FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ESTACION DE SERVICIO - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INFRACCION FORMAL GENERICA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Juez de grado en cuanto condena a la empresa titular de una estación de servicio a la pena de multa conforme a los artículos 2.2.14 de la Ley Nº 451 por violación a los artículos 7.7.2.1 y 7.7.3.2 apartado b) del Código de Edificicación así como el artículo 10.7, puntos a) y b), Capítulo V del anexo IV del decreto 1102/04, reglamentario del decreto 2407/83.
En efecto, la Sra. Juez de grado condenó a la impugnante, por no tener rejillas perimetrales en el predio, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451. Dicha norma se trata de “un tipo infraccional que podríamos caracterizar como abierto (causa Nº 267-00-CC/2005 “Teb SRL, s/Falta de permiso de cartel”, del 16/9/2005) es decir que reclama que otra norma –en este caso el Código de Edificación- determine la conducta exigible.” (Causa nº92-00-CC/2006 “Famá, Guillermo Pablo s /falta de atención permanente de persona responsable y otras- Apelación”, rta.4/04/2006).
La necesidad de contar las estaciones de servicio con rejillas perimetrales conforme los artículos. 7.7.2.1 y 7.7.3.2 del Código de Edificación, de ninguna manera se contrapone con lo dispuesto en el Decreto P.E.N 2407/83 y el Decreto Reglamentario Nº 1104/04, por lo que no se configura la violación al principio de congruencia alegada por la defensa, pues las especifidades de ambos decretos solo delimitan aún mas en el caso concreto, la conducta tipificada en el artículo. 7.7.3.2 que determina que el solado “deberá estar íntegramente provisto de desagües pluviales reglamentarios y canaleta cubierta con rejas en la línea municipal coincidiendo con los accesos”.
Por ello tanto la alegada violación al principio de congruencia como el planteo de atipicidad, deberán ser rechazados pues en todo momento se mantuvo el hecho endilgado (no poseer rejillas perimetrales) y su tipificación legal. La mayor determinación provista por los Decretos Nº 2407/83 y 1104/04 citados no vulneran el derecho de defensa, sino que por el contrario contribuyen a su vigencia, pues delimitan aún mas la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27932-00-CC-2006. Autos: ESSO PETROLERA S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - NORMAS DE SEGURIDAD - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

El artículo 1º del Capítulo I del Decreto Nº 2407/83 delimita sin hesitación el ámbito de aplicación de las previsiones que estatuye el mismo, estableciendo que su objeto es el de fijar “normas de seguridad a observar para el expendio de combustible en estaciones de servicio y demás bocas de expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las facultades de otros organismos o autoridades nacionales y de las atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales”. Ello así , el cumplimiento de la norma nacional no excluye el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el art. 129 de la Constitución Nacional, la Ley 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14524-00-CC-07. Autos: DEHEZA S.A.I.C.F.I. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESTACION DE SERVICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Juez de grado en cuanto condena a la empresa titular de la estación de servicio a la pena de multa modificándose la calificación legal brindada al hecho -no poseer en la estación de servicio instalación eléctrica reglamentaria para terminales de PC del puesto de facturación en las islas nº 1 y nº 2 de la estación.
En este punto afirma la infractora recurrente que la imputación primaria efectuada era no tener instalación eléctrica reglamentaria para terminales de PC del puesto de facturación en las islas Nº 1 y Nº 2 de la estación de servicio, mientras que la sentencia se refirió a una instalación eléctrica precaria en donde se maneja constantemente con combustible y que afecta el bien jurídico protegido por el artículo 2.1.2. de la Ley Nº 451 en función del capítulo 8.10 del Código de Edificación, afectándose así el hecho imputado pues la causa se había iniciado por infracción al Decreto Nº 2407/83 al encontrarse el puesto de facturación en una zona clase 1, división 1 y no encontrarse instalado de forma antiexplosiva.
Ahora bien, el hecho por el que se condenó a la infractora no se ha modificado pues tanto el acta de comprobación, como la sentencia de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas y la sentencia de primera instancia hacen referencia a no tener instalación eléctrica reglamentaria para terminales de PC del puesto de facturación en las islas Nº1 y Nº2, lo que resulta independientemente de si la zona se encontraba o no en una zona explosiva o no clasificada, por lo que no se advierte la violación al principio de congruencia alegado, ya que no se ha modificado el hecho sino la calificación legal otorgada al mismo.
Pero asiste razón a la defensa que el hecho imputado, no se subsume en el tipo infraccional elegido por la magistrada (art. 2.1.2 de la Ley Nº 451), pues la precariedad de la instalación eléctrica enrostrada no se subsume en el tipo mencionado. Sin embargo, esto no significa sin más que la conducta resulte atípica pues el hecho es subsumible en la sanción genérica prevista en el art. 2.2.14 de la Ley Nº 451 y la remisión al caso en el Código de Edificación la encontramos en el art. 8.10.1.15 incs. g) y h).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27932-00-CC-2006. Autos: ESSO PETROLERA S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - ESTACION DE SERVICIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la estación de servicios por considerar que el cartel donde se exhibían los diversos precios, estaba en infracción al artículo 2º de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02 (reglamentaria de la ley 22.802) ya que dichos precios no contaban con el símbolo monetario correspondiente, es decir pesos ($).
Cabe tener en cuenta que el artículo 2º de la mencionada norma exige que quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deben expresar sus precios en moneda de curso legal y forzoso en el país, es decir, en pesos. Asimismo, agrega que podrán ofrecerse bienes o servicios en moneda extranjera los cuales deberán ser exhibidos en caracteres menos relevantes.
Conforme lo expuesto, considero que del artículo citado no surge que deba colocarse el signo pesos ($) en el cartel de exhibición de precios, sino que éste último debe ser expresado, sin excepción, en moneda de curso legal y forzoso de la República, cuestión que en el "sub lite" se encuentra cumplimentada. Máxime, en este particular caso, cuando no existe otra indicación numérica con la que pueda confundirse, tal como la cantidad de litros (como podría ocurrir en los surtidores de combustible) o inclusive ante la especificación de precios en otra moneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2456-0. Autos: ESSO PETROLERA ARG SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESAS DEL ESTADO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE), en el marco de una demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora, con motivo de que su actividad comercial -estación de expendio de GNC- resultó afectada por la realización de las obras de prolongación de la línea de subterráneos, que provocó el cierre total o parcial de las calles que permitían el ingreso de vehículos a la estación de servicio.
En este sentido, resulta razonable que quien es titular de la red de subterráneos - a la que se incorporan las nuevas obras- y a su vez encargado de la dirección de la obra cuya ejecución causó daños, sea legitimado pasivo de la acción interpuesta por el demandante.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, además de dirigir y supervisar la obra, SBASE no sólo recibió las notas que la actora presentó reclamando el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la construcción de las obras, sino que también respondió a la solicitud del pago por fisuras que se presentaron en el inmueble y puso en conocimiento del accionante el dictamen de la Procuración General que aconsejaba desestimar el reclamo formulado. Asimismo, en ningún momento, rechazó el reclamo de la actora pudiéndolo hacer si así lo hubiera considerado pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

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PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - ESTACION DE SERVICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de peticionar el levantamiento de la clausura impuesta sobre la estación de servicio de su propiedad.
Así, de las constancias obrantes en la causa no surgen "prima facie" elementos que permitan sostener que el derecho invocado por la empresa actora presente verosimilitud suficiente como para hacer lugar a la medida.
En efecto, no puede desconocerse que la particular naturaleza de la explotación -estación de servicio- y la magnitud de los perjuicios para la seguridad pública que se podrían ocasionar en caso de que se produjera una falla en la seguridad de las instalaciones, imponen un mayor grado de prudencia y cautela al examinar la cuestión debatida.
Es justamente por tales características que la legislación le ha dado un tratamiento especial a las estaciones de servicio en tanto ha determinado la necesidad de contar con la habilitación previa para desarrollar esta clase de actividad, y previsto el apercibimiento de clausura inmediata frente a su incumplimiento (artículos 2.1.8 y 2.1.9, último párrafo, del Código de Habilitaciones y Verificaciones según Ordenanza 33.266/MCBA/76 y modif.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A372-2013-1. Autos: COLÓN SRL c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora. Para así decidir, sostuvo que las normas de las empresas prestadoras de servicios públicos -gas y electricidad- y el Ente Regulador Nacional no se contraponen con aquellas dictadas por la autoridad local para regular y controlar la actividad de las estaciones de servicio.
Al respecto, vale recordar que “[a] partir del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad, la Constitución local establece claras directrices de protección de la salud de las personas y de preservación del medio ambiente. Por ello, no se advierte que existan necesidades o fines federales legítimos que justifiquen federalizar el poder de policía de salubridad y ambiental, con un criterio distinto al que rige en el resto del país” (del voto de la mayoría de esta Cámara en el plenario “Romero Vera, Hugo c/ GCBA”, sent. del 20 de abril de 2010). Dicha observación, referida a cuestiones de salubridad y medio ambiente, es a mi juicio aplicable también al presente caso, en el que se hallan en discusión las facultades regulatorias de la demandada en materia de seguridad de las instalaciones de establecimientos radicados en la Ciudad. En ese orden, la Corte Suprema ha sostenido, a propósito del ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades locales, que dicha facultad ha sido “… reiteradamente admitida por la jurisprudencia de esta Corte, en materia de salubridad, seguridad y moralidad, y siempre que tal ejercicio sea razonable y proporcionado a los fines perseguidos, con exclusión de toda arbitrariedad (doctrina de Fallos: 255:402; 277:147 y otros)” (Fallos 301:1053).
Así pues, que el establecimiento de la actora esté sujeto al control de entes reguladores nacionales en razón de la actividad que desarrolla no obsta al ejercicio concomitante del poder de regulación propio de la demandada. La Ciudad ejerce este poder sobre todo su territorio, sin que existan dentro de los límites de su jursdicción “enclaves federales inmunes y, mucho menos, privados” (conf. TSJ Buenos Aires, “Centro Costa Salguero SA c/ GCBA”, sent. del 24 de octubre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora. Para así decidir, sostuvo que las normas de las empresas prestadoras de servicios público -gas y electricidad- y el Ente Regulador Nacional no se contraponen con aquellas dictadas por la autoridad local para regular y controlar la actividad de las estaciones de servicio.
Ahora bien, la actora aduce que la empresa prestataria del servicio de gas, al ejercer facultades delegadas por el Ente Nacional Regulador del Gas -ENARGAS-, constituye “la principal instancia de control y la autoridad de aplicación en materia de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido -G.N.C.-”. Sin embargo, no explica por qué las competencias propias del ente regulador resultan incompatibles con los poderes de regulación ejercidos por la demandada. Nótese que las disposiciones del Régimen de Faltas cuestionadas se enmarcan dentro de las previsiones generales concernientes a la seguridad y prevención de siniestros y a las actividades constructivas (Sección 2ª, Caps. I y II). El artículo 2.1.2 de dicho cuerpo normativo se refiere a los inmuebles o establecimientos que posean conductores eléctricos (sin perjuicio de que se prevé una multa mayor para ciertos locales de gran afluencia de público, las estaciones de servicio entre ellos). Por su parte, el artículo 2.2.14 remite a transgresiones al Código de Edificación. En el caso de la actora, el incumplimiento se vinculó a normas de seguridad en las instalaciones eléctricas.
Así pues, las obligaciones incumplidas no tienen por objeto regular específicamente la actividad desarrollada por la actora –venta de gas natural comprimido– sino garantizar la seguridad en los establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad. La circunstancia de que el Ente Nacional Regulador del Gas imponga requisitos adicionales –en el ámbito de su competencia– no es razón suficiente para relevar a la actora de las obligaciones que el Código de Faltas impone a todos los locales de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - RELACION JURIDICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se determine el alcance de los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”), y de la normativa específica que resulta aplicable en razón de la actividad que la misma desarrolla (explotación de estación de servicio de Gas Natural Comprimido –GNC–)
En efecto, resulta necesario recordar que para que exista una relación jurídica se requiere que exista un vínculo entre dos o más partes y un marco normativo que lo regula para delimitar los derechos emergentes de ese vínculo. La existencia de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, a su vez, es lo que habilita a requerir la protección judicial. Dentro de ese esquema, la afectación del derecho sólo se verifica en el marco de la relación jurídica en cuestión, a cuyo respecto se expide la sentencia. Es por eso que, la mera pertenencia al ámbito de aplicación de un régimen normativo —en el supuesto que nos ocupa operar como “Estación de Servicio de G.N.C” en el ámbito de la CABA—, resulta una condición necesaria pero no suficiente a fin de provocar una interpretación del régimen legal aplicable. Lo contrario, supondría cristalizar su funcionamiento para una categoría de supuestos aún no ocurridos, como lo serían el conjunto de infracciones que podría imputarle la autoridad de aplicación, a la actora, en los términos de la Ley Nº 451.
Así entonces, no puede hablarse de relación jurídica cuando el vínculo se presenta sólo entre un sujeto y una norma, esto es cuando está ausente el soporte material de la relación porque no hay un hecho o acto jurídico que actualice lo previsto en la norma, a cuyo respecto debería operar la declaración de certeza pretendida (cfr. votos de la jueza Conde y el juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art 277 CCAyT’”, expte. nº 8133/11, sentencia del 23/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

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PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - RELACION JURIDICA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se determine el alcance de los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (‘Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”), y de la normativa específica que resulta aplicable en razón de la actividad que la misma desarrolla (explotación de estación de servicio de Gas Natural Comprimido –GNC–)
Así, el carácter subsidiario que el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario le atribuye a la acción de certeza obedece a que, está vía, no puede ser utilizada para dividir los procesos de forma tal que se logre una sentencia anticipada cuando el asunto aún no tiene la madurez ("ripness") exigida por el ordenamiento ya que ello podría llevar a “que los jueces deban ocuparse prematuramente de los conflictos arriesgando que su evolución ulterior haga necesaria una nueva actuación judicial incompatible con la ya cumplida”. En misma sintonía, la acción de certeza tampoco podrá ser utilizada para alterar la determinación de los cauces procesales definidos por las normas adjetivas (cfr. votos de la jueza Conde y el juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. nº 4889/06, sentencia del 21/03/2007).
Ello implica que la pretensión de autos abarca un universo de relaciones jurídicas futuras que podrían darse en el marco de lo previsto por la Ley Nº 451 (arts. 2.1.2 y 2.2.14) pero que actualmente no existen, o no integran el pleito. Recuérdese que todas las actas de infracción a las que se refiere la demanda o bien están firmes o, para no estarlo, deberían estar impugnadas ante el fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 24 ley 1217).
Emitir un pronunciamiento como el peticionado implicaría, entonces, responder una consulta abstracta —acerca de la interpretación que cabe acordarle a las normas mencionadas—, pues falta el soporte material imprescindible para que se controle la incompatibilidad entre las regulaciones nacionales y locales invocadas por la recurrente, así como la razonabilidad de las exigencias previstas por el Código de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se determine el alcance de los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (‘Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”), y de la normativa específica que resulta aplicable en razón de la actividad que la misma desarrolla (explotación de estación de servicio de Gas Natural Comprimido –GNC–)
Una de las dificultades propias de un pleito con las características mencionadas, surge cuando se intenta concretar el dispositivo de una eventual sentencia estimatoria. Ese hipotético pronunciamiento, bajo cualquier formula postulable, vendría a declarar que las normas cuestionadas no podrían ser invocadas para interferir con el funcionamiento de la actividad comercial que la accionante brinda, declaración que también implicaría dar por cumplidas las condiciones de seguridad comprometidas en los términos del bloque normativo aplicable.
Al no quedar ligada esa declaración a ninguna relación concreta la sentencia adquiriría efectos generales oponibles, entre otros, a las propias autoridades judiciales. Con ello, se daría al accionante cobertura cuanto menos respecto de las faltas previstas en los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451. Es que la estabilidad de la cosa juzgada impediría toda interpretación y aplicación diversa de los artículos 2.1.2 y 2.2.14, aún frente a supuestos de hecho o normativos diferentes a los verificados en estas actuaciones.
Bajo las circunstancias descriptas la sentencia no vendría a despejar un supuesto de incertidumbre concreto sino a conferir inmunidad frente a la ley. Para supuestos análogos el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que no puede prosperar la acción cuando la pretensión se constituya como “un pedido de salvoconducto, inmunidad o fuero personal frente a la norma” (cfr. votos del juez Casas y el juez Lozano en “Almeida, Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, expte. nº 4756/06, sentencia del 14/07/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBJETO DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - DERECHO AMBIENTAL - CONTAMINACION AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS - ESTACION DE SERVICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que desestimó el pedido de citación al Estado Nacional en calidad de tercero.
El objeto de la acción es la reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio, con motivo de la evacuación que debió realizarse en las dos unidades funcionales ubicadas en esta Ciudad, dispuesta judicialmente, como consecuencia de haberse detectado “valores de peligro de explosividad” en una estación de servicio próxima al inmueble.
La intervención solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue realizada bajo el argumento de que “es el Estado Nacional quien ha debido cumplir -como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.051 sobre Residuos Peligrosos - los controles relativos al cierre de la estación de servicio, su inspección y verificación respecto al vaciado de los tanques de combustibles. También que en escrito de apelación el peticionante indicó que “la citación resulta entonces necesaria teniendo en cuenta las obligaciones para el Estado Nacional que surgen de la Ley N° 24.051 y que fueron omitidas, y ello determina sin duda alguna el carácter común de la controversia”.
Sin embargo, teniendo en cuenta los motivos de la solicitud, cabe traer a este análisis lo manifestado por la Fiscal en su dictamen cuando sostiene que "el recurrente hace hincapié en la presunta actuación irregular del Estado Nacional como autoridad de aplicación en materia de residuos peligrosos…(…)…pero omite considerar que el hecho dañoso aquí debatido radica –en lo que puntualmente implica al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- en que este habría autorizado la construcción de los inmuebles en cuestión pese a contar con la opinión de la entonces Dirección General de Calidad Ambiental que aconsejaba no hacerlo”.
En el mismo sentido agregó el Sr. Fiscal que, en el modo en que había quedado trabada la litis, “el hecho dañoso se circunscribe a un periodo puntual y determinado, esto es, el referido proceso constructivo del inmueble que luego adquirió la actora y no a las causales anteriores y/o responsabilidades que produjeron la contaminación del mismo, de manera que carece de toda relación o conexión para dirimir esta controversia examinar el ejercicio de las potestades de control y fiscalización por parte de la autoridad nacional en punto al cierre de la actividad de la estación de servicio.
En este entendimiento, teniendo en cuenta la excepcionalidad del instituto en análisis, los argumentos traídos por la demandada y el objeto de autos; no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - SOCIEDADES DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DONACION - OBLIGACION CON CARGO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Cabe tener presente que en el Código Urbanístico -CU- (Ley N° 6.099) encontramos disposiciones que regulan el uso de la tierra y establecen diversas limitaciones y restricciones a la propiedad, tanto pública como privada. A tal efecto, determinan los distintos tipos de zonificación en los que se divide el territorio y le asigna a cada uno de ellos determinadas condiciones para su uso. Dentro de estas zonificaciones aparece la U11 “Puerto Madero” como Urbanización Determinada Específica (conf. art. 5.7.11. U11 – Puerto Madero. 1 U11 del CU), y en el cuadro de usos de esa subárea en la que se ubicaría el predio de marras, se hallaría permitido localizar estaciones de servicio.
Sin embargo, una lectura sistémica del CU impondría entender que si bien las “Urbanizaciones Determinadas (U) se rigen por las reglas especiales establecidas en el Anexo II del CU, a su vez, se regirían por las normas generales del CU en todo lo que no se opongan a las normas específicas. Es por ello que, desde un examen preliminar de dicho cuerpo legal, parecería desprenderse la idea de que el predio en el que se pretendería instalar una estación de servicio no resultaría ajeno a las reglas generales relativas a los usos del suelo fijadas para las restantes localizaciones de la Ciudad.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Sobre esa base, resultaría aplicable al caso la pauta de compatibilidad de usos establecida para el rubro estación de servicio, conforme la cual tiene un uso condicionado, ya que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios.
De este modo, “prima facie” faltan elementos que permitan sostener que los usos proyectados para la parcela en cuestión (Iglesia, Escuela, Oficinas y Estación de servicio) cumplen aquella relación de complementariedad exigida por la regulación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Ahora bien, a la luz de las actuaciones administrativas arrimadas a la causa hasta el momento, cabe señalar que la Administración, a lo largo de sus diferentes intervenciones, no habría aportado una motivación concreta para dejar de lado la pauta de compatibilidad de usos respecto al rubro estación de servicio, consignado en los distintos actos conducentes a la aprobación aquí cuestionada (condicionamiento consistente en que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios).
Ese contexto conduce a evitar, cautelarmente y mientras subsista el cuadro fáctico descripto, que se permita la instalación del rubro estación de servicio en el predio de marras, prescindiendo de las condiciones que rigen para la localización de ese uso en toda la Ciudad de Buenos Aires, cuando -vale destacar-, la cuestión no habría sido evaluada en los actos impugnados.
Así, frente a un uso para el cual el legislador previó en el cuadro general un procedimiento particular para su autorización en los únicos distritos en los que está permitido, y que en ningún caso exceptuó los condicionamientos, no resultaría razonable, “a priori”, que la autoridad administrativa pudiera desentenderse -sin explicación- de tales requerimientos (de superficie y uso complementario), por la sola permisión del uso en el distrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Por su parte, resultaría aplicable al caso la pauta de compatibilidad de usos establecida para el rubro estación de servicio, conforme la cual tiene un uso condicionado, ya que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios.
Ahora bien, adoptar un temperamento diverso al que se resuelve vendría a desatender que en el “Cuadro de usos del suelo N°3.3.” para 2 de las 4 mixturas de usos allí contempladas el uso aquí impugnado se halla prohibido (v. mixturas 1 y 2) y, por su parte, para las restantes 2 mixturas (v. mixturas 3 y 4), se indica la referencia “C”, es decir, “El Consejo efectuará en cada caso el estudio para determinar la conveniencia de la localización propuesta” (conf. art. 3.3.1. CU).
Por el momento, las constancias aportadas demostrarían que el trámite administrativo omitió analizar este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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