EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPUTO DEL PLAZO - IN DUBIO PRO OPERARIO

El artículo 21 de la Ley N° 471 no contiene ninguna
expresión que pueda otorgar una pauta interpretativa
respecto a si el plazo regulado constituye uno para toda
la extensión laboral, si se renueva ante cada "enfermedad
de largo tratamiento" o si está sujeto a las condiciones
temporales de su uso como prevé el régimen nacional del
Decreto N° 3413/1979. Tal omisión, que reclama su
subsanación por vía normativa, veda extraer del precepto
actual un criterio unívoco en cuanto al cómputo de esta
licencia especial.
A mayor abundamiento, el Decreto N° 827-GCBA-2001
(B.O.C.B.A. Nº 1225 del 3/7/2001) que reglamenta el
Capítulo VI "Del régimen de Licencias" de la Ley N° 471,
tampoco echa luz sobre el particular, toda vez que en lo
que hace a la licencia que nos ocupa remite en su artículo
10 a las disposiciones del Decreto N° 7.580/1981.
De este modo, y toda vez que no puede presumirse la
imprevisión del legislador, el cambio operado en la
redacción de la norma -que excluye toda mención sobre
el modo en que debe computarse la licencia por largo
tratamiento- no autoriza a continuar aplicando
automáticamente el mismo criterio utilizado en los
tiempos de vigencia de la Ordenanza N° 40.401, por lo
que hasta tanto se defina normativamente la cuestión
habrá de estarse a lo que razonablemente aconsejen las
circunstancias del caso de consuno con el principio in
dubio pro operario, cuya aplicación impone el artículo 43
in fine de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4084. Autos: PEREYRA LOIZAGA NIDIA ANGÉLICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3837.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - CARACTER - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL

No es dable sostener que el hecho de gozar una licencia implica de por sí una suspensión de la relación de empleo público, no se compadece con el régimen laboral. Es que la relación continúa (no se suspende), más allá de que no se preste, por razones que el derecho positivo admite, efectivamente un servicio.
No existe razón para que lo dicho, que se entiende con claridad cuando se expone con respecto a la licencia anual ordinaria, no sea aplicable a las licencias otorgadas a un agente para que se capacite y adquiera mayores y más específicos conocimientos aplicables a su tarea como trabajador de la Administración local. Ello así dado que la legislación no dispone que estas licencias tengan algún efecto diferente, y tampoco puede deducirse dicha conclusión del sistema en conjunto como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: MUÑOZ ALEJANDRO LUIS MARIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2005. Sentencia Nro. 164.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - OBJETO - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

Es de suma relevancia la capacitación en la relación de empleo público, que en cuanto verdadero principio en la materia, es la base para el otorgamiento de deberes y derechos a las dos partes de aquella relación. Y es que la capacitación es un derecho del trabajador, pero también un deber, en la medida que ella es necesaria a los fines de prestar un servicio eficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: MUÑOZ ALEJANDRO LUIS MARIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

Si bien podría argumentarse que, dado que las licencias sin goce de haberes no generan derecho a licencia anual ordinaria (art. 44, segundo párrafo, Ordenanza Nº 40.401), tampoco debieran computarse a los efectos de la antigüedad relevante para cuantificar los días de licencia anual ordinaria. Esta lectura resulta excesivamente rebuscada, más cercana a una peripecia argumental para reducir el derecho a la licencia anual que una interpretación razonable, sensata y sistemática de la legislación. En todo caso, al tratarse de una situación dudosa, debe estarse a la lectura más favorable al trabajador, que es la aquí postulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: MUÑOZ ALEJANDRO LUIS MARIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - REGIMEN JURIDICO - MISIONES ESPECIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La finalidad del artículo 70 inciso i), del Estatuto Docente -que faculta al docente para solicitar una licencia sin percepción de haberes para acompañar al cónyuge a cumplir funciones transitorias en el extranjero o en el interior del país- es que el agente pueda acompañar a su cónyuge durante todo el tiempo que duren las tareas a desarrollarse en el extranjero o en el interior del país. No se impone al docente la obligación de justificar que ya no existen las causas que originaron a licencia, es decir, de usufructuar la licencia hasta que concluya la misión de su cónyuge, sino que se lo faculta a gozar de ella, como máximo, hasta esa fecha.
No se causa perjuicio alguno si el docente titular decide reincorporarse a sus tareas pese a que su cónyuge continúe con sus funciones en el extranjero o en el interior del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9204 - 1. Autos: CASTORINA ALICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-02-2005. Sentencia Nro. 34.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES

En el caso, si la Administración ha conferido a un agente una licencia con retención del cargo, tiene el deber de readmitirlo cuando aquélla hubiese concluido. De otro modo, se aceptarían pretensiones contradictorias con su conducta pasada, situación que vulnera la buena fe y la confianza depositada en el actuar del Estado. Simplemente, se trata de una aplicación de la doctrina de los actos propios que se emparenta con el principio de la buena fe y ambos constituyen principios cardinales de nuestro ordenamiento jurídico.
En el mismo sentido, carece de entidad impugnatoria el agravio de la Administración que esgrimió que la licencia sin goce de haberes es posterior al período en que se plantean las inasistencias del actor. Justamente, dado que el acto administrativo del otorgamiento de licencia es posterior a las supuestas inasistencias imputadas al actor, no resulta razonable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretenda denegar la reincorporación del agente fundándose en aquéllas; máxime si tal imputación no fue oportunamente notificada al mismo para que presente su descargo, y que en definitiva, eran inexistentes.
Es necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1187-0. Autos: Naccarato, Roberto Anibal c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-07-2002. Sentencia Nro. 2300.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - JUNTA MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar el pedido de reincorporación del actor de la licencia por largo tratamiento.
En efecto, de autos surge que el actor debía concurrir a la revisación médica y no lo hizo. En caso de haber comparecido, dos hubiesen sido los escenarios posibles. Por un lado, la junta médica podría haberle dado el alta médica, y el actor se debería haber reincorporado a su puesto de trabajo. Por otro lado, la junta podría haber considerado que el actor no se encontraba en condiciones de reincorporase a sus tareas. En este caso, la licencia adicional se hubiese prolongado.
Lo cierto es que el actor no se presentó a la revisación médica pactada, ni consta en el expediente que lo hiciera posteriormente. Tampoco consta que haya justificado su ausencia. La Ley Nº 471 y su reglamentación -Decreto 7580/MCBA/ 1981 remitida por Decreto 871/01-, prescriben sin equívocos que, en caso de licencia médica de largo tratamiento, para reincorporarse a sus tareas, el agente debe obtener el alta médica, requisito que en los hechos no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37913-0. Autos: LUZURIAGA GAMON JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-06-2013. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar el pedido de resarcimiento por daño moral en el marco de una demanda de empleo público.
En efecto, bajo el "ítem" daño moral deben abordarse aquellas afecciones sucedidas prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso. No abarca entonces disminuciones de la capacidad, sino una lesión en los sentimientos que produce dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual y, en general, todo tipo de padecimientos (conf. CNCiv, Sala E, 16/09/1999, causa E270192; CNCiv, Sala E, 11/07/2000, “Ferreyra, Juan Carlos y otro c/ Emanuele, Diego Javier y otro s/ daños y perjuicios”; CNCiv, Sala F, 14/06/2000, causa F273237).
De autos se desprende que la justificación de las licencias es condición esencial para continuar percibiendo los salarios. Por lo tanto, no resulta sorprendente que, luego de inasistir a la junta médica, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya procedido a detener el pago del 75 % de las haberes que el actor percibía en virtud de la licencia adicional.
Así, el actuar del actor no ha sido claro y considero que, para resolver este pleito, la conducta de éste resulta decisiva.
En primer lugar, no concurrió a la cita con la junta médica a los efectos de obtener el alta médica o prolongar la licencia adicional por largo tratamiento, ni tampoco justificó su ausencia. En segundo lugar, no surge de autos que en ningún momento el actor haya buscado, posteriormente, obtener el alta médica. La conducta del actor en autos ha sido determinante para crear situación de incertidumbre que éste alega haber sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37913-0. Autos: LUZURIAGA GAMON JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-06-2013. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TIPO CONTRAVENCIONAL - LICENCIAS ESPECIALES - HABILITACION PARA CONDUCIR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad del hecho investigado.
En efecto, la determinación de si el imputado contaba o no con la licencia de conducir necesaria y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate, tal como lo hemos expresado en planteos análogos efectuados en el marco de esta misma causa.
Por lo expuesto la excepción intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-288. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva mediante la cual el actor pretendía que se le concediera una licencia especial deportiva.
El actor se agravió por considerar que ante la colisión entre la Ley N° 20.596 y del Estatuto para el personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía otorgarle preeminencia a aquella que garantizara con mayor amplitud su derecho al deporte; en este caso, a la norma nacional. Aseveró que mientras el Estatuto Docente preveía un plazo máximo de treinta (30) días para el otorgamiento de la licencia pretendida, la norma nacional lo estipulaba en sesenta (60) días al año.
Ahora bien, el carácter tuitivo que, a su juicio, correspondería asignarle al ordenamiento laboral, no es suficiente para concluir que una Norma nacional deba prevalecer sobre una local que reglamenta cuestiones relativas al régimen de empleo público, toda vez que se trata de un tema sobre el que la ciudad tiene competencia exclusiva.
Con tal premisa y con las constancias acompañadas hasta el momento, el actor no ha logrado acreditar la verosimilitud del derecho invocado, requisito que cobra mayor relevancia al tratarse de una medida autosatisfactiva.
Obsérvese que no se encuentra desvirtuado el principal argumento que tuvo en consideración la Administración para denegar la licencia, que es que el período solicitado por el docente excede el plazo permitido por el Estatuto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565-2019-0. Autos: Casco Capara, Federico Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva mediante la cual el actor pretendía que se le concediera una licencia especial deportiva.
El actor se agravió por considerar que ante la colisión entre la Ley N° 20.596 y del Estatuto para el personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía otorgarle preeminencia a aquella que garantizara con mayor amplitud su derecho al deporte; en este caso, a la norma nacional. Aseveró que mientras el Estatuto Docente preveía un plazo máximo de treinta (30) días para el otorgamiento de la licencia pretendida, la Norma nacional lo estipulaba en sesenta (60) días al año.
Sin embargo, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la Constitución Federal de la República se adoptó para su Gobierno como Nación y no para el Gobierno particular de las Provincias, las que, según la declaración del artículo 122, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, conservan su soberanía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 121 (causa AD. Luis Resoagli, del 31 de julio de 1869, Fallos, 7:373; doctrina reiterada en Fallos, 317:1195).
Con las limitaciones que les impone la soberanía nacional, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se dan su Gobierno e instituciones, dictan para sí una Constitución y aseguran en ella su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria (artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional), ejercen todo el poder no delegado en la Constitución al Gobierno federal, y el que se hubieran reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación (artículos 121, 125, 126 y 129 de la Constitución Nacional) así como los poderes concurrentes. Al Gobierno federal le está prohibido trasponer la frontera de reserva local que establece el artículo 122 de la Constitución Nacional, la que expresamente lo instituye garante para cada provincia del goce y ejercicio de sus instituciones.
Ello así, los actos locales no pueden ser invalidados sino cuando han ejercido una competencia expresamente atribuida por la Constitución Nacional al Gobierno federal; o su ejercicio les hubiera sido expresamente prohibido; o este último sea absoluta y directamente incompatible por parte de las provincias.
La posición del actor resulta incompatible con el sistema de distribución federal de competencias, en tanto pretende invalidar un acto de las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires por no ajustarse a normas nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565-2019-0. Autos: Casco Capara, Federico Damián c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva mediante la cual el actor pretendía que se le concediera una licencia especial deportiva.
El actor se agravió por considerar que ante la colisión entre la Ley N° 20.596 y del Estatuto para el personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía otorgarle preeminencia a aquella que garantizara con mayor amplitud su derecho al deporte; en este caso, a la norma nacional. Aseveró que mientras el Estatuto Docente preveía un plazo máximo de treinta (30) días para el otorgamiento de la licencia pretendida, la Norma nacional lo estipulaba en sesenta (60) días al año.
Ahora bien, los actos locales no pueden ser invalidados sino cuando han ejercido una competencia expresamente atribuida por la Constitución Nacional al Gobierno federal; o su ejercicio les hubiera sido expresamente prohibido; o este último sea absoluta y directamente incompatible por parte de las provincias. Así, pues, será necesario probar que a las provincias o a la Ciudad de Buenos Aires les ha sido expresamente prohibido el ejercicio de la atribución de que se trate para juzgar que no les corresponde, toda vez que ellas conservan el poder que no delegaron al Gobierno federal.
La supremacía de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia no tiene el sentido y alcance que pretende el actor.
La Constitución Nacional (artículo 31) garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del Gobierno federal (artículos 5°, 122 y 129), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (artículos 1° y 5°).
La posición del actor resulta incompatible con el sistema de distribución federal de competencias, en tanto pretende invalidar un acto de las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires por no ajustarse a normas nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565-2019-0. Autos: Casco Capara, Federico Damián c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva mediante la cual el actor pretendía que se le concediera una licencia especial deportiva.
El actor se agravió por considerar que ante la colisión entre la Ley N° 20.596 y del Estatuto para el personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía otorgarle preeminencia a aquella que garantizara con mayor amplitud su derecho al deporte; en este caso, a la norma nacional. Aseveró que mientras el Estatuto Docente preveía un plazo máximo de treinta (30) días para el otorgamiento de la licencia pretendida, la Norma nacional lo estipulaba en sesenta (60) días al año.
Ello así, la necesaria armonía entre los estados particulares y el Estado Nacional no impone, ni puede imponer, que las legislaciones locales sean idénticas a las nacionales, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta.
Las relaciones de naturaleza administrativa, como son las que comprenden asuntos de empleo público, constituyen cuestiones propias de las autoridades locales, regladas por el derecho público provincial (doctrina de Fallos, 325:250 y 887; 328:2483; 330:5267, entre otros). En efecto, mediante los artículos 121, 122 y 129 de la Constitución Nacional las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se han reservado la facultad de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas, razón por la cual es competencia del legislador local reglar en todos sus aspectos las relaciones jurídicas de empleo público.
A partir de esta regla fundamental, nada impide que coexistan diversos regímenes de licencia en materia de empleo público entre órdenes locales y el federal.
La posición del actor resulta incompatible con el sistema de distribución federal de competencias, en tanto pretende invalidar un acto de las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires por no ajustarse a normas nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565-2019-0. Autos: Casco Capara, Federico Damián c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva mediante la cual el actor pretendía que se le concediera una licencia especial deportiva.
El actor se agravió por considerar que ante la colisión entre la Ley N° 20.596 y del Estatuto para el personal docente de la Ciudad de Buenos Aires, correspondía otorgarle preeminencia a aquella que garantizara con mayor amplitud su derecho al deporte; en este caso, a la norma nacional. Aseveró que mientras el Estatuto Docente preveía un plazo máximo de treinta (30) días para el otorgamiento de la licencia pretendida, la Norma nacional lo estipulaba en sesenta (60) días al año.
Sin embargo, la idea "del derecho al mejor derecho" invocada por el actor para hacer prevalecer las normas nacionales sobre las locales resulta incompatible con el sistema de distribución federal de competencias, en tanto pretende atribuir fuerza vinculante a actos legislativos dictados en extraña jurisdicción.
Vale decir, no se advierte un supuesto de conflicto de normas aplicables al caso sino que estamos frente a dos regulaciones, una vigente en el ámbito nacional y la otra en el local.
La posición del actor resulta incompatible con el sistema de distribución federal de competencias, en tanto pretende invalidar un acto de las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires por no ajustarse a normas nacionales.
Nada en la Constitución Nacional permite tal interpretación y no basta para gozar de un régimen de licencias más extenso que el vigente para todos los docentes de la Ciudad con invocar el derecho al deporte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565-2019-0. Autos: Casco Capara, Federico Damián c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
Desde un punto de vista formal, la pretensión cautelar de la actora se presentaría como absolutamente desentendida del procedimiento establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (conf. Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad), limitándose a acompañar dos certificados médicos particulares: uno, en el que un médico neumonólogo refiere que presenta hipertensión arterial, y otro, en el que una psiquiatra describe que habría padecido una sintomatología “compatible con un cuadro panicoso”.
En efecto, más allá de esas constancias no oficiales, la actora ni siquiera alega haber iniciado el mecanismo establecido para obtener la licencia. Tal falta de actividad aparecería confirmada en lo concerniente a este punto por el informe acompañado a las actuaciones, y labrado por el Director del Centro de Salud Público donde se desempeña la actora, donde se señaló que “[s]e le ha explicado el procedimiento en la sede administrativa cuando, sólo verbalmente, explicó que padecía de hipertensión y que su esposo estaba dentro del grupo de riesgo. Se le dijo entonces en administración, como así también se le dijo a otros agentes que argumentaban patología de riesgo, que quienes se consideraran encuadrados en los grupos descriptos por la normativa (...), debían enviar un correo electrónico a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo (…) con copia a la Dirección de Recursos Humanos, y comunicándolo luego al establecimiento, para ser citados por la Comisión "ad hoc". "A posteriori" de anoticiarla del procedimiento reglamentario no se recibió comunicación alguna”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en un Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, a partir de los propios dichos de la actora puede concluirse en que no siguió ninguno de los mecanismos previstos para atender la situación que invocaba; en efecto, se limitó a exponer, al momento de desarrollar los antecedentes de hecho de su petición judicial, que “… al consultar respecto del procedimiento a seguir para tramitar el permiso correspondiente (…) [le] fue informado que [el] misma no [le] sería otorgad[o] en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 147/2020…”.
Esa negativa verbal, que es la que habría motivado, sin más trámite, la interposición del amparo, no resulta suficiente para proveer de verosimilitud al derecho que invoca; máxime teniendo en cuenta el procedimiento que detalladamente se ha contemplado al respecto mediante la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad.
Lo expuesto en modo alguno implica entender que se obligaría a la demandante a “agotar la instancia administrativa”. Sólo se advierte que, frente a la reglamentación establecida para el acceso a licencias en el ámbito de actividades calificadas como “de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19”, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— ni aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia, ni podrían darse por cumplidos con los elementos probatorios aportados hasta el momento.
En ese sentido, ante un panorama sanitario incierto y cambiante, el planteo dirigido de modo directo contra la reglamentación establecida, obliga a ser aún más cautos en relación con su pretendida ilegitimidad por exceder la instancia cautelar, en tanto involucra la valoración de elementos y defensas que sólo estarán disponibles luego de la sustanciación del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, la pretensión cautelar de la actora no presenta, desde un punto de vista sustancial, la apariencia de buen derecho.
Esto es así porque su situación no quedaría enmarcada entre aquellos supuestos que justifican la emisión de un permiso de ausencia extraordinario.
En efecto, como ha quedado acreditado, la actora se desempeña en la órbita del Ministerio de Salud de la Ciudad, área definida como de máxima esencialidad e imprescindible (conf. art. 1° del Decreto N° 147/2020) y de cuyas tareas no se encuentra exceptuada ni por razón de su edad (conf. art. 11, inc. a], "in fine", del citado decreto) ni por encontrarse contemplada su sintomatología (hipertensión arterial) en ninguno de los supuestos enumerados en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de los dos regímenes establecidos como consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (el del aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud), interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda —a esta altura— estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, no cabe soslayar, que la sentencia apelada, que consagra, cautelarmente, una solución que no aparecería prevista en el repertorio de excepciones que trae el régimen aplicable y que redunda en el reconocimiento de un interés particular, implica inevitablemente, bajo la invocación de la tutela efectiva del derecho a la salud, detraer del sistema sanitario porteño —en esta situación de emergencia— a una profesional de la salud y, con ello, prescinde de una visión de conjunto respecto del derecho que, precisamente, se ha pretendido tutelar en autos sin haberse mostrado "prima facie" la invalidez del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la emergencia sanitaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En el actual estado de situación (particular y general), y sin que esto implique en modo alguno exceder el ámbito de conocimiento propio de la apelación impetrada contra la medida cautelar concedida, no puede desconocerse que la propia actitud de la demandante, que eludió los trámites previstos y acudió a la Justicia para cuestionar el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que no solo es "inaudita parte" en estos estrados, sino que se apartó de las exigencias previstas por las autoridades competentes.
En este sentido, decidir en base a criterios médicos que generan tanto debate y dudas en la comunidad de especialistas a nivel mundial, con este grado de ligereza y sin siquiera la posibilidad de contradicción, puede dar pie a situaciones indebidas y ciertamente peligrosas. Si al listado de afecciones que justifica que se otorgue licencia a quien debe cumplir una función que se estima esencial debe añadirse alguna otra no prevista es de por sí un asunto espinoso, para cuyo examen ha de acudirse a herramientas técnicas más allá de las jurídicas. Hacerlo cautelarmente, sólo con base en constancias de médicos particulares y permitiendo de ese modo que se detraiga del sistema de salud un operador que, como principio, se entiende particularmente necesario en el actual escenario, aparece como una decisión basada sólo en apariencia en la reproducción de principios y normas de carácter general mas con un sustento insuficiente en la realidad de los hechos.
Esto último resulta de especial ponderación cuando, en casos como el presente, avanzar en este tipo de cuestiones sin mayores elementos implica que, al menos durante el tiempo que insume el tratamiento por parte de los tribunales competentes de los recursos incoados, las medidas deben cumplirse y se incide de manera directa e inmediata en la prestación de tan esencial servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145).
En resumidas cuentas, la parte demandada requiere que se le otorgue efectos suspensivos al recurso deducido por cuanto, según su criterio, la medida dictada con fecha 07/04/20, configura, en rigor, una medida autosatisfactiva que agota la pretensión articulada en la demanda y que, por su impacto sobre el sistema de salud, se traduce en una decisión de naturaleza definitiva que comporta una afectación del interés público.
Ahora bien, corresponde rechazar el agravio referido al perjuicio que generaría en la prestación del servicio de salud comprometido en el caso. Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, vale destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud.
En función de la argumentación de la quejosa no surgen elementos suficientes para apartarse de la solución prevista en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en lo concerniente al efecto con el que deben concederse las apelaciones contra medidas cautelares.
En conclusión, la demandada se ha limitado a formular manifestaciones genéricas en relación con las consecuencias que una decisión como la del caso podría generar para el sistema de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145).
Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, cabe destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud.
Cabe abe advertir que de ningún modo puede interpretarse que la no suspensión de los efectos de la apelación oportunamente incoada importe perpetuar -del modo definitivo que insinúa el recurrente- el perjuicio alegado, sino que la mentada consecuencia subsistiría hasta el momento en que este Tribunal resuelva el remedio intentado contra la resolución que otorgó la tutela precautoria; puntualmente, se trataría de un impacto temporal comprensivo de los días sábado 18/04/20 y domingo 19/04/20.
En efecto, la vigencia de la protección cautelar concedida a quien, conforme el fallo de la instancia de grado, mostró de un modo estimado verosímil estar abarcado por uno de los supuestos que permite acceder a la licencia objeto de debate, le acuerda el derecho de mantener esa tutela hasta que esta Alzada resuelva la apelación pertinente pues el demandado no logró demostrar que ese transcurso temporal provocaría, en el caso particular, perjuicios de difícil o imposible reparación durante su cumplimiento ni ante el eventual supuesto de que la medida impugnada fuera finalmente revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145).
Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, cabe destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud.
Cabe señalar que frente a las circunstancias particulares que representa una emergencia sin precedentes como la desatada a nivel global, las controversias que se susciten en el ámbito del sistema de salud, declarado como actividad de máxima esencialidad e imprescindible durante la vigencia de la pandemia COVID-19 (Dec. 147- GCBA-2020), exigen extremar la prudencia para garantizar tanto el correcto cumplimiento de las normativas aplicables como, así también, el resguardo de los derechos que allí se reconocen a favor de los trabajadores de la salud.
En efecto, cada situación exige un examen particular y minucioso del material probatorio a fin de que las decisiones adoptadas válidamente en el ámbito de competencias privativas de la Administración puedan ejecutarse y sólo se las restrinja ante la acreditación de su ilegitimidad. Desde esa perspectiva, en función de las constancias y argumentos aportados por el Gobierno recurrente en el supuesto que nos ocupa, corresponde rechazar la presente queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBER DE CUIDADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia Covid-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en el Hospital Público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos dos propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
De este modo, nos encontramos frente a un supuesto en el cual se debe garantizar, por un lado, el interés superior del niño y, por el otro, el servicio esencial de salud en el marco de una emergencia sanitaria sin precedentes. En este sentido, se presenta una situación en la que debe priorizarse arribar a una solución que logre -del modo mas equitativo, armónico y razonable- asegurar y conciliar el goce efectivo de ambos derechos.
Es que, tal como lo ha decidido desde antaño nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas deben ser interpretadas “… considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado (…) pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, t. 255, p. 360; t. 258, p. 75; t. 281, p. 146; causa "Mary Quant Cosmetics Limited c. Roberto L. Salvarezza" del 31 de julio de 1980).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIAS ESPECIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBER DE CUIDADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en el Hospital Público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos las propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
Pues bien, en tanto las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron (confr. art. 182 Código Contencioso Administrativo y Tributario), y éstas se han modificado, con la presentación aludida, en virtud de que el demandado formuló la propuesta a la que quedaba condicionada la vigencia de la media cautelar recurrida, no cabe más que considerar que sus efectos se verían agotados.
Es que, si bien no reconoció derecho alguno en torno a la pretensión de la parte actora, propuso vías alternativas para arribar a una solución en el caso. Ello cobra sentido, a poco que se repara en las muy especiales circunstancias del "sub lite", en tanto la situación que transcurre, de público y notorio conocimiento, obliga a analizar supuestos que comprenden a personal del sistema de salud con carácter restrictivo, no pudiendo soslayar el impacto que podría provocar en la prestación de ese servicio esencial decisiones judiciales que admitan excepciones no contempladas en la normativa respecto de aquellos que se encuentran exceptuados de cumplir con su desempeño profesional en el marco de una actividad sanitaria de esencialidad prioritaria (confr. art. 1° del Decreto N° 147/2020 del Gobierno local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIAS ESPECIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBER DE CUIDADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en el Hospital Público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos las propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
En virtud de ello, los efectos de la medida cautelar se ven agotados.
Es importante destacar que el ofrecimiento efectuado guardaría sintonía con lo dictaminado por el Señor Asesor Tutelar ante la Cámara, constituyendo, al cabo, medidas alternativas que traerían una solución a la problemática a la que quedó circunscripta la intervención de este Tribunal. Ello es así por cuanto, la resolución apelada tiene un alcance preciso y la parte actora no la recurrió.
En suma, nótese que, excepcionalmente y para este singular caso, el Gobierno demandado ha brindado dos alternativas que resultarían tuitivas del interés superior de la niña involucrada, al tiempo que permitirían que no se resintiera el área del Hospital en el que labora la demandante por cuanto, conforme lo indicado, podría continuar con la función que regularmente presta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBER DE CUIDADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en un Hospital Público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos las propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
En virtud de ello, los efectos de la medida cautelar se ven agotados.
Conviene ponderar que, al margen de la elección que formule la accionante entre las opciones disponibles, la asignación de un acompañante exclusivo, conforme señaló el organismo especializado,“... colaboraría en la contención de la niña, atento a que se enc[ontraría] dentro de su espacio conocido, [con] sus pertenencias y sostiene un contacto permanente con su vínculo primario. Asimismo, la resguarda[ría] sanitariamente, [disminuyendo] su circulación” extremos que brindan en conjunto un margen suficiente -acorde a las especialísimas circunstancias del caso-de armonización entre los intereses comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstacta la pretensión de la parte actora que es médica -concederle la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo-, atento a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le había otorgado la licencia extraordinaria solicitada.
Ello así, la decisión apelada se ajustó a derecho. En efecto, el objeto del proceso se encuentra agotado, en la medida en que la licencia materia de discusión en la "litis" ha sido concedida.
En relación con este punto, es pertinente recordar que los tribunales deben decidir conforme a las circunstancias existentes al momento de resolver (CSJN en “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional – dto. 1570/01 y otros s/ amparo ley 16986”, Fallos, 329:5913, del 27/12/06; “Bustos, Rebeca Andrea y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo colectivo”, Fallos, 341:1619, del 21/11/2018, entre tantos otros).
Tal como resolvió la Jueza de grado, al momento de dictar la sentencia de grado la causa carecía de objeto, lo que obstaba cualquier consideración en la medida en que está vedado expedirse sobre planteos que han devenido abstractos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H., A. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
El demandado entendió que la Jueza otorgó una tutela autosatisfactiva.
Sin embargo, la Jueza de grado no dio trámite a una medida autosatisfactiva sino a una pretensión cautelar autónoma, pues el alcance con que fue concedida demuestra que perderá virtualidad.
No se trata, entonces, de una cuestión que queda agotada con el dictado la tutela preventiva.
Ello así, no resulte adecuada asignar el carácter de autosatisfactiva a la medida cautelar autónoma concedida, pues la decisión preventiva adoptada por la Magistrada de grado no reviste otro alcance más que el de una tutela de índole precautorio y, por lo tanto, provisional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
La actora solicitó dispensa laboral siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución N° 622/SSGRH/20, pese a lo cual el Gobierno local le notificó que no se encuentra amparada por los términos del inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20 que suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, luego de lo cual, la intimó a retomar tareas.
Sin embargo, de las constancias acompañadas en la causa surgiría que, "prima facie", por prescripción médica y a raíz de las enfermedades que padecería la amparista -un cuadro de obesidad en tratamiento sumado a un trastorno autoinmunitario conocido como síndrome antifosfolípido-, ésta se encontraría dentro de en un grupo de riesgo que aconsejan evitar exponerse al COVID-19.
Ello así, teniendo en cuenta la normativa referida a la protección del derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y que, de los certificados médicos agregados aconsejan —por considerarla una paciente de riesgo— tomar medidas para disminuir exposición al COVID-19 debiendo permanecer en su hogar, cabe tener por acreditado en forma suficiente el recaudo de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
La actora solicitó dispensa laboral siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución N° 622/SSGRH/20, pese a lo cual el Gobierno local le notificó que no se encuentra amparada por los términos del inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20 que suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, luego de lo cual, la intimó a retomar tareas.
En caso que la amparista no acceda a la licencia solicitada y por ende, se exponga al COVID-19 —encontrándose en un grupo de riesgo, acorde a lo suscripto por su médica tratante—, corresponde considerar configurado un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el eventual riesgo irreversible del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado el peligro en la demora.
Ello así, corresponde confirmar la tutela precautoria concedida, a fin de evitar eventuales consecuencias negativas para la amparista, respecto de su salud integral, nivel de vida y autonomía personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
En efecto, no se encuentra en debate las patologías que padece la actora y que aquellas no figuran listadas entre las situaciones que se prevén para el otorgamiento de la licencia extraordinaria por coronavirus (Resoluciones N° 622/SSGRH/20 y dto. N° 147-AJG-2020).
Pese a ello, la accionante para justificar su petición, aportó tres certificados médicos particulares en el que se la identifica como paciente se seguimiento con diagnóstico Síndrome Antifosfolípido (SAF) en tratamiento actual, sin referir a la posible incidencia del COVID-19 en su estado de salud y/o que dicho síndrome ubique a la paciente en una posición de mayor vulnerabilidad a la del resto de personas que pudieran ser contagiadas.
Asimismo, se encuentra acreditado que la actora se encuentra en tratamiento de descenso de peso por diagnóstico de obesidad, pero sin alusión alguna a su relación con el virus pandémico.
Tal como señaló la Sra. Fiscal de Cámara, los términos de diversos informes dan cuenta de la improcedencia de la licencia pedida; conforme a la Disposición N° 8-GCABA-DGDS/2020 y Anexo (IF-2020-11637267-GCABA-DGDS) la agente reviste como personal esencial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
En efecto, las tareas que le fueron asignadas a la amparista involucraría asistir en la entrega de bolsones agroecológicos "De la tierra a tu mesa" una vez por fin de semana de 8 a 13 horas en dos estaciones de la Ciudad y con el uso del equipo de protección que les provee el Gobierno de la Ciudad.
Ello implicaría, al menos en lo que puede apreciarse en el entorno cautelar, tener contactos poco significativos con otras personas, y con la debida portación de los elementos de protección personal que su empleador deberá facilitarle. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
En efecto, no se encuentra en debate las patologías que padece la actora -obesidad con diagnóstico Síndrome Antifosfolípido (SAF)- y que aquellas no figuran listadas entre las situaciones que se prevén para el otorgamiento de la licencia extraordinaria por coronavirus (Resoluciones N° 622/SSGRH/20 y dto. N° 147-AJG-2020).
Ello así, toda vez que la Resolución N° 622/SSGRH/20 que define qué supuestos integran el “grupo de riesgo” se apoya en criterios médicos de índole científica, que además no han sido cuestionados ni puestos en duda en cuanto a su rigor técnico por la accionante, no resulta posible sostener la verosimilitud en el derecho esgrimido, ya que como es sabido, este último va de la mano de la manifiesta ilegitimidad de la conducta estatal impugnada.
En otras palabras, en esta instancia preliminar del trámite y sin mayores elementos de convicción que permitan considerar que la condición de la actora tiene como sustento alguna de las patologías específicamente enumeradas en el anexo o por qué debiera quedar asimilada a ellas, la verosimilitud del derecho no puede tenerse por acreditada; tal inexistencia, por lo demás, descarta la necesidad de evaluar la presencia del requisito concerniente al peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
En efecto, no se encuentra en debate las patologías que padece la actora -obesidad con diagnóstico Síndrome Antifosfolípido (SAF)- y que aquellas no figuran listadas entre las situaciones que se prevén para el otorgamiento de la licencia extraordinaria por coronavirus (Resoluciones N° 622/SSGRH/20 y dto. N° 147-AJG-2020).
La creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones al regímenes de aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud así como el resto de agentes afectados a la prestación de tareas calificadas como esenciales, interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el especifico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda estimarse ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - TELETRABAJO

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada en la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que permita a la actora prestar tareas de forma remota –teletrabajo- tal como lo venía haciendo desde la entrada en vigencia del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar a fin que el demandado reconozca el uso y goce de la licencia prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, mientras dure la emergencia sanitaria o hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el proceso que oportunamente habrá de promover. Subsidiariamente, solicita que se le otorgue la posibilidad de prestar tareas laborales de forma remota.
Manifestó que en julio de 2018 ingresó a prestar servicios en el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes –CDNNyA-, y que su familia es monoparental y está compuesta por ella y su hija de 3 años de edad, quien padece de broncoespasmo crónico. Acompañó certificados médicos que acreditan que la menor se encuentra en aislamiento especial por ser paciente con afección pulmonar crónica y diagnóstico de asma, y agregó que la niña asiste en jornada completa a un Jardín de Infantes, pero que, dada la suspensión de clases por la actual emergencia sanitaria, no cuenta con otro adulto que pueda hacerse responsable de su cuidado. Manifestó haber solicitado licencia invocando el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, sin embargo, según refiere, mediante nota el Gobierno demandado rechazó el pedido de licencia y la intimó a prestar tareas.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien resultaría atendible lo invocado por las autoridades del CDNNyA en cuanto a las dificultades de organización del personal que produce la prolongación de la cuarentena, en la expresión de agravios no se describe cuáles serían las situaciones de carácter urgente e imprescindible que requieren de la presencia física de la actora en territorio y que no podrían ser satisfechas mediante asistencia remota, como lo venía desarrollando hasta la fecha.
No puede soslayarse que en el caso “sub examine” la demandada no efectuó ninguna propuesta a fin de brindar una solución a la problemática planteada en autos, de modo que la actora pueda seguir prestando servicios sin que los derechos de su hija se vean afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4360-2020-1. Autos: D. M. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - TELETRABAJO

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada en la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que permita a la actora prestar tareas de forma remota –teletrabajo- tal como lo venía haciendo desde la entrada en vigencia del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar a fin que el demandado reconozca el uso y goce de la licencia prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, mientras dure la emergencia sanitaria -COVID-19- o hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el proceso que oportunamente habrá de promover. Subsidiariamente, solicita que se le otorgue la posibilidad de prestar tareas laborales de forma remota.
Manifestó que en julio de 2018 ingresó a prestar servicios en el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes – CDNNyA-, y que su familia es monoparental y está compuesta por ella y su hija de 3 años de edad, quien padece de broncoespasmo crónico. Acompañó certificados médicos que acreditan que la menor se encuentra en aislamiento especial por ser paciente con afección pulmonar crónica y diagnóstico de asma, y agregó que la niña asiste en jornada completa a un Jardín de Infantes, pero que, dada la suspensión de clases por la actual emergencia sanitaria, no cuenta con otro adulto que pueda hacerse responsable de su cuidado. Manifestó haber solicitado licencia invocando el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, sin embargo, según refiere, mediante nota el Gobierno demandado rechazó el pedido de licencia y la intimó a prestar tareas.
Esta Sala considera que existen medidas alternativas que resultan razonables para resguardar los derechos de la parte actora en términos semejantes a los concedidos por el Magistrado de primera instancia; tal como se prevé en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la propia parte actora planteó subsidiariamente la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-.
Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta el interés público comprometido siendo que no está discutido que dentro de las actividades y servicios esenciales (art. 6° Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y art. 1° Decreto N° 147/2020 de la Ciudad de Buenos Aires) se encuentran las realizadas por el personal del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es razonable modificar el alcance de la medida cautelar reconocida a favor de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4360-2020-1. Autos: D. M. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
De las constancias acompañadas en la causa surgiría que, "prima facie", por prescripción médica el amparista, padecería asma moderado y, a raíz de ello, se encontraría dentro de un grupo de riesgo que aconsejan evitar exponerse al COVID-19.
El actor aportó un certificado expedido por su médica clínica tratante donde se desprende que está en tratamiento crónico por asma moderado con medicación de uso diario por lo que es calificado paciente de riesgo. Acompañó otro certificado suscripta por su médica neumóloga del cual se desprende que el actor sería un paciente con asma en tratamiento y que no cuenta con valores de espirometría en la historia clínica sin perjuicio de que se ordenó se realice la práctica conforme solicitó la demandada ante el pedido de licencia formulado por vía administrativa.
En efecto, si bien el actor aún no habría presentado el informe espirometría requerido por la oficina de Recursos Humanos de su repartición, dentro del limitado marco de conocimiento, la enfermedad que padecería el amparista, figura listada entre las que se prevén para el otorgamiento de la licencia extraordinaria por coronavirus (Resolución N° 622/SSGRH/20 y Decreto N° 147-AJG-2020).
Entonces, la medida solicitada aparece como la única posibilidad de evitar el daño actual y posiblemente irreparable a la salud y/o la vida del agente en caso de no acceder a la dispensa solicitada y por ende, exponerse al COVID-19 encontrándose en un grupo de riesgo, acorde a lo suscripto por su médica tratante, lo que no ha sido desvirtuado por el empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
En efecto, teniendo en cuenta la normativa constitucional, convencional y local (art. 75, inc. 23, C.N., los tratados internacionales con rango constitucional (CN, art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4° y 5°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc. 1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), arts. 20, 21, inc. 7°, 42 y 46, CCABA), en torno a la protección del derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y que, de los certificados de los médicos tratantes del actor aconsejan —por considerarlo un paciente de riesgo— tomar medidas para disminuir exposición al COVID-19 debiendo permanecer en su hogar, cabe tener por acreditado en forma suficiente el recaudo de verosimilitud del derecho.
Ello deriva de la posibilidad de que, durante la sustanciación del juicio, en caso de que el amparista no acceda a la licencia peticionada, se produzca un gravamen irreparable a su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
En relación con el peligro en la demora, cabe destacar que los dos requisitos de procedencia mencionados en primer término se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En efecto, en caso de que el amparista no acceda a la licencia solicitada y, por ende, se exponga al COVID-19 —encontrándose "prima facie" en un grupo de riesgo, acorde a lo suscripto por su médica tratante—, se podría configurar un perjuicio de suficiente entidad (teniendo en cuenta el eventual riesgo irreversible del reclamo aquí planteado) por lo que corresponde tener por acreditado el presupuesto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
La pretensión cautelar del actor se presentaría como desentendida del procedimiento establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (Resolución 622/SSGRH/20), limitándose a acompañar dos certificados médicos particulares sin que el peticionante justificara su proceder reticente frente a lo que le fue requerido (la realización de una espirometría, que no presentó) conforme al mecanismo establecido para obtener la licencia ante la autoridad competente.
Lo expuesto implica advertir que, frente a la específica reglamentación establecida para el acceso a licencias, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— no aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia. En ese sentido, el planteo efectuado de un modo que no se ha ajustado debidamente a la reglamentación establecida, obliga a ser cautos en relación con la pretendida ilegitimidad del acto denegatorio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA - SANA CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
Si bien no puede ignorarse que la condición que el amparista intenta acreditar con la prueba aportada al proceso tiene como sustento una de las patologías específicamente enumeradas en Anexo I de la Resolución N° 622/SSGRH/20, no habría elementos de convicción suficientes para considerar que se encuentra cumplida la acreditación del hecho que habilitaría a conceder sin condiciones la tutela precautoria solicitada.
Empero, tampoco se puede soslayar que el actor habría aportado elementos que configuran un principio de prueba favorable en relación con el cuadro de salud que invoca, que, por las consecuencias que podría traerle aparejado un contagio de COVID-19 en caso de adolecer de asma crónico, exige ser valorado con cierta amplitud.
Sin embargo, no puede obviarse que el actor no habría presentado un estudio que despejara toda duda acerca de su patología, siendo que ese medio de prueba es el que se presentaría como dirimente para acceder a la cautelar solicitada.
Es por todo ello que, en el caso, la acreditación del requisito de la verosimilitud en el derecho se advierte difusa. Sin embargo, al propio tiempo, la consecuencia de concentrarse mas en las constancias que faltan, que en lo que ha sido aportado, por el eventual y aparente resultado que tal temperamento produciría (siendo que ello podría representar el rechazo de la medida peticionada), exige implementar una solución cautelar que evite provocar perjuicios irreversibles a esta altura del proceso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
En efecto, la propia actitud del demandante, que sin cumplir de modo adecuado los tramites previstos para el pedido de la licencia - Resolución 622/SSGRH/20 - acudió a la justicia para hacer valer el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que se habría apartado de las exigencias previstas por las autoridades competentes.
En este sentido, es relevante tomar dimensión de que la actuación del Tribunal en el plano cautelar no habría de estar centrada en evaluar la existencia de una afección que por sus características justificaría se otorgue licencia. Más bien, radica en examinar el cumplimiento de los recaudos que, según la normativa aplicable, deben observarse para acreditar la ocurrencia del hecho invocado para acceder a la licencia pretendida.
En tal sentido, se cuenta únicamente con constancias de médicos particulares que no fueron complementadas con los estudios requeridos por la Administración -espirometría- en el marco de las potestades que le confirió el régimen de licencias vigente durante la crisis sanitaria en curso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
En efecto, atendiendo al particular modo en que el actor ha acreditado su afección asmática (certificados de médicos particulares) y el consecuente argumento de la autoridad de aplicación en cuanto a que las constancias acompañadas resultarían, según lo dispuso de conformidad con los términos del régimen aplicable, insuficientes para corroborar el grado de afección provocado por el padecimiento alegado, y su actualidad, corresponde entender que es la demandada quien —en tanto administrador y titular de los recursos públicos referidos a la salud— se encuentra en mejores condiciones de despejar su propia duda, disponiendo las medidas que estime pertinentes y convenientes en el actual contexto para comprobar el alcance atribuible al diagnostico contenido en las certificaciones medicas anejadas a la causa. Claro que, para que la medida cautelar mantenga la vigencia de sus efectos, el actor no podría negarse sin justificación, a realizarse los estudios que al caso correspondan para tal fin que, en su caso, deberán disponerse bajo la estricta observancia de los recaudos sanitarios de rigor para una situación como la que aquí no ocupa (cfr. en igual sentido Sala II CCATyRC "in re" “Muñoz, Guillermo Abel c/GCBA s/incidente de apelación – Amparo – Otros”, sentencia del 27 de abril de 2020). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y otorgó una licencia extraordinaria, con goce de haberes, debido a la imposiblidad de prestar servicios como enfermera en el Hospital Público, atento la impostergable atención de sus hijos menores de edad (de 4 y 8 años).
La actora presta servicios realizando tareas de enfermera en el Hospital Público, y señaló que, con motivo de la pandemia del COVID-19, cerraron los establecimientos educativos donde asistían regularmente sus hijos menores de edad, por lo cual desde el dictado del aislamiento social obligatorio le fue imposible continuar prestando servicios en forma regular en dicho nosocomio, ya que sus hijos viven con ella y están a su cargo y cuidado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada considerando que los alcances de la tutela dispuesta en lugar de asegurar los términos de la sentencia, se propone sin más agotar el objeto del amparo, resolviendo la cuestión como una medida de carácter autosatisfactiva.
Al respecto, cabe señalar que el Juez de grado dejó dicho que “… mas allá de la errónea calificación efectuada tengo para mí que la actora solicita como vía cautelar un adelanto provisorio de jurisdicción a través de una medida innovativa tendiente a que se otorgue una licencia extraordinaria con goce de haber, teniéndose por justificadas las inasistencias laborales...”.
Así pues, por aplicación del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y “…a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses’…”, y dictó una medida distinta a la solicitada con fundamento en las constancias de la causa y en el marco jurídico que consideró aplicable al caso.
Cabe destacar que la medida cautelar fue dispuesta hasta tanto las partes acuerden una solución a la particular situación de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5303-2020-1. Autos: R., C. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (arts. 236 y 237, CCAyT), porque no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo.
En efecto, el Juez de grado otorgó la medida cautelar que concedió a la amparista una licencia extraordinaria, con goce de haberes, debido a la imposiblidad de prestar servicios atento la impostergable atención de sus hijos menores de edad (de 4 y 8 años), en el marco del aislamiento social obligatorio y dispuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que presente una propuesta para dar solución a la problemática planteada.
Ahora bien, en el caso, se observa que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que los argumentos del apelante no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado a la luz de la normativa de jerarquía constitucional y legal que tienen los niños como sujetos de preferente tutela - Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y en el ámbito local, Ley Nº 114, Constitución CABA artículos 37 y 38-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5303-2020-1. Autos: R., C. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a obtener la suspensión del deber de asistencia a su lugar de trabajo y mantenerla mientras subsista el “aislamiento social preventivo y obligatorio” previsto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/2020.
La demandada sostiene que la sentencia atacada resulta arbitraria por conceder la licencia a la amparista a pesar de que su situación no encuadra en ninguna de las excepciones previstas en la normativa vigente toda vez que la única excepción para el otorgamiento de la licencia especial solicitada en el caso de áreas consideradas esenciales (como es el caso de la actora) conforme el Decreto N° 147/GCBA/2020 se encuentra dispuesta para los agentes que integren los grupos de riesgo destacados en el ANEXO I, artículo 1º, de la Resolución 622/SSGRH/2020.
Sin embargo, tal como sostiene el Fiscal de Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos -que este Tribunal comparte- remitimos, las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional y legal que tiene a las personas con discapacidad como sujetos de preferente tutela.
En este punto, la demandada no ha logrado poner en crisis los fundamentos de la sentencia apelada, en especial, cuando señala que, durante el tiempo que duren las medidas de aislamiento, si la actora debe asistir a su trabajo ello implicaría que durante esas horas su hija, quien padece una discapacidad, se quedaría sola y sin supervisión adecuada en su domicilio, a lo que debe sumarse el estado de salud de la hija de la actora, paciente de riesgo en el marco de la pandemia COVID-19 —según surge del certificado médico acompañado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4417-2020-1. Autos: F., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INCORPORACION DE INFORMES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO - REGLAMENTACION

En el caso, corresponde desestimar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó que evalúe formalmente -con la totalidad de la documentación anejada en el caso- en el término de dos (2) días, la posibilidad de otorgamiento del permiso de ausencia extraordinario solicitada por la actora (empleada de la demandada en el Instituto de Zoonosis Luis Pasteur), conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva, debiendo informar el cumplimiento de la manda dentro del plazo de cinco (5) días.
La demandada solicitó que se tenga por extinguida la medida dispuesta a tenor de lo dictaminado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo en tanto y en cuanto considera que no surgen elementos relacionados con el tratamiento médico actual de la agente que permitan valorar la condición de inmunodepresión alegada, motivo por el cual no corresponde otorgar el permiso por grupo de riesgo.
Sin embargo, como advirtió el Fiscal en su dictamen, de la documentación acompañada surge que el rechazo de la solicitud de la licencia efectuada por la Administración, no da cuenta de la intervención del "Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19", tal como prevé el procedimiento previsto por la Resolución 622/SSGRH/2020.
Ello así, conforme lo expuso el Fiscal de Cámara, no puede tenerse por satisfecha la manda recurrida en la medida en que no ha quedado acreditado que el mencionado Comité haya considerado los elementos que obran en autos de fecha posterior a primera intervención del mes de marzo, lo que incluye tanto los certificados médicos emitidos entre otros facultativos, como la Nota elaborada por el Instituto donde presta servicios la actora en el que se informa acerca de su situación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: Molinari, Camila Griselda c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - SERVICIO DE SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRESTACION DE SERVICIOS - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado con las siguientes modificaciones: ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar una acompañante domiciliaria de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat para que supla a la actora, quien se desempeña como profesional de la salud en un Hospital de esta Ciudad, en los cuidados de su hija mientras se encuentre desempeñando laboralmente y trasladándose a su lugar de trabajo, y asimismo, otorgar a la agente una licencia para que esté presente en el período de la adaptación de la acompañante y su hija, extendiéndose dicha licencia hasta que sea aprobado el proceso de adaptación.
En efecto, la actora interpuso acción de amparo por entender afectados derechos y garantías de rango constitucional, en particular los que amparan la niñez, la salud y la vida y solicitó que se le otorgara una licencia especial con goce de haberes o, en su defecto, que se dispusiera la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo, mientras se encontraran suspendidas las clases presenciales en el establecimiento escolar donde concurría su hija, en el marco de la pandemia originada en el COVID-19.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar el traslado de la demanda, formuló dos alternativas a fin de colaborar en los cuidados personales de la hija de la amparista ante la situación de emergencia sanitaria.
La actora rechazó el ofrecimiento para que su hija permaneciera en un alojamiento semanal en los Centros de Atención Transitoria (CAT) del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes y la propuesta de proveerle a la niña cuidados personales en el domicilio familiar a través del Programa de Acompañantes Hospitalarios y Terapéuticos de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat.
Sin embargo, conforme se expone en el dictamen Fiscal, si bien no se desconoce la situación de la menor a partir de los elementos acompañados a la causa, la actora ha relatado que antes de la pandemia contaba con la ayuda de una persona mayor que cuidaba a su hija mientras hacía sus guardias, lo que daba cuenta de que la niña ha estado a cargo de otros adultos distintos a su madre en varias oportunidades e impediría pensar, sin más, que los cuidados que le sean proporcionados por especialistas en infancia y niñez, auditados, además, por el Ministerio Público Tutelar, resulten "prima facie" inidóneos para resolver, en esta compleja coyuntura, la situación de la amparista y su hija menor de edad.
Ello así, como señala la Sra. Fiscal ante esta instancia, los intereses en juego han quedado evidenciados en la misma sentencia atacada al señalarse que en el caso se encuentran comprometidos, por un lado el interés superior de la niña hija de la agente y, por el otro, el servicio esencial de salud en el marco de una pandemia sin precedentes, por lo que, como se subrayó, dadas las actuales circunstancias es necesario establecer un adecuado equilibrio entre ambos.
La solución adoptada lograría, en términos generales, componer los diversos intereses y derechos en juego, sin que ello importe desconocer lo delicada de la situación que involucra a la parte actora.
El proceso de adaptación de la niña será aprobado por un equipo interdisciplinario que deberá constituir el Ministerio Público Tutelar, el que necesariamente deberá estar integrado por la psicóloga de la niña, y que deberá constituirse como equipo e informar al Juzgado, la duración estimada de dicho proceso. Asimismo, la demandada deberá brindar los datos de la acompañante propuesta, acreditando su incumbencia profesional e idoneidad, y garantizando que sea personal femenino y siempre la misma persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3483-2020-0. Autos: C. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Los argumentos del Gobierno local no resultan suficientes para revocar la medida cautelar concedida a la actora. Por un lado, se desconocen los argumentos precisos sobre los que el Comité de Evaluación habría desestimado la licencia. Por el otro, las apreciaciones plasmadas en artículos periodísticos por especialistas, y los estudios y clasificaciones científicas que no ponderan la situación específica de la actora sobre la base de las opiniones de sus médicos tratantes tampoco constituyen "ab initio" prueba suficiente teniendo en cuenta los derechos constitucionales que se encuentran en juego (vida y salud) y la impersonalidad de su análisis.
Finalmente, los argumentos acerca de la ausencia de elementos de orden médico aportados con relación al estado de inmunodeficiencia denunciada por la amparista para acceder a la dispensa reclamada se encuentran controvertidos por el certificado médico del galeno tratante de la actora así como por el dictamen pericial realizado por un especialista en la incumbencia específica del padecimiento de la demandante, para quien la prueba acompañada resultó adecuada e idónea para admitir –al menos preventivamente- que la actora pertenece a un grupo de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando afirma que la actora no acreditó de manera fehaciente encontrarse alcanzada por las excepciones que consagra la normativa vigente respecto a los grupos de excepción; y tampoco que la condena precautoria se sustenta exclusivamente en la subjetividad del Juez de grado; motivo por el cual estos agravios deben ser desestimados.
Por el contrario, teniendo en cuenta la normativa aplicable en torno a la protección del derecho a la salud (que se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida) y la prueba producida hasta el momento en autos (en particular, los certificados del médico tratante y el dictamen pericial realizado de oficio por un especialista en la incumbencia que afecta a la actora) conducen a confirmar "prima facie" que la demandante es una paciente de riesgo y, en consecuencia a considerar demostrado -en grado suficiente- el recaudo de verosimilitud del derecho.
Ello dada la posibilidad de que, durante la sustanciación del juicio, en caso de que la actora no acceda a la licencia peticionada, se produzca un gravamen irreparable a su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, este Tribunal observa que, en caso de que la amparista no acceda a la licencia solicitada (y por ende, se vea expuesta al COVID-19), siendo que pertenece a un grupo de riesgo -de acuerdo a las constancias y dictámenes médicos-, podría producirse un daño en los derechos a la salud y la vida de la accionante de suficiente entidad (teniendo en cuenta el eventual riesgo irreversible del reclamo aquí planteado) que habilita a tener por acreditado el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que los trabajadores del Ministerio de Salud y de los organismos bajo su órbita prestan servicios en áreas determinadas como máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19, que condiciona el otorgamiento de la licencia. El recurrente adujo que la amparista realiza tareas que no la exponen al riesgo de contagio.
Sobre el particular, en términos preventivos, debe destacarse que las normas aplicables al supuesto de autos no distinguen -en principio- en virtud de las tareas que desarrolla el trabajador. Así, el Decreto N° 147/2020 expresamente se refiere a “… todos los trabajadores, cualquiera sea su escalafón y su modalidad de contratación”. Así las cosas, la ausencia de exposición al contagio se erige, en principio, en un requisito no previsto en la regla vigente que rige la cuestión debatida.
Sin embargo, ello no habilita a denegar el permiso requerido pues aquel no solo ha sido ideado para evitar el contacto con el público por parte de los trabajadores de riesgo sino también el hecho de impedir que se expongan al contagio en otras circunstancias vinculadas con el trabajo como es, por ejemplo, el traslado al lugar donde ejerce sus actividades. En otras palabras, el permiso protege al trabajador en los variados órdenes de su vida laboral y no solo en el aspecto referido a su interacción con los usuarios del servicio o al espacio físico donde presta funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que la decisión cautelar afecta las potestades administrativas.
Cabe señalar que este Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el demandado informa que no realiza trabajos con la modalidad de teletrabajo en las funciones que tiene asignadas la actora y el área donde las desarrolla.
Por otro lado, tampoco puede desconocerse que la Administración ha reiterado –en más de una oportunidad- el ofrecimiento hecho a la amparista consistente en un cambio de horario (por el cual pasaría a trabajar de lunes a viernes) y de lugar (traslado al área contable u otra netamente administrativa).
Además, cabe recordar que la demandante, en subsidio, reclamó cautelarmente que se disponga aplicar la metodología de trabajo remoto (teletrabajo) desde el lugar de aislamiento, compatibles con su perfil curricular e idoneidad –conforme su legajo.
Ello así, cabe concluir que nada impide a la demandada que, en el marco del proceso de ejecución de la presente medida cautelar, proceda (de conformidad a las reglas mencionadas y teniendo en consideración la pretensión planteada en subsidio por la accionante) disponer que la actora realice trabajo remoto hasta tanto se dicte sentencia definitiva o finalice la epidemia COVID-19, lo que ocurra primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que la decisión cautelar afecta las potestades administrativas.
El poder judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (Fallos: 328: 1146 y 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBER DE CUIDADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - PRESTACION DE SERVICIOS - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora, que se desempeña como enfermera de sala en un Hospital de la Ciudad, a fin de que se le otorgue Licencia con Goce de Haberes a fin de atender a su hija de 5 años que se encuentra a su exclusivo cuidado.
En efecto, la situación planteada no comprende únicamente una cuestión que atañe sólo a los derechos que pudieran asistir a la amparista, sino que también se vinculan con aquellos que protegen la niñez y la vida familiar encontrándose comprometidos, por un lado el interés superior de la niña hija de la amparista y, por el otro, el servicio esencial de salud en el marco de la pandemia causada por el Covid19, por lo que resulta necesario establecer un adecuado equilibrio entre ambos.
En ese sentido, es dable recordar el reconocimiento del derecho a los niños, niñas y adolescentes formulado en el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como así también el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En tales condiciones, y a fin de resguardar el interés superior de la niña (artículo 3.1. Convención sobre los Derechos del Niño) y de componer los diversos intereses y derechos en juego, en atención a lo dictaminado por el señor Asesor Tutelar de Cámara corresponde modificar la sentencia de grado y establecer — para el supuesto de que la accionante lo requiera expresamente— que se haga efectiva la propuesta oportunamente efectuada por la demandada con las siguientes precisiones.
Así pues, el GCBA deberá, mientras dure la emergencia sanitaria (conforme DNU N° 260/2020), brindar -de así requerirlo expresamente la accionante- una acompañante domiciliaria única de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, para que cuide y asista a la niña mientras la actora se encuentre desempeñando laboralmente y trasladándose hacia y desde su lugar de trabajo; y asimismo, otorgar a la agente una licencia para que esté presente en el período de la adaptación de la acompañante y su hija, extendiéndose dicha licencia hasta que sea aprobado el proceso de adaptación debiendo brindar la demandada los datos de la acompañante propuesta, acreditando su incumbencia profesional e idoneidad, y garantizando que sea personal femenino y siempre la misma persona.
Este procedo de adaptación será aprobado por un equipo interdisciplinario que deberá constituir el Ministerio Público Tutelar en la instancia de grado, el que necesariamente deberá estar integrado por una psicóloga como mínimo, y que en el plazo de tres (3) días desde que la madre lo requiera, deberá constituirse como equipo e informar, dentro de ese mismo plazo, la duración estimada del proceso de adaptación para que sea aprobado por dicho equipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-0. Autos: R. F., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
A su vez, si bien el agente habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar a efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT-, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor –retraso mental leve y esquizofrenia-, ni que estuviese realizando tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
Ahora bien, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
De la prueba aportada también se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
Tal escenario, sumado a lo señalado por el Juez de grado en cuanto a que la DGMAT es “… el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la administración pública y otorgar, en su caso, el alta para la reincorporación de una persona a sus funciones…” descarta, al menos en esta instancia de examen preliminar, los defectos a los que alude la demandante y, por tanto, la conducta reprochada a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%. También se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
De modo tal que, ante la ausencia de elementos de juicio que resulten suficientes, en este estado, para colegir la existencia de un palmario obrar antijurídico, aparece como inocua la mera alegación de los perjuicios que el acto cuestionado, de no suspenderse, le ocasionaría al actor, pues para atender ese punto debería sortearse, siquiera mínimamente, el umbral de la verosimilitud respecto de la ilegalidad alegada.
En esa senda, por el momento, no obran elementos que permitan sostener que el demandado haya aplicado la normativa imponiéndole al accionante una carga que resultara desproporcionada o indebida y, por tanto, lesiva del deber que impone garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTION ABSTRACTA - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del recurso deducido por la actora contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada en tanto ha devenido abstracto su objeto e imponer las costas de ambas instancias por su orden.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar que ordenara que se le otorgue la licencia especial contemplada en los artículos 11 del Decreto N°147/20 y 3 de la Resolución N°622/SSGRHH/20. Alegó que se encontraba comprendida en los grupos de riesgo, frente al contagio por COVID-19.
Con posterioridad al rechazo de la medida, la demandada acompañó informe en el que la Dirección General de Medicina del Trabajo concluyó que la trabajadora fue considerada integrante del grupo de riesgo, de acuerdo al Anexo I del Decreto N°147/20.
En efecto, corresponde declarar abstracto el objeto del proceso y, en las particulares condiciones del caso, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por su orden.
Ello por cuanto el examen sobre la cuestión sustancial que dio lugar a este proceso no puede ser efectuado dado las circunstancias expuestas por la actora, de manera que no existe una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (artículo 145, inciso 6° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y Fallos 329:1898 y 335:1539).
Si bien el demandado otorgó la licencia solicitada y en este sentido el objeto del presente devino abstracto, no es menos cierto que la medida cautelar fue denegada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3814-2020-0. Autos: Espinoza, Laura Itati c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a transferir a la cuenta bancaria de la actora las diferencias no percibidas en su salario, y descontadas en virtud de las inasistencias injustificadas.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, quien se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, junto a su hijo menor conforman un hogar monoparental. El niño padece una discapacidad, y en el año 2020 se encontraba cursando la sala de 5 años, Nivel Inicial. Con motivo de la pandemia Covid 19, el menor no había podido asistir a la institución educativa, motivo por el cual la actora solicitó una licencia extraordinaria, y la justificación de los días de ausencia, con fundamento en su situación familiar. Ambas solicitudes fueron rechazadas, frente a lo cual, pidió tomar vista de las actuaciones administrativas, y requirió se le informe la razón de los descuentos en su salario; lo que no habría sido respondido. En virtud de ello, inició acción de amparo y solicitó el dictado de una medida cautelar.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que la manda cautelar en tanto ordena transferir a la cuenta de la actora las diferencias no percibidas en su salario en virtud de las inasistencias injustificadas “…desnaturaliza el instituto amparista ya que otorga el pago de sumas de dinero de manera retroactiva por tareas no prestadas lo cual implica acceder a una pretensión de carácter netamente indemnizatorio, expresamente excluido de este tipo de procesos de conformidad con lo previsto en el art. 3° de la Ley 2145.”.
La actora, manifiesta que el reclamo salarial no corresponde a un pedido de daños y perjuicios, sino al claro accionar ilegal del demandado al no depositar sus haberes sin un acto administrativo que cumpla con los requisitos para erigirse como un acto válido.
Ahora bien, asiste razón al apelante en sus agravios en tanto no se advierte de qué modo la medida otorgada por el Juez de grado, de neto corte patrimonial, sería necesaria a los efectos de garantizar la efectividad de la decisión a la que eventualmente se arribe sobre el fondo del asunto. Máxime cuando a partir de lo acordado por las partes en la audiencia celebrada -en la que se acordó una modificación de la jornada laboral-, la actora se encontraría percibiendo actualmente sus haberes con normalidad, circunstancia que permitiría descartar el recaudo de peligro en la demora.
Sin embargo, no puedo soslayar que conforme surge del acta de la audiencia referida, el demandado ya habría abonado los conceptos de los que se trata al depositarle a la actora el sueldo del mes de octubre de 2020.
En este escenario, por razones operativas y a fin de evitar diligencias inoficiosas, corresponde confirmar la sentencia dictada, ello sin perjuicio del derecho que le corresponderá ejercer al Gobierno demandado si la demanda finalmente fuese rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45771-2020-1. Autos: A. Y. G c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - LICENCIAS ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca a los actores el derecho a gozar de la licencia prevista en el artículo 54 de la Ley N° 6.035, en las mismas condiciones que aquellos que revistan en la “Carrera de Profesionales de la Salud".
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El planteo de los actores pone en cuestión la legitimidad de la medida adoptada por el Gobierno local atento que restringe la licencia preventivo-paliativa del estrés a los profesionales que integran la Carrera de los Profesionales de la Salud y excluye a los accionantes por el solo hecho de que revistan, a diferencia de sus colegas, en el escalafón general, aunque ellos también cumplen tareas como psicólogos y psicopedagoga, en el área de salud mental del Hospital Público
Cabe advertir que la cuestión analizada es una derivación de las decisiones judiciales donde se reconoció a los actores la equiparación salarial con sus colegas, considero que el recurso de apelación debería ser admitido.
En esas actuaciones no se ordenó el encasillamiento de los actores en el régimen de los profesionales de la salud sino solamente su equiparación salarial, y con esta acción, los actores obtendrían un derecho que no está contemplado en el régimen en el que se hallan encasillados, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada.
Sin embargo, en virtud del principio de primacía de la realidad, no puede hacerse caso omiso al estado de cosas que revela la causa, consistente en que los actores realizan las mismas tareas profesionales que los psicólogos y psicopedagogos que están incluídos en la carrera regulada por la Ley N° 6.035, pero que, a diferencia de aquellos, carecen del sistema de licencias por "stress" previsto en esta última norma, y que la Ley N° 471 que regula el escalafón general en el que revistan los actores, no cuenta con un derecho análogo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61980-2020-0. Autos: Dardes, María Florencia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - LICENCIAS ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUALDAD DE TRATO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca a los actores el derecho a gozar de la licencia prevista en el artículo 54 de la Ley N° 6.035, en las mismas condiciones que aquellos que revistan en la “Carrera de Profesionales de la Salud".
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El planteo de los actores pone en cuestión la legitimidad de la medida adoptada por el Gobierno local atento que restringe la licencia preventivo-paliativa del estrés a los profesionales que integran la Carrera de los Profesionales de la Salud y excluye a los accionantes por el solo hecho de que revistan, a diferencia de sus colegas, en el escalafón general, aunque ellos también cumplen tareas como psicólogos y psicopedagoga, en el área de salud mental del Hospital Público.
Cabe señalar que las circunstancias que se presentan en el caso involucran la igualdad de trato y la prohibición de discriminación que en nuestro país reconocen raigambre constitucional (artículo 16 de la Carta Magna) y jerarquía supralegal en virtud de los compromisos asumidos internacionalmente por Argentina, entre otros, al ratificar en 1968 por Ley N° 17.677 el Convenio N° 111 dictado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
Tales principios acarrean el “deber [de los estados parte] de abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, [y] también les exigen la adopción de ‘medidas positivas’ para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades...que deben reflejarse en los órdenes internos en un doble sentido, al menos: el de su legislación...y, también, el ‘de la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales’” (CSJN, Fallos: 333:2306).
Así, no es posible soslayar que la licencia adicional por "stress" profesional que los actores reclaman para sí, independientemente del régimen escalafonario en el que se inscribe, ha sido diseñada para prevenir y paliar el desgaste
físico, mental y emocional que sufren los profesionales de los efectores de salud ante los sin número de estresores a los que diariamente se enfrentan en su desempeño directo con pacientes y familiares de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61980-2020-0. Autos: Dardes, María Florencia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - LICENCIAS ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUALDAD DE TRATO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca a los actores el derecho a gozar de la licencia prevista en el artículo 54 de la Ley N° 6.035, en las mismas condiciones que aquellos que revistan en la “Carrera de Profesionales de la Salud".
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El planteo de los actores pone en cuestión la legitimidad de la medida adoptada por el Gobierno local atento que restringe la licencia preventivo-paliativa del estrés a los profesionales que integran la Carrera de los Profesionales de la Salud y excluye a los accionantes por el solo hecho de que revistan, a diferencia de sus colegas, en el escalafón general, aunque ellos también cumplen tareas como psicólogos y psicopedagoga, en el área de salud mental del Hospital Público.
En efecto, estando probado el efectivo cumplimiento por parte de los amparistas de las tareas de psicólogos y psicopedagoga, el hecho de que revistan en un escalafón distinto, no impide en mi opinión el reconocimiento de su derecho a gozar de la dispensa laboral (licencia por "sstres") que les corresponde en virtud de las funciones que ciertamente desempeñan en el área de salud mental del Hospital Público donde se desempeñan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61980-2020-0. Autos: Dardes, María Florencia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - LICENCIAS ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por los actores (personal de la salud de un hospital público), mediante la que perseguían que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les otorgara la licencia anual prevista por el artículo 54 de la Ley N° 6.035.
La distinción que hace el Gobierno local al otorgar la licencia prevista en el artículo 54 a quienes revistan en la carrera de profesionales de la salud (Ley 6035) obedece a lo que surge de la propia norma, que no hace diferencia en razón de las tareas realizadas, sino que establece diferencias en base al distinto escalafón en que revistan los agentes.
La demandada no hizo más que cumplir con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 6.035, cuya inconstitucionalidad no fue planteada.
Los actores sostienen que “se encuentran sometidos a los mismos factores generadores de estrés” o que “se encuentra probado que los actores desempeñan las mismas tareas que sus colegas y cuentan con una antigüedad muy superior a la exigida por el artículo 54 de la Ley N° 6035”, pero no ha sido probada en el marco de la causa, ni ha sido ofrecida ni producida prueba alguna.
Cabe recordar que la garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 310:849; 320:305; 322:2346; 329:5567 y 332:1039, entre muchos otros).
En el caso no se encuentra demostrada en autos la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que se exige como requisito para la procedencia del amparo (cf. art. 2°, Ley 2145 y art. 14, CCABA) ya que la autoridad hospitalaria se ha limitado a aplicar un régimen legal vigente que excluye expresamente la licencia peticionada y los actores no han demostrado que la distinción contenida en la norma sea arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61980-2020-0. Autos: Dardes, María Florencia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - PERSPECTIVA DE GENERO - CUIDADO PERSONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y le ordenó le otorgue a la amparista el permiso de licencia especial con goce de haberes mientras se extienda la situación epidemiológica que motivó su dictado y las restantes condiciones que sustentaron la decisión.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue a la agente el permiso de licencia especial con goce de haberes mientras se extienda la situación epidemiológica que motivó su dictado y las restantes condiciones que sustentan la presente decisión. Ello, considerando que la amparista se encuentra imposibilitada materialmente de asistir al trabajo al no poseer otra red de contención para el cuidado de su hija, circunstancia que debe ser atendida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que posibilita incorporar la perspectiva de género para la solución del caso planteado.
La Jueza de grado enfatizó que en el caso particular se omitió valorar que la hija de la amparista es discapacitada por lo que posee protección legal, constitucional y convencional respecto a su derecho a la salud.
Sin embargo, el recurrente se limitó a sostener que la Jueza de grado concedió la licencia solicitada por la actora a pesar de que ésta no integra un grupo de riesgo en los términos del Decreto N° 147/2020, estableciendo una excepción judicial a la normativa imperante en la materia, lo que evidencia lo arbitrario de la resolución dictada, afectando de ese modo el interés público, particularmente el servicio de salud.
De esta forma, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada ya que la recurrente no rebate que la actora no posee otra red de contención para el cuidado de su hija circunstancia que debe ser atendida en atención que padece, entre otras cosas, de Síndrome de Down.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4417-2020-0. Autos: F., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
Ahora bien, la decisión que deniega la medida cautelar, tuvo en cuenta – principalmente- la falta de verosimilitud del derecho, porque la situación particular de la actora no encuadra dentro de las excepciones enumeradas en el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, aprobado por la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, de lo cual concluyó que no existía un obrar arbitrario o discriminatorio por parte de la Administración respecto de la actora.
En lo que aquí interesa, este protocolo tuvo por objeto establecer pautas y lineamientos, generales y específicos, para la elaboración de medidas de prevención con el fin de mitigar el riesgo de contagio de COVID-19 en la población sujeto de ese protocolo.
En cuanto a su alcance, el mismo resulta ser aplicable, en todos sus términos, al sistema educativo de Gestión Estatal y Privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (punto 2) y, en lo que hace al personal docente y no docente, previó que “Para el inicio del ciclo lectivo 2021 se convocará a la totalidad del personal docente y no docente” (acápite b).
Ahora bien, con relación a los grupos en riesgo y con enfermedades preexistentes (acápite c) se estableció, que “Dentro de la nómina de personal, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo, quienes hayan tramitado y cuenten con permiso vigente: a. Trabajadoras embarazadas. b. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos en riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.
Por lo tanto, tal como lo advirtió la Jueza de trámite, la situación de hecho que describe la parte actora no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas para la dispensa de concurrir presencialmente al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Pero, este tipo de medidas son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833), y causa P. 489 XXV "Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)" del 25 de junio de 1996).
De esta manera, todo sujeto que pretenda una protección anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar "prima facie" la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros).
En el caso, si bien la parte actora sostiene que, a contrario a lo que ha entendido la jueza de grado, aquí se estarían afectando los derechos de la hija de la actora, no logra evidenciar en su recurso el desacierto de las conclusiones a las que arribó la Sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
En efecto, la actora se agravia al considerar que no se efectuó una interpretación amplia de la normativa involucrada. En ese sentido considera que se debe efectuar una interpretación amplia que incluya no sólo los derechos de los trabajadores y trabajadoras sino la protección integral de la familia y de la salud. Así afirma que, de no hacerse lugar a la medida cautelar solicitada, que tiene por objeto la dispensa de presencialidad en sus labores como docente, corre claro riesgo la salud de su hija.
Sin embargo no expone las razones por las cuales considera que dichos derechos se verían afectados cuando el protocolo previamente referenciado tuvo por objetivo garantizar las condiciones sanitarias que permitan el ejercicio del derecho a la educación y el resguardo del derecho a la salud y para ello se lo aprobó a fin de establecer pautas generales para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. considerandos de la resolución conjunta nº 1/MEDGC/21).
Tampoco ha demostrado, en este estadío inicial de la causa, que las medidas adoptadas por dicho Protocolo no resulten adecuadas para proteger la salud de los docentes, y por tanto, su grupo familiar.
Por tanto, dado que los agravios esgrimidos por la apelante no logran desvirtuar las consideraciones efectuadas por la Jueza de grado, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
En efecto, la actora considera que no se afecta el interés público ya que podrá prestar funciones de forma remota.
Mediante el Decreto Nº 125/2021 se modificó el artículo 1° del Decreto N° 147/20 y se estableció, en lo que aquí interesa, que el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todos los organismos bajo su órbita; el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los organismos bajo su órbita y los establecimientos educativos bajo su dependencia o por él supervisados, el Ministerio de Justicia y Seguridad y todas sus dependencias; la Policía de la Ciudad; el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat y todos los organismos bajo su órbita; y la Secretaría de Medios y las reparticiones que dependen de la misma, son áreas de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19 (Coronavirus) (art. 1º).
En virtud de ello, el Estado local tiene el deber de diagramar políticas públicas que aseguren el acceso al derecho a la educación (conf. art. 24, CCABA). En ese contexto, mediante la Resolución Nº 7/MJGGC/2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 147/2020, dispuso que el Ministerio de Educación es considerado esencial para la comunidad y el funcionamiento de la Administración pública y mediante Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/21 aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021”, ponderando el derecho a la educación y a la salud.
Así las políticas públicas adoptadas en ese sentido no pueden verse alteradas, en este estadío inicial de la causa, por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración. Menos aún cuando la actora no evidenció que tales medidas no resulten adecuadas para los fines previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
En efecto, en cuanto al recaudo de verosimilitud en el derecho, no es posible soslayar que dicho protocolo fue diagramado, a fin de mitigar el riesgo de contagio de COVID-19 en la población alcanzada por su ámbito de aplicación. En otras palabras, se buscó compatibilizar la prestación del servicio educativo -considerado esencial- con el resguardo del derecho a la salud, particularmente, de las personas que poseen factores de riesgo respecto de las cuales dicha enfermedad podría repercutir de un modo más nocivo al afectar su integridad física.
En ese marco, se establecieron diversas dispensas para la concurrencia presencial a los establecimientos educativos. En lo que resulta aquí relevante, si bien la norma dispuso que tanto los estudiantes que se encuentren dentro de uno de los grupos de riesgo como los que convivan con una persona que se halle en esos grupos pueden ser exceptuados de la concurrencia a las escuelas, distinta es la solución que se adoptó -por el momento- con relación al personal docente y no docente, ya que únicamente pueden ser dispensados de la presencialidad los que cuenten con alguno de los factores de riesgo referidos.
En tal contexto, es preciso señalar que la Ciudad debe asegurar la protección y el cuidado que sean necesarios para el bienestar de la niña, teniendo en cuenta, por un lado, el deber cuidado que tiene su madre hacia ella y, por otro, la obligación de asistir a su trabajo en tanto no se encuentra dispensada por la norma administrativa.
En ese escenario, para que la actora pueda cumplir con el deber de cuidado que tiene hacia su hija de 9 años y resguardar especialmente el derecho a la salud de la menor, que se encontraría dentro de uno de los grupos de riesgo, es razonable admitir la dispensa solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
En efecto, de las circunstancias particulares del caso, se observa que podrían hallarse vulnerados los derechos de la actora y su hija (de 9 años de edad) con quien convive, dado que la niña –conforme lo que se desprende del certificado acompañado con la demanda- padecería “antecedente de asma”, razón por la cual la médica pediatra recomendó que continuara “…con la actividad escolar en forma virtual durante el período lectivo 2021”.
En ese escenario, para que la actora pueda cumplir con el deber de cuidado que tiene hacia su hija y resguardar especialmente el derecho a la salud de la menor, que se encontraría dentro de uno de los grupos de riesgo mencionado, es razonable admitir la dispensa solicitada.
Aquí, puntualmente y en cuanto al requisito de peligro en la demora, es necesario tener en cuenta que la niña se halla exceptuada de concurrir a su establecimiento educativo por poseer un factor de riesgo pero, en el supuesto de no otorgarse el remedio precautorio requerido, se vería expuesta a otros focos susceptibles de contagio dado que, si bien su madre puede ser vacunada contra el COVID-19, es de público conocimiento el hecho de que la joven no se hallaría –por el momento-comprendida entre las poblaciones próximas a ser inoculadas.
A ello se suma que, en el hipotético caso de que se pretenda que la niña quede al cuidado de una tercera persona distinta a su madre, dicho contacto también podría incrementar el riesgo de contagio.
Por lo tanto, en función de lo expresado, cabe tener por acreditados los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - EMBARAZO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios para brindarle a la actora la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
El Juez de primera instancia, previo a resolver la medida cautelar cuestionada, solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el legajo personal de la actora y las actuaciones administrativas vinculadas con el reclamo de autos, informara sobre trámite otorgado a la solicitud efectuada por la actora en relación a su pedido de mantenimiento en la planta orgánica funcional y a su obra social e informara cómo impactaba en el goce de la obra social de la actora el “permiso de ausencia extraordinario” otorgado hasta que finalice la emergencia sanitaria.
El Magistrado de grado, al hacer lugar a la medida cautelar peticionada, sostuvo que la demandada había sido reticente en contestar lo referido al mantenimiento de la Obra Social y tuvo por acreditada la inminencia de la afectación al derecho de la salud de la actora.
En efecto, ante el requerimiento del Juez de grado, la demandada se limitó a señalar que la actora se encontraba haciendo uso del permiso de ausencia extraordinario Grupo de Riesgo/Embarazo y a su vez informó que la Dirección General Personal Docente y No Docente indicó que la actora no registra cargos activos.
Específicamente respecto de la continuidad de la afiliación en la Obra social indicó que todo reclamo en relación a las prestaciones que reclama deberá ser planteado o demandado a la citada entidad, dado que la misma tiene carácter de Ente Público no Estatal.
Como surge de lo expuesto, ante el traslado brindado en la anterior instancia, el Gobierno de la Ciudad no aportó elementos de juicio suficientes que permitan esclarecer cuál es la situación concreta de la accionante respecto de su mantenimiento en la planta orgánico funcional.
Por el contrario resulta confuso que, por un lado, afirme “que la actora no mantenía relación jurídica contractual de empleo público con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que no existían obligaciones incumplidas en cuestiones de la Seguridad Social” y, por el otro, que la actora goza de un “permiso de ausencia extraordinario”.
En este sentido, resulta difícil comprender por qué el empleador otorgaría un permiso de claro tenor laboral a una persona que –según sus dichos– no tendría vinculación alguna con su parte.
Ello así, el hecho de que lo informado por la demandada no aporta aclaración acerca de la incertidumbre manifestada por la actora en cuanto a la continuidad en la prestación del servicio de Obra Social es suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho en la medida necesaria para acceder a la medida cautelar acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87617-2021-1. Autos: Barberis, Noelía Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - EMBARAZO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios para brindarle a la actora la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
El Juez de primera instancia, previo a resolver la medida cautelar cuestionada, solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el legajo personal de la actora y las actuaciones administrativas vinculadas con el reclamo de autos, informara sobre trámite otorgado a la solicitud efectuada por la actora en relación a su pedido de mantenimiento en la planta orgánica funcional y a su obra social e informara cómo impactaba en el goce de la Obra Social de la actora el “permiso de ausencia extraordinario” otorgado hasta que finalice la emergencia sanitaria.
El Magistrado de grado, al hacer lugar a la medida cautelar peticionada, sostuvo que la demandada había sido reticente en contestar lo referido al mantenimiento de la Obra Social y tuvo por acreditada la inminencia de la afectación al derecho de la salud de la actora.
En efecto, peligro en la demora la falta de respuesta de si el “permiso extraordinario” habilita a la actora a mantener el beneficio de la Obra Social, objeto de la tutela cautelar requerida, resulta suficiente para su concesión toda vez que tal cuestión se encuentra directamente relacionada con la atención médica de la actora y su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87617-2021-1. Autos: Barberis, Noelía Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - LICENCIAS ESPECIALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar dictada por el Juez de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios para brindarle a la actora la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
Según surge del relato efectuado por la parte actora en el escrito de inicio, durante al ciclo lectivo 2020 accedió a un cargo de docente suplente en una Escuela pública de esta Ciudad el que se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2020. En dicho cargo y por razones de salud, desde el 16 de marzo gozó de un permiso de ausencia extraordinaria conforme lo dispuesto en la Resolución N°622/SSGRH/2020.
Posteriormente, obtuvo un nuevo cargo en otra Escuela pública de esta Ciudad donde trabajó de manera virtual hasta la finalización de dicho cargo.
Relató que en virtud de que su estado de salud había mejorado, solicitó su alta médica, petición que habría sido rechazada por considerarla integrante de grupo de riesgo dado su embarazo.
En efecto, mediante la Resolución N° 517/21 se modificaron los criterios de toma de posesión de los cargos docentes y se regularon distintos supuestos referidos a la situación de los docentes incluidos dentro del grupo dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo regulados en el Decreto N°147/20 dentro de los cuales se encuentra a actora.
Las limitaciones establecidas a la toma de posesión de los cargos han sido dispuestas de manera excepcional y temporal, afectado específicamente los cargos suplentes.
El requisito de que los postulantes a los cargos suplentes no se encuentren incluidos de manera preexistente en alguna de las causales de excepción al deber de asistencia no resulta "prima facie irrazonable", ello en tanto la medida se dirige a compatibilizar el servicio educativo presencial y evitar la exposición de personas que por conformar grupos de riesgo hayan contado con los permisos de ausencia extraordinarios al lugar de trabajo.
Ello así, la admisión del planteo de la actora requiere un previo examen de validez constitucional de las normas dictadas por la Administración dirigidas a garantizar un servicio esencial en una situación excepcional. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87617-2021-1. Autos: Barberis, Noelía Inés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - LICENCIAS ESPECIALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar dictada por el Juez de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios para brindarle a la actora la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
En efecto, el impedimento para acceder al cargo solicitado por la actora en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 517/21 impide la vigencia de la medida cautelar solicitada.
Ello atento que el acceso a la Obra Social no puede escindirse de la regular designación en un cargo docente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87617-2021-1. Autos: Barberis, Noelía Inés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En el caso, se observa el "memorial" presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el Juez de primera instancia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue a la actora el permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11 inc. c) del Decreto N° 147/2020 y dispusiera su realización de trabajo remoto, mientras se extendiera la situación epidemiológica que motivó el dictado del mentado decreto. Ello, considerando que —a partir de los elementos aportados a la causa— la amparista se encuentra imposibilitada de asistir al trabajo en virtud de su padecimiento de salud acreditado.
Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a sostener —entre otros argumentos genéricos— que el Juez concedió la licencia solicitada por la actora a pesar de que ésta no integra un grupo de riesgo en los términos del Decreto N° 147/2020, lo que evidencia lo arbitrario de la resolución dictada.
De esta forma, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese al respecto que la recurrente no rebate las conclusiones arribadas por el Juez de grado a partir de los informes médico agregados a la causa que indican que la actora pertenece al grupo de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-0. Autos: M., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el Director del Hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, teniendo en cuenta tales elementos no se advierte, en este estado preliminar del trámite, la existencia de la verosimilitud pretendida.
En tal sentido, la alegada contradicción entre el presupuesto establecido en el artículo 11 del Decreto N° 671/1992 -consistente en la efectiva prestación en el servicio de guardia- y los términos de los artículos 43, inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo y 46 de la Ley N° 6.035, no se vislumbra.
Por el contrario, mientras esta última señala que la remuneración de los profesionales de la salud consiste en la asignación básica según su categoría y grado más los adicionales y suplementos que correspondan (lo que razonablemente aludiría a las condiciones en que se encuentren previstos), el primero establece, en la norma aludida (art. 43, inc. b), que el suplemento por el desempeño en el área de urgencia se percibe por la realización efectiva de guardia en ese ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, no se darían las excepciones que el artículo 11 del Decreto N° 671/1992 establece para continuar percibiendo el suplemento bajo examen, pese a la falta de efectiva prestación del servicio; a saber, el goce de licencia anual ordinaria o por afecciones comunes.
Nótese que, a la fecha de creación de dicho suplemento, estaba prevista en el régimen de la Ordenanza N° 41.455 -Carrera Municipal de los Profesionales de la Salud (abrogada por la Ley N° 6.035)- la licencia por largo tratamiento de salud -art. 7° de la Ordenanza N° 41.455 y art. 55 de la Ordenanza N° 40.401-. Sin embargo, ese supuesto no se incluyó entre las salvedades aludidas, lo que -según la regla de interpretación que veda presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador - impide desconocer los efectos que tal omisión implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - CONFLICTO DE NORMAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Así las cosas, al menos en este estado inicial del pleito, la utilización del principio “in dubio pro operario” perdería sustento. Es que, como ha apuntado el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los principios rectores en materia laboral “…tales como el “in dubio pro operario”, de la norma y de la condición más beneficios exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisión normativa (…) que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable…” (Fallos: 314:481; 325:2794).
La ausencia, “prima facie”, de un conflicto en tales términos, descartaría, al menos en esta instancia cautelar y sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir al momento de dictar la sentencia de mérito, la aplicación de esa regla.
En este punto, también resulta pertinente señalar que el precedente citado en el pronunciamiento de grado (fuero CCAyT, Sala I, “R.E.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N°255/0, del 20/12/07), en que se aplicó el citado principio -aunque en el marco de una sentencia de fondo que discurría sobre un reclamo referido al suplemento aquí pretendido- presenta diferencias sensibles con el presente caso. Por lo pronto porque en esa ocasión se aplicaron, vía analógica, las condiciones contenidas en un suplemento previsto en la Ordenanza N° 41.455, entonces vigente. Tales condiciones, no se presentan en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, no aparece configurado el recaudo concerniente a la verosimilitud del derecho.
A ello se suma la naturaleza accesoria del suplemento reclamado, lo que resulta determinante para descartar, también, la presencia del recaudo de peligro en la demora. Ello así, habida cuenta de que el eventual perjuicio que pudiere irrogarse al actor como consecuencia del no pago de las sumas pretendidas no se presenta como de difícil o imposible reparación en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
En ese contexto, tal como advirtiera la sentenciante de grado, considero que la irregular situación en que se encuentra actualmente la actora permite concluir -en este estado inicial del proceso y sin que ello importe emitir opinión respecto de la constitucionalidad del artículo 28, inciso 4, del Decreto N° 611/1986, cuestión que excede el acotado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares- que la conducta de la Administración ha afectado el derecho a la estabilidad y a obtener un cambio de funciones por razones de salud de la actora, ambos derechos laborales de raigambre constitucional.
Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por el Gobierno recurrente, estimo que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

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En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
En ese contexto, cabe señalar que la accionante manifiesta que desde el mes de agosto de 2019 se encuentra sin trabajar y, por tanto, sin percibir sus haberes y sin cobertura de obra social. Esa circunstancia, sumada a la posibilidad de que el cargo aquí en debate -maestra curricular de idioma extranjero inglés en la Escuela en la que le fue otorgado el traslado- sea considerado vacante por la Administración y asignado en forma definitiva a otro docente, profundizando el conflicto aquí planteado, resultan suficientes para tener por acreditado el requisito de peligro en la demora.
Motivo por el cual, el agravio del Gobierno recurrente con respecto a la falta de acreditación del requisito en análisis, debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - COBERTURA DE VACANTES - DOCENTES INTERINOS - DOCENTES TITULARES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
Ahora bien, destaco que tanto la actora como la demandada cuestionan la sentencia de grado en tanto ordenó que la Administración reinstale a la actora en el cargo que ocupaba antes de que le fuera conferido el traslado. Al respecto, he de señalar que ambas partes son contestes en cuanto a que ese cargo ya no se encuentra disponible, por haber sido declarado vacante y titularizado por otro docente, quien no es parte en estas actuaciones.
En ese marco, considero que asiste razón a las recurrentes en este punto, ya que la medida cautelar, en los términos en que fue dispuesta, resulta de cumplimiento imposible.
Por otro lado, dado que el cargo en la Escuela en la que se le otorgó el traslado a la actora se encontraría cubierto por un docente con carácter interino -es decir, que carecería de estabilidad (cf. artículo 64 del Estatuto Docente)-, no se observan obstáculos para que la actora tome posesión del cargo referido, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en los presentes actuados.
De cualquier modo, corresponderá que -tal como lo ordenara la Juez “a quo” - la Dirección General Administración Medicina del Trabajo evalúe a la actora y determine si debe prestar funciones activas o pasivas, según su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - COBERTURA DE VACANTES - SALARIOS CAIDOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide los haberes caídos de la actora, y restituya la obra social y todo otro beneficio laboral y previsional.
La actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
Ahora bien, ante la objeción destinada a cuestionar el deber de liquidar los haberes caídos impuesto en la sentencia de grado al Gobierno demandado, vale señalar que la medida otorgada por la Jueza interviniente, de neto corte patrimonial, excede el ámbito de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la obligación referida, supondría tanto la admisión de una retribución por tareas no prestadas, como el anticipo de jurisdicción respecto de un perjuicio que no se presenta insusceptible de reparación ulterior ante una eventual sentencia favorable. Máxime cuando a partir de la cautelar concedida la actora comenzaría a percibir sus haberes y el conjunto de derechos ligados a esa percepción (vgr. obra social y régimen jubilatorio), circunstancia que permite descartar el recaudo de peligro en la demora en lo que a este aspecto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - ADULTO MAYOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - TELETRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado.
El actor, en el marco de la pandemia, docente con cargo directivo en un establecimiento educativo de la Ciudad, interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones vinculadas a la modalidad de asistencia de los docentes y alumnos a los establecimientos educativos. Sostuvo que eran discriminatorias en perjuicio del trabajador educativo, atento que se le permite a los alumnos a no concurrir al establecimiento si conviven con personas mayores a 60 años o de riesgo, pudiendo utilizar medios remotos para aprender.
Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar para que se lo dispensara de concurrir a prestar funciones de manera presencial y se le otorgara la posibilidad de trabajar de forma remota, atento que su grupo familiar estaba compuesto por su esposa, sus dos hijos menores y su suegra, que era una persona con alto riesgo por tener 91 años y diversos problemas de salud, y que para concurrir al establecimiento en el que trabajaba debía viajar en diversos transportes públicos, pues vivían en el partido de Merlo, provincia de Buenos Aires.
Cabe señalar que la Jueza de grado consideró que por el momento los elementos aportados eran insuficientes para tener por cumplidos los requisitos del artículo 14 de la Ley de Amparo y le requirió al actor que manifestara si él y su suegra habían sido vacunados (COVID)
Ahora bien, la Magistrada pretendió reunir mayores elementos de convicción para expedirse sobre la procedencia del pedido cautelar.
Cabe señalar que las presentaciones del actor tampoco permiten conocer en qué establecimiento labora, qué cargo directivo ostenta, ni qué tareas desempeña, por lo que mal se podría evaluar si sus funciones pueden o no ser llevadas a cabo de forma remota.
Así, corresponde rechazar el recurso interpuesto, confirmar la decisión recurrida y remitir las presentes a la instancia de grado para que, con la información brindada en el recurso de apelación, la Magistrada, de considerarlo, se expida sobre el pedido cautelar.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86676-2021-1. Autos: L. R. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ajuste la jornada laboral de la actora a las tres horas de la jornada escolar de su hija.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local sosteniendo que los alcances de la tutela dispuesta en lugar de asegurar los términos de la sentencia, se propone sin más agotar el objeto del amparo, resolviendo la cuestión como una medida de carácter autosatisfactivo.
Cabe señalar que la Jueza de grado dejó dicho que “[…] si bien la actora no especifica su pretensión, puede deducirse de su planteo cautelar que impugna por arbitrario e inconstitucional el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 147/2020 en cuanto no contempla un supuesto como el suyo […]”.
Así pues, por aplicación del artículo 184 del Código Contencioso Admiistrativo y Tributario resolvió “[…] atento a las particularidades de autos […] a fin de armonizar las obligaciones laborales de la actora con su deber de cuidado y asistencia que tiene como madre y efectivizar los derechos reconocidos a su hija […]” ordenó al Gobierno local que ajuste la jornada laboral de la actora, a las tres horas de la jornada escolar de su hija.
Cabe señalar que la medida cautelar fue dispuesta hasta tanto la demandada efectúe una propuesta a la particular situación de la actora y sin perjuicio de lo que se pudiera resolver en caso modificarse las situaciones de hecho que dieron origen a la presente contienda (cfr. art. 182 del CCAyT).
El Gobierno local aduce que la actora cuenta con guardería en el nosocomio en el que trabaja. Esta circunstancia no es desconocida por la amparista, quien de hecho en su demanda manifiesta que es allí donde concurre su hija. Sin embargo, como se indica en la sentencia de grado, el horario de dicha guardería se habría visto reducido significativamente a raíz de las medidas implementadas como consecuencia de la pandemia, y cubriría un tiempo menor al de la jornada laboral de la actora.
Esta circunstancia, que la recurrente soslaya en su recurso, impide concluir, en principio, que
se haya ofrecido una propuesta adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91946-2021-1. Autos: M. H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ajuste la jornada laboral de la actora a las tres horas de la jornada escolar de su hija.
En efecto, se observa que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que los argumentos del apelante no resultan suficientes para demostrar la irrazonabilidad de la decisión de grado. Recuérdese que, la jueza de grado, no sólo consideró que la actora prestaba una tarea considerada esencial en el marco de la emergencia sanitaria imperante, sino que además ponderó que se encontraba sola a cargo de su hija y sin red de contención que coadyuve a su cuidado, situación que no se hallaba contemplada por la normativa vigente y que el ofrecimiento de cambio de horario de la jornada laboral al correspondiente a la guardería del hospital donde presta servicios, efectuado por Gobierno local, soslayaba la limitada jornada escolar vigente en esa institución educativa a raíz de la pandemia (3 hs. diarias -13:30 a 16: 30-).
En tales condiciones, y sin perjuicio de la propuesta que pueda llegar a presentar el Gobierno local en el futuro “[…] que permita a la amparista resolver su dinámica familiar y asistir al cumplimiento de sus funciones sin lesionar los derechos de la niña …]”, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte demandada no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91946-2021-1. Autos: M. H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEDADES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se los dispense de prestar tareas de manera presencial por ser personas consideradas de riesgo y presentar comorbilidades que ponen en riesgo su salud ante la exposición al COVID-19.
Con relación a la interpretación del artículo 2° del Decreto N° 120/21 cabe recordar que las presentes actuaciones son conexas a las actuaciones caratuladas “Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/ Amparo-Salud-otros”, Expediente N°110540/2021-0, lo cual se encuentra firme y en la cual esta Sala tuvo oportunidad de expedirse sobre la interpretación efectuada de la norma aquí involucrada.
En esa oportunidad, sostuvimos que el Juez había efectuado una interpretación contraria a derecho. Preliminarmente entendimos que había considerado legítimo, necesario y proporcional el Decreto N° 120/21. Luego analizamos la interpretación que el Magistrado había realizado de la norma, considerándola equivocada ya que no encontraba fundamento en su literalidad y, por lo cual, debía ser rechazada.
En ese sentido en nuestra decisión expusimos que “La interpretación de que utilización de la conjugación podrán implica el dictado de un acto administrativo no se desprende "a priori", de los términos de la norma. Es un principio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 344:307; 300:687; 301:958 y 307:928y 326:4909, entre otros). De allí que no puede señalarse que en ninguno de los artículos del Decreto N° 120/21 ni de la norma que lo complementa (Resolución N° 793/MSG/2021) se haga referencia a que se precisa el dictado de un acto administrativo para ponerlo en práctica, y menos aún que dicho acto tenga como especial referencia parámetros considerados por el Juez "a posteriori" y que no surgen de la propia norma, como son, los criterios científicos a los que alude”.
Como se observa, el dictado de un acto administrativo que ponga fin en la práctica a la dispensa de presencialidad, a partir de la interpretación de los artículo 1° y 2° del Decreto N° 120/21 y su ausencia en el caso, es el argumento central en el cual el Juez sustenta la existencia de la verosimilitud en el derecho de los actores para la procedencia de la tutela dada.
Así, las consideraciones vertidas y los argumentos expuestos al decidir en la causa conexa antes reseñados, llevan a concluir que le asiste razón al recurrente cuando alega que existió exceso de jurisdicción. Ello toda vez que el Juez de primera instancia, al sostener que debía dictarse un acto debidamente fundado respecto de cada coactor creó un requisito que no se encontraba previsto en la norma para sustentar la existencia de verosimilitud en el derecho de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117742-2021-1. Autos: Paz Roberto Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEDADES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se los dispense de prestar tareas de manera presencial por ser personas consideradas de riesgo y presentar comorbilidades que ponen en riesgo su salud ante la exposición al COVID-19.
Con relación a la interpretación del artículo 2° del Decreto N° 120/21 cabe recordar que las presentes actuaciones son conexas a las actuaciones caratuladas “Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/ Amparo-Salud-otros”, Expediente N°110540/2021-0, lo cual se encuentra firme y en la cual esta Sala tuvo oportunidad de expedirse sobre la interpretación efectuada de la norma aquí involucrada.
En esa oportunidad, sostuvimos que el Juez había efectuado una interpretación contraria a derecho. Preliminarmente entendimos que había considerado legítimo, necesario y proporcional el Decreto N° 120/21. Luego analizamos la interpretación que el Magistrado había realizado de la norma, considerándola equivocada ya que no encontraba fundamento en su literalidad y, por lo cual, debía ser rechazada.
A su vez, dijimos que respecto del término “podrá” no implica una obligación sino una atribución discrecional, que, en el caso, puede ser ejercida por la Administración local. Asimismo, consideramos que ni de la literalidad de la norma, ni del uso coloquial de la palabra “podrá” se advierten razones que hagan suponer que la intención del Decreto es ejercer las atribuciones allí dispuestas bajo la condición de dictar actos administrativos individuales y motivados en los criterios científicos ponderados por el juez en un análisis posterior.
Así, las consideraciones vertidas y los argumentos expuestos al decidir en la causa conexa antes reseñados, llevan a concluir que le asiste razón al recurrente cuando alega que existió exceso de jurisdicción. Ello toda vez que el Juez de primera instancia, al sostener que debía dictarse un acto debidamente fundado respecto de cada coactor creó un requisito que no se encontraba previsto en la norma para sustentar la existencia de verosimilitud en el derecho de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117742-2021-1. Autos: Paz Roberto Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se los dispense de prestar tareas de manera presencial por ser personas consideradas de riesgo y presentar comorbilidades que ponen en riesgo su salud ante la exposición al COVID-19.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió al considerar que no existe verosimilitud en el derecho de la parte actora dado que no se encuentra previsto para el caso de los actores la dispensa al deber de prestar servicios de manera presencial ni la prestación de servicios de manera remota.
En este estado inicial de la causa no se advierte la alegada ilegitimidad e irrazonabilidad del actuar de la Administración, y no resultando suficiente, a los fines de pretender que se mantenga la dispensa reconocida al inicio de la Pandemia por el COVID-19, los mayores riesgos a la salud por padecer comorbilidades previas ante la posibilidad de contagio de las personas vacunadas.
Ello así dado que en la demanda los actores afirmaron encontrarse inoculados con ambas dosis de la vacuna y de dicho escrito se deduce que no integran las personas incluidas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21, por lo cual la dispensa que pretenden se ordene de su deber de asistencia al lugar de trabajo no se encuentra contemplada en la normativa invocada.
Por el contrario, en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 120/21 expresamente se determinó para al personal del Subsistema de Salud que no será de aplicación la dispensa al deber de asistencia al lugar de trabajo a aquellos/as trabajadores/as alcanzados/as por los incisos a), b) y c) del artículo 11 del Decreto N° 147/20, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, y hubieran transcurridos al menos catorce (14) días corridos de la primera inoculación, debiendo presentarse a tomar servicios de manera presencial.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, los elementos probatorios arrimados y teniendo particularmente en cuenta que los aquí actores brindan un servicio declarado esencial, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno local y revocar la decisión de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117742-2021-1. Autos: Paz Roberto Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TELETRABAJO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Cabe señalar que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al rechazar el planteo se sostuvo que las medidas restrictivas fundadas en políticas sanitarias que se han dictado como consecuencia de la pandemia no se encuentran superadas y, como es de público y notorio conocimiento, se han reiterado.
Además, el "a quo" consideró que de disponerse el archivo de las presentes actuaciones por entender que el objeto de autos se encuentra cumplido, “…se estaría violando la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que de reiterarse la suspensión de las clases presenciales la actora se encontraría obligada a iniciar una nueva acción”.
Así, el magistrado concluyó que no existe certeza acerca de cuándo habrá de finalizar la situación epidemiológica, por lo que “la situación fáctica respecto al momento de la interposición de demanda continúa vigente a la fecha y, en ese sentido, no ha perdido razón de ser ni devenido de tratamiento abstracto”.
Sin embargo, al apelar el recurrente se limitó a sostener —entre otros argumentos genéricos— que tanto la actora como su hija retomaron sus actividades laborales y educativas, prescindiendo del acompañante domiciliario, lo que “agota per se el objeto de la pretensión”. Además, alegó que esta clase de acción únicamente admite como materia de debate cuestiones actuales y no pasadas.
Los planteos efectuados -además de reiterar los argumentos expuestos en la presentación por medio de la cual solicitó que se declare abstracta la cuestión- no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (c. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3483-2020-0. Autos: C., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, corresponde adentrarse en el recurso de apelación y se adelanta que de su lectura no se advierte que los concretos fundamentos en los que se sostiene la decisión de la primera instancia hayan sido rebatidos por la actora, por lo cual su recurso será rechazado.
Ello es así, toda vez que sus fundamentos no logran demostrar que exista algún error en la ponderación que hizo la Jueza de los derechos involucrados en el caso, concretamente, el derecho a la educación de los alumnos de la Ciudad de Buenos Aires por sobre el derecho a la salud de su hija. Si bien la parte actora sostiene que, al contrario de lo que entendió la Jueza, se estarían afectando los derechos de su hija, no logra evidenciar el desacierto de las conclusiones a las que arribó en la sentencia.
Cabe destacar que no se encuentra controvertido que la dispensa del deber de prestar funciones de forma presencial requerida por la actora no se encuentra prevista en el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” aprobado mediante la Resolución Conjunta de los Ministerios de Salud y de Educación N°1/MEDGC/20.
A través de este protocolo se aprobaron las medidas necesarias para garantizar las condiciones sanitarias que permitieran el ejercicio del derecho a la educación y el resguardo del derecho a la salud, y se establecieron las pautas generales para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, corresponde adentrarse en el recurso de apelación y se adelanta que de su lectura no se advierte que los concretos fundamentos en los que se sostiene la decisión de la primera instancia hayan sido rebatidos por la actora, por lo cual su recurso será rechazado.
Se advierte que el Protocolo dispuesto constituye un acto administrativo de alcance general que no prevé la licencia que requiere la actora. De este modo, su concesión implicaría una derogabilidad singular del reglamento, supuesto que no puede prosperar en tanto implicaría una afectación al principio de igualdad y de legalidad.
En palabras de Cassagne, “…la Administración está impedida de modificar o no cumplir el reglamento cuando dicta un acto particular, a fin de tutelar la igualdad de tratamiento entre los administrados, principio este de origen constitucional que sólo puede ser reglamentado por ley en sentido formal (…) En concordancia con la regla de la inderogabilidad singular del reglamento, la Procuración del Tesoro de la Nación ha dictaminado, en forma reiterada, que el principio de legalidad de la actividad administrativa no permite la violación de los reglamentos mediante actos administrativos de carácter individual o singular” (ver Cassagne, Juan Carlos, “La ley y el reglamento en el derecho argentino”, TR LALEY AR/DOC/9799/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, la actora no demostró que la aplicación de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, en el caso concreto resulte inconstitucional.
Ello así, si bien la actora critica la Resolución aludida, lo cierto es que nada dijo sobre las medidas de prevención sanitarias previstas en el protocolo para garantizar la seguridad de los integrantes del sistema educativo, aun cuando ellas fueron especialmente consideradas en la decisión recurrida. En virtud de ello, no demostró que las medidas dispuestas resulten insuficientes o ineficientes para cumplir con su finalidad.
En función de ello no se advierte los motivos por los cuales dichas medidas no serían las adecuadas para mitigar los riesgos de contraer la enfermedad en ese ámbito, a fin de permitir el desarrollo seguro de las clases presenciales y garantizar el derecho a la salud de la actora y, en definitiva, de su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, con respecto a la valoración efectuada por la Jueza respecto al acceso a la vacunación por parte del personal que se desempeña en el Ministerio de Educación, cabe señalar que la vacunación no impide el riesgo de contagio de su hija y es insuficiente para revertir la decisión cuestionada, en tanto se basa únicamente en sus dichos. Sumado a ello, resulta hipotético lo alegado en torno a que la afectación de la salud de la niña se produciría por su ausencia, en tanto no justifica que esa afectación obedecería exclusivamente al cumplimiento de sus obligaciones laborales de forma presencial y no a otras salidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otrgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, la parte actora insiste en que se la dispense del deber de prestar sus funciones de forma presencial pero no se hace cargo de lo sostenido por la Jueza en cuanto advierte que no resulta irrazonable que la Administración sea más restrictiva con la dispensa de presencialidad en áreas de trascendencia social como la educación, máxime cuando advirtió que la totalidad de los cursos de educación se desarrollaban de forma presencial.
Sobre ello cabe señalar lo sostenido por la Sra. Fiscal en su dictamen en el sentido que “el planteo de la accionante prescinde de un aspecto fáctico elemental, que es la diferente posición que ocupan los docentes y los alumnos en el sistema educativo, situación esta que, a su vez, legitima otorgar a cada uno de estos actores un tratamiento normativo distintivo. Es que si bien los alumnos y el personal docente y no docente integran el universo escolar, los docentes no sólo juegan un rol clave en el sostenimiento de la continuidad pedagógica y el funcionamiento administrativo de ese sistema sino que además, a diferencia de los estudiantes, mantienen una relación laboral con su empleador, que a su vez, los contrata con el fin de dar satisfacción a un derecho humano fundamental como es el derecho a la educación, razón por la cual la actividad ha sido declarada esencial” de lo que concluye que no pueda predicarse que exista una violación al principio de igualdad cuando las categorías que se están comparando no son iguales ni análogas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, serán rechazados los agravios dirigidos a sostener la posibilidad de que la Administración puede asignarle a la actora la realización de tareas de forma remota a través, de lo que entiende, una reorganización de sus recursos humanos. Ello a su vez, se encuentra vinculado con la trascendencia social que la Jueza advirtió de la labor de la actora, quien se desempeña como docente de Tecnología en Escuela Pública.
En virtud de ello, el Estado local tiene el deber de diagramar políticas públicas que aseguren el acceso al derecho a la educación. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 7/MJGGC/2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 147/2020, dispuso que el Ministerio de Educación es considerado esencial para la comunidad y el funcionamiento de la administración pública y mediante Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/21 aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021”, ponderando el derecho a la educación y a la salud.
Así, las políticas públicas adoptadas en ese sentido no pueden verse alteradas por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia cuando no se ha demostrado que su aplicación en el caso la torne en inconstitucional, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, en el ámbito de la Ciudad, el contexto sanitario evolucionó favorablemente en tanto se adoptaron medidas para continuar con las etapas de vacunación, disminuir los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario en la sociedad. Nótese que a fines del mes de junio se presentaban por día alrededor de 1500 casos y 40 fallecidos y actualmente hay alrededor de 180 casos diarios y menos de 10 fallecidos. En cuanto al avance de la vacunación, aumentó el porcentaje de población vacunada respecto al total de la población de la Ciudad que alcanza actualmente al 73% de personas con la primera dosis y el 56,87 % con la segunda dosis (las fuentes de donde surge esta información fueron consultadas el 17/09/2021 y son: https://www.lanacion.com.ar/sociedad/en-detalle-infectados-fallecidos-coronavirusargentina-nid2350330/#/ y https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/sala-situacion).
En este marco, es imperioso que el servicio educativo, cuya función es considerada esencial para la sociedad, vuelva a prestarse de manera óptima y adecuada.
Por lo tanto, además de la referencia a la evolución favorable del contexto sanitario social que da cuenta de una modificación que lleva a minimizar las posibilidades de contagios, coincido con los fundamentos expresados por mis colegas y considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
En efecto, observamos que, mediante la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21 se aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º).
Ello así, tal como lo advirtió el recurrente, la situación de hecho que describe la parte actora no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas para la dispensa de concurrir presencialmente al trabajo. Y, en este aspecto, es la propia parte actora quien así lo reconoce cuando expresa que en “… el Protocolo para el inicio de clases ciclo lectivo 2021 (…) no se otorga dicha dispensa a los docentes que conviven con grupos de riesgo”.
De esta manera, en esta etapa inicial del proceso y sobre el punto en particular, la situación de la parte actora no se encontraría -en principio- amparada en la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “… una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833, entre otros).
Ello así, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido el Juez interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hija y su madre, de 88 años, la finalidad del “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es precisamente garantizar las condiciones sanitarias que permitan compatibilizar el ejercicio del derecho a trabajar, a la educación y el resguardo del derecho a la salud (v. considerandos de la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21).
Sin embargo, no expone las razones por las cuales considera que dichos derechos se verían afectados cuando el protocolo previamente referenciado tuvo por objetivo garantizar las condiciones sanitarias que permitan el ejercicio del derecho a la educación y el resguardo del derecho a la salud y para ello se lo aprobó a fin de establecer pautas generales para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
En efecto, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido el Juez interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hija y su madre, de 88 años, la finalidad del “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es precisamente garantizar las condiciones sanitarias que permitan compatibilizar el ejercicio del derecho a trabajar, a la educación y el resguardo del derecho a la salud (v. considerandos de la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21).
Tampoco ha demostrado, en este estadio inicial de la causa, que las medidas adoptadas por dicho Protocolo no resulten adecuadas para proteger la salud de los docentes y, por tanto, su grupo familiar. En tal sentido, cabe tener en cuenta que si bien la actora informó que a esa fecha no fue vacunada y que su madre había recibido sólo una dosis contra el Sars Cov2, lo cierto es que es de público conocimiento que el plan de vacunación continuó desarrollándose y, por ende, el contexto sanitario social evolucionó favorablemente.
Por tanto, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia del requisito de verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
El Estado local tiene el deber de diagramar políticas públicas que aseguren el acceso al derecho a la educación. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 7/MJGGC/2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 147/2020, dispuso que el Ministerio de Educación es considerado esencial para la comunidad y el funcionamiento de la administración pública y mediante Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/21 aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021”, ponderando el derecho a la educación y a la salud.
Así las políticas públicas adoptadas en ese sentido no pueden verse alteradas, en este estadio inicial de la causa, por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración. Menos aún cuando la actora no evidenció que tales medidas no resulten adecuadas para los fines previstos.
Por tanto, resulta insuficiente lo alegado por la actora a fin de desvirtuar lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto consideró involucrado el interés público.
Al respecto, cabe agregar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que “… la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos” y ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad” (Observación general Nº 13, El derecho a la educación (Art.13),08/12/99. E/C.12/1999/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar una licencia especial o bien una modalidad de teletrabajo que resulte compatible con las tareas de cuidado de su hijo que realiza, hasta tanto se reanuden las actividades presenciales en los establecimientos educativos.
La actora y su concubino y padre del niño son trabajadores de la salud por cuanto deben desempeñar funciones con carácter presencial.
Por un lado, se dictó el Decreto N° 260/GCBA/2021 (publicado en el Boletín Oficial con fecha 30 de julio de 2021) que estableció la “modalidad presencial plena” en materia de educación –en todos los niveles- en el ámbito de la Ciudad.
Por lo tanto, al reanudarse las clases presenciales esta condición (cfr. Decreto N° 260/GCBA/2021), establecida en la parte dispositiva de la medida cautelar dictada en el instancia de grado, perdió vigencia.
En tal contexto procesal, corresponde anticipar que, asiste razón a los agravios expuestos por el Gobierno recurrente en tanto señala que no hubo de su parte una ilegalidad o ilegitimidad manifiesta que amerite el dictado de la medida cautelar. En efecto, contrariamente a lo resuelto en la anterior instancia, no se advierte que el rechazo de la dispensa laboral o la omisión de que la actora preste servicios bajo la modalidad de teletrabajo resulte, en principio, una conducta de la Administración que afecte con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos invocados y, por ende, que justifique mantener la medida cautelar otorgada.
Por tanto, de la sentencia recurrida no se advierten las concretas razones por la cuales la carga horaria laboral asignada a la actora y su pareja sería incompatible con las tareas que garantizan el cuidado del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177360-2020-1. Autos: S. I. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar una licencia especial o bien una modalidad de teletrabajo que resulte compatible con las tareas de cuidado de su hijo que realiza, hasta tanto se reanuden las actividades presenciales en los establecimientos educativos.
Conforme las constancias acompañadas en el expediente, las que serán evaluadas en el restringido marco que caracteriza las resoluciones cautelares, cabe señalar en primer lugar que no se encuentra discutido que la actora como su concubino trabajen en áreas consideradas esenciales (profesionales de la salud).
De la prueba documental acompañada en autos, se demuestra la predisposición del Gobierno local de ofrecerle a la actora, dentro de sus posibilidades y previendo -en ese momento- un nuevo desafío sanitario, compatibilizar sus tareas laborales con el deber de cuidado de su hijo.
Sobre este informe se consideró los dichos del Ministerio Público de la Defensa respecto de que la oferta de trabajar doce (12) horas los fines de semana y distribuir la carga restante de dieciocho (18) horas en los días de semana no resultaba compatible con las tareas de cuidado que debía realizar la actora respecto de su hijo, porque “su pareja trabaja también durante los fines de semana y días feriados”, motivos por los cuales “no se encontraba garantizado el cuidado del niño".
Sin embargo, la información brindada no permite determinar cuántas horas en total trabajaba el padre y en qué días precisos de la semana. Ello sin pasar por alto que la situación sanitaria es dinámica y el tiempo de trabajo que se exige a los empleados difiere de acuerdo con un gran cúmulo de factores. De todas maneras, la información brindada es insuficiente para demostrar concretamente una superposición horaria que sea incompatible con las tareas de cuidado el niño requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177360-2020-1. Autos: S. I. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar una licencia especial o bien una modalidad de teletrabajo que resulte compatible con las tareas de cuidado de su hijo que realiza, hasta tanto se reanuden las actividades presenciales en los establecimientos educativos.
Conforme las constancias acompañadas en el expediente, las que serán evaluadas en el restringido marco que caracteriza las resoluciones cautelares, cabe señalar en primer lugar que no se encuentra discutido que la actora como su concubino trabajen en áreas consideradas esenciales (profesionales de la salud).
De la prueba documental acompañada en autos, se demuestra la predisposición del Gobierno local de ofrecerle a la actora, dentro de sus posibilidades y previendo -en ese momento- un nuevo desafío sanitario, compatibilizar sus tareas laborales con el deber de cuidado de su hijo, lo cual fue descartado por la parte.
A lo expuesto, cabe destacar que, si bien surgiría que ambos progenitores trabajan 30 horas semanales (en promedio, 6 horas diarias), lo cierto es que no surge en la sentencia de manera explícita la superposición horaria considerada para verificar la verosimilitud en el derecho alegado, ni en qué medida ello impediría la compatibilidad de sus labores con las tareas de cuidado del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177360-2020-1. Autos: S. I. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar una licencia especial o bien una modalidad de teletrabajo que resulte compatible con las tareas de cuidado de su hijo que realiza, hasta tanto se reanuden las actividades presenciales en los establecimientos educativos.
Conforme las constancias acompañadas en el expediente, las que serán evaluadas en el restringido marco que caracteriza las resoluciones cautelares, cabe señalar en primer lugar que no se encuentra discutido que la actora como su concubino trabajen en áreas consideradas esenciales (profesionales de la salud).
Ahora bien, la situación de hecho esbozada por la actora respecto que el Jardín Maternal al que acudía su hijo persiste en su actividad virtual y que permanece sin o con escasa asistencia presencial, no constituye argumento suficiente para tener por configurado el recaudo de verosimilitud del derecho que justifique la medida ordenada, en tanto, no se alegaron motivos atendibles que impidan la elección de otra institución educativa, que funciona actualmente con presencialidad plena, por lo menos, mientras persista el marco sanitario de excepción por la pandemia COVID-19.
Bajo estas circunstancias, no se advierte que la conducta estatal impugnada configure una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que justifique el mantenimiento de la medida recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177360-2020-1. Autos: S. I. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar una licencia especial o bien una modalidad de teletrabajo que resulte compatible con las tareas de cuidado de su hijo que realiza, hasta tanto se reanuden las actividades presenciales en los establecimientos educativos.
Conforme las constancias acompañadas en el expediente, las que serán evaluadas en el restringido marco que caracteriza las resoluciones cautelares, cabe señalar en primer lugar que no se encuentra discutido que la actora como su concubino trabajen en áreas consideradas esenciales (profesionales de la salud).
El Gobierno local se agravia respecto de la afectación al interés público que provoca la medida, desde que ella conlleva a que no cuente con la presencialidad de un agente declarado esencial.
En base a ello, corresponde señalar que las políticas públicas destinadas a evitar la afectación de un servicio esencial como la salud no pueden verse alteradas, por excepciones jurisdiccionales que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes al reglamentar la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177360-2020-1. Autos: S. I. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - VIOLENCIA LABORAL - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de locación de servicios celebrado con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, y en cuanto al agravio referido a la ausencia de tratamiento del planteo relativo a la denuncia por violencia laboral formulada -que, a criterio de la recurrente, habría motivado su cese-, se considera que por su generalidad y ante la falta de suficientes elementos de convicción, su examen excede el acotado marco cognoscitivo que es propio de la etapa cautelar, más allá de lo que pueda evaluarse en el momento procesal oportuno, en el marco de la causa principal que se iniciará –según se expresa en el escrito de inicio–.
En el mismo sentido, las manifestaciones referidas al rechazo de la licencia laboral vinculada a su supuesta calidad de “paciente de riesgo”, requieren de un estudio que excede el limitado marco cognoscitivo de esta etapa preliminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140698-2021-0. Autos: Sandoval Verdugo Luciana Noelia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 710-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la denegatoria de licencia con goce de haberes dispuesta por el “Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19”, en los términos previstos en el Decreto N° 147/2020. Ello, en razón de su condición de salud que la colocaría dentro de los grupos de riesgo contemplados en el artículo 11 del citado decreto.
Explicó que se desempeña como enfermera en dos Hospitales públicos, uno dependiente del Estado Nacional y el otro dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que desde hace años cursa una enfermedad dérmica facial muy grave que debe ser tratada con antibióticos orales que requieren descanso cada tres meses, momento en los cuales sufre vascularizaciones, pústulas, lesiones abiertas e inflamación en el rostro con ardor intolerante; además ha sido diagnosticada con fibromialgia.
Refirió que en el Hospital que depende del Estado Nacional le fue concedida licencia por ser considerada persona de riesgo, la que se ha ido renovando automáticamente con el correr del tiempo mientras que fue rechazado el pedido en el Hospital local por considerarse que su situación no se encuentra amparada por los términos del inc. c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20.
En efecto, el Juez de grado declaró la invalidez de la denegatoria de la licencia a la actora por considerar que contenía vicios en el procedimiento, la causa y la motivación. Además, ordenó a la Administración conceder el permiso extraordinario peticionado por considerar que, dada la finalidad tuitiva del régimen aplicable, no resulta razonable excluir de los casos de riesgo el particular supuesto de la actora.
El demandado se agravia sosteniendo que la sentencia resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente; insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia.
Sin embargo, las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional que protege el derecho a la salud integral. La recurrente no se hace cargo de los argumentos dados por el juez de grado en cuanto a los vicios que presentaría la decisión administrativa cuestionada por la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - CARACTER ENUMERATIVO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado sostuvo que considerar que la enumeración contenida en el artículo 11 del Decreto N° 147/2020 y su reglamentación resulta taxativa “tendría como consecuencia directa que la actora deba inmolarse en la prestación de sus tareas, exponiendo su salud física a mayores lesiones, o que ante la falta de uso, o su uso incompleto o discontinuo de los elementos de protección personal, incremente el riesgo de que ella o sus pacientes contraigan coronavirus”.
El recurrente sostiene que el pronunciamiento de grado incurre en arbitrariedad al establecer una excepción por vía judicial a la normativa imperante en la materia. Aduce que la actora no se encuentra incluida en los grupos de riesgo establecidos en el régimen vigente, por lo que no corresponde que se le otorgue la licencia extraordinaria que peticiona. Agrega que la sentencia cuestionada resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente. Además, insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia.
Sin embargo, si bien la enfermedad que padece la actora no ha sido contemplada en el listado de los denominados “Grupos de Riesgo” que pueden solicitar el otorgamiento del permiso de ausencia extraordinaria al lugar de trabajo en el marco de la pandemia declarada, ello no resultaba óbice para evaluar fundadamente en sede administrativa la petición requerida –y no remitir mecánicamente al listado de patologías contenido en la reglamentación vigente–, toda vez que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos: en el artículo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, a nivel local, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, los agravios del demandado sólo traducen una discrepancia con una solución que le fue adversa, lo que carece de aptitud para demostrar el error de la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIAS ESPECIALES - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado tuvo en cuenta que la accionante trabaja tanto para un Hospital dependiente del Estado Nacional como para un Hospital dependiente del Estado local y que en el primero se le concedió la licencia reclamada. En tal contexto entendió que resulta ilógico que ante la misma situación de hecho se le otorgue la licencia extraordinaria en uno de los nosocomios y en el otro no.
Recordó que el artículo 1° del Decreto N° 207/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social prevé situaciones como la de autos al establecer que, en situaciones de pluriempleo, la suspensión al deber de asistir al lugar de trabajo se extiende a los distintos empleos.
Según el Magistrado, “lo contrario implicaría –tal como ocurre en autos– que la aprobación de la licencia o suspensión del deber de asistir al trabajo quede a la suerte de cada empleador, situación que daría lugar al incoherente escenario donde un trabajador, por un lado, esté exceptuado de concurrir a un empleo por encontrarse en riesgo su salud y por otro, compelido a hacerlo”.
En efecto, omitió el recurrente repeler este argumento atento que no ha rebatido los argumentos expuestos por el Juez de grado respecto al otorgamiento de la licencia por parte del Hospital Público dependiente del Estado nacional.
Si bien la apelante invoca el dictado de normas que disponen la obligatoriedad del regreso a los puestos de trabajo de aquellos agentes que hubieran sido inoculados contra el COVID-19, lo cierto es que no conecta esas normas con la particular situación de la amparista ni indica si ésta ha recibido alguna dosis de vacunación.
En ese contexto, los agravios del demandado sólo traducen una discrepancia con una solución que le fue adversa, lo que carece de aptitud para demostrar el error de la decisión objetada.
Las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación del GCBA no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional que protege el derecho a la salud integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº147/20.
En efecto, de la lectura del Anexo I de la Resolución Nº622/20 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos –vigente al momento de la denegación de la licencia–, se desprende que la actora no se encuentra comprendida dentro de lo que la normativa considera “grupo de riesgo”.
Lo expuesto no implica que las circunstancias de la amparista no encuentren respuesta en el ordenamiento jurídico ya que la normativa prevé la solicitud de licencias ordinarias. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA ORDINARIA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº147/20.
En efecto, no surge de autos que la Administración se haya apartado del procedimiento administrativo establecido en el Anexo III de la Resolución Nº 622/20 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos.
Dicho Anexo, que prescribe la forma en que debe tramitarse el permiso de ausencia extraordinaria al lugar de trabajo previsto en los incisos b y c del artículo 11 del Decreto 147/20, en su artículo 2° establece: “La Dirección General Administración Medicina del Trabajo con la debida intervención del Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19, en los casos que corresponda, procederá a analizar la documentación enviada por los/as trabajadores/as”.
El Magistrado de primera instancia consideró que, por no haberse acreditado la intervención del Comité referido, la causa invocada para denegar la licencia (que la situación de la actora no se halla comprendida dentro de los supuestos normativos) era falsa, en tanto no reposaba en una evaluación efectuada por el órgano creado a tal efecto.
Sin embargo, la propia norma específica que la intervención del Comité será “en los casos que corresponda”.
De la sola lectura de la legislación aplicable surge que la rosácea y la fibromialgia -enfermedades padecidas por la amparistas - no están incluidas dentro de los factores que colocan a una persona en la categoría “grupo de riesgo”.
Ello ha sido reconocido por ambas partes del litigio e incluso ha sido puesto de resalto por el Juez de grado en su sentencia.
Ello así y toda vez que las afecciones de la actora se hallan debidamente identificadas y no hay dudas respecto de su no inclusión en los supuestos normativos, entiendo que el caso bajo estudio no es uno en el que corresponda, en los términos que establece el Anexo III referido, la intervención del Comité por lo que la decisión de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo de no otorgar la licencia solicitada, encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº 147/20.
En efecto, de acuerdo a la legislación vigente en la Ciudad, la actora no puede ser considerada como integrante de los denominados grupos de riesgo.
Nada permite suponer que al ser llamada a cumplir sus funciones con regularidad la actora fuera obligada por las autoridades a realizar un sacrificio desmesurado, ni menos aún que frente a un hipotético agravamiento de su dolencia se vea impedida de solicitar las licencias pertinentes.
Ello así, no se ha logrado acreditar una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y rechazar el amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERES PUBLICO - DERECHO A LA EDUCACION - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución N° 517/SSCDOC/2021, en cuanto disponen que los docentes propuestos para cubrir nuevos cargos deberán tomar posesión de forma presencial en el marco de la pandemia provocada por el COVID19.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el escrito inicial la actora señaló que en virtud de padecer asma crónica, le fue otorgado el permiso de ausencia extraordinaria previsto en la Resolución N° 622/SGRH/2021, toda vez que se encontraba alcanzada por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo establecida por el Decreto N° 147/2020 –artículo 11 incisos b) y c).
Ahora bien, la actora discurre en argumentar que la Resolución N° 517/SSCDOC/2021 restringe sus derechos laborales de acceder a cargos, aduciendo una inobservancia del principio de razonabilidad –formulando idénticas manifestaciones que las desarrolladas en el escrito de demanda, en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. Sala I, “Mendoza Escobar A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, 04/06/08, y Sala II, “GCBA c/ Autolineas Argentinas SACIYF s/ Ej. Fiscal”, EJF 70785/0, 18/03/2004-.
Independientemente de lo anterior, que tornaría al recurso rayano en la deserción, noto que la accionante no se hace cargo de lo señalado por el Juez de grado en cuanto a la necesidad y el interés público de que el servicio educativo sea brindado de manera presencial, con el mayor grado de normalidad posible, para la enseñanza, atención y acompañamiento de los alumnos en su regreso a las aulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115085-2021-1. Autos: Fried Juli Leticia Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 671-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución N° 517/SSCDOC/2021, en cuanto disponen que los docentes propuestos para cubrir nuevos cargos deberán tomar posesión de forma presencial en el marco de la pandemia provocada por el COVID19.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el escrito inicial la actora señaló que en virtud de padecer asma crónica, le fue otorgado el permiso de ausencia extraordinaria previsto en la Resolución N° 622/SGRH/2021, toda vez que se encontraba alcanzada por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo establecida por el Decreto N° 147/2020 –artículo 11 incisos b) y c).
Ahora bien, la recurrente se limita a alegar genéricamente una ausencia de incompatibilidad entre las clases presenciales y el derecho a acceder a nuevos cargos, pero no explica de qué manera podrían brindarse las clases presenciales gozando de un permiso de dispensa del deber de asistencia, cuando justamente, la norma en cuestión abarca a quienes pretenden asumir nuevas horas cátedras a título de interinatos o suplencias, que implican reemplazar a los docentes que se desempeñan como titulares. Ello, cabe señalar, demuestra a las claras la incompatibilidad negada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115085-2021-1. Autos: Fried Juli Leticia Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 671-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución N° 517/SSCDOC/2021, en cuanto disponen que los docentes propuestos para cubrir nuevos cargos deberán tomar posesión de forma presencial en el marco de la pandemia provocada por el COVID19.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el escrito inicial la actora señaló que en virtud de padecer asma crónica, le fue otorgado el permiso de ausencia extraordinaria previsto en la Resolución N° 622/SGRH/2021, toda vez que se encontraba alcanzada por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo establecida por el Decreto N° 147/2020 –artículo 11 incisos b) y c).
Ahora bien, la recurrente guarda silencio frente a lo destacado por el “a quo” respecto de que las medidas fueron adoptadas con carácter transitorio y excepcional, dado el contexto pandémico actual. Asimismo, noto que también omite expedirse con relación a que la resolución cuestionada se referiría únicamente a cargos transitorios (interinatos y suplencias).
En consecuencia, dado que surge explícitamente que los docentes que poseen cargos no se verían afectados por dicha normativa, y toda vez que la actora no se hace cargo de esta puntual circunstancia, lo planteado en su expresión de agravios no logra rebatir el criterio adoptado por el “a quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115085-2021-1. Autos: Fried Juli Leticia Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 671-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
Ello así por cuanto, no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado, al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por Dirección General Administración de Medicina de Trabajo –DGMT-, en tanto consideró que las patologías que afectaban al actor no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
En efecto, el actor habría gozado de licencia especial por enfermedad por un total de 1095 días. En los dos primeros períodos habría recibido el salario al 100%, mientras que en el último al 75%. A su vez, si bien el actor habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar y efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la DGAMT, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor ni que estuviese realizando tratamiento.
Por otra parte, tal como indicó el “a quo”, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.
Adicionalmente, conforme se desprende de la prueba aportada, la DGAMT habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor (actitud querellante y amenazante durante la entrevista debiendo intervenir personal de seguridad y realizado un Psicodiagnóstico donde se indica que en virtud de su estado de salud mental, su función laboral puede verse alterada).
Además, esa dirección valoró que el actor había gozado de la totalidad de la licencia acorde a su situación hasta el punto de ser notificado del modo en el que debía proceder a efectos de obtener el beneficio previsional correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TAREAS PASIVAS - CERTIFICADO MEDICO - ALTA MEDICA - SALARIOS POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TRAMITE JUBILATORIO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se lo restablezca en su puesto de trabajo, disponiendo los ajustes que su discapacidad requiere, y se ordene la integración de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir.
En efecto, la resolución de grado, de conformidad con las constancias de la causa, resulta ajustada a derecho, en tanto no ha quedado acreditado que la conducta del Gobierno demandado al otorgar las licencias por largo tratamiento solicitadas, así como también respetar lo dictaminado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- en tanto consideró que las patologías que afectaban al agente en cuestión no permitían otorgar el alta para su reincorporación a sus funciones, pueda estimarse ilegítima.
Repárese, que el demandante no ha aportado ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al no otorgarle el alta médica y su correspondiente reincorporación.
En ese contexto, si bien el recurrente reiteró en sus agravios que había acompañado certificados médicos expedidos por su médica particular, lo cierto es que ello no puede dar por acreditado que el actor se encontraría en condiciones de trabajar, toda vez que el organismo competente a tales efectos es la DGAMT que es la entidad que avala cada una de las patologías y que determinan cuándo otorgar la correspondiente alta médica.
Por lo expuesto, al no quedar desvirtuados los fundamentos brindados por tal organismo, los certificados médicos particulares acompañados no pueden avalar las condiciones de aptitud laboral invocadas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-0. Autos: P. R. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-10-2021. Sentencia Nro. 816-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, es preciso recordar que “…las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse (…) consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal” (Fallos: 327:320, entre muchos otros).
A partir de ello, cabe destacar que la medida concedida en la instancia de grado no guarda vinculación con el objeto de la pretensión perseguida.
En efecto, la decisión definitiva que se pretende consiste en determinar si correspondía exigir al Gobierno empleador el otorgamiento de una licencia extraordinaria a la actora fundada en ser progenitora a cargo de menores hasta 14 años de edad, que concurran a establecimientos educativos, en virtud de la suspensión de clases dispuesta por la autoridad competente, en los términos del artículo 6° del Decreto 147/2020. Ello, a fin de establecer la procedencia de la petición dirigida a obtener la justificación de inasistencias correspondientes al año 2020 por los períodos solicitados.
De tal modo, una medida cautelar como la otorgada -consistente en que, en adelante, se mantenga un acuerdo provisorio de cambio de horario- ninguna vinculación guarda, como puede advertirse, con el objeto de la pretensión principal.
Ello, resulta suficiente para hacer lugar al recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, la medida otorgada, de neto corte patrimonial, excede el ámbito de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la obligación de pagar los salarios retroactivos, supondría tanto la admisión de una retribución por tareas no prestadas, como el anticipo de jurisdicción respecto de un perjuicio que no se presenta insusceptible de reparación ulterior ante una eventual sentencia favorable. Máxime cuando a partir de los elementos aportados a la causa, la actora se encuentra percibiendo sus haberes regularmente, circunstancia que permite descartar el recaudo de peligro en la demora en lo que a este aspecto se refiere.
No obstante ello, resulta de aplicación al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “…en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (cfr. Fallos 304:1024).
Así, en atención al recibo de haberes correspondientes al mes de noviembre de 2020, y a lo informado por la demandada, a esta altura, deviene inoficioso expedirse respecto del cuestionamiento vinculado con este punto, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en oportunidad de decidirse el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que esta Sala tiene dicho que “…parece determinante e imprescindible que este doble juego de principio y excepciones (que, a su vez, se vinculan entre sí), diseñado por el poder público estatal que tiene la tarea de desarrollar y, fundamentalmente en estas inéditas circunstancias, ejecutar los programas y políticas referidos a la emergencia, no se vea alterado por excepciones que no se encuentren previstas en forma expresa en la normativa aplicable, con el riesgo de desarticular, caso contrario, un sistema que basaría sus virtudes en un mirada global y no particular. (…) Así las cosas, la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de esos dos regímenes, interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda -a esta altura- estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado” (conf. “H. A. M. c/ GCBA s/ Amparo-Empleo Público-otros”, Expte. N°3012/2020-0, sentencia del 16/04/20).
Es que, tal visión de conjunto respecto del derecho, precisamente, pondera el bien jurídico que se ha pretendido tutelar mediante la normativa dictada en el contexto pandémico, teniendo en cuenta que no resulta propio de la instancia cautelar el examen de validez del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la situación excepcional imperante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - CLASES PRESENCIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, la tutela fue dispuesta en los términos ya expuestos, pese a que la Administración ha explicitado los motivos fundados por los cuales no podía mantenerse la modificación horaria referida.
Por lo demás, no logra vislumbrarse peligro en la demora, en función del retorno a la presencialidad plena ya implementada en las escuelas de la Ciudad, que retrotraería la organización familiar a características similares a aquellas anteriores a la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - PERSPECTIVA DE GENERO - LICENCIA POR PATERNIDAD - DERECHO DE IGUALDAD - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en el marco de esta acción de amparo por mora, rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a resolver la concesión de una licencia especial por nacimiento de su hijo solicitada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con quien mantiene una relación de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le ordene dictar el acto administrativo que resuelva la concesión de la licencia solicitada. Relató que emprendió junto a su pareja el sueño de formar una familia a través del método de Gestación Solidaria, realizando un Tratamiento de Reproducción Humana Asistida. A fines del año 2020 realizaron la Fecundación “In Vitro” y transferencia embrionaria por medio de un útero solidario, resultando exitoso el tratamiento. Alegó que ante la ausencia de normativa que contemple la situación de licencia igualitaria requirió mediante nota el permiso especial de licencia por nacimiento de hijo. Ante la falta de respuesta decidió iniciar la presente acción. En ese marco, requirió el dictado de una medida precautoria innovativa, cuya negativa en primera instancia generó el tratamiento del presente recurso de apelación.
Ahora bien, en autos, la pretensión principal está destinada a que la Administración local, dentro del plazo razonable que fije el Juez interviniente, “dicte los actos administrativos que por derecho correspondan en el marco del expediente administrativo…”. El escrito de demanda es claro en este sentido.
Desde este perspectiva, se advierte que con la medida cautelar requerida el actor pretende lograr que se ordene en sede judicial el otorgamiento de la aludida licencia especial por el plazo de 90 días. En este contexto, con sus genéricas argumentaciones, la actora no logra poner en evidencia un error en lo decidido por la Sra. Juez de grado, al concluir que el objeto de la medida cautelar requerida (que se otorgue la licencia) excede el objeto de la pretensión de fondo (que se libre una orden de pronto despacho para que la Administración resuelva el expediente administrativo donde tramita el mentado pedido de licencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216201-2021-1. Autos: G. M. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 976-2021.

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AMPARO POR MORA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR PATERNIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en el marco de esta acción de amparo por mora, rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a resolver la concesión de una licencia especial por nacimiento de su hijo solicitada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con quien mantiene una relación de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le ordene dictar el acto administrativo que resuelva la concesión de la licencia solicitada. Relató que emprendió junto a su pareja el sueño de formar una familia a través del método de Gestación Solidaria, realizando un Tratamiento de Reproducción Humana Asistida. Realizaron la Fecundación “In Vitro” y transferencia embrionaria por medio de un útero solidario, resultando exitoso el tratamiento. Alegó que ante la ausencia de normativa que contemple la situación de licencia igualitaria requirió mediante nota el permiso especial de licencia por nacimiento de hijo. Ante la falta de respuesta decidió iniciar la presente acción. En ese marco, requirió el dictado de una medida precautoria innovativa, cuya negativa en primera instancia generó el tratamiento del presente recurso de apelación.
Ahora bien, en autos la pretensión principal está destinada a que la Administración local, dentro del plazo razonable que fije el Juez interviniente, “dicte los actos administrativos que por derecho correspondan en el marco del expediente administrativo…”. El escrito de demanda es claro en este sentido.
Desde este perspectiva, se advierte que con la medida cautelar requerida el actor pretende lograr que se ordene en sede judicial el otorgamiento de la aludida licencia especial por el plazo de 90 días.
Entiendo que la decisión de grado cuestionada resulta fundada y razonable, dado que “el amparo por mora tiene por finalidad romper con la resistencia de la demandada en el incumplimiento de sus deberes. Por ello, es dable concluir que la sentencia a dictarse en dicho marco incide exclusivamente en el aspecto formal del procedimiento administrativo, mas no en la cuestión material que se debate en aquél” [cf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, “Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 31957/0, 21/12/2009].
Al mismo tiempo, cabe recordar que las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues por regla no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse o dictada en el juicio principal (conf. dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la Corte Suprema de Justicia en Fallos: 327:320), tal como lo expuso la Sra. Juez de la anterior instancia en la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216201-2021-1. Autos: G. M. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 976-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES VIRTUALES - CUIDADO PERSONAL - LICENCIAS ESPECIALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que resolvió que correspondía excepcionalmente tener por justificadas las inasistencias de la agente en su trabajo en un Hospital de esta Ciudad desde el dictado del decreto DNU N°297/PEN/20 y hasta la fecha en que la actora pudo retomar sus tareas en cumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente y en la cual quedaron sus hijos bajo el cuidado de una persona provista por la demandada.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La recurrente insiste en que el marco normativo aplicable no permite que la amparista quede al cuidado de sus hijos por tratarse de una trabajadora esencial en la lucha contra la pandemia, sin hacerse cargo de lo señalado por el Juez de grado en tanto destacó que subsistía la necesidad de conciliar los distintos derechos e intereses en juego en tanto el marco normativo vigente –en particular, el Decreto N°147/GCBA/2020– no permitía a la actora -por ser trabajadora esencial- solicitar la debida exceptuación de prestar funciones y que tampoco podía asegurarse en qué momento y por cuánto tiempo se retomarían en forma total las clases presenciales. Así entonces el Juez de grado consideró que no se podía requerir a la actora que continúe cumpliendo con la prestación de un servicio esencial de salud en el marco de la pandemia trabajando como enfermera, sin poder garantizársele el cuidado y resguardo de sus hijos.
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte demandada no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
El memorial presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5303-2020-0. Autos: R., C. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - LICENCIAS ESPECIALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión en materia de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.
El Juez de grado resolvió declarar abstracta la cuestión planteada por los actores en la acción de amparo interpuesta e impuso las costas a la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas; entendió que no existían motivos lógicos y jurídicos que justificaran dicha decisión ya que, al no haber una parte vencida, las costas debieron haber sido distribuidas en el orden causado.
Recordó que el permiso requerido por los actores le fue acordado mediante la Resolución N°591/GCABA-SSCDOC/2021, por lo que la cuestión se tornó abstracta, pero no a raíz del inicio del presente amparo, sino en virtud del dictado de la referida Resolución que alcanzó al universo del personal dependiente del Ministerio de Educación.
Sin embargo, los actores formularon reclamo administrativo con fecha 6 y 12 de febrero de 2021 a fin de solicitar el permiso excepcional de prestación de servicio no presencial en relación al establecimiento donde se desempeñan debido a encontrarse dentro de los denominados “grupos de riesgo” por ser mayores de 60 años.
Los actores promovieron la presente acción el día 12 de febrero de 2021 y la Resolución N° 591/GCABASSCDOC/2021 - que autorizaba a los/las trabajadores/as mayores de sesenta (60) años de edad, sin comorbilidades, del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que así lo soliciten, a prestar el servicio en forma remota transitoriamente, hasta tanto se encuentre disponible para dichos trabajadores/as la posibilidad de recibir la vacuna contra el COVID-19 - fue publicada el 17 de febrero de 2021.
La parte demandada informó el dictado de la mencionada resolución el día 19 de febrero de 2021 e hizo saber que, cumplido el requisito de la edad que exige la norma citada por los actores, les correspondía hacer uso de la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos establecidos en la resolución citada.
En efecto, fue recién el 17 de febrero de 2021, esto es con posterioridad al inicio de las actuaciones, con el dictado de la Resolución N° 591/GCABASSCDOC/2021 que la Administración les concedió a los actores el derecho a hacer uso de la dispensa solicitada y con ello al disfrute de los derechos en juego.
Por ello, lo expuesto justifica no eximir de las costas a la Administración, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79311-2021-0. Autos: Perez, Liliana Mirta y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - VACUNA COVID 19 - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que dispuso mantener la medida precautelar ordenada en autos -consistente en abstenerse de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo - hasta que la actora reciba la segunda dosis contra el virus Covid-19 y, a su vez, transcurra el período indicado para que la vacuna aplicada alcance su mayor porcentaje de inmunidad, o bien, que dicha vacuna se encuentre a disposición.
En efecto, el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El señor Juez de grado de primera instancia dispuso —en atención a las circunstancias actuales— mantener la medida precautelar ordenada en autos hasta tanto la actora reciba la segunda dosis contra el virus Covid-19 y, a su vez, transcurra el plazo de catorce (14) días para que la vacuna aplicada alcance su mayor porcentaje de inmunidad.
Sin embargo, al apelar, la recurrente se limitó cuestionar la decisión de primera instancia que ordenó el mantenimiento de la medida precautelar hasta que la actora acceda a la segunda dosis de la vacunación, “sin considerar que las patologías de su conviviente son de extremo riesgo ante el COVID-19”. Por otro lado, sostuvo que a la fecha en que la actora accederá a la vacunación, contando asimismo los catorce (14) días posteriores, sólo quedará, como mucho, un mes y medio de clases para el período lectivo 2021.
Se advierte entonces que la apelante se ha limitado a efectuar meras manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración de la prueba efectuada por el A-quo.
Ello así, los planteos efectuados —además de reiterar los argumentos ya expuestos en otras oportunidades— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese al respecto que la recurrente no rebate las conclusiones arribadas por el a quo a partir de las circunstancias actuales acreditadas en la causa que se vinculan con el proceso de vacunación.
A su vez, resulta oportuno poner de resalto que fue la propia recurrente la que solicitó el dictado de la medida precautelar “hasta tanto se habilite la vacunación de la actora y la de su pareja” y, además, la constancia médica acompañada por la actora no modifica la situación fáctica tenida en cuenta por el Juez de grado al momento de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-2. Autos: B. C., M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ACTIVIDAD PRESENCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y ordenó a la Administración que los dispensara del deber de asistir a sus lugares de trabajo y que arbitrara los medios necesarios para que cumpliesen con la prestación de servicios de manera remota.}
El Juez de grado tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho en base a la interpretación que le adjudicó al vocablo “podrá” contenido en el artículo 2 del Decreto N°120/21.
Sin embargo, y sin dejar de mencionar que dicho Decreto fija condiciones para que las autoridades competentes asignen o no la realización de tareas presenciales, lo cierto es que, como alega el recurrente, la medida cautelar solo se basa en la inferencia realizada por el A-quo que, vale decir, no se apoya en la literalidad de la norma.
En efecto, como el propio Magistrado indicó en su sentencia, según el artículo 1° del Decreto N°120/21 “el levantamiento de la dispensa para los trabajadores alcanzados por los incisos a), b) y c) del artículo 11 del Decreto N°147/20 se produce automáticamente con la entrada en vigencia de la norma” y el término “podrá” del artículo 2 solo refiere al tipo de área en la que cada trabajador llevará a cabo sus tareas, según la cantidad de vacunas que haya recibido.
Ello así, dado que la norma no exige el dictado de un acto administrativo que habilite su puesta en ejecución, no puede tenerse por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, al menos en los términos reconocidos en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128848-2021-1. Autos: B., C. P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ACTIVIDAD PRESENCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y ordenó a la Administración que los dispensara del deber de asistir a sus lugares de trabajo y que arbitrara los medios necesarios para que cumpliesen con la prestación de servicios de manera remota.}
El Juez de grado tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho en base a la interpretación que le adjudicó al vocablo “podrá” contenido en el artículo 2 del Decreto N°120/21.
Sin embargo, dado que la norma no exige el dictado de un acto administrativo que habilite su puesta en ejecución, no puede tenerse por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, al menos en los términos reconocidos en la instancia de grado.
El planteo de invalidez formal del Decreto N°120/AJG/21 fue realizado de manera genérica, sin siquiera cuestionar su constitucionalidad; asimismo de la resolución recurrida surge que la nota emitida por el Ministerio De Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación NO-2021-41374857-APN-MT, del 10 de mayo de 2021 –acompañada en los autos “ATE c/ GCBA s/ Amparo” cuya conexidad fue pretendida por los actores- da cuenta de que “los Decretos N°241/2021 y N°287/2021 no derogan la vigencia de la Resolución Nº 4/2021, ni se contraponen a su espíritu" sino que “muy por el contrario, establecen que se mantendrá su vigencia como norma complementaria de la Resolución de este Ministerio Nº 207/2020”, por lo que desde la perspectiva de los actores tampoco se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128848-2021-1. Autos: B., C. P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que le impuso la sanción de cesantía al actor (que se desempeñaba en la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana).
Cabe señalar que no se encuentra en debate si la conducta desplegada por el actor queda comprendida dentro del tipo previsto por el artículo 296 del Código Penal, sino de establecer si aquella involucra una falta de suficiente gravedad para merecer la sanción de cesantía en los términos de las normas disciplinarias aplicables al caso.
La primera cuestión (encuadre de la acción en el tipo penal) no pudo ser establecida en el marco de proceso criminal, pues aquel concluyó con la suspensión del juicio a prueba. Este instituto, no obsta a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder (art. 76 quater Cód. Penal).
Lo manifestado por el actor sobre la forma en la que adquirió los certificados y a los hechos sustanciales que constan en ellos carece de todo sustento probatorio, y no hay dudas de que se valió de dichos instrumentos con la finalidad de justificar el servicio policial no prestado.
De acuerdo a lo previsto en el régimen disciplinario aplicable al personal de la entonces Policía Metropolitana (Anexo Decreto 36/11) en el momento en el que el actor presentó los certificados médicos, se consideraban “faltas muy graves” (cf. art. 8º, incs. b y c).
A partir de las medidas preliminares de averiguación previas y la consecuente denuncia penal que debió realizarse la conducta del actor trascendió del ámbito de la institución policial. La acción del actor quedó comprendida en uno de los supuestos que el posterior régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad consideró como “falta grave”: el incumplimiento del servicio “invocando falsa causa, ardid o engaño” (cf. art. 11, inc. 10, del Anexo I del Decreto 53/17).
Para acreditar la causa de su ausencia en el servicio el actor se valió de instrumentos falsos. Por tanto, puede afirmarse que incumplió sus deberes invocando “falsa causa”, conducta que puede quedar subsumida dentro de las transgresiones previstas en el artículo 8º, inciso c, del Anexo del Decreto N° 36/11.
Las sanciones previstas para las faltas “muy graves” del régimen disciplinario de la Policía Metropolitana eran: a) suspensión de cuarenta y cinco (45) a sesenta días; b) cesantía; y c) exoneración (art. 12 del Anexo del Decreto 36/11). De manera coincidente, el actual régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad (vigente al momento en el que se dictó la resolución impugnada) prevé que corresponde indefectiblemente la cesantía para la falta grave de incumplir el servicio invocando falsa causa (art. 35, inc. 2º, del Anexo I del Decreto 53/17).
En efecto, no se advierte que el Secretario de Seguridad haya incurrido en un error o arbitrariedad al establecer la cesantía como sanción para el agente, atento la gravedad de la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde hacer lugar en forma parcial al recurso directo interpuesto por el actor (agente de la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana) y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo adecuando el tipo y alcance de la sanción correspondiente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del actor relativo a la nulidad del acto sancionatorio por falta de causa y motivación, lo que devendría en una violación al artículo 7° del Decreto N° 1510/97.
El recurrente argumenta que el acto administrativo se basa en el informe final de la instructora sumarial y considera que aquel no se adecúa al marco regulatorio (art. 180 Decreto N° 53/17).
Cabe señalar que el argumento principal del agente en cuanto a que su ausencia del servicio respondió y se encontraba justificada en que su mujer cursaba un embarazo de riesgo, pierde peso al observar, por un lado, las fechas de los certificados y, por otro, por los diagnósticos vertidos en los certificados, que no guarda relación con la situación de riesgo que caracterizaba al embarazo de la ex pareja del actor.
Establecido, entonces, que los certificados médicos presentados por el actor resultan ser apócrifos y teniendo en cuenta la prueba indiciaria, debe tenerse por acreditado que el agente faltó a la verdad al sostener que sus ausencias al servicio se debían a que acompañaba a su mujer a la guardia mientras esta cursaba un embarazo de riesgo y, por lo tanto, cabe rechazar ese agravio.
Cabe hacer lugar al agravio del actor relativo a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, toda vez que la Administración se apartó del régimen aplicable al momento de graduar la pena, correspondiendo se dicte un nuevo acto adecuando justificadamente el tipo y alcance de la sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar en forma parcial al recurso directo interpuesto por el actor (agente de la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana) y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo adecuando el tipo y alcance de la sanción correspondiente.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio subsidiario del agente, esto es, que la sanción de cesantía resulta irrazonable por desproporcionada en relación al hecho imputado y las circunstancias que lo rodearon.
Desde la presentación de los certificados médicos que dieron lugar a la presente causa hasta la actualidad, se sucedieron dos regímenes disciplinarios: uno, creado mediante la Ley N° 2947 y el Decreto N° 36/11; el otro, creado por la Ley N° 5688 y el Decreto N° 53/17.
Del análisis de ambos, cabe concluir que corresponde aplicar el primero de ellos, ya que resulta más favorable para el agente, atento que encontrándose el caso de autos regido por el Derecho sancionador, gravitan diversos derechos y garantías que emanan no sólo del Derecho público local y nacional sino también de distintas fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (así, art. 8 CADH).
La Resolución que dispuso la sanción aplica claramente el régimen estatuido por las Leyes N° 2894, 2947 y Decreto N° 36/11, al sostener que “teniendo en cuenta el antecedente factico descripto, el procesamiento firme en sede penal, y los elementos de prueba recolectados en esta investigación administrativa, en conjunción con el régimen disciplinario regulado en esta orbita ministerial es que corresponde aplicarle al [agente] la sanción segregativa de cesantía, en orden a lo establecido en el art. 8 incs. b) y c) del Decreto Nº 36/11, en virtud de haber transgredido, consecuentemente, los principios básicos de actuación policial normados en el art. 35 de la entonces Ley Nª 2894 (actual Ley Nº 5688)”.
En el ejercicio del poder sancionatorio, le corresponde a la Administración la determinación de las infracciones, esto es, la subsunción de la situación concreta a la norma jurídica.
Para ello, la Administración deberá realizar dos operaciones que son indispensables para poder llegar a una solución jurídicamente correcta. La primera es el análisis y subsunción de la situación fáctica (antecedente de hecho) a la norma jurídica. Para ello, aquella debe prever los elementos básicos de la infracción (tanto objetivos como subjetivos) que permitan justificar válidamente la actuación administrativa al imputar y llevar adelante procedimientos sancionatorios. En autos, dicha operación lógico-jurídica se ha realizado correctamente.
La segunda es que la Administración debe realizar es ponderar e imponer la sanción.
Sin perjuicio de la discrecionalidad con la que la Administración cuenta al momento de realizar este tipo de operaciones, no puede desconocerse los límites jurídicos dentro de los cuales esta debe actuar. Entre dichos límites, naturalmente, se encuentran los principios de legalidad y proporcionalidad (artículos 64 y 65 de la ley N° 2947).
Cabe señalar que el régimen aplicable a la situación de autos, además, considera específicamente como atenuante la buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores.
Sin embargo, no surge del acto administrativo que dispuso la sanción que la autoridad administrativa haya concretamente hecho mérito de estos elementos, más aún cuando no es facultativo sino imperativo evaluar dichos conceptos al momento de graduar la sanción. Es decir, la Administración no se ajustó a derecho al momento de realizar la segunda operación lógico-jurídica.
En efecto, es preciso que la Administración motive correctamente los actos administrativos por los cuales impone sanciones disciplinarias, justificando de manera acabada cómo se ha hecho mérito de cada elemento constituyente de la sanción (esto implica, también, circunstancias agravantes, atenuantes o de no punibilidad), a los efectos de que el ejercicio de sus facultades discrecionales en la materia no adolezca de irrazonabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - VACUNA COVID 19 - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y a fin de proteger el derecho a la salud de la amparista durante la tramitación de la causa, ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de efectuar descuentos en la liquidación de haberes de la actora por las ausencias que ésta posea desde el día 06/12/2021 hasta que le sean asignadas tareas acordes a su salud, o exista sentencia firme, lo que ocurra primero.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Teniendo en cuenta las constancias obrantes en la causa y los derechos en juego, los agravios vertidos por la Ciudad no resultan suficientes para demostrar el error o la arbitrariedad de la medida cautelar dispuesta en autos, por cuanto la sentencia se limitó a ordenar al Gobierno local que se abstenga de efectuar descuentos en los haberes de la actora “ hasta que le sean asignadas tareas acordes a su salud o exista sentencia firme en estos autos, lo que ocurra primero ”.
No dispuso otorgar a la amparista una dispensa extraordinaria de asistir al lugar de trabajo por fuera de la normativa vigente, por el contrario, nada obsta a que la Administración convoque a la accionante a prestar servicios de modo presencial en tanto las tareas que le asigne sean acordes a su situación de salud.
Así, el Gobierno local, previo examen de las constancias médicas aportadas por la actora por el órgano administrativo que resulte competente, podrá determinar en qué sector –de baja circulación de COVID (cf. artículo 2°, Decreto N° 120/2021)– podrá desempeñarse la accionante.
El juez de grado consideró procedente el dictado de la medida cautelar –aunque distinta de la solicitada– en atención al estado de salud de la actora debidamente acreditado y de conformidad con las recomendaciones efectuadas por la Dirección de Medicina Forense –que tampoco han sido cuestionadas por la demandada–, con el fin de evitar un daño irreparable a su salud o su vida. Todo ello, con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial y sin perjuicio de lo que pueda decidirse en el momento procesal oportuno, al dictarse la sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173437-2021-1. Autos: C., N. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y, en consecuencia, confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por aplicación del artículo 13 inciso c) del Estatuto de personal del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El actor afirma que el acto administrativo carece de causa en tanto no tuvo en cuenta los certificados médicos acompañados ni la prueba testimonial producida en el expediente administrativo que acreditarían que los días en que no concurrió a su puesto de trabajo habría estado en tratamiento psiquiátrico y, por ende, amparado por una licencia por enfermedad.
Sin embargo, el Ente sí tuvo en cuenta los certificados médicos presentados por el agente y consideró que no permitían justificar sus inasistencias en tanto no habían sido conducidos mediante el procedimiento establecido por la Resolución N° 500/ERSP/2013.
Y aquí el empleador tuvo especialmente en cuenta la conducta seguida por el agente en aquellos meses, de donde surgía que no sólo conocía aquel mecanismo sino que lo había activado a fin de justificar algunas inasistencias pero valiéndose de un diagnóstico diverso al invocado en su descargo.
Tanto en el descargo como en el escrito de demanda, el actor intenta demostrar que su patología psiquiátrica sería conocida por su empleador por haber otorgado con anterioridad una licencia, obviando acreditar que la reaparición de aquella afección había sido puesta en conocimiento del Ente mediante el procedimiento establecido para el otorgamiento de una licencia.
Vale aclarar que, de acuerdo con los términos de la Resolución cuestionada, no se encuentra discutido si el agente presentó o no el cuadro psiquiátrico alegado, sino si cumplió con el procedimiento establecido por el empleador para acceder a la licencia y con ello justificar sus inasistencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34009-2016-0. Autos: F., D. H. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y, en consecuencia, confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por aplicación del artículo 13 inciso c) del Estatuto de personal del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El actor afirma que el acto administrativo carece de causa en tanto no tuvo en cuenta los certificados médicos acompañados ni la prueba testimonial producida en el expediente administrativo que acreditarían que los días en que no concurrió a su puesto de trabajo habría estado en tratamiento psiquiátrico y, por ende, amparado por una licencia por enfermedad.
Sin embargo, del dictamen jurídico que precedió al dictado de la Resolución cuestionada surge un análisis detenido de: 1) la ley aplicable, 2) las asistencias e inasistencias del agente durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016, 3) los certificados emitidos por el servicio médico del Ente y 4) el descargo presentado por el dependiente junto con la documentación acompañada.
Ello así, las argumentaciones expuestas por el actor resultan una mera disconformidad con el estudio efectuado en el dictamen jurídico y en la resolución apelada, de modo que cabe desestimarlas y, en consecuencia, rechazar el recurso directo interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34009-2016-0. Autos: F., D. H. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CLASES PRESENCIALES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TELETRABAJO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) le conceda a la actora un permiso de ausencia extraordinaria de su lugar de trabajo -vicedirectora en la escuela pública- a fin de cuidar de su hija quien padece severos trastornos neurológicos, es considerada persona de riesgo y, que, en virtud de la pandemia COVID-19, no podía reintegrarse al centro educativo terapéutico donde asistía, debiendo permanecer en su hogar.
Al respecto, cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostiene que constituyen “… una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa,resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833, entre otros).
Ahora bien, de acuerdo con la situación epidemiológica y las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud de la Ciudad (a partir del avance en el grado de vacunación y la baja de índices de mortalidad y de casos de COVID-19), las actividades desarrolladas en los establecimientos educativos retomaron su dinámica habitual previa a la pandemia (conf. Decreto N° 260/GCBA/2021).
De tal modo, la situación de hecho de la parte actora no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas para la dispensa de concurrir presencialmente al trabajo (conf. art. 11 inc c. del Decreto N° 147/2020 modificado por el Decreto N° 120/2021). De esta manera, en esta etapa inicial del proceso la situación de la parte actora no se hallaría en principio, amparada por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109458-2021-1. Autos: S. S. E. c/ Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CLASES PRESENCIALES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TELETRABAJO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) le conceda a la actora un permiso de ausencia extraordinaria de su lugar de trabajo -vicedirectora en la escuela pública- a fin de cuidar de su hija quien padece severos trastornos neurológicos, es considerada persona de riesgo y, que, en virtud de la pandemia COVID-19, no podía reintegrarse al centro educativo terapéutico donde asistía, debiendo permanecer en su hogar.
Al respecto, la situación de hecho de la parte actora no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas para la dispensa de concurrir presencialmente al trabajo (conf. art. 11 inc c. del Decreto N° 147/2020 modificado por el Decreto N° 120/2021).
Asimismo, la variación en las medidas y recomendaciones de orden sanitario a partir de la evolución de la situación epidemiológica –el avance en el grado de vacunación y la baja de índices de mortalidad y de casos de COVID-19– y su efectiva influencia en el desarrollo de las actividades educativas, permiten concluir que la actualidad de la pretensión inicial debe considerarse a la luz de la evolución de la normativa vigente y de los sucesos acontecidos con posterioridad al dictado de la cautelar dispuesta.
Al respecto, cabe recordar que la propia actora expresó que los progenitores de la joven fueron vacunados con dos dosis contra el COVID-19 y que del informe elaborado por la Secretaría de este Tribunal surge que el Centro Educativo orientativo terapéutico e integral al que asistía la menor “… se encuentra abierto con protocolo y modalidad presencial desde el mes de septiembre del 2021”, con jornada completa.
Por lo demás, la parte actora no manifestó que la menor haya recibido la vacuna y menos aún acreditó la existencia de una contraindicación médica respecto de su inoculación en función de su estado de salud.
A partir de lo expuesto, no se aprecia, en este estadio inicial de la causa, que se encuentren afectados los derechos de la menor ni que las medidas adoptadas, a partir de la normativa actualizada, resulten inadecuadas para proteger la salud de los docentes y, por tanto, el grupo familiar de la actora. Por tanto, en razón de todo lo expuesto, corresponde considerar ausente el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para que prospere la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109458-2021-1. Autos: S. S. E. c/ Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme a lo previsto en la Ley N° 471, los agentes de la Administración tienen derecho al goce de licencia, entre otras causales, por afecciones comunes, enfermedad de familiar a cargo y trámites particulares –artículos 16, incisos b), c) y r), 19, 21 y 44–.
En el artículo 62 inciso b) de la Ley N°471 se establecen las causales de cesantía.
Acerca de la justificación de las licencias por enfermedad corresponde estar a lo determinado en el Decreto N° 827/2001.
Por otra parte, en la Resolución N° 888-MHGC/2018 se aprobó el Procedimiento Administrativo que deberá observarse para la tramitación de tales cesantías (artículo 1 y Anexo I).
De conformidad con lo allí previsto, se deberá notificar al agente incurso en la mentada causal de cesantía haciendo constar los días o períodos que se encontraren injustificados para que, en el término de 10 días, éste formule su descargo (artículo 3), el que en caso de considerarse pertinente podrá ser tratado por la autoridad superior de la repartición (artículo 7). No obstante, independientemente del criterio que la autoridad superior pudiese adoptar, el expediente formado a tales fines deberá continuar su trámite ante la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales quien “…realizará el correspondiente control de legalidad, en el ámbito de su competencia. Si verificare que en el descargo se esgrimen cuestiones de salud, se dará intervención a la Dirección General Administración Medicina del Trabajo a efectos de expedirse sobre la materia de su competencia…” (artículo 10). Finalizado ese análisis y verificado que el agente no contase con tutela sindical o alguna medida cautelar o judicial que impidiera la prosecución del trámite de cesantía “…la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales emitirá un dictamen, encuadrando legalmente la cuestión…y confeccionará un proyecto de resolución…que será suscripto por la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos” (artículos 11 y 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28846-2022-0. Autos: B., D. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida y, en consecuencia, le ordenó que, dentro del plazo de diez (10) días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación efectuada por el amparista vía correo electrónico en la que solicitó a la Administración que se expida respecto de su solicitud de dispensa de presentarse a trabajar en forma presencial por ser una persona de riesgo exceptuada de acuerdo a la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente sostiene que el plazo de diez (10) días otorgado a fin de que cumpla con lo ordenado resulta demasiado acotado.
Sin embargo, difícilmente puede sostenerse que el plazo fijado por la A-quo resulte insuficiente, pues entre el reclamo efectuado y el dictado de la sentencia recurrida ––esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado –– transcurrieron más de tres meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido el plazo previsto en el artículos 10 del Decreto N°1510/97 y 8 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, aplicables al caso de autos.
Ello así, el plazo fijado por la Magistrada de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198979-2021-0. Autos: C. A., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida y, en consecuencia, le ordenó que, dentro del plazo de diez (10) días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación efectuada por el amparista vía correo electrónico en la que solicitó a la Administración que se expida respecto de su solicitud de dispensa de presentarse a trabajar en forma presencial por ser una persona de riesgo exceptuada de acuerdo a la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y le impuso las costas del proceso.
En efecto, la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho (in re “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº29/00, del 19/12/00).
La exclusiva negligencia de la administración es la que provoca el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no se podrían imponer al accionante.
Ello así, la parte demandada deberá afrontar el pago de las costas por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por la interesada (artículo 10 Decreto N°°1510/97) puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198979-2021-0. Autos: C. A., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
El GCBA se agravió por considerar que la actora no se encuentra incluida en un grupo de riesgo, por lo que no rige la dispensa al deber de prestar servicios de manera presencial, en virtud de lo normado por el Decreto N° 120/21.
Al respecto, no debe perderse de vista que la decisión precautelar estuvo orientada a proteger la salud individual de la parte actora, fundamentada, principalmente, en el informe pericial de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires del que resulta que no sería recomendable aplicarle vacunas a la actora en tanto presenta altas probabilidades de repetir un evento anafiláctico ante las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211705-2021-1. Autos: Gioveni Cristina Adriana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-08-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En efecto, de un análisis limitado y propio de este estado procesal se advierte que la situación de la parte actora no estaría contemplada en las previsiones del artículo 1° del Decreto N° 120/20 y que el Gobierno de la Ciudad invoca como fundamento de su agravio.
Ello, en tanto el citado artículo está dirigido al trabajador/ra alcanzado/a por algunas de las excepciones previstas en los incisos a), b) y c) del Decreto N° 147/20 (como sería el caso de la parte actora debido a su edad) que hayan recibido al menos la primera dosis de la vacuna contra COVID-19, cuestión que no se verifica en el caso.
De esta forma, el GCBA no se hace cargo de que la resolución precautelar dictada en la instancia de grado fue impartida con la finalidad de preservar el derecho a la salud de la parte actora quien, no habría recibido la vacuna contra COVID-19 por expresa prescripción médica ante el riesgo de sufrir un shock anafiláctico, situación no prevista por el Decreto N° 120/21.
De esta manera, siendo que la parte actora es una mujer mayor de 65 años, y que de un análisis limitado de lo aportado al momento en el expediente resulta que por consejo médico sería inconveniente su vacunación, corresponde rechazar el agravio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211705-2021-1. Autos: Gioveni Cristina Adriana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - INTERES PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
El recurrente se agravió por considerar que la resolución dictada en primera instancia no tuvo en cuenta el interés público comprometido en la debida prestación del servicio de educación, dado que la actora se desempeña como dependiente del Ministerio de Educación, el que fue declarado área esencial en el marco de la emergencia sanitaria.
Al respecto, si bien este Tribunal no desconoce que el GCBA debe garantizar el derecho a la educación y que la parte actora, como docente, forma parte de una actividad esencial (conforme Resolución Conjunta N° 7-GCABA-MJGGC/2, y su modificatoria RESFC-8-GCABA-MJGGC/20), lo cierto es que se trata de una medida precautelar cuya vigencia tendrá lugar por un período temporal acotado, esto es, hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada.
Por otra parte, cabe considerar que la misma ha sido dictada en el marco de una acción de amparo de alcance individual, con el único objeto de resguardar el derecho a la salud de la parte actora. Es decir que el alcance de la medida solo conlleva la falta de prestación de tareas presenciales de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211705-2021-1. Autos: Gioveni Cristina Adriana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS FRANQUEROS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - VACUNA COVID 19 - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la medida precautelar ordenada.
El actor, quien se desempeña como enfermero franquero en un Hospital Público de la Ciudad, promovió demanda de amparo a fin de que se ordene a su empleador que le reconozca la justificación de las inasistencias de conformidad con el Decreto Nº 147/2020. Solicitó el dictado de una medida cautelar argumentando que padece una enfermedad respiratoria crónica y/o cardíaca a partir de sus antecedentes médicos de tuberculosis pulmonar con secuelas, que lo encuadrarían como paciente de riesgo en orden a dispensarlo de su deber de asistencia al hospital en el que se desempeña; que la Administración le había suspendido el pago de haberes; y que se encontraría atravesando un cuadro de depresión que le impediría prestar tareas.
En la regulación aplicable al caso –Decreto Nº 147/2020, Decreto Nº 120/2021 y Resolución Nº 2600/2021-, se estableció la regla que señala que el personal del subsistema público de salud que hubiera completado el esquema de vacunación destinado a generar inmunidad contra el COVID-19 debía reintegrarse a sus tareas presenciales transcurridos 14 días de ello.
A su vez, quienes se encontraban alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 (grupos de riesgo), una vez transcurrido el plazo señalado desde la vacunación completa, únicamente podían mantener la excepción al deber de asistencia si demostraban hallarse comprendidos/as dentro de los términos de los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N°2600/2021, es decir: personas inmunosuprimidas y pacientes trasplantados en determinadas condiciones.
Ahora bien, en la resolución recurrida se dispuso la evaluación médica del actor para que se elabore un informe pormenorizado y actualizado de su estado de salud físico y psíquico, indicando si se encuentra en condiciones de retomar su actividad laboral. Ello, teniendo en cuenta la documentación, informes y certificados médicos adjuntados a estos obrados, que refieren a patologías vinculadas a los incisos a) y b) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N°2600/2021, extremos que -una vez completo el referido esquema de vacunas (como es el caso del actor)- no constituyen causales de excusación vigentes a los efectos de definir el deber de concurrencia al lugar de trabajo.
Así las cosas, cabe concluir en que la medida dispuesta en términos precautelares no resultaría conducente -en este estado larval del proceso- a fin de contribuir al examen cautelar vinculado con la justificación de las inasistencias en las que habría incurrido el amparista durante el periodo en cuestión, en función de la normativa en la que habría quedado enmarcado el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 321767-2021-1. Autos: P. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 819-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA SALUD - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la resolución administrativa de cesantía en virtud de reiteradas inasistencias injustificadas (artículo 10 inciso a, Ley N° 471) y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que proceda a reincorporar en sus funciones a la parte actora.
Ahora bien, de las actuaciones administrativas acompañadas por el GCBA surge acreditado que a la actora le fue otorgado permiso de ausencia extraordinario por hallarse incursa en los denominados “grupos de riesgo” respecto de la situación excepcional de pandemia SARS-COVID-19 (conf. artículo 11 del Decreto N° 147-GCABA AGJ/20).
Sin embargo, posteriormente, mediante el Decreto N° 120-GCABA AGJ/21, se restringieron tales supuestos exceptuando de ello a los/las trabajadores/as alcanzados/as por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo prevista en el inciso c) del artículo 11 de la norma citada con anterioridad, que se encontraren comprendidos/as dentro de los términos de los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21 (artículo 1°, 2do. párrafo).
Frente a ello, la actora habría solicitado un pedido de prórroga de la dispensa atento a sus condiciones personales de salud (diagnóstico de síndrome de "Sjögrem" que la define como paciente inmunosuprimida). Dicha condición de salud no habría sido evaluada oportunamente por la Administración dando lugar a la cesantía impuesta así como tampoco habría considerado que la actora se desempeñaba en un área considerada crítica dentro del régimen hospitalario.
Por lo tanto, se advierte que los fundamentos brindados por la Administración en la resolución aquí cuestionada no resultan suficientes en función de las constancias aportadas hasta el momento en la causa, resultando lo expuesto, en principio, verosímil en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34836-2022-0. Autos: N. R. M. D L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-08-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA SALUD - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la resolución administrativa de cesantía en virtud de reiteradas inasistencias injustificadas (artículo 10 inciso a, Ley N° 471) y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que proceda a reincorporar en sus funciones a la parte actora.
Ahora bien, de las actuaciones administrativas acompañadas por el GCBA surge acreditado que a la actora le fue otorgado permiso de ausencia extraordinario por hallarse incursa en los denominados “grupos de riesgo” respecto de la situación excepcional de pandemia SARS-COVID-19 (conf. artículo 11 del Decreto N° 147-GCABA AGJ/20).
Sin embargo, posteriormente, mediante el Decreto N° 120-GCABA AGJ/21, se restringieron tales supuestos exceptuando de ello a los/las trabajadores/as alcanzados/as por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147/20, que se encontraren comprendidos/as dentro de los términos de los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21 (artículo 1°, 2do. párrafo).
Frente a ello la actora habría solicitado un pedido de prórroga de la dispensa atento a sus condiciones personales de salud (diagnóstico de síndrome de "Sjögrem" que la define como paciente inmunosuprimida). Dicha condición de salud no habría sido evaluada oportunamente por la Administración dando lugar a la cesantía impuesta así como tampoco habría considerado que la actora se desempeñaba en un área considerada crítica dentro del régimen hospitalario.
Entonces, la no suspensión del acto podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en tanto se encontrarían involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria.
En efecto, de no admitirse la suspensión provisoria solicitada, la actora se vería privada de percibir sus ingresos, los cuales constituyen la fuente principal de su sostén y, conforme lo referido, también la de su grupo familiar, entre ellos la de su padre, adulto mayor discapacitado, quien se encontraría a su cargo y cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34836-2022-0. Autos: N. R. M. D L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA SALUD - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar interpuesta por la actora cuyo objeto consistía en suspender los efectos de la resolución administrativa de cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que proceda a reincorporarla inmediatamente en sus funciones habituales.
Ahora bien, si bien la parte actora había alegado la solicitud de un permiso de ausencia extraordinario a su lugar de trabajo le fue otorgado el Permiso de Ausencia Extraordinario establecido en el artículo 11 del Decreto N° 147/20 dejándose constancia que dicho permiso fue limitado, tal como lo establece el Decreto N°120-GCBA-AGJ/21.
A ello cabe agregar que, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo del GCBA informó en sede administrativa que la parte actora “solicitó con posterioridad se reevalúe la dispensa, no correspondiendo ser encuadrado dentro de la misma toda vez que las patologías denunciadas no se encuentran incluidas en la normativa vigente (Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21)” .
Ahora bien, en su recurso, la parte actora no explica cuál es el riesgo o el peligro concreto de permanecer en la situación actual, ni cuál es la situación que pretende evitar que podría ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva.
Por el contrario, se advierte que la parte actora sólo refiere al carácter alimentario del salario de cualquier trabajador, especialmente en su caso el salario percibido constituye el único sustento de supervivencia haciendo que cada día que transcurre en esta situación su posibilidad de satisfacer las mínimas necesidades alimentarias, salud y vivienda se vean gravemente afectadas. Sin embargo, la mera referencia genérica del carácter alimentario del salario no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34836-2022-0. Autos: N. R. M. D L. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA SALUD - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar interpuesta por la actora cuyo objeto consistía en suspender los efectos de la resolución administrativa de cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que proceda a reincorporarla inmediatamente en sus funciones habituales.
Ahora bien, si bien la parte actora había alegado la solicitud de un permiso de ausencia extraordinario a su lugar de trabajo le fue otorgado el Permiso de Ausencia Extraordinario establecido en el artículo 11 del Decreto N° 147/20 dejándose constancia que dicho permiso fue limitado, tal como lo establece el Decreto N°120-GCBA-AGJ/21.
A ello cabe agregar que, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo del GCBA informó en sede administrativa que la parte actora “solicitó con posterioridad se reevalúe la dispensa, no correspondiendo ser encuadrado dentro de la misma toda vez que las patologías denunciadas no se encuentran incluidas en la normativa vigente (Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21)” .
Ello así, se advierte que la parte actora sólo refiere al carácter alimentario del salario de cualquier trabajador, especialmente en su caso el salario percibido constituye el único sustento de supervivencia haciendo que cada día que transcurre en esta situación su posibilidad de satisfacer las mínimas necesidades alimentarias, salud y vivienda se vean gravemente afectadas. Sin embargo, la mera referencia genérica del carácter alimentario del salario no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que “el carácter alimentario de la remuneración mensual no basta para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la desestimación de la medida innovativa (Fallos: 316:1833), aseveración que cobra relevancia al no advertirse en el "sub discussio" que los derechos invocados en la demanda pudieran tornarse ilusorios durante el tiempo que transcurra hasta el dictado de la sentencia de mérito, en el caso de que se estimare viable la demanda” (“Claro, Miguel Ángel c/ Estado Nacional y Otro s/apelación medida cautelar”, 19/03/2014).
Por lo demás, la parte actora fundamentó su derecho en que “padece una patología que está incluida dentro de las causales previstas en los decretos pertinentes (…) y que la excluyen de la suspensión de la dispensa dispuesta por el Decreto N° 120/21”. Sin embargo, determinar si esos problemas de salud encuadran en los términos de los incisos c) y g) del Anexo de la Resolución antes citada es propio de un análisis de la prueba para decidir sobre el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34836-2022-0. Autos: N. R. M. D L. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FALLECIMIENTO - HERMANOS - LICENCIAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION PREVIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspender la ejecución de la Resolución que dispuso su cesantía hasta tanto recaiga sentencia definitiva y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en el puesto y cargo que ocupaba previo al dictado del acto expulsorio.
La actora, enfermera franquera de un Hospital de esta Ciudad informó a su superior que no podría concurrir al trabajo dos días laborales por la muerte de su hermano ocurrida en una provincia del interior del país.
En efecto, el artículo 62 de la Ley N°471 enumera, en lo que aquí interesa, como causal de cesantía al abandono de servicio cuando medie 5 o más inasistencias injustificadas consecutivas del trabajador, pero requiere como condición para que se configure tal causal la previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que el trabajador retome el servicio (conforme inciso a).
Con respecto al personal franquero el Decreto N°937/07 en su artículo 3 inciso c establece que “[p]ara el cómputo de las inasistencias, se entiende que cada día de trabajo de este personal equivale a dos días y medio de trabajo de aquel personal que se desempeña de lunes a viernes”.
De las actuaciones administrativas acompañadas no surge que la Administración haya intimado a la actora a que retome el servicio tras sus inasistencias, tal como dispone la norma, sino que la intimación que le fue cursada, lo fue al solo efecto de que justifique las inasistencias en las que había incurrido.
Así las cosas, de la normativa aplicable y las constancias de autos, puede concluirse con la provisionalidad propia del instituto cautelar que se hallan presentes los requisitos que hacen procedente el dictado de la tutela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293706-2022-0. Autos: Ruiz, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FALLECIMIENTO - HERMANOS - LICENCIAS ESPECIALES - ABANDONO DE TRABAJO - INTIMACION PREVIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspender la ejecución de la Resolución que dispuso su cesantía hasta tanto recaiga sentencia definitiva y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en el puesto y cargo que ocupaba previo al dictado del acto expulsorio.
La actora, enfermera franquera de un Hospital de esta Ciudad informó a su superior que no podría concurrir al trabajo dos días laborales por la muerte de su hermano ocurrida en una provincia del interior del país.
Afirmó que entregó en el Departamento de enfermería del Hospital los certificados de defunción y la constancia de la Policía de la provincia.
Señaló que conforme el artículo 37 de la Ley N°471 tenía derecho a una licencia de cinco (5) días corridos por fallecimiento de hermano y que, sin embargo, había sido sancionada con un (1) día de suspensión por esas inasistencias. Agregó que en la Resolución que impugna se decretó su cesantía por el mismo hecho, es decir las inasistencias de esos días, resolución que afirma, violó el principio "non bis in ídem".
En efecto, la verosimilitud del derecho invocado para la procedencia de la cautelar resulta de la falta de intimación para retornar al servicio -conforme inciso a del artículo 62 de la Ley N°471- que impediría la configuración de la causal abandono de servicio.
El peligro en la demora se aprecia por la falta de percepción del salario de la actora, teniendo en cuenta su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293706-2022-0. Autos: Ruiz, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FALLECIMIENTO - LICENCIAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin de obtener la suspensión de la ejecución de la Resolución que dispuso su cesantía.
La actora, enfermera franquera de un Hospital de esta Ciudad informó a su superior que no podría concurrir al trabajo dos días laborales por la muerte de su hermano ocurrida en una provincia del interior del país.
La actora señaló que informó a su supervisora esta circunstancia.
Sin embargo, según surge del expediente, la actora si bien alegó la muerte de su hermano a fin de justificar el derecho a la licencia por fallecimiento, cuando el departamento de Recursos Humanos le preguntó por qué no lo declaró en su legajo explicó que en realidad el difunto no era su hermano, para finalmente afirmar que era su tío (sin que tal parentesco tampoco fuera acreditado), familiar por el que no está contemplada ninguna licencia por fallecimiento.
En definitiva, de las constancias obrantes en el expediente, documentación y manifestaciones de la actora, no surge la verosimilitud en el derecho invocado que haga procedente el dictado de la medida cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293706-2022-0. Autos: Ruiz, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto al declarar abstracta la presente acción de amparo, impuso las costas en el orden causado.
La actora inició acción de amparo con el fin de impugnar la Resolución Nº 517/2021 de la Subsecretaria de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, que estipulaba que los ganadores de concursos docentes, debían tomar la posesión del cargo de forma presencial. Sostuvo que tal reglamentación resultaba incompatible con la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo para personas pertenecientes a grupos de riesgo, establecida por el Decreto Nº 147/2020, en el marco de la emergencia sanitaria del COVID 19. Rechazada la medida cautelar en primera y ulterior instancia, la actora informó que se había vacunado contra el COVID 19, quedando excluida de la dispensa de asistencia al lugar de trabajo. Fue así como el Magistrado de grado declaró abstracta la acción e impuso las costas en el orden causado.
La actora recurrente se agravia al considerar que las costas debían ser impuestas al Gobierno de la Ciudad demandado, ya que había sido la conducta de éste la que la obligó a iniciar la acción.
Ahora bien, una vez que cesó la dispensa para asistir de manera presencial al trabajo el objeto de la presente acción de amparo perdió virtualidad. A su vez, dado que el mencionado cese obedeció a una circunstancia (contar con dos dosis de la vacuna contra el COVID 19) ajena a la posición de las partes en el presente litigio, corresponde, confirmar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado (conf. arts. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 26 de la Ley Nº 2.145 -texto consolidado según Ley Nº 6.347- y 62, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115085-2021-0. Autos: Fried Juli Leticia Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 02-09-2022. Sentencia Nro. 1103-2022.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
Cabe mencionar que la evolución de los eventos relacionados con la pandemia ocasionada por el Covid-19 generó una inestabilidad que obligó a la revisión permanente de las medidas implementadas.
Ciertamente, la dinámica presentada por la pandemia ocasionó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por las autoridades, al tiempo que las dispuestas iban perdiendo eficacia frente a los acontecimientos; tales modificaciones, a su vez, fueron el resultado de la ponderación realizada por expertos a partir de sendas variables que exceden el conocimiento de este Tribunal, pero que indudablemente consideraron el grado de expansión del virus y los recursos disponibles para combatirlo.
En efecto, la confirmación de que el escenario se alteró y evolucionó con el transcurso del tiempo se desprende de las propias normas dictadas tanto a nivel nacional como en el ámbito local, pues corroboran que la modificación estuvo ligada a los nuevos datos y directivas establecidos por el Ministerio de Salud de la Nación, de la Ciudad de Buenos Aires y otras autoridades competentes, así como a las autoridades de aplicación en la situación de la pandemia de Covid-19.
Asimismo, no puede soslayarse que en este tipo de juicios debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (cfr. doc. CSJN en “Franco, Carlos Hernán s/ recurso de amparo”, sentencia del 19/05/1988, Fallos, 311:787, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
Cabe recordar que aquella se desempeñaba como trabajadora social en el servicio de guardia de un hospital público (24 horas los días martes) y que adujo que debido a su condición de salud estuvo dispensada de prestar tareas entre el 19 de marzo de 2020 y el 27 de mayo de 2021.
En cumplimiento de la medida cautelar dictada en la causa, el Gobierno local ofreció a la actora trabajar en la División Servicio Social del nosocomio, atento el ñugar donde reside la actora, las partes acordaron que las tareas presenciales serían de ocho (8) horas los días jueves y que el resto hasta completar las veinticuatro (24) horas se harían de manera virtual.
Finalmente, en línea con esa decisión, la Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo disponiendo que la asignación de tareas presenciales respecto de la actora fuese en un lugar con baja circulación viral.
Ello no obstante, de lo hasta aquí expuesto se advierte que –en la actualidad– la normativa nacional y local no contemplan excepciones a la presencialidad respecto de actividades esenciales para situaciones como la de la actora.
En efecto, desde la perspectiva que brinda la normativa se advierte que las tareas que la actora tenía asignadas en el área de guardia del nosocomio fueron consideradas de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia ocasionada por el Covid-19 (cfr. Dec. Nº 147/2020); aunado a lo anterior se observa que si bien –en un primer momento– se consideró que las personas con enfermedades crónicas como la actora se encontraban dentro del grupo de riesgo (Res. Nº 622/ SSGRH/2020) y, por lo tanto, tenían la posibilidad de prestar transitoriamente sus servicios de forma remota (art. 4, del Dec. Nº 147/2020), el devenir de la pandemia llevo a la modificación de tales criterios en función del acceso del personal al esquema de vacunación y de la nueva definición de los grupos de riesgo (Dec. Nº 10/2021 y Res. Nº 2600/SSGRH/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
La dinámica propia de la pandemia impide afirmar que el contexto que se presenta en la actualidad permanecerá inalterable, circunstancia que justifica la transitoriedad de las medidas implementadas a través de la normativa dictada.
Siendo ello así cabe considerar, de igual modo, que la vigencia de la resolución adoptada en la instancia de grado que viene cuestionada se encuentra ligada a que se mantenga la situación de la actora y en la medida en que las circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado perduren. Si bien el escenario excepcional ocasionado por la pandemia impone mantener e intensificar la aplicación de toda medida sanitaria tendiente a resguardar el derecho a la salud y a la vida de quienes en razón de sus labores se encuentran expuestos al contagio del virus Covid-19, no puede soslayarse la necesidad de la Administración de contar con el personal suficiente para asegurar la correcta prestación de los servicios.
Cabe señalar el avance de las coberturas de vacunación verificado, que en virtud de las leyes nacionales que declararon la vacunación de interés nacional y como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva, como así también de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el Covid-19 (N° 27.491 y 27.573), el Estado Nacional lleva a cabo un plan de vacunación.
En este contexto, el Ministerio de Salud de la Nación dictó la Resolución N° 2883-APN-MS/2020 que aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina” (BO N° 34551, del 30/12/2020), que establece una estrategia de vacunación voluntaria, escalonada y en etapas no excluyentes, que procura ampliar progresivamente la población objetivo, permitiendo inmunizar de forma gradual a una mayor cantidad de personas. Como consecuencia de ello, en la Ciudad de Buenos Aires se aplica el segundo refuerzo a quienes tengan dosis de refuerzo e integren los grupos priorizados; esto abarca a las personas inmunocomprometidas, personal estratégico (trabajadores de salud, educación y seguridad) y mayores de 50 años.
De tal modo, no resulta posible –en el momento actual y conforme los elementos de juicio disponibles– afirmar la presencia de los extremos ponderados al momento del dictado de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - VACUNA COVID 19 - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
En lo que respecta a la alusión genérica acerca de que la resolución implica una intromisión del Poder Judicial en facultades propias de la Administración, debe recordarse que este tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el poder judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (Fallos: 328: 1146 y 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que resolvió declarar abstracta la cuestión relativa al reconocimiento de la licencia prevista en el artículo 11, inciso c, del Decreto N° 147- AJG/20 (suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo) y, tener presente el desistimiento efectuado en relación con el reclamo de daño moral y material efectuado por la demandante. Todo ello, con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que el GCBA adujo en sus agravios que las labores efectuadas por la parte “[…] no pueden ser desmerecidas a raíz del desistimiento de la parte actora”. Es decir, solo esgrimió fundamentos respecto del desistimiento formulado de las pretensiones accesorias (daño moral y material).
Sin embargo, nótese que la decisión recurrida, además de tener por desistida la pretensión de resarcimiento de daño moral y material, declaró abstracto el objeto de la presente acción. Ello, en virtud de las manifestaciones efectuadas por la actora, quien sostuvo que ante la modificación de la situación epidemiológica y la obtención del esquema completo de vacunación frente al COVID-19, se encuentra en condiciones de asistir de manera presencial a su puesto de trabajo y, que por lo tanto, no es necesario continuar con el proceso.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que, la parte actora se encontró obligada a impetrar la presente acción a los fines de garantizar sus derechos, toda vez que el GCBA le denegó la licencia solicitada y, solo pudo acceder al reconocimiento de sus derechos a través de una acción judicial.
Es decir, el inicio y tramitación de la presente acción fue consecuencia de la reticencia de la parte demandada y, la consecuente falta de disfrute oportuno de los derechos en juego, lo que constituyó una omisión ilegítima del recurrente que justifica que se impongan las costas a su cargo.
Lo expuesto no fue controvertido por el GCBA, por lo cual, no es posible atribuir un presunto error en la decisión de grado.
En ese entendimiento, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto y, por ende, confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4190-2020-0. Autos: Nemmi, Romina Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde corresponde hacer al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la imposición de costas impuesta por la jueza de primera instancia.
Cabe recordar que en autos la parte actora sostuvo que el primero de sus requerimientos, se había tornado abstracto toda vez que “[…] al día de la fecha la situación epidemiológica se ha[bía] modificado, por lo que el objeto principal de los presentes actuados estaría cumplido, ya que ha[bía]n bajado sustancialmente los casos y la actora t[enía] completo el esquema de vacunación contra el COVID-19. Por lo que, en efecto, la actora se encontraba en condiciones de prestar funciones de forma presencial en su horario normal.
Respecto de la pretensión de reconocimiento del daño material y moral, la parte actora desistió “[…] ya que se ha[bía] modificado la situación epidemiológica y e[ra] innecesario continuar con los presentes actuados".
Así, la jueza de grado resolvió declarar abstracto el pedido de la licencia prevista en el art. 11 inciso c del Decreto N° 147-AJG-2020 -suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo- y, a su vez, tuvo presente el desistimiento efectuado en relación con la reparación del daño moral y material, e impuso las costas del proceso a parte demandada.
Cabe recordar que la presente acción fue iniciada con el fin de reclamar, por un lado, la dispensa de asistir presencialmente al lugar de trabajo y, por otro lado, la reparación del daño moral y material que habría ocasionado la falta deotorgamiento de la licencia solicitada.
Respecto de la primera de las pretensiones reseñada –esto es, la solicitud de dispensa de presencialidad–, la sentenciante de grado declaró abstracto el planteo, en atención a que poseía el esquema completo de vacunación.
Asimismo, respecto de la pretensión en torno a la reparación del daño moral, declaró extinguido el proceso con los alcances previstos en el art. 253 del C.C.A. y T (desistimiento del proceso).
A los efectos de fundamentar la imposición de costas a la vencida, citó los artículos 62 y 67, 2° párrafo del CCAyT (actual artículo 69), el cual dispone, en su parte pertinente, que si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado artículo, debe destacarse que, respecto de la segunda pretensión iniciada (esto es, la reparación del daño moral), el hecho de que se hubiera modificado la situación epidemiológica en nada podría incidir respecto de la decisión de no continuar con el proceso, ya que el objeto de la acción era obtener una reparación económica por la falta de otorgamiento de la dispensa en cuestión.
En consecuencia, toda vez que las costas se encuentran a cargo de quien desiste, puede concluirse que: a) respecto de la pretensión cautelar, la actora debió acudir a sede judicial a fin de obtener el reconocimiento de su derecho, motivo por el cual puede concluirse razonablemente que las costas respecto de esta incidencia correspondían estar a cargo de la demandada y b) respecto de la solicitud de reparación del daño moral, las costas están a cargo de quien desiste (por no verificarse en el caso ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 69, inc, 2° del CCAyT, t.c.).
De esta forma, teniendo en cuenta que la parte actora debió acudir a sede judicial a fin de obtener la dispensa de presencialidad pero que, a su vez, desistió de su pretensión resarcitoria sin darse ninguno de los supuestos para resultar eximida de costas, corresponde en el caso aplicar el parámetro previsto en el artículo 64, 2° párrafo del CCAyT reseñado en el punto II de este voto e imponer las costas del proceso en el orden causado. (voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4190-2020-0. Autos: Nemmi, Romina Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - VALORACION DE LA PRUEBA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora por la causal prevista en el artículo 63 inciso b) de la Ley Nº 471.
La recurrente fundó el derecho invocado en el entendimiento de que no se encuentra configurada la conducta descripta en el artículo 63, inciso b), de la Ley N° 471, afirmando que ninguna de las inasistencias que se le imputan puede calificarse como “injustificada”, toda vez que presentó en forma oportuna los certificados que respaldan que en esas fechas se encontraba imposibilitada de asistir por razones médicas.
En efecto, la actora acompañó una serie de certificados médicos que darían cuenta de que habría sufrido afecciones médicas en esos días que se le imputaban como injustificados. Gran parte de éstos, posteriormente, habrían sido considerados justificados por la Dirección General Administración Medicina del Trabajo.
Obran glosadas en la causa múltiples constancias médicas. De ellas surgiría que algunos de los días en que no asistió a su trabajo, la actora se habría sometido a una intervención quirúrgica de reconstrucción abdominal y, los días restantes se habría encontrado con indicación de licencia por parte de sus médicos tratantes, por razones de salud mental.
Ello así, puede observarse que la actora ha acompañado una serie de certificados médicos suscriptos por sus profesionales tratantes, con el fin de justificar las inasistencias que se le imputaban como injustificadas.
Así, aún en este estado larval del proceso, no es posible soslayar que, si bien a la actora se le habría brindado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, los organismos que posteriormente han tomado intervención a lo largo del proceso no habrían valorado la totalidad de las certificaciones que ella había acompañado al momento de presentar su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65931-2023-0. Autos: P., C. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora por la causal prevista en el artículo 63 inciso b) de la Ley Nº 471.
La recurrente fundó el derecho invocado en el entendimiento de que no se encuentra configurada la conducta descripta en el artículo 63, inciso b), de la Ley N° 471, afirmando que ninguna de las inasistencias que se le imputan puede calificarse como “injustificada”, toda vez que presentó en forma oportuna los certificados que respaldan que en esas fechas se encontraba imposibilitada de asistir por razones médicas.
En efecto, producto de los padecimientos que sufriría la actora, la Dirección de Medicina del Trabajo le habría otorgado la excedencia de licencia por largo tratamiento sin alta desde el día 01/11/2022 por el término de seis meses, hasta nuevo examen.
No parecería que en la Resolución impugnada se hubiese meritado ni valorado la documentación anejada por la actora, como así tampoco los argumentos expuestos en su descargo, cuestión que debió resultar esencial para una decisión ajustada a los hechos y antecedentes que le habrían servido de causa (conforme artículo 7°, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
En esa línea, el derecho a una decisión fundada comprende que “… el acto haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso…” (conforme artículo 22, inciso f) apartado 3, de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Lo expuesto resulta suficiente en este estado inicial de la causa para considerar configurada la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65931-2023-0. Autos: P., C. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora por la causal prevista en el artículo 63 inciso b) de la Ley Nº 471.
En efecto, la actora habría acreditado sus padecimientos con certificados médicos, suscriptos por sus profesionales tratantes.
Además, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró como válidos algunos de los certificados acompañados por la actora en su descargo y, como consecuencia de ello, redujo las 38 inasistencias que dieron origen al procedimiento en las 16 faltas injustificadas en las que se basó la cesantía en cuestión.
Por último, resta señalar que, producto de los padecimientos de la actora, la Dirección de Medicina del Trabajo, le habría otorgado a la actora la excedencia de licencia por largo tratamiento sin alta desde el día 01/11/2022 por el término de seis meses, hasta nuevo examen.
Ello así, las dolencias sufridas por la actora estarían en principio acreditadas mediante las prescripciones médicas presentadas lo que resulta suficiente en este estado inicial de la causa para considerar configurada la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65931-2023-0. Autos: P., C. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MOBBING - ACOSO LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - VIOLENCIA LABORAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - SALARIO - LICENCIAS ESPECIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que arbitrase los mecanismos necesarios para su reincorporación en su puesto laboral; realice las gestiones pertinentes a efectos de evitar situaciones de conflicto; abone a partir del día de la reincorporación, de manera normal, mensual y habitual sus haberes; de curso y resuelva el pedido de licencia especial por él solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor relató que presta servicios médicos en un Hospital Público de la Ciudad, y que con un colega tuvieron una discusión, quien lo insultó y profirió graves injurias y manifestaciones discriminatorias sobre su persona. Explicó que comunicó de manera formal al Jefe de Terapia Intensiva los hechos ocurridos. Dado el maltrato laboral sufrido por parte de su colega y ante la falta de respuesta institucional, requirió vista del expediente administrativo que debería haberse generado. En este contexto, solicitó varias veces licencia especial, sin obtener respuesta alguna, y a fin de evitar tomar contacto con el denunciado, no concurrió a prestar servicio en el horario de guardia de los días miércoles. Luego, recibió un telegrama informando que se le aplicaría la normativa vigente por sus ausencias injustificadas, procediendo a rechazarlo atento a que se hacía caso omiso a su situación de acoso, discriminación y violencia laboral que sufriría por parte del colega. Refirió que no obtuvo respuesta, y que en el mes de agosto del 2021 sufrió una fuerte reducción en su salario por las supuestas ausencias injustificadas.
En este contexto, cabe recordar que en sus agravios la parte actora pretende -en el marco de una medida cautelar autónoma- que se ordene judicialmente la concesión de una licencia especial.
Al respecto, se advierte que corresponde a la demandada la concesión o no de la licencia requerida, en tanto ello implica la evaluación de circunstancias de hecho ajenas al presente proceso.
En efecto, es facultad privativa de la Administración de organizar, del modo que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (cf. artículo 38 de la Ley Nº 471).
Desde esta perspectiva, estimo que los agravios planteados en la apelación exceden el acotado marco cognoscitivo que es propio del proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214626-2021-0. Autos: A. L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023. Sentencia Nro. 951-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO A TRABAJAR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - LICENCIAS ESPECIALES - NORMATIVA VIGENTE

En el artículo 10 de la Ley N° 471 (t.c. Ley Nº 6347), se enumeran las obligaciones de los trabajadores dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre las que se menciona la de “prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente […]” (inc.a). A su vez, en su art. 16 se listan las licencias a las que tienen derecho. En particular, cabe mencionar –por las particularidades del caso– que mediante la Ley Nº 6025, se modificó la Ley 471 incorporando al art. 16, entre otros motivos, la licencia por violencia de género y la licencia por violencia intrafamiliar (incisos p y q respectivamente).
Así en el art. 42 de la Ley Nº 471 (t.c.) se establece que “[l]as trabajadoras de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a una licencia por violencia de género con goce de haberes de hasta veinte (20) días hábiles por año, con el alcance previsto en la Ley Nº 26.485, de Protección Integral a las Mujeres, con los tipos y modalidades establecidos en sus artículos 4°, 5° y 6º.
En el artículo 62, inciso b), de la referida ley (t.c.) se prevé entre las causales de cesantía, tener “inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores”. Por otro lado, de conformidad con el artículo 65, inciso c), en los casos del artículo 62, inciso b), resulta innecesario tramitar un sumario administrativo.
A su vez, mediante el Decreto N° 411/20 se encomendó a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos la reglamentación del procedimiento para la solicitud y otorgamiento de licencias médicas y establecer su ámbito de aplicación; lo que fue aprobado por Resolución N° 1929/2020 (BOCABA N° 6009, 01/12/2020).
En el Anexo de dicha resolución, se dispone que el “[...] procedimiento será de aplicación para el personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires enmarcado en la Ley N° 471, la Ley N° 6035 y las Ordenanzas Nros. 40.593 y 40.997 […], en lo que respecta a la solicitud y/u otorgamiento de las licencias médicas por afecciones comunes, o que impongan largo tratamiento, médicas familiares […]” (Resolución Nº 1929/2020, anexo, punto 1).
Asimismo, se estipula que la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo, dependiente de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos, es el organismo encargado de realizar el reconocimiento médico de los agentes municipales en caso de enfermedad para la justificación de las inasistencias (anexo, punto 2).
Por último es dable mencionar que, mediante resolución conjunta Nº 1116/MHFGC/20, del 30/11/2020, se implementó “la utilización de la aplicación denominada Mi Autogestión (MIA) para la solicitud, tramitación y otorgamiento de licencias […]” para los trabajadores comprendidos en las Leyes Nros. 471 y sus modificatorias y 6.035, en la Ordenanza N° 40.593 y en el Decreto N° 322/18” (art. 1). Se trata de una plataforma desarrollada por la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con el fin de agilizar el proceso de solicitud y gestión de las licencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO A TRABAJAR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION - SALARIO - LICENCIAS ESPECIALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal para intervenir en autos; y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo perentorio de cinco (5) días evalúe los argumentos brindados por la aquí actora y la documentación anejada a la causa a con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración para ello la situación de violencia de género que ha denunciado en autos.
La recurrente fundó su pretensión, en primer término, en la circunstancia de que no se encontraba configurada la conducta descripta en el artículo 63, inciso b), de la Ley N° 471. Al respecto afirmó que siete (7) de las diecisiete (17) inasistencias que se le imputaron, se encontraban fundadas en razones de salud debidamente respaldadas mediante los certificados médicos acompañados al momento de efectuar su descargo en sede administrativa, planteos que no fueron objeto de análisis por parte de la Dirección de Medicina del Trabajo.
A ello agregó que no podía soslayarse que “las inasistencias correspondientes a la primera mitad del año 2022 se [habían dado] en un contexto marcado por las situaciones de violencia que venía atravesando, lo que sumado al fallecimiento de [su] madre... [la] [habían llevado] a que desatendiera [sus] obligaciones laborales […]”. Al respecto insistió con que no se trató de “inasistencias injustificadas sino que t[uvieron] un claro justificativo que merec[ía] consideración en razón del marco normativo de derecho internacional constitucionalizado [vinculado a la prevención, sanción y erradicación de la violencia por motivos de género]”, supuesto que había sido receptado por el legislador local al modificar la Ley Nº 471 y prever, como una causal de licencia con goce de haberes, sufrir situaciones de violencia doméstica.
Por otra parte, adujo que en virtud de la situación por la que atravesaba, no le había sido posible sortear las dificultades que se le habían presentado en la plataforma “MIA, Mi Autogestión” a los efectos de solicitar las correspondientes licencias, y que, si no había peticionado licencia por motivo de violencia de género, había sido debido a que su empleador no le había comunicado dicha posibilidad.
En base a ello, mantuvo que el acto administrativo cuya suspensión requiere, se encontraba viciado en el elemento causa.
Asimismo, la actora consideró que el acto segregativo había sido emitido en flagrante arbitrariedad, bajo fundamentos formales sin tratar seriamente ninguna de sus defensas; conteniendo vicios también en sus elementos motivación, procedimiento y finalidad.
Cabe mencionar, que en el expediente administrativo constan actas de la escuela en la que se desempeñaba la accionante, labradas por las autoridades en virtud de sus inasistencias. De ellas surge que se le había advertido de la necesidad de conocer previamente sus inasistencias de modo tal de poder organizar la limpieza de los espacios de la escuela que aquella tenía asignados, se la había asesorado para que cumpliera con su horario y se le habría ofrecido asistencia personal si la necesitara para la carga de las licencias en el sistema MIA.
Es de resaltar asimismo que no se desprende de dichas actas que las autoridades de la escuela hubieran estado anoticiadas de la situación de violencia que afectaba a la agente, como tampoco que aquella hubiera acercado a la escuela los correspondientes certificados médicos que justificarían sus ausencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO A TRABAJAR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - SALARIO - LICENCIAS ESPECIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal para intervenir en autos; y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo perentorio de cinco (5) días evalúe los argumentos brindados por la aquí actora y la documentación anejada a la causa a con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración para ello la situación de violencia de género que ha denunciado en autos.
La recurrente fundó su pretensión, en primer término, en la circunstancia de que no se encontraba configurada la conducta descripta en el artículo 63, inciso b), de la Ley N° 471. Sostuvo que “las inasistencias correspondientes a la primera mitad del año 2022 se [habían dado] en un contexto marcado por las situaciones de violencia que venía atravesando, lo que sumado al fallecimiento de [su] madre... [la] [habían llevado] a que desatendiera [sus] obligaciones laborales […]”.
Cabe señalar que la cesantía, según la resolución, se basó en las reiteradas e interrumpidas inasistencias injustificadas en que habría incurrido la accionante desde el día 22 de marzo hasta el día 30 de agosto de 2022.
Según las constancias del expediente, la actora fue intimada a formular descargo por las inasistencias injustificadas. Al momento de ejercer tal derecho, como se dijo, acompañó una serie de certificados médicos que darían cuenta de que habría sufrido afecciones médicas en seis (6) de esos diecisiete (17) días que se le imputaban como injustificados y adujo que había tenido inconvenientes para cargar las licencias correspondientes al mes de agosto en la plataforma “MIA”.
Cabe recordar al respecto que, según la normativa aplicable (Resolución Nº 1929/2020 y anexo), es obligación de los trabajadores “solicitar la correspondiente licencia a través de los medios que la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos […] establezca a tal efecto”, que “[t]oda solicitud de licencia médica requerirá una certificación por parte de un/a médico/a o profesional tratante […] [que] sea menor o igual a siete (7) días corridos previos a la fecha de inicio del ausentismo […]”. También se prevé que “[e]fectuada la solicitud de una licencia, el pedido será derivado a un/a auditor/a profesional, dependiente de la DGAMT, a los fines que éste/a determine el medio a través del cual el/la trabajador/a deberá justificar su inasistencia” y contempla para ello los siguientes: “1.Por medio de visita de un médico al domicilio de reposo; 2. Por reconocimiento médico en un Centro de Medicina del Trabajo (CEMET) o en Sede Central de la DGAMT; 3. Por reconocimiento médico remoto” (punto 5.3, anexo).
De acuerdo con este marco fáctico y normativo, se advierte que no se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado, en la medida en que la accionante no solicitó oportunamente las correspondientes licencias ante el sistema “MIA”, a la vez que tampoco se vislumbra de la prueba acompañada, que hubiera comunicado de manera previa sus ausencias y acompañado los correspondientes justificativos, ante las autoridades de la escuela en la que trabajaba. Ello pese a que, según consta en las actas acompañadas, se la había asesorado en tal aspecto y se le había ofrecido ayuda para la utilización de la plataforma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO A TRABAJAR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - SALARIO - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal para intervenir en autos; y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo perentorio de cinco (5) días evalúe los argumentos brindados por la aquí actora y la documentación anejada a la causa a con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración para ello la situación de violencia de género que ha denunciado en autos.
Cabe señalar que la cesantía, según la resolución, se basó en las reiteradas e interrumpidas inasistencias injustificadas en que habría incurrido la accionante.
Ahora bien, no escapa a este tribunal que la actora alude que sus inasistencias y demás incumplimientos a sus deberes laborales habrían estado influenciados por los episodios de violencia doméstica de los que habría sido víctima, a los que se sumó el fallecimiento de su madre.
Al respecto, con el escrito de demandada la accionante acompañó documentación respaldatoria de las situaciones de violencia – tanto física, como verbal, psicológica y emocional– que habría sufrido por parte de su ex pareja.
Consta en autos que a raíz de ello se originaron los autos sobre denuncia por violencia familiar, en cuyo marco se resolvió disponer la prohibición de acercamiento, se la proveyó de un botón antipánico, y se ordenó que la Comisaría de la jurisdicción de su domicilio realizara el pertinente seguimiento.
No obstante, según se relata en el informe social acompañado, pese a que el juzgado otorgó las medidas cautelares para protegerla, “una vez fuera del hogar, el hombre continuaba hostigándola con mensajes amenazantes” por lo que “debió realizar nuevas presentaciones para que le ren[ovaran] [las] medidas de protección, refier[iéndose al] proceso de denuncia como ´agotador´”.
De las referidas constancias también se desprende que, a criterio de los especialistas intervinientes del Centro Integral de la Mujer, estas situaciones revistieron una gravedad de tipo “Alta”, y que la O.V.D. (Oficina de Violencia Doméstica) la calificó como situación de violencia de género de tipo moderado.
Por otra parte, luce agregado el certificado de defunción de la madre de la actora.
No obstante, de las constancias de autos no surgiría que hubiera alegado tales circunstancias al momento de efectuar su descargo en sede administrativa, como tampoco que lo hubiera comunicado ante las autoridades escolares en forma alguna. En función de ello, no resultaría posible –en esta instancia– sustentar una eventual ilegitimidad manifiesta del acto sancionatorio en la falta de consideración de tales circunstancias al momento de evaluar la justificación de las inasistencias de la actora.
Sin perjuicio de ello, no pasa por alto a este tribunal que para las mujeres en general, el “empleo proporciona […] ingresos, redes de apoyo, desarrollo de habilidades, protección social, autoestima y respeto por sí mismas; se constituye, así, en una pieza crucial para su construcción como sujetos” e “[i]ncluso entre las mujeres en situaciones de vulnerabilidad, el empleo juega un papel protector y de apoyo frente a la violencia, proporciona cierta independencia económica, permite tener una red de contactos personales ajena los ambientes violentos y mantiene la autoestima” (v. informe elaborado por la Secretaría Letrada de Género y Diversidad Sexual el 6/6/23).
Bajo esta óptica, resultaría plausible concebir que la omisión de la actora en peticionar y justificar adecuadamente sus inasistencias y en comunicar la situación por la que atravesaba a su empleador, podría haber sido determinada por la situación de violencia vivida.
Así las cosas, toda vez que el marco jurídico de orden supranacional y constitucional que tiende a la prevención, investigación, sanción y erradicación de las violencias por motivos de género, exige a todos los órganos del Estado a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación; corresponde hacer uso de las facultades que el art. 186 del CCAyT (t.c.) confiere al tribunal, y ordenar que cautelarmente y previo a todo otro trámite, se le otorgue al GCBA un plazo perentorio de cinco (5) días a fin de que evalúe nuevamente los argumentos brindados por la aquí actora y la documentación anejada a la causa con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración la situación de violencia que ha denunciado en autos.
Una vez vencido dicho plazo, y eventualmente agregados los nuevos elementos de juicio que pudieran surgir, podrá la actora realizar las presentaciones que considere oportunas en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIAS ESPECIALES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con base en que la agente no siguió el trámite previsto para solicitar una licencia médica. Indicó que, hasta el 30 de noviembre de 2020, rigió el Decreto N° 7580/1981.
Sin embargo, y aun cuando el cambio reglamentario acaeció varios meses después del inicio de las inasistencias, el apelante nada dijo sobre a su respecto al contestar demanda y tampoco, con anterioridad, al momento de apelar la medida cautelar concedida.
Es dable destacar que tales presentaciones tuvieron lugar transcurrido casi un año desde que había operado la reforma normativa señalada.
Es más, se advierte que el demandado adjuntó diversas constancias dentro de las cuales se encuentra una Nota donde el Departamento de Enfermería notificó a las autoridades del Hospital las inasistencias de la actora y la necesidad de adecuar el procedimiento administrativo a la Resolución N° 888/2018; así como también, una nota de la demandante dirigida a la Jefa del Departamento del Recursos Humanos referida a lo ocurrido al momento de querer probar la razonabilidad de sus inasistencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SISTEMA INFORMATICO - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la cesantía cuestionada se basa en las inasistencias reiteradas en que habría incurrido el demandante, motivo por el cual es dable presumir que las ausencias anteriores a esa fecha han sido avaladas por el empleador. Vale recordar que el problema de salud que motivó las faltas al trabajo inició en el mes de julio de 2021 cuando el accionante fue intervenido quirúrgicamente por primera vez.
Obran glosadas en la causa múltiples constancias médicas referidas a las dolencias, intervenciones y pos operatorios que habría atravesado el demandante durante el período de inasistencias que no fueron justificadas.
En el contexto de análisis señalado, se coincide con la opinión del señor Fiscal ante la Cámara, que conforme surge del intercambio de correos, la falta de acreditación de la licencia habría obedecido a cuestiones tecnológicas que habrían imposibilitado el acceso del accionante a la app MIA (bloqueo de su clave). Esa circunstancia "ab initio" fue denunciada por el dependiente al Departamento de Recursos Humanos persiguiendo la subsanación de esa situación impeditiva.
Asimismo, es preciso mencionar —tal como expone el Ministerio Público Fiscal— que, pese a la contrariedad señalada, los certificados médicos que referían al estado de salud y al plazo de reposo laboral indicado al demandante por los galenos tratantes fueron remitidos vía mail a la Unidad de Recursos Humanos por sus abogadas.
Sobre estas bases, puede sostenerse —en este marco inicial del proceso— que el actor habría intentado por diversos carriles y en diferentes oportunidades cumplimentar el procedimiento previsto normativamente para acreditar los motivos de su licencia y obtener la justificación de sus faltas con resultado infructuoso, sin perjuicio de lo cual acercó a las autoridades (por el medio que pudo; es decir, correo electrónico) las constancias médicas que, dicho esto en términos provisionales, le indicaban reposo laboral debido a su condición de salud.
Ello así, de conformidad con el dictamen fiscal, los inconvenientes enfrentados por el demandante para acceder a la aplicación MIA habrían sido puestos en conocimiento y, por ende, serían conocidos por el Departamento de Recursos Humanos, dependencia que —en consecuencia— estaba al tanto, en principio, de los padecimientos del agente y de las prescripciones médicas que hacían a su estado, en virtud de las certificaciones que el accionante le habría enviado a través de mails.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la letrada del actor habría iniciado un pedido de licencia médica a través del sistema de autogestión, que fue rechazado por existir otra licencia abierta por largo tratamiento del “5 de agosto de 2008”. En esa misma ocasión, se habría indicado comunicarse con la Oficina de Personal, situación que motivó el envío de un mail del cual no había obtenido respuesta.
La Mesa de Ayuda remitió otro correo electrónico a la letrada explicando que debía generar un reclamo mediante expediente digital para rever la situación de la licencia del 5 de agosto de 2008 y, así, poder cargar la nueva licencia; ante lo cual el área competente del Hospital donde se desempeña el actor informó que debía presentar documentación médica para generar el expediente de justificación de la licencia del actor (constancias que, es preciso aclarar, habían sido adjuntadas).
Es entonces que las dolencias sufridas por el demandante estarían "ab initio acreditadas"; así como también las prescripciones médicas y los períodos de reposo laboral indicados.
También, se encontraría cautelarmente demostrado el esfuerzo del actor en justificar sus inasistencias y los inconvenientes técnicos y humanos que debió enfrentar (bloqueo de clave; demoras en las respuestas de las áreas técnicas para el blanqueo de aquella; trámites inconclusos no imputables a su persona que impedían la carga de peticiones posteriores; ausencia de adecuado asesoramiento respecto de vías alternativas para la acreditación de las ausencias por parte de la autoridad administrativa competente; falta de ponderación de las constancias médicas arrimadas por otros medios; etc.) y que le habrían impedido (dicho esto de modo provisional) alcanzar su objetivo —esto es, el cumplimiento de su deber laboral de validar sus ausencias por enfermedad—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SISTEMA INFORMATICO - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la Resolución que dispuso la cesantía del actor se limitó a transcribir las reglas jurídicas consideradas aplicables; a indicar los motivos de la medida disciplinaria ( reiteradas inasistencias injustificadas, del agente); a señalar que el agente no efectuó el descargo pese a encontrarse debidamente notificado; y a asentar que el empleado no prestaba funciones en la actualidad (y que, por eso, fueron bloqueados sus haberes).
Con esos fundamentos, concluyó que se encontraba probada la causal que configura la falta administrativa atribuida, por lo que correspondía dictar el acto administrativo por el cual se dispusiera la cesantía del agente en el marco del artículo 62 inciso b) de la Ley N° 471.
Sin embargo, dicho acto administrativo "prima facie" no realizó ninguna ponderación sobre los inconvenientes técnicos que debió enfrentar el actor para cargar sus licencias (no imputables —en principio— exclusivamente a su parte) al intentar justificar sus inasistencias.
Tampoco se hizo cargo de demostrar que tales dificultades no tuvieron incidencia en la configuración de los hechos que dieron sustento a la sanción expulsiva aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, el acto administrativo sancionador cuestionado asentó que, habiendo tomado debida intervención las áreas competentes, no constaban elementos que justificaran las inasistencias incurridas por el actor.
Sin embargo, el dictamen de la Dirección General Concursos Legales y Asuntos Previsionales (al igual que la Resolución cuestionada), por un lado, no realizó ninguna mención sobre las manifestaciones de las representantes del actor efectuadas en su descargo. Por el otro, sus términos coinciden literalmente con los vertidos en el acto segregativo (es decir, constituiría prima facie un mero detalle normativo vinculado a las inasistencias imputadas al demandante que refiere a circunstancias de hecho desvinculadas de la realidad — inexistencia de descargo—) .
Por su parte, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, en el marco del expediente iniciado por la parte actora informó solamente que había procedido “a evaluar las constancias aportadas por el agente de referencia, considerando que las mismas no avalaban las inasistencias referidas por el recurrente en el descargo”, sin desarrollar "ab initio" las razones sobre las cuales asentaba esa posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la cesantía cuestionada fue dispuesta tras calificar como injustificadas las inasistencias del demandante.
Esa decisión se habría sustentado en que su acreditación se habría producido a través de mecanismos no habilitados a ese fin y de modo extemporáneo. Empero, esa apreciación —por un lado— no habría sopesado los infructuosos intentos del actor por cumplimentar su deber laboral de demostrar las razones válidas de sus ausencias; por el otro, no habría meritado las constancias médicas presentadas con ese fin. Tampoco habría considerado los efectos que la actitud asumida por el empleador al emitir el acto administrativo sancionador podría generar sobre los derechos a la salud, laborales y alimentarios que asisten al dependiente, en particular, en su estado clínico.
Ello así, corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SALARIOS CAIDOS - SALARIOS DE SUSPENSION - COBERTURA MEDICA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la cesantía conlleva obviamente la pérdida del salario y, consecuentemente, la ausencia de obra social. Esas contrariedades, además, se habrían producido mientras el dependiente continuaba enfermo.
La existencia del "periculum in mora" se evidencia a poco que se observe el impedimento que tiene el cesado (en ese estado de salud) de poder buscar y acceder a otra fuente laboral; así como, los efectos negativos que sobre los tratamientos médicos podrían eventualmente producirse como correlato de la falta de cobertura a través de los galenos que siguen el caso y con los que actor habría establecido el vínculo de confianza médico-paciente.
Al respecto, la opinión del señor Fiscal ante la Cámara coincide con que el peligro en la demora debe ser ponderado a partir de la falta de cobertura de la obra social que se derivaría del acto segregativo.
Todo ello, en un contexto donde el agente intentó justificar sus ausencias infructuosamente debido, en principio, a impedimentos técnicos y fallas u omisiones humanas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - COBERTURA MEDICA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, se encuentra configurado el peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar.
La propia reglamentación del régimen disciplinario (Resolución N° 888/MHGC/2018) establece que no puede hacerse efectiva la cesantía hasta tanto el agente que se encontrara usufructuando licencia médica, se hubiera reincorporado a sus funciones.
Cabe mencionar que aquel ordenamiento, si bien fue derogado por la Resolución N° 6444/2022, publicado el 7 de noviembre de 2022, resulta aplicable por resultar esta última posterior a los hechos y al acto administrativo segregativo.
La norma tuitiva indicada (artículo 13 de la Resolución N° 888/MHGC/2018), inserta dentro del marco administrativo sancionador, permite inferir (en este estado liminar del proceso) que el poder reglamentario habría reconocido preeminencia al resguardo de la salud por sobre la sanción basada en reiteradas inasistencias.
Es razonable presumir esta conclusión debido a las implicancias que eventualmente el cese conllevaría sobre la cobertura médica del enfermo; por los efectos que la falta de remuneración podría acarrear con relación a la subsistencia del agente en esas condiciones; y por la imposibilidad de conseguir ingresos por sus propios medios debido a dicho estado clínico.
Ello así, es dable concluir que el demandante ha logrado demostrar (dicho esto en términos provisionales y sin que implique adelantar la opinión sobre la materia de fondo debatida) la existencia en la especie del peligro en la demora; máxime teniendo en cuenta que los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la medida cautelar pretendida no afecta el interés público.
Se observa que la sanción impuesta causaría serios daños al accionante, sin que se advierta —en este marco incidental y por el momento— que la concesión de la tutela preventiva requerida por el demandante pudiera acarrear graves perjuicios para el interés público; máxime cuando, por un lado, la cesantía habría sido impuesta mientras el agente continuaba enfermo en contraposición a las previsiones normativas vigentes en aquel entonces; y, por el otro, de los considerandos del acto administrativo no surgiría que se hubieran evaluado las constancias médicas remitidas por el actor al hospital donde se desempeñaba y tampoco los esfuerzos e intentos realizados por el afectado para respaldar la validez de sus ausencias.
En ese caso, liminarmente, puede sostenerse que el cumplimiento del acto podría producir mayores perjuicios que su suspensión.
En síntesis, la concesión de la medida cautelar no frustra, en principio, el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, se ha verificado la configuración de los requisitos que habilitan a conceder la tutela preventiva solicitada.
Sin perjuicio de lo dicho, debe recordarse que el artículo 186 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que “el Tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger”.
En consecuencia, corresponde ordenar cautelarmente al demandado que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía del accionante, restableciendo los derechos laborales del actor.
En ese marco, el demandado deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso.
En cualquier caso, la tutela concedida se extenderá hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
La resolución atacada menciona que la medida disciplinaria se encontraba motivada por reiteradas inasistencias injustificadas, en forma interrumpida (desde el 6 de julio al 8 de diciembre de 2019) violando las obligaciones establecidas en el artículo 10, inc. a), de la Ley N° 471, que establece que los agentes tienen la obligación de ‘prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral’”.
Obra como adjunto del escrito inicial el “Anexo II – EX 7945421-MGEYA-DGALP- 2018 de la Resolución N° 888/2018 que fue diseñado para comunicar al agente las inasistencias en las que habría incurrido y, a partir de ello, pudiera formular el descargo pertinente en el plazo de diez (10) días hábiles.
En dicha constancia, se asentaron ocho (8) inasistencias en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores al 17 de diciembre de 2019.
Si bien surge del acto impugnado que el actor no hizo uso de su derecho a presentar su descargo, lo cierto es que aunque no obra en el expediente administrativo constancia, el accionante habría presentado ante la Administración diversos certificados médicos tendientes a justificar sus inasistencias.
En el contexto cautelar de este pleito, cabe señalar que si bien el actor no hizo uso de su derecho a producir su descargo frente a las inasistencias imputadas por el empleador, lo cierto es que con anterioridad a la fecha en que fue intimado para ejercer aquella potestad (esto es, el 21 de diciembre de 2019), el actor ya había presentado ante el demandado certificados médicos tendientes a justificar las inasistencias.
Sin embargo, no se advierte —en términos provisionales— que el acto administrativo sancionador contuviera una ponderación de tales documentos. En otros términos, la aludida Resolución no explica debidamente las razones por las cuales aquellos certificados no eran procedentes para avalar las ausencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, debido a que el accionado notificó al actor la posibilidad de deducir recurso de reconsideración y/o jerárquico contra el acto segregativo, en principio, el GCBA estaba obligado a ponderar los agravios del actor y a revisar su decisión a partir de todas las constancias incorporadas en el procedimiento administrativo (incluso, las agregadas junto con el recurso), circunstancia que no se advierte (en este estado cautelar de la causa) en la Resolución mediante la cual desestimó la reconsideración; y que tampoco habría desarrollado debidamente al motivar la Resolución a través de la cual rechazó el jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe señalar que los fundamentos (por los cuales algunas de las constancias médicas arrimadas por el demandante fueron desestimadas en sede administrativa) no reflejan —en este contexto inicial del análisis—una conclusión razonable a partir de los principios protectorios que deben considerarse y aplicarse en el ámbito de los derechos laborales.
En efecto, se advierte que los motivos para no justificar las faltas refieren a cuestiones formales (procedimentales) de tiempo y modo en el trámite de acreditación de las ausencias; mas no a la verificación de la existencia de inasistencias materialmente injustificadas.
Nótese, por un lado, que la constancia médica vinculada a las faltas ocurridas los días 13 y 14 de julio de 2019 no fue admitida debido a que el certificado “oportunamente” presentado no cumplía con el Protocolo de Certificado Médico. Empero, nada expuso acerca de que el actor, tras ser intimado a salvar dicho certificado, habría cumplido con dicha manda y presentado el documento subsanado.
Por el otro, respecto de las inasistencias correspondientes a los días 24 y 25 de agosto de 2019, si bien el accionante habría pedido licencia solamente el día 25 de agosto, lo cierto es que el certificado médico concedió dos días de licencia a partir del 23 de agosto (lo que, en principio, abarcaría el 24 y el 25, fechas en las que el actor no asistió al trabajo).
Ninguna mención se plasmó en la Resolución (cuya suspensión se solicita, en este incidente, de manera preventiva) acerca de tales circunstancias. Tampoco, de las razones por las cuales no cabía hacer mérito de dicha documentación para disponer la cesantía del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe observar que la falta imputada al demandante se tipifica por la incursión en más de quince (15) inasistencias “injustificadas”.
Sin desconocer que el actor reclamó la inconstitucionalidad del artículo 3°, inciso c, del Decreto N° 937/2007 (cuestión cuyo tratamiento, a criterio de esta Alzada, excede —al menos por el momento— el análisis de la tutela provisional requerida) es preciso reiterar que dicho precepto prevé que “[p]ara el cómputo de las inasistencias, se entiende que cada día de trabajo de este personal equivale a dos días y medio de trabajo de aquel personal que se desempeña de lunes a viernes”.
Así las cosas, si la cesantía fue dispuesta por considerar que el accionante habría incurrido en ocho (8) ausencias sin razones válidas, conforme la regla jurídica precedente, se achacaron al accionante veinte (20) faltas desmotivadas (resultado de multiplicar ocho -8- por dos coma cinco -2,5-).
Pues bien, se observa (liminarmente hablando) que cuatro (4) de esas ausencias encontrarían razonable sustento en los certificados médicos presentados por el demandante en sede administrativa (con anterioridad al acto de cesantía). Ese número de faltas -en el caso del personal franquero- equivale (por imperio de la norma mencionada) a diez (10) ausencias del personal que trabaja de lunes a viernes (cuatro por dos coma cinco -4 x 2,5-). En otras palabras, al menos diez (10) de las veinte (20) ausencias que se imputan al actor habrían contado con un respaldo médico que no fue considerado en el acto administrativo sancionador.
En ese entendimiento no se habría configurado el tipo que habilitaría la aplicación de la sanción estatuida en el artículo 63, inciso b, de la Ley N° 471, pues el actor no habría incurrido en más de quince -15- faltas injustificadas.
En otras palabras, la sanción -en principio- puede ser aplicada cuando las ausencias no tuvieran motivos válidos. Esto no se condice (al menos en este estadio del proceso) con el hecho de que las faltas no hubieran sido justificadas en tiempo y forma. No hay equivalencia entre “inasistencias injustificadas” e inasistencias que no fueron justificadas de modo oportuno o a través de los procedimientos previstos a ese fin. En el primer caso, la ausencia no tendría razón de ser; en el segundo, tendría un sustento válido, pero no habría sido respaldada conforme los mecanismos y los plazos previstos reglamentariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe observar que la falta imputada al demandante se tipifica por la incursión en más de quince (15) inasistencias “injustificadas”.
La cesantía fue dispuesta por considerar que el accionante habría incurrido en ocho (8) ausencias sin razones válidas, conforme la regla jurídica aplicable, se achacaron al accionante veinte (20) faltas desmotivadas (resultado de multiplicar ocho -8- por dos coma cinco -2,5-).
En otras palabras, la sanción -en principio- puede ser aplicada cuando las ausencias no tuvieran motivos válidos. Esto no se condice (al menos en este estadio del proceso) con el hecho de que las faltas no hubieran sido justificadas en tiempo y forma. No hay equivalencia entre “inasistencias injustificadas” e inasistencias que no fueron justificadas de modo oportuno o a través de los procedimientos previstos a ese fin. En el primer caso, la ausencia no tendría razón de ser; en el segundo, tendría un sustento válido, pero no habría sido respaldada conforme los mecanismos y los plazos previstos reglamentariamente.
Sentado lo anterior y dicho esto en el estado provisional de la causa, no resultaría procedente la sanción de cesantía con sustento en el artículo 63, inciso b, de la Ley N° 471. Podría, eventualmente, constituir algún otro incumplimiento de los deberes asignados por el ordenamiento jurídico a los agentes públicos y, tal vez, algún otro tipo de sanción; pero no podría apoyarse la cesantía en la causal referida a la comisión de más de quince -15- inasistencias “injustificadas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, los organismos administrativos (que han tomado intervención a lo largo del procedimiento) no habrían valorado la totalidad de las constancias que el demandante habría presentado en forma previa a la sanción. Para ser más precisos, las certificaciones médicas habrían sido puestas por el actor en conocimiento del Gobierno antes de la fecha de emisión del acto administrativo sancionador sin que estas, en principio, hubieron sido ponderadas por el accionado al aplicar la cesantía.
Asimismo, es razonable considerar (preliminarmente) que dichos documentos tendrían entidad para justificar (al menos) la mitad de las inasistencias que se imputaron al actor (más precisamente, diez -10- de veinte -20- faltas).
En efecto, se observa la configuración de vicios en la causa y en la motivación de la Resolución impugnada (cf. artículo 7°, incisos b y e, LPA CABA) y resulta suficiente para considerar configurada la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe mencionar que la medida segregativa conlleva la pérdida del salario y, por ende, la afectación de derechos alimentarios. En efecto, es dable observar que el actor adujo que su trabajo sería la fuente de ingresos que le permitiría cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Sobre estas bases, es razonable concluir que también se encuentra configurado el peligro en la demora.
Además, conforme los derechos cuya afectación fue invocada por el actor se advierte que la sanción impuesta provocaría al accionante serios daños, sin que se advierta —en este marco incidental y por el momento— que la concesión de la tutela preventiva requerida pudiera acarrear graves perjuicios para el interés público; máxime cuando el acto administrativo habría omitido evaluar las constancias médicas acompañadas por el actor con anterioridad a la imposición de la sanción cuestionada.
En ese caso, liminarmente hablando, puede sostenerse que la ejecución del acto podría producir mayores perjuicios que su suspensión.
En efecto, los daños que el rechazo de la tutela preventiva podría producir al demandante se muestran irreparables si las consecuencias de la cesantía perdurasen hasta el dictado de la sentencia definitiva en tanto se declaran involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria.
En síntesis, lo expuesto, permite concluir (provisionalmente) que la concesión de la medida cautelar no frustraría, en principio, el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - LICENCIAS ESPECIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
De los antecedentes de la causa, de las manifestaciones hechas por la actora en sede administrativa y el temperamento adoptado por la demandada a su descargo, no se advierte que el GCBA haya brindado una adecuada respuesta a la grave situación planteada por la actora en su presentación, al momento de justificar las inasistencias que le fueron reprochadas.
Criterio que tampoco adoptó, al momento de dictar la resolución impugnada.
Ello así, pues al hacer referencia a los argumentos que la actora había esgrimido en su descargo, en el mencionado acto la autoridad administrativa refirió que la agente padecía “[p]roblemas personales, que le impidieron prestar servicio, los cuales no justificaron sus inasistencias”.
En segundo lugar, de acuerdo a lo surge de los antecedentes administrativos - que hasta este momento se encuentran anejados al expediente- debe indicarse que la demandada, al momento de tomar conocimiento en sede administrativa de la situación de violencia de género que la actora transmitió a través de sus descargos, en ningún momento le informó la posibilidad de justificar sus inasistencias a través de lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley N° 471; en donde el ordenamiento jurídico expresamente habilita la posibilidad de obtener licencia por situaciones de violencia de género. Circunstancia que le hubiera permitido a la actora justificar algunas de sus inasistencias.
Comportamiento que además de evidenciar la falta de perspectiva de género al momento de analizar las presentaciones efectuadas por la actora en sede administrativa, evidencian el trámite administrativo de un procedimiento irregular que afectan la legitimidad del acto administrativo que mediante esta acción judicial la actora pretende impugnar.
Por tales motivos, y en estado inicial del proceso, considero que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho alegada por la actora.
Asimismo, debe indicarse que el peligro en la demora también se encuentra configurado en el presente caso.
Nótese la relevancia de los derechos que se encuentran involucrados en la presente litis, tales como el derecho a trabajar, y su naturaleza alimentaria. Y destacando en este aspecto también que la actora se encuentra a cargo de sus dos hijos menores de edad.
En cuanto a la contracautela, en razón de lo expuesto, se estima pertinente aceptar la caución juratoria ofrecida en el escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por el actor y, ordenar a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
El agente fue declarado cesante por la causal prevista en el artículo 63 inciso b) y artículo 66 inciso c) de la Ley Nº 471.
El recurrente sostiene que, las 14 inasistencias en que habría incurrido se encontraban debidamente justificadas dado que, tras el accidente que sufriera por el cual se le indicó guardar reposo por la fractura de su pie derecho y esguince del izquierdo, dolencias por las que recién habría obtenido el alta progresiva el 21 de junio de 2022. También mantiene que su inasistencia del 27 de septiembre de 2022, había estado justificada en el reposo domiciliario por 24 hs que se le indicara en dicha fecha (conforme certificado agregado al expediente) y que sus faltas del 28 y 29 de noviembre de 2022 se debieron a un cuadro de bronquitis aguda de la que fuera en ese entonces su compañera y, por el que se le habría indicado 48 hs de reposo, conforme certificado adjunto.
También sostuvo que, pese a no contar aún con el alta médica por sus dolencias vinculadas al accidente sufrido, su inasistencia de fecha 15 de junio de 2022 también estaba justificada por el reposo por 48 horas que se le indicara por presentar lumbalgia, conforme la constancia de atención en un Sanatorio Privado.
En efecto, surge de autos que las constancias medicas acompañadas por el actor a la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, se encuentran agregadas al expediente administrativo.
También consta que la referida Dirección le solicito ciertos informes al actor; es entonces que, si la Dirección solicitó más información fue porque entendía en principio atendibles las justificaciones del agente ya que de otro modo hubiera bastado con dictaminar que las dolencias denunciadas no revestían entidad tal como para justificar sus ausencias.
Es decir que, mientras que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo aún parecía tener dudas respecto a la posibilidad de justificar –de contar con mayor información– al menos parte de las inasistencias del agente, se dictó el acto administrativo de cesantía teniéndolas por no justificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111810-2023-0. Autos: N., L. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-12-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - PERICIA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por el actor y, ordenar a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
El agente fue declarado cesante por la causal prevista en el artículo 63 inciso b) y artículo 66 inciso c) de la Ley Nº 471.
El recurrente sostiene que, las 14 inasistencias en que habría incurrido se encontraban debidamente justificadas dado que, tras el accidente que sufriera por el cual se le indicó guardar reposo por la fractura de su pie derecho y esguince del izquierdo, dolencias por las que recién habría obtenido el alta progresiva el 21 de junio de 2022. También mantiene que su inasistencia del 27 de septiembre de 2022, había estado justificada en el reposo domiciliario por 24 hs que se le indicara en dicha fecha (conforme certificado agregado al expediente) y que sus faltas del 28 y 29 de noviembre de 2022 se debieron a un cuadro de bronquitis aguda de la que fuera en ese entonces su compañera y, por el que se le habría indicado 48 hs de reposo, conforme certificado adjunto.
También sostuvo que, pese a no contar aún con el alta médica por sus dolencias vinculadas al accidente sufrido, su inasistencia de fecha 15 de junio de 2022 también estaba justificada por el reposo por 48 horas que se le indicara por presentar lumbalgia, conforme la constancia de atención en un Sanatorio Privado.
En efecto, en el informe médico pericial practicado en autos se analizaron la totalidad de las constancias médicas acompañadas en autos.
El experto concluyó que el tratamiento médico recibido por el agente era el correcto para el tipo de lesión sufrida y que queda[a claro que durante el tratamiento no podía realizar tareas laborales ni deambular ni que requieran carga ya que empeoraría la evolución y consolidación de la factura y que las dolencias mencionada como la lumbalgia postraumática y el esguince de pie izquierdo sobreagregada al accidente también requerían de atención médica, rehabilitación e interferían en su actividad social, laboral y de la vida cotidiana al no poder desenvolverse en forma plena.
Ello así, cabe concluir que los certificados acompañados por el agente, el informe pericial acompañado, la falta de certeza respecto al material que ha sido puesto a disposición de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo así como que dicha repartición aún no se ha pronunciado en forma concluyente con respecto a la imposibilidad de justificar las inasistencias del actor; resultan suficientes a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por el actor a los fines de que prospere la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111810-2023-0. Autos: N., L. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía, ordenar la reincorporación a su puesto de trabajo y hacer lugar a la pretensión resarcitoria en concepto de daño material.
La Resolución recurrida dispuso la cesantía de la agente por haber excedido el límite de inasistencias injustificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 62 inciso b) y 65 inciso c) de la Ley Nº 471.
Sin embargo, consta en autos que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo otorgó a la actora 75 días de licencia por largo tratamiento; pese a ello y 30 días después del otorgamiento de la licencia, se la declaró cesante.
En esta inteligencia, se desprende que de las 21 inasistencias registradas, 16 se encuentran justificadas por la referida licencia por largo tratamiento otorgada.
Por otra parte, en relación a las 5 ausencias restantes corresponde señalar que el resultado que arroja el cálculo tampoco alcanza el mínimo de quince (15) días para configurar la causal de cesantía en los términos del actual artículo 62 inciso b) de la Ley Nº471 (texto consolidado según Ley Nº6.347).
Ello así, no resta más que concluir que la medida segregativa adoptada por la Administración no se ajustó a la realidad de los hechos, por lo que el acto administrativo impugnado por la parte actora se haya viciado en el elemento causa por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293996-2022-0. Autos: Aguilar, Paola Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIAS ESPECIALES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA LABORAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporarla a su puesto de trabajo.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
La recurrente plantea que el acto administrativo posee una falsa causa toda vez que en algunos de los días computados como ausentes se encontraba de licencia por examen.
Manifestó que la licencia fue requerida a sus superiores de forma verbal ya que no existía otra manera de solicitarla pero no demostró quien era la autoridad competente para autorizar tal requerimiento.
En efecto, la recurrente presentó en sede administrativa el certificado del examen correspondiente y que tal documento cumple con los requisitos establecidos por el artículo 34 de la Ley Nº471.
Asimismo se advierte que la Jefa de Sección donde presta servicios quien informó que la licencia por examen no fue solicitada en tiempo y forma, fue denunciada por la actora por maltrato y hostigamiento.
Es por ello que sus dichos no pueden ser valorados por la Administración como antecedentes de hecho para dictar la medida segregativa, máxime cuando la actora presentó el certificado de examen correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-03-2024.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIAS ESPECIALES - USOS Y COSTUMBRES - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporarla a su puesto de trabajo.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
La recurrente plantea que el acto administrativo posee una falsa causa toda vez que en algunos de los días computados como ausentes se encontraba de licencia por examen.
En efecto, según lo establecido en la Ley Nº471, se reconoce el derecho a una “licencia con goce íntegro de haberes por un máximo de 5 días corridos por examen y por un total de 28 días en el año calendario, a los trabajadores que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales o municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente en calidad de alumnos rulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados oficialmente, debiéndose presentar debida constancia escrita del examen rendido, otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo” (artículo 16, inciso f, y 25 en la redacción original [28 en el texto consolidado vigente durante las faltas imputadas en autos, 34 en la actualización de 2022]).
La actora acompaño en autos copias de dos (2) certificados donde se hizo constar que en las fechas en cuestión rindió sendos exámenes.
Si bien en los certificados no se precisaron las fechas de los exámenes, puede razonablemente interpretarse que aquellos ocurrieron en los mismos días en los que se expidieron las respectivas constancias.
El demandado desconoció genéricamente estos documentos por lo que en aras de la amplitud probatoria, se consideró innecesario el libramiento de los oficios para que se expidieran sus emisores o fueran remitidos sus originales o copias certificadas.
Por otra parte, si bien la Ley Nº471 prevé la obligación de los trabajadores de seguir la vía jerárquica en las peticiones y tramitaciones (artículo 10, inciso ñ), criterio general que resulta aplicable a la solicitud de licencia por examen, las declaraciones de las testigos de autos son coincidentes en señalar que este tipo de licencias eran solicitadas verbalmente al superior jerárquico, sin que quedara constancia escrita del pedido y que se entregaba el certificado de examen al momento de la reincorporación al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIAS ESPECIALES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA LABORAL - PRESUNCIONES - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporarla a su puesto de trabajo.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
La recurrente plantea que el acto administrativo posee una falsa causa toda vez que en algunos de los días computados como ausentes se encontraba de licencia por examen.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa surge que la agente efectuó distintas presentaciones que tramitaron bajo las notas internas en las que denunció episodios que constituirían violencia laboral en su contra por parte de su jefa inmediata, y de las jefas de división del turno involucrado.
Resulta muy difícil sostener que el curso de acción adoptado en los tres casos sea compatible tanto con el objeto como con los lineamientos del procedimiento aplicable que prevé la Ley Nº1225 (BOCBA 1855 del 12/01/04) para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral del sector público de la Ciudad.
Más allá de que resulta ineludible profundizar la investigación de los hechos denunciados antes de arribar a conclusiones definitivas, en el marco de las presentes actuaciones, no pueden tenerse en consideración las aseveraciones de las personas denunciadas para fundar la cesantía de la actora.
Tampoco puede soslayarse la previsión de la Ley Nº1225 en cuanto establece que “se presume, salvo prueba en contrario, que la cesantía o exoneración y cualquier alteración en las condiciones de empleo que resulte perjudicial para la persona afectada, obedece a su denuncia o participación en el procedimiento relacionado con la violencia laboral, cuando dicha alteración ocurre dentro de los seis (6) meses subsiguientes a su denuncia o participación” (artículo 13 en las actualizaciones de 2018 y 2022).
Asimismo no pueden ser tenidas en cuenta para fundar la sanción las afirmaciones presentes en los informes suscriptos por otras autoridades del Hospital donde presta servicio la actora ya que sus dichos se referencian en las manifestaciones de las personas denunciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIAS ESPECIALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporarla a su puesto de trabajo.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
La recurrente plantea que el acto administrativo posee una falsa causa toda vez que en algunos de los días computados como ausentes se encontraba de licencia por examen.
En efecto, el sistema implementado en el nosocomio para la solitud de licencias, en un contexto como el de autos, no permite tener certeza acerca de las fechas en las que fueron presentadas las solicitudes de la licencia y la ulterior constancia de los exámenes rendidos por la agente.
No es admisible la sanción sin pruebas o que se invierta la carga probatoria de forma que la sancionada deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base del procedimiento de cesantía.
En materia de sanciones, hay que partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia.
La sanción debe fundarse en una prueba de culpabilidad.
Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al empleado. No cabe en este punto ninguna clase de matiz.
No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que la imputada no ha demostrado haber cumplido un procedimiento del que, tal como ha sido implementado por las autoridades del hospital, no se registran constancias.
Esta ausencia de claridad en punto a los hechos que se endilgan a la actora impide la consideración de las faltas vinculadas con los exámenes rendidos.
En tal sentido, las constancias obrantes en la causa resultan insuficientes para concluir que la actora incurrió en la infracción imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PATRIMONIAL - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reintegre a la actora los descuentos que hubiera efectuado durante los días en que la agente se encontraba gozando de licencia por examen más sus intereses calculados con la tasa promedio establecida – por mayoría – por la Cámara del fuero en el plenario “Eiben” desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago.
En efecto, respecto a los pagos de los días en los que las ausencias de la actora quedaron amparadas por licencias por exámenes, toda vez que la Ley de Empleo Público de la Ciudad contempla que aquellas son “con goce íntegro de haberes”, corresponderá que el demandado reintegre a la actora los descuentos efectuados. (Del voto en disidencia parcial d la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - LICENCIAS ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, coresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y dispuso que el Gobierno local deberá reconocer a los actores, el derecho a gozar de la licencia prevista en el artículo 54 de la Ley N° 6035, en las mismas condiciones que quienes revistan en la Carrera de Profesionales de la Salud.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen 126/24 de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Los actores, en su calidad de psicólogos y terapista ocupacional, promovieron juicio de amparo contra el Gobierno local, persiguiendo el dictado de una sentencia que reconozca su derecho a ser tratados de la misma forma que a sus colegas de los servicios hospitalarios que integran, que se les conculca al negarles la licencia preventiva-paliativa del estrés profesional.
Cabe considerar el agravio deducido respecto de la inadmisibilidad formal de la presente acción de amparo.
Sobre el punto, cabe destacar que el recurrente expresa, en esta oportunidad, idénticos razonamientos a los vertidos en oportunidad de contestar la demanda a los fines de repeler la vía amparística, sin agregar nuevos elementos de juicio aptos para rebatir los fundamentos adoptados en la sentencia en recurso a los fines de arribar a una conclusión contraria.
En efecto, vale advertir que, tal como recuerda la actora en su escrito de contestación de agravios, la magistrada de grado tuvo en cuenta, para así decidir, la naturaleza de los derechos que se invocan lesionados por la conducta de la demandada (trabajo, salud e igualdad), y el hecho que, en el caso, la dilación propia del proceso ordinario resultaría incompatible con lo peticionado en tanto se vincula con una licencia paliativa de estrés profesional que no resulta acumulativa ni puede pasarse para el año siguiente (conf. art. 54 de la ley 6.035).
A su vez, consideró que la cuestión a decidir no requiere de una etapa de debate y prueba mayor a la prevista en este tipo de proceso, extremo éste que no ha sido cuestionado en concreto por la demandada quien, al contrario, omite puntualizar en su presentación las cuestiones que se habría visto impedida de plantear o las pruebas que no habría podido ofrecer en el marco de la presente causa. De allí que, cabe señalar, las apreciaciones que efectúa el Gobierno local en su agravio resultan inoficiosas y conjeturales.
Por lo expuesto, entiende que este agravio merece ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84700-2023-0. Autos: Elgassi, Joselina Mora y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - LICENCIAS ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, coresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y dispuso que el Gobierno local deberá reconocer a los actores, el derecho a gozar de la licencia prevista en el artículo 54 de la Ley N° 6035, en las mismas condiciones que quienes revistan en la Carrera de Profesionales de la Salud.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen 126/24 de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Los actores, en su calidad de psicólogos y terapista ocupacional, promovieron juicio de amparo contra el Gobierno local, persiguiendo el dictado de una sentencia que reconozca su derecho a ser tratados de la misma forma que a sus colegas de los servicios hospitalarios que integran, que se les conculca al negarles la licencia preventiva-paliativa del estrés profesional.
Con relación al resto de los agravios deducidos en autos recuerdo que sobre una temática sustancialmente análoga a la que aquí se plantea, me expedí "in re" “Dardes María Florencia y otros c/ GCBA s/ amparo", (Expte. N° 61980/2020-0, dictamen N° 115-2021, del 02/03/2021, a cuyos términos se remitió la Sala III, sentencia del 13/05/2021).
En dicha oportunidad, y tal como se pide en este expediente, los actores, quienes revistaban en el escalafón general, peticionaron se les reconozca el derecho a gozar de la licencia por estrés profesional que les es reconocida a sus colegas del escalafón especial. A su vez, del mismo modo que aquí ocurre, dichos agentes habían sido equiparados salarialmente con los profesionales de la Carrera de Profesionales de la Salud (Ley N° 6035) por sentencias dictadas en sendos procesos judiciales.
Dada la semejanza existente con el precedente recordado y la firmeza de las sentencias dictadas en los autos promovidos por los aquí actores con anterioridad, en honor a la brevedad me remito a lo expuesto en la causa "Dardes".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84700-2023-0. Autos: Elgassi, Joselina Mora y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO DE COMERCIO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, y en lo que hace a la interpretación contractual, es dable recordar lo previsto en el artículo 1198 del Código Civil (vigente a la fecha de celebración del acuerdo), y que esta Sala tiene dicho que a los efectos de interpretar el contenido del contrato “…cabe recurrir, en primer término, a la pauta sentada por el art. 1198 del Código Civil en cuanto prevé a la ´buena fe´ como directriz elemental de ´interpretación contractual´. Dicha normativa, se ve a la vez complementada con lo dispuesto por los arts. 217 y 218 del Código de Comercio. En particular, dentro de los criterios aplicables al caso, cabe recordar que ´Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos” (inc. 1º, art. 218 del C. Com.)´ (“in re” “Telecom Personal S.A. contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” Expte. N° 3310/0 del 07/06/12).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, es menester rememorar que el principio de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, resulta un principio aplicable al ámbito del derecho administrativo (Fallos: 314:491 causa N.132.XXII “Necon S.A. c/Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, del 04/06/91 y 319:469, entre muchos otros).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - TRANSACCION - ELEMENTOS - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
Si bien la demandada intenta justificar su postura en que en el Considerando del acuerdo se señaló que “no se reconocen hechos ni derechos”, tal frase no rebate la conclusión a la que se arriba en torno a la concesión que específicamente se hizo en la cláusula transcripta.
Es que, el acuerdo reviste la naturaleza de una transacción, por contener sus elementos esenciales. Nótese, al respecto, que aquella es definida como un instrumento “…por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas” (conf. art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en sentido similar, 832 del Código Civil).
Siendo ello así, más allá de los términos utilizados en el documento (v. gr. “no se reconocen hechos ni derechos”), resulta evidente que el obrar de la demandada supuso otorgar un beneficio a la actora, el cual podía ser gozado en especie (durante la relación laboral) o en dinero. Ello, con la finalidad de resolver la contienda que en aquel momento dio origen al conflicto aquí judicializado.
En definitiva, la afirmación sostenida ahora por la demandada pudo apuntar a no acordar determinados hechos y/o derechos propios de la relación laboral, mas no hay dudas de que ello no incluía las concesiones allí otorgadas que incluyen la licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION - RENUNCIA AL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXTINCION POR JUBILACION

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
A la luz de las constancias de autos, es dable advertir -en primer lugar- que la actora jamás se encontró en condiciones de retomar sus tareas en el Organismo. Ello por la licencia por otro cargo y luego la licencia por enfermedad de largo tratamiento –hecho no negado por la demandada- que la acompañó hasta el momento de la obtención de su beneficio jubilatorio.
De ello, se desprende que una de las condiciones para las cuales se requería el acceso al derecho reconocido resultó, en la práctica, de imposible cumplimiento.
En cuanto a la otra “opción” con la que contaba la actora, cabe mencionar que ella informó a su deseo de percibir la liquidación por los 60 días de la licencia anual ordinaria adeudada el 04/02/22 y la baja o cese recién se produjo con el dictado de la Resolución Administrativa del 19/04/22, que puso como fecha de aquella el 10/02/22.
En otras palabras, antes de dejar de formar parte de la Administración, la actora requirió que se le liquidaran las vacaciones no gozadas que le fueran reconocidas en el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION - RENUNCIA AL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXTINCION POR JUBILACION - PRINCIPIOS LABORALES - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
Si bien la renuncia no fue formalmente solicitada y la baja se produjo finalmente porque la actora accedió a su beneficio jubilatorio, lo cierto es que ambos son modos de finalización del contrato de trabajo.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y los principios que rigen las relaciones de empleo (v. gr. irrenunciabilidad de los derechos, protector, “in dubio pro operario”, etc), puede afirmarse que la condición prevista en el segundo punto de la cláusula en cuestión apuntó -en definitiva- a que la actora ejerciera su derecho previo a estar desvinculada de su empleador; algo que ocurrió cuando solicitó que se le abone la liquidación por la licencia no gozada, y que la demandada rechazó
A mayor abundamiento, la demandada reconoció un derecho a la actora que, como se sucedieron los hechos, solo podía ejercer (atento su estado de salud) en dinero. Por tanto, es razonable estimar que de no permitirse el usufructo de aquel a la actora, estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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