COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REPRESENTACION POLITICA - ACTO ELECCIONARIO - ESTATUTO PROFESIONAL - PADRON ELECTORAL - ELECTORES - AVAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender el proceso eleccionario en curso en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal.
El recurrente sostiene que, los avalistas de una lista de candidatos no requieren cumplir los requisitos que la ley exige a quienes votan.
La Jueza entendió que “no pareciera ilegítimo sostener que cuando [el Estatuto Profesional] señala que quienes deben propiciar la lista son los electores, se refiere a aquellos con potestad o derecho a elegir en el proceso eleccionario (…) es decir quienes se encuentran en condiciones de votar”. Sobre esa base, sostuvo que quienes avalan deben cumplir con los requisitos que el estatuto exige a los colegiados para votar.
En cambio, los recurrentes sostienen que son electores todos los colegiados matriculados y que sólo aquellos colegiados que votan deben reunir los requisitos previstos en el inciso 2º del artículo 71 del Estatuto.
La interpretación formulada en la sentencia impugnada encuentra apoyo en las previsiones estatutarias, allí se menciona a los electores y no los matriculados al momento de identificar a quienes pueden avalar listas (artículo 71, incisos 2º y 4º). Aunque el recurrente sostiene que esa exigencia sería desmedida no muestra por qué resultaría irrazonable que los candidatos puedan postularse cuando, por lo menos, el tres por ciento de quienes están en condiciones de votar decidan propiciar la postulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G60137-2013-0. Autos: BAVOLEO DOMINGO GABRIEL y otros c/ COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL Sala De Feria. 19-07-2013. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REPRESENTACION POLITICA - ACTO ELECCIONARIO - ESTATUTO PROFESIONAL - PADRON ELECTORAL - ELECTORES - AVAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender el proceso eleccionario en curso en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal.
En efecto, los apelantes sostienen que los recaudos que deben cumplir los colegiados para votar son exigibles el día de la elección y no en oportunidad de brindar avales.
Así, el Estatuto Profesional -artículo 71, inciso 2º- establece un cronograma electoral que exige que la presentación de la lista de candidatos y la publicidad del padrón actualizado deban realizarse con anterioridad a la fecha de la elección. A su vez, la presentación de la lista de candidatos supone el cumplimiento de los avales mínimos que el estatuto requiere. Frente a ello, no parece razonable sostener que ese recaudo deba ser evaluado el día de la elección tal como lo postulan los recurrentes que, además, no impugnan el proceso electoral que la norma prevé.
La postura propiciada por la parte actora soslaya que las previsiones del Estatuto organizan el proceso electoral de forma tal que la condición de elector queda ligada al cronograma escalonado de actos que lo integran y no cabría considerarla diferida al día de la votación (art. 71 incs. 2, 4 y 5). En consecuencia, pese al desacuerdo del recurrente, sus argumentos no muestran por qué la interpretación formulada por la "a quo" resultaría irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G60137-2013-0. Autos: BAVOLEO DOMINGO GABRIEL y otros c/ COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL Sala De Feria. 19-07-2013. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - BIENES DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $130.000 en concepto de incapacidad sobreviniente en la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO- en el año 2015.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” ("in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/11).
Así las cosas, conforme lo dictaminado por el perito médico forense del Poder Judicial de la Ciudad, al momento del “… examen clínico se palp[ó] discreta contractura para vertebral izquierda a nivel de columna cervical y en región dorsal superior a nivel de omoplato izquierdo. Se observ[ó] clara limitación en la flexoextensión del codo izquierdo y una leve limitación en la pronosupinación. Se observ[ó] también que la fuerza de oposición a la extensión y flexión es dolorosa”.
En consecuencia, estimó que “… la actora presenta acorde a los baremos de uso corriente una Incapacidad de carácter Parcial y Permanente de un 34% de la Total”.
A ello cabe agregar que, conforme expuso la Corte en el precedente citado, el análisis de la incapacidad no debe ceñirse únicamente a las lesiones, sino que deben tenerse en cuenta otros factores tales como la edad de la actora al momento del hecho -50 años-, su profesión -profesora de inglés-, los problemas que a raíz del siniestro tiene para utilizar su brazo izquierdo, que fue intervenida quirúrgicamente y que debió utilizar yeso y férula en el miembro lesionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $130.000 en concepto de incapacidad sobreviniente en la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO- en el año 2015.
En efecto, conforme expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/11, el análisis de la incapacidad no debe ceñirse únicamente a las lesiones, sino que deben tenerse en cuenta otros factores tales como la edad de la actora al momento del hecho -50 años-, su profesión -profesora de inglés-, los problemas que a raíz del siniestro tiene para utilizar su brazo izquierdo, que fue intervenida quirúrgicamente y que debió utilizar yeso y férula en el miembro lesionado.
Al respecto, es menester destacar que el perito médico informó que la actora le manifestó “… que actualmente no tiene una extensión, ni una flexión completa del antebrazo y codo izquierdo, no puede mantener por dolor y entumecimiento el brazo izquierdo en extensión por lapsos prolongados [y, por último, que] no puede cargar pesos (bolsas)...”.
En línea con lo expresado por el perito, una de las testigos declaró que se encontró con la demandante 2 meses después del accidente y que, en dicha oportunidad, “... quiso brindarle algunos trabajos[,a lo que ella] le manifestó que no le resultaba posible cumplir en plazo con la labor, ya que tenía dolorido el brazo derecho por usarlo todo el tiempo ante el impedimento de usar el izquierdo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $60.000 en concepto de daño moral en la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO- en el año 2015.
En efecto, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este aspecto resulta útil recordar que, como consecuencia del accidente, la actora debió i) asistir el día del accidente a un centro médico, donde se le diagnosticó una luxo fractura de codo izquierdo y, en consecuencia, se le aplicó yeso en el área lesionada; ii) fue sometida a una intervención quirúrgica, la cual incluyó un reemplazo protésico; iii) debió asistir a 30 sesiones de kinesiología durante el período comprendido entre los meses junio y septiembre del año 2018; y iv) encuentra disminuida la movilidad de su hombro izquierdo -lo que, lógicamente, impacta en su vida cotidiana-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - INDEMNIZACION - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO-, y aplicó la tasa de interés del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sentencia del 31 de mayo de 2013.
La actora recurrente se agravió por considerar que dicha tasa resultaba “… confiscatoria y no cubr[ía] siquiera la desvalorización del dinero correspondiente a la inflación del país”. En función de ello, solicitó se ordene la aplicación de la tasa activa que fija el Banco Nación para el cálculo de los intereses en el presente caso.
Ahora bien, debe recordarse que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas Salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (confr. arg. artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º de la disposición transitoria 3º de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la decisión que se adopte por la mayoría en un acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones “… establece la doctrina legal aplicable (…). Dicha doctrina es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada (….). La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - INDEMNIZACION - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO-, y aplicó la tasa de interés del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sentencia del 31 de mayo de 2013.
La actora recurrente se agravió por considerar que dicha tasa resultaba “… confiscatoria y no cubr[ía] siquiera la desvalorización del dinero correspondiente a la inflación del país”. En función de ello, dejó planteada la inconstitucionalidad del Plenario Eiben en relación a los presentes autos.
Ahora bien, cabe recordar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334).
Ello asentado, cabe recordar que el planteo de inconstitucionalidad exige de un sólido desarrollo argumental y de fundamentos para resultar atendible.
Siendo ello así, toda vez que los argumentos esgrimidos por la parte actora carecen de entidad suficiente para sustentar el planteo referido, considero corresponde desestimarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - INDEMNIZACION - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO-, y aplicó la tasa de interés del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sentencia del 31 de mayo de 2013.
Debo señalar que, si bien corresponde a esta Cámara aplicar su doctrina plenaria de la causa “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, en este particular caso debe confirmarse la tasa de interés establecida en la sentencia de grado, pues exclusivamente se ha agraviado de ella la actora por considerarla insuficiente, y ello ha sido consentido por el Gobierno de la Ciudad demandado.
En consecuencia, si este Tribunal dispusiera la aplicación, desde el 26/04/2015 –oportunidad en la que se produjo el hecho dañoso– y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, de una tasa pura del 6% anual, sobre los importes reconocidos a la actora en concepto de indemnización, incurriría en una "reformatio in pejus" que de ningún modo debe soportar la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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