RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

De acuerdo con lo estatuido por el párrafo cuarto del artículo 33 de la Ley Nº 402 la interposición del recurso de queja deducido ante el TSJ no implica per se la suspensión del trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-09-2004. Sentencia Nro. 348/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - PROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

En el caso, pese a que el juez interviniente –ante la resolución que declara de oficio la prescripción la acción de una ejecución de multas por faltas- concedió el Recurso de Apelación en relación, con efecto suspensivo y sin trámite diferido citando los artículos 220 y 223 de la Ley Nº 189, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires; éste Tribunal, al examinar la forma de concesión del recurso, en función de lo normado en el artículo 246 de la citada norma, entendió que en razón de que debía haber sido concedido libremente correspondía cumplir con lo dispuesto en el artículo 231.
Ello así ya que la decisión que resuelve rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo 2º primera parte del artículo 220 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

Es criterio de este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el Recurso de Apelación –ante la declaración de la prescripción de una deuda de multa por faltas- debió ser concedido en relación.
En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse; no revistiendo tal carácter la decisión de autos. Así se ha expedido la doctrina afirmando que ”..la apelación deducida contra la sentencia que ordena el lanzamiento en los términos de aquella norma debe concederse en relación. Igual criterio se ha seguido respecto del recurso de apelación contra sentencia dictada en el proceso de ejecución fiscal...” (Balbín, Carlos F. , “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires” – Comentado y concordado-, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-12-2004. Sentencia Nro. 472.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia de sanciones en el ámbito de la Ciudad, la impugnación judicial tiene -de acuerdo a la jurisprudencia- efectos suspensivos automáticos, en función de lo regulado en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

El Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios impugnados mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Tanto el recurso de reconsideración (previsto en el art. 123), como el jerárquico (art. 124) poseen efectos suspensivos sobre la intimación de pago.
Ahora bien, agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTIMACION DE PAGO - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

La interposición del recurso jerárquico posee efectos suspensivos sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312-1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-10-2004. Sentencia Nro. 6629.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO JERARQUICO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Conforme el artículo 124 del Código Fiscal 2003, el efecto suspensivo que se le otorga al recurso jerárquico, varía el criterio general establecido en el artículo 12, segundo párrafo de la Ley de Procedimientos Administrativos, por el cual los recursos no suspenden la ejecución y efectos del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La propia doctrina jurisprudencial del Superior Tribunal de Justicia establece que es carga del peticionante ante dichos estrados desvirtuar “ la regla general relativa a la queja, esto es, aquella que concede presunción de certeza a la decisión del a quo que consideró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal” (TSJ, voto del Dr. Maier Expte. n° 4029/05 caratulado “Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Fernándes, Héctor Omar s/ infracción art. 47 CC - apelación’”, del 1/07/2005, ocasión en que no hizo lugar a la petición de asignar efecto suspensivo a la queja conforme lo previsto por el art. 33).
A partir de lo expresado queda claro que ninguna instancia ordinaria posee facultad alguna para desconocer la norma aludida en detrimento de una competencia exclusivamente asignada, por ley, a la máxima autoridad judicial local. En todo caso los motivos en virtud de los cuales considera el recurrente que debe suspenderse la ejecución de la sentencia, deben ser expuestos, con la entidad suficiente para desvirtuar la presunción apuntada, ante el Máximo Tribunal Local, resultando que, por imperativo legal, hasta tanto no exista decisión expresa de dicho órgano, el curso del proceso no se suspende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2005. Autos: Torancio Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS JURIDICOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Ante la decisión que rechaza el recurso extraordinario local reglamentado en la Ley Nº 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solo resta la posibilidad de interponer recurso de queja que, por imperio legal, no posee efecto suspensivo del curso del proceso, salvo que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires así lo resuelva por disposición expresa del artículo 33 de la Ley Nº 402.
Ninguna instancia ordinaria, de cualquiera de los dos fueros judiciales que existen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, posee facultad alguna para desconocer la norma aludida en detrimento de una competencia exclusivamente asignada, por ley, a la máxima autoridad judicial local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (Junín 1787) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

La mera interposición de un recurso de inconstitucionalidad (que de por sí –sin que ello implique prejuzgar- se caracteriza por ser extraordinario y ajeno a los temas de índole infraconstitucional) no tiene entidad para suspender los efectos de la sentencia interlocutoria que desestimó la recusación.
Seguir tal temperamento, a más de desnaturalizar el trámite del amparo, apartaría de forma ilegítima al juez natural del proceso por el tiempo que demore la sustanciación y resolución del recurso. Asimismo, la recepción de tal criterio por esta Cámara podría alentar el ejercicio abusivo de esta facultad excepcional, lo que distorsionaría severamente el buen orden procesal por el que se debe velar (art.27, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10563-0. Autos: MAZZITELLI EDUARDO HECTOR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2004. Sentencia Nro. 6852.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

Debe asignarse efecto suspensivo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia interlocutoria que desestimó la recusación.
Ello, dado que deben tenerse presente las consecuencias que se derivarían en casos como el presente –y sin que ello implique prejuzgar en modo alguno- en el supuesto de que se concediera el recurso interpuesto y, más aún, si éste prosperara.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10563-0. Autos: MAZZITELLI EDUARDO HECTOR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2004. Sentencia Nro. 6852.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Frente al rechazo del recurso extraordinario local reglamentado en la Ley Nº 402 solo resta la posibilidad de interponer recurso de queja que, por imperio legal, no posee efecto suspensivo del curso del proceso, salvo que el Tribunal Superior de Jusiticia de la Ciudad así lo resuelva por disposición expresa (ver art. 33, 4º y 5º párr.) razón por la cual no cabe que este Tribunal disponga ello pues una vez denegada la vía de la inconstitucionalidad el principio general es que el proceso no se suspende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-7-2005. Sentencia Nro. 359-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTIMACION DE PAGO - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

La interposición del recurso jerárquico posee efectos suspensivos sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312-1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2004. Sentencia Nro. 6629.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - INTERPOSICION DEL RECURSO - LEY SUPLETORIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - EFECTO SUSPENSIVO

El recurso de apelación interpuesto contra la resolución que decide sobre el beneficio de litigar sin gastos se rige por el artículo 242, siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación: conforme dicha regulación, el mismo debe ser concedido en relación, con efecto suspensivo y sin trámite diferido. De la apelación presentada se dará traslado a la otra parte.
El recurso debe ser interpuesto ante el Tribunal que intervino en el proceso ordinario (conforme Corte Suprema, com. 371 XXII, Ranieri Salvador y otros s/cuestión de competencia por inhibitoria rta. 13/04/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 288-01-CC-2004. Autos: Echagüe, Damián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-9-2004. Sentencia Nro. 341/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En cuanto al impuesto se refiere, ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la interposición de la acción judicial no impide la posibilidad de promover la ejecución fiscal del título.
Sin embargo existe la posibilidad de obtener la suspensión en sede judicial -en caso de reunirse los recaudos de procedencia de una medida cautelar- siempre que sea peticionada en forma previa al inicio de la ejecución fiscal. Su concesión impediría la posibilidad del fisco de iniciar el juicio de apremio.
En principio, la interposición de una demanda judicial no inhibe la facultad del Fisco de iniciar ejecuciones fiscales una vez agotada la instancia administrativa. Pero tal potestad no excluye de plano el ejercicio de lo medios de tutela previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

La interposición de la acción judicial no suspende la posibilidad de iniciar ejecución fiscal, si bien se admite que el interesado pueda requerir la suspensión de los efectos del acto en forma previa al inicio del juicio ejecutivo, en caso de reunirse los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, verosimilitud del derecho, peligro en la demora, y contracautela real.
Pero es importante tener en cuenta que el sólo pedido de medida cautelar no tiene efecto suspensivo. Mientras tramite el pedido, o en caso de ser rechazado, mientras la Cámara analice el recurso interpuesto, la Administración cuenta con la facultad legal de iniciar el juicio ejecutivo y así inhibir la posibilidad de solicitar la suspensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS

En cuanto al impuesto se refiere, ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la interposición de la acción judicial no impide la posibilidad de promover la ejecución fiscal del título.
Sin embargo existe la posibilidad de obtener la suspensión en sede judicial -en caso de reunirse los recaudos de procedencia de una medida cautelar- siempre que sea peticionada en forma previa al inicio de la ejecución fiscal. Su concesión impediría la posibilidad del fisco de iniciar el juicio de apremio.
Ello sentado, es posible admitir que en principio la interposición de una demanda judicial no inhibe la facultad del Fisco de iniciar ejecuciones fiscales una vez agotada la instancia administrativa. Pero tal potestad no excluye de plano el ejercicio de lo medios de tutela previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Pero en este aspecto es fundamental tener en cuenta que el Código Fiscal concede quince días para ingresar la multa (art. 106) una vez agotada la vía administrativa, así como también, 15 días para ingresar el tributo (art. 120, inc. 22). En cambio el articulo 7º del Código Contencioso Administrativo y Tributario otorga al contribuyente 90 días hábiles judiciales para impugnar la determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA: - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO: - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY APLICABLE

El agravio relativo a que la queja interpuesta contra el recurso de inconstitucionalidad denegado debe seguir su suerte, y por tanto tener efecto suspensivo, no resulta legalmente posible pues el artículo 33 de la Ley Nº 402 dispone que mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja no se suspende el curso del proceso, salvo que lo hubiera resuelto por decisión expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la sentencia dictada en la Primera Instancia configura una verdadera sentencia autosatisfactiva y, en particular, el hecho de que se dicten en el marco de una medida cautelar, imponen considerar que el recurso debe concederse con efecto suspensivo, pues lo contrario resultaría una clara violación del derecho de defensa del accionado.
En efecto, dada la situación referida, se infiere que una solución contraria implicaría que el acceso del apelante a la segunda instancia –que constituye la primera oportunidad procesal en que será oída plenamente- podría tornarse ineficaz, situación que en este caso conculcaría de manera evidente su derecho de defensa, la igualdad procesal de las partes y la garantía del debido proceso (arts. 16 y 18, C.N., 11 y 12, inc. 3, CCABA y 27, inc. 5, c, CCAyT) (esta Sala, in re “Coronado, Clara y otros c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Exp. 8527/1, sentencia del 10 de septiembre de 2003)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20462-1. Autos: PEREZ MORE, LIRIAM VIVIANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 12-03-2007. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - OBJETO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo, que ordenaba a la demandada el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas en una acción de amparo que fuera rechazada por la Sala, atento a que se encontraba suspendida parcialmente porque se había concedido un recurso de inconstitucionalidad y todavía estaba pediente de resolución.
El efecto suspensivo que se pretende asignar a la concesión del recurso de inconstitucionalidad no hace renacer medidas cautelares cuya vigencia ha sido revocada. Al rechazar el amparo, por lógica consecuencia, tales medidas han sido revocadas, y la única decisión vigente actualmente en la causa es precisamente la que rechaza el amparo incoado.
El proceso cautelar no constituye un fin en sí mismo. La necesidad de subrayar el principio de igualdad entre los contradictores, y de suyo no eternizar un procedimiento unilateral, conlleva a que tales medidas caduquen al momento de rechazarse la acción principal. La parte a favor de quien se decreta la medida cautelar está amparada por una solución provisoria, cuya vigencia no puede ser superior al proceso del cual resulta accesoria.
El rechazo de una medida cautelar, no impide solicitarla nuevamente, en el mismo expediente, sea el principal o una pieza incidental o un expediente autónomo, cuando se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho. Es que si bien las decisiones por las que se admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión o modificación en cualquier etapa del juicio, para que se abra esa posibilidad es necesario que hayan variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la inconveniencia de mantener la sentencia dictada (Fallos: 327: 2495, y Sala II, in re “Juárez Sara Etel y otros c/ GCBA”, integrada en el caso por los doctores Russo y Centanaro, 20/09/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14956-9. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2007. Sentencia Nro. 1137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo (confr. “Sitlionij, Enrique c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración”, expte EXP 21306/0, 25-09-07). Es decir que para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
Esta solución a la que se no sólo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la Ley de Procedimientos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2270-0. Autos: DOMENE JOSE ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 1813.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna. Siendo ello así, cabe admitir la excepción de prescripción respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad del título ejecutivo por deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza opuesta por la ejecutada.
Ello es así ya que el legislador otorgó al contribuyente la posibilidad de interponer recursos administrativos con efectos suspensivos sobre la nueva valuación del inmueble.
En el caso, no habiéndose dictado resolución administrativa al momento de la emisión del título base de la presente ejecución, resulta claramente inhábil.
En efecto, si bien el inciso 6º, del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera la defensa de inhabilidad de título, normativamente circunscripta a los “vicios de forma de la boleta de deuda”, se ha considerado viable articularla en casos de deudas manifiestamente inexigibles o inexistentes, cuando no se requiera adentrarse en mayores demostraciones (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, del 26/06/01).
No puede negarse que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 733139-0. Autos: GCBA c/ September SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2010. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO

Si bien la excepción de inhabilidad de instancia no se encuentra entre las reguladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede soslayarse el hecho de que la Corte Suprema ha señalado que las limitaciones que se establecen en las normas tributarias respecto de las excepciones oponibles en los juicios de ejecución fiscal no pueden conducir a negar la posibilidad de que se articulen, por vía de excepción, los efectos suspensivos de una determinación apelada pues ello importaría tanto como frustrar de hecho el régimen procesal vigente.
Si el legislador otorgó al contribuyente la posibilidad de interponer recursos administrativos con efectos suspensivos -lo que se justifica porque aún no se ha dictado la resolución administrativa que concluya la cuestión ante esa sede-, debe concluirse que el título emitido con anterioridad a la resolución de tales recursos resulta claramente inhábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 580520 -0. Autos: GCBA c/ Oertlin Cristina Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE INTIMACION - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De los artículos 12.1.1 y 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad se puede colegir que lo que el legislador local ha intentado es limitar temporalmente la múltiple persecución estatal por un período de tiempo en el cual si el administrado (que ha sido intimado para subsanar las deficiencias que pudieran observarse) no subsana su error y adecua su conducta a lo establecido legalmente, podrá ser perseguido nuevamente con el objeto de limitar las posibilidades de producción de un daño, .
Por el contrario, interpretar que el Estado no puede volver a sancionar a un administrado hasta el dictado de una resolución definitiva (sea administrativa o judicial), implicaría mantener una situación de riesgo para la sociedad durante un plazo que podría resultar por demás extenso.
Mientras que, optar por la postura opuesta, es decir, entender que el plazo establecido en el acta de intimación no suspende la potestad punitiva del Estado, podría generar situaciones por demás injustas, como ser que los inspectores se presentaran, al día siguiente de verificada la primera infracción, a revisar si ha sido subsanada, cuando probablemente el administrado no haya contado con el tiempo mínimo indispensable para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8111-00-00-08. Autos: GERIALEPH S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE INTIMACION - EFECTO SUSPENSIVO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa en cuanto a que la infracción que se le imputa ya fue resuelta en otro juzgado en violación del principio de "non bis in idem"; sin embargo si bien existe identidad de sujeto infractor e identidad de objeto procesal, ello no ocurre en cuanto a la identidad de persecución.
Ello es así, atento a que si bien en el mismo día se labraron diversas actas de infracción y un acta de intimación donde se otorgó un plazo para subsanar los defectos consignados en las primeras, una vez vencidos los plazos señalados, la administración pública se encontraba en condiciones de labrar una nueva acta de infracción.
Atento a que las infracciones labradas fueron verificadas en las oportunidades mencionadas, no se ha afectado el principio de "ne bis in idem", ya que el Estado contaba con todas las facultadas punitivas para perseguir a la infractora por las infracciones advertidas oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8111-00-00-08. Autos: GERIALEPH S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO JERARQUICO - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - EFECTO SUSPENSIVO - GRAVAMEN ACTUAL

Si el contribuyente contaba con la posibilidad de optar por el recurso jerárquico o por el recurso judicial de apelación (artículo 114 y 115 del Código Fiscal de la C.A.B.A.-t.o. 2000-) que poseen efectos suspensivos sobre la intimación de pago, corresponde considerar a aquellos como un medio judicial más idóneo de garantía de sus derechos pues el efecto suspensivo que otorgan los recursos previstos en el Código Fiscal vigente entre los que el mismo podía optar, permite concluir que nunca se vio amenazado por la existencia de un daño insusceptible de reparación ulterior o la inminencia de un perjuicio, que es requisito esencial para la viabilidad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20. Autos: Diyon S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. SANCIONES PECUNIARIAS - SENTENCIA DEFINITIVA

En la especie, el sentenciante de grado al conceder la apelación incoada lo ha hecho con efecto no suspensivo en virtud de un precedencte de esta Sala in re “Cohen, Graciela c/G.C.B.A. s/Amparo” del 13/12/2000, supuesto notoriamente distinto al de autos, en el cual lo que se cuestiona no es la aplicación de una medida cautelar sino la de una sanción pecuniaria en un proceso en el cual ya se ha dictado la correspondiente sentencia definitiva. La apelación contra la decisión del Juez de grado de aplicar sanciones conminatorias, una vez dictada la sentencia definitiva, no puede -en la especie- concederse con efecto no suspensivo fundándose en precedentes jurisprudenciales aplicables, como se señaló, a presupuestos de hecho y de derecho distintos al del sub examine.
Teniendo en cuenta que la apelación “procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que sea con efecto no suspensivo” (art. 220 CCAyT), no se encuentran razones suficientes para no otorgar efectos suspensivos al recurso de apelación incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 54. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO

La existencia de un recurso judicial con efectos suspensivos (art. 115 Código Fiscal) debe servir a la flexibilización del principio solve et repete, pues resultaría un sinsentido su defensa a rajatabla ante la existencia de vías recursivas que ordenan la suspensión del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148. Autos: Playas subterraneas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO

La existencia de un recurso judicial con efectos suspensivos (art. 115 Código Fiscal) debe servir a la flexibilización del principio solve et repete, pues resultaría un sinsentido su defensa a rajatabla ante la existencia de vías recursivas que ordenan la suspensión del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148. Autos: Playas subterraneas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.