PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - ALCANCES - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - LIMITES JURISDICCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien los eventuales perjuicios por la imposibilidad de contar con un espacio especial destinado a depositar los residuos generados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, se darían en su territorio, es cierto también que la pretensión de que un municipio se abstenga de impedir ese depósito de residuos es una medida cuyos efectos se materializarían en una jurisdicción ajena a la de la Ciudad, como es la de la Provincia de Buenos Aires. La ejecución de la medida que se pretende -en caso de ser otorgada- debería efectivizarse fuera de los límites territoriales de la Ciudad; en un territorio que es de un municipio que se encuentra bajo la jurisdicción de la Provincia.
La pretensión de la actora debe ser analizada con relación a estos límites territoriales, dado que es dentro de estos que la Ciudad ejerce la plenitud de sus facultades de legislación y jurisdicción reconocidas constitucionalmente.
Asimismo, a los fines de la competencia, en el presente caso si bien nos encontramos frente a un conflicto de derecho público, no se trata en la especie de un supuesto de ejercicio de prerrogativas propias del derecho público local de la Ciudad de Buenos Aires, como sería por ejemplo el caso de los tributos. En ese caso se encuentra fuera de discusión la jurisdicción local reafirmada por la Corte Suprema (fallos: 154:25; en sentido coincidente fallos: 95:234). Es en atención a ello que este tribunal entiende que no resulta aplicable al presente la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se expresó que "el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su Derecho Público (fallos: 310:295 y 2841; 314:94, 810; 315:1892)" (fallos: 322:190; en igual sentido, fallos: 322:616).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8165 - 0. Autos: GCBA c/ MUNICIPIO DE SAN MIGUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2003. Sentencia Nro. 4383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - ALCANCES - LIMITES JURISDICCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Hacer prevalecer el fuero local de la Ciudad por sobre la jurisdicción que correspondería a un municipio, conllevaría una inadmisible injerencia de las facultades de jurisdicción de la Ciudad en atención a que sus efectos se extenderían fuera de sus límites tanto territoriales como jurisdiccionales.
No puede desconocerse que -si bien en un grado menor que la Ciudad de Buenos Aires- los municipios también tienen autonomía reconocida por nuestra Carta Magna, la cual debe ser respetada. Distinta sería la solución para el caso en que se demandara al mismo ente en una causa cuyo objeto debiera ser materializado en el ámbito territorial de la Ciudad. En este supuesto está fuera de discusión la plenitud de las potestades de legislación y jurisdicción otorgadas constitucionalmente a la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8165 - 0. Autos: GCBA c/ MUNICIPIO DE SAN MIGUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2003. Sentencia Nro. 4383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - CORREOS

No puede haber colisión ni interferencia en las competencias del Gobierno local y la Comisión Nacional de Comunicaciones ya que lo que determina la competencia de la última, y no puede ser de otro modo constitucionalmente, son los fines federales.
Tales fines refieren al poder de policía postal que es el único que importa a la órbita federal, no pudiendo comprender lo referente al poder de policía en materia de seguridad, salubridad, habilitaciones e higiene que, como es obvio, sólo importa a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la ley 20216 se relaciona con la concesión general del servicio de correo, y no incluye disposiciones atinentes al poder de policía local.
Lo mismo ocurre con los decretos 1075/03 y 721/04. El primero se refiere a la rescisión por culpa del concesionario de la concesión del servicios de correo, y por el segundo se constituye la Sociedad Correo Oficial de la Republica Argentina S.A.
Asimismo, el decreto 431/98 no permite fundar el ejercicio del poder de policía en cabeza de la Comisión Nacional de Comunicaciones, ya que a ésta le toca como concedente controlar el buen estado de los inmuebles desde otra óptica, que no es la que comprende la seguridad que corresponde a la autoridad local en ejercicio del poder de policía que excede la relación concedente- concesionario, y atañe a la población en general.
Jamás podría haber superposición de funciones ni, consecuentemente, colisión entre lo decidido por la Comisión Nacional de Comunicaciones y la autoridad local.
Uno es el poder de policía en materia postal ejercido por la citada Comisión y otro es el poder de policía que hace a la salubridad, higiene, habilitaciones y seguridad ejercido por el gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2006. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2006. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - CORREOS

El incumplimiento en materia de seguridad en el local de la empresa de Correo Oficial de la República Argentina SA -y que no se vinculen a una finalidad de servicio postal- cualquiera sea la naturaleza del dominio y titularidad de ellas, están sujetas al poder de policía de la ciudad y no se advierte en la normativa que se haya vedado a la autoridad local la posibilidad de regular los requisitos mínimos que deberá cumplir la estructura edilicia mencionada con respecto a la seguridad e higiene, sino al contrario, deviene del ejercicio del poder de policía propio, cedido por el Estado nacional a la ciudad. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresó: "En el orden local, el art. 104 inc. 11 CCABA. establece "atribuciones y facultades del jefe de gobierno: (...) 11. Ejerce el poder policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad" y el art. 105 inc. 6 CCABA. prescribe: "Son deberes del jefe de gobierno: (...) 6. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público", por lo tanto concluye que de los artículos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires anteriormente mencionados se determina que el poder de policía en materia de higiene, seguridad y orden público lo ejerce el jefe de gobierno” (causa SAC. 58/1999, "PACA S.A. s/recurso de queja, del 9/9/1999, voto de los Dres. Conde y Casás).
En síntesis, “la Ciudad tiene el poder de policía sobre todo su territorio, el que también alcanza a los establecimientos en él ubicados, aunque el Congreso los hubiera declarado de utilidad nacional, ya que debe descartarse que existan dentro de los límites de su jurisdicción enclaves federales inmunes y, mucho menos, privados” (TSJBA, Expediente No 456/00 y su acumulado expte. No 457/00, “Centro Costa Salguero S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo s/recurso de queja por denegación de recurso inconstitucionalidad” 24 de octubre de 2000 conf. votos de los Dr. Conde, Dr. Casas, Dra. Ruiz, Dr. Muñoz, Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2006. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2006. Sentencia Nro. 193.

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PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL

Para establecer el límite del poder de policía, es importante reconocer que no es una atribución que amplía las facultades del órgano que lo utiliza frente a otros órganos de gobierno. Se debe vincular siempre su ejercicio especifico para reglamentar derechos, con la atribución de facultades por materia, ya que, al menos formalmente, el poder de policía nunca es una fuente para ampliar facultades de la autoridad local frente al poder nacional, ni al revés.
De allí que el ejercicio del poder de policía presenta por un lado aspectos estrictamente locales, susceptibles de reglamentación provincial, y de otro lado, aspectos que escapan a la reserva del art. 121 de la CN, y por tanto competen al gobierno federal, cuando la actividad se encuentra relacionada con fines federales de máxima jerarquía (Fallos 199:483, p.527 y 529). De ello se sigue que las provincias no pueden usar su poder de policía ordinario para prohibir o suprimir per se actividades propias del gobierno federal, ya que comprometería altos intereses nacionales (fallos 173:429; 252:39 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2006. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2006. Sentencia Nro. 193.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - LEY DE EDUCACION SUPERIOR - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - FUNDACIONES

La Ley de Educación Superior (Ley Nacional Nº 24.521) de ninguna manera desplaza normativamente las competencias locales que resultan manifestación de su legítimo ejercicio del poder de policía. En virtud de ello es que la Ley Nº 25.488, “que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires”, le ha otorgado facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria (conf. su art. 8º, segundo párrafo). El cuerpo sustantivo infraccional dictado en consecuencia -Ley Nº 451- dedica parte de su articulado a prever responsabilidades por la comisión de faltas dentro de su ámbito geográfico por parte de personas físicas y jurídicas (art. 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2006. Autos: Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 403-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - FUNDACIONES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - UNIVERSIDADES

Por “persona jurídica” debe entenderse la totalidad de las legisladas en el cuerpo civil y el comercial, pues la ley local no efectúa distinción alguna. Es así que las “fundaciones” del artículo 33 del Código Civil son pasibles de responsabilidad infraccionaria, del mismo modo que conforman centros de imputación o proyección de normas que rigen otras materias.
Sostener que la normativa local no debe ser observada en virtud de que el régimen relativo al objeto social de la fundación encartada -universidad privada- deviene de competencias legislativas nacionales, supone desconocer que, aun integrando la comunidad vecinal, la misma está llamada a desobedecer los mandatos que le son impuestos en su carácter de habitante de la Ciudad y que tienden a preservar bienes jurídicos que influyen en la articulación de las relaciones sociales en el entorno en que se halla inscripta. El absurdo llegaría así al límite de considerar exenta a la firma del cumplimiento de disposiciones de fundamental aportación a la pacífica convivencia y a la seguridad de los usuarios y terceros, tales las que surgen del Código de la Edificación, y aun toda otra norma nacida del legítimo ejercicio de la autoridad local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2006. Autos: Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 403-06.

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PODER DE POLICIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - ZONA PORTUARIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, resulta claro que el local ubicado en la costanera norte de esta ciudad se encuentra dentro de los límites territoriales de la ciudad, y por esta misma razón la ciudad posee el poder de policía sobre las actividades allí desarrolladas, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades comerciales de dicho local se produzcan en una zona portuaria, pues sólo puede existir una concurrencia de jurisdicciones siempre y cuando la actividad del local tuviera alguna relación con la actividad portuaria y/o el local fuere un establecimiento de utilidad nacional. Ninguno de ambos supuestos se verifican en el presente caso.
Corresponde recordar que el artículo 8 de la Constitución de la Ciudad establece que “Los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio publico (...). En su carácter de corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata(...)El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas”.
En este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado afirmando que “[r]esulta indudable que la Ciudad tiene el poder de policía sobre las actividades desarrolladas en todo su territorio y, por tanto, respecto de las actividades comerciales que allí realiza el recurrente. La conclusión antedicha no sufre variación alguna si se considera que la actividad comercial es desarrollada en una zona portuaria. Ello así pues el art. 75 inciso 30 CN establece que es facultad del Congreso Nacional ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. En el caso, el recurrente no ha demostrado ni intentado demostrar el modo en que el ejercicio del poder de policía local sobre la actividad comercial que despliega interferiría con los fines específicos de la zona portuaria, que el Estado Nacional debería cumplir, según opina el recurrente, por medio del territorio en cuestión” (Causa 85-00/CC/2004, “Muelle del Plata SRL s/ falta de habilitación y otra. apelación, rta. 29/04/05 –el destacado obra en el original-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26524-00-CC-2006. Autos: Responsable local JET LOUNGE Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2007.

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EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DEL CONCURSO - LIMITES JURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no tendrá favorable acogida la excepción de cosa juzgada en el marco de un proceso de ejecución de sentencia de un crédito con privilegio, verificado en un concurso preventivo concluido con acuerdo, y en consecuencia, se debe mandar a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más sus intereses devengados desde la fecha de homologación del acuerdo concursal hasta su efectivo pago.
Si bien en la sentencia que se ejecuta, se encuentra determinado el monto que corresponde al capital y en la parte resolutiva no se ha señalado el modo, el tipo y la fecha a partir de la que corresponde calcular los intereses, lo cierto es que el magistrado en lo comercial limita su actividad jurisdiccional a verificar o no el crédito reclamado a la concursada.
Esta postura se condice con los términos del artículo 59 de la Ley de Concursos y Quiebras que dispone que “Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico”.
Así pues, el juez en lo comercial no puede expedirse sobre cuestiones que tendrán lugar con posterioridad al concurso y sólo para el caso hipotético de incumplimiento del acuerdo, ya que ello excede el ámbito de su competencia.
Ello así, no puede sostenerse que se haya configurado la excepción de cosa juzgada, toda vez que el objeto del incidente de verificación, es decir, la materia sobre la que debe decidir el juez del concurso, se limita a reconocer la legitimidad o no del crédito y no requiere decidir sobre los intereses, toda vez que dicha cuestión excede su competencia, sin perjuicio de agregar que dicha materia se encuentra expresamente regulada en la Ley Nº 24.522 (arts. 19 y 59).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, el apoderado de la firma Hipódromo Argentino de Palermo S.A. interpuso excepción de incompetencia sosteniendo que ni el juez a quo, ni el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resultaban competentes para inspeccionar directamente el inmueble correspondiente a dicha firma y que aún menos tenían facultades para imponer una sanción a su representada.
En la causa Nº 069-00/CC/2006 “Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/falta de habilitación y otras - Apelación”, sostuve que: “...en los establecimientos de utilidad pública de la Nación, sólo imperarán la jurisdicción y las leyes nacionales en lo afectado o inherente a esa utilidad nacional, para servir a objetivos expresamente encomendados al Gobierno federal por la Constitución y las leyes nacionales. En lo no comprendido en ese uso, las provincias mantendrán su jurisdicción o podrán ejercer los actos que de ésta deriven, en tanto no interfieran directa o indirectamente en las actividades normales que tal utilidad nacional implique...la tesitura sostenida precedentemente (refiere a que no existe incompatibilidad entre la actuación de la justicia federal y la contravencional en ordenes distintos de competencia) es la que mejor se adecua al status constitucional especial de la ciudad...y a sus fines de control de la moralidad, seguridad, higiene y salubridad pública del establecimiento propio de los controles municipales.
Resulta claro entonces que la actividad desplegada por el “Hipódromo Argentino” no es esencial al establecimiento de utilidad nacional y que el ejercicio del poder de policía local sobre dicho inmueble mal puede interferir con los fines específicos que justifican la jurisdicción federal. Validar un planteo como el efectuado por los presentantes importaría vulnerar la autonomía del Estado local, establecida en la Constitucional Nacional desde 1994, lo que no puede ser admitido. (Artículo 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
La regulación de juegos de azar no es una de las materias reservadas por la Nación para garantizar sus intereses en la ley 24.588 y por ello, corresponde a la ciudad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho desde antaño que la regulación de juegos de azar corresponde a la esfera local (Cf. Fallos: 7:150; 242:496; 275:314; 301:1053; 303:1050, entre otros) y reiteró ese criterio con respecto a la Ciudad, en las causas “Dandolo, del 31 de mayo de 1999 y “Pereyra Herling”, del 5 de junio de 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26988-00-CC-07. Autos: HIPODROMO ARGENTINO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 12-02-2008.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LIMITES JURISDICCIONALES - JURISDICCION FEDERAL - ALCANCES - ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

El criterio para aceptar o excluir el ejercicio de facultades constitucional y legalmente otorgadas al gobierno local en lugares sometidos a la jurisdicción federal por interés nacional, es el de la compatibilidad con dicho interés. Si las facultades ejercidas por la autoridad local no condicionan, menoscaban o impiden el ejercicio de las potestades nacionales, son compatibles con aquel interés.
En el sub lite, no se advierte que el ejercicio del poder de policía local sobre un establecimiento gastronómico y de espectáculos públicos, por naturaleza ajeno y contingente respecto de la explotación ferroviaria, pueda interferir -aunque fuera indirectamente- en la prestación de los servicios para los cuales el establecimiento de utilidad pública fue creado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 741. Autos: Riveros, Rubén y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21/05/2001. Sentencia Nro. 115.

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PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - ZONA PORTUARIA - FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo y ordenar al judicante el libramiento de la orden de allanamiento del establecimiento ubicado en zona portuaria en los términos solicitados por la agencia de Protección Ambiental del Gobierno de la Ciudad con fundamento en la posible flagrancia de eventuales conductas en infracción al Régimen de Faltas con el consiguiente peligro para la seguridad pública que ello implicaría.
Así, resulta claro que el establecimiento, ubicado en el ámbito portuario de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentra dentro de los límites territoriales de la Ciudad conforme el artículo 8 de la Constitución local, razón por la cual, ésta posee el poder de policía sobre las actividades que allí se desarrollen, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades del establecimiento de marras se produzcan en una zona portuaria, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento” Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
Es decir, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que el establecimiento en cuestión se encuentre ubicado en la zona portuaria y lleve a cabo actividades principalmente relacionadas con el comercio, carga y descarga de contenedores y balanza electrónica (conforme surge de la página www.puertosdeargentina.com.ar), ya que siempre y cuando el establecimiento se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a las materias de vecindad, faltas, contravenciones o delitos transferidos ésta cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18439-00-CC-09. Autos: Terminal 4 S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - ZONA PORTUARIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION

Sobre aquellas materias en las que la ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización no es necesario una coordinación o previo aviso al gobierno nacional , ello así toda vez que las facultades de control de una y otra autoridad versan sobre materias y aspectos completamente distintos. La competencia de la Ciudad es operativa, permite llevar a cabo las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional lleve a cabo respecto de aquellas materias que por no haber sido delegadas al ámbito local permanecen bajo su poder de policía.
En el caso, la negativa del establecimiento portuario a acceder a las inspecciones que el Gobierno local intentó llevar a cabo invocando la mentada concurrencia de facultades acaba desconociendo la competencia de la Ciudad en materias en las que se halla específicamente llamada a ejercer su poder de policía y cuestionando la autonomía de esta Ciudad, respecto de la cual y por imperativo del artículo 6 de la Constitución de la Ciudad estamos constreñidos a defender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18439-00-CC-09. Autos: Terminal 4 S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUSENCIA DE HABILITACION - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - CORREOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la excepción de incompetencia y condena a la pena de multa de efectivo cumplimiento a la empresa de Correo por las faltas de ausencia de habilitación y obstrucción de inspección previstas en los artículos 9.1.1 y 4.1.1 de la Ley Nº 451.
En efecto, respecto al conflicto entre la competencia local y nacional, se expidió anteriormente la Cámara en que “...el cumplimiento de la norma nacional -que no se encuentra cuestionado- no excluye...el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local...”, y que “...los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio...”.
Asimismo, sbre el poder de policía, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado: “...hacer cesar una actividad que no contaba con habilitación...para su regular funcionamiento, no demanda el ejercicio de atribuciones sancionatorias ni represivas, en tanto bastan al efecto las que brinda el poder de policía para regular, reglamentar y fiscalizar el lícito derecho de usar y disponer de la propiedad y ejercer el comercio y la industria, especialmente en casos como en el que nos ocupa en el cual los establecimientos se encuentran librados al público, todo ello a tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, concordados correlativamente por lo dispuesto en los artículos 104, inciso 11 y 105, inciso 6 de la Constitución de esta Ciudad, disposiciones estas últimas que fijan como atribución, facultad y obligación del Jefe de Gobierno el ejercer el poder de policía en materia de higiene, seguridad y orden público, incluso, sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren localizados territorialmente en este ámbito...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56338-00/CC/2010. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - REQUISITOS - INDEMNIZACION - RESARCIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - LIMITES JURISDICCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En caso de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 266, cuarto párrafo del C.P.P. C.A.B.A.).
El avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. recrea el llamado juicio abreviado incorporado como artículo 431 Bis del Código Procesal Penal Nacional (Ley 24.825) constituyendo una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
La norma local, a diferencia de la nacional, menciona como única causal legal que habilita el rechazo de la aplicación del instituto, la constatación de algún vicio del consentimiento del imputado para prestar su conformidad en los términos del acuerdo. Sin embargo, más allá de la comprensión de sus alcances y la comprobación de la voluntad del imputado, la pretensión resarcitoria materializada en el convenio presuponía una acción instaurada en forma, y prueba semiplena, al menos, del daño inferido.
En efecto, acotar las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18, C.N.), pues más allá de los intereses personales del imputado y su decisión expresa en cuanto a la elección de la vía procesal elegida y el consiguiente reconocimiento de los hechos imputados y su responsabilidad, lo cierto es que sólo en cabeza del Magistrado se encuentra el dictado de una sentencia penal “… único fundamento que admite la aplicación de una pena” (conf. MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., 2ª edición, Buenos Aires, 2002, p. 486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17610-01-CC-2011. Autos: M. L., D. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES - LIMITES JURISDICCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, no puede sostenerse válidamente que la asimilación de los efectos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 294 del Código de la Nacion supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan solo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
El artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y el Código Procesal Penal local utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162). Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para aclarar un hecho o sus circunstancias” (www.rae.es).
Es indudable que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, sino que la interpretación propuesta por el Magistrado discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - MULTA - PENA EN SUSPENSO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES JURISDICCIONALES - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y en consecuencia condenó al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente.
En efecto, la Defensa y el Fiscal acordaron un juicio abreviado en la presente causa y solicitaron se dicte una pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la solicitada en la presente y otra pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa seguida contra el imputado.
La Juez entendió que no correspondía la aplicación de la pena única composicional de ambas causas ya en el marco de la última de las reseñadas, la condena aún no había sido dictada, por lo que resultaba materialmente imposible unificarlas.
Del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende que, ante la presencia de un juicio abreviado, el Juez debe dictar sentencia, o de considerar insuficientes los elementos de juicio para el conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido por los artículos 45 y 46 de la misma Ley.
El hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Juez decline su tarea primaria de juzgar.
El Juez puede disponer la absolución de un imputado, pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye con una condena, cuando la decisión se sustenta en una cuestión jurídica y no en la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos (Causas Nº 335-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/ art. 55- Apelación” rta. el 09/02/2005; Nº 41-00-CC/2005 “Aliz, Verónica Alejandra s/ art. 68 CC- Apelación”, rta.14/06/2005; Nº 140-00-CC/2005 “Zufang, Zhang por inf./art. 68 CC- Apelación”, rta. 28/6/2005; entre otras).
Sin embargo, por las características legales del juicio abreviado, el Magistrado posee un límite en relación a que no puede aumentar, en la sentencia, las condiciones punitivas acordadas por las partes.
Si consideraba que la pena pactada acumulativa de dos causas no era procedente, debió haber nulificado el acto viciado (así lo sostuve en la causa 113-00-CC/14 “Ramírez, Ceferino Andrés s/ art. 39. Conflicto de Competencia” del 7/05/04) o bien remitir las actuaciones para que las partes acordaran una pena conforme a derecho.
Ello así, toda vez que la solución adoptada ha agravado la situación del imputado pues mantuvo el monto acordado, pero sólo por el hecho imputado en la presente, corresponde declarar la nulidad del decisorio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007563-08-00-14. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - LIMITES JURISDICCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en la causa.
En efecto, pese a la ausencia inicial del decreto de determinación de los hechos, la presente investigación siempre ha estado circunscripta a la plataforma fáctica denunciada y ratificada por presunta víctima, y por ello el agravio de la Defensa debe desestimarse, por tratarse de una nulidad por la nulidad misma.
La denuncia concreta formulada ante la Oficina de Violencia Doméstica, en relación a hechos con relevancia jurídico-penal, cometidos en un contexto de violencia doméstica, luego ratificada ante la Fiscalía en cuanto a su plataforma fáctica, constituyó el marco limitativo sobre el cual debía discurrir la investigación y de hecho así ocurrió.
Tanto al momento de conocer la imputación y las pruebas sobre la que aquella se sustentaba, el imputado pudo controvertir la misma en su descargo; asimismo atento la etapa preparatoria en la que transcurre la tramitación de la causa, en la fase de juicio podrán plantearse las peticiones que se consideren relativas a los hechos y a la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

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PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES JURISDICCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que le otorgue -con carácter provisorio- un permiso que le permitiese trabajar en la vía pública como vendedora ambulante.
En efecto, no puede obviarse que la petición de realizar un uso especial de un bien de dominio público que persigue la actora exigiría -por las propias características, finalidades y régimen jurídico de tales bienes- indispensablemente un acto expreso del Estado, en cuyo mérito ese derecho resulte otorgado o reconocido (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, Dominio Público, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 391).
Tal como ha quedado expuesto, la omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los bienes del dominio público no podría ser subsanada por la actividad oficiosa de este Tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada -conforme a la reglamentación- a órganos específicos del GCBA (conf. lo expuesto por esta Sala "in re" “Sequeira Julio Mario Enrique c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. Nº16.085/1, del 30/08/08).
Así, en esta etapa del proceso el derecho de la actora no se presentaría como verosímil en los términos exigidos para el dictado de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19042-2013-1. Autos: GUERRERO, CARLOS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2015. Sentencia Nro. 468.

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PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA AMBULANTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES JURISDICCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le otorgue -con carácter provisorio- un permiso para la venta de alimentos y bebidas en la vía pública.
En efecto, la petición de realizar un uso especial de un bien de dominio público que persigue la actora exigiría -por las propias características, finalidades y régimen jurídico de tales bienes- indispensablemente un acto expreso del Estado, en cuyo mérito ese derecho resultase otorgado o reconocido (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, Dominio Público, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 391).
Tal como ha quedado expuesto, la omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los bienes del dominio público no podría ser subsanada por la actividad oficiosa de este Tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada -conforme a la reglamentación- a órganos específicos del Gobierno local (esta Sala en autos “Sequeira Julio Mario Enrique c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. 16085/1, del 30/08/08).
Así, el derecho de la actora no se presentaría como verosímil en los términos exigidos para el dictado de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-1. Autos: V. R., B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-02-2017. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - NULIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - LIMITES JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción.
En efecto, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo motivara el conocimiento del recurso en trato, fue incoada por la defensa ante la Jueza de instrucción, y resuelta por ésta, con posterioridad a haberse designado en autos juez de juicio.
Al respecto, si bien la Jueza de juicio conservó el legajo de juicio, requirió a la A-Quo remitente que colectase la prueba ofrecida por la defensa, que fuera admitida en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y producida en función del artículo 211 de igual cuerpo normativo, y que se hallaba –aún a la fecha- pendiente de agregación.
Ahora bien, aunque la Magistrada a cargo del debate era la jueza natural de la causa, por lo que allí debían deducirse las cuestiones –como la presente- articuladas, la Jueza de la investigación penal preparatoria se hallaba encomendada –únicamente- a reunir la prueba informativa faltante, para remitirla -una vez habida- a la Magistrada de juicio.
Sin embargo, en razón de que la mentada “doble” actuación jurisdiccional se prolongó por casi 17 meses tras la omisión de informar por parte del órgano requerido, la Jueza de instrucción no se hallaba habilitada para el conocimiento del proceso, lo que obstaba a resolver como lo hizo.
Por tanto, corresponde declarar la nulidad de lo resuelto, lo que no veda la posibilidad de que el planteo extintivo pueda reeditarse ante la judicatura pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - JUEZ DE INSTRUCCION - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - LIMITES JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, cuyo rechazo motivara el conocimiento del recurso en trato, fue incoada por la defensa ante la Jueza de instrucción, y resuelta por ésta, con posterioridad a haberse designado en autos juez de juicio.
Ahora bien, por constituir el instituto de la prescripción de la acción una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho, debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (doctrina de fallos C.S.J.N. T. 322 P. 300, entre muchos otros).
Dicho esto, la Jueza a cargo de la investigación penal preparatoria podría -como lo hizo- resolver el planteo introducido por la defensa (solicitud de la prescripción de la acción penal), debido a que es una cuestión de orden público que debe ser declarada de oficio por cualquier juez, es decir que en el caso de marras no se vulneró la garantía del juez natural en ningún momento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-00-CC-2013. Autos: GATTI, Amalia Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-08-2016.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES SANCIONATORIAS - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó la validez de la resolución administrativa por medio de la cual la Subsecretaría de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a la actora con multa por infracción a los artículos 52, 86, 98, 99, 103, 111 y 149 del Decreto N° 911/1996, artículo 27 de la Ley N° 24.557 y el Anexo I, artículo 1, inciso e) de la Resolución N° 231/1996 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
La actora sostiene que la multa fijada resulta irrazonable, elevada y arbitraria.
Ahora bien, el artículo 21 de la Ley N° 265 determina los elementos a tener en cuenta para graduar las multas.
Estos criterios, si bien establecen límites a la facultad sancionatoria de la administración, no determinan exactamente el monto de la sanción que debe imponerse. Por lo tanto, existe un margen de discrecionalidad en la fijación de la multa.
La determinación de la multa, dentro de este margen de discrecionalidad, corresponde a la Administración. Los jueces sólo podrán revisar la graduación de la multa impuesta cuando a) exceda los máximos legales o b) no sea razonable a la luz de los criterios legales establecidos al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36710-2010-0. Autos: Alici S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia, en la presente investigación iniciada por infracción a la Ley de Gestión Ambiental - Afluentes (art. 1.3.2.1. de la Ley N° 451-Rég. de Faltas de la CABA).
En efecto, los colectores cloacales de Aysa, donde la infractora presuntamente vertió efluentes, se encuentran dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas.
De lo resuelto por el Juez se agravia la Defensa por considerar que su representada (Austral Líneas Aéreas S.A.) resulta de utilidad nacional en lo que atañe a la finalidad específica y actividad principal, y manifiesta que si bien no pretende desconocer el poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia ambiental entiende que se debe limitar el accionar de los gobiernos locales a fin de evitar la interferencia en el cumplimiento de aquellos fines.
Sin embargo, en esta materia en la que la Ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización, la competencia es operativa, permitiendo realizar las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor sin perjuicio de la supervición que el Estado Nacional practique respecto de aquellas materias que, por no haber sido delegadas al ámbito local, permanecen bajo su poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30069-2018-0. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia, en la presente investigación iniciada por infracción a la Ley de Gestión Ambiental - Afluentes (art. 1.3.2.1. de la Ley N° 451- Rég. de Faltas de la CABA).
En efecto, los colectores cloacales de Aysa, donde la infractora presuntamente vertió efluentes, se encuentran dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas.
De lo resuelto por el Juez se agravia la Defensa por considerar que su representada (Austral Líneas Aéreas S.A.) resulta de utilidad nacional en lo que atañe a la finalidad específica y actividad principal, y manifiesta que si bien no pretende desconocer el poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia ambiental entiende que se debe limitar el accionar de los gobiernos locales a fin de evitar la interferencia en el cumplimiento de aquellos fines.
Sin embargo, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que la encartada desarrolle actividades consideradas de utilidad nacional, ya que siempre y cuando se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a la materia que dio origen éstas, cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30069-2018-0. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - JURISDICCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA PROVINCIAL

Esta Sala ya ha afirmado que "resulta indudable que la Ciudad tiene el poder de policía sobre las actividades desarrolladas en todo su territorio y, por tanto, respecto de las actividades comerciales que allí realiza el recurrente ... el art. 75, inciso 30, de la Constitución Nacional establece que es facultad del Congreso Nacional ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República.
Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines" (Causa N° 85-00-CC/2004, "Muelle del Plata SRL s/falta de habilitación y otra. Apelación", rta. el 29/04/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30069-2018-0. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia, en la presente investigación iniciada por infracción a la Ley de Gestión Ambiental - Afluentes (art. 1.3.2.1. de la Ley N° 451- Rég. de Faltas de la CABA).
En efecto, los colectores cloacales de Aysa, donde la infractora presuntamente vertió efluentes, se encuentran dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas.
De lo resuelto por el Juez se agravia la Defensa por considerar que su representada (Austral Líneas Aéreas S.A.) resulta de utilidad nacional en lo que atañe a la finalidad específica y actividad principal, y manifiesta que si bien no pretende desconocer el poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia ambiental entiende que se debe limitar el accionar de los gobiernos locales a fin de evitar la interferencia en el cumplimiento de aquellos fines.
Sin embargo, el recurrente no ha logrado demostrar -más allá de afirmaciones dogmáticas- que la cuetión controvertida sea de materia federal, pues basta observar la imputación dirigida, su naturaleza y el fin que persigue para advertir que en el caso en estudio no se discuten cuestiones vinculadas a la prestación del servicio de tráfico aéreo-comercial tal como esgrime la infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30069-2018-0. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - LIMITES JURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos, órdenes de compra que versan sobre bienes situados fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, excluidos de la obligación de pago del tributo.
En efecto, los elementos de prueba rendidos en autos dan cuenta de que, a la fecha de celebración de las contrataciones, así como a la de emisión de las órdenes de compras debatidas en autos, la totalidad de los bienes objeto de negociación se encontraban situados fuera de la jurisdicción local.
Vale decir, las empresas que oficiaron de vendedoras de los insumos en juego se encontraban situadas en el exterior, y las mercaderías exportadas por aquéllas ingresaron al país vía aérea o fluvial, debiéndose posteriormente efectuar la entrega de los insumos en los lugares acordados en cada una de las operaciones, la que, en algunas casos, ocurrió en el extranjero.
Así las cosas, los elementos probatorios acompañados por la contribuyente permiten demostrar que, los productos comprometidos, al tiempo de celebrarse los acuerdos respectivos, no se hallaban físicamente en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35624-2016-0. Autos: Petrocor SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-02-2019. Sentencia Nro. 25.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - LIMITES JURISDICCIONALES - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos, órdenes de compra que versan sobre bienes situados fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, excluidos de la obligación de pago del tributo.
En primer lugar, se debe examinar si se dan los elementos básicos o esenciales del hecho imponible, instrumentalidad y onerosidad y, dados ellos, analizar si se da el vínculo jurisdiccional que se requiere para la configuración del hecho imponible, conforme los artículos 418 del Código Fiscal (t.o. 2016) y 9°, inciso b), apartado 2° de la Ley N° 23.548, mediante la cual se instituyó el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
De esta última norma “se desprende que el mentado requisito de la instrumentalidad, para ser tal, debe presentar dos presupuestos ineludibles: por una parte, un sustrato material o documental específico, que dé cuenta o haga constar el negocio jurídico oneroso celebrado (lo que, de por sí, lleva a descartar del campo del impuesto los negocios resultantes de relaciones o contratos de hecho, muy generalizados en el tráfico comercial contemporáneo); y, por la otra, la autosuficiencia o bastedad del referido sustrato a tales efectos; es decir, para tener por perfeccionado y exigible jurídicamente el negocio de que se trate. De no presentarse ambas cualidades de manera concomitante, la instrumentalidad no llega a configurarse y, por lo tanto, el negocio jurídico de que se trate –aunque tenga carácter oneroso– resulta inapto para suscitar la gravabilidad en sellos.” (Conf. Guaita Mariano “Impuesto de sellos de la Ciudad Autónoma de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” inédito).
Ahora bien del análisis de las órdenes de compra objeto de la presente acción declarativa se debe concluir que no reúnen las condiciones de un instrumento gravable, a la luz de la normativa citada. Ello es así dado que los documentos mencionados no resultan autosuficientes.
Véase que el propio inspector, al realizar su informe final, señaló “las órdenes de compra bajo análisis configuran la aceptación de una oferta, en cuanto tales instrumentos contienen una enunciación genérica de las prestaciones comprometidas, remitiéndose en forma expresa al contenido del pliego de bases y condiciones que según surge de la letra de estos documentos, forman parte de las mismas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35624-2016-0. Autos: Petrocor SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-02-2019. Sentencia Nro. 25.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora, con el objeto de aclarar los alcances de la sentencia de grado.
A fin de fundar su petición, sostuvo que el decisorio en cuestión limita la asistencia alimentaria a los topes establecidos por el artículo 8° de la Ley N° 1.878 pese a que, respecto de su hija, se ha reconocido una asistencia amplia.
Con respecto a la cuestión planteada, cabe destacar que el recurso de aclaratoria impetrado no persigue que el tribunal corrija un error material, aclare un concepto oscuro, o salve una omisión de la sentencia recurrida (art. 216 CCAyT), sino que, en realidad, pretende lograr la modificación del pronunciamiento mediante la introducción de una pretensión que excede el marco de análisis de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40532-2011-0. Autos: L., F. S. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - ORDEN DE COMPRA - LICITACION PUBLICA - LIMITES JURISDICCIONALES - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos órdenes de compra.
En efecto, las órdenes de compra en cuestión versan sobre bienes situados fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, excluidos de la obligación de pago del tributo.
Conforme lo expuse en “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP 35624/2016-0”, Sala I, del 26/02/2019, “…al tratarse el impuesto de sellos de un tributo de carácter local, en virtud de facultades no delegadas al gobierno federal, la potestad impositiva del Fisco local se halla sujeta al principio de territorialidad, el cual impone que ‘(...) los puntos de conexión entre el acto jurídico y la potestad tributaria [sean] : a) el lugar de otorgamiento de los instrumentos, b) el lugar en que los actos instrumentados producen efectos y c) el lugar de ubicación de los bienes’ (conf. Soler Osvaldo H. – Enrique D. Carrica, Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires , 2da. Edición actualizada y ampliada, La Ley, 2011, Buenos Aires, pág. 39; también, Viviana C. Di Pietromica, Impuesto de Sellos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2003, Buenos Aires, pág. 26). Dicho principio resulta dirimente tanto para los casos en que los actos se formalicen fuera de la jurisdicción local pero produzcan efectos en ella, como también para los supuestos de los instrumentos concertados en este ámbito respecto de bienes radicados o situados afuera (Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, ‘Naviera Sur Petrolera SA’, de fecha 09/08/2011, Sala II, ‘Aluplata’, de fecha 26/05/2011, entre otros; y Zapata, Luis, Tratamiento fiscal de las operaciones de compraventa de inmuebles en los impuestos a las ganancias, a la transferencia de inmuebles, al valor agregado, ingresos brutos (CABA) y sellos (CABA), AR/DOC/3214/2006)..."
Desde esa perspectiva, la normativa fiscal establece que no deberá tributarse el impuesto de sellos respecto de los actos formalizados en la Ciudad cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados fuera de ella (conf. Código Fiscal, art. 365, t.o. 2010; art. 367, t.o. 2011; art. 396, t.o. 2013; art. 415, t.o. 2014 y art. 432, t.o. 2015) de modo tal que en el "sub examine", al comprobarse que el lugar de radicación de los bienes se halla situado fuera del territorio de la Ciudad, se configura el supuesto previsto por la norma tributaria local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36860-2015-0. Autos: Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-06-2019. Sentencia Nro. 44.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - ORDEN DE COMPRA - LICITACION PUBLICA - LIMITES JURISDICCIONALES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos órdenes de compra.
En efecto, los elementos de prueba rendidos en autos dan cuenta de que, a la fecha de la adjudicación de las contrataciones comprometidas, asi como a la de emisión de las órdenes de compras debatidas en autos, la totalidad de los bienes objeto de negociación se encontraban situados fuera de la jurisdicción local.
Si bien la empresa desarrolla su actividad en distintas jurisdicciones, quedó demostrado que los insumos en juego se fabrican en otra provincia y que la mercadería fue distribuida desde allí a distintos puntos del país.
De este modo, los elementos probatorios acompañados por la contribuyente permiten demostrar que, como se dijo, los productos comprometidos no se hallaban físicamente en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36860-2015-0. Autos: Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-06-2019. Sentencia Nro. 44.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y requisa policial que diera inicio a la causa.
La Defensa sostiene que el relato del agente policial que intervino en la detención de los encausados resulta contradictorio, en tanto refiere haber observado a las imputadas en la intersección de dos calles cruzando el límite de la Ciudad de Buenos Aires pero que la intersección no es tal dado que ambas calles son paralelas.
Sin embargo, cabe tener presente que los preventores que intervinieron pertenecen a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y como tal es en aquella jurisdicción que prestan tareas de prevención, concretamente ese día se encontraban recorriendo el barrio de Liniers donde efectivamente existe la intersección entre las arterias mencionadas.
Es claro que la referencia resulta desde donde los preventores se encontraban practicando sus tareas, es decir desde esta ciudad, donde vieron a 25 metros a las imputadas.
Ello así, cobra sentido la aclaración efectuada en la audiencia respecto a que observaron a las encausadas del lado de la Provincia de Buenos Aires, donde a pesar de ello al tratarse de la colectora es jurisdicción de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34110-2019-0. Autos: O., C. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-09-2019.

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JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE AZAR PROHIBIDOS - JUEGOS EN RED - DELITO - DELITO INTERJURISDICCIONAL - DELITO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA - AUTOR MATERIAL - AUTORIA - FALTA DE PRUEBA - ACTOS JURISDICCIONALES - EXCESO DE JURISDICCION - LIMITES JURISDICCIONALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar por el momento a la clausura/bloqueo preventivo del sitio web `https://****.com´ y todas sus variables en el ámbito del territorio nacional, efectuado por el Fiscal interviniente.
El hecho investigado, fue encuadrado en la figura penal prevista y reprimida en el artículo 301 del Código Penal.
La Jueza de grado, consideró que el Ministerio Público Fiscal no logró acreditar los elementos exigidos para la procedencia de la medida cautelar requerida.
El Fiscal interviniente, cuestionó los fundamentos brindados por la Judicante, al entender que las evidencias aportadas en el expediente, permitieron constatar la comisión de una conducta ilícita, explotación, administración y organización de juegos de azar sin autorización, y el perjuicio económico que esta le ocasiona al Estado.
Afirmó que el bloqueo preventivo, representa la vía más idónea para salvaguardar los intereses económicos del Estado en materia impositiva, para ejercer un control sobre una actividad lúdica que resulta nociva para la sociedad.
Asimismo, le encomendó al Cuerpo de Investigaciones Judiciales llevar a cabo una serie de medidas probatorias, destinadas a recabar la evidencia necesaria para impulsar la prosecución del trámite.
Ahora bien, la posibilidad de verificar el peligro en la demora, que es otro de los requisitos de la medida solicitada, ya que se torna necesario evaluar el alcance del perjuicio que la actividad investigada estaría ocasionando.
En torno al alcance de la medida cautelar peticionada, debe tenerse en cuenta que sin perjuicio de la existencia, a primera vista, de un hecho típico, excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local, decretar una cautelar que supere el ámbito de la Ciudad, hasta abarcar otras jurisdicciones.
Por las razones expuestas y a la luz de los precedentes reseñados, entendemos que corresponde confirmar la resolución impugnada, lo que así votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 36714-2023-1. Autos: 1., NN Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Guillermo E. H. Morosi, Dr. Fernando Bosch 02-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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