USURPACION - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Corresponde proclamar la competencia del fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad para conocer en procesos penales seguidos contra el delito de usurpación -artículo 181 inciso 1 del Código Penal-, pese a que el Convenio 14/04 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto el 1 de junio de 2004 que incluye a la figura descripta, no ha sido ratificado por ley del Congreso Nacional hasta el presente.
Ello así, atento a que la Constitución Nacional en el primer párrafo del artículo 129, reconoce el principio de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires que comprende las facultades propias de legislación y jurisdicción, como así también la existencia de un jefe de gobierno elegido directamente por los habitantes de aquélla.
Por otra parte, el segundo párrafo del articulo citado limita la actuación del Congreso Nacional a individualizar los intereses del Estado Nacional y garantizarlos por medio del dictado de una ley, mientras que la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
Es decir que no es el órgano legislativo el encargado de atribuir competencias a la Ciudad de Buenos Aires, por la sencilla razón de que éstas se encuentran establecidas en la Constitución Nacional en la regla del artículo 129 de la Constitución Nacional; en efecto la actuación del Congreso de la Nación encontró su justo límite en el párrafo segundo de dicho artículo, acotado a poner en movimiento la organización del régimen autónomo de esta Ciudad.
Esta interpretación reseñada es la que debe primar cuando corresponda analizar el entramado de convenios firmados y leyes dictadas en su consecuencia ante la asunción de competencias penales por parte de la justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23869-01-CC-2007. Autos: Incidente de Incompetencia en autos N.N.
(denunciante OIGENZIJT BEATRIZ) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió no hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada por la Sra. Fiscal de grado respecto del inmueble usurpado, con el objeto de hacer efectivo el reintegro de la posesión del mismo a su propietario y ordenar a la juez a quo su libramiento a fin de proceder a la restitución del inmueble.
La Sra. Juez de grado fundamentó su denegación en la falta de verosimilitud del hecho investigado debido a la ausencia de una imputación concreta.
Asimismo señaló que, en relación a la clandestinidad exigida por el tipo penal como modalidad del despojo (artículo 181 del Código Penal), no se hallaba suficientemente acreditada y que tampoco se habían aportado elementos suficientes que permitan tener por acreditado el cambio de cerradura denunciado.
Ahora bien, del estudio de las copias certificadas del legajo de investigación se advierte la existencia de nuevas circunstancias que tornan abstractas alguna de las exigencias puesta de manifiesto por la juzgadora de grado para denegar la medida. Frente a esta situación es menester recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos 310:112).
La primera de las circunstancias aludidas se relaciona con la necesidad de que exista una imputación a persona concreta como así también la presencia de un cuadro fáctico necesario para tener por acreditada la verosimilitud del delito de usurpación cuyos efectos se buscan conjurar con la medida bajo análisis, es decir la concurrencia de indicios de que se está en presencia de tal delito. En el caso, se advierte que con posterioridad a la sentencia se formuló una imputación contra una persona que reconoció ser uno de los ocupantes del inmuble en cuestión.
El descargo efectuado en sede de la Fiscalía por el imputado ocupante del inmueble, como el supuesto contrato de locación que acompañó, no resultan capaces de desmerecer el juicio de verosimilitud acerca de que en el inmueble en cuestión se habría cometido el delito de usurpación
Frente a la situación fáctica expuesta este Tribunal se encuentra en condiciones de afirmar, con la provisoriedad propia que caracteriza a los juicios en materia de hechos en esta esta etapa del proceso, que se encuentra acreditada verosímilmente la comisión del delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21954-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “N.N. (Virrey Liniers 192) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-11-2008.

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USURPACION - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTRATO DE LOCACION - PROCEDENCIA

En el caso, la circunstancia de haberse presentado un contrato de locación manifiestamente ilegítimo no desvirtúa la imputación formulada de que se habría cometido el delito de usurpación.
En efecto, el imputado no pudo siquiera identificar a la persona que, según alegó, le habría alquilado el inmueble que ocupa.Resulta sospechoso también que la propia locadora aparezca como garante del contrato de alquiler y que se consigne a la locataria, como cónyuge de la locadora, que se comprometió a ser garante con el propio inmueble ocupado.
En síntesis, producto de lo hasta aquí expuesto, se tiene por acreditado, con el grado de provisoriedad propia de los juicios que es dable formular para proceder a la adopción de una medida cautelar, que estamos frente a un delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21954-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “N.N. (Virrey Liniers 192) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-11-2008.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, toda vez que la orden de allanamiento fue solicitada a fin de cumplir con la inmediata restitución del inmueble peticionada por la denunciante (artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), se impone la verificación de los requisitos legales necesarios.
A los fines de disponer la restitución provisoria o cautelar del inmueble cuya ocupación no aparece discutida, resulta razonable exigir que la Fiscal solicitante de tal medida haya arrimado al órgano encargado de decidir, elementos que permitan tener por acreditada la existencia de los recaudos que resultan exigibles para la procedencia de decisiones cautelares en un proceso judicial.
En lo atinente a esos recaudos necesarios, este Tribunal ha exigido para el dictado de otras medidas cautelares en procesos penales, en cuanto resulta aplicable a la medida específica bajo examen, la necesidad de establecer verosílmente la existencia de un hecho delicitivo (Sanoguera, Diego Lorenzo s/infracción art. 189 bis CP, portación de arma de fuego de uso civil, Causa Nº 24002/07 del 17/09/2007, entre otras). No se puede negar que esta exigencia se desprende de la formulación normativa que reguló la restitución cautelar que se pretende llevar adelante en el inmueble (artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), pues su primer exigencia, es que estemos ante un caso de usurpación de inmueble (artículo 181 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21954-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “N.N. (Virrey Liniers 192) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-11-2008.

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USURPACION - DESPOJO - ACCION DE DESPOJO - CONCEPTO - CONFIGURACION

La acción de despojar no necesariamente se produce por invasión sino también por permanencia o expulsión, en suma, puede producirse por estos tres medios “ya sea que el dueño esté presente, y por la fuerza se lo expulse, ya sea que el dueño esté ausente, y se expulse a sus representantes o, finalmente que no se lo deje entrar ya que no es posible sacarle al propietario la cosa y llevársela, es preciso sacar al propietario de la cosa” ( SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, TEA 2000, pág. 526).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24011-01-CC/2008. Autos: Incidente de Apelación en autos Galván, Stella
Gladys Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PRUEBA

Las resoluciones que deniegan solicitudes de allanamientos que poseen un mero fin probatorio no resultan susceptibles de irrogar el gravamen requerido por el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Éstas se diferencian de aquellas otras que tienen por objeto hacer efectiva la medida cautelar de restitución de inmuebles prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya resolución sí posee la cualidad de poder irrogar un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior, resultando entonces aplicable el criterio legal que consagra la impugnabilidad de las decisiones que admiten o deniegan medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19264-00-CC/2008. Autos: Rodríguez Alberto Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2008.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CAUCION JURATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispone provisionalmente, en el marco de una acción por usurpación, el inmediato reintegro del inmueble luego del depósito de una caución real de suma de dinero, y ordenar que el mismo sea efectuado bajo caución juratoria (art. 180 del C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, si la caución real establecida por la Juez de primera instancia es de imposible cumplimiento, tal como se aprecia en el presente expediente, dado que han transcurrido casi dos meses desde que la suma fuera decidida y la damnificada no ha abonado el monto dispuesto, resulta evidente la incapacidad económica para afrontar su pago.
Por último, atento a la naturaleza del bien a reintegrar provisionalmente, la Juez de primera instancia deberá disponer el libramiento de una orden de allanamiento del inmueble con los alcances que permitan hacer efectivo el mentado reintegro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4181-01-CC-2009. Autos: Incidente de restitución de inmueble en autos Rojas, Adriana Isabel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2009.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - REQUISITOS - CAUCION JURATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - IMPOSIBILIDAD DE PAGO

El artículo 335 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé que para los casos de reintegro de la tenencia o posesión del inmueble puede fijarse una caución si se lo considerase necesario. De acuerdo con esto, su aplicación no resulta obligatoria y resulta una potestad del órgano jurisdiccional.
La doctrina tiene dicho que uno de los extremos que debe considerarse a los fines de la determinación de la caución es, entre otros “...el patrimonio del solicitante” (Mauricio Ernesto Macagno, Desalojo y restitución en el proceso penal bonaerense- a propósito del nuevo artículo 231 bis, C.P.P.B.A-, LLBA 2006, 841).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4181-01-CC-2009. Autos: Incidente de restitución de inmueble en autos Rojas, Adriana Isabel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente y dejar sin efecto la resolución del juez a quo en cuanto mantuvo la medida cautelar dispuesta oportunamente por el Sr. Fiscal de grado.
El representante del Ministerio Público Fiscal resolvió ordenar la inmediata restitución de la libre tenencia de los boxes adjudicados al denunciante como cuidador de los caballos en la Villa Hípica del Hipódromo Argentino de Palermo SA, en función del artículo 335 cuarto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los mismos términos que la gozaba antes de los hechos que motivaron la denuncia. Para así decidir, calificó la conducta atribuida a los imputados como turbación de la tenencia y el ocasionar a los animales allí alojados un sufrimiento innecesario (art. 181.3 del CP y art. 1º en función del art. 3.7 de la Ley Nº 14.346)
No existe duda alguna que el reintegro del inmueble en los casos de usurpación constituye una medida cautelar que, por el modo en que debe ser materializada y por sus efectos, como regla debe ser dispuesta por el juez competente a requerimiento del danmificado o del fiscal interviniente.
Este criterio es el que permite compatibilizarla con las previsiones constitucionales, en tanto establece que en todos los casos donde habilita la restricción de derechos constitucionalmente amparados, la medida debe ser dispuesta por el juez competente (artículo 13 incisos 1 y 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En el caso sub examine nos encontramos frente a una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad que fue adoptada pura y exclusivamente por decisión del fiscal en virtud del artítuculo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y donde el control inmediato y necesario del juez ha brillado por su ausencia, violándose en forma palmaria el derecho de propiedad de Hipódromo Argentino (arts. 12.5 CCABA y 17 CN) y el debido proceso sustantivo (arts. 13.3 CCABA y 18 CN).
La restricción de derechos reconocidos a nivel constitucional y legal no puede ser tomada, sin más, unilateralmente por el fiscal, sino que corresponde que el órgano jurisdiccional, como garante de la legalidad del proceso, asegure el respeto al debido proceso, la defensa en juicio y la salvaguarda de los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38475-01-02-03-05-06-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS ARDISSONE, Guillermo y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar la intervención del Asesor Tutelar, por falta de legitimación, pues de los hechos investigados no se da ninguno de los supuestos en los que la ley considera que al haber menores vinculados a una causa judicial necesiten de su intervención. En efecto, la causa es seguida contra sus padres por el delito de usurpación de un inmueble donde convivirían con los niños.
El inciso 2º del artículo 49 de la Ley Nº 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 2451 que sólo refiere la intervención del Asesor cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito.
En el caso, y toda vez que las menores no revisten la calidad exigida por esta normativa, resta establecer si se encuentran en alguna situación de desamparo que amerite algún tipo de intervención, para la defensa de sus derechos. En este sentido, es dable destacar sus padres son asistidos jurídicamente por un defensor particular, y ninguna circunstancia de autos nos hace evidenciar que los niños, a raíz de la situación en que se hallan sus progenitores, se encuentren en un contexto de desamparo que requiera que el asesor tutelar tenga que suplir algún tipo de inacción o desprotección de sus padres. Por otra parte, y en el supuesto de que éstos últimos no puedan efectivamente satisfacer su derecho a una vivienda si debieran entregar provisionalmente el inmueble, el resguardo que requerirían sería fundamentalmente social, no legal o jurídico. Por el momento, no existe ninguna causal por la cual se infiera que aquellos menores estén en esas condiciones. Sin perjuicio de ello, existen mecanismos de protección social que la familia podrá requerir al Estado para proteger a las menores si se dan esas circunstancias.
En suma, conforme lo dispuesto por los artículos 5 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño compete en primer lugar a sus padres, representantes directos, velar por los intereses de sus hijos. Ello no obsta a que otros organismos de protección social a nivel estatal puedan brindarles amparo si es que la situación lo requiere.
Cabe agregar que la pretensión de intervenir en estas circunstancias supone que debería hacerlo en todos los casos donde el mayor imputado tenga hijos menores, en la medida que cualquier restricción de sus derechos derivada del proceso impacta indirectamente en estos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

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USURPACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar la intervención del Asesor Tutelar, por falta de legitimación, pues de los hechos investigados no se da ninguno de los supuestos en los que la ley considera que al haber menores vinculados a una causa judicial necesiten de su intervención. En efecto, la causa es seguida contra sus padres por el delito de usurpación de un inmueble donde convivirían con los niños.
En el marco de protección de los derechos de los niños se procedió a la regulación del régimen penal juvenil, a través de la ley 2451, que delimita en cuáles circunstancias se requiere la intervención del Asesor Tutelar para otorgar protección jurídica a los niños, y lo circunscribe a los supuestos enumerados en su artículo 40, cuando el menor sea imputado, testigo o víctima de un delito.
En este sentido si bien los menores resultan necesariamente alcanzados por la medida que motiva la intervención del Asesor Tutelar -entrega provisional del inmueble- aquellos no revisten la calidad requerida por el artículo 40 de la Ley Nº 2451, para ser asistidos por él, ni tampoco son abarcados por el artículo 59 del Código Civil, que se refiere a la actuación del Ministerio de Menores cuando aquellos demanden o sean demandados o se trate de las personas o bienes de ellos.
Tampoco es posible su intervención, en virtud del artículo 49 inciso 1º de la Ley Nº 1903, tal como lo sostiene la Asesora Tutelar, que apunta a su participación en los casos en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad. Si bien este primer inciso alude genéricamente a la protección de los menores debe interpretarse en consonancia con los restantes incisos de ese artículo. Así, el inciso 2º refiere que puede intervenir en cualquier causa o asunto, y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieran de asistencia o representación legal, fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los o las tuvieren a su cargo o hubiere que controlar la gestión de estos últimos, lo que no se da en el caso por contar con asistencia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION

En el caso, no resulta correcto el tramite seguido en el expediente, en que la defensa interpuso recurso de apelación contra el mandamiento de intimación de restitución de inmueble dispuesto por el Fiscal -atento a las actuaciones seguidas por el delito de usurpación- y presentado ante la Fiscalía, y que el Fiscal resolvió que no procedía la apelación por no resultar una resolución recurrible.
Tal como lo sostuvo esta Sala en otros precedentes, que no procede recurso contra ese acto emanado del Fiscal, pues no es interpuesto contra una decisión jurisdiccional, en consonancia con lo prescripto por el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (causa nro. 17888 “Carlos Calvo, 1940 s/art. 181 CP”, rta. el 24/7/08).
Cabe agregar que si se admite la posibilidad por parte del Ministerio Público Fiscal de intimar a los encartados a que restituyan el inmueble, le estaríamos otorgando a la parte acusadora la facultad de disponer medidas cautelares, ello así por cuanto en caso de que el imputado no resista esa intimación y restituya el inmueble se estaría dotando al fiscal de un excesivo margen de facultades sin control alguno por parte del magistrado interviniente, frente a una medida cautelar restrictiva del derecho de propiedad, adoptada pura y exclusivamente por una decisión del fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE

En el caso, no se advierte una contradicción entre los fundamentos brindados por el magistrado, al considerar que se ha acreditado la verosimilitud del hecho y derecho para disponer la entrega provisoria de un inmueble en el marco del presente juicio sobre usurpación, y disentir luego con el Fiscal, en relación a la recurribilidad del mandamiento de intimación de restitución del inmueble efectuado por este último, pues son argumentos totalmente distintos, en tanto el primero de ellos se refiere al análisis de los requisitos previstos en la ley para restituir el bien, y el segundo configura una mera apreciación sobre la entidad de una resolución en tanto es o no impugnable, argumentos que no se relacionan entre sí y por los cuales no se puede alegar la existencia de una contradicción como supuesto de arbitrariedad. Por otra parte, la defensa a través del presente Recurso de Apelación tiene la posibilidad de que se revea si la solicitud de entrega provisional del inmueble resulta o no procedente, y si se dan en el caso las condiciones dispuestas por el art. 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

El artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el Fiscal o el Juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil.
En el caso, atento a que fue solicitada la orden de allanamiento a fin de cumplir con la inmediata restitución del inmueble peticionada por la denunciante, se impone la verificación de los requisitos legales necesarios.
Así, este Tribunal ha exigido para el dictado de otras medidas cautelares en procesos penales, en cuanto resulta aplicable a la medida específica bajo examen, la necesidad de establecer verosímilmente la existencia de un hecho delictivo (Sanoguera, Diego Lorenzo s/infracción artículo 189 bis Código Penal, portación de arma de fuego de uso civil, causa Nº 24002/07 del 17/09/2007, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, no se encuentran acreditados los requisitos de hecho exigidos por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para proceder a la restitución anticipada del inmueble, pues el hecho denunciado –delito de usurpación- resulta aún materia de investigación, debiendo estar a resultas de las medidas probatorias propias que se desprendan del caso.
El cuadro fáctico en modo alguno permite arribar a una conclusión positiva acerca de la restitución del inmueble a su titular, tan solo demuestra claramente la necesidad de ahondar en la investigación de los hechos denunciados, máxime teniendo en cuenta que la restitución de un bien inmueble, como medida cautelar, es de carácter excepcional, y que los requisitos exigidos por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que se advierte la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil, deben ser analizados con más rigurosidad para adoptar una medida cautelar de tal envergadura. Ello no significa, teniendo en cuenta la calificación provisoria formulada por el Fiscal, que se pueda descartar en esta etapa preliminar del proceso que los hechos materia de análisis puedan configurar el delito de usurpación previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1º del Código Penal, pues la investigación resulta aún incipiente y es la evolución del proceso la que va a permitir al Fiscal acreditar o no la existencia del presunto hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. USURPACION

La resolución que no hace lugar a la solicitud de allanamiento cuyo objeto es la restitución provisoria o cautelar del inmueble, al no tener una finalidad exclusivamente probatoria, es susceptible de producir, en abstracto, un perjuicio de imposible reparación ulterior y por ende deviene apelable (ver en idéntico sentido, CPCyF, Sala I, c. 21.954-01-CC/2008, “N.N. (Virrey Liniers 192)”, rta.: 14/11/2008; y c. 19.264-00-CC/2008, “Rodríguez, Alberto Daniel”, rta.: 22/12/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43524-00-CC-2008. Autos: Tubio, Pablo Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2009.

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