DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado debido a que se efectuó el cómputo de las horas de trabajo de utilidad pública a realizar por el probado sin previa audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es que, el derecho a ser oído está garantizado constitucionalmente, por lo que la interpretación que los jueces otorguen a la ley, no puede conculcar dicha garantía.
Ello apunta a garantizar la defensa en juicio, toda vez que la posibilidad de que el imputado pueda ser oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente en la eventualidad de que existan causales ajenas a la voluntad del encartado impeditivas en la ejecución de las obligaciones impuestas. La participación del imputado, entonces, resulta fundamental; ya que del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas, reparación de los daños en la medida ofrecida y comportamiento del interesado depende que se extinga la acción penal o se reanude el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31377-00-00-06. Autos: INOUE, CARLOS RICARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad de la resolución que impone las medidas restrictivas de prohibición de contacto.
En cuanto a lo alegado por el recurrente referido a que el Magistrado solo contaba con el testimonio de la madre de sus hijos para tener por acreditada la verosimilitud del hecho que se le imputa – exhibiciones obscenas – y decretar medidas precautorias restrictivas, quien en su opinión es un testigo interesado por haber entablado una demanda de divorcio contra el imputado; cabe mencionar que no sólo no es posible descalificar per se sus dichos, sino que no se evidencia que su denuncia y el relato de los hechos demuestren su interés en perjudicar indebidamente al encausado y no en proteger a sus hijos. Por otra parte, tampoco el hecho que haya emprendido acciones de divorcio determina la existencia de razones a “priori” para dudar de sus dichos o suponer algún interés más allá de preservar la integridad de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-01-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el juicio abreviado el hecho imputado debe encontrarse acreditado fehacientemente por las pruebas de la investigación y la confesión que realice el imputado en el marco del acuerdo deberá ser verosímil y concordante con esas probanzas; por lo que no existe en el instituto en realidad una concesión hacia la verdad consensuada.
No debe perderse de vista que el consenso, que es un mecanismo identificado con el sistema acusatorio, es utilizado por el órgano que está encargado por el Estado de la persecución pública, que resulta extraño al caso; lo que genera no una solución reparatoria (como sería si el acuerdo se llevase adelante con el acusador privado), sino una punitiva.
Se trata de un instituto en el que el individuo cede sus garantías; por ello, para que no se convierta en una abolición de toda limitación al ejercicio del poder punitivo deben extremarse los recaudos para asegurar la vigencia de derechos constitucionalmente consagrados, como hizo la resolución impugnada.
Entre sus limitaciones pueden mencionarse, por ejemplo, que no se puede pactar una pena inferior a la mínima prevista para el tipo que se imputa o acordarse una calificación legal más benigna que la que corresponda por derecho o que el juez pueda aceptar por probado un hecho inexistente –distinto del que existió- o que el imputado participó en él, aún cuando algunas de estas cosas, en la realidad, puedan informalmente ocurrir.
La mayor exigencia de seguridad estriba en el análisis de la libertad de decisión del imputado, en la verificación de las renuncias; y también en el objeto materia de la disposición, supuestos conductales que invariablemente deberían estar asegurados para posibilitar una decisión libre e ilustrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

La mera circunstancia de que a dos personas se le impute la realización de una misma conducta prohibida (ofertar sexo en la vía pública) en similares circunstancias de lugar no resulta suficiente para predicar la existencia de conexidad objetiva. Respecto de esta última se ha señalado que distintos hechos presentarán dicha característica si están relacionados entre sí, por ejemplo, con un propósito único (conf. FRANCISCO D´ALBORA, Código Procesal Penal de la Nación, anotado. Comentado y Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas concordado, T I, p. 125, Bs. As., Lexis Nexis, 2003), por lo que no parece posible afirmar ello respecto del hecho imputado a los encartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52898-00-CC-09. Autos: DUARTE, Ulises Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2010.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Las conductas endilgadas a los imputados que habrían ofrecido sexo ostensiblemente en las mismas ocaciones y espacios públicos no autorizados deben ser juzgadas por un mismo juez por lo que corresponde intervenga el Juzgado que se encuentra interviniendo en una causa primigenia seguida contra uno de ellos.
En efecto, aparece irrazonable que se desdoble la pretensión de juzgamiento, encomendando cada porción fáctica a un Juez distinto. Ello representa un resultado reñido con los principios de economía y celeridad procesal e irroga peligro de decisiones desigualitarias.(Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52898-00-CC-09. Autos: DUARTE, Ulises Damián Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE HECHOS - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no corresponde alegar - tal como lo hizo la defensa - que no se pueden aplicar dos sanciones a su mandante por una misma infracción, violando de este modo el principio "non bis in idem".
Es indubitable que entre las dos actas de comprobación no existe identidad en la causa de la persecución, toda vez que se trata de dos conductas independientes-pluralidad de acciones-, separadas en el tiempo por casi veinte días, lapso durante el cual, pudo la presunta infractora haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 13.8.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Ello así, teniendo en cuenta que la primer acta de comprobación se labró por no exhibir permiso, planos ni póliza de seguros por marquesinas y la segunda por no exhibir permiso de marquesina original ni tampoco póliza de seguro vigente original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48023-00-00-09. Autos: ONLY MAN S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-05-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DETENCION - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Cualquier tipo de restricción a la libertad ambulatoria del imputado debe considerarse como detención a los fines de la puesta en marcha de las garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6373-02-00-09. Autos: L., A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 10-06-2010.

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PODER DE POLICIA - OBSTRUCCION DE INSPECCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Toda actividad comercial e industrial desplegada en el territorio de esta ciudad está sujeta al ejercicio del poder de policía local tendiente a tutelar la salud y seguridad de las personas. En esta inteligencia, adviértase que el legislador local amenaza con sanción de multa y clausura la obstaculización del procedimiento de inspección de los establecimientos comerciales o industriales con sede en esta ciudad (art. 9.1.1, ley 451). Sin embargo, si el administrado no se logra motivar con dicha norma y, no obstante, impide el ejercicio de inspección, la administración puede acudir al auxilio de la justicia a fin de que, mediante el libramiento de la respectiva orden judicial, se allane la posibilidad de realizar la correspondiente inspección. Ninguna duda cabe que la. Fiscal con competencia en materia Penal, Contravencional y de Faltas tiene a su alcance la misma posibilidad para el cumplimiento de sus funciones de promover la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA, art. 17 inc. 2 ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-01-CC/10. Autos: Central térmica, Endesa costanera Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado pese a la oposición del fiscal.
No se advierte en la causa fundamento alguno acerca de las predicadas “razones de política criminal” vinculadas con el caso concreto, de modo que la oposición fiscal aparece infundada. En efecto, se le endilga al encartado la comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, cuya pena oscila entre uno a cuatro años de prisión, en el hipotético caso de que en un juicio oral se lograra probar la culpabilidad de su asistido, la pena privativa de libertad podría dejarse en suspenso, aunado a su falta de antecedentes, posibilitan la concesión del instituto conforme los requisitos previstos en el artículo 76 bis cuarto párrafo del Código Penal.
Resulta un contrasentido que en nombre del principio acusatorio se refuercen posiciones de la acusación oficial, hasta el punto de permitirle la caprichosa (por su total desvinculación con los hechos del caso) oposición a la suspensión del proceso cuando se verifican los requisitos legales previstos para ello. Lo contrario implica institucionalizar un proceso pseudo-acusatorio, donde el Fiscal concentra la función de perseguir, de decidir y “garantizar” la legalidad, todo lo cual provoca un desequilibrio entre las partes que es contrario al sistema acusatorio visto como garantía, en el que la legalidad sólo puede ser garantizada por un tercero imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12232-00-CC/10. Autos: Porro Rey, Julio Felix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-10-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

El acuerdo de juicio abreviado excede una previsión normativa local ya que desde que el instituto importa la confesión del imputado, debe compatibilizarse este extremo con la vigencia de la Constitucional Nacional y local. La garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” (nemo tenetur se ipsum accusare) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, inciso 2g de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14, 3g, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conlleva que la libertad de decisión del imputado con respecto a su declaración no puede ser coartada por ningún acto o situación de coacción, física o moral (no sólo tortura o tormento, sino amenaza, incluso cansancio, pérdida de serenidad, cargos o reconvenciones, respuestas prestadas perentoriamente) por la promesa ilegítima de una ventaja (en este sentido v. Gabriela Córdoba “El juicio abreviado en el Código Procesal Penal de la Nación”, pág. 242 en “El procedimiento abreviado” Julio B. J. Maier y Alberto Bovino, comp.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por el Ministerio Público Fiscal con repecto a una de las imputadas y su defensa, y como consecuencia de ello, también rechazar los otros dos acuerdos de juicio abreviado celebrados con los co-imputados y fijar fecha de juicio oral y público.
El análisis efectuado permite establecer que la decisión del a quo se ajusta a derecho y a las constancias de la causa desde que debe asegurarse jurisdiccionalmente no sólo la legalidad sino también la legitimidad del instituto en el caso traído a conocimiento y que permite abrigar dudas que serán mejor resueltas en juicio.
En efecto, el recurrente ha remarcado que ha acordado el máximo de la pena prevista por la contravención endilgada, elemento esencial a tener en cuenta en todo acuerdo de este tipo –aún uno contravencional. Ello así debido a que el objetivo de todo abreviado es, para el imputado, la certeza sobre el monto máximo que puede alcanzar su condena y que éste sea menor al máximo legal previsto, lo que no ocurre en este caso.
Asimismo, algunos de los recurrentes ni siquiera se encontraban presentes cuando se labró el acta que da cuenta de la presunta contravención que se les atribuye, sin embargo ello no fue óbice para que acordaran un juicio abreviado con el máximo de la pena de multa prevista normativamente además del cumplimiento de otras obligaciones dos (2) horas después de haber solicitado el levantamiento de la clausura ordenada fundado en que ello ponía en potencial peligro la fuente de trabajo de seiscientas (600) personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Debe asegurarse jurisdiccionalmente no sólo la legalidad sino también la legitimidad del acuerdo de juicio abreviado.
Ello así atento la interpretación restrictiva que corresponde efectuar para acoger la procedencia del mencionado instituto, máxime cuando el principio acusatorio tiene como característica principal que los únicos elementos fundantes de la sentencia deben surgir del juicio o debate.
La discrecionalidad de la acción y los acuerdos son, de hecho, los restos modernos del carácter originariamente privado y/o popular de la acusación, cuando la oportunidad de la acción y eventualmente de los pactos con el imputado era una consecuencia obvia de la libre acusación. Una y otra carentes de justificación en los sistemas en que el órgano de acusación es público. Lo que, por otro lado, también puede afirmarse de la tan mentada igualdad de partes (siendo en este sentido interesante releer la obra de Ferraioli) cuando pactan entre sí en evidente situación de desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar por prematuro el rechazo de la acción de habeas corpus efectuado por el Sr. Juez a-quo, debiendo continuar de inmediato el procedimiento y citar a al Defensor a ratificar la denuncia efectuada.
En efecto, si bien la presentación que diera origen a la presente acción no cumpliría con los requisitos contemplados en el artículo 9 de la Ley Nº 23.098, lo cierto es que el Sr Juez "a quo" omitió citar al denunciante a fin de ratificar su escrito, extremo previo y necesario a fin de poder merituar la denuncia y descartar que se hubiera limitado o amenazado la libertad ambulatoria del encartado, sin orden escrita de autoridad competente.
Más allá de las omisiones en que pudiera incurrir el Sr. Defensor lo cierto es que corresponde al Magistrado interviniente proveer de inmediato las medidas necesarias para la subsanación de cualquier defecto formal que pudiera contener la denuncia.
En ese sentido, corresponde que el Sr. Defensor sea llamado en el transcurso de la presente jornada, a fin de que ratifique y exponga los motivos por los cuales considera que existen elementos suficientes en los términos del artículos 9, incisos 3,4 y 5 de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006041-00-00/10. Autos: BERTI, Adrian Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 09-12-2010.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

La garantía del debido proceso no se reduce al ámbito penal, sino que se aplica también en el procedimiento administrativo disciplinario y en el procedimiento administrativo en general, con criterio amplio, dado que los principios inherentes al debido proceso surgen de la Constitución Nacional (CNFed., Sala V, “Ocampo José Anibal c/ Hospital Garrahan” Resol 994/04 (Expte. 1.263/03) s/ Amparo Ley 16.986” sent. del 2 de noviembre de 2005, La Ley Online).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2332-0. Autos: BANCO PATAGONIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-03-2011
. Sentencia Nro. 31.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - APREHENSION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde comunicar al Sr. Fiscal General la anomalía constatada que la imputada estuvo bajo custodia fiscal (en carácter de alojada o aprehendida) por un plazo aproximado de seis horas.
En efecto, la medida en cuestión debe merecer un trámite inmediato, que como primer paso debe involucrar la consulta al fiscal, y acto seguido, de mantenerse la privación de libertad, la intervención del juez también debe materializarse sin ningún tipo de dilación.
En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.”
Dicho proceder, no puede pasar de ninguna manera inadvertido ante un tribunal de derecho, por importar una evidente mella a las garantías que protegen al imputado del accionar judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054324-00/10. Autos: Gonzalez, Nancy Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el extrañamiento del condenado y tener por cumplida la pena impuesta una vez que se ejecute el mismo y el mencionado trasponga la frontera del país.
En efecto, el encartado posee dificiltades para comprender y hacerce entender en el idioma castellano por lo que la resolución que decretaba su expulsión debió efectivizarse con la intervención de un intérprete que le permitira comprender acabadamente lo dispuesto a su respecto por la autoridad migratoria – según se recomienda en la Regla 32 de las 100 reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de Personas; declaración a la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió mediante la Acordada Nº 5/2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019142-00-00/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomeo y otro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el extrañamiento del condenado y tener por cumplida la pena impuesta una vez que se ejecute el mismo y el mencionado trasponga la frontera del país.
En efecto, el encartado posee dificiltades para comprender y hacerce entender en el idioma castellano y el encartado manifesto su desacuerdo con la decisión expulsoria dictada por la autoridad migratoria “in pauperis”.
A mayor abundamiento, la Dirección Jurídico Técnica de la Dirección Nacional de Migraciones pudo haber intimado al encartado a que subsane la falta en las formas de su intento de defensa, mediante la intervención de un abogado de su confianza o darle al agravio el tratamiento de una denuncia de ilegalidad o disponer oficiosamente los medios necesarios para suplir los defectos formales y tratar el fondo de la cuestión.
Lo que no podía ocurrir es que se rechazara la objeción “in pauperis” por razones formales sin darle tratamiento a los agravios sustanciales expresados por el interesado –quien se expresa en otro idioma- y que, al menos, logró ser correctamente interpretado por el funcionario penitenciario que intervino en su notificación, a cuyas grafías seguramente corresponden los motivos de disconformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019142-00-00/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomeo y otro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Algunas reglas de conducta denotan un carácter punitivo en razón de que conculcan la libertad de acción y decisión del imputado, quien, no debe olvidarse que goza del estado de inocencia (como ha dicho esta sala en la Causa Nº 145-00/CC/2006, “De Luca, David Emanuel s/Infr. Art. 189 bis C.P. Apelación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057423-00-00/10. Autos: PAZ, Silvia Fabiana Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del allanamiento basado en la falta de consentimiento válido para autorizar el registro en virtud de que el permiso de ingreso fue otorgado por una persona menor de edad.
En efecto, el magistrado de grado ante la solicitud de la Fiscalía, ordenó la medida impugnada, en consecuencia la diligencia no requería el permiso de individuo alguno, siendo que, incluso, como lo observa el “a quo” en el decisorio en crisis el procedimiento bien podía ejecutarse aún en ausencia de las personas del lugar, conforme lo estipula el mentado artículo 111, 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sin perjuicio del ordenamiento de forma aplicable por haberse realizado la medida en extraña jurisdicción. Así las cosas, no se advierte afectación alguna a la manda constitucional de inviolabilidad de domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSENTIMIENTO - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

La falta de consentimiento válido, para autorizar el registro domiciliario en virtud de que el permiso de ingreso fue otorgado por una persona menor de edad, podría cobrar relevancia en el supuesto de que el Juez interviniente no hubiere expedido la orden judicial respectiva, o se tratare de la realización del acto en horario nocturno, siendo la autorización del particular –en ese supuesto- necesaria para practicar la inspección por imperio del derecho de exclusión que le asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nadie puede defenderse de algo que no conoce, es por ello que para garantizar el derecho de todo imputado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación (Cf. Maier, Julio. B., “Derecho Procesal Penal”, T. I. Fundamentos, Editores Del Puerto, Pág. 559).
Dicha prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo –vgr. requerimiento de juicio- por lo que las formalidades que rigen para aquél deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento. La sentencia sólo debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias que contiene el reproche intimado al encausado para garantizar así la debida correlación entre la acusación y la sentencia. De adverso, lo decidido en ella podría significar una sorpresa para quien debe defenderse.
Esta regla no puede extenderse a la subsunción de los sucesos bajo conceptos jurídicos, sino que pretende que el fallo no aprecie un hecho distinto al endilgado, ni valore extremos no introducidos por la fiscalía. El derecho de probar y de controlar la prueba del adversario representa una manifestación del contradictorio y como tal emerge con mayor vigor en el debate. De este modo, la relación con la manda anterior está dada en impedir que la condena se funde en extremos no controlados por el imputado y su defensa, siendo aquél el escenario propicio para hacerlo. Es que, mientras los elementos colectados en la investigación preliminar servirán para sustentar el enjuiciamiento del investigado, las probanzas producidas y valoradas en el debate son las que fundarán la sentencia, a las que se adunarán los actos definitivos e irreproducibles practicados en un momento anterior y ofrecido en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten sus efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
Ello así, debido a que la designación por una ley posterior de un tribunal distinto pero con competencia permanente para la misma clase de asuntos (doctrina de la perpetuatio juridictionis sostenida a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación), pone de relieve que dicha remisión es correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Para afirmar que se ha cometido un delito será necesario que un juez o en su defecto un tribunal mediante un procedimiento llevado a cabo en cumplimiento con la garantía del debido proceso, dicte una sentencia condenatoria que así lo determine y que ésta adquiera firmeza, sólo de esta forma será posible afirmar la culpabilidad de un sujeto.
La ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (conf. Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal” I. Fundamentos”. Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2002, pág. 490). De tal manera, el principio de inocencia quiere significar que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras no exista una sentencia penal de condena, y por lo tanto ninguna consecuencia penal le es aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001408-00-00-09. Autos: TESEYRA VICTOR FABIAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - ETAPA DE JUICIO - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde continuar entendiendo el Juzgado que intervino en la etapa investigativa hasta tanto se resuelva el incidente de apelación que tramita ante la Alzada.
En efecto, la remisión de las actuaciones a la magistrada que debiera intervenir en la etapa de juicio, previo ello a la resolución del incidente que se encuentra en trámite ante esta Alzada, comporta una grave afectación a la garantía de imparcialidad, puesto que la juzgadora tendría acceso previo a los elementos que debiera meritar en el momento mismo del debate oral y público.
Así las cosas, el recurso de apelación sostiene la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, junto con una excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, por lo que el planteo defensista podría eventualmente poner fin al proceso, tornando inoficiosa la celebración de la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019316-03-00/11. Autos: BLANCO BLANCO, John Paul Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - ETAPA DE JUICIO - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde continuar entendiendo el Juzgado que intervino en la etapa investigativa hasta tanto se resuelva el incidente de apelación que tramita ante la Alzada.
En efecto, la decisión de remitir las actuaciones al juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, cuando la resolución aun no se encuentra firme, constituye una vulneración del principio acusatorio y la estructura adversarial que rigen el proceso penal, de conformidad con lo establecido por artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 2303.
El sistema procesal de la Ciudad introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado. De esta forma, la normativa local se instituye también en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019316-03-00/11. Autos: BLANCO BLANCO, John Paul Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional si considera que no se ha cometido una contravención, a la luz del principio “iura novit curia”. Ello es así, puesto que el magistrado debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.
Así, tal como lo señaló el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad “la atribución de facultades a los órganos estatales debe estar prevista en la ley. La regla —principio de legalidad— funciona, para las oficinas del Estado, de modo inverso a como lo hace respecto de las personas sometidas a su jurisdicción. En otras palabras, mientras que las personas pueden realizar todo aquello que las ley no prohíba, los funcionarios del Estado, por el contrario, sólo pueden actuar — en ejercicio de su función— en las ocasiones y de la manera en que la ley los autoriza a hacerlo” (TSJBA in re Del voto del Juez Don Julio B.J Maier “Ministerio Público— Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Alegre de Alvarenga, Ramona s/ infr. art. 189 bis CP’”, Expte. nº 6182/08 del 22/07/2009, doctrina reiterada en “Ministerio Público —Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Parga, Daniel Ezequiel s/ infr. art. 189 bis CP —portación de arma de fuego de uso civil—’”, Expte. nº 6165/08 del 20/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029777-00-00/11. Autos: D. L., P. M Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, al ser imputados los progenitores de los menores, escuchar a los niños en nada modificaría el resultado del proceso que debe determinar la existencia de responsabilidad penal en el hecho que habrían protagonizado sus padres.
El Asesor Tutelar debe intervenir en los casos en que el menor de dieciocho (18) años resulta víctima, testigo o imputado de un delito, más no en supuestos en que puede ser alcanzado por una decisión, pues de haber sido ésta la intención del legislador carecería totalmente de sentido la enumeración de supuestos que lo limita. Ello no implica desconocer la importancia de la participación personal del menor en los procesos judiciales que pueden afectar en forma directa sus intereses, consagrada por la Convención sobre los Derechos del Niño como modo de preservar su interés superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062241-01-00/10. Autos: T., C. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde anular lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos que omitiera comunicar a los imputados en este proceso por el delito regulado en el artículo 1de la Ley Nº 13.944 y que, además, ha afectado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En efecto, el decreto de determinación del hechos, se dictó un año y nueve meses luego de recibida la denuncia. No se le comunicó al imputado la existencia de estas actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni las pruebas presentadas y reunidas en su contra, ni durante ese prolongado tiempo, ni al formular el decreto de determinación del objeto procesal.
Ello así, los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal local, reglamentan el derecho a la defensa, y con ese fin establecen que el Sr. Fiscal debe informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública.
Pese a ello, la primera comunicación formal al respecto fue realizada, con los defectos señalados, luego de un año y ocho meses de iniciado el proceso y, aparentemente, con la finalidad de generar incertidumbre en el imputado al que se le ocultó toda información sobre las presentes actuaciones, incluso el texto del decreto que se ordenó notificarle.
Durante el tiempo señalado la Sra. Fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo dicha notificación, esto es, manteniendo secretas las actuaciones para la parte imputada, quien se presentó 1 año y ocho meses después, a fin de designar defensa, luego de reiteradas visitas policiales a su domicilio.
El transcurso de tan prolongado tiempo sin dudas vulneró la garantía de defensa en juicio dado que ello necesariamente impide recordar con precisión lo sucedido a los propios protagonistas y, con mayor razón, procurar la prueba que pudiera requerir la defensa.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3016-00-00-2010. Autos: A., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZOS PARA RESOLVER - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde anular lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos que omitiera comunicar a los imputados en este proceso por el delito regulado en el artículo 1de la Ley Nº 13.944 y que, además, ha afectado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En efecto, el decreto de determinación del hechos, se dictó un año y nueve meses luego de recibida la denuncia. No se le comunicó al imputado la existencia de estas actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni las pruebas presentadas y reunidas en su contra, ni durante ese prolongado tiempo, ni al formular el decreto de determinación del objeto procesal
Es así que, la acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (art. 1 ley 13944). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual puede ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
Resulta irrazonable, que una Fiscal haya actuado durante tan prolongado lapso bajo lo que no puede ser sino considerado “secreto sumarial”, que es lo que en los hechos se hizo en esta causa, sin haber informado razón alguna para disponer la reserva de las actuaciones cuya existencia y objeto omitió comunicar al imputado individualizado desde el inicio de las actuaciones y sin que se advierta que ello fuera imprescindible para no frustrar medidas probatorias.
La ley no permite extender la reserva (el secreto sumarial) por más de diez días. Obliga a fundar expresamente su dictado y sólo autoriza, excepcionalmente, una única prórroga que no puede volver a exceder dicho lapso, conforme lo previsto en el artículo 102 del Código Procesal Penal local, por lo que una instrucción sumarial que se extiende por un año y ocho meses de modo secreto para con el imputado, resulta claramente inadmisible y contraria a la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3016-00-00-2010. Autos: A., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CARACTER - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, tal como surge de las constancias de la causa, el Fiscal se opuso a la celebración de la audiencia de mediación solicitada por las imputadas, razón por la que la decisión de la a quo habrá de ser confirmada.
Ello así, toda vez que la oposición fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas.
Cabe recordar que la Sra. Defensora Oficial plantea que la supuesta negativa de la víctima a mediar no se ha podido constatar fehacientemente toda vez que obra en una constancia telefónica la que a su entender no tiene valor, sumado a que de la misma no surge que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 Código Procesal Penal.
Por su parte, el Fiscal de Cámara al dictaminar sostuvo que en autos se consultó a la denunciante en dos oportunidades respecto de su voluntad para celebrar una audiencia de mediación a lo que expresó su negativa y, que el carácter voluntario que reviste la forma alternativa impide que se celebre cuando la víctima no presta su consentimiento. Sumado a ello, y respecto de las comunicaciones telefónicas señala que se trata de meras constancias de la voluntad expresada por la denunciante y no de elementos probatorios que pretendan utilizarse.
Ello así, de la norma en cuestión, surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado tal como parece aseverar la defensa, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que ello implique violación del debido proceso, del derecho de defensa y el principio de
legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2596-00-CC/12. Autos: L, G. y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE DETENCION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado por medio de la cual decidió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura en el marco de la investigacion de la comisión del delito de descripto en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, para evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona del imputado, el Magistrado puede articular una serie de mecanismos previos para dar con su paradero, siendo conveniente, principalmente, notificar al requerido de manera individual a su domicilio real a la par del constituido con su defensa, haciéndole saber las posibles consecuencias de su incomparecencia, tutelando así el respeto a la libertad ambulatoria y al derecho de defensa en juicio, consagrados constitucionalmente (art. 18 de la CN y su debido correlato en la normativa local e internacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11002-01-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos BENITEZ, Hugo César y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo nulidad de la convocatoria del imputado al proceso planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual, luego, fue vinculado al proceso. Refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
Ello así, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación por haber aportado sus datos personales, pues en ese sentido se ha expresado que dicha afectación “sólo podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa, respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En el caso de autos el personal policial preguntó al imputado por su domicilio y nombre sin, previamente, advertirle sus derechos, dejando constancia de estos datos, para recién luego notificarle que tenía derecho a guardar silencio y hacerse asistir por un defensor de su confianza o defensor público y conocer el hecho que se le imputaba, que tampoco le fue informado, conforme se desprende de la que sería su firma en una hoja en la que se transcribe el artículo 28 del Código Procesal Penal.
Con ello se violó claramente el procedimiento fijado en el artículo 89 del Código Procesal Penal que expresamente ordena que para dirigirle preguntas para constatar su identidad (no su domicilio) debían previamente informarle en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. El personal policial tampoco labró el acta que la ley ordena (art. Citado, última oración), que debió ser efectuada ante dos testigos conforme la regla general legalmente prevista (art. 50 segundo párrafo del ritual). Es cierto que no hizo más que cumplir lo que, siguiendo las instrucciones del Sr. Fiscal, ordenara hacer el Secretario.
Pero tampoco el Fiscal puede interrogar al imputado sin informarle previamente sus derechos. Ni hacerlo en ausencia de su defensor de confianza, si el imputado decide declarar (art. 162 última oración del CPP).
En las presentes actuaciones, además, se ha efectuado una notificación al imputado mediante una diligencia encomendada a personal policial que no se encuentra avalada por ninguna norma del procedimiento y que contradice expresamente el legalmente previsto (en el art. 94 última oración del ritual), que sólo faculta al Fiscal a, mediante decreto, delegar en el Secretario la notificación de los hechos investigados.
Por ello, de acuerdo las afectaciones señaladas se ha afectado el derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso, por lo que obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa,
respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En estos autos se ha arrasado con todas las garantías procesales y vulnerado los principios constitucionales básicos de un estado de derecho afectando el "nemo tenetur se ipse prodere", el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, como lo acredita la diligencia efectuada de modo defectuoso por quien, ni siquiera en las circunstancias narradas, esta facultado a tal fin.
El imputado, en suma, fue conducido a sede policial sin aval legal alguno, ya que su identificación podría haberse efectuado en su domicilio, diligencia que incluso fue realizada de forma irregular ya que se omitió, previamente, informar su vinculación al proceso y el derecho que le asiste de guardar silencio y a contar con defensa técnica.
La asistencia de un defensor y la comunicación de los derechos no está librada a la voluntad del Sr. Fiscal. Por el contrario, debe cumplirse con lo establecido al respecto por el código procesal penal, lo que no es un mero formalismo, sino la reglamentación legal de las mencionadas garantías constitucionales y ello debe ser efectuado de forma regular para salvaguardar el debido proceso.
Por ello, de acuerdo a las afectaciones señaladas al derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad solicitada por la defensa.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ANTECEDENTES PENALES - ABSOLUCION - SEGURIDAD JURIDICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado respecto a la admisibilidad de las constancias de la causa ante el Tribunal Oral Criminal de la Nación presentadas por el Fiscal.
Ello así asiste razón a la defensa en cuanto a que referirse a un proceso penal anterior en el que el imputado resultó absuelto, carece de todo sentido jurídico, pues una vez resuelta favorablemente de manera definitiva la situación procesal de una persona, es
decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede considerarse a efectos de agravar la situación del encartado en otro proceso posterior, ni, claro está, para fundamentar su pretendido carácter de “peligroso”. Tal circunstancia resulta ser un principio básico del
derecho penal moderno –aplicable al ámbito contravencional-.
Como es dable de advertir, una pena dirigida solamente a la peligrosidad del autor no sería una reacción, sino mera profilaxis, oponiéndose notoriamente al juicio de culpabilidad que “consiste en la verificación de que el autor, de una manera evitable para él no ha satisfecho las exigencias del derecho, sea por una abierta insurrección o por una actuación descuidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27252-00-00-12. Autos: U. T., F. M. A. Sala I. 11-12-2012.

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PROCESO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISIONES FORMALES - FORMALIDADES PROCESALES - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió declinar la competencia de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en razón de la materia, en virtud no haberse realizado la audiencia de excepciones previas.
En efecto, la omisión de la forma procesal, acarrea la nulidad de lo actuado a partir de la falta celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires por lo que afectó el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna así como del artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) que garantizan el derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
El artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que las excepciones como la de autos deben ser sustanciadas en audiencia, si bien es cierto que la defectuosa técnica del código duplica en numerosas situaciones la ocasión en que las partes deben ser oídas, previendo tanto la obligación de interposición fundada anterior a la audiencia junto con el medio que preserva la oralidad y ello hace que en algunos casos, habida cuenta que ambas partes se expresaron por escrito este tribunal consideró que la no realización de la audiencia no conllevaba la declaración de nulidad de lo actuado, no ocurre ello en la presente causa pues sólo el Fiscal fue oído por escrito, no así la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023426-00-00-11. Autos: BOGADO PATIÑO, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ANTECEDENTES PENALES - ABSOLUCION - SEGURIDAD JURIDICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado, respecto a la admisibilidad de las constancias de la causa ante el Tribunal Oral Criminal de la Nación presentadas por el Fiscal.
En efecto, el artículo 51 del Código Penal expresamente prohíbe la divulgación de sentencia absolutorias, al establecer que todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. Aclarando en el último párrafo que la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157 del Código Penal -si el hecho no constituyere un delito más severamente penado-.
En igual sentido y como regla general, la única información que pueden suministrar los entes que llevan registros es la referida a condenas anteriores –no caducas- y procesos en trámite.
Sobre esta base, referirse a una sentencia absolutoria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada en la que el imputado ni siquiera fue acusado en el momento de los alegatos por el Fiscal interviniente, atenta contra la seguridad jurídica y pilares del Derecho Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27252-00-00-12. Autos: U. T., F. M. A. Sala I. 11-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto denegó la aplicación del instituto de mediación en la inteligencia de que dicha atribución era resorte de la Fiscalía.
En efecto, en el particular no parecieran estar reunidos los requisitos mínimos de procedencia de una audiencia de mediación.
El artículo 204, inciso 2º del ritual es claro al respecto. La voluntad de las partes resulta requisito sine qua non para su procedencia.
Ello, con independencia de los argumentos en oposición dados por la fiscalía interviniente.
En este sentido, en los presentes actuados no se admitió la mediación, en la etapa de investigación, por la negativa de la denunciante a mediar.
No existe, en la presente causa, constancia alguna que conduzca a pensar que la voluntad actual de las partes es celebrar una audiencia de mediación.
En base a ello, ordenar la sustanciación de una audiencia de mediación contando con la, hasta ahora negativa de la denunciante, se traduciría en una violación de los derechos que le asisten como parte protagónica en el proceso penal.(del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28580-00-CC-2012. Autos: LEIVA, Víctor Daniel Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Si bien es cierto que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas.
Así lo ha previsto expresamente el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto a la suspensión del juicio a prueba cuando durante el debate se produce una modificación legal que lo admita.
A su vez, de la lectura del artículo 204 del citado Código surge un mandato al órgano acusador de instar la mediación en la instancia penal preparatoria pero nada estipula acerca del momento en que la defensa solicite la audiencia respectiva, ya que la incorporación de dicha instancia al procedimiento local se basa en el respeto de la autonomía de la voluntad de la víctima y el imputado a fin de arribar a la solución del conflicto, aspecto que merece especial tutela y no puede soslayarse en aras de aplicar principios procesales que deben estar al servicio del derecho sustancial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-01-CC-2012. Autos: Incidente de Apelación en autos Orquera Ramón Dermidio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida restrictiva adoptada por la Fiscalía y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, de la compulsa de los actos procesales celebrados se observa que en oportunidad de realizarse la audiencia de intimación del hecho la Fiscal de grado aplicó al imputado una medida restrictiva en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad la que, aunque ha sido consentida por la defensa, fue adoptada sin la debida intervención jurisdiccional.
Por ello, en el caso se ha lesionado la garantía de debido proceso del encartado al imposibilitar que el juez de la causa participe en tiempo oportuno a fin de controlar la legalidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18877-00-CC-2012. Autos: ORELLANA MEZA, Fernando Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2012.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de los informes que el Señor Fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa al teléfono del que la presunta víctima sería titular dado a que debieron ser autorizados por el Juez de la causa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que tanto el contenido de las conversaciones, como la nómina de llamadas, su procedencia y duración, se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
Por su parte los artículos 5 y 18 de la ley de nacional de seguridad pública, se extrae que el principio general es que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Si bien el contenido de las comunicaciones telefónicas pasadas no puede “interceptarse”, sí puede conocerse la procedencia (línea telefónica de origen), duración y horario y fecha exacta de los llamados ya efectuados, gracias a la tecnología digital y las normas que obligan a las empresas de telefonía a resguardar dicha información.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de los informes que el Señor Fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa al teléfono del que la presunta víctima sería titular dado a que debieron ser autorizados por el Juez de la causa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el sistema acusatorio establece una división de tareas entre el fiscal y el juez de garantías pero no resulta un aval a cualquier tipo de intromisión en la esfera personal del imputado.
El artículo 12 inciso 3 de la Constitución local garantiza el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana estableciendo un límite preciso para los funcionarios, ya que el artículo 13 inciso 3, que prevé el sistema acusatorio, adiciona que “…son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos...” y el artículo 13 inciso 8 establece que las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.
Por ello, si bien el fiscal puede requerir los informes que estime pertinentes y útiles, ordenando medidas de investigación, conforme el artículo 4 y 93 del Código Procesal Penal, debe armonizar dichas normas -conforme la naturaleza de la medida solicitada- con los mandatos constitucionales cuyas garantías corresponde a la jurisdicción asegurar.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de los informes que el Señor Fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa al teléfono del que la presunta víctima sería titular dado a que debieron ser autorizados por el Juez de la causa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en la presente investigación el fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía que informen los datos filiatorios relacionados al teléfono celular del cual la supuesta víctima recibió las llamadas.
Dicha solicitud vulnera las garantías constitucionales a la privacidad y al debido proceso y toda información que se haya obtenido debe considerarse alcanzada por la nulidad prevista en el artículo 71 y 72 inciso 2 del Código Procesal Penal.
Esto en cuanto, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima, si por cualquier motivo aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente). Pero aún con su consentimiento, lo cierto es que el informe técnico se ha realizado sin resguardar el derecho de defensa en tanto no se ha anoticiado al defensor ni al imputado respecto del mismo, ni se ha realizado en presencia de testigos, pese a estar ello especialmente ordenado.
Tal actuación debe reputarse nula, toda vez que ha sido realizada sin respetar el derecho a control de la prueba por parte de la defensa, conforme lo regula el artículo 98 del Código Procesal Penal y ni las formalidades impuestas por el artículo 50 del mismo texto legal, por lo que no podrán usarse como prueba durante el juicio (artículos antes citados y art. 52 del CPP).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos en lo relativo a uno de los hechos individualizados, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto considera lesivo de las garantías constitucionales (debido proceso y defensa en juicio) el hecho de imputar en un mismo proceso, de manera conjunta, delitos y contravenciones.
Asimismo, la requisitoria a juicio de la fiscalía adolece de indeterminaciones temporales y fácticas, y carece de prueba sufieciente que motive el paso hacia la etapa de juicio.
Por ello, no se advierte que la investigación conjunta de contravenciones y delitos, en tanto concurran realmente, en la medida en que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa, pueda generar un vicio que acarree la nulidad absoluta de lo actuado.
Es así, que respecto de la contravención imputada, se advierte que no consta en autos que la damnificada haya instado debidamente la acción. No lo hizo cuando se le recibió la denuncia, ni cuando se le amplió extensamente su declaración, ni en ningún otro momento, conforme las constancias que tengo a la vista.
Dado que la acción relativa a la contravención prevista en el art. 52 del Código Contravencional depende de instancia privada y no ha sido debidamente instada en estos autos, en los que la víctima no ha sido siquiera informada de que depende de su instancia personal la persecución del hostigamiento que denunció, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de la Juez de Primera Instancia, declarando la nulidad de la intimación del hecho efectuada a las imputadas y de todo lo actuado en consecuencia, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 106 del Código Penal.
En efecto, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al haberse vulnerado el principio de plazo razonable que instrumenta el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local).
Por ello, resulta necesario analizar porqué un hecho denunciado el 13 de agosto del año 2009 aún no ha sido juzgado, a la luz del derecho constitucional a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En esa fecha se denunció la muerte de la presunta víctima que habría sido ocasionada por el abandono de su persona, que se investigó como muerte dudosa con imputados desconocidos, por lo cual tuvo intervención la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, que luego declara su incompetencia, recibiéndose en la Justicia local el 4 de mayo de 2010, y un año después de recibidas las actuaciones el Fiscal presenta el requerimiento de juicio, para ser paralizadas durante diez meses posteriores a dicha fecha en atención al nuevo recurso interpuesto en la Cámara en los términos del artículo 209 del Código Penal.
El retraso reseñado no se encuentra justificado, ni por la complejidad del asunto -que con anterioridad había sido investigado por un juzgado de instrucción- ni porque existiera reticencia de las imputadas a colaborar con la investigación.
El perjuicio concreto que a las imputadas le ha irrogado dicha prolongación es evidente: aún prosigue un procedimiento que debió haberse resuelto hace años.
Ponderando la falta de complejidad del asunto, la paralización durante el tiempo señalado que de facto sufrió el proceso por la inactividad fiscal y por lo
ordenado por la jueza de grado y consentido por la fiscalía, a pesar de los claros efectos del recurso reglado en el artículo 270 del Código Procesal Penal, resulta inadmisible en estos autos y no debe ser tolerado por un tribunal de derecho, sin afectar la garantía del debido proceso.
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene reconocimiento constitucional y es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación dirigida en su contra. No puede admitirse que le torne ilusoria mediante el aplazamiento de la intimacion por el hecho investigado o por la paralización del trámite ante la presentación de un recurso de apelación, impidiendo definir la situación procesal del imputado.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22636-00-00-10. Autos: ZVERKO, Andrea Karina y otros (Geriátrico Normandi) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE NOTIFICACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa y confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso segundo, tercer párrafo, del Código Penal de la Nación, con la circunstancia agravante del párrafo octavo de la misma norma.
En efecto, se debe abordar el planteo de nulidad planteado por la Defensa basado en el hecho de que no se hubiere notificado al imputado que podía optar por ser juzgado por un tribunal constituido por tres magistrados.
A este respecto, el artículo 49, párrafo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley nº 7) establece que “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
Con el objetivo de reglamentar el modo de integración de ese tribunal, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictó la Resolución Nº 96/2012 en cuyo anexo I determina que “el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado” (art. 2 del referido anexo).
A este respecto, la Defensa no logra demostrar que la ausencia de notificación en tal sentido, afecte el debido proceso legal, ni la garantía de defensa juicio.
Es decir, el acusado se hallaba legalmente facultado a ejercer la mencionada opción y contó desde el inicio de este proceso con el asesoramiento letrado necesario para poder materializar su voluntad en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

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