FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - NORMAS DE SEGURIDAD - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

El artículo 1º del Capítulo I del Decreto Nº 2407/83 delimita sin hesitación el ámbito de aplicación de las previsiones que estatuye el mismo, estableciendo que su objeto es el de fijar “normas de seguridad a observar para el expendio de combustible en estaciones de servicio y demás bocas de expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las facultades de otros organismos o autoridades nacionales y de las atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales”. Ello así , el cumplimiento de la norma nacional no excluye el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el art. 129 de la Constitución Nacional, la Ley 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14524-00-CC-07. Autos: DEHEZA S.A.I.C.F.I. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora. Para así decidir, sostuvo que las normas de las empresas prestadoras de servicios públicos -gas y electricidad- y el Ente Regulador Nacional no se contraponen con aquellas dictadas por la autoridad local para regular y controlar la actividad de las estaciones de servicio.
Al respecto, vale recordar que “[a] partir del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad, la Constitución local establece claras directrices de protección de la salud de las personas y de preservación del medio ambiente. Por ello, no se advierte que existan necesidades o fines federales legítimos que justifiquen federalizar el poder de policía de salubridad y ambiental, con un criterio distinto al que rige en el resto del país” (del voto de la mayoría de esta Cámara en el plenario “Romero Vera, Hugo c/ GCBA”, sent. del 20 de abril de 2010). Dicha observación, referida a cuestiones de salubridad y medio ambiente, es a mi juicio aplicable también al presente caso, en el que se hallan en discusión las facultades regulatorias de la demandada en materia de seguridad de las instalaciones de establecimientos radicados en la Ciudad. En ese orden, la Corte Suprema ha sostenido, a propósito del ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades locales, que dicha facultad ha sido “… reiteradamente admitida por la jurisprudencia de esta Corte, en materia de salubridad, seguridad y moralidad, y siempre que tal ejercicio sea razonable y proporcionado a los fines perseguidos, con exclusión de toda arbitrariedad (doctrina de Fallos: 255:402; 277:147 y otros)” (Fallos 301:1053).
Así pues, que el establecimiento de la actora esté sujeto al control de entes reguladores nacionales en razón de la actividad que desarrolla no obsta al ejercicio concomitante del poder de regulación propio de la demandada. La Ciudad ejerce este poder sobre todo su territorio, sin que existan dentro de los límites de su jursdicción “enclaves federales inmunes y, mucho menos, privados” (conf. TSJ Buenos Aires, “Centro Costa Salguero SA c/ GCBA”, sent. del 24 de octubre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora. Para así decidir, sostuvo que las normas de las empresas prestadoras de servicios público -gas y electricidad- y el Ente Regulador Nacional no se contraponen con aquellas dictadas por la autoridad local para regular y controlar la actividad de las estaciones de servicio.
Ahora bien, la actora aduce que la empresa prestataria del servicio de gas, al ejercer facultades delegadas por el Ente Nacional Regulador del Gas -ENARGAS-, constituye “la principal instancia de control y la autoridad de aplicación en materia de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido -G.N.C.-”. Sin embargo, no explica por qué las competencias propias del ente regulador resultan incompatibles con los poderes de regulación ejercidos por la demandada. Nótese que las disposiciones del Régimen de Faltas cuestionadas se enmarcan dentro de las previsiones generales concernientes a la seguridad y prevención de siniestros y a las actividades constructivas (Sección 2ª, Caps. I y II). El artículo 2.1.2 de dicho cuerpo normativo se refiere a los inmuebles o establecimientos que posean conductores eléctricos (sin perjuicio de que se prevé una multa mayor para ciertos locales de gran afluencia de público, las estaciones de servicio entre ellos). Por su parte, el artículo 2.2.14 remite a transgresiones al Código de Edificación. En el caso de la actora, el incumplimiento se vinculó a normas de seguridad en las instalaciones eléctricas.
Así pues, las obligaciones incumplidas no tienen por objeto regular específicamente la actividad desarrollada por la actora –venta de gas natural comprimido– sino garantizar la seguridad en los establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad. La circunstancia de que el Ente Nacional Regulador del Gas imponga requisitos adicionales –en el ámbito de su competencia– no es razón suficiente para relevar a la actora de las obligaciones que el Código de Faltas impone a todos los locales de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - RELACION JURIDICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se determine el alcance de los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”), y de la normativa específica que resulta aplicable en razón de la actividad que la misma desarrolla (explotación de estación de servicio de Gas Natural Comprimido –GNC–)
En efecto, resulta necesario recordar que para que exista una relación jurídica se requiere que exista un vínculo entre dos o más partes y un marco normativo que lo regula para delimitar los derechos emergentes de ese vínculo. La existencia de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, a su vez, es lo que habilita a requerir la protección judicial. Dentro de ese esquema, la afectación del derecho sólo se verifica en el marco de la relación jurídica en cuestión, a cuyo respecto se expide la sentencia. Es por eso que, la mera pertenencia al ámbito de aplicación de un régimen normativo —en el supuesto que nos ocupa operar como “Estación de Servicio de G.N.C” en el ámbito de la CABA—, resulta una condición necesaria pero no suficiente a fin de provocar una interpretación del régimen legal aplicable. Lo contrario, supondría cristalizar su funcionamiento para una categoría de supuestos aún no ocurridos, como lo serían el conjunto de infracciones que podría imputarle la autoridad de aplicación, a la actora, en los términos de la Ley Nº 451.
Así entonces, no puede hablarse de relación jurídica cuando el vínculo se presenta sólo entre un sujeto y una norma, esto es cuando está ausente el soporte material de la relación porque no hay un hecho o acto jurídico que actualice lo previsto en la norma, a cuyo respecto debería operar la declaración de certeza pretendida (cfr. votos de la jueza Conde y el juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art 277 CCAyT’”, expte. nº 8133/11, sentencia del 23/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se determine el alcance de los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (‘Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”), y de la normativa específica que resulta aplicable en razón de la actividad que la misma desarrolla (explotación de estación de servicio de Gas Natural Comprimido –GNC–)
Así, el carácter subsidiario que el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario le atribuye a la acción de certeza obedece a que, está vía, no puede ser utilizada para dividir los procesos de forma tal que se logre una sentencia anticipada cuando el asunto aún no tiene la madurez ("ripness") exigida por el ordenamiento ya que ello podría llevar a “que los jueces deban ocuparse prematuramente de los conflictos arriesgando que su evolución ulterior haga necesaria una nueva actuación judicial incompatible con la ya cumplida”. En misma sintonía, la acción de certeza tampoco podrá ser utilizada para alterar la determinación de los cauces procesales definidos por las normas adjetivas (cfr. votos de la jueza Conde y el juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. nº 4889/06, sentencia del 21/03/2007).
Ello implica que la pretensión de autos abarca un universo de relaciones jurídicas futuras que podrían darse en el marco de lo previsto por la Ley Nº 451 (arts. 2.1.2 y 2.2.14) pero que actualmente no existen, o no integran el pleito. Recuérdese que todas las actas de infracción a las que se refiere la demanda o bien están firmes o, para no estarlo, deberían estar impugnadas ante el fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 24 ley 1217).
Emitir un pronunciamiento como el peticionado implicaría, entonces, responder una consulta abstracta —acerca de la interpretación que cabe acordarle a las normas mencionadas—, pues falta el soporte material imprescindible para que se controle la incompatibilidad entre las regulaciones nacionales y locales invocadas por la recurrente, así como la razonabilidad de las exigencias previstas por el Código de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se determine el alcance de los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (‘Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”), y de la normativa específica que resulta aplicable en razón de la actividad que la misma desarrolla (explotación de estación de servicio de Gas Natural Comprimido –GNC–)
Una de las dificultades propias de un pleito con las características mencionadas, surge cuando se intenta concretar el dispositivo de una eventual sentencia estimatoria. Ese hipotético pronunciamiento, bajo cualquier formula postulable, vendría a declarar que las normas cuestionadas no podrían ser invocadas para interferir con el funcionamiento de la actividad comercial que la accionante brinda, declaración que también implicaría dar por cumplidas las condiciones de seguridad comprometidas en los términos del bloque normativo aplicable.
Al no quedar ligada esa declaración a ninguna relación concreta la sentencia adquiriría efectos generales oponibles, entre otros, a las propias autoridades judiciales. Con ello, se daría al accionante cobertura cuanto menos respecto de las faltas previstas en los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451. Es que la estabilidad de la cosa juzgada impediría toda interpretación y aplicación diversa de los artículos 2.1.2 y 2.2.14, aún frente a supuestos de hecho o normativos diferentes a los verificados en estas actuaciones.
Bajo las circunstancias descriptas la sentencia no vendría a despejar un supuesto de incertidumbre concreto sino a conferir inmunidad frente a la ley. Para supuestos análogos el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que no puede prosperar la acción cuando la pretensión se constituya como “un pedido de salvoconducto, inmunidad o fuero personal frente a la norma” (cfr. votos del juez Casas y el juez Lozano en “Almeida, Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, expte. nº 4756/06, sentencia del 14/07/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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