COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA

Si bien es cierto que el artículo 45 de Ley Nº 24.240 dispone que contra los actos administrativos que impongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, dicha disposición debe interpretarse como referida exclusivamente contra los recursos interpuestos respecto de los actos emanados de la autoridad nacional de aplicación de la ley.
Es que de conformidad con los artículos 41 y 42 de la mencionada ley, la autoridad nacional y los gobiernos locales concurren en la aplicación de la ley. Siendo ello así, es lógico concluir que cuando el artículo 45 de ese cuerpo normativo establece la competencia federal lo hace exclusivamente respecto de los actos administrativos emanados de la autoridad nacional, pues carecería de validez para someter la revisión de actos emanados de autoridades locales, en ejercicio de potestades propias, al conocimiento de los tribunales federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2027 - 0. Autos: GIAVEDONI RUBEN RAUL c/ GCBA- DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2940.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA

Es competente la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario para revisar la multa impuesta por el Secretario de Desarrollo Económico por infracciones cometidas a la Ley Nº 24240. De conformidad con lo establecido por el artículo 46, cuarto párrafo de la Constitución de la Ciudad, ella ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en su territorio, a lo que cabe agregar que la competencia otorgada a este fuero por la Ley Nº 7 y el Código Contencioso Administrativo y Tributario es de orden público.
A su vez, la Ley Nº 757, que tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional como así también en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (Nº 24.240) y de Lealtad Comercial (Nº 22.802) disposiciones complementarias, establece expresamente en su artículo 11 que toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5741-0. Autos: Telefónica Comunicaciones Personales S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-10-2002. Sentencia Nro. 2985.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CARACTER - TRANSPORTE FERROVIARIO - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - DEBERES DEL CONCESIONARIO

En las denominadas "zonas ferroviarias", puede producirse concurrencia material de jurisdicciones estatales -v.g Nación y Ciudad-. a ésta última corresponderán todas las actividades objetivamente propias del gobierno local, tal como la regulación de lo referente a seguridad, higiene , moralidad, salubridad, edificación, buena vecindad, ornato, vialidad y en general, todo lo concerniente a los intereses permanentes y directos de la ciudady su población(arg.Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos:156/327; Uslenghi Alejandro "Competencia Municipal en Zona Ferroviaria" E.D., 85-877). Y al concesionario la explotación de los ferrocarriles en lo que atañe a lo relativo al servicio público de transporte ferroviario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CARACTER - TRANSPORTE FERROVIARIO - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - DEBERES DEL CONCESIONARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que - aún antes de la reforma constitucional de 1994- la jurisdicción nacional establecida para los ferrocarriles no los substrae en absoluto al poder de policía que las municipalidades ejercen sobre los centros urbanos conforme a las leyes de su institución y organización. (Fallos : 196:335, " Ferrocarrilles de Entre Rios c/ Municipalidad de Paraná". También: "Ferrocarriles Argentinos c7 Municipalidad de Rosario", fallada el 7 de septiembre de 1978, ED, 80-481, entre otros).
El concesionario de una explotación del transporte ferroviario de pasajeros tiene facultades, concedidas legalmente , mientras el tren se encuentra en viaje, pero el poder de policía en materia de seguridad, salubridad , e higiene importa a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y le compete a la Ciudad.
Otra interpretación contrariaría la regla del artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional y establecería en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires ua facultad del Congreso distinta de la que el artículo 129 le reconoce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 24.240 existe una aplicación concurrente de la ley por parte de la autoridad nacional y los gobiernos locales, conclusión que resulta concordante con el sistema federal de atribución de competencias públicas adoptado por la Constitución Nacional, según el cual todas aquellas facultades que no han sido expresamente delegadas a la Nación, resultan de competencia de las provincias o, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 129 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21476-0. Autos: ASOCIACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2007. Sentencia Nro. 56.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia incoado por la entidad bancaria, con relación a la competencia atribuida a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240.
Si bien resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos del ámbito nacional y de la Ciudad de Buenos Aires (en este último caso, específicamente atribuida por la Ley Nº 757 a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y su Decreto Reglamentario Nº 17/03) en la aplicación de la Ley Nº 24.240.
Ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1º). Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que “la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley”. Es decir que, si se trata —como en el caso— de la aplicación de la Ley Nº 24.240, cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social los bienes y servicios individualizados en los diversos incisos de su artículo 1º, mal puede hablarse de superposición alguna de competencias respecto de las que establece la Ley Nº 21.526 en cabeza del Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1245-0. Autos: BANKBOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-11-2008. Sentencia Nro. 554.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO

La Ley Nº 1493 ha sido dictada, por parte de la Legislatura, en ejercicio de sus innegables facultades en materia de derechos del consumidor y del usuario en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires —art. 46 CCABA—. Así, es claro que, por expresa disposición constitucional, la Ciudad se encuentra habilitada para legislar, en el ámbito de su jurisdicción, en defensa de los consumidores y usuarios.
Como ha dicho este Tribunal antes de ahora, el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 debe, de manera necesaria, ser leído en el contexto previo dado por los artículos 41 y 42 de ese ordenamiento normativo. Así, el primero sostiene la aplicación nacional y local de la ley y el segundo, las funciones concurrentes entre ambas jurisdicciones. En consecuencia, una lectura distinta del artículo 45, no guardaría coherencia ni integración con las normas señaladas y no tendría sentido a la luz de aquellas disposiciones. Una exégesis distinta resultaría incompatible con el diseño constitucional del artículo 75 inciso 12 y con la autonomía reconocida en el artículo 129 a esta Ciudad (esta Sala in re “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1693/0, del 27/9/07).
De este modo, la Ley Nº 1493 no hizo más que imponer a los grandes supermercados la obligación de enviar vía correo electrónico los precios correspondientes a un listado de productos; ergo, forzoso resulta concluir que, con ello, en modo alguno invadió la atribución —puesta exclusivamente en cabeza del Congreso de la Nación— de dictar legislación sustancial o de fondo (art. 75, inc. 12, CN).
En consecuencia, siendo evidente que los deberes establecidos en dicha norma constituyen un uso legítimo de las facultades constitucionales con que cuenta la Ciudad en la materia que aquí se trata. Cabe agregar que en este mismo sentido se ha expedido la Sala I in re “Asociación de Supermercado Unidos c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 13/9/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22344-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-12-2008. Sentencia Nro. 1293.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES CONCURRENTES - ALCANCES - JURISDICCION PROVINCIAL - INTERES PUBLICO - ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL - CASO CONCRETO - CONSTITUCION NACIONAL

Lo esencial de la doctrina de los poderes concurrentes reside en que la jurisdicción provincial sólo se excluye en los casos en que su ejercicio interfiera en la satisfacción del propósito de interés público del establecimiento de utilidad nacional; ello significa que en cada situación concreta debe determinarse si se produce o no esa interferencia (conf. doctrina de Fallos 300:328, 301:1122, 302:436 entre muchos otros).
Este criterio fue plasmado en la Constitución Nacional en ocasión de la Reforma Constitucional de 1994, en el artículo 67, inciso 27, hoy artículo 75, inciso 30 que incorporó al texto constitucional el principio que emanaba de la jurisprudencia predominante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 490. Autos: Valentino´s c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ACCION PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DELEGACION DE FACULTADES - DERECHO PROCESAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES CONCURRENTES - IGUALDAD ANTE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES DELEGADAS

La teoría de la acción es un eje central en el derecho procesal, lo que ha motivado que, o bien se le otorgue un carácter mixto, o bien se afirme que el Congreso de la Nación está habilitado para legislar en materia procesal en determinados supuestos. Así, y toda vez que el sistema argentino, al escindir las fuentes de producción de la legislación penal y procesal penal –estableciendo que la primera es el Congreso de la Nación y la segunda las legislaturas provinciales-, a los fines de evitar una grave asimetría legislativa, se sostiene que la Constitución no impone una división tan rígida, dada la previsión Constitucional que faculta al Congreso Nacional a dictar leyes generales para toda la Nación y, entre ellas, las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Teniendo en cuenta que esta disposición otorga al Congreso Nacional la potestad legislativa en una materia claramente procesal, se deduce que el mismo Congreso debe dictar, al menos, una ley marco en la materia, sin alterar las jurisdicciones locales. De modo que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector y no un límite absoluto y, dado que la Constitución Nacional no expresa que la única fuente de la ley procesal sean las legislaturas, su competencia surge de la general reserva de materias no delegadas (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 159). Es decir que para hacer efectiva la aplicación del derecho penal sin alterar las jurisdicciones provinciales, en forma que no resulte violatoria del principio de igualdad ante la ley, no puede menos que reconocerse que las provincias han tenido que delegar al Congreso Nacional algunas limitadas facultades procesales, que garanticen una igualitaria persecución de las conductas penales. El límite de esa delegación finca en lo necesario para que todos los delitos sean igualmente perseguibles –lo que acontece con las disposiciones que hacen al ejercicio y extinción de las acciones penales- y se han reservado lo que hace a las modalidades de esa persecución (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal. Parte General. I. Ediar, Bs. As.,1987, p. 199).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos GONZÁLEZ, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2009.

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DERECHO PENAL - ACCION PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DELEGACION DE FACULTADES - DERECHO PROCESAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES CONCURRENTES - IGUALDAD ANTE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES DELEGADAS

La teoría de la acción es un eje central en el derecho procesal, lo que ha motivado que, o bien se le otorgue un carácter mixto, o bien se afirme que el Congreso de la Nación está habilitado para legislar en materia procesal en determinados supuestos. Así, y toda vez que el sistema argentino, al escindir las fuentes de producción de la legislación penal y procesal penal –estableciendo que la primera es el Congreso de la Nación y la segunda las legislaturas provinciales-, a los fines de evitar una grave asimetría legislativa, se sostiene que la Constitución no impone una división tan rígida, dada la previsión Constitucional que faculta al Congreso Nacional a dictar leyes generales para toda la Nación y, entre ellas, las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Teniendo en cuenta que esta disposición otorga al Congreso Nacional la potestad legislativa en una materia claramente procesal, se deduce que el mismo Congreso debe dictar, al menos, una ley marco en la materia, sin alterar las jurisdicciones locales.
De modo que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector y no un límite absoluto y, dado que la Constitución Nacional no expresa que la única fuente de la ley procesal sean las legislaturas, su competencia surge de la general reserva de materias no delegadas (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 159). Es decir que para hacer efectiva la aplicación del derecho penal sin alterar las jurisdicciones provinciales, en forma que no resulte violatoria del principio de igualdad ante la ley, no puede menos que reconocerse que las provincias han tenido que delegar al Congreso Nacional algunas limitadas facultades procesales, que garanticen una igualitaria persecución de las conductas penales. El límite de esa delegación finca en lo necesario para que todos los delitos sean igualmente perseguibles –lo que acontece con las disposiciones que hacen al ejercicio y extinción de las acciones penales- y se han reservado lo que hace a las modalidades de esa persecución (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal. Parte General. I. Ediar, Bs. As.,1987, p. 199).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos "Batista, Ramón Andrés Pedro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 10-06-2009.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER LEGISLATIVO - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES

Es cierto que, de conformidad con el artículo 104 inciso 23, el Jefe de Gobierno “Ejecuta las obras y presta servicios públicos por gestión propia o a través de concesiones”, más ello no permite inferir en modo alguno que el dictado de las normas que disponen la realización de tales obras es competencia exclusiva y excluyente de aquél.
Por el contrario, el análisis de los artículos 23, 24 y 80 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite afirmar que nos hallamos en la especie en presencia de facultades concurrentes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. En efecto, por un lado el legislador deberá, ante todo, autorizar la ejecución de la obra a través de la correspondiente previsión presupuestaria. Por otro lado, si bien normalmente el Legislativo sanciona leyes cuyos detalles o pormenores compete reglamentar al Poder Ejecutivo, nada obsta a que la Legislatura emita, en uso de sus facultades, un mandato disponiendo la realización de una obra pública con las especificaciones del caso, cuyo efectivo cumplimiento quedará igualmente a cargo del Ejecutivo.
De modo que la Ley Nº 350 constituye el ejercicio, por parte de la Legislatura, de una competencia reconocida por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de un deber constitucional. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

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PODER DE POLICIA - DERECHO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde ordenar al juez a quo el libramiento de la orden de allanamiento a un establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental, atento a que se le impidiera realizar una inspección por posibles infracciones al Régimen de Faltas, ya que no resulta correcto su fundamento en cuanto a que el ejercicio de facultades concurrentes entre Ciudad y Nación en materia de policía ambiental implica un obrar necesariamente conjunto.
El poder de policía local es anterior, y en principio, se ejerce con independencia de las facultades nacionales, y sólo se encuentra un límite constitucional en la afectación concreta de un interés nacional, afectación que, por otra parte, no puede ser meramente alegada, sino debidamente acreditada.
En efecto el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional dispone que la Nación tiene competencia para dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la república, las autoridades provinciales y municipales conservan los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
Ello así, no habiéndose demostrado en autos el efectivo perjuicio o menoscabo que el ejercicio del poder de policía ambiental podría irrogar al interés nacional, la Ciudad cuenta con plenas facultades para ejercer el poder de policía ambiental, sin necesidad de arbitrar una gestión conjunta con la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - FACULTADES CONCURRENTES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, los fundamentos expuestos por el juez a quo para rechazar la solicitud de allanamiento a un establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental en cuanto entiende que el ejercicio de facultades concurrentes entre Ciudad y Nación en materia de policía ambiental implica un obrar necesariamente conjunto, justifican per se la revocación del resolutorio recurrido, puesto que al negar la competencia de la Agencia de Protección Ambiental para ejercer el poder de contralor ambiental sobre un establecimiento portuario y proponer un ejercicio de competencia “conjunto”, vulnera las normas de raíz constitucional y falla en desmedro de la Autonomía de la Ciudad (artículo 75 inciso 30 de la C.N. , y arts. 104 inc. 11 y 105 inc. 6º de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - ZONA PORTUARIA - FACULTADES CONCURRENTES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de competencia en razón del territorio.
En efecto, resulta innecesario a los fines de resolver la cuestión planteada - excepción de competencia en razón del territorio – expedirse acerca de la validez o constitucionalidad del último párrafo del artículo 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dispone que el puerto es del dominio público de la ciudad, pues lo que define la contienda es en qué territorio se ubica ese establecimiento y no a quién pertenece.
Lo mismo sucede con la naturaleza jurídica de la ciudad de Buenos Aires, pues incluso los municipios tienen poderes de policía que concurren con la jurisdicción federal instituida por razones de utilidad nacional. Y en esto no incide en nada la afirmación de que las provincias conservan el poder no delegado (artículo 121 de la Constitución Nacional), mientras que en el caso de la ciudad la regla es inversa (artículo 129 de la Constitución Nacional y artículo 2º de la Ley Nº 24.588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42231-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos MARTÍN, Daniel Armando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - SISTEMA DE GOBIERNO - SISTEMA FEDERAL - FACULTADES CONCURRENTES - CONTRAVENCIONES - FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El poder de policía local no puede entorpecer el ejercicio de las facultades exclusivas del gobierno federal, de manera que no deberá interferir directa ni indirectamente en las actividades normales que la utilidad nacional implique. El régimen de gobierno de la Ciudad prevé un sistema comunal de contravenciones y faltas en protección de la población, actividad que es propia de cualquier régimen municipal, y hasta tal punto esencial, que sólo bajo su aseguramiento por parte de las provincias el gobierno federal les garante a éstas el goce y ejercicio de sus instituciones (CSJN en Fallos 325:766 causa "Casino Estrella de la Fortuna"). El máximo tribunal nacional ha interpretado que esta postura no menoscaba los intereses federales. Más precisamente, ha determinado que “no se advierte [una] situación de incompatibilidad entre el ejercicio de la competencia federal en materia criminal y correccional y la medida adoptada por el juez contravencional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42231-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos MARTÍN, Daniel Armando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - ZONA PORTUARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La circunstancia de que el establecimiento que se pretenda inspeccionar se encuentre ubicado en la zona portuaria del territorio de esta ciudad no resulta impedimento para que la Ciudad cumpla con los deberes propios, constitucionalmente establecidos, máxime cuando una genuina interpretación de la Constitución Nacional indica que el puerto de Buenos Aires, como todos los restantes del país, resulta ser de jurisdicción local, es decir de la Ciudad Autónoma.
Eventualmente, existe también la posibilidad del ejercicio de facultades concurrentes de la Nación y la Ciudad tal como lo explicó el Juez Luis Lozano en su esclarecedor voto emitido en el precedente “Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ inf. art. 9.1.1, obstrucción de inspección —apelación—’”, Expte. nº 5821/08 del 27/08/2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-01-CC/10. Autos: Central térmica, Endesa costanera Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - AUTORIDAD DE APLICACION - REGIMEN JURIDICO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde reconocer las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar la Ley Nº 24.240 a la entidad bancaria sancionada.
De este modo resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos del ámbito nacional (BCRA) y de la Ciudad de Buenos Aires (en este último caso, específicamente atribuida por la ley 757 a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y su decreto reglamentario N º 17/03) en la aplicación de la Ley Nº 24.240. Ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1º). Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que “la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley”.
Es decir que, si se trata —como en el caso— de la aplicación de la Ley Nº 24.240, cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social los bienes y servicios individualizados en los diversos incisos de su artículo 1º, mal puede hablarse de superposición alguna de competencias respecto de las que establece la Ley Nº 21.526 en cabeza del Banco Central de la República Argentina (en ese sentido, CNCAFed., Sala IV, “Citibank N.A. c/ Sec. de Comercio e Inversiones - Disp. DNCI 450/97”, Causa Nº 21.448/97, del 17/12/98 y esta Sala in re “Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 664/0, del 27/5/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2562-0 . Autos: CITIBANK NA - SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-10-2010. Sentencia Nro. 69.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - FACULTADES CONCURRENTES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - LEY LOCAL - INEXISTENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar los planteos de la parte actora referidos a los supuestos efectos lesivos a la autonomía de la Ciudad que tendría la omisión de las autoridades locales de adoptar una decisión normativa propia que regule la materia contemplada en la Ley Nacional Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre-.
Cabe afirmar que la falta de una previsión normativa local en la materia no afecta ni vulnera la autonomía de la Ciudad, en tanto ésta se ve afectada por la norma nacional de la misma forma en que lo serían la del resto de las provincias de la República. Todo ello, en orden al modo en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que deben articularse las facultades constitucionales concurrentes entre Nación, Provincias y Ciudad.
Asimismo, cabe señalar, que la Ciudad puede legislar en la materia en los términos del artículo 22 de su Constitución y que su autonomía debe ser interpretada ampliamente conforme el artículo 129 de la Constitución Nacional, no pudiendo considerarse en consecuencia que los habitantes de la Ciudad se encuentren, en este sentido, “en una situación de desigualdad respecto de los habitantes de las provincias”

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - CONGRESO NACIONAL - LEY NACIONAL - COMPETENCIA CONCURRENTE - PODER DE POLICIA - ALCANCES - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad ejercida por el Congreso de la Nación al dictar la Ley Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- se enmarca, en lo que interesa en el sub lite, en las denominadas competencias concurrentes entre las órbita federal y la local.
Se ha señalado que la línea divisoria entre el poder de policía local y el federal es muy delgada, pero que, de todos modos, constituye una regla aceptada que el poder de policía es concurrente, que las provincias pueden delegarlo en las municipalidades y que no puede emplearse para aumentar los poderes delegados en la Constitución al poder federal ni los reservados por los poderes locales (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina – Comentada y concordada, Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 595).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que el ejercicio de la competencia de las provincias en materias concurrentes reconoce excepción en los casos en que el Congreso de la Nación prohiba que dicho poder sea ejercido por las provincias; o que se demuestre que la normativa provincial dificulte o impiede el adecuado cumplimiento de los propósitos del congreso de la nación., este criterio constituye el standard, cuya función es la de permitir determinar cuando la normativa federal prevalece sobre la provincial (Fallos, 320:786).
Como señala Muñoz en el caso de las facultades concurrentes entre Nación y provincias, “si existiere incompatibilidad entre una ley nacional y otra provincial debe prevalecer la primera en virtud del principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 31 de nuestra carta fundamental” (Muñoz, Guillermo A., “Policía Sanitaria”, en Muñoz, Guillermo A. – Grecco, Carlos M., Fragmentos y Testimonios del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ad Hoc, 1999, p. 823).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY LOCAL - INEXISTENCIA

La Ley N° 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- rige directamente en todo el territorio de la Ciudad, pues carecería de sentido reconocer una facultad propia del Congreso de la Nación si su aplicación en determinada jurisdicción dependiese de una decisión de ella.
Va de suyo, que al tratarse de una facultad concurrente con las provincias y la Ciudad, lo expuesto será sin perjuicio de las normas locales que existan en la materia en cada jurisdicción y respecto de las cuáles deberá aplicarse —en cada caso y en la medida que exista conflicto con la norma federal— el standard de validez definido desde antiguo por nuestra Corte Suprema de Justicia.
En el marco de la Ciudad de Buenos Aires no existe hasta el momento ley local que regule la materia, por lo que no se presenta conflicto normativo alguno que obligue a efectuar el confronte con las disposiciones emanadas del Congreso de la Nación. En consecuencia, éstas rigen de modo directo en el ámbito de la Ciudad.
En este sentido la Ciudad Autónoma aplicó entre 1997 y 2010 de modo directo la norma nacional (Decreto N° 2284-PEN-91, ratificado por Ley N°24.307), esto es sin haber adherido a ella ni dictado ley específica al respecto.
La normativa en análisis fue sancionada por el Congreso de la Nación el 25 de noviembre de 2009. En primer término, fue aprobada por la Cámara de Diputados por 176 votos afirmativos contra 2 negativos. En el Senado, la votación fue unánime por parte de los 50 senadores presentes en el recinto.
De la lectura de la versión taquigráfica de ambos debates se desprende claramente dos aspectos relevantes: En primer lugar la intención de los legisladores nacionales de otorgar a la norma aprobada validez en todo el territorio de la Nación y en segundo término, el amplísimo consenso de que fue objeto su tratamiento en el Parlamento, donde tampoco se registraron observaciones por parte de los representantes de las provincias o la Ciudad.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa del Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad que impuso a la empresa concesionaria de la red de subterráneos una sanción pecuniaria, por infracción a lo normado en el Contrato de Concesión respecto de los plazos de reparación de las escaleras mecánicas.
Ello así, atento a que se trataría de un supuesto de cosa juzgada, puesto que la Comisión Nacional de Transporte ya ha juzgado a la empresa por las mismas causas en los mismos períodos de tiempo.
En consecuencia, adivrtiéndose que tanto la referida Comisión Nacional como así también el Ente Regulador de la Ciudad han juzgado a la empresa concesionaria por el mismo supuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1796-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011. Sentencia Nro. 185.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OBJETO - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia por razones de litispendencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, el interés del Estado Nacional en promover y fomentar la realización de deportes, y con ello el intento de asegurar la integridad física de los concurrentes al espectáculo -con motivo de los reiterados episodios de violencia allí suscitados- que se desarrollen en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires no impide la concurrencia de facultades de la Ciudad y de la Nación, conforme las atribuciones reservadas, y delegadas, que cada una detenta sobre un mismo territorio, y en la medida en que unas no impidan o dificulten el ejercicio de la otra, lo que no implica, como afirma el recurrente, violentar por ello la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-01-CC/2011. Autos: “Incidente de excepción de competencia – litispendencia en autos: ‘RIVER PLATE (Passarella, Daniel Alberto) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-02-11.

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PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora. Para así decidir, sostuvo que las normas de las empresas prestadoras de servicios públicos -gas y electricidad- y el Ente Regulador Nacional no se contraponen con aquellas dictadas por la autoridad local para regular y controlar la actividad de las estaciones de servicio.
Al respecto, vale recordar que “[a] partir del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad, la Constitución local establece claras directrices de protección de la salud de las personas y de preservación del medio ambiente. Por ello, no se advierte que existan necesidades o fines federales legítimos que justifiquen federalizar el poder de policía de salubridad y ambiental, con un criterio distinto al que rige en el resto del país” (del voto de la mayoría de esta Cámara en el plenario “Romero Vera, Hugo c/ GCBA”, sent. del 20 de abril de 2010). Dicha observación, referida a cuestiones de salubridad y medio ambiente, es a mi juicio aplicable también al presente caso, en el que se hallan en discusión las facultades regulatorias de la demandada en materia de seguridad de las instalaciones de establecimientos radicados en la Ciudad. En ese orden, la Corte Suprema ha sostenido, a propósito del ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades locales, que dicha facultad ha sido “… reiteradamente admitida por la jurisprudencia de esta Corte, en materia de salubridad, seguridad y moralidad, y siempre que tal ejercicio sea razonable y proporcionado a los fines perseguidos, con exclusión de toda arbitrariedad (doctrina de Fallos: 255:402; 277:147 y otros)” (Fallos 301:1053).
Así pues, que el establecimiento de la actora esté sujeto al control de entes reguladores nacionales en razón de la actividad que desarrolla no obsta al ejercicio concomitante del poder de regulación propio de la demandada. La Ciudad ejerce este poder sobre todo su territorio, sin que existan dentro de los límites de su jursdicción “enclaves federales inmunes y, mucho menos, privados” (conf. TSJ Buenos Aires, “Centro Costa Salguero SA c/ GCBA”, sent. del 24 de octubre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

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PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora. Para así decidir, sostuvo que las normas de las empresas prestadoras de servicios público -gas y electricidad- y el Ente Regulador Nacional no se contraponen con aquellas dictadas por la autoridad local para regular y controlar la actividad de las estaciones de servicio.
Ahora bien, la actora aduce que la empresa prestataria del servicio de gas, al ejercer facultades delegadas por el Ente Nacional Regulador del Gas -ENARGAS-, constituye “la principal instancia de control y la autoridad de aplicación en materia de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido -G.N.C.-”. Sin embargo, no explica por qué las competencias propias del ente regulador resultan incompatibles con los poderes de regulación ejercidos por la demandada. Nótese que las disposiciones del Régimen de Faltas cuestionadas se enmarcan dentro de las previsiones generales concernientes a la seguridad y prevención de siniestros y a las actividades constructivas (Sección 2ª, Caps. I y II). El artículo 2.1.2 de dicho cuerpo normativo se refiere a los inmuebles o establecimientos que posean conductores eléctricos (sin perjuicio de que se prevé una multa mayor para ciertos locales de gran afluencia de público, las estaciones de servicio entre ellos). Por su parte, el artículo 2.2.14 remite a transgresiones al Código de Edificación. En el caso de la actora, el incumplimiento se vinculó a normas de seguridad en las instalaciones eléctricas.
Así pues, las obligaciones incumplidas no tienen por objeto regular específicamente la actividad desarrollada por la actora –venta de gas natural comprimido– sino garantizar la seguridad en los establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad. La circunstancia de que el Ente Nacional Regulador del Gas imponga requisitos adicionales –en el ámbito de su competencia– no es razón suficiente para relevar a la actora de las obligaciones que el Código de Faltas impone a todos los locales de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - RELACION JURIDICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se determine el alcance de los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”), y de la normativa específica que resulta aplicable en razón de la actividad que la misma desarrolla (explotación de estación de servicio de Gas Natural Comprimido –GNC–)
En efecto, resulta necesario recordar que para que exista una relación jurídica se requiere que exista un vínculo entre dos o más partes y un marco normativo que lo regula para delimitar los derechos emergentes de ese vínculo. La existencia de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, a su vez, es lo que habilita a requerir la protección judicial. Dentro de ese esquema, la afectación del derecho sólo se verifica en el marco de la relación jurídica en cuestión, a cuyo respecto se expide la sentencia. Es por eso que, la mera pertenencia al ámbito de aplicación de un régimen normativo —en el supuesto que nos ocupa operar como “Estación de Servicio de G.N.C” en el ámbito de la CABA—, resulta una condición necesaria pero no suficiente a fin de provocar una interpretación del régimen legal aplicable. Lo contrario, supondría cristalizar su funcionamiento para una categoría de supuestos aún no ocurridos, como lo serían el conjunto de infracciones que podría imputarle la autoridad de aplicación, a la actora, en los términos de la Ley Nº 451.
Así entonces, no puede hablarse de relación jurídica cuando el vínculo se presenta sólo entre un sujeto y una norma, esto es cuando está ausente el soporte material de la relación porque no hay un hecho o acto jurídico que actualice lo previsto en la norma, a cuyo respecto debería operar la declaración de certeza pretendida (cfr. votos de la jueza Conde y el juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art 277 CCAyT’”, expte. nº 8133/11, sentencia del 23/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

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PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - RELACION JURIDICA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se determine el alcance de los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (‘Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”), y de la normativa específica que resulta aplicable en razón de la actividad que la misma desarrolla (explotación de estación de servicio de Gas Natural Comprimido –GNC–)
Así, el carácter subsidiario que el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario le atribuye a la acción de certeza obedece a que, está vía, no puede ser utilizada para dividir los procesos de forma tal que se logre una sentencia anticipada cuando el asunto aún no tiene la madurez ("ripness") exigida por el ordenamiento ya que ello podría llevar a “que los jueces deban ocuparse prematuramente de los conflictos arriesgando que su evolución ulterior haga necesaria una nueva actuación judicial incompatible con la ya cumplida”. En misma sintonía, la acción de certeza tampoco podrá ser utilizada para alterar la determinación de los cauces procesales definidos por las normas adjetivas (cfr. votos de la jueza Conde y el juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. nº 4889/06, sentencia del 21/03/2007).
Ello implica que la pretensión de autos abarca un universo de relaciones jurídicas futuras que podrían darse en el marco de lo previsto por la Ley Nº 451 (arts. 2.1.2 y 2.2.14) pero que actualmente no existen, o no integran el pleito. Recuérdese que todas las actas de infracción a las que se refiere la demanda o bien están firmes o, para no estarlo, deberían estar impugnadas ante el fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 24 ley 1217).
Emitir un pronunciamiento como el peticionado implicaría, entonces, responder una consulta abstracta —acerca de la interpretación que cabe acordarle a las normas mencionadas—, pues falta el soporte material imprescindible para que se controle la incompatibilidad entre las regulaciones nacionales y locales invocadas por la recurrente, así como la razonabilidad de las exigencias previstas por el Código de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se determine el alcance de los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (‘Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”), y de la normativa específica que resulta aplicable en razón de la actividad que la misma desarrolla (explotación de estación de servicio de Gas Natural Comprimido –GNC–)
Una de las dificultades propias de un pleito con las características mencionadas, surge cuando se intenta concretar el dispositivo de una eventual sentencia estimatoria. Ese hipotético pronunciamiento, bajo cualquier formula postulable, vendría a declarar que las normas cuestionadas no podrían ser invocadas para interferir con el funcionamiento de la actividad comercial que la accionante brinda, declaración que también implicaría dar por cumplidas las condiciones de seguridad comprometidas en los términos del bloque normativo aplicable.
Al no quedar ligada esa declaración a ninguna relación concreta la sentencia adquiriría efectos generales oponibles, entre otros, a las propias autoridades judiciales. Con ello, se daría al accionante cobertura cuanto menos respecto de las faltas previstas en los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451. Es que la estabilidad de la cosa juzgada impediría toda interpretación y aplicación diversa de los artículos 2.1.2 y 2.2.14, aún frente a supuestos de hecho o normativos diferentes a los verificados en estas actuaciones.
Bajo las circunstancias descriptas la sentencia no vendría a despejar un supuesto de incertidumbre concreto sino a conferir inmunidad frente a la ley. Para supuestos análogos el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que no puede prosperar la acción cuando la pretensión se constituya como “un pedido de salvoconducto, inmunidad o fuero personal frente a la norma” (cfr. votos del juez Casas y el juez Lozano en “Almeida, Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, expte. nº 4756/06, sentencia del 14/07/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

La competencia del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires no puede cuestionarse en el ámbito que le es propio y conforme las leyes que han reglamentado su ejercicio, por el solo hecho de superponerse sus competencias con otro órgano sean local o nacional.
En efecto, no obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que el Decreto Nº 1388/96 -y sus normas complementarias- reconocen el poder de control de otra autoridad administrativa, esto es la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, sobre las empresas de transporte ferroviario. Así, ambas autoridades -CNRT y EURSPCABA- resultan competentes para aplicar regímenes en cuyo marco actúan como autoridades de aplicación, Ley N° 210 (art. 2) y Decreto N° 1388/96 (art. 6 inc. d del Estatuto de la CNRT), respectivamente.
Es más, en el ordenamiento jurídico no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio del "non bis in idem" que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3035-0. Autos: METROVÍAS S.A. c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-12-2013. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES CONCURRENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario de subterráneos una sanción pecuniaria, por ciertas irregularidades en la prestación del servicio.
En efecto, corresponde determinar si el acto administrativo a través del cual el Ente sancionó a la actora se encuentra viciado de nulidad o, por el contrario, el mismo resulta válido.
En primer lugar, es importante resaltar que el Ente actuó en ejercicio del poder de policía, el cual no se superpone con el contralor que pueda efectuar la Comisión Nacional de Regulación del Transporte. El artículo 42 de la Constitución Nacional, los artículos 46 y 138 de la Constitución local, el artículo 41 de la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley Nº 210 le otorgan la potestad al Ente de sancionar al infractor cuando detecte el incumplimiento de la Ley Nº 24.240.
De tal modo, es importante destacar que nada obsta a la existencia de competencias concurrentes de diversos organismos estatales para entender en un determinado tema, conforme a los artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional.
En este sentido, se profundizan dichos controles cuando se traten de derechos de consumidores, ya que en el citado artículo 42 se dispone la creación de mecanismos eficaces para la protección de dichos derechos. Es así que cualquier norma dictada a fin de proteger y garantizar los derechos del consumidor de carácter local que no se contraponga a la Carta Magna goza de plena constitucionalidad.
De esta manera podemos colegir preliminarmente que, en principio, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte no excluye el control del Ente ni viceversa, ya que "a priori" las funciones de ambos son complementarias. Es por ello que tampoco resulta procedente el agravio referido a la contradicción de los actos propios, ya que el Ente actuó en ejercicio de poder de policía que la Constitución Nacional, la Constitución Local y las normas locales le confieren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3315-0. Autos: METROVIAS SA (RES Nº 76) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-02-2015. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES CONCURRENTES - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario de subterráneos una sanción pecuniaria, por ciertas irregularidades en la prestación del servicio.
En efecto, no se encuentra configurado en autos una violación al principio de "non bis in idem", toda vez que de las constancias del expediente judicial y administrativo no surge tal situación. Para que se afecte esta garantía constitucional, debe existir una identidad subjetiva ("eadem personae"), objetiva ("eadem res") y de pretensión ("eadem causa pretendi"), es decir, debe haber una identidad en los sujetos, en el objeto y en la pretensión. Si no se reúnen tales identidades, no puede hablarse de un doble juzgamiento.
Asimismo, no existe identidad en la pretensión, puesto que lo que motivó la sanción no fue el incumplimiento del contrato de concesión, sino el quebrantamiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley del Defensa del Consumidor. En consecuencia, aún cuando pudiera darse una identidad en el sujeto, la causa de la sanción sería distinta si fuera sancionada por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Es que la sanción que pudiera aplicar la Comisión Nacional de Regulación del Transporte sería de carácter “contractual” y la que aplica el Ente es de carácter sancionatorio, lo que permitiría concluir en que ambas potestades podrían coexistir sin afectar la garantía del "non bis in idem" (TSJ, Expte. Nº 8811/12 “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, del 16/10/2013 y su acumulado en Expte. Nº 8812/12 “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, voto juez Luis Francisco Lozano, considerando 7º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3315-0. Autos: METROVIAS SA (RES Nº 76) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-02-2015. Sentencia Nro. 1.

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LEYES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTADO NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - JERARQUIA DE LAS LEYES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En la medida en que la facultad se encuentre implícita o explícitamente atribuida al Estado Nacional en la Constitución Nacional (es decir, “dentro de la constitución”), aquél tiene libertad para ejercerla configurando normativamente la regulación de la materia de la forma que estime más adecuada para el logro del fin perseguido (sujeto, naturalmente, al respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos y al "standard" de razonabilidad establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional). En este sentido, María Angélica Gelli sostiene que “las atribuciones consagradas en este inciso [el inciso 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional] son discrecionales y programáticas pero no deben ejercerse con arbitrariedad y en perjuicio de derechos constitucionales” (cfr. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y concordada, 4ª edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2008, tomo II, pág. 196).
Idéntica libertad tienen las provincias y la Ciudad, aunque como derivación del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, la norma dictada por el Estado Nacional en el ejercicio de la misma competencia concurrente prevalecerá sobre la norma local cuando resultaran incompatibles una con otra, incompatibilidad materializada en la existencia de “repugnancia efectiva” en el ejercicio simultáneo de la competencia –cuando la norma local dificultara o impidiera el cumplimiento del fin de la norma nacional– (cfr. también, Gelli, María Angélica, op. cit., tomo II, pág. 198-9, y Fiorini, Bartolomé A., Poder de policía, 1ª edición, Buenos Aires, Alfa, 1957, págs. 162-3: “Cuando haya colisión entre dos legislaciones de atribuciones concurrentes no cabe ninguna duda de que la norma jerárquica, la nacional, debe privar sobre la local […] Materia de funciones policiales concurrentes son las que se establecen para el Gobierno de la Nación en el artículo 67, inc. 16 [actual artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional], que no se encuentran entre las prohibiciones a la competencia provincial enunciadas en el artículo 108 [actual artículo 126], y expresamente reconocidas también para las provincias en el artículo 107 [actual artículo 125] de la Constitución; la letra clara de estas disposiciones no presentan ninguna duda, lo que ha sido excluido no corresponde y lo que es permitido tiene vigencia conjunta”).
Por lo tanto, si la facultad es efectivamente concurrente (y la reglamentación de la profesión farmacéutica ha sido considerada una competencia concurrente entre el Estado Nacional y las provincias por la CSJN en Fallos: 264:248 y 308:943) la norma nacional actuará, en principio, como un “piso mínimo” que la norma local no podrá alterar en su esencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

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DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES

La Ley N° 26.567 fue dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de una facultad concurrente con las provincias y la Ciudad (derivada de su “poder de policía de bienestar o bien común” –cfr. artículo 75, incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional–) y resulta directa e inmediatamente aplicable en el territorio de la Ciudad. Idéntica conclusión (en este último sentido) puede extraerse de la lectura de la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal "in re" “Proconsumer c/ Farmacity S.A. s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 29 de marzo de 2012 (LL, 2012–D, 496).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal ya se ha expedido sobre que no existe impedimento legal alguno para que tanto la Secretaría de Comercio de la Nación como la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sean competentes para resolver cuestiones vinculadas a las relaciones de consumo –cláusulas abusivas de contratos bancarios- y que se manifiestan en el ámbito de la Ciudad (conf. mi voto "in re" “Banca Nazionale del Laboro S.A. contra GCBA sobre Otras Causas” , EXPTE: RDC 2181/ 0).
Es que tal como lo ha sostenido la Sala I de este Fuero “en el ordenamiento no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Ello, claro, está, sin perjuicio de la aplicación del principio del "non bis in idem" que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento” (Cfr. Sala I, en autos “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no Est.”, RDC 3035/0, sentencia del 11 de diciembre de 2013).
Finalmente, el hecho de que la empresa sancionada establezca condiciones uniformes a nivel nacional no puede ser óbice para que la autoridad local cumpla con sus objetivos y finalidad - velar por los derechos de los usuarios- en el ámbito territorial de su competencia, sin perjuicio de las funciones de las restantes autoridades de aplicación en las distintas jurisdicciones (conf. mi voto "in re" “Banca Nazionale del Laboro S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº RDC 2181/ 0, sentencia del 13 de septiembre de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en “HSBC Bank Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banca Nazionale del Laboro S.A. SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. TSJ N° 9771/13, sentencia del 4 de diciembre del 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1859-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2015. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES CONCURRENTES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley N° 210 expresamente atribuye competencia al Ente para aplicar sanciones por incumplimientos legales y contractuales referidos al servicio de transporte público de pasajeros. Nada obsta a que los organismos como el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y la Comisión Nacional de Regulación del Trabajo ejerzan en forma concurrente funciones de control y fiscalización, ni a que apliquen sanciones previstas en un mismo conjunto de reglas, siempre que no se inicien dos procedimientos sancionatorios por un mismo hecho. Por otro lado, no puede considerarse que, al aplicar sanciones por violaciones a la Ley N° 24.240 o al contrato de concesión, el Ente se estuviera arrogando ilegítimamente competencias que correspondieran exclusivamente al Estado Nacional (CNRT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2937-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2015.

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SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES CONCURRENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora -empresa de subterráneos- respecto a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar el acto administrativo impugnado.
En efecto, el Ente aplicó la multa aquí cuestionada en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene que el Ente carece de competencia para imponer la multa. Argumenta que la autoridad de control del contrato de concesión es la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y que la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 en el ámbito local es la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
Este argumento debe rechazarse. En este sentido, corresponden las siguientes consideraciones.
No obsta a la potestad sancionatoria del Ente el hecho de que existan otros entes, locales o nacionales, como la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), con funciones de control y fiscalización concurrentes respecto del mismo servicio o actividad y en relación a las mismas reglas. En este sentido, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos sancionatorios o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho.
Asimismo, expresamente se prevé que la aplicación por parte de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ley N° 24.240 no excluye la competencia de otros organismos locales en el mismo sentido.
En cuanto a la CNRT, corresponden las siguientes aclaraciones. No está en discusión que la Comisión era la autoridad de control del contrato de concesión (cf. decreto 1388/96). Sin embargo, no debe entenderse que ello excluya la competencia del Ente. Como dije, nada impide que ambos organismos ejerzan concurrentemente funciones de control, fiscalización y sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3445-0. Autos: Metrovías S.A. (Resol. 104) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FUERZA MAYOR - FACULTADES CONCURRENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires a la empresa de subterráneos, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Sobre esta cuestión, la recurrente se agravió porque consideró que el Ente la había sancionado por un hecho que no había quedado suficientemente probado en el expediente y que, además, no era punible, pues la escalera mecánica de la estación de subte se hallaba paralizada en cumplimiento de lo dispuesto en una medida cautelar, lo cual, en su opinión, constituía un supuesto de fuerza mayor.
En este contexto, entiendo que existen motivos razonables para concluir que el hecho por el cual fue sancionada la empresa en la resolución recurrida no era punible. Considero que, si bien la recurrente no ha acompañado al expediente siquiera una copia de la sentencia en la que se ordenó la clausura de la escalera mecánica (lo que hubiera brindado mayor certeza sobre las causas de la clausura), puede inferirse de las pruebas obrantes en estas actuaciones que dicha clausura existió y que debe ser tomada como un supuesto de fuerza mayor, eximente de responsabilidad, por dos motivos.
Por un lado, el hecho de que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) haya determinado, luego de realizar inspecciones e informes mensuales, que la escalera mecánica bajo análisis se encontraba detenida por orden judicial y que ello se debía a un supuesto de fuerza mayor que no era imputable a la recurrente constituye un fuerte indicio de que así fue. A su vez, el hecho de que la escalera mecánica en cuestión se haya encontrado habilitada desde antes de la clausura constituye un indicio de que la clausura no le era imputable a la recurrente.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la resolución recurrida, que estableció que correspondía sancionar a la recurrente por la falta de funcionamiento de una escalera mecánica, es de fecha posterior a los múltiples informes producidos mensualmente por la CNRT, en los que, expresamente, la Comisión ya había eximido de responsabilidad a la recurrente por la falta de funcionamiento de dicha escalera mecánica (puesto que había considerado que se debía a un supuesto de fuerza mayor que no le era imputable), durante el mismo período que el alcanzado por la resolución recurrida. Corresponde, entonces, entender que la resolución recurrida resulta violatoria de la garantía del principio "non bis in idem", ya que sanciona a la recurrente por los mismos hechos por los que ya había sido absuelta por la CNRT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBAy otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-03-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tal como ha sido concebido el marco regulatorio del contrato para la prestación del servicio de higiene urbana -conforme Pliego de Bases y Condiciones-, admite que la misma plataforma fáctica pueda ser examinada por dos órganos administrativos diferentes (la Dirección General de Limpieza -DGL- y el Ente Regulador de los Servicios Públicos) con miras a la imposición de sanciones diversas.
Entiendo que, podría dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar en mi carácter de vocal de la Sala I en la causa RDC 2665/0, sentencia del 11 de julio de 2014, en el sentido de que “no se trata sólo de aplicar el principio referido a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho” (cons. V).
La única forma de salvaguardar la validez del régimen consiste en postular que los hechos que ya fueron considerados por la Dirección como deficiencias en el servicio a los efectos del cálculo del índice de prestación, quedan sustraídos de la competencia del Ente a los fines sancionatorios.
Y es precisamente con ese alcance que deben ser interpretados los artículos 55 y 61 "in fine" del Pliego de Bases y Condiciones en cuanto -luego de consagrar a la DGL como autoridad de aplicación- dejan a salvo las facultades legalmente atribuidas el Ente (incluso en materia de penalidades), pues -de otro modo- tales cláusulas se hallarían directamente en pugna con el artículo 18 de la Constitución Nacional, destruyéndose contra éste; opción interpretativa que debe ser descartada (cfr. Fallos: 330:1910; 325:1731; 326:1339; 329:3082 y 330:304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D7886-2014-0. Autos: TRANSPORTE OLIVOS SACIF (RES. 442/EURSPCABA/2013) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2016. Sentencia Nro. 58.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Sobre esta cuestión, entiendo que la disposición es violatoria de la garantía del "non bis in ídem". Ello se debe a que impone una multa a la empresa por una misma cuestión que ya había sido resuelta anteriormente por la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) (en el sentido contrario). En particular, la cuestión que ya había sido resuelta por la CNC era idéntica a la cuestión que posteriormente resolvió la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en tres aspectos fundamentales: i) las partes denunciante y denunciada eran las mismas, ii) los hechos denunciados eran los mismos y iii) el bien jurídicamente tutelado tanto por la CNC como por la DGDyPC, que motivó sus respectivas disposiciones, era el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3014-0. Autos: NEXTEL COMMUNICATIONS SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSP) que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por omisión en la reposición de cestos papeleros.
En efecto, el agravio planteando la incompetencia del Ente no puede prosperar.
Resulta indisputable que el constituyente atribuyó al EURSP el poder de policía en materia de servicios públicos para asegurar la defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores (arts. 46 y 138 de la CCBA). Además, el legislador -en uso de la potestad que el art. 80, inc. 1º, de la CCBA le confiere para poner en ejercicio los poderes en ella previstos-, dictó la Ley N° 210 que incluyó como funciones del ente el control de los contratos de concesión, el ejercicio de la jurisdicción administrativa, la regulación del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones por violaciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios y, además, para lo que ahora importa, estableció que se entiende como servicio público a los efectos de esta ley “[h]igiene urbana, incluida la disposición final” (art. 2º, inc. c, y art. 3º, inc. b, e, k y l).
Ello así, el Ente ha sido facultado para aplicar las multas establecidas en el régimen del servicio público de higiene urbana (art. 59, apartado 26, del Pliego de Bases y Condiciones para la contratación del servicio de Higiene Urbana n° 6/2003), previstas para asegurar la normal ejecución del contrato.
A su vez, si bien es cierto que en la primera parte del artículo 55 del Pliego de Bases y Condiciones se nombra como órgano fiscalizador a la Dirección General de Higiene Urbana, lo hace sin perjuicio de las competencias conferidas por la Ley N° 210 al EURSP; en otras palabras, la dualidad que plantea este artículo recepta la competencia de ambas instituciones a la hora de hacer cumplir lo fijado por el pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10359-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RES. N° 204-2014) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-02-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES - NON BIS IN IDEM - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSP) que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por omisión en la reposición de cestos papeleros.
En efecto, el agravio planteando que someterlo a un nuevo proceso o aplicar dos sanciones por un mismo hecho llevaría a la violación del principio "non bis in idem" y/o a la alteración de lo estipulado en el contrato con afectación de su derecho a la propiedad, no puede prosperar.
Así, la normativa aplicable al caso supone haber conferido el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente, mediante la autoridad de aplicación pertinente, actualmente la Dirección General de Limpieza (DGLIM), como al Ente, sin que ello implique admitir la duplicación de sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10359-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RES. N° 204-2014) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-02-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES - PRUEBA - NON BIS IN IDEM - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSP) que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por omisión en la reposición de cestos papeleros.
En efecto, la genérica información brindada por la Dirección General de Limpieza no logra acreditar que se haya iniciado un procedimiento por los mismos hechos que motivaron la multa aplicada. Es decir, la actora no consigue identificar con su prueba, de forma fehaciente y concreta, expediente administrativo alguno en el que la Dirección hubiera analizado las omisiones en juego, detectadas por el Ente, en el mes en cuestión, a fin de contemplar la aplicación de una sanción por incumplimiento del índice de prestación (IP) mensual de los servicios observados.
Ello así, ante el déficit probatorio indicado, deviene inoficioso analizar si, bajo los términos del Pliego de Bases y Condiciones (PBC), el ejercicio del poder sancionatorio cuestionado configuraría un supuesto de doble sanción como postula la contratista (cf. mi voto en la causa “Transportes Olivos S.A.C.I.YF. y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N° 2460/0, sentencia del 30/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10359-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RES. N° 204-2014) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-02-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tal como ha sido concebido el marco regulatorio del contrato para la prestación del servicio de higiene urbana -conforme Pliego de Bases y Condiciones-, admite que la misma plataforma fáctica pueda ser examinada por dos órganos administrativos diferentes (la Dirección General de Limpieza -DGL- y el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP) con miras a la imposición de sanciones diversas.
Entiendo que el régimen bajo análisis resulta potencialmente apto para dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar en mi carácter de vocal de la Sala I en la causa RDC 2665/0, sentencia del 11 de julio de 2014, en el sentido de que “no se trata sólo de aplicar el principio referido a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho” (cons. V).
La única forma de salvaguardar la validez del régimen consiste en postular que los hechos que ya fueron considerados por la DGL como deficiencias en el servicio a los efectos del cálculo del índice de prestación, quedan sustraídos de la competencia del EURSP a los fines sancionatorios.
Y es precisamente con ese alcance que deben ser interpretados los artículos 55 y 61 "in fine" del Pliego de Bases y Condiciones en cuanto -luego de consagrar a la DGL como autoridad de aplicación- dejan a salvo las facultades legalmente atribuidas el Ente (incluso en materia de penalidades), pues -de otro modo- tales cláusulas se hallarían directamente en pugna con el artículo 18 de la Constitución Nacional, destruyéndose contra éste; opción interpretativa que debe ser descartada (cfr. Fallos: 330:1910; 325:1731; 326:1339; 329:3082 y 330:304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8111-2014-0. Autos: Transportes Olivos SACIF y otros c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2017. Sentencia Nro. 66.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
El planteo de las recurrentes se circunscribe a la idea de que, una vez examinada su conducta por la Dirección General de Limpieza a la luz de las disposiciones del Pliego de Bases y Condiciones -PBC- , no podría ya el Ente sumariarla en su propia sede con miras a la aplicación de otras penalidades, pues -a su modo de ver- se comprometería gravemente la garantía constitucional contra el doble juzgamiento.
Ahora bien, no hay elementos que me lleven a pensar que, al contrario de lo que establece el Pliego, el Ente no informó a la DGL la deficiencia detectada o que ésta no fue considerada por esa otra repartición para estimar el “número índice mes” y de ese modo establecer si, para el mes en cuestión, se superaba o no el “número de corte” correspondiente.
Deviene indistinto -frente a ello- el resultado de esa investigación (en particular, el hecho de que la misma no derivara en la aplicación de penalidad alguna -por incumplimiento del índice de prestación conforme a art. 59 del PGB-), pues lo que interesa en este aspecto, es la sola existencia de dos procesos referidos a los mismos hechos.
De modo que, al canalizarse los hechos denunciados por el carril previsto en el Pliego (hasta su juzgamiento por parte de la Dirección en los términos de sus anexos VIII y IX), el Ente debió haberse inhibido de juzgar a la actora en su sede, de donde se colige que la resolución aquí cuestionada fue dictada sin competencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8111-2014-0. Autos: Transportes Olivos SACIF y otros c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2017. Sentencia Nro. 66.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -empresa de telefonía- una multa de $75.000, por infracción a los artículos 4°, 8° bis, y 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor que contrató la instalación de una línea telefónica domiciliaria y la empresa no se presentó a brindar el servicio contratado.
La empresa actora se agravia por entender que se da en el caso una violación a la garantía que surge del principio "non bis in ídem", toda vez que se habrían iniciado dos procedimientos ante organismos distintos (la DGDyPC y la CNC) motivados en el mismo hecho y con idéntica pretensión.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la única documentación obrante en el expediente tendiente a demostrar si se dio o no una vulneración del principio mencionado es la copia simple de una nota remitida a la actora por la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- por la cual se le corrió traslado de la denuncia.
Así las cosas, tengo para mí que la precitada documental, si bien da cuenta de que la denunciante habría efectuado un reclamo ante la Comisión, no es prueba suficiente para demostrar los extremos que alega la recurrente.
Ello es así, toda vez que, de la nota mencionada no surge cuál fue el curso que se le dio (de haber prosperado la denuncia) al trámite del reclamo ante el mencionado organismo, ni tampoco si se dictó alguna resolución o disposición sancionatoria que pudiera vulnerar la garantía en estudio.
Tampoco se observa si la recurrente dio respuesta al traslado que en esa diligencia se le corrió, ni si cumplió o no con la intimación que le fuera cursada.
Por su parte, la quejosa tampoco ofreció ningún otro medio de prueba que pudiera reforzar sus dichos, como podría haber sido, a modo de ejemplo, un pedido de informes a la CNC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36668-2016-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto dispuso la sanción de multa a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio.
En efecto, si bien en el artículo 55 del Pliego de Bases y Condiciones del contrato se nombra como órgano fiscalizador a la Dirección General de Higiene Urbana, lo hace sin perjuicio de las competencias conferidas por la Ley N° 210 al mencionado Ente.
En otras palabras, la dualidad que plantea este artículo del pliego recepta la competencia de ambas instituciones a la hora de hacer cumplir lo fijado por él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA - UTE (Resolición N° 074/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, cabe destacar que, ante este particular caso, la defensa de la codemandada no puede tener favorable recepción. Esto así en tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.657, el Estado Nacional tiene el deber de garantizar la protección de la salud mental de las personas que se encuentren en el territorio Nacional sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que, en el caso, establezca la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°).
Es útil recordar que, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cf. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Ante ello, es dable señalar que nos encontramos ante un supuesto de caso judicial en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado respecto de sus obligaciones asumidas, frente a dos jóvenes en situación de extrema vulnerabilidad. Por ello es viable que el Poder Judicial examine la razonabilidad de las acciones que debió y debe tomar el Poder Ejecutivo, en sus distintas jurisdicciones, frente a la vulneración de derechos constatada.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre nación y provincias. Estos últimos pueden brindar una cobertura más amplia que en el sistema normativo común pero, ante su inobservancia, el Estado nacional debe satisfacer los derechos vulnerados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Si bien le corresponde a la Ciudad de Buenos Aires la obligación primaria de prestar una atención adecuada al estado de salud de los jóvenes, lo cierto es que, ante la necesidad de efectuar su externación, y frente a la contundente manifestación de la Dirección de Salud Mental de carecer de los dispositivos terapéuticos adecuados, el Estado Nacional tiene el deber convencional y constitucional de garantizar y preservar la salud de sus habitantes de manera oportuna y apropiada asegurando condiciones sanitarias idóneas para cada caso.
En este sentido se ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud “…con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales…”, y que no puede desentenderse de aquella so pretexto de inactividad de otras entidades ("in re" “Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad”, del 16/10/2001). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Tanto de la Ley N° 24.240 -tanto antes como después de la reforma por la Ley N° 26.361- como de la Ley N° 757 y del artículo 2° del Decreto N° 714/10, reglamentario de la ley precedente, se sigue que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en esta Ciudad y –por lo tanto– posee el contralor, vigilancia y juzgamiento de las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, cometidas en su jurisdicción.
No obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que la Ley Nº 26.682 -de marco regulatorio de la medicina prepaga- haya instituido como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud de la Nación.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 –cfr. art. 3º de la ley Nº 26.361, B.O. 7/4/2008– “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa específica”. En esa línea, la propia Ley Nº 26.682 dispone que, “en lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia, serán autoridades de aplicación las establecidas en las Leyes Nº 24.240 y Nº 25.156 y sus modificatorias, según corresponda (cfr. art. 4º).
De esta normativa surge claramente la voluntad del legislador de aplicar la Ley de Defensa del Consumidor conjuntamente con el régimen específico y –a su vez– de preservar la facultad que, en orden a la protección al usuario de servicios médicos prepagos poseen en forma concurrente las autoridades de aplicación nacional y local.
De hecho, como regla general, la existencia de una regulación específica que someta ciertas entidades al contralor de otra autoridad administrativa, no impide la actuación de la autoridad de aplicación local a los fines de determinar el cumplimiento de la normativa tutelar consagrada en la Ley Nº 24.240; máxime cuando en el ordenamiento jurídico no existe principio alguno que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano (conf. mi voto en la causa Citibank N.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel”, expte. RDC 2619/0, sentencia del 19/08/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2018. Sentencia Nro. 274.

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PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - COMUNAS - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió la Licitación Pública para construir un campo de deportes destinado a la Suboficialidad de la Policía Federal, así como todas las obras y/o trabajos y/o servicios que tuvieran principio de ejecución con motivo de aquella, hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes actuados.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, en lo que respecta al derecho a la participación vecinal que entendió vulnerado el "a quo", reitero que el proyecto cuestionado se enmarca dentro de las potestades concurrentes que les confiere el ordenamiento jurídico a la Ciudad y a las Comunas.
Más allá de la falta de precisión a nivel normativo acerca del modo de compatibilizar el ejercicio de estas potestades, lo concreto en este caso es que la Comuna no sólo no ha tenido participación en esta iniciativa, sino que además ésta no brindó una "respuesta afirmativa concluyente" y solicitó organizar una reunión de forma urgente con la empresa codemandada, que hasta el presente no se habría producido.
Ante este panorama, no puede tenerse por satisfecho el recaudo de intervención necesaria del órgano comunal en el proyecto de que se trata.
Aunque el ejercicio de las potestades concurrentes no puede derivar en que un nivel estadual limite al otro, existe un mandato legal específico que impone al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abstenerse de lesionar la participación de las Comunas en las competencias concurrentes (conforme artículo 4°, apartado d) de la Ley N° 3.233).
Es que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con argumentos que "mutatis mutandis" son traspolables al "sub examine", "[l]a interpretación del texto constitucional en materia de facultades concurrentes debe efectuarse de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y la provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las potestades provinciales y viceversa. Del logro de ese objetivo depende... la coexistencia de dos órdenes de gobierno ... debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse." (CSJN, Fallos 322:2598).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2514-2018-1. Autos: Roma, Facundo Nicolas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia opuesto por la parte actora, empresa de telefonía celular, respecto a la denuncia hecha en su contra.
En efecto, la recurrente sostiene que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor es incompetente para entender en este caso, por tratarse de una cuestión federal sujeta a la competencia de la (ex) Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), en tanto ente regulador del servicio involucrado.
Ahora bien, tal como se apunta en el dictamen fiscal, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en un caso similar, rechazando el planteo ("in re" “AMX Argentina SA contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, RDC 3577/0, sent. 02/08/2016, voto de la Dra. Seijas, al que adherí).
Ello así, ha dicho allí lo siguiente: “La propia ley [N° 24.240] establece la competencia de las jurisdicciones locales en su aplicación (cf. art. 45 "in fine"). En tal marco, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley N° 757 que reglamenta el procedimiento administrativo aplicable en el ámbito de la Ciudad y reconoce la competencia de la Dirección como autoridad de aplicación local. Por su parte, el Decreto Nacional N° 1.185/90 -invocado por la recurrente- creó la Comisión Nacional de Comunicaciones y le atribuyó como funciones ‘la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno Nacional para el sector (... )’ (cf. arts. 10 y 40).
La Dirección, sobre la base de las normas transcriptas, tiene a su cargo el control de la actividad desarrollada por las empresas que comercialicen el servicio de telefonía móvil en todo aquello que se relacione con la atribución conferida de velar por los derechos del consumidor a la luz de las previsiones contenidas en la Ley N° 24.240 y en tanto no se vinculen directamente con la prestación misma del servicio, esta última supervisión se encuentra a cargo de la Secretaría de Comunicaciones. En consecuencia, cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia, que excluye a una en detrimento de la otra, en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue (v. en tal sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, "Telefónica Comunicaciones Personales SA c. Dirección Nac. de Comercio Interior", del 6/08/02, publ. en La Ley Online). Estas actuaciones se originaron a raíz de la denuncia de un usuario del servicio de telefonía móvil y la sanción impuesta por la Dirección se vincula con el incumplimiento de normas de defensa del consumidor. En modo alguno lo actuado implica una intromisión en la regulación del servicio telefónico propiamente tal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3471-2012-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (EXP AD 6266) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia opuesto por la parte actora, empresa de telefonía celular, respecto a la denuncia hecha en su contra.
En efecto, la recurrente arguye que la reforma a la Ley N° 24.240, que brindó a los consumidores la opción de promover sus reclamos respecto de los servicios públicos domiciliarios ante el respectivo ente regulador y/o los organismos de defensa de los consumidores de todo el país, no se encontraba vigente al momento del contrato.
Sin embargo, la modificación legislativa a que se refiere, producida por la Ley N° 26.361 (B.O. 07/04/2008), entró en vigencia mucho antes de dictarse la disposición sancionatoria impugnada, e incluso antes de formularse la imputación. Como se trata de una norma de competencia, su aplicación –por regla y salvo previsión legislativa en contrario- es inmediata (CSJN, Fallos: 339:599 y sus citas). Por consiguiente, aún si por vía de hipótesis se admitiese que, antes de la reforma, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carecía de competencia para entender en reclamos referidos a servicios públicos domiciliarios con legislación específica y actuación controlada por los organismos que ella contempla, la competencia de esta autoridad administrativa para dictar la disposición concretamente impugnada resulta indubitable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3471-2012-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (EXP AD 6266) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES CONCURRENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
En efecto, la implementación de un sistema de asistencia nacional para pacientes que carecen de obra social para adquirir medicación oncológica de alto costo no excluye las obligaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En todo caso, las diferentes jurisdicciones deben implementar mecanismos de cooperación recíproca pero sin que la existencia de diversos niveles de responsabilidad pueda traducirse en un entorpecimiento al acceso a las prestaciones (ver doctrina de Fallos, 328:1708, 328:4640, 329:2552, 331:2135, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES CONCURRENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATOS DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA - PASAJES - INTERNET - CONTRATOS INFORMATICOS - COMERCIO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante compro dos pasajes aéreos a través de la plataforma "web" de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra “on line”, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad.
La empresa recurrente se agravió al considerar que la DGDyPC resulta incompetente para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el artículo 63 de la Ley N° 24.240 establece que para esos supuestos deberán aplicarse las normas del Código Aeronáutico y solo, en forma supletoria dicha Ley.
Ahora bien, lo dispuesto en el citado artículo 63 no implica que siempre que un consumidor adquiera un pasaje aéreo a través de una agencia de viajes, la defensa de sus derechos se agote con las previsiones del Código Aeronáutico o de los tratados internacionales.
La Ley Nº 24.240 resulta aplicable frente a cualquier relación de consumo, dado que tiene en miras la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que -como se configura en el caso- los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por tal tutela (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en los autos “Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, expte. N° 3.190/2016, del 14/08/18).
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante compro dos pasajes aéreos a través de la plataforma "web" de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra “on line”, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad.
La empresa recurrente se agravió al considerar que la DGDyPC resulta incompetente para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el artículo 63 de la Ley N° 24.240 establece que para esos supuestos deberán aplicarse las normas del Código Aeronáutico y solo, en forma supletoria dicha Ley.
Ahora bien, lo dispuesto en el citado artículo 63 no implica que siempre que un consumidor adquiera un pasaje aéreo a través de una agencia de viajes, la defensa de sus derechos se agote con las previsiones del Código Aeronáutico o de los tratados internacionales.
Al respecto, cabe señalar que de la lectura del recurso se observa que el recurrente omite considerar que las atribuciones de la Administración local para abordar las cuestiones tenidas en cuenta en la resolución administrativa atacada, fueron analizadas a partir del marco de una relación de consumo y derivan directamente de las normas constitucionales aplicables en el orden nacional y local (conf. artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Se impuso una sanción a la actora por un supuesto incumplimiento de una normativa de defensa del consumidor, en la medida que la empresa presta un servicio para el consumo final del cliente y, como consecuencia de ello, se encuentra obligada al cumplimiento de la mentada norma, siendo su autoridad de aplicación local la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 53.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES CONCURRENTES - RELACION DE CONSUMO - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
La empresa recurrente se agravia por cuanto considera que la DGDyPC resulta incompetente para intervenir en las actuaciones y dictar resolución.
Ahora bien, en cuanto a los servicios públicos domiciliarios con regulación específica, cabe tener en consideración lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 24.240 (modificado por la Ley N° 26.361), y que si bien en el marco regulatorio eléctrico (Ley N° 24.065) se faculta al Ente Nacional Regulador de Energía –ENRE- a intervenir en todas la controversias vinculadas con deficiencias en la prestación del servicio eléctrico, de ello no surge, que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor carezca de atribuciones, ya que el régimen que contempla las relaciones de consumo, contempla la intervención de ambos regímenes.
A mayor abundamiento, debe observarse que surge de las actuaciones que fue la empresa recurrente la que voluntariamente se sometió al procedimiento administrativo para luego en ésta instancia y de manera tardía plantear le incompetencia de dicho organismo.
Resta agregar que la recurrente en sede administrativa presentó su descargo en tiempo y forma participando incluso de la audiencia conciliatoria sin cuestionamiento alguno.
Por las razones expuestas el agravio formulado por la empresa recurrente no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COLEGIADO - FACULTADES - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de resposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y revocar, por contrario imperio, el decreto por medio del cual el Juez de Cámara fija audiencia y convoca a las partes, sin la presencia de los suscriptos.
Llegan los presentes actuados a conocimiento del suscripto, no con el objeto de resolver el remedio incoado oportunamente, que excitó la jurisdicción y cuyo trámite se encuentra en condiciones de pronunciamiento -conforme el pase a resolver-, sino a fin de resolver un recurso de reposición, planteado por el Fiscal de Cámara, durante una audiencia que fue convocada por el Juez de Cámara a cargo del trámite, a los efectos de informarse sobre las condiciones de detención del imputado en autos.
Ahora bien, a modo de primera consideración, estimo necesario poner de resalto que se ha convocado y celebrado una audiencia, sin que como Juez integrante de la Sala haya sido informado, y sin que se haya recabado, oportunamente, mi opinión respecto de su celebración.
En ese sentido, resulta imprescindible señalar que lo sucedido en el marco de los presentes actuados resulta de particular complejidad en dos órdenes distintos.
En primer lugar, la circunstancia de que un Magistrado que forma parte de un Tribunal colegiado decida, de forma unilateral, la convocatoria a una audiencia con el acusado y con las partes resulta, no sólo anómala y contraria a la naturaleza propia de la Alzada, sino que, además, denota una comprensión singular de entender su funcionamiento.
Así, dadas las circunstancias del caso, no se puede soslayar que el Presidente de una Sala no tiene atribuciones para fijar, ni para celebrar, del modo en que lo hizo, una audiencia, sin consultar previamente con los vocales que integran esa Sala.
En efecto, el artículo 11 del Reglamento para la jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “El Presidente de la Sala tiene las siguientes obligaciones y atribuciones: 1. Firmar el despacho de todas las causas que ingresen a la Sala; 2. Controlar el orden interno de la Sala y el cumplimiento de las obligaciones por parte de sus funcionarios y empleados”.
En esa línea, y aunque constituya, probablemente, una obviedad, creo oportuno resaltar que las audiencias convocadas por la presente Alzada son acordadas por todos los Magistrados intervinientes, no sólo en lo relativo a su realización, sino también en lo atinente al establecimiento del tiempo, modo y lugar en el que serán realizadas.
Así, cabe citar, como ejemplo, lo sucedido en el marco de la causa nro. 45378/2019-7, “Incidente de Apelación en Autos "S. E., D. A. s/ 141°párr. - Tenencia de Estupefacientes", en la que también fue llamada a intervenir esta Sala y que también integro en ese caso, y donde se ha fijado una audiencia, con el objeto de escuchar al imputado -en razón de que aquél así lo ha solicitado- previo a resolver; audiencia que, tal como es debido, fue coordinada por todos los integrantes de la Sala.
Por otra parte, también es necesario poner de manifiesto un enredo argumental en el que ha incurrido nuestro colega. En efecto, aquél sostuvo que “Ante la consulta del Sr. Fiscal, informé que la audiencia en esta causa había sido convocada en el ejercicio de la Presidencia de la Sala. Aclaré que la convocatoria de esta audiencia no había sido objetada por mis colegas, que siguen el trámite de las actuaciones por sistema EJE y se informan de lo tratado en ellas porque lo narro en mis votos a resolver”. Aquí, más allá del yerro en la forma, dado que no es una “presidencia” la que convoca a audiencias, sino un Tribunal y, en esa medida, por decisión de la mayoría de sus integrantes -encomendándose a la presidencia, simplemente, la impresión del trámite correspondiente-, lo cierto es que, en el intento por fundamentar su decisión, se cayó en un absurdo práctico, que contradice el trabajo diario que lleva adelante la administración de justicia.
Así, resulta impensado que se pueda creer que un operador/a judicial se entere de lo que otro/a, habilitado a cargar autos, vistas y pasos en el sistema informático, suba al mismo, sin haberse cursado notificación alguna, ni formal ni informalmente, y por el mero hecho de la carga misma. Tal escenario no resiste el menor análisis, ni puede derivarse de el que la falta de objeción expresa sirva para validar lo actuado o significar un consentimiento tácito a la realización del acto y una renuncia voluntaria a participar en el mismo.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, me veo obligado a reiterar que no fui consultado o comunicado de ningún modo sobre la fijación de la audiencia y, que por otro lado resulta un sinsentido pretender que los restantes jueces que conformamos el Tribunal debamos ingresar electrónicamente, y de forma permanente, a la totalidad de las causas en las que intervenimos como magistrados –no solo de la Sala que originariamente integramos, sino, además, de las otras Salas–, a fin de “controlar” el trámite de las actuaciones y “objetar” lo que ordene el Juez a cargo de la tramitación; máxime cuando se trata de casos en los que, como este, los autos estaban en estado de ser resueltos, y no se había recibido una petición de las partes con el objeto de fijar una audiencia.
Aunado a ello, considero que el Magistrado ha quedado preso de su propio yerro, y que, en definitiva, fue la praxis la que le demostró por qué un miembro de un Tribunal colegiado no puede convocar y realizar audiencias en solitario, lo que fue reconocido en el marco de la propia audiencia, y a partir de la solicitud del Fiscal de Cámara, respecto de la que, por lo demás, tuvo que notificarnos, para que pudiéramos resolver el presente recurso como es debido.
Bajo este prisma, resulta oportuno precisar que “Comprendemos en nuestro idioma por Tribunal –o Juzgado–, al Juez o conjunto de Jueces que integran o componen un cuerpo de decisión judicial, esto es, un organismo que se pronuncia en nombre del Estado -en una República se acostumbra a decir, en nombre del pueblo de la república- acerca de un conflicto o disputa entre habitantes o personas, o entre diferentes estados de aquellos que conforman una federación, en algún nivel de la contienda, ya sea para decidir algún aspecto del caso o el caso mismo, normalmente sobre la base de la aplicación de reglas jurídicas preexistentes, que deben gobernar y fundar la solución del caso o del aspecto del caso a decidir, y la conducta o acción del mismo órgano decisor para decidirlo (...)” (Maier, Julio B.J, Derecho procesal penal: parte general: sujetos procesales, 1era ed, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, pag. 477).
Seguidamente el doctrinario citado ha delimitado, al hablar del “derecho de la organización judicial”, que aquél “(...) se trata del conjunto de reglas que fundan la capacidad del juzgador de un tribunal (competencia), que establecen la integración (número y origen de los jueces) de un cuerpo de decisión de ese tribunal para un caso determinado o para una decisión concreta a tomar en el curso del procedimiento, que determinan la exclusión o apartamiento de un juez designado en principio para integrar el tribunal en un caso concreto y que, finalmente, regulan el gobierno, la administración del tribunal y las relaciones internas entre sus miembros (reglas relativas a la distribución del trabajo o al turno, según se las denomina en lenguaje del foro; algunos incluyen también aquí el derecho disciplinario judicial)” (Maier, Julio B.J, Derecho procesal penal: parte general: sujetos procesales, 1era ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 481).
Así, lo que puede extraerse de las citas transcriptas es que el diseño constitucional para el proceso penal exige una forma cierta para las decisiones de sus Tribunales, siendo aquella una cuestión que se relaciona directamente con la condición de validez de la aplicación de poder en un estado de derecho, y puntualmente, con la administración de justicia, excluyendo, de este modo, las formas que no se estructuren en una dinámica de justificación legal, es decir, excluyendo las formas que emanen de la mera voluntad de un funcionario público.
Finalmente en cuanto a este punto, y a cuento de lo referido durante la audiencia, en orden a que aquélla había sido realizada con el objeto de hacer valer el principio de inmediación, que resulta fundamental en todo proceso penal, cabe señalar que el conocimiento que se pueda tomar en audiencia, por fuera de lo que consta en el acta, dota necesariamente al juez que participa de ella de otros elementos que pueden integrar parte de su decisión; de modo que se resiente, en paralelo, ese mismo principio en relación al resto de los Magistrados habilitados para emitir una decisión. No obstante, la inmediatez cobra vigencia solo en los actos procesales que requieren de ella, conforme las normas vigentes.
Esto nos conduce a ingresar en el análisis del segundo aspecto propuesto.
Lo sucedido en el marco de las presentes resulta particularmente llamativo, en razón de que el Presidente de la Sala convocó a las partes a una audiencia que no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo y que, según se desprende de los presentes actuados, tampoco fue solicitada por el acusado, por su defensa, ni por ninguna de las partes. En función de ello, el principio de inmediación no se encontraba en juego ni requería de aseguramiento alguno.
Por otra parte, el fin último de esa audiencia también resulta confuso, en la medida en que, al momento de su convocatoria, el Juez de Cámara informó a las partes que aquella se llevaría a cabo “a los fines de informarse de las condiciones de detención del imputado en autos”, y, por otro lado, al momento de su celebración, el nombrado refirió que se trataba, en realidad, de una “audiencia de conocimiento” y, en esa línea, indicó que “el único fin de la audiencia era conocer al imputado”.
En ese sentido, corresponde poner de relieve que, si el objeto de la audiencia era el de “verificar las condiciones de detención”, el Juez de Cámara no debió ingresar en el ejercicio de las funciones y obligaciones que corresponden al Juez de primera instancia, y no a los Jueces de Cámara.
Así, lo cierto es que las disposiciones de nuestro ordenamiento vigente llevan ínsitas la circunstancia de que es el Juez de garantías aquél que debe velar por las condiciones de detención del/la acusado/a que se encuentre privado/a de su libertad, y que, en todo caso, esta Alzada podrá intervenir, con el objeto de revisar las decisiones que, oportunamente, sean tomadas por ese Juez de garantías, cuando alguna de las partes intervinientes las apelen.
Pero, en el caso, la Defensora Oficial y la Asesora Tutelar impugnaron la decisión de la Jueza de grado, a través de la que impuso al acusado el ingreso en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA), bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por considerar que entraba dentro del espectro de casos incluido en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal. De ello se deriva que, conforme lo dispuesto por el artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Alzada tiene atribuciones para entender y para decidir sobre el acierto o error de dicha resolución, pero no respecto de las condiciones de detención del imputado, en la medida en que no fue convocada a esos efectos.
Por otra parte, si la audiencia era “de conocimiento”, tampoco resultan nada claros los motivos por los que el Presidente de la Sala citó a todas las partes intervinientes, ni por los que decidió llevarla a cabo en este estadio del proceso. Ello, conforme se describe la función de la audiencia de conocimiento en los ordenamientos legales.
Así el artículo 41 del Código Penal, al hablar de la imposición de la pena, establece, en lo que aquí respecta, que “El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso”. Y lo cierto es que, sin que resulte necesario realizar un análisis riguroso sobre la evolución histórica de la norma y su objetivo, se advierte rápidamente para qué etapa y momento específico del proceso está dirigida su manda.
Asimismo el código de rito prevé en el artículo 278, y al hablar del avenimiento, que “El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo”, en consonancia con la norma de fondo. Pero, tal como surge manifiestamente de los presentes actuados, así como de este voto, no estamos aquí ante un avenimiento, ni es, en ninguna circunstancia, esta Cámara quien debe celebrar la audiencia en cuestión.
Finalmente, cabe añadir que -con la debida convocatoria al suscripto y a la otra vocal- la audiencia en cuestión podría haberse celebrado, y podría, a su vez, haber resultado válida, si hubiese sido solicitada por el acusado o por su defensa, como una manifestación del derecho a ser oído que tiene todo acusado por un delito penal, receptado no sólo por nuestro código de forma, sino también por diversos tratados de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional -artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. Pero, tal como ya fue expuesto oportunamente, en el caso, ninguna de las partes solicitó la celebración de la audiencia convocada por el Juez de Cámara.
Por todo ello, se resuelve hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y dejar sin efecto la audiencia designada por mi colega, en tales términos, esto es, convocando a las partes para su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79922-2021-2. Autos: P., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 941.
El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que las normas del consumidor resultaban ajenas a la materia de Derecho de Propiedad Horizontal. Sostuvo que si el legislador nacional hubiera tenido la intención de consagrar una relación de consumo dentro de las previsiones de los administradores de consorcio, tendría que haberlo hecho expresamente. Argumentó que “… sería improcedente aplicar el Derecho de Consumo a una relación que se basa, plenamente en el Derecho Real de Propiedad Horizontal, donde el órgano de administración que conforma la Persona Jurídica, no es un prestador de servicios ajeno, sino una parte sustancial e inseparable de la misma Entidad”.
Es importante resaltar que la Legislatura local dictó una norma en el marco del poder de policía, lo cual no se contrapone a la normativa nacional citada por el recurrente. El artículo 42 de la Constitución Nacional, los artículos 46 y 80 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 41 de la Ley N° 24.240 le otorgan la mentada potestad a la Legislatura local.
De tal modo, nada obsta a la existencia de competencias concurrentes para entender en un determinado tema, conforme a los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional. En este sentido, se profundizan dichos controles cuando se traten de derechos de consumidores, ya que en el citado artículo 42 se dispone la creación de mecanismos eficaces para la protección de dichos derechos. Es así que cualquier norma dictada a fin de proteger y garantizar los derechos del consumidor de carácter local que no se contraponga a la Carta Magna goza de plena constitucionalidad (conf. esta Sala “in re” “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios de la CABA s/ otros rec. judiciales contra res. per. Públicas no est.”, Expte. N° RDC3315/0, del 19/02/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la firma sociedad anonima a la pena total de multa cuatro mil seiscientas unidades fijas (4600 UF), de cumplimiento efectivo (arts. 19 inc. 1, 20, 31, 2.1.2 -primer párr-, 2.1.15 y 4.1.11 de la Ley Nº 451), más las costas del proceso.
La Defensa cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostiene la competencia federal teniendo en cuenta que su representada brinda un servicio de comunicaciones que se rige por normas de alcance federal con fuerza obligatoria de orden público en todo el territorio nacional.
No obstante, cabe adelantar que coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto sostuvo el rechazo al planteo de incompetencia efectuado, ello pues en numerosos precedentes de esta Sala (N° 44535-00-CC/09 caratulada “Telefónica Móviles Argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2- Ley Nº 451- Apelación”, rta. el 3/6/2010) reseñamos que las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden el interés particular de las partes, ya que comprometen a los de toda la sociedad. A su vez, es una facultad- deber exclusivo y privativo de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se encuentra en juego es la garantía de juez natural, consagra a los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Así señalamos que los artículos 1, 8, 104 inciso 11 y 105 inciso 6 Ciudad y los artículos 121, 123, 129 de la Constitución Nacional, así como lo expuesto por el Máximo Tribunal Federal que de acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local (CSJN, Fallos: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223; entre otros), criterio que resultaba enteramente aplicable a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo que respecta a sus poderes de policía y tributarios (Fallos: 303:1041 y 305: 1672, entre otros).
Por ello es claro que la Ciudad posee el poder de policía sobre la colocación de los postes de madera sin autorización en la vía pública, pues se encuentran dentro de los límites territoriales de la Ciudad, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la presunta infractora se relacionen con las telecomunicaciones, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
Es efecto, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que los postes para el tendido aéreo de cables se utilice para prestar el servicio de telecomunicaciones ya que siempre y cuando se hallen dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a la materia que dio origen éstas, cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31582-2022-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PODER DE POLICIA - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Defensa de la infractora (artículo 44, inc. “b”, de la Ley N° 1217, a contrario sensu).
La Defensa se agravió y cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostuvo la federal, concretamente el conocimiento del Máximo Tribunal Nacional, puesto que se le han enrostrado las infracciones al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Seguridad. Sostuvo que la Provincia de Buenos Aires no podía “ser juzgada ante los tribunales locales de otras provincias por gozar del privilegio constitucional de aforo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación” es decir que los conflictos que se sucinten entre los distintos Estados que forman la República Argentina deben tramitar en forma originaria ante la Corte.
Ahora bien, cabe adelantar que coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia efectuado, ello pues en numerosos precedentes de esta Sala, reseñamos que las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden el interés particular de las partes, ya que comprometen a los de toda la sociedad. A su vez, es una facultad- deber exclusivo y privativo de los Jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se encuentra en juego es la garantía de juez natural, consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad (Causas N°44535-00-CC/09 caratulada “Telefónica Móviles Argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2- Ley 451”, rta. el 3/6/2010; entre otras).
Así señalamos que los artículos 1, 8, 104 inciso 11 y 105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad y los artículo 121, 123, 129 de la Constitución Nacional, así como lo expuesto por el Máximo Tribunal Federal que de acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local (CSJN, Fallos: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223; entre otros), criterio que resultaba enteramente aplicable a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo que respecta a sus poderes de policía y tributarios (Fallos: 303:1041 y 305: 1672, entre otros).
Por ello es claro que la Ciudad posee el poder de policía en materia de faltas, concretamente, como en el caso bajo examen, faltas de tránsito, puesto que las infracciones a dicha normativa se produjeron dentro de los límites territoriales de la Ciudad, situación que no se modifica por el hecho de que el vehículo en cuestión hubiera estado dedicado a la realización de tareas de la policía de la provincia de Buenos Aires. Ello, pues tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279374-2022-0. Autos: Poder Ejecutivo De La Provincia De Bs As Ministerio De Seguridad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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