EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ESTATUTO PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

De la interpretación armónica de los artículos 66 y 99 de la Ley Nº 471, surge que la Ordenanza Nº 41.455, que constituye el estatuto particular de los profesionales de la salud, se encuentra vigente, toda vez que no se ha celebrado un convenio colectivo que regule la actividad de los profesionales de salud. En forma concordante, la derogación establecida por el referido artículo 99 deja a salvo lo previsto en el artículo 66 respecto a los estatutos particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5866-0. Autos: Vázquez Ana María Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-02-2003. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS - ESTATUTO PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

El estatuto particular aplicable al personal de la salud y vigente en virtud de los artículos 66 y 99 de la Ley N° 471 es la Ordenanza Nº 41.455. Esta ordenanza, al regular el régimen de licencias en el artículo 7 efectúa una remisión a las previstas por la Ordenanza N° 40.401-. No es posible acudir a un régimen de licencias distinto al previsto en esta última pues ello importaría alterar las previsiones del estatuto especial porque, al efectuar la remisión, ha incorporado como propias las disposiciones del precepto al cual remite- y, al mismo tiempo, vulnerar lo dispuesto por los artículos 5, 66 y 99 de la Ley Nº 471, que consagran la vigencia de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5866-0. Autos: Vázquez Ana María Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-02-2003. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS - LICENCIA POR MATERNIDAD - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO PROFESIONAL - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Conferir una licencia por maternidad post parto de mayor duración -ciento veinte días- a las madres de tres o más hijos menores de doce años por aplicación del artículo 67 de la Ordenanza N° 40.401, no resulta irrazonable y, por lo tanto, no puede considerarse que se trate de una distinción arbitraria que contraríe la garantía de igualdad ante la ley prevista por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe destacar que, conforme el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño -norma de rango constitucional a tenor del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional- el interés superior ha de ser considerado primordial, y a él debe atenerse este tribunal en toda medida concerniente a los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5866-0. Autos: Vázquez Ana María Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-02-2003. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO PROFESIONAL

El Estatuto del docente -Ordenanza Nº 40.593-, cuando se refiere a los deberes de los docentes que “particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales”, no incluye los deberes impuestos por la Ordenanza Nº 40.401 (Estatuto para el Personal Municipal). El Estatuto del Docente se refiere específicamente a leyes, ordenanzas y resoluciones “especiales”. Es decir, no alude a los regímenes generales como el Estatuto del Personal Municipal y tampoco, expresamente, se refiere a esta última ordenanza. Es más, este tribunal en la causa “Vázquez Ana María Marta contra GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” , expte: EXP 5866/0, sentencia del 20 de febrero de 2003, señaló, justamente, que el Estatuto del Personal Municipal constituye un régimen general frente a los estatutos como el de profesionales de la carrera de salud y, agregamos ahora, el Estatuto del Docente, que son regímenes particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTATUTO PROFESIONAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

La Ley Nº 471 sobre relaciones laborales en la administración pública de la ciudad de Buenos Aires, establece la inaplicabilidad de sus disposiciones con relación al personal comprendido en estatutos particulares (art. 5). A su vez, por imperio del artículo 66 del mismo cuerpo legal los estatutos profesionales particulares mantienen su vigencia hasta que las partes celebren un convenio colectivo de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5866-0. Autos: Vázquez Ana María Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-02-2003. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REPRESENTACION POLITICA - ACTO ELECCIONARIO - ESTATUTO PROFESIONAL - PADRON ELECTORAL - ELECTORES - AVAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender el proceso eleccionario en curso en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal.
El recurrente sostiene que, los avalistas de una lista de candidatos no requieren cumplir los requisitos que la ley exige a quienes votan.
La Jueza entendió que “no pareciera ilegítimo sostener que cuando [el Estatuto Profesional] señala que quienes deben propiciar la lista son los electores, se refiere a aquellos con potestad o derecho a elegir en el proceso eleccionario (…) es decir quienes se encuentran en condiciones de votar”. Sobre esa base, sostuvo que quienes avalan deben cumplir con los requisitos que el estatuto exige a los colegiados para votar.
En cambio, los recurrentes sostienen que son electores todos los colegiados matriculados y que sólo aquellos colegiados que votan deben reunir los requisitos previstos en el inciso 2º del artículo 71 del Estatuto.
La interpretación formulada en la sentencia impugnada encuentra apoyo en las previsiones estatutarias, allí se menciona a los electores y no los matriculados al momento de identificar a quienes pueden avalar listas (artículo 71, incisos 2º y 4º). Aunque el recurrente sostiene que esa exigencia sería desmedida no muestra por qué resultaría irrazonable que los candidatos puedan postularse cuando, por lo menos, el tres por ciento de quienes están en condiciones de votar decidan propiciar la postulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G60137-2013-0. Autos: BAVOLEO DOMINGO GABRIEL y otros c/ COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL Sala De Feria. 19-07-2013. Sentencia Nro. 60.

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COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REPRESENTACION POLITICA - ACTO ELECCIONARIO - ESTATUTO PROFESIONAL - PADRON ELECTORAL - ELECTORES - AVAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender el proceso eleccionario en curso en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal.
En efecto, los apelantes sostienen que los recaudos que deben cumplir los colegiados para votar son exigibles el día de la elección y no en oportunidad de brindar avales.
Así, el Estatuto Profesional -artículo 71, inciso 2º- establece un cronograma electoral que exige que la presentación de la lista de candidatos y la publicidad del padrón actualizado deban realizarse con anterioridad a la fecha de la elección. A su vez, la presentación de la lista de candidatos supone el cumplimiento de los avales mínimos que el estatuto requiere. Frente a ello, no parece razonable sostener que ese recaudo deba ser evaluado el día de la elección tal como lo postulan los recurrentes que, además, no impugnan el proceso electoral que la norma prevé.
La postura propiciada por la parte actora soslaya que las previsiones del Estatuto organizan el proceso electoral de forma tal que la condición de elector queda ligada al cronograma escalonado de actos que lo integran y no cabría considerarla diferida al día de la votación (art. 71 incs. 2, 4 y 5). En consecuencia, pese al desacuerdo del recurrente, sus argumentos no muestran por qué la interpretación formulada por la "a quo" resultaría irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G60137-2013-0. Autos: BAVOLEO DOMINGO GABRIEL y otros c/ COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL Sala De Feria. 19-07-2013. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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