PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - REQUISITOS

En el caso, no corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada toda vez que en el juicio que cuenta con sentencia firme, el objeto de la pretensión fue el cobro de facturas supuestamente impagas, y la causa o fundamento de la pretensión era el alegado incumplimiento contractual de la contraparte. En este pleito, en cambio, el objeto de la pretensión es el cobro de una suma de dinero -a determinarse- y su fundamento reside en el invocado enriquecimiento sin causa de la parte demandada -con motivo de las prestaciones que habría recibido en la ejecución del contrato anulado-, o bien en la obligación mutua de restitución que pesa sobre las partes del acto jurídico anulado, y que habría tenido su origen en el pronunciamiento dictado por esta Alzada en el juicio que se encuentra concluido.
El actor invoca el artículo 1052 del Código Civil, conforme el cual la anulación del acto -contrato, en el caso- obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado (actio in rem verso); que, según la jurisprudencia predominante, es una consecuencia inmediata de la sentencia que declara la nulidad (Alberto J. Bueres -director-, Elena I. Highton -coordinadora-, Código Civil, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, tº 2-C, p. 537).
Luego, no cabe lugar a duda de que la sentencia a dictarse en esta causa -ya sea que admita o rechace la pretensión- nunca podría contradecir la sentencia firme dictada en el cobro de pesos y, por lo tanto, se impone concluir que no existe cosa juzgada con respecto a la nueva pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - REQUISITOS - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Ante el fallo definitivo pronunciado por un tribunal, hay un caso juzgado. Pero la cosa juzgada requiere algo más: es preciso un examen o cotejo de esa sentencia con el nuevo asunto que se plantea, que entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio. Ahora bien, al realizar este análisis el juez debe guiarse por el propósito del legislador al crear el instituto de la cosa juzgada, es decir, asegurar la eficacia del caso juzgado.
Los límites objetivos de la cosa juzgada -esto es, la materia alcanzada por la sentencia firme- están representados por el objeto de la decisión, que comprende dos elementos, a saber, el objeto -la pretensión o pretensiones controvertidas en el litigio- y la causa -el fundamento de la pretensión y los elementos básicos que la constituyen-.
En consecuencia, todo se reduce a establecer si podría configurarse un escándalo jurídico derivado de fallos contradictorios En efecto, para que sea procedente declarar la existencia de cosa juzgada el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o bien que, por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto aquello que constituye el objeto de la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve (art. 282, inc. 7, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada por un hecho contravencional, entre otros de los que fuera acusado el imputado,debido a que sólo de ese hecho puntual fue sobreseído en una causa anterior en el fuero correccional.
En efecto la ley argentina pretende proteger a cualquier imputado del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva por la misma realidad histórica atribuida, ante la existencia de identidad de persona, objeto y causa de persecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125-01-CC-2006. Autos: Martínez, Ricardo Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2006.

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EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OBJETO

El proceso de ejecución de sentencia, debe ajustarse al régimen legal establecido en los artículos 401 a 414 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, la excepción de cosa juzgada opuesta en el marco de dicho proceso, si bien no es una excepción enumerada expresamente en el artículo 405, Código de rito, es, por un lado, una defensa que tiende a evitar la modificación o anulación de la sentencia definitiva y, por el otro, es una excepción que, en este caso particular, se configura con posterioridad al fallo que se pretende ejecutar, y por lo tanto, resulta admisible su interposición.
Existe consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia mayoritaria acerca de que la enumeración de las excepciones oponibles en el proceso de ejecución de sentencia es sólo enunciativa y no taxativa (cf. FENOCHIETTO - ARAZI, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, T. 2, p. 623). No obstante lo expuesto, también hay acuerdo en que las excepciones serán admisibles siempre que no sean defensas que pudieran plantearse con anterioridad a la sentencia, toda vez que ello importaría reabrir la materia de debate con la posibilidad de modificar o anular los efectos del fallo definitivo. En tal sentido, debe concluirse que en los procesos de ejecución de sentencia, el ejecutado “sólo puede oponer excepciones procesales y sustanciales posteriores a la sentencia” (CNC, Sala F, 19/3/1992, LL, 1992-E-234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DEL CONCURSO - LIMITES JURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no tendrá favorable acogida la excepción de cosa juzgada en el marco de un proceso de ejecución de sentencia de un crédito con privilegio, verificado en un concurso preventivo concluido con acuerdo, y en consecuencia, se debe mandar a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más sus intereses devengados desde la fecha de homologación del acuerdo concursal hasta su efectivo pago.
Si bien en la sentencia que se ejecuta, se encuentra determinado el monto que corresponde al capital y en la parte resolutiva no se ha señalado el modo, el tipo y la fecha a partir de la que corresponde calcular los intereses, lo cierto es que el magistrado en lo comercial limita su actividad jurisdiccional a verificar o no el crédito reclamado a la concursada.
Esta postura se condice con los términos del artículo 59 de la Ley de Concursos y Quiebras que dispone que “Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico”.
Así pues, el juez en lo comercial no puede expedirse sobre cuestiones que tendrán lugar con posterioridad al concurso y sólo para el caso hipotético de incumplimiento del acuerdo, ya que ello excede el ámbito de su competencia.
Ello así, no puede sostenerse que se haya configurado la excepción de cosa juzgada, toda vez que el objeto del incidente de verificación, es decir, la materia sobre la que debe decidir el juez del concurso, se limita a reconocer la legitimidad o no del crédito y no requiere decidir sobre los intereses, toda vez que dicha cuestión excede su competencia, sin perjuicio de agregar que dicha materia se encuentra expresamente regulada en la Ley Nº 24.522 (arts. 19 y 59).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la ejecución de sentencia de un crédito privilegiado, que fuera verificado en sede comercial, en el marco de en un concurso preventivo que concluyó con acuerdo homologado, pero sólo respecto al capital reclamado.
Ahora bien, en la sentencia que se ejecuta, se encuentra determinado el monto que corresponde al capital, empero en la parte resolutiva no se ha señalado el modo, el tipo y la fecha a partir de la que corresponde calcular los intereses. Esta circunstancia fue advertida por el juez de la instancia anterior y ha dado sustento a la admisión de la excepción de cosa juzgada en la resolución apelada.
Así las cosas, en virtud del alcance que corresponde asignar al instituto de la cosa juzgada, no es posible reconocer a favor de la ejecutante el derecho al cobro de los intereses generados con posterioridad a la homologación del acuerdo concursal.
Adviértase que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que “La ejecución de la sentencia dictada se encuentra circunscripta a los límites de la decisión recaída en el proceso de conocimiento y dentro de los términos que producen la eficacia de la cosa juzgada. Lo expuesto evidencia un valladar infranqueable que conforman los términos de la sentencia dictada y firme, que no pueden ser modificados adicionando una tasa de interés no contemplada en el fallo. Por consiguiente, imbrincándose la liquidación presentada en el estado procesal de ejecución de la sentencia, no es viable pretender alterar, en esta etapa procesal, los contenidos de la condena, irrumpiendo los lineamientos prefijados, con la intempestiva pretensión de incluir rubros no peticionados, ni por ende receptados por el órgano judicial” (cf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, T. IV, La Ley, Bs. as., 2006, pág. 516, con cita del la C2º Civ. y Com. La Plata, Sala I, 6/7/1995, Lexis Nexis, BA B251906).
En virtud de lo expuesto, es dable concluir que si bien es factible requerir intereses desde la fecha de homologación del acuerdo hasta el efectivo pago, esta pretensión, en el sub lite, no tendrá favorable acogida con sustento en el instituto de la cosa juzgada que delimita el alcance con que debe ejecutarse la sentencia que da sustento a estas actuaciones (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA DEFINITIVA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA

La decisión recaída en virtud de la cual se confirmó el pronunciamiento de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa no reviste el carácter de sentencia definitiva -a los efectos de la apertura extraordinaria- susceptible de ponerle fin ni tampoco se trata de un auto asimilable a ella al no irrogar a la parte un perjuicio de esa naturaleza como se alega.-
Al respecto nuestra Máxima instancia local ha sostenido que “...la consecuencia de lo decidido es que el proceso siga su trámite, y por lo tanto, los planteos del recurrente podrán encontrar remedio a lo largo del desarrollo de las instancias ordinarias del proceso, o bien a través de la intervención de este Tribunal al recurrirse el pronunciamiento definitivo de la causa. Existe entonces un obstáculo directo al tratamiento del recurso....” (TSJ, Expte. n° 403/05 “Ministerio Público-Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4 s/queja porrecurso de inconstitucionalidad denegado en: `Soto, Pablo s/infracción art. 41 CCnulidad- apelación´”, del voto de la Dra. Ruíz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16879-01-CC-2008. Autos: Incidente de cosa juzgada en autos FERREYRA, Cristian Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - ALCANCES - PRETENSION PROCESAL - CONEXIDAD

La admisibilidad de la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 282, inciso 6), del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se halla supeditada al requisito consistente en que entre la pretensión que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la pretensión posterior medie identidad en cuanto a los sujetos, el objeto y a la causa. Por ello, para su procedencia se exige el examen integral de las dos contiendas, lo que debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a la decisión judicial, o que exista continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad (Conf. esta Sala in re “WULFF CARLOS ENRIQUE CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA), sentencia del 28/09/06).
El examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial (cfme. art. 282 inc. 7 del CCAyT) y de ser así, sobre los mismos elementos ya juzgados, no se puede proponer una nueva demanda, ni dictar una nueva sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21755-0. Autos: COMPAÑIA PAPELERA SARANDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 378.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - ALCANCES - PROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corroborada la concurrencia de las tres clásicas identidades –sujeto, objeto y causa- que hacen admisible la excepción opuesta, cabe preguntarse si el hecho de que la primera sentencia se haya fundado en la falta de agotamiento de la vía, es óbice para la declaración de existencia de cosa juzgada. Al respecto, entonces, lo que debe ponderarse es si la cuestión ha gozado de un debate pleno y, si se ha contado con los elementos de convicción necesarios para que sobre la decisión adoptada en el marco del anterior proceso recaigan los efectos de la cosa juzgada formal y material.
Pues bien, surge de la causa traída "ad effectum videndi", la sentencia allí dictada, ciertamente, se pronunció sobre la cuestión de fondo. Oídas las partes y producida toda la prueba ofrecida, el magistrado resolvió la improcedencia de la demanda. La circunstancia de que haya considerado la falta de legitimación por falta de agotamiento de la vía no enerva el hecho de que, efectivamente haya analizado la totalidad de los argumentos y pruebas ofrecidas que, por su parte, coinciden con las aquí ofrecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21755-0. Autos: COMPAÑIA PAPELERA SARANDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa.
En efecto, la garantía que protege a los individuos de la doble persecución del estado por hechos de naturaleza penal, requiere de tres condiciones básicas para tornarse operativa: identidad de objeto, de persona y de causa.
El planteo de la recurrente resulta inconsistente por cuanto no se advierte que entre las dos investigaciones iniciadas, exista relación alguna en al menos dos de las condiciones señaladas.
En la primera de las mencionadas se investiga un hecho presuntamente cometido por el empleado de la firma tal como lo indican la propia defensa y la resolución atacada, mientras que en la presente se investiga el hecho presuntamente cometido por el Presidente del Directorio de la firma que opera en el local clausurado, siendo dos individuos distintos amén de su relación con la sociedad anónima.
Por otro lado, resultan ser dos hechos cuyas relaciones de tiempo y modo son manifiestamente diferentes.
Si bien el segundo hecho (el aquí investigado) fuera consecuencia de la violación de la misma clausura administrativa que el anterior, lo cierto es que fue cometido en distinto momento y atento al carácter instantáneo de la contravención prevista en el artículo 73 del código Contravencional, no puede sostenerse válidamente que este último momento fuera la mera continuación del primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004663-00-00-12. Autos: FILIBA, SALVADOR ISAAC (SUIPACHA 268 PISO 1º) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 20-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - SOBRESEIMIENTO - HECHOS ILICITOS - NE BIS IN IDEM - PROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió rechazar la excepción de cosa juzgada planteada a favor de la imputada por la Defensa, en el marco de la investigación del presunto delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, a criterio del defensor, era evidente que el auto de sobreseimiento dictado por las lesiones y amenazas abarcaba al daño pues se trataba de una unidad de acción, un único hecho que no podía ser escindido para adoptar temperamentos diferentes.
Ahora bien, conforme surge de la plataforma fáctica que se les imputó en un primer momento a las encartadas se advertía la existencia de tres acciones jurídicamente separables (por un lado el daño imputado únicamente a la imputada, las amenazas que se le endilgan también a ella y por último las lesiones simples atribuidas a las dos imputadas), y por tanto constitutivas de hechos de distinta naturaleza e independientes entre sí, es decir, perfectamente escindibles.
En razón de ello, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución penal respecto de la encausada Alvarado.
Por lo tanto, en la especie no se ha puesto en crisis la garantía de la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (ne bis in ídem) por la circunstancia de que luego de dispuesto el procesamiento de la imputada respecto de delito de daño, se haya dispuesto su sobreseimiento por los sucesos calificados como lesiones leves y amenazas.
Pues, se trata de hechos material, temporal y jurídicamente independientes y no de un único suceso, tal como afirma la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4210-00-00-2009. Autos: Alvarado, María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - SOBRESEIMIENTO - HECHOS ILICITOS - NE BIS IN IDEM - PROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la Defensa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el daño por el cual fuera procesada la imputada integró una misma conducta que infringió distintas normas penales. Claramente el empleo del cuter que habría sido colocado en el cuello de la víctima de la amenaza para, luego de soltarla, dañar con él sillones ajenos sin solución de continuidad, otorgó una unidad a la conducta en la cual el daño concretaba el uso del arma y continuaba la violencia de la previa amenaza.
Por ello, la solución correcta, ante el sobreseimiento de calificaciones sobre un mismo hecho no puede ser otra que hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta, dado que la imputada ya ha sido juzgada por el delito de amenazas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4210-00-00-2009. Autos: Alvarado, María Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al progreso de la excepción de cosa juzgada y en consecuencia sobreseer al imputado, de demás datos personales obrantes en autos, en orden a la comisión de la conducta imputada (art. 189 bis, inc. 2º, primer párrafo, C.P. y arts. 195, inc. "d" y 197, último párrafo, CPPCABA)
En efecto, la Defensa sostiene que los hechos por los que fuera indagado el encartado en la justicia en lo Criminal de Instrucción (robo tentado y tenencia de arma) constituyen un hecho único, razón por la cual el sobreseimiento dictado en dicha sede abarca todas las conductas que originariamente se le reprocharan.
De ahí que considera que en esta causa su asistido está siendo sometido a un segundo proceso por la supuesta comisión de un mismo hecho, con la consiguiente afectación del principio del ne bis in ídem.
Ahora bien, el sobreseimiento del imputado en sede nacional se fundó en que no se habían logrado colectar pruebas que permitieran vincular al imputado con el hecho cuya comisión se le endilgara, en razón de que no se logró ubicar al presunto damnificado para que diera su versión de lo acontecido y ninguno de los testigos que declararon en el sumario presenciaron el intento de consumación de la conducta típica.
Sentado lo anterior, en autos se da un supuesto de concurso ideal de delitos entre los hechos identificados con las letras “a” y “b” del considerando 4º por lo que las conductas reprochadas constituyen una unidad fáctica inescindible.
Ello es así por cuanto no existe elemento agregado a la causa que permita confirmar que el pistolón no haya sido utilizado para cometer el tipo penal por el que el imputado fuera sobreseído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 17-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, al resolver el Juez de Instrucción, dispuso el sobreseimiento del imputado por el hecho consistente en “haber intentado apoderarse ilegítimamente mediante la exhibición de una navaja, del dinero y del celular de un menor del que aún se desconoce su identidad” y declaró la incompetencia respecto del segundo hecho por el que le fuera imputado descripto como “el suceso consistente en haber tenido en su poder un pistolón…”.
Así, resulta claro que al imputársele el robo por el cual fuera sobreseído, el juez no incluyó la utilización del arma ni su tenencia, que fue motivo de una nueva imputación realizada posteriormente.
En tal sentido, no puede considerarse que el sobreseimiento dispuesto por el robo cometido mediante la utilización de arma blanca, hace cosa juzgada respecto a la tenencia del pistolón, que no fue incluida en la supuesta comisión de ese robo, y cuyo secuestro se produjo en forma posterior, y bajo circunstancias de tiempo y modo diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - HECHO UNICO - PLURALIDAD DE HECHOS - ECONOMIA PROCESAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución dictada por el Magistrado de grado, mediante la cual decidió rechazar la excepción de cosa juzgada en favor del presunto imputado, en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, de la plataforma fáctica que se imputó en un primer momento al encartado se advertía la existencia de tres acciones jurídicamente separables (la desobediencia a la prohibición de mantener contacto con la denunciante, las lesiones y las amenazas que se le endilgan), y por tanto constitutivas de hechos de distinta naturaleza e independientes entre sí,es decir, perfectamente escindibles.
Así, vale destacar que si bien en un inicio se procedió a investigar todo el hecho como una unidad fáctica fue únicamente a efectos de garantizar la “mejor administración de justicia”, lo cual ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados -expresada en la identidad de las partes involucradas-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario hubiera implicado duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes imputadas y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional, lo cual aquí no ocurrió.
En razón de lo expuesto, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución penal respecto del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36546-00-00-12. Autos: TUCCI, Víctor Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - ELEMENTO OBJETIVO - RELACION DE CAUSALIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar al planteo de excepción por cosa juzgada efectuado por la Defensa.
En efecto, comparto criterio con el Defensor en cuanto entiendo que los hechos investigados materia de imputación por el delito de amenazas, constituyen un delito continuado, razón por la cual se trata de varios hechos dependientes o conectados que permiten la aplicación de una pena como si se tratare de un único hecho.
En este sentido verifico que se encuentran cumplidos los requisitos propios del delito continuado, a saber: 1) Sucesión de actividades configurables todas en el mismo tipo penal (amenazas simples) y 2) Común denominador que caracteriza todas las acciones realizadas (unidad subjetiva o plan común, identidad del objeto atacado, identidad del sujeto pasivo, identidad del bien jurídico afectado, continuidad espacial y temporal, naturaleza de las acciones emprendidas), todo lo cual permite admitir la fraccionabilidad del plan del autor. (Manual de Derecho Penal Parte General, Ricardo Daniel Smolianski, Ed Ad. Hoc., Buenos Aires, 278y ss.).
En cuanto a esta “identidad objetiva” mencionada “Ut supra”, Julio B. J. Maier señala que para que la regla del "ne bis in idem" funcione y produzca su efecto impediente característico, la imputación tiene que ser idéntica, “y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona -identidad de objeto=eadem res- (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal I. Fundamentos”, pág. 606y ss. Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires 2002.)
Ello así, no es posible que si la Justicia Nacional sobreseyó al imputado en orden al delito de amenazas simples, se intente perseguir otra vez la misma conducta en este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035556-00-00-2012. Autos: BELIANTUONO, RAMIRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 29-11-2013.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - ELEMENTO OBJETIVO - RELACION DE CAUSALIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUECES NATURALES - EXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar al planteo de excepción por cosa juzgada efectuado por la Defensa.
En efecto, comparto criterio con el Defensor en cuanto entiendo que los hechos investigados materia de imputación por el delito de amenazas, constituyen un delito continuado, razón por la cual se trata de varios hechos dependientes o conectados que permiten la aplicación de una pena como si se tratare de un único hecho.
Ello así, no es posible que si la Justicia Nacional sobreseyó al imputado en orden al delito de amenazas simples, se intente perseguir otra vez la misma conducta en este fuero.
Desde mi punto de vista entiendo al delito continuado como figura constituída por una unidad de dolo o plan común. En este caso se vería reflejada/o en la voluntad del imputado de intimidar a la denunciante mediante distintos medios, a saber: posteos de Facebook, mensajes de texto y llamados telefónicos.
Jurídicamente entiendo que por tratarse el presente caso de un delito continuado, debe tratarse como una imputación única (hechos valorados en Nación y en este fuero), recibiendo en consecuencia el mismo tratamiento que un concurso ideal. De esta manera, aunque se reconoce que esta clase de delitos se encuentra integrado por varios comportamientos o hechos diversos separables fáctica y jurídicamente, la teoría del delito establece como ficción su unidad imputativa por razones de política criminal.
Con relación al tema de la “identidad básica” Maier afirma que ésta subsiste aunque existan entre ambas imputaciones diferencias temporales, espaciales, de modo o en el mismo objeto del hecho atribuido, que no alcancen para destruirla como afirmación de un acontecimiento histórico unitario.
De allí que, según Julio Maier el examen debe apuntar a establecer si se trata de un mismo hecho o de diversos hechos: esta autonomía de las acciones puede comprobarse mediante la supresión mental de la “idea básica”, es decir que si la nueva conducta puede subsistir sin la primera, estaremos en presencia de un hecho nuevo, que sí puede dar origen legítimamente a un segundo proceso (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal I. Fundamentos”, pig. 606y ss. Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires 2002).
Teniendo en cuenta lo expuesto, es dable sostener que en el caso concreto de marras, el hecho por el cual se investiga al imputado respecto del delito normado en el artículo 149 bis párrafo 1° del Código Penal resulta ser la misma conducta por la que fuera sobreseído en sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035556-00-00-2012. Autos: BELIANTUONO, RAMIRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 29-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, la Defensa entiende que del requerimiento de juicio, con el pretexto de contextualizar los hechos, la Fiscalía ha introducido otros ya juzgados en la Justicia Nacional, violando de este modo el principio del "ne bis in ídem".
Así las cosas, de la lectura atenta del requerimiento de juicio, se advierte, tal como señala el Fiscal y lo ratifica el Magistrado de grado en su resolución, que no existe imputación concreta respecto de aquellos hechos precedentes sino que se comprende la intención del Fiscal de brindar elementos contextuales a la situación de violencia vivida por la denunciante.
Sin perjuicio de ello, vale señalar que asiste razón al recurrente en cuanto a que estos hechos no deberían haber sido mencionados en el requerimiento de elevación a juicio a fin de determinar el contexto de violencia, toda vez que no se ha dictado sentencia condenatoria a su respecto, razón por la cual no se deberá tener en consideración la frase en cuanto reza “ocasión en que el causante además ejerció violencia física delante de sus hijos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2652-00-CC-14. Autos: G., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - ALCANCES - SENTENCIA FIRME - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la cosa juzgada tiene jerarquía constitucional, en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en las garantías de la propiedad y la defensa en juicio (doct. Fallos: 331:1116, entre muchos otros). Dicho instituto procura, pues, brindar seguridad jurídica y, de ahí, mantener el orden social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C60423-2013-0. Autos: TROISI ALBERTO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 29-05-2015. Sentencia Nro. 197.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRUEBA - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de cosa juzgada articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el recurso del actor debe ser admitido. Resulta dirimente a tal fin, la circunstancia de que en el anterior pronunciamiento no se atendió a la fundabilidad o a la procedencia sustantiva de la pretensión.
Ello así, tal como lo señala Palacio, la procedencia del instituto en cuestión “… se halla condicionad[o] a la circunstancia de que recaiga sobre la fundabilidad de la pretensión, o de que deniegue la actuación de ésta por no concurrir algún requisito intrínseco de admisibilidad (legitimación, interés y posibilidad jurídica). No se produce en cambio la cosa juzgada respecto de las sentencias que declaran la inadmisibilidad de la pretensión por falta de algún requisito extrínseco, por cuanto ello no obsta a que la misma pretensión, obviadas las deficiencias de que adolecía, sea nuevamente propuesta o adquiera ulterior eficacia…” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 1993, Buenos Aires, Abeledo Perrot, ps. 507/508).
Así las cosas, el derecho cuyo reconocimiento peticionó en su momento el actor, no fue rechazado porque no existiese, esto es, por un mérito sustantivo acerca del asunto planteado; sino por una cuestión formal consistente en la no acreditación, en concreto, de los extremos probatorios necesarios.
Sobre estas bases, cabe revocar la decisión de grado, en la medida en que no puede estimarse configurado un supuesto de cosa juzgada material, cuando el peticionario no obtuvo, en el anterior pronunciamiento, un rechazo de su pretensión por la inexistencia del derecho invocado, sino en función de un aspecto meramente formal, esto es, la ausencia de prueba sobre la existencia de similares tareas entre el actor y los otros profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C60423-2013-0. Autos: TROISI ALBERTO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 29-05-2015. Sentencia Nro. 197.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - ACTIVIDADES FERIALES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Ministerio Público Fiscal que opuso al progreso de la acción del actor –quien se dedicaría a la venta callejera de artesanías y cosas de escaso valor- el planteo de cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada atribuida tiende a evitar la anarquía de las decisiones judiciales y afianzar el respeto a la jurisdicción. Responde a su vez a una consideración de orden público, cual es la necesidad de que la seguridad y la paz reinen en la sociedad, poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente. En resumen, no puede volver la actora a plantear otro amparo sobre la base de los mismos hechos y derechos que fueran objeto de juzgamiento.
Ahora bien, dicha afirmación no empece a que tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal, “[E]n los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes” (Fallos 316:2016).
En consecuencia, si bien en las presentes actuaciones, el actor vuelve a reclamar al Gobierno de Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de ejercer el poder policía con respecto a su persona hasta que la actividad que desarrolla sea regulada por la legislatura local o hasta la definitiva resolución en estos obrados, lo cierto es que ello es debido a que las circunstancias de hecho y de derecho han variado.
En efecto, en autos cabe aclarar que el reclamo del actor obedece a la conducta de la autoridad pública en tanto en fecha 25/06/2007 se le labró un acta por violación del artículo 83 del Código Contravencional, procedimiento en el cual se le secuestró mercadería sosteniendo además que su actividad se había visto entorpecida en varias oportunidades por diversos operativos efectuados por la Policía Federal Argentina y por inspectores municipales. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de las normas del Código de Habilitaciones y Verificaciones para venta de alimentos en espacio público y de la Ley Nº 1166 por omitir regular la actividad que realiza. También impugna –en base a la doctrina de la confianza legítima-, el obrar arbitrario de la demandada, quien habría consentido tácitamente durante 36 años la actividad del actor interrumpiéndola intempestivamente y pretende que la Legislatura regule la actividad “ambulante” de “baratijas”.
Dichas circunstancias traídas a conocimiento del Tribunal, juntamente con la sanción de la Ley Nº 4121, no fueron sometidas a consideración del Tribunal Superior en la causa iniciada por el actor en el año 2005, por tales motivos no corresponde hacer lugar al planteo formulado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41898-0. Autos: EZQUIVEL PIZARRO HECTOR HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - ALCANCES - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Este Tribunal sostuvo que para que exista cosa juzgada es preciso un examen o cotejo de la sentencia con el nuevo asunto que se plantea, lo cual entraña una comparación entre ambos procesos –el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio (confr. "in re" “Szapiro Jaime y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. EXP 9306/0, sentencia del 20/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46304-0. Autos: CELLI HECTOR MARIO AMADO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-02-2015. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, el proceso se inició en sede de la Justicia Nacional donde se le atribuyó al imputado haberse resistido al accionar policial iniciando un forcejeo que derivó en lesiones de uno de los agentes al romper con el mango de un cuchillo un espejo. Asimismo se le atribuyó haber proferido a su ex pareja y a la encargada del lugar donde sucedieron los hechos frases amenazantes.
El titular del Juzgado Correcional por ante el cual tramitaba la causa declinó la competencia en razón de la materia en favor del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la existencia del presunto delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Aceptada la competencia de la Ciudad, el Fiscal introduce en el decreto de determinación de los hechos como objeto de la investigación, además de las frases amenazantes, la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla.
La Defensa se agravia respecto de la fracción de la conducta consistente en impedir el acercamiento de personal policial y la rotura del espejo para amedrentar su acercamiento en el entendimiento que “ya existía una decisión judicial firme, que no puede modificarse por la obtención de nueva prueba. Afirmar lo contrario permitiría perseguir nuevamente a quien fuera absuelto en un juicio, porque de una nueva investigación se recaben otras declaraciones testimoniales que el acusador estatal entienda dirimentes”
El sistema penal no juzga “calificaciones jurídicas” sino conductas humanas que, una vez que se desentraña o asigna su significación jurídica, pueden ser objeto de calificación penal o no.
La justicia Nacional no conservó, para sí, la investigación de la porción fáctica del hecho en cuestión que merecen ser subsumidas en los delitos de resistencia a la autoridad y daño. Por el contrario, el Juez nacional señaló que el suceso referido constituía un mismo sustrato fáctico, único e inescindible de modo que, si bien entendió que hasta el momento de su decisión no había elementos para ampliar la calificación jurídica, no existen impedimentos para que, una vez recibida la investigación por la justicia local, el órgano titular de la acción enderece o afine la significación jurídica de las conductas que se recibieron luego de la declinación de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TEMERIDAD O MALICIA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por la codemandada.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la aquí demandada había intervenido en la promoción de la acción de amparo, donde se solicitó una medida cautelar que fue concedida y que paralizó la obra de ampliación del subterráneo. Ello motivó la presente demanda por daños y perjuicios mediante la cual se reclama la indemnización por el daño sufrido a raíz del pedido abusivo del dictado de dicha medida cautelar y que -posteriormente- fue dejada sin efecto por terminar el expediente con la declaración de la caducidad de la instancia.
En relación con el agravio referido a la cosa juzgada, observo que la codemandada argumenta que la Sala II en la acción de amparo concluyó que no había mediado temeridad o malicia por parte de los allí actores, pronunciamiento que, en su entender, ha sellado la posibilidad de debatir en el "sub examine" si la caducidad ocurrida en tal causa se debió a la mala fe de éstos.
Ahora bien, para que sea viable esta excepción, es menester efectuar un examen o cotejo de la sentencia con el nuevo asunto que se plantea, lo cual entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio (conf. art. 282, inc. 7° del CCAyT).
De las constancias de la causa de la cautelar luego de dictarse la medida en cuestión, se declaró la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145, y se distribuyeron las costas por su orden, en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, reseñado lo anterior, considero que los argumentos traídos por la recurrente no logran rebatir lo decidido por la "a quo", puesto que entre las causas en cuestión no se verifican los requisitos necesarios para extender los pretendidos efectos de la cosa juzgada.
En este sentido, toda vez que en tales procesos no se ha sometido a decisión judicial ‘el mismo asunto jurídico’, a poco que se advierta que lo resuelto por la Sala II lo fue en aras de verificar si se configuraba el supuesto consagrado en el artículo 14 de la Constitución local -por cierto, excepcional y de interpretación restrictiva-, para apartarse del principio general en materia de costas en los procesos de amparo; mientras que en el "sub examine" se intenta demostrar, dentro de un proceso ordinario y en los términos del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que los codemandados habrían actuado “excesiva y abusivamente”, al pedir una medida cautelar “sin derecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C75640-2013-1. Autos: GCBA Y OTROS c/ ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-03-2016. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JUSTICIA NACIONAL - NON BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - COSA JUZGADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada ordenando el archivo de la causa.
La encausada ha sido juzgada por la Juzgada por la Justicia Nacional en lo Correccional por la misma conducta que se investiga en autos y resultó sobreseída.
La conducta calificada como configurativa del delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) consistió en haber desobedecido la medida restrictiva ordenada por un Juez Civil al mismo tiempo que profería manifestaciones amenazantes al abuelo de su hijo y a la directora del establecimiento educativo donde el niño concurre.
En efecto, en la presente causa no se investiga una conducta distinta que concurra materialmente con la que fue objeto de indagación por la Justicia Correccional sino la misma única conducta en la cual las amenazas se perpetraron al tiempo y como medio para intentar la desobediencia en el régimen de visitas fijado judicialmente.
Ello así, habiendo sido ya juzgada la conducta investigada y consentido el sobreseimiento dictado en sede nacional, la pretensión penal actual afecta un sobreseimiento que habrá adquirido ya respecto de la aquí imputada la autoridad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - CUESTIONES DE HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - NON BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada ordenando el archivo de la causa.
En efecto, la resolución que rechazó la excepción provoca un menoscabo al derecho de defensa en juicio, que se traduce en la prohibición de la doble persecución penal por un mismo hecho -"non bis in ídem"-, toda vez que la imputada fue sobreseída por la Justicia Nacional por los mismos hechos por los que se la acusa en la presente.
No es posible que, si se sobreseyó a la imputada por la totalidad de la conducta reprochada por el Tribunal Nacional, se intente perseguir otra vez la misma conducta en el fuero local.
Si se interpreta en lo sustancial la resolución dictada en el ámbito de la Justicia Nacional, es claro que fue voluntad del Tribunal sentenciante desechar toda imputación dirigida a la imputada, sin perjuicio del "nomen juris" dado a los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - OBJETO PROCESAL - ELEMENTO OBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada respecto de uno de los hechos imputados.
En efecto, se le acusa al encartado de haberle manifestado a su ex pareja, en el interior del inmueble de esta, que se iba a llevar a la hija de ambos y que podía hacerle tragar ácido muriático.
Ahora bien, consideramos que las expresiones de carácter amenazante acaecidas en la presente, conformaron ya el objeto procesal de la investigación que tramitó ante la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, sin perjuicio de si se materializaron en una acusación concreta o no. Pues en este último proceso se investigaron las supuestas amenazas proferidas por el aquí imputado a su ex pareja -denunciante en autos- donde, finalmente, resultó sobreseído el encausado.
A esta conclusión se arriba al analizar el contenido de las frases, el cual puede decirse que es coincidente. En este sentido, en todos estos episodios denunciados se anuncia un mismo mal: que el acusado se va a llevar a la hija de ambos o se la va a sacar a la denunciante y que va a hacer que aquélla tome ácido muriático.
Además, esas conductas se desarrollaron siempre en un mismo contexto, durante las visitas del imputado a su hija, lo que fue expresado por la denunciante en ambas causas.
En suma, ambos relatos parecen referir a una misma realidad histórica aunque aquélla haya sida calificada jurídicamente de diferente manera al entender que la amenaza —en el primer caso— estaba dirigida a lograr que la denunciante retomase la convivencia con el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11515-00-CC-13. Autos: M., D. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - PLURALIDAD DE HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, la Defensa postuló que en el fuero Nacional de Instrucción se habría investigado el mismo hecho que el que es objeto de este proceso y que allí se dictó la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito. Agregó que en el caso existiría un concurso ideal (entre los delitos allí endilgados y la contravención prevista por el art. 83 CC). Por ello, el recurrente sostuvo que de proseguirse con la presente causa los imputados se verían perseguidos dos veces por la misma conducta, afectándose de esa forma el principio "ne bis in ídem".
Sin embargo, corresponde hacer notar que aun cuando los eventos objeto de la denuncia efectuada en el fuero nacional y los aquí investigados configuraran una misma realidad histórica, lo cierto es que el tribunal nacional, a pedido de la fiscalía interviniente, se expidió únicamente respecto de los delitos sobre los que posee jurisdicción –concretamente: entorpecimiento del transporte (art. 194 CP), instigación a cometer delitos (art. 209 CP) y asociación ilícita (art. 210 CP)–, no pronunciándose acerca de las eventuales contravenciones (arts. 83, 73 y 74 CC CABA) que no constituyen competencia de ese fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-22-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
Se le atribuyeron al encausado diversas conductas que podrían configurar el delito de lesiones, resistencia a la autoridad y delito de daño agravadas.
Algunas conductas fueron investigadas por la Justicia Nacional donde se dispuso el archivo de las actuaciones.
La Defensa, sostuvo que toda vez que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional había resuelto archivar la causa en trámite ante dicha jurisdicción, correspondía hacer lugar a la excepción planteada en la causa en trámite ante la Justicia local donde se investiga el delito de daño.
La parte entendió que, de haber intervenido una sola jurisdicción, el caso se habría archivado también por los daños investigados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas ya que lo contrario implicaría analizar nuevamente un mismo hecho, afectando la garantía de "ne bis in ídem".
Sin embargo, no se verifican las tres identidades requeridas para que la garantía constitucional "ne bis in ídem" se torne aplicable, concretamente, la identidad en el objeto, en el sujeto y en la causa.
No puede considerarse la existencia de una unidad de acción en las conductas atribuidas al imputado (lesiones culposas, resistencia a la autoridad y daño agravado por el objeto), resultando escindibles los distintos hechos a los que se les adjudicara relevancia penal, por más que se desarrollaran en similares ámbitos temporales e incluso espaciales.
La imputación investigada en la Justicia de la Ciudad por daño producido en un patrullero mientras el acusado permanecía detenido no coincide con el objeto de la investigación suscitada en la Justicia Nacional (lesiones culposas y resistencia a la autoridad), resultando indiferente el estado o desarrollo de aquella pesquisa.
Ello así, al no existir identidad en el hecho, falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de una doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ATIPICIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in límine" el planteo de excepción de cosa juzgada.
En efecto, el Fiscal consideró atípicos los hechos investigados, específicamente el relativo a la presunta ocupación ilegal del inmueble cuya usurpación se investiga y en virtud de ello dispuso archivar las actuaciones a tenor del artículo 199, inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, la prosecución de la causa afectaría directamente el sistema acusatorio imperante en esta justicia local toda vez que el denunciante tampoco se opuso al archivo oportunamente dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-2016-2. Autos: Escudero, Maribel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OBJETO PROCESAL - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS DE TRANSITO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió hacer lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la Defensa.
En efecto en el ámbito contravencional se persigue al acusado por haber excedido los límites de su licencia de conducir —pues contaba con la categoría B1 que no autoriza a transportar pasajeros— (artículo 77del Código Contravencional).
En cambio, el objeto del proceso de faltas seguido contra el imputado consistió en el hecho constitente en transportar pasajeros sin habilitación para ello calificado como constitutivo de la infracción prevista en el artículo 6.1.49, segundo párrafo, del Régimen de Faltas.
El expediente contravencional y el de faltas versaron sobre distintas infracciones en las que se subsume el hecho ocurrido que tienen aspectos jurídicos diversos.
Ello así, no se verifica la identidad de causa requerida para impedir la múltiple persecución toda vez que, concurren de forma ideal dos grupos de infracciones perseguibles de distinto modo —uno contravencional y otro de faltas— lo que habilita la existencia de dos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-70. Autos: NN (UBER) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2018.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INFRACCION - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, disponer que se prosiga con el trámite de la presente, en orden a la infracción prevista en el artículo 1.3.22 de la Ley N° 451 - Régimen de Faltas (infracción a la gestión ambiental del agua).
En efecto, en las presentes actuaciones se encuentra bajo análisis la comisión de una serie de infracciones que habrían sido cometidas de manera reiterada y verificadas, con posterioridad, en otro procedimiento de inspección realizada más de un año después.
En definitiva, al no existir identidad del hecho entre la presente y aquel por el que la firma fuera condenada con anterioridad, falta un elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada y, por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución respecto de la empresa encartada, por lo que corresponde revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2771-2018-0. Autos: TALLERES GRAFICOS POSSE S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - NE BIS IN IDEM - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
La Defensora Oficial del presunto contraventor manifestó que el supuesto hecho por el cual se inicia la presente causa contravencional, resulta ser una conducta inescindible de la investigada oportunamente en la Justicia Nacional, en la que se resolvió sobreseer al encartado por el delito de lesiones tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
Sin embargo, si bien en autos hay identidad de persona -pues tanto la contravención materia de pesquisa en esta jurisdicción local, como el delito de lesiones culposas que se investigan en la jurisdicción nacional, serían atribuibles a la misma persona-, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem”, identidad de causa y objeto de persecución.
Ello así, la conducta consistente en conducir en estado de ebriedad, que se investiga en esta causa, y el delito de lesiones, que se investiga ante la Justicia Nacional, configuran hechos distintos e independientes, por lo que no existe entre ambos sucesos identidad objetiva.
Por otra parte, las disposiciones establecidas en los artículos 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666) y 94 del Código Penal tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.
Así, la norma contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad, y veda la conducción de un vehículo superando el límite de alcohol en sangre establecido legalmente y resulta una contravención cuya consumación se produce con la conducción de un vehículo en los términos antes mencionados.
En cambio, el delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal, inserto dentro del título “lesiones”, tutela a la integridad física de las personas a partir de una particular forma de realización del resultado que presupone la provocación de un peligro prohibido, previsible y evitable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14664-2017-0. Autos: Larrarte, Emiliano Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada, en la presente investigación iniciada por portar armas no convencionales (art. 85 del Código Contravencional).
Se le imputa a la encartada el haber portado una picana eléctrica mientras viajaba en colectivo, la que utilizó para dar una descarga al denunciante, ocasionándole lesiones que fueron investigadas en el fuero Nacional.
La Defensa sostiene que toda vez que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional archivó la causa por inexistencia del delito de lesiones, se estaría en presencia de cosa juzgada, pues se trata de un único hecho que también se investiga en el presente, por lo que considera que debería juzgarse bajo las reglas del concurso ideal a fin de no violentar la garantía del "non bis in ídem".
Ahora bien, para poder afirmar que se ha producido una violación al "non bis in ídem" tanto la doctrina como la jurisprudencia requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la causa de la persecución), lo que claramente no surge del caso examinado.
En efecto, la conducta consistente en portar armas no convencionales en la vía pública -que el titular de la acción tipificó en la contravención prevista y reprimida en el artículo 88 del Código Contravencional- y el delito de lesiones que se investigó en Nación -tipificado en el artículo 89 del Código Penal- configuran hechos distintos e independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10274-2018-1. Autos: Trujillo Espinosa, Claudia Mayryl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada, en la presente investigación iniciada por portar armas no convencionales (art. 85 del Código Contravencional).
Se le imputa a la encartada el haber portado una picana eléctrica mientras viajaba en colectivo, la que utilizó para dar una descarga al denunciante, ocasionándole lesiones que fueron investigadas en el fuero Nacional.
La Defensa sostiene que toda vez que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional archivó la causa por inexistencia del delito de lesiones, se estaría en presencia de cosa juzgada, pues se trata de un único hecho que también se investiga en el presente, por lo que considera que debería juzgarse bajo las reglas del concurso ideal a fin de no violentar la garantía del "non bis in ídem".
Ahora bien, para poder afirmar que se ha producido una violación al "non bis in ídem" tanto la doctrina como la jurisprudencia requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecusión) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la causa de la persecución), lo que claramente no surge del caso examinado.
Ello así pues portar un arma no convencional en la vía pública, conducta por la que fuera requerida la presente causa a juicio, resulta escindible de la de lesionar a una persona, la cual se encuentra específicamente tipificada en el Código Penal. Nótese que, las lesiones que habría sufrido el denunciante no fueron consecuencia de la descarga eléctrica que aduce haber recibido, según surge del informe realizado por el Cuerpo Médico Forense, y que siguiendo esta línea de ideas el Juzgado Nacional decidió archivar la causa por inexistencia de delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10274-2018-1. Autos: Trujillo Espinosa, Claudia Mayryl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - COMPETENCIA FEDERAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de cosa juzgada efectuado por la actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la accionante planteó -en lo que aquí importa- la existencia de cosa juzgada en virtud de la sentencia de fondo dictada en la acción meramente declarativa en materia de tributos y la cual que tramitó ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.
Ahora bien, para que sea admisible la declaración de cosa juzgada en un proceso se requiere una triple identidad entre la pretensión que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la pretensión posterior. Así, ambos litigios deben coincidir en sus elementos sujetos (partes involucradas), objeto (alude al bien jurídico disputado en el proceso) y causa (se refiere al principio generador del derecho pretendido, su causa eficiente).
En este marco, observo que mientras en las actuaciones tramitadas en el fuero federal la actora persiguió y obtuvo un pronunciamiento declarativo de certeza que consideró inaplicable el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con respecto a su actividad de transporte internacional de pasajeros y de carga, en la causa en examen se impugnan actos de determinación del tributo. Por lo tanto, la demanda en examen no persigue despejar una incertidumbre sino que se anulen los actos administrativos del Fisco local, lo que desborda el ámbito natural de la acción declarativa.
Es decir que, si bien existe identidad entre los sujetos intervinientes en uno y otro caso, no puede decirse lo mismo con relación al objeto de ambos pleitos, más aún dado que las sentencias dictadas en el fuero federal no decidieron la anulación de los actos aquí impugnados sino solamente despejaron la incertidumbre sobre la relación jurídica entre las partes.
Debido a la falta de identidad entre el objeto que se persigue en esta causa y lo decidido en la acción de certeza, no se advierte la existencia de cosa juzgada, cuestión que fue tenida en cuenta por la propia actora en tanto inició la presente demanda ordinaria de impugnación de los actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26841-2007-1. Autos: Los Cipreses SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-12-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - ACCION PENAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de cosa juzgada, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (artículo 111 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el imputado habría colisionado su rodado al conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida contra el vehículo que conducía la víctima, lo que le produjo lesiones leves. A raíz del suceso, tomó intervención la Justicia Nacional por el delito de lesiones imprudentes y la Fiscalía del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, que subsumió el hecho en la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional.
La Defensa planteó excepción de cosa juzgada. Adujo que la justicia nacional resolvió absolver al imputado -en orden al delito de lesiones- y que, al resultar aplicable el artículo 15 del Código Contravencional, correspondía declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de su asistido, a fin de no vulnerar el principio ne bis in idem.
En efecto, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional.
Sin embargo, esto no se verifica en el caso concreto, pues de acuerdo con lo que surge del legajo, la acción penal por lesiones imprudentes ya fue ejercida. En este sentido, la Justicia Nacional resolvió sobreseer al acusado por falta de pruebas, pero dejó fuera de estas consideraciones la contravención que se investiga en este fuero.
Ello así, es el ejercicio de la acción penal lo que desplaza el de la acción contravencional correspondiente. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda. En este caso, si bien se hizo uso de la acción penal -lo que desplazó a la contravencional-, luego dejó de llevarse adelante -en la medida en que la causa del sobreseimiento fue la falta de prueba respecto del hecho concreto de las lesiones- y esto habilitó nuevamente la acción contravencional. Por ello, no existe contradicción alguna con lo regulado en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-2018-0. Autos: Silveira Correa, Sergio Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa articula su planteo sobre el hecho imputado a su asistida en orden al tipo previsto y reprimido en el artículo 92 –en función de los arts. 89 y 80 inc. 1°- del Código Penal, por cuanto le habría pegado a su hija menor de edad (de 5 años de edad), con un cinturón de cuero, circunstancia por la que le habría provocado un quiebre en el labio superior y un fuerte sangrado. Refiere que el hecho descripto en la determinación de los hechos resultaba ser el mismo por el cual su asistida fue sobreseída con anterioridad por la Justicia Nacional.
Sin embargo, y más allá de las similitudes que presentan la conducta investigada en la Justicia Nacional con este expediente, de la lectura de la resolución dictada por el Juzgado Correccional y del decreto de determinación de los hechos en autos surge que no se configuran la totalidad de los requisitos para tener como vulnerada la prohibición de persecución penal múltiple.
En efecto, en el expediente seguido ante la Justicia Nacional se le atribuyó a la aquí encartada el haber agredido a uno de su hijos (varón) con un cinturón. Por su parte, en el expediente que se tramita ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas se investiga la posible comisión de un hecho ocurrido en el mismo domicilio y con la misma modalidad que el señalado en el párrafo anterior, pero meses más tarde y habría tenido como víctima a la hija de la imputada.
Por tal motivo, las diferencias entre ambos hechos no permiten considerar afectado el principio de "ne bis in idem", pues se trata de dos hechos independientes enmarcados dentro de una misma conflictiva, que habrían acaecido en distintos momentos y con distintos sujetos pasivos, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10904-2018-2. Autos: S., M. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2019.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa articula su planteo sobre el hecho imputado a su asistida en orden al tipo previsto y reprimido en el artículo 92 –en función de los arts. 89 y 80 inc. 1°- del Código Penal, por cuanto le habría pegado a su hija menor de edad (de 5 años de edad), con un cinturón de cuero, circunstancia por la que le habría provocado un quiebre en el labio superior y un fuerte sangrado. Refiere que el hecho descripto en la determinación de los hechos resultaba ser el mismo por el cual su asistida fue sobreseída con anterioridad por la Justicia Nacional.
Ahora bien, al prestar declaración ante la Fiscalía de esta Ciudad, la denunciante se refirió nuevamente al suceso ya investigado por la Justicia Nacional. En este sentido, señaló que fue a la habitación y encontró a la imputada con un cinturón de cuero doblado al medio de la mano, con su mano ensangrentada, pegándole a su hijo que estaba en la cama en posición fetal y que luego, 40 minutos más tarde, encontró a la hija de la encartada en la habitación con la boca ensangrentada y el labio superior partido.
Es decir, sin perjuicio de la imprecisión de la fecha, explicable por el tiempo transcurrido entre una y otra declaración, el hecho atribuido en el decreto de determinación de los hechos y materia de este proceso, resulta idéntico al conocido en el marco de la investigación que tramitó ante la Justicia en lo Criminal y Correccional y respecto del cual se decidió sobreseer a la imputada, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la excepción de cosa juzgada articulada por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10904-2018-2. Autos: S., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de impugnación de la determinación de una deuda del contribuyente, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la recurrente se agravia por considerar que la parte actora pretende impugnar un acto administrativo que devino firme, con relación al cuestionamiento del coeficiente de ingresos y gastos que hacen a la atribución de la base imponible, en virtud de las presentaciones efectuadas por la contribuyente ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y la Comisión Plenaria, órganos que mediante resoluciones rechazaron los recursos planteados.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12/11/2014, observó que “no existe norma alguna que vede al contribuyente a formular ante los jueces locales una pretensión impugnatoria o de repetición fundada en aquellas cuestiones vinculadas a la aplicación del Convenio Multilateral -CM-, que optó también por llevar a conocimiento de los órganos de aplicación del CM” (votos de los Dres. Alicia E. C. Ruiz y Luis Francisco Lozano).
Asimismo, aseveró que los órganos del Convenio Multilateral no ejercen facultades jurisdiccionales sino las correspondientes a los órganos ejecutivos.
Ello así, cabe concluir, entonces, que los órganos del Convenio Multilateral no poseen la competencia para revisar la legitimidad de los actos administrativos de los fiscos pactantes sino que su intervención consiste en declarar cuál es -a su entender- la correcta interpretación de las previsiones del mencionado convenio implicadas en la controversia.
Por lo tanto, a fin de resguardar los derechos de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva y en atención a que no existe una norma que impida que las cuestiones sometidas a conocimiento de los órgano previstos en el convenio sean revisadas judicialmente, en el marco de una causa (conf. art. 106 CCABA), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33931-2017-0. Autos: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de impugnación de la determinación de una deuda del contribuyente en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, me lleva a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el Fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes. La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral – rtículo 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP)-.
Es evidente que si el interesado plantea el reclamo ante la Comisión Arbitral, no puede hacerlo luego ante la justicia local, porque el sometimiento voluntario a la jurisdicción de dicho órgano impide su ulterior cuestionamiento por la vía jurisdiccional (tal como señaló la Corte Suprema en la conocida causa de Fallos 247:646; asimismo, esta Sala, "in re" “El Pingüino SRL c/GCBA s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, RDC 8, sentencia de 28/05/2001; “Centrifugal S.A. c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 283/00, sentencia del 27/09/2001).
Ahora bien, lo señalado en el párrafo precedente no significa que, ante toda impugnación por ante la Comisión Arbitral en relación con una determinación de oficio que haya aplicado las disposiciones del Convenio Multilateral, quede excluida toda posibilidad de recurrir a la justicia local, la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede sólo alcanza a aquéllos aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por la Comisión.
A su vez, existen ciertos aspectos del proceso determinativo que, por su naturaleza, no pueden ser planteados ante la Comisión, –vgr. regularidad del procedimiento, cuestiones de hecho y prueba, sanciones, etc.-, razón por la cual su control judicial corresponde en tal caso a la justicia local. Finalmente, puede ocurrir que sólo una parte del contenido resolutivo del acto determinativo signifique aplicar las disposiciones del Convenio, pero que existan otros aspectos no regulados por las normas del referido tratado interjurisdiccional sino por las disposiciones del ordenamiento local (las sanciones).
De todas maneras, sin perjuicio de los matices que, según mi parecer, admitiría esta cuestión, lo cierto es que en el fallo “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Justicia ha sentado un criterio que conduce a rechazar las excepciones interpuestas, y más allá de mi opinión acerca de la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede respecto de los aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por los órganos del Convenio, lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia me lleva a confirmar lo decidido en la anterior instancia por principio de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33931-2017-0. Autos: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCION DE COSA JUZGADA - USURPACION - DESPOJO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA COMUN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores oficiales de los acusados expusieron de manera concreta y detallada los motivos por los cuales la acusación por la cual se pretende llevar a juicio a sus asistidos, ya había sido resuelta de manera definitiva por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción en el marco de una causa de su competencia donde se habían analizado las cuestiones relativas tanto a las supuestas intimidaciones atribuidas a los aquí acusados por el delito de usurpación como a la supuesta organización y loteo para la venta de los terrenos del barrio denominado "Papa Francisco".
Sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
Así sostuvieron que no puede volver a juzgarse estas conductas en el presente legajo.
Los apelantes solicitaron la revocación de la resolución que rechazó la excepción de cosa puesta y, consecuentemente, que se hiciera lugar al planteo respecto de la totalidad de los hechos investigados en autos o, subsidiariamente, que se reestructurase la imputación eliminando los pasajes por los cuales se ha dictado el sobreseimiento de sus asistidos en el expediente que tramitó ante la Justicia Nacional.
Ahora bien, corresponde confrontar la descripción de los hechos en orden a los cuales los imputados resultaran sobreseídos ante el fuero Nacional con los descriptos en el requerimiento de juicio confeccionado por la Fiscalía en autos.
De la lectura de las descripciones precedentes es dable concluir que -la conducta investigada en autos difiere íntegramente de aquéllas que formaran parte del objeto procesal del expediente resuelto en la Justicia Nacional lo cual impone el rechazo de la pretensión de la Defensa.
La circunstancia de que pueda admitirse una cierta "interconexión" entre todos los sucesos o de que parte de la prueba colectada en autos pueda haber sido invocada como elemento de convicción en el sumario del fuero nacional (lo que aplica —incluso- para el caso de que hubiera existido comunidad probatoria), en modo alguno puede utilizarse como base para afirmar una identidad entre las plataformas fácticas de este legajo con las de aquél sumario.
En el fuero Nacional no se investigó —ni se adoptó decisión liberatoria definitiva alguna- el ingreso al predio de forma clandestina, por parte de los imputados, mediante el cual se habría despojado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la posesión que hasta entonces detentaba del lugar.
Ello así, debe descartarse la excepción de cosa juzgada intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

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EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OBJETO PROCESAL - USURPACION - DESPOJO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
En efecto, el Fiscal en el requerimiento de juicio, al describir el hecho por el que ha requerido a juicio en autos, ha mencionado que los imputados habían ingresado de forma organizada y que algunos de ellos —a los que individualizó- habían llevado a cabo tareas de organización previa a la toma en sí y, una vez en el lugar, acciones tendientes al loteo del predio para obtener un beneficio económico, ejerciendo presiones sobre otras personas para que participaran de la toma y para que permanecieran en el inmueble e impidieran su desalojo.
Sin embargo, tal como destaca el señor Fiscal de Cámara, sin perjuicio de que las circunstancias antes mencionadas no constituyen hechos sobreseídos en el fuero Nacional, la mención que el titular de la acción en autos hiciera de ellas, en nada altera la afirmación de que el despojo clandestino por el que se ha requerido ajuicio en autos, no fue investigado ni sobreseído en la órbita nacional.
En este orden de ideas, se ha sostenido que la identidad objetiva (esto es, una de las fres identidades necesarias para poder afirmar una persecución múltiple, junto con la identidad personal y la de causa) exige que la imputación tiene que ser idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona (...) Se mira el hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o período determinados " (conf. Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2012 -2 0 edición, 40 reimpresión-, págs. 606-607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCION DE COSA JUZGADA - REQUISITOS - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
Sin embargo, a los efectos de considerar la cosa juzgada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que "la garantía que prohíbe la doble persecución exige que el segundo proceso se refiera al mismo hecho perseguido en el primero; debe mediar identidad total con el acontecimiento del mundo externo imputado, sea real o no, o tratarse de la misma conducta material, sin tener en cuenta la calificación; si el acontecimiento se refiere a un episodio histórico distinto del que originó el otro proceso concluido o en trámite, no existe cosa juzgada aun cuando los encausados hubieren realizado los sucesos en modo simultáneo; en un proceso se investigó la presunta evasión del pago de impuestos por la importación de automotores, y en el otro, el contrabando de dichos vehículos, sin que, además, mediase unidad de designio criminoso " -CS, "Macri, Frnacisco y otro ", del voto en disidencia de los Dres. Fayt y Belluscio, LL del 29/10/2012, f 104.636- " (cita efectuada por D'Albora, Francisco J. , Código Procesal Penal de la Nación. anotado, comentado y concordado -9 0 edición-, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, pág. 612).
Ello así, no dándose la identidad objetiva necesaria para que pudiera configurarse una doble persecución por el mismo hecho y, así, prosperar la excepción de cosa juzgada intentada, corresponde rechazar el agravio de la Defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

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EXCEPCION DE COSA JUZGADA - DESPOJO - USURPACION - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ASOCIACION ILICITA - JUSTICIA NACIONAL - TRAMITE INDEPENDIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
Sin embargo, en la Justicia Nacional (si bien se valoró la misma prueba que en la presente causa) se investigó la existencia de una organización (integrada entre otros por los aquí imputados) a fin de comercializar los terrenos usurpados que pertenecen al Gobierno de la Ciudad.
De ello se desprende que no ha tenido la causa nacional el mismo objeto que la presente, que se ocupa de un delito instantáneo, la usurpación del inmueble, que se consumó una vez concretado el despojo del predio, subsistiendo sus efectos mientras duró el desapoderamiento.
La consumación del delito de usurpación investigado ante la Justicia de la Ciudad, fue anterior a que la organización investigada en sede nacional "tras la toma", perpetrara la venta de lotes de dicho inmueble en perjuicio de la administración pública de esta ciudad.
Lo cierto es que ambos procesos, no obstante su conexidad, no se ocupan del mismo sustrato fáctico.
Aquí se investiga un delito instantáneo y por ante la Justicia nacional un delito permanente (la asociación ilícita) pero cuya comisión se reprochó a partir de la consumación del delito aquí investigado, con el cual no se imputó ninguna vinculación.
En sede nacional no se reprochó la existencia de una organización criminal para perpetrar la toma del predio cuya usurpación hoy nos ocupa sino la de una organización que luego de concretada la usurpación habría loteado y vendido el inmueble despojado en fraude a esta Ciudad Autónoma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SOBRESEIMIENTO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto dispuso diferir el tratamiento de la excepción de cosa juzgada para la audiencia de debate.
En efecto, conforme se desprende del expediente, en su oportunidad la Defensora Oficial había solicitado el archivo de las actuaciones en el entendimiento de que la acción contravencional se encontraba extinguida (art. 41 punto 3 LPC), ello en tanto el ahijado procesal fue sobreseído por la Justicia Nacional respecto del hecho que aquí se está tratando, aunque en aquella oportunidad le fue endilgado bajo otra calificación jurídica. A dicha solicitud adhirió el Fiscal de grado en el marco de la audiencia celebrada en autos, pues consideró que se estaba afectando la garantía del "ne bis in idem".
En consecuencia, la decisión de la Magistrada de grado de diferir el tratamiento de la excepción de cosa juzgada podría conllevar a continuar afectando la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo suceso (ne bis in ídem), que no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también "la exposición al riesgo de que ello ocurra" (Fallos: 314:377; 319:43; 320:374; 330:2265).
Por lo expuesto, lo hasta aquí consignado nos lleva a la adopción, en el caso, de un temperamento nulificante en los términos del artículo 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, en tanto se ha puesto en crisis la vigencia de una garantía constitucional, lo que constituye una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso (cfr. arts. 71 in fine, 73 y 75 del CPPCABA, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 316-2019-1. Autos: A. B., C. G. Sala I. Del voto de 16-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIA FIRME - FUNDAMENTACION ERRONEA - OBJETO PROCESAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in límine" el planteo de excepción de cosa juzgada.
La presente causa fue archivada por el Fiscal por atipicidad de la conducta investigada pero, ante el planteo de la excepción de cosa juzgada incoado por la Defensa, la Jueza de grado consideró que la cuestión ya había sido decidida y confirmada por la Cámara.
Sin embargo, la decisión firme a la que la Jueza se remite se refiere a la atipicidad de la conducta investigada mientras que el planteo de la Defensa se centra en la aplicación del instituto de la cosa juzgada como consecuencia del archivo Fiscal.
Ello así, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de resolver el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-2016-2. Autos: Escudero, Maribel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLANTEO DE NULIDAD - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado entendió incorrectamente que dicha parte interpuso una excepción de cosa juzgada y que la “A quo” efectuó un análisis del “ne bis in ídem”, cuando el plateo estuvo dirigido a señalar que, toda vez que no se conoce la identidad de los nuevos huéspedes y fechas de ingreso, existe el riesgo de juzgar, nuevamente a su asistido por pasajeros que fueran tenidos en cuenta en causas en las que ya hubo debate y sentencia.
No obstante, se colige que, para la Defensora el hecho imputado por el Fiscal, podría haber acaecido un día diferente al que se especificara en la acusación, es decir que, la situación que plantea, se remite a un análisis de los hechos y las pruebas y no a que la pieza cuestionada cumpla con los requisitos que la norma requiere, y dicha cuestión debe quedar reservada para que sea ventilada en la audiencia de debate y juicio.
Por otro lado, tampoco puede compartirse que el requerimiento de juicio no haga referencia a los nuevos alojados en el hotel, ya que, conforme se surge de las constancias del expediente, están correctamente identificados, situación que permite resolver el último de los agravios de la Defensa, puesto que, los nombres de estos pasajeros, posibilitan cotejarlos con los datos de las personas que ingresaran en el marco de la causa anterior que registrara el imputado.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal entiende que le asiste razón a la Magistrada de grado y, por lo tanto, su decisión habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56761-2019-1. Autos: Sevastianiuk, Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar por contrario imperio la resolución de fecha 14 de octubre de 2022 y rechazar la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado respecto de los hechos aquí investigados, y sobreseer al encausado (arts. 208 inc. d CPP, 210 CPP de forma supletoria en función del art 6 LPC).
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la clasificación doctrinaria tradicional caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) eadem persona (identidad en la persona), es decir la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) edem res (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución).
Así las cosas, el "A quo", tras aludir a la totalidad de los sucesos narrados y descartar que constituyesen delito de abuso sexual o coacción, y pese a entender que “se relacionan con las figuras de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, indicó expresamente, con cita de la disidencia de un fallo de la CSJN (Zaffaroni, Petracchi y Maqueda en “PERDIA, Roberto Cirilo s/Art. 41 del Código Contravencional” Competencia n° 706 XL. del 28/07/05), que debía cerrar de manera definitiva la investigación “mediante el único auto de mérito con virtualidad para ello -el sobreseimiento del artículo 334 del Código Procesal Penal de la Nación- específicamente aplicando el tercer inciso del artículo 336 de ese digesto legal...”.
Así las cosas, cabe concluir que en autos, encontrándose presentes las identidades previamente aludidas, las cuales constituyen el requisito indispensable como para tener por confirmada la cosa juzgada, y teniendo en cuenta, además, que la Querella no recurrió el sobreseimiento oportunamente dispuesto (conforme surge de la certificación realizada con fecha 27/02/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA FIRME - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado, respecto de los hechos aquí investigados, subsumidos en las figuras previstas por los artículos 53, 54, 55 inciso 1 y 5, 69 del Código Contravencional y, en consecuencia, sobreseer al encausado.
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, cabe mencionar que la garantía constitucional que prohíbe la persecución múltiple o ne bis in ídem “(…) pretende proteger a cualquier imputado (concebido como aquel indicado, con o sin fundamento, como autor de un delito o partícipe en él, ante cualquier autoridad de la persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento) del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida, única interpretación compatible si se quiere garantizar, sin hipocresías, un verdadero Estado de Derecho y si se quiere evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio” (Maier, Julio B.J., “Derecho procesal penal- I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 601/2).
Para poder afirmar que se ha producido una violación a la garantía ne bis in idem, tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren la conjunción de las tres identidades: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución).
En el caso, no hay dudas que esas tres identidades se verifican, y no puede subsistir una investigación por un hecho respecto al cual existe un sobreseimiento firme, ni siquiera bajo una distinta calificación jurídica, es decir ni aun cuando se le asigne una significación jurídica diferente. No está de más recordar que el derecho penal investiga y eventualmente sanciona conductas humanas pero no enjuicia calificaciones jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXPROPIACION - OCUPACION TEMPORAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALLANAMIENTO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL ACTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e imponer las costas de ambas instancias al vencido.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició ejecución con el objeto de reclamar a la sociedad demandada el pago en concepto de Contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional Nº23514.
Intimada de pago, la demandada opuso las excepciones de inhabilidad de título y de cosa juzgada. Señaló que el título era inhábil, en tanto no reunía las formas extrínsecas necesarias, y que la deuda era inexistente en razón del proceso de expropiación y de ocupación temporánea que pesaba sobre el inmueble en los términos de las Leyes Nº1529 y Nº2970. Asimismo, manifestó que en el expediente iniciado por expropiación inversa se dictó sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada donde se estableció la exención de los impuestos y tributos reclamados.
Corrido el pertinente traslado, el actor se allanó a la excepción de cosa juzgada, acompañó la autorización emitida a tales efectos y solicitó que las costas se impusieran en el orden causado.
Teniendo en cuenta el allanamiento efectuado, el Juez de grado resolvió que la controversia había perdido sustancia y que las costas debían imponerse a la actora vencida.
En efecto, el allanamiento formulado por la actora implica el reconocimiento de las razones invocadas por su contraria en las excepciones opuestas.
El actor, admitiendo la improcedencia de la demanda, aceptó que el requerido no estaba obligado al pago de la deuda que pretendió ejecutar.
Nótese que, de la propia autorización para allanarse se desprende que, si bien la demandada resulta ser la titular de dominio del inmueble cuya deuda se reclama, no le corresponde el pago de la obligación dado que el inmueble fue declarado de utilidad pública y sometido a expropiación por Ley Nº2549, desposeyendo a dicha empresa.
Ello asó, el actor contaba con la información necesaria para evitar el pleito, por lo que corresponde confirmar la decisión apelada, con costas (artículo 66, inciso 1° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; texto consolidado por la Ley Nº6588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 189274-2021-0. Autos: GCBA c/ PELAPRA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHOS REALES - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRANSACCION - CONCILIACION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido.
Cabe recordar que la sentencia de grado denegó las defensas de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada por entender que el objeto del presente litigio difiere de lo acordado mediante la transacción aludida en el marco del expediente administrativo iniciado ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor del GCBA, “puesto que versa sobre la recisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios”.
La señora jueza de grado tuvo en cuenta que la transacción efectuada en sede administrativa se originó en el estado de la laguna artificial, la entrega de información y rendición de cuentas, el pago de las expensas a raíz de los hechos alegados y, asimismo, la entrega de las acciones de uso y goce por la titularidad de dos semanas de tiempo compartido.
En su apelación, la empresa sostuvo que las excepciones fueron rechazadas incorrectamente, atento a que, a su entender, “los hechos que fundamentan los incumplimientos alegados en la demanda son los mismos que se ventilaron en el expediente administrativo” y que culminaron en un acuerdo transaccional, “no pudiendo sobre los mismos hechos pretender la rescisión del contrato y daños y perjuicios”.
El recurrente se limitó a efectuar manifestaciones genéricas que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el Juez de grado para desestimar las defensas opuestas, a partir de los elementos de prueba aportados.
Por lo demás, cabe recordar que el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley N° 757 se dirige a investigar presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones que regulan la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que corresponda resolver sobre la cuestión de fondo, cabe señalar que, la solución adoptada en sede administrativa no obsta a que el reclamante —de así considerarlo—, pueda ejercer las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios que entienda afectados en el marco de la relación de consumo ante la justica de las Relaciones de Consumo, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123691-2022-1. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros c/ Solanas Conuntry SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de cosa juzgado realizado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado lo hechos subsumidos por la Fiscal en la conducta ilícita prevista en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592.
La Defensa planteó la excepción de cosa juzgada, el cual es rechazado por la Magistrada de grado bajo el entendimiento de que la garantía invocada del ne bis in idem protege a la persona a la que se pretende juzgar dos veces por un mismo hecho, situación que no se presenta en el caso ya que la defensa invoca un proceso llevado adelante contra su asistido por un hecho ocurrido en el año 2016 y el investigado en estos actuados habría tenido lugar en el año 2022, por lo que se trata de momentos distintos en los que no se hace referencia a los mismos hechos ni a las mismas circunstancias, más allá de que se encuentre involucrada una misma persona.
Ahora bien, tal como se puede advertir, más allá de que se pueda sostener que en el presente proceso, es claro que no se puede afirmar que se trate de los mismos procesos, ni que se trate de los mismos hechos, entendidos éstos como las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar conforme lo requiere la ley procesal para su debida imputación.
En la actual causa se le atribuye la comisión del hecho, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar acaecieron el día 19 de agosto de 2022. Por ello, más allá de que la conducta típica imputada en los presentes actuados, encuadrada en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592, y alguna de las circunstancias en que acaecieron ambos hechos pudieran ser similares, actividad de exhibición y venta de militaría vinculada al nazismo en el marco de una feria, no puede sostenerse que aquí se esté sometiendo a proceso al imputado por el mismo hecho ocurrido en el 2016 por el que fuera vinculado a la causa penal primigenia, que tramitó hasta el año 2017 y en la que fue sobreseído por la atipicidad de su conducta.
En efecto, se trata de dos procesos distintos iniciados por la ocurrencia de sucesos claramente diferenciados en su ámbito témpora-espacial –el primero en el año 2016 y el segundo, el 19 en agosto de 2022. Por ende, más allá de que exista identidad en la persona perseguida penalmente, no existe identidad en cuanto a la acción históricamente determinada o sucedida e imputada dos o más veces; es decir, no existe identidad respecto a una única acción o comportamiento concreto históricamente determinado como objeto de conocimiento y decisión tratado en más de un proceso penal; por lo que no existe identidad en el objeto ni en la causal de persecución y, consecuentemente, no se encuentra transgredidas las garantías de cosa juzgada y non bis in ídem invocadas por la Defensa, por lo que corresponde en relación a tales extremos rechazar parcialmente el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 295986-2022-2. Autos: N., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-03-2024.

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