FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FALTAS DE TRANSITO - LEY DE TRANSITO

En ejercicio de sus facultades de legislación, esta Ciudad Autónoma puede tanto dictar normas diferentes a las contenidas en la Ley Nº 24449, como referirse a las normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 271-00-CC-2004. Autos: CHALELA, Osvaldo Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 332/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Los dispositivos normativos en virtud de los cuales se pueden disponer la pena de arresto, responden a decisiones legislativas de política criminal y, en tanto no resulten irrazonables, no corresponde que el poder judicial examine su conveniencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

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PODERES DEL ESTADO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - FACULTADES TRIBUTARIAS - COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y LUGARES HISTORICOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Del texto originario de la Ley N° 12.665 -que crea la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos- surge que las facultades del Poder Ejecutivo Nacional, en materia de declaración de Monumentos Históricos, parecían principalmente limitadas a la posibilidad de expropiar (art. 3). Luego de incorporado el artículo 3 bis por la Ley N° 24.252 es aún más claro que es el Congreso Nacional quien acuerda, previo un procedimiento reglado, la categoría de monumento o edificio histórico.
Pero más allá de las dudas que genere el examen de la normativa reseñada, puede afirmarse que un decreto del Poder Ejecutivo Nacional no puede excluir en forma absoluta las potestades tributarias de la Legislatura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

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TRIBUTOS - FACULTADES IMPOSITIVAS - FACULTADES TRIBUTARIAS - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - FACULTADES DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Al determinar la Corte Suprema de Justicia de la Nación el alcance del artículo 31 de la Constitución Nacional estableció que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados, sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (Rodolfo Spisso, "Derecho Constitucional Tributario", Depalma, 2º edición actualizada y ampliada, p. 149 y sgts.).
La norma contenida en el artículo 31, por la cual se concede primacía a las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, no puede ofrecer una solución definitiva a los problemas jurisdiccionales acerca del poder de imposición (Luqui, Juan Carlos, "Derecho Constitucional Tributario" p. 258 y sgtss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODERES DEL ESTADO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - FACULTADES DELEGADAS - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 31 de la Constitución Nacional se refiere no sólo a aquellas leyes dictadas como consecuencia directa de los poderes expresamente delegados por las provincias, sino también a todas esas otras leyes que, originadas en el ex inciso 28 del artículo 67 (poderes implícitos), también estaría facultado el Congreso para dictar con el objeto de poner en ejercicio los poderes expresamente delegados a la Nación.
Entre estos poderes delegados expresamente al Congreso, es de fundamental importancia en esta materia todo el desarrollo alcanzado respecto a la cláusula del progreso, y la interpretación que han recibido de la jurisprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MONUMENTOS HISTORICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso del inmueble de autos, como consecuencia de haber sido declarado Monumento Histórico Nacional por un decreto del Poder Ejecutivo, gozó de una exención en la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y Adicional Ley Nacional N° 23.514, de acuerdo a una interpretación acordada al artículo 6 de la Ley N° 12.665. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto PEN N° 830/51 y, de acuerdo al considerando del citado decreto, la exención se justifica por las restricciones que la Ley N° 12.665 impone al dominio del propietario respecto del bien declarado de carácter histórico y la observancia en todo el territorio del régimen fiscal liberatorio organizado por la ley es factor fundamental para el logro de sus propósitos.
Pero con el dictado del Código Fiscal (2003) la legislatura local modificó el inciso 2º del artículo 229, precisando que para que los inmuebles declarados como Monumento Histórico Nacional continúen gozando de la referida exención no deberían hallarse "afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la Ley Nacional Nº 12.665 y sus modificatorias, y se acredite que los mismos se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso al público".
Estas pautas introducidas en el Código Fiscal 2003 no resultan, prima facie, manifiestamente irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MONUMENTOS HISTORICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso del inmueble de autos, como consecuencia de haber sido declarado Monumento Histórico Nacional por un decreto del Poder Ejecutivo, gozó de una exención en la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y Adicional Ley Nacional N° 23.514, de acuerdo a una interpretación acordada al artículo 6 de la Ley N° 12.665. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto PEN N° 830/51 y, de acuerdo al considerando del citado decreto, la exención se justifica por las restricciones que la Ley N° 12.665 impone al dominio del propietario respecto del bien declarado de carácter histórico y la observancia en todo el territorio del régimen fiscal liberatorio organizado por la ley es factor fundamental para el logro de sus propósitos.
Pero con el dictado del Código Fiscal (2003) la legislatura local modificó el inciso 2º del artículo 229, precisando que para que los inmuebles declarados como Monumento Histórico Nacional continúen gozando de la referida exención no deberían hallarse "afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la Ley Nacional Nº 12.665 y sus modificatorias, y se acredite que los mismos se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso al público". Estas pautas introducidas en el Código Fiscal 2003 no resultan, prima facie, manifiestamente irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES IMPOSITIVAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

La facultad del Congreso Nacional de establecer exenciones a impuestos locales aunque tiene fundamento constitucional, no puede ejercerse ilimitadamente, ni interpretarse extensivamente, sino que debe referirse a gravámenes locales que impidan u obstaculicen la realización de los propósitos tenidos en miras por el legislador y relacionarse a estímulos impositivos con adecuados fines de fomento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El principio del artículo 16 de la Constitución Nacional exige -según doctrina reiterada de la Corte Suprema- un tratamiento "igual para los iguales en igualdad de circunstancias" (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina -comentada y concordada-, Buenos Aires, La Ley, 2003, 2° Ed. p. 136) y no se altera por el hecho de que dispense un trato distinto a situaciones que son disímiles. Así también se ha dicho que "la regla de la igualdad no es absoluta ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración; lo que aquella regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles" (Bidart Campos, Germán, "Manual de la Constitución Reformada",Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 2001,p. 533).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 13300 -0. Autos: CANDELINO, MARIO GERARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-04-2005. Sentencia Nro. 66.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES - ALCANCES - OBJETO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

El reparto de funciones que organiza tanto la Constitución Nacional como la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo es en aplicación del principio de separación de poderes que significa que cada uno de ellos tiene a su cargo una función específica que no puede ser ejercida ni avasallada por los otros; pero también significa que ninguno de ellos pueda concentrar la totalidad del "poder" ni pueda concedérsele la suma del poder público. Implica respetar un adecuado y delicado equilibrio entre los tres poderes que conforman el Gobierno con una división en órganos y el consecuente otorgamiento de funciones diferenciadas a cada uno, así como el correspondiente sistema de frenos y contrapesos recíprocos.
Por lo tanto quien hace las leyes no puede aplicarlas ni ejecutarlas y quien las aplica no puede dictarlas en tanto normas generales, imperativas, obligatorias conforme al procedimiento de formación y sanción de la leyes previstas en la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6059-0. Autos: KRAVETZ DIEGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2002. Sentencia Nro. 3505.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CARACTER - EJERCICIO FISCAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEY APLICABLE - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA

El Impuesto sobre los Ingresos Brutos es un impuesto anual, pese a la posibilidad legislativa de disponer períodos de pago menores, conocidos como anticipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GRAL. DE RENTAS - Res. Nº 7346-1991) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 3-09-2002. Sentencia Nro. 2601.

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FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La Constitución de la Ciudad se refiere expresamente a las omisiones legislativas en una cláusula de contenido sustancial -artículo 10- y en una cláusula de contenido adjetivo -artículo 14-, al igual que su homóloga federal, conforme el artículo 43, prevé el amparo por omisión.
Es así que resulta irrazonable dañar un derecho por omisión y, si se reúnen las restantes condiciones de admisibilidad, el amparo es la acción urgente para hacer cesar la lesión.
La omisión de dictar una ley de organización, así como su condena, tiene una relevancia institucional singular en comparación con la omisión de dictar un acto administrativo de alcance individual o de entregar un bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

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FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EFECTOS - BUENA FE

Si bien es habitual que las resoluciones judiciales fijen apercibimientos, en el caso de la sentencia que condena a la Legislatura por omisión legislativa, es preciso admitir la buena fe de dicho Poder. No puede suponerse que el Estado pretenda sustraerse del orden jurídico, al menos si se trata de un Estado de Derecho, caracterizado por su demandabilidad, responsabilidad y ejecutabilidad. Ante un eventual, aunque improbable incumplimiento, el orden jurídico- procesal le otorga al juez los medios necesarios para asegurar el racional acatamiento de una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

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FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - NORMAS OPERATIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación con los derechos que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce a los habitantes de la Ciudad, su artículo 10 sienta un principio general al expresar que "los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos". Ello significa, concretamente, que la falta de reglamentación de un derecho no puede ser invocada para restarle operatividad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

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FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO

La Constitución puede ser vulnerada no sólo por acción, sino también por omisión. Este segundo supuesto se verifica cuando los poderes públicos se abstienen de actuar, pese a que existe una expresa previsión constitucional dirigida a que lo hagan (Bazán, Víctor, "La operatividad de los derechos y las garantías no obstante las omisiones o insuficiencias reglamentarias inconstitucionales", Instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. La Ley, 2001, pág. 101). Un supuesto especial de omisión ilegítima ocurre cuando la efectiva vigencia de un derecho o garantía reconocida en el plexo constitucional requiere necesariamente la sanción de una ley reglamentaria y, pese a la existencia de un claro mandato constitucional en tal sentido, el legislador mantiene una actitud morosa. El carácter ilegítimo de este tipo de abstenciones se torna aún más evidente si la constitución ha fijado en forma expresa un plazo para el dictado de la norma. Bidart Campos ha sostenido, al respecto, que "así como normalmente se acusa la inconstitucionalidad cuando se transgrede la Constitución porque se hace algo que ella prohíbe, hay que rescatar la noción de que también existe inconstitucionalidad cuando no se hace lo que ella manda hacer. Para advertirla hay que examinar en cada caso si la obligación de hacer que impone la Constitución viene exigida inmediatamente o está condicionada o se deja temporalmente librada a la oportunidad y discreción del órgano que tiene el poder" (Manual de la Constitución Reformada", T. I, p. 354/355, 3° reimp., Ed. Ediar, Bs. As., 2001). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

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FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - OMISION LEGISLATIVA - PODER CONSTITUYENTE - EFECTOS

El juicio de oportunidad, mérito y/o conveniencia del legislador sólo puede ser ejercido dentro del margen fijado por el constituyente al ejercer previamente su propio juicio de oportunidad.
Una conclusión contraria atentaría directamente contra la supremacía constitucional y permitiría abolir de hecho las previsiones de la Ley Fundamental mediante la simple inacción legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

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FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - OMISION LEGISLATIVA - PROYECTO DE LEY - LEGITIMACION PASIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - ALCANCES

Es potestad exclusiva de la Legislatura determinar qué proyecto tratar, de qué forma, bajo qué trámites parlamentarios y con qué contenidos, sin perjuicio de las reglas, formales o sustanciales, que ya se hallen en la Constitución. Dicho poder no puede ser sustituido, de ahí que sólo él deba ser condenado por omisión legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - REGLAMENTO INTERNO DE LA LEGISLATURA - ORDENANZAS MUNICIPALES - PROYECTO DE LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RESOLUCIONES

Si el Cuerpo Legislativo desea aclarar e integrar una ordenanza al advertir que ella no expresaba lo que se había querido disponer, debe haberlo sancionando una norma de igual rango a la que pretendía modificar o interpretar auténticamente. No cabe presumir que se haya dictado una resolución que no refleje la voluntad del cuerpo legislativo.
El mismo Reglamento Interno de la Legislatura prevé distintos tipos de proyectos y el que corresponde cuando lo que se quiere es modificar una norma general -como lo es la ordenanza- es el proyecto de ley. No obstante ello, en el caso, la Legislatura dictó una declaración, cuyo propósito es manifestar la voluntad del legislador. Lo mismo debe decirse sobre las resoluciones dictadas por el ex Concejo Deliberante las que equivalen -en cuanto a rango de normas- a las declaraciones de la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - REQUISITOS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES

La doble exigencia consagrada por el constituyente para la organización de las Comunas consistente en la fijación de un plazo máximo para efectuar la elección -que restringe el ámbito de la oportunidad para decidir-, y la necesidad de dictar una ley -que debe ser sancionada con una mayoría calificada-, supone una situación fáctica normal, así como una cultura política que permita construir los consensos adecuados.
Es un hecho notorio que en vez de aquella normalidad, se ha vivido una situación de crisis y emergencia, mientras que la fragmentación de las fuerzas políticas locales tornan dificultosa la construcción del consenso. Pero estas notas no pueden convertirse en razones jurídicas legítimas que justifiquen la omisión en el dictado de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

La Legislatura es el poder que de forma exclusiva debe dictar la Ley de Comunas. No le corresponde al Poder Judicial suplir tal omisión. La sentencia puede y debe, condenar a la Legislatura, pero es potestad exclusiva de ella determinar qué proyecto tratar, de qué forma, bajo qué trámites parlamentarios y con qué contenidos, sin perjuicio de las reglas, formales o sustanciales, que ya se hallen en la Constitución.
Tampoco puede el Ejecutivo suplir la omisión legislativa. En la Constitución de la Ciudad se le ha otorgado una importancia superlativa a la deliberación pública que transcurre en el Legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

La Ley Nº 472 de creación de la OSBA le atribuye "...carácter de Ente Público no estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera". A su vez, establece que es continuadora del Instituto de la Obra Social, que fue creado por la Ley Nº 20.382 como una entidad autárquica con capacidad de derecho público y privado.
Asimismo, su artículo 28 reza que "La Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires". Esta referencia legal a los "tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires" no puede plantear duda razonable sobre su alcance, por cuanto al tratarse de una norma dictada por la Legislatura de la Ciudad es claro que no puede referirse a otrosTribunales que no sean los de la Ciudad Autónoma mencionados en la Ley Nº 7, que se encuentran en funcionamiento. Ello así toda vez que no es posible que la Legislatura local pueda fijar la competencia de Juzgados Nacionales (Sala II, in re, "Servicintas SA c/IMOS s/Cobro de Pesos", 9/5/2001; "Fundación de la Hemofilia c/OSBA s/Cobro de Pesos", 26/11/2002).
La atribución de competencia, en los términos antes expuestos, es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81, inciso 2 y 106 de la Constitución de la Ciudad y, en particular, con el ejercicio de las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1863 - 0. Autos: INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS ALFREDO LANARI c/ OBRA SOCIAL BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS PROVINCIALES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS

Nada indica en la Ley N° 24.241, ni en sus antecedentes, que su artículo 116 se haya dictado en virtud de la potestad concedida en el artículo 75 inciso 18 de la Constitución Nacional.
La suscripción, por parte del Gobierno Federal, del Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento, donde los gobiernos de provincia acordaron modificar sus leyes tributarias locales a fin de eximir (a partir de cierta fecha, objeto de sucesivas prórrogas) la actividad de las administradoras en el impuesto sobre los ingresos brutos, muestra que, con respecto a los tributos locales, el Congreso Federal no tomó ninguna decisión al dictar la Ley N° 24.241, pues la política global del Gobierno Federal ha sido, como surge de manera incontrastable del mencionado pacto (así como de sus sucesores), acordar con los gobiernos locales (derecho tributario intrafederal, enmarcado en el federalismo de concertación), a fin de que estos efectúen las modificaciones que hayan convenido con las autoridades federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

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LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - REVISION JUDICIAL - PROCEDENCIA

Es la Legislatura quien está constitucionalmente facultada para dictar las leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, función para la cual requiere del soporte de la organización administrativa. No podrían negarse las facultades que le asisten para reglamentar el propio funcionamiento del Cuerpo y de cómo deben desarrollarse sus sesiones a efectos de que puedan transcurrir de forma tal que los legisladores puedan cumplir su cometido.
Sin embargo, de ello no se sigue como consecuencia que el ejercicio de tales funciones -que sin duda alguna son de tipo administrativo– estén exentas de la adecuada revisión judicial, sino por el contrario que toda vez que exista un conflicto entre partes que requiera la aplicación de normas jurídicas para su resolución, ello les dará derecho a acudir a un Tribunal de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6059-0. Autos: KRAVETZ DIEGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-12-2002. Sentencia Nro. 3505.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - JUICIO POLITICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - SESIONES LEGISLATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Es incompetente el fuero Contencioso Administrativo y Tributario para decidir si deben ser de carácter público o secreto las sesiones que realiza la Sala Juzgadora de la Legislatura en el marco de un juicio político contra el Jefe de Gobierno de la Ciudad. Ello de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (cfr. TSJ, expte. nº 4312/05, “Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ pedido de inhibitoria en Gallardo, Roberto Andrés c/ Consejo de la Magistratura s/ amparo”, sentencia del 9 de noviembre de 2005) que ha dejado en claro que planteos como el efectuado en el presente no pueden ser objeto de juzgamiento por parte de los tribunales inferiores de la Ciudad. Ello, más allá de la eventual intervención que le quepa al más alto tribunal local con relación a las decisiones finales a las que se llegue en los juicios políticos regulados en la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18584 - 1. Autos: ANTON ROBERTO ENRIQUE c/ LEGISLATURA DE C.A.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-02-2006. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JUICIO POLITICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - SESIONES LEGISLATIVAS

Es susceptible de control judicial la cuestión objeto de este juicio, consistente en determinar si el Poder Legislativo (Sala Juzgadora) ha actuado regularmente, es decir, con estricto apego a la Constitución, en el ejercicio de su competencia para actuar como tribunal de enjuiciamiento del Jefe de Gobierno (arts. 92 a 94, CCBA), El Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí debe hacer es ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar. La cuestión traída a juicio en esta causa no escapa a esta regla, toda vez que —según lo dicho— la Constitución no establece excepción alguna. Asimismo, en tanto los actores aducen la violación palmariamente ilegítima y arbitraria del derecho de todo ciudadano a la publicidad de los actos de gobierno, prima facie se advierten reunidos los requisitos constitucionales y legales para la procedencia de la vía del amparo (arts. 43, CN; 14, CCBA, y 1, ley 16.986), circunstancia de la cual deriva la competencia de las instancias judiciales ordinarias (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18584 - 1. Autos: ANTON ROBERTO ENRIQUE c/ LEGISLATURA DE C.A.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2006. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JUICIO POLITICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

El artículo 123 de la Constitución de Buenos Aires y el artículo 29 de la Ley Nº 54 —que regula el Jurado de Enjuiciamiento y el Procedimiento de Remoción de Magistrados e Integrantes del Ministerio Público—. no se refiere a la cuestión debatida en esta causa, esto es, el régimen del juicio político al Jefe de Gobierno y, en particular, la exigencia de publicidad de las reuniones de la Sala Juzgadora. Más aún, el Tribunal Superior de Justicia, en la causa , “Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ pedido de inhibitoria en Gallardo, Roberto Andrés c/ Consejo de la Magistratura s/ amparo”, expte. nº 4312/05sentencia del 9 de noviembre de 2005 no se ha expedido acerca de la aplicación, ya sea en forma directa o analógica, de tales normas y de la doctrina establecida en el fallo al ámbito del juicio político. Por otra parte, en este caso no se trata de la suspensión o paralización del proceso de juzgamiento, sino simplemente de controlar que su desarrollo se ajuste a las previsiones constitucionales. Así las cosas, no cabe sino concluir que el precedente mencionado resulta inaplicable a este caso. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18584 - 1. Autos: ANTON ROBERTO ENRIQUE c/ LEGISLATURA DE C.A.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2006. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - SESIONES LEGISLATIVAS - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada que resuelve suspender la realización de la sesión secreta de la Sala Juzgadora hasta tanto fuese convocada una sesión a desarrollarse en forma pública, ello dado que la evaluación de las constancias de la causa —dentro del acotado marco de conocimiento admitido por la naturaleza del instituto precautorio, y con la provisoriedad que es propia de esta instancia liminar del proceso— permiten sostener que, prima facie, el derecho esgrimido en sustento de la pretensión - publicidad de los actos de gobierno- resulta verosímil. Ello así, toda vez que la Constitución de la Ciudad consagra el principio de la publicidad de todos los actos de gobierno (art. 1, primer párrafo, CCBA) y establece, en particular, que “Todas las sesiones de la Legislatura son públicas” (art. 74, párrafo tercero, CCBA). Cabe agregar que, en materia de derechos políticos y participación ciudadana (Título Segundo, CCBA), la Constitución local establece que “La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio.” (art. 62, primer párrafo). Y resulta claro que dicha garantía podría resultar menoscabada si se lesionase el derecho de los ciudadanos a conocer los debates de la Sala Juzgadora en el marco del juicio político seguido contra el Jefe de Gobierno. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18584 - 1. Autos: ANTON ROBERTO ENRIQUE c/ LEGISLATURA DE C.A.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2006. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - SESIONES LEGISLATIVAS - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

La decisión de la sala Juzgadora de realizar su sesión en forma secreta debe ser equiparada a un pronunciamiento definitivo del órgano competente. En efecto, el perjuicio aducido – el derecho de todos los habitantes a presenciar el debate- podría resultar de reparación ulterior imposible toda vez que debería nulificarse e iniciarse nuevamente todo el proceso, y ello traería como consecuencia directa el vencimiento del plazo que prevé el artículo 94, último párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, por tanto, el archivo de las actuaciones.
En efecto, si todo el procedimiento se llevase a cabo con alcance reservado, la hipotética anulación judicial del fallo final —ya sea que este último destituya o absuelva al Jefe de Gobierno— no remediaría la lesión al derecho invocado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18584 - 1. Autos: ANTON ROBERTO ENRIQUE c/ LEGISLATURA DE C.A.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2006. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CARACTER - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - DERECHO DE PROPIEDAD

La intervención del Poder Legislativo a que habilita la Ley de Expropiaciones Nº 238 sólo puede darse con la finalidad de prolongar el lapso de afectación y no para pronunciarse, en forma expresa, acerca del abandono; éste último —en tanto garantía del particular frente al poder público— opera de pleno derecho. Y ello se explica en la medida en que la restricción al derecho de propiedad que significa el mantenimiento de la afectación no podría ser presumido (solución en la que desembocaría en forma inexorable la falta de “ratificación del abandono”) y la declaración expresa de voluntad de la Legislatura sólo puede preverse a efectos de hacer perdurar esa gravosa afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER DE POLICIA - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD DEL DECRETO

El dictado del Decreto Nº 331/04 obedece al ejercicio de facultades propias de la jurisdicción local, siendo superflua la remisión que ordena el Decreto Nº 779/95 que reglamenta en el ámbito nacional la Ley Nº 24.449. Ello encuentra asidero en el artículo 34 de la Constitución, según el cual “La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes.” El texto constitucional coloca esta tarea, de manera genérica, a cargo del Estado local.
Es en la lectura de las atribuciones que la Constitución circunscribe a la Legislatura donde se plasma la función que aquí interesa. En efecto, en el punto 2 e) del artículo 80 se lee que la Legislatura de la Ciudad legisla en materia de seguridad pública, policía y penitenciaría. Leyes cuya ejecución importa a las funciones del Jefe de Gobierno, como refiere el artículo 104, inciso 2 de la Constitución de la Ciudad. Pero éste, queda claro, resulta ajeno, como instancia creadora originaria, del contenido legal que informa el poder de policía en tanto ejercicio.
Por ende, la sola cita de estos artículos muestra que el Sr. Jefe de Gobierno resulta incompetente para dictar normas como la aquí analizada, es decir, normas que restringen derechos individuales constitucionalmente consagrados. De ahí se sigue, sin más, la nulidad absoluta e insanable del Decreto Nº 331/GCBA/04.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - SUPLENCIA DE CARGOS ELECTIVOS - EFECTOS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la cuestión a resolver se refiere al carácter de la designación de un miembro suplente elegido por la Legislatura para integrarse al Consejo de la Magistratura, dado que según sostiene el impugnante, mientras que para el suplente su derecho a incorporarse a dicho cuerpo nace a partir del momento en que se produce una vacante (cualquier vacante) en alguna de las vocalías ocupadas por los miembros titulares, la Legislatura entiende que sólo podría asumir el cargo en caso de que la vacante corresponda al miembro titular con el cual fue votado. La tesis de la Legislatura es que existe una correspondencia entre titular y suplente, de modo que cada miembro titular tiene su suplente, y, dado que, en el caso, el titular con el que fue elegido el miembro suplente aún ocupa su vocalía, no se habría producido la condición que le permitiría a éste último incorporarse al Consejo de la Magistratura por el estamento legislativo en calidad de titular.
La cuestión traída a resolución del tribunal concierne al ejercicio de funciones privativas de la legislatura local (art. 80, inc. 24 de la Constitución), cuyo modo de ejercicio fue regulado por el artículo 16 de la Ley N° 31. No obstante el carácter de privativas, tales facultades pueden ser revisadas judicialmente cuando colisionan con normas y principios constitucionales. Ello no significa, claro está, sustituir el criterio de los otros poderes del Estado por el de los jueces, sino simplemente permitir, al afectado, acudir a la justicia en defensa de sus derechos, con independencia del resultado final de la controversia y, a los magistrados, ejercer la facultad de revisar los actos de los otros poderes, limitada a los casos en que se requiere su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos en la medida en que debe conocer y decidir todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y la ley.
Entre las acepciones de la preposición “por”, utilizada en el texto del artículo 16 de la Ley N° 31, el Diccionario de la Real Academia Española mencionada “en lugar de”. En ese sentido resulta razonable el criterio de la Legislatura quien sostiene que atento a que el miembro titular y el suplente fueron propuestos en conjunto por el bloque de un mismo partido político, en caso de que el suplente reemplazara a un titular propuesto por otro partido se produciría una alteración en la composición prevista legalmente en cuanto al necesario equilibrio entre bloques.
En consecuencia, la legislatura ha actuado en el ámbito de sus facultades privativas de un modo que no revela alejamiento de las normas constitucionales y legales que las definen. En efecto, más allá de la consideración que merecen las expectativas del miembro suplente de obtener una decisión favorable en un tema que es nítidamente de su interés, la legislatura ha aplicado la norma vigente, sin irrazonabilidad ni notorio apartamiento de las reglas que consagran sus atribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20871-0. Autos: GAMBACORTA MARIO LUIS c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - CENSURA PREVIA - LIBERTAD DE PRENSA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES

Si bien es cierto que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, como no es ninguno de los consagrados en el artículo 14 de la Constitución Nacional, sí es absoluta la prohibición de censura previa, del mismo modo que lo es la prohibición al Congreso de dictar leyes que restrinjan la libertad de prensa (art. 32 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FALTAS DE TRANSITO - LEY DE TRANSITO

En ejercicio de sus facultades de legislación, esta Ciudad Autónoma puede tanto dictar normas diferentes a las contenidas en la Ley Nº 24449, como referirse a las normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 271-00-CC-2004. Autos: CHALELA, Osvaldo Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 332/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ESCALA PENAL - DETERMINACION DE LA PENA - SISTEMA DE GOBIERNO - SISTEMA REPUBLICANO - PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Dado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º adopta la forma republicana y representativa de gobierno, ninguna duda hay que rige el principio de división de poderes inherente a aquélla, el que resultaría vulnerado si se impone una pena distinta a la legalmente prevista. En dicho orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que en virtud de la facultad que le otorga el artículo 67 inciso 11 (hoy artículo 75 inciso 12) de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, y asimismo aumentar y disminuir la escala penal (Fallos 314:440, 11:405, 191:245).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine de la Ley de Procedimiento Penal en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

El archivo de la causa previsto por la Ley Procesal Penal local (art. 56 inciso 2º “in fine“ de la Ley Nº 1287 modificada por la Ley Nº 1330) importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Es por ello que, supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 Constitución Nacional dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la Nación ese poder no pueden las provincias –entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El Código Procesal Penal de la Nación no contempla consecuencias para la inobservancia de las reglas temporales en la investigación preliminar preparatoria, lo que determina que el mismo tenga carácter ordenatorio. En otros ordenamientos procesales, eventualmente se contempla el sobreseimiento obligatorio si, vencido el plazo, no hubiera mérito para elevar la causa a juicio (art. 198 CPP Río Negro; artículo 215 CPP San Juan; art. 197 CPP Santa Cruz, art. 200 CPP Chaco); la sustitución del fiscal (art. 283 CPP Pcia. Buenos Aires); o la libertad del acusado (art. 214 CPP Catamarca). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de legalidad establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, al exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal, del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida se debe expresar esa amenaza para garantizar suficiente protección (art. 75, inc. 22, de la CN.).
De allí que corresponda a los jueces revisar si los marcos penales se encuentran dentro de los límites constitucionales. El parámetro general de las penas constitucionalmente prohibidas lo proporciona la prohibición de las penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 5,2 del Pacto de San José de Costa Rica). Este concepto incluye los principios de legalidad, mínima irracionalidad, humanidad e intrascendencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PROCEDENCIA

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine de la Ley de Procedimiento Penal en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

El archivo de la causa previsto por la Ley Procesal Penal local (art. 56 inciso 2º “in fine“ de la Ley Nº 1287 modificada por la Ley Nº 1330) importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Es por ello que, supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 Constitución Nacional dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la Nación ese poder no pueden las provincias –entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El Código Procesal Penal de la Nación no contempla consecuencias para la inobservancia de las reglas temporales en la investigación preliminar preparatoria, lo que determina que el mismo tenga carácter ordenatorio. En otros ordenamientos procesales, eventualmente se contempla el sobreseimiento obligatorio si, vencido el plazo, no hubiera mérito para elevar la causa a juicio (art. 198 CPP Río Negro; artículo 215 CPP San Juan; art. 197 CPP Santa Cruz, art. 200 CPP Chaco); la sustitución del fiscal (art. 283 CPP Pcia. Buenos Aires); o la libertad del acusado (art. 214 CPP Catamarca). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.