PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO

Si del expediente se infiere que pudo existir un problema técnico en el sistema IURIX -no imputable al tribunal- en la visualización del proveído que ordenó el libramiento de la intimación de pago, que imposibilitaba cumplir el acto pendiente -libramiento de la cédula de intimación de pago-, inconveniente que resultaba asimismo ajeno a la parte sobre la que pesaba la carga del impulso procesal, corresponde reconocer impulso procesal al escrito por el cual esta solicitó se publicara la cédula en el sistema IURIX, ya que dicho escrito -sin perjuicio de su eficacia- a remover un obstáculo que impedía cumplir el acto procesal pendiente, a la vez que trasunta la realización de una actividad previa encaminada, también, al mantenimiento de la instancia, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 260, inciso 1) del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48287-0. Autos: GCBA c/ AGROP. PACIFICA SAC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO

En el caso, no corresponde declarar la caducidad de instancia si el ejecutante se encontraba impedido de notificar la intimación de pago, pues la cédula correspondiente no se encontraba publicada en el sistema informático tampoco tenía la autorización para confeccionarlas mediante otro procedimiento
Ello, de conformidad con el artículo 1 de la resolución CM Nº 449/00 que establece que las cédulas confeccionadas a través del sistema IURIX son de uso obligatorio, por lo que la Oficina de Notificaciones no debe recibir cédulas o mandamientos que no se ajusten a los modelos aprobados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222740 - 0. Autos: GCBA c/ TAYLOR SOFIA VICTORIA MARIA Y TAYLOR SANTIAGO EMILIO HAMILTO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO

Dado que en la presente causa no se puede concluir razonablemente si existía, o no, una actuación pendiente por el tribunal, no se debe tener por operada la caducidad de instancia (art. 263, CCAyT). Ello, toda vez que, de los términos del proveído "Téngase presente y estése a lo proveído por el Tribunal" no se puede interpretar cuál fue la respuesta del juzgado a lo expuesto por la actora con relación a la falta de publicidad de la cédula en el sistema IURIX.
En el caso, el juez de grado tenía dos posibilidades: a) si, en efecto, la cédula correspondiente no se encontraba publicada, debió ordenar su correcta tramitación o autorizar su confección mediante el formulario word, aprobado por el Consejo de la Magistratura a través de la res. 499/2000. b) si, por el contrario, la cédula se encontraba cargada en el sistema informático, debió rechazar lo requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222740 - 0. Autos: GCBA c/ TAYLOR SOFIA VICTORIA MARIA Y TAYLOR SANTIAGO EMILIO HAMILTO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO

La metodología aprobada para la emisión y diligenciamiento de dichas cédulas requiere la actuación conjunta tanto de los juzgados del fuero como de los usuarios autorizados, sin la cual no sería posible la emisión de dichos instrumentos.
Así, de una lectura sistemática de la resolución CMCBA 499/00 surge que, es deber del juzgado habilitar la publicación de las cédulas en la "web" a efectos de que cada mandatario las confeccione y posteriormente las presente en el tribunal para ser remitidas a la Oficina de Notificaciones, quienes se manejan bajo el mismo método. De tal manera se persiguió el seguimiento y conocimiento del resultado de la diligencia, a la vez que se tiende a una menor pérdida de tiempo y mayor seguridad en la información que surgen de los considerando de la resolución citada.
En el caso, existiendo duda razonable con relación a la idoneidad del pedido del mandatario respecto a la publicidad en IURIX de la intimación dispuesta en autos, corresponde estarse por la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 184061 - 0. Autos: GCBA c/ GENOVH OSCAR ENRIQUE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5618.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - SISTEMA INFORMATICO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde desestimar la recusación planteada respecto de la señora Fiscal de Cámara, por haber sido interpuesta en forma extemporánea.
Ello así, atento a que la existencia de un proyecto de excusación de la señora Fiscal de Cámara, conforme surge de los registros del sistema informático, es ineficaz para modificar la conclusión expuesta —extemporaneidad de la recusación—.
En efecto, dicho proyecto fue generado en una fecha tal, que el presunto error en que habría sido inducida la parte con motivo de las constancias del sistema informático ocurrió, a todo evento, cuando la intervención de la señora Fiscal de Cámara ya se hallaba consentida (cfr. art. 14, ley 2145).
En otras palabras, las vicisitudes de la producción de un dictamen fiscal y la forma en que es cargado en el sistema informático, resultan ineficaces para dar lugar a la recusación de dicho magistrado, si al momento de presentarla su intervención ya fue consentida por el litigante. Ello, a menos que el planteo se sustente precisamente en esos hechos (causal sobreviniente), situación que no se da en el caso, donde la recusación se funda en hechos anteriores

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41398-1. Autos: UNION DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA NACION c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 375.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO

La puesta a disposición del “usuario judicial” del sistema informático tiene por loable objetivo transparentar los procesos y la actuación de la justicia, a la vez que permite simplificar al abogado sus tramitaciones y economización de recursos, tanto de los litigantes cuanto los del Poder Jucicial. No obstante, la implementación del sistema informático no tiene por objeto sustituir o modificar el sistema clásico de notificaciones, más allá de que pueda resultar útil al litigante y al usuario del servicio de justicia, que cuenta con un sistema dinámico y eficiente para acceder a las actuaciones judiciales, y al Poder Judicial como órgano, en tanto le permite economizar sus propios recursos al permitir reducir las concurrencias a las mesas de entradas y agilizar así el servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34677-0. Autos: SABADO LUCAS MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ERROR EN LA FECHA - RECURSO DESIERTO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - SISTEMA INFORMATICO - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia de grado que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante por resultar extemporánea la presentación del memorial.
En efecto, el agravio del actor se sustentó principalmente en la temporaneidad del remedio intentado. Sostuvo a tales efectos que se notificó por internet de la resolución y de la fecha de la misma,motivo por el cual el memorial presentado resultaba temporáneo. Sin embargo, continúa, el despacho que obra en el expediente figura con una fecha distinta de la que se indica en el sistema.
Ello así, la implementación del sistema informático no tiene por objeto sustituir o modificar el sistema clásico de notificaciones. Más allá de ello, no puede soslayarse que la diferencia en las fechas indicadas por la actora -que verificadas en el sistema IURIX se condicen con sus dichos-, pudo haberla inducido al equívoco de considerar en plazo su memorial.
En función de ello, la regla general debe ser sopesada teniendo en consideración los derechos en juego ya que su directa aplicación en el presente caso conllevaría gravosísimas consecuencias para el accionante.
En estas condiciones, atento a la magnitud de los intereses en juego y por imperio del principio "pro actione" reconocido por la Corte Suprema como un criterio a seguir en materia contencioso administrativa (Fallos, 312:1306), corresponde revocar la providencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34677-0. Autos: SABADO LUCAS MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - SISTEMA INFORMATICO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, de los elementos probatorios incorporados surge que el presunto imputado habría accedido a la cuenta de facebook de la denunciante a través de su hermana, quien figuraba como “amiga” de la querellante en el ámbito de la red social mencionada.
Frente al panorama descripto, no se advierte ninguna posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan acreditar que mediante el acceso al sistema informático se haya burlado la autorización de la titular de la cuenta de facebook con el objeto de explorar los contenidos de carácter privado cargados en la red social.
En consecuencia, cabe afirmar que en el "sub examine", la conducta analizada no se subsume en el artículo 153 bis, párrafo primero del Código Penal, toda vez que no se ha comprobado en modo alguno que el bien jurídico tutelado –privacidad– haya sido afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

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DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INTERNET - SISTEMA INFORMATICO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, apartado "c" del CPP) y sobreseer a los imputados en orden al delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal (artículo 195 inciso "c" y 197 del CPPCABA).
En efecto, el artículo 153 bis al Código Penal (incorporado mediante la Ley nº 26. 388) pretende fundar su punibilidad como delito de peligro, bajo el entendimiento de que el mero intrusismo o acceso informático ilegítimo, en sí mismo, importa un nivel de riesgo considerable, además de privar al titular de la información a la que se accede de su confidencialidad y exclusividad, lo que vulnera el ámbito de su intimidad como extensión de los atributos de la persona (conf. Riquert, Marcelo, Delincuencia Informática en Argentina y El Mercosur, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 181).
Sin embargo, acorde con los principios de lesividad y legalidad (arts. 18 y 19 de la CN) resulta necesario delimitar el ámbito de aplicación del tipo en función del bien jurídico tutelado.
En el caso, la usuaria de una red social que compartió en forma voluntaria información con determinadas personas o “grupo de amigos” aceptó exponer parte de su privacidad, desde el momento en que destinó ciertos datos personales (fotos, comentarios) para su difusión a través de Internet.
En este sentido, no resultando posible acreditar que la conducta reprochada alcanzara a vulnerar el objeto de la protección penal –la confidencialidad de la información– corresponde confirmar la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3893-00-CC-2012. Autos: FERRUCCI, José Cayetano y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 05-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SISTEMA INFORMATICO - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la medida cautelar de secuestro practicada por el personal policial.
En efecto, la Defensa plantea que la constancia impresa de sistema “kiwi” generaba dudas sobre la persona que había ordenado el secuestro, atento que el funcionario de la Fiscalía que se identifica en dicho sistema difiere de las constancias del acta contravencional.
Las dudas de la Defensa se deben a una incorrecta interpretación de la prueba toda vez que el nombre que figura en el sistema "kiwi" se corresponde con el de la persona que se ocupó de cargar la actuación en el sistema informático, sin que exista contradicción con respecto a la persona que habría establecido la comunicación entre el agente policial y el Sr. Fiscal, es decir el Prosecretario Administrativo de la Unidad Fiscal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13017-00-00-16. Autos: DIAZ VAZQUEZ, SERGIO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-03-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - SISTEMA INFORMATICO - PERMISO DE OBRA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario, porque mediaba imposibilidad de acceder al sistema para solicitar permiso para la colocación de los postes.
En concreto, se impugna la afirmación del Juez de grado que señala: “En cuanto a la inaplicabilidad de la ley 2.1.13 hizo referencia a que no se han incorporado pruebas que acrediten el esfuerzo de obtener la autorización. Sólo se hicieron meras referencias a ello. Respecto a la virtualidad ejecutiva para gestionar el permiso, entendió que no se arroja ni una sola prueba de un intento de pedido formal para poder excusarse o achacarle a la Administración la responsabilidad por la demora o tardanza”.
(fs. 244).
La recurrente aclara que en la propia acta de audiencia constan las referencias que efectuara en oportunidad de alegar en el sentido de que contaba con permiso expedido por el sistema de la Ley Nº 2.634, del Registro de Personas Autorizadas para realizar roturas en la vía pública.
Señala, asimismo, que no se consignó en el acta del debate que la defensa acompañó constatación notarial del intento de ingresar al sistema con usuario y contraseña y que la página no le permitió concertar el permiso para roturas y aperturas.
Así la infractora concluyó en el error del sentenciante en cuanto afirmó la falta de “intento de pedido formal para poder excusarse para gestionar el permiso”.
Sin embargo, de las copias simples del acta notarial e impresiones de pantalla se evidencia que la firma sabía de la necesidad de obtener permiso, pues de otro modo mal hubiera requerido constatar que el sistema no se lo permitía, frente a lo cual procedió a la ejecución sin más.
Asimismo la constatación notarial fue labrada en el mes de noviembre de 2017, en tanto que los documentos infraccionarios que se juzgan en el presente legajo datan del mes de enero del año siguiente, espacio temporal lo suficientemente distante como para tener por acreditada con el acta la ausencia de opción a la época de los acontecimientos que se ventilan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - SISTEMA INFORMATICO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor para que se suspendan los efectos de la resolución que estableció su cesantía, por haber efectuado, con su clave personal, anulaciones de débitos en dominios de la Administración Gubernamental de Ingresos Publicos (AGIP) sin la debida documentación respaldatoria.
En efecto, la parte actora no aportó elementos que permitan, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, dar por configurada la verosimilitud del derecho invocado.
Ello así, al momento en que el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resolvió sancionar con cesantía al agente, tuvo como antecedente de hecho el Informe elaborado por la Unidad de Auditoría Interna en el cual se identificaron anulaciones de débitos en 44 dominios sin la debida documentación respaldatoria con la clave de acceso al sistema del actor, clave que, conforme la prueba producida en el sumario administrativo, era personal e intransferible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 203-2019-0. Autos: Cocuzza Pedro Pablo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019. Sentencia Nro. 98.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - SISTEMA INFORMATICO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor para que se suspendan los efectos de la resolución que estableció su cesantía, por haber efectuado, con su clave personal, anulaciones de débitos en dominios de la Administración Gubernamental de Ingresos Publicos (AGIP) sin la debida documentación respaldatoria.
En efecto, la parte actora no ha aportado elementos que permitan "prima facie" dar por configurada la verosimilitud del derecho que invoca en relación con la invalidez de la cesantía cuestionada.
Ello, dado que manifestó que las claves personales de acceso al sistema informático del organismo recaudador no son privadas y confidenciales, sino que dicha información es manipulada antes y durante su uso sin las correspondientes medidas de seguridad. Sin embargo, la clave personal se otorga bajo un procedimiento que resguardaría el carácter confidencial e intransferible con el que se la debe operar. El sistema además contaría con un mecanismo de resguardo para el usuario que sospeche que su clave fue “usurpada”.
Cabe indicar que, según las constancias disponibles, la defensa esgrimida por el actor no logra desvirtuar los elementos que llevaron al demandado a tener por acreditada la imputación formulada en su contra -se identificaron anulaciones de débitos en 44 dominios sin la debida documentación respaldatoria con la clave de acceso al sistema del actor.
Ello así, pues la vulneración de la confidencialidad -sea por no haberse resguardado debidamente la clave o por haberla entregado- permitiría en principio, según la normativa aplicable al caso, imponer la sanción cuestionada.
En suma, los manifestaciones efectuadas por el actor, en el marco propio de análisis de la medida cautelar solicitada, no han podido demostrar que la resolución ostentare una ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 203-2019-0. Autos: Cocuzza Pedro Pablo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-08-2019. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - SUBSANACION DEL ERROR - BUENA FE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
El Defensor ante esta instancia sostuvo que de acuerdo a la constancia agregada al sistema Eje por personal de esta Sala, y de lo que surgía del expediente digital, el presente recurso de apelación había sido presentado ante el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 19 el día 10/12/2020 a las 12:42 horas, circunstancia que indicaría su extemporaneidad.
Ahora bien, corresponde señalar que del examen de la cuestión se advierte en el expediente principal se encuentra agregada una constancia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 3 de la que surge que el presente recurso de apelación habría sido erróneamente presentado en el sistema Eje, ante dicho juzgado.
Así las cosas, considero que lo que ocurrió debe analizarse teniendo en cuenta los problemas que pueden surgir como consecuencia de la digitalización de los expedientes, dado que de no ser así, en el caso en análisis, ante la presentación del recurso en la dependencia errónea, éste habría sido devuelto sin ser siquiera recibido.
No obstante, el sistema Eje no impidió que la Fiscalía pueda presentar el recurso, fue admitido, accedió al texto el juzgado que no era el destinatario del recurso y lo remitió al tribunal al que iba destinado (pero ya vencido el término legal) informando lo ocurrido al recurrente, que recién allí se enteró del problema. Pero la buena fe indica que si hay un sistema informático que solo permite hacer presentaciones a quienes son parte en un expediente y el sistema admitió el escrito, puede inducir a pensar que ha sido presentado correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 24-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INFORMATICO - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
La demandada sostuvo que se encuentra implementado el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y que no había norma alguna que impidiera su aplicación ni que impusiera individualizar cuentas. Destacó que desde hace tiempo el sistema se encuentra en pleno funcionamiento en el Sistema de Gestión Integral Tributaria (GIT) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que muchos juzgados del fuero ya lo utilizan no habiéndose producido inconveniente alguno.
En efecto, de las comunicaciones BCRA A4422 (artículo 1.1) Comunicación A6281 (artículo 5.1.3) surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163836-2020-0. Autos: GCBA c/ Casa Bregman SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INFORMATICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
La demandada sostuvo que se encuentra implementado el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y que no había norma alguna que impidiera su aplicación ni que impusiera individualizar cuentas. Destacó que desde hace tiempo el sistema se encuentra en pleno funcionamiento en el Sistema de Gestión Integral Tributaria (GIT) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que muchos juzgados del fuero ya lo utilizan no habiéndose producido inconveniente alguno.
Sin embargo, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163836-2020-0. Autos: GCBA c/ Casa Bregman SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA INFORMATICO - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad bancaria en la que pretendía concretar la medida.
La demandada sostuvo que el diligenciamiento de la cautelar bajo modalidad electrónica no implicaba un avance de la Administración sobre facultades propias y exclusivas del Poder Judicial, sino que era un instrumento efectivo y legal para el recupero del crédito fiscal en mora.
En efecto, de las comunicaciones BCRA A4422 (artículo 1.1) Comunicación A6281 (artículo 5.1.3) surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90581-2020-1. Autos: GCBA c/ Peiteado, Manuel Emilio Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - ENTIDADES BANCARIAS - SISTEMA INFORMATICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
La demandada sostuvo que el diligenciamiento de la cautelar bajo modalidad electrónica no implicaba un avance de la Administración sobre facultades propias y exclusivas del Poder Judicial, sino que era un instrumento efectivo y legal para el recupero del crédito fiscal en mora.
Sin embargo, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90581-2020-1. Autos: GCBA c/ Peiteado, Manuel Emilio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - PROCEDENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INFORMATICO - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La decisión resistida por la actora consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que el Juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el Fisco.
Si bien se argumentó que el sistema no ha sido reglamentado en la órbita del Poder Judicial de la Ciudad, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. de la Comunicación BCRA "A" N° 6821, contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.
Asimismo, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “ únicamente ” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En efecto, las afirmaciones sostenidas en la resolución objetada no resultan suficientes para denegar la traba del embargo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121738-2020-0. Autos: GCBA c/ Garavaglia, Vanina Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INFORMATICO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, tal como he sostenido en “GCBA contra Mega Denim SRL Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral” EJF 73464/0, sentencia del 12/02/2020, entre otros, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121738-2020-0. Autos: GCBA c/ Garavaglia, Vanina Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VISTA AL FISCAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - SISTEMA INFORMATICO - REQUISITOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Antes de ingresar al análisis de admisibilidad del recurso de apelación en trámite, considero trascendente resaltar que el escrito mediante el cual el Fiscal de Cámara contestó la vista oportunamente conferida ante esta instancia, no podrá ser tenido en cuenta, pues no respeta los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE.
Así, según surge del el artículo 25 de dicho reglamento: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente, incluso sus adjuntos según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
En ese sentido, el archivo adjuntado por la Fiscalía de Cámara en formato de procesador de textos (WORD en este caso), no respeta las rúbricas establecidas en el reglamento del sistema EJE para toda presentación de escritos en causas que tramiten ante esta justicia local. Debido a ello, el mismo no puede ser formalmente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12448-2021-0. Autos: D., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - DOMICILIO CONSTITUIDO - APODERADO - CUIT - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - REGLAMENTACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de notificación articulado por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto del juego de los artículos 37 y 38 del Reglamento del Expediente Judicial Electrónico (Resolución N° 19/2019) se desprende que el domicilio electrónico válido a los fines de las notificaciones es el que surge del CUIT o CUIL de la parte al momento de registrar su usuario en el Portal del Litigante.
En ese contexto, y contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la notificación que se impugna en el sub examine sí fue dirigida al domicilio electrónico constituido.
En efecto, del sistema informático EJE se desprende que la cédula cuestionada fue realizada al Código de Usuario CUIL del letrado apoderado de la parte.
Ello asó, la recurrente no logra demostrar un error en el pronunciamiento en crisis en cuanto sostiene que la cédula de notificación cuestionada carece de vicio alguno, en virtud de lo cual el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5014-2019-0. Autos: Calcon SRL c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SISTEMA INFORMATICO - IN DUBIO PRO OPERARIO - POSESION DEL CARGO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la decisión de grado y conceder parcialmente la medida cautelar peticionada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la docente a fin de que se disponga la inmediata toma de posesión del cargo de maestra de grado titular turno tarde que acumuló.
Para así decidir, analizó los artículos referentes a la reglamentación del Estatuto Docente, conforme el Decreto N° 209/2022 y sostuvo que la norma en cuestión establece que el agente que haya ganado un cargo por concurso deberá estar en situación activa al momento de tomar posesión del cargo, ya que de otra manera perderá todo derecho como aspirante a dicho cargo. Esta situación no se verificaba en el caso de autos ya que la actora estaba gozando de una licencia médica.
Sin embargo, corresponde tener presente que la actora comenzó su licencia por enfermedad desde el 14/4/2021. Cuya alta médica y recalificación profesional fue prevista por la aseguradora de riesgos del trabajo el 6/7/2022.
Las partes resultan contestes en que la actora concurso el cargo titular docente del turno tarde y lo ganó.
Esto implicaría que el sistema de inscripción a los concursos mediante el cual los docentes se inscriben y tienen la posibilidad de acceder a un cargo, habría permitido que la actora ingresara al sistema y hasta lograra la obtención del cargo, sin que surgiera –de acuerdo a lo informado hasta este momento– obstáculo informático alguno que le impidiera realizar dicho acto.
En tal sentido, cabe afirmar que de haberse considerado que la actora no se encontraba en condiciones de concursar algún cargo docente, por las razones que fuera, la administración debería haber adoptado las medidas correspondientes para que el sistema reflejara dicho criterio.
En otros términos, la inobservancia del sistema de inscripción sobre este aspecto, no le puede resultar oponible a la actora, en desmedro de sus derechos.
Este criterio robustece la afirmación que en el presente caso, de acuerdo a las constancias que se encuentran anejadas, la normativa invocada, la jurisprudencia e incorporando también al análisis el principio "in dubio pro operario", puede tener por configurado la verosimilitud del derecho a los fines de la protección cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358110-2022-1. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - SISTEMA INFORMATICO - ORDEN DE CAPTURA - DECLARACION DE REBELDIA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - CONVENIOS DE COOPERACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El recurrente sostiene que los casos de personas aprehendidas en forma equívoca habían sido consecuencia de errores de carga en la Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas y no por errores tecnológicos de la operatividad del sistema cuestionado.
Sin embargo, el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos funciona a partir de la reunión del dato biométrico provisto por el Registro Nacional de las Personas y la orden judicial incorporada al Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas, dando lugar al registro de búsqueda sobre el que trabaja el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Ello así, las posibles irregularidades existentes en cualquiera de las partes que integran el sistema resultan relevantes pues condicionan el funcionamiento regular de la herramienta.
Asimismo en el Anexo del Convenio Marco de Colaboración entre la Defensoría del Pueblo de la Ciudad y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad se solicitó a la autoridad de aplicación que informara qué medidas se habían adoptado frente a la constatación de la existencia de errores en las comunicaciones judiciales de los distintos juzgados lo que motivó interceptaciones y detenciones de ciudadanos distintos a los requeridos.
Esta respuesta no fue brindada por el requerido hasta el momento en que se produjo su intervención en esta causa.
Así las cosas, el debate que sustenta este pleito versa sobre el funcionamiento adecuado del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos "in totum".
La acción se dirige contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su calidad de creador y operador del sistema; y, consecuentemente, como responsable de su puesta en marcha sin falencias que generen restricciones indebidas sobre los derechos de los ciudadanos.
Por ende, sea por errores propios de su operatividad a cargo exclusivo del demandado o por equivocaciones ocurridas en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas dependiente del Registro Nacional de Reincidencia (sustentadas en una carga de datos incorrecta y/o por contener equívocos los testimonios librados por las autoridades judiciales de los que esta última base de datos se nutre), lo que dio motivo a este pleito es el inadecuado funcionamiento integral del mecanismo impugnado del que resulta obligada la Administración que es quien eligió esta herramienta y el modo en que está operaría.
Se evidencia entonces la falta de razón del Gobierno al querer desligarse de su responsabilidad frente a equívocos ocurridos en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - SISTEMA INFORMATICO - AUTORIDAD DE CONTRALOR - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El recurrente sostiene que los casos de personas aprehendidas en forma equívoca habían sido consecuencia de errores de carga en la Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas y no por errores tecnológicos de la operatividad del sistema cuestionado.
En términos sucintos, el recurrente únicamente plasmó en su impugnación afirmaciones dogmáticas que no lograron crear la convicción de esta Alzada en torno a los errores que achacó al resolutorio apelado. Nótese que el demandado nada dijo para desarticular la conclusión de la Jueza de grado acerca de la existencia de vicios de nulidad insaneable a la hora de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Ello, sin perjuicio de advertir que el decisorio recurrido desarrolló un extenso detalle de las irregularidades de que, a su entender, era pasible el Sistema a partir de las normas jurídicas que resultaban aplicables y la prueba aportada, además de ponderar los derechos que tales falencias lesionaban (transparencia, acceso a la información, presunción de inocencia, participación ciudadana, etc.).
Ello así, el accionado no formuló agravios que demostraran el error de la Jueza de grado al sostener que la prematura implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos y su utilización en condiciones precarias provocó una ilegítima restricción y una falta de respeto sobre los derechos y garantías de las personas que son captadas por el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Los argumentos sobre los cuales la A-quo basó su decisión fueron la ausencia de control por parte de los mecanismos impuestos por las normas jurídicas (sea por cuestiones no imputables a ellos o de su exclusivo resorte); la inexistencia de un plan de instalación de equipos; en la observancia de errores en las bases de datos que nutren al Sistema y en la vulneración de los derechos participativos de los ciudadanos en materia de seguridad pública.
El recurrente no se hizo cargo de argumentar y demostrar equívocos en los fundamentos desarrollados en la sentencia impugnada.
Ello así, los argumentos desarrollados por el apelante por no constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideraba equivocadas impiden dar la razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la inexistente afectación de los derechos personales de quienes transitan por la Ciudad con motivo de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - MOBBING - SISTEMA INFORMATICO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le restituya la cobertura social con la que gozaba.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Mediante Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar los hechos y atribuir o deslindar responsabilidades con motivo de la presentación de certificados médicos, presuntamente apócrifos, por parte del agente para justificar su solicitud de licencia médica, efectuada a través de la plataforma informática.
Del resultado de dicho sumario se dictó la Resolución por medio de la cual se declaró cesante al actor por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley N° 6347), en función de lo previsto en el artículo 62, inciso e) del mismo plexo legal.
En efecto, las alegaciones formuladas por el actor sobre aspectos relativos a un contexto laboral de "mobbing" hacia su persona por parte de sus compañeros y particularmente de su superior exceden el acotado ámbito cognitivo que admite la tutela preventiva.
Lo mismo ocurre con lo vinculado a que no habría sido el propio agente el que cargara en la plataforma digital los certificados apócrifos que motivaran el sumario.
Tales afirmaciones deben ser materia de sustanciación y prueba.
Máxime cuando, como se señaló en la resolución en pugna, se trata de una aplicación digital que debe ser utilizada por el usuario con su clave personal e intransferible, hecha bajo juramento, lo cual en principio le impone al accionante la carga de demostrar que ella fue empleada por otra persona y en contra de su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52082-2023-0. Autos: O. L. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SISTEMA INFORMATICO - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la cesantía cuestionada se basa en las inasistencias reiteradas en que habría incurrido el demandante, motivo por el cual es dable presumir que las ausencias anteriores a esa fecha han sido avaladas por el empleador. Vale recordar que el problema de salud que motivó las faltas al trabajo inició en el mes de julio de 2021 cuando el accionante fue intervenido quirúrgicamente por primera vez.
Obran glosadas en la causa múltiples constancias médicas referidas a las dolencias, intervenciones y pos operatorios que habría atravesado el demandante durante el período de inasistencias que no fueron justificadas.
En el contexto de análisis señalado, se coincide con la opinión del señor Fiscal ante la Cámara, que conforme surge del intercambio de correos, la falta de acreditación de la licencia habría obedecido a cuestiones tecnológicas que habrían imposibilitado el acceso del accionante a la app MIA (bloqueo de su clave). Esa circunstancia "ab initio" fue denunciada por el dependiente al Departamento de Recursos Humanos persiguiendo la subsanación de esa situación impeditiva.
Asimismo, es preciso mencionar —tal como expone el Ministerio Público Fiscal— que, pese a la contrariedad señalada, los certificados médicos que referían al estado de salud y al plazo de reposo laboral indicado al demandante por los galenos tratantes fueron remitidos vía mail a la Unidad de Recursos Humanos por sus abogadas.
Sobre estas bases, puede sostenerse —en este marco inicial del proceso— que el actor habría intentado por diversos carriles y en diferentes oportunidades cumplimentar el procedimiento previsto normativamente para acreditar los motivos de su licencia y obtener la justificación de sus faltas con resultado infructuoso, sin perjuicio de lo cual acercó a las autoridades (por el medio que pudo; es decir, correo electrónico) las constancias médicas que, dicho esto en términos provisionales, le indicaban reposo laboral debido a su condición de salud.
Ello así, de conformidad con el dictamen fiscal, los inconvenientes enfrentados por el demandante para acceder a la aplicación MIA habrían sido puestos en conocimiento y, por ende, serían conocidos por el Departamento de Recursos Humanos, dependencia que —en consecuencia— estaba al tanto, en principio, de los padecimientos del agente y de las prescripciones médicas que hacían a su estado, en virtud de las certificaciones que el accionante le habría enviado a través de mails.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SISTEMA INFORMATICO - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la letrada del actor habría iniciado un pedido de licencia médica a través del sistema de autogestión, que fue rechazado por existir otra licencia abierta por largo tratamiento del “5 de agosto de 2008”. En esa misma ocasión, se habría indicado comunicarse con la Oficina de Personal, situación que motivó el envío de un mail del cual no había obtenido respuesta.
La Mesa de Ayuda remitió otro correo electrónico a la letrada explicando que debía generar un reclamo mediante expediente digital para rever la situación de la licencia del 5 de agosto de 2008 y, así, poder cargar la nueva licencia; ante lo cual el área competente del Hospital donde se desempeña el actor informó que debía presentar documentación médica para generar el expediente de justificación de la licencia del actor (constancias que, es preciso aclarar, habían sido adjuntadas).
Es entonces que las dolencias sufridas por el demandante estarían "ab initio acreditadas"; así como también las prescripciones médicas y los períodos de reposo laboral indicados.
También, se encontraría cautelarmente demostrado el esfuerzo del actor en justificar sus inasistencias y los inconvenientes técnicos y humanos que debió enfrentar (bloqueo de clave; demoras en las respuestas de las áreas técnicas para el blanqueo de aquella; trámites inconclusos no imputables a su persona que impedían la carga de peticiones posteriores; ausencia de adecuado asesoramiento respecto de vías alternativas para la acreditación de las ausencias por parte de la autoridad administrativa competente; falta de ponderación de las constancias médicas arrimadas por otros medios; etc.) y que le habrían impedido (dicho esto de modo provisional) alcanzar su objetivo —esto es, el cumplimiento de su deber laboral de validar sus ausencias por enfermedad—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PROFESIONAL - SISTEMA INFORMATICO - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la Resolución que dispuso la cesantía del actor y restablezca sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente. Asimismo, corresponde ordenar que el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires deberá determinar mediante los procedimientos normativamente establecidos si el accionante debe reintegrarse a sus funciones (para lo cual deberá otorgar el alta médica a través de los organismos competentes, siguiendo el procedimiento administrativo establecido a ese fin); o si debe continuar de licencia en los términos de las reglas jurídicas aplicables al caso del accionante.
En efecto, la Resolución que dispuso la cesantía del actor se limitó a transcribir las reglas jurídicas consideradas aplicables; a indicar los motivos de la medida disciplinaria ( reiteradas inasistencias injustificadas, del agente); a señalar que el agente no efectuó el descargo pese a encontrarse debidamente notificado; y a asentar que el empleado no prestaba funciones en la actualidad (y que, por eso, fueron bloqueados sus haberes).
Con esos fundamentos, concluyó que se encontraba probada la causal que configura la falta administrativa atribuida, por lo que correspondía dictar el acto administrativo por el cual se dispusiera la cesantía del agente en el marco del artículo 62 inciso b) de la Ley N° 471.
Sin embargo, dicho acto administrativo "prima facie" no realizó ninguna ponderación sobre los inconvenientes técnicos que debió enfrentar el actor para cargar sus licencias (no imputables —en principio— exclusivamente a su parte) al intentar justificar sus inasistencias.
Tampoco se hizo cargo de demostrar que tales dificultades no tuvieron incidencia en la configuración de los hechos que dieron sustento a la sanción expulsiva aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2023-0. Autos: A., N. M. Z. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
En efecto, el Juzgado de grado oportunamente ordenó al demandado implementar un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemplara la totalidad de las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, permitiera seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares y posibilitara a la ciudadanía controlar y verificar en tiempo real el cumplimiento de las previsiones de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263.
Al sostener el recurrente que este apartado de la sentencia se encontraba satisfecho, el A-quo sostuvo que “el sistema informático existente no cumplía aún con las pautas legales explicitadas en la resolución cuyo incumplimiento se denunciara.
En efecto, el recurrente sostuvo que las apreciaciones del magistrado (respecto a la discordancia del sistema informático con lo decidido) no se ajustaban a la realidad y constituían una mera opinión basada en la subjetividad de la contraria que el Juez aceptaba sin analizar en profundidad.
Adujo que era el Gobierno quien resultaba competente para definir la manera en que debía acatarse el ordenamiento y los recursos que aplicaría a ese fin.
Sin embargo, los argumentos del Gobierno no se hacen cargo de refutar adecuadamente los fundamentos del decisorio apelado referidos al motivo del agravio.
En primer lugar, con relación a la falta de coincidencia de la medida ordenada con el artículo 4°, inciso g, de la Ley N° 3263, la consideración acerca de que se trata de una interpretación “laxa” y “arbitraria” del artículo mencionado; así como las quejas vinculadas a la “sobre exigencia” innecesaria que el cumplimiento de la manda judicial acarrearía al apelante en términos de recursos técnicos, operativos y económicos resultan planteos ajenos a este estadio del proceso que no pueden ser tratados por aplicación de los principios de preclusión y de cosa juzgada. Por ende, deben ser desestimados.
Misma conclusión corresponde hacer con respecto a la disponibilidad de la información en tiempo real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PRECLUSION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
En efecto, no puede omitirse que nos hallamos en la etapa de ejecución de la sentencia; y que esta, en cuanto aquí interesa, mandó a implementar “[…] un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemplara la totalidad de las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, permitiera seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares (tal como lo exige el artículo 4º, inciso “g”, de la Ley Nº3263) y posibilitara a la ciudadanía controlar y verificar en tiempo real el cumplimiento de las previsiones de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº3263”.
En consecuencia, los ataques efectuados respecto de la decisión de fondo resultan extemporáneos.
Estos, o bien ya fueron objeto de análisis en la sentencia de amparo, o bien tendrían que haber sido formulados y acreditados debidamente en la etapa procesal oportuna para haber generado, en aquel entonces, la convicción (en los Tribunales intervinientes) de la necesidad de dar una respuesta diferente a la adoptada respecto del objeto de la demanda, circunstancia que no se verifica en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - BUSCADORES DE INTERNET - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, las apreciaciones del apelante resultan dogmáticas debido a la ausencia de pruebas que justifiquen la existencia de un error en el juicio del Juez de primer grado.
Ello así, en particular, cuando personal de esta Sala si bien verificó que el acceso a través del chatbot del Gobierno y de google (por ejemplo) conduce al mencionado portal (“Arbopedia”), también puso constatar que —al ingresar dicho término en el buscador existente en la página de inicio de la web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires— la misma arroja como respuesta: “No se encontraron resultado”.
Es dable suponer que este último medio de acceso (buscador de la página principal del Gobierno), en términos de razonabilidad, debe ser una de las formas más habituales a las que recurre el ciudadano común que quiere conocer sobre el arbolado público cuya preservación está a cargo del demandado. Es preciso añadir que, en dicho buscador, si se insertan los vocablos “árbol” o “arbolado”, el sitio dirige a diversas secciones del accionado, pero ninguna es específicamente “Arbopedia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, no puede perderse de vista que fue el recurrente quien diseñó e implementó el mencionado portal con el objetivo de “[...] difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento”; y quien a su respecto aseveró que era “[...] una herramienta digital para consulta de información, concientización y de transparencia de gestión, que permite acceder a conocimiento referido al arbolado urbano, su mantenimiento y fortalecer el vínculo con los vecinos y vecinas, invitándolos a formar parte del cuidado de los árboles de la Ciudad. Esta plataforma permite brindar información actualizada y es un canal de comunicación de manera más ágil y directa con los vecinos y vecinas de la Ciudad, que permite esparcir el conocimiento y concientizar sobre la importancia de participar cuidando el patrimonio natural”.
No obstante, estas aseveraciones, el recurrente no pudo desacreditar las observaciones que el A-quo hizo respecto de la accesibilidad a la aludida página (“Arbopedia”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, el recurrente no demostró que (dentro de las subsecciones que conforman ese portal) se incluyera una agenda concreta de las tareas vinculadas al arbolado como, por ejemplo, el plan de poda; su extensión temporal y demás datos de interés, detallada de modo general (es decir, referido a toda la ciudad) o de modo acotado a cada Comuna; vinculado a cada especie arbórea.
Además, el apelante no desacreditó, por un lado, que —en la subsección “Intervenciones realizadas”— los datos refieran únicamente a tareas ya concluidas, desatendiendo las previsiones establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263; y, con ello, los términos de la sentencia.
Por el otro, no contrarrestó (menos aún, probó) que —como advirtiera el a quo— la información incorporada estuviera desordenada, incompleta, sin clasificar; siendo que esa circunstancia complejiza su contralor y, en particular, el seguimiento de la trazabilidad de cada ejemplar (ni siquiera a posteriori de la tarea ejecutada) como expusiera el decisorio impugnado.
El demandado no pudo refutar la ausencia de las resoluciones necesarias para habilitar las extracciones; la falta de informes técnicos o las carencias de fundamentos en los agregados; la imposibilidad de contrastar el estado del árbol antes y después de la intervención; así como la inexistencia de herramientas que permitan consultar las gestiones que mes a mes se llevan a cabo sobre el arbolado.
Tampoco justificó los motivos por los que los archivos disponibles en el sitio web no permiten individualizar una ubicación a partir de la cual se pueda acceder de manera razonablemente fácil (accesible) a los trabajos ejecutados sobre un ejemplar sin necesidad de conocer la comuna en la que el árbol se localiza y sin tener que indagar en cada uno de los archivos de esa comuna hasta hallar el árbol pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACUERDO DE ESCAZU - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
En efecto, no puede omitirse la trascendencia que el derecho de acceso a la información tuvo en la resolución de esta contienda que refiere a una cuestión de carácter esencialmente ambiental.
El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan (CSJN, “Asociación Derechos Civiles c/ E.N. PAMI DTO 1172/03 s/ Amparo ley16986”, 04/12/2012, Fallos: 335:2393) evidenciando la relación intrínseca existente entre el mencionado derecho y la democracia.
Esa vinculación es la que permite la participación ciudadana en los asuntos públicos cuya dimensión dependía de la adquisición de los conocimientos necesarios que el mentado derecho garantizaba sin siquiera tener que acreditar un interés legítimo o una afectación para su ejercicio (cf. CSJN, “Cippec c/ EN M° Desarrollo Social Dto 1172/03 s/ Amparo Ley 16986”, C.830. XLVI. REX. 26/03/2014, Fallos, 337:256, considerando 12; CIDH, caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentencia del 19 de septiembre de 2006, en particular párrafos 75 a 77).
Ese lazo, además, obliga a las autoridades públicas a respetar las políticas de publicidad y transparencia que deben regir en toda su actividad, siendo aplicable en esta materia el principio de máxima divulgación de la información sujeto a un sistema restringido de excepciones (CSJN, “Savoia Claudio Martin c/EN -secretaría legal y técnica (dto. 1172/03) s/amparo ley 16.986”, sentencia del 7 de mayo de 2019). Ello, a fin de que las personas pudieran ejercer el control democrático de las gestiones de Gobierno, y así cuestionar, indagar y considerar si se daba un adecuado cumplimiento de las funciones públicas (CSJN, “Giustiniani, Rubén Héctor c/ YPF SA s/ amparo por mora”; CAF 037747/2013/CS001, 10/11/2015, Fallos, 338:1258).
Resulta también de aplicación el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo (en cuanto refiere a la participación ciudadana como el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales a través del acceso adecuado a la información que el Gobierno disponga en la materia y el fomento de la intervención de los particulares en la adopción de decisiones); y el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur aprobado por la Ley N° 25.841 (cuyo Preámbulo reafirmó el convencimiento de los beneficios de la participación de la sociedad civil en la protección del medio ambiente).
También el Acuerdo de Escazú adoptado mediante la Ley N° 27.566, cuya base es el principio N° 10 de la Declaración de Río.
Sobre dichas bases normativas vinculadas al valor de la información y al necesario y garantizado acceso a la misma (y, en particular, a la información ambiental), se pone de resalto la importancia que este derecho reviste para un eficiente mantenimiento del arbolado público en el ámbito de la Ciudad por parte de la Administración conforme las previsiones del Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, no resulta atinado pretender que esta obligación se encuentra satisfecha sin demostrar acabadamente el cumplimiento de los compromisos asumidos en las reglas jurídicas que rigen la materia.
No basta con alegar que se cuenta con un sistema informático de libre acceso cuando dicho mecanismo no cumple con los principios de máxima divulgación y publicidad; y, además, contiene la información de manera no sistematizada; hechos que constituyen una valla para que los datos allí volcados sean asequibles y comprensibles para los vecinos que no cuentan con conocimientos especializados en sistemas informáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, no resulta acertado como argumento defensivo tendiente a que se reconozca que se ha cumplido la sentencia sostener que “frente a cualquier sistema informático habrá personas que puedan obtener la información con facilidad y otras que consideren que el mismo debería ser más simple […]”, pues dicha herramienta debe propender a la máxima accesibilidad que no es otra cosa que disponer de un medio que posibilite al mayor número de personas obtener la información que busca en la materia que nos ocupa.
Por otro lado, el apelante no demostró que las exigencias que impiden tener por satisfecho este aspecto del decisorio excedan el marco de la sentencia en etapa de ejecución, o que su implementación revista una complejidad tal que amerite una ponderación diferente a la efectuada.
Vale destacar que el propio demandado asumió —en su memorial— el compromiso de evaluar junto con las áreas pertinentes la vinculación directa, a través de un link, a la página principal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, que si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad cuenta con un sistema en funcionamiento que brinda algunos datos sobre el arbolado público en su jurisdicción y que es competente para diseñarlo e implementarlo (a pesar de su falta de completitud y de su limitada accesibilidad), no lo es que el Poder Judicial no esté facultado para controlar si el modo en que cumple esos deberes (que fueron impuestos en la sentencia que hizo lugar al amparo) resulta ajustada a los términos de dicho decisorio.
Ese contralor es el que se llevó a cabo a través de la resolución impugnada.
Ello así, los cuestionamientos formulados por el apelante se manifiestan dogmáticos, desajustados de la sentencia que se ejecuta, reiterativos y carentes de sustento legal o probatorio. Por ende, no autorizan a concluir que la sentencia se halla satisfecha en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

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AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, si se ingresa a “Arbopedia”, más precisamente a la subsección “Intervenciones realizadas” (que, a su vez, se haya subdividida por Comuna) puede observarse que —en términos generales—la información asentada en cada una de esas unidades territoriales resulta incompleta pues no abarca hasta la actualidad; además de presentarse de forma desordenada ya que se incluye dentro de un mes y año determinado, trabajos ejecutados en otro mes e, incluso, en otro año.
Asimismo, se advierte (en dicho sistema informático) el uso de formularios diferentes a los remitidos por la Administración a las Comunas y una carga de datos y constancias que difieren según la unidad de gestión.
Todas estas diferencias no hacen posible inferir que la cuestión quede reducida (como se infiere de los dichos del Gobierno) a diferencias insustanciales de las planillas utilizadas por los encargados de intervenir el arbolado.
A diferencia de lo sostenido por el accionado, la falta de uniformidad importa reconocer que el sistema no está debidamente implementado o, cuanto menos, que el sistema es perfectible en beneficio de la comunidad.
Ello así, no es posible concluir que la actuación del personal a cargo del arbolado se asiente sobre pautas unificadas tal como expusiera el Juez de grado en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SISTEMA INFORMATICO - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, rechazando el agravio referido a ciertas licencias médicas solicitadas.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad a fin de requerir el reintegro de los días descontados de sus haberes con el fin de evitar un potencial e injustificada cesantía.
El Juez de grado rechazó la acción.
El recurrente sostuvo al expresar agravios que, según su criterio, había quedado debidamente demostrado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de manera arbitraria por cuanto desconoció “sin razón valedera” los certificados médicos acompañados.
Sin embargo, estos argumentos no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado en el fallo en crisis, sustentadas en la falta de pruebas para tener por acreditado que la demandada hubiese actuado de manera infundada (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
El accionante se quejó de que el Juez de grado entendiera que el certificado médico presentado a través de la aplicación implementada a tal efecto con el fin de solicitar licencia para el 12 de diciembre de 2020, no cumplía con los recaudos establecidos en el” Protocolo de Certificados Médicos”, pues “resultaba ilegible el diagnóstico, tratamiento médico y la firma del médico tratante”.
Frente a ello, el único argumento esgrimido por el actor fue que "cualquier profesional de la salud comprendería la letra y las abreviaturas utilizadas por un médico, pero que no lo haga un magistrado, aunque resulte razonable (falta de entrenamiento en lectura de letra 'de médico’ y desconocimiento del lenguaje entre galenos), no convierte al certificado en nulo o impugnable […]”, sin embargo ello no reviste otra entidad que una mera expresión subjetiva de disconformidad con la indicado por el a quo, quien luego de cotejar el certificado médico presentado con las exigencias previstas en el “Protocolo”, entendió que no se ajustaba a los requisitos exigidos para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145697-2021-0. Autos: S. V., V. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SISTEMA INFORMATICO - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a suspender los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía.
La actora fue declarada cesante al haber incurrido en reiteradas e interrumpidas ausencias desde el día 14 de mayo de 2020 hasta el día 18 de junio de 2020, violando las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
En efecto, que no se encuentra en discusión la cantidad de inasistencias que le fueron imputadas al actor.
En este punto del análisis cabe incorporar lo manifestado por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, quien, al propiciar desestimar la tutela cautelar pretendida, destacó que el actor no habría seguido el trámite reglamentariamente dispuesto a los efectos de poder justificar sus inasistencias ni alguna de las causales previstas en el régimen específico establecido para licencias o dispensas de prestar servicios presenciales, en el particular contexto de la pandemia”.
Asimismo y con relación al planteo alegado por el actor referente a la intimación para que retome las tareas, cabe estar en este aspecto, a lo dispuesto en el Dictamen Fiscal cuando indica que “el encuadre de la cesantía fundada en el artículo 62 inciso b) se encontraría configurados, por lo que la Administración no habría incurrido en irregularidad alguna en ese aspecto, a poco que se repare que la medida segregativa se fundó en la constatación de 15 días de inasistencias injustificadas en el lapso de los 12 meses inmediatas conforme lo dispone la norma”.
Ello así, con la provisoriedad que caracteriza a esta instancia cautelar, la documentación acompañada a la causa no resulta suficiente para acreditar la verosimilitud del derecho invocada por el actor en sustento de su pretensión suspensiva, toda vez que no resulta suficiente para conmover –en esta instancia cautelar– la presunción de legitimidad del acto que dispuso su cesantía, o para acreditar con una mínima suficiencia la presencia de un vicio que podría afectar con ilegitimidad manifiesta dicha medida segregativa. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61811-2023-0. Autos: R., D. F. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PLANES DE ESTUDIO - SISTEMA INFORMATICO - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor inició acción de amparo a fin de obtener la declaración de nulidad del cese de sus horas cátedra dispuesto por la Resolución Nº 2021-3867-GCBA-MEDGC, por medio de la cual se establecían las pautas de reasignación del personal docente afectado a proyectos especiales con carácter de interinos o titulares en las áreas de la Educación Media, Técnica, Superior, Nivel Secundario y Artística Nivel Medio. Solicitó que sus 13 horas cátedra fueran declaradas en disponibilidad en los términos del artículo 22 del Estatuto Docente.
Sostuvo que se desempeñaba como docente y era titular de 13 horas cátedra en el marco de proyectos pedagógicos (“Proyecto Especial”). Manifestó que a través de la Resolución cuestionada se había establecido un marco transicional de adecuación del personal docente a las nuevas plantas orgánicas funcionales y a un nuevo plan de estudio con sus correspondientes orientaciones, por medio del cual se establecían criterios claros para su reubicación y reasignación.
Agregó que mediante la Resolución N° 2021-3867-GCABA-MEDGC se estableció que los docentes afectados a proyectos especiales –con carácter interino o titular en las Áreas de Educación Media– deberían reasignar sus horas hasta el 01 de julio de 2022, y que una vez vencido dicho plazo se perdería las horas en proyectos especiales.
Afirmó que la implementación de la mentada reasignación de horas cátedra había sido muy dificultosa debido a la cantidad de docentes implicados en tal cuestión y a la escasa oferta de horas vacantes. A su vez, señaló que hubo dificultades de carácter técnico, ya que la plataforma debió ser adaptada para que el orden de mérito no fuera el del listado vigente según el puntaje docente, sino otro que priorizaba a quien quería reubicar sus horas en proyecto especial. Destacó que por todo ello no pudo reubicar sus horas.
Bajo tales fundamentos, solicitó el dictado de una medida cautelar que se dejara sin efecto el cese de sus horas dispuesto en la Resolución recurrida y se suspendieran provisoriamente todos los actos administrativos que cercenaran su derecho a continuar con la relación laboral y la remuneración correspondiente.
Sin embargo, el Juez de grado rechazó las medidas pretendidas al considerar que no surgía de la prueba hasta aquí arrimada la alegada imposibilidad del accionante de acceder a la reubicación de sus horas por deficiencias en el sistema informático, ni que hubiera hecho saber dicha situación a su empleador.
También entendió que no se había logrado acreditar –en este estado larval del proceso– que la Resolución N° 2021-3867-GCBA-MEDGC resulte ilegítima o palmariamente irrazonable.
El recurrente no logró desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos en la sentencia de grado.
Si bien afirmó que en el escrito de inicio se detallaron concretamente las ofertas dadas para las materias que él se encuentra habilitado a dictar, no desarrolló ni explicó cuál ha sido -a su entender- el error en el razonamiento de la sentencia resistida, ni rebatió lo señalado por el Juez de grado respecto de los cargos que obtenidos sin haber tomado posesión de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110038-2023-0. Autos: Aguero, Gustavo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL COMPETENTE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA INFORMATICO

Conforme lo dispuesto por los artículos 104 y 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –texto consolidado según Ley Nº 6.588-, y frente al cambio generado por la digitalización, el normal desarrollo del proceso exige que las presentaciones que deban realizarse sean efectuadas, para un adecuado y temporáneo tratamiento, ante el tribunal en el que se encuentra ubicada la causa. Tal objetivo, que en los términos del sistema informático a través del cual se desarrolla el trámite judicial en este fuero se cumple con su incorporación -con determinada fecha y hora- en la Bandeja de Recepción de Escritos del tribunal interviniente, descarta la posibilidad de que un escrito presentado a través de la bandeja de recepción de otro organismo pueda ser atendido.
Ello, por diversas razones; primero, porque cada uno de los tribunales no toma directo conocimiento de todas las presentaciones que se realizan en todas las causas con trámite en el fuero, sino sólo de aquellas que atañen a expedientes en los que intervienen y que se incorporan a su propia Bandeja de Recepción de Escritos.
Segundo, porque, de lo contrario, el proceso quedaría sujeto a la incertidumbre que generaría la eventual existencia de presentaciones incorporadas por el litigante –erróneamente- en otras causas y ante otros tribunales, con el eventual retroceso del trámite que provocaría la invalidez de los actos cumplidos con anterioridad.
Y, tercero -elemento que, atendiendo a los fines que inspiran la mencionada digitalización, parece significativo-, por cuanto la exigencia apuntada (ingresar los escritos en el expediente pertinente y ante el tribunal en el que tramita la causa) no resulta desmesurada en modo alguno para las partes: tan solo es necesario verificar, a través del sistema informático, datos que surgen de una mínima consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 985-2018-0. Autos: Alpargatas S. A. I. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 412-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL COMPETENTE - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por extemporánea la contestación de traslado del hecho nuevo denunciado por la parte actora, que fuera efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otros actuados que se encontraban radicados y en trámite por ante otro tribunal diferente al del “a quo”.
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el 14/06/23 la parte actora denunció un hecho nuevo. Mediante providencia posterior se ordenó el traslado del hecho nuevo denunciado y de la documentación acompañada por el término de 5 días, providencia notificada por cédula al Gobierno demandado el día 28/06/23. Con fecha 08/08/23, la parte demandada presentó un escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” a través del cual acompañó el escrito “CONTESTA TRASLADO DE HECHO NUEVO” presentado en otras actuaciones judiciales, y ante otro Juzgado. A ello, agregó que “...se trató de un involuntario error material, advertido, se acompaña[ba] al presente solicitando a V.S. lo t[uviese] por presentado temporáneamente con fecha 06/07/2023, 09:03:34. Hs, según surg[ía] de la pieza”.
Ahora bien, el ingreso de la contestación de traslado en el tribunal que correspondía se produjo el 08/08/23, momento fijado por la firma digital del escrito titulado “ACOMPAÑO ESCRITO CONTESTANDO EL HECHO NUEVO” que anexa la aludida presentación.
Así, es forzoso concluir que el cargo (en los términos del artículo 110 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) de la presentación del Gobierno no es el inserto por cualquier organismo jurisdiccional que recibe la presentación, sino el cargo de la actuación que marcó su ingreso por el tribunal competente ante quien debía presentar la referida contestación. Y ello sucedió una vez fenecido el plazo de 5 días establecido en la providencia que ordenó el traslado del hecho nuevo, computado a partir de la notificación de la misma, esto es, desde el 28/06/23 hasta el día 08/08/23, fecha en que se presentó el respectivo escrito -junto con la mentada contestación de traslado- ante el tribunal competente y en el marco de los correspondientes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 985-2018-0. Autos: Alpargatas S. A. I. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 412-2024.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SISTEMA INFORMATICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que le ordenó cautelarmente suspender los efectos de la Resolución que indicó que la actora no requirió la permanencia en el cargo, la intimó a iniciar su trámite jubilatorio y aclaró que vencido el plazo para ello, se resolvería su cese en todos sus cargos.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada considerando la falta de causa del acto atacado, en cuanto de las pruebas aportadas surgiría que la intimación efectuada a la docente para iniciar los trámites jubilatorios resultaría nula.
Ello teniendo en consideración que se ordenó la notificación personal o por carta documento de la docente y que la diligencia enviada vía TAD (Plataforma de Trámites a Distancia) -cuya validez cuestiona la accionante- resultaría nula en tanto no se encontraba acreditada la constitución expresa del domicilio electrónico de la agente en dicho sistema.
Sin embargo, estos argumentos no han sido objeto de réplica por parte del Gobierno de la Ciudad de buenos Aires que omitió hacer referencia a la situación de la accionante, cuya notificación personal había sido ordenada.
Ello así, las afirmaciones de la recurrente resultan insuficientes a fin de desvirtuar la decisión asumida por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110873-2023-1. Autos: Pérez, Marcela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

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