dable agregar, asimismo, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no pidió prueba alguna tendiente a acreditar la veracidad del documento.
Al ser ello así, considero que la circunstancia de que no exista prueba de que el actor haya sido intimado a justificar sus supuestas inasistencias o haya tenido oportunidad de cuestionarlas en sede administrativa es otro motivo con fuerza suficiente para, por sí mismo, determinar la nulidad de la medida segregativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 12-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora argumenta que ni la resolución impugnada ni los dictámenes jurídicos consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo, algo que –según su relato– repercute negativamente tanto sobre el procedimiento como sobre la motivación del acto.
Ahora bien, del expediente administrativo surge que el Ente cumplió con el procedimiento fijado por la normativa aplicable, asegurando de tal modo el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la actora. El acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente fundado y el Dictamen contiene una evaluación de los fundamentos brindados por la actora en su descargo.
Por otro lado, conforme lo indiqué al emitir mi voto en la causa “Ecohábitat S.A. (RES Nº 157/EURSPCABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA”, Expte. RDC 3121/0, sentencia del 4 de octubre de 2012, Sala II, la motivación –esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” (art. 7º, inc. d LPACABA)– se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado.
En efecto, “para que las personas puedan ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el Estado diga cuáles son las pautas que siguió en su camino, es decir no sólo qué decidió sino básicamente por qué decidió así…Si el particular no conoce cuáles son los motivos del acto, cómo puede, entonces, argumentar y dar otras razones en sentido contrario a aquellos argumentos que desconoce y que simplemente puede quizás intuir. Además el juez sólo puede controlar eficazmente el acto estatal a través del análisis y juicio de los motivos que justificaron el dictado de ese acto” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2010, t. III, pp. 66 y 67).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11051-2014-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa SA UTE (Res.083/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, entiendo pertinente recordar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad -Decreto N° 1510/1997 .
Ahora bien, entiendo que en autos la Administración no contempló debidamente las pautas receptadas en la Ley Nº 757, en particular; (i) no ponderó la situación económica de la denunciada (cuyos honorarios ascendían a la suma de $ 850 mensuales), (ii) no se acreditó el perjuicio patrimonial resultante para el consorcio ni la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales, (iii) la denunciada solo ejerció la administración durante cuatro meses, y (iv) no es reincidente.
En esta línea, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó “que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la Administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "Demchenko, Ivan N. c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento", sentencia del 24/11/1998).
De acuerdo a lo expuesto, entiendo que de la resolución administrativa no surge en forma clara y expresa las pautas que fueron tenidas en cuenta para graduar -en 10 salarios de encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda- la multa impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no advierto la existencia de un vicio en el elemento “motivación” en la disposición recurrida.
En este sentido, observo que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, es falso que la Administración haya fundado la disposición impugnada “en meras enunciaciones genéricas y dogmáticas, limitándose a repetir el articulado de la normativa invocada”.
De hecho, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) ha expresado debidamente los motivos que la llevaron a disponer que la recurrente había incumplido el acuerdo conciliatorio. Para ello, se basó especialmente en consideraciones jurídicas válidas acerca de a qué parte le corresponde la carga de la prueba en los procesos de defensa del consumidor y en la interpretación y la valoración de la prueba que acompañaron –o que omitieron acompañar- las partes, a la luz de los principios que rigen en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma, considerando las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En particular, destaco que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, "in re" “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15997-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto a la motivación del acto administrativo, es menester recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten "a priori" aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.
Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, "in re" “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, mediante la cual impuso a la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica domiciliaria, una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° de la Ley N° 24.240 (deber de información) y 27 del Decreto N° 1.789/94 (falta de respuesta a los reclamos efectuados por el consumidor), alegando su falta de proporcionalidad.
En efecto, cuando la Administración impone una sanción, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma –replicadas en el artículo 19 de la Ley N° 757–, considerando las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que en el ámbito local se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
A su vez, debe tenerse en consideración que la empresa sancionada no explicó porqué razón el valor de la sanción resultaría irrazonable en relación con la infracción acreditada ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, mediante la cual impuso a la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica domiciliaria, una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° de la Ley N° 24.240 (deber de información) y 27 del Decreto N° 1.789/94 (falta de respuesta a los reclamos efectuados por el consumidor).
En efecto, dichas infracciones revisten carácter formal.
Ello así, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 15 de la Ley Nº 757 -actual art. 18, conforme texto consolidado Ley N° 6.017- y "mutatis mutandi" esta Sala en “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).
El Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que no corresponde la aplicación de principios propios del derecho penal de manera automática en procesos ajenos a esa materia, en los que ellos, en su caso, operan con matices derivados básicamente de las características de los bienes tutelados así como de la naturaleza y entidad de la sanción fijada (TSJ “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos: ‘Malla, José Antonio s/ inf. art. 2.2.14 —L 451—’”, expte. nº 8875/12, sentencia del 6/3/13 y sus citas).
Con una perspectiva análoga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos: 290:202;303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666, entre otros), siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico especifico (doctrina de Fallos: 274:425; 296:531; 323:1620; 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos: 317:1541, entre otros)” [cf. CSJN, C. 1614. XLIV.REX, “Comisión Nacional de Valores c/ Telefónica Holding Argentina S.A. s/ organismos externos”, sentencia del 26/06/2012].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-04-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONES DE SERVICIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el objeto de obtener la indemnización por la demora en la designación en el cargo de psicóloga por el cual concursó.
En efecto, existe una similitud entre la causa de la Sala II del Fuero en la causa "Luciani, Susana Graciela c/GCBA S/Amparo (art. 14 CCABA), Expte. N° 41400/0 y el "sub lite", en tanto ambas actoras habían sido seleccionadas dentro de los dieciséis cargos convocados por el concurso público y abierto, y sus pedidos de designación como psicólogas fueron rechazadas "por razones de servicio’”.
Ahora bien, corresponde destacar que el Tribunal Superior al rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Luciani, Susana Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” Expte. Nº9609/13, del 4/6/2014), no descalificó el criterio fijado por la Sala II en los autos aludidos.
Para lo que aquí importa, en este último pronunciamiento se dispuso que “la motivación brindada por la resolución administrativa como justificante del hecho de que la accionante, habiendo obtenido el puesto 11º en el orden de méritos, no sea incorporada a las filas de la Administración, resulta falsa, en tanto expresa necesidades de servicio que no se condicen con los recursos humanos fácticamente desplegados para dar cobertura a la Dirección de Medicina del Trabajo (…) Las razones de servicios opuestas por la Administración a la actora, si bien pueden cuestionarse en punto a considerar si, como dice la normativa procedimental, expresaron acabadamente las ‘…razones que inducen a emitir el acto…’ en el sentido en que se lo hace, pueden incluso ser toleradas frente al ejercicio facultativo que posee, respecto de las necesidades de cobertura de su planta de personal. Pero en este caso no es sólo su laconismo lo que afecta al acto impugnado. Éste prescribe una cantidad (diez profesionales) que no se condice con el número que, bajo la explicitación de las mismas razones, pero por otra vía normativa, efectivamente fue asignado a la Dirección ya mencionada (…) Que, así las cosas, resulta evidente que la decisión de la Administración de reducir el número de designaciones ofrecidas al convocarse al concurso, no puede ser justificada por “razones de servicio”; pues tal afirmación contraría la decisión casi simultánea, de designar –por otra vía- a otros cuatro profesionales. Por ello, cabe concluir (…) [que] la causa que motivó el rechazo de la solicitud de la actora es falsa”.
En suma, la similitud entre uno y otro caso, permite concluir que existió un obrar ilegítimo desplegado por la Administración en el procedimiento de designaciones para el concurso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46018-0. Autos: Frulla Romina Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-02-2018. Sentencia Nro. 34.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONES DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el objeto de obtener la indemnización por la demora en la designación en el cargo de psicóloga por el cual concursó y otorgar la suma de $20.000 en concepto de daño moral.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (esta Sala, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur"- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de reducir “por razones de servicio” la cantidad de designaciones ofrecidas al convocarse al concurso en estudio, y en forma prácticamente simultánea incorporar a otros profesionales que figuraban en el orden de mérito del procedimiento de selección aludido en peor posición que la actora, no resultó ajustada a derecho.
Ello así, encontrándose acreditado en autos la existencia de un obrar ilegítimo por parte de la Administración, puede darse por demostrado -producto de la indebida postergación que significó para el accionante la forma en que procedió el Gobierno local- la configuración de una aflicción espiritual que debe ser resarcida, sin necesidad de requerirle, a la parte actora, mayores elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46018-0. Autos: Frulla Romina Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-02-2018. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que fijó una multa al administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley 941.
En efecto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
No obstante, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor no contempló debidamente las pautas receptadas en la Ley Nº 757, en particular: no ponderó la situación económica del Administrador, ni se acreditó el perjuicio patrimonial resultante para el Consorcio ni la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales.
En esta línea, y a mayor abundamiento, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó “que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "Demchenko, Ivan N. c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento", sentencia del 24/11/1998).
De acuerdo a lo expuesto, entiendo que del acto administrativo bajo análisis, no surgen en forma clara y expresa las pautas que, en el caso concreto, fueron tenidas en cuenta para graduar la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4886-2016-0. Autos: Kleiman Eduardo Daniel c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-02-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que fijó una multa al administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley 941.
En efecto, el acto administrativo en cuestión, no contempló debidamente las pautas receptadas en la Ley Nº 757, en particular: no ponderó la situación económica de la denunciada, ni se acreditó el perjuicio patrimonial resultante para el consorcio ni la gravedad de los riegos o perjuicios sociales.
Establecido ello, es importante destacar que si bien el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado, dicha atribución se encuentra supeditada a que los elementos del acto resulten separables, pues, de lo contrario, se alteraría la voluntad estatal.
Ahora bien, si es necesaria su integración por la Administración, tal como ocurre en el presente caso, entonces el acto no puede subsistir. En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una sanción a ser dictada por la Administración pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto, pues la infracción y la sanción se interpretan y aplican de modo conjunto por el órgano competente.
En suma, entiendo que, por carecer de motivación, el acto administrativo analizado en autos resulta, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4886-2016-0. Autos: Kleiman Eduardo Daniel c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-02-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador de un consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, al graduar la sanción, la autoridad de aplicación tuvo en consideración los parámetros previstos en el artículo 16 inciso f) de la ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).
De modo que, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada. Para ello, el actor debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley Nº 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con los parámetros establecidos en el artículo 16, de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017). Respecto de ambas cuestiones, los argumentos esgrimidos así como las constancias obrantes en autos, por su generalidad e insuficiencia, impiden admitir la defensa articulada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4886-2016-0. Autos: Kleiman Eduardo Daniel c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 14-02-2018. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - APODERADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor -apoderado de distintas empresas ante la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Ciudad de Buenos Aires- y declaró la nulidad de la resolución administrativa que dispuso separarlo como apoderado.
En efecto, en el Capítulo II del Decreto Nº 1510/97, referente al “expediente”, para lo que ahora importa, se establece que “[p]ara mantener el orden y decoro en las actuaciones” el órgano competente de la Administración de que se trate podrá separar a apoderados “por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite” de las actuaciones que allí se inicien (art. 27).
Ello así, se trata de una potestad ordenatoria en cabeza del demandado en virtud de sus atribuciones para dirigir el procedimiento, la que podrá ejercer, según el artículo mencionado precedentemente, dentro de cada expediente administrativo.
Ahora bien, más allá del ámbito de aplicación reseñado, el demandado aplicó la medida separativa al accionante en la totalidad de las actuaciones en las que aquel intervenía como apoderado de diversas firmas por el término de dos años, soslayando -además- explicitar cómo la falta reprochada alteraría la prosecución de los procedimientos en juego.
En otras palabras, la Administración hizo uso de la facultad disciplinaria contemplada en la norma bajo estudio, de un modo distinto al allí previsto.
Nótese que la medida cuestionada -también- se traduce en una inhabilitación profesional del apoderado por tiempo determinado sin previsión legal que atribuya al demandado una potestad sancionatoria con tal alcance.
Por lo expuesto, en atención a la existencia de vicios -principalmente- en el objeto y en la causa de los actos administrativo cuestionados, corresponde desestimar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35491-0. Autos: Díaz de Maura Walter Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 20-02-2018. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OBLIGACION DE HACER - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, si bien la representante de la empresa aseguró que el banco cumplió con el acuerdo, las pruebas que aporta no son concluyentes a fin de acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones allí asumidas.
Es que, de conformidad con la copia del resumen de la tarjeta de crédito acompañado se desprende que efectivamente se reintegraron los montos de conformidad con lo acordado. Sin embargo, no surge que se hubiera enviado la misiva de disculpas al domicilio del denunciante, único fundamento de la sanción que aquí se cuestiona.
Por su parte, al fundar el recurso de apelación, manifestó que remitió la misiva, aunque no aclaró en qué fecha ni por qué medio. Tampoco acompañó copia del instrumento supuestamente remitido, sino que se limitó a transcribir el texto que alegó haber enviado.
En esta dirección, afirmó que el pedido de disculpas no formó parte del objeto de la denuncia, por lo que, en caso de no haber sido recibido, no generó ningún daño que justificara la imposición de una sanción.
Ahora bien, la circunstancia de que la obligación comentada haya sido asumida por un ofrecimiento de la actora y no, como destaca el banco, por una petición del consumidor denunciante, no obsta a su cabal cumplimiento, máxime cuando el artículo 46 de la Ley N° 24.240 no realiza diferencia alguna en función del origen de las obligaciones asumidas.
Por otro lado, no es posible soslayar que la actora no acreditó la remisión de la misiva ni alegó motivos que justificaran la falta de dicho envío.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3090-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - CESANTIA - HISTORIA CLINICA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso a la actora la sanción de cesantía.
Cabe recordar que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7° y 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos (cfr. causa “Quiroga, Estela Julia c/G.C.B.A.-Secretaría de Hacienda y Finanzas-Dirección de Medicina del Trabajo s/amparo”, EXP n.º 3906, Sala I).
En efecto, cabe analizar el incumplimiento endilgado a la agente relativo a la demora en la intervención cesárea de la paciente.
Ello así, estimo que la fundamentación brindada por la Administración resulta insuficiente.
La primera observación efectuada por el órgano asesor jurídico carece de respaldo probatorio, en tanto sólo se basa en el resultado de la práctica efectuada por la actora pero no alega ningún motivo médico que demostrase que la agente actuó de forma extemporánea. Del mismo modo, las conclusiones del perito médico legista obstetra transcriptas tampoco se refieren a cómo debió actuar la médica de guardia, sino que concluyó que el cuadro clínico de la paciente exigía que el parto se interrumpa realizándose una cesárea programada antes de término, cuestionando también el tratamiento dispensado durante los controles previos.
Así, cabe concluir que la Administración no fundó debidamente que la agente hubiera demorado la decisión de la intervención cesárea. En este sentido cobran relevancia las declaraciones efectuadas por los testigos propuestos por la actora.
En este contexto, considero que el acto analizado se encuentra viciado en el elemento causa en tanto las circunstancias de hecho en que la Administración sustentó su decisión no han sido acreditadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22524-2014-0. Autos: Feder Judith Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución que dejó sin efecto su designación.
El derecho a la estabilidad, como los demás derechos que consagran tanto la Constitución Nacional como la local, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan. Esas reglamentaciones pueden alcanzar al procedimiento de designación, períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y muchas otras cuestiones que sistematicen la carrera administrativa, pero sin desnaturalizar la efectiva vigencia de la estabilidad dejándola al arbitrio de las autoridades superiores de la Administración.
Tal como claramente puso de resalto el Juez de grado, la resolución por la que se dejó sin efecto la designación del actor, invocando razones de reestructuración, carece de motivación, dado que el acto que separa a un agente del cargo debe apoyarse en razones suficientes, precisas y sinceras, las que no se suplen por la sola invocación de una genérica potestad.
La estabilidad del empleado público no es incompatible con las facultades del Poder Ejecutivo (Fallos, 330:1989). No se trata de desconocer las atribuciones de la demandada para administrar sus recursos humanos, sino de poner de resalto que el cese del actor en el cargo al que accedió por concurso, durante el período en que gozaba de estabilidad de acuerdo al marco legal, aun cuando pretenda mejorar la gestión administrativa, debió estar precedido de una motivación adecuada y suficiente que legitime la decisión (Fallos, 334:1909).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15195-2016-0. Autos: Tabernero Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declaró la nulidad de la resolución que dejó sin efecto su designación.
El derecho a la estabilidad, como los demás derechos que consagran tanto la Constitución Nacional como la local, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan. Esas reglamentaciones pueden alcanzar al procedimiento de designación, períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y muchas otras cuestiones que sistematicen la carrera administrativa, pero sin desnaturalizar la efectiva vigencia de la estabilidad dejándola al arbitrio de las autoridades superiores de la Administración.
Tal como claramente puso de resalto el Juez de grado, la resolución por la que se dejó sin efecto la designación del actor, invocando razones de reestructuración, carece de motivación, dado que el acto que separa a un agente del cargo debe apoyarse en razones suficientes, precisas y sinceras, las que no se suplen por la sola invocación de una genérica potestad.
Estando de por medio la estabilidad de un agente designado por concurso público de oposición para ocupar un cargo por el plazo de cinco años, carece de motivación el acto que invoca una genérica reestructuración. Es lamentable que la ley establezca un sistema de jefaturas con estabilidad por plazos determinados mediante el acceso por concursos (“ingreso por riguroso concurso público abierto de antecedentes y oposición”, prevé la ley 471 al regular el régimen gerencial), jerarquizando la función pública, y que luego las autoridades del Gobierno de la Ciudad puedan desbaratarlo con el artilugio de invocar una fórmula desprovista de sustento.
Finalmente, es menester señalar que en el caso la oposición al amparo con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba importaría la aplicación de un criterio en extremo formalista, que atentaría contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar, al no alegarse en forma concreta cuáles han sido los elementos probatorios que no pudieron utilizarse, así como la incidencia que estos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que evidencia la deficiente fundamentación del recurso de apelación de la demandada.
Sobre tales bases y toda vez que la mera atribución de una facultad legal, por más discrecional que sea, no dispensa al órgano de motivar adecuadamente el acto expresando las circunstancias por las que la situación se ajusta a la legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15195-2016-0. Autos: Tabernero Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
El denunciante adquirió un teléfono, de un importador particular que no reviste carácter de distribuidor oficial de la firma sancionada. Este equipo, tal como se infiere del instrumento acompañado, y como reiteradamente señala la recurrente en su escrito, estaba dirigido al mercado italiano.
De acuerdo al artículo 13 de la Ley N° 24.240, “[s]on solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11”. No se ha comprobado que la compañía actora, interviniera en este negocio jurídico en ninguna de las mencionadas calidades, por lo que no puede considerársela obligada por la garantía reclamada.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede soslayarse que al acercarse el denunciante a un servicio técnico oficial de la empresa, se observó que el celular presentaba daños que invalidaban la garantía. Es importante enfatizar que los dos servicios técnicos que inspeccionaron el aparato advirtieron que el sensor de humedad se encontraba activo y la carcasa quebrada, limitándose el consumidor a sostener que esto se debía a la mala calidad del producto. Sin embargo, al serle requerido que pusiera el equipo a disposición del Instituto Nacional de Tecnología Industrial -INTI- para que se llevara a cabo una pericia oficial, se rehusó a hacerlo. No puede presumirse que las conclusiones contenidas en las órdenes de trabajo –emanadas de los aludidos servicios técnicos– sean falsas o inexactas, cuando el mismo denunciante impidió que se realizara una pericia que podría haber esclarecido la controversia. A mayor abundamiento, el denunciante también se negó a entregar el aparato para la pericia técnica ordenada durante la tramitación del expediente judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5440-2014-0. Autos: Sony Ericson Mobile Communications International Ab, sucursal Argentina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sancionó a la actora por no haber cumplido con “[…] la Garantía que establece el artículo 11, toda vez que no reparó el automóvil propiedad del denunciante respecto a la palanca de cambios.
De la prueba arrimada a la causa y de los mismos fundamentos desarrollados en la disposición en crisis surge que la actora tomó conocimiento de dos desperfectos en el vehículo: la vibración al arrancar y la oscilación en la aguja. La única constancia acerca del temblor en la palanca de cambios proviene de una orden elaborada, no por la empresa sancionada, sino por otra entidad que no fue imputada en estos autos. Así pues, no habiendo sido advertida sobre este supuesto defecto en el producto, y no habiendo tenido la oportunidad de ofrecer un servicio de reparación al cliente, no puede decirse que la empresa haya violado su obligación de garantía con arreglo al artículo 11 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3461-0. Autos: Harbin SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una multa por infracción al artículo 8° bis de la Ley N° 24.240, atento que efectuó constantes comunicaciones a las líneas que posee el denunciante reclamando el pago de una deuda correspondiente a otra línea de la que no era titular.
En relación con la proporcionalidad del monto de la multa, cabe tener presente que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
Así, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa (artículo 49 de la Ley N° 24.240 y artículo 19 de la Ley N° 757, texto consolidado al 29/02/2016) a efectos de graduar la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1205-2017-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 19-04-2018. Sentencia Nro. 28.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4827.
En efecto, la actora se agravia porque la disposición no hace alusión a los elementos de hecho y derecho que la motivan, ni especifica el bien jurídico afectado por la violación imputada.
Entiendo que el acto se encuentra adecuadamente motivado. Además de mencionar la conducta imputada a la sancionada y la normativa infringida, esto es, los artículos citados, la disposición aclara que la infracción es de naturaleza culposa, debiendo haber adoptado la sumariada todas las medidas necesarias para cumplir con los requerimientos de la ley vigente; rechaza la aplicabilidad de la doctrina de la bagatela y recalca la importancia del deber de información para la defensa del consumidor, a fin de evitar que se lo induzca a error o engaño.
El cuestionamiento relativo a la falta de afectación al bien jurídico tutelado por las Leyes de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial no puede tener recepción favorable, en tanto la infracción endilgada es de carácter formal, por lo que se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de probar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados (cfr. mi voto en “Arcos Dorados S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia de 2/12/2008, expte. RDC 2147/0, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1358-2017-0. Autos: Coto CICSA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-06-2018.

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POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DOMICILIO REAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa que denegó el beneficio pretendido por el actor por vicios en su causa y motivación, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que vuelva a examinar la solicitud por él efectuada y determine –tomando en cuenta lo aquí resuelto en torno al domicilio real del mismo- si se han cumplido los demás requisitos exigidos por la Ley Nº 1075 y el Decreto Nº 90/2004 y, en su caso, la pertinencia de otorgar el subsidio allí previsto e incorporar al solicitante al Registro de Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la Armada Argentina entendió que, al momento de la convocatoria al conflicto bélico, el actor era militar activo por lo que correspondía que se aplicase lo dispuesto en el artículo 92, inciso 2° del Código Civil.
En efecto, si bien al momento de la convocatoria para participar de la guerra mencionada, el actor ya había sido trasladado por la Armada Argentina para prestar funciones en Puerto Belgrano, éste tenía su domicilio real en esta Ciudad.
Ello puede colegirse, tanto de las copias certificadas de su documento nacional de identidad, como de las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente. Sumado a ello, no se encuentra discutido que la familia del actor se encontraba radicada en la Ciudad, ni que previo a la fecha en que comenzó a prestar servicios en la Armada Argentina, el centro de las actividades del actor se encontraba radicado en dicho ámbito territorial (vgr. Colegio primario, Primera Comunión, entre otros).
Asimismo, cabe poner de resalto que se encuentra agregada en autos la constancia expedida por la Cámara Nacional Electoral (conforme requisito previsto en el artículo 2º inciso d) del decreto reglamentario mencionado). Al respecto, más allá de que la información aportada no resulta del todo precisa en torno a la dirección exacta donde habría estado el domicilio del actor, lo cierto es que –para el período requerido- las opciones informadas corroboran que la residencia efectiva del accionante se encontraba en “Capital Federal”.
En resumidas cuentas, e incluso soslayando que el domicilio requerido en la Ley Nº 1075 es el real y que en el artículo 90 inciso 2º del Código Civil se hace referencia al legal, por las circunstancias personales aludidas, el establecimiento familiar permanente del actor se encontraba en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C516-2013-0. Autos: Ferreyra Marcelo Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-06-2018. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS RESIDENTES - SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la resolución administrativa por la cual se dispuso la reprobación del tercer año de residencias médicas en el Hospital Público de la especialidad de Cirugía Plástica y Reconstructiva.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el acto cuestionado aparece, "prima facie", suficientemente motivado.
De modo tal que una observación previa del acto cuestionado indica que no adolecería de un vicio manifiesto pasible de nulidad, en la medida en que no habría sido emitido por autoridad incompetente ni incumplido algún procedimiento de conformidad con la normativa aplicable que lo rige.
Lo mismo puede predicarse desde la óptica del fondo del asunto, esto es, la configuración de la causal que motivó la decisión de reprobar el tercer año de residencia en curso, referida a la falta de las habilidades quirúrgicas propias de dicha especialidad, puesto que la actora, en su cuestionamiento, no ha indicado cuáles serían los elementos que, a esta altura, permitirían apartarse de la conclusión que han expresado los profesionales que la evaluaron.
Así, carecerían de virtualidad los planteos efectuados en torno de los vicios relativos al modo en que ha procedido la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8655-2017-1. Autos: Flores González, Silvina Marina c/ Hospital de quemados Dr. Arturo Umberto Illia y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-06-2018. Sentencia Nro. 135.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su situación de revista de acuerdo al cargo para el que fue designada y que continúe abonándole el salario en idénticas condiciones en que lo hacía con anterioridad al dictado de la resolución administrativa, hasta tanto se cumpla el plazo de cinco (5) años por el que fue designada en dicho cargo (conf. art. 34, ley 471).
El derecho a la estabilidad, como los demás derechos que consagran tanto la Constitución Nacional como la local, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan. Esas reglamentaciones pueden alcanzar al procedimiento de designación, a períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y muchas otras cuestiones que sistematicen la carrera administrativa, pero sin desnaturalizar la efectiva vigencia de la estabilidad dejándola al arbitrio de las autoridades superiores de la Administración.
La resolución por la que se dejó sin efecto la designación de la actora, invocando razones de reestructuración, carece de motivación, dado que el acto que separa a un agente del cargo debe apoyarse en razones suficientes, precisas y sinceras, las que no se suplen por la sola invocación de una genérica potestad.
La estabilidad del empleado público no es incompatible con las facultades del Poder Ejecutivo (Fallos, 330:1989). No se trata de desconocer las atribuciones de la demandada para administrar sus recursos humanos, sino de poner de resalto que el cese de la actora en el cargo al que accedió por concurso, durante el período en que gozaba de estabilidad de acuerdo al marco legal, aun cuando pretenda mejorar la gestión administrativa, debió estar precedido de una motivación adecuada y suficiente que legitime la decisión (Fallos, 334:1909).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15192-2016-0. Autos: Rico Roca María Victoria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su situación de revista de acuerdo al cargo para el que fue designada y que continúe abonándole el salario en idénticas condiciones en que lo hacía con anterioridad al dictado de la resolución administrativa, hasta tanto se cumpla el plazo de cinco (5) años por el que fue designada en dicho cargo (conf. art. 34, ley 471).
El derecho a la estabilidad, como los demás derechos que consagran tanto la Constitución Nacional como la local, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan. Esas reglamentaciones pueden alcanzar al procedimiento de designación, a períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y muchas otras cuestiones que sistematicen la carrera administrativa, pero sin desnaturalizar la efectiva vigencia de la estabilidad dejándola al arbitrio de las autoridades superiores de la Administración.
Estando de por medio la estabilidad de una agente designada por concurso público de oposición para ocupar un cargo por el plazo de cinco años, carece de motivación el acto que invoca una genérica reestructuración. Es lamentable que la ley establezca un sistema de jefaturas con estabilidad por plazos determinados mediante el acceso por concursos (“ingreso por riguroso concurso público abierto de antecedentes y oposición”, prevé la ley 471 al regular el régimen gerencial), jerarquizando la función pública, y que luego las autoridades del Gobierno de la Ciudad puedan desbaratarlo con el artilugio de invocar una fórmula desprovista de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15192-2016-0. Autos: Rico Roca María Victoria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su situación de revista de acuerdo al cargo para el que fue designada y que continúe abonándole el salario en idénticas condiciones en que lo hacía con anterioridad al dictado de la resolución administrativa, hasta tanto se cumpla el plazo de cinco (5) años por el que fue designada en dicho cargo (conf. art. 34, ley 471).
El derecho a la estabilidad, como los demás derechos que consagran tanto la Constitución Nacional como la local, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan. Esas reglamentaciones pueden alcanzar al procedimiento de designación, a períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y muchas otras cuestiones que sistematicen la carrera administrativa, pero sin desnaturalizar la efectiva vigencia de la estabilidad dejándola al arbitrio de las autoridades superiores de la Administración.
En efecto, es menester señalar que en el caso la oposición al amparo con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba importaría la aplicación de un criterio en extremo formalista, que atentaría contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar, al no alegarse en forma concreta cuáles han sido los elementos probatorios que no pudieron utilizarse para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que evidencia la deficiente fundamentación del recurso de apelación de la demandada.
Sobre tales bases y toda vez que la mera atribución de una facultad legal, por más discrecional que sea, no dispensa al órgano de motivar adecuadamente el acto expresando las circunstancias por las que la situación se ajusta a la legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15192-2016-0. Autos: Rico Roca María Victoria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa coactora -concesionaria de automotores- una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la multa impuesta a la empresa resulta arbitraria y excesivamente elevada.
Por un lado, considero que el monto de la multa no fue determinado de modo arbitrario, puesto que la Administración expresó de modo suficientemente concreto los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones del artículo 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017).
En particular, tuvo en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido y la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. Por otro lado, entiendo que el monto de la multa ($ 10.000) no resulta irrazonablemente elevado, ya que se corresponde con los motivos expresados en el párrafo anterior. Asimismo, cabe señalar que dicho monto se encuentra considerablemente más próximo al mínimo previsto en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 (de $ 100) que al máximo que prevé dicha norma ($ 5.000.000).
En este marco, teniendo en cuenta que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE ADHESION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - EXTRAVIO DEL EXPEDIENTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En torno al agravio de falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, considero que no puede ser aceptado porque en la resolución recurrida la autoridad administrativa expresó en forma concreta las razones que la indujeron a emitirla, consignó tanto los hechos y antecedentes en que se basó como así también el derecho aplicable, y trató expresamente los principales argumentos y cuestiones propuestas que fueron conducentes a la solución del caso, cumplimentando así lo establecido por los artículos 7° inciso e) y 22 inciso f) apartado 3 del Decreto N° 1510/1997.
La recurrente conecta este agravio con la vulneración de su derecho de defensa producida por la supuesta ampliación de la denuncia con posterioridad al cierre de la etapa conciliatoria. Sin embargo, cabe destacar que la presentación del denunciante que contendría la supuesta ampliación fue realizada a causa del extravío del expediente, solicitando su reconstrucción. A partir de allí se reabrió la etapa conciliatoria, por lo que, incluso en el supuesto de tratarse de una ampliación de denuncia, no existiría -o habría sido subsanada- la falencia procedimental que plantea.
Por lo demás, la recurrente no indica qué planteos o medidas de prueba se vio impedida de producir como consecuencia de la mentada ampliación. Nótese que de la presunta ampliación se corrió traslado a la recurrente, y ésta lo contestó. Luego, una vez cerrada la nueva etapa conciliatoria, se formuló imputación según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 757 y se notificó la misma a la recurrente para que presente su descargo, siguiendo lo establecido por el artículo 9° de la ley citada. El descargo, que incluyó el ofrecimiento de prueba, fue presentado por la recurrente. De dicha prueba se ordenó su producción, pero ante la pasividad de la interesada se la tuvo luego por desistida. Es decir, más allá de que la recurrente no indica de qué defensas habría sido privada, el derrotero expuesto indica que se garantizó plenamente su derecho a ser oída y a ofrecer y producir pruebas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 inciso f) apartados 1 y 2 del Decreto N° 1510/1997.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, limitar los efectos de la medida cautelar de suspensión de la resolución que suprimió el área que se encontraba a cargo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia o hasta que se cumpla el plazo de cinco (5) años de estabilidad en el cargo gerencial (conf. art. 39 de la ley 471), lo que ocurra primero.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, entiendo que las consideraciones efectuadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus agravios no permiten, a mi criterio, conmover los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada.
En esa dirección, observo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace hincapié en que la Resolución N° 247/AGC/2017 mediante la cual se suprimió el área, se encuentra debidamente fundada, así como también postula que fue dictada a la luz de facultades que le son propias, perdiendo de vista que aquella nada dice acerca de la designación de la actora y los motivos que sustentarían el cese de su función jerárquica, máxime cuando el artículo 39 de la Ley N° 471 (t.c. por Ley N° 5.666) expresamente dispone la estabilidad por un plazo de 5 años del cargo gerencial obtenido por concurso abierto de antecedentes y oposición y, eventualmente, su cese en caso de una evaluación de desempeño negativa, presupuestos que no se presentan en autos.
Es que más allá de que la resolución impugnada fuera un acto de alcance general, no puede desconocerse que, a la vez, impacta directamente a la actora al eliminar por vía indirecta el cargo que esta venía desempeñando.
Aun cuando esta decisión pudiera obedecer a razones plausibles vinculadas con la optimización de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control, exigía al menos una motivación circunstanciada referida a la situación de la agente, a su desempeño y a su posterior estado de revista, nada de lo cual fue manifestado en el acto en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A42978-2017-1. Autos: La Rosa Pedernera, María Araceli c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, limitar los efectos de la medida cautelar de suspensión de la resolución que suprimió el área que se encontraba a cargo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia o hasta que se cumpla el plazo de cinco (5) años de estabilidad en el cargo gerencial (conf. art. 39 de la ley 471), lo que ocurra primero.
Ello así, más allá de que la Ley N° 471 faculta a la demandada a realiza Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. r restructuraciones y a suprimir cargos, y aun cuando la estabilidad no alcanza a las funciones desempeñadas, la verosimilitud en el derecho estaría configurada, ante la decisión administrativa adoptada sin una adecuada motivación y sin evaluar y decidir respecto de la situación concreta de la actora a la luz del artículo 39 de la Ley N° 471 (ver, en esta dirección, Sala interviniente "in re" “Tabernero Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 15195/2016-0, sentencia del 7/03/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A42978-2017-1. Autos: La Rosa Pedernera, María Araceli c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

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