FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PAGO VOLUNTARIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Del artículo 14 inciso 3º de la Ley Nº 451 se desprende que realizado el pago voluntario con relación a una infracción específica, la autoridad administrativa no puede continuar persiguiendo esa misma conducta a la luz de otra norma legal debiendo, en cambio, proceder al archivo de las actuaciones donde se ventilen esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118 – 00 – 2005. Autos: MANCUSO, Marcela Lidia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-05-2005. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE APLICACION

La Ordenanza Municipal Nº 41.815 otorga protestad legal para que en caso de verificarse la conducta que se impute, luego de sustanciado el proceso de faltas correspondiente, y de acuerdo a su “gravedad” y “reiteración”, la “repartición competente” disponga las sanciones legalmente previstas.
Sin embargo, representa una imposibilidad para ejercer esa competencia la circunstancia que la acción para perseguir la falta se halle extinguida: ya sea por prescripción, porque haya muerto el infractor, por una amnistía concedida por la legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 Constitución de la Ciudad o por el pago voluntario (art. 14 Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118 – 00 – 2005. Autos: MANCUSO, Marcela Lidia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-05-2005. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS POR PAGO DE MULTA - PAGO VOLUNTARIO

La acción en el régimen de faltas se extingue por pago voluntario (art. 26 ley N º 16691, art. 14 inciso 3 ley 451).
De allí se desprende que realizado el pago voluntario con relación a una infracción específica, la autoridad administrativa no puede continuar persiguiendo esa conducta debiendo, en cambio, proceder al archivo de las actuaciones donde se ventilen esos hechos.
La circunstancia de haberse extinguido la acción administrativa implica la imposibilidad de la administración de continuar con el trámite sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE APLICACION

La Ordenanza Municipal Nº 41.815 otorga potestad legal para que, en caso de verificarse las infracciones cometidas por los titulares de licencias de taxis, luego de sustanciado el proceso de faltas correspondiente -culminado mediante el dictado de una decisión administrativa (o con su confirmación judicial luego de solicitada la revisión) que acredite el hecho, identifique a su autor y aplique una sanción– y de acuerdo su “gravedad” y “reiteración”, la “repartición competente” disponga las sanciones legalmente previstas. Sin embargo representa una imposibilidad para ejercer esa competencia la circunstancia que la acción para perseguir la falta se halle extinguida: ya sea por prescripción, porque haya muerto el infractor, por una amnistía concedida por la legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 CCBA o por el pago voluntario (ver art. 14 ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS POR PAGO DE MULTA - PAGO VOLUNTARIO

El beneficio del pago voluntario sólo puede ser legítimamente concedido para las faltas que tengan prevista como sanción exclusiva y única la multa (artículo 17 Ley Nº 451) y no para aquellas que son sancionadas con multa y otro tipo de sanción, como son las infracciones cometidas por los titulares de licencia de taxi (art. 40 de la O.M. Nº 41.815).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la defensa técnica de la empresa sancionada, plantea que con relación a las actas de infracción labradas se debió haber declarado la extinción de la acción por los hechos allí documentados, pues se incumplió el plazo improrrogable establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 1217, por haber transcurrido más de veinte días entre la confección de las actas y su remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Al respecto, cabe señalar que el plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, por lo que mal puede declararse extinguida la acción respecto de los hechos consignados en las actas cuestionadas, tal como pretende el impugnante. En este sentido se ha resuelto el planteo en la Causa n° 13921-00-CC/2207 “Línea 22 S.A. s/ violar luz roja y otras” del 27 de agosto de 2007.
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos local, prescribe en el artículo 22 inciso e), en cuanto a los plazos, que “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.
De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para el caso de inobservancia de los plazos distintas a la alegada por la defensa, a lo que se aduna que dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción dispuestas por el artículo 46 inciso. a) de la Ley Nº 1217.
En este sentido se ha señalado que“(l)as leyes deben ser interpretadas de acuerdo con su verdadero sentido y alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su contexto general, los fines que la informan y su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico ...” (CNFed. Contencioso administrativo, Sala III, “Unilan S.A. c/ AFIP-DGI”, rta. 9/5/2000).
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia en cuanto no hace lugar al planteo de extinción de la acción en relación a los hechos consignados en las actas de infracción labradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26679-00-CC-2007. Autos: LÍNEA 17 SOCIEDAD ANÓNIMA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CAUSALES

En el caso, yerra el impugnante al incluir como causal de extinción de la acción de faltas el vencimiento del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 1217, ya que dicha norma establece los plazos dentro de los cuales debe elevarse a la autoridad administrativa de faltas las actuaciones que contienen la comprobación de faltas, a fin de proceder a la notificación al presunto infractor y continuar con el procedimiento previsto por la ley.
Dicha norma, si bien establece que el término es improrrogable, no establece ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la elevación en tiempo y forma.
Por otra parte, el artículo 14 de la Ley Nº 451 enumera las causales de extinción de la acción, siendo ellas: la muerte del imputado, cuando fuere una persona física o el fin de su existencia cuando se trata de una persona jurídica, la prescripción, el pago voluntario y la amnistía. Por consiguiente, la causal que el recurrente señala no está inserta dentro de las enumeradas por la norma antes citada.
De esta forma, establecer una causal de prescripción o caducidad sería legislar, lo que le ha sido vedado al Poder Judicial en aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el sistema republicano de Gobierno que se funda en la división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26916-07. Autos: Linea 22 S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-12-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - EFECTOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó los planteos de excepción de extinción de la acción por prescripción, caducidad de la instancia y nulidad del acta de comprobación interpuestos por esa parte fue correctamente concedido por el Sr. Juez de la anterior instancia.
En efecto, aún cuando no se haya dictado sentencia definitiva en la causa, las decisiones que rechazan el planteo de nulidad y caducidad de la instancia administrativa opuesta, generan agravios no susceptibles de reparación ulterior, dado que implicarán que la firma sea llevada a un juicio que, conforme los planteos descartados por la decisión recurrida, no debería tener lugar, lo que no podrá ser reparado incluso por una sentencia eventualmente absolutoria, por ello, el recuso interpuesto en tiempo y forma oportunos, fue correctamente concedido por el "a quo". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33704-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

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FALTAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso corresponde rechazar el palnteo efectuado por la defensa en cuanto a la extinción de la acción.
En efecto la defensa alega que no se ha aplicado correctamente en el caso el artículo 8 de la Ley Nº 1217, de acuerdo al cual esa parte había solicitado la extinción de la acción, por considerar que el plazo prescripto es perentorio, por los hechos allí documentados, pues se incumplió el plazo improrrogable, por haber transcurrido más de veinte días entre la confección de las actas y su remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto entiende esta parte, que el plazo establecido en el artículo mencionado no reviste carácter perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, por lo que mal puede declararse extinguida la acción respecto de los hechos consignados en las actas cuestionadas.
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en el artículo 22 inciso e), en cuanto a los plazos, que “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada las sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo…”.
De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para el caso de inobservancia de los plazos distintas a la alegada por la defensa, a lo que se aduna que dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción, por lo que pretender incluir supuestos nuevos a los previstos por la norma sería inmiscuirse en funciones propias del legislador que resultan ajenas a nuestra competencia.
Por otra parte, la defensa no ha demostrado en qué forma se vulnera el derecho de defensa del encartado cuando, más allá del momento en que las actas fueron procesadas, lo cierto es que la empresa fue notificada antes de transcurridos los tres meses para que el presunto infractor efectúe el descargo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21984-00-CC-12. Autos: Juan B Justo, SATCI Sala I. 02-11-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara extinguida la acción de faltas por prescripción a favor de la empresa infractora.
Ello así, en atención a lo alegado por el recurrente, respecto de que la presentación de fecha 28/7/11 del socio gerente de la firma infractora interrumpe el cómputo de la prescripción, no se puede aseverar que aquella comparecencia haya sido producto de una citación por parte de la administración, a concurrir el día 28/7/11, como para considerarla un hito interruptivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34616-00-CC-12. Autos: ZACAN SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción de faltas respecto del hecho consignado en el acta de comprobación.
En efecto, la presentación espontánea efectuada por el apelante (22/10/2010) equivale al supuesto de notificación personal previsto por la norma antes señalada, motivo por el cual debe ser equiparada al supuesto interruptivo del curso de la prescripción de la acción previsto por el punto “1” del artículo 16 de la Ley Nº 451.
Ello así, corresponde estar al plazo de prescripción de dos (2) años previsto por el artículo 15 de la Ley Nº451, resulta evidente que desde la fecha en que el apelante se presentó espontáneamente en sede administrativa (22/10/2010), ha operado el término de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047539-01-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos “IRURETA, Xilef Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

La notificación por cédula de la resolución administrativa no puede considerarse como hito interruptivo, pues aquella sólo se limita a hacer saber la sanción impuesta, y no reúne la característica de “citación legalmente prevista para comparecer al procedimiento de faltas” capaz de impedir que opere la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34616-00-CC-12. Autos: ZACAN SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2013.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la extinción de la acción de faltas por prescripción (arts. 15 y 16 de la ley 451).
En efecto, el Fiscal de grado cuestiona lo resuelto por la Judicante por entender que ha interpretado erróneamente la normativa vigente en relación al instituto de la prescripción en la acción de faltas.
Ello así, como lo afirmó la A-quo, y no lo discute el recurrente, no existe constancia en autos de que la parte imputada haya sido citada fehacientemente en ningún momento a comparecer al procedimiento de faltas. Así, no se puede equiparar la citación que prevé la norma (art. 16 inc. 1°, Ley 451) a la presentación espontánea en faltas. En este sentido, corresponde señalar que interpretar la norma de la forma pretendida por el Ministerio Público vulneraría el principio de legalidad, al otorgarle a los términos de la ley un contenido que aquella no posee.
Por tanto y de las constancias de la causa se observa que no existe causal alguna que haya interrumpido el curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-13. Autos: Asociación Pro Cultural Femenina Colegio de Jesús Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2013.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - EXTRANJEROS - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PLAZO ORDENATORIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, fijada la fecha de juicio, el encausado solicitó la designación de una nueva fecha atento que se encuentra residiendo en el extranjero, solicitud que le fue negada. Atento la imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada, se lo tuvo por desistido de la solicitud de juzgamiento.
En cuanto al argumento referido a que al designar una nueva fecha de audiencia se excedería el plazo previsto para fijar audiencia de juicio conforme el artículo 46 inciso c de la Ley N° 1217, asiste razón a la Fiscal de Cámara, en cuanto afirma que dicho plazo resulta ordenatorio y no perentorio, con lo cual su vencimiento no determina ni la caducidad ni la extinción de la acción.
Ello así, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa, toda vez que la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CARACTER TAXATIVO - PLAZOS PROCESALES - PODERES DEL ESTADO - SISTEMA REPUBLICANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción de faltas.
En efecto, el artículo 14 de la Ley N° 451 enumera las causales de extinción de la acción, siendo: 1. muerte del imputado, cuando fuere una persona física o el fin de su existencia cuando se trata de una persona jurídica; 2. prescripción; 3. el pago voluntario y 4. amnistía. Por consiguiente, la causal que el recurrente señala consistente en el incumplimiento de los plazos por parte de la autoridad administrativa, no está inserta dentro de las enumeradas por la norma antes citada.
Ello así, establecer una causal de prescripción o caducidad no prevista legalmente constituiría un acto legislativo, vedado al Poder Judicial en aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional en cuanto establece el sistema republicano de gobierno que se funda en la división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006246-00-00-15. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-10-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR NOTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la caducidad de instancia.
El aquí ejecutante, respresentante del Gobierno de la Ciudad, sostuvo que nunca fue notificado de la radicación de la causa ni de la resolución mediante la cual se lo intimó al pago del bono. Tampoco fue notificado de la resolución que cuestiona en este acto, por lo que entiende que debe revocarse la misma en tanto la demora es imputable al tribunal (art. 263 de la ley 189).
Sin embargo, no asiste razón al presentante en tanto se trata de resoluciones que ordenan intimaciones que están establecidas por ley. En efecto, se intimó al mandatario bajo apercibimiento de no dar trámite a la causa hasta tanto se abone el derecho fijo, tal como está dispuesto expresamente por el artículo 51 inciso d) de la Ley Nº 23.187, por lo que se notificó por nota.
La radicación de la causa también es una resolución que se notifica por nota (arg. art. 119 CCAyT en sentido contrario) y de ahí que se ha operado la caducidad aquí cuestionada.
En efecto, lo cierto es que no se observa ningún acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento durante el plazo útil. Adviértase que “…el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento. Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia…” (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, tº IV-A, conf. art. 310, pág.106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35556-2018-0. Autos: Daloth S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 06-09-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MUERTE DEL IMPUTADO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde anular todo lo actuado desde la notificación cursada al infractor.
En efecto, la decisión de tener al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento adolece de manifiesta arbitrariedad.
Si el infractor falleció (como indicó la persona que recibió la notificación cursada a fin de que comparezca al proceso) correspondía considerar extinguida la acción por faltas, conforme lo prevé el artículo 14 inciso 1) de la Ley N°451.
No es posible confirmar la sanción impuesta a un fallecido, ni considerar desistido un recurso que no se ha fundado por haber sobrevenido la muerte del recurrente.
Correspondía, en tal caso, reitero, declarar la extinción de la acción de faltas.
Antes de hacerlo había que disponer lo necesario para que se acompañe la partida de defunción respectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17627-2016-1. Autos: Saulo, Gustavo Leonardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - NULIDAD DE OFICIO - PAGO VOLUNTARIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad, de oficio, de la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa por considerarlo responsable de la falta consistente en violar la prohibición de paso indicada por un semáforo (art. 6.1.63 de la Ley Nro 451).
En efecto, surge de las actuaciones que luego de labrada el acta por la infracción consistente en cruzar el semáforo en rojo el infractor solicitó efectuar el pago voluntario, en base a lo cual la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenó dicho pago, el que fue abonado, y su comprobante luce agregado al legajo
Ello así, entendemos que la acción se encontraba extinguida (arts. 14 y 17, Ley Nro 451) y, consecuentemente, que se ha vulnerado la garantía del debido proceso puesto que la decisión de la "A quo" implica sancionar al mismo sujeto dos veces por el mismo hecho, lo que resulta violatorio del principio "non bis in ídem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20634-2019-0. Autos: Silvestrini, Felipe Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INFRACCIONES DE TRANSITO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - MUERTE DEL IMPUTADO - RECHAZO DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto (art. 59 Ley 1217, según texto Ley N° 6347, “a contrario sensu”).
En el presente proceso judicial de faltas, se condenó al infractor, en sede administrativa, por la presunta comisión de las conductas consignadas en el acta de comprobación labrada el 02 de abril de 2019, por “negativa a someterse a control de alcoholemia”, por “falta de portación de licencia de conducir”, por “falta de exhibición de documentación cedula verde o azul” y por “faltante de placa de dominio delantera”. Con fecha 31 de marzo del corriente se presentó ante el Juzgado junto con su letrado patrocinante, la concubina del encausado a fin de informar su fallecimiento y solicitó la extinción de la acción. A su vez, le requirió que “…ordene la extinción e inaplicabilidad de las sanciones administrativas.
A raíz de ello, el 12 de abril del corriente, el Juez de grado dispuso declarar extinguida la acción por muerte en relación con las faltas y señaló también que lo restantes planteos realizados por “resultan abstractos con respecto al objeto del presente proceso”.
Contra dicha decisión, la recurrente y su letrado presentaron recurso de apelación en el cual reiteraron las consideraciones efectuadas con anterioridad. Sin embargo, el 23 de abril de 2021, tal remedio procesal fue declarado inadmisible por el Magistrado de grado, puesto que los argumentos que brindó la recurrente no encuadraban dentro de los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 57 de la Ley N° 1217. En consecuencia de esta denegación del recurso de apelación, motivó que se presentaran en queja ante esta Cámara.
Ahora bien, en primer término, es oportuno recordar que el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas, regula la procedencia de los recursos de apelación contra las decisiones definitivas de los Magistrados de grado que hayan ejercitado el control judicial de una resolución adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y establece taxativamente tres supuestos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, b) violación de la ley, c) arbitrariedad (Causa N°43089/2018-01 “Incidente de recusación en autos “Dymensztein, Santiago sobre art. 6.1.52 Ley 451”; rta. 21/05/2019; entre muchas otras).
Así las cosas, entendemos que las argumentaciones que brinda la recurrente en el remedio procesal intentado no encuadran dentro de ninguno de los supuestos de viabilidad previstos por la Ley de Procedimiento de Faltas y que fueron “supra” reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21099-2019-2. Autos: Torres, Flavio Omar Gaspar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INFRACCIONES DE TRANSITO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - MUERTE DEL IMPUTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto (art. 59 Ley 1217, según texto Ley N° 6347, “a contrario sensu”).
Ahora bien, en reiterados precedentes, hemos aclarado que en el régimen de penalidades de faltas es posible verificar dos etapas, aquella que transcurre en la instancia administrativa y la que eventualmente se desarrolla en la instancia judicial (Causa Nº3766/2017-0 “Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA s/amparo”; rta. 16/05/2017, entre muchas otras). En efecto, el objeto de revisión en sede judicial era la condena impuesta en sede administrativa por la Controladora de Faltas.
De ello, se desprende que el Magistrado no se encuentra facultado para pronunciarse sobre cualquier otra infracción que no sean aquellas que han sido sometidas a su conocimiento a efectos de revisar una condena impuesta en sede administrativa. De este modo, la pretensión de la quejosa se halla en el plano de lo conjetural puesto que hace referencia a eventuales faltas o “infracciones menores” que el fallecido infractor hubiera cometido con un vehículo en un determinado periodo de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21099-2019-2. Autos: Torres, Flavio Omar Gaspar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 12-05-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VIOLACION DE SEMAFORO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa por tres mil unidades fijas, como autor de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 6.1.28, 6.1.42, 6.1.52, 6.1.53 y 6.1.63 del Régimen de Faltas.
El encausado se agravió dado que no se lo notificó fehacientemente de las infracciones por las cuales fuera condenado, ello en los términos del artículo 13 de la Ley N° 1217.
Ahora bien, cabe señalar que el término establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas no reviste carácter de perentorio, puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, y tal es la postura que ha sostenido este Tribunal en numerosos precedentes (CausaN° 16406-00- CC/13 “Gómez, Norma s/art. 2.2.14 – Ley 451”, entre tantas otras de la Sala I).
Asimismo, dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción dispuestas por el artículo 47 inciso “a)” de la Ley N° 1217 y el artículo 14 de la Ley N° 451, por lo que pretender incluir supuestos nuevos a los previstos por la normativa vigente sería inmiscuirse en funciones que resultan propias del legislador y ajenas a nuestra competencia.
En este sentido se ha señalado que: “las leyes deben ser interpretadas de acuerdo con su verdadero sentido y alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su contexto general, los fines que la informan y su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico…” (CNFed. Contencioso Administrativa, Sala III, “Unilan S.A. c/AFIP-DGI”, rta. 9/5/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31820-2022-0. Autos: Carcas, Victor Sebastián Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-03-2023.

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